https://doi.org/10.18800/derechopucp.202001.002

El caso de los buzos miskitos: un laboratorio vivo para auditar la adaptabilidad del Sistema Interamericano de Derechos Humanos

The Miskito divers case: A living laboratory to audit the adaptability of the Inter-American Human Rights System

VÍCTOR DANIEL CABEZAS ALBÁN*

Universidad San Francisco de Quito (Ecuador)

Resumen: El artículo explora la capacidad de adaptabilidad del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) frente a diversas problemáticas: los derechos humanos de las personas jurídicas, así como la responsabilidad internacional de las empresas por vulneraciones a derechos humanos. Todo ello se analiza a la luz del caso Opario Lemoth Morris y otros vs. Honduras, recientemente presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el que confluyen estos puntos grises.

Palabras clave: Derechos humanos, Sistema Interamericano de Derechos Humanos, personas jurídicas, adaptabilidad, ius standi

Abstract: This paper addresses the level of adaptability of the Inter-American Human Rights System towards different issues, such as the human rights of legal entities and the international responsibility of legal persons for human rights violations. This analysis is made through the lecture and narration of the case Opario Lemoth Morris y otros vs. Honduras, which has been recently summited before the Inter-American Human Rights Court.

Key words: Human rights, Inter-American Human Rights System, legal persons, adaptability, legal standing

CONTENIDOS: I. INTRODUCCIÓN.– II. EL CASO DE LOS BUZOS MISKITOS: UN LABORATORIO DINÁMICO PARA VISIBILIZAR UNA PROBLEMÁTICA LATENTE.– III. ¿LA COMUNIDAD DE BUZOS MISKITOS PUEDE SER EN SÍ MISMA PROTEGIDA POR EL SIDH?.– IV. ¿QUÉ BENEFICIOS PROCESALES O SUSTANTIVOS TENDRÍA LA COMUNIDAD DE BUZOS MISKITOS AL COMPARECER COMO SUJETO DE DERECHOS ANTE EL SIDH?.– V. ¿HACIA DÓNDE CAMINA LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DE EMPRESAS POR VULNERACIONES A DERECHOS HUMANOS EN EL SIDH?.– VI. CONCLUSIONES.

I. Introducción

Tener vigilado a nuestro vigilante es una tarea que compete a los Estados, a la academia y a los propios ciudadanos, pues la legitimidad del sistema se fundamenta en la medida en que puede garantizar la vigencia de los derechos humanos en el continente y responder a las necesidades siempre cambiantes de las personas y de la sociedad. Esa vigilancia a los organismos supervisores en materia de derechos humanos no solo implica auditar sus actuaciones u omisiones, sino observar la adaptabilidad del sistema frente a las exigencias cambiantes de la sociedad, que van progresivamente requiriendo una atención que no siempre va acorde a la literalidad de los tratados1 ni a la normalidad de la práctica procesal.

La principal preocupación de este artículo recae en la capacidad de adaptabilidad del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (en adelante, SIDH) frente a diversos escenarios como, en primer lugar, los derechos humanos de las personas jurídicas; y, en segundo lugar, la responsabilidad internacional de empresas por vulneraciones a los derechos humanos. Se preguntará el lector cuál es la particular relevancia de estos temas o bajo qué criterio fueron escogidos, y la respuesta es sencilla: este artículo se enfoca en analizar cómo confluyen estas problemáticas en el contexto de un expediente vivo que recientemente fue presentado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH) y se halla a puertas de tener una sentencia de fondo. Se trata de un caso concreto con personas, escenarios y lugares que nos permitirán observar con relativa claridad cómo interactúan estos puntos grises del derecho internacional de los derechos humanos (en adelante, DIDH).

Se ha decidido desarrollar este artículo a partir del caso Opario Lemoth Morris y otros vs. Honduras porque nos permite examinar la adaptabilidad del SIDH en el contexto de, quizás, su ámbito de acción más importante: la resolución de procesos contenciosos. Pero, además, desde una perspectiva metodológica, el análisis de un tema eminentemente teórico —como la capacidad de ajuste del SIDHa partir de un expediente real nos permite comprender de mejor manera las interacciones entre la teoría y la práctica, adentrándonos en los impactos reales que tienen las discusiones jurídicas de alta complejidad en los derechos humanos de personas con nombre y apellido2.

II. EL CASO DE LOS BUZOS MISKITOS: UN LABORATORIO DINÁMICO PARA VISIBILIZAR UNA PROBLEMÁTICA LATENTE

A menudo, cuando revisamos los retos de los sistemas protectores de derechos humanos, podemos perder la perspectiva respecto del alcance de las discusiones, que más allá de un abordaje teórico implican el mantenimiento de una realidad jurídica y material para los seres humanos. Dicho de otro modo, las discusiones respecto de temas que pueden parecer eminentemente teóricos —como los derechos humanos de una persona jurídicacuando son puestos en un contexto fáctico concreto, adquieren otra dimensión en nuestro proceso de análisis.

El pueblo miskito es un grupo étnico que comprende una población de alrededor de 72 000 habitantes, principalmente radicados entre las regiones de Gracias a Dios en Honduras y Atlántico Norte en Nicaragua (MASTA, 2012, p. 14). Aunque la naturaleza endémica del pueblo miskito no es el aislamiento, en la práctica viven uno forzoso toda vez que el estar establecidos en regiones de difícil acceso les impide transportarse con facilidad hacia las principales capitales provinciales, donde se concentran los servicios estatales (Acosta, 2002, p. 39).

Históricamente, la comunidad miskita ha sido conocida por albergar los mejores buzos a pulmón del mundo (CIDH, 2009, p. 10). Esta actividad es desarrollada comúnmente por los miskitos como un mecanismo de supervivencia, pues su dieta se compone principalmente de mariscos3. Sin embargo, la pobreza extrema en la que vive más del 60 % de la población (Bautista, 2002, p. 5) ha dado cabida a que grandes empresas especializadas en pesca de langosta desarrollen una estrategia comercial destinada a la captación de buzos miskitos. Así, se ven forzados a ejercer la pesca a pulmón a niveles industriales, lo que ha generado un escenario de vulneración estructural y sistemática de los derechos humanos de este pueblo (CIDH, 2009, p. 39).

