https://doi.org/10.18800/derechopucp.202101.008

La especialidad en la ejecución de la sanción privativa de libertad juvenil: análisis desde el derecho internacional de los derechos humanos y la doctrina*

Special treatment in the execution of the penalty of deprivation of liberty for juveniles in the field of international human rights law and dogmatic

ÁLVARO CASTRO MORALES**

Universidad de Chile (Chile)

Resumen: El artículo que se presenta a continuación tiene por objeto identificar y analizar los criterios y estándares más relevantes del derecho internacional de los derechos humanos que fundan el derecho a un tratamiento especial en la ejecución de la sanción privativa de libertad juvenil respecto de los adultos. El artículo profundiza en los corolarios concretos que se desprenden de la necesidad de una ejecución especializada de jóvenes en la regulación de las etapas y garantías de la ejecución de la sanción de encierro juvenil establecidas en favor de los menores. Para ello, se analiza primeramente la forma en que la protección reforzada de los menores presos es reconocida por el corpus juris del derecho internacional de los derechos humanos (la legislación, doctrina y jurisprudencia internacional), concluyendo que tiene un reconocimiento expreso. Posteriormente, se explica que esa protección reforzada exige diferencias precisas respecto al tratamiento de adultos presos que pueden ser sistematizadas en cinco ejes, que son objeto de análisis pormenorizado: orientación de la ejecución de la sanción privativa de libertad juvenil, condiciones carcelarias, régimen penitenciario, buen orden y mecanismos de control.

Palabras clave: Adolescentes privados de libertad, estándares internacionales de derechos humanos, cárceles juveniles, ejecución de sanción privativa de libertad juvenil, centros cerrados juveniles

Abstract: The purpose of this paper is to identify and analyze the main criteria and standards developed in the field of international human rights law that delimitate the scope of the right to a special treatment in the execution of the penalty of deprivation of liberty for juveniles in contrast with adults. The work identifies the concrete consequences of the need for a specialized execution of sentences for juveniles in the regulation of institutions and guarantees established in favour of minors within the execution of the sanction of juvenile imprisonment, and then it determines how they have been recognized and developed by the corpus juris of international human rights law (international legislation, doctrine and case law). First, the paper analyzes how the reinforced protection of juvenile prisoners is recognized in the international human rights system, concluding that it is widely recognized. Then, it argues that this reinforced protection requires differences with respect to the treatment of adults, which can be systematized in five areas that are subject to a detailed review: orientation of the execution of the sentence of juvenile imprisonment, prison conditions, prison regime, good order and control mechanisms.

Key words: Adolescents deprived of their liberty, international human rights standards, juvenile prisons, execution of a juvenile custodial sentence, closed youth centers

CONTENIDO: I. INTRODUCCIÓN.- II. RECONOCIMIENTO EN EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LA PROTECCIÓN REFORZADA QUE EL ESTADO DEBE BRINDAR A LOS JóVENES PRIVADOS DE LIBERTAD.- III. PRIMER EJE: ORIENTACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD JUVENIL.- IV. SEGUNDO EJE: CONDICIONES DE DETENCIÓN.- IV.1. DISEÑO DEL RECINTO Y TAMAÑO.- IV.2. CULTURA ORGANIZACIONAL.- IV.3. ALOJAMIENTO.- IV.4. NECESIDADES ESPECIALES DE ALOJAMIENTO: MUJERES E INDÍGENAS.- IV.5. INTENSIDAD DE LA CUSTODIA.- IV.6. PERSONAL CAPACITADO.- IV.7. PREVENCIÓN DE RIESGOS.- IV.8. SALUD.- V. TERCER EJE: RÉGIMEN PENITENCIARIO.- V.1. EDUCACIÓN.- V.2. FORMACIÓN Y TRABAJO.- V.3. TIEMPO LIBRE.- V.4. CONTACTO CON EL MUNDO EXTERIOR.- V.5. APOYO PARA LA PUESTA EN LIBERTAD.- V.6. PERMANENCIA EN EL CENTRO DE LOS ADOLESCENTES QUE CUMPLAN 18 AÑOS.- VI. CUARTO EJE: BUEN ORDEN.- VI.1. MAYORES RESTRICCIONES EN LA APLICACIÓN DE LAS INFRACCIONES DISCIPLINARIAS.- VI.2. EXIGENCIAS MÁS SEVERAS PARA EL USO DE MEDIDAS COERCITIVAS.- VII. QUINTO EJE: MECANISMOS DE CONTROL.-
VII.1. CONTROL JUDICIAL.
- VII.1.1. INTERVENCIÓN CON CARÁCTER PREVENTIVO.- VII.1.2. VELAR POR EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR.- VII.1.3. CALIFICAR LOS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES CONSIDERANDO LAS CARACTERÍSTICAS DEL MENOR.- VII.1.4. REVISIÓN PERIÓDICA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PARA EXAMINAR LA SUSTITUCIÓN DE LA PENA POR OTRA DE MENOR INTENSIDAD.- VII.2. INSPECCIÓN CARCELARIA.- VII.3. RECLAMOS Y QUEJAS.- VIII. CONCLUSIONES.

I. INTRODUCCIÓN

Chile emprendió, en el primer decenio del presente siglo, una ambiciosa reforma a su sistema penal juvenil (Castro Morales, 2016a, p. 14; 2016b, p. 139)1. Dicha reforma ha tenido como referente las directrices de la Convención de los Derechos del Niño, en adelante CDN2, particularmente aquel conjunto de estándares de naturaleza penal que regulan la relación Estado-adolescente infractor (Castro Morales, 2016b, p. 141)3.

La Ley N° 20.084, conocida como Ley de Responsabilidad Penal Adolescente (en adelante LRPA), establece un sistema especial de enjuiciamiento, atribución de responsabilidad y sanción de delitos cometidos por personas entre los 14 y los 18 años de edad, sujetos a los que la ley denomina «adolescentes». La LRPA ha significado un cambio profundo con grandes desafíos, que van de la mano con la elaboración de nuevas normas y prácticas penales para los jóvenes infractores de la ley penal que sean diferentes y más benignas que las contempladas para los adultos.

Es un hecho aceptado en la doctrina que estas normas y prácticas penales para los jóvenes infractores deben cubrir no solo las dimensiones adjetivas y sustantivas del sistema penal, sino que también la etapa de ejecución de la sanción penal juvenil (Dünkel, 2018, pp. 90-91; Tiffer Sotomayor, 2018, p. 142; Beloff, 2016, p. 14; Couso & Duce, 2013, p. 304; Berríos, 2011, pp. 163-191; Cillero, 2011, pp. 201-209; Maldonado, 2004, pp. 150-155)4.

En lo que se refiere a la ejecución de las sanciones penales juveniles, la LRPA no ha sido suficientemente precisa al establecer la diferencia con el sistema penitenciario adulto. Si bien el legislador no contempla una ley de ejecución de la pena (Cillero, 2006, p. 112), al igual que en el caso de la ejecución de sanciones penales de los adultos, sí se encargó de contemplar en la LRPA un conjunto de normas destinadas a lograr una ejecución diferenciada de las sanciones de los adultos, tanto desde el punto de vista de los recintos y sus modalidades como desde el de las instituciones encargadas de su ejecución (2014, pp. 25-27). En lo demás, y me refiero a aspectos claves de la ejecución de la sanción privativa de libertad de un adolescente, donde la especialidad juega un rol fundamental, como los traslados, las visitas, la sanción disciplinaria, el uso de la fuerza, el tiempo libre, el acceso a actividades de reinserción social, el control de las sanciones disciplinarias y el control comunitario, la LRPA nada dice. En Chile, todos estos aspectos se delegan para que sean regulados, ejecutados y controlados por el Ejecutivo a través de un Reglamento, con escaso contrapeso de los otros poderes del Estado y con infracción flagrante del principio de legalidad de las penas (Castro Morales, 2016a, p. 111).

Lo anterior no significa que las diferencias entre la ejecución de la pena de los adultos y adolescentes en Chile se limiten a lo señalado en esas reglas contempladas por la LRPA y su Reglamento. La especialidad del sistema penal juvenil va más allá de esas normas dictadas por el legislador o el Ejecutivo, pues se desprende de la aplicación de criterios o estándares establecidos por el derecho internacional de los derechos humanos, los cuales deberán ser aplicados en relación con las normas vigentes por las instituciones encargadas de la ejecución de la sanción penal juvenil (Couso & Duce 2013, p. 23).

Por todo lo anterior, para el sistema de ejecución de sanciones penales juveniles chileno, aún con pocos años de funcionamiento, un punto importante es el que se cuestiona acerca de cuáles son los estándares establecidos por el derecho internacional de los derechos humanos, de los que se derivan orientaciones especiales para la ejecución de sanciones penales juveniles, en particular la privativa de libertad de adolescentes. Esto exige sistematizar, en una primera fase, esos criterios y estándares jurídicos; y, posteriormente, evaluar en qué medida los tribunales y la institución encargada de la ejecución de la sanción de régimen cerrado de adolescentes en Chile han recogido dichos estándares aplicables a los adolescentes privados de libertad5.

Para el derecho internacional de los derechos humanos, la especialidad en la ejecución de la pena juvenil, y sobre todo en la privativa de libertad, es reconocida expresamente como un derecho. Dentro de este marco de ideas, el presente artículo tiene por objeto identificar y analizar los principales criterios y estándares desarrollados por el derecho internacional de los derechos humanos que configuran la especialidad en el ámbito de la ejecución de la sanción privativa de libertad juvenil. Se pretende dar cuenta del reconocimiento y los fundamentos del derecho a la ejecución de la sanción privativa de libertad especial, e identificar las consecuencias concretas que tiene el principio de especialidad en la etapa de ejecución de la sanción privativa de libertad juvenil que la diferencian de la ejecución de la pena de adultos.

Un estudio de esta naturaleza se hace necesario debido al escaso progreso6 que la especialidad y sus repercusiones en materia de adolescentes privados de libertad han tenido en Chile y en el continente americano (Castro Morales, 2016a, p. 2; Tiffer Sotomayor et al., 2014, pp. 495-496; CIDH, 2010)7. Adicionalmente, un estudio de estas características se explica por la escasa discusión en la doctrina chilena y regional sobre la materia en comento (Tiffer Sotomayor et al., 2014, p. 497; Estrada, 2011, p. 545).

Para lograr el objetivo del presente trabajo se considerará, además de esta introducción, una sección preliminar, que dará cuenta del reconocimiento del derecho a la ejecución de la sanción privativa de libertad especial y los fundamentos de dicho reconocimiento. Posteriormente, se intentará identificar las consecuencias concretas que tiene el principio de especialidad en la etapa de ejecución de la sanción privativa de libertad juvenil, que la diferencian de la ejecución de la pena de adultos. Para ello, distinguiremos cinco ejes: orientación de la ejecución de la sanción privativa de libertad juvenil, condiciones carcelarias, régimen penitenciario, buen orden y mecanismos de control. En todas estas secciones se considerarán los estándares emanados del corpus juris de los derechos de la infancia y adolescencia, así como la doctrina y jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos —en adelante, CIDHen la materia. Estos elementos, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte, y a propósito del artículo 19
de la Convención Americana, constituyen un marco jurídico de protección de los niños, las niñas y los adolescentes, vinculante para los Estados que se han adherido al Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (Beloff,
2013, p. 449)8.

