https://doi.org/10.18800/derechopucp.202102.008

La dignidad en función del sujeto. Tres posibles sentidos para un control de convencionalidad*

Dignity According to the Subject. Three Possible Meanings in Conventionality Control

Helga María Lell**

Conicet, Universidad Nacional de La Pampa (Argentina)

Resumen: Este trabajo expone tres categorías de uso de la noción de dignidad en función del sujeto: como estatus institucional, como nota propia del ser humano y como caracterización de otros elementos. En cada uno de los tipos, en primer lugar, se realiza una explicación teórica que, si bien es breve, pretende introducir algunas características sobre el respectivo sentido. En segundo término, se describe cómo la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha utilizado el término «dignidad» en el respectivo sentido; es decir, se incluye una revisión de la casuística. Finalmente, se comentan algunas reflexiones. La metodología ha sido analítica respecto al uso del concepto y parte de un análisis de los casos contenciosos y las opiniones consultivas del órgano mencionado.

Palabras clave: Dignidad, sujeto, Corte IDH, concepto, semántica

Abstract: This paper presents three categories in which the notion of dignity can be used in jurisprudence, depending on the subject to which it is ascribed: as institutional status, as a characteristic of the human being and as a characterization of other elements. In each one of the types, in the first place, a theoretical explanation is made that, although brief, tries to introduce some characteristics about the respective meaning. Second, it describes how the Inter-American Court of Human Rights has used the term «dignity» in the respective sense; that is, a review of the casuistry is included. Finally, some ideas are discussed. The methodology has been analytical regarding the use of the concept and is based on an analysis of the contentious cases and the advisory opinions of the mentioned institution.

Key words: Dignity, subject, Inter-American Court of Human Rights, concept, semantics

CONTENIDO: I. INTRODUCCIÓN.- II. LA DIGNIDAD COMO ESTATUS INSTITUCIONAL.- II.1. ALGUNAS CONSIDERACIONES TEÓRICAS.- II.2. LA DIGNIDAD COMO ESTATUS INSTITUCIONAL EN EL DISCURSO DE LA CORTE IDH.- II.3. REFLEXIONES.- III. LA DIGNIDAD COMO NOTA DE LAS PERSONAS HUMANAS.- III.1. ALGUNAS CONSIDERACIONES TEÓRICAS.- III.2. LA DIGNIDAD COMO NOTA DE LAS PERSONAS HUMANAS EN EL DISCURSO DE LA CORTE IDH.- III.3. REFLEXIONES.- IV. LA DIGNIDAD COMO CALIFICATIVO DE OTROS ELEMENTOS.- IV.1. ALGUNAS CONSIDERACIONES TEÓRICAS.- IV.2. LA DIGNIDAD COMO CALIFICATIVO DE OTROS ELEMENTOS EN EL DISCURSO DE LA CORTE IDH.- IV.3. REFLEXIONES.- V. CONSIDERACIONES FINALES.

I. INTRODUCCIÓN

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al interpretar la normativa de carácter internacional que le compete, en muchas oportunidades hace uso del término «dignidad» o de derivados de este (por ejemplo, «digno/a» o «dignificar»). Con mayor precisión, entre 1982 y 2018, la Corte ha resuelto 372 casos contenciosos y emitido 25 opiniones consultivas. En este universo, en 163 oportunidades ha utilizado el término «dignidad» (esto representa el 41,05 % del corpus). A su vez, la cantidad de menciones aumenta si se considera que en cada texto esta palabra puede aparecer más de una vez.

A pesar de la relevancia que pareciera tener la noción de dignidad cuando es invocada, la Corte no siempre la trae a colación con el mismo sentido. A partir de ello, es posible esbozar diferentes clasificaciones para dilucidar la multiplicidad de concepciones sobre este término. Entre ellas, este trabajo se aboca a un criterio posible: el sujeto sobre el cual se predica la dignidad. La idea de sujeto se usa aquí en el sentido gramatical; es decir, no debe identificarse con la de ser humano necesariamente, ya que apunta al elemento de la oración que ejecuta la acción o el proceso que el verbo indica. Así, se compone por un sustantivo y sus modificadores (Marin, 2008, p. 225). En este estudio, un sujeto es aquel al cual se lo caracteriza como digno o como portador de dignidad; esto es, con un enunciado del tipo «X tiene dignidad». Conforme con este criterio, surgen tres sentidos: a) como estatus institucional, b) como nota de las personas humanas y c) como calificativo de otros elementos.

Respecto de la metodología utilizada, hay que aclarar que este trabajo se inscribe en el marco de un proyecto de investigación. El equipo que lo lleva a cabo ha realizado el fichaje de fallos y opiniones consultivas. Cada texto ha sido clasificado conforme a categorías previamente construidas, entre ellas el criterio del sujeto sobre el que recae la nota de dignidad; y, luego, según las subcategorías establecidas. Para la elaboración del artículo, se han relevado los fallos incluidos en este grupo y se han analizado las menciones a la dignidad que allí aparecen. En cuanto a las respectivas alusiones, se han tenido en cuenta las que son propias del discurso de la Corte; es decir, se descartaron las que son dichas por la Comisión, los representantes de las víctimas, los Estados o aquellas que son citas.

Las páginas que continúan exponen tres categorías de uso de la noción de dignidad en función del sujeto: como estatus institucional, como nota propia del ser humano y como caracterización de otros elementos. En cada uno de los tipos, en primer lugar, se realiza una explicación teórica que, si bien es breve, pretende introducir algunas características sobre el respectivo sentido. En segundo término, se describe cómo la Corte IDH ha utilizado el término «dignidad» en el respectivo sentido; por consiguiente, se incluye una revisión de la casuística. Finalmente, se comentan algunas reflexiones.

II. LA DIGNIDAD COMO ESTATUS INSTITUCIONAL

II.1. Algunas consideraciones teóricas

Originariamente, la dignidad no se relaciona con la persona humana como tal, sino con el ejercicio de determinados cargos. La etimología de la palabra la vincula con el latín dignitas (Clarendon Press, 1968; Labernia y Esteller, 1844). Así, en el antiguo Imperio romano, el dignatario era un funcionario que cumplía un encargo en representación de los máximos gobernantes; asimismo, los aristócratas revestían dignidad mientras que los plebeyos no (Meltzer Henry, 2011, pp. 190-192). En la sociedad medieval, la dignidad se vinculaba al estamento social del cual se participaba. Los nobles tenían dignidad, los siervos no (Pele, 2010, pp. 63-64; 2015, pp. 10-12). Así, la dignidad provenía de una fuente externa y no era concebida como un atributo del cual gozaran de igual manera todos los individuos (Peces Barba, 2007, pp. 159-161). No obstante, también a partir de la filosofía cristiana, comienza a concebirse a los hijos de Dios como dignos.

Peces Barba (2010, p. 32) califica a este sentido como heterónomo, ya que sus causas se encuentran fuera de la persona y derivan de la autoridad, del puesto social que se ocupaba o de la mediación de una institución. Por su parte, Delgado Rojas (2018, p. 179) agrega que la dignidad vinculada a un estatus, rango, jerarquía o estamento es variable según la posición que se ocupe en estas categorías. Como consecuencia, se puede observar el vínculo entre esta concepción de dignidad y la de la sociedad basada en desigualdades naturalizadas.

