https://doi.org/10.18800/derechopucp.202102.005

El etiquetado frontal en los alimentos y la iconografía jurídica: un ejemplo para la comprensión del trasplante jurídico y del nuevo paradigma latinoamericano*

Front-of-Pack Food Labelling and Legal Iconography: An Example of Legal Transplant and the New Latin American Paradigm

ALFREDO FERRANTE**

Università degli Studi di Pavia (Italia)

Resumen: Se realiza un estudio del etiquetado frontal en los empaques de alimentos en las regulaciones actuales y de lege ferenda de los ordenamientos chileno, colombiano, ecuatoriano y peruano, cuya finalidad es contribuir a una correcta comprensión y utilización de la metodología comparada, en particular de la figura del trasplante. En este sentido, se proporciona un ejemplo concreto de operabilidad (no necesariamente lograda) de un trasplante. También se destaca que las legislaciones analizadas se alejan de los modelos europeos y toman como referencia patrones propios de Latinoamérica, contribuyendo a un cambio de paradigma en relación con la tradicional influencia de la normativa extranjera que suele incorporarse en los derechos nacionales latinoamericanos.

Palabras clave: Etiquetado, alimentos, derecho comparado, metodología comparada, trasplante, formante, derecho a la información, consumidor

Abstract: This paper analyzes the front-of-pack food labelling, with particular attention to Chilean, Colombian, Ecuadorian and Peruvian regulations (also de lege ferenda regulations). The aim is to contribute to a better understanding and use a comparative methodology, in particular of the figure of the legal transplant. In that sense, a concrete example of operability (not necessarily achieved) of a transplant is provided. The work also shows that the analyzed legislations are far from European models and take Latin American standards as a reference, contributing to a paradigm shift in relation to the traditional influence of foreign regulations that is usually incorporated into Latin American national systems.

Key words: Front-of-pack labelling, food labelling, comparative law, comparative methodology, legal transplant, formante, right to information, consumer

CONTENIDO: I. INTRODUCCIÓN Y PREMISA.- II. EL HETEROGÉNEO PANORAMA EN LA UNIÓN EUROPEA.- III. PREDISPOSICIÓN DE LOS MODELOS LATINOAMERICANOS: ECUADOR Y CHILE.- IV. LA ELECCIÓN PERUANA HACIA EL MODELO CHILENO.- V. EL FENÓMENO DE LEGE FERENDA COMO EJEMPLO DE CONCEPCIÓN DEL TRASPLANTE.- V.1. ¿ROJO O NEGRO?.- V.2. EL CERBERO JURÍDICO.- VI. EL FENÓMENO DE LEGE FERENDA COMO EJEMPLO DE RECHAZO DEL TRASPLANTE.- VII. EL TRASPLANTE Y SU CLONACIÓN IMPERFECTA: INCOMPATIBILIDADES PATOLÓGICAS.- VII.1. INCOMPATIBILIDAD TÉCNICA DEL TRASPLANTE. HAY AZÚCAR Y «AZÚCAR».- VII.2. INCOMPATIBILIDAD GENÉTICA DEL TRASPLANTE. HAY MENOR Y «MENOR».- VII.3. INCOMPATIBILIDAD DE FONDO DEL TRASPLANTE. ROTULADO, PUBLICIDAD Y ADVERTENCIA.- VIII. LATINOAMÉRICA COMO BASE PARA UN SISTEMA DE REFERENCIA AUTÓNOMO E INDEPENDIENTE.- IX. CONCLUSIONES.

I. INTRODUCCIÓN Y PREMISA

La utilización del derecho y de fuentes extranjeras es un aspecto que caracteriza no solo al comparatista, sino también a quien se dedica al estudio del derecho nacional como, por ejemplo, el civilista. Sin embargo, es importante recordar que debe evitarse la utilización de estas fuentes de una manera espuria. Para no incurrir en esta práctica, es oportuna una adecuada compresión del derecho comparado1 y de su interacción con el derecho extranjero2. Un ejemplo de lo que se afirma es el trasplante jurídico; es decir, el «traspaso de una norma o un sistema de derecho de un país a otro» (Watson, 1974, p. 21)3. En este sentido, el trasplante se enfoca en estudiar la recepción del derecho extranjero dentro del derecho nacional4, pero no examina el derecho extranjero en sí mismo. Ahora bien, para valorar si efectivamente se ha realizado un trasplante, debe tenerse en consideración también lo que, en el marco de la comparación jurídica, se ha definido como formante5; esto es, cada posible variación normativa que se realiza de facto, por ejemplo, mediante una interpretación jurisprudencial, doctrinal o incluso legislativa.

No obstante, el objetivo de este trabajo no es el estudio abstracto-teórico de la metodología comparada ni las tipologías o diferentes concepciones de los trasplantes (Ferrante, 2021); por el contrario, la finalidad de estas líneas es examinar un caso concreto en el que es posible identificar un trasplante jurídico6. Por este motivo, salvo alguna referencia puntual, se omitirá deliberadamente la exposición de las diversas posturas metodológicas, interpretaciones, enfoques7 y discusiones teóricas relativas a esta materia8 para centrarse en el análisis de un caso particular en el que estos postulados han encontrado aplicación práctica. Como consecuencia de lo anterior, indirectamente, se percibirán mejor las diferencias entre el derecho extranjero y el derecho comparado, y se delimitará de forma correcta la utilización de las fuentes extranjeras.

Para estos efectos —y también por razones de viabilidad—, se acotará la investigación a un marco endémico concreto; más específicamente, al contexto latinoamericano y, dentro de este, a aquellas legislaciones que han comenzado a regular este fenómeno9. De esta manera, se analizará el modelo iconográfico del etiquetado frontal de alimentos en Chile y Perú, realizando referencias también a Ecuador y Colombia10. La selección de estos países no es azarosa: el estudio del ordenamiento chileno y ecuatoriano es relevante, ya que fueron las primeras normativas latinoamericanas en abordar el tema e implantarlo de manera obligatoria. Por su parte, Perú fue el primer país que se acercó al modelo chileno; mientras que Colombia parece, de momento, alejarse de este.

La elección de esta temática no se debe solo a la importancia del esfuerzo por disminuir los índices de obesidad adulta e infantil, y por tutelar los derechos de los consumidores (en su sentido amplio); sino que, sobre todo, permite aportar un ejemplo comparativo que se manifiesta mediante una «iconografía jurídica» que ayuda a comprender —de manera concreta y prácticacómo puede (o podría) realizarse un trasplante. Asimismo, se trata de una normativa reciente que aún carece de la influencia de formantes doctrinales y jurisprudenciales, y en la que la reglamentación peruana ha querido acercarse, deliberadamente, a la chilena.

Si bien un trasplante legislativo puede darse entre ordenamientos parcialmente diferentes, para evitar determinadas irritaciones11 es preferible que haya una cierta compatibilidad o asonancia entre las bases jurídicas o sociales que existen entre ellos; de lo contrario, podría correrse el riesgo de que se rechace12 el aspecto incorporado. Por este motivo, aquí se examinará una comparación que se mueve sobre bases no antitéticas, como las latinoamericanas.

En consecuencia, para lograr el objetivo propuesto, se seguirá la siguiente estructura. Después de haber realizado una breve panorámica europea (subsección II), se analizarán los primeros dos modelos iconográficos de etiquetado frontal: los de Ecuador y Chile (subsección III), para ver cómo este último ha influenciado el ordenamiento peruano (subsecciones IV-V) o el colombiano (subsección VI). Finalmente, se destacarán los límites que el proceso de trasplante puede sufrir (subsección VII) para desarrollar, por último, algunas consideraciones conclusivas (subsecciones VIII y IX).

II. El heterogéneo panorama en la Unión Europea

La obesidad y sus repercusiones en la salud son aspectos que han tomado relevancia en los últimos años, tanto en Europa como en Latinoamérica. Los informes de los años pasados han destacado una creciente y preocupante tasa de obesidad, sobre todo entre adolescentes, aspectos puestos en evidencia tanto por la Organización Mundial de la Salud13 como en estudios del ámbito de la salud. Estas constataciones han sensibilizado particularmente a América Latina (WHO, 2020) y, como consecuencia, se ha considerado que una de las soluciones para contribuir a la reducción de este fenómeno consiste en una mejor regulación informativa sobre los productos.

Se ha partido del presupuesto de que la información sobre el rotulado del producto y también su publicidad no solo inciden en las ventas, sino en el consumo efectivo del producto. Por ello, tanto en Europa como en América Latina se ha decidido regular detenidamente este aspecto, prestando particular atención a las informaciones nutricionales. Estos acontecimientos han favorecido la manifestación de un fenómeno global que pretende dar la debida importancia a las etiquetas nutricionales de determinados productos.

Como premisa, se debe destacar que en el ámbito europeo existe un panorama parcialmente diferente al latinoamericano, optándose por el momento por una óptica de armonización europea que preconiza un sistema de etiquetado facultativo (cfr. Reglamento (UE) N° 1169/2011, art. 35). Ahora bien, esta tendencia ha tomado de facto cada vez más importancia, aunque se ha caracterizado por una heterogeneidad de regulaciones. En el ámbito europeo, el sistema nutri score14 parece prevalecer, y aunque no todos los países están a su favor, están apareciendo otras posibilidades como el sistema de semáforos (Multiple Traffic Lights), el sistema de estrellas (Health Star Rating system), el Reference Intakes, el Healty Choice o un sistema que se identifica por llaves de varios colores (Key Hole). Incluso, se llegan a proponer otros etiquetados, como el sistema de batería, para contrastar el sistema nutri score15. Sin detenernos aquí en las varias tipologías existentes, se destaca su diversidad a nivel europeo16, que contrasta con la tendencia a la información en Latinoamérica, la cual se posiciona proponiendo, principalmente, el sistema de alerta (Warning symbol) por etiquetas. En este sistema, de manera inmediata, el consumidor puede —supuestamente— identificar terminados aspectos sobre una alimentación saludable. Esta tendencia de etiquetado se encuentra bajo la influencia clara del modelo chileno, como se observará seguidamente.

III. Predisposición de los modelos latino-americanos: Ecuador y Chile

En Latinoamérica se han realizado esfuerzos para empezar a regular el fenómeno informativo en los productos y, en este sentido, pueden observarse dos modelos pioneros: el implementado por Ecuador y el implantado por Chile.

Consciente de los problemas relacionados con la información nutricional17, Ecuador ha sido el primer país en poner en práctica un modelo de etiquetado obligatorio basado en un sistema iconográfico de semáforos con la correspondiente indicación de niveles: alto, medio y bajo. Así, el modelo puesto en marcha en 201318 ha sido perfeccionado posteriormente19 gracias a una serie de normativas técnicas20.

Sin detenerse en este aspecto21, es importante destacar que el modelo ecuatoriano ha sido esencialmente implementado en Bolivia en 201622; sin embargo, su influencia queda en parte mermada, ya que en Bolivia todavía no ha emanado su reglamento de actuación23 y también porque ordenamientos que inicialmente habían adoptado este sistema han decidido abandonarlo en favor de uno nuevo como, por ejemplo, ha sucedido en el caso del mismo Chile (infra).

Gráfico N° 1. Modelo de etiquetado en Ecuador

Fuente: elaborado con base en Díaz et al. (2017, p. 3) y Ramos Padilla et al. (2017, pp. 121 y ss.).

El modelo de etiquetado frontal ecuatoriano toma como referencia los valores de azúcar, sal y grasa, e indica mediante tres respectivas barras horizontales su contenido, siendo estas de color rojo, amarillo o verde dependiendo de si sus valores son elevados, medios o bajos, según las correspondientes tablas técnicas. A esta imagen se adjunta la frase informativa «Alto en», «Medio en» o «Bajo en», según la concentración de estas sustancias.

