https://doi.org/10.18800/derechopucp.202102.012
La dignidad como derecho en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos*
Dignity as a Right in the Inter-American Human Rights System
GIULIANA BUSSO**
Pontifícia Universidade Católica Argentina (Argentina)
Resumen: La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha declarado la violación del derecho a la dignidad en diversas sentencias a partir de las disposiciones del artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece el derecho al reconocimiento de la honra y la protección de la dignidad. Este artículo no se refiere al derecho a la dignidad de forma explícita, pero ha sido empleado por el mencionado tribunal para declarar la violación de la dignidad como derecho. Por lo tanto, el propósito de este trabajo es indagar si el derecho a la dignidad tiene un objeto determinado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En virtud de ello, la primera parte de este trabajo abordará algunas posiciones doctrinarias sobre la dignidad, haciendo énfasis en dos autores que han propuesto sistematizaciones del concepto de dignidad como derecho. Luego, la segunda parte continuará con un estudio del origen del artículo 11, cuya intención es determinar cómo y por qué la palabra «dignidad» fue incluida en el mencionado artículo. Posteriormente, este trabajo analizará los casos en los que la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la violación del derecho a la dignidad.
Palabras clave: Dignidad, derecho a la dignidad, fundamento de los derechos humanos, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, jurisprudencia
Abstract: The Inter-American Court of Human Rights has declared the violation of the right to dignity in various judgments based on the provisions of section 11 of the American Convention on Human Rights, which establishes the right to respect of honor and recognition of dignity. This section does not refer to the right to dignity explicitly, but it has been used by the aforementioned court to declare the violation of dignity as a right. Therefore, the purpose of this paper is to investigate whether the right to dignity has an object determined by the jurisprudence of the Inter-American Court of Human Rights. Consequently, the first part of this paper will address some doctrinal positions on dignity with emphasis on two authors that have proposed systematizations of the concept of dignity as a right. Then, the second part will continue with a study of the origin of section 11, which intends to determine how and why the word «dignity» was included in the aforementioned section. Subsequently, this paper will analyze the cases in which the Inter-American Court of Human Rights declared the violation of the right to dignity.
Key words: Dignity, right to dignity, basis of human rights, Inter-American Human Rights Court, American Convention on Human Rights, case law
CONTENIDO: I. INTRODUCCIÓN.- II. ¿LA DIGNIDAD ES UN DERECHO? EL DEBATE EN LA DOCTRINA.- II.1. LOS DISTINTOS USOS DE LA PALABRA «DIGNIDAD» PUEDEN AGRUPARSE EN DOS GRUPOS.- II.2. LA DIGNIDAD COMO DERECHO A TENER DERECHOS.- II.3. LA DIGNIDAD COMO DERECHO.- III. ORIGEN DEL ARTÍCULO 11 DE LA CADH.- IV. INTERPRETACIÓN DE LA CORTE IDH.- IV.1 AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD EN CASOS DE VIOLACIÓN SEXUAL.- IV.1.1. EL DERECHO A LA DIGNIDAD Y SU TRATAMIENTO CONJUNTO CON LOS DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA VIDA PRIVADA.- IV.1.2. EL DERECHO A LA DIGNIDAD Y SU TRATAMIENTO CONJUNTO CON LOS DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA VIDA PRIVADA Y A LA HONRA.- IV.1.3. DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD.- IV.2. AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD Y DEL DERECHO A LA HONRA.- IV.3. AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD EN CASOS DE ESCLAVITUD.- IV.4. AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD Y EL CONSENTIMIENTO INFORMADO.- IV.5. AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD Y DEL DERECHO A LA AUTONOMÍA.- IV.6. DERECHO A LA DIGNIDAD Y DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.- V. CONCLUSIONES.
I. INTRODUCCIÓN
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH, el Tribunal o la Corte) se ha referido a la dignidad en numerosas sentencias. Sin embargo, los usos que el Tribunal ha efectuado de la palabra «dignidad» no son uniformes, ya que este término ha sido utilizado para calificar derechos —por ejemplo, el derecho a la vida digna (Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay, 2004; Pueblos Kaliña y Lokono vs. Surinam, 2015, entre otros)—, para fundar derechos (por ejemplo, Flor Freire vs. Ecuador, 2016; Vereda La Esperanza vs. Colombia, 2017) y para referirse a un derecho en particular: el derecho a la dignidad1.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, la CADH o la Convención) no menciona expresamente el derecho a la dignidad, pero la Corte IDH ha empleado las disposiciones de su artículo 11 para declarar la violación de la dignidad como derecho.
El mencionado artículo se titula «Protección de la honra y de la dignidad»2 y establece, en su primer párrafo, que todas las personas tienen «derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad» (CADH, 1969). El artículo 11 no es el único que menciona la palabra «dignidad» en la Convención, sino que también lo hacen los artículos 5 y 6. No obstante, estas disposiciones se refieren a situaciones específicas —el derecho de las personas privadas de su libertad a ser tratadas con el respeto debido a la dignidad inherente del ser humano y la prohibición de trabajos forzosos que afecten la dignidad del recluido, respectivamente— y, tal vez por esta razón, la Corte no las ha empleado para declarar la violación del derecho a la dignidad.
El propósito de este trabajo es analizar las sentencias de la Corte IDH en las que se ha declarado la violación del derecho a la dignidad con el fin de comprobar si la dignidad como derecho tiene un contenido determinado por la jurisprudencia del Tribunal. Por lo tanto, aquí no se analizarán las sentencias en las que la Corte se refirió a la dignidad para calificar un derecho o para fundarlo.
Este trabajo comenzará con un análisis de la significación que la doctrina le ha otorgado a la palabra «dignidad», haciendo énfasis en dos autores que han propuesto sistematizaciones del derecho a la dignidad; y continuará con una indagación que llega hasta el año 2000 sobre los orígenes del artículo 11 de la CADH y con un examen sobre los casos en los que el Tribunal declaró la violación del derecho a la dignidad invocando el mencionado artículo, inclusive.
II. ¿LA DIGNIDAD ES UN DERECHO? EL DEBATE EN LA DOCTRINA
La palabra «dignidad» y sus usos han generado extensos debates doctrinarios porque no existe uniformidad en su utilización (Lafferriere & Lell, 2020, p. 130). Por un lado, este concepto ha sido utilizado para fundar la existencia de los derechos humanos y, por el otro, ha sido entendido como un derecho en sí mismo.
La palabra «fundamento» proviene del término en latín fundamentum, que se utilizaba para designar al «soporte» o «cimiento» de una construcción; luego, este sentido físico se trasladó al orden epistémico (Massini Correas, 2017, p. 54). Por lo tanto, referirse al fundamento de los derechos humanos implica hablar de cuál es su soporte o razón de su existencia. En este sentido, aquello que justifica la existencia de algo debería ser distinto a aquello que fundamenta, ya que lo contrario implicaría sostener que algo puede fundarse a sí mismo, lo cual derivaría, a su vez, en la falta de sentido del fundamento.
Desde una concepción iusnaturalista3, la dignidad ha sido entendida como «la razón última por la cual los seres humanos tienen derechos intrínsecos» (Massini Correas, 2017, p. 65), que no son otorgados por los Estados o la comunidad internacional, sino reconocidos por ellos.
La dignidad ha sido definida como «el máximo valor relativo de algo que es bueno secundum se» (Lamas, 2020, pp. 44-45) o en sí mismo, por lo que el ser humano es digno porque es lo más excelente en el orden de las sustancias materiales. Esto significa que la dignidad es una cualidad inherente a todo ser humano que no comunica el contenido de un derecho determinado, sino que es el fundamento último de los derechos (Santiago, 2017, pp. 102-103). Por lo tanto, la dignidad no sería un derecho, sino el fundamento de los derechos. Sin embargo, hay autores que consideran a la dignidad como un derecho y que, incluso, sostienen que podría cumplir el rol de derecho y de fundamento a la vez.
Esta diferencia en los usos de la palabra dignidad se debe a que tampoco existe un consenso en torno a su significado. Al respecto, McCrudden (2008) explica que la palabra dignidad fue incluida en la Carta de la Organización de las Naciones Unidas y en la Declaración Universal de Derechos Humanos como un concepto que «aportaba una base teórica para los derechos humanos en la ausencia de otra base de consenso» (p. 10)4, a pesar de que no existía un acuerdo sobre su significado (p. 11)5. Por lo tanto, al no existir uniformidad en la definición de la dignidad, no es extraño que su rol en relación con los derechos humanos difiera en las sentencias de los distintos tribunales.