Al no existir autoridades estatales que controlen a las empresas pesqueras, estas reclutan indiscriminadamente a los buzos miskito, los suben a bordo de las naves y, sin registros ni equipamientos, son forzados a permanecer bajo el agua por periodos extensos, bajando a profundidades que generan en sus organismos una descompresión crónica (MASTA, 2012, p. 20). La puesta en marcha de un esquema laboral sin ningún control estatal, bajo la sombra de dos jurisdicciones colindantes, Honduras y Nicaragua, mutuamente irresponsables, ha generado en el pueblo miskito una forma moderna de esclavitud cuyo pilar fundamental es la desatención estatal (La Prensa, 2007, p. 1). Es de tal gravedad la situación de los buzos que inclusive la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, CIDH o la Comisión) ha reconocido que su propia integridad se encuentra en peligro, puesto que la explotación laboral que sufren, particularmente en el departamento de Gracias a Dios, en Honduras, ha generado que miles de buzos sufran discapacidades físicas severas e irreversibles derivadas de la descompresión que padecen al ser obligados a bajar a profundidades extremas, inclusive a punta de arma (CIDH, 2009, p. 10).

El 5 de noviembre de 2004 este caso fue presentado ante la Comisión en contra del Estado de Honduras por parte de la Asociación de Miskitos Hondureños de Buzos Lisiados (AMHBLI); la Asociación de Mujeres Miskitas Miskitu Indian Mairin Asla Takanka (MIMAT) y el Consejo de Ancianos Almuk Nani Asla Takanka, respectivamente representados por Arquímedes García López, Cendela López Kilton y Bans López Solaisa, todos en representación del pueblo indígena miskito. Principalmente, los peticionarios sostuvieron que Honduras era internacionalmente responsable por la vulneración del derecho a la vida, a la integridad personal, a las garantías judiciales, a la protección a la familia, a los derechos del niño, a la igualdad ante la ley, a la protección judicial y al desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales, en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CIDH, 2009, p. 46).

Los solicitantes argumentaron que el Estado de Honduras omitió generar una política integral de seguridad laboral y de salud a efectos de supervisar las precarias condiciones de trabajo del proceso de explotación de langosta en el departamento de Gracias a Dios, dando lugar a una vulneración sistemática a los derechos humanos antes señalados (CIDH, 2009, p. 9). El esquema laboral agresivo e infrahumano por medio del cual las empresas pesqueras captan a los buzos miskitos ha generado un problema estructural de salud pública en la comunidad, pues, según indica el Ministerio de Salud de Honduras, «hay cerca de 9000 buzos en la Mosquitia […]. De los 9000 buzos, un 47% (4.200) ha quedado lisiado como consecuencia del Síndrome de Descompresión» (PNUD, 2006, p. 106).

Este índice nos muestra claramente la gravedad de la situación de la comunidad, en la que casi la mitad de la fuerza laboral se encuentra padeciendo una discapacidad que les impide acceder a un trabajo, sin atención médica por parte del Estado ni mucho menos por parte de algún seguro privado, lo que ha puesto en grave riesgo los núcleos familiares y la subsistencia individual y colectiva del pueblo miskito. Ello, dado que la desatención total del Estado frente a tales condiciones laborales se ha constituido como un proceso lento de desaparición del pueblo y, consecuentemente, de anulación del ejercicio de derechos colectivos y de la realización del derecho a la cultura, a la educación y a la religión que se ejercen comunitariamente.

Todo este panorama se agrava con la precariedad del sistema de justicia y del aparato administrativo de tutela de derechos laborales del Estado de Honduras, pues la extrema pobreza de los habitantes del pueblo miskito, su bajo nivel de educación, la discapacidad física de muchos de sus miembros, la carencia de información precisa sobre sus derechos y los costos de acceso a las sedes administrativas y judiciales, que se encuentran en el continente4, sumados a la necesidad de contar con un abogado dentro de un proceso sustanciado en español, hacen que materialmente su acceso a la justicia judicial o administrativa sea prácticamente nulo (CIDH, 2009, p. 14).

Frente a este escenario, mediante el Informe N° 121/09, la CIDH admitió a trámite la petición del pueblo miskito y, sin hacer un pronunciamiento expreso sobre el fondo del asunto, observó indicios de responsabilidad internacional. Entre otras cosas, los comisionados anotaron que el acceso difícil —solo por vía aérea o marítimaal departamento de Gracias a Dios, donde viven los buzos, ha significado que en la práctica los ciudadanos no puedan trasladarse a La Ceiba o Tegucigalpa, localidades hondureñas donde se encuentran las sedes judiciales y administrativas. Esto se torna aún más grave, tomando en consideración la condición de discapacidad que sufre una buena parte de la población. Dentro del referido informe, la CIDH reportó que las acciones llevadas a cabo para reparar los daños a la salud de los miembros de la comunidad fueron ineficaces. Por este motivo, entre otros, la Comisión decidió llevar este caso ante la Corte IDH en el año 2019, en parte por la violación al derecho humano a la integridad de los buzos miskitos, toda vez que:

El Estado hondureño, a pesar de tener conocimiento de la situación de los buzos y la situación perversa de las relaciones laborales en las que se encontraban, no adoptó medidas deliberadas, concretas y orientadas a la realización del derecho al trabajo, a las condiciones justas, equitativas y satisfactorias del mismo, así como a la salud y a la seguridad social (CIDH, 2019, p. 1).

Sobre la posibilidad de plantear acciones judiciales en contra de las empresas, la Comisión acogió el argumento de los peticionarios en el sentido de que la interposición de acciones judiciales implicaba que se realicen en las regiones de Roatán o la Ceiba, donde las empresas tienen sus sedes, lo que generaba que a la comunidad de buzos le fuera imposible litigar contra sus empleadores.

Finalmente, la CIDH consideró que la realidad concreta que enfrenta este caso se remite a que más de 4000 buzos miskitos, que constituyen una parte esencial —y, en definitiva, la fuerza laboraldel pueblo indígena, «han sufrido síndrome de descompresión5 provocándoles discapacidad parcial, permanente e inclusive la muerte, asunto de proporción y gravedad de tal magnitud que pondría en peligro incluso la integridad del Pueblo Miskito en Honduras» (2009, p. 48).

Lastimosamente, la actuación de la CIDH frente a esta problemática ha estado marcada por la lentitud y la ineficacia. Como se señaló anteriormente, la situación de extrema vulnerabilidad del pueblo miskito se ahonda con el hecho de que existen dos jurisdicciones colindantes que cooperan en la impunidad de las vulneraciones. Hay que tener presente que la denuncia fue presentada originalmente en noviembre de 2004, el informe de admisibilidad es de noviembre de 2009 y el de fondo de mayo de 2019, por lo que existe un serio reparo en lo concerniente a la oportunidad y eficiencia del SIDH.

