https://doi.org/10.18800/derechopucp.202102.010
Redes sociales, funas, honor y libertad de expresión: análisis crítico de los estándares de la jurisprudencia de la Corte Suprema chilena*
Social Networks, Funas, Honor and Freedom of Expression: Critical Analysis of Chilean Supreme Court Judicial Standards
PABLO CONTRERAS VÁSQUEZ**
Universidad Autónoma de Chile (Chile)
DOMINGO LOVERA PARMO***
Universidad Diego Portales (Chile)
Resumen: Este trabajo tiene por objeto llenar el vacío de la literatura chilena y contribuir en la sistematización y el análisis crítico respecto de los criterios y estándares en torno a cómo se han aplicado las normas del derecho fundamentales en relación con las publicaciones en redes sociales. Para ello, revisa la jurisprudencia de la Corte Suprema en casos de acciones de protección durante el año 2020 y fija los criterios aplicables. En la mayoría de los casos, la Corte ha acogido los reclamos de quienes han visto su honra personal afectada y ha ordenado eliminar las publicaciones de las redes. El estudio plantea una mirada crítica de la jurisprudencia, puesto que algunas decisiones no brindan suficiente atención y peso a la tutela de la libertad de expresión, especialmente al seguir un criterio excesivamente legalista. Además, planteamos que la acción de protección tiene limitaciones procedimentales para lidiar con los problemas de doxing en redes sociales.
Palabras clave: Derecho a la honra, derecho a la imagen, datos personales, libertad de expresión, redes sociales, doxing, funa
Abstract: This paper aims to fill the gap in Chilean literature and contribute to the systematization and critical analysis of the legal criteria and standards of how fundamental law norms have been applied on social networks publications cases. To this end, it reviews the jurisprudence of the Supreme Court in cases of acciones de protección during 2020 and sets the applicable criteria. In most cases, the Court has accepted the claims of those whose personal honor has been affected and has ordered the removal of the publications from the networks. The article adopts a critical look at the jurisprudence, since some decisions do not pay enough attention to the protection of freedom of expression, especially by following an excessively legalistic criterion. In addition, we argue that the acción de protección has procedural limitations to deal with the problems of doxing in social networks.
Key words: Right to honor, right to personal image, personal data, freedom of expression, social networks, doxing, funa
CONTENIDO: I. INTRODUCCIÓN.- II. LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES DE LA CORTE EN MATERIA DE PUBLICACIONES EN REDES SOCIALES.- II.1. LOS DERECHOS CONCULCADOS: VIDA PRIVADA, HONRA, IMAGEN Y ¿DATOS PERSONALES?.- II.2. LOS CRITERIOS APLICADOS PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS CASOS DE PUBLICACIONES EN REDES SOCIALES QUE AFECTAN LOS DERECHOS INDIVIDUALIZADOS.- II.3. LOS ESTÁNDARES APLICABLES DADA LA REALIDAD TECNOLÓGICA DE LAS REDES SOCIALES.- III. LOS PROBLEMAS DE DELIMITACIÓN CON LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.- III.1. UNA DESMEJORADA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.- III.2. EL CRITERIO «PROCESALISTA».- III.3. ACCIÓN DE PROTECCIÓN: ¿HERRAMIENTA ADECUADA?- IV. CONCLUSIONES.
I. Introducción
El doxing es una forma de acoso cibernético por medio del cual la información personal de una persona, o su quehacer cotidiano, es puesto en circulación a través (entre otras plataformas) de las redes sociales (MacAllister, 2017; Douglas, 2016). Esa información personal, que en ocasiones incluye su lugar de trabajo y otros antecedentes sensibles, acarrea diversos perjuicios para el respeto y la protección de la vida privada y la honra de las personas. Estos van desde la diseminación de la identificación de su imagen corporal en contra de su voluntad, la exposición, el aumento de la visibilidad y la presentación en falsa luz, hasta —cosa no poco común— el error en la identificación del supuesto involucrado (Solove, 2008).
La revelación de esa información está lejos de acarrear daños solo para el respeto y protección de la vida privada de las personas; es más, en ocasiones, ella podría traer aparejada la posibilidad de la afectación de la vida e integridad física de las personas. Es lo que ocurrió en el lamentable caso del profesor francés degollado a la salida de un establecimiento educacional en Francia. El profesor, que en una clase había exhibido las controversiales caricaturas sobre musulmanes de Charlie Hebdo, no obstante haber dejado abierta la posibilidad de abandonar la sala a quienes así lo consideraran adecuado, fue asesinado a la salida de su lugar de trabajo luego de que una serie de informaciones que lo identificaban circularan por las redes sociales, reprochando su conducta y llamando —cosa que algunas personas, pago mediante, terminaron haciendo— a tomar acción en el asunto (BBC News, 2020).
En el año 2010, Mark Zuckerberg declaraba que la «era de la privacidad se había acabado» (New York Times, 2010). Una década después, los tribunales superiores de justicia en Chile dicen lo contrario. Los casos que a continuación repasamos, todos resueltos por la Excma. Corte Suprema (en adelante, CS) durante 2020, se han dictado en el contexto de publicaciones a través de redes sociales —Facebook, Twitter o Instagram—, y a partir del examen conjunto del derecho al respeto y la protección de la vida privada —en sentido amplio— y la libertad de expresión. Este grupo de sentencias es representativo de los criterios judiciales que el máximo tribunal ha estado consolidando en los últimos años y se trata de una línea jurisprudencial que no ha sido examinada por la literatura nacional. Por ejemplo, una de las principales obras chilenas sobre privacidad no tiene casos relativos a redes sociales (Figueroa, 2014)1. Por otro lado, algunos de los textos que abordan la regulación de las redes sociales (Herrera, 2016) no lo hacen evaluando la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia, pues la jurisprudencia que ha emanado de los tribunales es posterior a estos textos. Por lo tanto, este trabajo tiene por objeto llenar el vacío de la literatura regional, y contribuir en la sistematización y el análisis crítico respecto de los criterios y estándares de aplicación de las normas del derecho fundamentales en torno a las publicaciones en redes sociales.
La revisión de jurisprudencia de la CS se efectuó entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre del mismo año. Para ello, se examinaron los fallos que diariamente se publican en el sitio web de la CS2 y se filtraron los casos resueltos por vía de acciones de protección que contenían un tipo de red social involucrada, particularmente Facebook, Twitter e Instagram. Adicionalmente, se revisaron los casos que, además, contenían mensajería privada a través de WhatsApp (aunque para efectos de deslindar el tipo de comunicación diferenciada de redes sociales, como se explicará luego). Sobre la base de la jurisprudencia identificada, se seleccionaron nueve sentencias de la CS.
En general, los casos versan sobre publicaciones en las que se realizan reproches —que, como veremos, abarcan una amplia gama de situaciones, que va de incumplimientos contractuales a delitos— a terceras personas cuyos datos (más o menos detallados, con o sin fotografías) fueron expuestos. Aunque, como se verá, las sentencias de los tribunales superiores de justicia recurren a diferentes denominaciones para referirse a las expresiones proferidas en descrédito del honor, la honra y la propia imagen de personas a través de las redes sociales, varias de ellas echan mano a la expresión coloquial funa, que incluimos en el título de este trabajo3. De acuerdo con el diccionario de la RAE (2020, III. 1. tr. Ch.), «funar» consiste en la organización de «actos públicos de denuncia contra organismos o personas relacionados con actos de represión delante de su sede o domicilio». En efecto, este tipo de actos fueron organizados por varias agrupaciones de personas y familiares de las personas víctimas de violaciones a los derechos humanos perpetradas durante la dictadura chilena. A falta de justicia en sus demandas, lo que redundaba en impunidad para los perpetradores, estas agrupaciones organizaban actos de escarmiento público. La funa, de esta manera, era una forma de justicia popular (Read, 2009).
Si bien en su origen se trataba de actos que se verificaban por medio de la reunión física de las personas, las nuevas tecnologías —entre ellas las redes sociales— abrieron espacio para una variante de la funa no presencial. En esto, el tránsito es similar al que han experimentado algunas (no todas, desde luego) formas de protestas (Gerbaudo, 2012)4, las que pasaron de las calles a las redes (Castells, 2015)5, también denominadas como «protesta digital».
De allí que la funa pueda conectarse con el doxing. Primero, porque el apogeo del internet, de las redes sociales y el acceso libre a ellas abrió las posibilidades para que las personas pudieran ejercer su libertad de expresión sin necesidad de un productor, una prensa o una editorial intermediaria (Anguita, 2021). Si seguimos el paralelo con el caso de las funas presenciales, las redes ahora —como en las protestas— ahorran costos de transacción, al tiempo que confieren alcance social. Segundo, conforme a lo que señala Anguita, porque el paralelo no solo se verifica en torno a la apertura de nuevos espacios discursivos, sino que también en ámbitos menos felices. Así, el desarrollo de internet y las nuevas tecnologías —dice Anguita— «dio lugar a un universo de comportamientos ilícitos […] similares a aquellos que ocurrían en la época anterior a la de internet» (p. 282).