Es importante mencionar que el análisis que se propone en el presente artículo se concentra solo en los aspectos centrales de los estándares internacionales de derechos humanos y la doctrina en materia de la ejecución de los adolescentes privados de libertad por delitos, no considerando la adecuación de dichos criterios y estándares al derecho chileno, tema que amerita una investigación aparte. Por otro lado, el presente artículo no considerará en su análisis a los niños y adolescentes encerrados como medida de protección9, ni los estándares y principios generales del derecho penal juvenil, de las medidas cautelares, de la pena privativa de libertad juvenil como sanción jurídica, y de la ejecución de otras sanciones penales juveniles. Finalmente, cabe señalar que gran parte de estas temáticas ya han sido suficientemente desarrolladas por la doctrina en la región10.

II. RECONOCIMIENTO EN EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LA PROTECCIÓN REFORZADA QUE EL ESTADO DEBE BRINDAR A LOS JÓVENES PRIVADOS DE LIBERTAD

Los adolescentes privados de libertad por infracción de la ley penal o comisión de delito gozan en la ejecución de su condena de una doble protección por parte del Estado.

La protección reforzada que recae sobre los jóvenes presos por comisión de delitos se explica por su calidad de privados de libertad y por el periodo de vida en el que se encuentran. En el primer caso, la especial posición se explica por los efectos del encierro, la total dependencia con la institución a cargo de la ejecución y la escasa visibilidad que limita los niveles de protección de derechos (Castro Morales, 2018, p. 44; Liebling & Maruna, 2005, p. 5). En el segundo caso, los adolescentes en cuanto tales presentarían una serie de características que intensificaría la fragilidad en que se encuentran en el cumplimiento de la condena de prisión. Las causas que engrosan el cuadro de vulnerabilidad en que se encuentran los jóvenes infractores que cumplen la pena de prisión giran en torno a tres dimensiones: los efectos del encierro son más graves en los adolescentes que en los adultos, el carácter de grupo minoritario dentro de la población penitenciaria, y el hecho de que los adolescentes sufren mayores problemas relacionados con la exclusión social en comparación con la población penal adulta.

La evidencia empírica ha demostrado que los efectos del encierro en los jóvenes tiene un impacto mayor en la salud mental que en los adultos (Fagan & Kupchik, 2011, p. 59). La etapa de desarrollo en que se encuentran, la limitación de movimiento y el aislamiento social agudizarían los efectos negativos que tiene la privación de libertad, por ejemplo, «pérdida de identidad, desmoralización, desculturación y efectos psicológicos, como estrés, neurosis y depresiones», entre otros (Castro Morales, 2018, p. 44; Reglas de Beijing,19).

El carácter de grupo minoritario dentro de la población penitenciaria importa debido a que el Estado consume todos sus esfuerzos en la población de presos mayoritaria. La realidad penitenciaria regional, marcada por la sobrepoblación, falta de servicios básicos y escasos recursos, obliga a los Estados a focalizar su atención en la población de adultos. En este escenario, los grupos minoritarios que cumplen su condena dentro de la prisión quedan en una situación de desventaja, marginación y discriminación en la que sus necesidades especiales difícilmente pueden ser satisfechas (Castro Morales, 2020a, pp. 764-765; Castro et al., 2010, p. 233).

Los adolescentes sufren mayores problemas relacionados con la exclusión social en comparación con la población penal adulta. Se trata de deserción escolar, consumo de drogas, violencia, maltrato, explotación sexual, pobreza, problemas de salud física, problemas de salud mental y victimización. Esta última, proviene de abusos físicos, psicológicos y sexuales sufridos durante la infancia y adolescencia por distintas instancias, sean estas familiares o institucionales (Observación General N° 20, §§ 12-13, 21 y 66; Peskin et al., 2013, p. 73).

Durante la adolescencia, los riesgos de enfermedad y muerte son elevados, en particular por violencia, suicidios, enfermedades mentales, enfermedades de transmisión sexual, VIH, abortos peligrosos y accidentes automovilísticos (Observación General N° 20, § 13). Asimismo, es frecuente que los jóvenes obtengan un trato hostil por parte de la comunidad que puede explicar los fenómenos de encarcelamiento, explotación o exposición a violencia de que son objeto (Observación General N° 20, § 21; Hestermann, 2018, p. 67).

Todas estas dimensiones dan cuenta de la profunda vulnerabilidad de los jóvenes presos, la misma que explicaría el porqué de la obligación del Estado de desplegar su rol de garante de manera reforzada o, como explica la CIDH, de manera especial (Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay, § 160).

Dicha posición, especial o reforzada, obliga a los Estados, en el caso de los niños privados de libertad, a actuar «con mayor cuidado y responsabilidad», y «a tomar medidas que tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad» (CDN, art. 37; Observación General N° 24, §§ 92 y 108); «su edad, sexo y personalidad» (Reglas de Beijing, N° 26.2; Reglas de La Habana, N° 18;); «sus necesidades y problemas personales» (Reglas de Beijing, N° 26.4), y «las circunstancias de la vida que llevará mientras se mantenga privado de libertad» (CIDH, 2010, § 440).

Dichas medidas deberán orientarse en «el principio del interés superior [del niño] y garantizar su protección, bienestar y desarrollo» (Observación General N° 13, § 34), así como brindar «los cuidados, la protección y toda la asistencia necesaria, social, educacional, profesional, sicológica, médica y física» (Reglas de Beijing, N° 26.2) «que reclama la debilidad, el desconocimiento, y la indefensión, que presentan naturalmente, en tales circunstancias, las personas menores de edad» (CIDH, 2011, § 440).

Desde luego, la posición de garante especial o reforzada que tiene el Estado con respecto a los adolescentes privados de libertad por infracción de la norma penal no lo exime del cumplimiento de las exigencias generales que tiene con respecto a los privados de libertad en general (Observación General N° 13, § 13.c; CDN, art. 37.c; Reglas de La Habana, N° 12-13)11.

Lo anterior no es baladí, y aunque parezca una observación obvia, es necesario formularla debido a la evolución histórica que ha presentado el encierro de los adolescentes infractores. No olvidemos que la utilización de la cárcel de adultos para este grupo no ha sido una práctica excepcional, y que se da en condiciones aún más desfavorables que las que encuentra la población mayoritaria (Lane & Lanza-Kaduce, 2018, pp. 608-609). Por otro lado, el encierro en instituciones de menores, bajo la ideología del sistema tutelar, ha presentado serias deficiencias en materia de respeto a las garantías jurídico-penales. En efecto, los modelos de encierro que predominaron desde los siglos XIX y XX, como los reformatorios o su versión renovada, los boot camps12, se han ejecutado con lógicas centradas en la disciplina, con amplia discrecionalidad de la institución encargada de la ejecución; o en el uso de la fuerza como medio para lograr el orden, con escasos contrapesos y limitado respeto de las garantías penales generales (Krisberg, 2013, pp. 749 y ss.; Gescher, 1998, p. 120; Platt, 1997, p. 79).

III. PRIMER EJE: ORIENTACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD JUVENIL

Como se adelantó en la introducción del artículo, lo que interesa a la presente investigación es dilucidar qué significa para el sistema internacional de los derechos humanos la especialidad en la ejecución de la sanción privativa de libertad juvenil. Un primer eje temático, donde la especialidad en este ámbito tiene impacto, es el de la finalidad de la ejecución de la pena.

La cuestión de la finalidad del encierro es compleja y, según Van Zyl Smit y Snacken (2013, p. 128), debe reconocer, por un lado, la diversidad de objetivos e incluso las eventuales contradicciones entre ellos; y, por otro, las distintas ponderaciones que se le brinda en los diferentes niveles del sistema penal. Con todo, resulta clave clarificar cuál es la finalidad de la pena privativa de libertad juvenil pues, con ello, como explica Lippke (2002, pp. 122-145), se podrá determinar el alcance y sentido de los derechos de los presos, así como las obligaciones que deberá atender la institución a cargo de la ejecución de la pena en materia de asistencia, custodia y orden13.

El debate en torno a los objetivos de la prisión en general ha sido profundo y se pueden distinguir diferentes enfoques teóricos y jurídicos (Frisch, 2014, p. 81). El primero de ellos, la retribución, apunta en su vertiente moderna al castigo merecido que expresa una censura social y moral hacia el infractor, que debería graduarse o ser proporcional con la gravedad del delito (Von Hirsch, 1976, p. 89). En el segundo enfoque, el utilitarista, el castigo persigue reducir los futuros delitos a través de la prevención general o especial. En la prevención general se utiliza el castigo como mensaje disuasivo para que la comunidad se comporte conforme a la norma social. A su turno, la prevención especial se dirige contra el infractor para reducir la reincidencia mediante la incapacitación o reinserción social (Van Zyl Smit & Snacken, 2013, p. 142).

La reinserción social le daría al encierro la finalidad de incrementar
la
capacidad de los condenados para desarrollarse pacíficamente en la comunidad y traería como consecuencia, según Van Zyl Smit y Snacken (2013, p. 140), la necesidad de asegurar de forma efectiva los derechos de los internos, proporcionar oportunidades reales durante y después de cumplida la condena, y evitar o reducir los efectos nocivos de la cárcel. A su turno, la incapacitación tiene como objetivo la protección de la sociedad a través del encierro y no traería mayores exigencias a la institución penitenciaria, salvo la custodia y el orden.

En cuanto a la finalidad de la ejecución de la sanción privativa de libertad, el derecho internacional de los derechos humanos y la doctrina le otorgan a la prevención especial positiva una preponderancia por sobre las otras finalidades de la pena (Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú, § 101; Roxin & Greco, 2020, p. 134; Nash, 2013, p. 159). Dicha preponderancia, en el caso de los adolescentes privados de libertad, se encontraría reforzada (CDN, art. 40.1; Reglas de Beijing, N° 17; Reglas de La Habana, N° 12; Observación General N° 20, § 88; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 14.4).

Así también lo ha entendido la doctrina (Periago Morant, 2019, p. 47; García Pérez, 2019, p. 155; Cideni, 2019, p. 277; Montero Hernanz, 2018, p. 411; Cillero, 2014, p. 27; Martínez Pardo, 2012, p. 21); por ejemplo, para Couso y Ducce (2013), «los instrumentos internacionales confirman la importancia reforzada que la prevención especial positiva adquiere en la fase de ejecución de las sanciones penales de adolescentes» (p. 382). O, para Tiffer Sotomayor et al. (2014):

la especificidad del Derecho Penal Juvenil se encuentra precisamente en las sanciones, en comparación con el Derecho Penal de adultos. Por esto, resulta tan importante que la finalidad de la sanción penal juvenil se oriente por fines de prevención especial positiva (p. 463).

La finalidad que se le otorgue a la ejecución de la pena no es una cuestión teórica desconectada de la vida de los centros cerrados juveniles, muy por el contrario, influye de forma directa en todos los aspectos del funcionamiento de un centro; por ejemplo, en el contacto con el mundo exterior, las actividades del régimen penitenciario, la infraestructura, las medidas de protección y seguridad, etc. Es por esta razón que la doctrina considera que el reconocimiento de la preponderancia de la prevención especial positiva por sobre las otras finalidades en la etapa de ejecución de la sanción privativa de libertad juvenil tiene un impacto concreto, primero, como principio rector que debe orientar el funcionamiento global de los centros privativos de libertad; y, segundo, como medidas concebidas para ayudar a reintegrar a los adolescentes infractores en la sociedad (Castro Morales, 2016, p. 233; Walter & Kirchner, 2012, p. 703).

