https://doi.org/10.18800/derechopucp.202301.005


Abordando los sesgos contra las mujeres víctimas de delitos sexuales en el Poder Judicial chileno: un estudio de caso

Tackling Bias Against Women Victims of Sexual Assault in the Chilean Judiciary: A Case Study

Karime Parodi Ambel*

Universidad de California, Los Ángeles (Estados Unidos)


Resumen: Las mujeres víctimas de delitos sexuales enfrentan varios obstáculos cuando buscan justicia en las instituciones judiciales chilenas; sin embargo, recientes esfuerzos de la Corte Suprema de Chile para combatir los prejuicios contra grupos minoritarios han puesto de relieve la importancia de aplicar una perspectiva de género en los procesos judiciales. A la luz de la publicación en 2019 del Cuaderno de Buenas Prácticas para Incorporar la Perspectiva de Género en las Sentencias de la Secretaría de Género de la Corte Suprema analizo la sentencia judicial de un caso de violación del año 2004 que llevó a Corporación Humanas —una ONG feminista— a presentar una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Dados los ostensibles sesgos de la sentencia, la ONG responsabilizó al Estado de Chile por la violación de varios derechos de la víctima especificados en tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado de Chile. Con base en la sentencia judicial, examino cómo los jueces y otros actores legales no impartieron justicia con perspectiva de género. Para ello, analizo cómo jueces, fiscales y defensores recurrieron a los siguientes tipos de sesgos de género: a) estereotipos de género y mitos sobre la violación, b) descuento de credibilidad (Tuerkheimer, 2017), c) valoración de la evidencia sin perspectiva de género, d) requisito de lesiones corporales para dar crédito a la hipótesis de violación por la fuerza y e) discusión de la historia sexual de la víctima. A la luz de las diferentes categorías de sesgos de género detectados en el caso, evalúo si el cuaderno de buenas prácticas hubiera sido una herramienta eficaz para prevenirlos. Finalmente, con base en este caso, determino las limitaciones de dicho cuaderno y sugiero posibles mejoras.

Palabras clave: Poder Judicial, Chile, perspectiva de género, delitos sexuales, sentencia

Abstract: Women victims of sexual assault encounter several hurdles when seeking justice in Chilean legal institutions; however, recent efforts by the Chilean Supreme Court to fight bias against underrepresented groups have foregrounded the importance of applying a gender perspective in court trials. In light of the publication in 2019 of a handbook on how to judge with a gender perspective, I analyze the court ruling of a 2004 rape case that led Corporación Humanas—a feminist NGO—to file a petition before the Inter-American Commission on Human Rights. Given the ruling’s egregious biases, the NGO held Chile responsible for the violation of several victims’ rights specified in international human rights treaties. Based on the written court ruling, I examine how the judges and other legal actors failed to deliver justice with a gender perspective. For that purpose, I analyze how the judges, the prosecutors and the defense attorneys resorted to the following types of gender bias: a) gender stereotypes and rape myths, b) credibility discounting (Tuerkheimer, 2017), c) assessment of the evidence without a gender perspective, d) requirement of bodily injury to give credence to the hypothesis of rape by force and e) discussion of the victim’s sexual history. Considering the different categories of gender bias detected in the case, I assess whether the Chilean handbook would have been an effective tool to prevent them. Finally, based on this case, I determine the handbook’s limitations and suggest potential improvements.

Keywords: Judiciary, Chile, gender perspective, sexual offenses, court ruling

CONTENIDOS: I. INTRODUCCIÓN.- II. SESGO CONTRA LAS MUJERES VÍCTIMAS DE DELITOS SEXUALES EN EL SISTEMA JURÍDICO CHILENO.- III. EL DESARROLLO DE UNA PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LOS SISTEMAS JURÍDICOS EXTRANJEROS Y A NIVEL DOMÉSTICO.- IV. LAS SENTENCIAS JUDICIALES COMO GÉNERO DISCURSIVO.- V. EL CASO.- VI. METODOLOGÍA.- VII. ANÁLISIS DEL CASO: SESGOS DE GÉNERO EN LA SENTENCIA JUDICIAL POR VIOLACIÓN.- VII.1. ESTEREOTIPOS DE GÉNERO Y MITOS SOBRE LA VIOLACIÓN.- VIII. DESCUENTO DE CREDIBILIDAD.- IX. VALORACIÓN DE LA EVIDENCIA SIN PERSPECTIVA DE GÉNERO.- X. REQUISITO DE LESIÓN CORPORAL PARA DAR CRÉDITO A LA HIPÓTESIS DE VIOLACIÓN POR LA FUERZA.- XI. DISCUSIÓN DE LA HISTORIA SEXUAL DE LAS VÍCTIMAS.- XII. UNA EVALUACIÓN DEL CUADERNO: ¿HUBIERA SIDO DIFERENTE EL RESULTADO DEL CASO SI EL CUADERNO SOBRE CÓMO JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO HUBIERA ESTADO EN VIGOR EN EL AÑO 2004?.- XIII. OBSERVACIONES CONCLUYENTES.

I. INTRODUCCIÓN

Durante aproximadamente los últimos diez años, la Corte Suprema de Justicia de Chile ha desarrollado una serie de estrategias para promover una perspectiva de género en el Poder Judicial y mejorar el acceso de las mujeres a la justicia, entre otras temáticas, en relación con los delitos sexuales. El año 2018, la Corte Suprema de Chile creó la Secretaría Técnica de Igualdad de Género y No Discriminación (en adelante, Secretaría). Entre otras iniciativas, la Secretaría publicó un Cuaderno de Buenas Prácticas para incorporar la perspectiva de género en las sentencias en el año 2019 y ha ofrecido capacitaciones para sensibilizar a jueces y juezas sobre la perspectiva de género; sin embargo, los sesgos contra las mujeres víctimas de agresiones sexuales continúan siendo un problema en el sistema jurídico chileno (Secretaría, 2020). A la luz de este diagnóstico, examino los sesgos de género presentes en un caso de violación del año 2004 que llevó a Corporación Humanas —una ONG feminista chilenaa presentar una petición en contra del Estado de Chile ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). En este artículo, investigo en qué medida el cuaderno de buenas prácticas de la Secretaría habría abordado los sesgos de género presentes en este caso de agresión sexual y, con base en ello, determino las limitaciones del referido cuaderno y sugiero posibles mejoras. He seleccionado este caso en particular, pues ofrece diversos sesgos que pueden aparecer simultáneamente en una sentencia judicial1.

En este trabajo analizo cómo los jueces, fiscales y defensores recurrieron a los siguientes tipos de sesgos de género: a) estereotipos de género y mitos sobre la violación, b) descuento de credibilidad (Tuerkheimer, 2017), c) valoración de la prueba sin perspectiva de género, d) requisito de lesiones corporales para dar crédito a la hipótesis de violación por la fuerza y e) discusión de la historia sexual de la víctima. La mayoría de los sesgos detectados en el caso son calificables como «valoración de la evidencia sin perspectiva de género»; sin embargo, examino las categorías por separado en virtud de ofrecer un análisis más detallado. En este artículo se entiende el término «sesgo de género» como un «comportamiento discriminatorio que, aunque no necesariamente reconocido conscientemente por el perpetrador, es sexista» (Mello & Jagsi, 2020, p. 1385). Esta definición es útil al abordar las categorías de sesgo de género que presento en este artículo, ya que no hago ninguna afirmación sobre las intenciones de los actores legales, sino solo sobre cómo sus intervenciones y análisis tuvieron un efecto discriminatorio. Antes de analizar los sesgos presentes en la sentencia judicial y evaluar el cuaderno de buenas prácticas, reviso la literatura sobre delitos sexuales en Chile, analizo qué implica juzgar con perspectiva de género, examino las sentencias judiciales como género discursivo, discuto los hechos controvertidos en el caso y describo la metodología seguida en la investigación. Posterior a presentar el análisis de los sesgos presentes en la sentencia, ofrezco un análisis del cuaderno y, posteriormente, las conclusiones finales del trabajo.

II. SESGOS CONTRA LAS MUJERES VÍCTIMAS DE DELITOS SEXUALES EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO CHILENO

Académicas feministas en el Norte global (Cook & Cusack, 2010; Crenshaw, 1991; MacKinnon, 1989) y en América Latina (Facio & Fríes, 1999; Lemaitre, 2009; Segato, 2003) han argumentado que el derecho es un sistema patriarcal que refuerza la subordinación social de las mujeres a través de múltiples estructuras y prácticas. Dichas pensadoras han criticado las leyes que tipifican la violación en Chile y en otros lugares por su estrecha comprensión del consentimiento sexual (MacKinnon, 1989; Pineau, 1996; Rodríguez, 2000), por sus estrictos requisitos (Burgess-Jackson, 1996) y por su regulación de los cuerpos feminizados (Du Toit, 2009; Zúñiga, 2018). En general, los delitos sexuales crean controversias que están ausentes en otras áreas del derecho; por ejemplo, cuando se trata de derechos de propiedad, el estándar es que se presume la credibilidad de las víctimas (Tuerkheimer, 2016, p. 33). El Poder Judicial no es inmune a una serie de estereotipos de género y mitos sobre la violación que están profundamente arraigados en la sociedad en general (Bryden & Lengnick, 1997; Gotell, 2002; McGlynn & Munro, 2010; Page, 2008). Jueces, fiscales, funcionarios de policía, defensores y otros profesionales del derecho tienden a mostrar escepticismo hacia las sobrevivientes de agresiones sexuales y culpabilizan a las víctimas, particularmente cuando no encajan en el estereotipo de la «víctima ideal» o si pertenecen a comunidades marginadas (Crenshaw, 1991, p. 1279). Si bien en los sistemas jurídicos de Europa y los Estados Unidos existe mucha investigación sobre los sesgos contra las mujeres víctimas de delitos sexuales, dicha investigación es relativamente escasa en el contexto latinoamericano2. En particular, la doctrina jurídica chilena se ha centrado tradicionalmente en cuestiones dogmáticas y técnico-jurídicas (Wilenmann et al., 2022), mientras que en gran medida ha descuidado cuestiones relacionadas con la sociología jurídica y los sesgos institucionales, aunque esta situación ha estado cambiando recientemente.

En Chile, las mujeres víctimas de delitos sexuales enfrentan varios obstáculos en su paso por el sistema jurídico. Lidia Casas y Alejandra Mera (2004) realizaron un importante estudio sobre el impacto de la reforma procesal penal en el abordaje de los delitos sexuales. Las autoras estudiaron el 61,5 % de las sentencias de los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal en casos de delitos sexuales durante el año 2002 y entrevistaron a varios profesionales involucrados en casos de delitos sexuales3. Su investigación rastreó todas las etapas por las que pasan las mujeres después de sufrir una agresión sexual en Chile y concluyeron que los sesgos contra ellas están arraigados en cada ámbito del sistema médico y jurídico. A partir de su análisis de sentencias, concluyeron que los jueces tienden a aplicar estándares opacos para desestimar los testimonios de las víctimas cuando no encajan en el mito de la «víctima ideal de violación». Un elemento crucial planteado en su estudio es que las pericias de credibilidad son muy comunes en los casos de delitos sexuales, lo cual es preocupante porque implican escepticismo hacia las víctimas4 y no se requieren cuando se trata de otros delitos. Además, argumentan que no existe un estándar claro en Chile de las pruebas requeridas para asegurar una condena en un caso de agresión sexual.

Otro estudio sobre los prejuicios contra las mujeres víctimas de delitos sexuales en la jurisprudencia chilena concluyó que los tribunales superiores chilenos (la Corte Suprema y la Corte de Apelaciones) requieren estándares más allá de los especificados por la ley para asegurar una condena en juicios de violación (Cabal et al., 2001). Por ejemplo, el estudio sugiere que, si no existen lesiones visibles en casos de violación por la fuerza, el acusado será muy probablemente absuelto (pp. 140-141). Más recientemente, en su trabajo de tesis, Alejandra Fischer y Claudia Díaz (2017) analizaron veinticuatro sentencias judiciales en casos de violación en dos juzgados de Santiago de Chile durante el periodo 2015-2016. Su análisis evidencia cómo los jueces suelen ignorar el contexto y la dinámica de poder en el que ocurre la violencia sexual. En este sentido, las tradiciones jurisprudenciales tienden a interpretar la ley que tipifica la violación de una manera restringida y estricta que impacta negativamente en las víctimas. En el año 2019, la Secretaría de la Corte Suprema encargó un estudio para evaluar el acceso de las mujeres a la justicia en los juzgados de familia y penales (Secretaría, 2020). Entre otros métodos, se analizaron ciento cuarenta y dos casos de delitos sexuales. Se identificó que alrededor de una quinta parte de las sentencias judiciales incorporaban estereotipos de género y una quinta parte de las preguntas dirigidas a las víctimas en procesos judiciales incluían sesgos de género. Aunque el tema no ha recibido una atención sustancial por parte de la academia chilena, actores institucionales han desarrollado propuestas para abordarlo. Sin embargo, los efectos de sus esfuerzos deben ser objeto de profundo escrutinio.

III. EL DESARROLLO DE UNA PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LOS SISTEMAS JURÍDICOS EXTRANJEROS Y A NIVEL DOMÉSTICO

¿Qué es exactamente juzgar con perspectiva de género? Aunque en la actualidad una serie de tribunales domésticos están haciendo un esfuerzo por promover una perspectiva de género en el quehacer judicial (Fuentealba et al., 2020), los primeros desarrollos de un enfoque género-sensible en la judicatura ocurrieron en el ámbito del derecho internacional. A fines de la década de 1990, la Corte Penal Internacional, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda (TPIR) y el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia (TPIY) comenzaron a desarrollar «indicadores» de justicia de género (Grey & Chapelle, 2019). Por ejemplo, interpretaron crímenes aparentemente neutrales sobre la base de cómo afectaban a mujeres y niñas, especificando el TPIR y el TPIY que los actos de violencia sexual pueden clasificarse como genocidio y tortura (Gray, 2016, p. 326). Estos tribunales también han desarrollado jurisprudencia que establece que las inconsistencias en los testimonios de las víctimas deben valorarse teniendo en cuenta el impacto que el delito ha tenido en ellas, y han exigido que se presenten pruebas de violencia de género, particularmente en los casos en que los fiscales se mostraron reacios a aportarlas y a realizar investigaciones (Grey & Chapelle, 2019).

