https://doi.org/10.18800/derechopucp.202502.007


Figuras penales en tensión con un ordenamiento neutral a la discapacidad en Chile

Criminal Offenses in Tension with a Disability-Neutral Legal System in Chile

Violeta Purán Rosas*

Universidad Austral de Chile (Chile)


Resumen: La publicación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad generó cambios fundamentales en el ámbito jurídico internacional al adoptar un modelo social de discapacidad, desplazando el enfoque médico tradicional. Este nuevo paradigma ha provocado transformaciones importantes en áreas como el derecho civil y sanitario al cuestionar, por ejemplo, figuras como la interdicción o la curatela; sin embargo, su impacto en el derecho penal sigue siendo limitado, manteniéndose figuras jurídicas como la inimputabilidad, las medidas de seguridad y la evaluación de peligrosidad, todas consideradas capacitistas y discriminatorias según estándares internacionales. Este artículo aborda críticamente dichas figuras en Chile, argumentando que la atribución de responsabilidad penal actualmente vigente es discriminatoria hacia las personas con discapacidad. Para ello, se examina el concepto de «ordenamientos neutrales a la discapacidad» propuesto por Flynn y Arstein-Kerslake (2017), a la par que se exploran las dificultades estructurales que enfrenta su implementación efectiva en la normativa penal chilena. Finalmente, se subraya la necesidad urgente de reflexionar doctrinalmente para construir sistemas penales inclusivos y compatibles con los derechos humanos de las personas con discapacidad.

Palabras clave: Personas con discapacidad, ordenamientos neutrales a la discapacidad, imputabilidad, peligrosidad, medidas de seguridad.

Abstract: The publication of the Convention on the Rights of Persons with Disabilities generated fundamental changes in international legal frameworks by adopting a social model of disability, thereby moving away from the traditional medical approach. This new paradigm has prompted significant transformations in civil and health law, challenging traditional legal mechanisms such as interdiction and guardianship. However, its impact on criminal law remains limited, with traditional legal concepts such as criminal incapacity, security measures and dangerousness assessments still prevailing, which are considered ableist and discriminatory according to international standards. This article critically addresses these legal figures within Chile, arguing that the current framework for attributing criminal responsibility discriminates against persons with disabilities. For that purpose, it examines the concept of “disability-neutral legal systems” proposed by Flynn and Arstein-Kerslake (2017), and explores structural difficulties in effectively implementing this approach within Chilean criminal law. Finally, it emphasizes the urgent need for doctrinal reflection to develop inclusive criminal justice systems that align with the human rights of persons with disabilities.

Keywords: Persons with disabilities, disability-neutral systems, imputability, dangerousness, security measures.

CONTENIDO: I. INTRODUCIÓN.- II. ORDENAMIENTOS NEUTRALES A LA DISCAPACIDAD Y SU APLICACIÓN EN EL ÁMBITO PENAL.- III. ANÁLISIS DE LA NORMATIVA CHILENA.- III.1. REVISIÓN DE LA NORMATIVA PENAL RELEVANTE.- III.2. VULNERACIONES A ESTÁNDARES INTERNACIONALES Y DESAFÍOS DE LA NORMATIVA CHILENA.- IV. LA DIFICULTAD DE IMPLEMENTAR UN ORDENAMIENTO NEUTRAL EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL.- V. CONCLUSIONES.

I. INTRODUCCIÓN

La publicación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) constituye uno de los hitos más significativos para los movimientos sociales de personas con discapacidad (PcD), implicando transformaciones profundas en los sistemas jurídicos internacionales. Este instrumento introdujo un cambio paradigmático al adoptar un modelo social de la discapacidad1 que entiende a esta última como resultado de la interacción entre las condiciones personales y las barreras sociales (Palacios, 2008, p. 144). De esta manera, se supera la visión del modelo médico, que caracteriza la discapacidad como una condición intrínseca del individuo que debe ser corregida o normalizada (pp. 98-99).

Si bien este nuevo paradigma ha promovido modificaciones importantes, principalmente en el derecho civil y sanitario, como la sustitución de figuras paternalistas como la interdicción por modelos basados en la capacidad jurídica funcional o universal, y en apoyos a la toma de decisiones (Marshall, 2020), doctrinalmente su impacto en el ámbito penal ha sido menos abordado. En este ámbito, persisten figuras jurídicas tradicionales que resultan problemáticas desde los estándares internacionales, particularmente, la figura de la inimputabilidad, definida como eximente de responsabilidad penal basada en la incapacidad para comprender lo injusto o para autodeterminarse según dicha comprensión (Bustos & Hormazábal, 1999; Fernández, 2021); las medidas de seguridad, que implican restricciones a la libertad fundamentadas en la peligrosidad percibida del individuo (Cisternas, 2021; Falcone, 2007); y la evaluación de la peligrosidad como criterio para justificar intervenciones preventivas en las PcD (Cuenca, 2022; Figueroa, 2017), todas figuras que operan desde enfoques capacitistas y discriminatorios, generando exclusiones y vulneraciones persistentes de derechos fundamentales consagrados en la CDPD (Arstein-Kerslake, 2017, pp. 163 y ss.; Bregaglio & Rodríguez, 2017; Cuenca, 2019; Dirección Nacional de Protección de Grupos en Situación de Vulnerabilidad, 2022; Documenta, 2017; Minkowitz, 2014; Sheinbaum, 2016; Slobogin, 2015).

Desde la doctrina especializada, Flynn y Arstein-Kerslake (2017) han propuesto el concepto de «ordenamientos neutrales a la discapacidad», entendiéndolos como marcos normativos que evitan explícita o implícitamente utilizar la discapacidad como justificación para intervenciones jurídicas diferenciadas, buscando la eliminación de barreras sociales y estructurales que perpetúan la discriminación hacia las PcD. Este concepto, leído desde la literatura relacionada con la discriminación (Moreau, 2019; Solanke, 2017), enfatiza también la importancia de reconocer las prácticas jurídicas discriminatorias no solo como exclusión formal, sino además como procesos que generan estigma y subordinación social, aspectos que históricamente han marginado a las PcD y que continúan presentes en figuras como la inimputabilidad y las medidas de seguridad en sistemas penales como el chileno.

A nivel internacional, la aplicación de un ordenamiento neutral en materia penal implica enfrentar desafíos complejos debido, principalmente, a la persistencia de figuras jurídicas consideradas por parte de la literatura como incompatibles con los estándares internacionales establecidos por la CDPD, como las defensas por demencia en el derecho anglosajón (Arstein-Kerslake, 2017, pp. 163 y ss.; Dhanda & Gombos, 2018, pp. 32 y ss.; Gröning, 2022; Minkowitz, 2014; Slobogin, 2015), la inimputabilidad basada en discapacidad, la peligrosidad atribuida de manera prospectiva y las medidas de seguridad que suelen derivar en privaciones prolongadas de la libertad (Bregaglio & Rodríguez, 2017; Cuenca, 2019; Cuenca, 2022; Figueroa, 2017; Mercurio, 2023; Pérez, 2023). Estos elementos han sido sistemáticamente denunciados por organismos internacionales como incompatibles con un marco de derechos humanos centrado en la igualdad y la no discriminación, entre ellos por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante, el Comité) en 2017 y la Relatoría Especial sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en 2019.

En Chile, así como en otros países latinoamericanos, la discusión doctrinal sobre ordenamientos neutrales a la discapacidad aún es escasa y fragmentada2, lo que evidencia la necesidad de una reflexión jurídica profunda que permita avanzar hacia sistemas penales verdaderamente inclusivos y respetuosos de los derechos humanos de las PcD.

Frente a la limitada y aún incipiente discusión en el ámbito penal chileno, este artículo sostiene como tesis central que la noción de ordenamientos neutrales a la discapacidad constituye un marco conceptual esencial para reconsiderar figuras como la inimputabilidad y la peligrosidad, que sirven de base a la aplicación de medidas de seguridad en Chile. La ausencia de esta perspectiva en la legislación y en la práctica judicial ha permitido la persistencia de tratos discriminatorios, contrarios a los estándares de la CDPD. A partir de esta premisa, el artículo se plantea dos objetivos. En primer lugar, analizar el concepto de ordenamientos neutrales y su potencial transformador dentro del derecho penal; y, en segundo lugar, identificar las barreras normativas, institucionales y culturales que dificultan su implementación en el contexto chileno. Aunque se mencionan de manera general posibles cambios normativos y prácticos que podrían favorecer la adopción del modelo propuesto, profundizar en estas reformas o realizar un examen comparativo exhaustivo de experiencias internacionales excede el alcance de este estudio; no obstante, constituye una necesaria e interesante línea de investigación futura3.

La estructura para llevar a cabo esta tesis y sus objetivos será la siguiente. En la primera sección, se buscará conceptualizar los ordenamientos neutrales a la discapacidad desde los estándares internacionales y la doctrina especializada; en la segunda sección, se identificará vulneraciones específicas en la normativa penal chilena respecto a esos estándares; y, en la tercera sección, se analizarán las dificultades estructurales en la implementación de un ordenamiento penal neutral y algunas alternativas para afrontar su implementación a nivel estructural, finalizando con una breve conclusión.

Cabe destacar que cuando se mencione el término PcD, se estará haciendo referencia específica a aquellas personas con discapacidad intelectual y del desarrollo, y discapacidad psicosocial, según lo establecido en la CDPD y en instrumentos internacionales afines. La CDPD, en su artículo 1, define a las PcD como aquellas que tienen deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, pueden impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Específicamente, la discapacidad intelectual refiere a limitaciones significativas en el funcionamiento intelectual y la conducta adaptativa, manifestadas en habilidades adaptativas conceptuales, sociales y prácticas. Por otra parte, la discapacidad psicosocial se relaciona con personas que presentan experiencias mentales o emocionales diversas que, en interacción con barreras actitudinales y sociales, restringen su inclusión plena en condiciones de igualdad. Este enfoque se fundamenta en los estándares internacionales establecidos por la CDPD y la interpretación ofrecida por organismos relacionados.

