Un estado del arte analítico de las publicaciones sobre los derechos del niño en español. A propósito de tres tendencias bibliográficas: la negacionista, la oficial y la contraoficial*
An analytical state of the art of publications on children’s rights in Spanish. Three bibliographic trends: Denialist, official and counterofficial
CAMILO BÁCARES JARA**
Universidad del País Vasco (España)
A los adultos les gusta creer que saben lo que pasa por la cabeza de un niño de diez años
Ian McEwan, En las nubes (p. 12)
Resumen: El presente artículo tiene por objetivo contribuir al estado del arte de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (NNA) en América Latina y España. Para tal propósito, se analizaron 195 fuentes, entre artículos, libros y capítulos de libros redactados en castellano, los cuales se obtuvieron a través de las bases de datos, los índices y gestores de búsqueda Scopus, Web of Science, Proquest, Mendeley, Ebsco, Clase, Redalyc, Scielo, Dialnet, Latindex, Acta Académica, Researchgate.net y Academia.edu. Las indagaciones permitieron establecer que en la bibliografía producida en castellano sobre los derechos de los NNA existen tres desarrollos investigativos. En el primero, sobresalen los textos que indican que los NNA no pueden tener derechos o, en su defecto, que tienen que ceder su titularidad a un adulto por su vulnerabilidad, irracionalidad e incapacidad. En el segundo, se agrupan los escritos que replican a la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) o que reducen la discusión de los derechos de los NNA al lenguaje jurídico y a los artículos de la CDN. Finalmente, en un tercer renglón, se encuentran los documentos que problematizan a la CDN y sus mitos fundacionales, echando mano de la etnografía y la sociología en investigaciones fundadas en el trabajo de campo y en datos primarios.
Palabras clave: Derechos del niño, infancia, derecho internacional, América Latina, España
Abstract: This article aims to contribute to the state of the art of the rights of children and adolescents (NNA, in Spanish) in Latin America and Spain. For this purpose, 195 sources were analyzed, including articles, books and chapters of books written in Spanish, obtained through the databases and the search managers Scopus, Web of Science, Proquest, Mendeley, Ebsco, Clase, Redalyc, Scielo, Dialnet, Latindex, Academic Record, Researchgate.net and Academia.edu. The inquiries allowed to establish that in the literature produced in Spanish about the rights of children there are three research developments. In the first one, the texts that indicate that children cannot have rights or, in their absence, have to assign their ownership to an adult because of their vulnerability, irrationality and disability. In the second, the writings that replicate the Convention on the Rights of the Child or that reduce the discussion about the rights of children to legal language and its articles. Finally, there are those documents that problematize the CRC and its great myths using ethnography and sociology.
Key words: Children’s rights, childhood, international law, Latin America, Spain
CONTENIDO: I. INTRODUCCIÓN.- II. LA MIRADA NEGACIONISTA Y PATERNALISTA DE LOS DERECHOS DE LOS NNA.- III. LA MIRADA OFICIAL O CENTRADA EN LOS ARTÍCULOS Y LAS IMPLICACIONES JURÍDICAS DE LA CDN.- IV. LA MIRADA CONTRAOFICIAL O CRÍTICA DE LOS POSTULADOS DE LA CDN.- V. A MODO DE REFLEXIONES FINALES.
I. INTRODUCCIÓN
A pesar de la masificación del discurso de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (NNA), de la institucionalización y codificación nacional de este proyecto jurídico, y de la conmemoración de los treinta años de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), son pocos los estados del arte o los textos recopilatorios que abordan la interpretación y análisis de este fenómeno en castellano (Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2003; Lozano, 2016a, 2016b; Llobet, 2011, 2015). En otras palabras, tanto en Latinoamérica como en España existe el vacío de un estado de la cuestión; es decir, de una «investigación de la investigación» (Jiménez Becerra, 2004, p. 35) en torno a qué se ha explorado, cuáles han sido las nociones conceptuales y metodológicas utilizadas, y a qué conclusiones se ha llegado en las indagaciones referidas a los derechos de los NNA.
Ciertamente, esto es importante debido a que un estado del arte de este tipo permitiría imaginar y organizar los materiales que se encuentran a disposición de quienes desde la academia, el sector público y las organizaciones sociales se interesan por dichos tópicos y problemáticas. Asimismo, haría posible recoger y clasificar la producción bibliográfica existente, facilitando encontrar tendencias y corrientes de comprensión y acción en derredor de los derechos de los NNA. Pero, ¿por qué hacerlo en español? En esencia, porque la escritura y la investigación relacionada con los derechos del niño en América Latina y España se haya dispersa, desorganizada y desconectada para millones de lectores, a la vez que invisibilizada por los estados del arte de corte anglocéntrico que limitan, restringen y ponen en un segundo plano lo ajeno al inglés (Cvejic Jancic, 2016; Franklin, 2002; Reynaert et al., 2009; Milne, 2015), incluyendo mucho de lo que se escribe y reflexiona en Francia, Alemania, Italia y Brasil acerca de esta temática (Belotti & Ruggiero, 2008; Théry, 1991, 1992, 1993; Liebel, 2009; Müller, 2011).
Para contrarrestar lo anterior, en el presente artículo se propone un estado del arte de la bibliografía en español disponible en las bases de datos, los índices y los gestores de búsqueda Scopus, Web of Science, Proquest, Mendeley, Ebsco, Clase, Redalyc, Scielo, Dialnet, Latindex, Acta Académica, Researchgate.net y Academia.edu. Antes que nada, partimos de convenir que los derechos de los NNA tienen una larga y ardua historia de elaboración, ubicable incluso en valores incipientes que forman parte del derecho romano (Tafaro, 2008, 2009); luego, en la legislación proteccionista contra la explotación laboral y la violencia física hacia los NNA en el siglo XIX (Casas, 2006); hasta que alcanzan su consolidación en el derecho internacional de los derechos de los NNA con tres hitos: la Declaración de Ginebra de 1924, la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 y la CDN de 1989 (Bácares, 2012). Sin embargo, también es cierto que a lo largo del siglo XX las reflexiones, disertaciones y la producción investigativa en América Latina y España en atingencia a los derechos de los NNA fue corta y se condensó en las declaraciones de congresos especializados en la higiene, pediatría y criminología (Dávila & Naya Garmendia, 2006; Rojas, 2007); en lo acordado en la discusión supranacional de entidades como el Congreso Panamericano del Niño (Ifejant, 1997; Iglesias et al., 1992); o en las publicaciones y opiniones de un contado número de jueces y médicos —entre otros especialistas—, como los argentinos Julieta Lanteri Renshaw (Netto Nunes, 2012) y Florencio Escardó (1985), los chilenos Samuel Gajardo y Luis Calvo Mackenna (Rojas, 2007), o el peruano Manuel Salcedo Fernandini (1965). Todos esos textos y activismos del pasado tuvieron como ejes compartidos una visión de los derechos de los NNA limitada a la protección sanitaria, al cumplimiento de unos mínimos alimenticios, y a la formación moral y al control sociopenal de los NNA.
En consecuencia, el rango de búsqueda de la investigación, pese a ser amplio, prescindió de esta etapa ya estudiada por investigaciones de corte histórico que tienen como fuentes más que nada declaraciones congresales expertas o textos anclados en temáticas como la de la ilegitimidad, la educación, la lactancia materna, las adopciones o las necesidades básicas de los NNA. La verdadera ebullición bibliográfica sobre los derechos de los NNA en español se dio en el lapso que va de la negociación, escritura y oficialización de la CDN en las Naciones Unidas a su aterrizaje a las legislaciones nacionales de los países suscribientes y a su institucionalización actual, escalonada o gradual. Esto explica que las referencias bibliográficas analizadas —195 publicaciones— correspondan a documentos editados entre 1988-2019, con la salvedad de tres de ellos, que fueron escritos originalmente en inglés en 1976 (McCormick, 1988), en 1984 (Wellman, 2004) y en 1988 (O’Neill, 2004).
Obviamente, ante la inmensidad de la información y la gran cantidad de textos encontrados bajo el formato de artículos, ensayos, capítulos y libros, la primera tarea fue formalizar un acotamiento y selección a partir de cinco criterios: leer únicamente documentos con armazones teórico-metodológicos; dejar de lado los libros y artículos que reimprimen los artículos de los derechos de los NNA de la CDN o de un algún código de infancia sin añadir información o reflexiones de consideración; tratar de leer interdisciplinariamente los derechos de los NNA buscando autores procedentes, además del campo del derecho, de las ciencias sociales y las ciencias de la educación; dar cabida a investigaciones con datos primarios; y abarcar tres etapas cronológicas asociadas al boom editorial y académico de los derechos de los NNA: la paralela a la redacción de la CDN para conocer qué se estaba pensando en ese momento —los años setenta y ochenta—, la inmediata a su promulgación para conocer el proceso de inserción de la CDN —los años noventa—, y la posterior a su ratificación en América Latina y en España —el siglo XXI— para estar al tanto de sus efectos. Así, luego de ubicar los epicentros geográficos y editoriales de las ideas estudiadas, y de trazar convergencias y discrepancias de sus nociones y resultados, el camino a seguir fue agrupar la bibliografía filtrada en categorías o en sus principales puntos de acuerdo para leer, definir y socializar sus posturas frente a los derechos de los NNA.
De esta manera, el escrito se divide en los tres grandes modos comprensivos de los derechos del NNA que permiten entender las publicaciones encontradas en español. En el primero, se asocia sobre todo a los autores que defienden la idea unidimensional de que los NNA, al carecer de facultades adultas como la racionalidad, la responsabilidad y la madurez, están faltos de la competencia para ejercer sus derechos, por lo que se requiere de una figura tutelar que los proteja o los practique en su nombre. Seguidamente, se encuentra otra posición, de corte más oficialista y cercana a la CDN, que de los noventa en adelante se dedicó a publicitarla, hacer pedagogía de sus contenidos o a utilizar las variables de los derechos de los NNA como indicadores suficientes para explicar la situación de vida de los NNA. Por último, en un tercer grupo, se presentan los criterios críticos de las anteriores miradas jurídicas por medio de investigaciones interdisciplinares interesadas en evaluar la concreción de la CDN y en discutir su aplicabilidad desde la sociología y la antropología.