En el contexto americano, durante los últimos veinticinco años, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) también ha experimentado un cambio en su jurisprudencia sobre violencia sexual y delitos de género (Tramontana, 2011)5. En esa línea, la Corte IDH ha sugerido que es necesario modificar la forma en que se valora la prueba en casos de violencia de género. La doctrina hace referencia a estos cambios como «amplitud probatoria» (Di Corleto, 2018) o «feminización de los estándares probatorios» (Zelada & Ocampo, 2012). Por ejemplo, la jurisprudencia de la Corte especifica que el testimonio de las víctimas de agresiones sexuales debe recibir un valor reforzado, el que, en determinadas circunstancias, puede ser suficiente para asegurar una condena. Dicha jurisprudencia también especifica que toda prueba debe ser analizada de manera sistemática, de modo que se puedan examinar todos los hilos probatorios y las interrelaciones entre ellos. Es decir, no se debe descartar la prueba indiciaria y, en algunos casos, dicha prueba y el testimonio pericial pueden ser suficientes para asegurar una condena, incluso en ausencia del testimonio de la víctima (Di Corleto, 2018, p. 4)6.

Según Zelada y Ocampo (2012), el Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú (2006) fue el primero en el que la Corte IDH incorporó consideraciones de género al argumentar que la guerras afectan de manera diferente a mujeres y hombres, ya que las mujeres suelen ser víctimas de violencia sexual en estos contextos. Un caso posterior, González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México (2009), se convirtió en la piedra angular de estos nuevos estándares, ya que la Corte valoró la prueba mediante el examen de indicios de los delitos de agresión sexual y femicidio cometidos en Ciudad Juárez. Por ejemplo, cuando dos mujeres fueron encontradas muertas y semidesnudas, entre otros «indicios», la Corte determinó que muy probablemente se había producido violencia sexual. Este caso también puso de relieve la importancia del trabajo de investigación y cómo los sesgos y estereotipos de género presentes en agentes de policía y fiscales pueden conducir a investigaciones fallidas. En los casos posteriores Fernández Ortega (2010) y Rosendo Cantú (2010), la Corte IDH reiteró la importancia de otorgar mayor valor al testimonio de las víctimas de violencia sexual al reconocer la dificultad de aportar pruebas en estos casos. La Corte también señaló que es esperable que se presenten recuerdos inexactos o inconsistencias luego de las declaraciones iniciales, y que esto no debe restar credibilidad a sus testimonios.

La jurisprudencia de la Corte IDH impactó directamente a Chile con su sentencia sobre el Caso Atala Riffo e hijas vs. Chile (2012), en el cual la Corte exigió a juezas y jueces que incorporen la perspectiva de género en su praxis judicial (Fuentealba et al., 2020). Sin embargo, fue solo después de la Cumbre Judicial Iberoamericana celebrada en Chile en 2015 que el Poder Judicial se comprometió firmemente a implementar tal perspectiva. En el año 2017, la Corte Suprema estableció la ya mentada Secretaría, la cual publicó una política sobre género y no discriminación para el Poder Judicial el año 2018; y en 2019 elaboró el cuaderno de buenas prácticas sobre cómo juzgar con perspectiva de género. El cuaderno incluye un marco conceptual (pp. 21-65) y un marco legal (pp. 67-87) para implementar la perspectiva de género, así como una descripción de iniciativas internacionales dirigidas a juzgar con perspectiva de género (pp. 109-145). Los anexos (pp. 153-159) incluyen un glosario técnico, una lista de jurisprudencia internacional seleccionada sobre perspectiva de género y derechos humanos, y otra información de apoyo. Además, el cuaderno proporciona una matriz (pp. 88-107) —un instrumento más prácticopara ayudar a juezas y jueces a identificar el contexto de los casos, la pertenencia de las víctimas a grupos minoritarios, situaciones de interseccionalidad, relaciones de poder entre víctimas e imputados/as, y creencias y estereotipos sexistas a los que pueden recurrir las partes o el/la juez/a.

El cuaderno de buenas prácticas chileno define la perspectiva de género como «un método o herramienta de análisis destinado al estudio de las construcciones culturales y las relaciones sociales que se tejen entre hombres y mujeres, identificando en su trasfondo aquellas formas de interacción que marcan pautas de desigualdad y discriminación entre los géneros» (Secretaría Técnica de Igualdad de Género y No Discriminación, 2019, p. 60). Los manuales y protocolos destinados a promover procesos judiciales sensibles al género desarrollados en otros ordenamientos jurídicos latinoamericanos brindan definiciones similares que complementan la del cuaderno o que ponen de relieve otros aspectos. Por ejemplo, la Herramienta para la incorporación de los derechos humanos y la perspectiva de género en la elaboración de sentencias relativas a delitos de femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, diseñado para el Poder Judicial de Guatemala (Oacnudh, 2015, p. 8) define la perspectiva de género como un «horizonte interpretativo» a partir del cual juezas y jueces pueden contribuir al desarrollo de los derechos humanos de las mujeres; mientras que el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de México (Suprema Corte de Justicia, 2020, pp. 62-70) describe la perspectiva de género como una metodología interseccional que cuestiona el paradigma de un hombre blanco, cisgénero, heterosexual y sin discapacidad, como sujeto universal y neutral. Por lo tanto, los protocolos sensibles al género suelen definir la perspectiva de género como un método que brinda diversas estrategias a juezas y jueces para examinar los instrumentos jurídicos, las pruebas, la experiencia, los contextos y los testimonios a la luz de las desigualdades de género, las diferencias de poder presentes en el caso, y los estereotipos arraigados en el sistema jurídico y en la sociedad en general.

Sin embargo, definir la perspectiva de género como un método puede ser limitado, ya que es necesario estar familiarizado con las teorías feministas e interseccionales para comprender completamente las dinámicas de poder de género y la discriminación de género. En un seminario reciente sobre perspectivas sensibles al género para fiscales, Ximena Gauché, una académica chilena que estudia el acceso a la justicia y la discriminación de género, afirmó que la perspectiva de género debe entenderse como una competencia, lo que trae aparejados conocimientos conceptuales, procedimentales y actitudinales (Ruda et al., 2012) que implica conocimientos conceptuales, procedimentales y actitudinales. Esta definición me parece muy provechosa, ya que además de las habilidades analíticas asociadas a poner en práctica un método, existen conocimientos teóricos específicos que los actores jurídicos deben poseer para poder aplicar una perspectiva de género. Por otra parte, en las sociedades patriarcales usualmente existen creencias y sentimientos (actitudes) contrarias a la igualdad de género, por lo cual este es un aspecto que también es necesario desarrollar.

Existe una serie de matices en las definiciones que académicas y académicos ofrecen sobre la perspectiva de género en el poder judicial. Varias autoras la conceptualizan como un mandato jurídico al destacar normas nacionales e internacionales, como la Convención de Belém do Pará, y también como una herramienta para visibilizar desigualdades (Carmona, 2015; Gauché-Marchetti et al., 2022; Facio, 2009; Mantilla, 2013; Maturana, 2019; Poyatos, 2019; Rivas, 2022). En este último sentido, por ejemplo, Gama (2020) define la perspectiva de género como «un concepto y una herramienta surgida y construida desde el feminismo para identificar, revelar y corregir las diferentes situaciones y contextos de opresión y discriminación hacia las mujeres y personas LGTTTBIQ» (p. 288). Otras académicas la definen como una dimensión del concepto de igualdad en términos del derecho antidiscriminatorio (Pou, 2021), y otros como una herramienta para modificar o adaptar estándares probatorios, particularmente en casos de delitos sexuales (Gama, 2020; García, 1992). En este último sentido, hay voces que argumentan que el estándar de prueba debe ser modificado únicamente por el Poder Legislativo (Araya, 2020).

IV. LAS SENTENCIAS JUDICIALES COMO GÉNERO DISCURSIVO

Siguiendo a Parodi (2008), Agüero (2014) afirma que las sentencias judiciales son un género discursivo. Desde una perspectiva sociocognitiva, Giovanni Parodi (2008) sostiene que el género discursivo «constituye una constelación de potencialidades de convenciones discursivas, sustentada por los conocimientos previos de los hablantes/escritores y oyentes/lectores (almacenados en la memoria de cada sujeto), a partir de constricciones y parámetros contextuales, sociales y cognitivos» (p. 26). El contexto social en el que circula este género discursivo especializado es el ámbito profesional de jueces, juezas, abogados y abogadas en general. Las decisiones escritas de jueces y juezas en casos de delitos sexuales ofrecen material relevante para el análisis y la detección de sesgos de género, ya que por ley deben tener una estructura específica que incluya la presentación de los hechos, la valoración de la prueba por parte de los jueces y la decisión del caso7. En los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal de Chile una sentencia judicial es un documento escrito por un juez redactor o la jueza redactora. Al estar las salas conformadas por paneles de tres jueces o juezas, el juez redactor o la jueza redactora escribe la sentencia en nombre de los otros dos integrantes del panel, o, en caso de haber un voto de minoría, en nombre de solo otro integrante. Si un juez o una jueza disiente de la decisión de los otros dos, escribe su propio voto de minoría. En el caso que analizo en este artículo, el panel acordó por unanimidad absolver al acusado.

Agüero (2014) sostiene que las sentencias judiciales son textos predominantemente argumentativos, ya que tienen como objetivo justificar las decisiones de los jueces; no obstante, existe una variedad de modos discursivos en las sentencias judiciales —descriptivo, narrativo y prescriptivo—, según las distintas secciones. Las sentencias judiciales se organizan en secciones denominadas «considerandos», los cuales no siempre son indicativos de diferentes funciones dentro del género. El juez redactor o la jueza redactora realiza una importante labor discursiva de reproducción de lo dicho en el proceso al brindar citas directas e indirectas de las teorías/argumentos de los y las fiscales, del abogado o abogada querellante de la víctima y de la defensa, así como de todos los testimonios aportados. Mientras algunos jueces y juezas reproducen la redacción exacta al escuchar los audios del juicio, otros toman nota mientras el juicio se desarrolla. Si bien en algunos casos las declaraciones se reproducen en su integridad de forma literal, ello no siempre ocurre. En este sentido, la cita indirecta o paráfrasis, o la reproducción parcial de los testimonios, pueden crear ciertos problemas. Por ejemplo, en un caso reciente de violación en Linares, Chile, la Corte de Apelaciones anuló la decisión del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Linares de absolver al acusado, entre otras razones, porque dicho Tribunal no había incluido y evaluado la totalidad de las declaraciones de varios de los testigos8. La abogada que redactó el recurso de nulidad argumentó que el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal incurrió en una «omisión deliberada». Además de la reproducción parcial de testimonios, la cita indirecta y la paráfrasis otorgan un margen de discrecionalidad para decidir cómo reproducir el discurso de testigos, peritos e intervinientes, lo que representa una dificultad para la valoración exhaustiva de la prueba y la rendición de cuentas del razonamiento judicial, como mostraré en el caso que se estudia en este trabajo. Desde una perspectiva etnográfica, es importante señalar que una sentencia judicial es el análisis escrito realizado después del juicio oral, durante el cual los jueces pudieron examinar directamente las pruebas, las declaraciones de los testigos, el interrogatorio y contrainterrogatorio de los fiscales y la defensa, la presentación de las pruebas, y los alegatos de apertura y cierre, un proceso al que no se asistió personalmente.

V. EL CASO

El caso que abordo aquí se ha convertido, en cierta medida, en parte de las preocupaciones políticas y jurídicas de las activistas feministas chilenas, como explicaré más adelante. Después de que la sala del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, integrada exclusivamente por hombres, decidiera absolver al acusado, el abogado querellante de la víctima interpuso un recurso de nulidad ante la Corte de Apelaciones de Coyhaique, el cual fue rechazado. Posteriormente, la víctima se acercó a la ONG feminista chilena Humanas, la cual decidió presentar una petición ante la CIDH, alegando que varios de los derechos de la víctima garantizados por tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado chileno habían sido violados9. Entre otros argumentos, Humanas afirmó que los jueces no fueron imparciales, mostraron extrema hostilidad hacia la víctima, exageraron las inexactitudes de la víctima y descartaron deliberadamente todas las pruebas que respaldaban su caso. La ONG argumentó que el tribunal violó los derechos de la víctima consagrados en los artículos 1.1, 5.1, 8.1 y 24 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, y los artículos 3, 4 y 7b de la Convención de Belém do Pará. Posteriormente a la decisión del presente caso, uno de los jueces también formó parte de la sala que resolvió un caso de femicidio de gran importancia mediática. En ese caso, disintió de los otros dos jueces, argumentando que el acusado debería haber sido absuelto. Luego, cuando fue incluido en una terna para elegir a un Ministro de la Corte de Apelaciones, más de una veintena de organizaciones feministas protestaron por su inclusión, basándose en sus opiniones vertidas en los casos de femicidio y violación, lo que revela que este caso estuvo presente en el imaginario de activistas feministas. A continuación, proporciono los hechos del caso descritos por los abogados, el acusado y la víctima.

El acusado estuvo representado por la Defensoría Penal Pública y la víctima por su abogado querellante10. El juez redactor reprodujo los hechos del caso como fueron argumentados por la Fiscalía, el querellante y la defensa. Todas estas versiones varían en la cantidad de detalles proporcionados, la relevancia asignada a los hechos que dieron lugar a la agresión, la teoría sobre cómo sucedieron los hechos y la interpretación de los hechos y la ley. Posteriormente, el juez redactor incorporó en la sentencia los hechos de acuerdo a la declaración del acusado y el testimonio de la víctima. El Ministerio Público argumentó que la víctima fue violada por la fuerza, según lo previsto en el artículo 361.1 del Código Procesal Penal de Chile. El fiscal señaló que la víctima fue a una discoteca y se encontró con el imputado, a quien conocía previamente. Bailaron, conversaron y, alrededor de las 5:00 a. m., el acusado invitó a la víctima a la casa de un amigo, donde se sentaron y conversaron. Luego, le propuso sexo y, cuando ella se negó, la violó por la fuerza. Cuando el acusado trató de cambiar de posición, la víctima salió corriendo desnuda a la calle y buscó ayuda en la casa de al lado.

La acusación señaló que se aplicaban al caso tres circunstancias atenuantes: a) la falta de antecedentes penales del acusado, b) la colaboración sustancial del acusado en el proceso de búsqueda de la verdad y c) que (potencialmente) el imputado actuó motivado por impulsos tan poderosos que naturalmente provocaron un descontrol (todos ellas recogidas en el artículo 11 del Código Procesal Penal). El querellante ofreció una descripción similar de los hechos, pero no reconoció atenuantes para el imputado y exigió una indemnización económica por el daño moral producido en la persona de la víctima. Para explicar cómo el acusado había lastimado a la víctima, el abogado describió cómo había cambiado su vida después de la agresión: señaló que la víctima estaba constantemente apenada y angustiada por el recuerdo de la agresión sexual y tenía pesadillas al respecto. Argumentó que, a pesar de que ella era una víctima, se sentía avergonzada ante su familia y otras personas. También experimentaba varios síntomas físicos negativos al encontrarse con el acusado o al recordar la agresión.