Reservamos la sección que sigue (II) para desarrollar estos casos y sistematizar los criterios conforme a los que la CS ha decidido en ellos. En la mayoría6, como veremos, la CS ha acogido los reclamos de quienes han visto su honra personal afectada y ha ordenado eliminar las publicaciones de las redes.
Ello nos permitirá avanzar a la presentación (III) de algunas reflexiones críticas en torno a la jurisprudencia de la CS. En términos generales, aunque esto no debe ser entendido como una oposición a la doctrina de la CS, diremos que (III.1) el acercamiento del tribunal al funcionamiento de las redes sociales ha simplificado la realidad del problema, lo que impide ofrecer matices que debieran tomarse en cuenta. Enseguida, sostendremos que (III.2) el criterio que la CS considera para efectos de cotejar la información de las publicaciones es uno demasiado legalista y podría acarrear restricciones indebidas a la libertad de expresión. Aquí mismo diremos que ese argumento se puede volver contra la propia tesis de la CS. Por último, (III.3), aprovecharemos para ofrecer algunas ideas rápidas sobre la idoneidad de la acción de protección como herramienta procesal para lidiar con este tipo de casos. Aquí cabe preguntarse si la acción de protección es el mecanismo adecuado para hacer efectivos los «delitos y abusos que se cometan en el ejercicio» de la libertad de expresión, en los términos del artículo 19, N° 12, de la Constitución Política de la República de Chile (1980)7.
II. LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES DE LA CORTE EN MATERIA DE PUBLICACIONES EN REDES SOCIALES
En esta sección se ofrece una reconstrucción dogmática de los criterios jurisprudenciales con los que la CS ha resuelto los casos de publicaciones en redes sociales. Para ello, se revisan los derechos involucrados y su anclaje constitucional y legal, los estándares aplicables con relación a las características de las redes sociales (y su distinción respecto de otras tecnologías), y cómo la caracterización concreta de la funa puede determinar la afectación del ejercicio legítimo de los derechos en cuestión.
Sobre el particular queremos ofrecer tres aclaraciones. Primero, la jurisprudencia que revisamos corresponde en su totalidad a la CS de Chile (Contreras & Lovera, 2020, p. 204). En Chile, la CS es el máximo tribunal del Poder Judicial (p. 204). Dentro de las múltiples competencias que posee, se encuentra la de resolver acciones de garantías de derechos fundamentales (procesos constitucionales de tutela subjetiva) con carácter definitivo, consecuencia obvia de su ubicación jerárquica (pp. 91-95). El Tribunal Constitucional chileno, en cambio, no forma parte del Poder Judicial y la reforma constitucional de 2005, que intentó concentrar las atribuciones de control de constitucionalidad en él, no estableció un arreglo institucional de relaciones entre el Tribunal y el Poder Judicial (Bordalí, 2005). Esto ha redundado, entre otras cosas, en un escaso impacto de la jurisprudencia constitucional sobre la de la CS (Gómez, 2013). Es importante advertir en este punto, más allá de la cuestión relativa a las atribuciones, por el carácter definitivo de las decisiones cuya jurisprudencia acá repasamos.
Segundo, nos remitimos a la jurisprudencia que es posible reconstruir a partir de la resolución de las acciones de protección —también denominadas recurso de protección en Chile—, establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile (1980)8. La acción de protección es un «arbitrio jurisdiccional que establece la Constitución para reestablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado» que se vea lesionado en algunos de los derechos fundamentales listados en el mencionado artículo del actual texto constitucional (Henríquez, 2018, p. 1). Entre sus características, aquello que la emparenta con los amparos constitucionales de la región (Nogueira, 2010, p. 220) es la informalidad de su conocimiento, que coloca el impulso procesal en el tribunal, sin dar lugar propiamente a un «proceso de carácter contradictorio» (Henríquez, 2018, p. 1).
Finalmente, debe anotarse —aunque quizá para esto basta lo dicho— que la acción de protección ha sido profusamente utilizada para litigar aspectos relativos a la protección de la privacidad y la propia imagen (Figueroa, 2014), el honor y la honra (Morales, 2021, p. 221). La jurisprudencia que acá revisamos es un eslabón más en ese largo derrotero.
II.1. Los derechos conculcados: vida privada, honra, imagen y ¿datos personales?
Los casos revisados muestran la mayor o menor atención que la CS le presta a la determinación de cuáles son los derechos involucrados en un caso de funa. En general, las sentencias fundamentan sus razonamientos sobre la base del artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República de Chile (1980)9 —por los derechos que detallaremos— en atención a una colisión con la libertad de expresión del artículo 19, N° 12. Acá nos detendremos en los derechos del artículo 19, N° 4, y el razonamiento de la CS.
La disposición en comento tipifica tres derechos: el respeto y la protección de la vida privada, el derecho a la honra y el derecho a la protección de datos personales, este último tras la reforma constitucional de la Ley N° 21.096 (2018). El grueso de la argumentación se asienta sobre la vulneración de la honra de los recurrentes. Adicionalmente, la jurisprudencia ha entendido que dicha disposición recoge un derecho implícito a la imagen, también tutelado por la Constitución y el recurso de protección (SCS N° 1256-2020, 2020, c. 5; SCS N° 58531-2020, 2020, c. 4; SCS N° 90737-2020, 2020, c. 4). En base a ello, es posible afirmar que los fallos citan genéricamente el derecho de respeto y protección de la vida privada, no emplean el derecho a la protección de datos personales —más allá de ciertas alusiones tangenciales10— y centran su razonamiento en el derecho a la honra y el derecho a la imagen.
Respecto de la honra, la CS ha acogido las acciones cuando existen calificaciones deshonrosas o que denuestan al recurrente. La CS ha interpretado que el derecho a la honra comprende un «derecho al buen nombre» (SCS N° 90737-2020, 2020, c. 12; SCS N° 58531-2020, 2020, c. 11). A partir de ello, ha entendido que el derecho a la honra se ve conculcado «si se trata de la imputación de delitos o de otras conductas graves, irregulares o contrarias a derecho» (SCS N° 72061-2020, 2020, c. 10). Al tratarse la gran parte de los casos de funas de mujeres denunciando públicamente hechos de violencia sexual, los calificativos o epítetos son los siguientes: «violador» (SCS N° 1256-2020, 2020, c. 4), «agresor sexual» (SCS N° 58531-2020, 2020, c. 11), «abusador» o «abusador sexual» (SCS N° 90737-2020, 2020, c. 1) y «psicópata» (SCS N° 104785-2020, 2020, c. 6). Para la CS, este tipo de caracterizaciones de personas afectan su honra, incluso con independencia de si existe una investigación criminal en curso. En los casos que no versan sobre funas feministas, la CS ha estimado que calificar a un personaje público de «mentiroso», «rey de las licencias médicas» o incluso caricaturizarlo «como una persona aficionada al consumo excesivo de alcohol» afectaría la honra de su titular (c. 6).
El otro derecho en cuestión es el derecho a la propia imagen, que no se encuentra expresamente positivizado en la Constitución. Si bien existen diversos argumentos para el reconocimiento implícito de dicho derecho (Anguita, 2007, pp. 155-156; Nogueira, 2010; Ferrante, 2017, pp. 150-152)11, la CS entiende que se adscribe al derecho a la privacidad, puesto que sería un atributo del mismo (SCS N° 58531-2020, 2020, c. 7). La CS ha fijado los siguientes criterios normativos relativos al derecho a la propia imagen:
II.2. Los criterios aplicados para la resolución de los casos de publicaciones en redes sociales que afectan los derechos individualizados
En base a estos criterios normativos, tanto respecto del derecho a la honra como a la propia imagen, la CS ha resuelto los casos de la siguiente forma:
Para cerrar este apartado, hay tres cuestiones que no están del todo claras en la jurisprudencia de funas y publicaciones en redes sociales, relativas al contenido y extensión de los derechos protegidos. En primer término, la CS ha tratado las fotografías bajo el derecho a la propia imagen —implícito en el texto constitucional— y no bajo el derecho a la protección de datos personales —explícito tras la reforma de 2018—. Sus fallos no dan cuenta de por qué debe excluirse la aplicación del segundo respecto del primero. El derecho a la propia imagen se subsume dentro del derecho al respeto y la protección de la vida privada, como ha señalado la CS, pero a su vez califica a la imagen como un dato sensible bajo la regulación legal del derecho a la protección de datos personales en los artículos 2, letra g15, y 4 y 10 de la Ley N° 19.628 (1999). Si se atiende a la historia del reconocimiento positivo del derecho a la protección de datos personales y la finalidad de diferenciarlo del derecho a la privacidad (Contreras, 2020, pp. 90-92), la jurisprudencia no ha deslindado conceptual ni normativamente por qué debe estarse a la construcción jurisprudencial del derecho a la propia imagen y no a la aplicación del derecho a la protección de datos personales, tipificado expresamente en el ya mencionado artículo 19, N° 4.