II. LA MIRADA NEGACIONISTA Y PATERNALISTA DE LOS DERECHOS DE LOS NNA
En este apartado se resumirán los postulados que en su momento Galvis (2006) denominó como negacionistas de los derechos de los NNA, o sea, aquellos que tienen en común un debate al interior de la filosofía del derecho para dar por sentado que a los NNA les falta un conjunto de atributos para ser acreedores de derechos o que, en su defecto, son unos titulares sin eco de sus derechos al ceder su ejecución a los adultos. Estos, con contadas excepciones, se caracterizan por tener como exponentes a escritores anglosajones que han sido traducidos al español pues, como es lógico, sus bases responden al pensamiento liberal, crítico del absolutismo, que desde el siglo XVII se preguntó qué se requería para la formación del ciudadano de un Estado, o «quién estaba capacitado y quién no para el necesario consentimiento político y la participación en la vida pública» (Malón, 2017, p. 207).
Aun cuando estas posiciones son viejas, su revisión es decisiva debido a los pocos textos comprometidos con revisarlas y a que, en un escenario pos-CDN, muchas sentencias judiciales, políticas públicas e imaginarios sociales cotidianos sobre la niñez las siguen validando. Tienen ocasión de emerger en las contradicciones que supeditan la opinión, la asociación y la participación social de los NNA a autorizaciones y permisos adultos (Cussiánovich, 2008); en los discursos desarrollistas hegemónicos y en los planteamientos sociológicos que legitiman la verticalidad de las relaciones sociales con la infancia (Liebel, 2013); en la exclusión de los NNA como testigos penales o testimoniantes en los procesos de memoria histórica (Bácares, 2019a); o en las decisiones judiciales más contemporáneas —piénsese en el caso de Karen Atala en Chile o en la sentencia 9792-42307 de 2015 de la Corte Suprema de Justicia de Colombia—, que desestiman las voces de los NNA como pruebas o subordinan derechos consagrados de los NNA, como el de la participación o el de la intimidad, al paternalismo jurídico.
Básicamente, el negacionismo, en un primer nivel, pone en entredicho si es correcto llamar derechos a los derechos de los NNA, tomando como referencia las condiciones liberales para ser su detentador: tener racionalidad, autonomía y ser capaz de prever los efectos de una acción. Y es que, según la teoría de la voluntad o de la elección —uno de los dos ejes que sustentan estas posiciones—, solo puede tener derecho quien es soberano y libre para ejercerlo, exigirlo y reclamarlo a un tercero (Fanlo, 2011).
Un autor que resume a la perfección esta postura es el argentino Garzón Valdés (1994). A su juicio, tener derechos supone poseer la potestad de demandarlos y practicarlos, dado que el elemento fundamental de la «teoría voluntarista es el carácter discrecional del ejercicio de los derechos. En el caso de los bebés, por ejemplo, resulta verdaderamente absurdo hablar de discrecionalidad en el sentido de que pudieran decidir o no el derecho a ser alimentados» (p. 736). De este modo, la vulnerabilidad radical que les endilga sirve de soporte para rechazar la autodirección, el reclamo y el manejo de los derechos por los mismos NNA. De hecho, para Garzón Valdés los NNA son por completo incapaces, al acusarlos de no medir el alcance de sus acciones ni de lograr la autosuficiencia de sus necesidades de supervivencia (p. 737). Lo que da pie a que sus derechos solamente sean posibles mediante la invocación de un paternalismo justificado, el cual obliga a que los adultos tengan una responsabilidad moral emanada del deber adquirido frente al derecho del NNA y a que esa obligación sea mayor o menor, dependiendo de la vulnerabilidad asignada al detentador simbólico del derecho.
En una tónica similar, la irlandesa O’Neill (2004) defiende la idea de que los NNA son incapaces, vulnerables y dependientes totales, al igual que, para desligarlos de la titularidad de los derechos, recuerda que originariamente estos se crearon para los individuos racionales con libertad de acción. En su opinión, la dependencia natural de los NNA y el sentido prístino de los derechos comportan un escollo para adjudicarles derechos. No obstante, esta limitante representa a su vez una oportunidad para abocarse por la protección de los NNA y, en esa medida, por la agencia futura de los adultos en los que se convertirán. Por ello, en la proposición de O’Neill (2004), los derechos de los NNA son en realidad unas obligaciones universales y específicas que los adultos tienen para hacer u omitir algún tipo de intervención en lo que atañe a los NNA en pro de facilitarles un futuro:
[Los niños] son, también, seres vulnerables y necesitados en el sentido de que su racionalidad y su mutua independencia —las bases mínimas de la agencia— son incompletas, mutuamente vulnerables y producidas socialmente. Nuestra agencia es vulnerable en ciertos estados de nuestras vidas. A menos que los niños reciban cuidado físico y socialización adecuada, no sobrevivirán; si simplemente sobrevivieran no podrían llegar a ser agentes competentes: sin educación e instrucción apropiadas a su sociedad, les faltarían las capacidades para actuar que se necesitan para funcionar en contextos específicos asequibles (p. 96).
Vale agregar que, para solucionar la subalternidad de los NNA, O’Neill (2004) formula su propia salida desarrollista. Tras descreer de que los NNA puedan reclamar y exigir sus derechos, pues a su parecer tienen una nula necesidad y una débil fuerza social para invocarlos políticamente o desde abajo, lo que surge a la vista es un reduccionismo biológico para escapar de la vulnerabilidad al convertirse en adultos o, dicho de otra forma, dejar una edad tildada de minoril y limitante, que en su apreciación es menos permanente que la de otros grupos sociales al remediarse creciendo (p. 105).
Esto mismo lo concibe Wellman (2004) al sugerir que los infantes más pequeños están desprovistos de ciertos derechos para los que se requieren aptitudes racionales y morales que solo se obtienen desarrollándose física y cognitivamente. A su entender, un derecho le exige a su poseedor que lo pueda controlar y poner a su servicio en el momento que lo requiera, por su propia decisión, frente a las pretensiones de alguien más o de un conflicto que tienda a impedírselo. En una sentencia, un derecho «es un sistema de autonomía […] es una estructura de libertades, pretensiones, poderes e inmunidades jurídicas […] Así, la función esencial de un derecho es adjudicar autonomía a una parte» (Wellman, 2004, p. 39). Partiendo de esta premisa, Wellman niega que los NNA tengan derechos, al estar privados de la capacidad de propiciar voluntariamente una acción, carecer del poder de gobernarla y no poseer la libertad para dotarla de un sentido moral; es decir, de una intencionalidad fundada en lo que él llama «la razón» (pp. 39-57).
Esencialmente, bajo este raciocinio, tener derechos se funda de antemano en la consideración de ser un agente moral que, en resumidas cuentas, le exige a una persona el entendimiento de las razones que mueven su acción y la regulación de su actuar a través de restricciones morales (Wellman, 2004, p. 43). Algo que, en otros términos, significa cumplir con un conjunto de obligaciones, abreviadas en la decisión y la voluntad de elegir ejercer un derecho, y en controlar su puesta en escena con el apoyo de razones morales. Para Wellman, los NNA incumplen estas disposiciones o, por lo menos, les es imposible encarnar a agentes morales desde su nacimiento. Su conjetura arguye, entre otras cosas, que es desmesurado creer que la primera infancia sea depositaria del derecho al movimiento, dado que el NNA requiere para tal caso haber desarrollado la facultad de moverse intencionalmente, la elección entre moverse de un modo u otro, y el control de su locomoción por razones morales (p. 43).
Precisamente, para sortear este inconveniente, Wellman acude a un remedio evolucionista ya trabajado: «que los derechos de los niños crecen gradualmente en la medida en que los niños desarrollan paulatinamente las diversas capacidades de un agente moral» (2004, p. 40). Por supuesto, que el NNA cumpla con esta exigencia no significa a los ojos de este autor que ese pudiera ser un motivo suficiente para alcanzar la titularidad de sus derechos. En su perspectiva, a los NNA se les podría adjudicar derechos específicos y, de la mano, imponer una regulación de los mismos apoyado en que, a diferencia de los adultos, son más vulnerables a determinadas lesiones y necesitan un contexto —para él, sano y normal (p. 48)— que favorezca su desarrollo físico, mental, moral, espiritual y social.
De tal manera, este discurso lo que hace en verdad es definir a los derechos de los NNA como una suerte de pretensiones que les demandan, principalmente a los padres y al Estado, obligaciones morales para que a los NNA se les proteja de cualquier daño y para que se les asegure el desarrollo completo de sus capacidades (Wellman, 2004, p. 48). Pero, a fin de cuentas, la posesión del derecho continuaría como impropia para los NNA a causa de que lo que prima son los deberes de protección de los adultos, que solamente se limitarían cuando los NNA fuesen capaces de reclamarlos y de explayarse en elecciones racionales y acciones intencionadas conducentes a comprender qué estaría en riesgo a la hora de ponerse en marcha un derecho o al negar el consentimiento de que se le tutele.
En otro orden de ideas, la discusión teórica sobre si a los NNA les cabe la plena y real posesión de sus derechos encuentra en la teoría del interés la otra cara de la moneda de un negacionismo un poco más moderado. A diferencia de lo recién expuesto, los cimientos de la teoría del interés se apartan de los prerrequisitos de la autonomía y de la elección individual para reconocer a un agente como titular de derechos, sin que esto signifique que en su trasfondo se logre este propósito. Al respecto, McCormick (1988), uno de sus principales defensores en el campo de la infancia, señala que sería moralmente reprochable, incorrecto e injusto denegarle a los NNA derechos porque ellos son sujetos de extremo cuidado, portadores de necesidades básicas e intereses de tal importancia que requieren de satisfacciones externas, al punto de que omitirlas o entorpecerlas podría provocar afectaciones irremediables en el bienestar del sujeto y en su vida futura (p. 299).
