Teoría de los principios: fortalezas y debilidades
Theory of the Principles: Strengths and Weaknesses
Federico De Fazio*
Universidad de Buenos Aires (Argentina)
Resumen: Este trabajo tiene el propósito de ofrecer un estado de la cuestión acerca de la teoría de los principios, en tanto teoría analítica que estudia las propiedades estructurales de esta clase de normas. Se buscarán corroborar dos hipótesis. La primera hipótesis indica que la tesis de la diferencia clasificatoria, y no meramente gradual, no ha encontrado hasta el momento objeciones o contraejemplos capaces de refutarla. La segunda hipótesis sostiene que, sin perjuicio de lo anterior, aún permanece abierta la pregunta de investigación referida a cuál es el concepto de los principios que resulta más adecuado para dar cuenta de sus características específicas.
Palabras clave: teoría de las normas, teoría de los principios, Ronald Dworkin, Robert Alexy, Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero, Jan Sieckmann
Abstract: This work aims to reconstruct the state of the art in the field of the theory of principles, understanding by this an analytical theory oriented to explain the logical structure of this kind of norms. We aim to corroborate two hypotheses. The first one states that the classificatory difference’s thesis between principles and rules has not been refuted by any argument or counterexample so far. The second one claims that, notwithstanding the foregoing, the question about how the concept and structure of principles should be represented remains unanswered.
Key words: theory of norms, theory of principles, Ronald Dworkin, Robert Alexy, Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero, Jan Sieckmann
Contenido: I. Introducción.– II. La tesis de la diferencia clasificatoria entre principios y reglas.– II.1. La teoría de Ronald Dworkin.– II.1.1. La aplicación a la manera «todo-o-nada» de las reglas.– II.1.2. Objeciones.– II.1.3. La «dimensión del peso» de los principios.– II.1.4. Objeciones.– III. El concepto de los principios.– III.1. La teoría de Robert Alexy.– III.2. La teoría de Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero.– III.3. La teoría de Jan Sieckmann.– IV. Conclusiones.
I. Introducción
El término teoría de los principios es ambiguo. Su uso puede hacer referencia, como mínimo, a tres teorías que persiguen objetivos diferentes. Así, puede ser utilizado para connotar: (a) una teoría que sostiene que los principios son una clase de normas cuya validez no depende de los criterios proporcionados por una regla de reconocimiento, sino de su justificación moral1; (b) una teoría que afirma que los principios son una clase de normas que poseen propiedades estructurales específicas que permiten distinguirlas clasificatoriamente de las reglas2; y (c) una teoría sobre la interpretación constitucional que aduce que gran parte de las normas que prescriben derechos fundamentales deben ser entendidas como principios3.
Este trabajo tiene el propósito de ofrecer un estado de la cuestión acerca de la «teoría de los principios» en el segundo de los sentidos apuntados —es decir, como una teoría analítica que estudia las propiedades estructurales de esta clase de normas—. Se buscarán corroborar dos hipótesis. La primera hipótesis indica que la «tesis de la diferencia clasificatoria», y no meramente gradual, entre principios y reglas está justificada; o, mejor dicho, que no se ha encontrado hasta el momento objeciones o contraejemplos capaces de refutarla. La segunda hipótesis sostiene que, sin perjuicio de lo anterior, aún permanece abierta la pregunta de investigación referida a cuál es el concepto de los principios que resulta más adecuado para dar cuenta de sus características específicas.
La argumentación tendiente a respaldar estas dos hipótesis se realizará respetando un determinado orden de exposición. Así, en un primer momento, se analizarán los «criterios de individualización» propuestos por Ronald Dworkin para justificar la «tesis de la diferencia clasificatoria» entre principios y reglas y se considerarán las principales objeciones que se han dirigido en su contra (II). En una segunda instancia, se examinará críticamente el problema referido a la definición conceptual de los principios. De esta manera, se tomará como punto de partida la teoría de «los mandatos de optimización» de Robert Alexy. Posteriormente, se considerarán las siguientes teorías alternativas: la teoría del «supuesto de hecho abierto» propuesta por Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero, y la teoría de los «argumentos normativos» defendida por Jan Sieckmann (III). Para finalizar, se presentarán algunas conclusiones a modo de cierre (IV).
II. La tesis de la diferencia clasificatoria entre principios y reglas
Si bien son muchos los autores que, dentro del marco de sus teorías, distinguen dentro de las normas entre principios y reglas4, no todos lo hacen en el mismo sentido. Es por ello que suele diferenciarse entre tesis «débiles» y «fuertes» de la separación (Alexy, 1986, pp. 72-75; Bayón, 1991, p. 359; García Figueroa, 1998, p. 132; Sieckmann, 1990, p. 53). La tesis débil sostiene que la diferencia entre principios y reglas es meramente de «grado», según su mayor o menor nivel de generalidad o abstracción5. En cambio, la tesis fuerte afirma que la diferencia entre principios y reglas no es meramente de grado, sino que, debido a ciertas características estructurales, es también «clasificatoria o de clase»6. Esto último supone que toda norma solamente puede ser o bien un principio o bien una regla (Alexy, 1986, p. 77), sin que puedan caber modalidades intermedias.
La «teoría de los principios» (en el sentido estricto que aquí interesa) defiende esta última tesis. Por ello, un primer interrogante que puede formulársele se refiere a cuál o cuáles son los «criterios de individualización» que permiten trazar una distinción «clasificatoriamente» entre principios y reglas. Un análisis minucioso al respecto debe comenzar con el influyente artículo de Ronald Dworkin titulado «The Model of Rules [El modelo de las reglas]»7. En lo que sigue, este artículo será sometido a debate.
II.1. La teoría de Ronald Dworkin
Dworkin inicia su exposición mencionando el conocido caso Riggs vs. Palmer, resuelto por el Tribunal de Nueva York en 1889 (Dworkin, 1997, p. 39). El problema del caso era si un heredero testamentario debía recibir la herencia, incluso cuando este, para asegurarse y adelantar su cobro, hubiera asesinado al testador. El heredero basó su pretensión en la regla estatutaria que prescribe que todo testamento firmado por tres testigos debe ser considerado válido. El testamento bajo análisis cumplía, efectivamente, con tales condiciones. No obstante, el Tribunal decidió establecer una excepción a dicha regla, basándose en un principio no escrito que prohíbe que alguien pueda beneficiarse de su propio dolo o injusticia. Finalmente, el testamento fue declarado inválido y no se efectuó la entrega de la herencia.