En este sentido, el modelo toma conciencia de que la información proporcionada mediante las cantidades diarias orientativas (CDO, conocidas también como GDA: Guideline Daily Amount, o como valores diarios de referencia [VDR]) debe considerarse insuficiente24. Por esta razón, incluye un sistema visivo más efectivo y menos técnico, considerando que puede contribuir a orientar de mejor manera al comprador o al consumidor.

Si bien el ordenamiento chileno comparte la idea de la insuficiencia de los indicadores GDA, rechaza el trasplante jurídico ecuatoriano con el objetivo de aportar (desde su punto de vista) una mejora. Por ello, en Chile se ha modificado el proyecto original, que preveía un tipo de sistema de etiquetado por semáforos (parecido al de Ecuador), y se ha introducido un nuevo sistema gracias a los cambios propuestos por los informes de la comisión de salud25, que conducen a eliminar el modelo originalmente planteado26. Se ha afirmado recién que Chile rechaza el trasplante del modelo de Ecuador, pero debería realizarse también otra consideración: dado que el modelo chileno es de 200327, podría afirmarse más bien que el modelo chileno previsto en el primer proyecto ha contribuido a influir al modelo ecuatoriano.

El modelo chileno adoptado finalmente se asimila al ecuatoriano al destacar la importancia de comunicar el «alto en». Además, no solo mantiene los valores relativos al azúcar, grasa y sodio, sino que añade un cuarto factor relevante: la información sobre las calorías. Ahora bien, la novedad importante de este modelo es que enmarca la información como advertencia y la asimila a la señal de circulación de «Pare» mediante un sistema octogonal, pero modifica el tradicional color rojo (visible en la circulación) por el negro. La asociación de valores que identifican si es un producto que está en dicha categoría se conjuga, como en el modelo ecuatoriano28, con una tabla técnica, aunque los parámetros son diferentes. Por ello, se observa que, sobre las bases de la misma ratio legis, se abraza el modelo iconográfico que se aleja del sistema GDA, aunque al mismo tiempo se cambia la imagen.

De esta manera, con la Ley chilena de Composición Nutricional de los Alimentos (en adelante, LCNA)29, Chile regula en 2012 el sistema de rotulado, que se perfecciona y se complementa con el reglamento de 201530 con el que se establece la iconografía octogonal. Sin detenerse en todos los detalles técnicos, lo que se destaca es que todas las veces que el alimento conste de un esquema nutricional elevado en una de las cuatro categorías indicadas, estas deberán representarse, teniéndose por lo tanto hasta cuatro octógonos, que serán dispuestos horizontal o diversamente, dependiendo del empaquetado; o, por el contrario, no conteniendo ninguno, si procede. Además, en la parte inferior de cada octógono debe constar el nombre del ministro de Salud chileno.

Gráfico N° 2. Modelo de «etiquetado» en Chile

Fuente: Ministerio de Salud chileno: https://www.minsal.cl

Tanto el sistema chileno como el ecuatoriano son pioneros y tienen rasgos claramente diferenciados entre ellos, si bien coinciden en la misma ratio legis y se armonizan en algunos aspectos, como la señalización del «Alto en».

Es interesante destacar que ambos sí trasplantan un modelo perteneciente a otro contexto: el de señalética vial. Uno mediante un mecanismo propio de colores que hace referencia a un semáforo, usando los tres colores que lo caracterizan; y otro por su asociación con la señal de tráfico de «Pare».

IV. La elección peruana hacia el modelo chileno

La reglamentación peruana sigue a la chilena. Efectivamente, después de un año de la emanación de la ley chilena, la ley peruana adoptó en 2013 (mediante la Ley de Promoción de la Alimentación Saludable para Niños, Niñas y Adolescentes, en adelante, LPAS) un mecanismo que también informa solamente sobre los valores que son «Alto en» y sigue la misma representación, utilizando un símbolo octogonal: si Chile adopta el modelo iconográfico octogonal en 2015, Perú —sin perjuicio de tener una Ley de Etiquetado de 201631fija los parámetros técnicos de contenidos en 201732, y un año después elige el modelo octogonal33.

A diferencia del modelo chileno, se aumenta la capacidad informativa para el consumidor con una clara recomendación expresa mediante la frase «Evitar consumo excesivo» o «Evitar consumo». Esta última información debe constar en la parte inferior del octógono y en el interior de la forma geométrica del rectángulo, que será enmarcado con una línea negra y un fondo blanco.

Gráfico N° 3. Modelo de «advertencia publicitaria» en Perú34

Fuente: MAP (gráfico N° 1).

No se decide informar sobre las calorías, manteniéndose solo la información sobre azúcares, grasas saturadas y sodio. Sin embargo, aunque se merma en este sentido la elección del legislador chileno, se amplía el contenido informativo mediante la predisposición del deber de informar sobre las «grasas trans» con la introducción de otro octógono, que debe ser acompañado por la información «Contiene grasas trans. Evitar su consumo» (clave son los arts. 4 y 10 del LPAS). En definitiva, siguen existiendo cuatro octógonos, pero se sustituye el octógono que hace referencia a las calorías por el de las grasas trans.

El ordenamiento peruano toma una decisión clara de evolucionar respecto a la normativa chilena. Por ello, su reglamentación en referencia a la grasa transgénica se caracteriza por su advertencia más severa, la misma que reza «Evitar su consumo» de pleno y no «Evitar su consumo excesivo»35.

Sin embargo, ambos países se caracterizan por omitir la obligatoriedad de la información iconográfica sobre transgenéticos, puesto que estos difieren de las grasas trans36, si bien en Perú debiera implementarse una reglamentación respecto a estos últimos a tenor del artículo 37 del Código de Protección y Defensa del Consumidor37. Cabe indicar que dicha reglamentación ya fue solicitada en su día por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi)38.

Tras las consideraciones realizadas previamente, podría concluirse que se ha operado un trasplante casi automático respecto a Chile. Sin embargo, un análisis comparativo requiere ir más allá y ver hasta dónde ha llegado la influencia del ordenamiento extranjero, ya que podría ser que algunos aspectos sean radicalmente diferentes y, por ello, resulte necesario subrayar algunos matices.

Como consecuencia, y para entender el fenómeno y la evolución de un trasplante, es necesario, en primer lugar, estudiar y profundizar el proceso que ha conducido a la reglamentación recién analizada o a su rechazo (subsecciones V y VI) para luego, sin perjuicio de haber visto algunas macrodiferencias, efectuar un análisis comparativo más concreto entre la normativa peruana y chilena (subsección VII).

V. El fenómeno de lege ferenda como ejemplo de concepción del trasplante

Sin una adecuada reconstrucción del iter legislativo que ha conducido a la normativa peruana descrita anteriormente, podría llegarse a la afirmación apresurada de que el modelo chileno ha sido automáticamente incorporado, sin más, en Perú, especialmente al constatarse que esta incorporación se realizó un año después de la normativa chilena. Sin embargo, aquí la reconstrucción de este iter se hace necesaria no solo para desmentir esta afirmación, sino para presentar determinadas elecciones legislativas —sin perjuicio de que sean acertadas o no, o incluso influidas por aspectos políticosen la sede de adopción de un trasplante.

La reconstrucción del recorrido que ha conducido a la actual legislación peruana puede aportarnos claros y útiles ejemplos para comprender mejor el concepto mismo de trasplante y ver cómo podría haber resultado un trasplante diferente, o cómo podría rechazarse un trasplante. Se observarán, por lo tanto, aquí algunas etapas del iter o discusión legislativa que han llevado a la normativa final, aspectos que son de utilidad para comprender los procesos de valoración, incorporación o rechazo de un trasplante; y para apreciar cómo este puede, incluso, desnaturalizarse totalmente, como se verá en las próximas páginas.

V.1 ¿Rojo o negro?

Como premisa cabe decir que, si bien se ha optado por el modelo de octógonos negros, debe hacerse presente que el proyecto original del Manual de Advertencias Publicitarias (MAP) previó un cambio del color de fondo del octógono, identificando el color de advertencia con el color rojo, en el que aparece un mensaje escrito y unos bordes blancos y negros, los cuales se asocian con correspondencia idéntica a la señalética de «pare», según el código de la circulación por carretera39.

Gráfico N° 4. Modelo «advertencia publicitaria» del proyecto de Manual de Advertencias

Fuente: proyecto de MAP (anexo 1, gráfico N° 5).

Aquí se observa una primera tendencia: el intento de incorporar, en fase de trasplante, aspectos innovadores, aunque sea desde el punto de vista puramente formal (color). Da la impresión de que se buscó necesariamente innovar respecto al modelo que se debe trasplantar con el objeto de que dicho trasplante no sea considerado como una simple copia del modelo extranjero.

V.2. El cerbero jurídico

En su Divina comedia, en el tercer círculo del infierno, destinado a custodiar a los pecadores golosos, Dante hace alusión a Cerbero, conocido como un perro monstruoso de tres cabezas desde la mitología griega (Alighieri, 2011, canto VI, Infierno). La misma situación «cerberíana» puede servir como ejemplo de lo que se ha dado en la legislación en análisis.

A la hora de legislar, el ordenamiento peruano, esencialmente, se encontró con dos grandes tendencias endémicas: el modelo ecuatoriano y el chileno; es decir, el modelo por semáforos y el de octógonos. A estos se añadía la posibilidad de adoptar el sistema implantado en los Estados Unidos, basado solo en la información de los valores diarios de referencia.

La decisión sobre el sistema a adoptar no ha sido automática o unívoca, sino que se ha realizado después de un largo proceso y debate legislativo. Tras el rechazo del modelo octogonal de color rojo (vid. supra V.1), en un plazo de diez meses (enero a octubre de 2017) se observan siete proyectos de ley40 que han querido modificar aspectos relativos al etiquetado de alimentos y presentan características heterogéneas e, incluso, antitéticas. No todos estos proyectos se refieren a la forma e iconografía del etiquetado, aunque todos esencialmente intentan modificar la LPAS o su reglamento salvo uno que, si bien se refiere a la modificación del etiquetado, lo hace en referencia a otro texto normativo41. En casi todos los proyectos, la remisión de los parámetros técnicos sería posteriormente fijada por el Ministerio de Salud. La variedad de estas iniciativas se relaciona también con los gremios y, por ello, subtienden no solo aspectos o justificaciones técnicas, sino también variables políticas y económicas.

Es ilustrativo observar que los proyectos de ley se mueven propugnando uno de los tres posibles modelos del territorio americano. De esta manera, si alguno toma partido expresamente por el modelo ecuatoriano de los semáforos42 y otro defiende esencialmente el modelo chileno43, hay otro proyecto44 que quiere introducir la información alimenticia mediante una tabla nutricional estandarizada relativa a los valores diarios de referencia de cada nutriente esencial y, para ello, se basa en el modelo estadounidense. Por esta razón, cada proyecto toma partido por un modelo. Quiero destacar un proyecto45 que, en aras del efectivo derecho del consumidor a la información, reflejado en el artículo 65 de la Constitución Política peruana, pretendía obligar a colocar advertencias en la publicidad del producto incluso cuando su contenido no superara los parámetros técnicos.

El fenómeno anteriormente descrito es muy útil para observar los posibles riesgos de un trasplante jurídico. Es curioso reparar en que —en este contextose empieza a crear una hibridación de los modelos originales, por ello hay quien46 empieza a entremezclar peligrosamente algunos aspectos de los mismos. De esta forma, se llega a querer implantar los valores nutricionales recomendados junto a la indicación de «Alto en» (pero sin octógonos).

En el caso peruano concreto, a esta hibridación contribuye el rol que han tenido las comisiones del Congreso encargadas de analizar conjuntamente47 los proyectos presentados. Estas son la Comisión de Defensa del Consumidor y Organismos Reguladores de los Servicios Públicos (en adelante, CdefC), y la Comisión de Salud y Población (en adelante, CdS), que recibieron los proyectos en el mismo lapso temporal de su emisión48 para reelaborar algunos dictámenes y definir el proyecto.