II. ORDENAMIENTOS NEUTRALES A LA DISCAPACIDAD Y SU APLICACIÓN EN EL ÁMBITO PENAL

El reconocimiento expreso de las PcD como sujetos de derechos y no como objetos de regulación es uno de los principios fundamentales de la CDPD. La Convención no solo reconoce la autonomía jurídica de las PcD, sino que también impone la obligación de adoptar un enfoque no discriminatorio hacia estas con el fin de evitar interferencias arbitrarias en sus vidas y promover la igualdad sustantiva y la inclusión plena.

Desde esta perspectiva, el mandato de igualdad y no discriminación incorporado en el artículo 5 de la CDPD constituye el principal marco normativo para garantizar la eliminación de la discriminación, evitando que la discapacidad sea utilizada como criterio explícito o implícito para justificar intervenciones legales, asignaciones de derechos o limitaciones de responsabilidades. Además, este mandato se vincula con otros derechos fundamentales, tales como la capacidad jurídica (art. 12), el acceso a la justicia (art. 13) y la prohibición de privación de la libertad basada en la discapacidad (art. 14).

Sin embargo, como ha indicado el Alto Comisionado de Derechos Humanos (2016), muchas legislaciones nacionales no han adaptado adecuadamente sus normas a estos principios. En varios países, la discapacidad no es reconocida como un motivo prohibido de discriminación y los ajustes razonables no se incorporan de manera efectiva en los sistemas legales (§ 22). En este contexto, el Alto Comisionado ha reiterado la necesidad de adecuar los marcos normativos nacionales a los estándares internacionales, asegurando que las PcD puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones.

Con el objetivo de cumplir con este mandato y facilitar su aplicación en las prácticas sociales y jurídicas, la doctrina ha propuesto el concepto de «ordenamientos neutrales a la discapacidad». Esta idea busca garantizar la autonomía de las PcD, eliminando la discriminación y evitando intervenciones estatales excesivas. Flynn y Arstein-Kerslake (2017) han desarrollado este concepto, definiéndolo como un marco normativo que no utiliza la discapacidad como criterio explícito o implícito para justificar intervenciones legales, asignaciones de derechos o limitaciones de responsabilidades; y que reconoce que las barreras enfrentadas por las PcD no derivan de sus características individuales, sino de normas y estructuras sociales que perpetúan la discriminación.

Según estas autoras, un ordenamiento neutral ante la discapacidad enfatiza la necesidad de que las intervenciones estatales sean justificadas, proporcionales y aplicadas en igualdad de condiciones (Flynn & Arstein-Kerslake, 2017). Así, la discapacidad no puede ser utilizada como razón para una intervención diferenciada; no obstante, esto no implica la eliminación de toda intervención estatal, sino que estas intervenciones deben ser necesarias, adecuadas y ponderadas en términos de ventajas y desventajas (pp. 49-50).

Vinculando este concepto con la teoría de la discriminación, un marco normativo neutral a la discapacidad debe reconocer, además, que la discriminación no solo se da en la exclusión formal, sino también en la reproducción de estigmas (Solanke, 2017) y en la perpetuación de relaciones de subordinación (Moreau, 2019). Un ordenamiento es discriminatorio cuando reproduce jerarquías sociales y exclusiones, como lo hacen, por ejemplo, las normas que promueven la institucionalización de PcD; cuando limita la autonomía y la agencia, socavando la capacidad de las personas para actuar de manera autónoma; y cuando contribuye en la construcción de identidades desvalorizadas (pp. 31 y ss.). Un ejemplo de esto es la interdicción por demencia, al constituir una intervención estatal desproporcionada hacia las PcD debido a que restringe la capacidad jurídica de estas bajo criterios médicos y diagnósticos que no consideran la posibilidad de ejercer autonomía mediante apoyos o ajustes razonables (Marshall, 2020, p. 55). Este tipo de intervención implica una sustitución en la toma de decisiones, eliminando la posibilidad de participación efectiva de las PcD en asuntos esenciales de sus vidas, como gestionar su patrimonio, tomar decisiones médicas o ejercer derechos civiles básicos. Desde la perspectiva del artículo 12 de la CDPD, principalmente, estas prácticas resultan discriminatorias al asumir que la discapacidad por sí misma justifica la exclusión del ejercicio autónomo de derechos sin evaluar alternativas menos invasivas, como los apoyos a la toma de decisiones. Además, la interdicción perpetúa estigmas y subordinación social, fortaleciendo la percepción de las PcD como individuos inherentemente incapaces o inferiores, consolidando una estructura legal que limita su integración social y el pleno respeto de su dignidad y autonomía personal.

Aunque el debate sobre los ordenamientos neutrales ha tenido mayor desarrollo en los ámbitos civil y sanitario, su proyección al derecho penal resulta ineludible. Como a continuación se revisará, hay organismos internacionales que han advertido que instituciones como la inimputabilidad, la peligrosidad y las medidas de seguridad reproducen prácticas contrarias al principio de igualdad y no discriminación. En particular, la figura de la inimputabilidad ha sido cuestionada por restringir simultáneamente la capacidad jurídica y el acceso a la justicia4 de las PcD, constituyéndose en una barrera estructural de los sistemas penales. El trasfondo de esta tensión se encuentra en el artículo 12 de la CDPD, que reconoce a toda persona como titular de derechos y obligaciones en condiciones de igualdad, lo que implica superar los regímenes sustitutivos que históricamente han privado a las PcD de participar plenamente en procesos judiciales.

En este marco, el reconocimiento de la capacidad jurídica emerge como un punto de intersección fundamental. No se trata solo de la titularidad pasiva de derechos, sino también de la aptitud de ejercerlos activamente, de asumir obligaciones y de responder jurídicamente por los propios actos. Como señala Bariffi (2014), implica ser «apto jurídicamente para algo» (p. 301), abarcando tanto la responsabilidad como la agencia. Cuando la inimputabilidad priva a las PcD de este reconocimiento, se genera un espacio de exclusión jurídica que impide sanciones proporcionales o la apertura de vías alternativas, manteniendo la subordinación a medidas de seguridad.

En Chile, esta situación se refleja en una doble limitación. En el ámbito civil, el Código Civil (1996) regula la capacidad como requisito de existencia del acto jurídico (arts. 1445-1447), pero en lugar de definirla positivamente, establece quiénes son incapaces, vinculando la demencia con la incapacidad absoluta. Esta categoría, interpretada como deficiencia, trastorno o enfermedad mental (Corral Talciani, 2011, p. 55), refuerza la exclusión de las PcD en la vida civil. Incluso, la declaración administrativa de discapacidad ha servido como antecedente en procesos de interdicción (Arenas Massa & Slachevsky Chonchol, 2017, p. 1316). Desde la crítica, se ha señalado que esta construcción es excesivamente restrictiva y contradice el principio de igualdad al reproducir categorías diferenciadas que niegan en la práctica el ejercicio efectivo de derechos (Marshall, 2020).

En el ámbito penal la situación es más frágil aún, pues la capacidad jurídica ni siquiera ha sido positivizada, quedando en manos de la doctrina (Purán, 2024). Esta ausencia ha favorecido que la inimputabilidad se fundamente en criterios médico-psiquiátricos que equiparan discapacidad con incapacidad, consolidando un enfoque capacitista. Así, mientras en el derecho civil la capacidad está condicionada por categorías médicas, en lo penal la falta de regulación expresa perpetúa la exclusión, evidenciando la necesidad de repensar críticamente la relación entre capacidad jurídica y discapacidad conforme a los estándares internacionales de derechos humanos.

Parte del obstáculo radica en la relación entre capacidad jurídica y capacidad mental. Tradicionalmente, el modelo funcional ha vinculado ambas, utilizando la capacidad mental como criterio para determinar si una persona puede ejercer derechos autónomamente. Mientras la mirada médica entiende la capacidad mental como un umbral mínimo de comprensión y razonamiento (Bach, 2012, p. 67), la perspectiva relacional —defendida por autoras como Camila Kong (2017)la concibe como una construcción que depende de los apoyos y contextos sociales que facilitan o restringen la expresión de la voluntad.

El Comité (2014) ha tenido un rol decisivo en esta discusión, pues sostiene que la capacidad jurídica es inherente a todas las personas, independientemente de su capacidad mental, rechazando expresamente el modelo funcional. Para el Comité, la capacidad mental no puede evaluarse como un hecho objetivo ni científico, pues constituye una construcción social y política atravesada por contextos y prácticas. Esta postura ha sido respaldada por autoras como Minkowitz (2014) y Arstein-Kerslake (2017), quienes sostienen que condicionar la capacidad jurídica a evaluaciones médicas perpetúa la discriminación. Sin embargo, también ha generado críticas como la de Ruck-Keene (2023), por ejemplo, quien plantea que, aunque la capacidad mental no sea un criterio absoluto, sigue siendo una herramienta útil para aproximarse a la voluntad y las preferencias en contextos judiciales complejos. De allí que el debate contemporáneo se centre en cómo definir y evaluar la capacidad mental, evitando su monopolización por el discurso médico y abriéndola a perspectivas como el cuidado y la autonomía relacional.

Más allá del debate sobre la relación entre capacidad mental y capacidad jurídica, diversos organismos internacionales se han pronunciado respecto de su implementación. Así lo ha señalado el Alto Comisionado de Derechos Humanos (2017), quien indica que

Otra manifestación de la denegación de la capacidad jurídica en el acceso a la justicia es la práctica de declarar la inimputabilidad (“non-liability”; “non-imputabilité”) o aducir “enajenación mental”, que supone atribuir a la persona una “alteración psíquica” o un “trastorno mental” en el momento de la comisión del presunto delito que da lugar a una exoneración de responsabilidad penal (Derecho de acceso a la justicia en virtud del artículo 13 de la Convención…, 2017, § 36).

