https://doi.org/10.18800/derechopucp.202301.002


El derecho y la representación de la protesta política violenta: análisis de un expediente judicial del estallido chileno*

Law and the Representation of Violent Political Protest: Analysis of a Judicial File of the Chilean Outburst

Loreto Quiroz Rojas**

Universidad Alberto Hurtado (Chile) / Universidad de O´Higgins (Chile)


Resumen: El derecho constituye un dispositivo que sirve a efectos de naturalizar el orden social existente, es por ello que el ciclo de protestas observadas desde octubre de 2019 en Chile, en tanto se orienta a producir cambios en el orden social, tensiona lo jurídico. De ahí, es posible esperar que las representaciones de la protesta política que se producen desde el campo jurídico durante este ciclo operen en sentidos diversos y contrapuestos. Para indagar en la comprensión de estos significados y conocer cómo se enfrentan, se examina un proceso judicial orientado al castigo de acciones desarrolladas en el marco de las protestas ocurridas en Chile en 2019. El examen de este tipo de antecedentes resulta relevante por cuanto lo que se debate en sede judicial incide en la discusión y definición del contenido de los derechos políticos de la ciudadanía, más allá de lo estrictamente judicial. La investigación propuesta constituye un aporte a la comprensión sociojurídica de la representación de la protesta, un derecho inscrito en el corazón de la democracia.

Palabras clave: Derecho, protesta, acción colectiva, violencia, campo jurídico

Abstract: Law constitutes a device that serves the purpose of naturalizing the existing social order. This is because the cycle of protests observed since October 2019 in Chile, insofar as it was oriented to produce changes in the social order, puts pressure on the Law. Hence, it is possible to expect that the representations of political protest produced from the legal field during this cycle operate in diverse and opposing senses. In order to investigate the understanding of these meanings and to know how they are confronted, a judicial process oriented to the punishment of actions developed in the framework of these protests is examined. This type of analysis is relevant because what is debated in court has an impact on the discussion and definition of the content of the political rights of citizens. The proposed research is a contribution to the socio-legal understanding of protest, a right at the heart of democracy.

Keywords: Law, protest, collective action, violence, legal field

CONTENIDO: I. INTRODUCCIÓN.- II. PROTESTA POLÍTICA, ACCIÓN COLEC-TIVA Y DERECHO.- III. EL CAMPO JURÍDICO Y LAS REPRESENTACIONES DE LA PROTESTA POLÍTICA.- IV. ESTRATEGIA METODOLÓGICA.- V. UNA ACCIÓN Y DIVERSAS FORMAS JURÍDICAS: ENTRE LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO, LOS DAÑOS A LA PROPIEDAD Y EL DERECHO A LA PROTESTA.- V.1. PRESENTACIÓN DE LA CAUSA: LOS HECHOS Y LOS AGENTES.- V.2. LOS ACUSADORES: PRIMER ACTO, SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO; SEGUNDO ACTO, DAÑOS A LA PROPIEDAD.- V.2.1. EL PRIMER ACTO.- V.2.2. EL SEGUNDO ACTO.- V.3. LA DEFENSA: NO HAY MÁS QUE UNOS POCOS DAÑOS EN MEDIO DE UNA PROTESTA.- V.4. LA LUCHA POR EL DERECHO: DINÁMICA Y FISURAS EN LA NARRATIVA DE LOS TRIBUNALES.- VI. CONCLUSIONES.

I. Introducción

En octubre de 2019 se abrió en Chile un intenso ciclo de protestas, es decir, se dio un conjunto de acciones colectivas que en algunos casos incluyeron el uso de la violencia y que se llevaron a cabo con el objetivo de cuestionar distintos elementos que configuran la esfera pública (Rodríguez, 2007, p. 83). El denominado «estallido» se enmarca en procesos de transformación global, en procesos regionales y, a la vez, devela un conjunto de procesos sociales que venían gestándose hace décadas en Chile. Los procesos globales refieren a la transformación del capitalismo y a la crisis de las democracias representativas, mientras que los procesos regionales dicen relación con la desarticulación entre el Estado y la sociedad, mediada por la imposición de nuevos modelos económicos globalizantes en contextos dictatoriales y/o autoritarios. Estos fenómenos implican procesos de desinstitucionalización y de horizontalidad, los que son subyacentes al estallido chileno. A su vez, Chile es un caso de extrema mercantilización de todos los aspectos de la vida social y cotidiana, orden que era visto como un reproductor de desigualdades, abusos y promesas no cumplidas (Garretón, 2021). En este marco se fue generando distanciamiento y enojo de los ciudadanos respecto de la clase política (Araujo, 2021) y una incapacidad de esta de interpretar, organizar y representar a la calle (Luna, 2021). El estallido es expresión de este conjunto de procesos y en dicho ciclo de protestas no se vislumbró un claro eje organizador ni demandas sistematizadas; por el contrario, se observó un movimiento heterogéneo en su composición y expresión cuyo detonante era el alza del precio del pasaje en el tren subterráneo, es decir, una afección a la vida cotidiana (Garretón, 2021). De hecho, las estaciones de este medio de transporte fueron el escenario en el que discurrieron las primeras acciones de protesta y es también el espacio en el que ocurrieron los hechos sobre los que versa nuestro caso de estudio.

Muchas de las protestas que se desarrollaron en el marco de esta crisis fueron judicializadas y distintas agencias del Estado participaron de esos procesos, de ello dan cuenta diversos informes de organismos tanto nacionales como internacionales (INDH, 2019; CEJA, 2020).

Esta investigación tiene por objetivo explorar los diferentes significados que se atribuyen desde el derecho a la protesta política, que incluye el despliegue de violencia, a través de la indagación en los significados implicados en su judicialización y las maneras en que estas representaciones se enfrentan. Para ello se estudia un expediente judicial que remite a un procedimiento que tiene por objeto sancionar a una persona que particide una protesta que incluyó el uso de la violencia. Al cierre de esta investigación, el expediente revisado aún se encontraba abierto, cuestión que —de acuerdo con lo expresado en el marco teórico y metodológicono obstaculiza el cumplimiento del objetivo de la investigación.

El análisis de este tipo de fuentes da cuenta de la generación de documentos, discursos y prácticas que evidencian que el derecho no existe como tal antes de las luchas políticas sobre su significado, y que las decisiones del poder legislativo y de los funcionarios gubernamentales sobre los derechos son tan importantes como los procesos judiciales (Post & Siegel, 2013, pp. 25-27).

Lo que nos muestra el procedimiento judicial revisado es que, desde el Estado, se movilizan las formas jurídicas con miras a significar la protesta política en diversos sentidos; sin embargo, la movilización social no implica que las relaciones de poder dentro del campo jurídico estén lo suficientemente convulsionadas como para que ello habilite a los agentes a moverse fuera de las reglas del juego que impone el derecho respecto de la violencia. Lo que se produce, en cambio, es una operación en la que, desde el campo jurídico, la protesta política que incluye el despliegue de violencia tiende a vaciarse de su dimensión de acción colectiva. Esta operación permite discursos y prácticas ambivalentes, las que, a la vez que nominalmente reconocen legitimidad a la protesta en abstracto, tienden a denotar las acciones concretas de protesta violenta como actos principalmente vandálicos, restando así visibilidad a los cuestionamientos a la esfera pública implicados en ellas.

II. PROTESTA POLÍTICA, ACCIÓN COLECTIVA Y DERECHO

Las protestas políticas son acciones colectivas que se llevan a cabo con el objetivo de cuestionar cualquiera de los elementos que configuran la esfera pública (Rodríguez, 2007, p. 83). A su vez las acciones colectivas han sido entendidas cómo episodios que comprometen a participantes que no actúan juntos de modo rutinario y/o que emplean medios de acción distintos a los que adoptan para la interacción cotidiana, acciones que son discontinuas y contenciosas, y que tienen implicancias para los intereses de personas distintas al grupo que actúa, así como para los propios intereses compartidos de los actores (Tilly, 2000, p. 10).

Las acciones colectivas implican medios de acción distintos de los que se adoptan para la interacción cotidiana, cuestión que muchas veces —no todasdecanta en el despliegue de violencia, entendida esta en el sentido restringido de la producción de daño físico a personas y/u objetos (Tilly, 2007, p. 3). En este despliegue están implicadas las dos dimensiones de la violencia a las que refiere Gamallo (2020, p. 17); esto es, la dimensión instrumental —que alude al propósito de conseguir fines de distinto tipoy la dimensión expresiva —la que se agota en su consumación—. Por su parte, la institucionalidad asociada al derecho está llamada, al menos discursivamente, a reprimir ese tipo de violencia (Lemaitre, 2011, p. 49). Sin perjuicio de ello, el derecho a la protesta es reconocido como parte del catálogo de derechos fundamentales tanto por la doctrina como por la Constitución y los tratados internacionales suscritos por Chile. Esto al alero de diversas nomenclaturas que incluyen, entre otros, el derecho a la libertad de expresión y la libertad de reunión.

Resulta entonces que la protesta política entraña una tensión con el derecho del Estado, que tiene su nudo gordiano en la cuestión del procesamiento institucional de la violencia desplegada en estas acciones. Si bien sabemos de antemano que, si examinamos un expediente judicial, nos encontraremos con agentes que aceptan las reglas del juego jurídico y, por ende, deberían orientarse a sancionar la violencia, igualmente esto no alcanza para deshacer el nudo gordiano al que hacíamos referencia: ¿esa violencia se reduce a delitos comunes?, ¿se la asocia a categorías derechamente político-jurídicas?, ¿cómo se narran desde el derecho esas violencias?, ¿se disputan esas narraciones al interior del Estado? Indagar en la representación de la protesta política que incluye el despliegue de violencia y hacerlo desde las distintas agencias del Estado que intervienen en el campo jurídico constituye una cuestión central para dilucidar las respuestas a las preguntas planteadas y, con ello, aportar a la comprensión de la parte que toca al derecho en la representación social de la protesta política que implica el despliegue de violencia.

En este punto, se debe tener presente que el derecho no constituye un mecanismo monolítico de control y naturalización de un cierto orden. En el campo jurídico los distintos agentes movilizan diferentes normas jurídicas con el objeto de atribuir sentidos diversos a las acciones (Santos, 2009, p. 139). Esta diversidad de usos del derecho se observa también al interior del mismo Estado. Así, por ejemplo, en el caso del ciclo de protestas abierto en Chile a partir de octubre de 2019, a la vez que se iniciaban gestiones para significar ciertas acciones colectivas realizadas en el marco de las protestas como delitos a través de agentes vinculados al Poder Ejecutivo, funcionarios del Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH) o algunos miembros del Poder Judicial realizaban actuaciones que tendían a significar acciones realizadas en el mismo marco como el válido ejercicio de derechos humanos1.

A la fecha, existen publicaciones que reflexionan sobre cómo este ciclo de protestas se experimenta al interior de las instituciones de administración de justicia. A este respecto, Le Bonniec et al. (2021), utilizando la etnografía, advierten que el derecho penal y los procesos judiciales fueron utilizados durante el estallido como una medida de gestión, administración y control social, y como la respuesta institucional al ejercicio del derecho a la protesta. Advierten de un proceso de securitización que, sin embargo, no comienza con el estallido; por el contrario, ha constituido una forma de gestión durante todo el periodo de transición democrática (Risor, 2019). Estos hallazgos están en consonancia con lo planteado por Hearsant et al. (2019), quienes, también utilizando la etnografía, plantean que el trabajo judicial no resguardó la integridad física ni la dignidad de los detenidos; y que incluso, en ocasiones, se desplegó violencia verbal hacia el público que comparecía a las audiencias. Por su parte, Morales et al. (2022) analizan específicamente la respuesta del sistema penal chileno a las personas imputadas durante el estallido social, para lo cual utilizan datos administrativos de la Defensoría Penal Pública y sesenta y ocho entrevistas realizadas a personas detenidas durante dichas protestas. Sus hallazgos muestran que una parte de los imputados percibió que el sistema penal no les brindó un trato adecuado.

Esta investigación ahonda específicamente en los procesos de la construcción de significados de la protesta que permitieron producir estos efectos.