Lo que quiere destacarse es la posible aparición, a la hora del trasplante, de un modelo híbrido en el que puede correrse el riego de crear un cierto non sense jurídico, en el caso de que sea aprobado. Así, el afán excesivamente creativo e innovador, unido a una visión etnocéntrica, condujo a la CdefC a rechazar los tres modelos —el modelo chileno, el ecuatoriano y el de los valores nutricionales diariospara adoptar parte de cada uno de los tres, creando un verdadero monstruo jurídico de tres cabezas: la chilena, la ecuatoriana y protoperuana.

Es por esta razón que, si bien los miembros de la CdefC no estaban todos de acuerdo, se propuso en un dictamen49 un arlequín jurídico que resulta ser la mezcla de todas las piezas anteriormente citadas. Y, en este sentido, puede decirse que, efectivamente, una imagen vale más que mil palabras.

Gráfico N° 5. El supuesto modelo híbrido para adoptar

Fuente: dictamen CdefC de 17 noviembre de 2017 (p. 36).

Se quiere adoptar un sistema que mezcla claramente el sistema nutricional, el ecuatoriano de colores y la forma octogonal chilena. Sin detenerse en los varios detalles técnicos, obsérvese que se asocian los colores rojo, amarillo y verde en función del valor diario de referencia, parametrado sobre 2000 kcal. Si el producto aporta el 25 % del valor de diario referencial, le corresponde el color rojo; entre el 10 % y el 25 %, amarillo; y si es igual o menor al 10 %, corresponde al color verde50. Lo que es más relevante es que aparecen los indicadores de las calorías —propios de los modelos chilenos y, esencialmente, abandonados por los proyectos de ley presentadosy se elimina la información sobre las grasas trans, sustituyéndolas por la información sobre las grasas saturadas. No obstante, cabe precisar que se aclara que aunque muchos de los proyectos abogaban por la importancia de mantener información sobre ambos tipos de grasa y, en particular, la información relativa a las grasas trans, algunos de estos incluso preveían su eliminación51.

Este modelo da lugar a una seria oposición: a un dictamen contrario al de la Comisión de Salud y Población52 se opone otro de minoría realizado por algunos de los miembros de la misma comisión de Consumo53, que, posteriormente, vuelve a respaldar el sistema octogonal chileno.

También las observaciones del presidente de la República y de algunos gremios destacan la incoherencia y la confusión informativa que puede generar el sistema «polifacético» propuesto por el primer dictamen de la Comisión de Consumo, el cual, sin embargo, vuelve a remarcar su postura con un segundo dictamen —de insistencia54—, redactado en mayoría y que busca mantener el modelo inicialmente planteado, pujando a la modificación del artículo 10 y a la introducción de un artículo 10 A en la Ley de Promoción de la Alimentación Saludable.

Gráfico N° 6. Se vuelve a plantear el modelo «cerberiano» en 2018

Fuente: dictamen CdefC de 17 noviembre de 2017 (p. 63) y dictamen CdefC de 21 mayo de 2018 (p. 34).

Un nuevo dictamen de la CdS se opone55.

Finalmente, el proceso de lege ferenda ha llevado a la adopción del modelo chileno, con modificaciones parciales, mediante la aprobación del Manual de Advertencias Publicitarias. En ese sentido, desde el punto de vista legislativo, se omite todo el problema jurídico sobre una verdadera reforma de la LPAS y de su reglamento (que, sin embargo, tomaba en consideración los proyectos de leyes presentados) y se vuelve al proyecto del MAP, transformando los octógonos rojos en negros.

El proceso recién analizado evidencia una segunda tendencia: el afán de innovar necesariamente puede conducir a resultados jurídicos no apropiados. Además, demuestra que la idea de trasplantar no siempre es obra de un proceso automático, aunque se realice en un lapso relativamente breve. Y si bien el lapso fue breve, la decisión no ha sido apresurada; de lo contrario, se hubiera podido aprobar una normativa extremadamente confusa y que hubiera dado lugar a una defensa del «goloso» por parte de un verdadero «cerbero» jurídico, uno con una cabeza en cada modelo y que hubiera sido poco efectivo en este contexto.

VI. El fenómeno de lege ferenda como ejemplo de rechazo del trasplante

Para poder comprender las técnicas legislativas decisionales y la influencia que un modelo extranjero puede tener en otro ordenamiento (aunque no sea necesariamente adoptado), se observa ahora un procedimiento de lege ferenda que, de momento, parece rechazar la tendencia al trasplante octogonal. Por esta razón, se realiza una ligera digresión respecto al ordenamiento peruano para analizar la tendencia de la evolución normativa relacionada con la información iconográfica del etiquetado en Colombia. Resultará útil para observar cómo puede ser beneficioso o cómo incide, o podría incidir, un fenómeno de etnocentrismo a la hora de realizarse o no un determinado trasplante.

Primeramente, debe destacarse que en el ordenamiento colombiano el rotulado y etiquetado, en términos generales, se asocia a una resolución del Ministerio de la Protección Social de 200556 y otra de 201157, donde se fijan los tipos de rotulado o etiquetado de alimentos envasados y también los VDR. Sin embargo, siguiendo la tendencia internacional, también el ordenamiento colombiano ha querido el etiquetado frontal.

En este contexto, es interesante destacar las palabras del presidente de Colombia a la hora de presentar, en febrero de 2020, una propuesta de resolución sin número en la que se plasmaba un reglamento técnico con las respectivas directrices (en adelante, PDR). Esto sirve para constatar que, tal vez, la legislación extranjera es útil para llegar a realizar una mejor normativa nacional o, incluso —al contrario de la experiencia peruana—, para excluirla. Así, se afirma que «después de haber visto múltiples experiencias en distintos lugares del mundo y, sobre todo, de todos, haber llegado a una solución colombiana; una solución donde ponemos nuestro ingenio, nuestra creatividad, nuestra capacidad» (Duque, 2020, min. 4:04).

Parecería huirse del trasplante (aunque la normativa rechazada sirve, en parte, como inspiración) para llegar a una solución diferente y tendencialmente nacionalista que quiere convertirse también en referente internacional58, a la vez que en «un referente para el mercado y un referente para la sociedad y un referente para la comunidad científica» (Duque, 2020, min. 5:50).

Por ello, la PDR se aleja tanto del modelo ecuatoriano y parcialmente del chileno, estableciendo su propia iconografía jurídica.

Gráfico N° 7. Modelo planteado según la propuesta de PDR de febrero de 2020

Fuente: PDR (puntos 32.1 y 33.4, figuras N° 5 y 6, respectivamente).

Se prevé un símbolo que es «circular, de fondo color negro y borde blanco», y que, en parte, sigue el modelo chileno por la indicación del «Alto en». En relación con los elementos que se especifican, se adopta un híbrido entre el modelo chileno y el peruano puesto que se quieren indicar las «grasas saturadas» y la «sal/sodio», con el matiz de que se deberá señalar los valores no del «azúcar», sino de los «azúcares añadidos». También aquí aparece la indicación del Ministerio de la Salud y se añaden determinadas imágenes dentro de los círculos, como puede verse.

Además, en caso de un producto saludable, se prevé la posibilidad de colocar un «sello positivo» (símbolo circular de fondo color verde aguamarina y un visto bueno de color blanco en su interior) si el producto posee los contenidos correctos de grasas saturadas y azúcares añadidos, y no usa edulcorantes calóricos y no calóricos59.

Este modelo representa claramente uno de los emblemas de visión etnocéntrica que a veces genera resultados no positivos60 y puede relacionarse con aspectos no solo jurídicos, sino también culturales61.

Afortunadamente, una autocrítica62 oportuna para hacer frente a las manifestaciones de etnocentrismo se ha manifestado mediante la fase de consultaciones públicas63 del texto, donde, en parte, se ha desaprobado tanto el modelo circular como el sello positivo64 sobre la constatación de que en otros países los sellos circulares evidencian etiquetados positivos y no negativos, aspecto que podría conducir a equivocación65. Por ello, se sugirió cambiar el modelo iconográfico en favor del modelo octogonal chileno66.

Por las razones citadas anteriormente, la PDR de febrero de 2020 parece haber sido momentáneamente abandonada. Contrariamente a esto, ha retomado vigor el Proyecto de Ley N° 167 de 2019, radicado en agosto de 2019 y que ha sido debatido en paralelo con regularidad a lo largo de 2020.

Es interesante observar cómo el primer texto de este proyecto quería incorporar el modelo octogonal chileno, identificando el rotulado «Alto en», a lo que se añadía la necesidad de colocar la información «Contiene edulcorantes» (en el caso de contenerlos)67. Sin embargo, el sistema octogonal ha sido abandonado tras el primer debate, remitiendo sus aspectos a una reglamentación posterior y a un estudio del Ministerio de Salud y Protección Social68. Así, en la nueva redacción del texto pueden observarse las influencias de la PDR; de esa manera, se incorporó la posibilidad de un «sello positivo»69 (junio de 2020, art. 8, § 4), aspecto que no aparecía en el texto original del Proyecto N° 167.

La eliminación del sistema octogonal fue propuesta en las ponencias del primer debate del proyecto, realizadas en noviembre de 2019 (Informe ponencias, noviembre de 2019), aunque en los debates de diciembre de 2019 hay quien seguía abogando en favor de mantenerlo (Informe ponencias, diciembre de 2019). La postura favorable a la eliminación, en cambio, será confirmada posteriormente, en el segundo debate (Informe ponencias, agosto de 2020).

Cuanto se ha expuesto manifiesta expresamente un fenómeno legislativo que va en contra de la implementación de un trasplante, aunque necesariamente, para realizar esta operación, debe estudiarse y elaborar sobre el modelo del derecho extranjero. Por ello, se puede sostener que el estudio del derecho extranjero puede ser vehicular a soluciones antitéticas.

La necesidad de legislar nuevos aspectos que responden a nuevas exigencias sociales, culturales o económicas, y la ausencia de una normativa anterior específica y adecuada, llevan a tomar en consideración la posibilidad de incorporar modelos de otros ordenamientos. Si bien el afán coincide en querer mejorar el tejido nacional interno, este hecho puede conducir a efectos opuestos, tendiendo hacía la implementación del modelo extranjero (como en el caso de Perú con respecto al modelo chileno) o queriéndolo rechazar (como, de momento, sucede en el ordenamiento colombiano).

VII.El trasplante y su clonación imper-fecta: incompatibilidades patológicas

Un análisis comparativo apresurado podría afirmar que el ordenamiento peruano ha trasplantado el modelo octogonal chileno, con independencia de la macrodiferencia relativa a la intercambiabilidad entre la información octogonal de grasas saturadas y calorías (vid. supra IV). Sin embargo, es oportuno ir más allá y realizar un análisis más profundo en relación con el contenido normativo, que demostrará que el trasplante del modelo (chileno) no se ha realizado de manera idéntica.

La metáfora sobre el trasplante contextualizada en la óptica de la comparación jurídica debe tener en consideración un aspecto importante que se presenta en la esfera médica. Si bien en el ámbito médico se trasplanta necesariamente el mismo órgano (el corazón de una persona a otra), esto no ocurre en ámbito jurídico puesto que no se trasplanta la misma ley en su integridad (aunque aquello sí podría ocurrir para una norma en concreto), sino que se clona la de referencia. Esta clonación padece de diferencias que dan lugar a un trasplante imperfecto y, por lo tanto, diferente a la normativa anterior. Las imperfecciones dependen de una multitud de factores y este fenómeno puede ser deliberado, no deliberado o incluir estos dos aspectos.

De primer orden serán las modificaciones que deliberadamente el legislador quiere implementar con respecto al modelo que se quiere trasplantar (como la regulación octogonal de las grasas trans y no de las calorías). Otro ejemplo se debe a la decisión deliberada de proporcionar el deber informativo mediante un tamaño diferente del octógono. Como consecuencia, se observa que la normativa peruana es menos rigurosa que la chilena, y ello se constata tanto al exigir un tamaño determinado de octógono70 como al excluir el hacerlo aparecer en determinados empaquetados71.