II.1. Los distintos usos de la palabra «dignidad» pueden agruparse en dos grupos
Existen autores que han resaltado las distintas significaciones que las legislaciones y los tribunales nacionales e internacionales han otorgado a este concepto. En este sentido, Grimm (2013) afirma que la dignidad no necesariamente debe tener el mismo significado en todos los sistemas legales porque ello depende del objetivo o de la función de la disposición legal que se refiere a este concepto (p. 384). Por lo tanto, en algunos países la dignidad podría ser considerada como principio para la interpretación o aplicación de derechos, como un derecho más, como un derecho de mayor jerarquía —incluso un derecho absoluto— o como una noción que permite generar nuevos derechos (pp. 385 y 387).
Por su parte, McCrudden (2008) también afirma que la dignidad puede ser entendida de diferentes maneras, que son las siguientes: como un sinónimo del catálogo de derechos humanos, como la causa por la cual las personas humanas tienen derechos, como un principio sobre el cual se apoyan otros derechos, como un principio que permite crear nuevos derechos o extender su alcance, o como un derecho u obligación con un contenido específico cuyo cumplimiento podría ser exigible de forma directa. En este último caso, la dignidad como derecho podría tener una jerarquía superior o igual a la de otros derechos (p. 12).
Estas nociones pueden agruparse en dos grandes conjuntos según el rol de la dignidad con relación a los derechos humanos: aquellas en las que la dignidad se relaciona con la razón de la existencia de los derechos y aquellas en las que se la considera como un derecho, ya sea un derecho con jerarquía superior, un derecho más o un derecho que abarca a otros derechos.
En este sentido, y si bien no mencionan la palabra «fundamento», se asemejan a la idea de dignidad como fundamento de derechos los siguientes usos: a) principio para la interpretación o aplicación de derechos, dado que este principio podría emplearse para ampliar el objeto de ciertos derechos; b) noción que permite generar nuevos derechos; c) causa por la cual las personas humanas tienen derechos; d) principio sobre el cual se apoyan otros derechos; y e) principio que permite crear nuevos derechos o extender su alcance.
Sin perjuicio de ello, es preciso mencionar que se ha postulado un tercer uso de la palabra «dignidad» respecto de los derechos. Waldron (2013) sostiene que la dignidad no debe ser entendida como un valor fundante de los derechos —tampoco como un derecho—, sino como un estatus; es decir, como «un paquete de derechos, poderes, incapacidades, deberes, privilegios, inmunidades y responsabilidades que corresponden a una persona» (p. 24)6 en virtud de su carácter de ser humano. Esto no significa que la dignidad sea una lista de derechos; por el contrario, la dignidad sería la idea subyacente —underlying idea— que unifica los derechos que comprende y que explica la razón por la cual cada uno de los derechos que conforman el «paquete de derechos» es importante (p. 27). Para ilustrar esta idea, Waldron menciona los derechos de los niños y sostiene que todos ellos reposan sobre la idea de que son más vulnerables que los adultos (p. 26).
Incluso, este autor sostiene que la dignidad podría ser el fundamento de algunos derechos, pero no de todos, porque cada uno podría estar basado en alguna característica de la naturaleza humana, que sería multifacética. Por lo tanto, si se concibiera a la dignidad como el fundamento de algunos derechos, ello no excluiría la existencia de otros fundamentos como la igualdad, la justicia social, la libertad y la utilidad. Incluso, la dignidad como fundamento podría tener, a su vez, otro fundamento (Waldron, 2013, pp. 4-5). No obstante, la dignidad como estatus podría asimilarse, a grandes rasgos, con la concepción de la dignidad como fundamento de derechos humanos, ya que su definición determinará el reconocimiento u otorgamiento de ciertos derechos.
II.2. La dignidad como derecho a tener derechos
La dignidad también ha sido concebida como el derecho a tener derechos. Por ejemplo, Menke (2015), estudiando el pensamiento de Arendt, sostiene que esta autora critica el concepto de derechos humanos porque los derechos serían «fórmulas utilizadas para resolver problemas en determinadas comunidades» (p. 335)7 y el único derecho humano sería el derecho a tener derechos (p. 337). En este sentido, la dignidad sería el derecho a tener derechos, lo cual implicaría el derecho a pertenecer a una determinada comunidad política (p. 333) y que si las personas dejaran de pertenecer a un Estado, además de sus derechos, perderían su derecho a tener derechos (p. 338).
Sin embargo, la dignidad entendida de esta forma también podría considerarse como la causa del resto de los derechos, por lo que no existiría una verdadera distinción con la dignidad entendida como el fundamento de los derechos.
Por otro lado, Delgado Rojas (2020), citando a Fernández García (2001), sostiene que, al incluir a la palabra «dignidad» en las declaraciones de derechos, la dignidad dejó de ser simplemente «lo más valioso» y «lo que exige un respeto inmediato» para pasar a ser el «derecho a tener derechos» (pp. 244-245). Por lo tanto, el reconocimiento de derechos sería una exigencia de la dignidad. No obstante, para este autor, la dignidad como derecho a tener derechos podría identificarse con la dignidad como fundamento de los derechos, ya que —con cita a Córdoba Zartha— sostiene que «Todos los derechos inalienables […] constituyen atributos de la persona humana cuya causa y fin es su dignidad» (p. 246).
Además, al estudiar algunas sentencias de la Corte IDH, Delgado Rojas (2020) sostiene que el Tribunal ha establecido una presunción de que toda violación de derechos humanos implica una afectación a la dignidad humana cuyo alcance dependerá de cada caso concreto (p. 262), lo cual muestra que, en realidad, la dignidad no sería estrictamente un derecho que puede ser violado de forma independiente a otros. En consecuencia, el uso de la dignidad como derecho a tener derechos en rigor no sería equivalente a la dignidad como derecho y, en su lugar, tendría mayor semejanza con la dignidad entendida como fundamento de derechos.
II.3. La dignidad como derecho
En algunas de sus sentencias, la Corte IDH se ha referido a la dignidad explícitamente como un derecho y ha declarado su violación. Esto significa que no se ha limitado a mencionar la violación de la dignidad, sino que se ha referido a la vulneración del derecho a la dignidad.
Por otra parte, existen autores que han considerado que la dignidad puede cumplir el rol de un derecho y han buscado sistematizar su significado. Glensy (2011) propuso una sistematización del derecho a la dignidad en Estados Unidos a partir de cuatro abordajes (p. 3), a pesar de que afirma que la dignidad también podría ser tratada como un principio o valor (p. 14). Su sistematización parte de la idea de que el concepto de dignidad implicaría, como mínimo, el reconocimiento de que todo individuo tiene derecho a ejercer su libre albedrío sin interferencia del Estado o de particulares (p. 14). Por lo tanto, este autor no discute el concepto de la palabra «dignidad» en su relación con la persona humana, sino el uso que puede hacerse de la dignidad considerada como un derecho.
La primera alternativa define el derecho a la dignidad como un derecho individual —substantive legal right— abordado desde un punto de vista positivo, lo cual implica, por un lado, que este derecho puede ser violado sin que otros derechos sean vulnerados a la vez y, por el otro, que el Estado debe garantizar que cada individuo pueda ejercer su libertad de elegir, lo cual requiere que el Gobierno garantice ciertas necesidades básicas de la población (Glensy, 2011, p. 15), como la educación y la salud (pp. 16-17).
La segunda posibilidad entiende a la dignidad como un derecho marco —background norm— de carácter negativo; es decir, como un derecho y como la fuente de los derechos en virtud de la cual estos deben interpretarse. Según Glensy (2011), ello permitiría reforzar los demás derechos al proveerles un fundamento que recae sobre la propia persona y que va más allá del otorgamiento estatal. En definitiva, desde este enfoque, la dignidad sería el derecho a tener derechos (pp. 18-19).
La tercera alternativa no considera a la dignidad como un derecho independiente que puede ser afectado de forma individual, sino como un aspecto de la persona humana que se relaciona con otros derechos, como la libertad y la igualdad. Esto significa que la dignidad no es vulnerada de forma directa, sino a través de la violación de otro derecho más específico. Glensy (2011) denomina a este enfoque como heurístico —heuristic— o abordaje desde la representación —the proxy approach— (pp. 19-20). En particular, este autor sostiene que el Tribunal ha empleado este enfoque al abordar el derecho a la igualdad, explicando que la violación de la dignidad determina cuando una diferencia de trato es contraria a la Convención (p. 21).