De acuerdo con Dworkin, existe una diferencia «lógica» entre la regla que prescribe que todo testamento firmado por tres testigos es válido y el principio que prohíbe beneficiarse de su propio dolo o injusticia (1997, p. 40)8. Esta diferencia lógica se pone en evidencia sobre la base de dos «criterios de individualización». El primer criterio indica que las reglas se aplican a la manera «todo-o-nada», mientras que esto no es así en el caso de los principios (p. 40). El segundo criterio supone, a su vez, que los principios exhiben una dimensión que falta en las reglas: la «dimensión del peso» o de la importancia (p. 43).
II.1.1. La aplicación a la manera «todo-o-nada» de las reglas
Que las reglas se apliquen a la manera todo-o-nada significa que, si se cumple con su supuesto de hecho, entonces o bien la regla es válida y determina concluyentemente la solución del caso o bien es inválida y no aporta en nada a la decisión (Dworkin, 1997, p. 40). Así, por ejemplo, si se considera válida la regla que exige la firma de tres testigos como condición necesaria para la legalidad de los testamentos, entonces siempre serán conforme a derecho aquellos testamentos rubricados por, al menos, tres testigos y nunca lo serán aquellos rubricados por dos o menos.
En este punto podría objetarse que, muchas veces, las reglas cuentan con cláusulas de excepción. Sin embargo, esto no hace colapsar su carácter todo-o-nada. En efecto, un enunciado que describa a una regla debería considerar todas sus excepciones y cualquier proposición que así no lo hiciese resultaría incompleta. Si la lista de excepciones es muy larga, puede resultar demasiado incómodo repetirlas cada vez que se cita la regla. Pero, en teoría, no hay razón para que no se las pueda enumerar a todas (1997, p. 42).
En cambio, los principios no se aplican de esta manera todo-o-nada. Aun cuando resulten válidos y se cumpla con su supuesto de hecho, estos no determinan automática o concluyentemente la decisión. Solamente enuncian una razón que discurre en una dirección, pero que puede quedar desplazada en virtud de algún otro principio que apunta en una dirección contraria (p. 42). Así, por ejemplo, el principio que prohíbe beneficiarse del propio dolo suele quedar desplazado en favor de algún otro principio en los casos de usucapión (p. 42). Empero, estos ejemplos en contrario no pueden ser vistos como excepciones que deberían integrar enunciados proposicionales más extensos, ya que no pueden ser enumerados o previstos de antemano ni siquiera en teoría (p. 42).
II.1.2. Objeciones
El establecimiento de una distinción «de clase» entre principios y reglas sobre la base del criterio de individualización —el cual indica que solamente estas últimas son aplicables a la manera todo-o-nada— ha sido blanco de dos objeciones principales.
La primera objeción es de índole metodológica y señala que, si se acepta que todas las reglas, incluso las más específicas, poseen «textura abierta» (Hart, 2007, p. 159), entonces parece empíricamente imposible conocer y enumerar todas sus excepciones de antemano (Carrió, 1996, p. 226). La segunda objeción es aún más lapidaria que la anterior y está relacionada con la estructura de los sistemas jurídicos. Si se asume, como Dworkin lo hace, que los sistemas jurídicos están compuestos no solo por un primer nivel conformado por reglas, sino también por un segundo nivel integrado por principios, entonces las excepciones a las reglas no pueden ser tampoco enumeradas ni siquiera en teoría (Alexy, 1995, p. 190; Hart, 1997, p. 122). En efecto, nada impediría que resulte añadida una nueva cláusula de excepción a una regla como resultado de ponderación entre el principio que le subyace y un principio contrapuesto que exhiba mayor importancia en relación con el caso concreto que se presenta (Alexy, 1995, p. 190). Precisamente, esto es lo que sucedió en el caso Riggs vs. Palmer.
Como puede notarse, las dos objeciones presentadas refutan la tesis que indica que las reglas siempre resultan aplicables a la manera todo-o-nada. En efecto, el hecho de que las reglas posean textura abierta y que, además, puedan acoger cláusulas de excepción imprevistas en razón de los principios, excluye la posibilidad de que estas siempre determinen concluyentemente la solución de los casos que caen dentro de su supuesto de hecho. Siendo así, debe admitirse que este primer criterio de individualización sugerido por Dworkin no logra justificar la existencia de una diferencia clasificatoria entre principios y reglas. Por lo tanto, debe ser descartado.
II.1.3. La «dimensión del peso» de los principios
Mucho más interesante resulta el segundo criterio de individualización identificado por Dworkin. Este supone que los principios exhiben una dimensión que falta en las reglas: la «dimensión del peso». Que los principios cuenten con una dimensión del peso significa que, cuando estos entran en una contradicción, quien tenga que resolver el problema debe considerar cuál es la importancia relativa de cada uno de ellos de acuerdo con las circunstancias particulares del caso (Dworkin, 1997, p. 43). Así, por ejemplo, en Riggs vs. Palmer se presentó una colisión entre el principio que ordena respetar las reglas testamentarias del Common Law y el principio que prohíbe beneficiarse del propio dolo o injusticia. Para resolver el caso, el tribunal neoyorquino debió fundamentar que, en esa situación en concreto, el segundo principio gozaba de una importancia mayor con respecto al primero. Sin embargo, esto no redundó en la invalidez del principio desplazado ni tampoco en la adición de una cláusula de excepción en su supuesto de hecho. Por el contrario, se entiende que este principio continúa operando como una razón válida a tener en cuenta para la toma de decisiones futuras y que, incluso, puede obtener prioridad si, ante nuevas circunstancias, cuenta con una importancia relativa mayor.
Las reglas, contrariamente, no exhiben esta dimensión. Cuando se suscita una contradicción entre dos reglas, la misma debe ser solucionada exclusivamente en la «dimensión de la validez» (Alexy, 1986, p. 77) —esto es, o bien introduciendo una cláusula de excepción o bien declarando la invalidez de, por lo menos, una de ellas—. Si se introduce una cláusula de excepción a una de las reglas, entonces esta, si bien permanecerá siendo válida, ya no resultará aplicable en aquellos casos futuros que presenten las mismas propiedades relevantes9. En cambio, si una de las reglas es declarada inválida, entonces queda directamente expulsada del sistema normativo. Esto significa que la regla exceptuada o invalidada deja de operar como una razón válida para la acción; y esto no solo para el caso presente, sino, además, para el resto de las situaciones futuras.