Ya nos hemos referido al caso de Honduras. En el de Nicaragua, la situación es muy similar y en 2015 la CIDH emitió la Medida Cautelar N° 505-15 a favor de los miembros de las comunidades indígenas de Esperanza, Santa Clara, Wisconsin y Francia Sirpi del pueblo miskito de Wangki Twi-Tasba Raya. De conformidad con la solicitud, los miembros del pueblo miskito en Nicaragua sufren adicionalmente de «constantes ciclos de violencia, asesinatos, amenazas y actos de hostigamiento debido a la presencia de personas denominadas “colonos” dentro de sus territorios, en el marco de un conflicto territorial y de procesos de saneamiento realizados en dichos territorios» (CIDH, 2015, p. 4). Después del correspondiente análisis, la Comisión consideró que la solicitud demostraba prima facie una necesidad urgente de garantía de los derechos a la vida e integridad personal de ciertas comunidades indígenas (p. 14). Así, en 2016, mediante Resolución 44/2016, la CIDH decidió ampliar la protección de la medida cautelar a otras comunidades colindantes.

Desde que se emitió el informe de admisibilidad han sucedido algunas cuestiones relevantes. Primero, los peticionarios fueron escuchados en audiencia ante la CIDH; y, luego, en noviembre de 2015, el Estado emitió la Ley General de Pesca y Agricultura, cuyo artículo 31 reconoce la problemática aquí descrita y ordena que se atiendan las necesidades de salud de la población afectada por el buceo autónomo a partir de la asistencia del Seguro Social, de la creación de fondos mutuales o fideicomisos con recursos públicos, además de la implementación de programas productivos, de empleo y de formación.

Para realizar una observación directa de la situación de derechos humanos en Honduras, entre el 30 de julio y el 3 de agosto de 2018 se desarrolló una visita in loco, en la que el organismo supervisor destacó lo siguiente:

La CIDH recoge la preocupación del pueblo miskito en relación con las ocupaciones de sus territorios por parte de terceros […] En su visita a la zona de la Moskitia la Comisión observó un cuadro de pobreza, desempleo, falta de servicio sanitario y de energía, y falta de fuentes de agua y saneamiento. Asimismo, la CIDH recibió múltiples testimonios respecto de la inadecuada implementación de un programa culturalmente apropiado de educación bilingüe. La Comisión también documentó las múltiples afectaciones que continúan sufriendo los buzos miskitos durante la pesca submarina (CIDH, 2018, p. 1).

En efecto, a partir de la visita in loco, se evidenció que el estado de vulnerabilidad de la comunidad se mantenía y no había registrado ninguna mejora significativa desde que se emitiera el informe de admisibilidad y las recomendaciones correspondientes en 2009. Bajo estos antecedentes, luego de más de quince años desde que la denuncia inicial del caso Opario Lemoth Morris y otros vs. Honduras fuera presentado, el 24 de mayo de 2019, la Comisión decidió llevarlo ante la Corte IDH. En el Informe de Fondo6 se concluyó que el Estado de Honduras vulneró los derechos humanos a la integridad, la igualdad y la no discriminación de treinta y cuatro buzos que sufrieron accidentes derivados de las sumersiones profundas para la pesca a pulmón que, a su vez, les ocasionó el padecimiento del síndrome de descompresión,

En tanto la omisión e indiferencia del Estado frente a la problemática de explotación laboral por parte de empresas pesqueras y la realización del buceo en condiciones peligrosas que dio lugar a dichos accidentes se vio materializada en la falta de fiscalización adecuada. Adicionalmente, la CIDH consideró que el Estado hondureño, a pesar de tener conocimiento de la situación de los buzos y la situación perversa de las relaciones laborales en las que se encontraban, no adoptó medidas deliberadas, concretas y orientadas a la realización del derecho al trabajo, a las condiciones justas, equitativas y satisfactorias del mismo, así como a la salud y a la seguridad social (CIDH, 2019, p. 1).

Vale resaltar que en el Informe de Fondo la Comisión fundamentalmente advierte un presunto incumplimiento de la obligación internacional de adoptar medidas internas para garantizar la vigencia de los derechos humanos, según lo descrito en el artículo 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante, CADH). Esto teniendo en cuenta que si bien el Estado de Honduras no sería el protagonista directo de las violaciones a los derechos humanos de los denunciantes, su tolerancia y falta de ejecución de acciones concretas para mitigar las violaciones y repararlas implican, en sí mismas, un incumplimiento de obligaciones internacionales en la materia.

III. ¿LA COMUNIDAD DE BUZOS MISKITOS PUEDE SER EN SÍ MISMA PROTEGIDA POR EL SIDH?

Ahora que se ha revisado el marco fáctico general del caso de los buzos miskitos, así como el proceso llevado ante la Comisión, analizaremos a continuación la posibilidad de que la comunidad sea en sí misma protegida por el SIDH. Se debe notar que a pesar de que este es un tópico fundamental del caso Opario Lemoth Morris y otros, su relevancia teórica va mucho más allá del expediente concreto y se perfila como uno de los grandes retos y discusiones en el contexto del SIDH.

Existe una tensión entre los derechos de las personas jurídicas y las obligaciones en materia de derechos humanos. Por concepción, los principios y derechos que emanan de tratados en materia de derechos humanos se aplican a las personas naturales y no a las personas jurídicas7, que son ficciones del ordenamiento. Este ha sido un criterio sostenido del SIDH. Verbigracia, en el Informe de Admisibilidad 47/97, la Comisión sostuvo:

La protección otorgada por el sistema interamericano de derechos humanos se limita sólo a las personas naturales, quedando fuera las personas jurídicas, por lo que Tabacalera Boquerón S.A., como persona jurídica no puede ser una “víctima” de violación de derechos humanos en el sistema interamericano, ya que aquéllas no se encuentran protegidas por la Convención (1997, p. 3).