A esto se añaden cambios que, quizás, el legislador no ha tomado en consideración y que incluso operan inconscientemente, de modo automático, y pueden producirse por la interacción de la legislación incorporada con la legislación preexistente (siguiendo con el ejemplo del corazón, es como si este tuviera que adaptarse a las venas y arterias ya presentes en el nuevo cuerpo al que es trasplantado).

Sin pretensiones de exhaustividad, se proporcionan aquí algunos ejemplos concretos de la normativa analizada que evidencian que el trasplante puede sufrir de una serie de incompatibilidades patológicas, entre las cuales pueden evidenciarse incompatibilidades técnicas, incompatibilidades genéticas y otras de fondo.

VII.1. Incompatibilidad técnica del trasplante. Hay azúcar y «azúcar»

Chile y Perú utilizan un mismo criterio para fijar los parámetros técnicos. Estos están determinados con respecto al parámetro concreto de 100 gr/ml y sirven para delimitar los límites superados los cuales debe colocarse la simbología de «Alto en». Este sistema tiene la ventaja de no tomar como referencia un patrón de consumo de una persona adulta, aspecto que, en cambio, el sistema de valores diarios de referencia hace al fijar los porcentajes de consumo en torno a las 2000 kcal; es decir, al consumo diario para una persona adulta. Este aspecto debe tenerse en especial consideración puesto que la normativa analizada tiene la finalidad prioritaria de evitar la obesidad en los menores (subsección VII.2).

En cambio, este sistema de fijación de parámetros técnicos crea otra tipología de problemas ya que, en términos absolutos, el hecho de que un producto tenga una determinada proporción de estas substancias no necesariamente es negativo, pues lo que es perjudicial es su consumo desmesurado. Piénsese, por ejemplo, en aspectos relacionados con el consumo de determinados productos de la dieta mediterránea (y la correspondiente propuesta italiana del etiquetado con la batería «nutriform»).

La superación de los límites de los parámetros técnicos justifica la colocación del sello «Alto en» y puede observarse cómo —dentro de una óptica de largo plazo, en 2022los porcentajes relativos a los límites de nutrientes respecto a una determinada cantidad coincidirán en ambos ordenamientos.

Gráfico N° 8. Parámetros técnicos según el Ministerio de Salud chileno72

Fuente: Manual de Etiquetado Nutricional (Ministerio de Salud [Chile], 27 de junio de 2019).

Tabla N° 1. Parámetros técnicos según el Ministerio de Salud peruano como fueron inicialmente establecidos

Parámetros técnicos en Perú

Plazo de entrada en vigor

A los 6 meses de aprobación del Manual de Advertencias Publicitarias (17 de junio de 2019)

A los 36 meses de aprobación del Manual de Advertencias Publicitarias (17 de marzo de 2022)

Sodio en alimentos sólidos

Mayor o igual a 800 mg/100 g

Mayor o igual a 400 mg/100 g

Sodio en bebidas

Mayor o igual a 100 mg/100 ml

Mayor o igual a 100 mg/100 ml

Azúcares totales en alimentos sólidos

Mayor o igual a 22,5 g/100 g

Mayor o igual a 10 g/100 g

Azúcares totales en bebidas

Mayor o igual a 6 g/100 ml

Mayor o igual a 5 g/100 ml

Grasas saturadas en alimentos sólidos

Mayor o igual a 6 g/100 g

Mayor o igual a 4 g/100 g

Grasas saturadas en bebidas

Mayor o igual a 3 g/100 ml

Mayor o igual a 3 g/100 ml

Grasas trans

Normativa ad hoc existente anterior a la reforma para su progresiva eliminación: Decreto Supremo N° 033-2016-SA, de 26 de julio de 2016

Fuente: elaboración propia.

Sin embargo, la entrada en vigor de la segunda fase se ha aplazado al 17 de septiembre de 2021, remodelándose también los valores de referencia al adoptar los valores de la tercera fase73.

Aunque la normativa chilena habla de líquidos y la peruana de bebidas, esto no debiera presentar mayor inconveniente (con excepción de la nomenclatura y técnica legislativa), ya que se ha aclarado que «bebida» y «líquidos» deben considerarse sinónimos según la normativa peruana74.

Sin detenerse en el análisis comparativo75, se debe hacer una reflexión referente al final del plazo de implementación de ambas leyes; es decir, entre la tercera (y última) etapa chilena y la segunda (y última) peruana76. En este sentido, puede observarse que los valores de grasas saturadas, sodio y azúcares coinciden en ambos ordenamientos al final del plazo de implementación de la respectiva normativa, tanto para los alimentos como para los líquidos. Esto pudiera conducir a la conclusión de que, con respecto a este punto, el sistema se ha trasplantado perfectamente.

Sin embargo, la realidad es otra. Aunque visualmente el octógono de «Alto en azúcares» chileno pudiera parecer idéntico al peruano «Alto en azúcar», y a pesar de que esta conclusión podría ser apoyada al poseer parámetros técnicos idénticos, sustancialmente no lo es. Esto se debe a que el concepto jurídico de azúcar que se tiene en consideración en las dos normativas es diferente. En ese sentido, hay azúcar y «azúcar». Efectivamente, lo que debe entenderse por azúcar a efectos de la normativa chilena es diferente a lo contemplado por la peruana.

Para el cómputo de la cantidad de azúcares, en el caso chileno se computan también los azúcares libres y, en el otro caso, no. La normativa peruana, para definir si un alimento es «Alto en», considera en el cómputo total también «los azúcares que están presentes naturalmente»77, cuando dicho aspecto no se considera en la normativa chilena, debiéndose computar según esta solamente los azúcares añadidos78. En Chile se tiene en cuenta solo el azúcar procesado en su acepción amplia79, tanto en relación con la obligación del rotulado80 como para las limitaciones de publicidad. Como consecuencia, la prohibición absoluta de publicidad del alimento es excluida para aquellos alimentos a los que no se les haya «añadido»81 o «adicionado»82 azúcares, miel o jarabes. En definitiva, según la normativa chilena, los azúcares totales se consideran a efectos de la indicación en el etiquetado nutricional complementario83, pero no para los valores del azúcar en sí.

Debe observarse que, efectivamente, la normativa peruana, al igual que la chilena, inicialmente excluía en el cómputo los azúcares no procesados84. Esta situación ha llevado a la paradoja de que actualmente sí se pueda publicitar un paquete de azúcar procesado puesto que se considera (aunque sea procesado) un ingrediente culinario al equipararlo, a estos efectos, a la miel, elemento, este último, que no está procesado y cuyo consumo tiene consecuencias totalmente diferentes sobre el organismo que las del primero85.

Sin detenerse en la normativa colombiana, es oportuno observar que su Proyecto N° 167 toma en consideración los «azúcares libres» —y no simplemente los «azúcares»—, aunque la definición de estos, contenida en un primer momento en el texto inicial del proyecto86, ha desaparecido temporalmente en las últimas versiones. En cambio, la PDR, a efectos del etiquetado, tomaba en consideración los «azúcares añadidos»87. Aquí también puede no existir una coincidencia perfecta.

Por ello, el trasplante interacciona con un formante autóctono que contribuye a diferenciar de facto la normativa, como en el caso del formante legislativo que produce en la normativa peruana la modificación normativa de la definición de azúcar, que varía entre la definición contenida en la LPAS original y la resultante por la modificación operada por la ley de aprobación del MAP. En ese sentido, la juridicidad de la normativa en su evolución nacional contribuye a un concepto distinto de azúcar, que se refleja en un diferente deber informativo, incluso cuando, en términos absolutos, el azúcar es igual en sus propiedades para el consumidor, sea este «chileno» o «peruano». Aunque hubo una voluntad —tomando la experiencia chilenade llegar a una unificación de criterios con relación a los parámetros técnicos, esto no se produce de facto.

De esa manera, el trasplante encuentra límites o incompatibilidades que se deben a razones técnicas (en términos abstractos, esta disfasia podría generarse de manera deliberada o no) que se han dado en relación con algunos parámetros nutricionales y cuantitativos necesarios para la ley.

VII.2. Incompatibilidad genética del trasplante. Hay menor y «menor»

Frente a un trasplante, el tejido normativo general preexistente en el derecho interno puede ser diferente de aquel desde el cual procede la normativa extranjera. Por esta razón, es siempre útil ponderar la interrelación entre el trasplante y el formante legislativo, dado que el último puede activarse —en uno u otro sentidopara eliminar o mantener la diferencia. Esta incompatibilidad, provocada por la interacción de la normativa al incorporar una anterior, puede definirse como genética en cuanto debida a un elemento preexistente. Además, dicha incompatibilidad no es necesariamente patológica, pero lo puede llegar a ser en determinados casos.

Piénsese en el concepto de menor de edad. Tanto en Chile como en Perú la mayoría de edad se alcanza a los 18 años88 y, por ello, la normativa coincide; sin embargo, no puede afirmarse lo mismo desde una óptica especular, puesto que no existe coincidencia en la regulación de aspectos relativos al menor de edad. De esta manera, si en Perú se considera incapaces absolutos a los menores de 16 años (Código Civil peruano, art. 46); en Chile lo son los menores de 12 años, en el caso de las mujeres, y de 14 años, en el de los varones (Código Civil chileno, art. 26). Sin perjuicio de observar que esta normativa chilena es criticable bajo muchos aspectos, es útil para evidenciar que el tejido normativo preexistente puede interaccionar y entrar en juego a la hora de trasplantar. En el caso concreto que analizamos, este fenómeno aparece porque la normativa sobre el etiquetado fija determinadas prohibiciones publicitarias en función de la edad del menor.

La diferencia en el tejido normativo, en principio, no es patológica, sino que es una constatación de que «por defecto» podría realizarse un trasplante bajo presupuestos diferentes.

Frente a esta situación, en determinados casos, el legislador puede decidir eliminarla. Así, en este sentido, el legislador peruano —sin perjuicio de que los dos ordenamientos difieren respecto a la normativa sobre incapacidad restringida (relativa)podría fijar la misma edad de referencia del menor que existe en Chile para la prohibición publicitaria. De esa manera, se procedería a una unificación de la normativa en términos absolutos. Ahora bien, el hecho de que el legislador que incorpora la normativa utilice el mismo criterio que el legislador extranjero no garantiza la operación recién descrita, puesto que las soluciones pudieran ser varias debido, justamente, a la incompatibilidad genética existente. En relación con la normativa sobre etiquetado, es interesante observar que, a pesar de que ambos ordenamientos utilizan como influencia para legislar el mismo parámetro de referencia (el de la incapacidad restringida/relativa), llegan a una solución diferente ya que, si el límite de referencia para la prohibición en Chile se refiere a un menor de edad de 14 años (tanto varón como mujer), en Perú lo es para el de 16 años89.

Dependiendo de la operación realizada, el legislador puede producir una armonización, una uniformidad o una verdadera unificación (Ferrante, 2016, pp. 611 y ss.). En el caso peruano, el legislador ha decidido mantener los mismos parámetros de su Código Civil. Ambos ordenamientos atienden a la misma ratio legis y a los mismos criterios, pero la aplicación concreta de las dos normativas genera diferencias sustanciales y concretas frente al mundo económico, limitando en algunos casos la publicidad de determinados productos en un país con respecto al otro.

La decisión de elaborar una normativa idéntica no se debe a varios factores y no se puede someter a crítica a priori, sino que se utiliza para constatar que la comparación jurídica no sirve necesariamente para unificar ordenamientos jurídicos. En este hecho inciden diversos factores, por ejemplo, políticos, económicos y sociales.

La incompatibilidad genética presupone la aplicación de un trasplante imperfecto que puede, eventualmente, modificarse mediante un formante. En ese sentido, la inactividad o actividad del legislador puede conducir a un resultado u otro, manteniendo la imperfección o eliminándola. Ahora bien, hay que señalar que no siempre hay conciencia por parte del legislador de estos tipos de incompatibilidad. Por ello, lo que sería problemático es que la elección de operar una armonización, una «uniformación» o una unificación no sea consciente por parte del legislador, sino un efecto de una operación legislativa descuidada que no ha tenido en consideración todos estos factores, ya que podría llevar a que la incompatibilidad genética interaccione negativamente con la decisión legislativa y se convierta en una patología severa.

