https://doi.org/10.18800/derechopucp.202502.005


La evolución de la responsabilidad extracontractual del Estado por errónea administración de justicia en Chile*

The Evolution of State Tort Law for Judicial Error in Chile

Jorge Larroucau Torres**

Pontificia Universidad Católica de Valparaíso (Chile)

Lilian C. San Martín Neira***

Universidad del Desarrollo (Chile)


Resumen: La indemnización de perjuicios por errónea administración de justicia en Chile cuenta con dos regímenes a los que puede acudir la víctima. El primero de ellos es de carácter especial y restringido, ya que solo se aplica en procedimientos penales por actuaciones manifiestamente erróneas o arbitrarias, y tiene una base constitucional y legal. El otro ha sido creado por la jurisprudencia en consideración a reglas del derecho civil y administrativo, y constituye el régimen general. Este artículo analiza ambas vías para lograr la indemnización, con especial énfasis en la institución involucrada en el origen de los daños. Para ello se utilizan como guías las principales sentencias de los tribunales chilenos, las que dan cuenta del paso de una concepción personalista, fundada en la idea de «error judicial», hacia un enfoque funcionalista, basado en la noción de error en la administración de justicia.

Palabras clave: Indemnización de perjuicios, error judicial, factor de imputación, responsabilidad civil, justicia chilena.

Abstract: Compensation for damages due to erroneous administration of justice in Chile has two regimes available to the victim. The first is of a special and restricted nature, as it is only applicable in criminal proceedings for manifestly erroneous or arbitrary actions, and has a constitutional and legal basis. The other, created by case law, considering rules of civil and administrative law, constitutes the general regime. This article analyzes both avenues for obtaining compensation, with special emphasis on the institution involved in the origin of the damage. The main rulings of Chilean courts are used as guides, which reflect the shift from a personalist conception, based on the idea of “judicial error”, to a functionalist approach, based on the notion of error in the administration of justice.

Keywords: Compensation for damages, judicial error, negligence and malice, tort law, Chilean justice.

CONTENIDO: I. INTRODUCCIÓN.- I.1. HIPÓTESIS Y METODOLOGÍA.- II. EL ERROR JUDICIAL COMO FUENTE DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO.- II.1. LA COMPRENSIÓN DEL ERROR JUDICIAL COMO UN FALLO EN EL SISTEMA DE JUSTICIA.- II.2. EL COMPROMISO INTERNACIONAL DEL ESTADO DE CHILE DE REGULAR LEGALMENTE EL ERROR JUDICIAL.- III. EL RÉGIMEN DE BASE CONSTITUCIONAL DE RESPONSABILIDAD POR «ERROR JUDICIAL».- III.1. UNA SENTENCIA «INJUSTIFICADAMENTE ERRÓNEA O ARBITRARIA».- III.2. EL PROCEDIMIENTO POR ERROR JUDICIAL DE 1996.- III.3. LA EXTENSIÓN DEL «ERROR JUDICIAL» AL MINISTERIO PÚBLICO: UNA COPIA INJUSTIFICADA.- IV. EL RÉGIMEN GENERAL DE RESPONSABILIDAD POR ERRÓNEA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.- IV.1. LA RESPONSABILIDAD POR EL ACTUAR DE LAS POLICÍAS.- IV.2. LA RESPONSABILIDAD POR UN ERROR EN LA PRISIÓN PREVENTIVA.- IV.3. LA RESPONSABILIDAD POR UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA EN SEDE JUDICIAL.- IV.4. LA RESPONSABILIDAD POR UN ACTUAR DE LA CORPORACIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL.- V. CONCLUSIONES.

I. INTRODUCCIÓN

En el ordenamiento jurídico chileno, como una forma proteger la independencia judicial, los jueces no son responsables por las decisiones que toman. En efecto, el estatuto orgánico contiene una disposición general que inmuniza a los jueces de las consecuencias de sus decisiones, salvo que la ley disponga lo contrario (COT1, 1943, art. 13)2.

La premisa de que los jueces no deben preocuparse por los efectos de las decisiones que toman, como se puede ver, no es incompatible con la indemnización de los daños que provoca la administración de justicia. En efecto, en la actualidad existe un consenso en torno a que el principal fin de la litigación es resolver correctamente el conflicto. Por lo mismo, si una sentencia judicial es errónea, ello supone incumplir con la finalidad primordial que ha justificado el diseño y financiamiento de tribunales y procedimientos judiciales que las personas deben utilizar para resolver los asuntos contenciosos, evitando la autotutela. En consecuencia, la ley puede contemplar casos en que los jueces responden por sus conductas. El mismo estatuto orgánico, sin ir más lejos, dispone que los jueces deben responder civil y penalmente en ciertas circunstancias.

En lo que respecta a la responsabilidad civil de los jueces, la ley señala expresamente que la obligación de indemnizar a la víctima no altera la sentencia firme dictada (arts. 325-331) y que, si se indemniza por un acto doloso («por delito cometido»), el juez expira en su cargo (art. 332, num. 9).

En cuanto a la responsabilidad penal del juez, esta tampoco altera la sentencia firme dictada (arts. 325-331), salvo que proceda el recurso de revisión. Este último es una acción de nulidad que se puede interponer ante la Corte Suprema en el plazo de un año, si se trata de un asunto civil (CPC3, 1903, art. 810, num. 3); y «en cualquier tiempo», si se trata de un asunto penal (CPP4, 2000, art. 473, lit. e). Con todo, en ambos escenarios la sentencia solo puede ser anulada si la causal de revisión es el cohecho o la prevaricación.

Para avanzar en este análisis, entonces, resulta necesario introducir algunas distinciones. En primer lugar, hay que separar la independencia judicial como parte de la garantía del juez natural de la responsabilidad civil como mecanismo de compensación de daños derivados de la errónea administración de justicia. Si bien ambas existen en favor de las personas que utilizan el sistema de justicia, la garantía del juez natural tiene una connotación particularista, pues asegura la independencia e imparcialidad del tribunal en cada caso que el juez debe conocer. La responsabilidad por errónea administración de justicia, en cambio, tiene una fisonomía general: es el Estado el que responde patrimonialmente por los daños causados por los tribunales.

En segundo término, es preciso distinguir entre la nulidad del fallo erróneo y la obligación de indemnizar los daños.

En tercer lugar, se tiene que diferenciar entre el riesgo de cometer un error y el costo de haberlo cometido (Bone, 2006, p. 1160).

Esta investigación se concentra solo en la segunda arista de cada uno de estos binomios: la obligación del Estado de responder civilmente por la errónea administración de justicia. Dicho en otras palabras, lo que se estudia es la obligación que tiene el Estado de Chile de asumir el costo de cometer un error al administrar justicia5.

I.1. Hipótesis y metodología

Este trabajo demuestra que la responsabilidad extracontractual del Estado por errónea administración de justicia ha evolucionado desde una concepción personalista del error judicial hacia un enfoque funcionalista. En este sentido, para el derecho castellano medieval, que rigió en Chile desde el siglo XVII hasta el siglo XIX, evitar el error era la primera de las virtudes judiciales. La codificación de las Siete Partidas (circa 1260) durante el reinado de Alfonso X (1221-1284) contempló siete «bondades» del juez, siendo la primera de ellas «ser de buen linaje, para aver verguença de non errar» (partida segunda, título IX, ley XVIII).

Esta regla revela el modo habitual de enfocar el debate sobre el error judicial, en donde esta noción se liga con el desempeño del juez a cargo del tribunal. Un típico ejemplo de esta concepción personalista de error judicial es la que lo limita a un «razonamiento judicial irreproducible» (Rondini, 2008, p. 134).

La metodología empleada es la propia de los estudios jurídicos, por lo que incluye una revisión de toda la literatura y de la jurisprudencia disponibles en Chile sobre la materia que se aborda, así como alguna literatura extranjera útil para configurar los conceptos dogmáticos en que se asienta el estudio. En la jurisprudencia del siglo XX en particular, se advierte que la indemnización de daños por error judicial fue un asunto prácticamente desconocido en materias civiles (Larroucau, 2007, pp. 110-120). Este escenario cambió en las primeras décadas de este siglo, lo que dio pie a un desafío para la dogmática en cuanto a justificar esta obligación de indemnizar los daños.