Por el contrario, la defensa argumentó que el acusado debía ser absuelto debido que la relación sexual fue consentida. El defensor se basó en el historial sexual de la mujer y en el hecho de que salió tarde con un hombre que no era su prometido y accedió a ir a su casa. Según la defensa, la situación en cuestión era un caso de histeria o despecho, no de violación. La defensa, además, señaló que hubo varias inexactitudes en el testimonio de la víctima y que ella no presentaba lesiones algunas. Basándose en las inexactitudes de la víctima, la defensa concluyó que la víctima intentó manipular a la Policía de Investigaciones, a los profesionales de la salud y al juzgado. Por su parte, el acusado renunció a su derecho a guardar silencio y decidió declarar. Este afirmó que la noche en cuestión tenía planes de ir a un club con su novia, pero ella no quería ir. Unos amigos lo invitaron a una discoteca y él fue con ellos. Allí, se encontró con la víctima y bailó y habló con ella. Según él, ella le pidió que la llevara a su casa; luego, se encontraron en la calle y acordaron ir a la casa de él a escuchar música. Tomaron un taxi en el que se tomaron de la mano y se besaron. Cuando llegaron a la casa, tomaron unas copas. Ella luego comenzó a acariciarlo y se besaron. Él le pidió que tuvieran sexo, pero ella dijo que no; él insistió y ella aceptó. El acusado señaló que, eventualmente, mientras mantenían relaciones sexuales, la víctima salió corriendo y se fue a la casa de los vecinos. Él la siguió hasta allí y le llevó la ropa, ya que ella estaba desnuda. Cuando llegó la policía, él les dio una declaración y los funcionarios lo presionaron para que la firmara.

En su testimonio, la víctima afirmó que estaba en el tribunal porque fue violada. La noche en cuestión había pasado una agradable velada con su hijo y su pareja. Invitó a este último a ir a una discoteca, pero, como él se negó, fue con una amiga. En el club, se encontró con un conocido (un militar) que la había invitado a salir en el pasado y al que ella había rechazado. Bailaron y conversaron, pero él decidió irse porque estaba molesto, ya que ella había rechazado su invitación a bailar en una ocasión anterior. Ella salió del club alrededor de las 5:00 a. m., se encontró con el acusado en la calle y ella le preguntó por qué estaba molesto. Le pidió que la llevara a su casa, pero su conocido la invitó a la casa de él en el complejo militar. Tomaron un taxi. Ella dijo que solo quería escuchar música y tomar unas copas; si hubiera sabido de sus intenciones, no habría ido. El acusado le dijo que no había luz en la casa, excepto en el dormitorio, lo que le pareció extraño. Fueron al dormitorio, él encendió la luz y se sentaron en la cama. Él le propuso sexo, pero ella se negó. Él se enfadó y siguió bebiendo. Ella le dijo que se calmara y que buscara novia, pero él insistió. Se quitó la mayor parte de su ropa y le dijo a ella que se quitara la suya o, de lo contrario, la mataría. El acusado siguió amenazándola. Ella se quitó parte de la ropa y, luego, hubo un forcejeo porque él insistió en que se quitara el resto. Finalmente, le quitó los pantalones a la fuerza, los desgarró y rompió los botones. La arrojó sobre la cama, forcejearon y ella le arrancó un collar que llevaba puesto, pensando que esto podría ser prueba de una lucha. La violó a pesar de que ella se estaba defendiendo. Ella lloró del dolor, pero a él no le importó. De repente, estaban parados al lado de la cama. Ella aprovechó para agarrar una botella vacía, arrojársela y salir corriendo desnuda a la calle. Pidió ayuda a los vecinos de la casa de al lado y la dejaron pasar. Entonces, uno de los vecinos le pidió al acusado que le trajera a ella su ropa. La pareja llamó a la policía y ella, finalmente, fue al hospital.

VI. METODOLOGÍA

En este artículo implemento el análisis cualitativo de contenido como lo define Schreier (2012); es decir, como «un método para describir sistemáticamente el significado del material cualitativo. Se hace clasificando el material como instancias de las categorías de un marco de codificación» (p. 1). El análisis cualitativo de contenido implica una tarea altamente interpretativa en la que la investigadora construye el significado del texto. Mientras que algunos académicos y algunas académicas definen el análisis de contenido cualitativo como un esfuerzo que puede ser inductivo o deductivo (Elo & Kyngas, 2007), los partidarios de la teoría fundamentada argumentan que el proceso de análisis de datos cualitativos suele ser «retroductivo» (Bulmer, 1979; Katz, 1988a), ya que es un proceso recursivo que involucra razonamiento tanto inductivo como deductivo.

En esa línea, la metodología desplegada para esta investigación incluye etapas tanto inductivas como deductivas. Primero, realicé varias lecturas detalladas de la sentencia judicial del tribunal y codifiqué inductivamente diferentes segmentos textuales para considerar posibles categorías emergentes. Después, identifiqué varias categorías utilizadas en los estudios sobre género y derecho, como «mitos de violación», «estereotipos de género» y «descuento de credibilidad», entre otros, que determiné eran útiles para describir cómo los actores jurídicos dieron sentido a las pruebas y a la narrativa que se revela en la sentencia judicial. Según Krippendorff (1980), los objetivos y el contexto del investigador determinan cómo se lleva a cabo el análisis. En ese sentido, me interesan los sesgos de género que muestran los diferentes actores jurídicos —jueces, abogados defensores y fiscales—, pero el foco principal del artículo está en los jueces, ya que la parte de la sentencia judicial que trata sobre la valorización de la prueba es la más larga.

Cabe indicar que el análisis cualitativo de contenido es un esfuerzo en el que un investigador examina significados en un texto, los que pueden presentarse en un continuo que va desde latente a explícito (Schreier et al., 2019, p. 2). Cuanto más implícito o sutil sea el contenido, más interpretativo será el esfuerzo. En algunos de estos casos, el significado está más bien funcionando como un índice de categorías (Ochs, 1992), lo que ofrece una relación indirecta o tangencial con la categoría, en lugar de instanciarlas explícitamente. Además, en el análisis que realizo, el significado puede interpretarse de diferentes maneras y clasificarse como instanciación de diversas categorías alternativas. Esto se debe a que las categorías que presento están estrechamente relacionadas entre sí y se superponen de manera significativa. Por ejemplo, los estereotipos de género están estrechamente relacionados con la credibilidad atribuida a la víctima o al «descuento de credibilidad» (Tuerkheimer, 2017); de este modo, si las experiencias e identidades de la víctima difieren mucho del estereotipo de la víctima ideal, su credibilidad se ve disminuida. Sin embargo, para fines de claridad analítica, estudio las categorías por separado. En la siguiente sección, presento el análisis de forma lineal, siguiendo la estructura de la sentencia judicial.

VII. ANÁLISIS DEL CASO: SESGOS DE GÉNERO EN LA SENTENCIA JUDICIAL POR VIOLACIÓN

VII.1. Estereotipos de género y mitos sobre la violación

Según Cook y Cusack (2010), un estereotipo es «una visión generalizada o un preconcepto de los atributos o características que poseen, o los roles que son o deberían ser desempeñados por los miembros de un grupo en particular» (p. 9). Sin embargo, no todos los miembros de un grupo evidencian las características o desean cumplir los roles sugeridos por los estereotipos. Por ejemplo, la idea de que todas las mujeres son o deberían ser cuidadoras y amas de casa es un estereotipo de género; en consecuencia, asignar este deber o identidad a una determinada mujer solo en virtud de su género implica estereotiparla11. En los juzgados de familia y penales suelen surgir varios estereotipos de género, como «la mujer mentirosa», «la buena madre» y «la víctima que se retracta», entre otros (Araya, 2020, p. 40). Dichos estereotipos de género pueden basarse en prescripciones —cómo deben comportarse las mujereso generalizaciones sobre el comportamiento —cómo creemos que se comportan las mujeres—, aunque estos pueden entremezclarse. Dentro de la amplia categoría de estereotipos de género, los estereotipos sexuales son aquellos que atribuyen diferentes roles, características y expectativas a hombres y mujeres en la esfera sexual.

Un estereotipo sexual que surge a lo largo de la sentencia objeto de análisis es que la sexualidad de la mujer está reservada para las relaciones estables, el matrimonio o la familia, pero no así la de los hombres. En su alegato de apertura, la defensa cuestiona a la víctima por salir a altas horas de la noche y luego irse de la discoteca con un hombre que no era su pareja, ya que ella tenía pareja: «¿Qué hace una muchacha sola en una discoteca sin su pareja? ¿Por qué acepta ir a la casa de un hombre a quien recién conoce?»(Sentenncia RIT N°. 12-2004, p. 2). La defensa enfatiza que la víctima está dañando lazos familiares al salir sin su prometido y le reprocha interactuar con otro hombre en una discoteca. Al invocar el estereotipo de género de que la sexualidad de la mujer está reservada para las relaciones estables, el matrimonio y la familia, e insinuando que las mujeres no deben ir a ciertos lugares sin sus parejas, la defensa sugiere que los hombres deben controlar la sexualidad de las mujeres. Este estereotipo lleva a la sociedad a castigar a las mujeres por su comportamiento promiscuo mientras ignora el mismo tipo de comportamiento en los hombres. Desde una visión conservadora de las relaciones de género, las interacciones sexuales de las mujeres con hombres que no sean sus parejas es una afrenta al tejido social y cuestiona los lazos heteropatriarcales y la autoridad familiar del hombre (Burgess-Jackson, 1996, p. 45). Sin embargo, ningún actor jurídico realizó un análisis de los lazos amorosos que el imputado violó al entablar un supuesto encuentro sexual con la víctima, si bien en el juicio se afirmó que tenía novia. La relación amorosa del acusado fue ignorada y su novia no fue un actor relevante en la narrativa, lo que refuerza la idea de que las mujeres están sometidas a estándares diferentes que los hombres en relación con la sexualidad.

Otra categoría de análisis que está estrechamente relacionada con los estereotipos de género es la de los «mitos sobre la violación» (Klement et al., 2019). Persson y Dhingra (2022) señalan que los mitos sobre la violación se han abordado en distintas investigaciones como estereotipos, mitos culturales y esquemas cognitivos (pp. 9-28); y otros académicos y académicas también se refieren a ellos como «conceptos erróneos» (Tidmarsh & Hamilton, 2020). En este trabajo adopto una visión de los mitos sobre la violación como esquemas cognitivos porque permiten entender cómo las personas dan sentido a una narrativa cuando procesan información, tal y como lo hicieron los actores jurídicos en este caso. Un esquema cognitivo «conecta varios tipos de creencias en una estructura de información de amplio alcance. Por lo tanto, un aspecto de un esquema puede activarse resaltando otro aspecto relacionado» (Persson & Dhingra, 2022, p. 16). Comprender los mitos sobre la violación como esquemas cognitivos permite entender cómo estos están estrechamente interrelacionados, a la par que interactúan y se superponen entre sí. Según Persson y Dhingra, los mitos sobre la violación se han definido resaltando ya sea la falsedad de las creencias asociadas con ellos o los efectos que tienen en la sociedad (p. 14). Estos autores abogan por una definición de mitos sobre la violación que enfatiza lo último, tal como la de Bohner et al. (2009): «creencias descriptivas o prescriptivas sobre la violación […] que sirven para negar, restar importancia o justificar la violencia sexual que los hombres cometen contra las mujeres» (p. 19). Algunos de los ejemplos más comunes de mitos sobre la violación son que las mujeres, en ciertas situaciones, «piden» ser violadas o «ella lo pidió» (traducción del inglés she asked for it), que las mujeres siempre pueden repeler los ataques sexuales si así lo desean, que las mujeres coquetas secretamente desean ser violadas, que los hombres están sujetos a «pasiones incontrolables», que las acusaciones falsas son generalizadas, que las mujeres que han bebido alcohol se predisponen a la violación y que las mujeres no son agredidas por personas que conocen (Persson & Dhingra, 2022; Schwendinger & Schwendiger, 1974)12.

En su alegato de apertura, la defensa señaló que la víctima consintió tener relaciones sexuales con el acusado, ya que ha tenido experiencias sexuales previas: «Ella no es una muchacha, tiene experiencia sexual, pues tiene un hijo, que no es de su actual pareja. Aquí hay despecho o histeria, y no violación» (Sentencia RIT N.° 12-2004, p. 2). La defensa invoca dos mitos sobre la violación: que solo las mujeres jóvenes y vírgenes pueden ser víctimas de agresión sexual, y que las mujeres que tienen experiencia sexual y denuncian una violación son mujeres despechadas que hacen acusaciones falsas por despecho o venganza. Tidmarsh y Hamilton (2020, p. 10) afirman que, si bien las mujeres jóvenes tienden a sufrir tasas más altas de victimización sexual, muchas mujeres mayores de 55 años también son víctimas de agresiones sexuales y experimentan una serie de barreras para denunciarlas. Por otro lado, la defensa sugirió que la víctima miente sobre la agresión debido a que estaba despechada. Aunque hay estudios que han demostrado que las acusaciones falsas de violación son inusuales (McMillan, 2018; Persson & Dhingra, 2022, p. 16; Tidmarsh & Hamilton, 2020), la creencia de que las acusaciones falsas son comunes está generalizada en muchos sistemas jurídicos. La investigación de Casas y Mera (2014) demostró que la creencia es generalizada en fiscales y policías chilenos (p. 41).

Además, la defensa destacó el hecho de que la víctima y el acusado se conocían previamente para sugerir la probabilidad de que tuvieran relaciones sexuales consentidas: «el acusado, anterior al día de los hechos, y además en este mismo día, se le había declarado amorosamente, de manera que ella fue a la casa de una persona que ya conocía. Cabe preguntarse: ¿iba solo a escuchar música?» (Sentencia RIT N.° 12-2004, p. 3). En este caso, el abogado defensor insinúa que, debido a que se conocían y fueron a un lugar apartado, era probable que fueran a tener relaciones sexuales y no solo a «escuchar música». Por lo tanto, de acuerdo con la lógica de la defensa, conocer al atacante imposibilita la violación e implica el consentimiento. Cuando una víctima y su agresor se conocen, el testimonio de esta pierde credibilidad, particularmente cuando la víctima y el acusado han tenido relaciones sexuales previas. Por otro lado, cuando las víctimas conocen a su agresor, suelen ser culpadas por la agresión en una mayor medida (Persson & Dhingra, 2020). Si bien la violación por un conocido es la forma más común de ocurrencia del delito (Casas & Mera, 2004; Tidmarsh & Hamilton, 2020), existe la idea generalizada de que la mayoría de las agresiones sexuales son cometidas por extraños, lo que lleva a una duda generalizada de que la violación pueda ocurrir entre gente que se conoce, como en este caso. Hasta ahora, el lector o la lectora puede ver cómo la defensa recurrió a varios mitos sobre la violación y los integró a modo de una justificación de sentido común para analizar los hechos y las pruebas.