Meltzer Henry (2011, pp. 190-198) manifiesta que la dignidad, como un estatus institucional, tiene diversas características. En primer lugar, no es intrínseca, ya que depende de la existencia de una jerarquía social y de la pertenencia de un individuo a algún escalafón. Así, se tiene o no dignidad, o se tiene cierto grado de dignidad en función del lugar que se ocupe en la escala social. La segunda característica es que el estatus institucional no es permanente, ya que se mantiene mientras que otros sujetos estén dispuestos a reconocer y, efectivamente, reconozcan al individuo digno como tal. Consecuentemente, la dignidad se puede ganar o perder en la medida en que una persona sea promovida o degradada de cierta posición en la sociedad; esto es, es una característica contingente. Finalmente, el estatus institucional como dignidad no es igualitario por cuanto presupone y requiere un orden vertical. De esa forma, quienes están por debajo de los que tienen dignidad deben respeto, mientras que no todos los seres humanos merecen respeto en este marco.

II.2. La dignidad como estatus institucional en el discurso de la Corte IDH1

Este sentido no es el más frecuente en la actualidad en el marco de los sistemas de protección de derechos humanos y, menos aún, en el marco de la jurisprudencia de un tribunal internacional. Su uso tampoco suele aportar un contenido relevante en el campo de los derechos humanos. No obstante, la dignidad como estatus institucional aparece en el corpus de la Corte IDH en tres oportunidades, todas ellas en casos contenciosos.

El primer fallo de la Corte IDH en el que se hace uso de este sentido es el del Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) vs. Ecuador (C268). Allí se trató la responsabilidad internacional de Ecuador por un proceso de remoción de los funcionarios integrantes del Tribunal Constitucional que ocurrió sin velar por las garantías procesales, la protección judicial y la estabilidad en los cargos en el año 2004. En esta sentencia, la Corte no invoca en su discurso a la dignidad como característica de los cargos, aunque sí es posible encontrar esta referencia en las citas a la normativa ecuatoriana y en los relatos de los dichos de los representantes. Por ejemplo, la Corte IDH habla del sistema D’Hont para la distribución de cargos electorales y del acceso de las personas a la legitimidad de las dignidades, de la elección de las dignidades y de la dignidad de los legisladores.

Otro fallo en el cual la Corte IDH no incluye en su propio discurso este sentido, pero sí en citas respecto del proceso judicial desarrollado en el ámbito nacional, es el Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara vs. Perú (C299). En este se trató la responsabilidad internacional del Estado por la violación del derecho a la vida, por tratos crueles, por desaparición forzada de personas y por abuso de autoridad de un grupo de militares que, en 1991, secuestraron y mataron a quince personas en el marco de un conflicto armado interno. En esta sentencia, el término «dignidad» aparece en diversas ocasiones y con diferentes sentidos, dos de ellas en relación con un cargo. Estas dos menciones se refieren a las acusaciones que se llevaron a cabo en sede judicial en el derecho interno contra los respectivos militares que participaron de los hechos y son la falta contra el deber y la dignidad de la función.

De manera semejante a las anteriores, la Corte IDH incluye de manera referida (es decir, no como propia) menciones a la dignidad como característica de un cargo en el Caso López Lone y otros vs. Honduras (C302). Este versó sobre la responsabilidad internacional de Honduras por la aplicación de procedimientos disciplinarios irregulares a jueces que luchaban por la democracia y el Estado de derecho. En 2009, el presidente hondureño procuró llevar a cabo una consulta popular, pero un juzgado lo prohibió. La consulta se realizó igualmente por orden del mandatario, pero la Corte Suprema ordenó que el material relevado fuera decomisado. El presidente requirió la custodia del material por parte de las fuerzas de seguridad. En ese contexto, el ejército (por pedido del fiscal general a la Corte Suprema) privó de libertad al presidente y, luego de una supuesta carta de renuncia, se dio lugar a la sucesión. El hecho fue calificado internacionalmente como un golpe de Estado. Algunas personas llevaron a cabo actos a favor de la democracia. Un grupo, perteneciente a la Asociación de Jueces por la Democracia, fue perseguido con causas disciplinarias que derivaron en su remoción, pero los procedimientos fueron irregulares. En ese marco, en la sentencia, la Corte IDH trae a colación en diversas ocasiones la normativa de Honduras, los actos judiciales internos y los dichos de los representantes. Allí se menciona, por ejemplo, que las víctimas habrían cometido atentados contra la dignidad de la administración de justicia, actividades incompatibles con el decoro de un cargo que de alguna forma atentaron contra su dignidad, la dignidad y el decoro de los cargos que ostentaban, la dignidad de la función y la dignidad que debe caracterizar el ejercicio de las funciones.

II.3. Reflexiones

La dignidad como estatus institucional es el sentido históricamente originario del término. Si bien no es la idea asociada más común, la Corte IDH ha debido mencionarla, no en su propio discurso, pero sí indirectamente, ya que forma parte de los ordenamientos jurídicos nacionales. Este sentido, vincula la idea de dignidad con un cargo o estatus social y, por ello, requiere una organización social vertical. Quien se encuentra en los estratos superiores reviste la dignidad que ese cargo tiene. Así, la dignidad es algo que se porta y que se vincula con la representación: quien ocupa el cargo lo representa y, por ello, ostenta el carácter de digno.

En las citas que trae a colación la Corte IDH, la dignidad caracteriza a un cargo o es simplemente sinónimo de este. Conforme con ello, el individuo dignificado solo tiene esta característica de manera transitoria, mientras dure en el cargo y se reconozca socialmente la especial relevancia que el respectivo cargo tiene; esto es, el fundamento por el cual alguien puede ameritar jerárquicamente más respeto que otros.

De este análisis, interesa resaltar dos notas: la primera es que la dignidad como estatus institucional no es igualitaria; la segunda es que no es un valor absoluto del ente que la ostenta provisoriamente o del cargo al que se refiere, sino que es relativa a la aceptación o comprensión social sobre cómo una comunidad se organiza jerárquicamente. En otras palabras, es socialmente dependiente.

III. LA DIGNIDAD COMO NOTA DE LAS PERSONAS HUMANAS

III.1. Algunas consideraciones teóricas

La dignidad como nota propia de las personas humanas constituye el uso más extendido del término en los documentos internacionales de derechos humanos; no obstante, aparecen dudas cuando se trata de determinar cuál es la fuente de dicha dignidad (por ejemplo, si es la humanidad misma, la racionalidad, la autonomía, etc.). Puede ser intrínseca o ser reconocida o atribuida en virtud de otra fuente, según se explicite y de acuerdo con el criterio en torno a la concepción del individuo que se maneje. Por ejemplo, Hoyos Castañeda (2005, pp. 12-14) distingue la dignidad referida a la autonomía, de raíz kantiana, que adopta una perspectiva moral y coincide con la libertad del ser humano para hacer uso de su propia razón y determinar el sentido de sus actos responsablemente, por un lado; de la dignidad referida al ser, entendida como la eminencia que corresponde a la persona —es decir, quien subsiste en una naturaleza que, de suyo, dice perfección—, por el otro.

La característica principal de la dignidad como nota de las personas es que es un valor intrínseco que tiene todo ser humano por el hecho de serlo, el cual debe ser reconocido y respetado por otros. Esto significa que algunas formas de trato pueden ser inconsistentes con la dignidad y otras pueden ser requeridas por dicho valor intrínseco. A su vez, esta implica que el Estado existe para el bien del ser humano individual y no a la inversa (McCrudden, 2008, p. 656).

Bohórquez Monsalve y Aguirre Román (2009, pp. 43-46) señalan que la dignidad inherente a la persona humana tiene las siguientes características:

  1. Es universal y, por lo tanto, no depende del contexto histórico o político, ni del reconocimiento social. Así, existe una sola dignidad aplicable a todo individuo, en todo tiempo y lugar. No obstante, también se debate si no existe un contenido particular que refiera a cómo puede concretarse la dignidad en situaciones particulares.
  2. Es una propiedad natural y no creada por una autoridad o ni por tratados internacionales. Los seres humanos tienen dignidad por el solo hecho de ser tales.
  3. Es abstracta porque es un fin en sí misma. Esta nota —siguiendo a Kant— es propia de todo ser humano que, en función de que posee razón y libertad para seguir los imperativos morales, tiene dignidad humana. La abstracción deviene de que el concepto está vacío de contenido y puede generar problemas a la hora de instrumentarlo en la práctica.