Por consiguiente, con el aval de las obligaciones morales y la prédica perentoria de las necesidades, la teoría del interés lo que hace es normalizar el paternalismo jurídico sobre los NNA. Mejor dicho, la conceptualización que hace McCormick (1988) para promover el derecho de los NNA a la protección por fuera de las exigencias de la autonomía desemboca en la imposición y en el establecimiento de un deber para el adulto de proteger la necesidad de los NNA debido a que se presume que son incapaces, requieren de resguardo y que su potencialidad está en juego. Simplificándolo, en su visión del mundo, un derecho es un bien superior a la elección y a la discrecionalidad del NNA por cuenta de su fragilidad o un deber moral que preexiste en los adultos. En esta medida, el derecho se le impone al NNA y, por ende, resultaría descabellado que lo reclamara, impugnara o llegara, incluso, a decidir —o elegir— si lo ejercita o no, con sustento en la presunción previa de que le provocaría un mal al ir en contravía de lo que es correcto para ellos. Recuérdese que tanto la teoría del interés como la de la voluntad se amparan en la lógica adultocéntrica localizada en el liberalismo de John Stuart Mill, quien dijo que nadie es mejor juez que uno mismo y que a nadie se le puede obligar a perseguir su propio bien, con excepción de los NNA y los enfermos mentales. Por eso, la defensa de McCormick de los derechos de los NNA es paternalista, ideal y se concentra solo en las necesidades —y no en la agencia— de los NNA:
La presunción de que las personas son los mejores jueces acerca de lo que sea bueno para ellos no debería ser extendida a los niños, sobre todo a los niños pequeños. Ni desde la perspectiva jurídica, ni desde lo que yo llamaría la moral sana puede considerarse que los derechos de los niños lleven consigo la opción de su renuncia o ejercicio, a realizar por los mismos niños o en su nombre. Los niños no siempre son —ni siquiera en la mayor parte de los casos— los mejores jueces de lo que es bueno para ellos, de modo que incluso los derechos que son más importantes para su adecuado desarrollo a largo plazo […] son percibidos por los niños como precisamente lo contrario de derechos o ventajas (p. 304).
Finalmente, Campbell (2004), recurriendo a la teoría del interés, sugiere —en un artículo publicado preliminarmente en inglés en 1992— que los NNA son beneficiarios per se de derechos morales que les habilitan para que sus derechos sean positivizados o legislados; y esto es así porque, en su interpretación, los derechos morales corresponden a aquellos intereses que se consideran tan vitales e importantes para la vida de los seres humanos que es prioritario su respaldo y cuidado en la organización social. Sin embargo, pese a detentarlos, con la apuesta de Campbell ocurre casi lo mismo que con la de McCormick: los NNA no los pueden ejercer y su afirmación como los dueños de los derechos pasa a ser meramente figurativa al priorizarse la preservación de sus intereses por medio de la acción de otra persona. En síntesis, los NNA tendrían abstracta e idealmente derechos —gracias a la idea de que estos provocan una fuerza excluyente que trae consigo obligaciones en los demás para que les faciliten protección—, aunque sea solo de un tipo, fundado en un tratamiento vertical y tutelarista. Basta saber que a Campbell (2004) le parecen innecesarios los derechos que la CDN le dio a los NNA en el terreno civil y político, asintiendo en favor de un único patrón de derechos que vincula con las verdaderas preocupaciones y necesidades de los NNA, en especial en lo que tiene ver con ser protegidos de abusos, abandonos, negligencias y violencias: «Los derechos del niño vinculados a lo que he llamado la infancia real (infancia parece un término demasiado restrictivo) son el resultado, en parte, de su interés en el cuidado, la seguridad y la protección ante el daño» (p. 139).
III. LA MIRADA OFICIAL O CENTRADA EN LOS ARTÍCULOS Y LAS IMPLICACIONES JURÍDICAS DE LA CDN
Contrariamente a lo detectado en el primer corpus bibliográfico respecto a los impedimentos y reparos para que se considere a los NNA como propietarios de sus derechos, en la vertiente a trabajarse en este acápite se ha formalizado una lectura que intenta ser su antípoda. Según una retórica muy posicionada, los NNA son sujetos de derechos —o sea, sujetos de la ley y de la autodeterminación (García Méndez, 2009)—, y ello ha hecho inferir la creencia de que no existen obstáculos para la realización de sus derechos ni para el asunto de su titularidad. Esto llega al punto de que, con el respaldo financiero y político de la gobernabilidad global y de algunas organizaciones no gubernamentales (ONG), hiciera carrera la declaración de que, al promulgarse la CDN, lo que correspondía era aplicarla una vez se explicaran, precisaran, evaluaran y enaltecieran los derechos de los NNA con la ayuda de manuales, libros compilatorios, programaciones de derechos y modelos de medición de lo establecido en esta ley internacional (Durán & Torrado, 2007; Ekstedt, 2004; O’Donell, s.f.; Hodgkin & Newell, 2001; Verdugo & Soler, 1996; Aguado et al., 2007; Instituto Interamericano del Niño, 2007, 2018).
Por tanto, el sentido común en el que se transformó este enfoque estuvo lejos de ser gratuito en América Latina. En gran parte, dependió de un antecedente teórico y militante administrado durante casi quince años por un conjunto de «autores-actores» (Lugones, 2012, p. 59), en su mayoría argentinos (Grinberg, 2013a), que desde la disciplina jurídica crearon una colección de documentos financiados por entidades como el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef), el Instituto Interregional de las Naciones Unidas para Investigaciones sobre la Delincuencia y la Justicia (Unicri) y el Instituto Latinoamericano de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente (Ilanaud). En contraposición a la metodología y a las preocupaciones de la corriente anterior, lo que guio a este grupo en un comienzo fue conocer y enseñar las características históricas de la relación entre el derecho y los NNA, lo que incluye tratar de responder qué tipo de corpus judicial y legislativo había antes de la CDN, si los NNA tenían legalizadas todas las generaciones de los derechos, o cómo estos eran leídos y tratados por el Estado y sus funcionarios. Hacerlo resultaba importante en ese periodo inaugural de la CDN para realzarla frente al descubrimiento de un pasado tutelarista y policivo con los NNA; y, a su vez, para animar a incorporar metódicamente a los nuevos códigos de los NNA en los países latinoamericanos la premisa relatada de que la CDN los había convertido en sujetos de derechos.
De esta suerte, lo que deja percibir la bibliografía estudiada es que los primeros proyectos, dirigidos por García Méndez —el autor más importante de esta tendencia— junto a Carranza (1990, 1992), se abocaron a construir un marco histórico que les permitiera establecer que el devenir de la infancia latinoamericana estuvo mediado por una cultura y un cúmulo de dispositivos punitivos y asistenciales emanados de un viejo derecho de inicios del siglo XX, de cara a la aparición de un derecho garantista y promotor de una cultura de los derechos humanos, encarnado en la CDN. En efecto, tanto a modo individual como en varios trabajos colectivos, García Méndez (1994, 2003, 2004b; García Méndez & Bianchi, 1991) se dedicaría a lo largo de su obra a darle contorno y sentido a este antiguo derecho concentrado en las clases populares y en criminalizar a los NNA sin familias, sin escolarización, a los trabajadores, a los tildados de vagos, a los comprobadamente infractores o a los que simplemente encajaran en la fórmula de esta doctrina en un solo saco: encontrarse en peligro material o moral. De manera sucinta, a estos NNA excluidos de las instituciones culturales —sobre todo de su vigilancia— y sin acceso a cualquier recurso brindado por el Estado para satisfacer sus necesidades básicas, se les citó en el decurso de esta bibliografía, tan característica de los noventa, como menores; o sea, como la antítesis del reconocimiento de ser y vivir como los NNA sujetos de derechos que prometía la CDN (Farías, 2003). Del mismo modo, ese sistema prevalente de ideas y de prácticas jurídicas lo popularizó García Méndez en la bibliografía reinante de esos años como el paradigma de la situación irregular. Un modelo rastreable en los códigos del menor, los tribunales de menores y en el accionar de sus respectivos jueces, que sin ninguna restricción legal se dedicaban a privar de la libertad e institucionalizar a estos NNA estigmatizados como peligrosos, indeseados y anormales para imponerles una sucesión de enseñanzas morales, trabajos reeducativos y análisis médicos y psicológicos, en un escenario histórico marcado por el temor a las sublevaciones populares y las de sus hijos:
La esencia de esta doctrina se resume en la creación de un marco jurídico que legitime una intervención estatal discrecional sobre esta suerte de producto residual de la categoría infancia, constituida por el mundo de los menores. La indistinción entre abandonados y delincuentes es la piedra angular de este magma jurídico. En este sentido, la extensión del uso de la doctrina de la situación irregular, resulta inversamente proporcional a la extensión y calidad de las políticas sociales básicas (García Méndez, 2004a, p. 61).