En la dogmática civil en particular, existe una tendencia a abordar este problema desde el prisma del régimen especial al exigir, por ejemplo, que el juez haya incurrido «en grave negligencia o en denegación de justicia» (Barros, 2020, t. I, pp. 549-553). Este artículo ofrece una explicación diferente, que no es deudora del régimen que contiene el texto constitucional, sino que se elabora a partir de los criterios que entrega la propia litigación civil. La racionalidad que revelan estos criterios, como se demostrará, es el auge de una concepción funcional del error judicial que supera la noción personalista articulada en la Edad Media6 y se centra ahora en la administración de justicia vista de manera integral.

La hipótesis de este trabajo, por ende, es que a partir del desarrollo jurisprudencial se ha producido un desplazamiento desde el análisis de la figura individual del juez hacia la noción institucional de administración de justicia. Este giro se evidencia en una serie de fallos que se utilizan como modelos o guías de análisis.

Se trata de una evolución que es coherente con el hecho de que las decisiones incorrectas de los tribunales pueden tener múltiples fuentes —diversas del razonamiento judicial—, de modo que la noción de error judicial debe entenderse, en un sentido amplio, como un error del sistema de administración de justicia estatal o, de forma más abreviada, como errónea administración de justicia.

La evolución de la responsabilidad extracontractual del Estado, en síntesis, justifica la apertura de su obligación de indemnizar hacia otras figuras de error, distintas de la decisión judicial stricto sensu; y, a su turno, que en los fallos más recientes se recurra expresamente al sistema propio de responsabilidad extracontractual de la administración —conocido también como «responsabilidad por falta de servicio»y que, según se repite en innumerables fallos, «opera por el hecho de que el servicio no funcione debiendo hacerlo, o lo haga imperfectamente o con retardo» (Sentencia rol N.° 1033-2018, 19 de noviembre de 2018)7.

Esta justificación de la obligación estatal de indemnizar ha dejado de lado, incluso, a las categorías propiamente civiles, como es la responsabilidad por hecho ajeno regulada en los artículos 2320 y 2322 del Código Civil de 1857 (CC), que era la forma en que originariamente se hacía valer la responsabilidad civil por los daños causados por funcionarios públicos y, en general, por los órganos estatales8.

II. El error judicial como fuente de respon-sabilidad extracontractual del Estado

No ha sido la dogmática civil chilena ni la literatura procesal civil, sino la reflexión constitucional la que se ha detenido a reflexionar con más atención sobre el costo del error en los procesos judiciales. Sin embargo, la manera de comprender este problema ha sido estrecha, limitada solo a ciertos debates puntuales y con base en una concepción reduccionista del error judicial. Ello ha redundado en que el costo de estos errores hayan debido asumirlo las personas que litigan en casi todos los casos.

II.1. La comprensión del error judicial como un fallo en el sistema de justicia

El enfoque tradicional del error judicial en Chile ha sido restringido por dos razones. En primer lugar, la compensación del error judicial se ha limitado a la sentencia condenatoria en un juicio penal con una doble restricción. Por un lado, solo incluye a los falsos positivos (condenar a un inocente) y no a los falsos negativos (absolver al culpable), ya que en este último caso es la víctima del delito la que internaliza el costo del error. Por el otro, el supuesto de hecho de la cláusula constitucional de error judicial es muy riguroso, tal como se analizará más adelante.

En segundo término, la compensación del costo del error judicial también ha sido escasa por el déficit regulatorio del procedimiento judicial para hacerlo valer. En ello puede haber influido el que no exista una ley que regule este procedimiento, sino que su tramitación responda a un auto acordado de la Corte Suprema.

La Constitución de 1925, en tanto, fue la primera en formalizar una regla para compensar el error judicial en sede penal. Dicha garantía se planteó en los siguientes términos:

Todo individuo a favor de quien se dictare sentencia absolutoria o se sobreseyere definitivamente tendrá derecho a indemnización, en la forma que determine la ley, por los perjuicios efectivos o meramente morales que hubiere sufrido injustamente (art. 20).

Es importante recordar que, antes del texto constitucional de 1925, la jurisprudencia rechazaba por dos motivos las demandas de indemnización por error judicial en materias penales cuando el actor había logrado una sentencia absolutoria. Primero, porque no había sido condenado y, segundo, por la independencia judicial interna, o sea, para evitar que un tribunal interfiriera con el ejercicio de la función jurisdiccional de otro tribunal.

En el caso Aubert (1914), por ejemplo, una persona demandó por los daños que le ocasionó la clausura de su destilería en 1905 a petición de la autoridad tributaria, algo que la Corte Suprema rechazó, además de por los argumentos ya señalados, porque el comiso de las especies había sido ordenado por un juez del crimen que consideró suficientes los antecedentes aportados por la autoridad denunciante, de modo que la limitación al derecho de dominio del actor había estado justificada (Sentencia, 29 de septiembre de 1914, considerando 5, pp. 410-420).

Es del caso señalar, además, que el origen de la cláusula de error judicial en la Constitución de 1925 no tuvo como finalidad cuestionar tales argumentos, sino que su propósito fue otro. Se origina en la iniciativa del diputado Pedro Cárdenas (1878-1965), quien expuso sobre el riesgo de que las personas fueran privadas de libertad por lo que él llamó «delitos sociales» (Oviedo, 1982, p. 313).

De esta manera, el régimen especial de indemnización por error judicial en Chile surgió como una manera de neutralizar el peligro de que la justicia penal fuese usada por la autoridad para el control del orden público en las manifestaciones callejeras durante un periodo que llegó a ser conocido como el de la «cuestión social», a inicios del siglo XX.

Este contexto permite comprender el alcance limitado que tuvo en la práctica. En efecto, durante el casi medio siglo de vigencia de la Constitución de 1925 no hubo una cultura judicial de compensar esta clase de errores. Los motivos de esto son variados. Uno de ellos es que nunca se dictó el procedimiento judicial que el propio texto constitucional exigía para tramitar esta demanda, por lo que dicha garantía pasó a ser una «disposición ‘programática’ o incumplida, en espera de ley de desarrollo» (Zúñiga, 2008, p. 24)9.

El carácter programático de la promesa constitucional no solo era invocado por las defensas fiscales —por ejemplo, en el caso Klimpel (1980), a raíz del juicio penal iniciado por un supuesto contrabando de armas en el vapor Puelche (Sentencia, 18 de abril de 1980, considerando 25, pp. 28-44)—, sino que también era reconocido por los mismos juzgados de letras en lo civil, que tienen la competencia para conocer estas demandas y que acusaban esta falta de regulación legal para rechazarlas y hacer que el actor soportara el costo del error (Sentencia, 11 de mayo de 1982, considerando 6, pp. 359-363).

La Constitución de 1980, por su parte, restringió aún más la garantía introducida en 1925. Su artículo 19, numeral 7, letra i dispuso que

Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. La indemnización será determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará en conciencia.

Atendido el elevado estándar exigido para la configuración del error judicial, a nadie le extrañó que en la práctica casi todas las demandas por error judicial fuesen descartadas (Ballivian, 2013, pp. 54 y 72-73). A cuatro décadas de la vigencia de la cláusula de 1980, por ejemplo, un estudio minucioso de esta materia reveló que solo se habían acogido ocho casos de este tipo, incluyendo dentro de las causas penales también a las que son conocidas por la justicia militar (Duce & Villarroel, 2019, p. 222).

Por otro lado, no es difícil advertir una cierta vinculación entre el tenor de los textos constitucionales y la comprensión del derecho castellano medieval que, como se dijo, entendía que evitar el error era la primera de las virtudes judiciales (Siete Partidas, circa 1260, partida segunda, título IX, ley XVIII). Esta idea se centraba en la figura del juez como actor principal del sistema de justicia y responsable del recto trabajo del tribunal, lo que revela un modo añejo de enfocar el asunto del error judicial, en donde estos errores se piensan desde el punto de vista del trabajo del tribunal. No obstante, las decisiones judiciales incorrectas pueden tener múltiples causas y deberse a distintos actores del sistema de justicia.

Esta comprensión ha dado pie a que hoy en día se entienda al error judicial, en un sentido amplio, como un error del sistema de administración de justicia, expresión que parece preferente frente al reductivo «error judicial».