La prevención especial positiva, en cuanto finalidad reforzada de la sanción penal juvenil, se convierte en un principio rector que debe orientar todas las acciones administrativas tomadas en el interior del recinto que afecten a un grupo de jóvenes o a todos los adolescentes presos. Ello implica, que la institución a cargo de la ejecución de la pena juvenil tiene la obligación de evaluar las posibles repercusiones derivadas de su decisión, positivas o negativas, en el proceso de reinserción del o los adolescentes (García Pérez, 2019, p. 155; Montero Hernanz, 2018, p. 411; Walter & Kirchner, 2012, p. 703; Martínez Pardo, 2012, p. 21)14.

Por otro lado, la prevención especial positiva, en cuanto medidas concebidas para ayudar a reintegrar a los adolescentes infractores en la sociedad, se refiere al conjunto de actividades o programas que habilitarán al menor para valerse en el trabajo, la familia y la comunidad después de haber cumplido su condena (Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay, § 174; Reglas de Beijing, N° 24.1; Reglas de La Habana, N° 12). Estas dos dimensiones, que se derivan de la prevención especial positiva reforzada en materia de adolescentes presos, serán profundizadas en las siguientes secciones del texto.

IV. SEGUNDO EJE: CONDICIONES DE DETENCIÓN

Un segundo eje temático donde la especialidad en la ejecución de la sanción privativa de libertad juvenil tiene impacto es el de las condiciones de detención. Es un hecho aceptado por el derecho internacional de los derechos humanos y la doctrina que las condiciones de detención para adultos y adolescentes deben ser acordes con la dignidad humana (Reglas de La Habana, N° 12; Laubenthal, 2019, p. 285; Castro Morales, 2018, p. 45; López Melero, 2015 p. 205; Van Zyl Smit & Snacken, 2013, p. 149). Lo anterior trae repercusiones precisas para los jóvenes reclusos en un conjunto misceláneo de temas: diseño del recinto, cultura institucional, alojamiento para los adolescentes en general, necesidades especiales de alojamiento para jóvenes mujeres o individuos pertenecientes a pueblos originarios, intensidad de la custodia, personal capacitado, prevención de riesgos y salud. A continuación, se revisará cada uno de ellos, pero antes es necesario hacer dos indicaciones de carácter general.

La primera indicación general gira en torno a que cuando las condiciones de encierro son humillantes o degradantes, por ejemplo, por hacinamiento, falta de higiene o de cama, ventilación deficiente, etc., no solo se friccionan los derechos a la vida e integridad corporal, sino que dichas condiciones configurarían la categoría jurídica penal de tortura. Así lo sostiene la jurisprudencia de la CIDH (Castro Morales, 2018, p. 47; Nash Rojas, 2013, p. 143). Asimismo, la evidencia indica que las condiciones de vida paupérrimas aumentan los riesgos de depresión en la población juvenil (Moser, 2013, pp. 168-171).

La segunda indicación general gira en torno a la preocupante distancia que existe entre los estándares que analizaremos a continuación y la práctica de muchos centros juveniles en la región. La CIDH ha dado cuenta, entre otros casos, de deficiente ventilación, luminosidad, condiciones de pisos y paredes, higiene, provisión de alimentos, de agua potable y de elementos para el aseo personal. También de la ausencia de bienes básicos como camas y colchones, además de dificultades para que los niños puedan recibir atención médica y asistencia jurídica. De igual forma, en «Centroamérica las cárceles tienen concentraciones de niños que constituyen una clara vulneración a la privacidad y la intimidad, pues en las celdas de los centros de privación de libertad de niños infractores en El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua es posible encontrar de 10 a 30 niños en una misma celda» (CIDH, 2011, §§ 141-142).

IV.1. Diseño del recinto y tamaño

El diseño arquitectónico del centro, la distribución de espacios y las dependencias de los adolescentes deben servir a la finalidad de la ejecución de la sanción; esto es, a la reinserción. El recinto debe considerar espacios adecuados y suficientes para las actividades educativas, deportivas y laborales, así como también «las necesidades de intimidad, estímulos sensoriales y de oportunidades de asociarse con sus compañeros y de participar en actividades artísticas y de esparcimiento» (García Pérez, 2019, p. 172; Observación General N° 24, § 95b; Reglas de La Habana, N° 32).

Los centros también deben ser pequeños para poder asegurar un tratamiento individualizado, y garantizar el contacto con los familiares y con «el entorno social, económico y cultural de la comunidad» (Reglas de La Habana, N° 30; García Pérez, 2019, p. 172). Mientras más grande, más problemático será el logro de los objetivos de la ejecución de la sanción. En relación a la capacidad máxima, no existe acuerdo en torno al número adecuado, pero, a modo de ejemplo, la comisión que trabajó en Alemania en el proyecto de ley de 1976 estimó que la capacidad de un centro cerrado no debería sobrepasar las 240 plazas (Walter & Kirchner, 2012, p. 710; Dünkel & Geng, 2007, p. 143).

IV.2. Cultura organizacional

Una cuestión relevante en los centros cerrados juveniles tiene relación con la idea de trabajo común y compromiso de todos los funcionarios por el orden y el cuidado de los adolescentes que atienden. En este sentido, el desafío de implantar una nueva lógica dentro de la administración de los centros cerrados juveniles, que rompa con el pragmatismo, cinismo y distanciamiento con la dirección (Sparks et al., 1994, p. 41), obliga a incorporar técnicas modernas de gestión como, por ejemplo, el cuadro de mando integral, el proyecto de gestión o el proyecto de gestión de calidad, entre otras, que buscan comprometer a los funcionarios en la consecución balanceada de los fines más importantes que persigue la institución y mantenerlos permanentemente informados sobre los avances o retrocesos en la consecución de los fines, costos y la calidad esperada en la ejecución de los programas. Además, la administración deberá elaborar en forma permanente planes de ejecución, estrategias e incentivos que deben ser frecuentemente comunicados a las diversas áreas y sometidos a constantes procesos de mejoramiento (García Pérez, 2019, p. 177; Castro Morales, 2019, p. 94; Walter & Kichner, 2012, p. 729).

IV.3. Alojamiento

El alojamiento debe cumplir requisitos que se vinculan con la higiene, iluminación, calefacción y ventilación. Con todo, las normas soft law no determinan con precisión estas temáticas, dejando la determinación del estándar concreto a las legislaciones nacionales y a la jurisprudencia de los tribunales constitucionales o de la CIDH. Adicionalmente, se puede encontrar estándares emanados de organismos de derechos humanos, como las observaciones del Comité contra la Tortura, que ha criticado, entre otras, la práctica de cubrir con materiales opacos las ventanas y el tapiado de las ventanas de las celdas con planchas de metal (CPT, 2001, § 30).

El espacio mínimo disponible para cada adolescente preso es otra cuestión debatida. La evidencia demuestra que la sobrepoblación afecta el bienestar físico y psicológico de los privados de libertad. Como señala Gaes (1985, p. 100), esta produce estados de estrés, un aumento de la demanda médica y el incremento de la media de presión arterial. Sin embargo, al igual que los requisitos del alojamiento, las reglas penitenciarias universales en la materia no especifican la cantidad de espacio para cada recluso. Con todo, en Europa algunos países han establecido definiciones; por ejemplo, en Alemania, ocho metros cuadrados por adolescente privado de libertad o, en Escandinavia, doce metros cuadrados (Dünkel & Castro Morales, 2012, p. 113).

En lo que sí hay normas precisas es en relación a la habitación durante la noche. Se establece que los dormitorios deben ser independientes o para pequeños grupos, caso en el cual será necesaria una discreta vigilancia nocturna para proteger a los adolescentes de explotación y de ser influenciados negativamente por otros reclusos de mayor edad (Reglas de La Habana, N° 32).

También durante la noche se requiere asegurar una separación de los condenados y detenidos, de hombres y mujeres, y de los reclusos jóvenes en relación con los de mayor edad (Reglas de La Habana,
N
° 28-29; Reglas de Beijing, N° 26.3; Observación General N° 24, § 92; Van Zyl Smit & Snacken, 2013, p. 221).

Finalmente, en lo que no existe discusión, tanto en el derecho internacional de los derechos humanos como en la doctrina, es en torno a la sobrepoblación. Ella debe ser entendida como una situación excepcional que debe ser evitada por los sistemas penales juveniles. La sobrepoblación genera una serie de consecuencias negativas en un centro, vinculadas, entre otros factores, con la extensión de los planes individuales, el desmedro en la calidad de los programas educativos y el aumento del estrés del personal (Van Zyl Smit & Snacken, 2013, p. 152).

IV.4. Necesidades especiales de alojamiento: mujeres e
indígenas

En los centros cerrados juveniles también es posible encontrar grupos minoritarios para los cuales el recinto debe presentar facilidades adicionales que cubran sus necesidades específicas. Dentro de este grupo se encuentran las adolescentes privadas de libertad y los adolescentes pertenecientes a pueblos originarios (Reglas de Beijing, N° 26.4; Observación General N° 17, § 52; N° 24, § 102; Reglas de Bangkok,
N
° 2, 6, 7, 19, 20 y 31; Convenio 169, arts. 8.1 y 9.2)15.

IV.5. Intensidad de la custodia

En el caso de los adolescentes presos, la seguridad pasiva, destinada a lograr la custodia y evitar fugas por medio del empleo de cámaras, barrotes, puertas de seguridad, muros, vallas, etc., debe ser mínima (Reglas de La Habana, N° 30). La doctrina es partidaria de un perímetro de seguridad y, dentro del mismo, de un régimen abierto que permita un tránsito fluido a las diferentes secciones del recinto y el flexible desarrollo de las actividades que se ofrezcan en su interior. Adicionalmente, el control debe realizarse privilegiando la relación interno-personal. Lo importante, como explican las Reglas de Beijing y gran parte de la doctrina, es que los centros deben ser abiertos y que sus dependencias deben poseer un carácter educacional más que penitenciario, privilegiando las actividades de reinserción social y la seguridad dinámica que surge del contacto, vínculo y comunicación entre personal y jóvenes internos (Reglas de Beijing, N° 19.1; García Pérez, 2019, p. 172; Van Zyl Smit & Snacken, 2013, p. 394).

IV.6. Personal capacitado

El personal de trato directo debe poseer una formación que le permita comprender las características de la adolescencia como etapa de vida y, para ello, es fundamental que sea capacitado en temáticas tales como psicología juvenil, pedagogía, derechos del niño y estándares de derechos humanos (Reglas de La Habana, N° 85; Reglas de Beijing,
N
° 22.2; Observación General N° 15, § 27; N° 24, § 112; García Pérez, 2019, p. 174). Asimismo, el trabajo con adolescentes presos es muy complejo y requiere de un equipo multidisciplinario compuesto no solo de trabajadores sociales y pedagogos, sino además de psicólogos, psicoterapeutas y psiquiatras (Walter & Kirchner, 2012, p. 728).