Finalmente, Glensy (2011) propone un cuarto enfoque, denominado «expresivo» o «lenguaje exhortativo» —hortatory language o the expressive approach—, que se centra en el efecto que puede tener el uso de la palabra «dignidad» en el curso del tiempo por su valor retórico. Ello, por cuanto las disposiciones legales y los pronunciamientos judiciales pueden cambiar ciertos comportamientos para lograr determinados objetivos (pp. 22-23). Incluso, este autor sostiene que el uso de la palabra «dignidad» en una sentencia judicial resaltaría la importancia que el Tribunal le atribuye al tema (p. 24).
Por su parte, Barak (2013) sostiene que la dignidad puede ser entendida como un valor constitucional y/o como un derecho sin que estos dos usos involucren una contradicción (p. 361). Barak (2015) define a la dignidad como valor como el reconocimiento de que el individuo es una persona libre (p. 127), con libre albedrío para escribir su propia historia (p. 144); y señala que no debe ser sometida a ningún tipo de humillación ni degradación, ni debe ser empleada como un medio para la satisfacción de la voluntad de otros (2013, p. 363). Según este autor, ésta es la base normativa de los derechos humanos, en tanto sería el argumento central de su existencia y, por ello, serviría como principio para determinar su alcance y la proporcionalidad de una norma que los limite (2015, pp. 103-104). Por lo tanto, la dignidad como valor cumpliría el rol de fundamento de derechos.
Para Barak (2015), la dignidad como valor es un objetivo general de los derechos humanos, los cuales, a su vez, tienen objetivos particulares (p. 122). En este sentido, el objetivo de la dignidad como derecho sería realizar la dignidad como valor, pero ello no implica que ambas acepciones no puedan tener diferentes alcances. Ello, por cuanto la dignidad podría ser reconocida como un derecho destinado a cubrir todas aquellas conductas que limiten la autonomía de la persona y que no se encuentren bajo el ámbito de otro derecho particular (pp. 170-173) o como un derecho madre (p. 159).
Barak (2015) califica a los derechos en dos especies: los derechos marco —framework rights— o derechos madre —mother rights—, y los derechos particulares —particular rights— o derechos hijos —daughter rights—. Los primeros son derechos designados como principios, como la propiedad, la libertad y la privacidad; mientras que los segundos imponen reglas que rigen conductas determinadas, como el derecho a votar. A su vez, algunos derechos madre son también derechos derivados porque abarcan una menor cantidad de conductas o aspectos de la vida humana en relación con el derecho del cual derivan. Esto significa que, en comparación con su derecho madre, son más concretos porque se diferencian en su distinto nivel de generalidad (pp. 156-158).
En este sentido, la dignidad es entendida como un derecho madre del cual derivan otros derechos que, a su vez, son derechos madre de otros derechos. Por lo tanto, en última instancia, los derechos derivados del derecho a la dignidad, con sus distintos niveles de generalidad, son sus concreciones. Esto significa que los derechos hijos son parte del derecho madre y que realizan parcialmente el objetivo del derecho a la dignidad (Barak, 2015, pp. 160-161).
En algunas sentencias de la Corte IDH en las que se declaró la violación del derecho a la dignidad pueden encontrarse semejanzas con las sistematizaciones propuestas por estos autores, lo cual será abordado en el cuarto apartado de este trabajo.
III. ORIGEN DEL ARTÍCULO 11 DE LA CADH
El origen del artículo 11 de la Convención impide conocer con precisión cuál fue la intención perseguida por la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos (en adelante, la Conferencia Especializada) (Secretaría General de la OEA, 1969) al incorporar la palabra «dignidad» al primer párrafo del mencionado artículo, que originalmente tenía por objeto la protección de la vida privada.
La CADH, aprobada el 22 de noviembre de 1969, fue el resultado de un largo proceso impulsado por la Quinta Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, que se llevó a cabo en Chile en agosto de 1959. En aquella oportunidad, los ministros de los Estados miembro de la Organización de Estados Americanos (en adelante, OEA) encomendaron al Consejo Interamericano de Jurisconsultos que elaborara un proyecto de CADH, que sería considerado en la Undécima Conferencia Interamericana que se llevaría a cabo en 1961 (Secretaría General de la OEA, 1960). El proyecto fue elaborado en 1959, constaba de ochenta y ocho artículos (Secretaría General de la OEA, 1972) y contemplaba el derecho a la vida privada y al honor en su artículo 8, titulado «Derecho a la inviolabilidad domiciliaria y al honor». El texto del mencionado artículo era el siguiente: «Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada y familiar, su domicilio o su correspondencia, y contra ataques contra su honra o reputación» (Voto Razonado Concurrente del Juez Pérez Pérez en Mémoli vs. Argentina, 2013).
Sin embargo, la conferencia que trataría su sanción fue postergada. Luego, en 1965, la Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria, que se llevó a cabo en Río de Janeiro, requirió al Consejo Permanente de la OEA que actualizara el proyecto de la CADH preparado por el Consejo Interamericano de Jurisconsultos, teniendo en consideración el criterio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, CIDH) y los proyectos de Convención que Chile y Uruguay presentaron en aquella conferencia (Secretaría General de la OEA, 1969).
En 1966, el Consejo Permanente de la OEA encomendó a la CIDH que emitiera su opinión sobre el proyecto de 1959, lo cual fue llevado a cabo a través de los dictámenes presentados el 4 de noviembre de 1966 y el 10 de abril de 1967. Luego, el 1 de mayo de 1968, el Consejo Permanente de la OEA requirió a la CIDH que redactara un anteproyecto de la CADH, que fue presentado el 18 de julio de 1968 y contemplaba los derechos enumerados en el artículo 11 de la Convención en su artículo 10, pero carecía de título y no hacía mención alguna de la palabra «dignidad»8, ya que no contenía el actual párrafo primero del artículo. Esto significa que el artículo 10 estaba compuesto únicamente por los actuales párrafos segundo y tercero (Secretaría General de la OEA, 1969).
El 2 de octubre de 1968, el Consejo Permanente de la OEA resolvió que la Conferencia Especializada, que debía adoptar la Convención, trabajaría sobre el anteproyecto preparado por la CIDH, teniendo en cuenta las observaciones que formularan los Estados. El anteproyecto fue observado por nueve Estados —Chile, Uruguay, República Dominicana, Argentina, México, Estados Unidos, Ecuador, Brasil y Guatemala—, pero el artículo 10 únicamente recibió comentarios de Chile y República Dominicana, países que no hicieron mención alguna sobre la inclusión de la palabra «dignidad». El primero de ellos sostuvo que las garantías de la inviolabilidad del hogar y de la correspondencia debían tener un tratamiento especial y más explícito, mientras que el segundo propuso agregar un título y modificar la redacción del primer párrafo con el objeto de «explicar la amplitud del derecho protegido» (Secretaría General de la OEA, 1969), sin mencionar la palabra «dignidad».
La palabra «dignidad» fue incluida en el texto del artículo 11 en la décima sesión de la Comisión I de la Conferencia Especializada —encargada de revisar los artículos referidos a la «materia de protección»— a raíz de una propuesta formulada por Uruguay, Estado que sugirió incorporar un primer párrafo al artículo 10 del proyecto de la CIDH con el objeto de establecer el «principio general»: «Toda persona tiene derecho al honor y al reconocimiento de su dignidad» (Secretaría General de la OEA, 1969). Esta inclusión fue aprobada.
Este párrafo tiene como antecedente a las disertaciones del Simposio sobre el Proyecto de Convención de Derechos Humanos que se llevó a cabo en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República Oriental del Uruguay, en Montevideo. En dicha ocasión se discutió el proyecto del Consejo Interamericano de Jurisconsultos y se aprobó un texto que, en su primer párrafo, contenía una oración idéntica a la del primer párrafo del artículo 11 de la CADH. Esta inclusión fue propuesta por el profesor uruguayo Barbagelata (Voto Razonado Concurrente del Juez Pérez Pérez en Mémoli vs. Argentina, 2013).
A pesar de que la inclusión propuesta por Uruguay en la Conferencia Especializada (Secretaría General de la OEA, 1969) no menciona a la dignidad como un derecho, sí se la considera como tal en el informe elaborado por el relator de la Comisión I, el delegado de Ecuador. En efecto, con relación al artículo 11, se lee en el mismo:
Artículo 11 [art. 10 del proyecto].
(Protección del honor y la dignidad)
En este artículo se estableció en primer lugar, el derecho que toda persona tiene a su honra y a su dignidad; y, luego, casi sin discusión, se aprobó también el texto del Anteproyecto (Secretaría General de la OEA, 1969).
Por otro lado, la palabra «dignidad» fue incluida en el título del artículo por el grupo de delegados de Brasil, Estados Unidos, Ecuador, Honduras y Guatemala, quienes fueron designados para proponer los títulos de las partes, capítulos y artículos de la CADH, y trabajaron con la cooperación de la Comisión de Estilo. La redacción propuesta por el mencionado grupo de trabajo era la siguiente: «Protección del honor y de la dignidad» (Secretaría General de la OEA, 1969).