A la postre, la ruta trazada para precisar las causas y los ejes del derecho que precedió a la CDN caló en las producciones por venir y se diversificó por varios de los países de la región con la coordinada orientación de señalar a la situación irregular como nociva y de invitar a su derogación en pro de una legislación inspirada en la CDN (Beloff, 1999; Tejeiro, 2004). Específicamente, irían surgiendo trabajos inscritos y tendientes a defender lo que García Méndez (1994) llamó la protección integral; es decir, la estructura normativa registrada en la CDN que, en sus palabras, introduciría «explícitamente la obligatoriedad del respeto a todos los principios jurídicos básicos» (García Méndez, 2004a, p. 12) y plantearía una transición del «menor como objeto de la compasión-represión, a la infancia/adolescencia como sujeto pleno de derechos» (p. 12). Una muestra extensa de un texto de esta naturaleza lo brinda el trabajo firmado por Tejeiro (1997), en el que sustenta y cuenta el largo proceso de debates y luchas que se dio en Colombia para que se dejara atrás el código del menor y se pasara a uno nuevo, en atención a las especificaciones de la protección integral; o los escritos de Valencia (1990, 1999), en los que se puede leer una abocada defensa y una disquisición de los nuevos derechos de los NNA establecidos en la CDN.
Más tarde aparecería el libro insigne de la siguiente etapa de los oficialistas latinoamericanos, conducente al asesoramiento y la evaluación de las reformas legislativas hechas en el continente a tono de la CDN. Con un conjunto de artículos introductorios —incluido uno de Baratta en el que critica la ausencia de poder de los NNA en la protección integral al escribir que «ellos no son protagonistas, sino destinatarios de esos derechos» (1998, p. 41)—, García Méndez y Beloff se interesaron por crear una especie de mapa de los avances legislativos de la CDN, exponiendo los casos de Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador y El Salvador. En esta fase bibliográfica, la perspectiva comparada se impondría al ponerse en un lugar de privilegio al código del niño y del adolescente brasileño de 1990 por estimársele como riguroso en el nuevo paradigma, en parangón de los códigos boliviano y peruano, a los que se les acusó de poseer notables falencias en técnica jurídica (García Méndez, 2004, p. 15). No sobra advertir que los documentos de este tipo no se limitarían al colofón del siglo XX. Hasta bien entrada la primera década del siglo XXI, los defensores institucionales de los derechos de los NNA y los académicos adscritos a su causa seguirían siendo publicados en compilaciones relativas a la aplicación y discusión de la protección integral (González & Vargas, 2001; Ávila & Corredores, 2010; Freites, 2008), en revisiones que evaluaban el impacto normativo de la CDN (Cortes, 1999; Beloff, 2008, 2012; García Méndez, 2004c) y, más recientemente, en pesquisas centradas en indagar la concatenación entre los derechos de los NNA, los regímenes constitucionales, las leyes nacionales y la jurisprudencia nacional e interamericana, teniendo como faro a la CDN (Beloff, 2001a, 2005, 2007a; Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2017; Escalante & Quiroz, 2009; García Méndez et al., 2015; Rizik, 2014; Ibañez, 2010; Osuna et al., 2013; Rodríguez, 2012; Nogueira, 2017; Pérez, 2001; Lovera, 2009; Lora, 2018; Pérez Contreras, 2001; Weinberg, 2002).
Ahora bien, otro eje de trabajo al que le dedicaron muchísimas páginas los abanderados de la CDN fue al asunto de la justicia o la responsabilidad penal infanto-adolescente. Como es lógico, la disolución de la situación irregular supuso el fin —abstracto— de ciertas prácticas de encierro de los NNA por ser pobres y la emergencia de los principios generales del derecho que incitó la CDN, entre los que se cuentan el de humanidad, legalidad, jurisdiccionalidad, inviolabilidad de la defensa, etc. Aun así, que la situación irregular haya existido durante cien años implicó que sus asientos administrativos y las mentalidades que la favorecieron demoraran en desaparecer. Posiblemente para contrarrestarlas, se publicó una buena cantidad de artículos enfocados a favorecer una pedagogía judicial, casi todos —exceptuando algunos libros individuales y compilatorios (García Méndez, 2004b; Uriarte, 1999)— desde un mismo epicentro editorial: la revista de Unicef de la oficina del Área para Argentina, Chile y Uruguay, conocida como Justicia y Derechos del Niño, de la que se alcanzaron a imprimir once números. En ella, Beloff (2000, 2001b, 2007b), García Méndez (2001), Cortes (2001, 2005, 2008), Cillero Bruñol (2000, 2001, 2005, 2006) y varios más (Costa, 2000; Couso, 1999; De Ferari, 2006; Falca, 2005; Lovera, 2009; Marabotto, 2000; Pérez, 2008; Pinto, 2001; Pinto & López, 2000; Tiffer, 2008) harían precisiones sobre las funciones y los límites de los jueces frente a los NNA infractores, argumentarían la excepcionalidad de su privación de libertad y remarcarían la desjudicialización de las medidas de protección orientadas a los NNA en situación de precariedad socioeconómica o en riesgo vital.
Acto seguido, esta tendencia oficialista absorta en discutir, ilustrar y acotar la CDN finalizaría su intensa etapa bibliográfica en América Latina, detallando el significado de uno de los cuatro principios rectores de la Convención. En referencia al derecho a la participación, más allá de lo que se pudiera creer, realmente lo que se escribió en el decenio de los noventa desde esta vertiente legal fue poco1. En cambio, casi que estableciéndose como un especialista en la cuestión, Cillero Bruñol (1998, 1999) posicionaría al interés superior del niño como un derecho bisagra de la CDN, por cierto impreciso, que con sus textos podía ser clarificado. Él, prácticamente, inauguraría una interpretación y una discusión que hasta el día de hoy todavía sigue abierta en nuestra lengua y continente (Bácares, 2012; Freedman, 2005; González Contró, 2016; Simón Campaña, 2015; López Contreras, 2015; Ravetllat Ballesté & Pinochet, 2015). En su definición, el interés superior del niño se creó para ayudar a arbitrar en las situaciones sociales, institucionales y familiares en las que varios derechos de la CDN se vuelvan incompatibles para el disfrute de un NNA por medio de la ponderación de los derechos en conflicto (Cillero Bruñol, 1998, p. 81).
Cambiando de latitud, en España, y en varios textos traducidos desde Europa, la postura que discute los derechos de los NNA en derredor de la CDN y del lenguaje jurídico coincidiría sin mayor distancia cíclica con los mismos pasos bibliográficos que ya se habían puesto a rodar en Latinoamérica. Por ejemplo, si alguna vez García Méndez (1994) señaló a la CDN como una revolución copernicana, Reis Monteiro (2008) la ponderaría desde Portugal como una nueva toma de la Bastilla; o, desde Italia, Tonucci (2012) refrendaría la doxa instalada de que el NNA, por gracia de la CDN, había pasado a ser un ciudadano desde su nacimiento (Tonucci, 2012, p. 84), obviando así la compleja disputa conceptual que todavía prevalece sobre la noción de la ciudadanía de los NNA (Cussiánovich, 2008; Gaitán & Liebel, 2011; García & Micco, 1997; Ramiro & Alemán Bracho, 2016).
Puede que, en lo referido a la promoción y esclarecimiento de la CDN, de sus componentes, ventajas y primeras moratorias, el autor europeo más representativo en los años noventa haya sido el belga Verhellen (1992, 1994, 2002). Su principal libro es poco más que una guía de la CDN en la que defiende su importancia, su valor normativo, sus disposiciones, el postulado del NNA como sujeto de derechos y las funciones del comité de los derechos del niño. Casas (1998, 2008), a su turno, sostiene que la CDN facilitó un interés inusitado de las ciencias sociales por la infancia y que representó «un paso histórico gigantesco al establecer de forma universal y sin ambigüedad que los niños son sujetos de derechos» (1998, p. 101). Evidentemente, en Casas, como en el gran cúmulo de autores que abordaron la CDN en sus primeros diez años de vida y en el de aquellos que la seguirían estudiando (Cardona Llorens, 2012; Ravetllat Ballesté; 2015), volvería a hacerse patente la creencia de que los NNA pasaban a ser sujetos de derechos o, a decir de Campoy Cervera (1998), sujetos titulares de derechos (p. 326), sin decirse muy bien por qué o si realmente esto resultaba del todo cierto, poniendo a contraluz las contradicciones internas de la CDN o su aplicabilidad concreta en la realidad.
Continuando con esta puesta bibliográfica adscrita a la CDN, Calvo García (1993) le reconoció al nuevo derecho de la infancia su voluntad de legalizar una protección de los NNA limitada a sus derechos y en antagonismo a cualquier discrecionalidad adulta, llegando al extremo hipotético de sostener que las decisiones proteccionistas solo serían válidas si el NNA —uno condicionado a la madurez— las aprobara con antelación. De la misma forma, este jurista aplaudiría a la CDN como un instrumento revolucionario que generó para los NNA un viraje en el comportamiento antintervencionista del Estado liberal en la promulgación de derechos para ellos (Calvo García, 1998). Por esto, en su consideración, la «Convención de 1989 sienta tajantemente el principio de la responsabilidad pública en la realización efectiva de los derechos del menor, sancionando la ineludibilidad de la acción estatal positiva» (1993, p. 181). Así, se haría hincapié en que la CDN favoreció el paso de una obligación benéfica o filantrópica con los NNA, vigente anteriormente, a una obligación jurídica insoslayable para los poderes públicos y las familias.