En consecuencia, es importante subrayar la distinción entre el estándar de anulabilidad del fallo y el estándar de cuidado a efectos de la indemnización de perjuicios. Mientras que el primero denota una «opción antiformalista» de la ley procesal, por cuanto se trata de un concepto ligado con «las garantías constitucionales de carácter procesal» (Gorigoitía, 2013, pp. 580, 582 y 587); el segundo alude a la diligencia y pericia con que debe llevarse a cabo la labor judicial, sin que sea óbice para su cumplimiento el que la decisión en fin de cuentas se demuestre errónea o, en términos más exactos, no ajustada a la realidad de las cosas.

En la terminología propia del derecho de obligaciones, el juez tiene una obligación de medios o diligencia, no de resultado, de modo que, incluso en presencia de una decisión efectivamente errónea —esto es, que no refleje lo que en los hechos realmente ocurrió—, puede tenerse por cumplida en la medida en que sortea los estándares de decisión propios de la disciplina en que se enmarca el caso10.

II.2. El compromiso internacional del Estado de Chile de regular legalmente el error judicial

El panorama recién descrito contrasta, al menos en el plano regulatorio, con el ámbito internacional. En efecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 se refiere a que «una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada», o bien que «el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial» (art. 14, num. 6). Este Pacto fue suscrito por el Estado de Chile y ratificado el 10 de febrero de 1972.

A la hora de interpretar las exigencias de este Pacto, no obstante, se pone de manifiesto la dificultad de lograr una compensación por esta vía (Duce, 2018, pp. 747-755). Por otro lado, debido a que el error judicial suele vincularse con una práctica probatoria deficiente, este pacto (1966) contempla expresamente una excepción fundada en una cuestión fáctica: no se puede reclamar un error judicial si la persona afectada por la decisión no reveló de manera oportuna el «hecho desconocido» (art. 14, num. 6 in fine).

En la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969 (CADH), en tanto, el supuesto de hecho para que proceda el error judicial es más acotado en comparación con el del pacto antes citado. A pesar de ello, su cláusula no se limita de un modo tajante al ámbito penal, sino que basta que la persona haya sido «condenada por sentencia firme por error judicial» (art. 10).

Esta última fórmula permitiría interponer una demanda por error judicial, por ejemplo, por quien tuvo que pagar una multa impuesta por el tribunal en un procedimiento infraccional en sede civil cuando no procedía dicha pena (CP11, 1974, art. 20). No obstante, a pesar de esta aparente amplitud en su ámbito de aplicación, a inicios de la década del veinte aún no había jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) que aplicara el artículo 10 CADH.

La Corte IDH, con todo, ha señalado que el derecho a ser indemnizado por un error judicial (CADH, 1969, art. 10) comprende la revocación de la resolución judicial errónea y una reparación completa (restitutio in integrum); esto es, la indemnización del daño emergente, el lucro cesante y el daño moral (Fernández, 2021, pp. 273-278). Cabe señalar que la Convención Interamericana de Derechos Humanos fue suscrita por el Estado de Chile y ratificada el 21 de agosto de 1990.

Para lograr ambos objetivos —anular y compensar—, la ley puede seguir caminos distintos. En el caso de la revocación del fallo erróneo, por ejemplo, la ley procesal chilena contempla un recurso de revisión, el cual permite anular sentencias definitivas con el fin de enmendar una orden incorrecta por causales que son más (Carbonell & Valenzuela, 2021, pp. 64-72; CPP, 2000, art. 473) o menos amplias (CPC, 1903, art. 810). El indulto, con todo, es una potestad presidencial que no implica reconocer que haya habido un error judicial (Islas, 2017, p. 31; Ley N.° 18.050, 1981, art. 1, inc. 1).

En lo que respecta a la indemnización de los perjuicios en concreto, cabe decir que, a comienzos de la década del 2000, el Estado de Chile se comprometió a nivel internacional a regular legalmente un sistema de compensación del error judicial. Este compromiso surgió a raíz de un caso que se relata a continuación. Hasta la fecha, no obstante, esta promesa estatal todavía no se cumple.

María Soledad, una joven de 17 años y madre de una niña de 1 año, fue agredida sexualmente y asesinada en forma brutal en Talca (Región del Maule), al costado del puente La Calchona, en 1989. Tres hombres de una población cercana estuvieron privados de libertad por este crimen, aunque después de cinco años en la cárcel fueron absueltos por falta de pruebas.

En 1997, la Corte Suprema rechazó su demanda para que se les indemnizaran los daños sufridos por haber sido condenados por un crimen que no cometieron. A través del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (Cejil), los afectados acudieron a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Comisión IDH) en contra del Estado de Chile por la infracción de varias de las garantías de la CADH, entre ellas el derecho a la indemnización por error judicial que contempla su artículo 10: «Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada por sentencia firme por error judicial».

En octubre del año 2000, en tanto, el Estado de Chile propuso un acuerdo de solución amistosa en el que reconoció «la importancia de contar con mecanismos jurídicos efectivos para ejercer tal derecho [de reparación por error judicial, comprometiéndose] a efectuar los estudios necesarios para una reformulación de las actuales normas existentes en el plano doméstico» (Pereira, 2003, pp. 11-13). En el caso concreto de La Calchona (2000), además, se acordó pagar una pensión vitalicia equivalente a tres ingresos mínimos mensuales, una capacitación laboral y un desagravio público en un acto de la Intendencia de la Región del Maule en favor de quienes estuvieron privados de libertad por dicho crimen.

Los «mecanismos jurídicos efectivos» a los que se comprometió el Estado de Chile en este acuerdo de solución amistosa firmado ante la Comisión IDH, en cambio, aún no han sido creados por la ley.

III. El régimen de base constitucional de responsabilidad por «error judicial»

La Constitución de 1980 contempla en su artículo 19, numeral 7, literal i el derecho a una indemnización de perjuicios cuando alguien sea sometido a proceso o bien sea víctima de condena penal de forma «injustificadamente errónea o arbitraria».

Los supuestos básicos de procedencia de la acción son, por tanto, un sometimiento a proceso o condena y, en ambos casos, que ello haya obedecido a una decisión judicial que es «injustificadamente errónea o arbitraria».

Tal como se dijo, la implementación de esta norma a nivel legal no ha tenido lugar, de modo que está regulada por un auto acordado de la Corte Suprema que estableció un sistema de admisibilidad de la demanda. Ello ha dado pie a una interpretación muy limitada de parte de la Corte Suprema.

III.1. Una sentencia «injustificadamente errónea o arbitraria»

Uno de los motivos para que la compensación del error judicial en Chile haya sido tan escasa se encuentra en la interpretación restringida del supuesto de hecho de este error contemplada en la Constitución, tanto por parte de los jueces como en el plano académico (Carmona, 2004, pp. 333-352).

La jurisprudencia ha entendido que una sentencia «injustificadamente errónea o arbitraria» es un fallo inexplicable (Barros, 2020, p. 551, nota al pie 136), carente de motivación o fundamento, falto de un análisis acucioso de los antecedentes o, bien, contrario a la lógica (Villarroel, 2020, pp. 31-161). Citando la expresión que utilizó Jaime Guzmán en las actas de la comisión que redactó el texto constitucional de 1980, se debe tratar de un error «craso» (Sentencia rol N.° 26.341-1989, 11 de agosto de 1989, considerando 5, pp. 54-58), uno que no cometería —en palabras de Enrique Evans, otro de los redactores del precepto en cuestión«una mente normal» (Sentencia rol N.° 26.341-1989, 29 de enero de 1993, considerando 5, pp. 20-24).

En el debate dogmático, en tanto, se ha ligado esta falta de justificación de la sentencia condenatoria con el delito de prevaricación (Garrido, 1999, pp. 477-478), además de advertirse tres cuestiones relevantes desde un punto de vista conceptual. Primero, que el calificativo de injustificado solo puede aplicarse al error y no a la arbitrariedad (Hernández, 1999, p. 467), dado que esta última siempre es una decisión injustificada (Precht, 2004, pp. 177-178).

Segundo, que este régimen indemnizatorio se conecta principalmente —pero no de un modo exclusivocon las garantías constitucionales de la libertad personal y seguridad individual, así como con el debido proceso o las «garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos» (Constitución, 1980, art. 19, num. 3, inc. 6; Mery, 2012, p. 229).