Una ulterior observación: obsérvese que el legislador chileno, al fijar el límite de prohibición publicitaria en los 14 años, toma como referencia el límite varonil (Código Civil chileno, art. 26) frente a la disyuntiva de si optar por este, relativo al varón, o por el otro de 12 años, relativo a la mujer. Esta decisión podría objetarse bajo dos vertientes. Por un lado, se hubiera tenido que preferir como edad la de 12 años, en aras de la autonomía progresiva del menor; por otro, se hubiera tenido que considerar que se estaba predisponiendo una legislación a favor del menor. Por ese motivo, la elección adoptada por el legislador chileno va contra la ratio de la legislación, que es combatir la obesidad infantil, ya que restringe la prohibición publicitaria en lugar de ampliarla, puesto que la edad del menor es indirectamente proporcional al límite de la prohibición publicitaria: a mayor edad en la norma corresponde una menor prohibición publicitaria y esto conlleva una menor tutela para los menores.

VII.3. Incompatibilidad de fondo del trasplante Rotulado, publicidad y advertencia

Una de las finalidades de las normativas analizadas, relacionada con la lucha contra la obesidad infantil, es proporcionar una debida información sobre la alimentación saludable, lo que se ha dado mediante la colocación de un etiquetado frontal que, en el caso de Perú y Chile, es octogonal. Si bien todavía se desconoce el modelo iconográfico en Colombia, este país concuerda en la necesidad de un etiquetado frontal. Si bien la finalidad es común, existen diferencias desde el punto de vista jurídico y hay variantes —en términos estrictamente jurídicosen la recepción del deber informativo.

En la normativa chilena, la información de la iconografía se legisla claramente bajo dos vertientes, en relación con un expreso deber de rotulación y etiquetado90, y también se manifiesta con una limitación de los aspectos publicitarios91. En Perú, en cambio, hay esencialmente una identificación del fenómeno con la publicidad, relacionándolo con el manual de «advertencias publicitarias»92. Finalmente, Colombia se refiere a una «advertencia sanitaria»93 asociada al etiquetado. Aquí, por lo tanto, se habla de «etiquetado de advertencia sanitaria»94 o de «etiquetado frontal de advertencia»95. Dado que este último ordenamiento todavía está en fase de lege ferenda96, se harán algunas reflexiones sobre las otras dos regulaciones.

El ordenamiento peruano se caracteriza por una normativa más atécnica, en la que existe una especie de confusión entre el deber/obligación de rotulado y la publicidad; y, consecuentemente, también en relación con la información que debe proporcionarse.

Como premisa, es importante destacar que el derecho a una oportuna y veraz información es un claro derecho básico del consumidor y usuario97, el cual se evidencia aún más en el ámbito de la información alimenticia al haberse aprobado una ley de inocuidad de los alimentos, que es incluso cronológicamente anterior. En esta, no solamente hay un derecho a alimentos inocuos y, por ende, saludables; sino que existe el derecho a recibir la información necesaria para tomar una decisión o realizar una elección adecuadamente informada en la adquisición de alimentos (Decreto Legislativo N° 1062, art. 4). Por ello, las bases para una ley apropiada sobre un etiquetado e información ya existían desde un panorama normativo anterior.

Sin embargo, la solución adoptada por el legislador peruano resulta ser caótica o, por lo menos, no consigue tener un concepto de publicidad coherente en sí, a veces ubicándola en el intrínseco concepto que la caracteriza y otras utilizándola más bien como sinónimo de información o, incluso, de rotulación del producto, cuando estos aspectos no coinciden necesariamente.

Es cierto que el Código de Protección y Defensa del Consumidor da importancia no solamente a la necesidad de proporcionar inocuidad y calidad de los alimentos (arts. 30-31), sino también al etiquetado (arts. 32-37). Sin embargo, en la normativa peruana conviven dos conceptos de publicidad, uno más técnico —es decir, que se manifiesta mediante soportes que no son los del rotulado (LPAS, arts. 8-10; RgLPA, arts. 14-15, letras b y c)—; y otro que se relaciona con una obligación específica de rotulado de los símbolos iconográficos y que es denominado «advertencia publicitaria» (LPAS, art. 10; RgLPAS, art. 15, letra a). De esta forma, cuando se superan los parámetros técnicos, se predispone una obligación de incluir determinados datos —sobre azúcares, sodio y grasas saturadas«en la publicidad» (LPAS, art. 10), matizando que estas «advertencias publicitarias deberán ser consignadas […] en la cara frontal de la etiqueta» (RgLPAS, art. 15, letra a).

Incluso en el MAP estos dos conceptos coexisten y, si la «advertencia publicitaria» se asocia al rotulado al afirmarse que las etiquetas «estarán ubicadas en la zona superior derecha de la cara frontal de la etiqueta» (art. 4.1), en otros casos, se adopta un concepto de publicidad técnico realizado «por soportes o medios de comunicación social, es decir, por medios visuales o radiofónicos» (punto 6.1.3)98.

Tampoco ayudan las definiciones demasiado generalistas de «publicidad» y «publicidad dirigida a niños, niñas y adolescentes» contenidas en el LPAS (art. 1). Efectivamente, se destaca un atecnicismo que entremezcla y confunde deberes informativos, información precontractual y publicidad. Hay que considerar que no existe una norma clara que exprese la obligación de un rotulado adecuado desde el inicio de la cadena de fabricación del producto, norma que sería oportuna. Otra consecuencia de este caótico panorama es la repercusión que puede tener en el ámbito de la competencia perfecta y de las barreras burocráticas ilegales a nivel publicitario con respecto a la proporción de los tamaños de las figuras geométricas en la publicidad (Resolución Indecopi N° 0072-2020/CEB-INDECOPI). Afortunadamente, la Resolución Indecopi N° 0072-2020/CEB-INDECOPI, que preveía el etiquetado con octágonos como barreras burocráticas, ha sido revocada el pasado 31 de agosto de 2021 por la Resolución Indecopi N° 0556-2021/SEL-INDECOPI)99.

Por este motivo, puede observarse que la técnica legislativa del trasplante debe también tener en consideración aspectos variados que se relacionan con la normativa nacional.

El hecho de no haber predispuesto una clara diferenciación entre los aspectos sobre rotulado y etiquetado, y los aspectos publicitarios en el ordenamiento peruano, contrariamente a lo ocurrido en el ámbito chileno, ha conducido a esta situación. Esto repercute también en otros aspectos prácticos, como la eventual responsabilidad derivada del sistema informativo relativo al sistema iconográfico. No debe olvidarse, por ejemplo, que la Ley de inocuidad de alimentos predispone «la reparación por daños y perjuicios, como consecuencia del consumo de los alimentos» (art. 4), y ese consumo está relacionado claramente por el legislador con dicha «advertencia publicitaria». Por ello, habría que aclarar desde cuándo y sobre quién graba dicha obligación, la cual contribuye a la identificación de los eventuales responsables. Se afirma esto porque —aunque se observa que «las advertencias deben rotularse de forma indeleble en el etiquetado y no podrán estar cubiertas de forma parcial o total por ningún otro elemento» se ha dado la posibilidad, en determinados supuestos, de colocar etiquetas adhesivas por un periodo transitorio (MAP, disposición complementaria, punto 8)100. En este sentido, se evidencia que la obligación informativa no ha sido necesariamente asociada a toda la cadena del producto. Claramente, la intención del legislador ha sido determinar una obligación de etiquetado desde su rotulado de fábrica y, por lo mismo, operante para el fabricante o importador; pero la normativa actual es caótica, contradictoria y confunde conceptos jurídicos relevantes.

Si bien la publicidad contribuye a la información, esta puede ser diferente respecto a determinados aspectos relativos a las obligaciones de rotulado o etiquetado, las cuales deben aparecer en el producto independientemente de su publicidad (entendida en su sentido intrínseco).

VIII. Latinoamérica como base para un sistema de referencia autónomo e independiente

Tras todo lo dicho anteriormente, es evidente que, jurídicamente, un octógono peruano no es equivalente a un octógono chileno, aunque el modelo iconográfico sea prácticamente idéntico. A raíz de ello, puede constatarse que no se ha producido un trasplante perfecto en este caso, aunque sí que se ha querido utilizar el mismo modelo de referencia). De hecho, un producto etiquetado en Chile no podría comercializarse libremente en Perú, y viceversa, sin las correspondientes modificaciones.

Lo que es cierto también es que el modelo chileno, indudablemente, se ha querido trasplantar en Perú, con sus modificaciones deliberadas, no deliberadas o patológicas. Hay más: todo lo analizado sirve para entender no solo una nueva fenomenología de trasplante, sino un cambio de paradigma.

Un estudio del Ministerio de Salud chileno ha comprobado la efectividad del «modelo chileno» y, a los tres años de su implantación, se ha constatado una considerable disminución de la compra de alimentos pocos saludables. No solo las razones de prioridad temporal, sino también el prestigio y efectividad de una determinada regulación (y no el prestigio101 referido a un determinado país), han servido como incentivo a la difusión del modelo no solo en América del Sur102, sino también en América Central, aunque el trasplante ha llegado a tener variantes del modelo103.

El cambio de paradigma es claro. Se constata que Latinoamérica empieza a tener una conciencia más madura, necesaria para ser un sistema de referencia autónomo e independiente de las influencias europeas, las cuales siempre han caracterizado las codificaciones latinoamericanas. El fenómeno del etiquetado es una muestra de que la realidad latinoamericana puede sostenerse por sí misma sin mirar a Europa o a Estados Unidos. Así que lo que en parte se auspiciaba104 abstractamente llega a ser una realidad concreta.

Indudablemente, el trasplante del modelo chileno de etiquetado podrá aparecer de manera imperfecta e incluso presentar variantes, pero no solo se ha trasformado como un posible prototipo de regulación, sino que también es la prueba de que se ha decidido deliberadamente huir de los modelos de etiquetado europeos. Esto muestra la creación de un inicio de armonización de diálogo legislativo dentro de América Latina, que puede operar de manera independiente y autónoma con respecto a los cánones que tradicionalmente han caracterizado el trasplante. El camino todavía es largo, pero este es un pequeño primer paso que muestra —si bien limitadamente con relación a ciertos aspectosuna nueva etapa de la legislación latinoamericana y de su interpretación.

IX. Conclusiones

El estudio del modelo iconográfico de la etiqueta frontal de productos alimenticios y su proceso de iure condendo ha permitido destacar la importancia de la (posible) utilización de una normativa extranjera y apreciar cómo puede operar, en concreto, un trasplante jurídico. Se trata de un claro ejemplo práctico de un proceso de trasplante, pues se considera la posible incorporación, dentro del propio ordenamiento, de los patrones que caracterizan una normativa extranjera (esto se da en el caso de Perú con respecto a Chile).

Se ha observado también que la legislación extranjera (la ley chilena sobre el etiquetado chileno) puede ser utilizada como inspiración para llegar a un modelo diferente (como en el caso de Colombia)105. De todos modos, resulta interesante observar que ambos casos se han basado exclusivamente en la incorporación de una normativa latinoamericana no influenciada por la realidad europea.

Este estudio ha permitido destacar que el trasplante se percibe en los ordenamientos extranjeros como una posible contribución a la mejora de la normativa interna. Por ello, se ha observado cómo el derecho extranjero sirve como benchmark y punto útil de baremación de la normativa nacional.