III. EL CAMPO JURÍDICO Y LAS REPRESENTACIONES DE LA PROTESTA POLÍTICA

Las representaciones sociales «se refieren a los contenidos del pensamiento cotidiano y la reserva de ideas que dan coherencia a nuestras creencias religiosas, ideas políticas y las conexiones que creamos tan espontáneamente como respirar» (Moscovici, 1988, p. 214). Las representaciones sociales aparecen, además, conectadas con otras representaciones en sistemas complejos que responden a las historias individuales y colectivas de los sujetos y también a las interacciones de estos con los objetos de conocimiento (Rubira-García & Puebla-Martínez, 2018). Se trata de fenómenos producidos en forma colectiva que ocurren en la intersección entre lo psicológico y lo social (Villarroel, 2007, p. 434) y que tienen tres funciones básicas: la función cognoscitiva de integración de lo novedoso, la función de interpretación de la realidad, y la función de orientación de las conductas y de las relaciones sociales (Jodelet, 1986 [1984], pp. 481-486).

De acuerdo con Villarroel (2007), la preocupación principal de Moscovici al desarrollar la teoría de la representación social es dar cuenta del proceso cognoscitivo de construcción y reconstrucción social del mundo por parte de los actores sociales. En este esquema el sujeto reproduce, construye y reconstruye el conocimiento del sentido común a partir del repertorio cognoscitivo, simbólico y cultural que la sociedad pone a su disposición (Moscovici, 2000, pp. 249-251). En tanto el derecho hace parte de ese repertorio, se integra en los procesos a través de los cuáles, al articularse las relaciones entre el individuo y la sociedad, se construyen las representaciones sociales. De ahí la importancia de estudiar significados que emergen desde las interacciones que genera el derecho en tanto, siguiendo a Jodelet (1986 [1984]), podríamos decir que estos constituyen parte de los sistemas de referencia que nos permiten conocer, interpretar y reaccionar frente a lo que nos sucede (pp. 470-473). Más aún, la verdad jurídica es considerada una construcción (Geertz, 1994). Ørum Wikman (2013) especifica que se trata de un proceso que se realiza en la relación entre representación, poder y narraciones, y a través del análisis de documentos y testimonios de una causa en particular. Por su parte, Lombraña (2012) releva, además, la agencia de los juzgadores en esta construcción y la vinculación entre dicha agencia y las estructuras; asimismo, a este respecto, refiere al análisis crítico del discurso (Van Dijk, 1999). Ahora bien, las derivas de las reflexiones relativas a la verdad jurídica tienden a dar cuenta de una mirada más bien estática sobre esta «verdad». Así, por ejemplo, cuando Bovino (2006) afirma la centralidad del juicio oral en el proceso de construcción de la verdad jurídica por cuanto este es central para la articulación de la sentencia. Así, también, cuando Ørum Wikman (2013) indica que la sentencia constituye la expresión oficial de la verdad jurídica, y cuando Lombraña (2012) se centra en lo relativo a la prueba y no en las narraciones elaboradas por los involucrados en el juicio. Estas aproximaciones dejan en un segundo plano la recursividad del proceso de construcción y reconstrucción permanente de la representación implicada en lo jurídico, lo mismo que el permanente rebasamiento del derecho implicado en este proceso, cuestiones que la teoría de la representación puede permitir relevar con mayor asertividad.

En el mismo orden de ideas, resulta conveniente destacar que las representaciones sociales emergen en contextos de dispersión de información en los que los sujetos y los colectivos están implicados en la interacción social de diversas maneras —focalizacióny en los que, por lo mismo, se genera una presión que reclama opiniones, posturas y acciones acerca de los hechos en los que están implicadas las personas y el colectivo —inferencia(Moscovici, 1979). El ciclo de protestas abierto en octubre de 2019 en Chile constituye un escenario que implica todas estas condiciones. A su vez, el derecho, por medio de los procedimientos que gesta, genera respuestas parciales a este escenario en tanto implica mecanismos que condensan información respecto de las interacciones sociales y, de esa manera, contribuye a construir el significado de las mismas.

Según Moscovici (1985), existen tres tipos de representaciones sociales: emancipadas, polémicas y hegemónicas. Las polémicas, en particular, se configuran en torno a hechos u objetos de relevancia que constituyen el centro de conflictos intergrupales y son el resultado del antagonismo manifiesto entre grupos específicos (Rubira-García & Puebla-Martínez, 2018). Es posible afirmar que la cuestión relativa a la representación social de la protesta política que incluye el despliegue de violencia refiere a este tipo de representaciones, pues lo que está en el centro es la lucha por el significado de la violencia para grupos diversos: los que quieren interpelar diversos elementos de la esfera pública, por una parte, y los que quieren mantener el statu quo, por el otro.

Para indagar en la parte que corresponde al derecho en las representaciones sobre la protesta política que incluye el despliegue de violencia, se utiliza como marco analítico la teoría de los campos sociales de Bourdieu, específicamente en lo que alude a los campos jurídicos. De acuerdo con Bourdieu (2000), la característica fundamental del campo jurídico es que produce «la forma del discurso actuante capaz, por virtud propia, de producir efectos» (p. 198); es decir, genera pronunciamientos que tienen el poder de imponerse por fuerza de autoridad (García & Rodríguez, 2003, p. 20). Los dispositivos jurídicos son utilizados con la intención de producir la neutralización y la universalización de lo que se dice; esto es, lo que Bourdieu (2000, p. 165) denomina el «efecto de apriorización». A su vez, este efecto constituye una operación de reforzamiento, fijación y formalización de representaciones que vienen desde fuera del campo jurídico. Se produce, entonces, también lo que Bourdieu (p. 216) denomina el «efecto de homologación». Esto sin perjuicio de los límites del derecho para enmarcar las acciones que subvierten el orden, las cuales siempre emergen en su ilegalidad en algún punto (p. 211).

Los postulados de Bourdieu sobre el campo jurídico nos permiten afirmar que el derecho juega un rol en la emergencia y procesos de producción de las representaciones sociales y su dinámica.

Respecto a las particularidades del derecho en la dinámica de la producción de las representaciones sociales, debemos destacar que, como parte de las operaciones de apriorización y homologación, una de las cuestiones propias del campo jurídico es su pretensión de constituirse autónomamente respecto de otros campos sociales (Bourdieu, 2000, p. 160). Esto se refleja, por ejemplo, en los postulados de Kelsen en su teoría pura del derecho (1982). No obstante, Bourdieu (2000) afirma que este campo se encuentra relacionado con el campo político y, a través de él, con el campo social en su conjunto; y que estas relaciones definen los efectos de las acciones jurídicas (p. 203).

El recurso por el que se lucha al interior del campo jurídico es la posibilidad del agente de imponer, mediante el poder del derecho, una representación oficial del mundo social que se conforme a su visión de mundo y favorezca sus intereses (Bourdieu, 2000, p. 212). Los actores del campo jurídico buscan consagrar, bajo las formas jurídicas generales (leyes, decretos, resoluciones judiciales, etc.), las condiciones que permiten el avance de los intereses particulares que defienden o representan (García & Rodríguez, 2003, p. 21). Las fuentes de poder de los agentes al interior del campo jurídico son los distintos tipos de capitales que pueden tener. Quienes deliberan dentro del campo jurídico a través de los procedimientos judiciales, teniendo como referencia central las normas del derecho positivo, ostentan posiciones de poder dentro de dicho campo.

La interacción de los actores en el campo jurídico y la estabilidad de este son posibles por la existencia de un conjunto de disposiciones compartidas por todos los actores: el habitus, el cual guía su conducta (García & Rodríguez, 2003, p. 20). Ahora bien, los campos, aun cuándo estructuran el habitus, también son escenarios de lucha: «allí los agentes se enfrentan para transformar o preservar esas correlaciones de fuerzas» (Corcuff, 2013, p. 45). Esto hace posible la emergencia de prácticas ambivalentes en relación con las estructuras de dominación, disposiciones que parecieran moverse entre las restricciones del campo jurídico y ciertos márgenes de autonomía, lo que conecta con la dinámica, así como la pluralidad y contrariedad interna de las representaciones sociales (Banchs, 2000). Esto permite entender lo jurídico no solo como un dispositivo de control social, sino también como un campo de lucha (Krotz, 2002, p. 34). Dado el diseño adversarial de los procesos judiciales, el trabajo con expedientes resulta de particular relevancia para observar desde una perspectiva no estática la lucha por el significado de la protesta violenta en el campo jurídico.

IV. ESTRATEGIA METODOLÓGICA

El universo de datos a analizar está contenido en un expediente judicial generado en el contexto del ciclo de protestas abierto en octubre de 2019. A la fecha del cierre de esta investigación, dicho expediente no había concluido. Se trata de una causa en la que se persigue la responsabilidad penal de una persona que fue detenida en el marco de su participación en una protesta, acción que implicó la destrucción de instalaciones del sistema de transporte público.

Los expedientes están conformados por un conjunto de documentos y actuaciones que, a través de formalidades, van articulándose física y simbólicamente hasta aparecer como un relato que dice la verdad sobre algo. Deconstruir esa operación permite iluminar los distintos significados de la protesta contenidos en los documentos y observar cómo se produce y canaliza la pugna entre esos significados. Es por eso que el rendimiento del estudio de las actuaciones judiciales radica no tanto en los resultados de los procedimientos, sino más bien en los procesos mismos. Por ello, se vuelve irrelevante el hecho de que, a la fecha de cierre del levantamiento de la información —julio de 2022—, aún no existía sentencia en el caso estudiado. Se ha optado por seguir la trayectoria del expediente correspondiente a un caso en lugar de examinar diversos expedientes de forma más general, ya que, como señala Suresh (2019, p. 180), esto permite mostrar cómo se articulan las narrativas de un caso específico a través de varios documentos.

La estrategia metodológica implica una aproximación procesual al estudio de las representaciones sociales. Esto quiere decir que el acento está puesto en el proceso de reconstrucción, el contexto de acciones e interacciones que modifican y recrean activamente el objeto de la representación (Moscovici, 1988, p. 219). En particular, se trata de hacer foco en un fenómeno —el procesamiento jurídicoque pone en evidencia una parte de los procesos sociales que colaboran en la construcción y circulación del contenido de la representación de la protesta política que incluye el despliegue de violencia. Esta aproximación implica un aporte por cuanto las investigaciones que usan la teoría de la representación social como marco analítico se han centrado en los contenidos de la representación y en el producto, en tanto la deconstrucción del proceso representacional se ha revelado difícil en extremo (Rubira-García & Puebla-Martínez, 2018).

Por otra parte, este tipo de fuentes, analizadas bajo el lente que nos propone Bourdieu, deja entrever los elementos de contexto que llenan de contenido histórico y social las representaciones (Banchs, 2000). Asimismo, el estudio de un expediente judicial, dada la lógica adversarial a través de la que se construyen estas fuentes, resulta apropiado para el análisis de la representación social de un objeto que está en el centro de conflictos intergrupales y que, por ello, podríamos calificar —siguiendo a Moscovici (1985)como una representación social polémica.

Lo que está en el centro en este caso es la lucha de grupos diversos por el significado de la violencia desplegada en el marco de las protestas. Si bien es cierto que en estos materiales la disputa está encerrada en los límites del derecho, resulta relevante analizar la pluralidad y contrariedad respecto de la representación de la violencia aun dentro de esos límites, ello por el poder performativo del derecho al que aludiera Bourdieu (2000). En este orden de ideas, se analiza qué lugar ocupan los delitos comunes para representar esta violencia, qué lugar ocupan las categorías derechamente político-jurídicas y cuáles son los nudos de la narrativa que se teje desde el derecho sobre esta violencia. La lógica adversarial de los procedimientos judiciales permite ir a buscar estos elementos en los discursos sobre los hechos que se elaboran desde las distintas posiciones dentro del juicio. Es por eso que el análisis se estructura a partir del examen de los discursos de los acusadores, la defensa y los tribunales.