II.1.4. Objeciones
La idea de que los principios pueden ser distinguidos «clasificatoriamente» de las reglas sobre la base del criterio de individualización que indica que solamente aquellos exhiben una dimensión del peso también ha sido blanco de dos objeciones principales.
La primera objeción ha sido detalladamente desarrollada por Joseph Raz. Raz sostiene que Dworkin ha puesto en escena un punto importante: que las contradicciones entre normas pueden resolverse o bien invalidando total o parcialmente a una de las normas o bien mediante la evaluación de su peso o importancia. Sin embargo, según Raz, esto no está directamente relacionado con una determinada cualidad lógica de las normas. La prueba de ello es que las reglas pueden exhibir, también, una dimensión del peso frente a situaciones de contradicción normativa (1972, p. 834). Raz propone dos ejemplos para ilustrarlo.
El primer ejemplo lo extrae del razonamiento moral. Sugiere tomar, por un lado, la regla que ordena cumplir las promesas y, por el otro, la regla que prohíbe mentir. Es posible imaginar una situación hipotética en que solamente pueda ser cumplida una promesa mintiendo. Frente a tal situación, resultaría absurda una decisión que resolviese el conflicto mediante la invalidez de una de las reglas. Lo más razonable es establecer una relación de preferencia entre ellas, teniendo en cuenta cuál es su importancia relativa de acuerdo con las circunstancias del caso (Raz, 1972, p. 834).
El segundo ejemplo lo extrae del razonamiento jurídico. En el caso Riggs vs. Palmer, se suscitó una contradicción entre la regla que dispone que todo testamento firmado por tres testigos debe ser considerado válido y el principio que prohíbe beneficiarse de su propia injusticia. Como bien señala Dworkin, este caso se resolvió considerando la importancia relativa de las normas en concreto. Siendo esto así, entonces debe concluirse que la regla referida a la validez de los testamentos también adquirió una dimensión del peso (Raz, 1972, p. 837).
Sin embargo, a la objeción de Raz pueden oponérsele tres contraargumentos. En primer lugar, el hecho de que las contradicciones entre la norma que ordena cumplir las promesas y la norma que prohíbe mentir sean resueltas considerando sus respectivos grados de importancia en concreto solamente constituye una prueba de que, efectivamente, exhiben una dimensión del peso. Ello no prueba, por sí solo, que se trate de reglas. Raz comete aquí una falacia de petición de principio. Desde el punto de vista de una teoría que defienda la tesis fuerte de la separación, es posible argumentar que la mencionada contradicción se resuelve en la dimensión del peso justamente en razón de que se trata de normas con estructura de principios y no, como presupone Raz, de reglas.
En segundo lugar, si bien es cierto que en el caso Riggs vs. Palmer se agregó una nueva cláusula de excepción a una regla testamentaria como consecuencia de un juicio de ponderación, ello no significa que la regla haya adoptado una dimensión del peso (Sieckmann, 1990, p. 74). Solamente puede concebirse una colisión cruzada entre un principio y una regla a costa de simplificar inadecuadamente la situación de contradicción (Dworkin, 1997, p. 99). Más bien, en el caso Riggs vs. Palmer se trató de una colisión entre el principio subyacente a la regla, que ordena respetar a las reglas testamentarias del Common Law, y el principio que prohíbe beneficiarse de la propia injusticia.
Por último, el tercer argumento está relacionado con las propiedades estructurales de los sistemas jurídicos. Incluso si se admitiera, siguiendo a Raz, que las reglas también exhiben una dimensión del peso, entonces lo único que se habría comprobado es que no existen normas que permitan «atrincherar» determinaciones normativas (Sieckmann, 2011, p. 46)10. De esta forma, nos veríamos obligados a admitir que los sistemas jurídicos están compuestos exclusivamente por principios y que las decisiones judiciales dependen exclusivamente de los juicios de ponderación. Sin embargo, esto no puede ser aceptado como una reconstrucción adecuada, puesto que no permite explicar la forma en que se adjudican la mayoría de las normas jurídicas11. Por lo tanto, si se parte de que los sistemas jurídicos contienen reglas, pero que, a la par de ellas, existen otras normas que exhiben una dimensión del peso, entonces la única alternativa plausible es buscar una explicación por medio de una teoría de los principios (Sieckmann, 2011, p. 46).
La segunda objeción es diametralmente opuesta a la de Raz y ha sido planteada por Juan Ruiz Manero. Ruiz Manero sostiene que no es cierto que todos los principios exhiban necesariamente una dimensión del peso, ya que existen algunos que revisten carácter de imponderables —es decir, que no pueden ser desplazados en favor de otros principios bajo ninguna circunstancia— (12 de abril de 2016, p. 18). Un ejemplo al respecto sería el principio de respeto a la dignidad humana (p. 20). Decir que una «conducta justificada es contraria a la dignidad humana» parece ser un oxímoron (p. 20). En verdad, continúa Ruiz Manero, el principio de respeto a la dignidad humana es utilizado en un metanivel con el único fin de justificar la validez del resto de los derechos fundamentales. Es precisamente por ello que tiene carácter de imponderable; en efecto, sus fundamentos son normalmente reconducidos a través de los derechos fundamentales que él mismo se encarga de justificar (p. 24).
Empero, a esta segunda objeción también pueden formulársele algunas respuestas. En primer lugar, es cierto que el principio de respeto a la dignidad humana genera una impresión de imponderabilidad (Alexy, 1986, p. 94). Ello es así, principalmente, en razón de que existe un alto grado de probabilidad de que este obtenga prevalencia por sobre los principios que se le oponen en la mayoría de las circunstancias (1986, p. 94). No obstante, de ello no se deduce que carezca de una dimensión del peso. Un ejemplo ilustrativo al respecto se extrae de la jurisprudencia del Tribunal Federal Constitucional alemán. En el año 1978, se presentó un caso cuya pregunta normativa era si la dignidad humana resulta vulnerada incluso cuando se obliga por la fuerza a un acusado de un delito penal (que se había dejado crecer el cabello y la barba desde su reclusión) a alterar su aspecto externo para adecuarlo al que tenía al momento de los hechos y así hacer posible su identificación por parte de los testigos (2014, p. 12). El Tribunal consideró que en dicho caso no se configuraba una vulneración del derecho a la dignidad humana. Ello, en primer lugar, porque la alteración de la imagen no implicaba una afectación grave al derecho a la dignidad humana; en efecto, no tenía el propósito de «humillar» al acusado «ni perseguía algún otro objetivo reprobado por el sistema jurídico». En segundo lugar, porque el fin de esclarecer los delitos penales es lo suficientemente importante como para justificar su restricción, ya que «representa un interés prioritario de la comunidad». Si se considera que una resolución semejante está justificada, entonces no queda otra alternativa que admitir que la norma que prescribe la protección de la dignidad humana puede participar en los juicios de ponderación y, por tanto, exhibe una dimensión del peso.