La exigencias de formación deben ir acompañadas de la dotación suficiente, una jornada laboral realista y una remuneración atractiva que mantengan el compromiso del funcionario y de espacios para la creación de nuevos proyectos, como el de apadrinamiento de un adolescente o trabajos voluntarios de carácter social con los adolescentes (García Pérez, 2019, p. 174; Walter & Kirchner, 2012, p. 728).

IV.7. Prevención de riesgos

En el interior de las cárceles juveniles el riesgo de incendio, motines, enfermedades y suicidios es elevado. Por eso, es fundamental que el Estado reduzca al mínimo estos peligros, contemple protocolos de actuación, capacite a los funcionarios e implemente alarmas «que garanticen la seguridad de los menores» (Reglas de La Habana,
N
° 32). En el mismo sentido, «los centros no deben estar situados en zonas de riesgo conocidos para la salud o donde existan otros peligros» (Reglas de La Habana, N° 32; Instituto de Reducación del Menor vs. Paraguay, §§ 177-179).

En lo relativo a la COVID-19, resulta pertinente mencionar que distintas instituciones, tales como el Comité, la CIDH16 y el Unicef17, han avanzado en recomendaciones que tienen por objeto orientar los protocolos desarrollados al interior de los países para contener los efectos de la pandemia en la población infantil y juvenil. A modo de ejemplo, el Comité enfatiza el incremento del riesgo a la salud que la pandemia ha significado para los privados de libertad y, entre sus variadas recomendaciones, sugiere liberar a los adolescentes presos siempre que sea posible y proporcionar a los niños que no pueden ser liberados los medios para mantener un contacto regular con sus familias, ya sea a través de internet o telefónicamente (Comité, 2020, §§ 5, 7 y 8). Adicionalmente, sugiere «Activar medidas inmediatas para garantizar que los niños reciban alimentos nutritivos durante el período de emergencia, desastre o encierro. Y mantener la provisión de servicios básicos, incluyendo atención médica, agua y saneamiento» (§ 4).

IV.8. Salud

Como ya se señaló en la primera sección de este artículo, los adolescentes en cuanto tales, y especialmente en su condición de privados de libertad, se encuentran en una posición de fragilidad marcada, entre otros, por riesgos para la salud que vienen asociados a la etapa de vida en la que se encuentran, como enfermedades venéreas18, depresión, problemas de adicción, trastornos alimentarios, autolesiones, suicidios, etc. Por lo tanto, la salud es uno de los factores más importantes dentro de las condiciones materiales de la detención (Observación General N° 4, § 22; N° 20, §§ 58 y 60; N° 15, § 5).

La asistencia médica integral es un derecho para los adolescentes19 que incluye «servicios de prevención, promoción, tratamiento, rehabilitación y atención paliativa» (Observación General N° 15, § 25). Esta, en el caso de los menores presos, debe girar principalmente en torno a programas de salud, prevención del uso indebido de drogas, desintoxicación, y protección con participación de las familias y las comunidades (Observación General N° 24, § 95d; Reglas de La Habana, N° 54).

La atención médica que se brinda en el interior de los centros cerrados deberá cumplir con los criterios generales que se exige a todos los programas de salud infantil, que tienen que ver con la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad (García Pérez, 2019, p. 158; Ortega Navarro, 2018, p. 165; Observación General N° 15, § 112)20.

En el caso de jóvenes con problemas psiquiátricos, «deberán recibir tratamiento en una institución especializada bajo supervisión médica independiente». Además, deberá asegurarse «que pueda[n] continuar cualquier tratamiento de salud mental que requiera[n] después de la liberación» (Reglas de La Habana, N° 53).

Finalmente, el equipo médico deberá estar atento no solo para atender cuestiones sanitarias, sino además para denunciar sin dilación cualquier vulneración de derechos y los delitos cometidos dentro del recinto (Observación General N° 15, § 25; Reglas de La Habana, N° 52).

V. TERCER EJE: RÉGIMEN PENITENCIARIO

Un tercer eje temático en donde la especialidad tiene importancia en materia de ejecución de la sanción privativa de libertad juvenil está vinculado a un conjunto variopinto de elementos del régimen penitenciario. Hoy parece consumada la idea de que la experiencia en un recinto cerrado no solo depende de las condiciones del encierro, sino también de los mecanismos de solución de conflictos, las relaciones con los funcionarios penitenciarios, y las distintas actividades de enseñanza, formación laboral, trabajo, descanso y contacto con el mundo exterior (Laubenthal, 2019, p. 233; Van Zyl Smit & Snacken 2013, p. 275).

Es un hecho aceptado por la doctrina que todo régimen penitenciario debe cumplir con cuatro exigencias. Primero, no debe generar situaciones que signifiquen un trato inhumano o degradante. En segundo término, debe permitir al preso el ejercicio de sus derechos fundamentales. Tercero, debe perseguir la reinserción social. Y, finalmente, no debe ser discriminatorio (Van Zyl Smit & Snacken, 2013, p. 275)21.

El primer criterio alude a «que ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes» (CDN, art. 37a). También hace referencia a erradicar el castigo corporal22 en el interior de los centros cerrados (Reglas de Beijing, N° 17.3; Directrices de Riad, N° 21.h y 54; Reglas de La Habana, N° 67). No olvidemos que el castigo corporal, lamentablemente, aún tiene lugar como práctica tolerada en diferentes entornos de la sociedad, ni que los sistemas penales juveniles deben hacer esfuerzos por erradicarlo (Observación General N° 8, § 12; N° 12, § 120).

En torno al segundo criterio, el régimen penitenciario debe facilitar el ejercicio no solo de los derechos generales que tiene todo individuo privado de libertad, sino también de las garantías especiales contempladas en la CDN23. En este sentido, para un eficaz ejercicio de derechos, resulta relevante que los adolescentes conozcan, desde el momento en que ingresan al centro, los derechos y deberes que tienen durante su estadía en un centro cerrado (García Pérez, 2019, p. 83; Reglas de La Habana, N° 24).

El tercer criterio alude a que el diseño y la ejecución del régimen debe organizarse y ejecutarse en torno a la finalidad preventiva especial positiva reforzada. En este punto, cobra sentido la distinción realizada en el primer eje en torno al impacto que tiene la finalidad de la sanción privativa de libertad en cuanto a principio rector y, sobre todo, en cuanto a medida. Sobre esta última distinción, es fundamental que el régimen esté diseñado de forma tal que considere y privilegie medidas de corte educativo, de formación, de trabajo, de tiempo libre, de contacto con el mundo exterior y de apoyo en el egreso que sean concebidas para ayudar a los jóvenes a reintegrarse en la sociedad.

La participación del adolescente en las medidas de reintegración estará determinada por el plan de intervención diseñado entre los funcionarios y el adolescente en el momento en que ingresó al centro. La elaboración del plan de intervención cuenta con exigencias precisas por parte del derecho internacional de los derechos humanos, las cuales giran en torno a orientar la especificidad del mismo, así como medios, etapas y plazos, considerando incluso la continuación de algunas de esas prestaciones en el medio libre con posterioridad al egreso del joven (Reglas de La Habana, N° 27; Cideni, 2019, p. 311; García Pérez, 2019, p. 190)24. La psicología ha ofrecido una serie de instrumentos para poder determinar los factores que han influido en la comisión del delito, los riesgos de reincidencia y de violencia, los cuales han sido útiles para objetivar el diseño de los planes de intervención (Negredo López & Pérez Ramírez, 2019, p. 163). En todo caso, lo relevante es que en la evaluación de los factores y riesgos estén presentes las cuestiones de la adolescencia con el fin de que se cubran las necesidades específicas de esa etapa de vida, lo que reducirá el daño que genera el encierro sobre la salud mental y mejorará la reinserción social (Ostendorf, 2012, pp. 119-120).

Al realizar una selección de las cuestiones más significativas vinculadas con el régimen penitenciario, se puede identificar seis temáticas donde se debe reconocer la protección reforzada o especial que el Estado debe asegurar a los menores presos por infracción de ley, a saber: la enseñanza, la formación laboral, el trabajo, el descanso, el contacto con el mundo exterior y la permanencia en el centro de los niños que cumplan 18 años. A continuación, se revisará cada una de ellas.

V.1. Educación

Para la enseñanza de los menores presos deberá privilegiarse, en la medida de lo posible, los centros de educación ubicados fuera del recinto (Ortega Navarro, 2018, p. 141). Asimismo, para incrementar la capacidad de los condenados para su normal desenvolvimiento en la sociedad es recomendable potenciar el contacto con la comunidad y la participación en actividades fuera del centro cerrado (Reglas de La Habana, N° 38; UDP & Unicef, 2017, p. 10).

Los programas de educación que se imparten en el interior o fuera de los centros cerrados deben cumplir con todas las exigencias generales en materia educativa. En esa línea, deben perseguir como objetivo «habilitar al niño desarrollando sus aptitudes, su aprendizaje y otras capacidades, su dignidad humana, autoestima y confianza en sí mismo» (Observación General N° 1, § 2). Además, deben ser «diseñados y adaptados a las necesidades y capacidades de los adolescentes y destinados a prepararlos para su reinserción en la sociedad» (Observación General N° 24, § 95c; N° 17, § 27; Reglas de La Habana, N° 38; Directrices de Riad, N° 21).

El gran desafío que enfrentan los programas educativos en los que participan jóvenes infractores recae en su diseño. Se trata de un modelo educativo que debe ser atractivo y flexible para motivar e incluir a jóvenes marcados por vidas con entornos difíciles y elevados niveles de abandono escolar (Ortega Navarro, 2018, p. 140; Observación General N° 20, § 70; Directrices de Riad, N° 24 y 30; Reglas de La Habana, N° 40)25. Asimismo, debe ser un modelo escolar que evite espacios de autoritarismo, discriminación26 y violencia (Observación General N° 12, § 105), y contemple mecanismos de disciplina que sean compatibles con los derechos humanos.

V.2. Formación y trabajo

La formación laboral también resulta relevante para el normal desenvolvimiento en la comunidad de los jóvenes condenados a la pena de prisión juvenil (Ortega Navarro, 2018, p. 161). Es concebido como un derecho por las Reglas de La Habana y tiene como objetivo «permitirles desempeñar un rol constructivo y productivo en la sociedad, así como procurar su cuidado y protección» (Reglas de La Habana, N° 42; Reglas de Beijing, N° 26.1; Ortega Navarro, 2018, p. 146).

El trabajo también apunta al mismo objetivo y, por ello, deberá desplegarse esfuerzos en el interior de los centros cerrados para que los jóvenes tengan la oportunidad de realizarlo remuneradamente y completando la formación laboral durante la condena. En este sentido, es importante que tanto la formación como la actividad laboral se adapten a las necesidades del mercado de trabajo moderno (Observación General N° 20, § 74; Ortega Navarro, 2018, p. 143).

Al igual que la enseñanza, debería darse prioridad a los programas de formación y las actividades laborales fuera del recinto; y, de no ser estos posibles, «la organización y los métodos de trabajo de los centros cerrados deberán asemejarse lo más posible a los de trabajos en la comunidad, a fin de preparar a los jóvenes para las condiciones laborales normales» (Reglas de La Habana, N° 45).