Los mitos sobre la violación invocados por la defensa están estrechamente alineados con el estereotipo de la «víctima ideal» (Du Toit, 2009; Randall, 2010; Taylor, 2022; Ussery, 2022). La idea de la víctima ideal corresponde a una mujer con poca o ninguna experiencia sexual, que no consumió alcohol la noche de la agresión, agredida por un extraño, se resistió a su agresor —mostrando así lesiones producto de la violación—, y cuyo comportamiento revela que está profunda y visiblemente afectada por la agresión. La víctima ideal también pertenece a una particular raza y clase, ya que las mujeres blancas de clase media-alta ven reforzada su credibilidad (Crenshaw, 1991, p. 1279). En cambio, la víctima en este caso tenía experiencia sexual previa, consumió alcohol la noche de la agresión y conocía a su agresor, lo que la hizo más vulnerable a que la defensa recurriera a mitos sobre la violación y se atacara su credibilidad.

Los mitos sobre la violación están presentes no solo en los argumentos de la defensa, sino también en los del Ministerio Público, aunque de una forma mucho más implícita. Si bien los fiscales no explican cómo se aplica esta circunstancia al caso y no son asertivos sobre su aplicación, estos argumentan que una circunstancia atenuante en el caso —tal como lo establece el artículo 11.5 del Código Penalpodría ser que el imputado obrara «por estímulos tan poderosos que naturalmente hayan producido arrebato y obcecación» (Sentencia RIT N.° 12-2004, p. 1). Aunque la acusación no proporciona una explicación para esta sugerencia, la suposición detrás del argumento combina dos mitos sobre la violación: el mito de «ella lo pidió» y el de «pasión incontrolable»13. Lois Pineau (1996) explica metafóricamente el mito de «ella lo pidió» por medio del derecho contractual: al actuar coquetamente o usar ropa provocativa, las mujeres celebrarían un contrato con los hombres mediante el cual prometen participar en actividades sexuales. Por otro lado, el mito de la «pasión incontrolable» sugiere que en determinados escenarios la sexualidad masculina es incontrolable; que en determinado momento el deseo sexual masculino se vuelve incontenible, imparable; y que esto es biológico y natural. Por lo tanto, las mujeres no deben crear la expectativa de participar en actividades sexuales si no tienen la intención de cumplirla. En el caso que nos ocupa, al ir a la casa de un hombre a altas horas de la noche y beber con él, los fiscales parecen argumentar implícitamente que la víctima creó una expectativa razonable de participar en una actividad sexual tal que el acusado no pudo reprimir su deseo. Sin embargo, conceptos como «razonable» adquieren significado de acuerdo a nuestro acervo colectivo de conocimiento y sentido común, y pueden basarse en suposiciones sexistas y patriarcales.

Al final de la sentencia del Tribunal, los jueces parecieron abrazar el razonamiento de la defensa, y su uso de estereotipos y mitos de la violación para dar sentido e interpretar los testimonios y las pruebas con las que fueron confrontados. Al inicio de la sentencia, argumentaron que la víctima había sido calificada —por testigos y por la defensacomo una «casquivana» (Sentencia RIT N.° ١٢-٢٠٠٤, p. ٤), pero que no era eso lo que estaban juzgando, sino si se violó su libertad sexual. En su párrafo de cierre se inclinan por el argumento de la defensa de que, debido a la situación familiar de la víctima y a sus acciones previas a la agresión, era poco probable que fuera violada:

Valga recordar que, al cierre de la discoteca —aproximadamente a las 5.30 horas—, la muchacha desestimó regresar de inmediato a su hogar —donde la esperaba el hombre con quien pensaba casarse en septiembre junto a su pequeño hijopara ir con el joven ‘respetuoso y pasivo’ con quien había bailado, y quien además se le había declarado tiempo atrás, a una casa —que sabía solitariapara escuchar música y beber con él, lo que harían hasta que el taxi viniera por ellos dos horas después. A ella nada le parecía raro, ni siquiera que comenzaran a beber sentados al pie de la cama matrimonial. Y cuando él le pidió mantener un acercamiento sexual ella trató de irse, tomó su abrigo y su cartera, pero —según lo manifestó en el contrainterrogatorio de la defensano se fue, pues trató de calmarlo, lo que dijo haber logrado un poco y, aunque él estaba alterado, permanecieron conversándole, expresiones todas que crean dudas también razonables acerca de la previsión y posterior trascendencia de una real presión psicológica para someter a la ofendida, de esta precisa manera, al pleno arbitraje sexual del imputado (Sentencia RIT N.° 12-2004, p. 19).

Según el razonamiento de los jueces, la víctima debió haber consentido a la relación sexual básicamente debido a la situación en la que se encontraba. Sugirieron que, debido a que la víctima conocía al acusado y sabía de sus sentimientos por ella; a que accedió a ir por la noche a su casa; y a que estuvo sentada junto a su cama y bebiendo bebidas alcohólicas, es poco probable que fuera obligada a tener relaciones sexuales. Aquí encontramos un mito muy usual en los juicios sobre violación: que se accede a ciertos espacios y/o situaciones solo si se busca tener relaciones sexuales. De manera similar a la defensa, los jueces se enfocaron en los lazos familiares de la víctima, mientras que ignoraron los del presunto victimario. El solo hecho de incluir información sobre su prometido y su hijo, y afirmar que la víctima desestimó volver con ellos, indica el estereotipo de género de que las mujeres son cuidadoras y amas de casa que pertenecen al ámbito privado de la familia. En un comentario en un párrafo previo a la discusión de la prueba, los jueces señalaron lo siguiente sobre la víctima: «Y que, en la madrugada en que ocurrieron los hechos, venía de bailar con amigos, pese a tener vida de pareja —dijo incluso que pensaba casarse en septiembrey un niño de 3 años de edad» (p. 4). Así, indirectamente, le reprochan a la víctima no atender a sus deberes de pareja y madre. Esto está particularmente indicado por la expresión «pese a tener vida de pareja» (Sentencia RIT N.° ١٢-٢٠٠٤, p. ١٩)14.

En este caso, como en muchos otros analizados por Fischer y Díaz (2017), los jueces se mostraron escépticos sobre la falta de consentimiento de la víctima e infirieron su consentimiento a partir de circunstancias como el tiempo, el lugar, la relación con el agresor y los vínculos familiares-románticos. Esto es particularmente evidente en la expresión «A ella nada le parecía raro», como si las circunstancias que la rodeaban hubieran llevado naturalmente al sexo. De acuerdo con Schwendinger y Schwendinger (1974), una serie de situaciones tales como «la aceptación de viajes en automóvil, invitaciones a cenar o entrar a los departamentos a solas con un hombre» (p. 21) suelen ser interpretadas como consentimiento. En estos casos se culpa implícitamente a la víctima porque se sugiere que ella tuvo un papel en la agresión. Además, los jueces no solo argumentaron que existen dudas razonables para no condenar al imputado, sino que acogieron la teoría de la defensa al concluir que se produjo una interacción sexual consentida: «únicamente ha quedado establecido que […] se unieron sexualmente en una oportunidad» (Sentencia RIT N.° 12-2004, p. 19)15. La interpretación de los hechos por parte de los jueces se guio por conjeturas de supuesto sentido común sobre el comportamiento humano y nuestro imaginario colectivo en torno a las relaciones sexuales, su antesala, y cuándo, dónde y con quién sucede. El papel que juegan estos supuestos, estereotipos de género y mitos sobre violación en el sistema jurídico puede examinarse a la luz de la tradición racionalista de la prueba, que en cierta medida abarca los supuestos probatorios teóricos de las tradiciones del derecho común y del derecho civil. Si bien es esta forma de valoración la que debe seguirse dentro del contexto de un sistema de sana crítica de valoración de la prueba —el sistema prescrito en Chile—, la doctrina procesal y los hábitos interpretativos de los jueces se acercan más a un sistema psicologista y de convicción íntima (Accatino, 2019).

La teoría jurídica feminista y la doctrina probatoria han criticado los supuestos epistemológicos que subyacen a la tradición racionalista de la prueba debido a su falta de perspectiva de género (MacCrimmon, 2001; Martinson et al., 1991; Nicolson, 1994)16. Según Donald Nicolson (1994), esta tradición abraza una concepción realista de los hechos que implica que es posible que los seres humanos conozcan y accedan a la verdad objetiva del mundo, y supone que los hechos están libres de valoración. Sin embargo, el lenguaje y la ideología juegan un papel fundamental en la construcción e interpretación de los hechos, ya que la forma en que estos se construyen discursivamente tiene implicancias en la manera en que se interpretan. La tradición racionalista presupone un observador neutral con una competencia cognitiva universal, basada en la idea de que la gente común posee un conjunto de generalizaciones razonables sobre la naturaleza humana y el comportamiento humano, y que comprender el comportamiento humano es una cuestión del conocimiento y la experiencia cotidiana (Kinports, 1991, p. 431; Martinson et al., 1991, p. 37). Raymundo Gama sostiene que, en tradiciones del derecho civil como la chilena, las generalizaciones caen dentro de las reglas de la sana crítica para la valoración de la prueba. Este sistema prescribe las máximas de la experiencia, los conocimientos científicos establecidos y la lógica como medios para valorar la prueba (González, 2006). Con base en el estatus del juez o la jueza como un pensadores racionales, los estereotipos de género pueden incorporarse al razonamiento judicial como máximas de la experiencia, ya que varios supuestos o generalizaciones aparentemente de sentido común fundados en la cosmovisión patriarcal —que, en realidad, son estereotipos de género o mitos sobre la violación— probablemente surjan en los juicios por violación. Sin embargo, las generalizaciones son peligrosas porque suelen excluir las perspectivas y experiencias de los grupos marginados (Martinson et al., 1991, p. 38).

VIII. DESCUENTO DE CREDIBILIDAD

Los jueces en este caso le restaron credibilidad a la víctima al desconfiar de ella como testigo. A lo largo de la sentencia judicial, se ataca la credibilidad de la víctima al abordar con sospecha las inexactitudes de su testimonio. Sin embargo, los jueces excusaron las inconsistencias en la declaración del acusado y los testigos de la defensa. Siguiendo a Deborah Tuerkheimer (2017), «[un] oyente se involucra en el descuento de credibilidad cuando, basado en una idea preconcebida defectuosa, reduce la confiabilidad percibida del hablante o disminuye la plausibilidad de su relato» (p. 14). Como se demostrará, los jueces optaron por creer al acusado en varios aspectos en perjuicio de la víctima. Tras reproducir la declaración de la víctima ante el tribunal, los jueces valoraron su testimonio y su comportamiento de la siguiente manera:

La actitud de la declarante estuvo condimentada con episodios de llanto sin lágrimas, temblor de manos, abundantes rictus faciales, inflexión de voz y un afectado colofón de desfallecimiento antes de alcanzar la salida de puerta de la sala de audiencia. Inexactitudes que también fueron evidentes con el testimonio que entregó al personal a cargo de la investigación, al propio fiscal y al médico (Sentencia RIT N.° 12-2004, p. 7).

Los jueces interpretaron el comportamiento de la víctima en el tribunal como una actuación y la retratan como un testigo poco creíble. El comportamiento y la demostración de emociones son factores importantes para determinar si una víctima es percibida como «ideal» o no. Si bien es difícil para mí comentar sobre el comportamiento de la víctima, ya que no estuve presente en el juicio, los actores jurídicos tienden a considerar que las víctimas que muestran emociones son más creíbles que las que no exteriorizan emociones, aunque «las reacciones emocionales pueden ser muy variables», tanto en la sala de un tribunal como en la vida cotidiana (Tidmarsh & Hamilton, 2020, p. 6). Los jueces de este caso descartaron todas las situaciones en las que la víctima se comportó como una «víctima ideal» o las volvieron en su contra. Como desarrollaré más adelante, su rápida reacción de huida a la agresión se patologizó y su demostración de emoción se juzgó como falsa y teatral, de manera que, por lo tanto, en la interpretación de los jueces, no reflejaba a una persona que revivía un evento traumático.

Los jueces analizaron minuciosamente las inexactitudes en el testimonio de la víctima ante el Tribunal al contrastarlo con sus declaraciones a la policía y los profesionales de la salud. Al analizar la declaración del médico que la examinó, valoraron negativamente que la versión que ella le dio difería de la que dio en el juzgado: «Sin duda es una narración hiperbolizada y manipulada por la afectada, en cuanto al manejo antojadizo de la situación» (Sentencia RIT N.° 12-2004, p. 14). Los jueces percibieron las inconsistencias de la víctima como indicativas de una animosidad manipuladora. Muy explícitamente —y con lenguaje hostil—, comentan sobre sus inexactitudes al valorar la declaración de un policía: «La insinceridad y [las] torcidas declaraciones de XXXX dadas a la policía, al médico, a los profesionales psicólogos, quedan en evidencia al confrontarlas con las declaraciones que prestó en juicio» (p. 13). Sin embargo, las inexactitudes son comunes en los testimonios de las víctimas de agresión sexual (Tidmarsh & Hamilton, 2020; Ussery, 2022), particularmente cuando tienen que dar múltiples declaraciones. A pesar de ello, las inexactitudes de la víctima en este caso no cuestionaron los hechos básicos del caso. En su declaración durante el juicio, ella cambió algunos de los detalles que había ofrecido a profesionales de la salud y a la policía. Por ejemplo, le había dicho a un psicólogo que el acusado le quitó a la fuerza una prenda íntima y en el juicio dijo que ella misma se la quitó. Además, no mencionó los insultos que recibió en todas las entrevistas y le dio al médico información que no transmitió en el juicio. Sin embargo, las inconsistencias en los testimonios deben evaluarse a la luz de cuántas veces la víctima tiene que repetir su testimonio (Di Corleto & Piqué, 2017, p. 429) y, tal como Corporación Humanas argumentó en su petición, cuánto tiempo pasa entre una declaración y otra. Este es un punto crucial en este caso, ya que todos los comentarios de los jueces sobre las inconsistencias de la víctima están vinculados a un perito diferente o a un testigo que reproduce lo que ella le dijo. Tener que repetir sistemáticamente el testimonio no solo es una forma de revictimización, sino que aumenta la posibilidad de que los hechos sean narrados de manera diferente o que la víctima recuerde detalles adicionales17.