En segundo lugar, aun si se admitiera que el principio de respeto a la dignidad humana se encuentra en un metanivel y que solamente tiene por función justificar al resto de los derechos fundamentales (los cuales sí pueden participar de la ponderación), bien podría argumentarse que, en los hechos, el principio de respeto a la dignidad humana exhibe una dimensión del peso de tipo indirecta (Zuleta, 2016). En efecto, no excluye la posibilidad de que un derecho fundamental justificado por él pueda resultar desplazado o restringido en favor de alguna razón de utilidad o bienestar colectivo.
La neutralización de las objeciones y contraejemplos formuladas tanto por Raz como por Ruiz Manero pone en evidencia que este segundo criterio de individualización sugerido por Dworkin, relacionado con la dimensión del peso de los principios, resiste a sus diversos intentos de refutación. De esta manera, representa un punto de partida fructífero para fundamentar la tesis fuerte de la separación —es decir, aquella que sostiene que la diferencia entre principios y reglas es clasificatoria o de clase—.
III. El concepto de los principios
Hasta el momento se ha procurado poner de manifiesto que existe, por lo menos, un criterio de individualización que permite trazar una distinción clasificatoria entre principios y reglas. No obstante, con ello no puede considerarse agotado el ámbito de la discusión: aún restaría que la teoría de los principios brinde una explicación plausible acerca de por qué los principios exhiben una dimensión del peso. Este interrogante conduce directamente al problema de la definición conceptual de los principios. Por ello, en lo que sigue se efectuará una reconstrucción del estado de la cuestión sobre el tema. En este sentido, se tomará como punto de partida a la teoría de los mandatos de optimización de Robert Alexy y, posteriormente, se considerarán las siguientes teorías alternativas: la del supuesto de hecho abierto, propuesta por Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero, y la de los argumentos normativos, defendida por Jan Sieckmann.
III.1. La teoría de Robert Alexy
De acuerdo con Alexy, la distinción clasificatoria entre principios y reglas se explica conceptualmente en razón del diferente tipo de mandato que prescriben. Así, los principios exhiben una dimensión del peso porque son mandatos de optimización (Alexy, 1986, p. 75). Esto quiere decir que son normas que ordenan que algo sea cumplido en la mayor medida posible, de acuerdo con sus posibilidades fácticas y jurídicas (1986, p. 75). Por lo tanto, los principios se caracterizan porque pueden ser cumplidos en diferentes grados y porque la medida exacta de su cumplimiento depende de cuáles sean las circunstancias empíricas y normativas efectivamente existentes (p. 76). El ámbito de las posibilidades jurídicas está determinado, fundamentalmente, por los principios que exigen una solución en contrario.
En cambio, las reglas carecen de una dimensión del peso porque son mandatos definitivos o exactos (p. 76). Esto quiere decir que son normas que ordenan que algo sea cumplido en la medida exacta en que ellas lo exigen, ni en más ni en menos (p. 76). Por ende, se caracterizan porque no pueden ser cumplidas en diferentes grados, sino que son o bien cumplidas o bien incumplidas. Ello es así, precisamente, en razón de que cuentan con determinaciones en el ámbito de sus posibilidades fácticas y jurídicas (p. 76).
Un primer interrogante que se plantea es si esta definición de los principios propuesta por Alexy es compatible con la teoría general de las normas. Por ejemplo, Jürgen Habermas ha objetado que entender a los principios como mandatos de optimización conduce a asimilarlos con los valores, los cuales se diferencian lógicamente de las normas (2005, p. 329). Así, las normas tienen un sentido deontológico —es decir, califican algo como debido u obligatorio—. En cambio, los valores tienen un sentido teleológico —esto es, califican algo como bueno o preferible—. Además, las normas tienen una pretensión binaria de validez —obligan o no obligan—; mientras que los valores pueden ser cumplidos en diferentes grados. Asimismo, la validez deontológica de las normas tiene el sentido absoluto de un deber incondicional y universal. Los valores, por su parte, son preferencias relativas a una determinada forma de vida. Por último, las normas no pueden contradecirse entre sí; mientras que los valores sí admiten contradicciones y, de hecho, compiten por obtener preferencia (p. 328). Si los principios, tal como son entendidos por Alexy, son entidades capaces de ser cumplidas en diferentes grados, relativas a determinadas condiciones y que pugnan entre sí por lograr una relación de precedencia condicionada, entonces debe concluirse que sufren una «pérdida de su carácter deontológico» (p. 328).
Sin embargo, Alexy ha formulado una respuesta convincente a esta objeción por medio de las siguientes precisiones. Por un lado, concede que es cierto que las normas y los valores se diferencian conceptualmente (p. 125). Las normas pertenecen al ámbito de los conceptos deontológicos (von Wright, 1967, p. 7), como el mandato, la prohibición o el permiso. Es común a todos ellos el hecho de que pueden reducirse a un concepto deontológico fundamental: el concepto de deber ser. Los valores, en cambio, pertenecen al ámbito de los conceptos axiológicos (p. 7). Los conceptos axiológicos no se refieren al concepto deontológico fundamental del deber ser, sino al concepto de lo bueno. Ahora bien, los principios han sido definidos como mandatos de optimización. En cuanto mandatos, pertenecen al ámbito de los conceptos deontológicos —es decir, establecen algo como debido—. De ello se sigue que se trata de normas y no valores (Alexy, 1986, p. 127).
Por otra parte, a diferencia de lo que cree Habermas, las normas y los valores no se diferencian en lo que refiere a su estructura. Así, un objeto puede ser valorado según diferentes criterios. Por ejemplo, un automóvil puede ser valorado según criterios de velocidad, seguridad, comodidad, precio, belleza, entre otros. Estos criterios de valoración pueden entrar en colisión entre sí, de manera que se torna necesaria una ponderación con la finalidad de establecer una valoración definitiva (Alexy, 1986, p. 133). Esto pone de manifiesto que los criterios de valoración se compadecen estructuralmente con los principios y el establecimiento de una valoración definitiva con las reglas. Sin embargo, tal semejanza estructural no supone su asimilación conceptual. Los valores continúan teniendo un carácter axiológico y las normas un carácter deontológico. Así, lo que en el modelo de los valores es lo mejor prima facie, es en el modelo de las normas lo debido prima facie; y lo que en el modelo de los valores es lo definitivamente mejor, es en el modelo de las normas lo debido definitivamente (p. 133). Esto permite mostrar que Habermas comete un error al equiparar el concepto de norma con la composición estructural de las reglas.