En efecto, a partir de la definición de persona emanada de diversos tratados en materia de derechos humanos, encontramos una tensión problemática cuando una comunidad, empresa o corporación pretende protección del SIDH. Esta tensión también se genera porque, lato sensu, los sujetos del derecho internacional público son los Estados, las organizaciones internacionales y la persona natural, excluyéndose por regla general a la persona jurídica8 (Becerra Ramírez, 1991). Verbigracia, cuando la Corte IDH tuvo la oportunidad de tratar el tema dentro del caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, no consideró que el matinal La Nación hubiera sido víctima de las vulneraciones con base en la prescripción del artículo 1.2 de la CADH, sino que la víctima en realidad fue el periodista Herrera Ulloa.

Bajo estas premisas, encontramos a priori que una comunidad o corporación no podría obtener protección del SIDH, tanto por la definición de persona de la CADH como por la teoría general de los sujetos del derecho internacional público. Una vez visibilizada esta problemática, pasaremos a examinar sus matices.

El SIDH ha generado avances sustanciales en la concepción y desarrollo de derechos humanos a lo largo de la historia, destacándose los relativos al derecho a la vida, a la libertad de expresión, a la integridad personal y, en general, a los principios de interpretación de las obligaciones y de la responsabilidad internacional (Bandeira, 2012). De entre los muchos retos que tiene el SIDH, el otorgamiento de locus standi a las personas jurídicas es uno de los más relevantes y para los cuales ya existen algunas directrices concretas, particularmente a la luz de la Opinión Consultiva OC 22/16 de la Corte IDH.

Ahora bien, ¿cuál es la relevancia de analizar la posibilidad de que la comunidad de buzos sea sujeto de derechos en el contexto del caso de los buzos miskitos? La respuesta es múltiple y se irá desarrollando en este apartado. En primer lugar, estimamos que el diseño de una estrategia de litigio pensada en la defensa de los derechos de la comunidad y, por su intermedio, de los individuos, generaría mecanismos de reparación generales y transversales, más allá del particularismo de un caso individual. Pero, además, el SIDH tiene un desarrollo estelar en derechos de los pueblos indígenas que permitiría acceder a estándares ampliamente protectores de la comunidad como sujeto en sí mismo de derechos. Siendo relevante, entonces, revisar la capacidad de la comunidad de comparecer ante el SIDH y acceder a estándares especializados en la materia y las formas de reparación más efectivas, a continuación nos proponemos revisar qué tan factible es jurídicamente que aquello suceda.

Para iniciar este análisis, vale remarcar que la noción de persona jurídica puede llevarnos a concepciones equívocas o por lo menos prejuiciosas; así, muchas veces, cuando pensamos ordinariamente en una persona jurídica, nos viene a la mente una empresa poderosa o alguna entelequia similar. No obstante, y atendiendo al concepto estricto, persona jurídica es toda entidad a la cual la ley le reconoce una existencia particular con responsabilidad propia y con capacidad jurídica (Corral-Talciani, 1990, p. 301).

De esta manera, en la concepción de personas jurídicas encontramos a las especies más diversas, desde empresas multinacionales hasta comunidades indígenas, pasando por periódicos, televisoras y universidades. Bajo estas premisas, cuando hablamos de una persona jurídica es imperativo entender que ese concepto cobija una cantidad enorme de agrupaciones humanas cuyos objetos pueden estar ligados tanto al rédito económico, como en el caso de una empresa; como a la realización material de derechos humanos, como en el caso de las comunidades, los pueblos, una escuela o una universidad. La Corte IDH ha adoptado la definición de persona jurídica de la Convención Interamericana sobre Personalidad y Capacidad de Personas Jurídicas en el Derecho Internacional Privado, cuyo artículo 1 la define como: «toda entidad que tenga existencia y responsabilidad propias, distintas a las de sus miembros o fundadores, y que sea calificada como persona jurídica según la ley del lugar de su constitución».

Toca puntualizar que la situación de la persona jurídica en el SIDH se encuentra marcada por grandes oportunidades y baches estructurales que advertiremos brevemente. Si bien ya hemos reseñado que la Comisión ha interpretado que el artículo 1 de la CADH otorga protección exclusivamente a la persona humana, no deja de ser cierto que tal texto normativo dispone en su numeral primero que el compromiso de respeto a los derechos y libertades se reconoce frente a toda persona sujeta a su jurisdicción. Con ello, bajo el principio jurídico ubi lex non distinguit non distinguere debemus, la categoría amplia de persona enunciada por la CADH cobijaría también a las personas jurídicas. Sobre este tema, la Corte IDH, en sentencia dictada el año 2001 dentro del caso Cantos vs. Argentina, explicó:

Los derechos y las obligaciones atribuidos a las personas morales se resuelven en derechos y obligaciones de las personas físicas que las constituyen o que actúan en su nombre o representación […] si bien la figura de las personas jurídicas no ha sido reconocida expresamente por la Convención Americana, como sí lo hace el Protocolo No. 1 a la Convención Europea de Derechos Humanos, esto no restringe la posibilidad que [sic] bajo determinados supuestos el individuo pueda acudir al Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos para hacer valer sus derechos fundamentales, aun cuando los mismos estén cubiertos por una figura o ficción jurídica creada por el mismo sistema del Derecho (2001, p. 29).

Vale remarcar que esta ha sido la interpretación aceptada por la Corte IDH «desde el primer caso en que se enfrentó al problema de definir si las personas jurídicas podrían ser objeto de protección en el sistema interamericano, postura respecto de la cual, en principio, no encuentra razones para apartarse» (2016, p. 16). En efecto, podemos concluir que en un primer momento el SIDH negó que las personas jurídicas puedan ser sujetos de protección y, posteriormente, adoptó el criterio de sujeto/medio; esto es, que las personas jurídicas pueden merecer protección siempre que existan derechos fundamentales de personas naturales detrás de estas ficciones.

Si volteamos la vista a lo que ocurre en el Sistema Europeo de Protección de Derechos Humanos, concluiremos que este ha sido más receptivo en cuanto a la titularidad de derechos de la Convención Europea de Derechos Humanos (en adelante, CEDH) por parte de personas jurídicas, pues ese instrumento utiliza en su articulado la expresión «toda persona», con lo que, en principio, se excluiría la discusión de si la protección del sistema procede frente a personas naturales o jurídicas, pues la norma debe entenderse en sentido amplio. Además, el artículo 34 de la CEDH desarrolla las personas que pueden demandar ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, incluyendo, entre otros: a) toda organización no gubernamental, y b) todo grupo de particulares. Este tema, en realidad, se encuentra zanjado a nivel europeo, donde la jurisprudencia ha declarado diversos derechos de personas jurídicas, con o sin fines de lucro9, e incluso personas jurídicas de derecho público10.