Por otro lado, diversos informes han identificado que la privación de libertad hacia PcD5 es una práctica recurrente que constituye una intervención extrema en su vida y afecta el mandato de igualdad y no discriminación. En reiteradas ocasiones, dichas privaciones se deben a la situación de discapacidad de la persona o al etiquetamiento de peligrosidad que se le atribuye dada la discapacidad (Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de las personas con discapacidad, 2019, §§ 12-15). Frente a esta situación el Comité, en las Directrices sobre el artículo 14 de la CDPD, recomienda a los Estados eliminar las medidas de seguridad, que en muchas ocasiones constituyen privaciones de libertad fundadas en la discapacidad (Informe del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, 2017). Asimismo, en sus observaciones finales a informes iniciales de varios países, el Comité ha recomendado la eliminación de la declaratoria general de inimputabilidad que afecta a PcD debido a las privaciones de libertad que estas generan6. Un ejemplo relevante es el caso Medina Vela vs. México, en el cual el Comité determinó que los procedimientos especiales de inimputabilidad no garantizan el derecho a la capacidad jurídica ni al acceso a la justicia (Dictamen aprobado por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad…, 2019, § 10.6-10.8).

En síntesis, los organismos de derechos humanos han detectado múltiples prácticas y figuras que dificultan el goce y ejercicio de derechos de las PcD en el sistema de justicia penal, evidenciando el incumplimiento del mandato de igualdad y no discriminación por parte de los Estados al mantener figuras jurídicas como la inimputabilidad, la peligrosidad y las medidas de seguridad. La Asamblea General de las Naciones Unidas ya consideró en 2009 que la inimputabilidad es una figura no neutral a la discapacidad (Annual Report of the United Nations High Commissioner for Human Rights, 2009, § 47). Dadas estas consideraciones, la Relatoría Especial sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad reitera «la prohibición absoluta de privación de libertad por motivos de deficiencia» (Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de las personas con discapacidad, 2019, § 46) y enfatiza la necesidad de derogar toda normativa que no sea neutral a la discapacidad (Principios y directrices internacionales sobre el acceso a la justicia para las personas con discapacidad, 2020, § 64).

Por todo lo anterior, y en línea con los estándares internacionales, la doctrina especializada y la recomendación de la Relatoría Especial, para sostener un ordenamiento penal neutral a la discapacidad se deben eliminar disposiciones que utilicen la discapacidad como criterio explícito o implícito para justificar intervenciones legales diferenciadas. Esto implica la derogación de figuras como la inimputabilidad basada únicamente en la discapacidad, la privación de libertad justificada en la peligrosidad atribuida a PcD, y las medidas de seguridad que perpetúan desigualdades estructurales y que contribuyen en la institucionalización de las PcD. Con ello, y siguiendo las recomendaciones del Comité, la Relatoría Especial y la Asamblea de las Naciones Unidas, un marco penal inclusivo debe garantizar la igualdad sustantiva mediante mecanismos que reconozcan la capacidad jurídica a través de procesos más inclusivos, que brinden apoyos y salvaguardias en el proceso penal, y que eliminen prácticas que resulten en privaciones de derechos arbitrarias.

En consecuencia, este marco doctrinal resulta particularmente útil para abordar las barreras que las PcD encuentran al interactuar con el sistema de justicia penal y, en especial, con el régimen de atribución de responsabilidad penal. Al desplazar el foco desde las limitaciones individuales hacia las prácticas institucionales, los ordenamientos neutrales a la discapacidad permiten evidenciar cómo ciertas categorías jurídicas reproducen sesgos capacitistas y justifican restricciones que contravienen los estándares de igualdad. Con ello, se habilita un terreno fértil para promover reformas que alineen el derecho penal con los principios de la CDPD, asegurando un trato inclusivo y respetuoso de la dignidad de todas las personas. Sin embargo, este terreno no está exento de dificultades, como se abordará en la sección III, porque implica hacerse cargo de problemas estructurales que caracterizan al marco legal, especialmente al penal.

III. ANÁLISIS DE LA NORMATIVA CHILENA DE ATRI-BUCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL

III.1. Revisión de la normativa penal relevante

Si bien el Código Penal chileno (CPCh) no se refiere expresamente a la responsabilidad penal de las PcD, hay disposiciones clave que influyen en la atribución de responsabilidad de esta población. La primera de ellas es la inimputabilidad por enajenación mental, contenida en el artículo 10, numeral 1 del CPCh.

Dicho ordenamiento, pese a no referirse expresamente a la inimputabilidad, contempla en su artículo 10, numeral 1 la circunstancia eximente de responsabilidad criminal por lo obrado por «El loco o demente, a no ser que haya obrado en un intervalo lúcido, y el que, por cualquier causa independiente de su voluntad, se halla privado totalmente de razón». Esta eximente se sostiene en la inimputabilidad de la conducta debido a que lo obrado impide un juicio de reproche, ya que el estado mental de la persona lo haría incapaz de tener conciencia de la ilicitud del comportamiento o la posibilidad de adecuar la conducta al comportamiento esperado por el derecho.

La afectación al estado o condición mental para la doctrina chilena se fundamenta en un modelo mixto de inimputabilidad que requiere copulativamente de presupuestos biológico-orgánicos y psicológicos. El primero corresponde a la existencia de un diagnóstico psiquiátrico permanente o transitorio de un problema de salud mental; mientras que el segundo corresponde a la perturbación psíquica al momento de perpetración del hecho constitutivo del delito, e impide conocer lo injusto o determinarse según ese conocimiento. Desde este modelo, no solo se requiere de la existencia de un trastorno, sino también de que efectivamente aquel trastorno haya alterado la comprensión de la realidad de la persona (Cillero et al., 2013, pp. 183 y ss.; Fernández, 2021, p. 189).

Una segunda figura jurídica relevante en la atribución de responsabilidad a PcD son las disposiciones procesales referidas a las medidas de seguridad y a la peligrosidad, contempladas en los artículos 455 y siguientes del Código Procesal Penal chileno (CPPCh) del año 2000. De acuerdo con estas disposiciones, hay distinciones si la persona imputada es considerada imputable, presuntamente inimputable o inimputable. Si se considera que una persona es imputable es porque se determina que no existen antecedentes que hagan presumir su inimputabilidad, por lo cual será sujeta a un proceso penal ordinario. Sin embargo, si aparecen antecedentes que permiten presumir la inimputabilidad, el CPPCh ordena suspender el procedimiento ordinario para, eventualmente, seguir un procedimiento especial de medidas de seguridad en caso de determinarse la inimputabilidad y peligrosidad de la persona.

De acuerdo con los artículos 455 y siguientes del CPPCh, cuando aparecen antecedentes que hacen presumir la inimputabilidad, el juez de garantía deberá suspender el procedimiento —de oficio o a petición de parte—, solicitar un informe pericial y nombrar a un curador ad litem. Al respecto, la normativa no profundiza sobre cuáles son los antecedentes que permiten hacer tal presunción, pero se ha entendido que estos antecedentes pueden ser variados, como un diagnóstico médico, un certificado de salud o un certificado de discapacidad, entre otros documentos que acrediten la existencia de un trastorno mental o una discapacidad (Cisternas, 2021, pp. 121 y 135; Figueroa 2017, pp. 18-19; Horvitz, 2008, p. 112).

Los antecedentes recién referidos no solo producen que se suspenda el procedimiento, sino que también le permiten al juez de garantía imponer la internación provisional como medida cautelar especial o bien otras medidas cautelares como la prisión preventiva, dados los recientes cambios legislativos en el artículo 458 del CPPCh. Cabe señalar que, sobre la internación psiquiátrica involuntaria de la persona en una institución de salud especializada, estas se llevan a cabo en unidades de evaluación de personas imputadas o en unidades psiquiátricas forenses transitorias, diseñadas especialmente para estos efectos (Modelo de Gestión de la Red Temática de Salud Mental, 2018). No obstante, desde hace algunos años se han denunciado una serie de irregularidades en el cumplimiento de estas medidas, pues muchas veces son cumplidas en lugares inapropiados como en las urgencias psiquiátricas de hospitales generales o, peor aún, en recintos carcelarios (Ayala, 2024; Cisternas, 2022). Estas medidas, además, de acuerdo con el artículo 464 del CPPCh, deben imponerse previa evaluación psiquiátrica, pero también se ha hecho público que en los procesos no se realiza tal evaluación para su imposición (Cisternas, 2022).

Sobre el informe pericial que se solicita una vez suspendido el procedimiento, cabe señalar que es la principal prueba que le permite al juez de garantía conocer el estado mental pasado y presente, así como tener una prognosis del futuro de la persona imputada. En cuanto al estado mental pasado, este informe es determinante en tanto, si en los resultados y conclusiones del informe se determina la existencia de un diagnóstico relacionado con un problema de salud mental y, asimismo, se colige que la persona no poseía un juicio crítico de la realidad al momento de perpetrar la conducta constitutiva de delito, se cumpliría con los presupuestos de la inimputabilidad de la conducta. En dicho caso, el juez deberá declarar la inimputabilidad. Junto con ello, dependiendo de la actuación del Ministerio Público, se podrá sobreseer a la persona (CPPCh, 2000, arts. 248a, 250c y 460) o, bien, comenzar la etapa judicial ante el Tribunal Oral en lo Penal, de haber formulado el Ministerio Público un requerimiento de medida de seguridad con base en la inimputabilidad y peligrosidad de la persona (art. 461). Por el contrario, si la persona se considera imputable, se reactivará el procedimiento penal.

En caso de que el Ministerio Público formule un requerimiento de medida de seguridad, el procedimiento se reactiva y cambia, pues pasa a ser un procedimiento especial de medidas de seguridad. Este proceso se hace por separado de imputados no enajenados, de acuerdo con el artículo 463 del CPPCh, y el principal objetivo será determinar si existe un hecho típico y antijurídico, si hay participación y si existen «antecedentes calificados que permitieren presumir que atentará contra sí mismo o contra otras personas» (art. 455); esto es, realizar una evaluación de la peligrosidad de la persona. En caso de no cumplirse estos presupuestos, la persona deberá quedar absuelta; y, por el contrario, de cumplirse copulativamente los requisitos, quedará sujeta a una medida de seguridad.