La delimitación normativa es aún más relevante en relación a la publicación de imágenes en redes sociales. La CS descansa sobre la base de que la imagen es un dato sensible y no puede ser publicada en redes sociales sin el consentimiento expreso del titular. La consecuencia lógica de este razonamiento es que cualquier publicación de la sola fotografía de una persona que no ha brindado su consentimiento expreso infringe el derecho a la propia imagen de su titular, con independencia de si hay o no afectaciones a la honra. Esto podría afectar considerablemente el tipo de dinámicas de las redes sociales, en donde usualmente se suben fotografías sin el consentimiento de los titulares. Si bien la doctrina dominante sobre el derecho a la propia imagen, anterior a los casos de redes sociales, respaldaba la exigencia de consentimiento previo para el tratamiento de las imágenes de un titular, igualmente admitía límites a tal requisito en función de la protección del derecho a la información (Nogueira, 2010, pp. 217-224).
Por último, la mayoría de los casos —seis de las nueve sentencias— corresponde a funas y han sido tratadas como un subgrupo de casos que, en términos generales, fueron entendidos como abusivos del derecho a la libertad de expresión. Sin embargo, puede haber otro grupo de publicaciones en redes en el que se suban fotografías y se denuncien, incluso ácidamente, diversos hechos, cuestión que, en principio, podría quedar cubierta bajo la libertad de expresión (Herrera, 2016, p. 95). Las redes sociales son una de las principales fuentes a partir de las cuales las personas se informan (Francis & Francis, 2017, p. 228), a pesar de los problemas de desinformación y los fake news que estas amplifican (Kaye, 2019, pp. 84-98). La calificación de un tratamiento de datos bajo el ejercicio legítimo de esta libertad es relevante para la determinación de si ha existido o no una conducta ilegal al publicar información personal en redes sociales. En efecto, en ninguno de los fallos se cita o considera el artículo 1 de la Ley N° 19.628 (1999), que excluye de su regulación el tratamiento de datos personales cuando se efectúe «en ejercicio de las libertades de emitir opinión y de informar, el que se regulará por la ley a que se refiere el artículo 19, N° 12, de la Constitución Política». Esa disposición es clave por dos razones. Primero, porque legitima el tratamiento de datos —incluyendo la publicación de fotografías o nombres— cuando se efectúa bajo el ejercicio de la libertad de expresión. Y, segundo, porque excluye la aplicación de la Ley N° 19.628 y, por tanto, no es procedente exigir, por ejemplo, el consentimiento expreso del titular de una imagen para postearla en una red social16. Es, por tanto, un desafío para la CS determinar caso a caso y contextualmente si la publicación en la red social corresponde o no al ejercicio legítimo de libertad expresión y, por ello, si no son aplicables las exigencias de consentimiento en el tratamiento de datos17.
II.3. Los estándares aplicables dada la realidad tecno-lógica de las redes sociales
En este apartado se revisan los estándares que la CS ha fijado, dada la realidad tecnológica de las redes sociales. Estos estándares tienen cierta sensibilidad a la naturaleza tecnológica de estas publicaciones, sin perjuicio de lo que se precisará a continuación.
El primer estándar dice relación con el tipo de registros que generan las publicaciones en redes sociales, lo que afecta su procesabilidad a través de acciones de protección. La CS ha fallado que dicha acción pierde oportunidad si la publicación presuntamente infractora ha sido eliminada de la red social (SCS N° 29188-2019, 2020, c. 6). Esto permite que la parte recurrida pueda desactivar procesalmente la acción borrando el registro y corresponde al autor de la publicación acreditar dicha eliminación (SCS N° 1256-2020). Evidentemente, esto no impide que terceros efectúen una captura de la imagen de la publicación original y la sigan difundiendo. Pero, en ese caso, dadas las condicionantes procesales de la acción de protección, esta debería ser interpuesta contra un legitimado pasivo distinto al autor de la publicación original.
La potencialidad de expansión de las publicaciones de las redes sociales es un factor que la CS tiene presente. Esta amplificación de discursos es una parte consustancial de la dinámica de las redes sociales (Cohen, 2019, pp. 86-89; Murray, 2019, pp. 125-126). En base a lo anterior, al fijar el estándar de diligencia que los autores de publicaciones deben considerar, la CS ha señalado que
es evidente que el responsable de la publicación de un dato en una plataforma virtual, tiene plena conciencia del potencial efecto expansivo de la información y asume, por tanto, a lo menos de manera implícita, la responsabilidad por la publicación de un dato en contravención a las reglas establecidas en la Ley No. 19.628 (1999) (SCS N° 1256-2020, 2020, c. 3).
En consecuencia, la CS opera con base en que los usuarios tienen un conocimiento previo de la realidad tecnológica de estas redes sociales y cómo funcionan18. En el caso citado, la CS aplicó este estándar a una cuenta de Instagram que contenía un perfil privado; esto es, no accesible al público en general (SCS N° 1256-2020, 2020, c. 2). Aun cuando, en principio, dichos perfiles tienen un acceso limitado, la CS entiende que igual se puede imputar una afectación de derechos por las publicaciones. Este estándar de diligencia, sin embargo, puede mermar la aptitud que presentan las redes sociales, como Facebook, para ser foros públicos de protesta de grupos subalternos (Andrews, 2020, pp. 32-33)19.
El estándar desarrollado por la CS se extiende incluso respecto de los comentarios que terceros pueden efectuar sobre la base de la publicación original. En un caso en donde el autor de la publicación solo relata el cierre al acceso de un predio —sin calificaciones ni adjetivos en contra de la parte recurrente–, la CS entiende que la afectación a la honra se configura porque el texto original «fue compartido con terceros, quienes generaron una serie de comentarios donde se le tilda de “abusadora”, “cruel” y otros calificativos, conjuntamente con diversos llamados a “hacerle una funa”, todas expresiones que efectivamente resultan desdorosas en sí mismas» (SCS N° 1256-2020, 2020, c. 6). En base a esta consideración, la CS ordenó a la recurrida eliminar los comentarios realizados por terceros.
El estándar descrito atiende a la realidad de las redes sociales —en donde interactúan diversos usuarios con distintas capas de privacidad (Francis & Francis, 2017, pp. 224-225)—, pero impone cargas indebidas a quienes no han afectado derechos. En efecto, es posible que, cumpliendo con todos los criterios normativos definidos por la CS, el autor de una publicación sea obligado igualmente a moderar los contenidos de terceros. Es dudosa esta ampliación del estándar puesto que, si las imputaciones que afectan la honra del titular son efectuadas por terceros, lo que correspondería es que se dirija la acción de protección en contra de quienes efectuaron los comentarios y no contra el autor de una publicación ajustada a la Constitución20. No es razonable, por tanto, exigirles a los autores de la publicación que se constituyan en moderadores de contenidos publicados por terceros. Esta orden, como diremos enseguida, presenta, además, otros problemas de constitucionalidad.
Por último, la CS ha diferenciado en su jurisprudencia las publicaciones en redes sociales respecto de contenidos compartidos en servicios de mensajería, como Facebook Messenger o WhatsApp. Para la CS, los contenidos compartidos en dichas aplicaciones se dan en el «marco de comunicaciones privadas», en el que deben ser «analizadas en un contexto general de las relaciones de las partes» (SCS N° 63010-2020, 2020, c. 2). Por esta razón, la CS concluye que la transmisión de contenidos que pudieren afectar los derechos a través de servicios de mensajería requiere ser examinada en sede ordinaria porque «importaría establecer elementos propios de la responsabilidad civil o penal» (c. 2).
III. LOS PROBLEMAS DE DELIMITACIÓN CON LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN
En la parte final de este breve trabajo, queremos ofrecer algunos comentarios críticos a la jurisprudencia de la CS de Chile, en la medida que sean de utilidad para delinear mejor los aspectos que están tratados de modo muy grueso; esto es, con poca atención a detalles que debieran matizar un acercamiento tan poco sensible a las diferencias. Lo hacemos en rededor de tres ámbitos de ideas: (III.1) respecto de la forma en que la CS recoge la libertad de expresión, sobre lo que diremos que se trata de una libertad que recibe poca atención en la jurisprudencia para terminar presentada en una muy devaluada; (III.2) sobre el que denominaremos criterio legalista o procesalista que la CS abraza para contener las expresiones bajo examen, respecto de lo que advertiremos algunas tensiones en la misma jurisprudencia cautelar; y, por último, (III.3) en lo relativo al uso de la acción de protección en tanto herramienta adecuada para abordar los eventuales abusos en ejercicio de la libertad de expresión.