Tomando como punto de partida esta afirmación consensuada en el espectro de los estudios jurídicos de la CDN, lo que prosiguió discutiéndose y tratándose de dilucidar giró, más o menos, sobre las mismas interrogaciones y cuestiones esbozadas en el desarrollo de este subpunto: ¿qué había antes del acontecimiento de la CDN y cómo se fue dejando atrás la protección paternalista, tutelarista y minorista? (Picontó Novales, 1996; Ravetllat Ballesté; 2015); ¿en qué consiste en detalle la CDN, su alcance y la hoja de ruta oficial trazada desde Naciones Unidas para su aplicación? (Cardona Llorens, 2012); ¿cuáles son los mecanismos y los procedimientos de vigilancia y control diseñados desde la gobernabilidad global para que la CDN, hipotéticamente, funcione? (Acosta Estévez, 2000; Calvo García, 2000; Salado Osuna, 2000); ¿de qué forma se fue integrando —y con qué calidad— la CDN al ordenamiento jurídico estatal y autonómico español y a los códigos latinoamericanos? (Dávila & Naya Garmendia, 2010, 2012; Villagrasa et al., 2006; Villagrasa, 2015; Picontó Novales, 1996); ¿qué es, de una vez por todas, el interés superior del niño? (Ravetllat Ballesté, 2012; Zermatten, 2003; Liebel, 2015; De Torres Perea, 2006, 2013); ¿cómo influyó la CDN en la justicia para NNA infractores? (Bernuz Beneitez, 2015, 2019); y ¿cuáles han sido los avances explícitos, las dificultades sobre el terreno y los mayores desafíos que afronta la CDN tras varias décadas de vigencia? (Picontó Novales, 2009; Picornell Lucas, 2019; Dávila & Naya Garmendia, 2003). Vale decir que en unos cuantos de estos textos se empezaría a hacer notorio el desgate de la posición oficial interpretativa de la CDN, o esa forma de reconocer a los derechos como piezas de una discusión meramente normativa y de una estrategia lineal o progresiva de aplicación pensada por los técnicos o los especialistas de los derechos de los NNA. Verbigracia, surgirían voces reclamantes de la eficacia de la CDN (Dávila & Naya Garmendia, 2003) que dejarían saber que la masiva aceptación y ratificación de una ley no siempre es concordante con su efectividad, puesto que «si no se aplica, o mejor, si no se implementa la Convención será papel mojado» (Picontó Novales, 2009, p. 66).
Desde otro ángulo, la captura por parte de la CDN del debate académico e institucional de los derechos de los NNA conllevó también a que varios herederos de la teoría del interés se abocaran por lo que Freeman (2006) nombró como la «vía media del paternalismo liberal» (p. 274); en castizo: por tratar de mixturar el paternalismo con el derecho a la participación de los NNA redactado en la CDN. Con ese fin, este autor formuló que los NNA son portadores de integridad moral, lo que supone un reconocimiento como personas con derecho a ser tratadas como iguales, y a que se les reconozca y proteja su autonomía presente y futura (p. 271). Con esto en mente, su lectura se inclinaría por condicionar la libertad de los NNA en un paternalismo tildado de no clásico a partir de dos supuestos o exigencias: las llamadas voliciones de segundo orden (p. 270) —que los NNA actuasen por encima de sus deseos y recurriendo a una deliberación— y el estar en posesión de un concepto de uno mismo —que los NNA se pensasen como sujetos con futuro y experiencia—.
En la comprensión de Freeman (2006), el incumplimiento de estas salvedades le impediría a los NNA, y en particular a los menores de siete años, reprobar u objetar cualquier acción paternalista implementada por un adulto. De tal modo, su llamado a proteger la autonomía de los NNA, o de fusionar el paternalismo avistando la CDN, tendría serias limitaciones para pasar de la teoría a la realidad, sin importar su valiosa declaración de que «no podemos tratar a las personas como iguales sin respetar también su capacidad de asumir riesgos y de cometer errores» (p. 272). En el fondo, en su discusión, el paternalismo le gana a la intención de validar la participación de los NNA al privilegiar el rechazo a que estos tomen elecciones —consideradas a priori irracionales— sobre su porvenir y su independencia futura; o sea, toda acción y conducta que a los ojos de un adulto frustrase «a los niños madurar hasta una etapa adulta independiente» (p. 273).
Hierro (1991) es otro de los pioneros que intentó acercar el paternalismo jurídico a la CDN, a la que reconocería como finalizadora de la idea de los NNA como no ciudadanos y propiciadora de la concepción más institucionalizada de los NNA como ciudadanos en desarrollo (1999, p. 24). En su esquema, los derechos de los NNA resultan incompatibles con los derechos humanos de los adultos, principalmente por la diferenciación etaria que los divide para ser beneficiarios de un derecho. De cualquier modo, en un intento por mejorar la presunción de que los NNA, por el hecho de serlo, son incapaces, Hierro termina ratificando lo que la CDN apunta: que a los NNA hay que permitirles una participación progresiva con base en su edad y, en su defecto, aplicarles un paternalismo cuando se autoconduzcan a hacer algo que los exponga al peligro inmediato o tardío:
La solución parece requerir la sustitución de la dicotomía mayoría-minoría por un sistema de tramos […] limitando la incapacidad de obrar genérica para los infantes y desarrollando, a continuación, un sistema que, en lugar de partir de la incapacidad genérica y regular excepcionalmente los actos que el menor puede realizar (lo que actualmente ocurre), parta de la capacidad de obrar genérica y regule los actos que, en cada tramo de edad, el niño (el adolescente, el joven…) no puede realizar por sí mismo, o bien en que su consentimiento o decisión requieren complementos (esto es, intervenciones paternalistas) (p. 29).
Lo que sucede es que, en esta versión paternalista de vocación más democrática, la teorización que se abocó a encontrarle fisuras al paternalismo para que los NNA pudieran opinar muchas veces condujo a las mismas encerronas y limitaciones. Tres de los ulteriores autores que se pueden catalogar en esta línea argumentativa influenciada por la CDN así lo dejan entrever. Fanlo (2011), por ejemplo, remarca que los derechos a la participación de los NNA deben equilibrarse con el requerimiento de tutelar su autodeterminación, evitando que con esas restricciones se ponga en riesgo su desarrollo psicofísico (p. 125). Entre tanto, González Contró (2006), en la búsqueda de una respuesta a cómo garantizar la «protección sin violar la autonomía y respetando la dignidad del niño» (p. 104), aboga por armonizar el enfoque de las necesidades básicas con el derecho a ser escuchado para que así los NNA tengan un espacio participativo según la fase de desarrollo en la que se encuentren (p. 113). Dicho de otra manera, González Contró (2011) advierte que los NNA son incompetentes parciales —mas no absolutos— y, por esa, condición el paternalismo a ejercérseles debería ser gradual y el ejercicio de su participación, atenido a la fase de desarrollo en la que se pudieran encontrar, con el agregado o ventaja de que al protegerse esa autonomía o libertad presente en los NNA se puede garantizar la autonomía de los adultos en el futuro (p. 385).
Este paternalismo moderado o de baja intensidad encontraría en Campoy Cervera (2017) su última expresión en la bibliografía estudiada. Su propuesta se sustenta en una sesuda revisión y en un análisis progresivo de los tipos de proteccionismo que han determinado los derechos de la infancia, y la cabida o el rango actoral de los NNA en cada uno de ellos. En un principio, en el nombrado proteccionismo tradicional, al NNA se le distinguía como destinatario de derechos, pero sin capacidad para obrarlos y decidirlos al concebírsele como indefenso, imperfecto e incapaz (p. 135). Poco a poco, con el proteccionismo renovado suscitado por la CDN, el concepto de los NNA como vulnerables y su papel en la praxis de los derechos aparecería con otro lenguaje: ahora se les enunciaría como sujetos con capacidades en evolución y, por inercia, el oficio de sus derechos estaría atado a exigencias etarias para poderlos hacer valer de una forma consciente y responsable (p. 138).
Frente a esto, Campoy Cervera (2006) proyectaría un tercer proteccionismo, el de los derechos del NNA dentro del modelo de los derechos humanos, que a ciencia cierta terminaría siendo una calcada manifestación de lo hecho por la CDN, pese a un esfuerzo retórico para establecer límites al paternalismo y clarificar su vinculación con el derecho a la participación de los NNA. En efecto, en su planteamiento se promulga que los NNA tienen derecho a participar en el libre desarrollo de su personalidad, a menos que sus decisiones vayan en contra de lo que él llama la auténtica voluntad de los NNA, una elucubración constituida por tres elementos: «las facultades de la razón, la información suficiente y la experiencia para poder valorar la información» (p. 985). Todo lo contrario a esta categoría haría del paternalismo una empresa justificable por el posible perjuicio o la reverberación negativa que pudiera presuponer una actuación libre del NNA sin los requisitos anteriormente explicitados. Por lo tanto, los derechos de los NNA, al ser alineados al modelo de los derechos humanos que sugiere Campoy Cervera —en el que hay una teórica igualdad de capacidad jurídica entre todas las personas—, le dejan a la doctrina desarrollista un amplio margen de maniobra, pues si un NNA carece de la madurez demandada para ejercitar con libertad un derecho, el adulto (desde su discrecionalidad) tiene que evaluar si cumple o no con los componentes citados de la auténtica voluntad.
Con una óptica distinta, en la mirada oficial también ha hecho carrera una incipiente línea propositiva que admite a la CDN como un hecho político, jurídico y cultural de gran relevancia; y, a la vez, como una herramienta que, pese a su adultocentrismo y articulación desarrollista, presenta resquicios y abre posibilidades que pueden ser explotados en provecho de y por los NNA (Bácares, 2011). Galvis (2006) lo ejemplifica bien en un texto en el que da pistas para que los bebés sean considerados como titulares de derechos, los que demandan y reclaman con la ayuda del llanto y otras expresiones corporales. Mientras que Bácares (2012) recalca que los derechos de los NNA son más que los artículos que los contienen o que un artículo textualmente restrictivo para la libertad de los NNA como el artículo 12 de la CDN puede tirarse abajo o superarse mediante la utilización del principio in dubio pro homine que se encuentra en el artículo 41 de la CDN, el cual permite que frente a cualquier derecho humano, en contravía de la base epistémica de los derechos humanos para los NNA (libertad, igualdad, dignidad), se pueda acudir a una interpretación extensiva o a otras normas como las que componen el corpus juris del Sistema Internacional de Protección de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Sumariamente, esta alternativa parte de analizar un derecho invocando su espíritu; es decir, yendo más allá de la escritura del artículo que lo contiene (p. 28) y apoyándose en el estudio y la utilización de: a) los cuatro principios de la CDN; b) los contenidos del preámbulo; c) los documentos especializados universales y regionales anteriores y subsiguientes a la CDN; d) las recomendaciones y observaciones del Comité de los Derechos del Niño; y e) el trabajo de redacción de la CDN o lo que quedó consignado en las discusiones de sus redactores (pp. 175-179).