Las medidas de seguridad corresponden a una consecuencia jurídica de un hecho típico y antijurídico que, a diferencia de la pena, se funda en la peligrosidad y no en la culpabilidad criminal del sujeto, tiene como fin la prevención especial, y conlleva privaciones o restricciones de bienes jurídicos (Falcone, 2007). El mantenimiento de la medida depende de la prevalencia de la peligrosidad, que es evaluada semestralmente por la institución a cargo de la persona, y tiene como fecha límite de duración el plazo indicado en la sentencia, que no puede sobrepasar la pena mínima probable asignada al tipo de delito (CPPCh, 2000, art. 481). Los tipos de medidas de seguridad pueden ser de internación psiquiátrica o de custodia y tratamiento (art. 481). Cuando son de internación, la legislación chilena ha determinado que debe haber instituciones de salud especializadas para albergar a esta población (arts. 457, inciso 2, y 464). Las instituciones diseñadas para esta función (Ministerio de Salud, 2018) son las unidades de alta y mediana seguridad7, y las residencias forenses8.

En caso de considerarse que la persona ha dejado de ser peligrosa, se podrá solicitar la cesación o modificación de la medida al juez de garantía que declaró la inimputabilidad, lo cual se decidirá previa audiencia con el Ministerio Público y el curador o los familiares de la persona. Cabe mencionar que, si la persona condenada cae en enajenación mental durante la ejecución de una pena, se podrá imponer una medida de seguridad, oyendo para ello al fiscal y al defensor (CPPCh, 2000, art. 482).

III.2. Vulneraciones a estándares internacionales y desa-fíos de la normativa chilena

Los organismos de derechos humanos mencionados en la sección I, pese a no abordar de manera exhaustiva la aplicación de un modelo neutral a la discapacidad en lo penal, sí han recomendado el reconocimiento de derechos tales como la capacidad jurídica, el acceso a la justicia y la prohibición de la privación de libertad fundada en la discapacidad en materia penal, todos derechos que, como se desarrollará a continuación, no han sido implementados ni profundizados en la legislación penal chilena.

Entre los principales problemas que se pueden identificar se encuentra, primero, la negación de la capacidad jurídica y, con ello, la exclusión de las PcD del proceso penal. El Comité (2017) ha señalado que declarar inimputable a una PcD supone una restricción indebida de su capacidad jurídica, lo que vulnera el artículo 12 de la Convención٣٦), como se dio cuenta en la sección I. Esto porque la persona inimputable es quien no es capaz de comprender lo injusto ni de determinarse según ese conocimiento (Bustos & Hormazábal, 1999, pp. 339 y ss.; Cillero et al., 2013, pp. 178 y ss.; Carrasco-Jiménez & Maffioletti, 2016, pp. 98 y ss.; Fernández, 2021, pp. 294 y ss.), por lo que carece supuestamente de la capacidad para ser sujeto apropiado de juicios de reproche. Tradicionalmente, la inimputabilidad es utilizada como una figura que se aplica a las PcD (Sheinbaum & Vera, 2016, pp. 28 y ss.), en tanto usualmente se les considera como incapaces de ser objeto de reproche al destacar la deficiencia como una barrera estructural para comprender los injustos y determinarse según ese comportamiento (Bregaglio & Rodríguez, 2017, pp. 138 y ss.). De este modo, existe una suerte de imposibilidad de la atribución de responsabilidad que impide que les sea aplicable una pena o una salida alternativa, y queden expuestas a otras sanciones jurídicas que pueden ser más invasivas en sus vidas que la imposición de una pena9. Frente a estas consideraciones es importante que figuras como la inimputabilidad sean reinterpretadas para que la discapacidad no sea un factor determinante al incapacitar para ser culpable.

Sobre este punto, cabe indicar que uno de los principales problemas de la formulación chilena actual de la inimputabilidad radica precisamente en que exige presupuestos biológicos y psicológicos, lo que frecuentemente vincula los diagnósticos psiquiátricos o las condiciones de discapacidad con una presunción de incapacidad para ser culpable, determinándose la «deficiencia» y la capacidad mental casi exclusivamente a través de la evaluación pericial, en la cual no existen criterios unificados normativamente de, por ejemplo, qué se entiende por capacidad para tomar decisiones10. Esto ha generado prácticas capacitistas en las que la existencia misma de una discapacidad o diagnóstico es usada para poner en duda la imputabilidad, incluso cuando tales condiciones no tengan relación directa con la capacidad psicológica específica que exige el derecho penal.

Una propuesta interesante podría ser desplazar el eje de la inimputabilidad desde un modelo mixto hacia un modelo psicológico donde lo relevante no debería ser la existencia de un diagnóstico o condición médica, sino exclusivamente la capacidad concreta de la persona para comprender la ilicitud de su conducta o determinarse en función de dicho conocimiento en el momento exacto del hecho imputado. Este enfoque permitiría avanzar hacia una formulación más neutral respecto a la discapacidad en la medida en que se evita utilizar la condición médica o discapacidad como criterio explícito o implícito para restringir la capacidad jurídica de las personas11.

Sin embargo, este modelo no está exento de desafíos, particularmente porque la evaluación de la capacidad necesaria para la declaración de inimputabilidad sigue siendo compleja y potencialmente discriminatoria si recae desproporcionadamente sobre las PcD. En consecuencia, es fundamental que estas evaluaciones no se limiten únicamente a peritajes psiquiátricos tradicionales, sino que se amplíen a otros mecanismos, incorporando salvaguardias procesales adecuadas como la participación activa del imputado no solo como sujeto sobre el cual se enfoca la pericia, sino que como un interviniente en el juicio; o añadiendo también ajustes razonables en el procedimiento como contar con intérpretes y peritos especializados en discapacidad, además de con apoyos específicos para asegurar que se consideren adecuadamente la historia de vida, las circunstancias particulares y, especialmente, la voluntad y las preferencias de la persona imputada.

Sobre esto último, en el marco de la CDPD, la voluntad y las preferencias constituyen el núcleo del reconocimiento de la capacidad jurídica al situar a las PcD como sujeto activo en la toma de decisiones. Como plantean Szmukler y Dawson (2011), estas categorías no pueden reducirse a un simple consentimiento o a una elección momentánea, sino que expresan un horizonte más amplio de valores, proyectos vitales e identidad personal. La voluntad refiere, en este sentido, a la manifestación profunda de aquello que define a la persona, mientras que las preferencias indican cómo aquella quiere llevar esa voluntad a la práctica en situaciones concretas. El verdadero desafío, entonces, no consiste en sustituir esas expresiones bajo la premisa de una incapacidad mental, sino en habilitar las condiciones necesarias para que sean reconocidas, apoyadas y respetadas.

De ahí que la cuestión sobre cómo acceder a la voluntad y las preferencias de las PcD resulte central, pues no se trata únicamente de una exigencia ética, sino de un imperativo jurídico que condiciona la legitimidad de cualquier restricción de derechos. El problema práctico surge cuando dichas manifestaciones no son inmediatas ni directas, lo que obliga a explorar mecanismos innovadores para su reconstrucción como entrevistas adaptadas12, tecnologías de apoyo comunicacional, metodologías narrativas o la consideración del historial de vida de la persona en el caso español (Plena Inclusión España, 2024). Asimismo, la experiencia comparada ofrece ejemplos valiosos, ya que en algunos países se han introducido evaluaciones interdisciplinarias que combinan enfoques psicológicos, sociales y de apoyos comunitarios; o incluso la figura de intermediarios en Reino Unido (Hepner et al., 2015; Wood et al., 2019), que facilitan la participación procesal de la persona imputada sin sustituir su decisión. El desafío, entonces, es examinar cuáles de estos mecanismos podrían adaptarse de manera efectiva al derecho chileno, garantizando un modelo más inclusivo y acorde con los principios de la CDPD que asegure decisiones proporcionales, equitativas y respetuosas de la autonomía personal. En consecuencia, la determinación de la inimputabilidad en clave respetuosa de la CDPD exige no solo evaluar si el imputado comprendió la ilicitud del hecho, sino también garantizar que su voluntad y sus preferencias sean expresadas de manera auténtica, evitando que las evaluaciones periciales sustituyan o distorsionen aquello que constituye el núcleo mismo de su autonomía.

En segundo lugar, se observa la falta de ajustes procesales en el sistema penal chileno. Al respecto, tal como ha identificado la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos (2016, § 22) en relación con que las legislaciones no contemplan adecuaciones que permitan garantizar la participación efectiva de las PcD en el proceso penal, ello vulnera el acceso a la justicia, frente a lo cual la legislación chilena no es una excepción pues, por ejemplo, la normativa disponible en materia de ajustes procedimentales resulta aún limitada y poco desarrollada. Lo más parecido que existe normativamente a estos ajustes es el artículo 59 de la Ley N.° 20.422, que dispone que las PcD sensorial puedan comunicarse y acceder a antecedentes del proceso, pero esta norma no se extiende a discapacidades intelectuales o psicosociales (Marchant, 2024, p. 124). Desde este punto de vista, la normativa no garantiza un adecuado acceso a la justicia a las PcD, sean víctimas, testigos y, en el caso que se comenta, imputadas en delitos13.

En tercer lugar, la legislación penal chilena vulnera la prohibición de la privación de libertad basada en la discapacidad debido a la utilización de criterios como el de peligrosidad en tanto presupuesto de las medidas de seguridad. Al respecto, la peligrosidad está vinculada a la capacidad percibida de un individuo de representar una amenaza futura para la sociedad, lo que plantea diversos problemas desde el punto de vista de los derechos humanos y la neutralidad ante la discapacidad.