Tercero, que la expresión «en cualquier instancia» empleada por el texto constitucional no debe entenderse en un sentido técnico, ya que también incluiría las condenas que la Corte conoció mediante un recurso de queja (Carocca, 1987, p. 213).

Junto con lo anterior, hay dos rasgos de la práctica judicial que han sido destacados por Mauricio Duce y Romina Villarroel. Por un lado, que «no existe una tendencia importante en los delitos que les fueron imputados a los solicitantes, en las resoluciones que se impugnan ni en el tipo del sistema en que fueron dictados»; y, por el otro, que «se han impugnado muchas más sentencias sobre medidas cautelares de las que se esperaría considerando la redacción de la norma y la jurisprudencia de la Corte Suprema durante buena parte de la vigencia del sistema acusatorio» (Duce & Villarroel, 2019, p. 231).

Ha sido justamente esta última circunstancia la que llevó a proponer un sistema de «responsabilidad del Estado por su actividad administrativa [sic]» (Hernández, 1999, p. 471), en virtud del artículo 38, inciso 2 de la Constitución de 198012, que dé pie a un régimen de responsabilidad patrimonial del Poder Judicial por una falta en su «servicio judicial» (Soto, 1983, p. 49), tanto en sede penal como civil (Zúñiga, 2008, p. 39). Esto permitiría invocar un error judicial, por ejemplo, cuando el juez toma una decisión equivocada porque tuvo poco tiempo para revisar los antecedentes, ya que la audiencia se adelantó debido a las metas de gestión del tribunal (Navarro, 2021, p. 12).

III.2. El procedimiento por error judicial de 1996

Otro factor que incide en la escasa aplicación práctica de la institución se encuentra en el juicio a través del cual se busca hacer efectiva la indemnización. Este procedimiento fue regulado a través de un auto acordado por el pleno de la Corte Suprema en dos ocasiones: 1983 y 1996.

En 1983 se entregó la competencia para juzgar la admisibilidad de la demanda al mismo pleno de la Corte Suprema, mientras que en 1996 se le dio competencia a su Segunda Sala o sala penal (auto acordado, 1996, art. 5), teniendo en cuenta la reforma del año anterior, que había dividido a la Corte Suprema en salas especializadas (Ley N.° 19.374).

En lo que se refiere a la competencia para decidir esta admisibilidad de la demanda por error judicial, se ha sugerido que aquella debería ser conocida por una corte de apelaciones distinta de la que tuvo competencia en el caso en que se cometió el error. Este diseño garantizaría la independencia del tribunal, tanto respecto del Poder Judicial como del juez involucrado (Carocca, 2002, pp. 641-661).

Al tratarse de un procedimiento judicial, sin embargo, su diseño debería tener un origen legal (Constitución, 1980, art. 19, num. 3, inc. 6). En 2014, por ejemplo, se presentó un proyecto de ley para incluir en el Código Procesal Penal un procedimiento «breve o sumario» por error o arbitrariedad judicial (Boletín N.° 9512-07, 2014) que corregiría, además, el desfase entre la terminología constitucional y la ley procesal penal vigente.

En este sentido, cabe señalar que la Corte Suprema ha negado que la referencia constitucional a «someter a proceso» sea equiparable a la formalización del sistema acusatorio, ya que esta última decisión depende del Ministerio Público y «no equivale al antiguo auto de procesamiento» (Sentencia rol N.° 5.270-2008, 21 de enero de 2009, considerando 12), que fue la denominación que sustituyó en 1992 al «auto de reo» o «auto encargatoria de reo» del Código de Procedimiento Penal de 1906 (Ley N.° 19.114, 1992).

De acuerdo con el régimen de 1996, entonces, la acción por error judicial se ejerce ante la Corte Suprema para que su Segunda Sala declare que el fallo ha sido manifiestamente erróneo o arbitrario. A esto se le denomina «declaración previa de procesabilidad [sic]»(auto acordado, 1996).

El plazo para ejercer esta acción es de seis meses, contados desde que la sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento estén ejecutoriados (auto acordado, 1996, art. 1,). De acuerdo con Arturo Alessandri (1943, p. 380), el origen de este plazo se hallaría en la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales de 1876 (en adelante, LOAT), que lo estableció al regular la responsabilidad de los jueces (LOAT, 1876, art. 168) y que fue conservado en el estatuto orgánico de 1943, publicado el mismo año que el libro de Alessandri (COT, art. 330).

La «declaración previa de procesabilidad» que contempla este juicio ha sido un obstáculo para las víctimas del error judicial, pues la jurisprudencia restringe en demasía la admisibilidad de esta acción por error judicial. Así, por ejemplo, a propósito de personas que han estado en prisión preventiva y cuyas causas son sobreseídas, la Segunda Sala de la Corte Suprema ha resuelto que «no puede erigirse como motivo suficiente y constitutivo de una actuación procesal injustificadamente errónea o arbitraria la discrepancia con los juicios de valor allí emitidos» (Sentencia rol N.° 16.897-2021, 22 de junio de 2023, considerando 6). Asimismo, señala que

El mero hecho de un sobreseimiento definitivo no transforma automáticamente a la resolución que dispuso la prisión preventiva y a la que la mantuvo en injustificadamente erróneas o arbitrarias, por cuanto, como se advierte, son momentos procesales diferentes que requieren de grados de convicción distintos, con procesos valorativos e interpretativos diversos y, por consiguiente, dichas fases, aun con conclusiones contrapuestas, pueden ser perfectamente válidas y jurídicamente correctas (considerando 7).

Este razonamiento se repite en otros fallos13 y evoca una jurisprudencia uniforme —casi se podría decir que originariade la Corte Suprema, ya que se retrotrae a la primera regulación de este procedimiento, con el auto acordado de 1983.

El pleno de la Corte Suprema dictó dicha regulación a propósito del caso Stephens (1984), la primera vez que se pidió aplicar el régimen especial de indemnización por error judicial. En aquella ocasión, la demanda la interpuso alguien que fue encargado reo por estafar a un canal de televisión, dando a conocer las preguntas de un concurso a uno de los participantes con el acuerdo de repartirse el premio entre ambos. En su decisión, el pleno de la Corte Suprema descartó la procedencia del error judicial porque, «como se sabe, se requieren unos requisitos para la declaratoria de reo y otros mucho más persuasivos para que el Juez adquiera la convicción por los medios legales de prueba de haberse cometido el hecho punible» (Sentencia rol N.° 23.316-1983, 10 de enero de 1984, considerando 7, pp. 11-13).

Esta tesis restrictiva de la admisibilidad de la demanda, entonces, es otro de los motivos que explica que el costo del error usualmente lo internalice quien lo sufre.

III.3. La extensión del «error judicial» al Ministerio Público: una copia injustificada

En 1999, la creación del Ministerio Público contempló una cláusula de responsabilidad por error en términos similares a los del texto constitucional de 1980 para las actuaciones de los fiscales durante la investigación de los delitos y la litigación penal. Decía: «El Estado será responsable por las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público» (Ley N.° 19.640, 1999, art. 5, inc. 1).

Si bien el supuesto de hecho de procedencia de la indemnización coincide con el supuesto constitucional —«conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias»—, se diferencia radicalmente de aquel en cuanto contempla una regla de responsabilidad estatal, que ha quedado sometida a las reglas propias de la responsabilidad extracontractual de la Administración, de modo que su conocimiento le corresponde, en último término, a la Tercera Sala o sala constitucional y contencioso-administrativa de la Corte Suprema.

La jurisprudencia de la Tercera Sala ha interpretado esta cláusula en términos restrictivos, semejantes a lo resuelto en torno al artículo 19, numeral 7, letra i de la Constitución de 1980. Así, por ejemplo, en el caso Bustamante y otros con Fisco (2017), en donde la actora fue formalizada por un delito de lavado de dinero y sujeta a prisión preventiva por más de un año, siendo finalmente absuelta, la Tercera Sala de la Corte Suprema reiteró la tesis empleada por la Segunda Sala del mismo tribunal para decidir los casos de error judicial al sostener que

el error o arbitrariedad debe ser manifiesto en la conducta del Ministerio Público, contrario a la lógica, a los dictados de la experiencia y a los conocimientos sobre la materia respecto de la cual versa o, bien, ha de derivar de la sola voluntad o del capricho del órgano persecutor (Sentencia rol N.° 233-2017, 5 de diciembre de 2017, considerando 7).