Teniendo en consideración que se trata de información sensible, que eventualmente podría afectar directa o indirectamente a sujetos en particular, la transcripción de citas fue anonimizada no solo en lo que refiere a los nombres, sino también en lo que alude a cualquier otro tipo de referencia. Como fue señalado anteriormente, la persona que fue incriminada penalmente en el contexto de manifestaciones y su abogado defensor están en conocimiento de la investigación y manifestaron su conformidad con ella. Sin perjuicio de lo anterior, resulta pertinente destacar que la estrategia metodológica del proyecto propone trabajar con documentos que son de carácter público. Esto implica que la investigación misma no genera información sensible, sino que trabaja con antecedentes que refieren a información sensible.

El expediente analizado fue escogido en base a tres criterios: a) antigüedad: su inicio tuvo lugar con una antelación mayor a un año respecto del momento programado para el cierre del levantamiento de datos, esto con el objeto de contar con el mayor volumen de actuaciones posibles al momento del análisis; b) notoriedad pública: dado que la investigación plantea que la pugna en el campo jurídico tiene por propósito imponer una verdad sobre algo, las causas que hayan impactado en la opinión pública son especialmente críticas; y c) agentes involucrados: en las causas intervienen diversos agentes, particularmente distintas agencias del Estado, lo que permite indagar en los diversos sentidos que los agentes del campo jurídico atribuyen a las mismas acciones. Esto, a su vez, permite dejar de ver el derecho cómo un mecanismo monolítico de control social y visibilizar las luchas y hegemonías al interior del campo jurídico.

Para el procesamiento de los materiales se utilizará el análisis de contenido, el cual apunta a comprender los datos no como un conjunto de acontecimientos físicos, sino como fenómenos simbólicos (Krippendorff, 1990, p. 7). Asimismo, en las referencias a las piezas del expediente que se hacen en el artículo se indica el agente del que emana la exposición y la fecha en la que se emite.

V. UNA ACCIÓN Y DIVERSAS FORMAS JURÍDICAS: ENTRE LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO, LOS DAÑOS A LA PROPIEDAD Y EL DERECHO A LA PROTESTA

V.1. Presentación de la causa: los hechos y los agentes

Los hechos en los que se origina la causa ocurrieron el 17 de octubre de 2019 al interior de una estación del ferrocarril subterráneo de la ciudad de Santiago de Chile. De acuerdo a lo consignado en el acta de la audiencia de control de detención, realizada el 30 de octubre del mismo año, la Fiscalía en principio acusa a un individuo de haber estado previamente concertado con, al menos, otros seis sujetos para provocar daños en la estación, y de haber iniciado y promovido —por medio de gritos, aplausos y ademanes realizados con sus brazosa un grupo de personas de número indeterminado a romper torniquetes de control de acceso a la estación, así como aparatos sensores y validadores de tarjetas de prepago del transporte. Se especifica que el imputado —en conjunto con seis sujetos—, por medio del uso de sus piernas, manos y premunido de un elemento contundente, procedió a golpear en reiteradas ocasiones los torniquetes de control de acceso y aparatos sensores validadores de tarjeta de prepago, destruyéndolos e inutilizándolos para su uso, y produciendo daños en cinco torniquetes y dos validadores por la suma total de CLP$26 605 580. Se agrega que, producto de los daños causados, el servicio de transporte en dicha estación fue interrumpido, logrando ser reanudado solo a las 8:00 a. m. del día siguiente.

Con posterioridad, el 26 de diciembre de 2019, a solicitud de la Fiscalía se efectúa una audiencia de reformalización de la investigación, ocasión en la cual se aprecian ciertos matices en la descripción de los hechos. En primer lugar, se omite la referencia a la existencia de concertación previa entre el acusado y otros sujetos. Por otra parte, se agrega que el elemento contundente que el imputado utilizó para producir los daños fue obtenido a partir de las averías que él mismo provocó y que correspondía a una puerta lateral de la estación. Por último, se indica que el monto de los daños asciende a CLP$27 846 580.

A partir de la intervención de la defensa, la discusión se centra mayormente en la atribución de significado a los hechos que está implicada en el relato que elabora la Fiscalía; y, en conexión con ello, en la interpretación jurídica de los hechos, atiende a las normas que permiten atribuirles significado a los mismos en el campo jurídico. La defensa cuestiona la idea de la concertación previa entre los individuos que provocaron los daños. También se discutió la participación del acusado en tanto promotor e incitador de la producción de los daños. Asimismo, se controvirtió la atribución de responsabilidad al imputado en la destrucción e inutilización de los torniquetes y validadores.

En la causa interviene el Estado a través de diversas agencias. Por la parte acusatoria —quienes persiguen la responsabilidad del acusado por los hechos descritos anteriormenteintervienen la Fiscalía, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública (en adelante, Ministerio del Interior) y la empresa de transporte subterráneo del Estado, Metro S.A. (en adelante, Metro). Por la defensa del acusado interviene la Defensoría Penal Pública, además de la Universidad de Chile, que presenta su opinión sobre la causa a través de la figura del amicus curiae, informe que aparece más bien alineado con los argumentos de la defensa. Durante un periodo corto, al poco tiempo de iniciada la causa, intervinieron en la defensa abogados particulares.

Vemos entonces que el estudio del expediente pone de manifiesto el aspecto dinámico del campo jurídico, su constitución como escenario de lucha. Asimismo, de la sola presentación del expediente fluyen la pluralidad y contrariedad internas de las representaciones sociales a las que aludiera Banchs (2000), y su carácter polémico.

V.2. Los acusadores: primer acto, seguridad interior del Estado; segundo acto, daños a la propiedad

Podemos dividir el discurso de los acusadores en dos actos, un extenso «primer acto», que va de octubre de 2019 a marzo de 2022; y un breve «segundo acto», que va de marzo de 2022 al cierre de esta investigación, en julio de ese año. Esta distinción está marcada por la fecha en la que el Gobierno cambia de signo político, lo que redunda en un cambio en el accionar de dos de los tres agentes del Estado que actúan como acusadores en la causa.

V.2.1. El primer acto

Durante el «primer acto» las agencias que persiguen la responsabilidad del acusado son contestes en su interpretación del significado de la violencia desplegada en la acción. Los acusadores construyen ese significado a través del binomio seguridad interior del Estado/orden público y de la elusión de su significado político, en tanto acción colectiva de protesta. Esto último a través de la acentuación de los daños provocados por la acción —en contraposición a la omisión de su objeto de interpelación del orden socialy de la reivindicación de la autonomía del campo jurídico.

Hasta marzo de 2022, los acusadores enmarcan las acciones que dan lugar a la causa en dos figuras penales: el delito consagrado en el artículo 6, letra c) de la Ley 12.927, de 1958, sobre seguridad del Estado (en adelante, LSE); y el delito de daños consagrado en el Código Penal.

El artículo 6, letra c) de la LSE prescribe lo siguiente:

Cometen delito contra el orden público:

c) Los que inciten, promuevan o fomenten, o de hecho y por cualquier medio, destruyan, inutilicen, paralicen, interrumpan o dañen las instalaciones, los medios o elementos empleados para el funcionamiento de servicios públicos o de utilidad pública o de actividades industriales, mineras, agrícolas, comerciales de comunicación, de transporte o de distribución, y los que, en la misma forma, impidan o dificulten el libre acceso a dichas instalaciones, medios o elementos.

Por su parte, en cuanto al delito de daños contemplado en el Código Penal, en un primer momento los acusadores enmarcan los hechos en el artículo 487 del Código Penal, que contiene la figura residual del delito; es decir, todos los daños contra la propiedad ajena que no estén contemplados en las otras normas del párrafo. Posteriormente, en la audiencia de reformalización, refieren los hechos a la figura de daños agravados —asociada a penas más altascontemplada en el artículo 485, numeral 6 del mismo texto; esto es, la producción de daños en puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público.

Ahora bien, sin perjuicio de enmarcar las acciones del acusado en dos figuras penales, las alegaciones de los acusadores hasta marzo de 2022 no versan mayormente sobre el delito de daños, sino que se centran en la subsunción de los hechos en la figura del artículo 6, letra c) de la LSE.

La centralidad de esta última norma en estas alegaciones se nutre de una determinada atribución de significado a las acciones del imputado compuesta por la idea de concertación previa, de inicio y promoción de los daños, y de responsabilidad exclusiva en los mismos, todas cuestiones presentes en la narración de la Fiscalía sobre los hechos. Asimismo, la subsunción de la violencia desplegada en la acción en la norma referida se nutre de manera relevante de un concepto que no está definido en la LSE: la noción de orden público. Las referencias a esta noción apuntan a significar los hechos como una afección particularmente intensa al orden público:

es precisamente el tipo de conducta que no solamente causa daño respecto de la materialidad del objeto que es protegido por la figura típica común del Código Penal, sino que constituye una alteración del orden público, aquel otro elemento que es protegido y que a nosotros la ley nos obliga a proteger precisamente para que exista una convivencia mínima entre ciudadanos. Esto es simplemente tomar una decisión que se traduce en la rotura, el quiebre del funcionamiento del sistema de transporte y quiero insistir en este punto, no se afecta sólo a Metro, miles de personas a partir de ese momento vieron afectadas sus vidas y empezó a producirse en esta ciudad un ambiente en el cual las personas caminaban y que estaban precisamente abandonadas, porque este señor en compañía de otros, tomo la decisión por sí mismo de destruir lo que generaciones de chilenos habían construido (Ministerio del Interior, 30 de octubre de 2019).

Para dar sustento a la noción de orden público a la que vinculan los hechos de la causa, recurren a la jurisprudencia2 y a la doctrina.

Resulta entonces que la articulación entre la atribución de ciertos significados a la violencia que ejecuta el acusado y una determinada noción de orden público, que pasa por equiparar la afectación del funcionamiento parcial de una estación del tren subterráneo al menoscabo general del sistema de transporte, funda el uso del artículo 6 de la LSE para calificar las acciones que realizó el imputado. Esta operación permite afirmar que el daño producido en cinco torniquetes y dos validadores de una estación del tren subterráneo de Santiago de Chile constituye una afectación de tal intensidad al orden público que puede relacionarse con la noción central sobre la que se articula la LSE; esto es, la noción de seguridad interior del Estado. De esta forma, se visibiliza la violencia desplegada en la acción cómo predominantemente instrumental, pues perseguiría un objetivo.

Ahora bien, la utilización de la LSE no solo tiene efectos en el ámbito de los significados, también tiene efectos pragmáticos que, a su vez, retroalimentan lo relativo a los significados. La posibilidad de atribución de penas altas, asociada a la aplicación de esta norma, incide en la posibilidad de pedir y obtener la prisión del acusado por parte del tribunal mientras dure la investigación llevada a cabo por la Fiscalía, lo que jurídicamente se denomina «prisión preventiva»3. De hecho, la prisión preventiva fue solicitada por los acusadores ya en la primera audiencia del procedimiento. En esa ocasión, fue concedida por el tribunal y la decisión se mantuvo hasta el 23 de diciembre de 2019, esto pese a los diversos requerimientos en sentido contrario esgrimidos por la defensa.

La solicitud de prisión preventiva realizada por los acusadores fue justificada, entre otros argumentos, en la posibilidad de una pena alta asociada a la LSE: «entendemos que la libertad del imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, en atención principalmente a la pena asignada al delito de la LSE […]. Por lo tanto, la gravedad del delito da cuenta de esta necesidad de cautela» (Fiscalía, 16 de diciembre de 2019).

Los otros argumentos que se esgrimieron para fundar la solicitud de prisión preventiva apuntaban a construir la identidad del sujeto acusado en función solamente de la acción sobre la que versa el expediente, excluyendo otros antecedentes de su biografía. Desde ahí se significa al acusado como un sujeto peligroso, lo que justificaba su encierro mientras se desarrollaba la investigación. A continuación, se transcriben en parte dichos argumentos:

Estos informes, el informe social y psicológico, darían cuenta de arraigo social, familiar y laboral, y por otra parte darían cuenta del arrepentimiento del imputado, del carácter excepcional de los hechos y de que las relaciones o la manera en cómo se relaciona el imputado con los otros, con sus pares digamos, sería fundado en la democracia, y lo que dijo el señor Ramos Pazo y estos querellantes hacen eco de aquello, es que lo visto en el video no da cuenta de lo que señalan los informes sociales. En primer lugar, el señor Francisco Ramos Pazo señaló que los informes no serían condescendientes con la posición de liderazgo que asumió ese día el imputado […]. En segundo lugar, el señor Ramos Pazo dijo que en la actitud del imputado no vio una actitud constructiva ni de democracia, lo que él vio fue una actitud dañosa, dañina (Metro, 23 de diciembre de 2019).