Algunas de las principales críticas al criterio de la peligrosidad se basan en su fundamento prospectivo y su rol médico y estigmatizador. Sobre el fundamento prospectivo cabe señalar que, mientras el derecho penal tradicionalmente opera sobre actos ya cometidos, el uso del criterio de peligrosidad introduce una perspectiva prospectiva, evaluando el riesgo futuro. Esto puede resultar en una doble penalización preventiva, particularmente problemática en el caso de las PcD, como señala Cisternas (2021). Además, la evaluación de la peligrosidad frecuentemente se basa en estigmas asociados a diagnósticos psiquiátricos más que en evidencia objetiva, perpetuando prejuicios hacia las PcD (Figueroa, 2017, pp. 16 y ss.; Principios y directrices internacionales sobre el acceso a la justicia para las personas con discapacidad, 2020, §§ 25 y ss.). Ello genera que la peligrosidad sea considerada como un criterio diferenciador que se construye sobre nociones médicas de la discapacidad, ignorando las barreras sociales y estructurales que contribuyen a los comportamientos considerados de riesgo, como señalan Bregaglio y Rodríguez (2017).

Frente a estas críticas, se crean tensiones entre el marco legal chileno y la aplicación de un marco neutral en tanto habría una desproporción en la aplicación de medidas de seguridad basadas en la peligrosidad, pues en muchos casos las medidas de seguridad aplicadas a personas inimputables, como internamientos prolongados en instituciones psiquiátricas, son más severas y con una mayor duración del proceso penal que las aplicadas a personas imputables por delitos similares14, lo que constituye una forma de discriminación, como argumentan Figueroa (2017) y Cuenca (2022). Adicionalmente, el criterio de la peligrosidad impacta en el derecho a la igualdad y el debido proceso, pues las evaluaciones de peligrosidad a menudo carecen de garantías procesales suficientes y no consideran ajustes razonables, como señala Figueroa (2017), lo que agrava la exclusión de las PcD en los procedimientos penales. Por lo anterior, el criterio de peligrosidad debe ser revisado críticamente, tanto en su diseño como en la implementación, para que las evaluaciones sean proporcionales, revisables y respetuosas de los derechos humanos de las PcD (Cuenca, 2022).

Para reducir estas tensiones y avanzar hacia una formulación del criterio de peligrosidad compatible con ordenamientos neutrales a la discapacidad, resulta fundamental desvincular esta noción de diagnósticos psiquiátricos o condiciones específicas de discapacidad intelectual o psicosocial. En primer lugar, se podría reemplazar el actual criterio prospectivo, basado en la supuesta amenaza futura del individuo, por un modelo centrado en evidencia objetiva del comportamiento pasado y en contextos específicos, evaluando riesgos concretos e inmediatos más que potenciales y abstractos. Este cambio permitiría reducir la estigmatización asociada a ciertas condiciones médicas o diagnósticos psiquiátricos, evitando intervenciones estatales preventivas desproporcionadas basadas únicamente en presunciones o prejuicios. En segundo lugar, se debería incluir mecanismos procesales claros y específicos para evaluar la necesidad real de aplicar medidas de seguridad, incorporando ajustes razonables y salvaguardias que aseguren una participación efectiva de las personas con discapacidad en el proceso. Esto implica, por ejemplo, considerar apoyos específicos para garantizar que la evaluación del riesgo se realice en igualdad de condiciones, sin vulnerar derechos fundamentales como el debido proceso y la igualdad ante la ley. Asimismo, es crucial establecer límites claros en la duración y revisión periódica obligatoria de cualquier medida de seguridad, evitando así internamientos indefinidos o más prolongados que las penas aplicadas a personas responsables por delitos equivalentes. Finalmente, la evaluación de la peligrosidad debería considerar principios restaurativos y rehabilitadores antes que en un enfoque exclusivamente preventivo y punitivo, en los cuales se profundizará con más de detalle en la siguiente sección.

Todas las vulneraciones de la normativa penal chilena sobre inimputabilidad y medidas de seguridad dan cuenta, además de una tensión estructural de la legislación, consistente en la tensión entre la neutralidad y la protección a las PcD. Dentro del derecho, así como en la interacción social con las PcD, habitualmente existe un trato paternalista, en tanto existe una visión infantilizada de la discapacidad que se fundamenta en la creencia de una falta de autonomía y capacidad de decisión de estas personas (Aldigé & Burns, 1999, pp. 478 y ss.; Flynn et al., 2018, pp. 19-20; Minkowitz, 2014). Esto genera la idea de que siempre deben ser protegidas frente a la eventual carencia de voluntad o autonomía para la toma de decisiones y frente a la posibilidad de abuso a las que pueden verse expuestas por la mayor vulnerabilidad que las caracterizaría. Si bien los ordenamientos jurídicos, efectivamente, cumplen roles de protección frente a la mayor situación de vulnerabilidad que puede sufrir una persona, también es relevante que les reconozca autonomía y la posibilidad de tomar sus propias decisiones como cualquier otra persona. En este sentido, el rol de protección, más que funcionar como una barrera que anula las decisiones de una PcD, debería llevar a adoptar salvaguardias y ajustes razonables para garantizar que la decisión de las PcD pueda comunicarse y llevarse a cabo de la mejor forma posible, incluso cuando pueda ser perjudicial para aquella en tanto —como ha indicado literatura relacionada con la discapacidadexiste la dignidad en el riesgo de la toma de decisiones (Boni-Saenz, 2024; Minkowitz, 2011).

Lo anterior, llevado al plano del sistema de justicia penal, implica revisar críticamente figuras como la inimputabilidad y la peligrosidad en tanto constituyen figuras jurídicas que se justifican en la idea de protección antes que en la de neutralidad en su aplicación, evitando —en el caso de la inimputabilidad— la imposición de una pena por la injusticia que ello implicaría al atribuir un reproche a quien es incapaz de realizar una conducta objeto de reprochabilidad. Sin embargo, al mismo tiempo que la incapacita, impide ser un agente responsable dentro de un espacio jurídico. Frente a esta situación, la tensión entre neutralidad y proteccionismo exige, para pensar un marco neutral a la discapacidad del sistema de justicia penal, cuestionar el paternalismo en situaciones en las que, pese a que exista discapacidad, la persona cuenta con la capacidad para tomar decisiones y hacerse responsables por ellas, aun cuando implique la imposición de una pena. No obstante, para ello es preciso contar con criterios e, idealmente, con lineamientos internacionales que nos ayuden a precisar cuándo una persona cuenta con la capacidad para tomar decisiones y si esta puede usarse en el ámbito penal para evitar el uso abusivo de figuras como la inimputabilidad y la peligrosidad en PcD, debate que abordaremos en la siguiente sección.

IV. LA DIFICULTAD DE IMPLEMENTAR UN ORDENAMIENTO NEUTRAL EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL

Como se ha revisado hasta ahora, tanto Chile como otras legislaciones mantienen figuras penales en tensión con los estándares internacionales. Sin embargo, pese a que se pueden pensar soluciones teóricas y normativas, en este apartado se argumentará que existen tensiones estructurales que dificultan la implementación de ordenamientos neutrales en materia penal.

Uno de los principales argumentos que explican la persistencia de un ordenamiento penal discriminatorio hacia la población con discapacidad ya fue esbozado al comienzo del artículo y está vinculado con la discriminación entendida como subordinación. Esta última implica, entre otras cosas, la reproducción de jerarquías y exclusiones sociales, siendo las PcD una población históricamente marginada.

Dicha marginación se evidencia a través de la comprensión de la discapacidad por medio de los modelos que caracteriza Palacios (2008). Al respecto, esta autora explica que a lo largo de la historia la percepción y el tratamiento de la discapacidad ha pasado, primero, por un modelo de prescindencia y, luego, por uno médico-rehabilitador, el cual está siendo cuestionado, pero aún sigue vigente en varias prácticas. En el modelo de prescindencia, las PcD son vistas como innecesarias para la sociedad y como objeto de burla, apreciándose la discapacidad como una carga social o un castigo. Por otro lado, en el modelo médico, si bien la discapacidad no se aprecia como un castigo, sí se considera una enfermedad que hay que curar, poniendo énfasis en la «deficiencia» y la capacidad mental de esta población, en la necesidad de normalización sobre ellas y en las intervenciones médicas, farmacológicas e, incluso, quirúrgicas. En este sentido, tanto la idea de la discapacidad como castigo como la de discapacidad como enfermedad reproducen la exclusión social y el estigma hacia esta población.

Una segunda explicación sobre la permanencia de marcos legales discriminatorios hacia las PcD es el capacitismo, entendido como una forma de discriminación estructural que considera a las PcD menos capaces respecto de las personas sin discapacidad (Barrientos, 2022, pp. 3 y ss.). Históricamente, el capacitismo jurídico adquirió mayor relevancia en el ámbito del derecho recién a comienzos del siglo XIX con la consolidación del pensamiento político liberal, que enfatizó la conexión entre capacidad jurídica y la noción de sujeto de derechos (Arstein-Kerslake, 2017, pp. 67 y ss.). No obstante, como señala Barrientos (2022, pp. 3 y ss.) en su revisión histórica, las raíces de esta figura pueden rastrearse desde el derecho romano y la tradición jurídica del derecho común.

El capacitismo jurídico puede comprenderse como una forma de discriminación estructural que se manifiesta en lo normativo, reforzando la exclusión y subordinación de las PcD al tratarlas como sujetos de protección o control, poniendo énfasis en sus «deficiencias». Este fenómeno se sustenta en normas que perpetúan la dependencia y el paternalismo, y que no consideran los ajustes necesarios para garantizar la inclusión y el respeto de su dignidad. Un ejemplo paradigmático del capacitismo son las reglas que restringen la capacidad jurídica de una persona y, de manera reduccionista, separan a la población entre «capaces» e «incapaces» (Clough, 2018, pp. 52 y 57). Esa separación binaria, en el derecho penal, podría verse reflejada en figuras como la inimputabilidad, si la entendemos en clave de incapacidad para ser culpable (Purán, 2024).