No obstante, aun asumiendo que el concepto de los mandatos de optimización resulta coherente con la teoría general de las normas, esto no permite concluir nada con respecto a cómo deben ser representados conceptualmente los principios. En efecto, es posible hallar otros autores que, pese a adherir a la tesis fuerte de la separación, rechazan que la noción «mandato de optimización» sea útil para explicar en qué consiste la dimensión del peso de los principios. Es precisamente en este sentido que se dirigen las objeciones (y teorías alternativas) formuladas por Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero, por un lado, y Jan Sieckmann, por el otro. En lo que sigue serán presentadas por separado.
III.2. La teoría de Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero
Como se advirtió recientemente, Atienza y Ruiz Manero adhieren a la tesis de la distinción fuerte o clasificatoria entre principios y reglas. Empero, rechazan la definición de los principios como mandatos de optimización, por considerarla o bien incompleta o bien distorsionadora (Atienza & Ruiz Manero, 1996, p. 34). De acuerdo con ellos, no es necesariamente verdadero que todos los principios resulten gradualmente cumplibles, pues existen ejemplos de principios que establecen consecuencias jurídicas definitivas o exactas —es decir, que solamente pueden ser o bien cumplidos o bien incumplidos— (1996, p. 32).
Así, los principios deben ser diferenciados entre directrices y principios en sentido estricto (1996, p. 31). Las primeras son normas que correlacionan un supuesto de hecho abierto con una solución jurídica también abierta, esto es, la consecución de un estado de cosas u objetivo pasible de ser cumplido en diferentes grados (p. 33). Un ejemplo de una directriz se deriva del artículo 51.1. de la Constitución española que dispone lo siguiente: «Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos». En cambio, los principios en sentido estricto son normas que correlacionan un supuesto de hecho abierto con una solución jurídica cerrada, es decir, que califican deónticamente a una acción cierta o determinada (1996, p. 32). Un ejemplo al respecto surge del artículo 14 de la Constitución española que prescribe lo siguiente: «Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancias personal o social».
De acuerdo con Atienza y Ruiz Manero, de esta última disposición puede extraerse la siguiente norma como parte de su significado:
Si (condición de aplicación) un órgano jurídico usa sus poderes normativos (esto es, dicta una norma para regular un caso genérico o la aplica para resolver un caso individual) y respecto del caso individual o genérico de que se trate no concurre otro principio que, en relación con el mismo, tenga un mayor peso, entonces (solución normativa) a ese órgano le está prohibido discriminar basándose en razones de nacimiento, raza, sexo, opinión o cualquier otra condición o circunstancias personal o social. (p. 32).
De esta reconstrucción se sigue que, con independencia de que el supuesto de hecho de la norma que prohíbe discriminar resulte abierto y requiera un juicio de ponderación, su consecuencia jurídica es de cumplimiento definitivo o exacto, puesto que «o se cumple o no se cumple […] [sin que quepan] modalidades graduables de cumplimiento» (p. 33).
Si lo anterior es correcto, entonces la distinción clasificatoria entre principios y reglas no puede ser explicada estructuralmente sobre la base del tipo de mandato que establecen, sino en virtud de alguna otra característica. Atienza y Ruiz Manero sugieren que esta explicación puede ser hallada en el ámbito de sus respectivos supuestos de hecho. Así, la razón por la que los principios exhiben una dimensión del peso radica en que se trata de normas que correlacionan un supuesto de hecho abierto con una solución jurídica (que puede ser tanto abierta como cerrada) (1996, p. 31). Un supuesto de hecho es abierto cuando las propiedades relevantes que lo conforman no están ni siquiera genéricamente determinadas. Esto es lo mismo que decir que son normas categóricas (p. 31), en el sentido de que su supuesto de hecho solamente está compuesto por aquella «condición de aplicación que es la condición que tiene que cumplirse para que exista una oportunidad de hacer aquello que constituye su contenido y ninguna otra condición» (von Wright, 1979, p. 91)12. En cambio, las reglas carecen de esa dimensión en virtud de que correlacionan un supuesto de hecho cerrado con una solución jurídica (que también puede ser tanto abierta como cerrada). Un supuesto de hecho es cerrado cuando su condición de aplicación está constituida por propiedades relevantes que son «independientes de las razones que operan en favor o en contra de dicha solución normativa» (Atienza & Ruiz Manero, 1996, p. 32). Esto significa que se trata de normas hipotéticas, puesto que su supuesto de hecho no solo está conformado por aquella condición que tiene que cumplirse para que exista una oportunidad de hacer aquello que constituye su contenido, sino además por otras condiciones adicionales que no se infieren directamente de este (von Wright, 1979, p. 91).
Sin embargo, es dudoso que la diferencia clasificatoria entre principios y reglas pueda ser explicada estructuralmente sobre la base de los supuestos de hecho de las normas. Ello es así, principalmente, porque no existe una conexión necesaria entre las normas categóricas y la dimensión del peso. Es sencillo hallar ejemplos de normas que son categóricas y, a la vez, reglas; esto es, normas que están excluidas de los juicios de ponderación. Un primer ejemplo puede obtenerse del artículo 15 (segunda parte) de la Constitución española, que prescribe lo siguiente: «Queda abolida la pena de muerte…»13. Un segundo ejemplo se encuentra en el artículo 1 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra la Desapariciones Forzadas, que dice lo siguiente: «Nadie será sometido a una desaparición forzada».
Por otro lado, Atienza y Ruiz Manero no alcanzan a probar que los principios en sentido estricto sean normas definitivas o exactas —esto es, que solamente pueden ser o bien cumplidas o bien incumplidas—. Pues, si bien es cierto que la norma que reconstruyen a partir del artículo 14 de la Constitución española exige un cumplimiento definitivo o exacto, ello es solo como consecuencia de la cláusula de excepción no escrita y agregada por ellos que dispone lo siguiente: «… y en relación con el caso individual o genérico de que se trate no concurre otro principio que, en relación con el mismo, tenga un mayor peso ...». Sin embargo, la pregunta decisiva acerca de si el artículo 14, sin el agregado de esa cláusula, estatuye o no un principio permanece sin respuesta alguna (Alexy, 2003, p. 121). Siempre que a un principio se le agregue esa cláusula, el mismo contendrá una consecuencia normativa definitiva o exacta (2003, p. 122). Pero esto resulta «trivial» (p. 122), ya que su alcance debe ser previamente relativizado por medio de un juicio de ponderación.