Entre los casos en que sí se ha acogido la demanda en contra del Ministerio Público por error judicial, en cambio, se cuenta Ortega con Consejo de Defensa del Estado (2011). En aquel caso, el fiscal pidió intervenir un teléfono sin advertirle al juzgado de garantía que se trataba del teléfono del abogado de los imputados, de modo que el juez aplicó un estándar (CPP, 2000, art. 222, inc. 1) menos exigente que el requerido para tal medida intrusiva (CPP, 2000, art. 222 inc. 3; Sentencia rol N.° 2.765-2009, 12 de julio de 2011, citada en Ballivian, 2013, pp. 76-79).

Lo mismo ocurrió en el caso de un hombre que estuvo un año y medio en prisión preventiva acusado de agredir sexualmente a sus dos hijos, delitos de los que fue absuelto. La Corte de Apelaciones de La Serena ordenó el pago de $18 millones por lucro cesante y la Corte Suprema rechazó el recurso de casación intentado en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia. Para su Tercera Sala, la conducta de la fiscalía fue «tendenciosa»

insistiendo en obtener pruebas que sirvieran a su pretensión, a efectos de mantener la medida cautelar de prisión preventiva, apartándose así del principio de objetividad y de presunción de inocencia. Como corolario, los jueces respectivos, en su oportunidad, declararon que la prueba del órgano persecutor era ‘confusa y errática’ (Sentencia rol N.° 43.569-2021, 8 de agosto de 2022, considerando 7).

En esta misma línea favorable a la indemnización se inscribe, además, el caso Navarro (2020), en donde se consideró «injustificadamente errónea» una investigación del Ministerio Público que llevó al Consejo de Defensa del Estado (CDE) a interponer una querella por apropiación indebida en contra de un abogado, pues el dinero que faltaba en la rendición de cuentas que hizo en su rol de superintendente del Cuerpo de Bomberos de Coquimbo estaba en otra cuenta corriente, la cual pasó inadvertida para la fiscalía debido a «la nula práctica de diligencias mínimas y esenciales para el éxito de la investigación penal» (Sentencia rol N.° 12.505-2019, 19 de mayo de 2020, considerando 8). La Tercera Sala de la Corte Suprema dejó en pie la resolución que ordenó pagar al abogado una indemnización de $100 millones.

Un supuesto adicional en que se ha considerado que hubo un «error judicial» de parte del Ministerio Público es el de la destrucción de especies incautadas cuando el fallo fue absolutorio. Así ocurrió, por ejemplo, en el caso Caqueo (2018), donde se ordenó indemnizar los daños porque se destruyeron unas máquinas tragamonedas a pesar de que la sentencia se limitó a ordenar el comiso de tales bienes (Sentencia rol N.° 38.096-2017, 26 de noviembre de 2018, considerando 10).

La equivalencia entre ambas cláusulas de responsabilidad por error —para jueces penales y fiscalestambién ha hecho que, desde la academia, se sugiera reemplazar el artículo 5, inciso 1 de la Ley N.° 19.640 por una responsabilidad patrimonial del Ministerio Público basada en la falta de servicio que incluya, además, a las medidas cautelares (Zúñiga, 2008, p. 39). Sea que ello ocurra o no, esta regulación del error en las actuaciones de la fiscalía debe ser complementada con las disposiciones que fundan la responsabilidad de las policías y de gendarmería (Decreto N.° 518, 1998) como auxiliares de la administración de justicia en sede penal (Hidalgo, 2014, pp. 218-219).

El punto, sin embargo, es que las policías y la gendarmería quedan sometidas al régimen general de responsabilidad, pues respecto de ellas no se exige que la actuación sea manifiestamente errónea o arbitraria. Esto resalta algo que es evidente para cualquiera que conozca la litigación penal: que la responsabilidad del Ministerio Público no debió quedar sujeta a la misma cláusula que la de los tribunales, ya que ellos no cumplen una función jurisdiccional14.

El factor de atribución del régimen especial ha sido visto por la dogmática civil como un límite al principio de la reparación integral del daño (Domínguez, 2010, p. 14), en la medida en que aquel se asemeja a la regla del Código de Bello, según la cual la culpa grave en materias civiles equivale al dolo (Banfi, 2000, p. 293; CC, 1857, art. 44, inc. 2). Así, la responsabilidad estatal en este caso estaría circunscrita al factor más exigente de atribución de responsabilidad civil o, visto desde otra perspectiva, el estándar de cuidado en el ejercicio de la actividad jurisdiccional sería considerablemente bajo15.

Esta circunstancia pareciera explicarse por el hecho de que al regular la responsabilidad por error judicial se confunden dos planos: la nulidad del fallo de condena y la indemnización de perjuicios. Sin embargo, tratándose del Ministerio Público, dicha confusión no es posible, de modo que su responsabilidad debería quedar sujeta al régimen general que se expone a continuación.

Se trata, por lo tanto, de una copia normativa que no tiene sustento, ya que los fiscales no condenan a nadie.

IV. El régimen general de responsabilidad por errónea administración de justicia

La expresión «régimen general» alude a los casos en que se demanda la responsabilidad patrimonial del Estado por cualquier tipo de error en la administración de justicia y se prescinda de su configuración en los estrictos términos antes vistos. Se trata, por ende, de cualquier materia —no solo el ámbito penaly tipo de resolución judicial —sin limitarse a la sentencia condenatoria—, especialmente las medidas cautelares, como una prisión preventiva (CPP, 2000, art. 140).

Este régimen también prescinde del supuesto de hecho del texto constitucional al momento de atribuir responsabilidad, lo que amplía el número de situaciones que pueden dar lugar a este tipo de demandas. Desde este punto de vista, este régimen aparece como una situación más beneficiosa para la víctima del error, toda vez que el estándar de conducta aplicable será el que rija para la responsabilidad del Estado16, con prescindencia de la naturaleza del asunto de que se trate.

En particular, este régimen general presenta ventajas sustantivas y procesales para el actor con respecto al régimen constitucional. En cuanto al tribunal competente, conoce de la demanda un juzgado de letras en lo civil —una de cuyas materias típicas es la indemnización de los daños—, sin que se le aplique el estándar de admisibilidad ante la Corte Suprema contemplado por el auto acordado de 1996. En cuanto a la prescripción, el plazo es más amplio: cinco años (Constitución, 1980, art. 38) o, bien, cuatro años, si se aplica el régimen de la responsabilidad extracontractual (CC, 1857, art. 2332), en comparación con los seis meses de la acción basada en el artículo 19, numeral 7, literal i de la Constitución de 1980.

Por contrapartida, esta situación ha sido criticada por la dogmática constitucional en cuanto, se sostiene, el error en la administración de justicia es visto como un caso más de responsabilidad civil y no como una garantía de las personas en el marco de los derechos fundamentales y de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado de Chile (Navarro, 2021, pp. 5-16). Esto «privatizaría» el problema de las decisiones incorrectas en el marco de la «administración de justicia» (COT, 1943, título 1), ya que la justicia chilena no contempla otros mecanismos de reparación como, por ejemplo, los seguros obligatorios o los fondos de seguridad social. Así, cada víctima debe asumir el costo y el riesgo de litigar su propio daño por error judicial.

En cuanto a su denominación, un régimen de estas características suele recibir el nombre de «responsabilidad del Estado por falta de servicio judicial». Así, por ejemplo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos con sede en Estrasburgo, Francia, invocó esta responsabilidad al ordenar el pago de indemnizaciones por la pérdida de una oportunidad procesal debido a que no se respetó la garantía del plazo razonable o a que la parte no recibió una defensa adecuada (Cobreros, 2013, pp. 77-80).

En lo que se refiere al supuesto de hecho o estándar de conducta aplicable, en este caso es claro que no se exige una actuación «manifiestamente errónea o arbitraria», pero de ahí en más la jurisprudencia no ha sido categórica respecto de cuál es el estándar aplicable. Así, sin recurrir al recién mencionado estándar, se ha llegado a la misma conclusión que deriva de su aplicación. Asimismo, se ha esgrimido tanto la idea de falta de servicio en la forma que ha sido perfilada para los órganos y servicios administrativos —esto es, cuando no actúan o, bien, lo hacen de forma tardía o inadecuadacomo la culpa o negligencia del Código de Bello —es decir, la inobservancia de aquella conducta que una persona razonable habría tenido en las circunstancias del caso concreto—, sin perjuicio de las diferencias que puedan perfilarse entre la responsabilidad en el contexto civil y la responsabilidad extracontractual del Estado (Poblete, 2021, pp. 45-84).