Al respecto, también es relevante mencionar que Rao (2011, pp. 196-197 y 222-223) detecta algunos grupos de sentidos con los que se usa la dignidad y que la relacionan con la naturaleza humana. Entre ellos, cabe destacar: a) la dignidad como valor inherente a cada individuo capaz de la autonomía de la voluntad, independientemente de sus circunstancias (por ejemplo, la libertad de expresión); y b) la dignidad como expresión de valores sustantivos que se vinculan con formas de vida y conductas en una comunidad (como cuando las cortes en Francia prohibieron el espectáculo del lanzamiento de enanos).

III.2. La dignidad como nota de las personas humanas en el discurso de la Corte IDH

Este sentido es utilizado frecuentemente por la Corte IDH. En el universo de 397 casos contenciosos y opiniones consultivas, 148 hacen uso de la dignidad como nota de las personas humanas; es decir, el 37,27 %. Dentro de esos textos, 8 son opiniones consultivas y los restantes, casos contenciosos. Como puede notarse, la cantidad de fuentes a analizar es sumamente amplia y, por ello, no se analizará cada una en particular. A continuación, se harán algunas referencias generales respecto del uso de la Corte de este sentido.

Entre los casos contenciosos y las opiniones consultivas de la Corte IDH existen diferentes expresiones que remarcan el vínculo entre la dignidad y la naturaleza humana. Por ejemplo, podemos encontrar expresiones como «dignidad personal», «valores que emanan de la dignidad humana», «dignidad inherente al ser humano» y «dignidad de la naturaleza humana».

En cuanto a las características, por ejemplo, la Corte IDH afirmó que la dignidad como nota del ser humano debe ser respetada bajo cualquier circunstancia. Ello fue dicho en el marco de un caso en el cual treinta y dos personas habían sido arrestadas, juzgadas y condenadas a muerte según la legislación vigente en Trinidad y Tobago. Algunas de las personas condenadas estuvieron detenidas durante años antes de ser llevadas a juicio y otras no recibieron asistencia letrada o especializada. Asimismo, las condiciones de detención eran precarias. Uno de los condenados fue ejecutado a pesar de que había una medida provisional para suspender la ejecución hasta que se dictara sentencia. Al momento del fallo, treinta condenados aún no habían sido ejecutados y uno había obtenido la conmutación de su pena (C94). El enunciado que se hace en este fallo dice: «el Estado no les garantizó el respeto a la dignidad inherente al ser humano bajo cualquier circunstancia» (C94, § 88). No obstante, en muchas otras ocasiones, la Corte ha optado por enunciar dicha idea con otros términos: «el respeto de la dignidad implica el respeto por pertenecer al género humano independientemente de cualquier circunstancia» (C105, § 17). Me detendré en el contraste entre estos dos enunciados.

En la primera formulación, pareciera entenderse que existen dos tipos de dignidad: una que es independiente de las circunstancias y otra que es dependiente de ellas. También puede dar lugar a interpretar que hay circunstancias que son una amenaza a la dignidad humana y que, cuando el Estado cede ante ellas, se produce la violación. Si esto es así, entonces la dignidad humana desaparece cuando se atenta contra ella.

En la segunda formulación, el énfasis se desplaza desde un tipo de elemento en particular («dignidad humana en cualquier circunstancia») hacia la pertenencia a una categoría («género humano»). Luego, queda en claro que ser humano es un requisito que no se reduce por circunstancias especiales. La segunda redacción resalta la fortaleza ontológica de la dignidad como propia del ser humano, mientras que la primera es un tanto más ambigua. En la segunda, la dignidad no desaparece cuando se atenta contra ella; en la primera, el Estado debe garantizarla y la dignidad queda menoscabada cuando este incumple dicho deber.

Ahora bien, el énfasis de la Corte IDH en las circunstancias no es casual, sino que intenta resaltar que existen algunas que podrían dar lugar a que la dignidad humana sea menoscabada con mayor facilidad. La revisión de fallos no permite encontrar un criterio exhaustivo para elaborar una definición de las respectivas condiciones; no obstante, sí es interesante destacar que la Corte enfatiza en las circunstancias de manera especial en relación con la dignidad en casos relacionados con la privación de libertad de las personas. Ejemplo de ello son las circunstancias de detención cuando esta ha sido ilegal (C110); las amenazas de torturas (C112); las amenazas de lesiones físicas (C114, C147); los golpes, las torturas, la falta de alimentación y agua (C299); y las malas condiciones de detención (falta de higiene, incomunicación, restricciones a las visitas) (C114, C236). En una opinión consultiva la Corte ha dicho especialmente que el procedimiento penal es una zona crítica durante el cual la dignidad humana está en más grave riesgo (C16). Ello mostraría que la circunstancia de privación de libertad requiere especial atención para evitar el menoscabo a la dignidad humana. Dicho de otra manera, si la dignidad estuviera presente en todas las circunstancias, entonces la detención no podría ponerla en riesgo. La indignidad sería propia de las circunstancias, pero estas no dañarían la dignidad humana.

Si la dignidad humana se tiene por pertenecer al género humano y con independencia de las circunstancias, quienes están en situación de detención no deberían perder su dignidad o, más bien, esta no debería correr riesgo. En esa línea, el Estado debe garantizar la no comisión de actos contrarios a la dignidad. Por el contrario, cuando se pone en cabeza del Estado una obligación de velar por la dignidad en cualquier circunstancia, se puede dar a entender que la dignidad podría depender de estas últimas. ¿Qué debe garantizar el Estado? ¿Que no se produzcan circunstancias incompatibles con la dignidad o que la dignidad no se pierda? Mientras en un caso lo indigno son los tratos o las circunstancias, en el otro la dignidad humana se perdería. En otras palabras, si el Estado no la garantiza, ¿la dignidad se pierde o las circunstancias no se condicen con la dignidad humana?

Esto permite ver que las dos frases que se trajeron a colación con anterioridad, aunque similares en su redacción, son diferentes en su sentido: una da lugar a una dignidad inherente al ser humano y que radica en la naturaleza de la cosa; la otra, a una dignidad que es revestida en circunstancias, que debe ser cuidada por un garante y que se revela en los tratos.

A la concepción de la dignidad como algo que reconoce grados según su afectación circunstancial la denominaré «sentido débil». La «debilidad» se presenta porque la dignidad dependería de las circunstancias; así, una persona sería más o menos digna según las condiciones que la rodean. Por ejemplo, si está en estado de detención, su encierro, la ventilación, la iluminación, etc., pueden menoscabar su dignidad. Si esta es menoscabada, entonces la persona ve degradada su dignidad. Claramente, la dignidad, si puede degradarse hasta desaparecer, no puede ser calificada como «fuerte» o «sólida». Para continuar con la indagación respecto de postulados que permitan elaborar alguna definición, encontramos que la Corte ha dicho que

una de las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de garante es la de generar las condiciones de vida mínimas compatibles con la dignidad de la persona humana y a no producir condiciones que la dificulten o impidan (C125, § 162).

Esto fue expuesto en el marco de la interpretación sobre el derecho a una vida digna en una causa por la responsabilidad internacional de Guatemala por no haber garantizado el derecho de propiedad ancestral de la comunidad indígena Yakye Axa.