Por último, tampoco parece correcta la afirmación que indica que todos los principios en sentido estricto poseen necesariamente una consecuencia jurídica cerrada, en el sentido de calificar deónticamente a una acción cierta o determinada. Esto se pone especialmente en evidencia cuando se analizan normas que prescriben la realización de derechos fundamentales de prestación. Los derechos de prestación pueden exhibir tanto un objeto determinado como un objeto disyuntivo (Alexy, 1986, p. 420; Clérico, 2011, p. 395; O’Neil, 1996, p. 132). Dichos derechos exhiben un objeto determinado cuando el grado de su cumplimiento debido solamente puede ser alcanzado por medio de una única acción positiva idónea. Esto sucede, por ejemplo, cuando el derecho fundamental a la salud solamente puede ser garantizado a través del otorgamiento de un único medicamento técnicamente adecuado (De Fazio, 2018, p. 182). En cambio, los derechos de prestación exhiben un objeto disyuntivo cuando el grado de su cumplimiento debido puede ser alcanzado alternativamente por más de una acción positiva idónea. Tal es el caso, por ejemplol, cuando el derecho a la vivienda digna puede ser garantizado o bien con la entrega de un inmueble en propiedad, o bien con el pago de un alquiler, o bien con el desembolso de un subsidio habitacional (p. 182). Si esto es así, entonces los denominados principios en sentido estricto sí pueden prescribir el cumplimiento de ciertos estados de cosas sin que ello traiga aparejado, necesariamente, la ejecución de acciones ciertas o determinadas.
III.3. La teoría de Jan Sieckmann
Jan Sieckmann es otro autor que, por un lado, acepta la tesis fuerte o clasificatoria entre principios y reglas; pero, por el otro, objeta la noción de mandatos de optimización. Sin embargo, lo hace sobre la base de razones diferentes. De acuerdo con Sieckmann, el concepto de los mandatos de optimización no puede explicar la dimensión del peso de los principios, puesto que solo representa una regla de segundo nivel (Aarnio, 1997, p. 27; Sieckmann, 1990, p. 65). Un mandato de optimización, como tal, no admite un cumplimiento gradual, sino definitivo o exacto: o bien se cumple en un grado óptimo o bien se incumple (Sieckmann, 1990, p. 65). Por lo tanto, no puede colidir con otros mandatos de optimización ni puede ser susceptible de ponderación alguna (1990, p. 65).
Alexy ha reconocido que esta objeción es acertada. Sin embargo, considera que, si se hacen algunas precisiones, la noción de los principios basada en la tesis de la optimización puede ser preservada (Alexy, 2003, p. 108). En este sentido, indica que es necesario diferenciar entre los mandatos a optimizar y los mandatos de optimización (2003, p. 108). Los primeros son los objetos de la ponderación y, como tales, prescriben un deber ideal, en el sentido de que aún no han sido relativizados en lo que se refiere al ámbito de sus posibilidades fácticas y jurídicas (p. 108). Por el contrario, los mandatos de optimización son, efectivamente, reglas de segundo nivel que ordenan que sus objetos, los mandatos a ser optimizados, sean cumplidos en la mayor medida posible. Los principios, en tanto objetos de la ponderación, no son entonces mandatos de optimización, sino mandatos a optimizar (p. 109).
No obstante, esta nueva distinción propuesta por Alexy agrava los problemas, en lugar de resolverlos. En efecto, no brinda ninguna explicación acerca de por qué es necesario que los objetos de la ponderación exhiban la estructura de mandatos. En principio, nada impide que puedan participar de la ponderación normas con la estructura de permisiones, prohibiciones e incluso normas secundarias que atribuyen competencias14. Si esto es así, entonces se derrumba la idea que indica que la diferencia de clase entre principios y reglas puede ser explicada en razón del tipo de mandato que respectivamente prescriben (Sieckmann, 1990, p. 65).
Es precisamente como consecuencia de estos problemas que Sieckmann propone un concepto alternativo. Así, de acuerdo con él, la razón por la cual los principios exhiben una dimensión del peso radica en que se trata de normas que son utilizadas como argumentos normativos, es decir, como demandas o pretensiones a favor de que una determinada norma sea aceptada como definitivamente válida (Sieckmann, 2006, p. 82). Toda vez que los argumentos normativos solamente son utilizados para demandar la validez definitiva de algo, pueden colidir entre sí y resultan susceptibles de ponderación (Sieckmann, 1994). Así, por ejemplo, ante el supuesto de una opinión insultante, el principio de libertad de expresión demanda que el insulto deba ser definitivamente permitido, mientras que el principio de protección del honor demanda que deba ser definitivamente prohibido (2012, p. 45). En cambio, las reglas carecen de esa dimensión, porque son normas que son utilizadas en el marco de aserciones normativas, esto es, como proposiciones que expresan la validez definitiva de una norma como resultado de un juicio de ponderación (2006, p. 82). Es precisamente en virtud de este carácter proposicional que dos reglas contradictorias no pueden ser válidas simultáneamente; en efecto, no tiene sentido afirmar que las opiniones insultantes deben ser, al mismo tiempo, definitivamente permitidas y prohibidas (2012, p. 45).
Si esto es así, entonces los principios, entendidos como argumentos normativos, pueden ser, en un primer vistazo, representados estructuralmente como mandatos de validez definitiva:
En esta representación, «O» equivale al operador deóntico del mandato o la obligación y «VALdef» predica la validez definitiva de una norma «N».
Sin embargo, esta primera representación no es del todo precisa, ya que no aclara nada con respecto a si (1) es un principio que forma parte del significado de un argumento normativo o si, más bien, es una regla o norma definitiva que forma parte del significado de una aserción normativa (Sieckmann, 2006, p. 86). En este sentido, se trata de un enunciado ambiguo. Por ello, el punto decisivo para diferenciar los argumentos normativos de las normas definitivamente válidas se encuentra en que los primeros tienen la estructura de mandatos de validez reiterados (2006, p. 87). De acuerdo con esta idea, un argumento normativo que se usa como razón para un juicio de ponderación consiste en una estructura infinita o ilimitada de mandatos de validez definitiva, donde la validez de cada uno de ellos viene exigida por un mandato de validez definitiva de nivel superior (p. 91). Por lo tanto, su estructura debe ser representadas del siguiente modo:
Y así sucesivamente.