En último lugar, en la perspectiva oficial de los derechos del NNA se destaca un nutrido grupo de publicaciones que se podrían catalogar como propias de los microespecialistas en los derechos de la CDN. En este caso, se trata de peritos que priorizaron socializar y explicar un derecho del NNA en específico, impulsados por coyunturas políticas e institucionales muy precisas que indujeron al posicionamiento mediático, financiero y académico de algunos derechos de los NNA sobre los demás. Ciertamente, la bibliografía afín a esta vertiente es infinita y ordenarla aquí resultaría imposible; lo que si es viable es dejar constancia sucintamente de los derechos de los NNA sobre los que más se publica y acercar al lector a sus contextos de producción. Basándonos en el rastro técnico y representacional que el trabajo de Unicef promovió en las aristas de salubridad y escolaridad después de la Segunda Guerra Mundial, en lo establecido en la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 y en la declaración que dio vida al Año Internacional del Niño en 1979, es más que lógico que el derecho a la educación y el derecho a la salud se hubiesen convertido en un leitmotiv constante, tomando como soporte ese rastro de textos jurídicos y de compromisos gubernamentales. Además, fueron estos derechos sociales los que se privilegiaron en la Declaración sobre la supervivencia, la protección y el desarrollo del niño, acordada en la Cumbre Mundial en Favor de la Infancia de 1990; y, con el pasar del tiempo, en cumbres ministeriales como la XVIII Conferencia Iberoamericana de Educación celebrada en el 2008, en la que, avizorando el horizonte de los bicentenarios, se trazaron —entre otras cosas— metas e indicadores para aumentar y universalizar la tasa de cobertura educativa para los NNA en el año 2021 (Dávila & Naya Garmendia, 2011).
Cabe destacar que la preeminencia del imaginario del NNA escolar y saludable como materialización de una infancia inscrita en los tópicos de los derechos humanos serviría de matriz de conjugación para el resto de derechos por venir en las publicaciones institucionales y académicas. El derecho a la participación, uno de los más citados, es una evidencia reiterada de esto al promocionarse y dilucidarse en una cadena interminable de textos orientados a la escuela con el fin de preparar a los NNA para la ciudadanía (Le Gal, 2005; Novella, 2014), en lugar de que se le piense para su vivencia en los espacios públicos y en experiencias organizativas de tono político a cargo de los mismos NNA (Cussiánovich, 2008). La línea que domina la escritura del derecho a ser protegido contra la explotación económica y laboral es otra clara manifestación de la hegemónica visión de la escuela como el lugar natural de los NNA. Sobre este derecho existen tantísimos documentos asentados y coincidentes con las ordenanzas de la Organización Internacional del Trabajo y de sus Convenios 138 —sobre la edad mínima para el trabajo— y 182 —sobre las peores formas del trabajo infantil—, mientras que siguen siendo pocas las interpretaciones de lo que se podría llamar el derecho a trabajar de los NNA para garantizarse el conjunto de sus derechos y su propia sobrevivencia (Cordero Arce, 2015a; Cussiánovich, 1996).
Resumidamente, los otros derechos que dominan el escenario de la microespecialización oficial en la CDN están marcados por las coyunturas más recientes de finales del siglo XX y principios del XXI. Hablamos claro, de la proliferación de escritos sobre el derecho a no ser reclutado por las fuerzas armadas y a recibir protección cuando se ha sido víctima de conflictos armados (Bácares, 2015), al que se le empezó a prestar atención en el mundo luego de que el informe Machel (1996) promovido por las Naciones Unidas hiciera inocultable el impacto de las guerras en los NNA. Lo mismo sucedió con el derecho a ser refugiado o a tener asilo, intensamente presente en la agenda internacional a causa de los menores inmigrantes no acompañados (Picontó, 2009) que llegan a Europa y los flujos migratorios de NNA centroamericanos hacia los Estados Unidos (Ortega Velázquez, 2015, 2017a, 2017b, 2018), los cuales se topan con la paradoja de tener derechos reconocidos en la CDN y, al unísono, con su negación por las políticas de extranjería que los rigen y administran al cruzar las fronteras.
IV. LA MIRADA CONTRAOFICIAL O CRÍTICA DE LOS POSTULADOS DE LA CDN
En contraste con la creencia en el desenvolvimiento paulatino de la CDN o en la utilización de los derechos como indicadores suficientes para dar cuenta de la realidad de los NNA, los autores contraoficiales se distinguen por ser muy críticos con las contradicciones endógenas de la CDN, por buscar las paradójicas violaciones de los derechos de los NNA que se generan a la hora de implementarlos y por problematizarlos con categorías como la clase social, el territorio, la etnia o el género. Por lo general, los representantes de estos textos son antropólogos y sociólogos —con una que otra salvedad disciplinar—, y sus investigaciones conducen casi que obligatoriamente a Latinoamérica, sin descontar por ello los trabajos provenientes de otras regiones que, en una tónica equivalente, se abocan a evaluar a la CDN y hablar de sus intrínsecas limitaciones en lo que concierne principalmente a la noción de infancia occidental recogida por ella (Gaitán, 2006, 2018; Picontó Novales, 2016).
En esta orientación, las críticas semánticas a la CDN son mayores, en especial en lo que refiere al derecho a la participación y su postulación gramatical, que promete mucho albedrío y división social del poder a los NNA y, en el fondo, se los restringe desde el artículo 12 de la CDN. Por eso, Cussiánovich (2008) ha advertido que la CDN reproduce la conceptualización de la infancia moderna (p. 167) al condicionar la exigibilidad del derecho a la participación para los NNA a su grado de madurez y su edad. Estas cortapisas textuales, sumadas a la del juicio propio, hacen del artículo 12 un derecho ambiguo que está a merced de los adultos para su realización, según sus críticos, ya que queda en manos de su discernimiento e interpretación cómo resolver la ejecución del derecho en mención (Cordero Arce, 2015, p. 212).
Aparte de esta visión centrada en la literalidad de los artículos que contienen los derechos en la CDN, en otro sector contraoficialista se agrupan un conjunto de textos que dan cuenta de que los derechos de los NNA son el producto de una compleja tensión y negociación geopolítica del final de la Guerra Fría (Pilotti, 2000); de una hechura eminentemente adulta y paternalista (Liebel, 2006, 2013); de la consolidación tutelar y vigilante sobre los NNA pobres que ya se venía aplicando (Rojas Novoa, 2012); de un interés por modernizar a las naciones invirtiendo en el futuro de la sociedad (Rojas Flores, 2007); y del desarrollo de un proselitismo proteccionista que redujo los derechos de los NNA a la satisfacción de sus necesidades básicas (Dávila & Naya Garmendia, 2006). También en su consolidación, para mostrar contradiscursos y resistencias al proteccionismo que condujo a la CDN, un autor como Liebel (2000, 2006) sacaría a la luz experiencias y derechos —sin el aval de lo positivo jurídico— de mayor avance y progresismo para los NNA que los que habitan en la CDN, como lo demuestran la Declaración de Moscú sobre los Derechos del Niño de 1918, los derechos impulsados por el pedagogo polaco Janusz Korczak o las declaraciones de derechos de los movimientos de NNA trabajadores peruanos y africanos.
Por otro lado, las evaluaciones hechas a la CDN cada cierto tiempo en Latinoamérica se suman a esta inclinación crítica de sus postulados. Las realizadas tanto a los veinte años de vigencia de la CDN (Galvis, 2009; Figueroa, 2009; Redlamyc, 2009) como a los treinta (Bácares, 2019b) coinciden en que las transformaciones legislativas y administrativas que impulsó la CDN y su lobby resultaron insuficientes para el transcurrir tangible de los derechos de los NNA. De hecho, cada uno de estos textos deja ver a su manera que la tesis de la administración de la muerte de los NNA, que en el parecer de Bustelo (2005, 2011) propició los derechos de los NNA, es totalmente cierta. Apelando a una multiplicidad de factores económicos, políticos, culturales, jurídicos, etc., estas investigaciones proyectan que el futuro de la CDN tiende a ser inacabado y que su aplicación o no depende de la permanencia o superación de por lo menos dos grandes contradicciones: la de la concentración del poder adulto en la relación que se establece con los NNA, que deriva en el monopolio de sus decisiones y en la aplicación de su discrecionalidad; y la de otorgarle la responsabilidad de garantizar los derechos de los NNA a Estados desfinanciados y a las familias, que en la región latinoamericana en su gran mayoría sufren de un precariedad socioeconómica constante.
La ilegitimidad de los derechos del NNA y su insuficiencia paradigmática sería otro de los ítems regulares en las críticas a la CDN. En este sentido, el ecuatoriano Sánchez Parga (2004) critica con dureza los derechos del NNA y sus consensos más compartidos. Comienza señalando que la judicialización de las problemáticas sociales de los NNA facilitó su despolitización y con ello el silencio sobre los temas de fondo que las provocan, como por ejemplo la acumulación de la riqueza en ciertos sectores poblacionales. Igualmente, al postular que «todo derecho es un ordenamiento normativo coactivo» (p. 293), expone la inexistente fuerza vinculante de la CDN, pues los derechos de los NNA están desprovistos de organismos judiciales que realmente penalicen a los Estados por su incumplimiento, omisión o conculcación. Por lo demás, en sus reflexiones tendría a su vez cabida una discusión sobre la validez de la categoría que sindica a los NNA como sujetos de derechos al plantear que, salvo que los derechos se conviertan en una experiencia para el NNA, dicha definición es etérea, hipotética o una simple aspiración:
Un sujeto de derechos sólo existe como tal, sólo se constituye en cuanto sujeto en la medida que ejerce sus derechos. Estas precisiones permiten responder a lo que los promotores de los DDNN llaman “progresividad” en el ejercicio de tales derechos por los niños. Según está idea un niño en el transcurso de su infancia iría adquiriendo las condiciones y capacidad de ir ejerciendo poco a poco y cada vez mejor muchos de sus derechos. Pero esto significaría que el niño sólo es un potencial sujeto de derechos (p. 292).