Estos argumentos, centrados en la supuesta peligrosidad intrínseca del acusado, se acoplan a la significación de los hechos de la causa como una afectación particularmente intensa al orden público y, con ello, hacen aparecer razonable la invocación de la LSE y la idea de que lo que está en juego es la seguridad del Estado.

A su vez, a diferencia de los elementos retóricos —referencias al derecho positivo, doctrina y jurisprudencia que contribuyen a significar los hechos dentro del campo jurídico, en el caso de la prisión preventiva el efecto comunicativo es diverso. Esto por cuanto la prisión preventiva vuelve inteligible hacia afuera del campo jurídico el significado que se atribuye a la acción y, con ello, contribuye de manera relevante a la finalidad de los agentes, que es imponer una verdad sobre el mundo con el respaldo y la autoridad de las formas jurídicas (Bourdieu, 2000, p. 212).

El relato que van construyendo los acusadores tiende una red que establece conexiones entre los hechos de la causa y otras representaciones, conformando sistemas complejos (Rubira-García & Puebla-Martínez, 2018). En ellos se combinan la historia individual del acusado, la construcción colectiva respecto de la noción de orden público, y las interacciones del individuo y el colectivo en el marco de las acciones que se sucedieron en el ciclo de protestas.

Otra operación realizada por los acusadores para significar la violencia sobre la que versa la causa es dejar en segundo plano su dimensión política en tanto protesta, esto a pesar de relevar el supuesto carácter instrumental de tipo político de la violencia desplegada en la acción y de apelar a una norma que tipifica delitos de connotaciones políticas. Ello se operacionaliza a través de la acentuación de los daños implicados en los hechos en contraposición a la omisión del objeto de interpelación del orden social de la acción y, también, por medio de la reivindicación de la autonomía del campo jurídico. Vemos así que el relato incluye la integración elementos que importan cierta contradicción, lo que deja de manifiesto la pluralidad interna de las representaciones sociales a la que aludiera Banchs (2000), esto incluso dentro del relato de un mismo actor.

En cuanto a la acentuación del daño, se utilizan dos estrategias: vincular los daños producidos en distintas acciones e invisibilizar la dimensión colectiva de la acción, eludiendo con ello que se trata de una acción que rebasa los intereses de sus participantes (Tilly, 2000, p. 10).

Respecto a la primera estrategia, los acusadores hacen referencia a la serie de acciones que se dieron en el contexto del estallido, reparando principalmente en los daños asociados a estas, para relacionar la acción sobre la que versa la causa con resultados que la exceden y, con ello, atribuirle un significado particularmente gravoso en razón de los daños a los que se asocia. En este punto, la descripción de la acción se agota en los daños y, con ello, también en su dimensión expresiva. Así, es posible afirmar que en la narrativa de los acusadores se vislumbra el contexto social en que se desarrolla el juicio y cómo ese contexto alimenta el contenido de las representaciones que se vierten en el relato.

Se trató del primer hecho realmente grave que fue posteriormente escalando y que termina en lo que todos ya sabemos que sucedió con la línea 5 y la línea 4 del Metro. Este fue el primero que fue masivamente difundido en redes sociales a través de los medios de prensa y esto principalmente por la magnitud de los daños que provoca, daños de tal magnitud que finalmente el Metro es cerrado definitivamente (Fiscalía, 30 de octubre de 2019).

Respecto a la invisivibilización de la dimensión colectiva de la acción, se aprecia que cuando se describe la acción, si bien es cierto que en ocasiones se hace referencia a otros participantes y/o se inserta en el marco de otras acciones que se dieron en el contexto de las protestas, no se la conceptualiza como parte de una acción colectiva en el sentido en el que Tilly (2000, p. 10) usa el concepto. Es así como se elude que la acción del acusado fue parte de una serie de episodios que comprometieron a participantes que no actúan juntos de modo rutinario, que rebasan sus propios intereses y/o que emplean medios de acción distintos a los que adoptan para la interacción cotidiana, y se elude también que las acciones de las que participa el acusado son discontinuas. En este orden de ideas, resultan ilustrativos los ya referidos argumentos relativos a la peligrosidad intrínseca del acusado y las referencias a la actuación en grupo o pandilla.

Siguiendo con los elementos de la definición de acción colectiva de Tilly, se desconoce el carácter contencioso de la acción, la demanda al Estado implicada en ello y el alcance de la misma respecto de los intereses de personas distintas al grupo que actúa, así como para los propios intereses compartidos de los actores. En este sentido, se orientan las alocuciones que desvinculan estas acciones del derecho a la protesta y las referencias que las vinculan a la afectación del ejercicio del derecho al libre desplazamiento y la seguridad personal, entre otros, y/o dan preminencia a otros derechos por sobre el derecho a la protesta.

se han generado desórdenes y disturbios al interior de las estaciones, lo que ha llevado a la interrupción o derechamente la paralización del servicio, obstaculizando por vías ilegítimas no solo el libre tránsito, sino que también el acceso de la ciudadanía a este medio de transporte […] afectando el funcionamiento en plena hora punta e impidiendo, además, el acceso de las personas al servicio de transporte público […] Es preciso señalar que estos hechos alteran el orden público en tanto merman ostensiblemente el normal funcionamiento de un servicio de transporte esencial para la comunidad como lo es el Metro de Santiago, obstaculizando por vías ilegítimas no solo el libre tránsito, sino que también el acceso de la ciudadanía a este medio de transporte y la normal movilización a sus lugares de destino […] En un Estado democrático de derecho, la expresión libre del derecho a manifestarse no puede afectar de modo tan intenso los derechos de otros ciudadanos; es más, ni siquiera se está en presencia de una colisión de derechos entre el derecho a manifestarse y el derecho a la libre circulación, por cuanto este último se encuentra íntimamente asociado al ejercicio de otros derechos fundamentales como lo son la vida, la libertad y seguridad personal (Metro, 30 de octubre de 2019).

Por otra parte, y también a efectos de eludir la dimensión política de la acción en tanto protesta, se aprecia una cuestión que observara Bourdieu (2000) como una tendencia del funcionamiento del campo jurídico, y esta es su visibilización como una esfera autónoma de otros campos sociales, como un campo que se produce a sí mismo (p. 160). Lo anterior se refleja en las alusiones de los acusadores a las sucesivas resoluciones que van emanando del tribunal a medida que el juicio avanza. Las alegaciones de los acusadores para desestimar las posiciones de la defensa se van apoyando en la dinámica que genera el mismo campo jurídico a raíz de la causa. Por ejemplo, cuando los representantes de Metro S.A. alegaron respecto al acusado que:

se trata una persona instruida, como lo ha señalado la defensa es un profesor, por lo tanto, en sus circunstancias concretas estaba en posición de obrar conforme a derecho; no obstante, no lo hizo y eso también fue algo que deslizó la magistrada del 12° Juzgado de Garantía de Santiago y que se contiene en su resolución para la mantención de la medida cautelar (Metro, 10 de diciembre de 2019).

Asimismo, los acusadores afirmaron, respecto a los argumentos de su contraparte que refieren al proceso de gestación de la LSE, la impertinencia de los análisis políticos y/o históricos en tanto estos se situarían por fuera del campo jurídico.

Vemos así que, durante lo que hemos denominado «primer acto», los acusadores realizaron diversas operaciones discursivas orientadas a acoplar los hechos de la causa a ciertas formas jurídicas que les permitían relatar estas acciones como una transgresión relevante del orden público, tanto así que tales acciones habrían vulnerado la LSE, norma que tiene como propósito preservar la seguridad interior del Estado. Lo central entonces es la instrumentalidad de la violencia desplegada en la acción, estableciendo que esta violencia tenía un fin: afectar la seguridad interior del Estado. A este objetivo tributaron el relato que encadena los daños producidos por la acción a otros daños, la atribución de peligrosidad al autor de los mismos, la desvinculación de la acción del derecho a la protesta y, por el contrario, su vinculación a la afección de otros derechos, como el derecho al libre desplazamiento y la seguridad personal. La supuesta neutralidad de esta narrativa se fue alimentando de la recurrencia a distintos elementos producidos dentro del campo jurídico, tales como la doctrina, jurisprudencia y las resoluciones judiciales que se fueron generando en la propia causa; y se nutrió, también, de la deslegitimación de argumentos que vinieron desde fuera de dicho campo.

V.2.2. El segundo acto

En el «segundo acto», las agencias que persiguen la responsabilidad dejaron de actuar armónicamente. De hecho, dos de estas agencias, el Ministerio del Interior y Metro, se retiraron de la causa a través de escuetas presentaciones en las que desisten de sus querellas.

El 11 de marzo de 2022, el Ministerio del Interior aludió a la discrecionalidad con la que puede ejercer su facultad de presentar una querella por LSE y agregó que dicha prerrogativa «debe ser ejercida de manera fundada, proporcionada y racional, respetando los derechos fundamentales contemplados en la Constitución Política de la República y los tratados internacionales vigentes y ratificados por Chile». Al hacer esta última declaración en el mismo escrito en el que desistía de la querella, implícitamente sugirió que la interposición de esta acción fue infundada, desproporcionada e irracional. En la misma presentación señalaba que de su desistimiento deviene para el tribunal que corresponda el deber de «disponer de forma inmediata el cese de las medidas cautelares que se hubieren decretado». Mas allá del juicio que se pueda hacer desde la dogmática respecto de la pertinencia jurídica de esta última afirmación, lo cierto es que de ella se desprende que el Ministerio estimaba que no había razones para considerar que la falta de restricciones al derecho al desplazamiento del imputado pusiera en riesgo los fines del procedimiento, la seguridad de la sociedad y/o la existencia de bienes suficientes para cumplir con lo que eventualmente resolviera el tribunal, siendo estas las cuestiones que resguardan las medidas cautelares.

Por su parte, Metro desistió de su querella a través de un escrito en el que, además, consignaba la renuncia del acusado a ejercer acciones en su contra. De esto último es posible inferir un cierto reconocimiento por parte de esta entidad de la incoherencia en cuanto a la representación de los hechos que implicó el giro en su accionar y de la intención de resguardarse de los efectos que dicha inconsistencia podía tener.

Evidentemente, las actuaciones de estas entidades generaron consecuencias para la posición de la otra agencia del Estado que persigue la responsabilidad del acusado: la Fiscalía. Ello por cuanto, de acuerdo con la LSE, solo están facultados para activar dicha norma el Ministerio del Interior y/o la víctima. Fueron las querellas de estas entidades, entonces, las que permitieron a la Fiscalía sostener la construcción de la acción del acusado como un actuar que lesionaba la seguridad interior del Estado. En razón de lo anterior, la figura más gravosa al alero de la cual se significaron los hechos durante todo lo que hemos denominado «primer acto» quedó sin efecto. Esto hace que el relato del Ministerio Público aparezca con cierta inconsistencia, pues todo el peso de la representación de los hechos realizada por esta entidad estaba asociado a la transgresión de la LSE, y es por eso justamente que operaba en armonía con el relato de los querellantes.

Vemos así que, durante el «segundo acto» y hasta el cierre de esta investigación, la armonía entre los entes persecutores se rompió. Esto redunda en un cambio en las formas jurídicas a las que se pretende acoplar el significado de las acciones sobre las que versa la causa. En este punto, la idea del riesgo de la seguridad del Estado se perdió y solo quedó lo relativo a la producción de daños en objetos. Este cambio coincidió con el arribo de un nuevo gobierno de distinto signo político, lo que devino en el nombramiento de una nueva ministra del Interior y en la designación de un nuevo directorio de Metro por parte del presidente recién asumido. Es decir, el signo político de dos de los entes persecutores cambió, lo que se expresó de manera manifiesta en las decisiones que se tomaron respecto de la causa en estudio. Lo anterior da cuenta de la incidencia de los elementos de contexto en la constante producción y reproducción de la representación social de la protesta violenta.