De un modo más resumido, la reiteración infinita de mandatos de validez puede ser simbolizada así:
Ahora bien, tampoco la teoría de los argumentos normativos se encuentra exenta de críticas. Una primera objeción ha sido planteada por Robert Alexy. Alexy coincide con Sieckmann en que la representación estructural de los argumentos normativos no puede comenzar con el operador deóntico del mandato «O» ni con el predicado de su validez definitiva «VALdef». Así, por un lado, si comenzara con el operador «O», entonces no se trataría de nada diferente a una norma en su puro sentido semántico, es decir, sin ninguna referencia con respecto a su validez (Alexy, 2003, p. 114). Esto no permitiría dar cuenta de su normatividad (2003, p. 116). Pero, por otro lado, tampoco podría comenzar con el predicado de su validez definitiva «VALdef», porque en ese caso se convertiría en una norma definitiva o regla. La salida propuesta por Sieckmann es una oscilación entre «O» y «VALdef» que se reitera infinitamente. Sin embargo, sostiene Alexy, esto no representa una aclaración positiva acerca de qué son los principios. Solamente nos dice algo que ya se sabía: que los principios no son normas en sentido puramente semántico ni normas con validez definitiva (p. 117). Sieckmann, a su vez, ha dado una respuesta a esta objeción. Aduce que Alexy se vale de un argumento del hombre de paja (Sieckmann, 2014, p. 194), ya que reemplaza una concepción que entiende a los argumentos normativos como requerimientos que poseen una estructura infinita de mandatos de validez por otra concepción que los concibe como una «oscilación» entre dos estructuras finitas (2014, p. 194). Pero esto constituye una interpretación falaz, ya que a partir de dos estructuras finitas no puede deducirse una estructura infinita (p. 194).
Una segunda objeción que puede hacerse en contra de la teoría de los argumentos normativos es que su estructura como mandatos de validez reiterados conduce a un interminable regreso al infinito. Esto es, sin dudas, cierto. Sin embargo, de acuerdo con Sieckmann, no representa un problema, puesto que la función argumentativa de los argumentos normativos es, justamente en este aspecto, distinta de las aserciones normativas. Estas últimas pretenden expresar lo que es el resultado de una argumentación y, con ello, concluir a primera vista con toda ulterior fundamentación (Sieckmann, 2006, p. 96). Por el contrario, los argumentos normativos buscan o bien abrir o bien continuar la argumentación. Quien ofrece un argumento normativo está dispuesto a considerar preguntas y contraargumentos. Con todo, la extensión de la cadena de argumentos puede contar con límites pragmáticos, ya que las propias reglas del discurso racional establecen cargas de la argumentación (Sieckmann, 2006, p. 87). Así, por ejemplo, un proponente solamente está obligado a ofrecer nuevos argumentos normativos en caso de que existan objeciones o refutaciones (Alexy, 1978, p. 244).
Una tercera objeción se relaciona con la idea de que solamente las reglas o normas definitivamente válidas pueden ser representados por medio de proposiciones normativas, mientras que los principios o argumentos normativos tiene un «carácter no proposicional» (Sieckmann, 2006, p. 85). Esto es cierto siempre y cuando se entienda a las proposiciones normativas como enunciados descriptivos de normas definitivamente válidas, las cuales pueden o bien guiar directamente la acción o bien integrar la premisa normativa mayor de un silogismo jurídico. Sin embargo, no queda claro por qué deberíamos asumir un concepto tan estricto de las proposiciones normativas (Alexy, 2003, p. 113). En efecto, si se las concibe de este modo, entonces no puede explicarse una parte del trabajo de la dogmática jurídica consistente en describir cuáles son los principios válidos dentro de un determinado sistema normativo que deben ser tomados en cuenta por los jueces como argumentos normativos a favor o en contra de una determinada decisión jurídica. En estos contextos, los juristas parecen hacer uso de la función descriptiva del lenguaje y no de su función argumentativa. Si esto es así, entonces formulan proposiciones normativas, aunque en relación con normas que no son definitivamente válidas. Quizá sea una salida posible diferenciar entre dos clases de proposiciones normativas. Por un lado, estarían aquellas que refieren a la validez de principios o argumentos normativos —es decir, al carácter vinculante de las razones que deben ser tenidas en cuenta en los juicios de ponderación—; y, por otro lado, aquellas que refieren a la validez definitiva de normas —es decir, a las razones dirigidas directamente para la acción o la toma de decisiones jurídicas—.
IV. Conclusiones
Este trabajo tuvo el propósito de reconstruir un estado de la cuestión acerca de la teoría de los principios, entendida como una teoría analítica destinada a explicar las propiedades estructurales de esta clase de las normas. Dicha reconstrucción ha permitido corroborar dos hipótesis.
La primera hipótesis indica que la tesis de la diferencia clasificatoria, y no meramente gradual, entre principios y reglas se encuentra justificada. Esta distinción de clase puede ser fundamentada sobre la base del criterio de individualización, el cual indica que los principios exhiben una dimensión que falta en las reglas: la dimensión del peso. Que los principios cuenten con una dimensión del peso significa que, cuando estos entran en una contradicción, quien tenga que resolver el problema debe considerar cuál es la importancia relativa de cada uno de ellos de acuerdo con las circunstancias particulares del caso. Sin embargo, esto no implica que deba declarase inválido al principio que resulta desplazado ni que haya que introducírsele una nueva cláusula de excepción. Por el contrario, se entiende que este continúa operando como una razón válida a tener en cuenta para la toma de decisiones futuras y que, incluso, puede obtener prioridad si, ante nuevas circunstancias, cuenta con una importancia relativa mayor. Las reglas, en cambio, no exhiben esta dimensión. Las contradicciones entre reglas se dirimen exclusivamente en la dimensión de la validez. Esto significa que solamente pueden ser solucionadas o bien introduciendo una cláusula de excepción o bien declarando la invalidez de, por lo menos, una de ellas. De esto se deriva que la regla exceptuada o invalidada deja de operar como una razón válida para la acción; y esto no solo para el caso presente, sino, además, para el resto de las situaciones futuras.
