https://doi.org/10.18800/derechopucp.202502.008


El bien jurídico protegido en los tipos penales relativos a las formas contemporáneas de esclavitud*

The Legally Protected Interest in the Offenses Relative of the Contemporary Forms of Slavery

Julio Alberto Rodríguez Vásquez**

Pontificia Universidad Católica del Perú (Perú)


Resumen: Este artículo identifica y evalúa las distintas posiciones que se han planteado en la doctrina penal internacional respecto del bien jurídico protegido por los tipos penales relativos a las formas contemporáneas de esclavitud. Así, se analiza las fortalezas y debilidades de las siguientes propuestas: libertad, dignidad, integridad moral, pluriofensividad y personalidad jurídica. Esta evaluación se realiza con base en el entendimiento de que el bien jurídico es un interés que dota de legitimidad al tipo penal y, a la par, una categoría dogmática que coadyuva a la interpretación teleológica delos tipos penales, lo que evita los problemas de «infrainclusión» y reduce los de «sobreinclusión». Además, se pone especial consideración a que el injusto de las formas contemporáneas de esclavitud yace en la severa cosificación del ser humano, que se vale del control intenso ejercido sobre la víctima. La principal conclusión de este análisis es que existen motivos materiales y prácticos para sostener que la dignidad es el bien jurídico protegido por estos delitos.

Palabras clave: Derecho penal, esclavitud moderna, formas contemporáneas de esclavitud, trata de personas, trabajo forzoso, bien jurídico protegido.

Abstract: This article identifies and evaluates the different positions that have been raised in international criminal doctrine regarding the legal interests protected by the criminal offenses related to contemporary forms of slavery. In this sense, the strengths and weaknesses of the following proposals are analyzed: freedom, dignity, moral integrity, multi-offensiveness and legal personality. This evaluation is carried out on the basis of understanding that the legal interest provides the offense legitimacy and, at the same time, is a dogmatic category that contributes to the teleological interpretation, avoiding the problems of “underinclusion” and reducing those of “overinclusion”. Furthermore, special consideration is given to the fact that the injustice of contemporary forms of slavery lies in the severe objectification of the human being, which uses the intense control exercised over the victim. The main conclusion of this analysis is that there are material and practical reasons to maintain that dignity is the legal good protected by these crimes.

Keywords: Criminal law, modern slavery, contemporary forms of slavery, human trafficking, forced labor, legally protected right.

CONTENIDO: I. MARCO CONCEPTUAL.- I.1. SOBRE EL CONCEPTO DE BIEN JURÍDICO.- I.2. SOBRE EL CONCEPTO DE FORMAS CONTEMPORÁNEAS DE ESCLAVITUD.- II. LA DOCTRINA PENAL FRENTE AL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO POR LOS TIPOS PENALES RELATIVOS A LAS FORMAS CONTEMPORÁNEAS DE ESCLAVITUD.- II.1. LA LIBERTAD COMO BIEN JURÍDICO.- II.2. LA DIGNIDAD COMO BIEN JURÍDICO.- II.3 LA INTEGRIDAD MORAL COMO BIEN JURÍDICO.- II.4. LA PROTECCIÓN DE VARIOS BIENES JURÍDICOS (PLURIOFENSIVIDAD).- II.5. LA PERSONALIDAD JURÍDICA COMO BIEN JURÍDICO.- III. TOMA DE POSTURA.- III.1. EL RECHAZO A LA LIBERTAD AMBULATORIA COMO BIEN JURÍDICO PROTEGIDO.- III.2. EL RECHAZO A LA CRÍTICA A LA DIGNIDAD HUMANA BASADA EN SU AMPLITUD Y SU NATURALEZA.- III.3. LA COSIFICACIÓN COMO CENTRO DEL INJUSTO.- III.4. LA BÚSQUEDA DE UN BIEN JURÍDICO QUE INTEGRE LA PROHIBICIÓN DE COSIFICACIÓN DEL SER HUMANO.- III.5. EL STATUS LIBERTATIS COMO BASE DE LA DIGNIDAD.- III.6. PERSONALIDAD JURÍDICA Y DIGNIDAD.- III.7. BIENES JURÍDICOS INVOLUCRADOS EN LA DIGNIDAD Y SU RELACIÓN CON LA BASELINE DE LESIVIDAD DE LAS FORMAS CONTEMPORÁNEAS DE ESCLAVITUD.- III.7.1. LA DIGNIDAD COMO BIEN JURÍDICO COMPLEJO QUE INTEGRA EL STATUS LIBERTATIS O LA LIBERTAD GENERAL.- III.7.2. LA DIGNIDAD COMO BIEN JURÍDICO COMPLEJO QUE INTEGRA LOS BIENES JURÍDICOS ESPECÍFICOS LESIONADOS EN LA EXPLOTACIÓN.- IV. CONCLUSIONES.

I. MARCO CONCEPTUAL

I.1. Sobre el concepto de bien jurídico

La obra de Claus Roxin ha provocado que la teoría del bien jurídico se convierta en el marco dominante en derecho penal (Feijoo, 2013, p. 93). La premisa del concepto de Roxin (2013) es que esta rama del derecho tiene como finalidad procurar una existencia pacífica, libre y socialmente segura entre ciudadanos; es decir, proteger bienes jurídicos (p. 436). Con esta base, propone un concepto «liberal, personal y crítico» de bien jurídico como

realidades o fines que son necesarios para una vida social libre y segura que garantice los derechos humanos y fundamentales del individuo, o para el funcionamiento del sistema estatal erigido para la consecuencia de tal fin […] los bienes jurídicos no necesariamente le vienen dados al legislador, como ocurre por ejemplo con la vida humana, sino que también puede ocurrir que sean creados por él, como sucede por ejemplo en el caso de los impuestos (pp. 437-438).

Roxin considera que es este un «concepto crítico» porque permite mostrar al legislador los límites de la punición. Así resalta, sobre todo, la función limitadora o crítica del bien jurídico que, sin embargo, no es la única que se le confiere a esta institución jurídica. La doctrina penal dominante reconoce que el bien jurídico también cumple una función teleológica o interpretativa, lo que significa que el bien jurídico condiciona el sentido y alcance de los tipos penales y de las normas penales en general (Abanto, 2006, p. 6; Amelung, 2016, p. 233; García Arroyo, 2022, pp. 10-11).

En los últimos años se han planteado diversas críticas a la teoría del bien jurídico. En relación con los objetivos de este artículo, destacan dos cuestionamientos: uno, referido a la naturaleza del bien jurídico como interés prejurídico —por tanto, intrínsecamente vinculado con la función crítica—; y otro, asociado con su función interpretativa o dogmática.

Acerca de la primera crítica, un sector de la doctrina penal ha cuestionado la idea de que el bien jurídico sea una realidad o interés prejurídico protegible por el derecho penal. En esa línea, algunos autores han sostenido que el derecho penal no reacciona ante cualquier menoscabo de bienes jurídicos, sino solo ante el que se produce como producto de una interrelación personal y como consecuencia de la infracción de deberes provenientes de competencias dictaminadas normativamente (Jakobs, 2001, pp. 25-26; Pawlik, 2016, pp. 8-9). Sobre esta base, se niega la premisa de que los bienes jurídicos sean entidades físicas asociales o ajurídicas protegibles por el derecho y se afirma, por el contrario, que son construcciones normativas que solo se tutelan de manera mediata a través de la estabilización de la norma (Feijoo, 2013, pp. 100-135).