También, en un caso en el cual a una mujer se le realizó una cesárea por una emergencia durante el parto y, además, en la misma ocasión, una ligadura de trompas no consentida, la Corte ha dicho que el reconocimiento de la dignidad es uno de los valores más fundamentales de la persona humana que puede autodeterminarse sin injerencia de los demás en su vida privada (C329). En otro caso relacionado con el derecho a la salud, en el cual se le practicó una intervención quirúrgica a un hombre que estaba inconsciente y luego falleció, la Corte sostuvo la misma enunciación (C349). Cabe destacar que en este fallo, en el cual se destaca de manera constante la asociación entre dignidad y autonomía, se hace hincapié en el reconocimiento de dicha dignidad. La concepción, entonces, es que la dignidad guarda una estrecha relación con la capacidad del individuo para elaborar un plan de vida, pero cobra relevancia cuando se consuma la proyección frente a otros. La visión externa, el reconocimiento, acaba por ser clave en relación con la dignidad; es decir, esta puede existir, pero su relevancia depende de la validación externa.

Vinculado con lo anterior, en un caso en el cual una abogada que llevaba adelante casos de derechos humanos había sido enjuiciada por presuntos criminales denunciados por ella, el órgano bajo análisis ha señalado que el derecho a la honra se relaciona con la dignidad humana en tanto «protege a las personas contra ataques que restrinjan la proyección de la persona en el ámbito público» (C334, § 204). La Corte ha sido clara respecto de la relación entre la dignidad y la imagen proyectada —esto es, la honracuando señaló que esta se define «por la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad» (C315, § 154).

Para complementar lo antedicho, en otro caso contencioso en el cual se juzgó a República Dominicana por la expulsión de un grupo de personas de origen haitiano que habían nacido en el territorio de dicho Estado, la Corte explicó que el derecho a la identidad (entendida esta, al menos, como tener un nombre, nacionalidad y relaciones familiares) es consustancial con la dignidad (C282). Adicionalmente, en una opinión consultiva, se consideró que las diferentes identidades, expresiones de género y orientaciones sexuales deben poderse desarrollar con dignidad (OC24).

En torno al reconocimiento de la dignidad, la Corte ha manifestado que este debe encuadrar en una lógica universalista y evolutiva a efectos de que la interpretación de los derechos humanos acompañe las transformaciones de los tiempos y las condiciones de vida. Ello fue dicho al juzgar los derechos de trabajadores cesados en el marco de un proceso de racionalización de una empresa estatal y apunta no tanto al reconocimiento de los demás sobre la imagen de un individuo, sino a una forma de justificación acerca de cómo se interpreta la Convención Americana de Derechos Humanos, lo que puede exceder las palabras de esta y la intención de las partes (C344). Esto permite pensar, entonces, que la dignidad en sentido débil tiene un contenido dinámico y variable que puede ser hallado o atribuido por los jueces conforme al contexto. Si a ello se agrega que el tribunal ha expuesto que el objetivo y el fin de la Convención apuntan al reconocimiento de la dignidad humana (C125), podemos pensar que este documento tiene un contenido variable y sujeto a lo que puedan reconocer los intérpretes. Esto puede ser llamativo en tanto debilita la nota de universalidad que revisten los derechos humanos: la dignidad se tendría siempre, mientras que aquello que significa tener dignidad es variable. Es una cuota enorme de relatividad para un atributo universal.

En relación con lo antedicho, en un voto concurrente del juez Caldas, parte de una opinión consultiva, se especificó que el mínimo existencial sustentado en la dignidad humana no se limita a la libertad, sino que abarca los recursos indispensables para una vida digna que, a su vez, se determinan en función del contexto socioeconómico de cada Estado (OC22, §§ 8-10).

Para moderar lo comentado sobre el riesgo del relativismo podemos recurrir a otro caso en el que la Corte ha mencionado que puede haber diferencias en la situación de las personas en relación con sus derechos humanos. «No todo tratamiento desigual es discriminatorio» (OC4/84, § 56) puesto que pueden existir excepciones

siempre que esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma, los cuales no pueden apartarse de la justicia o de la razón, vale decir, no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana (OC4/84, § 57)2.

En estas expresiones se puede notar que, aunque se piensa en un particularismo interpretativo, este se limita cuando corre el riesgo de avasallar un elemento universal (aunque no se establezcan parámetros para reconocer esa frontera). Aquí podemos encontrar un puente que se extiende entre el sentido débil y el sentido fuerte.

Para concentrarnos en el sentido que surge de la segunda redacción; esto es, el que resalta la dignidad como propia del ser humano en sentido fuerte —es decir, que no puede ser menoscabada ni puesta en riesgo por las circunstancias pues, más bien, son las circunstancias las que deben estar a la altura de dicha dignidad humana—, existen dos textos de la Corte que hacen un aporte a su definición. El primero de ellos surge del voto razonado del juez Cançado Trindade, en donde este manifiesta que todo ser humano tiene dignidad, «independientemente de su condición existencial [...] de la situación y de las circunstancias en que se encuentre» (C173, § 30). A ello se agrega que la dignidad es una dimensión amplia que hace que la persona se configure «como el ente que encierra su fin supremo dentro de sí y que lo cumple a lo largo de su vida bajo su propia responsabilidad» (§ 31).

El segundo texto surge de una opinión consultiva en la cual se explica que, con la dignidad esencial de la persona,

es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación (C239, § 79)3.

La dignidad en sentido fuerte es independiente de las circunstancias, el contexto no puede dañarla, pero es a partir de la dignidad humana que se evalúan las circunstancias (por ejemplo, cuándo un trato es indigno). Por el contrario, en el sentido débil, las circunstancias atentan contra la dignidad humana. Es distinto señalar la incompatibilidad de situaciones con la dignidad (sentido fuerte) a decir que el Estado debe garantizar la dignidad en todas las circunstancias (sentido débil). En el primer caso, el Estado debe tomar medidas para que las circunstancias contrarias a la dignidad no acaezcan; en el segundo, el Estado debe garantizar la dignidad a partir de que no se den circunstancias que la menoscaben. Las acciones, como puede notarse, son las mismas; la cuestión está en la elección semántica y sintáctica que ha efectuado la Corte.

También se ha dicho, respecto del sentido fuerte, que no se deben «crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no se correspondan con su única e idéntica naturaleza» (OC17, § 45). Como vimos algunos párrafos más arriba, la Corte no reniega de la posibilidad de trazar grupos, sino que permite esto en algunos casos hasta el límite de repugnar la naturaleza humana. El problema surge cuando hay falta de parámetros.

A raíz de lo dicho, entonces, podemos afirmar que la dignidad como nota de las personas en sentido fuerte deviene de pertenecer al género humano. Ahora bien, esto tampoco explica en qué consiste este sentido. Pareciera, en parte, que es difícil velar por la concreción de los derechos humanos conforme a una concepción fuerte de la dignidad sin generar categorías de grupos diferentes y que estén justificadas. El foco de atención en la casuística se coloca en la actividad que debe tener el Estado como garante de los derechos humanos en relación con colectivos específicos (y aquí aparece un punto de conexión con el sentido débil); no obstante, la Corte también se ha detenido a destacar que la dignidad es el fundamento del trato a los sujetos como iguales. Veremos a continuación que aquí hay dos aspectos involucrados. El primero de ellos es la fuente de la dignidad humana que, según los fallos y las opiniones consultivas, pareciera ser la razón por la cual se reconocen derechos en el sistema internacional de derechos humanos y, por ello, habría un vínculo con la autonomía. La segunda cuestión es la tensión entre universalidad e igualdad, por un lado; y particularismo y distinciones de colectivos, por el otro.