III.1. Una desmejorada libertad de expresión
Una de las primeras observaciones que puede formularse a la jurisprudencia de la CS acá revisada es el escaso desarrollo que realiza de uno de los derechos que se invoca en estos casos: la libertad de expresión. Si bien, en general, la CS advierte adecuadamente la existencia de una colisión entre la libertad de expresión y el derecho a la propia imagen y la honra, dicha libertad recibe un tratamiento jurisprudencial bastante desmejorado de cara a los otros dos derechos. Desde luego que ese tratamiento desmejorado no colabora al escaso valor dogmático que las decisiones en sede de protección aportan a la adecuada comprensión de los derechos fundamentales21. Ello, sin embargo, como hemos visto, no es lo que acontece con el derecho al honor, el que, además de recibir un tratamiento más profuso, sirve de base para la identificación de otros derechos de carácter implícito.
En particular —y este es el aspecto sobre el que nos interesa llamar la atención—, se trata de una falta de desarrollo que podría terminar configurando una suerte de precedencia incondicionada del derecho al honor y la propia imagen por sobre la libertad de expresión; es decir, una preferencia absoluta por la protección de la honra con independencia de las circunstancias concretas del caso específico (Alexy, 1994, p. 89)22.
Tómese como ejemplo las reflexiones en la SCS N° 58531-2020 de la CS. Allí, la CS comienza advirtiendo la colisión entre el derecho a la honra y la libertad de expresión, contradicciones «que deben ser debidamente ponderadas» (2020, c. 11). Enseguida, en el mismo considerando, la CS desarrolla el derecho al buen nombre como una manifestación de la honra, el que consistiría en «el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales» (c. 11). Respecto de la libertad de expresión, en cambio, fuera de afirmar que «ha sido fundamental en el imaginario mundo de la comunicación en el ciber espacio» (c. 12), no dice mucho más. De allí avanza a sostener que la libertad de expresión «no tiene un carácter absoluto», cosa que también debió decir, pero omitió, sobre el derecho a la honra, para concluir que, siendo así, «queda limitada por el derecho al buen nombre que le asiste al afectado por las expresiones deshonrosas que se han vertido en una red social pública» (c. 13).
Una alternativa que permitiría calificar esta suerte de precedencia incondicionada la presenta el hecho de que se imputa un delito; no obstante, de la jurisprudencia bajo análisis, no queda claro que ello sea siempre así. En efecto, en la sentencia rol 104785-2020 de la CS, si bien se imputaba un delito, la misma Corte aclara que la sola narración de los hechos «de la forma en que, en el parecer de la actora, ocurrieron [...] no resulta por sí sola vulneratoria de los derechos fundamentales del actor» (2020, c. 5). ¿Qué empuja a la CS a acoger el recurso en tal caso, entonces? Ella misma lo explica y nos permite advertir que no dice relación específicamente con la imputación de un delito:
Que distinta es la situación que se verifica respecto de las calificaciones vertidas por la actora, por cuanto ellas efectivamente resultan desdorosas en sí mismas, al atribuir al recurrente —a modo ejemplar— la calidad de “abusador” o “psicópata”, resultando ellas evidentemente aptas para afectar la consideración que terceras personas tengan o puedan formarse de él, resultando así lesivas del derecho invocado (2020, c. 6).
Si bien la falta de desarrollo de la libertad de expresión es transversal a las sentencias bajo análisis, una de ellas merece especial atención en tanto permite apreciar cómo la suerte de precedencia incondicionada que ha abrazado la CS impide abordar casos que ameritan un tratamiento diferenciado. Se trata de la SCS N° 72061-2020, que involucra afirmaciones realizadas respecto de una persona que ha ejercido funciones públicas y que, además, se postula a un cargo de elección popular. El criterio demasiado general con que la CS ha venido definiendo el derecho a la honra y la estrechez con que ha considerado a la libertad de expresión, al punto de entenderla siempre limitada por el primero, le impidió en este caso desarrollar un estándar de protección vigorosa de la crítica política —un caso que se coloca, desde luego, en una dimensión diferente respecto a los demás relativos a funas—.
En este caso en concreto, la salida a la que echó mano la CS fue la de reprocharle al recurrido la ausencia de «los requisitos mínimos» para ser un comunicador social, entre ellos la falta del título de periodista (SCS N° 72061-2020, 2020, cc. 8-9), lo le impedía un «ejercicio serio y riguroso del periodismo» (c. 9). Desde luego que no es necesario nada de lo anterior para poder enarbolar la protección de la libertad de expresión, tratándose de información relativa a un funcionario público y vinculada al mismo. Sobre el particular, la CS anota la existencia de la crítica política, que es de un nivel «más intenso de lo que sería admisible en el caso de un particular» al tratarse de quienes «ostentan un cargo público» (c. 10). Pero fuera de esa afirmación, los criterios con los que acoge el recurso y ordena la eliminación de las publicaciones son los mismos que ha construido al amparo de esa suerte de precedencia incondicionada.
En efecto, en base solo a afirmaciones generales, indica que la crítica política «puede ser dura y enérgica, pero no puede traducirse en vulneraciones a los derechos constitucionales del afectado» (SCS N° 72061-2020, 2020, c. 10); y que
en un Estado Constitucional de Derecho ninguna autoridad está exenta de la crítica y del escrutinio popular, pero si se trata de la imputación de delitos o de otras conductas graves, irregulares o contrarias a derecho, el ordenamiento ha previsto los medios y las acciones pertinentes a fin de hacer efectiva la responsabilidad del caso (c. 10).
Si ello es así, lo propio debió resolver respecto del recurso presentado, declarando su rechazo al existir acciones judiciales que el involucrado pudo ejercer para reclamar en relación al eventual abuso expresivo.
III.2. El criterio «procesalista»
Sobre la base de estas últimas consideraciones, es posible sostener que la CS obra también con ambivalencia respecto de las exigencias de hacer uso de los canales adecuados para denunciar delitos. En efecto, mientras ese es un estándar que se demanda de quienes realizan las afirmaciones para reclamarles que se estén a los resultados del procedimiento en cuestión, se omite respecto de quienes recurren solicitando el amparo de su derecho a la honra.
En general, una de las razones que lleva a la CS a acoger las acciones de protección lo constituye el hecho de que las personas imputan delitos (aunque no siempre lo sean) cuya resolución está pendiente o, sencillamente, en razón de las reglas de la prescripción, no existe ni existirá. Si ello es un argumento para desbaratar la protección constitucional de la libertad de expresión que reclaman las partes recurridas —lo que corre el riesgo de legalizar las relaciones comunicativas que, para satisfacer el estándar, debieran tener sustento en procedimientos judiciales ya tramitados—, la pregunta es por qué no se reprocha lo mismo a quienes reclaman el amparo de su honra23. En efecto, y como acabamos de ver, el marco jurídico chileno contiene (lamentablemente, aún a nivel penal) una serie de disposiciones que, como los delitos de injurias y calumnias, o las normas contenidas en la Ley N° 19.628 (1999), ofrecen tipos y procedimientos para la protección del derecho a la honra, al honor y la vida privada.
Esto, nos parece, podría mostrar la falta de idoneidad del recurso de protección como una acción que permita abordar de manera adecuada el tipo de casos bajo análisis. De una parte, quienes realizan las afirmaciones no pueden invocar la protección de la libertad de expresión si es que no han gatillado previamente las acciones judiciales pertinentes. Sin embargo, lo mismo debiera sostenerse de quienes reclaman el abuso en el ejercicio de la libertad de expresión. Aún más, esta segunda alternativa tiene sustento tanto en el texto del artículo 19, N° 12, de la Constitución Política de la República de Chile (1980), como en la práctica jurisprudencial de la acción de protección. En el caso del primero, se señala que la CPR asegura a todas las personas
La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado.
¿Y en el caso de la jurisprudencia? Que la protección constitucional se dispensará en la medida que se reclame un derecho de carácter indubitado; es decir, sin que por medio de la acción de protección se busque circunvalar procedimientos de lato conocimiento. Algunas disidencias, en general de la mano del abogado integrante Pedro Pierry, sugieren justamente esto. Así, en su disidencia en la SCS N° 28880-2019, la CS sostuvo que
no cabe analizar en esta sede el reclamo del actor fundado en que se estaría afectando su honra con las expresiones vertidas por el recurrido en la red social Twitter, puesto que ello es un asunto propio de un juicio criminal de competencia de los tribunales establecidos al efecto y no una materia que deba ser sometida a esta jurisdicción cautelar (2020, c. 4).