El planteamiento antes resumido podría hacer pensar que, si se pretende defender la idea de bien jurídico, se debe asumir que este se limita a ser el objeto de protección de la norma y, por tanto, a ser un «bien» que no antecede al derecho, sino que es construido y valorado positivamente solo por este (Lascuraín, 2007, p. 123). Desde la teoría positivista del derecho, este reconocimiento provoca que el «bien jurídico» sea todo objeto de protección de la norma, independientemente de su legitimidad (p. 124). Así, según esta perspectiva, una norma penal puede proteger un «bien jurídico» que sea ilegítimo o, incluso, contrario al orden constitucional. En síntesis: desde la perspectiva del positivismo, la concepción del «bien jurídico» como un interés que no precede al derecho, provoca la negación de toda capacidad crítica o limitadora.

En este artículo se comparte la idea de que el «bien jurídico» se protege, en parte, a través de la estabilización de la norma, como lo afirma el propio Roxin (2013, p. 3); por tanto, no antecede a la norma y no constituye una entidad prejurídica. No obstante, en esta investigación se asume una perspectiva pospositivista1. Desde esta mirada, el derecho —y las normas penales que lo conformanestá condicionado por su coherencia con principios y valores fundamentales, lo que implica que el «bien jurídico» de una norma penal siempre debe ser coherente con el marco constitucional. Una «norma» cuyo objeto de protección sea inconsistente con este marco no protege un «bien jurídico» y, por lo tanto, no es válida en sentido material. Así, la mirada pospositivista permite reconocer que el «bien jurídico» no es un interés prenormativo, lo que no implica renunciar a su función crítica o limitadora.

La segunda crítica que vale la pena destacar se plantea en contra de la función dogmática o interpretativa del bien jurídico. Como afirma Schünemann (2016), el bien jurídico es considerado actualmente como un «punto de fuga» que permite superar el tenor de la ley e interpretar el tipo penal en coherencia con valores constitucionales (p. 199). No obstante, Silva Sánchez (2006) cuestiona esta afirmación y resalta que una interpretación del tipo penal que vaya más allá del texto literal y se oriente al telos de la norma penal no puede partir únicamente del bien jurídico identificado (p. 383), pues existen otros intereses jurídicos detrás de la norma penal que se vinculan con el fin de aquella de reducir la violencia estatal (Silva, 1992, pp. 242-278).

Para tomar postura frente a esta crítica, se debe recordar qué es la interpretación teleológica. Como recuerda Robles (2010), una de las tareas más importantes de la dogmática penal es el trabajo hermenéutico, que permite dotar de contenido a los enunciados legales (p. 134). Este proceso interpretativo, sin embargo, no es una mera explicación de conceptos, sino que busca defender su corrección (Robles, 2010, p. 134; Silva, 2006, p. 369). En este contexto, la interpretación teleológica es aquella que dota de significado a la norma penal con base en sus objetivos constitucionales, permitiendo la superación de problemas de «infrainclusión» y de «sobreinclusión» generados si se emplea una interpretación basada únicamente en el sentido social atribuible al texto legal (Silva, 2006, p. 378).

En este artículo se comparte la postura de que las normas penales no solo se orientan a la protección de los bienes jurídicos de las víctimas y de la ciudadanía en general, sino también a la protección de los derechos del ciudadano que delinque. En consecuencia, la interpretación teológica requiere no solo del concepto de bien jurídico, sino que necesita también que el sentido asignado a la norma penal sea coherente con principios como los de legalidad, culpabilidad y proporcionalidad, que incluye al de subsidiariedad y fragmentariedad (Montoya, 2020). Estos principios han de ser ponderados con el interés de proteger bienes jurídicos.

Así, la interpretación teleológica de la norma penal va más allá del concepto de bien jurídico, lo que no niega su enorme valor dogmático. En síntesis: la interpretación teleológica de una norma penal requiere de la identificación del bien jurídico, de modo tal que se excluyan los comportamientos que no pongan en peligro el bien jurídico protegido y se fortalezcan los argumentos para incluir aquellas conductas que sí lo hacen. Sin embargo, la interpretación teleológica también asume que el precepto penal debe ser leído a luz de los principios constitucionales del derecho penal, excluyendo aquellos planteamientos que supongan la infracción de las garantías de legalidad, culpabilidad y proporcionalidad.

En conclusión, la identificación del o los bienes jurídicos protegidos por los tipos penales relativos a las formas contemporáneas de esclavitud es vital para su correcta interpretación y para su legitimación constitucional. Esta tarea no puede realizarse a espaldas de los valores constitucionales y los derechos humanos reconocidos por las constituciones occidentales modernas. Por este motivo, es preciso aclarar el contenido y el núcleo del injusto de las formas contemporáneas de esclavitud de acuerdo con los estándares internacionales en materia de derechos humanos.

I.2. Sobre el concepto de formas contemporáneas de esclavitud

El concepto de formas contemporáneas de esclavitud es relativamente reciente (Valverde, 2023, p. 239). Según Pérez Alonso (2017), data de 1988, cuando la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas rebautizó al Grupo de trabajo sobre Esclavitud como Grupo de trabajo sobre Formas Contemporáneas de Esclavitud, parte de la Sub Comisión de Prevención de la Discriminación y Protección de las Minorías (p. 341). El mandato de este colectivo de expertos incluía el análisis de la situación de la esclavitud, la trata de esclavos, las prácticas esclavistas, el apartheid, el colonialismo, la trata de personas y la explotación de la prostitución ajena (Miers, 2000, p. 719; Pérez, 2017, p. 341). Desde el año 2007, el grupo de trabajo fue sustituido por la Relatoría Especial sobre Formas Contemporáneas de Esclavitud, incluidas sus causas y consecuencias (Pérez, 2017, p. 341).

La creación del grupo de trabajo y, posteriormente, de la relatoría especial, supuso el ensanchamiento del concepto de esclavitud tradicional y la incorporación de prácticas caracterizadas por el control extremo que se ejerce sobre sus víctimas (Miers, 2000, p. 720). En este contexto, cobra importancia la obra de Jean Allain, jurista inglés quien, junto con Kevin Bales, planteó un concepto de formas contemporáneas de esclavitud cuyo elemento central es el control ejercido sobre la víctima, que merma su capacidad de agencia (Allain & Bales, 2015, p. 506). En esa medida, la antigua definición legal de esclavitud, basada en el ejercicio de los atributos del derecho a la propiedad, se renovó de manera tal que el control antes referido se evidencia en la posesión de facto que se ostenta sobre la víctima (Allain & Bales, 2012, pp. 508-509). Con esta base, los expertos antes citados, al lado de otros dieciocho especialistas, suscribieron el 3 de marzo de 2012 las Directrices Bellagio-Harvard sobre los Parámetros Jurídicos de la Esclavitud. Conforme con el artículo 3 de este documento, las formas contemporáneas de esclavitud se caracterizan por el elemento de control en términos de posesión.

Si bien el control es el elemento nuclear del término formas contemporáneas de esclavitud, también es cierto que constituye un concepto graduable, de modo que cada forma contemporánea o moderna de esclavitud presenta un grado distinto de control. De ello se desprende que la categoría formas contemporáneas de esclavitud tiene una naturaleza «paraguas», porque sirve para denominar conjuntamente un conglomerado de prácticas de explotación de distinto grado de control (Valverde, 2023, p. 245). Así, esta categoría incluye la esclavitud en sentido propio, pero también la servidumbre, el trabajo forzoso y la trata de personas (Pérez, 2017, p. 353).