Si bien dentro del SIDH no existe una ventana completamente abierta para la participación de todas las personas jurídicas dentro de procesos contenciosos en virtud a la interpretación restrictiva del artículo 1.2 de la CADH, y también por la teoría general de los sujetos del derecho internacional público, lo que sí existe es una sólida viabilidad para que las comunidades indígenas y tribales puedan hacerlo. Sobre esta materia, la jurisprudencia es amplia y fue expresamente ratificada en la Opinión Consultiva OC 22/16 en los siguientes términos: «La Corte, como intérprete última de la Convención reitera su jurisprudencia según la cual las comunidades indígenas son titulares de derechos protegidos por el sistema interamericano y pueden presentarse ante este en defensa de sus derechos y los de sus miembros» (Corte IDH, 2016, p. 27).

Esta protección amplia del SIDH a las comunidades indígenas como titulares de derechos partió inicialmente de considerar que la comunidad era un medio para la realización de los derechos humanos de sus individuos. Entonces, el sujeto de derechos era la persona miembro de la comunidad y no la comunidad en sí misma11.

Este escenario cambió en el año 2012 con la expedición de la sentencia del caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador, en el que la Corte IDH se aparta del criterio expresado ut supra y reconoce como titulares de derechos, a la luz de la CADH, a la comunidad indígena. Particularmente, la Corte IDH encontró que se habían vulnerado los derechos de la comunidad a la propiedad comunal indígena, a la identidad cultural, a las garantías judiciales y a la protección judicial.

La Corte IDH se ha pronunciado indicando que: «El derecho a la identidad cultural es un derecho fundamental y de naturaleza colectiva de las comunidades indígenas, que debe ser respetado en una sociedad multicultural, pluralista y democrática» (2012, p. 217), lo que en principio nos llevaría a pensar que se ha considerado el derecho a la identidad como uno de ejercicio colectivo que, por ende, podría estar sujeto a una protección bajo esta modalidad en lo procesal. Asimismo, en el caso Pueblo Saramaka vs. Surinam, la Corte IDH ordenó reconocer la personalidad jurídica del colectivo como una prerrogativa base para el ejercicio de los derechos de sus miembros «con el propósito de garantizarles el ejercicio y goce pleno de su derecho a la propiedad de carácter comunal, así como el acceso a la justicia como comunidad, de conformidad con su derecho consuetudinario y tradiciones» (2007, p. 194). Este caso es interesante porque el Estado cuestionó la capacidad de cohesión del pueblo saramaka «como titular independiente de derechos y obligaciones regido por sus propias leyes, regulaciones y costumbres, como sugiere el concepto de personalidad judicial [sic] consagrado en el artículo 3 de la Convención» (p. 162). El Estado enfatizó que la Convención protege a las personas como sujetos de derechos y no a un pueblo, siendo estos argumentos desechados porque se logró caracterizar vulneraciones individuales. El tema central de este caso, el reconocimiento de la personalidad jurídica de los pueblos, fue tratado bajo el mismo esquema en los casos Pueblos Kaliña y Lokono vs. Surinam, Comunidad Moiwana vs. Surinam y Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay, entre otros.

En definitiva, a pesar de la problemática que enfrentan las personas jurídicas —amplio sensu— para obtener protección bajo el SIDH, la titularidad de derechos de las comunidades indígenas es un tema zanjado tanto por la jurisprudencia de la Corte IDH como por su última opinión consultiva expedida sobre esta materia.

IV. ¿QUÉ BENEFICIOS PROCESALES O SUSTANTIVOS TENDRÍA LA COMUNIDAD DE BUZOS MISKITOS AL COMPARECER COMO SUJETO DE DERECHOS ANTE EL SIDH?

Retomando al caso de los buzos miskitos, si lo analizamos bajo las premisas de hecho relatadas en el segundo acápite de este ensayo, podríamos concluir que la vulneración a los derechos al trabajo, a la integridad y a la vida de los miembros de la comunidad acabarán afectando los derechos del pueblo en sí mismo y, por ende, la protección de la persona jurídica se torna relevante y es jurídicamente viable, como ya explicamos. Y es que el pueblo miskito es en sí mismo, el único medio para el ejercicio pleno de diversos derechos humanos como el de la cultura, la educación, la religión y, en última instancia, el libre desarrollo de la personalidad. Tiene la aptitud intrínseca de proporcionar los medios para el desarrollo de los derechos humanos de sus individuos a partir de la práctica de su propia cultura, costumbres, religión, etcétera. En otras palabras, para que un miembro de la comunidad miskita pueda ejercer su derecho a profesar una creencia religiosa o a cultivar sus raíces culturales, la única forma se condensa y concentra en la existencia y protección de la comunidad como un sujeto particular y autónomo de derechos.

Así las cosas, en el momento en que se flagela el tejido comunitario, por ejemplo, al mutilar la fuerza laboral o condenar a los individuos a una vida de explotación, deficiencias de salud y precarización extrema del trabajo, se está generando una vulneración estructural de los derechos propios de la comunidad como un todo, ocasionando como consecuencia directa que ni la religión ni la cultura ni la educación se puedan realizar efectivamente. Paralelamente, la flagelación de la comunidad genera que sus propios mecanismos de tutela judicial efectiva y de defensa se vean anulados. Como vemos en el caso de los buzos miskitos, una comunidad sin recursos y con un liderazgo fraccionado por las propias empresas pesqueras ocasiona que los individuos, por cuestiones de lenguaje y formación, solo puedan representarse colectivamente frente a los sistemas de justicia de la «sociedad occidental/continental». Cuando revisamos el cuadro general de este caso, se evidencia, más que una función instrumental del pueblo, un sujeto en sí mismo de derechos, cuyo quebrantamiento anula el ejercicio de derechos humanos individuales.