Los adolescentes, en su calidad de trabajadores, deberán gozar de todas las garantías contempladas en la legislación laboral de sus respectivos países y de una remuneración justa, la que se dividirá en dos partes en el caso de los privados de libertad: una dirigida a «un fondo de ahorro que le será entregado cuando quede en libertad» (Reglas de La Habana, N° 46); y la otra a ser utilizada para adquirir objetos de «uso personal, indemnizar a la víctima perjudicada por su delito, o enviarlo a su propia familia o a otras personas fuera del centro» (Reglas de La Habana,
N
° 46; Observación General N° 12, § 117).

V.3. Tiempo libre

El juego y el descanso son fundamentales para la salud y el bienestar de los niños y adolescentes, contribuyen al desarrollo de la creatividad, fortalecen la autoestima y potencian habilidades sociales, cognitivas y emocionales (Observación General N° 17, § 9; N° 12, § 115)27. Son tan importantes como la nutrición y la educación, y cualquier limitación excesiva de ellos puede tener efectos físicos y psicológicos irreversibles en el desarrollo, la salud y el bienestar del menor (N° 17, § 13).

Los niños y adolescentes «tienen derecho a un tiempo que no esté determinado ni controlado por los adultos» (Observación General N° 17, § 42). Este derecho exige a la institución encargada de la ejecución de la pena de encierro, siempre motivada a organizar con rigor rutinas y tiempos que no den espacio al ocio, a considerar el tiempo libre en los horarios que tengan los adolescentes (§ 51).

Las instituciones cerradas deben ofrecer espacios seguros, apropiados y oportunidades para que los adolescentes presos puedan relacionarse con sus camaradas y participar en actividades deportivas, culturales y artísticas (Fiedler & Vogel, 2012, pp. 307-308). Al igual que la enseñanza, formación y trabajo, estas actividades de tiempo libre debieran, cuando sea viable, ofrecerse fuera del centro (Observación General N° 17, § 51; Reglas de La Habana, N° 47).

V.4. Contacto con el mundo exterior

El contacto con el mundo exterior es otro ámbito del régimen penitenciario que se ve reforzado en el caso de la sanción privativa de libertad de los adolescentes. Según la doctrina, este ámbito cumple tres importantes funciones, a saber: es útil para prevenir la tortura y los abusos; también para potenciar la normalización del régimen penitenciario imperante y la preparación para la puesta en libertad; y es una condición sine qua non para el ejercicio de derechos que tocan diferentes esferas de la vida personal y social como, por ejemplo, el derecho a formar una familia, a la libertad de expresión, de voto, etc. (Laubenthal, 2019, p. 405; Van Zyl Smit & Snacken, 2013, p. 326).

Cabe precisar que, históricamente, se ha reconocido a las visitas familiares e íntimas, el intercambio epistolar, la recepción de encomiendas, las llamadas telefónicas y las reuniones con los abogados como las formas tradicionales para mantener el contacto con la comunidad (Laubenthal, 2019, p. 406).

En el caso de los adolescentes privados de libertad, se ha considerado de forma explícita, por una parte, ampliar las visitas familiares de modo que sean más frecuentes y largas; y, por otra parte, ampliar las salidas controladas fuera del recinto para potenciar el contacto con las redes de apoyo, así como la participación en actividades educativas, de formación laboral, trabajo, ocio y asistencia sanitaria (Reglas de La Habana, N° 59-60; Reglas de Beijing, N° 26.5; Observación General N° 24, §§ 94-95e). Esto último, exige una permanente cooperación entre el servicio penitenciario juvenil y los servicios sociales del exterior (Walkenhorst et al., 2012, p. 380).

También el acceso a la información constituye una dimensión del contacto con el mundo exterior que ha sido tradicionalmente considerada y que, en el caso de los adolescentes, tiene particularidades que giran en torno al uso de la tecnología, de aparatos electrónicos con acceso a internet, y a la utilización de las redes sociales y de aplicaciones. Como explica el Comité:

los adolescentes utilizan el entorno en línea para explorar su identidad, aprender, participar, opinar, jugar, socializar, involucrarse políticamente y encontrar oportunidades de empleo. Internet brinda además la posibilidad de acceder a información sanitaria y a mecanismos de protección y fuentes de asesoramiento y orientación, y puede ser utilizado por las instituciones como medio para comunicarse e interactuar con los adolescentes (Observación General N° 20, § 47).

V.5. Apoyo para la puesta en libertad

Uno de los desafíos que trae aparejada la puesta en libertad consiste en la relación con el acompañamiento de los jóvenes. Como explican Mackenzie y Freeland (2012, p. 792), durante mucho tiempo no se comprendió la importancia de esta etapa y los jóvenes, al ser liberados, eran abandonados a su suerte, dejando atrás todos los logros obtenidos mientras estaban encarcelados.

La evidencia indica que la reincidencia puede llegar a alcanzar hasta el 55 % en los primeros doce meses posteriores a la liberación (Mackenzie & Freeland, 2012, p. 792). Para reducirla, se recomienda a la institución encargada de la ejecución contar con una red de servicios que acoja al adolescente egresado y le brinde, por lo menos durante los primeros meses de egreso, «alojamiento, trabajo y vestidos convenientes, así como los medios necesarios para que pueda mantenerse para apoyar su reintegración» (Reglas de La Habana, N° 80; Pruin & Treig, 2018, p. 683).

En el mismo sentido, la doctrina ha comenzado a explorar formas de proporcionar supervisión, además de servicios de transición y reintegración a delincuentes jóvenes. Los programas de cuidado posterior, como se les ha llamado tradicionalmente, están diseñados para ayudar a las personas a hacer la transición de regreso a la comunidad después de un periodo de encarcelamiento. Los expertos en la materia enfatizan la importancia de comenzar la preparación para la liberación al comienzo del periodo de encarcelamiento, y la investigación sobre programas efectivos respalda esta propuesta. Este periodo se puede usar para ayudar a lograr la transformación cognitiva necesaria, de manera que el menor pueda aprovechar las oportunidades que ofrece la comunidad después de la liberación (Mackenzie & Freeland, 2012, p. 792).

V.6. Permanencia en el centro de los adolescentes que cumplan 18 años

La evidencia científica levantada por la neurociencia señala que el desarrollo cerebral continúa hasta cerca de los 25 años. Estas pruebas nos demuestran que los jóvenes adultos están más cerca del mundo de los jóvenes que del de los adultos, lo que haría recomendable aplicar el sistema de justicia juvenil a las personas de 18 o más años (Castro Morales, 2020b, pp. 579-580; Dünkel et al., 2017, p. 120; Observación General N° 24, § 32). Es por esta razón que el Comité recomienda que los jóvenes presos que cumplan la mayoría de edad no sean enviados a centros para adultos, sino que permanezcan en dichos centros para menores (Observación General N° 24, §§ 35 y 92)28.

VI. CUARTO EJE: BUEN ORDEN

Un cuarto eje en donde la especialidad cobra relevancia en materia de ejecución de la pena de encierro juvenil es a propósito del funcionamiento pacífico del centro. Es aceptado por la doctrina que el buen orden es un concepto amplio que le entrega a la administración penitenciaria espacio suficiente para utilizar variados instrumentos que influyan en la conducta de los internos29. Considerando la etapa de vida en que se encuentran los privados de libertad, resulta prioritario que estos instrumentos consideren un régimen activo, incentivos atractivos para la adaptación30 y funcionarios dialogantes que establezcan una estrecha comunicación con los internos (García Pérez, 2019, p. 214). También contribuyen al orden la planificación del plan de intervención con participación del joven, una oferta suficiente de actividades de reinserción, los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, y condiciones dignas que mejoren la calidad de vida y reduzcan el sufrimiento del internamiento (Laubenthal, 2019, p. 593).

La disciplina y las medidas de coerción son otro tipo de instrumento que se encuentra al servicio del orden, pero, en el caso del grupo de los adolescentes privados de libertad, no deberían tener protagonismo y más bien permanecer en un segundo orden. En efecto, tanto la doctrina como el derecho internacional los reconocen como necesarios, pero de forma expresa reducen su aplicación y les dan un carácter excepcional (Ortega Navarro, 2018, p. 298; Van Zyl Smit & Snacken, 2013, pp. 394-396).

A partir del análisis del corpus juris de los derechos de la infancia y adolescencia, se puede desprender que la especialidad obligaría a limitar las estrategias de orden focalizadas en la violencia en dos dimensiones: restringiendo la aplicación de las infracciones disciplinarias y contemplando exigencias más severas para el uso de medidas coercitivas. A continuación, se revisará cada uno de estos temas.

VI.1. Mayores restricciones en la aplicación de las infracciones disciplinarias

En lo que atañe a las infracciones disciplinarias, la primera exigencia apunta a que deben ser adaptadas a los menores (Observación General N° 12, § 66). Los funcionarios de los centros juveniles no deben perder de vista en la determinación y aplicación de las sanciones disciplinarias que los jóvenes, por la etapa de vida en la que se encuentran, presentan problemas de control de impulsos y no prevén las consecuencias de sus actos (Dünkel et al., 2017, p. 115). Dicha inmadurez puede generar en los adolescentes malos comportamientos, agresividad, autolesiones, motines y suicidios, todas estas cuestiones que impactan la capacidad de adecuar su conducta a las reglas del recinto. Tomando en consideración lo anterior, la doctrina es partidaria de que el régimen disciplinario no obvie las cuestiones de la adolescencia y manifieste su tolerancia con las desobediencias, atenuando el castigo disciplinario o incorporando mecanismos de diversificación de respuesta, como el principio de oportunidad (Ortega Navarro, 2018, p. 341; Rose, 2012, p. 604).

En cuanto proceso en el que participan menores, las etapas de investigación, determinación y aplicación de las infracciones disciplinarias deben cumplir con las exigencias de todo procedimiento: «ser transparentes e informativos; voluntarios; respetuosos; pertinentes; incluyentes; apoyados en la formación; seguros y atentos al riesgo; y responsables» (Observación General N° 12, § 134)31.

Adicionalmente, los centros cerrados deben realizar un levantamiento de acta completo de todas las actuaciones disciplinarias y no podrán aplicar «sanciones disciplinarias que no se ajusten a lo dispuesto a las leyes o los reglamentos» (Reglas de La Habana, N° 70). Tampoco deberán sancionar a un «menor más de una vez por la misma infracción disciplinaria; aplicar sanciones colectivas»; e infringir el debido proceso, por ejemplo, no informando de la infracción que le es imputada, «limitando la oportunidad de presentar defensa, o negando el derecho de apelar a una autoridad imparcial» (Reglas de La Habana, N° 70).

En cuanto a las sanciones disciplinarias, en ningún caso pueden constituir «un trato cruel, inhumano o degradante, así como cualquier otra sanción que pueda poner en peligro la salud física o mental del menor» (Reglas de La Habana, N° 67; Ortega Navarro, 2018, p. 299). Adicionalmente, están prohibidas «la reducción de alimentos, la restricción o denegación de contacto con familiares y el trabajo a título de sanción disciplinaria» (Reglas de La Habana, N° 67; Observación General N° 24, § 95g; CIDH, 2005, § 12).

Asimismo, existe en la doctrina y el derecho internacional de los derechos humanos especial énfasis en prohibir como sanciones disciplinarias a los castigos, las celdas de aislamiento y los traslados (Reglas de Beijing, N° 17.3; Directrices de Riad, N° 21h y 54; Reglas de La Habana, N° 67; Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay, § 167; García Pérez, 2019, p. 260; Ortega Navarro, 2018, p. 305).