Los tribunales internacionales de derechos humanos —y, particular-mente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, TEDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH)han desarrollado las categorías de trabajo forzoso, servidumbre y esclavitud, como lo ha estudiado ampliamente la doctrina especializada (García, 2018, pp. 172-183; Mestre, 2020, pp. 208-226; Olarte, 2018, pp. 55-86; Rodríguez & Montoya, 2022, pp. 280-290; Salmón, 2019, pp. 168-177; Stoyanova, 2017, pp. 218-291; Valverde-Cano, 2023, pp. 65-238). De esta manera, han adecuado los conceptos tradicionales reconocidos en los antiguos instrumentos internacionales sobre esclavitud y los han adaptado a la casuística y al contexto actual de la esclavitud moderna. Hoy, los estándares internacionales más actualizados plantean las siguientes definiciones:

Partiendo de estas categorías, algunos países han tipificado la trata de seres humanos, el trabajo forzoso, la servidumbre y la esclavitud a través de tipos penales bastante similares, sobre todo en el caso de la trata de seres humanos. Así, por ejemplo, en el Perú se tipifica la trata de seres humanos en el artículo 129-A2 del Código Penal, el trabajo forzoso en el artículo 129-O3, y la servidumbre y la esclavitud en el artículo 129-Ñ4. De manera semejante, la legislación argentina incluye un delito de trata de personas en su artículo 145 Bis5, mientras que el 1406 prohíbe el delito de reducción a trabajos forzados, servidumbre y esclavitud. Otro ordenamiento que incluye todas las formas contemporáneas de esclavitud es el uruguayo, el que prohíbe la trata de seres humanos en el artículo 787 de la Ley de Migraciones y tipifica el delito de reducción de persona a la esclavitud, servidumbre y trabajo forzoso en el artículo 280 de su Código Penal8. Un último ejemplo de esta técnica se identifica en España, pues aunque su Código Penal únicamente incluye al delito de trata de seres humanos en el artículo 177bis9, el Anteproyecto de la Ley Orgánica integral contra la trata y la explotación de seres humanos (2022) propone la tipificación de los trabajos o servicios forzosos, servidumbre y esclavitud en el artículo 177 ter del Código Penal de España10.

En este escenario, ¿qué bien jurídico protegen los tipos penales que, en las distintas legislaciones internacionales, prohíben la trata de personas, el trabajo forzoso, la servidumbre y la esclavitud? Como se indicó anteriormente, la relevancia de esta cuestión radica en que el bien jurídico protegido permitirá dotar de legitimidad a estos tipos penales y, también, contar con una herramienta que facilitará su interpretación teleológica.

II. LA DOCTRINA PENAL FRENTE AL BIEN JURÍ-DICO PROTEGIDO POR LOS TIPOS PENALES RELATIVOS A LAS FORMAS CONTEMPORÁNEAS DE ESCLAVITUD

A diferencia de otros delitos, no existe consenso en la doctrina penal internacional sobre los bienes jurídicos que protegen las formas contemporáneas de esclavitud (Berasaluze, 2024, p. 205). Seguidamente, se presentará una sistematización de las distintas posturas esgrimidas, sobre todo, en el ámbito iberoamericano. Cabe precisar que la identificación del bien jurídico protegido en las formas contemporáneas de esclavitud ha derivado, en la mayoría de países, de la evaluación del delito de trata de persona y que, dado que su estructura proviene del Protocolo de Palermo, es bastante similar a la de esta norma. El foco en este delito es consecuencia de que la evolución de la mayoría de las legislaciones penales iberoamericanas inició con la tipificación de este crimen.

II.1. La libertad como bien jurídico protegido

En España, esta tesis ha sido defendida por Bedmar Carrillo (2012). El autor considera que este bien jurídico goza de ventajas que no tienen la dignidad y la integridad moral —intereses que, como se verá más adelante, han sido defendidos por otros autores—. Así, a diferencia de la integridad moral, la libertad tiene presencia en instrumentos internacionales y europeos, además del reconocimiento constitucional de derecho fundamental, estatus del que no goza la dignidad en ese país (p. 21). Otro argumento planteado por este autor responde a la ubicación sistemática de estos delitos en la sección relativa a los delitos contra la libertad de la mayoría de legislaciones europeas y sudamericanas (p. 22).

Respecto de su contenido, Bedmar Carrillo —lo mismo que Pérez Alonso, como se verá despuéshace alusión al status libertatis. En ese sentido, defiende la idea de que el bien jurídico protegido consiste en la capacidad de la persona de ser libre, valor que se contrapone a la esclavitud. De este modo, no se defiende la protección de la libertad ambulatoria, sino la de la libertad en sentido amplio, vinculado con la idea de que la esencia del ser humano radica en su capacidad de tomar decisiones (p. 23).

En el Perú, Meini (2022) señala que es innegable que la trata de personas supone la instrumentalización del ser humano (p. 39); no obstante, como esto también puede decirse sobre otros delitos, considera que la singularidad del injusto de las formas contemporáneas de esclavitud no yace en ella. Meini defiende que el bien jurídico específicamente protegido por estos delitos es la libertad no en términos de locomoción, sino de autodeterminación (p. 39). El penalista peruano resalta que esta libertad se lesiona cuando se emplean los medios típicos, pues estos reducen las posibilidades de la víctima de decidir por sí misma (p. 40). Con base en ello, subraya que no se trata de calcular las posibilidades fácticas que la víctima tiene de liberarse del tratante, sino de que el sujeto activo supere con su conducta el umbral del riesgo prohibido por la norma penal (p. 41).

Otros autores sudamericanos que han defendido esta tesis son el chileno Raúl Carnevali (2013, p. 182), el colombiano Fernando Velásquez (2019, p. 157), el mexicano Gilberto Martiñon (2019, p. 195), el argentino Alberto Buompadre (2009, pp. 61-62) y el brasileño Correa da Silva (2019, p. 243).

A pesar de este apoyo, la doctrina penal ha planteado, por lo menos, tres críticas importantes a esta posición. La primera se orienta a su manifestación como libertad de movimiento o ambulatoria. De este modo, se descarta la libertad ambulatoria como bien jurídico protegido debido a que estos delitos pueden ser cometidos sin necesidad de que se produzca una detención ilegal u otra afectación a la libertad de movimiento de la víctima (Moya, 2016, pp. 536-537; Villaroel, 2017, pp. 109-110). La segunda crítica se dirige a la libertad de autodeterminación. Así, Montoya (2016) incide en que la premisa de que la trata de personas —y las otras formas contemporáneas de esclavitud— protege la libertad de autodeterminación no explica por qué los medios son irrelevantes para los adolescentes menores de edad mayores de 13 años, cuando gozan de capacidad para expresar consentimiento en otros ámbitos de sus vidas, como en el campo sexual (p. 406). En tercer lugar, se plantea que la esencia del desvalor de la trata de seres humanos y de las otras formas contemporáneas de esclavitud no se encuentra en los medios coactivos; por el contrario, se sostiene que radica en el peligro de ser cosificado o instrumentalizado. Por tanto, el bien jurídico protegido por estos delitos debe trascender la mera restricción de la libertad (p. 406).