Ahora bien, teniendo claro que la comunidad podría comparecer ante el SIDH como sujeto de derechos, corresponde abordar cuáles serían los potenciales beneficios para los diversos actores; y entre los muchos que podrían citarse, destacamos los siguientes:

  1. Estándares especializados: el desarrollo de jurisprudencia en el seno del SIDH en cuanto a la protección de los derechos humanos de los pueblos indígenas es único en el mundo. Esto implica, en la práctica, que los derechos consagrados en la CADH han sido estudiados ampliamente por la Corte IDH a la luz de las especiales condiciones de las comunidades indígenas y, en efecto, los litigantes cuentan con estándares especializados —en cuanto al derecho a la vida, a la propiedad comunitaria, al desarrollo de la personalidad, a la religión, etcétera— que tienen la aptitud de fortalecer la construcción argumental de un caso donde, precisamente, la situación de derechos de la comunidad se encuentra en vilo.
  2. Alcance y dimensión de la reparación: el caso de los buzos miskitos mal podría observarse como uno que se limita a la situación de los peticionarios. Por el contrario, sus efectos y sus vértices se amplían directa o indirectamente hacia todos los miembros de una comunidad. En consecuencia, resultaría muy conveniente que un litigio eventual ante la Corte IDH pueda desarrollarse a partir de una estrategia de reparación que incorpore medidas que atiendan estructuralmente las necesidades jurídicas y sociales de la comunidad, a efectos de evitar que situaciones individuales similares se sigan dando.
  3. Desarrollo jurisprudencial: en realidad, la capacidad de comparecencia ante el SIDH de la comunidad miskita no se encuentra en discusión. Tampoco el hecho de que es titular de derechos. Quizás la pregunta de fondo que, a nuestro criterio, no logra definir la Opinión Consultiva OC 22/16 consiste en dilucidar cuáles son esos derechos que podrían reconocérsele a la comunidad, tema que seguramente se irá dilucidando en función de cada caso. En este, sin embargo, se observa una particularidad. Si bien en otros procesos llevados ante la Corte IDH ya se ha reconocido que las comunidades tiene derecho a la propiedad comunal, al acceso a la justicia, etcétera (Corte IDH, 2012), aún no ha existido un estándar sobre el derecho al trabajo. La Corte IDH ha reconocido este derecho en algunos casos como Cinco Pensionistas vs. Perú, Baena Ricardo y otros vs. Panamá, Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil, entre otros. Sin embargo, nunca se ha abordado concretamente si una comunidad indígena puede ser titular de este derecho. Aunque el tema evidentemente daría para un estudio de considerables proporciones, prima facie estimamos que no existiría óbice. El derecho al trabajo implica una serie de condiciones, beneficios y protecciones especiales que se generan en el curso del acceso a un puesto de trabajo y en el desarrollo mismo de la actividad. En primer lugar, solo en virtud del principio de interdependencia de los derechos podríamos concluir que si la comunidad es titular del derecho a la protección judicial, a la cultura, a la propiedad, etcétera, y el trabajo es un medio indispensable en la sociedad capitalista para poder obtener recursos y viabilizar los otros derechos, entonces, en virtud del principio de interdependencia, el derecho al trabajo resulta protegible. Dicho de otro modo, si asumimos que una comunidad tiene derecho a la propiedad comunitaria —cuestión ya superada en el SIDH—, debemos asumir que esa comunidad tiene el derecho de ejercer labores productivas tendientes a mantenerla y a generar recursos para ejercer otros derechos: la cultura, la religión, etcétera. Este es un tema interesante en el caso de los buzos miskitos pues esencialmente es un caso de explotación laboral y, desde nuestra perspectiva, trabajo forzoso con implicaciones profundas en el tejido comunitario. Llama, entonces, la atención cómo actuará el SIDH y, particularmente, la CIDH y la Corte IDH al tener que evaluar la adaptabilidad del sistema frente a la necesidad de la comunidad de que se tutele un derecho sustantivo —al trabajo—, pero bajo una perspectiva comunitaria. ¿Las gravísimas violaciones a los derechos laborales que sufren los buzos generan algún tipo de responsabilidad del Estado a la luz del derecho al trabajo comunitario?

En suma, al tratar los derechos de los pueblos indígenas, el SIDH ha demostrado una capacidad formidable para atender sus necesidades particulares y componer un ius commune de una riqueza considerable que, por lo mismo, debe ser explotado por los litigantes. El reto de la adaptabilidad en este caso se medirá ya no por la capacidad de comparecer ante la Comisión o ante la Corte, sino por la aptitud que tenga el sistema de desarrollar y tutelar otros derechos sustantivos de la comunidad como, por ejemplo, el trabajo, que en este caso aparece como un elemento indispensable para lograr una comprensión global del entorno de vulneración a los derechos de la comunidad.

V. ¿HACIA DÓNDE CAMINA LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DE EMPRESAS POR VULNERACIONES A DERECHOS HUMANOS EN EL SIDH?

Otro de los temas circundantes al caso de los buzos miskitos que demandarán del sistema una prueba de adaptabilidad y progresividad, consiste en la responsabilidad internacional de las empresas por violaciones a los derechos humanos. Como vimos en el primer apartado de este ensayo, las compañías pesqueras en la región de Gracias a Dios tienen un control inmenso sobre la situación económica y jurídica de la población indígena, y las faenas de pesca que controlan son un espacio de violación masiva de derechos. Sobre el tema, la Comisión precisó que uno de los motivos por los que se llevó el caso ante la Corte IDH fue porque «la omisión e indiferencia del Estado frente a la problemática de explotación laboral por parte de empresas pesqueras y la realización del buceo en condiciones peligrosas que dio lugar a dichos accidentes se vio materializada en la falta de fiscalización adecuada» (p. 1).

La responsabilidad de empresas por violaciones de derechos humanos es una problemática subyacente al caso de los buzos miskitos; sin embargo, no estamos frente a un tema de interés exclusivo para ese proceso y, por el contrario, su relevancia lo supera, pues los espectros de obligaciones y responsabilidades de compañías en materia de derechos humanos son uno de los temas de mayor trascendencia y debate en el seno del SIDH. En efecto, conviene revisar cuál podría ser el camino a tomar por la Corte IDH para abordar este complejo y actual tema en el contexto del caso de los buzos miskitos.

Por excelencia, los Estados son los titulares de las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos; es decir, es el Estado el responsable de respetar y garantizar los derechos consagrados en los tratados internacionales. Ello deviene, en parte, de que son los Estados los suscriptores de los tratados y, por lo mismo, los sujetos que por excelencia se obligan a las disposiciones consignadas en los instrumentos internacionales. Sin embargo, a partir de la globalización y la masificación de megacorporaciones con poder y alta incidencia en la situación de derechos humanos de sus trabajadores o consumidores, algunos autores y organizaciones internacionales han cuestionado la conveniencia y juridicidad de una regla absoluta a partir de la cual las compañías no tengan ninguna responsabilidad frente a las obligaciones en materia de derechos humanos (OHCR, 2012).