La cuestión de la fuente de la dignidad puede dar lugar a diferentes posturas. La Corte parece señalar con bastante claridad que deviene de la razón y, por lo tanto, la identifica con la autonomía. Por ejemplo, ha interpretado que la dignidad es uno de los valores fundamentales de la persona humana como ser racional. Junto con ello, ha manifestado que la protección universal a la dignidad se basa en el principio de autonomía y en el deber de tratar a todas las personas como iguales «en tanto son fines en sí mismos según sus intenciones, voluntad y propias decisiones de vida» (OC24, § 86). En otros casos ha establecido que un aspecto central del reconocimiento de la dignidad es la posibilidad de los seres humanos de autodeterminarse, «de escoger las opciones que le dan sentido a su existencia conforme a sus propias opciones y convicciones» (C329, § 153; C349, § 24)4. A ello se agrega que ha dicho que la dignidad, entendida como autodeterminación, se vincula con el principio de autonomía que hace que los individuos sean fines en sí mismos, que no puedan ser instrumentos del Estado y que puedan elegir sobre su propia vida, cuerpo y desarrollo de su personalidad (C329).

En cuanto a la tensión entre la pretensión de universalidad y la aplicación particularista de la dignidad humana, la Corte pareciera inclinarse, al menos en algunos casos en especial, por destacar categorías en función de características que podrían hacer más vulnerables a los individuos que a ellas pertenecen. Podemos relevar las siguientes:

Es posible ampliar la lista con otros colectivos sobre los que la Corte ha evaluado casos contenciosos y opiniones consultivas (por ejemplo, la diversidad de identidades de género); no obstante, aquí se han incluido solo las menciones de los textos en los que aparece una relación inmediata entre la dignidad y la pertenencia al grupo en el discurso de la Corte.

En cuanto al rol del Estado frente a la dignidad, la Corte ha dicho lo siguiente:

De manera clara, la Corte expresa que los Estados están obligados a garantizar la dignidad y que ello implica el deber de respetar (es decir, una obligación negativa) y adoptar las medidas apropiadas (esto es, una obligación positiva) (C307).

En cuanto a los tratos que se condicen con la dignidad, la Corte ha enumerado:

Respecto de los tratos que son contradictorios con la dignidad humana, la Corte ha dado los siguientes ejemplos:

III.3. Reflexiones

La Corte IDH ha utilizado en reiteradas ocasiones la noción de dignidad como una nota inherente al ser humano. Como se ha visto antes, algunas cuestiones al respecto no quedan claras; por ejemplo, cuál es la fuente desde la cual emana la dignidad. En principio, debido a lo que algunos pocos fallos señalan (en general, referidos a cuestiones de salud o afectaciones a la honra), la fuente se encuentra en la razón, la autonomía y el ejercicio de la libertad. Así, la dignidad consiste en que una persona sea un fin en sí misma, capaz de planificar su vida y de ser responsable por sus elecciones.

Otra cuestión que no resulta clara es en qué consiste la dignidad como nota inherente al ser humano o, más bien, qué tan sólida es esta cuando se usa como argumento. En los párrafos anteriores se ha intentado mostrar que existe una diferencia entre el sentido débil y el fuerte de la dignidad, aunque, a partir del análisis, se puede decir que la distinción es sutil y existen muchos puntos de conexión entre ambos. Para repasar brevemente, podemos decir que el sentido débil implica que la dignidad se hace evidente cuando se pierde o debilita o dificulta en ciertas circunstancias; y que, para que ella no sea menoscabada, el Estado debe actuar como garante. Bajo esa lógica, la dignidad se debe tener en todas las circunstancias, aunque es posible que en algunas no se tenga plena o parcialmente. Esta frase parece paradójica, pero intenta resaltar que, en el sentido débil, la dignidad debe ser lograda a partir de medidas estatales. «En toda circunstancia debe garantizarse» es un lenguaje prescriptivo, no descriptivo. La dignidad, en este sentido, es particularista, y se tiene o se pierde en función de los tratos que otros dan.

También aparece la mención de la proyección de la dignidad, su reconocimiento por parte de otros y de los elementos que hacen a la identidad. Estas ideas hacen pensar que la dignidad es relacional; esto es, que aun como nota inherente al ser humano, solo cobra relevancia cuando se opone o cuando se revela frente a otros y en la medida en que estos la reconozcan (aquí puede verse una relación con la dignidad como estatus institucional). Además, la dignidad es un concepto con un contenido evolutivo y dinámico que los jueces deben examinar en el marco específico del caso y del contexto socioeconómico del Estado en cuestión. A pesar de lo dicho, hay un mínimo insoslayable: la naturaleza humana, que se caracteriza por la nota de dignidad. En este punto, se puede ver que existe un círculo vicioso.

En cuanto al sentido fuerte, este también se relaciona con la autonomía y con que la persona sea un fin en sí misma. La dignidad que se tiene en todas las circunstancias y no se pierde es incompatible con ciertos tratos. Esto no quiere decir que dichos tratos no ocurran, sino que la dignidad es el criterio evaluativo para condenar cuando estos se dan. Cabe destacar que el relevamiento muestra que la Corte IDH no brinda parámetros genéricos para detectarlos a priori, aunque sí es posible hacer una enumeración de los tratos que el tribunal ha considerado contrarios a la dignidad. Ese listado muestra que son casos extremos, aberrantes y en los que no queda duda de la afrenta contra la dignidad. De manera semejante, la Corte tampoco da criterios para detectar cuáles son los tratos que se condicen con la dignidad y, al hacer el relevamiento, el tribunal se detiene en pocas ocasiones a dar ejemplos. Los pocos casos que se pueden mencionar son traídos a colación porque se niega una petición de las víctimas o de los Estados, pero no es parte de la agenda de la Corte IDH hablar de los tratos que se condicen con la dignidad. La excepción la constituyen los actos en memoria de las víctimas como forma de resarcir el daño (esto se analizará en la próxima sección). La idea de dignidad, entonces, tanto en el sentido fuerte como débil, se hace evidente postviolación de un derecho humano.

Ambos sentidos, el débil y el fuerte, tienen puntos de contacto. Primero, porque en ambos es necesario detectar cuál ha sido el trato que generó la condición de indignidad o que fue contrario a la dignidad, dado que la concepción de la dignidad es relevante postviolación. Segundo, porque a veces la Corte se refiere a condiciones incompatibles con la dignidad, lo que llevaría a pensar en el sentido fuerte; no obstante, también menciona circunstancias que dificultan la dignidad, lo que conduce al sentido débil. Cuando una circunstancia es incompatible con la dignidad, el sujeto sigue manteniendo esta característica en su totalidad; pero, cuando una circunstancia la dificulta, el individuo podría llegar a tener menos dignidad. A pesar de lo dicho, la lectura de aquellos pasajes deja la sensación de que la formulación no es intencional; es decir, la Corte no procura resaltar una diferencia entre lo incompatible y lo que dificulta. Así, la distinción se torna más bien semántica y depende de cómo la Corte ha introducido la idea de la violación; pero, en la práctica, en ambos casos se remite a la conducta violatoria. En el discurso de la Corte, es la violación la que cobra el protagonismo y no la idea de dignidad en sí misma. Cuando la Corte se concentra en las circunstancias, se fija en los medios que pueden concretar o no la dignidad; pero, entonces, también concibe a la dignidad como algo que se concreta en distintos grados según los medios. En cambio, cuando la Corte hace hincapié en la dignidad en sentido fuerte, esta es incompatible con cualquier violación y, en todo caso, lo que queda prohibido son las circunstancias contrarias a la dignidad, que son todas aquellas que la dificulten o impidan. Cualquier violación a la dignidad en sentido débil es una violación a la dignidad en sentido fuerte.