II.2. La dignidad como bien jurídico protegido

Esta tesis ha sido defendida por un importante sector de la doctrina española (Ancín, 2017, pp. 174-178; Diaz, 2014, p. 132; Iglesias, 2013, p. 241; Lafont, 2017, p. 470; Queralt, 2015, p. 197; Ribas, 2022, p. 436). De forma detallada, Villacampa (2022) explica que la dignidad tiene una naturaleza global coherente con la prohibición internacional de la trata de seres humanos y sus finalidades de explotación (p. 392). Además, señala que debe ser dotada de contenido sobre la base del concepto kantiano, en tanto que estos delitos hacen alusión a la conversión del ser humano en un objeto. Sin embargo, la catedrática española resalta que esto no debe llevar al error de reducir la dignidad a la mera prohibición de la cosificación humana, sino que también debe ser tomada, en sentido positivo, como un conglomerado de derechos fundamentales. Finalmente, Villacampa resalta que este reconocimiento es coherente con el hecho de que la trata de seres humanos supone la vulneración de la esencia misma de la persona (pp. 392-393).

Otro autor que defiende y explica esta tesis es Daunis (2013), quien la define de un modo singular. Por un lado, considera que este bien jurídico es muy próximo al status libertatis y que, por tanto, abarca la protección de la autonomía, la capacidad de decisión y el dominio sobre sí mismo, que es consustancial a la existencia humana (p. 76). Luego, precisa que en este bien jurídico «hay algo más» que un mero ataque a la libertad y que este plus se compone de la instrumentalización, cosificación y reducción de la víctima a la condición de objeto (p. 77).

En el Perú, Montoya (2016) también indica que la dignidad humana es el bien jurídico protegido e identifica un sustrato autónomo capaz de ser protegible penalmente (p. 407), postura que ha sido defendida por otros autores, como Villaroel (2017) y Pariona (2019). De este modo, con base en los argumentos de Alonso Álamo —cuyas ideas se abordarán más adelante—, Montoya (2016) concluye que estos delitos implican un atentado, o un residuo de atentado, al núcleo fundamental de la personalidad humana, conformado por la prohibición de instrumentalización. A juicio del autor peruano, esta no necesariamente se superpone con otras manifestaciones de la dignidad, como la vida, la salud, la libertad o el honor (p. 407). Montoya agrega que esta perspectiva es coherente con la protección internacional que se da a estos delitos y que tiene la capacidad de explicar su gravedad y la severidad de las penas que la acompañan (p. 408).

El autor destaca la conveniencia de esta postura por sus consecuencias dogmáticas (p. 408). La primera permite justificar que, en una situación objetiva de afectación a la dignidad, el consentimiento de la víctima no excluye la calificación de trata de seres humanos o esclavitud (p. 409). En segundo lugar, fundamenta que la identificación de un hecho típico se centre en que el autor se aproveche de la vulnerabilidad de la víctima y no en los mecanismos que emplee para doblegar su voluntad. La tercera consecuencia impacta en la tarea probatoria del Ministerio Público, que debe centrarse en el abuso de la situación de vulnerabilidad de la víctima o en su minoría de edad (p. 409).

No obstante, también se han presentado críticas contra esta postura. La primera de ellas plantea que este es un valor que informa a todo el ordenamiento jurídico y, por tanto, a todos los tipos penales (Berasaluze, 2024, p. 21; Meini, 2022, p. 528). En esta medida, es un valor incapaz de justificar el carácter autónomo de la trata de los delitos relativos a las formas contemporáneas de esclavitud. Esta crítica es sostenida en mayor medida por la doctrina española, toda vez que la dignidad no es reconocida como un derecho fundamental, sino como un presupuesto y fundamento (Pérez, 2021, p. 544). Sin embargo, también ha sido planteada por autores sudamericanos, como Raúl Carnevali (2013, p. 181) en Chile e Iván Meini (2022, p. 38) en el Perú.

Una segunda crítica plantea que la dignidad no sirve para legitimar un tipo penal porque su contenido es demasiado amplio y vago (Moya, 2016, p. 528). Así, Valverde-Cano (2021) indica que se trata de una idea «abstracta, polivalente y muy difícil de aprehender o conceptualizar» (p. 16). Es más, señala que, pese a los esfuerzos de autoras como Villacampa, que llenan de contenido la dignidad a la luz del segundo imperativo categórico kantiano, lo cierto es que los tribunales constantemente le otorgan distintos significados (p. 17).

Finalmente, algunos autores consideran que la cosificación o instrumentalización del ser humano se produciría tan solo cuando la víctima es efectivamente explotada. Por tanto, la dignidad humana —y sus manifestaciones— sería incapaz de explicar la punición de la trata de personas, cuyo tipo penal no requiere de la realización de las finalidades de explotación (Bedmar Carrillo, 2012, pp. 21-22).

II.3. La integridad moral como bien jurídico

Un grupo de autores defiende que el bien jurídico protegido por los tipos penales relativos a la esclavitud moderna se concreta en una «porción» de la dignidad humana, constituida por la integridad moral (Monge, 2019, p. 141; Pomares, 2021, pp. 1067-1068). En esta línea argumentativa, Mercedes Alonso Álamo (2007) reconoce que los distintos conceptos de dignidad se remiten a lo específicamente humano (p. 4). Luego, defiende que la dignidad es algo distinto que la suma de los derechos esenciales que de ella emanan y en los que se concreta. Ese remanente singular se conforma por lo específicamente humano y es lo que directamente se ataca con acciones que cosifiquen, instrumentalicen, envilezcan o humillen a la persona (p. 5).

Para la catedrática de Valladolid, los delitos contra la integridad moral incluyen dicho desvalor, por lo que es posible afirmar que, pese a no tratarse de una expresión afortunada, este bien jurídico es la representación de la dignidad humana en «último término» (p. 7). Alonso Álamo afirma que esto implica admitir que la integridad moral es un derecho oponible a tratos objetivamente vejatorios, con independencia de los sentimientos o resistencia de la víctima (p. 7). Además, agrega que es un derecho irrenunciable de todo ser humano que no debe ser confundido con un valor meramente religioso.

Sin embargo, esta postura también ha recibo duras críticas. Autoras como Villacampa (2022) resaltan que la amplitud que se cuestiona a la dignidad puede ser planteada frente a la integridad moral (p. 392). Dicho de otro modo, si se define a la integridad moral como el interés bajo el cual ningún ser humano deber ser reducido a una simple cosa o mercancía, es posible afirmar que tal interés también se encuentra detrás de otros tipos penales. En segundo lugar, a esta postura se le critica ser demasiado doméstica, toda vez que se fundamenta en el reconocimiento que hace la Constitución española (1995) de la integridad humana como derecho fundamental (p. 392). Sin embargo, las formas contemporáneas de esclavitud son delitos de nivel global y están prohibidas por diversos instrumentos internacionales. Por tanto, autoras como Villacampa resaltan la necesidad de que el bien jurídico protegido por estos delitos también tenga una naturaleza universal (p. 392). Una tercera crítica parte de vincular la integridad moral con el sometimiento a tratos inhumanos y degradantes, como ocurre respecto de la tortura. Así, Iglesias Skulj (2013) sostiene que la integridad moral puede ser entendida como incolumidad —protección frente a la cosificación—, pero también como trato vejatorio (p. 240). Sobre esta base, Valverde-Cano (2021) niega que este tipo de trato sea lo esencial del injusto (p. 11). Afirma que las acciones subsumibles en el concepto de formas contemporáneas de esclavitud no tienen que estar dirigidas a provocar sufrimiento o la reacción de la víctima, sino que lo común será que el sujeto activo busque obtener un provecho económico (Bedmar Carrillo, 2012, p. 13; Valverde-Cano, 2021, p. 12).