La revisión de la ley de etiquetado ha destacado algunos de los factores relevantes que se relacionan con un trasplante jurídico. Uno de ellos es la necesidad de un acucioso análisis previo a una simple internación de una normativa extranjera o a una solución «creativa» del derecho. En la realidad analizada, es oportuna una interdisciplinariedad de los técnicos que intervienen en el proceso legislativo (como, en este caso, ingenieros o nutricionistas). Sin embargo, en la actividad de iure condendo deben ponderarse debidamente las intervenciones de estos técnicos para garantizar una supervisión constante de los juristas, evitando llegar a soluciones críticas, desastrosas o «cerberianas» como las que se han visto.También es cierto que, en la realización e incorporación de nuevas normas, estas últimas deben coordinarse adecuadamente con las ya existentes; de lo contrario, la eficacia que se quería lograr con la introducción de las nuevas podría ponerse en peligro considerable. Ello lo evidencia una resolución de Indecopi106 que, frente a la normativa existente, ha debido concluir que la empresa no estaba obligada a colocar el etiquetado frontal relativo a que un producto «Contiene grasa trans: evitar su consumo» (y, por lo tanto, no había violación del artículo 10 del LPAS), incluso si el producto lo contiene, a condición de que dicho importe sea inferior a 0,5 gramos por porción. Esto se debe a que si bien la normativa peruana ha adoptado un modelo chileno sobre el etiquetado, no modificó la disposición transitoria del Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas107 que prevé que, en ausencia de normativa nacional, la referencia sea al sistema norteamericano y los parámetros establecidos por la Food And Drug Administration de los Estados Unidos de Norteamérica (FDA), los cuales justamente legitiman esta posibilidad. Esto ocurre porque aunque el RgLPAS y el MAP refieren a los parámetros técnicos azúcar, sodio y grasas saturadas, no lo hacen en relación con las grasas trans. Como puede observarse, es necesaria no solamente una cautelosa incorporación o remisión de la normativa extranjera, sino también observar que esta incorporación no cree fisuras que puedan ocasionar algunas incongruencias. Así, si bien el rotulado sí indica —a tenor del artículo 36 del Código de Protección y Defensa del Consumidorque el 0,7 % del total de grasas del producto (pan de molde sin borde) corresponde a grasas trans (de una confección de 690 gramos), esto demuestra lo afirmado en estas páginas sobre la atecnicidad de la normativa peruana, y los matices entre rotulado y etiquetado (y advertencia publicitaria).

Finalmente, debe constatarse que esta investigación ha permitido comprobar que el proceso de implementación de un trasplante puede producir determinados resultados, como la unificación, la armonización y/o la uniformación108 de los sistemas normativos que entran en juego; e, incluso, que un trasplante puede generar una mezcla de todos ellos. Este es el caso de la interacción de la normativa chilena con la peruana.

Así, en la comparación del modelo chileno y peruano se ha llegado a una unificación al existir una misma ratio legis (el querer reducir la obesidad adulta e infantil). No obstante, las disfasias jurídicas no aseguran la perfecta unificación en otras vertientes, sino solo una armonización de las normativas (como establecer prohibiciones de determinados anuncios publicitarios según la edad del público) o su uniformación (mediante la elección de un etiquetado obligatorio, aunque el modelo iconográfico concreto cambie).

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Dictamen de insistencia, recaído en los Proyectos de Ley N° 865/2016-CR, 1519/2016-CR, 1589/2016-CR, 1700/2016-CR, 1959/2017-CR y 2036/2017-CR, que mediante un texto sustitutorio propone la Ley que modifica la Ley 30021, Ley de Promoción de la Alimentación Saludable para Niños, Niñas y Adolescentes, incorporando el semáforo nutricional (Comisión de Defensa del Consumo y organismos regulatorios de los servicios públicos [Perú], 21 mayo de 2018). http://www.congreso.gob.pe/comisiones2017/DefensaConsumidor/dictamenes/

Dictamen de insistencia, recaído en los Proyectos de Ley N° 865/2016-CR, 1519/2016-CR, 1589/2016-CR, 1700/2016-CR, 1959/2017-CR y 2036/2017-CR, que mediante un texto sustitutorio propone la Ley que modifica la Ley 30021, Ley de Promoción de la Alimentación Saludable para Niños, Niñas y Adolescentes, incorporando el semáforo nutricional (Comisión de Defensa del Consumo y organismos regulatorios de los servicios públicos [Perú], 21 de mayo de 2018). http://www.congreso.gob.pe/comisiones2018/DefensaConsumidor/dictamenes/

Dictamen de minoría recaído en los Proyectos de Ley N° 865/2016-CR, 1519/2016-CR, 1589/2016-CR, 1700/2016-CR, 1959/2017-CR y 2036/2017-CR, que mediante un texto sustitutorio propone la Ley que modifica la Ley 30021, Ley de Promoción de la Alimentación Saludable para Niños, Niñas y Adolescentes, incorporando el semáforo nutricional, recibido 20 febrero de 2018 (Comisión de Defensa del Consumo y organismos regulatorios de los servicios públicos [Perú], 17 de diciembre de 2017). http://www.congreso.gob.pe/comisiones2017/DefensaConsumidor/dictamenes/

Dictamen 12-2017-2018/CSP-CR recaído en las observaciones del Presidente de la República a la autógrafa derivada de los Proyectos de Ley N° 865/2016-CR, 1519/2016-CR, 1589/2016-CR, 1700/2016-CR, 1959/2017-CR y 2036/2017-CR, Ley de Promoción de la Alimentación Saludable para Niños, Niñas y Adolescentes (Comisión de Salud y Población [Perú], 11 de enero de 2018). http://www.congreso.gob.pe/comisiones2017/DefensaConsumidor/dictamenes/

Dictamen, aprobado en mayoría recaído en los Proyectos de Ley N° 865/2016-CR, 1519/2016-CR, 1589/2016-CR, 1700/2016-CR, 1959/2017-CR y 2036/2017-CR, que mediante un texto sustitutorio propone la Ley que modifica la Ley 30021, Ley de Promoción de la Alimentación Saludable para Niños, Niñas y Adolescentes, incorporando el semáforo nutricional (Comisión de Defensa del Consumo y organismos regulatorios de los servicios públicos [Perú], 17 noviembre de 2017). http://www.congreso.gob.pe/comisiones2017/DefensaConsumidor/dictamenes/

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Recibido: 22/11/2020
Aprobado: 12/05/2021


1 En Perú deben destacarse algunas recientes publicaciones relativas a la enseñanza del derecho comparado y también a su relación con la historia o el análisis económico del derecho. En ese sentido, debe destacarse el número monográfico de la revista Themis sobre historia del derecho y derecho comparado (aa. vv., 2018). Véase además Saucier et al. (2018) y Saavedra Velazco (2016).

2 Sobre el punto, se reenvía a Ferrante (2016). Para profundizar sobre algunos estudios en materias de derecho contractual, véase Saavedra Velazco (2013, 2019).

3 Confróntese también con Watson (1996) y Mattei (1994). Para la doctrina peruana, un interesante análisis puede verse en Saavedra Velazco (2010, pp. 70 y ss. [en particular, pp. 76 y ss.]; 2011, pp. 193 y ss. [en particular pp. 205 y ss.]).

4 Por ejemplo, la doctrina peruana asocia a un proceso de trasplante jurídico el negocio jurídico. Así, es significativo que a la hora de hablar de los negocios jurídicos, de los actos en el sentido estricto y de los hechos jurídicos, Leysser (2019) titule su primer capítulo «El pasado: historia de un trasplante jurídico» (pp. 15 y ss. [en particular pp. 33 y ss.]).

5 Sobre el punto, se reenvía necesariamente a Sacco (1991a, 1991b, 1991c). Para la doctrina peruana, se reenvía a Saavedra Velazco (2010, pp. 70 y ss. [en particular, pp. 76 y ss.]; 2011, pp. 193 y ss. [en particular pp. 205 y ss.]). Sobre la relación entre formante y trasplante, véase Ferrante (2021).

6 De lo contrario, el artículo se volvería abstracto, teórico y genérico, aspectos que justamente se quiere evitar. Sobre un reciente análisis detallado del trasplante y sus interpretaciones en relación —tambiéncon el formante al estructuralismo y al funcionalismo, se remite a Ferrante (2021). Más en general, sobre las metodologías, véase, por ejemplo, Glanert (2012), y Reinmann y Zimmermann (2019, passim).

7 Por ejemplo, desde el punto de vista sociológico (Miller, 2003) sobre algunas de las razones de incorporación o no incorporación de los trasplantes, ver Garoupa y Ogus (2006), y Graziadei (2019).

8 Histórico es el debate sobre la posibilidad o imposibilidad de los trasplantes (cfr. Legrand, 1997; Watson, 2000).

9 Esto sin perjuicio de una contextualización general en relación con Europa, como se aprecia en la subsección II de este trabajo.

10 Por razones de extensión, no podrá analizarse de manera exhaustiva; sin embargo, se intentará destacar algunos de los aspectos más relevantes. Así, por ejemplo, queda excluida —salvo alguna alusiónla relación entre el etiquetado frontal y la tabla nutricional.

11 En este caso, la irritación sería provocada por la incorporación de la buena fe en el tejido del common law inglés a raíz de la normativa comunitaria (Teubner, 1998, pp. 11 y ss.). Sobre el punto, véase, por ejemplo, Saavedra Velazco (2010, pp. 84 y ss. [en particular, pp. 89 y 90]).

12 Esto podría darse si el trasplante fuera más «orgánico» que «mecánico» (Kahn-Freud, 1974, p. 6).

13 Se remite por todos a Ndc-RisC y Ezzati (2017, pp. 2627 y ss.). Sobre el punto y la discusión de si las diferentes medidas de adiposidad, también en relación con el cálculo del índice de masa corporal, podrían clasificar de manera diferente a las personas con sobrepeso, confróntense con Reilly et al. (2018, pp. 1773-1774), con comentario de respuesta de Ezzati et al. (2018, p. 1774).

14 Así, en Francia y Bélgica (v. gr. Julia et al., 2018, § e-164). En ese sentido iría el proyecto de ley español que se implantaría en 2021. Con esta finalidad, en España, durante el mes de julio de 2020, se lanzó una consulta pública sobre el proyecto de real decreto relativo a la utilización voluntaria del logotipo nutricional Nutri Score (Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, 2020).

15 Esto se ha concretado en Italia mediante la reciente firma, en octubre de 2020, del decreto relativo a la llamada Nutriform Battery o etichetta a batteria. El decreto está pendiente de publicación.

16 Para un estudio empírico sobre el sistema de estrellas, de semáforo, el Nutri Score, el Reference Intakes y el sistema de alertas en varios países, véase Egnell et al. (2018, § 1542). Para una panorámica informativa sintética sobre otras etiquetas utilizadas en ámbito internacional, se remite a Morán (s.f.).

17 El problema del etiquetado se plantea, por ejemplo, desde los inicios del siglo XXI (CIAA, 2006).

18 En este sentido, se ha dictado el Reglamento sanitario de etiquetado de alimentos procesados para el consumo humano del 15 de noviembre de 2013 (Ministerio de Salud Pública [Ecuador], 2013). Véase también Ministerio de Salud Pública de Ecuador (2013 [en particular, anexo I]).

19 Además de sus modificaciones e instructivos complementarios, la normativa anterior debe complementarse con el Reglamento técnico ecuatoriano RTE INEN 022 (2R) (Ministerio de Industria y Productividad - Subsecretaría de la Calidad [Ecuador], 2014 [en particular, sus puntos de 5.5.1-5.5.15]). Sobre los requisitos específicos, véase Ministerio de Industria y Productividad - Subsecretaría de la Calidad de Ecuador (2014, puntos 5.5.14.1-5.5.14.3).

20 Véase la Normativa técnica sanitaria unificada para alimentos procesados (Ministerio de Salud Pública [Ecuador], ٢٠١٦).

21 Sobre este sistema, se remite, por ejemplo, a Díaz et al. (2017, pp. 1 y ss.) y Ramos Padilla et al. (2017, pp. 121 y ss.).

22 Esto ocurre con la Ley de Promoción de Alimentación Saludable (Ley N° 775, 8 de enero de 2016 [en particular, art. 16]).