En torno a los castigos, estos pueden ser corporales y psicológicos, ambos entendidos por la CIDH y la doctrina como crueles y degradantes. El castigo físico alude a la fuerza desplegada en contra del menor, «que tiene por objeto causar dolor o malestar, aunque sea leve» (Observación General N° 8, §§ 11 y 24). Se trata, por un lado, «de manotazos, bofetadas, palizas, con la mano o con algún objeto, azote, vara, cinturón, zapato, cuchara de madera», etc.; pero también puede consistir en «obligarlos a ponerse en posturas incómodas, producirles quemaduras, obligarlos a ingerir alimentos hirviendo u otros productos, como jabón o alimentos picantes» (§§ 11 y 24).

El castigo psicológico, a su vez, abarca toda acción u omisión «en que se menosprecia, se humilla, se denigra, se convierte en chivo expiatorio, se amenaza, se asusta o se ridiculiza al niño» (Observación General
N
° 8, §§ 11 y 24).

El caso de la celda de aislamiento o confinamiento solitario ha sido duramente criticado por la doctrina, en especial por los perjudiciales efectos que trae aparejado para los jóvenes, siendo uno de los más graves el aumento del riesgo de suicidio32 (Ortega Navarro, 2018, p. 305; Shalev, 2014, p. 35). Es por esta razón que el Comité lo prohíbe (Observación General N° 24, § 95a y h).

Finalmente, los traslados no pueden ser utilizados como sanción disciplinaria (Reglas de La Habana, N° 26). Lo anterior es especialmente relevante en el caso de los adolescentes «problema», con quienes el traslado se utiliza de forma frecuente como un sistema de carrusel y una estrategia de mantenimiento del orden. Estas prácticas, según la doctrina, generan efectos negativos en la integridad física, psíquica y en su capacidad de mantener contactos con el mundo exterior, su familia y abogados. Adicionalmente, pueden generar retrocesos en los planes de intervención y afectar las relaciones de confianza que se hayan logrado con los funcionarios (Van Zyl Smit & Snacken, 2013, p. 406).

La decisión que desencadena el traslado de un adolescente preso de un centro a otro tiene que estar motivada por razones distintas al castigo y debe privilegiar como criterio la cercanía del nuevo centro con la red de apoyo del adolescente, la mayor satisfacción de las necesidades del adolescente y las posibilidades de avanzar en el plan de intervención (CIDH, 2020, p. 147; 2012, § 20). Si no se satisfacen los criterios anteriormente mencionados, no deberá realizarse.

Por último, en el caso de producirse el traslado, este será notificado «sin demora a los padres, tutores, abogados y parientes más cercanos del menor. Y el transporte, deberá efectuarse a costa de la administración en vehículos ventilados e iluminados, y en condiciones que no les impongan sufrimientos físicos o morales» (Reglas de La Habana, N° 22 y 26).

VI.2. Exigencias más severas para el uso de medidas coercitivas

La utilización de los medios de coerción dentro de los recintos cerrados juveniles exige el mayor cuidado. Las dificultades para controlar los impulsos, las dificultades para sopesar las consecuencias de sus actos y los altos niveles de estrés que sufren los jóvenes presos (Goerder, 2012, pp. 453-456) hacen que las medidas coercitivas mal empleadas, o utilizadas sin proporcionalidad, generen situaciones de mayor riesgo para la vida e integridad corporal del o los adolescentes33. Es por ello, que las medidas de coerción deben ejercerse siempre bajo la estricta supervisión de especialistas en medicina o psicología (Observación General N° 10, § 89).

En esa línea, solo podrá utilizarse la coerción física, mecánica y médica cuando se hayan agotado o hayan fracasado los mecanismos de solución de conflictos, o «cuando el niño represente una amenaza inminente para sí o para los demás» (Observación General N° 24, § 95f; Reglas de La Habana, N° 64). Asimismo, los medios utilizados en la coerción deben ser los menos lesivos y han de ser utilizados por el lapso estrictamente necesario (Ortega Navarro, 2018, p. 284; Reglas de La Habana, N° 64).

De no respetarse los límites relativos a las hipótesis de utilización, medios y periodos en los que se puede desplegar la o las medidas coercitivas, la acción dejará de estar autorizada y constituirá tortura, trato inhumano o degradante (Observación General N° 24, § 95f).

VII. QUINTO EJE: MECANISMOS DE CONTROL

El último eje temático en donde la especialidad tiene importancia en la ejecución de la pena privativa de libertad juvenil es en los mecanismos de control. Hoy parece consensuada la idea de que en la ejecución de la privación de libertad existen elevados riesgos de que se cometan abusos entre y contra los jóvenes presos (Observación General N° 8, § 11; N° 13, § 3i; Neubacher & Schmidt, 2018, pp. 772-773). Para tal efecto, el derecho internacional de los derechos humanos reconoce la importancia de los mecanismos de prevención y protección de derechos en el interior de las prisiones (Observación General N° 20, § 49; N° 4, § 12). Los primeros se ocupan de la detección de situaciones de riesgo que podrían lesionar derechos en el interior de la prisión y de la visibilización de las condiciones carcelarias en general. Los segundos, en cambio, se ocuparían de la adjudicación de los derechos, de restaurar el imperio de la ley en el interior de los recintos carcelarios y de determinar responsabilidades legales. De igual forma, los inspectores de prisiones materializarían el control preventivo y el rol de protección recaería en los tribunales de ejecución. Además, la administración penitenciaria también podrá adoptar vías que tendrían una doble naturaleza —preventiva y de protección—, como los mecanismos de reclamo, queja y sumarios administrativos (Koepel, 1998, pp. 4-7).

A partir del reconocimiento de este piso básico de mecanismos, la cuestión relevante es la de dilucidar si el principio de especialidad se traduce en alguna diferencia en la actuación que estos mecanismos desplegarán en favor de los adolescentes presos. La revisión del derecho internacional y la doctrina lleva a una respuesta positiva. A continuación, se revisará en qué consiste esta diferencia.

VII.1. Control judicial

Con respecto al control judicial, existen cuestiones generales que, aunque pueden parecer obvias, deben mencionarse. Deberá existir un tribunal con competencia expresa encargado de resolver las lesiones de derechos producidas por toda acción u omisión del servicio durante la etapa de ejecución. A modo de ejemplo, de las decisiones que recaigan en el diseño del plan de intervención, de los traslados, de la aplicación de sanción disciplinaria, del uso de la fuerza, de las salidas, del acceso a programas de rehabilitación y prestación de servicios básicos, entre otras acciones, se pueden derivar vulneraciones de derechos que deben ser resueltas por tribunales con competencia especial.

Adicionalmente, para poder determinar la injerencia en el derecho, el tribunal deberá realizar un análisis de proporcionalidad. Es probable que la decisión administrativa se fundamente en intereses absolutamente legítimos, como el buen orden del recinto o el interés superior del menor, generándose un conflicto de intereses que deberá ser resuelto por el tribunal analizando la idoneidad, necesidad y proporcionalidad tal de la decisión. En la primera dimensión de análisis, el tribunal deberá determinar si la decisión administrativa es útil para satisfacer el fin que deseaba resguardar; posteriormente, si se eligió la alternativa menos dañina, la más inocua o la que menos impacto tenía para los derechos de los afectados entre todas las opciones que tenía a mano la administración; y, finalmente, si está justificado el sacrificio de un interés por la utilización de un medio que sirve a la protección de otro, lo que dependerá del valor asignado dentro de la administración a los principios en pugna (Michael & Morlok, 2014, p. 301).

En el ámbito de los adolescentes privados de libertad existen exigencias expresas en materia de control que marcan la diferencia con el encierro de los adultos. Estas son básicamente cuatro, las cuales pasamos a analizar a continuación.

VII.1.1. Intervención con carácter preventivo

La decisión judicial debe fomentar activamente los comportamientos positivos, prohibir comportamientos negativos y solicitar a la institución la adopción de mecanismos de resguardo concretos en el caso de riesgos para los adolescentes (Observación General N° 13, § 54; Martínez Pardo, 2012, pp. 26-28). En este sentido, la intervención judicial debe ir más allá, resolviendo el conflicto jurídico y, en la medida de lo posible, ordenando que se adopten medidas de prevención concretas que protejan a todos los adolescentes de un centro cerrado.

VII.1.2. Velar por el interés superior del menor

En toda decisión, los tribunales deberán respetar el debido proceso y proteger al joven, así como «salvaguardar su posterior desarrollo y velar por su interés superior y procurar que la intervención sea lo menos perjudicial posible» (Observación General N° 13, § 54). Igualmente, los tribunales deberán actuar con celeridad; y orientar sus intervenciones a respuestas que incluyan la mediación y adopción de medidas dirigidas
a proteger al niño, terminar con la impunidad de los a
gresores e indemnizar los daños originados por la violencia (§ 55).

VII.1.3. Calificar los tratos crueles, inhumanos o degradantes considerando las características del menor

En el análisis de las penas o tratos como crueles, inhumanos o degradantes, el tribunal «debe considerar necesariamente la calidad de niños de los afectados por ellos» (Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay, § 168; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú, § 170). En este tipo de casos, «los niños deben ser tratados con tacto y sensibilidad, teniendo en cuenta su situación personal, sus necesidades, su edad, su sexo, los impedimentos físicos que puedan tener y su nivel de madurez» (Observación General N° 13, § 54b).

VII.1.4. Revisión periódica de la privación de la libertad para examinar la sustitución de la pena por otra de menor intensidad

El carácter excepcional que se le otorga a la sanción privativa de libertad en el ámbito de la infancia y adolescencia, fundada en los dañinos efectos que el encierro genera en los jóvenes, obliga a realizar revisiones periódicas de la sanción y evaluar la conveniencia de sustituir la sanción privativa de libertad por otra menos intensiva y en el medio libre (Reglas de Beijing, N° 19.1 y 28.1; Observación General N° 20, § 88; N° 24, § 88; Reglas de La Habana, N° 79; CIDH, 2020, p. 91; Cideni, 2019, p. 312; Montero Hernanz, 2018, p. 286). Para tal efecto, la doctrina identifica como elementos relevantes a considerar para la toma de decisión de la mencionada sustitución los efectos dañinos que la sanción está generando en el adolescente, los avances logrados en el plan de intervención34, el efecto positivo que las nuevas condiciones de la sanción en libertad tendrán en el adolescente, y la escasa probabilidad de que vuelva a cometer otro delito similar a aquel por el que fue condenado una vez que se ponga en libertad (Couso & Duce 2013,
pp. 402-406).

VII.2. Inspección carcelaria

En lo relativo a la inspección carcelaria, la institución responsable debe ser independiente; mientras que los inspectores deben ser calificados, contando para ello con la participación de expertos de la salud y con facultades legales para ingresar sin restricciones a los centros cerrados juveniles y entrevistarse confidencialmente con los adolescentes (García Pérez, 2019, p. 283; Reglas de La Habana, N° 72-73). En cuanto a la forma de realizar la inspección, deberán realizarse visitas periódicas que:

evaluarán el cumplimiento de las reglas relativas al ambiente físico, la higiene, el alojamiento, la comida, el ejercicio y los servicios médicos, así como cualquier otro aspectos o condiciones de la vida del centro que afecten a la salud física y mental de los menores (Reglas de La Habana, N° 73; Observación General N° 24, § 95j).