II.4. La protección de varios bienes jurídicos (plurio-fensividad)

Un sector de la doctrina plantea que los tipos penales relativos a las formas contemporáneas de esclavitud protegen más de un bien jurídico; es decir, proponen que estos delitos tienen el carácter de pluriofensivos. Dentro de esta postura se identifican, por lo menos, cuatro perspectivas: a) la libertad y la dignidad, b) la libertad y la integridad moral, c) un grupo heterogéneo de bienes jurídicos que eventualmente pueden ser lesionados o puestos en peligro, y d) un grupo de bienes jurídicos comunes (la libertad, la dignidad o la integridad moral) a los que se suman los bienes jurídicos específicamente protegidos por cada forma particular de explotación.

La primera de las posiciones es especialmente defendida por la doctrina española (Cabaneses, 2022, p. 195; Cuerda, 2019, p. 204; Esquinas, 2023, p. 178; Lloria, 2019, p. 375; Terradillos & Gallardo, 2016, p. 177). En Argentina, es sostenida por Luciani (2015, pp. 185-186), Aboso (2013, p. 55) y Gallo (2025), quien plantea que la «libertad integral» es el bien jurídico básico que integra la «dignidad». De ese modo, cuando el explotador aprovecha la ausencia de autonomía de la víctima para explotarla —o intentar hacerlo—, ambos bienes jurídicos se menoscaban (p. 12).

Como se ha dicho, un segundo grupo de autores plantea que los bienes jurídicos protegidos por estos delitos son la libertad y la integridad moral, en específico (Berasaluze, 2024, pp. 20-22; Muñoz Conde, 2023, p. 203). Pérez Alonso (2017) también acoge esta perspectiva, aunque destaca que la libertad en sentido general y la dignidad configuran lo que la doctrina italiana ha llamado el status libertatis; es decir, el presupuesto para ejercer libertades concretas (p. 353).

En tercer lugar, algunos autores hacen referencia a un grupo heterogéneo de bienes jurídicos. Así, se destaca la libertad, la dignidad e integridad física y psíquica (Cámara, 2024, p. 205), a los que otros suman la salud y la moral (Serrano & Serrano, 2021, p. 154).

En cuarto lugar, un sector de la doctrina subraya los bienes jurídicos que son lesionados en cada ámbito específico en el que ocurre la explotación. En esta línea, Moya (2016) considera que los bienes jurídicos comunes son la integridad moral y la libertad de autodeterminación (pp. 536-537). A ellos se suman los bienes jurídicos protegidos en cada ámbito de explotación como los derechos laborales de los trabajadores, la libertad sexual o la salud pública en el caso de la trata con fines de extracción de órganos (p. 539). En el caso particular de la trata de personas, los bienes jurídicos comunes tendrían naturaleza individual; mientras que los específicamente puestos en peligro por cada finalidad, colectiva (pp. 536-539). Otros autores que acogen una postura semejante son Guisasola (2019, p. 189), Martos (2012, p. 100) y Ofosu-Ayeh (2019, p. 56).

Respecto de la defensa de la integridad moral, dignidad o libertad como bienes jurídicos protegidos de modo simultáneo, se puede replicar las críticas planteadas a cada uno de ellos de manera individual. Adicionalmente, se ha criticado a las posturas pluriofensivas el ser «difusas» y, por lo tanto, menos útiles en el momento de coadyuvar en la interpretación de los tipos penales y de su relación con otros delitos (Montoya, 2016, p. 408; Villaroel, 2017, p. 112).

Finalmente, se ha visto que un sector de la doctrina propone la distinción entre un grupo nuclear de bienes jurídicos comunes y otro compuesto por los intereses salvaguardados con la prohibición de cada tipo de explotación. Frente a esta posición, Villacampa (2011) indica que el peligro de lesión de estos bienes jurídicos no es el objeto de protección de la norma penal ni forma parte de su injusto (p. 409). De manera similar, Pérez Alonso (2021) admite que este delito genera un peligro para bienes jurídicos lesionados con la explotación, como la libertad sexual o los derechos laborales (p. 546); no obstante, considera que estos bienes jurídicos no constituyen la esencia del delito.

II.5. La personalidad jurídica como bien jurídico protegido

Pese a las múltiples denominaciones lingüísticas, la mayor parte de la doctrina considera que la instrumentalización o cosificación del ser humano es, como mínimo, uno de los rasgos esenciales del injusto de los delitos relativos a las formas contemporáneas de esclavitud. Para Valverde-Cano (2021), admitir esto no debe llevar a afirmar, necesariamente, que el bien jurídico protegido deba ser la dignidad humana o la integridad moral. Por el contrario, ella considera que un concepto que «captura mejor» el interés protegido por estos delitos es el de personalidad jurídica (p. 18).

Para Valverde-Cano, esta posición es coherente con diversos instrumentos internacionales que proscriben la esclavitud. Entre ellos destaca la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia y la Corte IDH. Además, el concepto se encuentra incluido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en otros tratados (p. 19). De este modo, Valverde-Cano evita caer en la crítica que se hace a la integridad moral por su naturaleza «doméstica».

En segundo lugar, señala que la personalidad jurídica no se limita a la afectación a un ámbito específico del individuo —como su libertad o su integridad—, sino que evoca algo más general: el derecho a tener derechos (p. 20). De este modo, Valverde-Cano resalta que, si bien los medios empleados por los tratantes y esclavistas pueden variar, el factor común de toda forma contemporánea de esclavitud es el control que se ejerce sobre la persona. Este dominio es el que finalmente impide que la víctima pueda desenvolverse como persona de pleno derecho (p. 22). Finalmente, subraya dos consecuencias positivas de su posición: su capacidad de explicar la diferencia cuantitativa en el desvalor de las distintas formas contemporáneas de esclavitud y el ser un mecanismo útil para la resolución de concursos de normas, esto último debido a que la personalidad jurídica, como bien jurídico complejo, se encuentra conformada por múltiples aristas de otros bienes jurídicos que interactúan (pp. 22-23).

En una línea similar a la anterior, Marta Pardo (2023) señala que el bien jurídico «va más allá de la integridad», ya que es un atentado contra la personalidad humana. Ella define este bien jurídico como «el derecho a ser tratado como persona y no como objeto», es decir, «el derecho a ser respetado como ser individual» (p. 189).

La postura antes resumida ha sido criticada porque se considera que solo implica un cambio de nombre —o de título— a lo ya desarrollado previamente por la doctrina. En esta línea, Berasaluze (2021) subraya que el contenido de la personalidad jurídica es análogo al de la libertad e integridad moral (p. 21).

III. TOMA DE POSTURA

III.1. El rechazo a la libertad ambulatoria como bien jurídico protegido

Como se ha explicado, el bien jurídico tiene una función dogmática que permite solucionar problemas de «sobreinclusión» e «infrainclusión», pues fortalece la interpretación teleológica de los tipos penales y, con eso, la priorización de la mejor protección del bien jurídico por encima del sentido social del texto legal (Silva, 2006, p. 378).

El cumplimiento de la función dogmática o interpretativa del bien jurídico exige que este sea identificado ex ante, tomando como base el fundamento del castigo y no los derechos de las víctimas que, en casos específicos, se vulneran. En lo que respecta a la esclavitud moderna, el hecho de que en algunos casos se lesionen intereses, como la vida o la libertad ambulatoria, no debe llevar a concluir apresuradamente que estos constituyen bienes jurídicos protegidos por estas normas penales.