La segunda hipótesis afirma que, sin perjuicio de lo antedicho, aún permanece abierta la pregunta de investigación referida a cómo deben ser representados conceptualmente los principios. En este sentido, se han analizado tres definiciones alternativas. La primera definición examinada es aquella defendida por Alexy, quien entiende a los principios como mandatos de optimización. Empero, se ha puesto de relieve que los mandatos de optimización no permiten explicar la dimensión del peso de los principios, ya que tienen la estructura de reglas de segundo nivel. Alexy ha intentado dar respuesta a esta objeción distinguiendo entre mandatos de optimización y mandatos u objetos a ser optimizados, sindicando a los segundos, exclusivamente, como principios. Pese a ello, esta distinción agrava los problemas, ya que no es necesariamente cierto que los objetos a ser optimizados deban poseer la estructura de mandatos. La segunda definición analizada es aquella ofrecida por Atienza y Ruiz Manero. De acuerdo con estos autores, los principios son normas que correlacionan un supuesto de hecho abierto con una solución jurídica. Esto es lo mismo que decir que se trata de normas categóricas. No obstante, se ha demostrado que no existe una relación necesaria entre las normas categóricas y la dimensión del peso, toda vez que es posible hallar ejemplos de normas categóricas que exhiben la estructura de reglas y que son aplicadas por medio de un razonamiento subsuntivo. La última definición presentada es la propuesta por Sieckmann, quien define a los principios como argumentos normativos con estructura de mandatos de validez reiterados y un carácter no-proposicional. Esta teoría parece ser la que mejor enfrenta a las críticas. No obstante, aún no es del todo claro por qué las proposiciones normativas deben ser entendidas en un sentido tan estricto, que solamente las circunscriba a aserciones descriptivas de la validez definitiva de normas. Esto no parece ser reconstructivo de una parte del trabajo de la dogmática jurídica, consistente en describir cuáles son los principios válidos dentro de un determinado sistema normativo.
Podría objetarse que las dos hipótesis que aquí se sostienen resultan incompatibles o conducen a resultados paradójicos. Así, es posible argumentar que se trata de dos proposiciones que son lógicamente dependientes entre sí y que, por tanto, la ausencia de una definición unánime en torno al concepto de los principios impide de antemano la posibilidad de distinguirlos clasificatoriamente de las reglas. Sin embargo, entiendo que esto no tiene por qué ser necesariamente así. No parece haber ninguna contradicción lógica entre describir las variaciones que exhiben determinados hechos y (a la vez) admitir que aún no se cuenta con una explicación convincente que indique por qué estas variaciones acaecen. Esto es, precisamente, lo que se evidencia en el estado de la cuestión actual de la teoría de los principios. Hay buenas razones para creer que los principios pueden ser distinguidos clasificatoriamente de las reglas sobre la base del criterio de la «dimensión del peso». Sin embargo, y a pesar de lo anterior, aún persisten dificultades a la hora de brindar una definición concluyente que explique por qué razón los principios exhiben esta dimensión, mientras que las reglas no.
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Jurisprudencia, normativa y otros documentos legales
Constitución de España
Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra la Desapariciones Forzadas. Adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de diciembre de 2006 en París.
Recibido: 20/05/2019
Aprobado: 19/06/2019
1 Esta teoría es sostenida por Dworkin en el marco de un «ataque general al positivismo jurídico» (Dworkin, 1997, pp. 38 y ss.). Sin embargo, es posible dudar de su plausibilidad. En primer lugar, porque nada impide que los principios puedan ser identificados por medio de los criterios proporcionados por una regla de reconocimiento (Carrió, 1996, p. 228; Hart, 1997, pp. 125 y ss.; MacCormick, 1974; Raz, 1972, p. 828). En segundo lugar, porque la verificación empírica de que los jueces y abogados utilizan proposiciones referidas a principios en el marco de sus razonamientos no permite corroborar, sin más, que estos formen parte del sistema jurídico (Nino, 1985, p. 156; Raz, 1972, p. 844). Por lo demás, se trata de un debate que aún despierta intensas polémicas. Así, es posible hallar autores que brindan réplicas interesantes en torno a estas dos objeciones (Alexy, 1992, pp. 117 y ss.; Cianciardo, 2008, pp. 33 y ss.).
2 Esta teoría se encuentra representada, principalmente, por las investigaciones de Robert Alexy (1986, pp. 71 y ss. y 1995), Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero (1996, pp. 23 y ss.), y Jan Sieckmann (1990, pp. 52-85, 2006, pp. 13-114 y 2008, pp. 19-64).
3 A este respecto pueden consultarse las siguientes investigaciones: Barak (2012), Bernal Pulido (2003) y Borowski (1997).
4 Algunos antecedentes de autores que han hecho uso de esta terminología pueden ser consultados en Esser (1956), Heller (2014) y Larenz (1994).
5 Ejemplos de tesis débiles en razón del grado de generalidad semántica de las normas pueden encontrarse en Hart (1997, p. 199) y Raz (1972, p. 838).
6 Ejemplos al respecto se encuentran en Alexy (1986, p. 77), Atienza y Ruiz Manero (1996, p. 29), Dworkin (1997, p. 40) y Sieckmann (1990, p. 53).
7 Este artículo se encuentra compilado en Dworkin (1997, pp. 29-64). Posteriormente, Dworkin ha modificado parcialmente esta terminología (1986).
8 El término «lógica» debe ser entendido en este contexto en un sentido amplio, es decir, no necesariamente vinculado al estudio de la forma de los razonamientos deductivos.
9 En este sentido, Afonso da Silva comenta que el agregado de una cláusula de excepción es una declaración parcial de invalidez (2002, p. 46).
10 Jan Sieckmann sostiene, con razón, que la objeción de Raz conduce a la paradójica situación de que, mientras los teóricos del principialismo terminan defendiendo la existencia de reglas, sus objetores se resignan a concebir el derecho como un modelo puro de principios y ponderación (2011, p. 46).
11 En este sentido, señala Hart que «la vida del derecho consiste en muy gran medida en la orientación o guía, tanto de los funcionarios como de los particulares, mediante reglas determinadas que, a diferencia de la aplicación de standards variables, no exigen de aquellos una nueva valoración caso a caso» (2007, p. 168).
12 La norma que ordena cerrar la puerta es categórica, porque sus condiciones de aplicación (que haya una puerta, que esté abierta, etcétera) se infieren directamente del contenido de la norma. En cambio, la norma que ordena cerrar la puerta, si es que llueve, es hipotética, ya que prevé una condición adicional que no se infiere de su contenido (que llueva) (Nino, 1980, p. 76).
13 Este primer ejemplo es tomado de Lopera Mesa (2004, p. 232).
14 Esto, finalmente, es reconocido por el propio Alexy en un escrito posterior (Alexy, 2010, pp. 40-68).
* Universidad de Buenos Aires.
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