En definitiva, mientras la protección de la libertad de expresión se hace depender en la concordancia de los relatos con los resultados de las investigaciones penales, tratándose de delitos, en el caso de la honra basta solo con afirmar que se ha afectado.
III.3. Acción de protección: ¿herramienta adecuada?
Una última cuestión sobre la que queremos llamar la atención es la relativa a las órdenes que la CS suele emitir en el contexto de estas acciones de protección. En términos generales, cada vez que se acoge una acción de este tenor la CS ordena la eliminación de la publicación o las publicaciones, cualquiera que sea la plataforma o red a través de la que se formularon. Tomamos como base la parte resolutiva de la SCS N° 58531-2020 de la CS: «en consecuencia, se dispone que la recurrida deberá eliminar de inmediato la publicación realizada en la red social Instagram» (2020, c. 6).
¿Qué problemas ofrece una orden tal? Debemos comenzar advirtiendo que, de conformidad al artículo 20 Constitución Política de la República de Chile (1980), las cortes gozan de una amplísima facultad remedial, pudiendo decretar las providencias —como dispone el mismo texto constitucional— «que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado». Sobre esa base, por ejemplo, la CS ha ordenado la provisión de medicamentos caros a personas que se encuentran en condiciones especialmente acuciantes de salud. Para lo que acá nos interesa, la amplísima facultad remedial podría permitir circunvalar las regulaciones expresas de la acción de protección, por ejemplo, en lo relativo a los derechos y libertades amparados por ella (que no incluye la protección del derecho a la salud). Echando mano a sus amplísimas atribuciones remediales, sin embargo, las cortes han emitido órdenes que terminan en el fondo, incluyendo derechos no contemplados24. Del mismo modo, el denominado recurso de protección no procede solo frente a afectaciones que estén ocurriendo sobre derechos constitucionales, sino que lo hace también frente a las amenazas o, en otras palabras, el «peligro real, actual o inminente, de padecer la privación o perturbación en el ejercicio del derecho» (Henríquez, 2018, p. 14).
Ahora bien, ¿podría esa amplitud remedial permitir circunvalar prohibiciones expresas contenidas en el texto constitucional? Desde luego que no. De acuerdo con el artículo 19, N° 12, de la Constitución Política de la República de Chile (1980), la libertad de expresión se asegura a todas las personas «sin censura previa». ¿Las órdenes de la CS que obligan a eliminar las publicaciones son una forma de censura previa? Podrían serlo25. Y no solo porque en Chile hay un relativo historial al respecto, en la medida en que el recurso a este tipo de acciones de emergencia —así como a las de otro tipo— ha redundado en actos de censura de libros y películas (González, 2006, pp. 260-266); sino, además, porque el texto constitucional dispone que la libertad de expresión se garantiza sin censura previa, respondiendo su titular (lo que no deja de ser poco) de los «delitos y abusos que se cometan en el ejercicio» (Constitución Política de la República de Chile, 1980, art. 19). El modelo de reconocimiento de la libertad de expresión, entonces, puede conciliarse con lo dispuesto en el artículo 13.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH, 1969), el cual señala que «El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente [a la libertad de pensamiento y de expresión] no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores».
Es cierto que en la doctrina chilena ha primado un criterio temporal, entendiendo por censura previa toda aquella prohibición o entorpecimiento de circulación de la información y las opiniones que tenga lugar antes de que ello acontezca. En esta versión, muy estrecha a la luz de las propias regulaciones constitucionales y los estándares del derecho internacional de los derechos humanos, si la información o la opinión logró entrar al mercado de las ideas por un instante, por breve que este sea —al punto de ser imperceptible en los hechos—, se cumple con el estándar constitucional. Nos parece que esto es insuficiente.
En efecto, aún cuando pudiera sostenerse —como se ha hecho en Chile— que la prohibición de la circulación de libros o la exhibición de películas mediante la acción de protección permite conciliar el respeto a la libertad de expresión con la cautela preventiva de otros derechos como la honra y el honor (Fernández, 2001, p. 385), cuestión que la acción de protección permite al incorporar la hipótesis de amenaza, se pierde de vista el hecho de que la libertad de expresión se encuentra reconocida con una regla constitucional de prohibición de censura previa que solo la puede sujetar a responsabilidades ulteriores y que debe llevarnos a calificar la generalidad con que se establece la acción de protección frente a amenazas.
Esto es clave tratándose de la acción de protección. Si su naturaleza —como la propia CS lo indica en sus sentencias— es meramente cautelar26, entonces ella misma es inidónea para el establecimiento de responsabilidades ulteriores (González, 2006, p. 243)27. Como lo señala acertadamente Felipe González, «no se trata solamente de que los actos ya hayan tenido consecuencias ulteriores, sino de que las responsabilidades que ellos pueden involucrar hayan sido establecidas apropiadamente» (p. 244). De otra parte, además, importa no perder de vista la dimensión social que ampara la libertad de expresión, como si el único bien jurídico iusfundamental relevante fuera el del autor o autora de las opiniones y expresiones (Barendt, 2012, p. 894).
Para afirmar lo anterior, desde luego, no es relevante si la prohibición de circulación emana de un tribunal (Atria, 1993, pp. 214-215), criterio que alguna vez abrazaron nuestros tribunales. Esto es lo que ocurrió en la SCAS 983-1993 (1993), donde la Corte de Apelaciones de Santiago sostuvo que la censura previa obedecía a
una política de Estado no democrático, practicado [sic] por agentes administrativos que operan como vigilantes, respecto de ideas —no sobre conductas— religiosas, políticas o morales, que se reputan peligrosas, impidiendo que lleguen al público por estimarse contrarias a los intereses de los gobernantes, o para el control de éstos ejercen sobre la sociedad (SCAS 983-1993, 1993, c. 7).
Aceptar este criterio sería equivalente a asumir que un Estado democrático no puede incurrir en un acto de censura previa28. La prohibición de la censura previa es una regla constitucional y, desde luego, pesa sobre los tribunales también29. En ese sentido, impedir la circulación de un libro apenas el mismo ha sido puesto en venta es un acto de censura previa y no puede ser una forma de responsabilidad ulterior, que es el tipo de medidas que el ordenamiento chileno prevé30.
Las órdenes que emite la CS en el contexto de estas acciones son problemáticas en la medida en que podrían, como hemos sostenido, importar una hipótesis de censura previa en contra del autor o la autora de las publicaciones, lo que no lo ni la libra de responder por los eventuales abusos y delitos. Además, hay otras órdenes que la CS ha emitido y que son derechamente problemáticas desde el punto de vista de la prohibición de la censura previa. La primera de ellas dice relación con la orden de la CS en la que, además de conminar a eliminar la publicación, manda a borrar los comentarios de terceras personas. Así, por ejemplo, en un caso la CS ordenó:
en consecuencia, se dispone que los recurridos deberán abstenerse de realizar conductas que impidan a la actora el libre ejercicio de los derechos que le asisten sobre su propiedad, como asimismo, la recurrida [...] deberá eliminar de su red social Facebook los comentarios realizados por terceros a la publicación de 21 de agosto de 2020, en la medida que ellos contengan expresiones de descrédito hacia la recurrente (SCS N° 125688-2020, 2020).
Una orden así es problemática, primero, por lo que hemos señalado más arriba: que no hay razón para que personas que no han sido sujetos pasivos de la acción jurisdiccional se vean alcanzadas por las órdenes que emite el tribunal. Que la CS realice este tipo de órdenes, sin embargo, es posible precisamente por la falta de consideración que presta al ejercicio de la libertad de expresión en las redes sociales. Pero, además, ello colisiona con algunas formas de cumplimiento que le permiten a la persona acatar la orden del tribunal sin lesionar la libertad de expresión de terceras personas que no solo no han estado al margen del procedimiento de cautela, sino respecto de las que tampoco se ha probado judicialmente su responsabilidad de haber afectado el honor u honra del recurrente. En efecto, si bien es cierto que al eliminar la publicación desaparecen de forma automática los comentarios que bajo ella se allegaron —al menos, en algunas de las plataformas de redes sociales—, el recurrido podría decidir cumplir con la sentencia eliminando la imagen del ofendido, así como el relato, dejando una imagen en negro, por ejemplo, en señal de protesta. Como en el caso anterior, nada obsta a que las demás personas también puedan verse expuestas a responsabilidades ulteriores.