V.3. La defensa: no hay más que unos pocos daños en medio de una protesta

La defensa del acusado no ha discutido el núcleo duro de los hechos, esto es, la autoría del acusado de la producción de cierto daño a determinados objetos; sin embargo, sí discute el significado de esa violencia y la magnitud de los daños, cuestión que apuntó a visibilizar como improcedente la aplicación de la LSE.

En lo que se refiere al significado de la violencia, ha estimado que esta puede ser asociada a la figura jurídica de daños contemplada en el Código Penal. Es decir, no discute que exista un ilícito, pero se trataría de un ilícito distinto al contemplado en el artículo 6 de la LSE.

Entonces la inutilización en realidad no habría ocurrido en los términos planteados por el Ministerio Público o al menos como lo exige el artículo 6, letra c) [de la] LSE, entendiendo que la inutilización es dejar de servir útil alguno de los elementos del transporte y, en este caso, bloquear el acceso del Metro no cumpliría con el tipo penal (Defensa, 22 de noviembre de 2019).

Para la defensa, la violencia desplegada en la acción del acusado no implicó poner en riesgo la seguridad interior del Estado y se trataría de un delito común. De ahí, entonces, que la instrumentalidad de la violencia asociada al riesgo de la seguridad del Estado no esté presente en la narrativa de la defensa.

En el mismo orden de ideas, esto es, con el objeto de desvirtuar la pertinencia de la aplicación de la LSE, la defensa reparó en la noción de orden público; pero lo hizo para argumentar que el orden público protegido por el artículo 6 de la LSE sería distinto al protegido por la ley común y que la violencia desplegada en la acción del acusado no es disruptiva con respecto al primero:

habría que partir por hacer una distinción necesaria entre un daño al orden público normal y otro calificado, capaz de atentar contra el orden democrático. Considerando que el Código Penal chileno ya regula en el libro II, en su título VI «de los crímenes y simples delitos contra el orden y la seguridad públicos cometidos por particulares», lógico sería entender que el bien jurídico protegido por la LSE sería uno de mayor entidad que aquel protegido meramente por el tipo penal base del Código Penal, que, recordemos, tiene una pena inferior. Así las cosas, habría que distinguir entonces entre aquellos bienes jurídicos, entendiendo, a modo de ejemplo, que, si se hace una barricada a las 7 de la mañana para provocar [el] colapso en las vías de trasporte terrestre, en contraposición a si se hace una barricada que impide a las personas llegar al local de votación. Pareciera ser que el disvalor del injusto es mucho mayor en el segundo pues, pese a afectar derechos individuales, hay además afectación de derechos supraindividuales (Defensa, 15 de abril de 2021).

Para discutir el significado de la violencia sobre el que versa la causa, la defensa recurrió al Tribunal Constitucional. En dicho estrado, alegó la discrecionalidad de la autoridad política al accionar por la LSE y sostuvo que no existe ningún criterio que ilumine en qué casos el Gobierno debe presentar querellas por LSE y cuándo no. Se refirió también a elementos históricos y a través de estos cuestionó la legitimidad de la LSE:

Parece ser entonces que el espíritu de la ley, considerando las particularidades de su nacimiento, en especial el momento histórico de su nacimiento y los momentos en que fue modificada, no podemos sino estimar que el ámbito de aplicación de esta norma de acuerdo a su espíritu no solo debe ser considerado excepcional, sino además excepcionalísimo, por cuanto responde a momentos de agitación política que ponían en riesgo la gobernabilidad o en otros momentos políticos que daban cuenta de la necesidad del control de la disidencia (Defensa, 19 de diciembre de 2019).

Por otra parte, también para disputar el significado de la acción sobre la que se discute y sustraerla de la aplicación de la LSE, la defensa hizo ver cómo es que la conducta del acusado se insertaba en una acción colectiva, conectando el daño producido por el acusado con la dimensión colectiva de la acción. Para ello, construyó argumentos a partir de elementos que exceden el campo jurídico:

Lo cierto es que lo que ocurrió el día 17 de octubre fue una autoconvocatoria a manifestarse en la estación del Metro, pero que no buscaba ni derrocar al gobierno ni llamar a nuevas elecciones o hacer alguna cuestión distinta a lo que el propio sistema democrático estaría enfrentando que corresponde esencialmente al legítimo derecho a protestar (Defensa, 22 de noviembre de 2019).

En sentido similar se pronunció la Universidad de Chile al señalar que «no se trata de una conducta de violencia política destinada a usurpar el poder o poner en jaque a la democracia, sino más bien a manifestar el descontento social por el alza de los pasajes del metro» (amicus curiae, 16 de junio de 2021). Esto nos persuade en orden a ver más allá de la acción del individuo, pero no para hacer aparecer más gravosa su acción —como lo hacen los acusadores—, sino para atribuirle desde ahí significado a su acción particular y que esta pueda ser comprendida a partir del contexto colectivo, el cual resulta extraordinario y se conecta con intereses que superan a los individuos que participan de la acción —elementos presentes en la noción de acción colectiva de Tilly—. La violencia puede tener una dimensión política e instrumental sin por ello poner en riesgo la seguridad del Estado.

Lo señalado nos permite afirmar que la defensa, en su narrativa sobre la violencia desplegada en la acción, establece vinculaciones sociohistóricas específicas y, con ello, pone de relieve que la disputa por el significado de esa violencia tiene un carácter más instituyente que instituido (Banchs, 2000). En dicha disputa se concentran conflictos intergrupales que van más allá del expediente judicial de que se trata, lo que nos confirma —siguiendo a Moscovici (1985), y a Rubira-García y Puebla-Martínez (2018)que estamos frente a un objeto de representación polémico.

También para relevar el carácter extraordinario de la acción violenta, la defensa recurrió a la biografía y las relaciones sociales del acusado. Con ello pretendía que la falta de peligrosidad del autor —que se desprendería de su biografíase comunicara a sus acciones y que, entonces, la violencia sobre la que versa la causa resultara explicada no por la peligrosidad del agente ni por el objetivo que este haya tenido en consideración, sino por la dimensión extraordinaria de acción colectiva de la que participó. En este sentido se orientó la defensa al expresar:

Lo que dice el Tribunal es que los informes no dicen lo mismo que los videos, por supuesto, porque los informes lo que tratan de hacer es ver a la persona en su plenitud, no en el peor momento de su vida, no cuando estamos cometiendo el error. Eso no nos define como personas, nuestro error o nuestro delito, nos define lo que somos y nuestra historia, y ambos informes dan cuenta de eso, de cómo somos en nuestra historia (Defensa, 23 de diciembre de 2019).

Aquí se observa que la representación sobre los hechos que construyó la defensa aparecía, además, conectada con otras representaciones, constituyendo un sistema complejo que respondió a las historias individuales y colectivas de los sujetos, y también a las interacciones de estos con los objetos de conocimiento (Rubira-García & Puebla-Martínez, 2018).

En la representación de la acción que construyó la defensa se observa una maniobra que nutre de significado a la violencia con elementos jurídicos y, a la vez, con elementos que están más allá de las categorías del campo. De esta manera, aspiraba a una gramática de la violencia que, sin perjuicio del ilícito jurídico que representa, gozara de cierta legitimidad. Asimismo, sin perjuicio de no desconocer que la acción del acusado produce daños, una cuestión central en esta operación es insertarla en el marco de una acción que la excede, una acción colectiva que se da en un contexto determinado que la hace comprensible, el mismo que excede las formas rutinarias de acción y que tiene carácter no solo expresivo, sino también instrumental.

En lo que respecta a la magnitud de los daños, la defensa volvió sobre los hechos y discutió que el acusado fuera responsable del conjunto de daños que se le imputaban. Para ello, acudió nuevamente a la dimensión colectiva de la acción, en tanto insertó el actuar del acusado en una cadena que lo excede. Sin embargo, a la vez que hizo esto, escindió los daños producidos por el quehacer del imputado de la acción colectiva:

No sabemos si lo que estaba haciendo […] era romper los torniquetes, no sabemos si los torniquetes estaban previamente destruidos o no. La invitación ahora no es a fijarse en […] qué fue lo que hicimos durante toda la audiencia de control de detención, sobre qué es lo que estaba haciendo, los invito a ver qué estaban haciendo las otras seis personas con los otros cinco torniquetes ubicados en la estación [proyecta video]. Hay un sujeto que está dándole patadas que está con polerón negro, […] aparece en segundo plano, se mueve hacia el final, pero siguen dos personas. Ahí acaban de romper otro torniquete un segundo sujeto con capuchón, aparece otro sujeto dándole patadas a otro torniquete, y en este momento aparece […], que son las imágenes donde el señor fiscal, en la formalización, dijo «procede a destruir los torniquetes uno a uno», y luego […] sale de escena. Aquí el mismo sujeto de polerón negro sigue rompiendo el torniquete (Defensa, 16 de diciembre de 2019).

De hecho, para identificar la magnitud de los daños respecto de los que el acusado habría sido responsable, si bien la defensa necesitaba explicar lo que sucedía en la estación, elaboró una temporalidad de esa acción colectiva y extrajo el actuar individual del acusado de esa cadena.

En síntesis, para representar la violencia, la defensa —alineada con la Universidad de Chileafirmó que la acción del acusado no afectaba el orden público que protege la LSE. Por otra parte, a la vez que dio cuenta de la dimensión colectiva de la acción sobre la que versa la causa, escindió de ella los daños producidos por el acusado. Este conjunto de elementos le hizo posible configurar una narrativa que representaba la violencia sobre la que se discutía en el juicio como un ilícito menor, una acción que —sin perjuicio de su dimensión política e instrumentalno ponía en peligro la seguridad interior del Estado. A su vez, todo ello permitió desanclar las nociones de legitimidad y legalidad en tanto tendía a revestir la conducta del imputado de una cierta legitimidad, sin que por ello se invisibilizara el carácter ilegal de la misma; la defensa reconoció que se estaba ante un delito de daños. Es decir, la legitimidad de los hechos se construyó por la defensa por fuera de la ilegalidad de la acción.

Ahora bien, la adscripción del actuar del imputado a la figura del delito de daños implicó que se trataba de un delito común cometido por un individuo sin una connotación expresamente política; de esa manera, se alejó de la posibilidad de que fuera interpretado como una acción descrita en la LSE. No obstante, esta cuestión paradójicamente alejó la representación de los hechos de la noción de acción colectiva en tanto la disoció de su carácter precisamente colectivo, extraordinario y en conexión con intereses que superaban a los individuos que participaron de la acción. Vemos aquí entonces una tensión en la representación de los hechos que construyó la defensa: por un lado, esta apeló a la noción de acción colectiva, cuestión que sirve para relativizar la responsabilidad del imputado y para revestir de cierta legitimidad la acción; por otro lado, encajó la violencia desplegada en la acción dentro del campo jurídico, vaciándola de su sentido político y centrándose en su dimensión expresiva: la producción de daño. Así, vemos aquí los límites del derecho para enmarcar las acciones que subvierten el orden, las que siempre emergen en algún punto en su ilegalidad (Bourdieu, 2000, p. 211).

La narrativa de la defensa del acusado no varió luego del retiro de las querellas por parte del Ministerio del Interior y Metro; por el contrario, tales desistimientos la reforzaron, en la medida en que implicaron que parte de los acusadores desestimaban la representación de los hechos como un atentado a la seguridad del Estado. De hecho, la defensa del acusado tomó como base tales retiros para solicitar el alzamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre el acusado y su sobreseimiento definitivo. Estas últimas intervenciones apuntaron en el mismo sentido que la narrativa de la defensa desarrollada a lo largo del juicio.

V.4. La lucha por el derecho: dinámica y fisuras en la narrativa de los tribunales

Son diversos los tribunales en los que se enfrentan las representaciones jurídicas que elaboran las partes sobre los hechos de la causa. Consiguientemente, son también diversos los tribunales que canalizan ese enfrentamiento y colaboran en la producción del significado de los hechos que emana desde el campo jurídico. Esto porque la representación de los hechos no se debate solo ante los tribunales que ven lo que en derecho se denomina las «cuestiones de fondo» —en este caso, si la violencia desplegada en esta acción es constitutiva de delito, de qué delito se trata y qué responsabilidad le cabe, por lo mismo, al acusado—. También los tribunales que se pronuncian sobre cuestiones procedimentales colaboran en la producción de la representación de los hechos. En este caso, hasta al cierre de esta investigación, la gran mayoría de pronunciamientos de los tribunales involucrados correspondió a cuestiones de este tipo. De esta índole son las resoluciones del Tribunal Constitucional sobre el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 6, letra c) y 26, ambos de la LSE; y los pronunciamientos del Tribunal de Garantía de la Corte de Apelaciones y la Corte Suprema sobre las cuestiones relativas a la prisión preventiva y las otras medidas cautelares.