Luego, en la segunda sesión plenaria de la Conferencia Especializada (Secretaría General de la OEA, 1969) se agregó la frase «al respeto de su» luego de la palabra «derecho» en el primer párrafo del artículo 11 y se reemplazó la palabra «honor», que se encontraba presente en el título del artículo 119, por el término «honra». En virtud de estas últimas modificaciones, el artículo 11 quedó redactado como aparece actualmente en la Convención.
La revisión del proceso de formación del artículo 11 demuestra que el uso que hace la Corte IDH de la palabra «dignidad» puede remontarse a los debates de Conferencia Especializada (Secretaría General de la OEA, 1969), ya que el relator de la Comisión I se refirió al derecho a la dignidad al elaborar su informe y ello puede deberse a que el término «dignidad» fue incluido en el mencionado artículo junto con otro derecho, que protege una dimensión de la persona humana. En este sentido, puede concluirse que si la dignidad hubiera sido entendida únicamente como la cualidad en virtud de la cual las personas tienen derechos —fundamento de derechos—, no habría tenido sentido incorporarla junto con otro derecho, que existiría en razón de ella. Por el contrario, en tal caso, se la habría incorporado al principio de la Convención, probablemente en el artículo 3, indicando que «toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica» en virtud de su dignidad.
IV. INTERPRETACIÓN DE LA CORTE IDH
A la fecha, el Tribunal ha declarado la violación del derecho a la dignidad en función de las disposiciones del artículo 11 en diecisiete fallos. Estos casos no se refieren a hechos similares y tampoco se encuentran relacionados exclusivamente con el derecho a la honra; por el contrario, el Tribunal también sostuvo que la dignidad entendida como derecho había sido vulnerada en casos vinculados a violaciones sexuales, situaciones de esclavitud, la ausencia del consentimiento informado como presupuesto de actos médicos y la falta de pago de pensiones.
No obstante, debe destacarse que la primera vez que la Corte IDH se refirió a la dignidad como derecho no lo hizo en función de las disposiciones del artículo 11, sino para reprobar una conducta que no hubiera podido considerarse violatoria de ningún derecho consagrado en la CADH: la falta de respeto a los restos mortales de una persona. Ello sucedió en el caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala10 (2002), en el que la palabra «dignidad» fue empleada para justificar la obligación del Estado de localizar los restos mortales de la víctima. Allí, el Tribunal sostuvo que «el cuidado de los restos mortales de una persona es una forma de observancia del derecho a la dignidad humana» (§ 81)11.
Efectuada esta aclaración, a continuación, serán abordados los casos en los que el Tribunal declaró la violación de la dignidad como derecho en función del artículo 11, separándolos por temas.
IV.1. Afectación del derecho a la dignidad en casos de violación sexual
Las primeras sentencias en las que el Tribunal declaró la violación del derecho a la dignidad utilizando las disposiciones del artículo 11 se refieren a violaciones sexuales. Sin embargo, el mencionado derecho fue abordado de forma conjunta con los derechos a la integridad personal y a la vida privada —y, en algunos casos, también junto al derecho a la honra—, por lo que la lectura de estas sentencias no permite determinar cuál es el objeto del derecho a la dignidad y en qué se diferencia de los demás derechos mencionados.
La misma confusión se aprecia en torno al uso de la dignidad como derecho y como cualidad de las personas humanas, porque la palabra es empleada en ambos sentidos. No obstante, cabe preguntarse por qué existen casos referidos a violaciones sexuales posteriores al caso Fernández Ortega vs. México (2010) —el primer caso en el que el Tribunal declaró la violación del derecho a la dignidad frente a este supuesto— en los que la Corte IDH no declaró la violación de dicho derecho de forma conjunta con los derechos a la vida privada y a la integridad personal, como en el resto de las sentencias que se analizarán a continuación12. Ello sucedió en los casos Contreras y otros vs. El Salvador (2011)13, Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador (2012)14, Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar) vs. Guatemala (2012)15, V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua (2018)16 y Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México (2018)17.
IV.1.1. El derecho a la dignidad y su tratamiento conjunto con los derechos a la integridad personal y a la vida privada
En el caso Fernández Ortega y otros vs. México (2010)18 el Tribunal declaró que el Estado era responsable por la violación del derecho a la dignidad, que se encontraría plasmado en el artículo 11.1 de la CADH (§ 133). La sentencia abordó este derecho junto con los derechos a la integridad personal y a la vida privada —que, según la Corte, comprende la facultad de tomar decisiones libres sobre la vida sexual—, pero el Tribunal únicamente explicó por qué habían sido vulnerados los dos últimos, lo cual lleva a preguntarse cuál es la diferencia entre el derecho a la dignidad y los otros dos derechos.
En aquel caso, el Tribunal efectuó una cierta distinción implícita entre el derecho a la dignidad y el derecho a la vida privada porque únicamente declaró la violación del primero en relación con la víctima de la agresión sexual, mientras que el segundo también fue considerado violado con relación a su esposo e hijos por el ingreso al domicilio de la familia por parte de efectivos militares. Sin embargo, esta distinción únicamente diferencia estos derechos con relación al domicilio, que es uno de los ámbitos de la vida privada, pero mantiene la incertidumbre respecto a la vida sexual.
En el mismo sentido, el Tribunal también diferenció el derecho a la dignidad del derecho a la integridad personal de forma implícita, ya que no declaró la violación del primero respecto del cónyuge y los hijos de la víctima de violencia sexual. Empero, ello no permite diferenciar los objetos de ambos derechos.
A partir de este caso, podría considerarse que el derecho a la integridad personal y el derecho a la vida privada protegen aspectos de la persona que también son amparados por el derecho a la dignidad y, por lo tanto, la vulneración de los primeros implicaría también la violación de este último, al menos en casos de violencia sexual. Ello, podría asemejarse con el enfoque heurístico o abordaje por representación propuesto por Glensy (2011), el cual entiende a la dignidad como un aspecto de la persona humana que se relaciona con otro derecho y que no puede ser vulnerado de forma independiente.
En cambio, la teoría de Barak (2013, 2015) sobre la existencia de derechos madre y derechos hijos no permitiría entender por qué el Tribunal no declaró la vulneración del derecho a la dignidad de los familiares de la víctima de violencia sexual, mientras que sí declaró la violación de sus derechos a la vida privada y a la integridad personal, los cuales serían derechos derivados del derecho a la dignidad.
Por otro lado, es preciso mencionar que la Corte IDH también parece haber utilizado la palabra «dignidad» como algo distinto a un derecho, ya que sostuvo «que la violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los derechos humanos, sino que es “una ofensa a la dignidad humana […]”», como indica el preámbulo de la Convención de Belém do Pará (§ 118). Ello parecería indicar que la dignidad no sería un derecho porque, si lo fuera, no tendría sentido mencionarla como algo que es afectado por la violencia contra la mujer cuando ya se ha señalado que los derechos humanos resultan vulnerados por ella. Esta forma de abordar el «derecho a la dignidad» de manera conjunta con los derechos a la integridad personal y a la vida privada también puede apreciarse en los casos Rosendo Cantú y otra vs. México (2010)19 y Valenzuela Ávila vs. Guatemala (2019)20.
Lo mismo sucedió en el caso J. vs. Perú (2013)21; sin embargo, en el apartado de la sentencia en el que el fueron analizados los maltratos sufridos por la víctima durante su detención, la palabra «dignidad» no parece haber sido utilizada como un derecho, sino como nota de las personas humanas y fundamento del derecho a la integridad personal. Allí, el Tribunal mencionó las «fórmulas usuales» sobre las personas privadas de libertad (Ratti Mendaña, en prensa), indicando que los detenidos tienen derecho a vivir en condiciones compatibles con su dignidad, que las circunstancias económicas no pueden justificar condiciones de detención contrarias a la dignidad y que la incomunicación vulnera la dignidad (§§ 363, 372 y 376). Por lo tanto, esta sentencia no solo no permite distinguir cuál sería el objeto del derecho a la dignidad, sino que tampoco aporta claridad sobre su diferencia con la dignidad entendida como fundamento de derechos.
Sin perjuicio de ello, podría concluirse que el enfoque heurístico o abordaje por representación de Glensy (2011) permitiría comprender la forma en que la Corte IDH abordó el derecho a la dignidad en estos casos.