El último tipo de órdenes que ha emitido la CS y sobre el que queremos comentar es más problemático en la medida en que resulta más evidente su lesión de la libertad de expresión. La CS no solo ha ordenado eliminar la publicación y eliminar los comentarios de terceras personas, también ha ordenado a los recurridos abstenerse de volver a formular expresiones. Así, por ejemplo, al acoger uno de los recursos ordenó
eliminar de la red social Facebook las quince publicaciones descritas en el recurso y en el fundamento cuarto, y abstenerse de publicar en ella o en cualquier otra red o medio de comunicación social o de difusión masiva mensajes que denuesten al actor (SCS N° 72061-2020, 2020, c. 6).
Este tipo de órdenes son preocupantes, primero, por una razón procesal. Si el recurso de protección es de naturaleza meramente cautelar y se pronuncia sobre unas acciones (u omisiones, según sea el caso) determinadas al momento de trabarse la litis, ¿cómo justificar así, como enel caso de las órdenes dirigidas a terceros, que el tribunal se ponga en supuestos fácticos diferentes a los invocados? Es más, se trataría de supuestos que no han acaecido ni se han acreditado —de acuerdo con el estándar antes indicado— para el supuesto de amenazas.
En segundo lugar, son preocupantes por importar una afectación severa de la libertad de expresión. En efecto, si el recurso de protección es uno que se dirige en contra de una determinada publicación ya realizada en redes sociales, no se advierte cómo una orden que se orienta a publicaciones futuras no constituye una forma de censura prohibida por la regulación constitucional. Nótese que la CS ha sostenido esta tesis, incluso cuando se trata de discursos que podrían importar la comisión de delitos o de actos no amparados por el derecho. En 2014, y en el contexto de las movilizaciones estudiantiles en Chile, un grupo de estudiantes tomó (ocupó por vías de hecho) un establecimiento educacional. En respuesta, un grupo de apoderados presentó una acción de protección en contra de las autoridades civiles y educacionales con el objetivo de que estas ordenaran la intervención de la policía para el desalojo del establecimiento y reanudar así las clases. De esta forma, afirmaron, se protegería el derecho a la educación de sus hijos.
En primera instancia, la Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso. Entre otras cosas, ordenó a los estudiantes «abstenerse de organizar o llamar a votaciones sobre tomas y paralizaciones de las actividades escolares como así también que se materialicen las mismas» (SCA N° 39022-2014, 2014). ¿Por qué? Porque la toma era —sostuvo el tribunal de apelaciones— un acto ilegal sin «justificación alguna», un «comportamiento antijurídico» y una «conducta socialmente intolerable» (c. 4). La CS, revisando la apelación de ese recurso, revocó la sentencia (Lovera, 2015). En lo que nos interesa, sostuvo —con la Corte de Apelaciones— que las tomas son, «por definición, un acto de fuerza que no constituye un medio legítimo de emitir opinión ni forma parte del contenido del derecho a manifestarse» (SCS N° 23540-2014, 2014, c. 6). Pero, a diferencia del tribunal de instancia, razonó que incluso tratándose de actos no amparados por el derecho, no podían prohibirse las deliberaciones en torno a la posibilidad de discutir una toma. Ello, agregó, importaría una forma de censura previa31. En sus palabras,
la petición de los recurrentes de ordenar a los estudiantes del Instituto Nacional a abstenerse de “organizar o llamar a votaciones sobre tomas y paralizaciones”, equivale a decretar por vía judicial una prohibición absoluta de que incluso deliberen una votación cuando diga relación con tomas o cualquier clase de paralizaciones, por lo que se trata de una pretensión que no puede ser atendida […] Acceder a esta solicitud de los recurrentes conllevaría a emitir una orden judicial de evidente carácter censurador, carente por lo tanto de todo valor legal y efecto vinculante (c. 7).
IV. CONCLUSIONES
La jurisprudencia de la CS en materia de redes sociales muestra los problemas de determinación de las condiciones de aplicación para la prevalencia de un derecho fundamental en colisión, como puede ser el derecho a la honra o la libertad de expresión. Así, el máximo tribunal ha fijado estándares que brindan una prevalencia incondicionada de la protección de la honra e imagen frente a la libertad de expresión.
Si bien la CS ha atendido a las dinámicas y propiedades tecnológicas de las redes sociales, los estándares de diligencia impuestos a los autores de la publicación son particularmente exigentes, incluso extendiendo un criterio de imputación de afectación de derechos por intervenciones de terceros.
En materia de protección de la propia imagen, la jurisprudencia no deslinda ni conceptual ni normativamente la tutela de este derecho frente a la autodeterminación informativa. El empleo de la Ley N° 19.628 (1999) para calificar las conductas ilegales en el tratamiento de imágenes de personas en el marco de una funa, pero desacoplado de la garantía del derecho a la protección de datos personales, presenta problemas a efectos de determinar el derecho afectado por la conducta de las partes recurridas.
Esta falta de deslindes, que —como decimos— confiere un papel preponderante al derecho a la honra e imagen frente a la libertad de expresión, acarrea una serie de consecuencias adicionales que, creemos, merecen atención. Primero, los problemas que una categorización tan gruesa significa para abordar situaciones que merecen una consideración diferente, como lo son las expresiones de crítica ciudadana o control político. Segundo, la postura ambivalente que la jurisprudencia de la CS tiene de cara a la libertad de expresión, la que para prevalecer —allí donde pocas veces lo hace— está sujeta a consideraciones mucho más exigentes que las que demanda para la protección de la honra y la propia imagen. Por último, la jurisprudencia acá revisada nos ha permitido observar algunos problemas que la acción o recurso de protección trae aparejados en tanto garantía jurisdiccional de protección de derechos fundamentales, al menos en la fisonomía que ha venido adoptando en la práctica constitucional nacional. Entre otros problemas, uno merece especial atención: que, por su amplitud, las órdenes emitidas por la CS corren el riesgo de incurrir en hipótesis de —y, en algunos casos, siéndolo abiertamente— censura previa.
REFERENCIAS
Alexy, Robert. (1994). Teoría de los Derechos Fundamentales. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales.
Andrews, Leighton. (2020). Facebook, the media and democracy. Big tech, small State? Nueva York: Routledge.
Anguita, Pedro. (2007). La Protección de Datos Personales y el Derecho a la Vida Privada. Santiago: Editorial Jurídica de Chile.
Anguita, Pedro. (2021). Freedom of Expression in Social Networks and Doxing. En Loreto Corredoira, Ignacio Bel Mallén y Rodrigo Cetina (eds.), Handbook of Communication Rights, Law, and Ethics: Seeking Universality, Equality, Freedom and Dignity (pp. 279-291). Hoboken: Wiley & Sons. https://doi.org/10.1002/9781119719564.ch23
Atria, Fernando. (1993). ¿Impunidad judicial? Comentario al fallo de 31 de mayo de 1993, recaído sobre el caso Martorell. Revista Derecho y Humanidades, 3(4), 211-227. https://revistas.uchile.cl/index.php/RDH/article/view/25803
Barendt, Eric. (2007). Freedom of Speech (2da ed.). Oxford: Oxford University Press.
Barendt, Eric. (2012). Freedom of Expression. En Michel Rosenfeld y András Sajó (eds.), The Oxford Handbook of Comparative Constitutional Law (pp. 891-908). Oxford: Oxford University Press.
Baytelman, Paloma. (2011). Protección de datos personales en la sociedad de redes. En Raúl Arrieta y Carlos Reusser (coords.), Chile y la Protección de Datos Personales (pp. 27-39). Santiago de Chile: Expansiva, UDP.
BBC News. (2020, 22 de octubre). France teacher attack: Seven charged over Samuel Paty’s killing. https://www.bbc.com/news/world-europe-54632353
Bordalí, Andrés. (2005). El modelo chileno de jurisdicción constitucional de las libertades. Análisis en el marco de los valores de seguridad jurídica e igualdad constitucional. Revista de Derecho (Valdivia), 18(1), 89-117.
Bordalí, Andrés. (2006). El recurso de protección entre exigencias de urgencia y seguridad jurídica. Revista de Derecho (Valdivia), 19(2), 205-228.
Castells, Manuel. (2015). Networks of Outrage and Hope: Social movements in the internet age (2da ed.). Cambridge, Malden: Polity.
Charney, John, & Marhsall, Pablo. (2021). Libertad de expression. En Pablo Contreras y Constanza Salgado (eds.), Curso de Derechos Fundamentales (pp. 467-503). Valencia: Tirant lo Blanch.
Cohen, Julie E. (2019). Between truth and power. The legal constructions of informational capitalism. Oxford: Oxford University Press.
Contesse, Jorge. (2003). Reglas y principios en Chile: ¿Jerarquía entre los derechos constitucionales. Anuario de Filosofía Jurídica y Social 2002: Sobre la cultura jurídica chilena, 1(2), 53-93.