Este último punto es interesante pues la inimputabilidad puede ser entendida como una figura con un trasfondo capacitista y potencialmente discriminatorio, cuya valoración depende del modelo de capacidad jurídica que se adopte. Dhanda (2007) distingue tres enfoques de la capacidad jurídica: el modelo por estatus, el funcional y el universal. Bajo el primero, la inimputabilidad se funda en una condición personal —la discapacidad—, lo que implica una vulneración directa del artículo 12.2 de la CDPD al privar de responsabilidad penal únicamente por esa circunstancia. En cambio, el modelo funcional admite restricciones a la culpabilidad cuando se justifican en pruebas objetivas de desempeño como un peritaje que evalúe la capacidad mental, lo que podría considerarse una limitación legítima y no necesariamente contraria a derechos, como a continuación se argumentará. A pesar de ello, desde la perspectiva del modelo universal, toda forma de inimputabilidad podría resultar incompatible con la igualdad jurídica debido a que, al negar la posibilidad de ser considerado responsable en razón de presupuestos biológicos o psicológicos, se condicionaría la capacidad jurídica a la capacidad mental (Arstein-Kerslake, 2017; Dhanda, 2007; Dhanda, 2012; Informe del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, 2017; Minkowitz, 2014; Quinn, 2010).

Dentro de estos distintos enfoques, el modelo funcional ha tenido gran influencia al sostener que la capacidad jurídica puede restringirse cuando se aprecia una falta de capacidad mental (Dhanda, 2007). Ello plantea un dilema central para la construcción de un ordenamiento neutral a la discapacidad: ¿constituye la capacidad mental un criterio discriminatorio al condicionar el ejercicio de la capacidad jurídica? El Comité (2014) ha considerado que sí lo es, al entender que toda vinculación entre capacidad jurídica y capacidad mental implica una forma de discriminación, como ya se profundizó antes. Sin embargo, esta interpretación genera controversia, primero, porque las evaluaciones de capacidad mental, aunque aplicadas con mayor frecuencia a PcD, podrían extenderse a cualquier individuo en el contexto de un proceso penal; y, segundo, porque desde un enfoque relacional puede sostenerse que tales restricciones no siempre equivalen a una privación discriminatoria, sino que pueden constituir limitaciones legítimas al ejercicio de la capacidad jurídica en ciertos casos y, con ello, no discriminatorias.

Sobre este último punto, resulta pertinente la construcción que propone Kong (2017), pues al abordar la capacidad mental en clave de libertad y autonomía, sostiene que la libertad articula las condiciones de la acción dentro de un entorno, mientras que la autonomía articula las condiciones de la voluntad e implica la capacidad para tomar decisiones. De ese modo, la libertad es una condición necesaria, pero no suficiente para la autonomía. Esto implica que, si bien las barreras externas afectan la libertad, no basta con la ausencia de interferencias para garantizar la autonomía. Así, por ejemplo, la aplicación automática de una defensa por demencia basada en el estatus de una persona afectaría su autonomía y toma de decisiones. Por lo tanto, no es suficiente entender la libertad desde una perspectiva liberal como ausencia de intervención, pues podría llevar a la paradoja de que una persona tenga libertad absoluta para decidir en un entorno sin apoyos, pero vea limitada su capacidad real para tomar decisiones y, en definitiva, para ejercer su autonomía por la carencia de dichos apoyos15. En este sentido, Richards (2024, p. 855) reconoce que no solo hay barreras externas, sino también barreras internas que afectan la autonomía, sobre todo cuando existen conflictos entre la voluntad y las preferencias, como describe Szmukler (2019).

Estos conflictos se explican brevemente como aquellos que surgen cuando existe una discrepancia entre lo que una persona afirma desear conscientemente —esto es, su voluntady las elecciones concretas que realiza en determinadas circunstancias —esto es, sus preferencias—. Según Szmukler (2019), estas tensiones aparecen especialmente en contextos de discapacidad psicosocial, en los cuales una persona puede expresar una voluntad establecida previamente, pero cuyas preferencias no se alinean necesariamente con esta voluntad. Estos conflictos desafían la aplicación práctica del modelo de autonomía basado en la CDPD, que privilegia el respeto irrestricto a la voluntad y las preferencias, pues respetar estrictamente las preferencias inmediatas podría implicar ignorar voluntades expresadas previamente, afectando la coherencia y continuidad del proyecto vital de la persona; mientras que priorizar únicamente una voluntad establecida podría menoscabar la legitimidad de las preferencias actuales, incluso cuando estas se manifiesten en condiciones que alteren su juicio o capacidad decisoria habitual16.

Por lo anterior, autores como Kong (2017), Richards (2024), Ruck-Keene (2023) y Szmukler (2019), entre otros, cuestionan el énfasis que el Comité coloca en el respeto de la voluntad y las preferencias en la medida en que dicho énfasis apunta, más bien, a la ausencia de interferencias en la vida de las personas (en clave de libertad negativa), pero no necesariamente bajo la comprensión de la libertad en un sentido positivo, como la capacidad de actuar libremente de una persona no solo frente a barreras externas, sino también frente a barreras internas.

En este punto, cabe destacar el énfasis en los apoyos a la toma de decisiones introducidos por la CDPD y reforzados por su Comité. Esta figura jurídica representa una innovación relevante en el derecho al promover una comprensión relacional de la autonomía que no se limita a la simple ausencia de interferencias externas, sino que implica activamente generar condiciones que faciliten y respeten la expresión auténtica de la voluntad de las PcD. Así, los apoyos a la toma de decisiones buscan reconocer la capacidad jurídica, asumiendo que la autonomía puede manifestarse de múltiples formas según el contexto, las relaciones personales y los recursos disponibles17. No obstante, su implementación en el ámbito penal enfrenta importantes desafíos.

En este contexto, la evaluación de figuras jurídicas tradicionales, como la inimputabilidad, se basa en determinar si la persona se encontraba en condiciones de comprender y controlar su conducta al momento del hecho ilícito. Por tanto, la figura del apoyo suele intervenir demasiado tarde, cuando la conducta ya ha ocurrido, y si bien los apoyos pueden garantizar que la persona participe plenamente y ejerza sus derechos en el proceso penal, tienen una capacidad limitada para incidir en la calificación jurídica inicial de la conducta. Por ello, aunque los apoyos en la toma de decisiones son cruciales para garantizar un acceso efectivo a la justicia, su eficacia para modificar el análisis tradicional de la inimputabilidad es todavía limitada, lo que exige una reflexión jurídica profunda sobre cómo adecuar esta figura innovadora al ámbito penal.

Con todo lo dicho, y desde una perspectiva relacional de la autonomía y de la capacidad mental —a la cual se adhiere en este artículo—, se considera que, aunque la regla general de cualquier ordenamiento neutral a la discapacidad consiste en evitar intervenciones en la vida de las personas, esta no es absoluta, pues existen circunstancias en las cuales dichas intervenciones pueden justificarse. Algunas intervenciones son legítimas cuando son solicitadas o elegidas por la propia persona, como ocurre con los apoyos para la toma de decisiones. Sin embargo, otras intervenciones son más controvertidas, particularmente aquellas que implican medidas coercitivas, las cuales podrían justificarse excepcionalmente cuando las barreras internas —derivadas, por ejemplo, de condiciones mentales específicasrestrinjan sustancialmente la autonomía efectiva de la persona. En estos casos, es crucial garantizar que dichas intervenciones sean siempre proporcionales, revisables y orientadas al máximo respeto de los derechos fundamentales. Al respecto, Richards (2024) comenta lo siguiente: «only challenge the ableist notion of criminal responsibility where there is recognition of both the inherent ableism embedded within the criminal justice system and the real limits that mental impairment can put on a person’s agency» (p. 859)18.

Por otro lado, el capacitismo legal como barrera puede observarse desde la idea de sujeto responsable que representa. Al respecto, Richards (2024) sostiene que la responsabilidad penal es cualitativa y se basa en capacidades que se presumen de un sujeto, tales como la racionalidad, la capacidad de razonar y la de responder por sus actos (p. 836). Desde este punto de vista, figuras como la imputabilidad construyen expresivamente al sujeto responsable, separándolo del inimputable (considerado incapaz de ser sujeto de reproche y, por tanto, de ser responsable). Es así como la inimputabilidad podría considerarse una figura capacitista, pues su concepción fomenta la discriminación hacia las PcD al presentarlas como incapaces de ser culpables, ya que ni en el imaginario colectivo ni en el de los operadores jurídicos —dadas las barreras actitudinales mencionadasaquellas representan las cualidades que se presumen de un sujeto responsable. Debido a lo anterior, las PcD se ven más expuestas a ser consideradas presuntamente inimputables y a quedar sujetas de forma desproporcionada a la aplicación de pruebas funcionales que miden su capacidad mental (Flynn & Arstein-Kerslake, 2017, p. 49).

En este sentido, el capacitismo legal en el ámbito penal, con el énfasis en un modelo por estatus y en un enfoque médico y no relacional de la capacidad mental en la atribución de responsabilidad, y con la consideración del sujeto responsable como aquel capaz de ser culpable, constituye un desafío para la implementación de un ordenamiento neutral. En el ámbito forense es difícil separar el reconocimiento de la capacidad jurídica de una persona de su capacidad mental (Bernardini, 2023, p. 1435). Desde esta perspectiva, surge una pregunta fundamental, a saber: ¿qué otros elementos, o interpretaciones de su concepto debería incluir la figura de la inimputabilidad para que pueda ser neutral a la discapacidad? Esto es especialmente relevante tratándose de una figura con amplio desarrollo en la doctrina penal, y si bien en este artículo no se pretende resolver dicha cuestión, sí se busca incentivar su planteamiento.