IV.1.2. El derecho a la dignidad y su tratamiento conjunto con los derechos a la integridad personal, la vida privada y la honra
En el caso Masacres de Río Negro vs. Guatemala (2012)22, el Tribunal volvió a declarar la vulneración de los artículos 5.1, 11.1 y 11.2 de la CADH sin abordar el derecho a la dignidad individualmente, pero agregó el análisis de la vulneración del derecho a la honra.
En el apartado en el que analizó qué derechos habían sido vulnerados por la violación sexual, la Corte IDH anunció que se pronunciaría sobre las violaciones a la integridad personal, la honra y la dignidad (Masacres de Río Negro vs. Guatemala, 2012, § 131). A continuación, explicó únicamente por qué habían sido vulnerados los derechos a la integridad personal y la vida privada; e indicó que, para la mujer maya, una violación sexual es una deshonra. Asimismo, en el apartado sobre los hechos ocurridos, el Tribunal sostuvo que las violaciones sexuales estaban destinadas a «destruir la dignidad de la mujer a nivel cultural, social, familiar e individual»; y que tenían como efecto simbólico la destrucción de la comunidad, ya que las mujeres personificaban sus valores (§ 59).
En esta explicación sobre la finalidad de los crímenes cometidos por agentes estatales no se advierten diferencias entre los derechos al honor y a la dignidad en relación con la percepción cultural, social, familiar e individual de la mujer agredida en la cultura maya. En virtud de ello, podría considerarse que la Corte IDH trató la honra y la dignidad como un mismo derecho; es decir, en rigor, la dignidad en este caso no habría sido considerada como un derecho en sí misma, sino que habría sido mencionada por estar contemplada en el mismo párrafo que el derecho a la honra. En consecuencia, este caso no es útil para determinar cuál sería el objeto del derecho a la dignidad.
IV.1.3. Derecho a la protección de la honra y de la dignidad
Por otro lado, también existen casos sobre violaciones sexuales en los que la Corte IDH no declaró la violación del «derecho a la dignidad», sino del «derecho a la protección de la honra y dignidad», a pesar de que ya había declarado la violación del primero en sentencias anteriores. Ello sucedió en Guzmán Albarracín y otras vs. Ecuador (2020)23 y Espinoza Gonzáles vs. Perú (2014)24; no obstante, estos casos únicamente muestran una diferencia terminológica con los mencionados en el apartado IV.1.1. y no brindan precisiones sobre el objeto del derecho a la protección de la dignidad.
Finalmente, es preciso destacar que, en el último caso mencionado, el Tribunal también se refirió al «derecho a la honra y la dignidad» (Espinoza Gonzáles vs. Perú, 2014, § 229).
IV.2. Afectación del derecho a la dignidad y del derecho a la honra
Al abordar la violación del derecho a la honra, el Tribunal consideró también la vulneración de la dignidad. A pesar de ello, al igual que en los casos referidos a violaciones sexuales, la Corte no explicó cuál es el contenido del derecho a la dignidad ni en qué se diferencia del derecho a la honra, excepto en la sentencia Flor Freire vs. Ecuador (2016).
El Tribunal abordó por primera vez la violación del derecho a la honra25 en los casos Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú (2004)26 y Tristán Donoso vs. Panamá (2009)27; sin embargo, la Corte IDH no declaró la violación del derecho a la dignidad en ninguno de ellos. Ello sí sucedió en el caso Cepeda Vargas vs. Colombia (2010), en el que el Estado reconoció su responsabilidad por la violación del derecho a la honra y a la dignidad de un senador, que fue hostigado públicamente y asesinado por pertenecer a un partido político opositor. Empero, el Tribunal utilizó una frase diferente, pues declaró la violación del «derecho a la protección de la honra y a la dignidad».
Posteriormente, en el caso Velásquez Paiz y otros vs. Guatemala (2015)28, la Corte consideró violado el artículo 11 de la CADH, en relación con el derecho a la dignidad de los familiares de una joven asesinada, debido a que integrantes del Ministerio Público habían irrumpido en el funeral de la víctima con el objeto de tomar sus huellas dactilares —a pesar de que pudieron hacerlo con anterioridad— bajo la amenaza de acusarlos de obstrucción de justicia. Al respecto, la Corte IDH sostuvo que «el cuidado de los restos mortales es una forma de observancia del derecho a la dignidad humana» y que su tratamiento irrespetuoso frente a los deudos afecta «el derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad» (§ 220).
Posteriormente, en el caso Flor Freire vs. Ecuador (2016), en el que un teniente fue expulsado debido a la alegada comisión de actos homosexuales, la Corte IDH declaró violado el derecho a la honra y la dignidad, y explicó cuál es la relación entre ambos conceptos. En este sentido, el Tribunal sostuvo que el derecho a la honra se relaciona con la estimación con la que cada persona debe ser considerada, en razón de su dignidad humana. Por lo tanto, con esta explicación puede concluirse que, en rigor, la dignidad no fue considerada como un derecho, sino como el fundamento del derecho a la honra.
La misma conclusión puede extraerse de otras frases de la Corte IDH, que sostuvo que la honra debe ser protegida para respetar el «valor intrínseco» de las personas y que la reputación tiene «una cercana relación con la dignidad» porque resguarda a los individuos de ataques que cercenen la proyección de su persona en la vida social (Flor Freire vs. Ecuador, 2016, §§ 154-155).
Además, en sus conclusiones, la Corte IDH explicó que la honra del señor Flor Freire se había visto afectada por el proceso disciplinario al que había sido sometido y que su reputación había sido vulnerada por la sanción impuesta en virtud de su orientación sexual, lo que había afectado el concepto que los demás tenían sobre él. A pesar de ello, el Tribunal no explicó de ningún modo cómo se habría violado el derecho a la dignidad y, en su lugar, definió a la persona como portadora de una «dignidad esencial» (Flor Freire vs. Ecuador, 2016, § 109), lo cual refuerza que, en rigor, la dignidad no fue considerada como un derecho.
Luego, en el caso Yarce y otras vs. Colombia (2016)29, el Tribunal declaró violado el derecho a la protección de la honra y la dignidad debido a que las tres mujeres habían sido identificadas como «milicianas o guerrilleras» en la comunidad en la que trabajaban, lo cual las había estigmatizado y expuesto a «amenazas, insultos y prácticas humillantes» (§ 163). No obstante, la Corte IDH no brindó mayores explicaciones al respecto.
Finalmente, en la sentencia Villamizar Durán y otros vs. Colombia (2018) el Tribunal consideró violado el derecho a la honra y la dignidad puesto que agentes del Estado habían declarado que las personas asesinadas eran miembros de la guerrilla. Sin embargo, nuevamente, la Corte no mencionó el derecho a la dignidad de forma individual, sino que lo trató juntamente con el derecho a la honra.
En estas sentencias puede verse que el Tribunal trató de forma conjunta el derecho a la honra y el derecho a la dignidad sin brindar precisiones sobre este último, con excepción del caso Flor Freire vs. Ecuador (2016), en el que, más exactamente, la dignidad no fue tratada como derecho, sino como un fundamento de derechos.
El tratamiento conjunto de los derechos a la honra y a la dignidad puede deberse a que ambos se encontrarían consagrados en el mismo párrafo del artículo 11 y, por lo tanto, en realidad habrían sido tratados como un mismo y único derecho. Otra alternativa es que la Corte IDH haya considerado a la dignidad como derecho madre del derecho a la honra, según la teoría de Barak (2013, 2015); o como un aspecto de la persona vinculado al derecho a la honra, según el enfoque heurístico o abordaje por representación propuesto por Glensy (2011).
IV.3. Afectación del derecho a la dignidad en casos de esclavitud
La única sentencia en la que la Corte IDH abordó la prohibición de la esclavitud y mencionó el derecho a la dignidad es el caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil (2016). Allí, el Tribunal declaró la violación del artículo 6.1 de la CADH, en relación con los artículos 1.1, 3, 5, 7, 11 y 22 (§ 163); y, respecto de una de las víctimas, también en relación al artículo 19. En este caso, el Tribunal sostuvo que los ochenta y cinco trabajadores de la Hacienda Brasil Verde habían sido reducidos a esclavitud, ya que se encontraban sometidos al control de los agentes de la hacienda y habían perdido su voluntad o «sufrido una disminución considerable de la autonomía personal» (§ 271). Asimismo, el Tribunal indicó que la esclavitud, según las circunstancias, podría implicar violaciones a los artículos 5, 7 y 11.1 de la CADH (§ 273) dado que tendría un carácter pluriofensivo, por lo que la violación de otros derechos se subsume en el artículo 6 de la Convención (§ 306).