El otro punto de contacto es el particularismo. En el sentido débil, el particularismo sirve para mostrar que hay circunstancias en las que la dignidad se pierde y que, para que ello no ocurra, el Estado debe intervenir como garante. En el sentido fuerte, existe también un factor de relativismo, ya que las distinciones entre grupos, mientras no sean discriminatorias de manera arbitraria y no violen la naturaleza humana, son admisibles como forma de dar un trato igual y que tutele a colectivos específicos. En ese punto —es decir, cuando el sentido fuerte señala que la dignidad se tiene en toda circunstancia, pero que destacar algunas diferencias puede condecirse mejor con la dignidad—, también se remite a las circunstancias particulares, al trato específico y al rol del Estado.

En la práctica, la distinción entre los dos sentidos de la dignidad como nota de la naturaleza humana termina por unir ambas acepciones. Insistir en la distinción es casi irrelevante, excepto por una mínima cuestión: observar que la Corte tiene dos formas de hacer referencia a la dignidad como nota de las personas, que a cada una de ellas la flexibiliza desde distintas perspectivas, y que para detectarlas y estudiarlas se debe enumerar la casuística postviolación, sirve para ver que en realidad el tribunal se concentra en la violación a derechos humanos en primer lugar y que refiere a la dignidad de manera colateral; es decir, llega a ella como consecuencia y no como punto de partida. Esto parece totalmente normal, puesto que la tarea de la Corte IDH es juzgar violaciones a derechos humanos, pero lo interesante es que el tribunal no partiría de una noción de dignidad a priori desde la cual juzgar los casos, sino que a partir de los casos se puede intuir una noción de dignidad que, como se ha mencionado, tiene al menos dos proyecciones como nota de las personas humanas.

Entonces, si bien pareciera ser un detalle menor, la distinción es útil para tomar conciencia de que la elección de palabras tiene un sentido: o se presenta a la dignidad como una nota sustantiva de los seres humanos que no depende ni de las circunstancias ni del Estado, o se la presenta como algo que el Estado debe garantizar. Las palabras producen algo: la dignidad se tiene o la otorga el Estado. Como puede verse, un detalle simple en la redacción provoca un cambio abismal en la concepción del individuo frente al Estado y, por ende, de la forma en la que se evalúan los deberes estatales. En suma, este es un llamado de atención a la revisión de las oraciones que se usan en las sentencias.

IV. LA DIGNIDAD COMO CALIFICATIVO DE OTROS ELEMENTOS

IV.1. Algunas consideraciones teóricas

La dignidad no solo es mencionada como nota de los seres humanos, ya sea por su investidura institucional o por su naturaleza, sino que muchas veces se la utiliza para caracterizar algún elemento o derecho. En este sentido, aquel objeto sobre el que recae cambia su calificación de manera tal que pareciera fortalecerse, cobrar mayor relevancia o que su concreción tiene un mínimo más exigente que si no se calificara con lo «digno». En otras palabras, cuando algo se adjetiva como «digno» o «digna» eleva los requisitos mínimos para considerarse satisfecho. Así, no es lo mismo el derecho a la vida que el derecho a una vida digna. Al respecto, cabe traer a colación que la Real Academia Española ha definido «digno» como «Dicho de una cosa: Que puede aceptarse o usarse sin desdoro»; esto es, que no existe un menoscabo a la reputación (RAE, 2014).

Al margen de aquel uso como adjetivo para calificar derechos, también puede ocurrir que se use la idea de dignidad como atributo de elementos que no son personas. Este uso puede ser de utilidad para observar cómo la concepción de este término puede ampliarse para receptar otras visiones culturales en la aplicación de derechos que podrían ser caracterizados como «occidentales».

Feuillet-Liger (2018, pp. 292-293) señala que la dignidad puede funcionar como instrumento para asegurar la efectividad de los derechos subjetivos en distintas materias en donde la vulnerabilidad de los sujetos no es tan clara. Así, pareciera referirse a fortalecer a la parte más débil. Por otro lado, esta autora también observa que la dignidad ha recaído sobre elementos que no son estrictamente personas, como es el caso de cadáveres y embriones; y, por lo tanto, la dignidad sirve para dignificar más que para proteger a la dignidad misma —valga la redundancia—.

Para Grewe (2014, pp. 6-7 y 11), la dignidad flexibiliza la distinción entre derechos absolutos y relativos. Respecto de estos últimos, menciona que se invocan junto con la dignidad para resolver disputas difíciles, nuevas y complejas. La dignidad humana resulta ser un argumento que ayuda a enriquecer los derechos y, sobre todo, a enfatizar la necesidad de hacer esfuerzos en los derechos sociales, como la protección del hogar y de la vida privada y familiar. Por ello, los derechos relativos toman un estatus similar al de los derechos absolutos. En el mismo sentido, Callus (2018, pp. 130-131) menciona que la dignidad como principio puede estar al servicio de los derechos subjetivos y enfatizar la protección de la vida privada y la calidad de vida.

IV.2. La dignidad como calificativo de otros elementos en el discurso de la Corte IDH

Como calificativo de otros elementos, que no son personas humanas o un estatus institucional, la Corte IDH ha hecho referencia frecuentemente al derecho a un retorno digno, a la dignidad de las víctimas (presuntamente asesinadas), a una vida digna, a la vivienda digna, a la dignificación de la memoria de los muertos, al entierro digno, a la sepultura digna y el trato digno.

En cuanto a los dichos de la Corte que reconocen dignidad a los muertos, en un voto razonado, Cançado Trindade expuso que la dignidad humana encuentra también expresión en el respeto por los restos mortales. Agrega que la indiferencia por el destino humano es una forma de violar la dignidad, mientras que cuidar los restos mortales de una persona es una forma de observarla (C91). Como puede notarse, aquí la dignidad es una proyección de la vida de un individuo y, por lo tanto, si bien en este caso la dignidad debería atribuirse a los restos de la persona, en realidad guardan una estrecha relación con la dignidad intrínseca del ser humano. En relación con esta idea, en diversos casos se hace referencia a la dignidad de las víctimas de ejecuciones extrajudiciales o cuya muerte se presume (C152, C153, C160, C156, C153, C303). También hay otras frases relacionadas que si bien no aplican la nota de dignidad en relación con las víctimas, lo hacen indirectamente a través de otro elemento: la «dignificación de la memoria de la víctima» (C178, C292) o «dignificar el nombre de la víctima» (C178). En estos dos casos, la referencia se hace como un proceso para atribuir dignidad y no como algo inherente a la memoria o el nombre.

Sobre el trato a los muertos, en otro caso contencioso, Cançado Trindade indicó en su voto razonado que puede haber una violación a la dignidad humana que se dé con posterioridad a la vida como, por ejemplo, cuando cadáveres que habían sido enterrados fueron luego extraídos, quemados en estado de putrefacción y, finalmente, enterrados en otro lugar (C162).

Una caracterización distinta, pero que se encuentra estrechamente relacionada, es aquella que se refiere al «entierro digno» (C136) o a la «sepultura digna» (C287, C253). Es decir, en estos casos, no se califica a las víctimas como dignas, aunque el requisito de llevar a cabo un ritual mortuorio digno se relaciona con una forma de muestra de respeto particular por ellas. Estas expresiones se han utilizado en casos en los que los cuerpos de las víctimas no habían sido entregados a sus familiares, estaban desaparecidos o bien, para comunidades indígenas, cuando los muertos no habían sido enterrados en las tierras ancestrales (C124).

Una frase que es recurrente en la jurisprudencia de la Corte IDH dice:

El daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia. Dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante […] la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos, que tengan como efecto el reconocimiento de la dignidad de la víctima (C92, C95, C108, C109, C110, C138, C140, C147, C160, C162, C328).