A propósito de esto, la idealización de la CDN ha sido la diana por excelencia de sus contradictores. Luciani (2010), basándose en el concepto de posdemocracia de Colin Crouch, ha proyectado que en la era neoliberal lo que priman son los posderechos; esto es, derechos formalmente reconocidos sin que se sepa quién los garantiza o dónde se pueden exigir. De Dinechin (2009, 2016), por su parte, en unos textos muy provocadores, organizaría una serie de argumentos opuestos al beneplácito de la CDN, entre ellos que, al retirarse el Estado protector de América Latina, los derechos de los NNA dependen de su conversión en derechos espectáculo a través de campañas de ONG, colectas o ventas de suvenires como los de Unicef (2009, p. 97), que explotan la imagen de niños pobres para conseguir financiación. Aunque De Dinechin (2009) subraya en sus ensayos algo más: que la CDN y quienes la introdujeron juiciosamente en los años noventa avalaron u obviaron su composición y directriz colonial:
El derecho y los juristas siempre han sido privilegiados instrumentos de las políticas coloniales. Para establecerse en América Latina, la CIDN ha debido apoyarse en enlaces locales. En este caso concreto, se trataría de quienes han formulado la doctrina de la protección integral (p. 61).
Esta impronta occidental de la CDN tardaría en ser denunciada por muchas razones, entre las que sobresalen el evolucionismo humanitario que se le adjudicó al origen de la CDN (Barna, 2012), el consenso internacional que se creó y recreó en torno a la misma en aras de darle legitimidad (Martínez Boom, 2011), y la corrección política y jurídica que convirtió a los derechos de los NNA en un «magnetismo incuestionable, rígido, totalizante y cerrado en sí mismo» (Magistris, 2013, p. 6). Fue con la llegada del siglo XXI y con una distancia temporal del entusiasmo que otrora provocara la CDN que empezarían a surgir las voces disonantes. En su orden, Acosta Jiménez (2012) y Martínez Boom (2011) la acusan de ser una forma de control de la diversidad y la diferencia infanto-adolescente al imponer una sola forma de leer a la niñez y de legalizar el paternalismo sobre los NNA, dado que por medio de los derechos de estos se normalizaron los derechos de los padres sobre los hijos (Acosta Jiménez, 2012, p. 98). Para Barna (2012), la disposición colonial se expresa en dos direcciones complementarias: en una, la adscripción estatal acrítica de la CDN anuló las relaciones de dominación, de poder económico y geopolítico que han primado en las relaciones históricas entre las naciones; en la que le sigue, la CDN abrió las puertas a que la gobernabilidad del norte del mundo despliegue un trato paternal y policivo con los territorios del sur del globo, otorgándoles derechos y deberes, y amenazándolos con sanciones en caso de incumplirlos (p. 13).
Fundamentalmente, el meollo de la matriz colonial de la CDN expuesta por los contraoficialistas pasa por la imposición del ontologismo universal en el que se basa la infancia moderna europea sobre otras formas de infancia, que se rebelan ante los parámetros desarrollistas signados por la edad o contra el hecho de que a los NNA se les reduzca a meros objetos de cuidado y protección. Téngase en cuenta que en la cosmovisión quechua, aymara o en la mapuche, la mayoría de edad como condicionante de una diferencia con los adultos es inexistente (Brondi, 2001): «un niño de 12 años puede volverse alcalde de una comunidad, y no en broma, sino de verdad» (Recknagel, 2002, p. 14). De ahí que sea un problema que la CDN deje de lado las características particulares y la especificidad de los niños latinoamericanos según sus contextos de nacimiento y formación cultural. Como lo han repetido Recknagel (2009) o Brondi (2001), esta tensión es evidente principalmente en los derechos de los NNA a la salud y en el que regula el trabajo. Por ejemplo, en el parágrafo 3 del artículo 24 de la CDN se puede leer que «Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños», lo que según Recknagel desconoce la importancia que tiene para los indígenas su medicina tradicional, que se funda en la tríada hombre-naturaleza-dioses. Igual pasa con la prohibición del trabajo, que para los pueblos originarios es algo imposible de asimilar, en principio porque en sus lenguas el concepto rentista del trabajo y la noción de trabajo infantil no tienen asiento; y a razón de que los NNA se insertan en las actividades agrícolas desde muy pequeños para el aprendizaje, y para ayudar y ser solidarios con la comunidad y con los seres vivos que los rodean (Brondi, 2001).
Por otra parte, la retórica de la CDN y los logros abstractos con los que se le promocionó —recuérdese, la universalidad de los derechos, la desjudicialización de la pobreza y la desinstitucionalización de los NNA— serían enfrentados por otra rama contraoficialista, que halla sustento en investigaciones etnográficas realizadas en los sistemas de protección y gestión de la infancia a nivel local; en concreto, en los lugares de administración de los derechos violados a los NNA o por fuera de la disertación axiomática sobre la CDN. La premisa fundamental de estos trabajos críticos es que «los derechos humanos en su forma abstracta y descontextualizada poco significan» (Fonseca & Cardarello, 2004, p. 8), con base en que su aplicación está lejos de ser ordenada, completamente planeada y vertical, de corresponder a un recetario que cualquier funcionario aplica paso a paso o mecánicamente (Villalta & Llobet, 2015, p. 179); al contrario, desde abajo, las instituciones con sus prácticas, rutinas burocráticas y las representaciones de sus agentes le pueden dar un nuevo cuerpo regresivo al sujeto de derechos, y con ello generar nuevas exclusiones, prohibiciones de la alteridad y contravenciones con el auspicio de este discurso bajo el argumento de proteger a los NNA.
Tanto así que, como lo han planteado Fonseca y Cardarello (2004), Llobet (2010), Villalta (2010), Grinberg (2013b), Lugones (2012), Castrillón (2012) y Magistris (2018), la institucionalización como medida de control-represión de la pobreza permaneció a sus anchas tras el fin legal de la situación irregular o simplemente logró mimetizarse en la practicidad de los derechos de los NNA. En cierta forma, todavía se institucionaliza a los NNA con padres (o sea, que no están abandonados) de sectores populares o viviendo en extrema pobreza a los que les resulta imposible garantizar los derechos sociales de sus hijos, o cambiar sus hábitos y costumbres tildadas de negligentes o descuidadas, como que los NNA estén trabajando, falten a la escuela, se enfermen con frecuencia, tengan desnutrición o una higiene ajena a los cánones —lo que choca con el derecho del NNA a tener familia y con las mismas reglas de la CDN, que disponen que la separación de lo público debe ser un último recurso o el efecto de una infracción grave—, para ponerlos luego a disposición de familias transitorias y adoptivas. Para ello, las internaciones se sustentan en categorizaciones institucionales y prejuicios individuales que subrayan la falta de moral, la negligencia o una actuación malintencionada por parte de los padres o los tutores de los NNA (Fonseca & Cardarello, 2004, p. 26).
Y es que, de acuerdo a Llobet (2010), los derechos de los NNA se fabrican en los centros encargados de administrarlos a partir de discrecionalidades y prejuicios ligados a la infancia, con el apoyo de los saberes de la psicología y el psicoanálisis, los cuales hacen que las problemáticas de orden social se transformen en hechos psicológicos, en patologías y en desviaciones individuales y familiares, prometiendo a las familias una cura para hacer emerger a unos NNA deseables y normales. Por ejemplo, en las situaciones que son estimadas como peligrosas, la institucionalización de los NNA se da por la «particular mirada y definición del riesgo, que es diagnosticado en función de indicadores físicos y emocionales, sin tener en cuenta el contexto social» (Villalta & Llobet, 2015, p. 174). Pero, además de estos descubrimientos, la posición contraoficial que ha estudiado etnográficamente los sistemas de protección de derechos desmiente la tesis de que con la aparición de la CDN se anuló el tratamiento diferenciado y tutelar, gracias al paradigma de la protección integral que reza que todos los NNA tienen todos los derechos (Durán Strauch, 2017).
Precisamente, Szulc (2016) ha puesto de manifiesto que a los NNA indígenas —mapuches, en su caso— las autoridades les garantizan y vulneran derechos al juzgar su cosmovisión como riesgosa para el bienestar de los NNA, o al negarles incluso sus derechos al nombre y a pertenecer a una minoría étnica establecidos en la CDN con la objeción a que los NNA mapuches sean inscritos con nombres que respondan a su ontología (2012). Acerca de este incumplimiento de la promesa ya expuesta, Magistris (2018) amplía el abanico al manifestar que la construcción del NNA como sujeto de derechos en la realidad concreta depende del entrecruce de las categorías de género, de la edad, de la clase social y de las ideas morales que surjan en las diferentes modalidades y circuitos de acceso a los derechos que tienen los NNA. Por tal razón, el deber ser promulgado por la CDN de proteger y restituir los derechos a cada NNA hace aguas en el plano operativo, pues sin importar que a unos NNA de sectores medios o altos se les maltrate o que se violen sus derechos, quienes son los destinatarios expresos del sistema de protección de derechos son los NNA de las clases sociales más bajas por un sinfín de factores, como el estar desprovistos de abogados y psicólogos privados que impidan la apertura de expedientes o que ayuden a normalizar sus asuntos como cosas privadas de sus familias que no ameritarían la intervención estatal ni el diagnóstico de un derecho vulnerado.