En particular, la Corte IDH afirmó que los representantes habían invocado la violación de los derechos protegidos en los artículos 3, 5, 7, 11.1 y 22 de la CADH, pero indicó que, al considerar la violación del artículo 6, ya había tenido en cuenta «la afectación a la integridad y libertad personales […] los tratos indignos (condiciones degradantes de vivienda, alimentación y de trabajo) y la limitación de la libertad de circulación» (Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil, 2016, § 306), por lo que no era necesario pronunciarse sobre cada uno de ellos de forma individual. El Tribunal no sostuvo que había tenido en cuenta la afectación del derecho a la dignidad, pero luego declaró la violación del artículo 11 en los puntos resolutivos. En este sentido, debe tenerse en cuenta que los «tratos indignos» serían contrarios al artículo 5 de la Convención, por lo que no sería necesario referirse al artículo 11.
Por otro lado, el Tribunal indicó que la esclavitud es «una de las violaciones más fundamentales de la dignidad de la persona humana y, concomitantemente, de varios derechos de la Convención» (Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil, 2016, § 317), pero sin dejar en claro si se refería a la dignidad como derecho.
Este caso no contribuye a determinar cuál es el objeto del derecho a la dignidad y tampoco sería posible sostener que el enfoque heurístico o abordaje por representación de Glensy (2011), o la teoría de los derechos madres y derechos hijos de Barak (2013, 2015), permiten entender el análisis efectuado por la Corte IDH, porque ésta no priorizó a la dignidad en su explicación y definió a la esclavitud como «una disminución considerable de la autonomía personal» (Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil, 2016, § 271). Por lo tanto, salvo que se entienda a la dignidad como autonomía, no podrían encontrarse semejanzas con las teorías de estos autores.
IV.4. Afectación del derecho a la dignidad y el consentimiento informado
En los casos sobre consentimiento informado, a diferencia del resto de las sentencias mencionadas anteriormente, la Corte IDH brindó ciertas precisiones sobre el objeto del derecho a la dignidad, pero lo hizo a través de su vinculación con la autonomía y la igualdad. Ello sucedió en el caso I.V. vs. Bolivia (2016), en el que el Estado fue condenado debido a que médicos de un hospital público realizaron una ligadura de trompas a la Sra. I.V. durante una cesárea sin obtener su consentimiento informado. En esta sentencia, el Tribunal declaró la violación del artículo 11.1, junto con los artículos 5.1, 7.1, 11.2, 13.1 y 17.2, en relación con el artículo 1.1 de la Convención30.
Para este caso, la Corte vinculó el derecho a la dignidad con el derecho a la libertad personal, el derecho a la vida privada, el derecho a la integridad personal y el derecho de acceso a la información a través de su «elemento indisoluble»: la autonomía personal (I.V. vs. Bolivia, 2016, § 159).
En primer lugar, la Corte IDH definió a la dignidad como «uno de los valores más fundamentales de la persona humana entendida como ser racional» (I.V. vs. Bolivia, 2016, § 149), y sostuvo que este valor se basa en el principio de la autonomía de la persona y en la igualdad de todos los individuos en tanto fines en sí mismos. Igualmente, el Tribunal indicó que el reconocimiento de la dignidad implica el respeto de la posibilidad que tiene toda persona de autodeterminarse, lo cual veda toda actuación estatal que procure su instrumentalización (§ 150).
Según esta sentencia, el reconocimiento de la dignidad se materializa con el respeto de la igualdad —que es reconocida como un derecho en la Convención— y del principio de autonomía personal, al cual el Tribunal también relaciona con el derecho a la libertad personal, que se encuentra protegido en el artículo 7 de la CADH. Ello por cuanto la interpretación amplia de este artículo incluye la posibilidad de hacer todo lo que no esté prohibido y de organizar la propia vida de acuerdo con las convicciones personales (I.V. vs. Bolivia, 2016, § 151). En virtud de lo señalado, la autonomía personal no solo se encontraría reconocida en el artículo 11.1, en tanto sería un elemento indisoluble de la dignidad, sino también en el artículo 7 de la CADH; y, consecuentemente, la violación del derecho a la libertad personal, entendido este como la posibilidad de autodeterminarse, implicaría también la vulneración del derecho a la dignidad.
Esta superposición de objetos también se aprecia con relación al derecho a la integridad personal, ya que la Corte lo relacionó con la dignidad a través de la autonomía personal y la igualdad, sosteniendo que la integridad personal también implica el acceso a la salud en condiciones de igualdad, junto con la libertad de elegir los tratamientos médicos a los cuales someterse (I.V. vs. Bolivia, 2016, § 155). Por lo tanto, cuando un acto coarta la autonomía personal y afecta la integridad personal, puede ser contrario al artículo 5.2. y 11.1 de forma conjunta.
Lo mismo podría ocurrir respecto del derecho a la vida privada, ya que la Corte sostuvo que el mismo no protege únicamente la privacidad, sino que «abarca una serie de factores relacionados con la dignidad del individuo» (I.V. vs. Bolivia, 2016, § 152) que incluyen el desenvolvimiento de la personalidad, la determinación de la identidad y el establecimiento de relaciones con los demás. Incluso, el Tribunal indicó que la vida privada incluye el derecho a la autonomía personal (§ 152). En consecuencia, según la Corte IDH, en casos en los que se impida a una persona tomar decisiones vinculadas con su modo de vida, no solo se afectaría la libertad personal, sino también su vida privada y dignidad. Y, por lo tanto, en virtud de las explicaciones de la Corte IDH, los objetos de los derechos a la dignidad, a la libertad personal, a la vida privada y a la integridad física podrían superponerse.
Por otro lado, la Corte IDH vinculó la dignidad con el derecho de acceso a la información —presupuesto del consentimiento informado y de la posibilidad de tomar decisiones libres— al sostener que este último se sustenta en «el respeto de la autonomía de la persona para tomar sus propias decisiones de acuerdo a su plan de existencia» (I.V. vs. Bolivia, 2016, § 159). Sin embargo, a diferencia de lo que ocurre con los derechos mencionados previamente, la autonomía y la dignidad serían los fundamentos del derecho al acceso a la información.
A partir de este caso, podría considerarse que la Corte IDH define al derecho a la dignidad —y, tal vez, a la dignidad humana— por medio de la autonomía y la igualdad. En este sentido, Delgado Rojas (2018) sostiene que existe un «contenido mínimo» de la dignidad humana que es determinable a partir de «otros valores como la autonomía, la seguridad, la libertad o la igualdad, que son los que le dan su pleno y mejor sentido» (p. 181). Sin embargo, conforme será abordado en el apartado siguiente, la Corte IDH también declaró la violación del derecho a la autonomía. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la Convención protege el derecho a la igualdad (art. 24) y que el derecho a la autonomía sería autónomo, el derecho a la dignidad habría quedado desprovisto de contenido.
Sin perjuicio de ello, el enfoque heurístico o abordaje por representación de Glensy (2011) y la teoría sobre derechos madre de Barak (2013, 2015) permitirían comprender la forma en que la Corte IDH abordó el derecho a la dignidad en este caso.
Dos años después, en el caso Poblete Vilches y otros vs. Chile (2018)31, el Tribunal reiteró algunas frases empleadas en el caso anterior y, en relación al derecho a la dignidad, volvió a sostener que implica «la posibilidad de todo ser humano de auto-determinarse» (§ 168). Además, el Tribunal relacionó el derecho a la dignidad y el resto de los derechos a través del consentimiento informado, al que definió como un mecanismo fundamental para garantizar algunos derechos amparados por la Convención: la dignidad, la libertad personal, la integridad personal —que incluye la salud—, y la vida privada y familiar (§ 170). No obstante, lo que en realidad vincula a estos derechos, según lo explicado en la sentencia, es la autonomía. Por lo tanto, respecto de esta sentencia, corresponde realizar las mismas observaciones que en el caso anterior.
IV.5. Afectación del derecho a la dignidad y del derecho a la autonomía
Luego de los casos mencionados en el apartado anterior, en los que el Tribunal hizo énfasis en la vinculación entre la dignidad y la autonomía, la Corte declaró la violación del derecho a la autonomía de forma independiente al derecho a la dignidad. Ello ocurrió en el caso López Soto y otros vs. Venezuela (2018), en el que la víctima fue privada de su libertad por un particular durante casi cuatro meses, en los que la sometió a actos de violencia física y sexual que culminaron en su hospitalización durante casi un año y en la realización de quince cirugías. Estos hechos fueron calificados por el Tribunal como violaciones a los derechos a la dignidad y autonomía, junto con los derechos a la integridad personal, la libertad personal y la vida privada (§ 124)32.