Contreras, Pablo. (2011). ¿Derechos Implícitos? Notas sobre la Identificación de Normas de Derecho Fundamental. En José Ignacio Núñez (coord.), Nuevas Perspectivas en Derecho Público (pp. 149-185). Santiago de Chile: Editorial Librotecnia.
Contreras, Pablo. (2020). El derecho a la protección de datos personales y el reconocimiento de la autodeterminación informativa en la Constitución chilena. Estudios Constitucionales, 18(2), pp. 87-120.
Contreras, Pablo, & Lovera, Domingo. (2020). La Constitución de Chile. Valencia: Tirant lo Blanch.
Corte Suprema (2020). Consulta Unificada [base de datos]. https://oficinajudicialvirtual.pjud.cl/indexN.php
Currie, Iain. (2013). Free expression and association. En Mark Tushnet, Thomas Fleiner y Cheryl Saunders (eds.), Routledge Handbook of Constitutional Law (pp. 231-242). Nueva York: Routledge.
Daniel, María de la Luz. (2020). Libertad de prensa y daños. Consideraciones en torno al estándar de cuidado aplicable a los medios masivos de comunicación. Santiago de Chile: Thomson Reuters.
Douglas, D. M. (2016). Doxing: a conceptual analysis. Ethics Information Technology, 18, 199-210.
Erdos, David. (2019). European data protection regulation, journalism, and traditional publishers. Balancing on a tightrope? Oxford: Oxford University Press.
Errázuriz, Valentina. (2019). A digital room of their own: Chilean students struggling against patriarchy in digital sites. Feminist Media Studies, 21(2), 281-297. https://doi.org/10.1080/14680777.2019.1668451
Fernández, Miguel. (2001). Libertad de expresión, censura previa y protección preventiva de los derechos fundamentales. Revista Chilena de Derecho, 28(2), 383-400.
Ferrante, Alfredo. (2017). La protección a la imagen y materialidad en el ordenamiento chileno. Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho, (23), 134-167.
Figueroa, Rodolfo. (2014). Privacidad. Santiago de Chile: UDP.
Figueroa, Rodolfo. (2015). El derecho a la salud en la jurisprudencia de protección. Revista de Ciencias Sociales, (número especial: sobre los derechos sociales), 657-693.
Francis, Leslie P., & Francis, John G. (2017). Privacy. What everyone needs to know. Oxford: Oxford University Press.
Gerbaudo, Paolo. (2012). Tweets and the Streets: Social media and contemporary activism. Nueva York: PlutoPress.
Gómez, Gastón. (2013). Las Sentencias del Tribunal Constitucional y sus Efectos sobre la Jurisdicción Común. Santiago de Chile: UDP.
González, Felipe. (2006). Censura judicial y libertad de expresión: sistema interamericano y derecho chileno. Revista IIDH, 43, 239-280.
Henríquez, Miriam. (2018). Acción de Protección. Santiago de Chile: DER Ediciones.
Herrera, Paloma. (2016). El derecho a la vida privada y las redes sociales en Chile. Revista Chilena de Derecho y Tecnología, 5(1), 87-112.
Jancik, Ivana. (2020). Feminismo y punitivismo. Análisis del surgimiento de funas a varones en Argentina. Revista Némesis, 16, 49-59.
Kaye, David. (2019). Speech police. The global struggle to govern the Internet. Nueva York: Columbia Global Reports.
Lovera, Domingo. (2010). El mito de la libertad de expresión en la creación artística. Revista de Derecho (Valdivia), 23(1), 155-180.
Lovera, Domingo. (2015). Toma de colegios (y protestas). Comentario de la sentencia de la Corte Suprema ROL N° 23.540-2014, de 4 de noviembre de 2014. Revista de Derecho (Coquimbo), 22(1), 585-95.
MacAllister, Julia M. (2017). The Doxing Dilemma: Seeking a Remedy for the Malicious Publication of Personal Information. Fordham Law Review, 85(5), 2451-2483.
Morales, Héctor. (2021). Derecho a la honra. En Pablo Contreras y Constanza Salgado (eds.), Curso de Derechos Fundamentales (pp. 199-242). Valencia: Tirant lo Blanch.
Murray, Andrew. (2019). Information technology law (4ta ed.). Oxford: Oxford University Press.
New York Times. (2010, 10 de enero). Facebbok’s Zuckerbeng Says The Age of Privacy Is Over. https://archive.nytimes.com/www.nytimes.com/external/readwriteweb/2010/01/10/10readwriteweb-facebooks-zuckerberg-says-the-age-of-privac-82963.html
Nogueira Muñoz, Pablo. (2010). El derecho a la propia imagen. Naturaleza jurídica y sus aspectos protegidos. Santiago de Chile: Librotecnia.
Nogueira, Humberto. (2010). La acción constitucional de protección en Chile y la acción constitucional de amparo en México. Revista Ius et Praxis, 16(1), 219-286.
Peña Atero, José Ignacio. (2002). La protección del derecho a la propia imagen. Revista de Derecho Público, 64, 283-308.
Read, Peter. (2009). Following the Funa: Punishing the State in Chile. Arena Journal, (32), 45-51.
Real Academia Española. (2020). Diccionario de la lengua española. España: RAE.
Sierra, Lucas. (1997). Pluralismo, y comunicación social: libertad de expresión y dos conceptos de libertad. Revista de Derecho (Valdivia), (número especial), 17-26.
Solove, Daniel J. (2008). Understanding Privacy. Cambridge, Londres: Harvard University Press.
Jurisprudencia, normativa y otros documentos legales
Constitución Política de Chile (1980).
Convención Americana de Derechos Humanos (CIDH, 1969).
Sentencia rol 983-1993 (Corte de Apelaciones de Santiago [Chile], 31 de mayo de 1993).
Sentencia rol 1961-2003 (Corte Suprema [Chile], 16 de julio de 2003).
Sentencia rol 39022-2014 (Corte de Apelaciones de Santiago [Chile], 18 de agosto de 2014).
Sentencia rol 23540-2014 (Corte Suprema [Chile], 4 de noviembre de 2014).
Sentencia rol 29188-2019 (Corte Suprema [Chile], 4 de marzo 2020).
Sentencia rol 1256-2020 (Corte Suprema [Chile], 6 de mayo 2020).
Sentencia rol 58531-2020 (Corte Suprema [Chile], 7 de agosto 2020).
Sentencia rol 90737-2020 (Corte Suprema [Chile], 11 de diciembre 2020).
Sentencia rol 104785-2020 (Corte Suprema [Chile], 21 de diciembre 2020).
Sentencia rol 125688-2020 (Corte Suprema [Chile], 23 de diciembre 2020).
Sentencia rol 72061-2020 (Corte Suprema [Chile], 21 de diciembre 2020).
Sentencia rol 63010-2020 (Corte Suprema [Chile], 7 de agosto de 2020).
Sentencia rol 28880-2019 (Corte Suprema [Chile], 21 abril de 2020).
Sentencia rol 93.378-2020 (Corte de Apelaciones de Santiago [Chile], 23 de abril de 2021).
Sentencia rol 31.690-2021 (Corte Suprema [Chile], 11 de mayo de 2021).
Ley N° 19.628, Ley sobre de la vida privada ([Chile], 28 de agosto de 1999).
Ley N° 21.096, Ley que consagra el derecho a la protección de datos personales ([Chile], 16 de junio de 2018).
Recibido: 27/04/2021
Aprobado: 10/09/2021
1 Al respecto, debe formularse un alcance conceptual de la noción de «privacidad» y su uso en Chile, pese a que la Constitución establece el derecho al respeto y protección de la vida privada (art. 19, N° 4). El término «privacidad» proviene del derecho anglosajón y se ha empleado para englobar diversas intervenciones al derecho al respeto y la protección de la vida privada. Sobre la conexión entre privacidad e intimidad en Chile y las taxonomías de intervención en la vida privada con los antecedentes comparados, véase por todos Figueroa (2014, pp. 23-48 y 157-159). Sobre la delimitación del concepto de «privacidad» y el derecho a la protección de datos personales o autodeterminación informativa (information privacy, en el contexto anglosajón), véase Contreras (2020, pp. 99-101).
2 A través del sitio Consulta Unificada (Corte Suprema, 2020).
3 Sobre el concepto de funa o escrache en el contexto de los movimientos feministas, véase Jancik (2020). Sobre las agendas de movilización digital feminista, véase a Errázuriz (2019).