En efecto, lo relativo a la actuación de los tribunales releva con mayor transparencia la aproximación procesual al estudio de las representaciones sociales implicada en este trabajo, esto por cuanto las actuaciones de los tribunales dejan ver el camino a través del cual diversas acciones que discurren en la causa y fuera de ella se condensan —a través de sus resoluciones—. De esa forma, la actividad de los tribunales va dando cuerpo al entramado que produce la dinámica de constante modificación y recreación del objeto de la representación (Moscovici, 1988, p. 219).

En este orden de ideas, resulta pertinente dar cuenta, en primer lugar, de las razones por las que se concedió la prisión preventiva en la primera audiencia de la causa y la forma en que se concretó. Estas cuestiones expresan el significado atribuido a la violencia sobre la que versa la causa por parte del Tribunal y la peligrosidad atribuida al acusado en un primer momento. Sobre este punto, el Tribunal señaló:

A mí no me cabe duda, sin perjuicio de que la defensa haya argumentado bien bonito, que respecto de este ilícito es un ilícito que se encuadra dentro del art. 6, letra c) de la LSE […] la conducta del imputado fue destruir e inutilizar elementos que devienen en el funcionamiento de un servicio de utilidad pública (Tribunal de Garantía, 30 de octubre de 2019).

Hasta aquí el acoplamiento entre las formas jurídicas y los hechos sobre los que versa la causa se alineaba más menos con lo planteado por los acusadores, pero el Tribunal introdujo, además, razonamientos nuevos que, sin perjuicio de ello, se orientaron en el mismo sentido de los argumentos de los acusadores:

se trata de una persona, como lo destacó la defensa, que presta labores de docencia y que efectivamente tiene un contacto directo con la población, y que lo que hace en definitiva es ponerse al margen de la norma y es tal el margen de la norma que no le importa entregar las zapatillas, los pantalones ni nada, como lo haría cualquiera otra persona que comete una infracción, para no usar la palabra «delincuente», que podría sonar muy feo […] Otro habría huido, él no, él se siente validado en su acción y eso consiste en que la conducta sea aún más peligrosa (Tribunal de Garantía, 30 de octubre de 2019).

Lo que hace el Tribunal en este pasaje es tomar un argumento levantado por la defensa, pero no para minimizar la peligrosidad del imputado, sino para hacer la operación contraria. Vemos entonces que el Tribunal tomó elementos aportados por ambas partes a la discusión, cuestiones que aparecen en principio como discrepantes en cuanto a su contribución al significado de los hechos, y los articuló en una narración que le permitía acoplarlos a las formas jurídicas más gravosas. El Tribunal condensó las diversas informaciones que las partes allegaron a la causa y las distintas maneras en que los sujetos y los colectivos estaban implicados en la interacción en un relato que, al menos de manera parcial, respondía a la presión que reclamaba opiniones, posturas y acciones acerca de los hechos en los que estaban implicadas las personas y el colectivo. Así, se palpan en este ejercicio las tres condiciones a las que alude Moscovici (1979) para dar cuenta del contexto de emergencia de las representaciones sociales: dispersión de información, focalización e inferencia.

Por otra parte, vemos que este relato no es equidistante de las representaciones que esbozan las partes respecto a los hechos. Resulta demostrativo, en este sentido, que el Tribunal haya determinado que el cumplimiento de la prisión preventiva se llevara a cabo en una unidad especial de alta seguridad. Esta medida se mantuvo persistentemente desde el 30 de octubre hasta el 23 de diciembre de 2019, pese a diversas solicitudes de revisión de la medida por parte de la defensa a través de varias gestiones que, incluso, llegaron a la Corte Suprema. Los pronunciamientos de los tribunales en las diversas ocasiones fueron similares, por ejemplo: «se cumplen los supuestos de acuerdo con lo que ya se refirió en audiencia de formalización, de acuerdo a lo que dispone el art. 6, letra c de la ley referida [LSE], esto se refiere también al orden público» (Tribunal de Garantía, 22 de noviembre de 2019).

Por otro lado, la lucha en torno a la prisión preventiva es expresiva de otra disputa que se sitúa en un nivel más abstracto: la relativa al significado de la violencia. Podemos inferir que detrás de esta pugna se vislumbran grupos diferentes: los que quieren interpelar diversos elementos de la esfera pública, por una parte, y los que quieren mantener el statu quo, por la otra. Esto deja ver que estamos ante una representación social de carácter polémico.

El relato de los tribunales que se pronuncian en orden a dictar y mantener la prisión preventiva apunta a significar la violencia sobre la que se discute en la causa al asociarla a una posible afectación de la seguridad interior del Estado, atribuyéndole entonces un significado político y relevando su dimensión instrumental disruptiva del statu quo que el tribunal se orienta a mantener.

Los pronunciamientos favorables de los tribunales respecto a la cuestión de la prisión preventiva colaboran en la construcción del sujeto acusado como muy peligroso. El hecho de que el acusado deba estar privado de su libertad durante parte de la investigación y, más aún, que deba hacerlo en un recinto especial —un subterráneo con solo dos horas de desencierro al día, según lo relatado por el defensor en la audiencia del 23 de diciembre de 2019—, tiene un efecto comunicativo relevante. Esto porque vuelve inteligible fuera del campo jurídico la discusión sobre categorías de derecho que se da ante el tribunal y la prevalencia de una construcción del significado de la violencia sobre la que se discute por sobre otra. Lo relativo a la prisión preventiva y, más aún, que esta se cumpla en un recinto especial, puede contribuir a la operación de reforzamiento de un determinado significado de la protesta violenta, más allá de la envergadura de esta, que viene desde fuera del campo jurídico. Se trataría de una operación de reforzamiento, fijación y formalización de tendencias que se encuentran en lo social (Bourdieu, 2000, p. 216). Vemos, entonces, cómo los tribunales articulan sistemas complejos de representaciones (Rubira-García & Puebla-Martínez, 2018).

Sin embargo, la contribución de los tribunales a la representación de la protesta violenta desde el campo jurídico no es pacífica ni estática. Si bien es cierto que las formas jurídicas a las que recurren los órganos judiciales en ocasiones se refuerzan mutuamente, la canalización de las disputas sobre la representación de la protesta violenta que realizan los tribunales también evidencia cierta dinámica. A lo largo del procedimiento se van incorporando tensiones y matices, los que contribuyen a dar mayor densidad al relato sobre los hechos que se van articulando con las formas jurídicas. Así, las distintas actuaciones parciales de los tribunales van articulando la construcción del relato sobre los hechos y permiten ir perfilándolo a lo largo del procedimiento, de manera que, al final de la tramitación de la causa, puedan ser narrados de tal forma que emerjan como un todo más o menos coherente.

En este caso los tribunales, a la vez que refuerzan mutuamente por momentos los significados que elaboran, van incorporando matices y tensiones que dan dinamismo a su contribución a la representación de la protesta violenta desde el campo jurídico. Esta dinámica se expresa, por ejemplo, en la audiencia de revisión de la prisión preventiva realizada el 16 de diciembre de 2019. En esa ocasión, sin perjuicio de que el Tribunal mantuviera la prisión preventiva, se introdujo un cierto giro:

Hoy no existe ningún antecedente que dé a entender que efectivamente existe una concomitancia, una coautoría o el concierto de este, o la realización del hecho por grupo y pandilla […] Lo que guarda relación con la circunstancia agravante del artículo 11, número 10, la actuación por la vía del tumulto es bastante discutible […], lo que vi más bien es una inactividad por parte de la seguridad del Metro (Tribunal de Garantía, 16 de diciembre de 2019).

Las apreciaciones del Tribunal en la audiencia del 16 de diciembre de 2019 sirvieron de sustento a la defensa para el recurso de apelación que fue revisado en la audiencia del 23 de diciembre de 2019. Más aún, sobre los matices introducidos por el Tribunal de Garantía respecto al concierto previo y lo relativo al tumulto, la discusión se centró en la audiencia en la que fue revisado el referido recurso de apelación. En esa ocasión, el Tribunal revocó la prisión preventiva, pero no dio cuenta del razonamiento que le permitió arribar a esa decisión. Ahora bien, sin perjuicio de esto último, las preguntas que hicieron los miembros del Tribunal durante la audiencia y las cuestiones en las que se centró el debate en esa ocasión permiten inferir que las cuestiones elaboradas por el Tribunal de Garantía en la audiencia anterior sirvieron para afirmar su convicción. Así, por ejemplo, cuando el Tribunal pregunta a la Fiscalía:

Una pregunta, señor abogado, ¿usted tiene antecedentes de que ese día ocurrieron no solamente este hecho, sino que otros más vinculados con el Metro? ¿Y tiene el antecedente de que este señor, el imputado, estuvo de acuerdo en provocar daño en todas las estaciones del Metro, o fue una cosa puntual? ¿Y los demás imputados? (Corte de Apelaciones, 23 de diciembre de 2019).

En la audiencia en la que se revocó la prisión preventiva, la medida fue reemplazada por el arresto domiciliario nocturno desde las 22:00 hasta las 6:00 horas del día siguiente, la firma semanal en la Unidad Policial más cercana a su domicilio, arraigo nacional y prohibición de acercamiento a todas las estaciones del tren subterráneo.

Otros pronunciamientos de tribunales que contribuyeron a la representación de los hechos fueron los que emitió el Tribunal Constitucional a partir del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 6, letra c), y 26 de la LSE, interpuesto por la defensa. En este caso, el Tribunal Constitucional debía, en primer lugar, pronunciarse sobre si el recurso tenía fundamento plausible para ser tramitado y, luego, tras escuchar a las partes, pronunciarse sobre el fondo. El Tribunal dispuso la admisibilidad del recurso solo respecto del artículo 6, letra c), lo que implica que consideró plausible el fundamento de la defensa; esto es, que la amplitud de conductas referidas en la norma daba espacios relevantes a la discrecionalidad a la hora de aplicar sanciones. Respecto al artículo 26 de la LSE, el Tribunal estimó que no existía fundamento plausible para considerar que la norma abría espacios de discrecionalidad política, por cuanto esa norma entrega la activación de la acción penal no solo al Poder Ejecutivo, sino también a la víctima, y dado que en la causa, efectivamente, ambas habían accionado.

Vemos aquí, nuevamente, que el Tribunal introduce matices y/o giros parciales en la significación de los hechos sobre los que versa la causa. En este caso, por una parte, se admite la posibilidad de que la aplicación de la LSE constituya una decisión, entre varias posibles. Es decir, se admite que no existiría una sola verdad jurídica sobre el significado de la violencia implicada en la acción, que se trata de una cuestión debatible. Pero luego, al declarar inadmisible el recurso por el artículo 26 de la LSE, se suaviza lo anterior en tanto no se pronuncia respecto de lo alegado por la defensa en relación a que la autoridad política —en este caso, el Ministerio del Interiordecide sin sujeción a ningún estándar cuándo acciona en virtud de la LSE y cuándo no. En definitiva, el Tribunal admite que existe un debate sobre el significado de la violencia, pero lo representa como alejado del campo político y, con ello, evidencia la operación de neutralización del significado de los hechos, que es lo propio del campo jurídico, y pretende el aislamiento de este respecto de otros campos sociales.