El postulado, tras las diversas iniciativas tendientes a que las empresas puedan responder internacionalmente por vulneraciones a derechos humanos, consiste en que cuando tratamos con países con dificultades de control efectivo sobre su territorio y población, bajo nivel de control de las actividades particulares y necesidad de inversiones, las compañías privadas pueden ejercer un control efectivo de tal magnitud sobre las personas que escapa de la supervisión del Estado (Ratner, 2001). Se trata, pues, de algo muy parecido a lo que observamos en el caso de los buzos miskitos, en el que, ante la ausencia de control por parte del Estado de Honduras, las empresas pesqueras tienen una facultad ilimitada en la práctica para disponer de los individuos, quienes, debido a la extrema pobreza y el aislamiento, son forzados a desempeñar un trabajo en condiciones infrahumanas en un esquema de contratación donde las empresas son la única autoridad real.

El curso de acciones que la comunidad internacional ha generado sobre este tema ha tenido una mayor incidencia dentro de Naciones Unidas y, en menor medida, en el SIDH. En 2011, el Consejo de Derechos Humanos de la ONU adoptó los Principios Rectores de la ONU sobre Empresas y los Derechos Humanos, un instrumento de soft law sin obligaciones propiamente dichas, pese a que diversos Estados propusieron empezar a trabajar en la aprobación de un instrumento jurídicamente vinculante. Posteriormente, y para este cometido, la Resolución 26/9 establece un proceso hacia la adopción de un tratado sobre empresas y derechos humanos. Del mismo modo, en el sistema de Naciones Unidas, se encuentra funcionando el Grupo de Trabajo sobre la cuestión de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas.

En la OEA esta preocupación también ha estado presente. En 2015, se desarrolló una sesión especial sobre protección y promoción de los derechos humanos en el ámbito empresarial, según lo acordado en la Resolución 2840, de junio de 2014. Asimismo, se ha tratado esta interacción en diversos periodos de sesiones de la CIDH, aunque en ninguna ha existido una resolución vinculante o que detalle una posición clara de la Comisión sobre el tema12.

Es evidente que el marco interamericano de protección a los derechos humanos fue generado en un momento histórico en el que las empresas no jugaban un rol tan protagónico dentro de la vida económica y política de los Estados. Sin duda, ese paradigma inicial ha cambiado, por lo que el sistema debería ir generando soluciones progresivas para evitar que los espacios captados por las empresas, como en el caso de los buzos miskitos, se vean marcados por la impunidad.

Además del caso que centra nuestra atención en este ensayo, el SIDH tiene otro reto latente en cuanto al tratamiento de la responsabilidad internacional de agentes no estatales. Se trata del expediente del caso Comunidad de La Oroya vs. Perú, que actualmente tiene el Informe de Admisibilidad N° 76/09, de 5 de agosto de 2009. Aunque este ensayo no pretende ahondar en este caso, para demostrar que el tópico de la responsabilidad internacional de agentes no estatales es una preocupación que atañe la adaptabilidad del sistema y que trasciende un solo expediente, vale la pena reseñarlo brevemente. La Oroya es una población situada a 175 kilómetros de la ciudad de Lima, tiene 33 000 habitantes y ha sido considerada como una de las ciudades más contaminadas del mundo (El Comercio, 2013, p. 1) debido a la operación del Complejo Metalúrgico de La Oroya, una planta industrial altamente contaminante que fue operada inicialmente por el Estado peruano y que posteriormente fue privatizada, estableciéndose la operación de la empresa estadounidense Doe Run (Meramendi, 2015, p. 41).

Las condiciones de vida en la Comunidad de La Oroya, debido al altísimo nivel de contaminación y plomo en el ambiente —del cual es responsable la empresa Doe Run—, han generado que, en palabras de la Organización Mundial de la Salud (2004), «no existe un nivel de concentración de plomo en la sangre que pueda considerase exento de riesgo», todo lo cual ha dado lugar a un estado verdaderamente trágico y calamitoso para los derechos a la vida, la integridad y la salud de los pobladores de La Oroya. Este caso, en el que se encuentra denunciado el Estado peruano, nos demuestra que la problemática de la responsabilidad internacional de empresas en materia de derechos humanos rebasa el expediente de Opario Lemoth Morris y otros vs. Honduras y se erige como una problemática estructural y transversal al SIDH.

¿Qué hacer frente a este escenario? Tanto en este caso, pendiente de trámite de fondo en la CIDH, como en el de los buzos miskitos, que debe ser resuelto por la Corte IDH, existe el gran reto de redefinir el rol estático o móvil del SIDH frente a la violación de derechos humanos por parte de actores no estatales. Se esperaría que, atendiendo al principio de progresividad y tutela efectiva de los derechos, tanto la Comisión y la Corte IDH desarrollen los lineamientos jurídicos que permitan superar los intervalos procesales que, por ejemplo, impiden que dentro de un caso contencioso se tutelen los derechos de una persona jurídica o que se le asignen responsabilidades a nivel internacional.

Como hemos visto, ni la Corte IDH ni la Comisión han tenido pronunciamientos claros y precisos sobre estos temas, y ahora que nos encontramos a las puertas de la emisión de los informes de fondo en los casos de La Oroya y los buzos Miskitos, el SIDH tiene una oportunidad interesante para generar avances en materias aún desconocidas. Este reto no solo dará luces a los actores del SIDH sobre la responsabilidad internacional de las personas jurídicas o su calidad de sujetos de derechos, sino que acreditará en qué medida el SIDH se mantiene adaptable a los cambios de la sociedad y sus exigencias, característica fundamental para que perdure su función principal de protección y promoción de los derechos humanos.

VI. Conclusiones

Mantener vigilado al vigilante es una obligación para todos los actores de la comunidad interamericana a la que se debe el SIDH. Esa vigilancia ciertamente no puede realizarse sin atender los graves problemas económicos y operativos que atraviesa el sistema y que se encuentran determinados por una falta de voluntad política de los Estados para fortalecerlo. Más allá de esto, que es evidente y ha sido reiteradamente sacado a flote, a la academia le corresponde generar debates actuales sobre el SIDH encaminados a que su ámbito de protección sea cada vez mayor. El sistema debe propender a que su intervención tenga la capacidad material de influir positivamente en el goce efectivo de los derechos humanos.