En lo anterior, resulta fundamental que para la inspección se utilice un instrumento con indicadores que permita medir objetivamente la satisfacción de las necesidades especiales. Finalmente, los inspectores deberán elaborar un informe con la evaluación de la forma en que el centro observa las normas y las recomendaciones en torno a medidas que considera necesarias (Reglas de La Habana, N° 74).

VII.3. Reclamos y quejas

Los reclamos y quejas son otra forma de lograr una protección y prevención de derechos en el interior de los centros cerrados juveniles. Son una forma de prevención porque permiten solucionar problemas y evitar que escalen, y también una forma de protección porque permiten conocer hechos que constituyen lesiones de derechos. Podrán presentarse en todo momento y deberán ser respondidas sin demora, además de permitir la asistencia de asesores jurídicos y familiares en la elaboración y presentación de los reclamos y quejas (García Pérez, 2019, p. 232). Y, finalmente, la administración del centro cerrado o cárcel juveniles debe poner a disposición un mediador independiente en cada centro, «facultado para recibir e investigar las quejas formuladas y ayudar a la consecución de soluciones equitativas» (Reglas de La Habana, N° 75-78; Observación General N° 24, § 95i).

VIII. CONCLUSIONES

Durante el desarrollo de este trabajo se ha podido observar, a partir del análisis de los instrumentos del sistema internacional y la doctrina, que existe una amplia gama de disposiciones que exigen que la ejecución de la sanción privativa de libertad juvenil se lleve a cabo de forma distinta a la de los adultos. Asimismo, se ha determinado que las razones que explicarían este trato especial giran en torno a la vulnerable situación en que se encontrarían los adolescentes privados de libertad, lo que exigiría al Estado reforzar su obligación de protección y asistencia para con los menores presos.

Para los instrumentos internacionales y la doctrina es un hecho consensuado que la especialidad en el ámbito de la privación de libertad juvenil impacta a cinco dimensiones del sistema, a saber: en la orientación de la ejecución de la sanción privativa de libertad juvenil, en las condiciones carcelarias, sobre el régimen penitenciario, al orden y a los mecanismos de control.

Llegado a este punto, es posible afirmar que las repercusiones del principio de especialidad en materia de ejecución de la sanción privativa de libertad juvenil traen aparejados grandes desafíos para las legislaciones nacionales en la materia, lo que las obliga a repensar en profundidad los diseños y estructuras que históricamente han tenido como referente la ejecución de la pena de adultos. Lo anterior no es nada sencillo, pues no todas las observaciones pueden ser traducidas en obligaciones específicas para los Estados parte, como hemos visto; es más, un número importante de ellas se formula como principios generales, dando amplios márgenes de interpretación a los Estados para establecer reglas y prácticas a nivel interno basadas en dichos principios. Por otro lado, las observaciones deben implementarse en una dimensión del sistema penal, el de la ejecución de las sanciones penales, que no ha sufrido mayores mejoras ni procesos de modernización en los últimos años, funcionando con marcados niveles de hacinamiento que han impactado en el desempeño cualitativo de un número importante de sistemas carcelarios en la región. Dicho aspecto obliga a sumarse a las voces que claman desde hace tiempo por una reforma integral del sistema carcelario en el continente americano.

En este escenario, el desafío de las próximas etapas de esta investigación será dilucidar cuánto ha avanzado Chile y qué es lo que ha ocurrido con la pena privativa de libertad juvenil a más de doce años de la implementación del nuevo sistema de responsabilidad juvenil. Lo que importa es saber si el conjunto de normas contenidas en la LRPA, destinadas a asegurar una ejecución especializada de las sanciones de los adultos, así como los estándares jurisprudenciales desarrollados en la materia, son o no suficientes y acordes con las exigencias del derecho internacional de los derechos humanos y la doctrina, esfuerzo que —como expliqué en la introducción— requiere una investigación en sí misma que espero emprender próximamente.

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Recibido: 07/11/2019
Aprobado: 01/09/2020


1 La reforma chilena se enmarca dentro de un movimiento de reforma regional en la materia. En la gran mayoría de los países de la región imperó, sin mayores variaciones, el modelo tutelar hasta finales del siglo XX. Véase Castro Morales (2016a, pp. 17-18; 2016b, p. 142).

2 En efecto, el artículo 4 de la CDN establece que «Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención».

3 Estos estándares proponen una paleta de sanciones penales más benignas y diferentes a las de los adultos, un proceso penal flexible que incorpora más garantías procesales, reglas de determinación de sanciones especial para los adolescentes infractores, y un sistema de ejecución de sanciones penales juveniles distinto al de los adultos. Véase Cillero (2006), Berríos (2011), Couso y Duce (2013), y Maldonado (2014).

4 La exigencia de trato diferenciado se funda en la evidencia criminológica que se centra, principalmente, en el carácter episódico de los delitos cometidos por adolescentes, la poca gravedad de los ilícitos, los daños psicológicos generados por el encierro, y las ventajas de la diversificación o desjudicialización en comparación con las respuestas formales contempladas por el sistema penal tradicional. Véase Kaiser (1996, p. 565), y Rösner et al. (2011, p. 49).

5 La tarea de identificar y sistematizar los estándares especiales que el legislador y los tribunales deben asegurar no ha sido abordada en profundidad y de forma integral en Chile como en gran parte de la región. Dicha labor ha sido, en buena medida, afrontada en relación con las normas de derecho penal sustantivo y con las de derecho procesal penal; en cambio, en relación con las normas de ejecución de la sanción privativa de libertad de adolescentes, el desarrollo es todavía fragmentario e insuficiente. En la literatura jurídica chilena, la diferencia entre el adolescente y el mayor de edad preso (relevante para el desarrollo de los principios y estándares derivados de la especialidad) es reconocida en base a su menor desarrollo y vulnerabilidad, e incluso considerada para justificar estándares más exigentes a la hora de decidir —por ejemplo, una sanción disciplinaria o la sustitución de la sanción—; pero, en general, no ofrece una caracterización precisa acerca de cuáles son en concreto las dimensiones que constituyen esa diferencia ni de sus repercusiones normativas (Castro Morales, 2017).

6 El escaso progreso puede explicarse por varias razones. Castro Morales (2016) destaca el endurecimiento de la política criminal, la prioridad en otras reformas del aparato de justicia y la escasa participación de expertos en materia de ejecución de sanciones penales juveniles (p. 176). De la misma forma, la complejidad en la construcción de la especialidad en materia de ejecución puede ser otra razón que explica el escaso progreso.

7 En la misma línea, un estudio de esta naturaleza se hace necesario para dar claridad y precisión, en materia de adolescentes privados de libertad, a la obligación de garante que tienen los Estados en el tema, que los obliga a satisfacer las necesidades específicas de los adolescentes.

8 En materia de adolescentes privados de libertad, los estándares se derivan de instrumentos internacionales generales y especiales, así como de fallos y de opiniones consultivas de organismos internacionales, que incluyen las declaraciones sobre los derechos del niño de 1924 y 1959; los dos protocolos facultativos de la CDN; las Reglas de Beijing, de Tokio de 1990 y de La Habana; las Directrices de Riad de 1990; las Observaciones del Comité de los Derechos de los Niños (en adelante, el Comité); y los pronunciamiento de la Comisión Interamericana. Dentro de las disposiciones generales debe contemplarse, entre otros instrumentos internacionales, las Reglas de Mandela, la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención Americana de Derechos Humanos. Véase Castro Morales (2017, p. 425) y Beloff (2013, p. 450).

9 Es necesario precisar que, en el derecho internacional de los derechos humanos, «por privación de libertad se entiende cualquier forma de detención, encarcelamiento, institucionalización o custodia, por razones de asistencia humanitaria, tratamiento, tutela, protección, o por delitos e infracciones
de ley, ordenada por cualquier autoridad judicial, administrativa u otra autoridad pública» (Reglas de La Habana, N° 11.b). Véase también CIDH (2011, p. 14).

10 Los estándares internacionales en materia de derecho penal juvenil consideran, entre otros, un rango especial de edad de responsabilidad penal, legalidad, intervención mínima, no discriminación, desjudicialización y sanciones penales propias para los adolescentes. En materia de prisión preventiva, se contempla la excepcionalidad de las medidas cautelares, duración restringida y revisión periódica. Para la privación de libertad juvenil en cuanto sanción, se exige excepcionalidad, proporcionalidad, duración restringida y revisión periódica. Finalmente, para la ejecución de las sanciones penales juveniles en general, y para los niños y adolescentes encerrados como medida de protección, se exige el respeto del interés superior del menor, dignidad humana, proporcionalidad y revisión periódica. Véase, entre otros, Tiffer Sotomayor et al. (2014), Couso y Duce (2010), CIDH (2011), Dünkel et al. (2010), y Bustos (2007).

11 A los adolescentes privados de libertad deberán aplicarse adicionalmente las Reglas de Mandela y gozarán de importantes garantías generales como legalidad, defensa, no discriminación, etc.

12 Los reformatorios se crean en los Estados Unidos a mediados del siglo XIX y buscan borrar las lacras hereditarias y ambientales del joven delincuente a través del encierro, la disciplina militar y una vida austera. Los principios que guiaban a la institución se focalizaban, entre otros factores, en: a) la separación de las influencias corruptas de los criminales adultos, b) ser apartados de su medio y encerrados por su propio bien, c) ser encerrados para reformarse, ) ser castigados solo como último recurso, y d) ser encerrados por un plazo indeterminado. Los boot camp, a su turno, se insertan en los programas de encierro como medida de shock o scared straight programs en los Estados Unidos, centrados en la disciplina militar, el trabajo duro, extenuantes ejercicios físicos y rigurosas reglas. Al respecto, véase Platt (1997, pp. 73-79) y Gescher (1998, p. 3).

13 La asistencia tradicionalmente se vincula con la entrega de atención sanitaria, la oferta de actividades, el contacto con el mundo exterior, y todo lo relacionado con el cuidado físico y psicológico de los presos. A su turno, la custodia se refiere a evitar las fugas y asegurar el cumplimiento de la condena. Finalmente, el orden está relacionado con un funcionamiento seguro y tranquilo (Van Zyl Smit & Snacken, 2013, p. 88).

14 En este sentido, operaría, al igual que el interés superior del menor, como una norma de procedimiento. Véase Observación General N° 14 (§ 6).

15 Las Reglas de Bangkok establecen, en el caso de las mujeres privadas de libertad, una serie de estándares particulares que buscan contener los riesgos que pueden llegar a padecer las mujeres dentro de la cárcel, principalmente abusos sexuales, discriminación y una oferta laboral estereotipada. Algunos de los estándares son la necesidad de reforzar el contacto familiar y los exámenes médicos para detectar posibles abusos sexuales y enfermedades tales como el cáncer de mama. Por otro lado, también se recomienda restringir la celda de aislamiento en casos de mujeres con niños lactantes o con problemas de salud, así como las requisas; y prohibir los sistemas de inmovilización, como grilletes o esposas, durante partos o exámenes médicos (Laubenthal, 2019, p. 579). El Convenio 169, por su parte, exige, «al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados[,] tomar debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario» (art. 8.1). Asimismo, señala que «las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia» (art. 9.2). Para mayor detalle, véase la propuesta de modificación del Reglamento Penitenciario número 518, a la luz de las necesidades de los pueblos originarios, en Castro Morales et al. (2018).