El acusado y los testigos de la defensa también presentaron inexactitudes en sus testimonios, pero no se cuestionó su credibilidad. Según dos funcionarios de la Policía de Investigaciones, el imputado confesó el delito cuando le tomaron declaración. No obstante, los jueces argumentan:

Pero también, a esta altura del desarrollo de la prueba, tiene sentido y resulta creíble lo que afirmó el acusado en el juicio. Fue presionado para declarar en contra de su voluntad y acomodar sus dichos a lo que la denunciante había señalado en su testimonio a los agentes de la Policía de Investigaciones (Sentencia RIT N.° 12-2004, p. 13).

Esta práctica se repite con el taxista que llevó a la víctima y al acusado a la casa de este, pues también presentó inconsistencias en su relato. En su declaración inicial, afirmó que vio a la víctima y al imputado besándose en su taxi, pero en el juicio dijo que no los había visto besarse. Sin embargo, los jueces lo evalúan a él y a otros testigos de la defensa de manera positiva: «Que estos testigos impresionan como sinceros, especialmente el taxista, ya que no conocía al acusado ni lo reconoció en el juicio» (p. 17). Dado que la diferencia entre el trato que se da a la víctima, por un lado, y al acusado y al taxista, por otro, no se basa en el alcance de sus inexactitudes, la razón por la que los jueces los valoran de manera diferente radica en su identidad social.

Como explica Karen Jones (2001), «Los testigos que pertenecen a grupos sociales “sospechosos” y que son portadores de relatos extraños pueden sufrir una doble desventaja. Corren el riesgo de ser doblemente desautorizados como conocedores por lo que son y por lo que afirman saber» (p. 67). La víctima en este caso no solo pertenece a un grupo sistemáticamente considerado sospechoso en el ámbito jurídico —las mujeres víctimas de agresiones sexuales—, sino que su experiencia es la de una mujer que no es una «víctima ideal» y que se encuentra en un escenario en el que el «sentido común» patriarcal asume que hubo sexo consentido. Por lo tanto, el descuento de credibilidad como fenómeno está estrechamente ligado al estereotipo de género de la «víctima ideal». Debido a que la situación no se ajusta a una imagen «ideal» de cómo ocurre la violación y ante quién, se cuestiona la credibilidad de la víctima. Según Randall (2010):

Las víctimas “malas”, aquellas mujeres cuyas vidas, antecedentes y características se apartan de los estrechos confines de las “víctimas ideales” en casos de agresión sexual, son las mujeres cuyos testimonios están sujetos al mayor escrutinio, cuya credibilidad es la más atacada y que se consideran menos merecedoras de la protección del derecho (p. 140).

Como se analizará, los jueces no solo escudriñaron meticulosamente el testimonio de la víctima, sino todas las pruebas y los testimonios que podrían corroborarlo. Los jueces se solidarizaron con las explicaciones del imputado sobre su conducta, al tiempo que propusieron teorías alternativas a las explicaciones que dio la víctima en relación con la suya. Como sabemos, el acusado acudió a la casa de los vecinos de su amigo tras percatarse de que la víctima había ido hasta allí y esperó a que llegara la policía. Frente a ese hecho, los jueces interpretaron que la actuación del imputado no se correspondía con la actuación de un delincuente, ya que —según argumentaronlos culpables suelen huir o ponerse nerviosos tras cometer un delito. Los magistrados acomodaron su interpretación de los hechos al testimonio del acusado, considerando que su actuación fue de sentido común y lógica:

el acusado —después de que la muchacha huye del lugarmantuvo una conducta tranquila, se acercó a la casa donde temporalmente se albergó XXXX, pidiendo hablar con ella, permaneciendo en el lugar hasta la llegada de la policía, lo que no se aviene con la conducta que se espera de quien recién ha cometido un delito (Sentencia RIT N.° 12-2004, p. 19).

Si bien es probable que en otros delitos —como el robo con violencialos perpetradores suelan huir después del hecho, esto no es necesariamente así en los delitos sexuales que involucran a personas que se conocen, especialmente porque el acusado estaba en la casa de su amigo. Si bien los jueces ofrecen una interpretación favorable para las acciones y declaración del acusado, lo contrario ocurre con la víctima. La conducta de la víctima y la racionalidad de sus actos se cuestionó, ya que el hecho de que corriera desnuda desde la casa del acusado hasta la casa de los vecinos fue considerado por los jueces como un posible síntoma de trastorno psiquiátrico. Aunque no existía ninguna base para atribuir una patología mental a la víctima, los jueces dieron igual validez a la teoría de la supuesta enfermedad psiquiátrica, el comportamiento en estado de ebriedad de la víctima y la propia explicación de esta como la causa de que corriera a la calle el día en cuestión. Para rebatir el testimonio de un psicólogo de que la víctima presentaba síntomas de trastorno de estrés postraumático (TEPT), la defensa especuló —sin prueba algunaque la víctima pudo haber heredado una enfermedad mental de alguien de su familia. Tomando en serio esta especulación, los jueces argumentaron que era necesaria la intervención de un experto para entender por qué huyó desnuda de la casa:

El episodio que protagonizó XXXX, de huir desnuda a la calle, hacía imprescindible contar con una opinión experta, pues la etiología de esta conducta puede tener muchas fuentes y muchas complicaciones, incluso contribuir a dar certeza al hecho de la violación. Si las causas pueden ser diversas, los efectos también lo son, sobre todo si una persona puede abrigar alguna patología (Sentencia RIT N.° 12-2004, p. 9).

Sin embargo, si se confiara en la declaración de la víctima, sería de sentido común creer que corrió para escapar de una agresión sexual, en lugar de buscar explicaciones alternativas para su comportamiento. También se podrían haber ofrecido posibles explicaciones respecto de la decisión del acusado de no huir, pero los jueces no las buscaron porque optaron por creerle. Por el contrario, los jueces ofrecieron explicaciones para las inexactitudes del acusado y del taxista. En última instancia, los jueces no confiaron en la víctima como testigo creíble; es más, realizaron un análisis mordaz de las inexactitudes de su testimonio y especularon que podría haber huido por una razón distinta a la de haber sido agredida sexualmente.

IX. VALORACIÓN DE LA EVIDENCIA SIN PERSPECTIVA DE GÉNERO

El título de esta sección se refiere a una categoría muy amplia, que podría decirse que abarca muchas de las otras formas de sesgos de género discutidas en este artículo; sin embargo, en esta sección me refiero específicamente a cómo los jueces ignoraron la prueba indiciaria y no analizaron todos los hilos de las pruebas en su conjunto, tal como lo prescribe la jurisprudencia de la Corte IDH cuando se trata de una agresión sexual y otros delitos de género. Mi enfoque principal está en el testimonio de los profesionales (una psicóloga, un psicólogo y un médico) y en la evidencia material (un collar roto y un pantalón desgarrado). Los jueces desestimaron no solo el testimonio de la víctima, sino todas las pruebas a su favor presentadas por el Ministerio Público, que daban fe de su testimonio (fotografías, ropa desgarrada, collar roto, y declaraciones de testigos y peritos). Entre otras razones, los jueces argumentaron que los peritos que prestaron testimonio no tenían autoridad para diagnosticar el TEPT y que las pruebas presentadas por el Ministerio Público eran de baja calidad. Todos los profesionales que fueron testigos de cargo manifestaron que la víctima parecía creíble y profundamente afectada18, y ofrecieron ejemplos concretos de su estado emocional, mental y físico; no obstante, los jueces buscaron formas de descartar sus declaraciones.

La primera psicóloga en declarar, quien había estado haciendo terapia con la víctima durante algún tiempo, diagnosticó a la víctima con TEPT debido a síntomas persistentes que, de acuerdo con su experticia, fueron un efecto de la agresión sexual. Describió que, cada vez que la víctima estaba en terapia y tenía que hablar de lo sucedido, desarrollaba ciertos síntomas que también aparecían cuando estaba cerca de edificios del Ejército, ya que la víctima los asociaba con lo que había experimentado, puesto que su atacante estaba en dicha institución. Los jueces parafrasearon el testimonio de la psicóloga de la siguiente manera: «[La víctima] cree que decía la verdad, porque su relato es coherente con lo que le pasó y de allí se derivaron sus síntomas» (Sentencia RIT N.° 12-2004, p. 8). Esta psicóloga no quiso declarar como perito porque, como declaró ante el tribunal, sintió que su papel era tratar a la víctima y no cuestionar su veracidad. Los jueces terminaron por descartar lo expuesto por esta psicóloga argumentando que no fue del todo imparcial porque, como terapeuta de la víctima, no la cuestionaría. También descartaron su autoridad para diagnosticar TEPT con base en la lectura de un artículo publicado en la Revista Chilena de Neuro-Psiquiatría, el cual no citan. Leí todos los artículos que abordaban el TEPT en dicha revista publicados antes del juicio y solo encontré uno que trataba sobre el diagnóstico de TEPT (Carbonell, 2004). Sin embargo, Carbonell afirma explícitamente que está describiendo el funcionamiento de un hospital en particular, donde los pacientes en casos relacionados con la salud mental primero deben ser diagnosticados por un psiquiatra, quien luego los deriva a un psicólogo si es necesario; y que, en otros casos de atención primaria en establecimientos de salud, es un psicólogo quien realiza primero el diagnóstico (comunicación privada)19.

El segundo psicólogo trabajaba en la Unidad de Víctimas y Testigos del Ministerio Público, y realizó al menos dos entrevistas con la víctima. Llegó a la conclusión de que la víctima tenía TEPT, ya que reexperimentaba el evento traumático a través de recuerdos intrusivos, pesadillas, incapacidad para recordar fechas y temblores musculares distales. Sin embargo, más adelante en su testimonio, pareció matizar su diagnóstico: «Para determinar si se está en presencia de un estrés postraumático, lo ideal es esperar que pase un mes para poder precisarlo, pero lo que él demostró podría corresponder a ello» (Sentencia RIT N.° 12-2004, p. 15). Paradójicamente, esto es lo que hizo la primera psicóloga, que diagnosticó a la víctima TEPT después de tratarla durante un tiempo, pero este hecho fue ignorado por los jueces. El psicólogo declaró lo siguiente sobre su evaluación: «La evaluación que hace de ella, es que es una mujer con un nivel intelectual normal, afectada ostensiblemente por su estado emocional. Lo que predominó en ella fueron los sentimientos de ansiedad, de indefensión, de vergüenza y autoculpación [sic] por lo ocurrido» (p. 14). El psicólogo concluyó que la víctima fue violada en una situación de indefensión; el agresor era una persona conocida y la situación se transformó bruscamente de un contexto recreativo a uno de sometimiento violento. Además, señaló que «[la víctima] le pareció veraz porque su discurso era coherente, había relación entre lo dicho, el evento y los efectos» (p. 15). También ofreció algunos análisis que contradecían la teoría del Ministerio Público, por ejemplo, al afirmar que no hubo uso de la fuerza, sino que la víctima fue intimidada.

Los jueces también valoraron negativamente el testimonio del psicólogo, ya que señalaron que la propia víctima fue la fuente de todos sus análisis. No obstante, los y las peritos han sido una parte esencial del sistema judicial cuando se trata de evaluar la credibilidad y el daño de las víctimas, aunque la práctica de presentar testigos expertos para abordar la credibilidad de las víctimas está gradualmente cayendo en desuso. Los jueces también valoraron negativamente el hecho de que, según el psicólogo, la víctima hubiera sido intimidada en lugar de forzada, lo que contradice la teoría del Ministerio Público. Sin embargo, aunque esto parece ser una inconsistencia, se podría argumentar que tanto la fuerza como la intimidación estuvieron en juego en su agresión, en relación con el testimonio de la víctima. Los jueces finalmente valoraron su testimonio de la siguiente manera: «En suma, esta peritación no es un aporte sustantivo para el esclarecimiento de los hechos, sino simples conjeturas o aproximaciones» (p. 15). Los jueces afirmaron, además, que el psicólogo dijo que los síntomas de la víctima no fueron causados por el TEPT, que tenía un trastorno de personalidad y que un psiquiatra debería haberla diagnosticado; pero el perito no mencionó nada de lo anterior, al menos no en lo que los jueces reprodujeron como su testimonio. Casas y Mera (2004) argumentan que es común que los jueces malinterpreten el testimonio de los peritos y lo utilicen para argumentar lo contrario de lo que declaran, lo que, en mi opinión, se relaciona en parte con la discrecionalidad que aplican a su trabajo discursivo de parafraseo (p. 83).

La víctima también fue examinada por un médico, que concluyó que había sido agredida sexualmente: «por la historia contada por el paciente y las lesiones descritas, concluyó que hubo abuso sexual» (Sentencia RIT N.° 12-2004, p. 14). A pesar de ello, los jueces ignoraron esta parte de su testimonio y no la valoraron en la sentencia escrita. Se refirieron a su declaración para resaltar su falta de asertividad al argumentar que la víctima estaba bajo un shock emocional: «Concluye que le pareció que la paciente cursaba un shock emocional» (p. 14)20. Si bien los jueces tienden a preferir el testimonio forense proporcionado por los médicos del Servicio Médico Legal (Casas & Mera, 2004), en Chile cualquier médico puede brindar legalmente un análisis forense (Meriño, 2010, p. 95). Además, la defensa no proporcionó testimonios forenses o periciales que pudieran cuestionar los proporcionados por el Ministerio Público. Es decir, los jueces percibieron con escepticismo todos los testimonios periciales y profesionales que pudieran reforzar la credibilidad de la víctima, y escudriñaron minuciosamente hasta el más mínimo rastro de subjetividad en ellos. Estos hallazgos son consistentes con estudios que muestran que el testimonio de peritos en casos de delitos sexuales tiende a evaluarse con el más alto nivel de escepticismo y escrutinio en comparación con otros delitos (Duce, 2018). Así, aunque tres profesionales afirmaron que la víctima era creíble y dos de ellos sustentaron su testimonio con sus síntomas, los jueces simplemente ignoraron sus conclusiones.