Teniendo claro este objeto, y tal como hemos revisado en este artículo, uno de los retos esenciales del sistema es mantener su adaptabilidad en función de la protección de los derechos humanos, cualquiera sea la forma en que tal reto se presente: ya sea por medio del resguardo de los derechos humanos de una persona jurídica u otorgando responsabilidad a una empresa por vulneraciones a los derechos humanos. En este ensayo, hemos decidido presentar estos retos en el contexto de un caso concreto que ya se encuentra en conocimiento de la Corte IDH. Tal como se ha reseñado a lo largo de este estudio, el Alto Tribunal tendrá la oportunidad de pronunciarse sobre temas jurídicos fundamentales que bien podrían marcar un punto de partida para la transversalización del SIDH hacia agentes no estatales.

En definitiva, este aporte no tiene otro objeto que el de advertir las problemáticas subyacentes a un caso concreto —y comunes a otros mássobre el que el SIDH aún no ha enunciado respuestas claras, temas frente a los cuales se deberá pronunciar prontamente. Precisamente, ese eventual pronunciamiento sobre los puntos grises del derecho que se ha denotado en el presente trabajo constituirá una muestra de la adaptabilidad del sistema; es decir, de su real capacidad para proteger los derechos humanos, que es su propia razón de ser.

Finalmente, vale destacar que el hecho de que el caso Opario Lemoth Morris y otros vs. Honduras se encuentre sometido a conocimiento de la Corte IDH no obsta la validez de este estudio, pues, como hemos remarcado, si bien las aproximaciones teóricas han sido realizadas a partir de un caso contencioso, esto ha obedecido a una estrategia metodológica y pedagógica para estudiar problemáticas que, más allá de un caso concreto, atañen al SIDH estructuralmente. En efecto, bien podría la Corte IDH conectarse con los postulados aquí descritos o apartarse de ellos sin que ese motivo desvanezca o desautorice el análisis efectuado, pues un fallo armónico o disonante solo aportará más argumentos para discutir y, eventualmente, solventar desde la academia los complejos temas jurídicos que en este artículo se han abordado.

Referencias

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Opario Lemoth Morris y otros vs. Honduras. Informe de Admisibilidad 121/09 (CIDH, 2009).

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Pueblo de Saramaka vs. Surinam. Serie C N° 185 (Corte IDH, 2007).

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Tabacalera Boquerón vs. Paraguay. Informe de Admisibilidad 47/97 (CIDH, 1997).

Tribunal Constitucional vs. Perú. Serie C N° 55 (Corte IDH, 2001).

Recibido: 28/08/2020
Aprobado: 21/01/2020


1 Sobre el tema, vale remarcar que la propia Corte IDH ha insistido en que la CADH es un instrumento vivo, cuyas disposiciones tienen inmersas la vocación de evolucionar. Cfr. Opinión Consultiva OC-16/99, § 114; Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C 239, § 83; Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in vitro) vs. Costa Rica, § 245; y Opinión Consultiva OC-21/14, párr. 55. En similar sentido, el Preámbulo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre indica: «[q]ue la protección internacional de los derechos del hombre debe ser guía principalísima del derecho americano en evolución».

2 Aunque se estima que el caso escogido para revisar la capacidad de adaptabilidad del SIDH es altamente ilustrativo, no deja de ser cierto que podría mostrar una perspectiva casuística y, quizás, sesgada de la realidad. Bajo esta previsión, el estudio se propone, hacer un balance adecuado entre la revisión del marco fáctico y jurídico del caso Opario Lemoth Morris y otros vs. Honduras, enfocándose al mismo tiempo en los temas sustantivos de análisis; esto es, la responsabilidad internacional de empresas por violaciones a los derechos humanos y los derechos humanos de las personas jurídicas en el marco del SIDH.

3 Según ha sido acotado por la CIDH, «La pesca submarina reporta anualmente más de 35 millones de dólares para el Estado de Honduras. El Informe de Desarrollo Humano del Programa de Naciones Unidas del año 2002, reportó que un 71.1% de la población del Departamento de Gracias a Dios se dedicaba a la agricultura y pesca» (2009, p. 10).

4 Resulta pertinente señalar que el pueblo mizkito habita un archipiélago de islas.

5 El síndrome de descompresión se refiere a una embolia producida por una disminución brusca de la presión atmosférica. La enfermedad puede producir que ciertas áreas del cuerpo humano se paralicen, se generen lesiones permanentes o, incluso, puede llevar a la muerte.

6 A la fecha de envío del presente artículo, el Informe de Fondo aún no había sido publicado, solo sus conclusiones y detalles macro que constan en el comunicado N° 257/19, emitido por la CIDH.

7 Al efecto, véase el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su parte pertinente dispone: «para los propósitos de esta Convención, ‘persona’ significa todo ser humano».

8 Sin perjuicio de lo dicho, en ámbitos especializados del derecho internacional público, como el derecho internacional de las inversiones, las personas jurídicas —concretamente los inversionistassí tienen locus standi ante tribunales internacionales, otorgado por los propios términos de los tratados bilaterales de inversiones.

9 Véase: TEDH, SCI Boumois vs. Francia (N° 55007/00). Sentencia del 17 de junio de 2003; TEDH, Asunto SCP Huglo, Lepage y Asociados, Consejo vs. Francia (N° 59477/00). Sentencia del 1 de febrero de 2005; TEDH, Klithropiia Ipirou Evva Hellas A.E. vs. Grecia (N° 27620/08). Sentencia del 13 de enero de 2011; TEDH, Sociedade Agricola Do Ameixial vs. Portugal (N° 10143/07). Sentencia del 11 de enero de 2011.

10 Véase: TEDH, Holy Monasteries vs. Grecia (N° 13092/87). Sentencia del 9 de diciembre de 1994, § 49; TEDH, Islamic Republic of Iran Shipping Lines vs. Turquía (N° 40998/98). Sentencia del 13 de diciembre de 2003.

11 Comunidad Moiwana vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C 124; Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C 125; Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C 146; entre otros.

12 Últimamente, en el 167 Periodo de Sesiones de la CIDH en Bogotá, Colombia, el tema fue tratado en sesión extraordinaria de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos y Políticos. Del mismo modo, la Relatoría Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (REDESCA) de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha iniciado el proceso de elaboración de un informe temático sobre «Empresas y Derechos Humanos: estándares interamericanos».

* Abogado por la Universidad San Francisco de Quito. Máster en Derecho por la Universidad Externado de Colombia.

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