Finalmente, una tercera explicación sobre las dificultades para implementar un ordenamiento penal neutral, como explica Richards (2024), es que la solución de reforma que ofrece el Comité no es realista ni viable (p. 834). Esto porque dicho Comité, y un sector de la doctrina, demanda un modelo de capacidad jurídica universal que, en lo penal, comprende la abolición de cualquier restricción a la capacidad, como lo serían las defensas por demencia en el derecho anglosajón19 (cuyo símil en el derecho continental sería la abolición de la inimputabilidad) y su reemplazo por doctrinas que se apliquen con igualdad para todos.

Para Richards (2024), si bien parte de las críticas a las defensas por demencia son acertadas, sobre todo en cuanto a la discriminación que generan hacia las PcD, abogar por su abolición es no abordar uno de los principales problemas estructurales del derecho penal en relación con la discapacidad (p. 835). Este problema consiste en que el derecho penal es un ámbito inherentemente capacitista, siendo la doctrina de las defensas por demencia tan solo un síntoma de esta característica estructural del sistema. Por lo mismo, uno de los desafíos para la implementación de un marco penal neutral es abordar esta situación estructural. Como se mencionó anteriormente, resulta fundamental una interpretación más matizada de lo que significa la autonomía y de cómo esta se incorpora en el análisis de la capacidad de una persona, pues así podría lograrse una comprensión menos capacitista de lo que constituye al sujeto responsable. Esto contribuiría, a su vez, a que organismos internacionales como el Comité afronten los desafíos que implica adoptar un enfoque neutral de manera situada en los rasgos estructurales del derecho penal, entregando directrices realistas y cuidadosas para su implementación.

Con todo lo anterior, aun cuando es posible esbozar una conceptualización mínima de lo que significa un ordenamiento neutral —esto es, aquel que evita prácticas discriminatorias, especialmente las que excluyen, subordinan o estigmatizan a las PcD; que evita intervenciones desproporcionadas en sus vidas; que concibe la discapacidad desde un modelo social, eliminando las barreras que afectan a esta población; y que garantiza derechos básicos como la igualdad ante la ley, la capacidad jurídica o el acceso a la justicia, entre otros—, todas las dificultades expuestas constituyen un escollo para la adopción de cualquier ordenamiento que pretenda ser neutral. Por lo mismo, es perentorio reflexionar sobre la exclusión histórica que han vivido las PcD no solo a nivel social, sino también en el ámbito específico del derecho penal; y sobre el encierro de la discapacidad en recintos psiquiátricos o carcelarios, dada la imposición de medidas cautelares o medidas de seguridad. Asimismo, resulta necesaria una reflexión acerca del capacitismo en el derecho penal, la figura del sujeto responsable y la atribución de responsabilidad basada en la culpa, en contraposición con otros elementos que podrían integrar a las PcD sin depender de criterios médicos que determinen, muchas veces a través de la patologización de esta población, quién es capaz de ser culpable o no.

Para cerrar esta sección, es relevante destacar que la apertura hacia otros enfoques de justicia penal, como la justicia restaurativa o los modelos de responsabilidad sin culpa, puede ofrecer vías para avanzar en una transformación estructural hacia ordenamientos neutrales a la discapacidad.

La justicia restaurativa corresponde a un modelo de justicia en el que se busca reunir a personas que han sido afectadas con el objetivo de restaurar el daño mediante un proceso de entendimiento basado en el diálogo honesto y voluntario de las partes involucradas (Gavrielides, 2007, p. 139). Algunos de los valores de este tipo de justicia son la reparación, el respeto, la voluntariedad, la inclusión, la capacitación, la seguridad, la atribución de responsabilidad y la transformación (Department of Justice Canada, 2018).

En los procesos penales en que hay PcD, la justicia restaurativa se podría incluir tanto para evitar o reemplazar que se suspenda el procedimiento en virtud de antecedentes que hacen presumir la inimputabilidad como para reemplazar el criterio de peligrosidad por otro menos estigmatizante y que permita más inclusión. Sobre los mecanismos de justicia restaurativa previos a la suspensión del procedimiento dispuestos en el artículo 458 del CPPCh, en primer lugar, podrían formularse salidas alternativas ad hoc para PcD, como los acuerdos reparatorios o suspensiones condicionales en este contexto, que ya existen en la regulación. Estas salidas alternativas podrían replicar el diseño del Programa de Tribunales de Tratamiento de Drogas, en el que personas imputadas con problemas de drogas y/o alcohol son candidatas a la suspensión condicional del procedimiento bajo la condición de que el imputado entre en un programa de tratamiento. En segundo lugar, podrían iniciarse procesos de mediación penal (González, 2024) con base en los cuales el Ministerio Público, como persecutor con la facultad de utilizar el principio de oportunidad, podría derivar casos de delitos cometidos por PcD a mediaciones penales. El desarrollo de mediaciones permitiría a su vez evitar la judicialización, fomentando negociaciones más profundas y restaurativas que las dadas en los pocos minutos de audiencia para un acuerdo reparatorio y, también, serían menos estigmatizantes hacia las PcD si el órgano que realiza la mediación cuenta con mayor capacitación en torno a la discapacidad.

Junto con ello, otros mecanismos de justicia restaurativa pueden integrarse con posterioridad a la declaración de inimputabilidad, fomentando la separación e incluso la disminución de criterios como el de la peligrosidad. Uno de estos mecanismos puede ser el de la responsabilidad sin culpa que proponen Lacey y Pickard (2013). Para estas autoras, una forma de reemplazar la confrontación vengativa en los modelos de justicia penal es ideando fórmulas de atribución de responsabilidad sin culpa en las que, sin abandonar las actitudes reactivas en la atribuibilidad, se evite la culpa o el reproche y se cambie por la preocupación, la compasión y el respeto. Para ello, las autoras proponen que se utilice el perdón como una forma que activa conductas reparadoras. Este perdón no solo tendría enfoques de justicia restaurativa entre víctimas y comunidad respecto al imputado, sino que, al igual que la culpa, puede ser utilizado como una forma institucionalizada de perdonar (Lacey & Pickard, 2015).

La propuesta de la responsabilidad sin culpa puede aplicarse a la población inimputable, sobre la cual precisamente no se pueden desplegar actitudes de reproche, pero sí otras actitudes, como la del perdón de forma institucionalizada. La aplicación de esta propuesta permitiría que inimputables puedan ser responsabilizados por sus acciones aun cuando no sean capaces de ser culpables. Desde esta perspectiva, se podrían disminuir algunas de las tensiones con el derecho a la capacidad jurídica, pues si bien habría PcD que, al ser declaradas inimputables, no serían capaces de ser culpables y responsables penalmente, en todo caso no quedarían exentas de otras consecuencias jurídicas, de manera que su capacidad de obrar en el derecho sí generaría efectos jurídicos20. Pero no solo eso, sino que además sería una alternativa a las medidas de seguridad en tanto no se reemplaza la culpabilidad por el criterio de peligrosidad que causa un acalorado debate, sino por la idea del perdón.

V. CONCLUSIONES

A lo largo del presente artículo se sostuvo la tesis consistente en que la noción de ordenamientos neutrales a la discapacidad constituye un marco conceptual esencial para reconsiderar figuras como la inimputabilidad y la peligrosidad, que sirven de base a la aplicación de medidas de seguridad en Chile. Asimismo, se demostró que, aunque la doctrina internacional y algunos organismos especializados como el Comité han avanzado en delinear lo que constituye un ordenamiento neutral a la discapacidad, la implementación práctica en el derecho penal chileno enfrenta importantes dificultades estructurales.

Entre las vulneraciones más relevantes detectadas en la legislación chilena se encuentran la persistencia de figuras jurídicas como la inimputabilidad basada exclusivamente en diagnósticos psiquiátricos, la peligrosidad entendida como criterio subjetivo para imponer restricciones severas de libertad y la ausencia de ajustes razonables que permitan la participación efectiva de las PcD en el sistema penal. Estos aspectos revelan la permanencia del capacitismo legal; es decir, la discriminación estructural basada en la presunta incapacidad de las personas con discapacidad para participar en condiciones de igualdad en los sistemas jurídicos.

Por último, la reflexión desarrollada permite concluir que avanzar hacia un ordenamiento penal neutral implica necesariamente repensar conceptos fundamentales como el significado del sujeto responsable, de la capacidad jurídica, de la capacidad mental y de la autonomía, desplazando enfoques paternalistas y medicalizadores hacia marcos normativos basados en la dignidad, la autonomía y el respeto a las decisiones personales de las PcD. Para ello, resulta indispensable una mayor profundización doctrinal, así como la exploración de otros modelos de justicia restaurativa y de responsabilidad, sin culpa y con lineamientos claros y específicos, por parte de organismos internacionales como el Comité, con el fin de superar los actuales vacíos conceptuales y normativos que siguen reproduciendo discriminaciones hacia las personas con discapacidad en el ámbito penal.

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Recibido: 13/04/2025
Aprobado: 08/09/2025


1 Cabe subrayar que Tom Shakespeare (2014) ha advertido que, al poner el acento exclusivamente en las barreras sociales, el modelo social de la discapacidad tiende a invisibilizar el papel que las propias limitaciones corporales o cognitivas ejercen en la experiencia cotidiana de las personas. En su opinión, la dicotomía rígida entre los enfoques médico y social simplifica en exceso un fenómeno que es, en realidad, producto de la interacción entre factores físicos, contextuales y sociales. Frente a ello, propone un marco más comprehensivo, inspirado en el realismo crítico, que integre el análisis de las estructuras sociales con el reconocimiento de la materialidad del cuerpo, lo que permite una comprensión más plural y menos reduccionista de la discapacidad (pp. 75-78).

2 Entre lo más parecido se cuentan Bregaglio y Rodríguez (2017), Documenta (2017), Figueroa (2017), Cisternas (2021), Fernández (2021), Pérez (2023), Mercurio (2023), y Mercurio y Sheinbaum (2025). Estas fuentes no abordan directamente el concepto de ordenamientos neutrales a la discapacidad, pero sí vinculan la discapacidad con el derecho penal.