En cuanto al fondo del recurso constitucional, el Tribunal se pronunció en definitiva desestimándolo; sin embargo, hubo dos jueces que optaron por acogerlo. La argumentación de la desestimación del recurso tomó como argumento central algo que ya habían señalado los acusadores; esto es, que bastaría con la comprensión y el conocimiento por parte de las personas de los elementos esenciales de la conducta sancionada para estimar que no hay espacio a la discrecionalidad. En el fallo, esta afirmación se funda en jurisprudencia del propio Tribunal y se estima que en el caso del artículo 6 de la LSE se cumpliría con lo señalado. Además, a través de la prevención de uno de los jueces, la vulneración del orden público se llenó de contenido mediante la referencia a otra norma jurídica: un texto que emanó precisamente de uno de los acusadores y que este dictó en el contexto del ciclo de protestas en el que se enmarca la causa. Se trata del Decreto Supremo N.° 472/2019 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, texto a través del cual se declaraba el estado de emergencia constitucional. El mismo juez se refirió al significado atribuido a estos hechos desde fuera del campo jurídico:

desde distintos ámbitos, tales hechos se han querido englobar bajo nociones vagas y con fuerte carga emotiva e ideológica, que van desde la vandalización hasta emplearse términos como «expresiones de resistencia», pasando por voces más ambivalentes como «estallido social» y «protesta ciudadana». La misma incitación a la evasión masiva en el tren subterráneo, como es sabido, se corresponde con métodos de transgresión sugeridos por Gilles Deleuze y el colectivo Tiqqun, en la obra titulada «Contribución a la guerra en curso» (Tribunal Constitucional, 1 de marzo de 2022).

La cita devela que la pugna por los significados de la violencia excede el campo jurídico. A su vez, al señalar que «desde distintos ámbitos tales hechos se han querido englobar bajo nociones vagas y con fuerte carga emotiva e ideológica», da cuenta de la pretensión del campo jurídico de ser la verdad a través de la cual se representa el real significado de estos hechos. Se ve aquí, entonces, cómo se refuerza desde el campo jurídico un determinado significado de la acción entre los muchos que se sitúan por fuera de dicho campo: esta violencia es susceptible de poner en riesgo la seguridad interior del Estado. Se realiza el efecto de homologación; esto es, el reforzamiento, la fijación y la formalización de tendencias que se encuentran en lo social (Bourdieu, 2000, p. 216).

En el caso de los argumentos de los votos disidentes, observamos que ambos se pronunciaron expresamente en el sentido de evidenciar que los hechos se dieron en un contexto de protesta social —situaron este tipo de acciones en el marco del ejercicio de derechos y reflexionaron en torno a la noción de orden público en tanto bien protegido por el artículo 6 de la LSE. Los disidentes significaron la conducta sobre la que versa la causa como una acción colectiva inteligible desde el campo político. Al situar la acción colectiva en el marco del ejercicio de derechos y hacer aparecer la aplicación de la LSE como desajustada respecto
de las finalidades propias del derecho penal, relevaron el uso político de la misma que, por tanto, resultaba impropio del campo jurídico. Vemos de nuevo aquí operando un sistema complejo de representaciones que excede al campo jurídico

Como ya se señaló, el Gobierno cambió de signo político mientras se tramitaba el juicio, cuestión que incidió en el retiro de las querellas por parte de dos de los agentes acusadores. Con base en ello, la defensa solicitó el cese de las medidas cautelares que aún pesaban sobre el acusado y el sobreseimiento definitivo de la causa; esto es, que se absolviera al acusado. Frente a las solicitudes referidas a las medidas cautelares, el Tribunal se pronunció sucesivamente alzándolas, de modo que, al cierre de esta investigación, la única cautelar que aún pervivía era la del arraigo nacional; es decir, el impedimento a que el acusado pueda salir del país. Respecto a las solicitudes de sobreseimiento definitivo, tanto el Tribunal de Garantía como la Corte de Apelaciones se pronunciaron denegándolas, estimando que subsistía la acción penal por el delito de daños. Entonces, si bien ya no se alegaba que la acción investigada pusiera en peligro la seguridad del Estado, de todas formas persistía el reclamo sobre su ilegalidad. En el relato prevaleció la dimensión expresiva de la violencia, lo que implica que se trataba de una violencia que no perseguía fines políticos —instrumental—, sino que se agotaba en su consumación.

En este caso, vemos cómo los tribunales fueron entretejiendo una narrativa de los hechos a partir de las representaciones que les aportaron los intervinientes en la causa. Vemos también que esa narrativa no era estática ni unilineal, puesto que en un principio se admitió que la violencia implicada en los hechos podría haber puesto en riesgo la seguridad interior del Estado, admitiendo la posibilidad de la predominancia de la dimensión instrumental de la acción, cosa que hacia el cierre de la investigación cambió.

A lo largo del procedimiento, se fueron incorporando matices que estaban determinados también por cuestiones que sucedieron fuera del campo jurídico. Estos matices, a la vez que fueron densificando la representación de los hechos que realizó el Tribunal, introdujeron fisuras en dicha representación. Así, se hace evidente que la posibilidad, para los tribunales, de significar la violencia como riesgosa para la seguridad del Estado pendía de lógicas que corren por fuera del campo jurídico. Los tribunales operan a través de sus resoluciones parciales, dando dinamismo y continuidad a la narrativa. Esto es lo que les permite velar las grietas en la representación de los hechos: se rechaza el sobreseimiento, las medidas cautelares no se levantan todas de una vez, sino que esto se hace en resoluciones sucesivas y la cautelar menos gravosa subsiste. De esa manera, se prepara el camino para que una futura sentencia aparezca como una narración en la que ya han operado la apriorización y la homologación a la que refiere Bourdieu (2000). Los tribunales no dan vuelcos abruptos en la construcción de la representación jurídica de los hechos, sino que van articulando distintos giros menores que no resultan altamente disruptivos. Lo anterior no obsta que la mirada atenta de las actuaciones de los tribunales permita observar al interior del relato que estos construyen elementos que importan cierta contradicción, lo que deja de manifiesto la pluralidad y contrariedad interna de las representaciones sociales a las que aludiera Banchs (2000).

VI. CONCLUSIONES

La revisión de la causa nos permitió visualizar que la denotación de la protesta social violenta desde el campo jurídico no es una cuestión pacífica ni estática; por el contrario, en dicho campo distintos agentes pugnan por imponer diferentes formas jurídicas para significar la misma violencia. Esta cuestión decanta en una constante construcción y reconstrucción de la representación de los hechos, la que se alimenta —en partedel contexto cambiante que corre por fuera del campo jurídico. Lo señalado reafirma el carácter polémico de la representación social de la que se trata. En esa pugna se hace visible la intención de los distintos agentes que intervienen de producir los efectos de apriorización y de homologación a los que refiere Bourdieu (2000, pp. 165 y 216).

Los argumentos de los acusadores muestran cierta circularidad en tanto volvieron y se nutrieron del interior del campo jurídico —normas, resoluciones del mismo juicio, doctrina y jurisprudenciapara atribuir significado a los hechos. Durante lo que identificamos como el «primer acto», los acusadores fueron fortaleciendo su posición en la causa, en parte con base en las mismas resoluciones que se fueron dictando en ella. Fue así como la misma institucionalidad fue proporcionándole argumentos formales a medida que el proceso avanzaba. Incluso, se pretendió depurar de elementos extrajurídicos la dimensión político-instrumental que se atribuyó a la acción a través de las referencias a la LSE. Durante el «segundo acto», si bien hubo un giro en la representación de los hechos, esta siguió apoyándose en argumentos que provenían desde el interior del campo jurídico; en este caso, las facultades que otorga la LSE para desistir de las querellas y la posibilidad de proseguir con el procedimiento en base al delito de daños consagrado en el Código Penal.

Por su parte, los argumentos de la defensa, si bien se nutrieron de recursos similares —esto es, de formas propias del campo jurídico para atribuir un significado a la violencia desplegada en la acción—, también recurrieron a elementos que se situaban por fuera de este campo. La dimensión política de su argumentación fue explícita y en este sentido operaron las alusiones al origen histórico de la LSE, a la acción colectiva en la que se insertó la violencia desplegada por el acusado y al contexto en el que se dieron los hechos de la causa. La defensa problematizó la relación entre la acción del acusado y las formas jurídicas abstractas, esto con el objeto de disputar la pertinencia de la aplicación de la LSE. Sin embargo, de esta problematización emergió una tensión: si bien la noción de acción colectiva servía para desanclar las nociones de legalidad y legitimidad en lo que respecta a la interpretación de la acción del acusado, por otra parte —para quedar a salvo de la aplicación de la LSE—, se alejaba de esa noción y recurrió a la visibilización de la conducta del imputado en tanto acción individual. En esa operación, la defensa despolitizó la acción del acusado y la visibilizó solo en tanto violencia expresiva, perdiendo la dimensión de protesta de los actos sobre los que se discute; es decir, la cuestión relativa a la interpelación de elementos de la esfera pública. Al invisibilizar esta dimensión, la cuestión descriptiva de los daños se volvió lo central y las categorías jurídicas propias del Código Penal parecieron representar más cómodamente los hechos. La defensa se vio de alguna manera forzada a invisibilizar en un punto la acción colectiva en la que se enmarcaba la acción del imputado, que quedó como vandálica. En esta tensión se expresaron los límites del derecho para enmarcar las acciones que subvierten el orden como acciones legítimas (Bourdieu, 2000, p. 211).

Sin embargo, y a pesar de la diferencia en las estrategias de las partes, los relatos de acusadores y defensores contuvieron pluralidad y tensiones internas. Ambas partes utilizaron, aunque con objetivos diferentes y en distintos momentos, la figura del delito común de daños y las categorías derechamente político-jurídicas en su narrativa. En paralelo, la recurrencia a estos elementos fue generando nudos de la narrativa que elaboran.

La pugna entre la representación de los hechos que elaboraron las partes se fue articulando a través del expediente judicial. Por medio de los pronunciamientos parciales que fueron emitiendo los tribunales a lo largo de la causa, se visibilizó cómo estas entidades canalizaron los usos de las formas jurídicas que hicieron las partes y, por ende, cómo contribuyeron a la construcción del significado de la acción desde el campo jurídico. El examen de estas parcialidades nos permite observar la construcción del significado de la violencia desplegada en la acción desde una perspectiva dinámica; es decir, nos permite apreciar que la representación de los hechos no es encausada por el Tribunal de una vez y para siempre, sino que varía, se mueve a lo largo del proceso y nos posibilita ver el campo de lucha al que refiere Bourdieu (Corcuff, 2013, p. 45). Las variaciones en lo relativo a la prisión preventiva, al resto de las medidas cautelares y lo resuelto respecto a la solicitud de sobreseimiento definitivo dan cuenta de ello. Asimismo, estas parcialidades nos permiten apreciar que esos movimientos, en ocasiones, tienen que ver con factores que corren por fuera del campo jurídico, pero que inciden en él en la medida en que implican ajustes en las narrativas de los actores que intervienen en la causa. El examen de la labor de los tribunales nos permite poner en primer plano la dimensión procesual de las representaciones sociales que el expediente contribuye a producir. Vemos así que el quehacer de los tribunales condensa el constante proceso a través del cual el objeto de representación —la violencia desplegada en la protesta se modifica y se recrea.

La perspectiva dinámica de la que nos informan las resoluciones parciales hace patente la diversidad de visiones del mundo y de intereses que se presentan bajo formas jurídicas (Bourdieu, 2000, p. 212), y cómo ello incide en la atribución de significado a la violencia. Las representaciones desde el campo jurídico no se juegan tan solo en la sentencia, sino que se entretejen a lo largo del procedimiento y van comunicando fuera de dicho campo. Esta perspectiva dinámica nos aporta mucho más para la comprensión del funcionamiento de las operaciones de representación desde el campo jurídico que la perspectiva fotográfica implicada en una sentencia.

Justamente, esta perspectiva dinámica, así como la apreciación conjunta de las intervenciones de las partes, nos permiten observar que incluso la representación que elabora un mismo agente varía a lo largo del procedimiento y que esto incide en las actuaciones de los otros agentes que operan en el proceso. Estas variaciones en el caso estudiado están directamente conectadas con las luchas en otro campo social, el político, y dan cuenta del carácter polémico de la representación social de la que se trata.

A lo largo del procedimiento, se evidencia la relación entre el campo político y el campo jurídico —planteada por Bourdieu (2000, p. 203)a la hora de representar la protesta violenta desde este último. La apreciación conjunta de las intervenciones de las partes nos permite también dejar de ver el derecho como un mecanismo monolítico de control y naturalización de un cierto orden. En ese sentido, observamos cómo distintos agentes movilizan diferentes normas jurídicas dentro del campo jurídico y, más aún, al interior del Estado con el objeto de atribuir sentidos diversos a las acciones (Santos, 2009, p. 139).