Lo anterior se puede observar en una serie de casos que pueden ser agrupados bajo las siguientes categorías: casos relativos a errores de la actuación de las policías y la gendarmería, casos relativos a la prisión preventiva como potestad cautelar, casos relativos a una actuación administrativa dentro de la función jurisdiccional y casos relativos a la asistencia judicial pública.

IV.1. La responsabilidad por el actuar de las policías

El daño sufrido con ocasión de la administración de justicia puede tener su causa no solo en el desempeño de los fiscales o jueces, sino también en el trabajo de las policías (Cordero, 2021, pp. 131-166).

A modo de ejemplo, el caso Venegas (2020) da cuenta de esto. En este caso se ordenó el pago de $12 millones en favor de una persona que fue detenida por los carabineros de Chile y a quien se le obligó a denudarse y hacer sentadillas, en contra de lo que disponen los protocolos vigentes (Sentencia rol N.° 1.544-2019, 23 de julio de 2020).

Asimismo, en el caso Luchsinger (2021) se ordenó el pago de $250 millones en favor de cada uno de los hijos del matrimonio Luchsinger Mackay, que resultó muerto en el incendio de su casa originado por personas pertenecientes a la etnia mapuche en el contexto de los reclamos por la devolución de tierras en la región de la Araucanía. En el fallo, se sostuvo que el homicidio había sido posible gracias a la omisión de cuidado por parte las Fuerzas Armadas y de Orden en el deber de garantes, tanto respecto a su posición de control de la fuente de peligro —que le era conocida y resultaba previsiblecomo frente a los bienes jurídicos que se encontraban en la obligación de defender (Sentencia rol N.° 82-2021, 5 de agosto de 2021)17.

Por su parte, en el caso De la Cruz (2021) se ordenó el pago de $13 millones en favor de un padre debido a que el actuar negligente de la policía durante un procedimiento de violencia intrafamiliar lo privó de la posibilidad de evitar el suicidio de su hija. Dicha negligencia se expresa en que la policía confrontó a la víctima con su agresor sin empadronarlos por separado, además de subir con ella a un departamento que no era su domicilio y de cuyo balcón ya había intentado lanzarse en dos oportunidades:

A los funcionarios de Carabineros no les correspondía ‘aclarar el asunto’, sino que únicamente, dar protección a la víctima y tomando los resguardos necesarios, tomar sus datos y recibir las declaraciones que quisiesen prestarles, luego de lo cual, debieron ser o no conducidos al cuartel policial (Sentencia rol N.° 112.478-2020, 28 de julio de 2021, considerando 7).

Lo mismo cabe decir de una detención errónea que hizo la policía de dos jóvenes que iban pasando por el lugar en que se intentaba capturar a los autores del robo a una joyería. En el caso Orellana (2020), la confusión se produjo en las inmediaciones del Servicio Médico Legal, donde se habían reunido algunas personas porque ese día tenía lugar una autopsia al cantautor chileno-uruguayo Gervasio. A dicho lugar llegaron los autores del robo, quienes se habían bajado del vehículo en que huían y eran perseguidos a pie. Al oír disparos y ver a la policía, dos jóvenes que pasaban por el lugar —habían viajado desde Polpaico (comuna de Tiltil) a Santiago a un tratamiento kinesiológico y en ese mismo momento regresaban al terminal de busesfueron confundidos por la policía con los ladrones de la joyería y detenidos. El fallo de primera instancia ordenó el pago de $63 millones en total por el daño moral sufrido tanto por los jóvenes como por sus familiares (Sentencia rol N.° 28.376-2016, 25 de mayo de 2020, considerando 16).

Al igual que en los demás casos de funcionamiento anormal de la administración de justicia en sede penal, todos los daños provocados por el actuar negligente de las policías son pagados por el fisco. La extensión de la responsabilidad extracontractual del Estado hacia las conductas de la fiscalía y la policía, por lo demás, revela que este régimen especial de error judicial ya no puede ser comprendido en términos reduccionistas como una cuestión que se agota en el razonamiento judicial. Un ejemplo que ilustra de manera muy clara este giro funcionalista en el marco de este régimen especial es el caso Hagan con Fisco (2017).

En el caso Hagan, Erica, una joven psicóloga estadounidense que había llegado un mes atrás a Chile, fue asesinada en una residencia estudiantil en Temuco. El arma homicida, un atizador con el que la golpearon, fue manipulado de forma negligente por la Policía de Investigaciones (PDI), la que contaminó el lugar del crimen al permitir el ingreso de bomberos una vez asegurado el lugar, además de extraviar el reloj de la víctima. Esta negligencia hizo perder la oportunidad de probar la responsabilidad penal del acusado.

A raíz de ello, el tribunal de primera instancia acogió la demanda de indemnización de daños interpuesta en contra de la PDI por la investigación deficiente del homicidio de la hija de quien presentó la acción civil (Sentencia rol N.° 4.458-2016, 29 de diciembre de 2017). De acuerdo con la sentencia,

de haber cumplido el órgano investigativo policial con sus obligaciones y prestado debidamente el servicio a que se encuentra obligado, si bien, no es posible asegurar éxito total en la determinación del o los responsables del homicidio de la hija del actor, con la falta de servicio, se ha desvanecido o derechamente eliminado dicha posibilidad, existiendo en consecuencia relación de causalidad entre la falta de servicio y el daño sufrido por el actor (considerando 31).

Esta decisión no solo fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Temuco, sino que, en un fallo dividido, este tribunal hizo extensiva la responsabilidad civil al Ministerio Público como el órgano encargado de la persecución penal, justamente por haber desperdiciado «la prueba más importante obtenida en la causa» (Sentencia rol N.° 112-2018, 7 de mayo de 2019, considerando 11). La Corte de Apelaciones de Temuco sostuvo que dicha prueba

fue el atizador con el cual se cometió el crimen el cual contenía rastros de ADN del imputado […] y de otra persona no identificada, prueba que fue contaminada por la Policía de Investigaciones al momento de ser levantada como evidencia material en el sitio del suceso, que fue contestada por la defensa en juicio al no contar el Ministerio Público con un electroferograma lo que si bien, no es habitual que se exija, está dentro de las facultades de los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal (considerando 11).

Para la Corte de Apelaciones de Temuco, además, el «no haber adoptado medidas tendientes a asegurar las evidencias del hecho, como el reloj de Erica Hagen [la víctima], una pertenencia personal, lo hacen también responsable por un actuar negligente carente de justificación» (considerando 12). Esta decisión fue confirmada por la Corte Suprema, cuya Tercera Sala resolvió que los órganos demandados le causaron a la actora

la pérdida de una mejor posición al enfrentar el juicio penal oral sobre el homicidio de su hija, de modo que de no haber mediado las acciones y omisiones culpables de los demandados, habría podido obtener una declaración judicial de responsabilidad o bien, su posición frente al juicio habría sido mejor que aquella que resultó en definitiva (Sentencia rol N.° 17.405-2019, 9 de marzo de 2020).

En virtud de las razones expuestas, si bien formalmente se trató de un caso de pérdida de la chance u oportunidad, lo cierto es que el caso Hagan sentó un hito en la indemnización del error en la administración de justicia en Chile al abrir la puerta al daño probatorio como un criterio especial empleado por el juez para lidiar con la incertidumbre respecto del nexo causal (San Martín & Larroucau, 2021, pp. 350-352).

Esta indemnización del error judicial por daño probatorio tiene cabida tanto en juicios penales como civiles, sea por actuaciones de órganos públicos o de particulares. Se trata, por lo tanto, de una decisión que es coherente con el régimen general de indemnización por error judicial que ha sido articulado por la jurisprudencia durante las dos primeras décadas de este siglo.

IV.2. La responsabilidad por un error en la prisión preventiva

Quien sufre un daño al ser sometido a prisión preventiva puede demandar al Estado por falta de servicio judicial. Aquí se pueden advertir dos líneas interpretativas.