Para terminar, en la postura contraoficial tiene lugar un enfoque que invita a reinventar emancipadoramente los derechos de los NNA, aprovechando algunas licencias conceptuales que están dentro de la teoría de los derechos humanos, y a la par la noción del niño agente emitida por la sociología de la infancia y la experiencia reivindicativa de derechos que caracteriza a los movimientos sociales de NNA trabajadores. Si bien Liebel (2006, 2013) ya había sugerido la despaternalización de los derechos de los NNA, Cordero Arce (2015b) es quien formalizaría desde el derecho una propuesta de este tipo. Para él, la CDN es la síntesis legal de la infancia hegemónica (es decir, la de molde occidental definida por el desarrollismo) y, en un agregado, la perpetuación jurídica del adultocentrismo por la concesión, el diseño, la interpretación y la administración adulta de los derechos hacia los NNA. En virtud de ello, estos derechos otorgados no liberan a sus receptores porque es una tarea perdida empoderar a los NNA sin una modificación estructural de la desigualdad de poder intergeneracional en la que están inmersos, especialmente en tanto la CDN es una herramienta pensada para vigilar el paso de los NNA a una adultez racional y autónoma al privilegiar su protección (Cordero Arce, 2015b, p. 286).
Para hacerle frente a esta situación, Cordero Arce (2015b) se decantaría por reivindicar la organización y la acción social de los NNA para conquistar sus propios derechos con fundamento en su condición humana, así como en su igualdad y libertad de derechos con respecto a todos los seres humanos, tasada en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948. Por ello, los NNA tendrían implícita la titularidad del derecho a resistir o a ejercer el derecho originario de «organizar y participar en la creación de los derechos» (p. 289) de cara a «todo aquello que ahogue sus voces, y que minimice esa dignidad de libres e iguales con la que ya cuentan» (p. 288). En suma, el derecho a resistirse a la CDN o a esa suma de derechos que los disciplinan e infantilizan su voz. Conviene exponer que, aunque esta construcción desnuda la infraestructura de la CDN y vislumbra una salida a la crisis descubierta generalmente escasa en la bibliografía contraoficial, en su diseño se vuelve a caer en la exaltación del paradigma legalista o en un discurso de tipo emancipatorio que por sí solo no transforma la realidad de los NNA, ni las relaciones asimétricas y violencias a las que se les somete en sus trayectorias de vida.
V. A MODO DE REFLEXIONES FINALES
Para la realización de este estado del arte se localizaron y analizaron 195 textos, lo que indica la existencia de una profusa producción editorial y bibliográfica sobre los derechos de los NNA en América Latina y España. Buscando sus grandes puntos de convergencia, similitudes y divergencias, las lecturas se categorizaron en tres grandes grupos: en la primera —la negacionista—, se incluyeron los artículos fundados en la premisa de que los NNA están impedidos para tener derechos o, en el mejor de los casos, para ejercerlos por estimarse que son vulnerables, irracionales e incapaces. En la siguiente corriente —la oficial—, se halló una colección de publicaciones que acompañaron la socialización de la CDN en los Estados que la ratificaron y, en términos generales, su defensa en trabajos estrictamente teóricos o especializados en los artículos de la CDN. El tercer grupo —el contraoficial— lo conforman documentos más propios de los últimos diez años, en los que se discute y pone en duda la fuerza transformadora de la CDN en los contextos locales e institucionales con datos surgidos de trabajos de campo, y cuestionando su núcleo colonial y adultocéntrico.
Desde luego, cada una de estas creaciones es hija de su tiempo. Por ejemplo, la tercera postulación habría sido imposible sin el desarrollo de la primera o, puntualmente, de la segunda. Vale decir que, como corrientes bibliográficas, las tres coexisten y, a saber, ninguna agota temporalmente a la otra. Sin embargo, la predominancia de la mirada oficialista es más que diciente por la cantidad de publicaciones con ese perfil, por quien las edita, y por la conformación de un activismo (Grinberg, 2013a) o de un relato justificado dirigido por Unicef (Gaitán, 2018) que permanentemente vocea a la CDN, la autoevalúa y la autolegitima. Un elemento adicional, en el que convergen las tres líneas de interpretación de los derechos de los NNA, es su predilección por la localización disciplinar cerrada o por tener unos centros de gravedad disciplinares muy pesados: en las dos primeras, la escritura y la discusión es guiada casi en su totalidad por abogados, mientras que en la tercera son los antropólogos y los sociólogos quienes guían la crítica a la CDN. Por lo cual, en cada posición bibliográfica explorada hace falta una mayor integración interdisciplinar o, como ha dicho Arias (2017, p. 129), hay que integrar al derecho los saberes sobre la infancia asentados en la sociología, la historia, la ciencia política, la geografía, la economía, la filosofía, la antropología, la geografía y la educación.
Tal vez por lo anterior, lo que llamamos negacionismo, la lectura oficial y la postura crítica de la CDN cargan —salvando distancias— limitaciones. De manera ordenada, en el corpus de la negación de los derechos de los NNA o en su validación tutelar sobresalen varios puntos no resueltos y serias dificultades. Un problema casi obvio es que el negacionismo respalda —como sucede con la teoría de la voluntad— una conceptualización que fue creada por adultos para legitimar a un selecto colectivo —hombres mayores de edad, blancos, propietarios, etc. (Hierro, 1999)—; por eso, es más que lógico que los NNA tengan vetado su derecho a tener derechos desde esa perspectiva. Otra fragilidad latente en el basamento negacionista —incluyendo una parte del paternalismo y de la defensa de la CDN— es su carta abierta a la discrecionalidad y al desarrollismo, al punto de que, si los NNA cumplen con los requisitos demandados para gozar plenamente de un derecho, se les regule o soslaye por el lugar común de que son vulnerables per se o porque se les tilda de incapaces naturales. Efectivamente, no queda claro cómo y cuándo la obligación moral de proteger al niño disminuye o deja de ser paternalista; cuándo las capacidades del NNA crecen; cómo se evalúa esta situación; o qué ocurre cuándo la opinión de un niño, cumpliendo todas las exigencias teóricas, se rebela a los prejuicios adultos. Como lo permite ver una frase de Wellman (2004), la ambigüedad en este sentido es enorme: «el derecho-pretensión de protección especial del niño crece en la medida en que crece el mundo del niño, disminuye en la medida en que las capacidades del niño crecen y, con el tiempo, desaparece por completo» (p. 50)
Adicionalmente, es muy llamativa la presunción de conocer a los NNA, cómo piensan y qué quieren, enraizada en las dos primeras etapas bibliográficas. Sin escucharles, O’Neill (2004) llega incluso a suponer que ejercer los derechos les es indiferente y que mucho menos tienen interés por participar de movimientos sociales para exigirlos. Esto de por sí no sorprende, dado que en el negacionismo y en la escritura de la CDN mora un único modelo de NNA, una infancia puntual pensada para los derechos en la que ser bebé, por ejemplo, es un impedimento para ser sujeto de derechos por no haber «aprendido el lenguaje necesario para demandar» (Wellman, 2004, p. 49); o sea, un lenguaje reducido a la expresión oral y verbal.
En el caso de los autores oficialistas, su mayor aprieto consiste en dotar a la ley de una potestad de cambio inmediato, o en supeditar esa transformación a imprecisiones en las normativas que deberían ser ajustadas sin pensar en macroestructuras económicas o en una multidimensionalidad de elementos que prohíben el avance de los derechos de los NNA. La vieja discusión acaecida en el Perú sobre eliminar el derecho al trabajo establecido en el Código de los NNA para que estos dejen de trabajar es un ejemplo claro de este círculo vicioso. Paradójicamente, Freeman (2006), quien comparte con este grupo muchas similitudes de defensa a ultranza de la CDN, define muy bien su propia crisis cuando señala que «tiene poco caso crear un marco legal mejorado o instituir mayores derechos para los niños, mientras no se conduzca y corrija, además, la asignación de recursos. Los niños no están interesados en la política simbólica» (p. 264).
En lo que respecta a las investigaciones críticas de la CDN, sin duda su trabajo de interpelación ha derivado en un paso obligado para deconstruir la narrativa de los derechos de los NNA y estudiar las tensiones que surgen cuando los mismos son llevados de los códigos a las instituciones, a los funcionarios y a contrastar con los saberes allí imperantes. Aun así, en todas esas lecturas escasean resoluciones o hermenéuticas que indiquen salidas y formas de superar las fricciones encontradas, como la de la desconexión de las entidades y sus empleados de un mandato —la CDN— que se objeta, tergiversa e interpreta individual y contextualmente. Asimismo, pese a que es cierta la retorización en la que devino la CDN o la sugestión de sus mitos fundantes, estos estudios muestran solo una de las caras de la realidad al omitir también lo destacado o lo inesperadamente positivo que se produjo en el roce de los derechos de los NNA con lo ya establecido en los ambientes estudiados. Mejor dicho, así como la CDN se define localmente para perpetuar la institucionalización y el castigo de la pobreza con un discurso más refinado y protector, puede que en su acople a su vez haya ocurrido lo contrario y existan resistencias, empoderamientos, reflexiones pertinentes y acciones por parte de los NNA, las familias y los organismos estatales que merecen ser acentuadas y examinadas.
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Recibido: 23/05/2020
Aprobado: 26/08/2020
1 Vale anotar que por la misma época Unicef, apoyando financieramente a otros autores, empezaría a promover eventos expositivos para posicionar el derecho a la participación de los NNA como un principio de la CDN (Abegglen & Benes, 1998).
* Artículo derivado de la tesis para optar al grado de doctor en Educación por la Universidad del País Vasco.
** Doctorando en Educación de la Universidad del País Vasco. Magíster en Política Social con mención en Infancia de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Sociólogo de la Universidad Externado de Colombia.
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