Sin embargo, en la nota del párrafo 124, citando el caso I.V. vs. Bolivia (2016)33, la Corte reiteró que la autonomía y la igualdad son las bases de la dignidad, lo cual significa que, por un lado, el Tribunal consideró que la autonomía —junto con la igualdad— es el fundamento de la dignidad; y, por el otro, la calificó como un derecho autónomo, contenido en el artículo 11 de la Convención (§ 170).
Por otro lado, la Corte vinculó el derecho a la autonomía —en lugar del derecho a la dignidad— con el derecho a la integridad personal al sostener que existe una relación intrínseca entre los artículos 5 y 11 de la CADH, debido a la vinculación entre la integridad física y psicológica y «la autonomía personal y libertad para tomar decisiones sobre el propio cuerpo y la sexualidad» (López Soto y otros vs. Venezuela, 2018, § 178). Asimismo, la Corte IDH, citando a una perita, indicó que en la esclavitud sexual están implícitos los cercenamientos a las decisiones sobre la actividad sexual (§ 178), por cuanto uno de los elementos de la esclavitud es la «restricción o control de la autonomía individual» (§ 175). Por lo tanto, al convertir a la autonomía en un derecho, la Corte IDH quitó contenido al derecho a la dignidad, al cual había definido principalmente a través de la autonomía.
IV.6. Derecho a la dignidad y derecho a la seguridad social
El Tribunal abordó el derecho a la dignidad aplicando el principio iura novit curia al tratar la vulneración del derecho a la seguridad social; sin embargo, pocos meses después, sostuvo que la falta de pago de pensiones afectaba el derecho a la vida digna sin mencionar el derecho a la dignidad.
En el caso Muelle Flores vs. Perú (2019), el Tribunal abordó el derecho a la dignidad junto con los derechos a la integridad personal y a la seguridad social, a pesar de que los dos primeros no habían sido invocados por la CIDH ni por los representantes. Al respecto, la Corte IDH sostuvo que estos tres derechos se interrelacionan y que la violación de uno puede implicar también la de los otros (§ 204). Por lo tanto, la Corte resolvió que la falta de pago de la pensión había privado a la víctima de recursos económicos para cubrir sus necesidades básicas y que ello había generado un «menoscabo en su dignidad» (§ 205). Asimismo, la Corte IDH afirmó que la falta de pago de la pensión implicaba angustia, inseguridad, incertidumbre y, consecuentemente, una vulneración del derecho a la integridad personal.
Ello diferencia a este caso de los anteriores, porque la Corte relacionó el derecho a la dignidad con la calidad de vida de la persona, otorgándole una nueva significación, alejada del concepto de «autonomía». Además, el Tribunal explicó por qué este derecho había sido violado, con independencia de los otros derechos. No obstante, el mismo año, la Corte IDH resolvió el caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) vs. Perú (2019), en el que sostuvo que la afectación del derecho a la seguridad social —que abarca el derecho a la pensión— había provocado la violación del derecho a la vida digna. Por lo tanto, ello muestra que no era necesario invocar el derecho a la dignidad en el caso Muelle Flores vs. Perú (2019) para referirse a la calidad de vida de las personas.
V. CONCLUSIONES
La dignidad ha sido utilizada por la Corte como un fundamento de derechos y como un derecho en sí mismo, a pesar de que la Convención no lo menciona expresamente como tal. Empero, su artículo 11, al consagrar el derecho al reconocimiento de la dignidad, luego de la enumeración de otros derechos en los artículos anteriores, y junto con un derecho en particular —la honra—, sentó las bases para que la dignidad pudiera ser considerada como un derecho. En cambio, si la dignidad hubiera estado ubicada en el preámbulo o en el artículo 3 habría quedado más clara su misión de cumplir el rol de principio o fundamento de los derechos humanos.
Desde un punto de vista iusfilosófico, podría debatirse si la dignidad puede ser un derecho y es cierto que existen importantes autores que no la consideran como tal. En el análisis jurisprudencial realizado en este trabajo, se puede advertir que el Tribunal no necesitaba referirse a la dignidad como un derecho para declarar la responsabilidad internacional de los Estados porque en todos los casos mencionados, a excepción del caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala (2002), que además es una sentencia de «reparaciones y costas», los hechos vulneraban otros derechos protegidos en la CADH.
Por otro lado, la mención del derecho a la dignidad tampoco era necesaria para interpretar el contenido de otros derechos, porque la CADH reconoce a la dignidad de las personas en los artículos 5 y 6, lo que habría sido suficiente para emplearla como un principio interpretativo que permitiera ampliar el contenido de otros derechos, como lo ha hecho la Corte en otros fallos al referirse a la vida digna sin necesidad de invocar el derecho a la dignidad. Además, el propio artículo 11 podría haber sido empleado para ampliar el objeto de otros derechos sin que fuera menester referirse al derecho a la dignidad.
Asimismo, en la mayoría de los casos revisados, la Corte IDH abordó el derecho a la dignidad de manera conjunta con otros derechos, cuyos objetos fueron determinados de forma más precisa por el Tribunal. Esto lleva a una confusión porque permite pensar que el objeto del derecho a la dignidad se superpone con el de otros derechos, aunque no puede negarse que el contenido de la dignidad entendida como derecho según la Corte IDH es más amplio que el del resto de los derechos.
Luego del análisis de estos casos, no puede concluirse que el derecho a la dignidad —según la jurisprudencia del Tribunal— tenga un objeto claro. A partir de los casos relacionados con el consentimiento informado, podría haberse pensado que esta facultad se relacionaba directamente con la autonomía personal, sin perjuicio de que aquello implicaría la superposición de este derecho con el derecho a la libertad personal, plasmado en el artículo 7 de la CADH. Sin embargo, al declararse la violación del derecho a la autonomía, el Tribunal privó de contenido al derecho a la dignidad, razón por la que el uso de la dignidad como derecho no ha contribuido a la interpretación del resto de los derechos protegidos en la CADH ni ha ampliado la responsabilidad de los Estados.
Finalmente, el análisis de estos casos tampoco permite determinar si existe una diferencia entre la dignidad entendida como fundamento de derechos y la dignidad concebida como derecho, dado que la palabra «dignidad» ha sido empleada de ambas formas sin que la Corte IDH efectuara una distinción o una identificación clara al respecto.
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Caso Espinoza González vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C N° 289 (Corte IDH, 20 de noviembre de 2014).
Caso Fernández Ortega y otros vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C N° 215 (Corte IDH, 30 de agosto de 2010).
Caso Flor Freire vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C N° 315 (Corte IDH, 31 de agosto de 2016).
Caso Gudiel Álvarez y otros («Diario Militar») vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C N° 253 (Corte IDH, 20 noviembre de 2012).
Caso Guzmán Albarracín y otras vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C N° 405 (Corte IDH, 24 de junio de 2020).
Caso Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C N° 112 (Corte IDH, 2 de septiembre de 2004).
Caso I.V. vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C N° 329 (Corte IDH, 30 de noviembre de 2016).
Caso J. vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C N° 275 (Corte IDH, 27 de noviembre de 2013).
Caso López Soto y otros vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C N° 362 (Corte IDH, 26 de septiembre de 2018).
Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador. Serie C N° 252 (Corte IDH, 25 de octubre de 2012).
Caso Masacres de Río Negro vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C N° 250 (Corte IDH, 4 de septiembre de 2012).
Caso Masacre Plan de Sánchez vs. Guatemala. Fondo. Serie C N° 105 (Corte IDH, 24 de abril de 2004).
Caso Mémoli vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C N° 265 (Corte IDH, 22 de agosto de 2013).
Caso Muelle Flores vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C N° 375 (Corte IDH, 6 de marzo de 2019).
Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C N° 371 (Corte IDH, 28 de noviembre de 2018).
Caso Pueblos Kaliña y Lokono vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C N° 309 (Corte IDH, 25 de noviembre de 2015).
Caso Poblete Vilches y otros vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C N° 349 (Corte IDH, 8 de marzo de 2018).
Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C N° 287 (Corte IDH, 14 de noviembre de 2014).
Caso Rosendo Cantú y otra vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C N° 216 (Corte IDH, 31 de agosto de 2010).
Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C N° 318 (Corte IDH, 20 de octubre de 2016).
Caso Tristán Donoso vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C N° 193 (Corte IDH, 27 de enero de 2009).
Caso Valenzuela Ávila vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C N° 386 (Corte IDH, 11 de octubre de 2019).
Caso Velásquez Paiz y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C N° 307 (Corte IDH, 19 de noviembre de 2015).
Caso Vereda La Esperanza vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C N° 341 (Corte IDH, 31 de agosto de 2017).
Caso Villamizar Durán y otros vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C N° 364 (Corte IDH, 20 de noviembre de 2018).