La idea antes desarrollada es importante porque, como ya se ha manifestado, la interpretación teleológica del tipo penal llevará a excluir supuestos que no pongan en riesgo o lesionen los bienes jurídicos que la norma penal pretende proteger. Desde esta óptica, si se defiende que la libertad ambulatoria es uno de los bienes jurídicos protegidos, se debiera concluir que un comportamiento que no pone en peligro este interés es atípico; sin embargo, esto es un error. Como indica Bales (1999), una diferencia entre la esclavitud de la economía global y la tradicional radica en que, en la primera, la explotación humana se produce debido a la pobreza, las condiciones económicas y la escasez de oportunidades que sufren las víctimas, lo que las convierte en «objetos disponibles» (pp. 10-11). En esta medida, ya no se requiere que las víctimas sean encadenadas, secuestradas o maniatadas.

Lo antes dicho es coherente con el concepto de trata de personas, que involucra como medio alternativo el «abuso de la situación de la vulnerabilidad». También con el de trabajo forzoso, que puede ser cometido a través de medios «más sutiles» que la amenaza de pena. Por estos motivos, nuestra postura rechaza que la libertad ambulatoria sea el bien o uno de los bienes jurídicos protegidos por los tipos penales relativos a las formas contemporáneas de esclavitud.

III.2. El rechazo a la crítica a la dignidad humana basada en su amplitud y su naturaleza

Esta investigación rechaza el argumento de un sector importante de la doctrina que considera que la dignidad no puede constituir un bien jurídico en derecho penal porque es un término impreciso, vago y demasiado amplio, aunque ciertamente la literatura reconoce sus múltiples definiciones (Pollman, 2008, p. 25). A pesar de ello, esta característica también se presenta en otros bienes jurídicos; así, existen múltiples formas de entender la integridad moral (Barquín, 2001, pp. 55-57) o el honor (Laurenzo, 2002, pp. 13-36). Más aún, los contornos de la propia vida como bien jurídico requieren de precisión si se toma en cuenta los debates constitucionales y de la bioética acerca del inicio de la misma (Peñaranda, 2006). En vista de ello, parece razonable indicar que el carácter polisémico de un concepto jurídico no es un argumento suficiente para rechazarlo como bien jurídico. De hecho, es tarea de la dogmática penal precisar el contenido de las instituciones jurídicas y superar obstáculos como este.

La dignidad también es cuestionada por carecer de autonomía, puesto que es un valor que informa a todo el ordenamiento jurídico (Berasaluze, 2024, p. 21). Más allá de que esta crítica podría también ser planteada en contra de la libertad, se debe destacar que, como reconoce Villacampa (2022), el hecho de que la dignidad sea un bien jurídico complejo y, por tanto, compuesto por un conglomerado de otros intereses, no le resta calidad como tal (p. 403). Más adelante se volverá sobre esta idea.

En síntesis, la amplitud de la dignidad y su carácter de «fundamento» de otros derechos no es un argumento suficiente para rechazar su carácter de bien jurídico penal. Sin embargo, estas características hacen necesario precisar cuál es el contenido del injusto de los tipos penales relativos a las formas contemporáneas de esclavitud y si este puede ser válidamente denominado dignidad.

III.3. La cosificación como centro del injusto

La mayoría de la doctrina penal concuerda en que el injusto de las formas contemporáneas de esclavitud se encuentra ligado a la instrumentalización, cosificación o mercantilización de la víctima. Para algunos, este desvalor se asocia a la libertad integral o al status libertatis; para otros, a la integridad moral o la dignidad; y para Valverde-Cano (2021) a la personalidad jurídica. Más allá de dicha discusión, en este trabajo se asume que el bien jurídico de las formas contemporáneas de esclavitud hace referencia a la prohibición de cosificación del ser humano, concepto que a continuación será desarrollado.

Sin lugar a duda, el segundo imperativo categórico de Kant (2002) es una referencia indispensable para entender la cosificación o instrumentalización. De acuerdo con el filósofo alemán, la existencia del ser humano —y de todo ser racionales un valor absoluto; es decir, es un fin en sí mismo, cuya valía no depende de su relación con alguna de sus capacidades (pp. 137-138). Con base en esta idea, Kant sostiene que el ser humano existe como un fin en sí mismo y no simplemente como un medio y, por tanto, ha de ser tratado como tal. De ahí se deriva el siguiente imperativo: «obra de tal modo que uses a la humanidad, tanto en tu persona como en la persona de cualquier otro, siempre al mismo tiempo como un fin y nunca simplemente como medio» (p. 139).

Atienza (2022) subraya que Kant no niega que el ser humano pueda ser tratado como medio, sino que lo sea «simplemente como medio» (p. 37). Es decir, si una persona acepta, como ser racional y autónomo, que otro la use como medio, no se infringiría el imperativo: se le estaría tratando también como fin en sí mismo porque se actuaría acorde con su voluntad.

Por su parte, Atienza destaca que, a primera vista, pareciera que esta prohibición de cosificación no se dirige únicamente al tratamiento de otros, sino también al de uno mismo (pp. 47-51). Esto último genera un peligro porque se aproxima al perfeccionismo moral (p. 54) y, por lo tanto, se opone a una teoría del bien jurídico enmarcado en una constitución liberal. Para Atienza este «peligro» puede ser «desactivado» con tres argumentos (p. 55). En primer lugar, tomando en cuenta que para Kant no todo comportamiento inmoral debe ser antijurídico, la prohibición de cosificación sobre uno mismo parece ubicarse en el plano de la ética individual y no en la del derecho (p. 55). En segundo lugar, resaltando que el segundo imperativo kantiano se asocia con el derecho de no ser sometido a la voluntad de las mayorías. Para Atienza, esto también refuerza la idea de que la prohibición de autocosificación se ubica en el ámbito de la ética individual (p. 55). En tercer lugar, asumiendo un concepto funcional de persona, bajo el cual se entiende que este imperativo categórico busca establecer límites al comportamiento humano para viabilizar que aquella pueda desarrollar libremente su personalidad en sociedad. Para Atienza, de esta idea se desprende que, si no hay afectación a otra persona, no tiene por qué asumirse un atentado contra la prohibición de cosificación (p. 55).

Más recientemente, la filósofa Martha Nussbaum (1995) ha desarrollado el concepto de cosificación. Ella destaca que este término es confuso y orienta su ensayo a su precisión conceptual (p. 251). Con esta meta, reconoce siete formas de tratar un objeto: tratarlo como un instrumento al servicio de los deseos de una persona; tratarlo como carente de autonomía y autodeterminación; tratarlo como carente de agencia y, tal vez, de actividad; tratarlo como objeto intercambiable o fungible por otros; tratarlo como carente de integridad y, por tanto, capaz de ser roto, destruido o violado; tratarlo como algo que puede ser objeto de un atributo del derecho a la propiedad; y tratarlo como carente de experiencia y sentimientos particulares (p. 258). Para Nussbaum, la cosificación supone tratar a una persona en alguna o en varias de estas formas. Parece, por tanto, que reconoce implícitamente que existe una gradación entre las distintas prácticas que constituyen cosificación humana.