Una de ellas es una lectura restringida que rechaza indemnizar los perjuicios. Así, por ejemplo, en el caso Castro con Fisco (2020), ante la solicitud de una persona que estuvo en prisión preventiva acusada de ser cómplice en un homicidio calificado del que finalmente fue absuelto, la Segunda Sala de la Corte Suprema rechazó la demanda por falta de servicio con un razonamiento que ya ha sido aludido en este artículo a propósito de la admisibilidad de la demanda por error judicial:

un fallo absolutorio no transforma automáticamente a la resolución que dispuso la prisión preventiva y a las que la mantuvieron en injustificadamente erróneas o arbitrarias, por cuanto, como se advierte, son momentos procesales diferentes que requieren de grados de convicción distintos con procesos valorativos e interpretativos diversos y, por consiguiente, dichas fases, aun con conclusiones contrapuestas, pueden ser perfectamente válidas y jurídicamente correctas (Sentencia rol N.° 21.165-2019, 27 de julio de 2020, considerando 7).

En este sentido, los estándares de prueba para ordenar una prisión preventiva y para condenar son diversos (Beltrán, 2012, p. 473). Tal como se lee en el considerando citado, estos juicios toman como unidad de medida el supuesto de hecho del artículo 19, numeral 7, letra i de la Constitución de 1980.

Es cierto que la Corte Suprema también ha resuelto en favor del demandante al entender que la referencia constitucional a «someter a proceso» de aquel precepto incluye la medida cautelar de prisión preventiva, ya que esta última exige «los mismos extremos materiales del antiguo procesamiento, y afecta de la misma manera el derecho a la libertad personal del imputado», en una interpretación «axiológica, garantista y sistemática» del régimen especial de error judicial (Sentencia rol N.° 4.921-2014, 9 de junio de 2014, citada en Cordero, 2015, p. 22). Con todo, se trata de una idea muy minoritaria dentro de esta postura restrictiva.

La otra línea jurisprudencial, en cambio, combina reglas del derecho civil y del derecho administrativo con resultados mucho más promisorios para el actor en cuanto a ordenar que se indemnicen los daños. Un ejemplo paradigmático de esta interpretación favorable al actor es el caso Espinoza y otra con Fisco (2015), en el que Jorge fue detenido en el aeropuerto de Santiago cuando estaba a punto de embarcar en un viaje al extranjero junto a su cónyuge debido a una orden judicial que se dictó quince años antes a raíz de un giro doloso de cheques en un asunto que ya estaba zanjado.

El caso Espinoza y otra con Fisco, resuelto por la Corte Suprema en 2015, es una decisión importante para configurar el régimen general de indemnización por error judicial, ya que la obligación se fundó en la responsabilidad del Estado por una falta personal cometida durante un servicio público en virtud del artículo 2320 CC (i. e., como un tercero civilmente responsable), lo que amplía esta responsabilidad a los errores que se cometen mediante una orden distinta de la sentencia condenatoria y, además, a los errores que se producen fuera del ámbito penal (Sentencia rol N.° 4.390-2015, 2 de junio de 2015, considerando 5, citada en Cordero, 2015, pp. 28-33; Soto, 2016, pp. 331-335).

En dicho juicio se ordenó el pago de $15 millones al detenido y $5 millones a su cónyuge, en ambos casos por el daño moral sufrido por la detención errónea. De manera certera, un comentario a este fallo advirtió que

la aplicación extensiva del régimen de la falta de servicio a estos casos (o de otras soluciones que integraren el ‘derecho común’ de la responsabilidad pública) se explica en razón de la analogía sustancial existente entre el funcionamiento extra-jurisdiccional de la administración de justicia y la operación ordinaria de la Administración pública (Valdivia, 2016, p. 349).

De todos modos, es importante dejar en claro que no se trató de una decisión original en la jurisprudencia, pues la Corte Suprema había resuelto de forma similar antes. Así, por ejemplo, en el caso Rojas (2000), una persona que fue sobreseída en un juicio por giro doloso de cheques también terminó siendo detenida porque el tribunal no dejó sin efecto la orden de detención, lo que la motivó a presentar una demanda de responsabilidad del Estado con base en el artículo 4 de la Ley N.° 18.575 de 1986, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y en los artículos 2320 y 2322 CC (Sentencia rol N.° 1.157-2000, 16 de agosto de 2000, considerando 6, citada en Montero, 2013, pp. 164-166).

En el caso Rojas, la decisión no solo dio cuenta del principio de responsabilidad del Estado, sino que también reconoció al estatuto de responsabilidad extracontractual contenido en el Código Civil como el régimen supletorio en Chile para los juicios por daños (Rondini, 2008, 145-147).

El caso Espinoza (2015), sin embargo, cobra relevancia porque la Corte Suprema reconoce de manera explícita la responsabilidad del Estado basándose en una causa de pedir mixta, en donde se funden la falta de servicio del derecho administrativo y la responsabilidad por hecho ajeno del derecho civil.

En 2024, finalmente, se propuso una reforma constitucional para incluir expresamente a la prisión preventiva como una situación cubierta por el error judicial (Boletín N.° 17257-07, 2024).

IV.3. La responsabilidad por una actuación administrativa en sede judicial

La obligación estatal de indemnizar también puede surgir cuando el daño es producto de una actuación administrativa al interior de un proceso judicial18. Un ejemplo claro de esta posibilidad es el caso Acevedo. Este tuvo como antecedente un juicio ejecutivo especial en que el secretario certificó que no se habían presentado excepciones al remate, pese a que hubo una excepción de pago opuesta oportunamente por el ejecutado, lo que permitió continuar adelante con la ejecución y determinó que Wilibaldo Acevedo perdiera el dominio de su inmueble en una subasta pública.

La persona demandó al fisco por el daño sufrido a raíz de esta ejecución. La Corte Suprema descartó lo resuelto en ambas instancias y obligó al fisco a pagar el daño sufrido por el actor bajo el siguiente razonamiento:

frente a una actuación desviada de un órgano jurisdiccional civil que causa daño a un particular, sólo existe una posible alternativa: El afectado puede perseguir la reparación de los perjuicios soportados, respecto del Estado de Chile, invocando como título de imputación la falta de servicio (Sentencia rol N.° 5.334-2021, 4 de abril de 2023, considerando 11).

En consecuencia, la Tercera Sala de la Corte Suprema declaró la obligación del Estado de pagar $80 millones por daño moral19. El factor de imputación, como se acaba de ver, fue la falta de servicio por parte del tribunal competente, a pesar de que no existe una regla expresa que establezca dicho criterio para la judicatura.

Es interesante hacer notar que en el caso Acevedo la Corte Suprema descartó expresamente la aplicación del Código Civil, a diferencia de lo ocurrido en el caso Espinoza (Schäfer, 2023, pp. 314-320).

IV.4. La responsabilidad por un actuar de la corporación de asistencia judicial

La responsabilidad derivada de una errónea administración de justicia también puede surgir del trabajo de la Corporación de Asistencia Judicial (en adelante, CAJ), en cuanto organismo institucionalmente contemplado para que asuma la defensa en juicio de quien no puede contratar un abogado (Larroucau, 2025, pp. 453-458).

El rol institucional de la CAJ como forma de garantizar el acceso a la justicia en Chile determina que su responsabilidad se inserte en el concierto más general de la responsabilidad derivada de la errónea administración de justicia, a diferencia de lo que ocurre con la responsabilidad profesional del abogado contratado particularmente por el afectado. Esta última queda sujeta al régimen común de responsabilidad del Código Civil por infracción a la lex artis20.

Para ilustrar tal posibilidad, tómese como referente al caso Poblete (2018). En él se ordenó a la CAJ pagar $15 millones porque la postulante de la Oficina de Derechos Humanos no presentó la lista de testigos con la firma del abogado patrocinante, un defecto que tampoco fue subsanado en el plazo que fijó el tribunal. La ausencia de esta prueba repercutió en que la demanda por negligencia médica fuera desestimada por el tribunal en un caso en que se demandó por el daño que sufrió el actor al perder su riñón derecho debido a un diagnóstico equivocado que recibió en un hospital público en 2004 (Sentencia rol N.° 10.530-2017, 8 de junio de 2018, considerando 3).