16 Se destaca la Resolución N° 01/20 sobre Pandemia y Derechos Humanos en las Américas.

17 Se destaca el Informe sobre la situación mundial de la prevención de la violencia contra los niños, al cual se puede acceder en el siguiente enlace: https://www.unicef.org/es/comunicados-prensa/paises-no-han-logrado-prevenir-violencia-contra-los-ninos

18 El VIH sería un serio problema en la adolescencia, como se explica en la Observación General N° 3 (§ 2): «el grueso de las nuevas infecciones se produce entre jóvenes de edades comprendidas entre los 15 y los 24 años […] Los adolescentes son vulnerables al VIH/SIDA, entre otros, porque su primera experiencia sexual a veces se verifica en un entorno en el que no tienen acceso a información u orientación adecuadas. También están expuestos a un gran riesgo los niños que consumen drogas».

19 La salud es definida por el Comité como un «derecho inclusivo que no solo abarca la prevención oportuna y apropiada, la promoción de la salud y los servicios paliativos, de curación y de rehabilitación, sino también el derecho del niño a crecer y desarrollarse al máximo de sus posibilidades y vivir en condiciones que le permitan disfrutar del más alto nivel posible de salud, mediante la ejecución de programas centrados en los factores subyacentes que determinan la salud» (Observación General N° 15, § 2).

20 Según el Comité, la disponibilidad gira en torno a «la cantidad suficiente de instalaciones, bienes, servicios y programas de salud infantil. La accesibilidad alude a la no discriminación, accesibilidad física, accesibilidad económica, y accesibilidad de la información. La aceptabilidad entiende la obligación de que todas las instalaciones, bienes y servicios relacionados con la salud se diseñen y usen de una forma que tenga plenamente en cuenta y respete la ética médica, así como las necesidades, expectativas, cultura e idioma de los niños. Y la calidad considera que las instalaciones, bienes y servicios relacionados con la salud deben ser adecuados desde el punto de vista científico, médico y de calidad. Para garantizar la calidad es preciso, entre otros, que: a) los tratamientos, intervenciones y medicamentos se basen en las mejores pruebas disponibles; b) el personal médico esté debidamente facultado y disponga de capacitación adecuada en salud materna e infantil; c) el equipo hospitalario esté científicamente aprobado y sea adecuado para los niños; d) los medicamentos estén científicamente aprobados y no caducados, estén destinados a los niños y sean objeto de seguimiento por si se producen reacciones adversas; y e) se evalúe periódicamente la calidad de la atención dispensada en las instituciones sanitarias» (Observación General N° 15, §§ 113-116).

21 También es aceptado por la doctrina que el régimen penitenciario debe entenderse como un «proceso dinámico» que se inicia con el ingreso del joven al centro y termina con el acompañamiento del mismo por algunos meses después de consumado el egreso. Dentro de este proceso, hay esfuerzos por parte del derecho internacional de los derechos humanos para asegurar que determinados hitos tengan su espacio y debida consideración dentro de las diferentes etapas. A modo de ejemplo, en la admisión, se tomará registro de la información individual de cada interno, la duración de la condena, el destino, el lugar de internamiento, la información de derechos y obligaciones, el control médico y el diseño del plan de intervención. Al respecto, véase Reglas de La Habana (N° 21).

22 En su Observación General N° 8 (§ 11), el Comité definió «el castigo corporal o físico como todo castigo en el que se utiliza la fuerza física y que tiene por objeto causar cierto grado de dolor o malestar, aunque sea leve. En la mayoría de los casos se trata de pegar a los niños con manotazos, bofetadas, palizas, con la mano o con algún objeto —azote, vara, cinturón, zapato, cuchara de madera, etc. Pero también puede consistir en dar puntapiés, zarandear o empujar a los niños, arañarlos, pellizcarlos, morderlos, tirarles del pelo o de las orejas, golpearlos con un palo, obligarlos a ponerse en posturas incomodas, producirles quemaduras, obligarlos a ingerir alimentos hirviendo u otros productos». El Comité opina que «el castigo corporal es siempre degradante» (Observación General N° 13, § 24).

23 Los principios generales contemplados en la CDN son: no discriminación (art. 2), interés superior del niño (art. 3), derecho a la vida (art. 6) y el derecho a expresar su opinión (art. 12). Asimismo, los derechos a la libertad de expresión (art. 13), la libertad de pensamiento (art. 14), a la información (art. 17), los derechos de los niños con discapacidades (art. 23), a la educación en materia de salud (art. 24), a la educación (art. 28) y los derechos de los niños de pueblos indígenas (art. 30). Para mayor detalle, véase Unicef (2001).

24 En relación al modelo o metodología empleada para el plan de intervención, no existen recomendaciones por parte del derecho internacional de los derechos humanos de los privados de libertad. Esto es correcto, ya que se abre el espacio para incorporar los últimos avances científicos en materia de conductas desviadas. Sin ánimo de hacer una descripción detallada de los diferentes modelos de intervención desarrollados por la piscología, ya que ese objeto escapa al alcance del presente artículo, se puede mencionar, entre otros, el enfoque evolutivo, el enfoque de género, el psicosocioeducativo, el modelo de riesgo-necesidad-capacidad de respuesta, el modelo del desistimiento y el modelo ecológico (Negredo López & Pérez Ramírez, 2019, p. 163).

25 En este sentido, la Observación General N° 20 identifica un conjunto de factores que explicarían el abandono escolar: «las tasas académicas; la pobreza de las familias y la falta de planes de protección social adecuados; la carencia de instalaciones de saneamiento adecuadas y seguras para las niñas; la exclusión de las alumnas embarazadas y las madres adolescentes; la persistencia de la utilización de castigos crueles, inhumanos y degradantes; la falta de medidas eficaces para eliminar el acoso sexual en las escuelas; la explotación sexual de las niñas; los entornos no propicios para la inclusión; métodos de enseñanza inadecuados; planes de estudios obsoletos o desfasados; la falta de participación de los estudiantes en su propio aprendizaje; y el acoso escolar. Además, las escuelas a menudo carecen de la flexibilidad necesaria para que los adolescentes puedan compaginar el trabajo o la responsabilidad de atender a su familia con la educación» (§ 71).

26 A modo de ejemplo, las Reglas de La Habana establecen que «los diplomas o certificados de estudios otorgados a los menores durante su detención no deberán indicar en ningún caso que los menores han estado recluidos» (N° 40).

27 La Observación General N° 17 explica «que el juego es también un elemento central del impulso espontáneo hacia el desarrollo y desempeña un importante rol en el desarrollo del cerebro, especialmente en la primera infancia. El juego y la recreación promueven la capacidad de los niños de negociar, restablecer su equilibrio emocional, resolver conflictos y adoptar decisiones. A través de ellos, los niños aprenden en la práctica, exploran y perciben el mundo que los rodea, experimentan con nuevas ideas, papeles y experiencias y, de esta forma, aprenden a entender y construir su posición social en el mundo» (§ 9).

28 En el derecho penal juvenil alemán, la Ley de Tribunales Juveniles —conocida como JGGse aplica a dos grupos: los jóvenes entre los 14 y 18 años de edad, y los jóvenes adultos de 18 a 21 años. Para mayor detalle, véase Ostendorf y Drenkhahn (2020, p. 24).

29 Un aspecto a considerar en los centros cerrados es la permanente tensión entre el interés de los funcionarios penitenciarios por hacer cumplir las reglas de la prisión y la necesidad de los internos de ampliar los restringidos espacios de autonomía que les brinda el encierro (Sykes, 2017, p. 127). Este choque de intereses puede generar espacios de violencia no amparados por el derecho, por lo que la doctrina y el derecho internacional de los derechos humanos despliegan esfuerzos
por ofrecer diferentes herramientas para resolver esta pugna sin recurrir a la fuerza. En el caso de los adolescentes, es lo que vamos a explicar.

30 Se refiere a potenciar recursos personales y factores protectores que mejoran la reinserción y apoyan el desistimiento.

31 La Observación General N° 12 define estos conceptos de la siguiente forma: «Transparentes e informativos: alude a dar a los niños información completa, accesible, atenta a la diversidad y apropiada a la edad acerca de su derecho a expresar su opinión libremente. Voluntarios: no se debe obligar a los niños a expresar opiniones en contra de su voluntad y se les debe informar de que pueden cesar en su participación en cualquier momento. Respetuosos: se deben tratar las opiniones de los niños con respeto y siempre se debe dar a los niños oportunidades de iniciar ideas y actividades. Pertinentes: las cuestiones respecto de las cuales los niños tienen derecho a expresar sus opiniones deben tener pertinencia auténtica en sus vidas y permitirles recurrir a sus conocimientos, aptitudes y capacidad. Incluyentes: evitar las pautas existentes de discriminación y estimular las oportunidades para que los niños marginados puedan participar. Apoyados en la formación: los adultos necesitan preparación, conocimientos prácticos y apoyo para facilitar efectivamente la participación de los niños. Seguros y atentos al riesgo: en algunas situaciones, la expresión de opiniones puede implicar riesgos. Los adultos tienen responsabilidad respecto de los niños con los que trabajan y deben tomar todas las precauciones para reducir a un mínimo el riesgo de que los niños sufran violencia, explotación u otra consecuencia negativa de su participación. Y responsables: compromiso respecto del seguimiento y la evaluación» (§ 134).

32 No se debe olvidar que el Comité se ha mostrado preocupado por la elevada tasa de suicidios en la adolescencia producto de los desequilibrios mentales y las enfermedades psicosociales. Es posible que tengan por causas, entre otras, «la violencia, los malos tratos, los abusos y los descuidos, los abusos sexuales, la intimidación y/o las novatadas dentro y fuera de la escuela u otra institución» (Observación General N° 4, § 22).

33 Según las Reglas de La Habana, «En todo centro donde haya menores detenidos deberá prohibirse al personal portar y utilizar armas» (N° 65).

34 Es importante, que a la hora de evaluar los avances en los planes de intervención, la conducta del adolescente dentro del centro y el éxito de los objetivos perseguidos por la sanción al momento de la condena, los tribunales tengan en cuenta en su ponderación el desfase entre el desarrollo emocional y el comportamiento juicioso. Véase Castro Morales (2020b).

* Este artículo fue elaborado bajo el contexto del proyecto Fondecyt de iniciación Nº 11190355, titulado «El Principio de Especialidad en la ejecución de la sanción de régimen cerrado de adolescente. Entre el discurso y la realidad», adjudicado para el periodo 2020-2022. En dicho proyecto, el autor del artículo tiene la calidad de investigador principal. Asimismo, quiero agradecer el valioso apoyo de investigación para la elaboración de este trabajo realizado por el ayudante del proyecto, Julio Cortes.

** Profesor e investigador a jornada completa de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile. Doctor en Derecho por la Universidad Ernst- Moritz-Arndt Universität Greifswald de Alemania.

Código ORCID: 0000-0002-9571-7172. Correo electrónico: acastro@derecho.uchile.cl