23 En el mes de noviembre de 2020 se seguía debatiendo el último borrador de reglamento, que es del 9 de septiembre de 2020. En particular, son relevantes los artículos 17, 26 y ss. Se agradece a la Comisión del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (Senasag) por proporcionar el último borrador.

24 Con este sistema se evidenciaban, ya en 2007, seis problemas esenciales (Lobstein et al., 2007 [en particular, pp. 15 y ss.]).

25 En el primer informe, de 18 de junio de 2008, se elimina la referencia a los semáforos contenida en el artículo 7 del proyecto original y se introduce un nuevo artículo 7, que señala: «Adicionalmente, los alimentos que presenten en su composición nutricional, elevados índices de calorías, grasas, azúcares, sal u otros ingredientes que el reglamento determine, de acuerdo a su cantidad por unidad de peso o volumen, o por la habitualidad de su consumo, deberán ser rotulados como “alto en calorías”, “alto en sal” o con otra denominación equivalente, según el caso». Esta disposición fue después modificada por el segundo informe, de 31 de marzo de 2009, e introducida en el artículo 5 definitivo de la Ley. Véase Biblioteca del Congreso Nacional de Chile (2012).

26 Se preveía un sistema de semáforos verde, amarillo y rojo relacionado con la información relativa a las grasas, grasas saturadas, azúcares añadidos y sal. Al respecto, véase el artículo 7 del Proyecto de Ley sobre Composición Nutricional de los Alimentos y su Publicidad (Boletín N° 4921-11), de 21 de marzo de 2003 (en adelante, Boletín N° 4921-11).

27 Véase, en Chile, el Boletín N° 4921-11.

28 En este contexto, se omite analizar las interesantes diferencias que pueden producirse entre las varias tablas técnicas.

29 En particular, véase el art. 5 del LCNA. La ley se perfecciona en algunos aspectos relativos a la publicidad, en concreto, para tutelar al menor, por la ley chilena sobre publicidad de los alimentos (en adelante, Ley N° 20869). Como se verá a lo largo del texto, la reforma de 2015 especifica que por menor de edad debe entenderse a los menores de 14 años y procede a eliminar determinadas imágenes en la publicidad. Sobre algunos aspectos relacionados a dicho derecho de imagen, cfr. Ferrante (2017).

30 Esto se logra mediante el Decreto N° 13/2015 del Ministerio de Salud, que modifica el Reglamento Sanitario de los Alimentos (en adelante, RgSA). En particular, se añade al Decreto N° 977/1996 los artículos 110 bis y 120 bis. En el RgSA (art. 110 bis) se fija el sistema iconográfico por octógonos, remitiéndose a las tablas técnicas fijas en la tabla N° 1 del artículo 120 bis del RgSA.

31 Decreto Legislativo que aprueba la ley de etiquetado y verificación de los reglamentos técnicos de los productos industriales (en adelante, DL 1304).

32 Son los parámetros técnicos sobre los alimentos procesados referentes al contenido de azúcar, sodio, grasa saturada. Estos son establecidos por el Reglamento de la Ley N° 30021 (en adelante, RgLPAS). Se vuelven a reproducir en el punto N° 1 del Manual de Advertencias Publicitarias aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2018-SA (en adelante, MAP).

33 Esto se logra mediante el MAP. En relación con el contenido, formato, ubicación, tamaño y formas, véase en particular sus puntos 2 a 6, además de su anexo.

34 Si todos los valores son altos en grasas saturadas, azúcar y sodio, se indica una sola vez en conjunto la advertencia de «Evitar su consumo excesivo».

35 Los aspectos informativos sobre los transgénicos no se pueden abordar con detenimiento aquí.

36 En ese sentido, debe destacarse que Chile, en cambio, no ha hecho referencia a ninguna de estas dos tipologías en las evoluciones de la implantación de su normativa.

37 Sobre el código véase, v. gr., Medina (2019).

38 Importante es destacar a estos efectos la Resolución Indecopi N° 936-2010/SC2, del 6 de mayo de 2010, por la cual, en relación con los transgénicos contenidos en el aceite de soya importado de Brasil, afirma que «los proveedores están obligados a brindar dicha información al consumidor al margen de si esta información forma parte o no de la regulación técnica de alimentos». La resolución lo justifica en función de una interpretación extensiva de los deberes informativos contenidos en el artículo 5, letra b, y en la obligación de veracidad informativa del artículo 15, ambos del anterior Decreto N° 716, de 7 de noviembre de 1991, que promulga normas sobre protección al consumidor.

39 Proyecto de MAP (punto N° 5) de agosto de 2017.

40 Se trata de estos proyectos: Proyecto de Ley N° 865/2016-CR, Proyecto de Ley 914/2016-CR, Proyecto de Ley 1519/2016-CR, Proyecto de Ley 1589/2016-CR, Proyecto de Ley 1700/2017-CR, Proyecto de Ley N° 1959/2017-CR y Proyecto de Ley 2036/2017-CR.

41 El Proyecto de Ley 1519/2016-CR quiere incorporar la «semaforización» del etiquetado mediante la inclusión del inciso J al artículo 3 del Decreto Legislativo1304.

42 Este es el Proyecto de Ley 1519/2016-CR.

43 Proyecto de Ley 2036/2017-CR.

44 Véase la modificación propuesta al artículo 10 de la LPAS: Proyecto de Ley N° 865/2016-CR.

45 Se sugiere, en ese sentido, la modificación del artículo 10 de la LPAS: artículo 2 del Proyecto de Ley 1589/2016-CR.

46 Modificando el artículo 10 de la LPAS: artículo 3 del Proyecto de Ley 914/2016-CR.

47 Sin embargo, algunos proyectos están excluidos del análisis como, por ejemplo, el Proyecto de Ley 914/2016-CR.

48 Las comisiones recibieron los proyectos entre el 12 enero de 2017 y el 23 de octubre de 2017; es decir, casi inmediatamente después de presentados, siendo el primero del 11 de enero y el último de ellos del 20 de octubre.

49 Dictamen CdefC de 17 noviembre de 2017 (pp. 25 y ss.).

50 Imagen del dictamen CdefC de 17 noviembre de 2017 (p. 34); lo mismo en el dictamen CdefC de 21 de mayo de 2018 (punto 2.5).

51 El Proyecto de Ley N° 865 (2016) preveía la modificación a la disposición complementaria transitoria primera de la LPAS afirmando que, en relación con los «alimentos con contenidos de grasas trans proveniente del proceso de hidrogenación parcial, el reglamento establece un proceso gradual hasta su eliminación, conforme a los parámetros técnicos y plazos que establezca» (p. 5).

52 Dictamen CdS de 11 de enero de 2018.

53 Dictamen CdefC de 20 de febrero de 2018.

54 Dictamen CdefC de 21 de mayo de 2018 (pp. 33-34).

55 Dictamen CdS de 11 de enero de 2018.

56 Resolución N° 5109 de 29 de diciembre de 2005.

57 Resolución N° 333 de 10 de febrero de 2011.

58 El presidente afirmó: «y destaco, que estas etiquetas van a servir para que Colombia le transmita su experiencia al mundo, y que la experiencia que recoja el mundo también de nosotros sirva para construir grandes consensos en pro de la nutrición» (Duque, 2020, min. 5:14).

59 Véase PDR (puntos ٣٣.١-٣٣.٦).

60 En este sentido, se ha observado que el etnocentrismo no se ha destacado por su positivismo y ya se ha afirmado, con carácter más general, que sería uno de los problemas más relevantes en relación con la antropología jurídica (Fikentscher, 2004, p. 117).

61 La relación entre lo jurídico y cultural es destacada por Frankenberg (1985, p. 443).

62 Por ello, se ha destacado oportunamente que debe evolucionarse desde el etnocentrismo a la autocrítica (Frankenberg, 1985, p. 442).

63 Se podían presentar del 27 de julio al 27 de agosto de 2020. Véase aa. vv. (2020).

64 Sobre los comentarios al sello positivo, véase los de Ingredión Colombia S.A. (aa. vv., 2020, p. 35) y Aristizabal (p. 51).

65 Este es el comentario de la Universidad de Carolina del Norte (aa. vv., 2020, p. 21); en el mismo sentido, Mercedes Mora (pp. 116-117) y Acemi (p. 121).

66 Comentario proporcionado por la Organización Panamericana de la Salud (aa. vv., 2020, pp. 26-27). De la misma opinión fueron la asociación Red Paz (p. 31), Educar (p. 56) y Colat ent Perú (p. 119), entre otros.

67 Según lo dispuesto por el artículo 6 y, sobre todo, el artículo 7 del Proyecto de Ley N° 167 de 2019.

68 El texto, además, parece dar pie a ampliar el modelo iconográfico a más ingredientes puesto que la nueva disposición afirma en dicho artículo: «sin limitarse a los siguientes: sodio, azúcares libres, grasas saturadas y edulcorantes» (Proyecto de Ley N° 167, art. ٨).

69 El artículo 8, párrafo 4, del texto del Proyecto de Ley N° 167 de junio de 2020 reza: «El Gobierno podrá incluir en la reglamentación las condiciones para la existencia de un sello positivo de carácter voluntario».

70 Así, en Chile se prevé incluso más grande y más pequeño en términos absolutos (debiendo la figura del octógono estar inscrita en un ancho y alto determinado entre un máximo de 3,5 x 3,5 centímetros y un mínimo de 1,5 x 1,5 cm, dependiendo del tamaño de la confección, mientras que en Perú el tamaño más grande es de 3 x 3 cm y el más pequeño es de 2 x 2 cm). Si bien en Perú se evidencia prever un tamaño menor del octógono, compárese el cuadro 2 del punto N° 5 del manual peruano de advertencias con los artículos 120 bis y 121 del RgSA.

71 De esta manera, en Chile solo puede no colocarse la etiqueta para embalajes inferiores a 40 cm2 respecto a los 50 cm2 establecidos en el marco peruano (aunque en ambos casos deberá colocarse la etiqueta en un envase más grande que contenga los embalajes más pequeños).

72 Esta tercera etapa es aplicada desde el 27 de junio de 2019. La primera etapa empezó en la misma fecha, pero del año 2016; y la segunda en 2018.

73 Adenda de 3 de noviembre de 2021: así, respecto a los valores iniciales previstos para la segunda fase, se han dejado inalterados solamente aquellos relativos al sodio en bebidas y grasas saturadas. Desde el 17 de septiembre de 2021, el valor para el sodio en alimentos sólidos debe ser mayor o igual a 400 mg/100 g (frente a los 800), el de los azúcares totales en alimentos sólidos mayor o igual a 10 g/100 g (a cambio de 22,5), el de azúcares totales en bebidas mayor o igual a 5 g/100 ml (a cambio de 6), y el de grasas saturadas en alimentos sólidos mayor o igual a 4 g/100 g (en lugar de 5). Por lo tanto, tendencialmente, si bien se ha postergado la entrada en vigor, se optó por adoptar los valores de la tercera fase. Sobre el tema, véase el comunicado sobre parámetros técnicos establecidos en el Reglamento de la Ley N° 30021 y en el Manual de Advertencias Publicitarias (MAP) de 15 de septiembre de 2021, ambos del Ministerio de Salud. La adecuación puede cumplirse para los productos importados a través del uso de adhesivos en sus etiquetas hasta el 17 de marzo de 2022. Sobre el particular, vid. nota N° 100.

74 Como aclara el mismo Ministerio peruano en la matriz de consultas recibidas relativas al MAP: «existen productos líquidos en el mercado que no califican como “bebidas”, ejemplo: aliños para ensaladas, salsa china como ostión, tamarindo, entre otras; ¿cómo se valorarán dichos productos? Para la valoración de los parámetros técnicos, entiéndase por bebidas a los líquidos» (Ministerio de Salud [Perú], 2019, consulta N° 5).