A diferencia de Kant y de autoras como Catherine Mackinnon y Andrea Dworkin, Nussbaum considera que la cosificación no siempre es negativa (p. 273). No obstante, como apunta Papadaki (2010), la cosificación positiva de Nussbaum no merece ser llamada así, pues sus ejemplos no suponen la negación de la humanidad del otro ni de su autonomía (pp. 25-26). Por tal motivo, parece aconsejable seguir el criterio de Papadaki y reservar el concepto de cosificación a supuestos reprochables en los que se niega la humanidad de la víctima (p. 27). En este punto, Papadaki recuerda que los ejemplos de «buena cosificación» brindados por Nussbaum se producen en contextos de relaciones de igualdad o de simetría de poder, en donde ambas partes se «cosifican mutuamente»; por tanto, en realidad se tratan como fines en sí mismos o como seres autónomos (p. 36). Así, para que se produzca un «verdadero» caso de cosificación, pareciera que no basta la identificación de alguno de los criterios de Nussbaum, sino que también es necesario que la víctima se interrelacione con la persona cosificadora en un contexto de asimetría de poder o de desigualdad que permite el control o dominio sobre ella y, por tanto, la negación de su personalidad.

En este punto es importante explicar la relación entre la asimetría de poder, el control y la cosificación. En esta investigación se considera que la cosificación presupone las dos primeras categorías. Para reducir a la víctima a una cosa, se requiere que sea severamente controlada o dominada por el agente. Este control es «equivalente a la posesión» y «tiene la aptitud de eliminar efectivamente la agencia —de factode la víctima» (Valverde-Cano, 2021, p. 277). Sin embargo, este control requiere que el agente emplee medios coactivos, fraudulentos o abusivos que colocan a la víctima en una situación de vulnerabilidad. Es decir, para controlar a la víctima, el agente crea o abusa de una situación de asimetría de poder que puede tener como base el temor provocado por la violencia o la amenaza, la desinformación causada por el fraude o el engaño, o el aprovechamiento de cualquier otra vulnerabilidad extrema en sentido amplio. Por tanto, la cosificación presupone una relación de control que a su vez se fundamenta en una situación asimétrica entre el agresor y la víctima (Montoya, 2016, p. 396).

En síntesis, la cosificación hace referencia al trato de una persona como un mero o simple medio para alcanzar un provecho o finalidad. En un marco liberal, la prohibición de cosificación no contradice el principio de autonomía y, por tanto, no limita el derecho de la víctima de disponer de su propio cuerpo y de todo lo que le pertenece para sus propios objetivos. Sin embargo, esta idea se torna relativa si se toma en cuenta que la cosificación se produce en una relación desigual o asimétrica de poder entre la víctima y el cosificador (Montoya, 2016, p. 402). Este tipo de relación se concreta en el «control» que se ejerce sobre la víctima, que permite al cosificador reducirla a un objeto (Valverde-Cano, 2021). Finalmente, se debe considerar que la cosificación es una categoría compleja que puede presentarse a través de diversas manifestaciones, como apunta Nussbaum.

III.4. La búsqueda de un bien jurídico que integre la prohibición de cosificación del ser humano

En el apartado anterior se ha concluido que la cosificación es el centro del injusto de los tipos penales relativos a las formas contemporáneas de esclavitud, que integran también la asimetría de poder y el control que se requiere para esta instrumentalización. Sin embargo, ¿con qué valor constitucional o derecho humano se conecta este injusto? Y, sobre esa base, ¿cuál es el nombre más adecuado para hacer referencia a la prohibición de cosificación? Conforme con lo estudiado antes, la doctrina penal contemporánea brinda cuatro posibles «candidatos»: la integridad moral, el status libertatis, la personalidad jurídica y la dignidad.

Estos cuatro «candidatos» pueden ser interpretados a la luz del concepto de cosificación que ya ha sido desarrollado, lo que se ha evidenciado en el análisis realizado sobre el estado de la cuestión de la doctrina penal. Por tanto, en esta investigación se considera que todas estas categorías son útiles para dar nombre al objeto de protección de las normas penales relativas a las formas contemporáneas de esclavitud. Es decir, todos los «candidatos» tienen fundamentos de fondo que han de ser contemplados.

En este contexto, el criterio que se empleará para elegir la forma de nombrar al bien jurídico protegido en estos delitos será de carácter práctico. Como se dijo antes, el bien jurídico cumple una importante tarea dogmática, razón por la que también tiene la función de favorecer la aplicación de derecho11 (Burkhardt, 2004, pp. 127-130). Si esto es así, el nombre empleado para denominar al bien jurídico debiera ser aquel que facilite la tarea de los operadores de justicia de aplicar las normas penales relativas a las formas contemporáneas de esclavitud a sucesos fácticos. De este modo, lo fundamental es identificar la categoría que mejor cumple con esta función dogmática.

III.5. Problemas prácticos en la defensa de la integridad moral

Respecto de la integridad moral, es importante recordar la crítica que subraya su carácter excesivamente «doméstico» debido a su vinculación específica con la Constitución española. Como señala Carolina Villacampa (2022), la trata de seres humanos —y el resto de formas contemporáneas de esclavitudtiene carácter internacional, por lo que resulta aconsejable que el bien jurídico protegido responda a esta dimensión global (p. 392). Este enfoque internacional no es relevante exclusivamente para la legitimidad y pertinencia de esos delitos, sino también para su interpretación. Como se mencionó anteriormente, muchas de las categorías empleadas por los tipos penales relativos a las formas contemporáneas de esclavitud han sido especialmente desarrolladas por la doctrina del derecho internacional y, de manera particular, por los tribunales internacionales de derechos humanos (García, 2018, pp. 172-183; Mestre, 2020, pp. 208-226; Olarte, 2018, pp. 55-86; Salmón, 2019, pp. 168-177; Stoyanova, 2017, pp. 218-291; Rodríguez & Montoya, 2022, pp. 280-290; Valverde-Cano, 2023, pp. 65-238). Por este motivo, la vinculación de estos tipos penales con el derecho internacional es tanto útil como relevante.

La integridad moral presenta un segundo inconveniente práctico. Existe un importante sector de la doctrina que la asocia con los tratos degradantes o vejatorios. Este inconveniente podría resolverse mediante la labor dogmática, como lo ha hecho el sector de la doctrina que defiende esta postura (Alonso Álamo, 2007, pp. 1067-1068). Pese a ello, aún persiste el riesgo de que dichos tratos o los sufrimientos derivados de ellos sean exigidos como requisitos o elementos extratípicos, lo que generaría un problema de «infrainclusión» y, por ende, de posterior impunidad (Bedmar Carrillo, 2012, p. 23; Valverde-Cano, 2021, p. 13; Villacampa, 2022, p. 392). Por lo tanto, este término solo debería utilizarse si no se dispone de otro «candidato» que esté libre de este problema.

III.6. El status libertatis como base de la dignidad

El status libertatis hace referencia a la libertad en «sentido amplio», vinculada con la capacidad humana de tomar decisiones (Bedmar Carrillo, 2012, p. 23); por lo tanto, es la condición necesaria para ejercer otras libertades, como la ambulatoria, la sexual o la de trabajo (Pérez, 2017, p. 353). Sin embargo, como destaca Villacampa (2022), esta libertad de voluntad no absorbe a todas las libertades específicas, como se explicará más adelante (p. 407). Más allá de esto, la postura relativa al status libertatis no presenta los «riesgos» de infravaloración propios de la integridad moral, ya que la doctrina penal no la vincula con requisitos o elementos ajenos a las formas contemporáneas de esclavitud.