En cuanto a la prueba material, la víctima manifestó que el imputado le desgarró el pantalón y le rompió los botones cuando la desnudó por la fuerza. Los pantalones le fueron mostrados a la víctima en el juicio y ella los reconoció: «Hace una descripción del pantalón que el acusado le arrancó y desgarró, que era de color negro con un cierre y tenía dos botones y que él se los rompió» (Sentencia RIT N.° 12-2004, p. 5). Los jueces concluyeron que el pantalón era viejo y la tela era de mala calidad, por lo que «Se concluye, que no corresponde a un acto de violencia ejercida por el acusado» (p. 6). Uno de los funcionarios de la Policía de Investigaciones que entrevistó a la víctima en el hospital vio sus pantalones en la sala de emergencias y afirmó que «Tenía señales de fuerza. Eran pantalones negros de tela, estaba roto a sus costados» (p. 12). El perito de la Policía de Investigaciones que fotografió la escena del crimen también tomó fotos del pantalón en el hospital. Manifestó que presentaban un desgarro en la entrepierna y que «le impresionaron al testigo, producido por energía de arrastre o de tirón, sin intervención de algún elemento cortante» (p. 13). Los jueces reaccionaron negativamente a esta declaración y señalaron que «podría influir equívocamente a estos jueces» (p. 13). Así, mientras la víctima afirmó que sus pantalones fueron desgarrados por la fuerza con la que el imputado los jaló, y otros dos testigos de la Policía de Investigaciones dijeron haber visto señales de fuerza, los jueces señalaron que se rompieron porque eran viejos y de baja calidad. De esta manera, los jueces no solo ignoran la declaración de la víctima, sino las percepciones de otros dos testigos. Adicionalmente, la víctima manifestó que, mientras el imputado intentaba someterla, esta le rompió un collar que llevaba, pensando que podría ser utilizado posteriormente como prueba de forcejeo. Los jueces parafrasearon su testimonio de la siguiente manera: «[Dijo que] ella se defendía y le cortó una cadena que llevaba al pecho, ya que pensó que con esa especie en su poder lo iba a denunciar» (p. 5). No obstante, no le dieron ningún valor a su testimonio y optaron por creerle al acusado:

En relación a la prueba material consistente en una gargantilla de propiedad del acusado, la que se habría cortado por la acción de la ofendida, quien se la habría arrancado del cuello, no es prueba conducente, ya que el ofensor refiere que fue a él mismo a quien se le cortó cuando él se sacó el Beatle» (p. 6).

La jurisprudencia reciente de la Corte IDH establece que valorar la prueba con perspectiva de género implica valorar toda la prueba de manera holística (Di Corleto, 2018; Zelada & Ocampo, 2012), prestando atención a las pruebas indiciarias o «pistas» del crimen. Es decir, la prueba debe ser valorada en su conjunto, examinando cómo los diversos hilos se relacionan y se refuerzan entre sí (Di Corleto, 2018, p. 4) —como lo señaló la Corte en el caso “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala (1999)—, mientras que se debe dar un valor reforzado a las declaraciones de las víctimas. En este caso, los jueces no realizaron un análisis general de cómo las pruebas en su conjunto apuntaban a la posibilidad de una agresión sexual al desestimar el testimonio de tres profesionales que argumentaron que la víctima era creíble y dos que sostuvieron que presentaba síntomas de TEPT como resultado de la agresión. Los jueces ignoraron indicios como el collar roto y el pantalón desgarrado, que eran signos de forcejeo y fuerza, según detectó la Policía de Investigaciones. En el Caso Algodonero (2009), los jueces analizaron varios indicios que apuntaban a que hubo violencia sexual y concluyeron que esta se había producido, mientras que en el caso bajo estudio los jueces ignoraron todas las pruebas indirectas. Además de estas pruebas, se contaba con la declaración de la víctima que decía que fue agredida sexualmente, quien, además, corrió a la casa de al lado, desnuda y llorando, inmediatamente después de la agresión. Al centrarse exclusivamente en los matices que mencionaron el médico y el psicólogo sobre el shock emocional y el TEPT, e ignorar sus afirmaciones sobre la probabilidad de una agresión sexual, los jueces no valoraron por completo el testimonio de los peritos ni lo analizaron a la luz de las declaraciones de la policía, el testimonio de la víctima y otras pruebas materiales indiciarias. Un razonamiento holístico que considerara toda la prueba indiciaria, abarcando la totalidad de sus hilos, al menos arrojaría alguna duda sobre la declaración del acusado.

X. REQUISITO DE LESIÓN CORPORAL PARA DAR CRÉDITO A LA HIPÓTESIS DE VIOLACIÓN POR LA FUERZA

Como se desarrolló en la sección anterior, las mujeres víctimas de agresiones sexuales suelen ver cuestionada su credibilidad en los tribunales. Un factor que aumenta el escepticismo de los actores judiciales hacia las víctimas es que estas no presenten lesiones o huellas físicas de violencia. Una serie de investigaciones ha demostrado que las agresiones sexuales a menudo no dejan lesiones visibles; sin embargo, como afirman Hlavka y Mulla (2021), existe una «presunción de lesiones» arraigada en el ámbito jurídico cuando se trata de violación, la cual sería otro de los muchos mitos sobre la violación que surgen en los juicios. Huda (2022) argumenta que existe una «ciencia de la incredulidad» contra las mujeres víctimas de agresión sexual, que implica considerar la penetración como consentida o cuestionar a la víctima cuando no presenta lesiones corporales. Al considerar las pruebas médico-legales como la principal prueba de la violación, en ausencia de lesiones visibles, las víctimas ven disminuida su credibilidad. Según Hlavka y Mulla (2021), «la mayor parte de las agresiones sexuales no tienen testigos y no dejan lesiones visibles. Y, sin embargo, en un tribunal de justicia, a menudo se espera y se requiere corroboración, y pruebas de lesiones físicas» (p. 5); mientras que, según Tidmarsh y Hamilton (2020), «las tasas de lesiones durante la agresión sexual son, sin embargo, variables, y las víctimas de violación pueden o no sufrir lesiones. Algunas investigaciones han encontrado tasas muy bajas de lesiones durante violaciones o agresiones sexuales» (p. 5). Además, estos autores señalan que la lesión genital a menudo no es concluyente porque es difícil determinar si es el resultado de relaciones sexuales consentidas o no consentidas.

El estudio realizado por Casas y Mera (2004) destaca que no todas las agresiones sexuales dejan huellas; no obstante, incluso cuando lo hacen, el estudio muestra que existen importantes problemas y sesgos en el ámbito médico-legal chileno a la hora de documentarlas adecuadamente. Las autoras descubrieron que los médicos forenses no documentan adecuadamente las lesiones en las niñas y las adolescentes, mientras que en los niños las exageran (p. 35). Del mismo modo, los médicos que se desempeñan en hospitales son reacios a examinar a las víctimas y, por lo general, subestiman sus lesiones. Sin embargo, Tidmarsh y Hamilton (2020) enfatizan que el aspecto más importante a tener en cuenta es que «la credibilidad de las víctimas de violación no debe basarse en si sufrieron lesiones o no» (p. 6). En este caso, como se mencionó en la sección anterior, había suficiente prueba indiciaria para condenar al acusado, pero los jueces la ignoraron.

El delito de violación está tipificado en el artículo 361 del Código Penal chileno, donde se define como un delito que se produce cuando la penetración se realiza en tres circunstancias posibles: a) con uso de fuerza o intimidación, b) cuando las víctimas estén privadas de sentido o el imputado se aproveche de su incapacidad para oponerse, y c) cuando el acusado se aprovecha de la enajenación o trastorno mental de la víctima. Activistas feministas, y cada vez más la doctrina argumentan que estas definiciones de violación dejan de lado muchas situaciones en las que las víctimas no dan su consentimiento (por ejemplo, cuando la víctima está dormida o incapacitada por el alcohol) y abogan por que las nociones de consentimiento afirmativo sean codificadas en la ley (Burgin, 2019; Halley, 2016; Pérez, 2016; Tuerkheimer, 2016). Particularmente, en los casos de violación por la fuerza, existe la expectativa de que la víctima presente lesiones como resultado de la agresión. Este requisito está íntimamente ligado a la exigencia de que la víctima se resista a su agresor. Según Rodríguez (2000), desde una perspectiva político-criminal, este requisito distorsiona el alcance de la protección que brindan las leyes contra la violación, ya que pone en peligro la integridad física y la vida de las víctimas, especialmente dado que no se requiere resistencia en otros delitos violentos. Este autor argumenta que el requisito de que la víctima resista a su agresor para probar la hipótesis de la violación por la fuerza es aceptado en la doctrina chilena tradicional (pp. 191-192), aunque la ley chilena no lo especifica. La investigación realizada por Cabal et al. (2001) muestra de manera similar que la falta de lesiones visibles en la hipótesis de violación por fuerza sugiere que el acusado será absuelto (pp. 140-141). En este sentido, la jurisprudencia y la doctrina tradicional restringen el acceso de las mujeres a la justicia.

A lo largo de la sentencia del caso que nos ocupa, los jueces destacaron que varios testigos habían declarado que no vieron lesiones en el cuerpo de la víctima y emplearon dichas declaraciones para desestimar el uso de la fuerza21. Sin embargo, estos testigos también proporcionaron información muy importante sobre el estado anímico de la víctima en diferentes periodos después de la agresión (ya fuera inmediatamente después o el mismo día). Estos son, quizás, los únicos rasgos de «víctima ideal» que cumple la mujer de este caso, ya que denunció la agresión inmediatamente después de que ocurrió y manifestaba estar muy afectada por el hecho; no obstante, los jueces también ignoraron esas situaciones. Uno de estos testigos fue la mujer que acogió a la víctima en su casa cuando se escadel acusado. Además de manifestar que «Ella no tenía lesiones visibles en el cuerpo» (Sentencia RIT N.° 12-2004, p. 6), esta mujer precisó que, estando profundamente dormida, alrededor de las 7:00 a. m., «escuchó unos gritos horribles y salió a abrir la puerta e ingresó una niña desnuda llorando, se tiró al piso y decía que la habían violado y que quería ayuda y continuaba gritando, sin poder calmarla» (p. 7). Adicionalmente, dos policías que acudieron al lugar del crimen manifestaron que no vieron lesiones en el cuerpo de la víctima. Uno de ellos también afirmó que estaba llorando «histéricamente», mientras que el otro señaló que «allí había una muchacha semidesnuda, quien lloraba y gritaba, estaba fuera de sí. Cuando llegó la ambulancia, la víctima se tomó de su mano para no quedar sola» (p. 10). Además, dos funcionarios de la Policía de Investigaciones acudieron al hospital para entrevistar a la víctima. Si bien también afirmaron que no vieron lesiones en el cuerpo de la víctima al encontrarla allí, ambos dijeron que «la víctima que estaba muy afectada» (p. 12)22. Así, mientras los jueces utilizaron todos estos testimonios para concluir que no hubo uso de la fuerza, ignoraron todas las declaraciones de los testigos que reforzaron la credibilidad de la víctima.

El último testigo en declarar en relación con las lesiones corporales —el médico que examinó a la víctimaafirmó que comenzó a interrogarla sobre lo sucedido, pero fue muy difícil «porque no dejaba de llorar» (p. 13). Él pensó que ella estaba sufriendo un shock emocional. Por otro lado, el médico ofreció un testimonio un tanto contradictorio sobre si vio lesiones en su cuerpo. Los jueces señalaron en la sentencia que el médico manifestó: «No tenía lesiones corporales; en la mano izquierda o derecha tenía una erosión». Posteriormente, consultado por el fiscal, agregó que la víctima presentaba «equimosis en la muñeca, cadera y un hematoma en la rodilla» Al final de su declaración, el médico es citado por el juez redactor diciendo: «Concluye que detectó lesiones leves y observación de abuso sexual» (p. 14), reproduciendo lo que indicó en el comprobante de atención de urgencia. Sin embargo, en su valoración del testimonio del médico, los jueces afirmaron que la única lesión que se le podía atribuir al acusado es la de la muñeca y que el médico dijo que no sabía con certeza qué la había causado.

Con base en las declaraciones del médico y de los demás testigos, los jueces concluyeron que no hubo uso de la fuerza: «Tampoco presentó lesiones corporales, de manera que, a lo menos en el cuerpo no se ejerció fuerza para doblegarla» (p. 7). Si bien la ley que tipifica la violación no especifica que las lesiones corporales sean un requisito sine qua non para condenar por violación por la fuerza, o incluso un requisito en absoluto, los jueces, siguiendo el mito de la «presunción de lesiones» (Hlakva & Mulla, 2021), establecieron una relación causa-efecto entre la hipótesis de violación por la fuerza y la presencia de lesiones corporales: «Conforme al relato de la presunta víctima en el juicio, de haber sido forzada por el imputado XXXX, la fuerza debió manifestarse en forma objetiva, ya sea en lesiones corporales o en daños en los vestidos» (Sentencia RIT N.° 12-2004, p. 18). Sin embargo, como se mencionó al comienzo de esta sección, muchas víctimas de agresiones sexuales, incluidas las de violación por la fuerza, no presentan lesiones. Una fiscal que entrevisté durante el año 2023, que se especializa en delitos sexuales, afirmó que muchas veces la fuerza no deja rastros. Ella además señaló que si bien es ideal poder probar la fuerza de alguna manera directa, a veces esta debe deducirse de la declaración de la víctima y del resto de las pruebas. En este caso, si los jueces hubieran dado valor a la declaración la víctima, se podría haber inferido el uso de la fuerza por su declaración, el collar roto, el pantalón rasgado y el testimonio del médico.

XI. DISCUSIÓN DE LA HISTORIA SEXUAL DE LAS VÍCTIMAS

Uno de los aspectos más estresantes para las víctimas de delitos sexuales es la discusión en tribunales sobre sus experiencias sexuales previas. Debido a una arraigada cosmovisión patriarcal, de acuerdo con la cual la sexualidad de la mujer debe reservarse para las relaciones estables y el matrimonio, las mujeres pueden sentirse avergonzadas por haber tenido encuentros sexuales previos, especialmente con hombres que no eran sus parejas. A menudo, los abogados defensores suelen interrogar a las víctimas sobre sus experiencias sexuales previas para sugerir que es poco probable que hayan sido agredidas, lo que implica que solo las mujeres sin experiencia sexual pueden ser agredidas (Flowe et al., 2007; Zúñiga, 2018, p. 227). Mientras que las leyes que prohíben discutir la experiencia sexual previa de las víctimas han estado en el centro del debate sobre los procesos judiciales por violación en los Estados Unidos y otros países bajo el sistema del common law (Easton, 2000), en Chile no existen reglas formales o debates en el ámbito académico sobre su pertinencia23. Grupos feministas en Chile, particularmente en casos mediáticos en que el público puede conocer el tipo de interacciones que hubo en los tribunales, protestan cuando las víctimas son interrogadas sobre sus parejas sexuales anteriores en un proceso judicial. Estas interrogaciones tienen un efecto revictimizador, tal como sucedió en un caso reciente en el que la víctima se suicidó como resultado de una agresión sexual (Caso Pradenas, 2022)24. En dicho caso, el abogado defensor hizo comentarios sobre las ex parejas sentimentales de la víctima.