75 Las grasas trans son reguladas para su progresiva eliminación total por el Decreto Supremo N° 033-2016-SA.

76 Aunque ambos países han adoptado posturas más rígidas con respecto a los valores, exigiendo una serie de etapas a las cuales corresponden unas disminuciones progresivas de cantidades, estos en la actualidad son diferentes.

77 Según la definición de azúcares del RgLPAS, modificada en 2018 respecto a su versión original por el MAP, actualmente la norma afirma que «3.4 Azúcares. - También considerados azúcares libres o azúcares totales. Son todos los monosacáridos o azúcares simples como glucosa, fructosa, galactosa, entre otros, y todos los disacáridos o azúcares compuestos como la sacarosa, maltosa, lactosa entre otros, incluidos los azúcares refinados de caña, remolacha y maíz que se añaden a los alimentos y bebidas por el fabricante, el cocinero o el consumidor, más los azúcares que están presentes naturalmente» (art. 3.4).

78 En este sentido, el RgSA afirma que debe etiquetarse cuando al alimento «se le haya añadido sodio, azúcares o grasas saturadas». De hecho, por el mismo artículo indica que «se exceptuarán de la obligación de rotulación, indicada en el inciso primero del presente artículo, los siguientes alimentos o productos alimenticios: A. Los alimentos o las mezclas de éstos, a los que no se les haya añadido azúcares, miel, jarabes, sodio o grasas saturadas» (art. 120 bis).

79 El RgSA señala: «Con el nombre de azúcar sólo podrá denominarse a la sacarosa natural cristalizada proveniente de la raíz de la remolacha azucarera (Beta vulgaris var. saccharina o saccharifera) o de los tallos de la caña de azúcar (Saccharum officinarum)» (art. 377).

También por azúcares se entienden los carbohidratos endulzantes, monosacáridos y disacáridos refinados, concentrados y/o cristalizados (vid. RgSA, art. 383 [en general, arts. 377 y ss.]).

80 En este sentido, la normativa de etiquetado se aplica al alimento al que se le haya añadido sodio, azúcares o grasas saturadas, aclarándose que «Se exceptuarán de la obligación de rotulación, indicada en el inciso primero del presente artículo, los siguientes alimentos o productos alimenticios: A. Los alimentos o las mezclas de éstos, a los que no se les haya añadido azúcares, miel, jarabes, sodio o grasas saturadas» (RgSA, art. 120 bis).

81 Véase, en ese sentido, RgSA (art. 110 bis).

82 Véase, en ese sentido, RgSA (art. 110 ter).

83 Esto se debe a RgSA (art. 115, letra a).

84 Esto se debe a que, efectivamente, el artículo 3.4 original del RgLPAS preveía solamente que los azúcares fueran los procesados.

En su versión original, el artículo 3.4 del RgLPAS establecía que azúcares son «Sacarosa, fructosa o glucosa obtenida del procesamiento industrial de la caña de azúcar, remolacha azucarera, maíz amarillo duro y sus mezclas, entre otros, en forma de producto sólido cristalizado o jarabe utilizado como ingrediente en los productos alimenticios».

Con la reforma por el Decreto N° 012-2018, la definición de azúcares (el art. 3.4) se sustituye, afirmando que por azúcar «También considerados azúcares libres o azúcares totales. Son todos los monosacáridos o azúcares simples como glucosa, fructosa, galactosa, entre otros, y todos los disacáridos o azúcares compuestos como la sacarosa, maltosa, lactosa entre otros, incluidos los azúcares refinados de caña, remolacha y maíz que se añaden a los alimentos y bebidas por el fabricante, el cocinero o el consumidor, más los azucares que están presentes naturalmente».

85 Efectivamente, el MAP, por un lado, introduce en el concepto de ingrediente culinario (nuevo art. 3.10 RgLPAS), incluyendo en estos el azúcar y la miel. Del mismo modo, su disposición complementaria permite su anuncio, ya que «Las advertencias publicitarias no resultan aplicables a los ingredientes culinarios». Véase también la disposición complementaria 8.2 del MAP (así como la modificada por el Decreto Supremo N° 015-2019-SA), por la cual «En el caso de los ingredientes culinarios no resultan aplicables las disposiciones del presente Manual».

86 El Proyecto de Ley N° 167 de 2019 consideraba «Azúcares: Carbohidratos tipo monosacáridos y disacáridos presentes naturalmente en los alimentos o adicionados a los mismos» y «Azúcares libres: Son los monosacáridos y los disacáridos añadidos a los alimentos por los fabricantes, los cocineros o los consumidores, así como los azúcares presentes de forma natural en la miel, los jarabes, los jugos de fruta y los concentrados de jugo de fruta» (art. 1).

87 Véase la PDR de febrero de ٢٠٢٠ (art. ٣٢ y tabla N° 17). Esta diferenciaba en sus definiciones entre azúcares, azúcares totales y azúcares añadidos (art. 3), y preveía la posibilidad de incorporar la descripción «sin azúcares añadidos», «sin azúcares agregados» o «sin azúcares adicionados» (art. 22).

88 Cfr. Código Civil peruano, art. 42; y Código Civil chileno, art. 26. También, más ampliamente, Constitución Política del Perú (1993, art. 30) y Constitución Política de la República de Chile (1980, art. 13).

89 Cfr. LCNA (art. 6) y, por lo que respecta a Perú, véase RgLPAS (arts. 13 y 14) y MAP (art. 6.1.3).

90 Véase, v. gr., RgSA (arts. 110, 110 bis, 120 bis y 121).

91 Véase, v. gr., RgSA (art. 110 ter).

92 El LPAS (art. 10) hace referencia a las «advertencias publicitarias», y todas sus actuaciones se realizan mediante este enfoque (vid. MAP). Una prueba constata que la misma vigencia de la LPAS y de sus parámetros técnicos quedaba supeditada a la aprobación y entrada en vigor del MAP, así como dispone la disposición complementaria final tercera de la LPAS.

93 Artículo 7 del texto del Proyecto de Ley N° 167 de 2019 y artículo 8 en su versión de junio de 2020.

94 Véase el nuevo artículo 5 (correspondiente al artículo 8) del Informe Subcomisión Proyecto de Ley N° 167 de 2019 (octubre de 2020).

95 Así es como lo definirá la PDR (art. 3).

96 Vid. nota N° 105.

97 Por ejemplo, radicados en el Código de Protección y Defensa del Consumidor (arts. 1, letras b, c y f; y 4 y ss.); cfr. con la ley chilena que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores (arts. 1 y 3). También, por ejemplo, en el Estatuto del Consumidor colombiano (art. 1.3).

98 En relación con LPAS (art. 8).

99 Adenda de 3 de noviembre de 2021: ha sido revocado por la Sala Especializada de Barreras Burocráticas (SEL).

100 Modificado por el decreto supremo N° 015-2019-SA. Adenda de 3 de noviembre de 2021: este periodo transitorio fue ampliado antes hasta el 30 de junio de 2021 por el decreto supremo N° 021-2020-SA, y, posteriormente, ampliado una vez más hasta el 31 de marzo de 2022 para los productores extranjeros por decreto supremo N° 018-2021-SA.

101 Sobre el prestigio, véase Sacco y Rossi (2019, p. 135 [más ampliamente, pp. 134-138]), y Watson (1978, pp. 313 y ss.). En general, sobre los tradicionales factores que pueden justificar el trasplante, v. gr., véase Graziadei (2019, pp. 457 y ss.).

102 Así, en Uruguay se prevé el modelo octogonal en caso de exceso en grasa, grasas saturadas, sodio y azúcares; al respecto, véase el decreto relativo al etiquetado de alimentos (Decreto N° 272/018, anexo IV). También parece existir esta tendencia en Argentina, donde en octubre de 2020 se ha elaborado un proyecto consensuado a partir de varias iniciativas presentadas. Así, desde el 27 de julio de 2021 a fortiori, el modelo iconográfico parecería próximo a adoptarse también en Argentina. El pasado 22 de octubre de 2020 se consensuó, entre varias propuestas de una quincena de senadores, el Proyecto de Ley sobre Promoción de la Alimentación Saludable, con el cual quiere implementarse un modelo octagonal (para un breve comentario, vid. Trivisonno [2021, pp. 85 y ss.]). Sobre el tema, véase en particular los artículos 4 y 5 del proyecto.

Adenda de 3 de noviembre de 2021: cuanto aquí se ha sostenido sobre el modelo iconográfico se confirma a fortiori dado que el proyecto se ha aprobado el 26 de octubre de 2021, llegando a ser la Ley de etiquetado frontal, pendiente de publicación en el boletín oficial de la República Argentina. El 26 de octubre de 2021 se aprobó con doscientos votos afirmativos, veintidós negativos y dieciséis abstenciones, incorporando el octágono de color negro con borde y letras de color blanco en mayúsculas (vid. Centenera, 2021).

103 Ya una parte de la doctrina latinoamericana —constatando que los países latinoamericanos han sido «sitios abiertos» a incorporar materiales jurídicos extranjeroshabía auspiciado que América Latina debiera tomar como punto de referencia este mismo continente, más que otros contextos a los cuales suele hacer referencia. Véase, por ejemplo, López Medina (٢٠١٥).

104 En México, dicho modelo engloba y entremezcla la normativa peruana y chilena. Incorpora los cinco octógonos (refiriéndose así a las calorías, azúcares, grasas saturadas, grasas trans y sodio) y se ha implementado en marzo de 2020 mediante la modificación al Etiquetado de alimentos NOM 051 sobre etiquetado de alimentos.

105 Adenda de 3 de noviembre de 2021: adelantándose a las labores del Senado y al Proyecto de Ley N° 167 de 2019, el Ejecutivo colombiano, mediante la Resolución N° 810 de 16 de junio 2021 (Ministerio de Salud y Protección Social), ha aprobado un reglamento técnico de etiquetado con base en la PDR de febrero de 2020, que deroga —entre otras normasla Resolución N° 333 de 10 de febrero de 2011, e introduce el etiquetado circular que se había predispuesto con el proyecto y el ya mencionado sello positivo (reproduciendo, esencialmente, sus arts. 32 y 33). El reglamento entrará en vigor en diciembre de 2022, salvo en el caso de envases retornables, que quedan subjetos a un periodo de vacatio legis mayor.

106 Adenda de 3 de noviembre de 2021: concretamente, no se le condena pecuniariamente por no haber colocado el etiquetado, no considerando a la empresa responsable de actos de competencia desleal (Resolución Indecopi N° 0134-2021/SDC-INDECOPI). La resolución tiene un voto en discordia de la vocal Roxana María Irma Barrantes Cáceres y ha sido impugnada por el Ministerio de Salud.

107 Adenda de 3 de noviembre de 2021: efectivamente, su cuarta disposición transitoria afirma que: «En tanto no se expida la norma pertinente, la fabricación de los alimentos y bebidas se rige por las normas del Codex Alimentarius aplicables al producto o productos objeto de fabricación y, en lo no previsto por éste, lo establecido por la Food And Drug Administration de los Estados Unidos de Norteamérica (FDA)». Al respecto, véase el Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas (Decreto Supremo N° 007-98-SA).

108 Sobre el punto, v. gr., véase Ferrante (2016, pp. 611 y ss.).

* La presente publicación se enmarca en el proyecto Fondecyt N° 1201365, «El rol del Derecho comparado en la actual doctrina civil chilena», del cual el autor es investigador responsable.

** Professore associato di diritto comparato en la Università di Pavia (Italia). Premio de Licenciatura por la Universidad de Pisa (Italia) y doctor europeo en Derecho cum laude por la Universidad de Oviedo (España). Ha sido profesor en las universidades de Oviedo y Girona (España), y en las universidades Diego Portales y Alberto Hurtado (Chile), donde fue director del Departamento de Derecho Privado. Actualmente, es responsable de la Sección de Obligaciones y Contratos del Instituto de Derecho Iberoamericano.

Código ORCID: 0000-0003-4086-0163. Correo electrónico: alfredo.ferrante@unipv.it