4 En efecto, Gerbaudo (2012) ha señalado que en un comienzo los análisis del uso de las redes sociales —sobre todo en el contexto de la denominada primavera árabe— tendieron a empujar una visión en la que las calles habrían sido reemplazadas por estas. En vez de ello, sugiere, el uso de las redes sociales parece más bien enmarcarse en el repertorio de los movimientos que nunca abandonaron las calles y echaron mano a las redes como herramientas de organización y superación de ciertos costos de acción colectiva.
5 Según Castells (2015), por ejemplo, las redes sociales sirvieron a comienzos de 2010 para articular demandas, concitar apoyo y fraguar identidades que solo después se «territorializaron en el espacio público». Esas ocupaciones, a su turno, volvieron a las redes a montar sus propios sitios, los que sirvieron tanto para fines organizativos como para «crear presencia pública» (pp. 176-177).
6 De los nueve casos, solo en uno no se acoge el recurso por perder oportunidad al haber sido borrada la publicación en la red social (SCS N° 29188-2019, 2020).
7 «Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas: […] 12° - La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado».
8 «Artículo 20.- El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1°, 2°, 3° inciso quinto, 4°, 5°, 6°, 9° inciso final, 11°,12°, 13°, 15°, 16° en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19°, 21°, 22°, 23°, 24°, y 25° podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes».
9 «Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas: […] 4°.- El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales. El tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley».
10 Por ejemplo, SCS N° 104785-2020 (2020, c. 3) y SCS N° 125688-2020 (2020, c. 4).
11 Sobre los derechos implícitos, véase Contreras (2011).
12 «Artículo 2°.- Para los efectos de esta ley se entenderá por: […] f) Datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables» (Ley N° 19.628, 1999).
13 «Artículo 4°.- El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello.
La persona que autoriza debe ser debidamente informada respecto del propósito del almacenamiento de sus datos personales y su posible comunicación al público.
La autorización debe constar por escrito.
La autorización puede ser revocada, aunque sin efecto retroactivo, lo que también deberá hacerse por escrito.
No requiere autorización el tratamiento de datos personales que provengan o que se recolecten de fuentes accesibles al público, cuando sean de carácter económico, financiero, bancario o comercial, se contengan en listados relativos a una categoría de personas que se limiten a indicar antecedentes tales como la pertenencia del individuo a ese grupo, su profesión o actividad, sus títulos educativos, dirección o fecha de nacimiento, o sean necesarios para comunicaciones comerciales de respuesta directa o comercialización o venta directa de bienes o servicios.
Tampoco requerirá de esta autorización el tratamiento de datos personales que realicen personas jurídicas privadas para el uso exclusivo suyo, de sus asociados y de las entidades a que están afiliadas, con fines estadísticos, de tarificación u otros de beneficio general de aquéllos.
Artículo 10.- No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares» (Ley N° 19.628, 1999).
14 Véase, por ejemplo, SCS N° 58531-2020 (2020), SCS N° 104785-2020 (2020) y SCS N° 72061-2020 (2020).
15 «Artículo 2°.- Para los efectos de esta ley se entenderá por: […] g) Datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual» (Ley N° 19.628, 1999).
16 Véase, por ejemplo, a Peña Atero (2002, p. 290), quien afirma que «[n]o se requerirá el consentimiento del titular de la imagen para su utilización cuando exista un interés informativo».
17 Este análisis contextual es particularmente relevante respecto de nuevos medios, como son los que suelen usar intensivamente redes sociales. Sobre la ponderación contextual en el caso de nuevos medios de comunicación, entre protección de datos personales y libertad de expresión, véase Erdos (2019, pp. 279-282).
18 Un presupuesto fáctico discutible, dada la pluralidad de usuarios en términos etarios y de alfabetización digital (Baytelman, 2011, pp. 30-32).
19 Nótese que la definición de este estándar para acoger la acción de protección no tiene correlato para estándares en materia penal o civil. Por ejemplo, en materia de daños, véase los estándares de responsabilidad extracontractual en Daniel (2020, pp. 53-54).
20 Existen, a su vez, otros mecanismos idóneos para controlar o moderar las intervenciones, como los medios de reporte de publicaciones que diversas redes sociales proveen. Se trata de alternativas que no ponen la carga en quien hace la publicación original.
21 Ello sería consecuencia directa de su carácter meramente cautelar. Al tratarse de una acción que en la jurisprudencia de la CS se ha decantado por resolver cuestiones de urgencia, rechazando (aunque, como decimos acá, no sin ambivalencias) las controversias de lato conocimiento, sus sentencias poseen escaso valor (poca densidad normativa) a la hora de arrojar pistas para la reconstrucción dogmática del contenido de los derechos fundamentales (Bordalí, 2006).
22 Sobre esto, hay antecedentes en la jurisprudencia nacional. Un caso particularmente interesante lo representa el intento de censura de la presentación de la obra de Prat, a propósito de un recurso de protección presentado por familiares de Arturo Prat. Aunque la CS terminó rechazando ese recurso, sostuvo —para lo que nos interesa acá— que «no cabe duda de que el derecho al honor es un atributo de la personalidad de la mayor importancia y de carácter especialísimo, por lo que debe gozar de preeminencia sobre otros derechos» (SCS R 1961-2003, 2003, c. 8). Sobre cómo ello importa una precedencia incondicionada que termina afectando la posibilidad de conferir un lugar apropiado a la libertad de expresión, véase Contesse (2003).
23 El reclamo de la protección de la libertad de expresión en redes sociales no es, en todo caso, el único ámbito donde la CS ha puesto tales obstáculos a la libertad de expresión. Era el caso también, al menos hasta hace un tiempo, del ejercicio de la libertad de creación artística (Lovera, 2010).
24 Se trata de una variante, aunque no es equivalente, al camino que algunas cortes siguen al incluir reclamos propios de derechos sociales en el contenido protegido de un derecho civil (Figueroa, 2015). No tenemos espacio acá para desarrollar esta idea, pero nos interesa centrarnos en una variante donde el «contrabando» se produce no al conceptualizar el derecho civil, sino al momento de echar mano a estas amplísimas facultades remediales.
25 En el derecho comparado, el reconocimiento explícito de prohibición de censura previa —no presente en todas las constituciones— puede proteger a las personas no solo frente a controles anteriores a la expresión, sino también frente a formas de control que tienen lugar después (en términos temporales) que ha tenido lugar la expresión (Currie, 2013, p. 231).
26 Revisando la jurisprudencia de la CS, se ha señalado que solo se arriba a una solución provisional (Henríquez, 2018, p. 45).
27 En legislaciones sin prohibición constitucional de censura previa este tipo de procedimientos también acarrea problemas desde el punto de vista del estándar jurídico del prior restraint (Barendt, 2007, p. 126).
28 Sobre el peligro de este acercamiento, véase Sierra (1997).
29 No se presentan acá, entonces, discusiones sobre la prohibición de la censura previa. Ello tampoco debiera ocurrir en la región, en parte porque es la CADH la que también la prohíbe. En otras latitudes, en cambio, la prohibición de censura previa es, precisamente, un estándar desarrollado jurisprudencialmente (Barendt, 2007, pp. 124-128).
30 Todavía más, una defensa vigorosa de la libertad de expresión ofrece buenas razones incluso para rechazar la censura a posteriori; es decir, la supresión de expresiones aun como manifestación de un régimen de responsabilidades ulteriores (Charney & Marshall, 2021, p. 482).
31 En un caso más reciente, la CS (SCS N° 31.690-2021, 2021) confirmó una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago (SCA N° 97.378-2020, 2020) en la que esta rechazaba la solicitud del recurrente de ordenar a la recurrida la prohibición de efectuar futuras publicaciones por redes sociales que el actor consideraba lesivas de su honra. Con todo y lo que diferencia este reciente caso de los que
acá analizamos, debe advertirse que las cortes rechazaron el recurso porque la recurrida ya había eliminado la publicación. La acción, de esta forma, había perdido la oportunidad.
* Este trabajo es parte de la investigación financiada por Fondecyt de Iniciación de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, bajo el N° 11180218, con el título: «El reconocimiento y protección de la autodeterminación informativa como marco teórico adecuado para la comprensión de los derechos de las personas en tanto límite al acceso a la información pública».
Queremos agradecer a Paloma Herrera y Michelle Azuaje por los comentarios a la versión previa de este estudio. Los defectos subsistentes son de exclusiva responsabilidad de los autores.
** Profesor asociado de la Universidad Autónoma de Chile (Chile) y doctor en Derecho por la Northwestern University (Estados Unidos).
Código ORCID: 0000-0002-1131-182X. Correo electrónico: pablo.contreras@uautonoma.cl
*** Profesor asociado de la Universidad Diego Portales (Chile) y doctor en Derecho por la Osgoode Hall Law School (Canadá).
Código ORCID: 0000-0002-3601-096X. Correo electrónico: domingo.lovera@udp.cl