Caso V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C N° 350 (Corte IDH, 8 de marzo de 2018).
Caso Yarce y otras vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C N° 325 (Corte IDH, 22 de noviembre de 2016).
Declaración Universal de Derechos Humanos (ONU, 1948).
Recibido: 19/04/2021
Aprobado: 17/09/2021
1 Como punto de partida para este trabajo se ha tomado un artículo que busca sistematizar los usos de la palabra «dignidad». Allí, la dignidad aparece como calificadora de derechos cuando se amplía el objeto o el alcance del derecho utilizando este término. Este uso de la palabra «dignidad» aparece denominado como «ampliatorio». Asimismo, el mencionado artículo se refiere al uso de la dignidad como fundamento de derechos y como derecho en sí mismo (Lafferriere & Lell, 2020).
2 El artículo 11 de la versión en inglés de la CADH se titula «Right to Privacy».
3 Escuela a la que adherimos.
4 Traducción de la autora.
5 McCrudden (2008, p. 11) sostiene que podría existir un consenso en torno a tres ideas centrales sobre la dignidad, que llama reclamos y que son las siguientes: a) el «reclamo ontológico» —ontological claim—, que se refiere a que todo ser humano tiene un valor intrínseco por el solo hecho de serlo; b) el «reclamo relacional» —relational claim—, que implica el deber de reconocer y respetar este valor; y c) el «reclamo de un límite al Estado» —limited-state claim—, lo cual significa que el Estado existe para los individuos y no al revés. No obstante, afirma que no existe un consenso sobre cuál es el significado del valor ontológico de la persona, sobre el tipo de actos que implican un trato inconsistente con este valor y sobre cómo estos dos elementos inciden sobre el rol del Estado.
6 Traducción de la autora.
7 Traducción de la autora.
8 La palabra «dignidad» sí aparecía en el artículo 4, con una redacción idéntica al actual artículo 5.2 de la CADH. Asimismo, la palabra «digna» podía encontrarse en el artículo 25 del proyecto en relación con la obligación de los Estados de asegurar y mejorar la vida digna de sus habitantes.
9 La Comisión de Estilo ya había cambiado la palabra «honor» por «honra» en el apartado 1 del artículo 11.
10 El Estado fue condenado por la detención, tortura y muerte de la víctima luego su detención en el marco de un enfrentamiento armado entre la guerrilla y el Ejército.
11 La mención del derecho a la dignidad también aparece en el voto razonado del juez Cançado Trindade.
12 Además, existe un caso en el que no queda claro si la Corte IDH consideró violado el derecho a la dignidad. Se trata de la sentencia Rodríguez Vera y otros vs. Colombia (2014), en la que el Tribunal ni siquiera se refirió al derecho a la dignidad, pero declaró, en los puntos resolutivos, la violación de «los derechos a la integridad personal y a la vida privada, contemplados, respectivamente, en los artículos 5.1, 5.2, 11.1 y 11.2 […] por la tortura y la violación de la honra y de la dignidad» de un detenido que sufrió actos de violencia sexual consistentes en la aplicación de descargas eléctricas en sus testículos.
13 El Estado fue condenado por las apropiaciones y desapariciones forzadas de niños llevadas a cabo por militares durante el conflicto armado ocurrido en El Salvador. Una de las niñas, Gregoria Herminia, fue sometida a violaciones sexuales por el agente estatal que se apropió de ella y, en virtud de ello, la Corte IDH sostuvo que había sido sometida a tortura y que habían sido violados sus derechos a la vida privada y a la integridad personal.
14 El Salvador fue condenado por la masacre de una población civil no combatiente y por la violación sexual de mujeres realizada por agentes estatales antes de su asesinato. La Corte IDH declaró que ello implicó un acto de tortura contrario a las disposiciones del artículo 5.2 de la CADH y una violación del artículo 11.2, que protege la vida privada.
15 El Estado fue condenado por las desapariciones forzadas de veintiséis personas ocurridas durante el conflicto armado de Guatemala, entre los años 1983 y 1985. Las mencionadas desapariciones fueron registradas en un documento de inteligencia militar denominado «Diario Militar». Una de las víctimas sufrió una violación sexual, pero la Corte IDH únicamente abordó los artículos 5 y 11.2 de la Convención (vida privada).
16 El Estado fue considerado responsable por acción y omisión debido a una violación sexual cometida por un particular.
17 Este caso es llamativo porque la CIDH y los representantes invocaron la violación del derecho a la dignidad y el Tribunal lo mencionó entre los derechos que iba a tratar.
18 La sentencia condenó a México por la violación y tortura de una mujer indígena. El hecho fue cometido por un oficial armado del Ejército, quien ingresó a su domicilio junto con otros dos oficiales, que presenciaron la violación. El Estado no investigó adecuadamente lo sucedido, no condenó a los responsables y radicó la causa en la jurisdicción militar.
19 El Estado fue condenado por la violación sexual de una mujer de 17 años de edad. El hecho fue perpetrado por dos militares, con la presencia de seis colegas. La Sra. Rosendo Cantú y su esposo denunciaron el hecho, pero la investigación fue remitida al fuero penal militar, donde el caso fue archivado.
20 El Estado fue condenado por los actos de tortura y violencia sexual cometidos contra un detenido.
21 En 1992, la revista El Diario fue considerada una publicación del Partido Comunista del Perú. Ello derivó en la detención ilegal de la señora J., quien sufrió actos de tortura —incluyendo un abuso sexual— en la Dirección Nacional contra el Terrorismo. Luego de estos hechos, la señora J. se refugió en Gran Bretaña y Perú emitió una solicitud de búsqueda y captura a la Interpol, alegando la comisión de actos de terrorismo.
22 El Estado fue condenado por los crímenes cometidos por miembros del Ejército y de las Patrullas de Autodefensa Civil contra la comunidad maya de Río Negro. Entre los crímenes cometidos se encuentran desapariciones forzadas, desplazamientos forzados y violaciones sexuales.
23 En este caso, el vicerrector de una escuela estatal violó durante más de un año a una de las alumnas.
24 El Estado fue condenado por la detención ilegal y los actos de violación sexual y tortura sufridos por Gladys Carol Espinoza Gonzáles mientras estuvo detenida por bajo la supervisión de la Dirección Nacional Contra el Terrorismo.
25 La Corte IDH había declarado la violación de este derecho en el caso Masacre Plan de Sánchez vs. Guatemala (2004), pero no analizó el artículo 11 de la Convención debido al reconocimiento de responsabilidad del Estado.
26 El Estado fue condenado por la detención ilegal, tortura y asesinato de dos hermanos que fueron calificados como terroristas por agentes policiales luego de estos hechos.
27 El fallo se refiere a la intercepción y divulgación de una conversación telefónica mantenida entre un abogado y su cliente, acusado de lavado de dinero.
28 En este caso el crimen no fue cometido por agentes estatales, pero Guatemala fue condenado por no haber garantizado los derechos a la vida y la integridad personal de una joven de 19 años de edad que fue hallada asesinada y violada, y por la deficiente investigación de los hechos.
29 Los hechos de este caso ocurrieron en el marco de un conflicto armado en Colombia en el que el Estado incurrió en diversos delitos con el objeto de eliminar los focos guerrilleros. En virtud de ello, defensoras de derechos humanos se vieron forzadas a desplazarse, sufrieron violencia y detenciones ilegales; incluso, una de ellas fue asesinada, pero las investigaciones del caso fueron insuficientes.
30 También se declaró la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los artículos 5.2, 8.1 y 25.1, pero estos no fueron tratados de forma conjunta con los demás.
31 El Estado fue condenado por la deficiente atención médica brindada al Sr. Poblete Vilches, la cual derivó en su muerte.
32 La Corte IDH también declaró la violación de los artículos 1, 3, 6, 8, 22, 24 y 25 de la Convención.
33 La Corte IDH también citó el caso Fernández Ortega vs. México (2010), pero esta sentencia no contiene esa definición de dignidad.
* Este trabajo fue realizado en el marco del proyecto de investigación Picto-UCA 2017-0032, «El concepto de Dignidad Humana según la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Análisis de los casos con¬tenciosos y de las opiniones consultivas», cofinanciado por ANPCyT y UCA (Argentina). Agradezco especialmente a Jorge Nicolás Lafferriere y a Helga Lell por los comentarios efectuados a una versión preliminar de este artículo.
** Pontificia Universidad Católica Argentina, Buenos Aires (Argentina). Abogada y adscripta. Integrante del proyecto Picto-UCA 2017-0032.
Código ORCID: 0000-0002-3865-569X. Correo electrónico: giulianabusso@uca.edu.ar