En cuanto a los actos que el tribunal ha considerado como reconocedores de la dignidad de las víctimas, se pueden mencionar:

En cuanto al retorno digno, la Corte ha establecido que es una obligación de los Estados proteger el derecho de las personas desplazadas a volver a su lugar de residencia habitual o a sus tierras ancestrales (en caso de comunidades indígenas), lo que implica prevenir amenazas o daños a los sujetos y proveer condiciones de seguridad (C303, C270, C252, C253, C325). Lo dicho debe entenderse como el cese de las condiciones que generaron la migración. Asimismo, el órgano internacional ha indicado que los afectados deben participar en la planificación y gestión de su regreso (C303). El retorno digno es un tópico invocado en casos en los que han ocurrido conflictos armados internos y donde, por las condiciones de inseguridad y los riesgos para la vida, así como para la integridad física y psicológica de las personas, se han producido desplazamientos masivos de poblaciones (en muchos casos, se trata de comunidades indígenas o campesinas; por ejemplo, C325 y C328). También se trae a colación en casos en los que una víctima o la familia de la víctima, al ser amenazadas o violentadas, deciden trasladarse para no someterse a riesgos de asesinatos o maltratos (por ejemplo, C352).

La expresión «vida digna» es mencionada por la Corte como una forma global de la existencia. Así, se usa para indicar la relevancia de garantizar el derecho a la salud como medio (en el voto concurrente del juez Ferrer Mac-Gregor en C261); la relación con la propiedad, sobre todo cuando se trata del desconocimiento de tierras ancestrales (C270) o si las personas deben cambiar su residencia habitual por correr riesgo su integridad física (C325); y en relación con la posibilidad de trabajar en una profesión como medio para ganarse una vida digna (C272).

Una expresión relacionada es «existencia digna», utilizada por la Corte para expresar que esta debe ser garantizada por el Estado. Ello fue dicho respecto a la necesidad de vigilar los cuerpos de seguridad en un caso en el cual se sospechaba que las fuerzas militares habrían ejecutado extrajudicialmente a delincuentes durante una toma de rehenes (C292).

Asimismo, en vinculación con lo anterior, el tribunal ha expresado que el trato digno corre el riesgo de ser transgredido en situaciones en las que una persona está en estado de indefensión, como es el caso de una detención, ya sea porque ha sido ilegal (C100) o por las condiciones en las que se desarrolla (C236 y C237). Para este último supuesto, la Corte ha remitido a las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos de las Naciones Unidas y resaltó la prohibición de las penas corporales, de las celdas oscuras, y del encierro sin acceso a alimentos y agua (C236).

En cuanto a la vivienda digna, aparece mencionada en un caso en referencia a que una menor, por problemas de salud (había sido contagiada con VIH durante una transfusión de sangre), tenía dificultades para acceder a ella (C298). No obstante, la Corte no brinda parámetros para determinar en qué consiste una vivienda digna, ya sea en general o en una situación concreta.

IV.3. Reflexiones

La noción de dignidad no se usa exclusivamente para caracterizar un cargo institucional o personas humanas, también se ha utilizado para referir a cadáveres y a medidas relacionadas con ellos (como, por ejemplo, el entierro, la sepultura, la memoria, el nombre). Este caso pareciera tener una conexión directa con la dignidad como nota inherente a la naturaleza humana, ya que se proyecta luego de la finalización de la vida. La idea de la dignidad de los muertos no sirve para proteger al individuo de la violación ni para fortalecer un derecho, sino para justificar que se exijan algunas medidas en particular. Estas medidas, como se ha enumerado, van desde un acto en presencia de los familiares hasta hacer documentales, edificios públicos, reformas legislativas, etc.

Otra forma de uso de la dignidad es cuando caracteriza un derecho. En estos casos, el derecho por sí solo puede existir, pero cuando se exige que sea «digno», eleva la exigencia para el garante. Así, en la jurisprudencia de la Corte IDH encontramos referencias a la vida digna, la existencia digna, el trato digno, la vivienda digna y el retorno digno. No existen parámetros para poder distinguir entre el nudo derecho y el derecho digno; es decir, por ejemplo, cuál es el límite que separa el mero derecho a la vida del derecho a la vida digna.

V. CONSIDERACIONES FINALES

La Corte IDH utiliza en muchos casos la noción de dignidad y, claramente, lo hace de manera tal que da a entender que es importante o que la resolución de los casos no sería igual si no se la mencionara. Sin embargo, intentar dilucidar qué intenta decir este tribunal cuando usa el término no pareciera ser una tarea sencilla ya que este aludiría a diferentes ideas, pero también con algún núcleo semántico en común.

  1. La dignidad como estatus institucional depende de la organización social, de la proyección de una posición jerárquicamente superior y del respeto de los otros estratos. No es una acepción relevante para la Corte IDH. La dignidad como nota de los seres humanos tiene algunos puntos coincidentes con ella. Si se reconoce a la razón o a la autonomía como la fuente, entonces la posibilidad de mostrar la identidad y la elección de un plan de vida, sumado al respeto de los demás, es un denominador que estructuralmente tienen en común. La posibilidad de clasificar grupos vulnerables para tutelar su dignidad, ya sea en el sentido fuerte o en el débil, también reconoce una organización social de fondo, aunque no implique una jerarquización institucional.
  2. El trato que se proporciona a las personas es clave en todas las acepciones. En el estatus institucional, es la forma de exteriorizar el reconocimiento de la relevancia del cargo. En la nota de la naturaleza de la persona, en el sentido débil, el trato es la clave para menoscabar, reconocer o garantizar la dignidad; y, en el sentido fuerte, el trato puede ser compatible o incompatible con la dignidad humana. Finalmente, el trato en relación con los derechos debe cumplir requisitos más exigentes cuando estos son calificado como «dignos».
  3. Los casos de tratos contrarios a la dignidad son claramente inhumanos. En tal sentido, cuando la Corte los califica como tales, no da parámetros para distinguir casos que pudieran estar en una zona gris. Algo semejante ocurre con los tratos que son acordes con la dignidad, pues solo se puede encontrar una casuística. El problema principal con ambos tipos de trato es que, al poder realizar únicamente una enumeración de casos que serían claros, no es posible dilucidar una definición sobre qué es la dignidad más allá de algunas ideas más bien extremas.
  4. La Corte hace uso de manera recurrente de la noción de dignidad, ya sea como nota de la persona o para caracterizar un derecho, mas no como estatus institucional. A pesar de que se esgrime como un concepto central y que inspira otros derechos, el tribunal no pareciera preocuparse por elaborar una definición. Por el contrario, la apertura semántica o la escurridiza definición parecieran ser útiles por cuanto el concepto tiene una fuerza propia al ser invocado y puede ser utilizado en diversas ocasiones. Así, es un concepto cuya claridad está en la tracción que genera, en las exigencias que agrega al elemento sobre el que recae o al trato que se le debe propinar a este; pero, dado que el concepto se precisa a medida que aparece la casuística, no hay una definición exhaustiva. En tal sentido, quizás una meta sea no definir el término desde el plano teórico para que la noción se revele desde una perspectiva tópica; es decir, caso a caso. Esto le daría soltura y textura abierta hacia el futuro.
  5. La Corte intenta darle universalidad a la dignidad al manifestar que la interpretación no puede violar la naturaleza humana; no obstante, también le da dinamismo y particularismo cuando menciona que los jueces deben descubrir la mejor forma de concretarla conforme a los contextos socioeconómicos, los datos del caso y que, además, pueden categorizar grupos vulnerables. Ambos, dinamismo y particularismo, refuerzan la textura abierta del concepto de dignidad, esta vez no solo hacia el futuro, sino también para el presente, ya que podría ocurrir que, conforme a los datos de un caso y a las posibilidades de un Estado, exista una forma de concretar un derecho y, simultáneamente, una forma muy distinta de lograr lo mismo en otro Estado. Así, la dignidad podría tornarse en un concepto circunstancial.
  6. Si algo tienen en común las tres acepciones es que en todas ellas la idea de dignidad resalta algo, exige más, destaca la relevancia de aquello sobre lo que recae. En el fondo, cuando se la utiliza como nota de la persona humana o para caracterizar un derecho, subyace la idea de aquello que está a la altura de un ser humano. Así, la idea de humanidad como algo esencial y alrededor de lo cual gira el derecho se coloca en el centro de atención. El problema, entonces, se traslada: para definir un concepto que se usa de manera abierta, como ocurre con el de dignidad, hay que recomenzar la tarea para entender qué es el ser humano o, al menos, qué entiende la Corte IDH por humanidad.