3 Aprovecho la instancia de agradecer a las personas que arbitraron este artículo, quienes hicieron acertados comentarios, contribuyendo en la transformación y limitación de la tesis y los objetivos de este escrito.

4 El derecho de acceso a la justicia, dispuesto en el artículo 13 de la CDPD, consiste en el acceso efectivo de las personas a un juicio imparcial y a los procedimientos, sistemas, información y lugares utilizados por la administración de justicia. La CDPD es el primer instrumento que reconoce expresamente el acceso a la justicia en su artículo 13 (Derecho de acceso a la justicia en virtud del artículo 13 de la Convención…, 2017, § 5), al disponer no solo la igualdad en el acceso a la justicia, sino también al referir en su párrafo primero a la necesidad de implementar ajustes en el procedimiento y, en su párrafo segundo, al aseguramiento del acceso efectivo y capacitación de los operadores de justicia. La importancia del derecho de acceso a la justicia en los sistemas de justicia penal aplicados a PcD radica en que esta población se ve enfrentada a múltiples barreras actitudinales y en el diseño para acceso a la justicia en todas las etapas procesales (§ 5).

5 El derecho a la libertad y seguridad individual, que consiste en la ausencia de confinamiento físico y a la protección contra lesiones físicas y psicológicas (Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de las personas con discapacidad, 2019, § 38), y que puede limitarse con arreglo a la ley. La CDPD lo asegura en su artículo 14.1 y, además, prohíbe que las PcD puedan ser privadas de libertad con motivo de su discapacidad. Con base en este derecho, también se asegura que cualquier privación de libertad de PcD debe contar con las mismas garantías y condiciones que la de cualquier otra persona (CDPD, 2006, art. 14.2; Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos, 2015, art. 5.2). Este derecho cobra importancia debido a lo sobrerrepresentadas que están las PcD en entornos de privación de libertad, como lo son las hospitalizaciones involuntarias en instituciones de salud mental (Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de las personas con discapacidad, 2019, §§ 12-15). Al respecto, el cuestionamiento que surge es si la declaración de inimputabilidad podría constituir una privación de libertad fundamentada en la discapacidad intelectual o psicosocial.

6 En las Observaciones finales sobre el informe inicial del Ecuador, el Comité (2014) señala que «le preocupa que la declaración de inimputabilidad con respecto a personas con discapacidad sea pretexto para aplicar medidas de seguridad privativas de la libertad con duración indefinida y que las mismas no estén sometidas a las garantías que tienen el resto de las personas en el sistema de justicia penal»٢٨). En un sentido similar, en las Observaciones finales sobre el informe inicial de Alemania, el Comité (2015) «observa con preocupación la falta de información acerca de las personas con discapacidad en el sistema de justicia penal que han sido declaradas no aptas para ser juzgadas, la detención de personas sobre la base de esa declaración y la aplicación de medidas de seguridad, a menudo durante un período de tiempo indefinido»٣١).

7 Unidades que ofrecen cuidados, atención y tratamientos en virtud de la condición clínico-psicopatológica y/o peligrosidad conductual que motivan la internación.

8 Corresponden a casas insertas en la comunidad donde viven personas en situación de discapacidad psicosocial que han tenido conflictos con la justicia, cuya condición de salud mental se encuentra estabilizada, y que no tienen red de apoyo o esta presenta alta disfuncionalidad. Estos dispositivos se activan para personas que egresan de una medida de seguridad.

9 Estas consideraciones, aunque contraintuitivas, responden a que la exclusión de la punibilidad puede resultar incluso más invasiva jurídicamente al impedir optar por salidas alternativas en el proceso penal, como un acuerdo reparatorio o una suspensión condicional del procedimiento; y, también, al impedir reemplazar una medida de seguridad por una pena sustitutiva de libertad, como la remisión condicional o la libertad vigilada. Asimismo, el proceso especial carece de plazos definidos cuando se sujeta a la internación provisional o plazos para la remisión del informe pericial; y, además, implica internamientos forzosos en instituciones psiquiátricas, restringiendo derechos de forma prolongada, lo que suscita serias tensiones en clave de igualdad y no discriminación. Por otro lado, en términos de agencia, dicha exclusión genera que las PcD no sean «consideradas como agentes dentro de una comunidad que, como cualquier otro miembro, pueden ser responsables y que la sola discapacidad no es una razón suficiente para eximirlas de responsabilidad» (Purán, 2024).

10 De hecho, en la legislación chilena no existe un concepto unificado de capacidad mental ni de capacidad para la toma de decisiones que sirva de fundamento normativo para la imposición de un tratamiento involuntario. Lo que se contempla son básicamente reglas procedimentales para autorizar una intervención forzosa, quedando la justificación y determinación de su necesidad entregada, según el caso, al criterio médico o judicial.

11 Cabe indicar que, si bien el Comité (2014) rechaza las evaluaciones funcionales para la determinación de la capacidad jurídica, en la sección III de este artículo se argumenta que la capacidad mental en materia penal es un criterio que, usado con proporcionalidad, puede ser legítimo y no discriminatorio.

12 Tales como las entrevistas videograbadas utilizadas en casos de niños, niñas y adolescentes, las que en Chile generaron un cambio de paradigma en tanto permitieron hacer efectivo el derecho a ser oído de forma más directa y concreta, reconociendo la calidad de sujeto de derechos y significando ventajas procesales pues pueden, por ejemplo, adelantar una declaración judicial. Asimismo, pueden utilizarse como una herramienta de justicia terapéutica (Henríquez, 2017).

13 No obstante, es importante destacar que el Protocolo de acceso a la justicia de grupos vulnerables (2022) del Poder Judicial entrega importantes lineamientos generales sobre el derecho de acceso a la justicia, pero no profundiza en recomendaciones específicas en los procesos penales.

14 Al respecto, la Relatoría Especial sobre los derechos de las PcD (2016) ha señalado que: «Asimismo le preocupa el elevado número de personas declaradas inimputables que son internadas durante períodos prolongados en los hospitales psiquiátricos, en su mayoría en el Hospital Philipe Pinel en Putaendo, y la espera injustificada y prolongada para que las causas de internamiento sean revisadas por un juez, lo cual viola las garantías del debido proceso» (§ 29). Esto mismo es hallado por Cisternas (2021, pp. 120 y ss.), quien, en un estudio centrado en los criterios jurisprudenciales para la determinación de la peligrosidad, concluye en relación con el tiempo de duración del proceso y consecuencia jurídica que «Un aspecto que urge remediar, corresponde a los tiempos de privación de libertad por cumplimiento de medidas cautelares que sufren quienes llegan a juicio oral por la imposición de medidas de seguridad. Ya en comparación con sujetos imputables resulta alarmante la diferencia de tiempos que existe entre uno y otro grupo, pero, incluso sin comparar, los tiempos de privación cautelar de libertad son, por sí solos, desproporcionados si se tiene en consideración que el 43,18% de los imputados de los casos estudiados estuvieron privados de libertad entre 6 meses y un año, y otro 43,18% lo estuvo por un periodo superior a un año» (Cisternas, 2024, p. 138).

15 Ahora bien, los apoyos también pueden constituir una barrera externa para la expresión de la voluntad y las preferencias de una PcD, motivo por el cual es crucial la existencia de salvaguardias que eviten el abuso y el conflicto de interés.

16 Algunos de estos problemas son pormenorizadamente detallados por Marshall y Gómez (2022) a propósito de la discusión sobre la voluntad anticipada.

17 En el caso chileno, como se expuso en la sección I, el reconocimiento de la capacidad jurídica aún no se ajusta plenamente a los estándares de la CDPD, pues persiste un enfoque centrado en el estatus de la persona. Mecanismos tradicionales como la interdicción y la curatela siguen vigentes, mientras que la figura de los apoyos para la toma de decisiones no ha sido desarrollada en la legislación chilena ni siquiera en el ámbito civil, lo que dificulta aún más su incorporación en el terreno penal. Por otro lado, la experiencia comparada muestra que la implementación de apoyos no está exenta de obstáculos, como lo evidencian los casos de Perú y Colombia (Marshall et al., 2023, pp. 169 y ss.). Si bien estas dificultades debilitan en parte el argumento de su incorporación, también ofrecen aprendizajes relevantes para anticipar y enfrentar los retos que supondría en Chile la construcción de un sistema de apoyos, en el entendido de que se avanza hacia un cambio normativo en esa dirección.

18 «Solo se puede cuestionar la noción discriminatoria de la responsabilidad penal cuando se reconoce tanto la discriminación inherente al sistema de justicia penal como las limitaciones reales que la discapacidad mental puede imponer a la capacidad de acción de una persona» (traducción de la autora).

19 En el derecho anglosajón no se habla de inimputabilidad, sino más bien de defensas por demencia, las que consisten en incapacitar para ser responsable a una persona considerada «demente». Esto implica la absolución individual de responsabilidad criminal por haber cometido un acto constitutivo de delito en un determinado estado mental (Hafemeister, 2019, pp. 212 y ss.) que para Moore (2020) puede afectar a algunos de los que denomina «factores X» (p. 159). Los factores X son el acto voluntario (actus rea), la mente culpable (mens rea), la existencia de un error de hecho o de derecho, o la existencia de una coacción o necesidad natural en las defensas por demencia, donde lo que se ve afectado es el mens rea.

20 Otras propuestas, también desde la justicia restaurativa, son las de Minkowitz (2014) y Slobogin (2015), quienes proponen fomentar el uso de defensas tradicionales para las PcD, siempre que se defiendan subjetivamente como alternativa al uso de defensas por demencia. Esto contribuiría a garantizar de mejor manera la capacidad jurídica.

* Magíster y candidata a doctora de la Universidad Austral de Chile (Chile). Abogada por la Universidad de Chile (Chile). Estudiante asociada al Núcleo Milenio de Discapacidad y Ciudadanía.

Código ORCID: 0000-0003-3118-5493. Correo electrónico: violeta.puran@derecho.uchile.cl