Es muy interesante notar que, a pesar de que se trató de una acción que se presentó como «demanda ordinaria de indemnización de perjuicios», la jueza en primera instancia valoró los perjuicios «en conciencia», invocando para ello el texto constitucional que disciplina el régimen especial (Sentencia rol N.° 13.189-2015, 12 de julio de 2017, considerando 24). Esto demuestra, nuevamente, la necesidad de trazar una línea divisoria que sea consistente entre ambos regímenes de indemnización de perjuicios por errónea administración de justicia.

V. Conclusiones

El error judicial es la negación del primer fin de todo juicio, que es fallar correctamente. Desde otro punto de vista, el error judicial da lugar a la aplicación del principio de responsabilidad, en virtud del cual la víctima de un daño tiene derecho a su reparación, si es que se cumplen los presupuestos para ello.

Este artículo evidenció que, a la luz de la jurisprudencia chilena, conviven en el país dos regímenes de responsabilidad derivada de errónea administración de justicia: uno, que puede llamarse «especial», cuyo origen es constitucional y se basa en actuaciones manifiestamente erróneas o arbitrarias; y, otro, que puede llamarse «general» en cuanto es aplicable a todo tipo de actuación judicial que no se ajuste al estándar de conducta exigido, sin necesidad de distinguir si la causa del daño proviene de una conducta propiamente judicial, de una actuación de índole administrativa dentro de la función jurisdiccional o, bien, de algunos auxiliares de la administración de justicia. En todos estos escenarios, la obligación de indemnizar los perjuicios recae en el Estado.

Esta parcela de la responsabilidad extracontractual, por ende, no ha permanecido estática. Se ha producido una evolución de una idea de error judicial que es personalista, en donde la causa del daño se reduce a un razonamiento judicial inaceptable, hacia una concepción funcionalista del error judicial, en donde lo relevante es la pregunta por el costo del error antes que su origen.

Las particularidades de los dos regímenes analizados —el especial y el generalse explican por consideraciones sustantivas. En el régimen especial, el factor de imputación es más exigente por dos razones: primero, porque se trata de la justicia penal, el ámbito de la litigación al que Chile destina la mayor cantidad de recursos, tanto institucionales como financieros; y, segundo, porque el texto constitucional no distingue los dos aspectos involucrados en el error judicial: la nulidad del fallo de condena y la indemnización de los perjuicios que sufre quien es condenado a pesar de ser inocente.

En el régimen general, en tanto, los rasgos que le definen responden a la necesidad de garantizar la independencia judicial. Esto es lo que explica, por ejemplo, que el Estado no tenga una acción de repetición en contra del juez que cometió el error, equivalente a la acción que contempla el artículo 2325 del Código Civil.

En síntesis, la línea divisoria entre el régimen especial y el general es importante porque define el criterio de imputación. Este análisis dogmático es aún más urgente ante el incumplimiento del Estado de Chile —a lo largo de seis gobiernos— del compromiso que adquirió a nivel internacional en orden a regular por ley esta materia.

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Siete Partidas (España, circa 1260).

Recibido: 15/04/2025
Aprobado: 25/08/2025


1 Siglas del Código Orgánico de Tribunales de 1943.

2 «Las decisiones o decretos que los jueces expidan en los negocios de que conozcan no les impondrán responsabilidad sino en los casos expresamente determinados por la ley».

3 Siglas del Código de Procedimiento Civil de 1903.

4 Siglas del Código Procesal Penal del año 2000.

5 Esta idea parte de que la responsabilidad civil es un mecanismo de distribución de riesgos que se traduce en definir quién debe asumir el costo del daño acontecido —lo que Guido Calabresi llama «el coste de los accidentes», aspecto que se relaciona directamente con las funciones que esta institución está llamada a cumplir. Sobre estos tópicos, véase San Martín (2020, pp. 29-64).

6 Esta concepción personalista es consistente con el escaso desarrollo que tuvo la responsabilidad del Estado en los primeros tiempos de la república, la que, en principio, intentó configurarse como un error personal del funcionario, el cual no comprometía la responsabilidad estatal. Al respecto, véase Bocksang (2015, pp. 701-751).

7 Sobre la nomenclatura empleada por la doctrina para referirse a esta institución y la importación de la noción de «falta de servicio» a la doctrina y jurisprudencia chilenas, véase Letelier (2012, passim), Carmona (2016, passim), Valdivia (2019, pp. 220-222) y Cordero (2021, pp. 140-141).

8 A modo de ejemplo, véase la Sentencia del 15 de noviembre de 1920 (pp. 378-382), la Sentencia del 14 de junio de 1923 (pp. 241-245), la Sentencia del 4 de agosto de 1944 (pp. 244-249) y la Sentencia rol N.° 3876-2001 del 27 de agosto de 2003.

9 Esta circunstancia no es privativa de esta institución, sino que ocurrió también con otras disposiciones de la misma Constitución. Un buen ejemplo de ello es el artículo 87, que contemplaba los tribunales contencioso-administrativos, los que nunca llegaron a legislarse. Sin embargo, la doctrina reconoce que dicha norma fue relevante en el desarrollo jurídico del país (Pantoja, 2014, pp. 233-315).

10 El estándar de decisión no es unívoco o uniforme para todas las decisiones judiciales, sino que depende de los bienes jurídicos involucrados; de ahí que se distinga fundamentalmente entre estándares civiles y penales. Sobre este punto, véase Larroucau (2012, pp. 783-808).

11 Siglas del Código Penal de 1874.

12 «Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño».

13 Por ejemplo, Sentencia rol N.° 29.629-2019 (24 de agosto de 2020, considerando 10).

14 La naturaleza jurídica del Ministerio Público ha sido calificada de sui generis, toda vez que no se integra en ninguno de los tres poderes del Estado (Wigg, 2014, pp. 8-13).

15 Esta interpretación obedece a la forma en que se ha entendido el texto constitucional por parte de la dogmática procesal y penal. Con todo, cabe observar que esta no es la única lectura posible, pues es perfectamente factible afirmar que con la frase «injustificadamente errónea» se alude a la distinción ya apuntada entre veracidad de los hechos en que se funda la sentencia y los estándares de procesabilidad. De allí que la sentencia será injustificadamente errónea cuando no haya respetado estos últimos, sin que sea suficiente el hecho de que luego de su dictación se logre establecer la veracidad de los hechos, discordante con los tenidos por acreditados en la sentencia.

16 Como se señaló antes, este estándar es el de la «falta de servicio», que la doctrina administrativista ha intentado diferenciar del estándar civil, aunque no necesariamente con total éxito. Sobre el particular, puede verse Poblete (2021, pp. 45-84). En la jurisprudencia, una extensa reflexión al respecto puede encontrarse en el caso Acevedo, Sentencia rol N.° 5.334-2021 de la Corte Suprema del 4 de abril de 2023, en que se enfatiza que el estatuto aplicable a la responsabilidad del Estado no es el del Código Civil.

17 Un comentario crítico a esta sentencia puede verse en Valdivia (2021, passim).

18 Un ejemplo típico de este tipo de actuaciones son las que lleva a cabo el secretario de un juzgado de letras en lo civil, en cuyo trabajo cotidiano se entremezclan las funciones de ministro de fe y de juez subrogante (Larroucau, 2025, pp. 408-410).

19 Una reseña y comentario de este caso puede verse en Valdivia (2023, passim).

20 En Chile, la idea de la responsabilidad civil del abogado se encuentra actualmente poco explorada, aunque existe consenso en orden a que los profesionales que responden frente a terceros lo hacen con cargo a la infracción de la lex artis entendida como una culpa por impericia, lo que resulta aplicable también a los abogados.

* Este trabajo forma parte del proyecto Fondecyt N.° 1230501, del cual la coautora es investigadora responsable. También se incluye dentro de las actividades del Centro Imputatio.

** Abogado. Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales por la Universidad de Concepción (Chile) y doctor en Derecho por la Universidad de Chile (Chile). Profesor de Derecho Procesal Civil en la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso (Chile).

Código ORCID: 0000-0001-9893-5450. Correo electrónico: jorge.larroucau@pucv.cl

*** Abogada. Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales por la Universidad de Concepción y doctora en Sistema Jurídico Romanista por la Universidad de Roma Tor Vergata (Italia). Profesora de Derecho Civil en la Universidad del Desarrollo (Chile).

Código ORCID: 0000-0001-5101-2560. Correo electrónico: l.sanmartin@udd.cl