El tema ha surgido recientemente en Chile en relación con el Proyecto de ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. El artículo 47 del proyecto de ley señala que está prohibido discutir los antecedentes sexuales de una víctima durante el proceso penal, a menos que el tribunal, la defensa o la Fiscalía lo consideren esencial para el caso. De tener que abordarse la temática, el artículo especifica que debe hacerse sin recurrir a estereotipos de género. El artículo 24 también establece este deber para la investigación penal por parte de la Fiscalía25. Sin embargo, incluso si estos artículos se aprueban en la versión final del proyecto de ley, investigaciones desde la antropología lingüística en los Estados Unidos han demostrado que la legislación que prohíbe la discusión de la historia sexual de las víctimas no siempre impide que los abogados defensores usen insinuaciones que aluden a su experiencia sexual previa (Matoesian, 2001). Además, otros estudios han demostrado que dichas leyes son ineficaces debido a la falta de aplicación por parte de jueces y fiscales (Kulshreshtha, 2023), en parte debido a una cultura jurídica adversarial en la que «los jueces están ansiosos por demostrar su neutralidad y prefieren permanecer pasivos» (p. 9)26.

En ciertos casos, la discusión de la historia sexual previa de una víctima puede conducir a un raciocinio que permita absolver al acusado. Esta es la razón por la que, en los sistemas de common law donde existe legislación que prohíbe discutir la experiencia previa sexual de una víctima, existen excepciones a esta regla (Flowe et al., 2007); por ejemplo, cuando un juez lo considera relevante o cuando se trata de interacciones sexuales previas con el acusado. No obstante, en el presente caso, la defensa no ofreció ninguna razón para justificar la discusión sobre la experiencia sexual previa de la víctima. Dicha información únicamente fue utilizada para sugerir que ella era una mujer promiscua y que, por lo tanto, el sexo con el acusado sería consensuado. La defensa presentó en total siete testigos: el taxista y seis militares conocidos del acusado. El taxista indicó que recogió a la víctima y al acusado alrededor de las 5:00 a. m., y que los llevó a una dirección determinada. Mencionó que conocía a la mujer porque ella solía ir a discotecas y él la llevaba muchas veces. El juez redactor señala que al taxista se le hizo una pregunta, y respondió que le parecía que la víctima y el acusado actuaban como pareja. Luego se le hizo otra pregunta y «A la pregunta que se le formuló, respondió que la dama iba a distintos domicilios, con distintos hombres después de terminada la discoteca» (Sentencia RIT N.° 12-2004, p. 16). No hay registro de la pregunta que se hizo, muy probablemente de parte del abogado defensor, por lo que no se puede determinar si preguntó directamente sobre la historia sexual de la víctima o, como sugiere Matoesian (2001), hizo una pregunta indirecta que arrojaría este resultado. De cualquier manera, siempre que surjan preguntas que puedan conducir a discutir las experiencias sexuales de una persona sin ofrecer una justificación clara para ello, jueces y fiscales deben intervenir27.

El segundo testigo era un colega del acusado, quien le prestó su casa para que pudiera ir allí con su novia. Habló de la víctima en los siguientes términos:

[Él] la conoce hace un par de años, onda carrete, cuando iba a bailar[,] incluso anduvo con ella porque la encontró bonita. En una oportunidad ella estuvo en su casa, en su cama, ambos junto a otra pareja. Ella estaba solo en camisa de dormir y sin nada debajo. No hubo sexo porque se sintió cohibido (Sentencia RIT N.° 12-2004, p. 17).

El tercer y el cuarto testigo simplemente dieron fe de hechos indiscutibles en el caso: que vieron al acusado y a la víctima en el club el día en cuestión. El quinto testigo dijo que no sabía nada de los hechos del día en cuestión, pero que conocía a la víctima:

[Él] nada sabe de los hechos, pero sí conoce a la XXXX, la ha visto en la discoteca y también en una fiesta que hizo el Ejército. Los comentarios que hay sobre ella es que [sic] es una muchacha fácil y que incluso —se lo dijo su cuñadoque la ex pareja de XXXX la dejó porque se acostaba con cualquiera (p. 17).

El sexto testigo era un suboficial del Ejército que dijo conocer a la víctima ya que ambos concurrían a la discoteca. Testificó que ella «[e]ra desinhibida y bebía bastante. Siempre se le vio en las fiestas con diferentes acompañantes» (p. 17). El séptimo testigo era un cocinero del Ejército. Declaró que conocía a la víctima porque ella

iba siempre al casino del Ejército, con distintos acompañantes. Recuerda que en una oportunidad estaba en la discoteca y ella estaba con un grupo de personas tomando cerveza, cuando se le acercó y le pidió $50 000, y él le preguntó cómo se lo pagaría, y ella le dijo «cómo quieres que te lo pague, si quieres te lo pago con sexo». No le pasó la plata y le impresionó como si fuera una prostituta (p. 17).

El segundo, quinto, sexto y séptimo testigo no ofrecieron información relevante sobre los hechos controvertidos y se limitaron en sus declaraciones a retratar —al menos en lo reproducido por los jueces— a la víctima como una mujer promiscua, licenciosa y que frecuentemente se dedicaba a practicar relaciones sexuales con extraños. Uno de ellos la comparó explícitamente con una prostituta. Que se hayan presentado cuatro testigos, que en su mayoría testificaron para discutir la historia sexual previa de la víctima, sugiere que la estrategia implícita de la defensa fue inferir el consentimiento de un estilo de vida promiscuo y, al no intervenir, los jueces revictimizaron a la víctima por cuestiones impertinentes al caso. Además, en lugar de valorar estos testimonios con perspectiva de género en su sentencia, reforzaron su valor probatorio al afirmar «[q]ue estos testigos impresionan como sinceros, especialmente el taxista, ya que no conocía al acusado ni lo reconoció en el juicio» (p. 17). Como se dijo anteriormente, el taxista había cambiado su testimonio, pero, a diferencia de la víctima, no perdió credibilidad por ello.

XII. UNA EVALUACIÓN DEL CUADERNO: ¿HUBIERA SIDO DIFERENTE EL RESULTADO DEL CASO SI EL CUADERNO SOBRE CÓMO JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO HUBIERA ESTADO EN VIGOR EN EL AÑO 2004?

Desde el año 2015, la Corte Suprema se ha esforzado para que el Poder Judicial de Chile se convierta en una institución que incorpore una perspectiva de género en sus prácticas. En este contexto, la Secretaría solicitó a dos abogadas de derechos humanos especialistas en temas de género la elaboración de un cuaderno de buenas prácticas sobre cómo juzgar con perspectiva de género. La mayor parte del cuaderno consiste en explicaciones de conceptos como acceso a la justicia, interseccionalidad, violencia contra las mujeres, estereotipos de género, y de resúmenes y extractos de jurisprudencia emblemática de la Corte IDH relacionada con estos conceptos. Quizás la sección más útil para el ejercicio jurisdiccional es la denominada «Matriz para aplicar los principios de igualdad, no discriminación y perspectiva de género en las sentencias» (2019, p. 89), que ofrece varias sugerencias para analizar los procesos con una perspectiva de género.

La matriz propone seis etapas para el análisis de casos, que se dividen en varios pasos. Detallaré los aspectos más relevantes de cada paso en relación con el caso objeto de estudio y, por tanto, no incluiré toda la información asociada a cada uno. La primera etapa —caracterización del casorequiere que los jueces describan el caso en detalle para examinar su contexto. Se sugiere que identifiquen el contexto geográfico y cultural en el que ocurrieron los hechos; la pertenencia de las partes a minorías raciales, sexuales, lingüísticas o religiosas, entre otras; y que se explicite qué derechos de las víctimas fueron violadas, quién debía garantizarlos, y si las medidas de protección son necesarias de acuerdo con las particularidades del caso. En la segunda etapa —análisis y desarrollo del caso se solicita a los jueces que actúen con diligencia para asegurar que la investigación y el proceso no se retrasen; que se escuche a las víctimas; se identifique las relaciones de poder que existan en el caso y los estereotipos que puedan surgir de los jueces y las partes; y, finalmente, que se determine si existen situaciones de interseccionalidad.

La tercera etapa es la valoración de la prueba. Esta etapa tiene un solo paso, que implica tomar en consideración las dinámicas particulares de la violencia de género al momento de evaluar las pruebas. Por ejemplo, las víctimas de violencia de género que se retractan de su testimonio no deben considerarse testigos inconsistentes, ya que es posible que no quieran continuar con el proceso por miedo o dependencia económica. Adicionalmente, se sugiere que los jueces concedan especial relevancia a la primera declaración de la víctima, que la consideren como prueba relevante y que eviten la revictimización.

La cuarta etapa se refiere al análisis jurídico. El primer paso especifica que el marco normativo para resolver un caso es amplio, ya que incluye los tratados internacionales y las obligaciones internacionales contraídas por el Estado; mientras que el segundo paso señala que los jueces deben analizar la presunta neutralidad de las normas jurídicas. La quinta etapa, que involucra un solo paso, sugiere revisar la jurisprudencia nacional e internacional relacionada con la desigualdad de género, la discriminación y la violencia. Finalmente, la sexta etapa se refiere a la elaboración de la sentencia judicial. Incluye tres pasos: los jueces deben redactar una sentencia judicial que exponga las asimetrías de poder y los estereotipos, y que evite la revictimización; su elaboración debe conllevar un efecto pedagógico y transformador; y, finalmente, debe ofrecer medidas de reparación integral.

Teniendo en cuenta la estructura de la matriz y el resto del contenido del cuaderno de buenas prácticas, procederé a evaluar el cuaderno en relación con el caso en estudio. El cuaderno tiene varias fortalezas; por ejemplo, su marco conceptual explica los estereotipos de género en un lenguaje claro y accesible, y ofrece jurisprudencia sobre casos en los que se vulneraron derechos de personas LGBT, mujeres e indígenas, entre otros grupos minoritarios, incluyendo algunos casos en los que resultaron relevantes situaciones de interseccionalidad. Un aspecto muy importante del cuaderno que se evidencia en la matriz es que, tal como se ejemplifica en el caso objeto de estudio, explica cómo pueden aparecer sesgos en diferentes etapas del proceso. Por lo tanto, el documento proporciona una visión coherente, clara y bien desarrollada de los estereotipos y la discriminación. En general, si el cuaderno hubiera estado disponible en 2004 y la sentencia hubiera sido elaborada considerando sus sugerencias, varios aspectos de esta última podrían haberse mejorado.

Las explicaciones del cuaderno sobre estereotipos y roles de género podrían haber prevenido en alguna medida que los jueces se centraran exclusivamente en el comportamiento de la víctima y sus lazos familiares al interpretar los hechos. En el tercer paso de la cuarta etapa, la matriz indica que jueces y juezas deben analizar si estereotipos, mitos y sesgos de género han sido incorporados en las intervenciones de las partes y de sus colegas. Se destacan explícitamente los estereotipos de la «buena madre» y la «madre desnaturalizada». Por lo tanto, si al menos uno de los jueces hubiera prestado atención a este paso, podría haber disuadido a sus colegas de sugerir que la víctima no debía estar en una discoteca porque tenía una pareja y un hijo, y «desestimó» regresar con ellos. Quizá hubieran considerado que reprochar a la víctima por salir a altas horas de la noche y no quedarse en casa suponía un estereotipo de género.

En la tercera etapa, se sugiere que los jueces presten atención a las pruebas indiciarias, ya que no siempre se dispone de pruebas directas. En particular, se señala que se debe prestar atención a los testimonios de las personas que asisten a la víctima con posterioridad a los hechos. Si bien los jueces evaluaron las declaraciones de la pareja que ayudó a la víctima, en su mayoría usaron sus declaraciones para enfatizar que estas personas no detectaron lesiones en el cuerpo de la víctima; mientras ignoraron el hecho de que también afirmaron que la víctima estaba angustiada y llorando, y que se ponía más nerviosa cuando el acusado llegaba a la casa. Este indicio era importante y podría haber hecho que los jueces prestaran atención al estado emocional de la víctima cuando llega a la casa de los vecinos, en lugar de aceptar la especulación de la defensa de que tenía una enfermedad mental. En esta etapa de la matriz, también se sugiere tomar en cuenta la motivación de las víctimas para judicializar el caso. En este proceso, la víctima no evidenciaba ninguna ganancia secundaria, pero los jueces no hicieron un análisis de ello en la sentencia. La sentencia sugiere que los jueces percibieron una motivación espuria en la víctima cuando se refieren a sus «declaraciones torcidas». La defensa hizo una sugerencia similar cuando afirmó que la víctima «había tratado de manipular al tribunal». Sin embargo, los jueces nunca indicaron cuáles eran las razones espurias por las que la víctima quería continuar con el proceso. La matriz también insta encarecidamente a los jueces a no revictimizar a las víctimas en las sentencias y, en el segundo paso de la sexta etapa, incluso sugiere que la decisión judicial debería tener un efecto transformador hacia una comprensión más profunda de la discriminación, la violencia y los estereotipos. No obstante, en la sentencia los jueces consolidaron su interpretación estereotipada de los hechos al afirmar que la víctima y el imputado, efectivamente, mantuvieron relaciones sexuales consentidas.

Hasta ahora, he abordado cómo el cuaderno de buenas prácticas y su matriz, en particular, podrían haber mejorado la tarea de resolver un caso de haber estado disponibles en 2004 y si los jueces los hubieran utilizado en el caso; sin embargo, hay varias áreas en las que el cuaderno podría beneficiarse de explicaciones más detalladas, particularmente en relación con las mujeres víctimas de agresión sexual y la evaluación de las pruebas. Una de las deficiencias del cuaderno es que, aunque alienta a los jueces a privilegiar la primera declaración de las víctimas, no aborda en detalle las inconsistencias en los testimonios de estas. El documento solo menciona tales inconsistencias en una nota al pie que describe la jurisprudencia de la Corte IDH en la sección de marco normativo (p. 74, nota al pie 85). Esto no es suficiente para abordar un aspecto tan importante y recurrente de los testimonios de las víctimas de delitos sexuales. El único elemento similar en la matriz aparece cuando se discute la retractación de las víctimas y se sugiere que los jueces deben entenderla dentro del contexto de dependencia financiera, ciclos de violencia, posibles amenazas e, incluso, reconciliación con el acusado. Si bien las retractaciones son un fenómeno común en casos de violencia intrafamiliar y son un elemento importante a abordar, las inexactitudes de las víctimas en casos de agresión sexual deben discutirse de manera más profunda y central, y deben incluirse en la matriz del cuaderno de buenas prácticas28.