Sin perjuicio de lo anterior, se observa que ninguno de los intervinientes pretende salirse de las reglas del juego. La violencia implicada en la acción siempre emerge como punible para el derecho, aun cuando se le atribuyan diversos significados. Al atribuirle a esta violencia significados predominantemente expresivos y/o significados político-instrumentales —vinculados a la protesta—, se siguen castigos que eventualmente implican restricciones menores a los derechos fundamentales del acusado. Al atribuirle objetivos político-instrumentales —vinculados a la seguridad del Estado—, las sanciones pueden ser mucho más lesivas. Esta diferencia no es solo relevante para la experiencia vital del acusado, sino que comunica mucho más allá, pues informa hacia fuera del campo jurídico, a la par que nutre las representaciones sociales que este campo contribuye a producir. No debemos olvidar que lo que se juega en este campo es una representación oficial del mundo social que se conforme a la visión del mundo y favorezca los intereses de los actores que la imponen (Bourdieu, 2000, p. 212).

REFERENCIAS

Araujo, K. (2021). Transformaciones sociales y desafíos para la política. En M. Garretón (coord.), Política y Movimientos Sociales en Chile. Antecedentes y proyecciones del estallido social de octubre 2019 (pp. 125-150). Santiago de Chile: Lom.

Banchs, M. A. (2000). Aproximaciones procesuales y estructurales al estudio de las representaciones sociales. Paper on social representations. Textes sur les representations sociales, 9(3), 3.1-3.15.

Bourdieu, P. (2000). Elementos para una sociología del campo jurídico. En P. Bourdieu y G. Teubner, La fuerza del derecho (pp. 153-220). Bogotá: Siglo del Hombre, Uniandes, Instituto Pensar.

Bovino, A. (2006). Problemas del derecho procesal penal contemporáneo. Buenos Aires: Editores del Puerto.

Centro de Estudios de Justicia de las Américas (CEJA). (2020). Informe: Evaluación del sistema de justicia de Chile ante las violaciones de derechos humanos ocurridas en el contexto de la protesta social. https://cejamericas.org/2020/12/15/informe-evaluacion-del-sistema-de-justicia-de-chile-ante-las-violaciones-de-derechos-humanos-ocurridas-en-el-contexto-de-la-protesta-social/

Corcuff, P. (2013). Las nuevas sociologías. Principales corrientes y debates. 1980-2010 (L. Padilla, trad.). Buenos Aires: Siglo XXI.

Gamallo, L. (2020). De la furia a la acción colectiva. Las represalias violentas en Argentina. Nueva York: Peter Lang. https://doi.org/10.3726/b15299

García, M., & Rodríguez, C. (2003). Derecho y Sociedad en América Latina: propuesta para la consolidación de los estudios jurídicos críticos. En M. García y C. Rodríguez (eds.), Derecho y sociedad en América Latina: Un debate sobre los estudios jurídicos críticos (pp. 15-66). Bogotá: ILSA.

Garretón, M. (2021). Reflexiones sobre movimientos sociales, estallido y proceso constituyente. En M. Garretón (coord.), Política y Movimientos Sociales en Chile. Antecedentes y proyecciones del estallido social de octubre 2019 (pp. 11-32). Santiago de Chile: Lom.

Geertz, C. (1994). Conocimiento local: Ensayos sobre la interpretación de las culturas. Barcelona: Paidós.

Hersant, J., Le Bonniec, F., Águila, F., Martínez, W., & Prat, J. (2019). La zona gris de las audiencias de control de detención en el contexto del estallido social. Ciper Académico. https://www.ciperchile.cl/2020/02/12/la-zona-gris-de-las-audiencias-de-control-de-detencion-en-el-contexto-del-estallido-social/

Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH). (2019a). Informe Anual sobre la situación de los Derechos Humanos en Chile en el contexto de la crisis social. https://bibliotecadigital.indh.cl/bitstream/handle/123456789/1701/Informe%20Final-2019.pdf?sequence=1&isAllowed=y

Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH). (2019b, 22 de febrero). Se formaliza la primera querella asociada a la crisis social en la región de Ñuble. https://www.indh.cl/regiones/noticias-regionales/nuble/page/2/

Jodelet, D. (1986 [1984]). La representación social: fenómenos, concepto y teoría. En S. Moscovici (ed.), Psicología social (vol. II, pp. 469-494). Buenos Aires: Paidós.

Kelsen, H. (1982 [1960]). Teoría Pura del Derecho (R. Vernengo, trad.). México, D. F.: Universidad Nacional Autónomas de México.

Krippendorff, K. (1990 [1980]). Metodología de Análisis de Contenido: teoría y práctica (L. Wolfson, trad.). Barcelona: Paidós.

Krotz, E. (2002). Antropología jurídica: perspectivas socioculturales en el estudio del derecho. Barcelona: Anthropos.

Le Bonniec, F., Martínez, W., & Vicuña, M. (2021). Detención, formalización y judicialización de la protesta social en el sur de Chile: el continuum de la violencia estatal durante el estallido social de octubre de 2019. Revista Izquierdas, (50), 1-24.

Lemaitre, J. (2011). Constitución o barbarie: cómo re-pensar el derecho en las zonas sin ley. En C. Rodríguez (coord.), El derecho en América Latina: los retos del Siglo XXI (pp. 47-68). Buenos Aires: Siglo XXI.

Lombraña, A. N. (2012). La construcción de la verdad jurídica: prueba, interpretaciones y disputas en torno a la inimputabilidad en el caso del “tirador serial de Belgrano” (Buenos Aires, Argentina). Revista Austral de Ciencias Sociales, (23), 83-100. https://doi.org/10.4206/rev.austral.cienc.soc.2012.n23-05

Luna, J. (2021). ¿Es posible la articulación entre movimientos sociales y partidos políticos en el mundo contemporáneo? En M. Garretón (coord), Política y Movimientos Sociales en Chile. Antecedentes y proyecciones del estallido social de octubre 2019 (pp. 33-56). Santiago de Chile: Lom.

Morales, A., Figueroa, U., & Bustamante, C. (2022). El sistema de justicia penal durante el estallido social chileno. Legalidad y trato justo en el control judicial de las detenciones realizadas durante los disturbios de 2019. Política Criminal, 17(34), 432-473. https://doi.org/10.4067/s0718-33992022000200432

Moscovici, S. (1979 [1961]). El psicoanálisis su imagen y su público. Buenos Aires: Huemul.

Moscovici, S. (1985), Introducción: El campo de la psicología social. En S. Moscovici (ed.), Psicología Social I. Influencia y cambio de actitudes. Individuos y grupos (pp. 17-37). España: Paidós.

Moscovici, S. (1988). Notes toward a description of social representations. European Journal of Social Psychology, 18(3), 211-250. https://doi.org/10.1002/ejsp.2420180303

Moscovici, S. (2000). Social representations. Explorations in Social Psychology. Cambridge: Polity Press.

Ørum Wikman, M. (2013). La construcción de una verdad jurídica sobre un “otro” peligroso en un caso de violencia policial del Conurbano Bonaerense. Cuadernos de Antropología Social, (38), 33-55. https://www.redalyc.org/articulo.oa?id=180930861002

Post, R., & Siegel, R. (2013). Constitucionalismo democrático. Por una reconciliación entre Constitución y Pueblo (L. García, trad.). Buenos Aires: Siglo XXI.

Risor, H. (2019). ¿Se Nos Quitó El Miedo? Entendiendo El 18/O Desde La Criminalización, El Carnaval y La Violencia. Santiago de Chile: Ciper. https://www.ciperchile.cl/2019/12/10/se-nos-quito-el-miedo-entendiendo-el-18-o-desde-la-criminalizacion-el-carnaval-y-la-violencia/

Rodríguez, G. (2007). De la participación a la protesta política. Convergencia, 14(45), 77-93. https://www.scielo.org.mx/pdf/conver/v14n45/v14n45a4.pdf

Rubira-García, R., & Puebla-Martínez, B. (2018). Representaciones sociales y comunicación: apuntes teóricos para un diálogo interdisciplinar inconcluso. Convergencia Revista De Ciencias Sociales, (76), 147-167. https://doi.org/10.29101/crcs.v25i76.4590

Santos, B. (2009). Sociología Jurídica Crítica (C. Lema, trad.). Madrid y Bogotá: Trotta, ILSA.

Suresh, M. (2019). The “Paper Case”: Evidence and Narrative of a Terrorism Trial in Delhi. Law & Society Review, 53(1), 173-201. https://doi.org/10.1111/lasr.12378

Tilly, C. (2000). Acción colectiva (C. Benzecry, trad.). Apuntes de Investigación del CECyP, (6), 9-32.

Tilly, C. (2007). Violencia Colectiva (J. Quesada, trad.). Barcelona: Hacer.

Van Dijk, T. (1999). El análisis crítico del discurso. Anthropos, (186), 23-36.

Villarroel, G. (2007). Las representaciones sociales: una nueva relación entre el individuo y la sociedad. Fermentum Revista Venezolana de Sociología y Antropología, 17(49), 434-454.

Villarroel, M. J. (2020, 3 de enero). Abogado Guevara presenta queja disciplinaria contra juez Urrutia tras declarar ilegal la detención. Biobiochile.cl. https://www.biobiochile.cl/noticias/nacional/region-metropolitana/2020/01/03/abogado-de-guevara-presenta-queja-disciplinaria-contra-juez-urrutia-tras-declarar-ilegal-detencion.shtml

Jurisprudencia, normas y otros documentos legales

Ley N.° 12.927, Ley de Seguridad del Estado, refundida por Decreto 890 (Ministerio del Interior [Chile], 1958), Diario Oficial, 26 de agosto de 1975. https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=27292

Recibido: 28/08/2022
Aprobado: 15/03/2023


1 Al respecto, véase Villarroel (2020) e Instituto Nacional de Derechos Humanos (2021).

2 La referencia a la resolución específica que se cita se encuentra en una nota a pie de página del escrito; sin embargo, atendido que dicha información no es relevante a los efectos de este artículo, no fue incluida. El mismo criterio se usará en el resto de las referencias a jurisprudencia y a doctrina que se incluyan en el presente texto.

3 Al respecto, es pertinente destacar que el delito contemplado en el artículo 6 de la LSE amerita, para los casos en que no exista lesión a personas, una pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, esto es, desde los tres años y un día hasta los diez años (LSE, art. 7). En contraste, el delito de daños simples regulado en el artículo 487 del Código Penal contempla una pena de reclusión menor en su grado mínimo —esto es, desde los sesenta y un días hasta los quinientos cuarenta díaso una multa de once a veinte unidades tributarias mensuales. Por su parte, el delito de daños agravados regulado en el artículo 485 del Código Penal contempla pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio —esto es, desde los sesenta y un días hasta los tres añosy una multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Tanto el presidio como la reclusión son penas que afectan la libertad ambulatoria del condenado. La diferencia entre ambas radica en que el condenado a reclusión no está obligado a participar de los programas laborales del recinto penitenciario en el que cumple su castigo y en que no siempre el cumplimiento de la sanción se hará efectivo en un recinto penitenciario propiamente tal.

* Investigación realizada con financiamiento de la Facultad de Derecho de la Universidad Alberto Hurtado, del Centro de Estudios de Conflicto y Cohesión Social (ANID/FONDAP/15130009) y del Programa Iniciativa Científica Milenio de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo (ANID) - ICS2019_025. Agradezco también la atenta lectura y los comentarios de Javiera Araya, y a la persona que fue acusada en el expediente objeto de esta investigación y a su abogado defensor, quienes, además de manifestar su conformidad con la realización de este trabajo, me facilitaron en muchas ocasiones documentos que, sin perjuicio de ser públicos, no son de fácil acceso; y estuvieron siempre disponibles a contestar mis preguntas.

** Abogada y doctora en Estudios Americanos por la Universidad de Santiago de Chile (Chile).

Código ORCID: 0000-0002-0403-3948. Correo electrónico: loretoqr@gmail.com