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Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014 (Corte IDH, serie C N° 282).

Caso del Caracazo vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002 (Corte IDH, serie C N° 95).

Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006 (Corte IDH, serie C N° 160).

Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013 (Corte IDH, serie C N° 268).

Caso Díaz Peña vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de junio de 2012 (Corte IDH, serie C N° 244).

Caso Duque vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de febrero de 2016 (Corte IDH, serie C N° 310).

Caso Escué Zapata vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de mayo de 2008 (Corte IDH, serie C N° 178).

Caso Espinoza Gonzáles vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014 (Corte IDH, serie C N° 289).

Caso Familia Barrios vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011 (Corte IDH, serie C N° 237).

Caso Familia Pacheco Tineo vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013 (Corte IDH, serie C N° 272).

Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005 (Corte IDH, serie C N° 126).

Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005 (Corte IDH, serie C N° 126).

Caso Fleury y otros vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 23 de noviembre de 2011 (Corte IDH, serie C N° 236).

Caso Flor Freire vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2016 (Corte IDH, serie C N° 315).

Caso Fornerón e hija vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012 (Corte IDH, serie C N° 242).

Caso Furlán y familiares vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012 (Corte IDH, serie C N° 246).

Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005 (Corte IDH, serie C N° 137).

Caso Godínez Cruz vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989 (Corte IDH, serie C N° 5).

Caso Goiburú y otros vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006 (Corte IDH, serie C N° 153).

Caso Gómez Palomino vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005 (Corte IDH, serie C N° 136).

Caso Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015 (Corte IDH, serie C N° 298).

Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 noviembre de 2012 (Corte IDH, serie C N° 253).

Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002 (Corte IDH, serie C N° 94.)

Caso “Instituto de Reeducación del Menor” vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004 (Corte IDH, Serie C N° 112).

Caso I.V. vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016 (Corte IDH, serie C N° 329).

Caso J. vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013 (Corte IDH, serie C N° 275).

Caso J. vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014 (Corte IDH, serie C N° 291).

Caso La Cantuta vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006 (Corte IDH, serie C N° 162).

Caso La Cantuta vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2007 (Corte IDH, serie C N° 173).

Caso Loayza Tamayo vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997 (Corte IDH, Serie C N° 33).

Caso López Lone y otros vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015 (Corte IDH, serie C N° 302).

Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004 (Corte IDH, serie C N° 119).

Caso Maritza Urrutia vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2003 (Corte IDH, serie C N° 103).

Caso Masacre Plan de Sánchez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 29 de abril de 2004 (Corte IDH, serie C N° 105).

Caso Masacre Plan de Sánchez vs. Guatemala. Reparaciones. Sentencia de 19 de noviembre de 2004 (Corte IDH, serie C N° 116).

Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012 (Corte IDH, serie C N° 252).

Caso Masacres de Río Negro vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012 (Corte IDH, serie C N° 250).

Caso Mendoza y otros vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013 (Corte IDH, serie C N° 260).

Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016 (Corte IDH, serie C N° 328).

Caso Molina Theissen vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de julio de 2004 (Corte IDH, serie C N° 108).

Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006 (Corte IDH, serie C N° 150).

Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003 (Corte IDH, serie C N° 101).

Caso Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012 (Corte IDH, serie C N° 251).

Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014 (Corte IDH, serie C N° 279).

Caso Pacheco Teruel y otros vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012 (Corte IDH, serie C N° 241).

Caso Poblete Vilches y otros vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018 (Corte IDH, serie C N° 349).

Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012 (Corte IDH, serie C N° 245).

Caso Ramírez Escobar y otros vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2018 (Corte IDH, serie C N° 351).

Caso Raxcacó Reyes vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005 (Corte IDH, serie C N° 133).

Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014 (Corte IDH, serie C N° 287).

Caso Ruano Torres y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015 (Corte IDH, serie C N° 303).

Caso Ruano Torres y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015 (Corte IDH, serie C N° 303).

Caso Servellón García y otros vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006 (Corte IDH, serie C N° 152).

Caso Suárez Peralta vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013 (Corte IDH, serie C N° 261).

Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997 (Corte IDH, serie C N° 35).

Caso Tibi vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004 (Corte IDH, serie C N° 114).

Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017 (Corte IDH, serie C N° 344).

Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2018 (Corte IDH, serie C N° 358).

Caso Trujillo Oroza vs. Bolivia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2002 (Corte IDH, serie C N° 92).

Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Corte IDH, serie C N° 192).

Caso Velásquez Paiz y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2015 (Corte IDH, serie C N° 307).

Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988 (Corte IDH, serie C N° 4).

Caso Vélez Loor vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010 (Corte IDH, serie C N° 218).

Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006 (Corte IDH, serie C N° 149).

Caso Yarce y otras vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016 (Corte IDH, serie C N° 325).

Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005 (Corte IDH, serie C N° 127).

Caso Yvon Neptune vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008 (Corte IDH, serie C N° 180).

Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003 (Corte IDH, serie A N° 18).

Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002 (Corte IDH, serie A N° 17).

El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999 (Corte IDH, serie A N° 16).

Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017 (Corte IDH, serie A N° 24).

Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977 (Naciones Unidas). https://www.ppn.gov.ar/pdf/legislacion/Reglas%20M%C3%ADnimas%20para%20el%20Tratamiento%20de%20los%20Reclusos.pdf

Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (interpretación y alcance del artículo 1.2, en relación con los artículos 1.1, 8, 11.2, 13, 16, 21, 24, 25, 29, 30, 44, 46, y 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del artículo 8.1 A y B del Protocolo de San Salvador). Opinión Consultiva OC-22/16 de 26 de febrero de 2016 (Corte IDH, serie A N° 22).

Recibido: 19/02/2021
Aprobado: 15/05/2021


1 Debido a la enorme cantidad de casos a citar, solo se incluirá la numeración correspondiente a los casos contenciosos y las opiniones consultivas para identificar los documentos respectivos. La información restante puede ser recuperada en el listado de referencias. Todos los casos por comentar han sido resueltos por la Corte IDH.

2 Una idea semejante ha sido reiterada en OC18 y C310.

3 La misma frase aparece en C279, C289, C310, C315 y C351.

4 La cita textual corresponde a la primera referencia.

* Este trabajo se enmarca en el proyecto de investigación Picto 0032-2017, «El concepto de dignidad humana según la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Análisis de los casos contenciosos y de las opiniones consultivas», radicado en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica Argentina y cofinanciado por dicha institución y ANPCyT.

** Investigadora adjunta de Conicet y profesora titular de Filosofía del Derecho en la Universidad Nacional de La Pampa (UNLPam), Santa Rosa (Argentina). Doctora en Derecho por la Universidad Austral (Argentina); especialista y magíster en Estudios Sociales y Culturales por la UNLPam; y magíster en Filosofía por la Universidad Nacional de Quilmes (Argentina).

Código ORCID: 0000-0001-7703-6341. Correo electrónico: helgalell@conicet.gov.ar