En la quinta etapa, la matriz especifica que los jueces deben considerar la jurisprudencia nacional e internacional sobre discriminación de género como fuente de conocimiento. Sin embargo, habría sido relevante señalar explícitamente que existe un gran acervo de jurisprudencia y doctrina nacional en el que se defienden nociones obsoletas de consentimiento y se exige resistencia en los casos de delitos sexuales. En particular, sería relevante que el cuaderno de buenas prácticas discutiera aquellas tradiciones jurisprudenciales y doctrinales chilenas que limitan la protección jurídica de las víctimas de agresiones sexuales, tal como lo discute Rodríguez (2000), dado que, en el presente caso, la hipótesis de la violación por la fuerza fue parcialmente descartada porque no había lesiones en el cuerpo de la víctima. En el cuarto paso de la segunda etapa, el hecho de discutir la vida sexual de una mujer se describe como sexista; no obstante, dado que la discusión de la historia sexual previa de las víctimas es un tema tan recurrente en los juicios por violación, habría ameritado un desarrollo más profundo. En este sentido, en el primer paso de la segunda etapa, que explica en detalle la debida diligencia judicial, la matriz debería haber ofrecido ejemplos de cómo jueces y fiscales podrían intervenir cuando los testigos discuten la experiencia sexual previa de una víctima sin otro objetivo que avergonzarla y dañar su reputación.

Finalmente, si bien en la etapa sobre escritura de sentencia se señala que se debe hacer un análisis exhaustivo de las pruebas, el cuaderno podría sugerir que jueces y juezas desarrollen un ejercicio discursivo de reproducción de los testimonios que sea lo más fidedigno posible a lo dicho en juicio por testigos y peritos —si no una transcripción literal—, y que valoren la totalidad de lo dicho en juicio. De esta forma, se podría prevenir en alguna medida que se omitan, malinterpreten o se reproduzcan de forma poco clara ciertos aspectos de lo declarado, lo que puede afectar la valoración de la prueba. 

XIII. OBSERVACIONES CONCLUYENTES

En este artículo he ofrecido un examen exhaustivo de cómo aparecen cinco tipos diferentes de sesgo de género en una sentencia judicial sobre un caso de violación: estereotipos de género y mitos sobre la violación, descuento de credibilidad, valoración de la prueba sin perspectiva de género, requisito de lesiones corporales para dar crédito a la hipótesis de violación por la fuerza y discusión de la historia sexual de la víctima. En mi análisis de las diferentes categorías de sesgo, enfaticé que estas interactúan, se superponen y se refuerzan mutuamente; por ejemplo, cuando una víctima de agresión sexual no encaja en el estereotipo de la «víctima ideal» disminuye su credibilidad. El análisis muestra cómo los sesgos de género pueden surgir en las diferentes etapas del juicio oral —alegatos de apertura y cierre, presentación de pruebas, interrogatorios, contrainterrogatorios y sentencia del caso—, lo que sugiere que los actores jurídicos que intervienen en un juicio oral, en particular los jueces y fiscales, deben estar atentos en todo momento para poder objetar o regular el debate. Sin embargo, como afirman Casas y Mera (2004), las mujeres víctimas de agresiones sexuales experimentan sesgos de género en todas las etapas del proceso desde el momento en que denuncian la agresión. El análisis del caso también mostró que todos los actores jurídicos —los jueces, los fiscales y los abogados defensoresnecesitan ser capacitados para sensibilizarse respecto de la perspectiva de género.

En la parte final del artículo, abordé si el cuaderno de buenas prácticas de la Secretaría sobre cómo juzgar con perspectiva de género habría sido una herramienta valiosa para prevenir el sesgo en este caso de haber estado disponible en el año 2004. Si bien el cuaderno intenta abordar varios tipos de discriminación, en general concluyo que debería dar un mayor protagonismo a las víctimas de agresiones sexuales. Este debe ofrecer ejemplos de estereotipos de género y mitos asociados a los delitos sexuales, así como ejemplos problemáticos de doctrina y jurisprudencia nacional sobre violencia sexual, e incluirlos de manera exhaustiva y bien desarrollada. El cuaderno también debe enfatizar que las inconsistencias son comunes en el testimonio de las víctimas de agresión sexual, como lo muestran las investigaciones y la jurisprudencia de la Corte IDH y otros tribunales internacionales. En este sentido, el cuaderno podría abordar cómo el trauma afecta la memoria y el comportamiento de las víctimas para que los jueces entiendan que no todas mostrarán sus emociones de la misma forma. El escepticismo hacia la víctima es una característica predominante de la sentencia analizada; por lo tanto, el cuaderno debe ofrecer ejemplos más detallados de jurisprudencia que confieran mayor valor a los testimonios de las víctimas y los criterios para evaluarlos. Como se señaló anteriormente, el cuaderno es un protocolo integral que trata sobre la no discriminación y la perspectiva de género, por lo que se entiende que la dificultad de incluir información exhaustiva sobre víctimas de delitos en particular. Debido a ello, lo ideal sería que la Secretaría elabore un protocolo que aborde exclusivamente la perspectiva de género en los casos de agresión sexual, ya que el caso en estudio muestra que el cuaderno tiene un gran potencial de mejora respecto de estos incidentes.

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Zelada, C., & Ocampo, M. (2012). Develando lo invisible: La feminización de los estándares de prueba sobre violencia sexual en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Derecho en Libertad, 4(9), 138-190.

Zúñiga Añazco, Y. (2018). Cuerpo, género y derecho: Apuntes para una teoría crítica de las relaciones entre cuerpo, poder y subjetividad. Ius et Praxis, 24(3), 209-54. https://doi.org/10.4067/S0718-00122018000300209

Jurisprudencia, normas y otros documentos legales

Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas (Corte IDH, 24 de febrero de 2012).

Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas (Corte IDH, 25 de noviembre de 2006).

Caso Fernández Ortega y otros vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas (Corte IDH, 30 de agosto de 2010).

Caso Petición 552-05 (CIDH [Estados Unidos], 2005).

Convención Americana sobre Derechos Humanos [«Pacto de San José de Costa Rica»] (OEA, 22 de noviembre de 1969). https://www.refworld.org.es/docid/57f767ff14.html

Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer  [«Convencion de Belém do Pará»] (Permanent Secretariat, Inter-American Commission of Women, OEA, 1995).

González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas (Corte IDH, 16 de noviembre de 2009).

Ley N.° 21523, que modifica diversos cuerpos legales para mejorar las garantías procesales, proteger los derechos de las víctimas de los delitos sexuales, y evitar su revictimización (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos [Chile], 2022). Diario Oficial, (43.440), diciembre de 2022. https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1187224

Ley N.° 21212, modifica el código penal, el código procesal penal y la ley N.° 18.216 en materia de tipificación del femicidio (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos [Chile], 2020). Diario Oficial, (42.595), marzo de 2020. https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1143040&idParte=10105189&idVersion=2020-03-04

“Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala. Fondo (Corte IDH, 19 de noviembre 1999).

Proyecto de ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Boletín (11.077-07).

Rosendo Cantú y otra vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas (Corte IDH, 31 de agosto de 2010).

Sentencia en causa RIT N.° 12-2004 (Sala Única del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique [Chile], 29 de agosto de 2004).

Sentencia en causa RIT N.° XX-2019 (Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Linares [Chile], 14 de abril de 2019).

Sentencia en causa RIT N.° 26-2022 (Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco [Chile], 26 de agosto de 2022).

Recibido: 22/08/2022
Aprobado: 04/04/2023


1 Resuelto por la Sala Única del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique el 29 de agosto de 2004. Rol Único Interno N.° 12-2004.

2 Esta es la razón por la que en este artículo cito mayoritariamente investigaciones extranjeras escritas en inglés.

3 En concreto, las autoras abordaron el 61,5 % de las sentencias judiciales en aquellas regiones donde ya se había implementado la reforma, ya que se trataba de un proceso gradual.

4 Para un análisis de los diferentes tipos de pericias de credibilidad utilizados en Chile y la controversia en torno a ellas, véase Condemarín y Macurán (2005), y Meriño (2010).

5 Para un análisis adicional de la jurisprudencia de la Corte IDH sobre casos de violencia sexual, ver Maria Sjöholm (2018, pp. 300-330).

6 De acuerdo con Jorge Rosas Yataco (2004), la prueba indiciaria es «aquella que se dirige a mostrar la certeza de un (os) hecho (s) (indicios), explicitando a través del razonamiento basado en un nexo causal y lógico entre los hechos probados y los que se trata de probar, debiendo estos estar relacionados directamente con el hecho delictivo, existiendo una coherencia y concomitancia que descarte la presencia de los llamados contraindicios» (p. 291). Mayanja (2017) argumenta, además, que la prueba indiciaria es «prueba de hechos o circunstancias a partir de la cual se puede inferir la existencia o inexistencia de un hecho en cuestión. Es prueba que requiere un razonamiento o inferencia para probar un hecho; dicha prueba sugiere fuertemente un hecho, pero no lo prueba» (p. 27).

7 Artículos 297 y 342 del Código Procesal Penal.

8 Resuelto por la Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Linares el 14 de abril de 2019. Rol Interno del Tribunal N.° XX-2019.

9 La petición fue declarada admisible el 13 de noviembre de 2012 y, a abril de 2023, la Comisión aún se encontraba analizando el caso.

10 Las partes en este caso solicitaron que no se hiciera pública la sentencia; por lo tanto, no proporciono ninguna información de identificación, como los nombres del acusado y la víctima, e incluyo sus iniciales como «XXXX».

11 En este sentido, estereotipar a una persona en particular es «el proceso de atribuir a un individuo atributos, características o roles específicos solo por su pertenencia a un grupo en particular» (Cook & Cusack, 2010, p. 12).

12 En los Estados Unidos y otros países angloparlantes existe una amplia investigación sobre la aceptación del mito sobre la violación (RMA, en sus siglas en inglés) entre diferentes grupos sociales; por ejemplo, policías y estudiantes universitarios. Estos estudios muestran las terribles consecuencias para las víctimas cuando se enfrentan a un sistema jurídico en el que estas creencias son generalizadas. Por ejemplo, los oficiales de policía con tasas de RMA «altas» emiten juicios negativos sobre la culpabilidad de las víctimas, lo que puede afectar la forma en que procesan sus casos (Hine & Murphy, 2019).

13 Mañalich (2015) analiza los supuestos patriarcales que subyacen a esta categoría jurídica cuando se aplica al femicidio y, por extensión, a los delitos de género y rastrea sus raíces históricas en la tradición del common law, según la cual la responsabilidad de los hombres era mitigada o excluida cuando mataban a su esposa inmediatamente después de enterarse de su infidelidad. Debido a un cambio jurídico reciente bajo la Ley 21.212, o «Ley Gabriela», esta categoría ya no se puede aplicar en casos de feminicidio en Chile.

14 Siguiendo a Cook y Cusack (2010), «los estereotipos hostiles implican una crítica estridente de las mujeres que no se adhieren a las normas tradicionales de la maternidad desinteresada y del ama de casa» (p. 23).

15 Jonatan Valenzuela (2018) ha discutido el estatus de las hipótesis de la defensa en los juicios. Aunque el estándar requerido para confirmar la teoría de la fiscalía es claro —más allá de toda duda razonable —, no está claro cuál debería ser el estándar para la hipótesis de la defensa.

16 En un trabajo muy importante sobre la doctrina probatoria, William Twining (2006) defiende la tradición racionalista contra la crítica escéptica al argumentar que los críticos no logran horadar sus suposiciones fundamentales. Sin embargo, no se involucra directamente con la teoría jurídica feminista.

17 En este contexto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo español —que ha tenido mucha visibilidad internacional e, incluso, repercusión jurisprudencial en algunos paísesestablece que, para valorar la credibilidad de una víctima de agresión sexual, deben concurrir tres criterios: ausencia de ganancia secundaria, verosimilitud del testimonio y persistencia de la declaración en el tiempo (Gama, 2020, p. 296; Lousada, 2020, pp. 218-219). La víctima del presente caso, como se pondrá de manifiesto a lo largo del análisis, cumple con todos estos criterios: no existe indicio de que pueda obtener algún beneficio del proceso penal, su testimonio es corroborado por pruebas y peritajes, y ella brindó la misma versión —en lo fundamentala través del tiempo.

18 Dos de ellos declararon como peritos, pero el terapeuta de la víctima optó por no hacerlo.

19 Un profesor de psicología forense me señaló en una entrevista que los psicólogos diagnostican regularmente el TEPT y brindan testimonio experto en relación con él en los juicios. El problema parece estar en una cultura jurídica y médica que otorga más autoridad a los psiquiatras que a los psicólogos, en detrimento de las víctimas y en contra de las normas jurídicas.

20 Énfasis añadido.

21 Los jueces reprodujeron los testimonios de estos testigos parafraseándolos. Los ofrecieron como si fueran ininterrumpidos y como si los testigos hubieran planteado espontáneamente la ausencia de lesiones. Especulo que todas las preguntas sobre lesiones corporales fueron hechas por la defensa, pero los jueces no especificaron si estos testigos estaban respondiendo a preguntas de la acusación o de la defensa, excepto en el caso del primer oficial de la Policía de Investigaciones, donde afirmaron que la defensa hizo la pregunta sobre las lesiones.

22 Sobre este punto, véase también la Sentencia RIT N.° 12-2004 (p. 11).

23 Sin embargo, este no es el caso de otros países latinoamericanos. Las Cortes Supremas de Justicia de Colombia y México establecieron hace décadas que el historial sexual de una víctima es irrelevante para determinar el consentimiento (Lemaitre, 2001, p. 592). Adicionalmente, la Corte Constitucional de Colombia declaró en 2005 que es prima facie inconstitucional presentar pruebas sobre el historial sexual de las víctimas en un proceso, ya que es una violación de su derecho a la privacidad.

24 Resuelto por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco el 26 de agosto de 2022, Sentencia en causa RIT N.° 26-2022.

25 «En los casos de violencia contra las mujeres, el silencio, la falta de resistencia o la historia sexual previa o posterior de la víctima no podrán ser valorados como demostración de aceptación o consentimiento de la conducta».

26 En relación con esto, Zúñiga (2018) habla de «pactos patriarcales» que continúan operando en la práctica incluso después de un cambio legislativo (p. 230).

27 Un cambio legislativo reciente, introducido por la Ley 21.523 («Ley Antonia»), ofrece a las víctimas de violencia sexual varias medidas de protección contra la revictimización.

28 En cambio, la Herramienta para la Incorporación de los Derechos Humanos y la Perspectiva de Género en la Elaboración de Sentencias Relativas a Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer de Guatemala, basada en la jurisprudencia de la Corte IDH y las recomendaciones del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Cedaw), establece en una sección bien desarrollada del documento que se debe dar mayor valor al testimonio de las víctimas de agresión sexual (Oacnudh, 2015, p. 30). Tal como el manual guatemalteco lo define, este valor implica entender que pueden aparecer imprecisiones o recuerdos inexactos en los testimonios de personas que han vivido situaciones traumáticas, y que estos no deben disminuir su credibilidad si no contradicen los hechos principales.

* Candidata a doctora en Antropología por la Universidad de California (Los Ángeles, EE. UU.).
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0000-0002-5730-5011. Correo electrónico: karimeparodi@ucla.edu