Es innegable que la cosificación del ser humano supone el ataque a la libertad en sentido general. En dicha línea, en esta investigación se sostiene que este aspecto es el elemento central del bien jurídico protegido por las formas contemporáneas de esclavitud. No obstante, a diferencia de lo que plantea Bedmar Carrillo (2022), se considera que es difícil sostener que incluye los derechos vulnerados en cada uno de los tipos de explotaciones extremas (p. 374). Así, se coincide con Villacampa (2022) en que la libertad general no abarca estos bienes jurídicos (p. 407).

Como apunta Daunis (2013), el bien jurídico protegido por las formas contemporáneas de esclavitud incluye «algo más» que la libertad en sentido amplio (pp. 77-78). Conforme con lo destacado por otras autoras, este plus está compuesto por un conglomerado de derechos o, más precisamente, por las «aristas» de otros bienes jurídicos (Valverde-Cano, 2021, pp. 22-23; Villacampa, 2022, pp. 392-393).

De lo antes sostenido se desprende que la defensa del status libertatis como bien jurídico protegido requiere del reconocimiento de otros bienes jurídicos y, con ello, la adscripción a la postura pluriofensiva. Esta es una vía válida; sin embargo, en este trabajo se buscará una categoría que, por sí misma, permita incluir todo el injusto representado por la cosificación, instrumentalización o mercantilización del ser humano, incluida la afectación al status libertatis y a las «aristas» de otros bienes jurídicos. Se debe tomar en cuenta que la referencia al status libertatis permite evitar la filtración de postulados basados en el perfeccionismo moral que buscan limitar injustificadamente la autonomía de las personas, además de responder de forma adecuada a la idea de que la dignidad y la libertad, en nuestro panorama constitucional, son valores difícilmente escindibles (Atienza, 2022).

III.7. Personalidad jurídica y dignidad

La postura que propone la personalidad jurídica como bien jurídico protegido por estos tipos penales hace frente a todos los cuestionamientos «prácticos» antes desarrollados. En primer lugar, no solo evita plantear un término doméstico o poco conocido por el derecho, sino que recoge un término jurídico que los instrumentos y jurisprudencia internacional han asociado históricamente con las formas contemporáneas de esclavitud. En segundo lugar, la personalidad jurídica no genera riesgos de «infrainclusión» y se conecta directamente con la no cosificación, ya que, como destaca Papadaki (2010), esta implica la negación de la personalidad o condición humana del otro (p. 36). Finalmente, permite englobar las aristas de otros bienes jurídicos que se vulneran cuando se produce la efectiva explotación de la víctima. De hecho, Valverde-Cano (2021) la define como «el derecho a tener derechos» y reconoce que existen otros afectados por las formas contemporáneas de esclavitud, que se derivan de la negación del status jurídico de persona (pp. 274 y 277). Así, es evidente que se trata de un bien jurídico complejo que integra a otros.

A pesar de lo comentado, la tesis relativa a la dignidad también supera los problemas antes subrayados. En este ámbito destaca la defensa de Villacampa, quien ha precisado su estrecho vínculo con la no cosificación y cómo esta ha sido destacada por los instrumentos y la jurisprudencia internacional sobre la materia. Además, la dignidad también evita los peligros de «infrainclusión» y es, por excelencia, un bien jurídico complejo que se integra a partir de otros intereses protegidos. De hecho, como se explicó antes, un sector de la doctrina cuestiona que la dignidad pueda ser un bien jurídico penal debido a que es el fundamento de otros bienes jurídicos. En este trabajo se comparte la idea de quienes indican que esta característica no resta autonomía a la dignidad, pues la unión —o intersecciónde este colectivo de bienes jurídicos genera un interés distinto a la sumatoria de sus partes, al que hemos denominado prohibición de cosificación.

En síntesis, en esta investigación se considera que personalidad jurídica y dignidad pueden hacer referencia a la prohibición de cosificación del ser humano. Además, permiten que el bien jurídico cumpla con su tarea dogmática sin generar peligros de «infrainclusión». De igual modo, son categorías jurídicas complejas que pueden abarcar las «aristas» de otros bienes jurídicos que se incluyen en la cosificación extrema del ser humano, incluido el status libertatis.

Sin embargo, se considera que la dignidad evoca de modo más directo la humanidad de las víctimas, que se ve afectada cuando son reducidas a cosas, mercancías o instrumentos. Al respecto, Montoya (2016) indica que con este bien jurídico se retrata mejor que estos delitos atentan contra el «núcleo fundamental de la personalidad humana» (p. 407), mientras que Villacampa (2022) subraya que conecta con la idea de que se vulnera «la esencia misma de la persona» (p. 392) y Alonso Álamo (2007) alude a lo «específicamente humano» (p. 5). Asimismo, la idea de la dignidad está íntimamente asociada con la de una categoría compleja integrada por otros intereses, lo que, lejos de ser una debilidad, es una fortaleza para explicar el injusto de las formas contemporáneas de esclavitud. Por tanto, en este trabajo se acoge a la postura que considera que el término dignidad es el más adecuado para nombrar al bien jurídico protegido por las normas penales relativas a las formas contemporáneas de esclavitud.

III.8. Bienes jurídicos involucrados en la dignidad y su relación con la baseline de lesividad de las formas contemporáneas de esclavitud

En este apartado se explicará con mayor detalle cómo la dignidad es un bien jurídico complejo que incluye el desvalor relativo al ataque de ciertos bienes jurídicos específicos. Posteriormente, se describirá el contenido de estos bienes jurídicos y se precisará si son plenamente absorbidos por la dignidad o si, por el contrario, solo incluye una «arista» de estos intereses. Esta tarea conllevará precisar la baseline, o punto de partida, en la lesividad de las formas contemporáneas de esclavitud en relación con estos bienes jurídicos (Valverde-Cano, 2021, p. 284).

III.8.1. La dignidad como bien jurídico complejo que integra el status libertatis, o libertad general

Las formas contemporáneas de esclavitud constituyen prácticas de cosificación extrema del ser humano. Como se ha dicho antes, esto supone que el agente «controla» a la víctima con base en una relación asimétrica de poder; sin embargo, esta asimetría puede construirse de distintas formas. El esclavista controla a la víctima a través de violencia física, de engaños, del abuso de la situación de vulnerabilidad, de violencia psicológica o de otros medios idóneos para dominarla intensamente. El uso de cualquiera de estos medios reduce la capacidad de la víctima de decidir libremente y, con ello, se ataca su status libertatis. Por tanto, la cosificación del ser humano requiere de esta afectación y permite afirmar que el bien jurídico de la dignidad humana abarca este interés (Gallo, 2025, p. 18).

No obstante, el «control» del que se vale el agente para cosificar a la víctima no es homogéneo y se presenta con distinto nivel de intensidad en cada una de las formas contemporáneas de esclavitud. Más aún, dentro de cada «especie» de esclavitud moderna se puede presentar un nivel variado de «control». Esto es particularmente evidente en la trata de seres humanos y en el trabajo forzoso, que constituyen las formas contemporáneas de esclavitud menos severas. En ambas prácticas, la «víctima» puede ser controlada a través de medios severamente coactivos como la violencia física, pero también a través de «medios más sutiles» como el abuso de la situación de vulnerabilidad.

En esta investigación se considera que la baseline o línea de base de este control está delimitada por el abuso de la situación de vulnerabilidad, la amenaza y el engaño. En estos medios el control afecta únicamente la libertad general de decidir, mas no se incide necesariamente en otras manifestaciones de la libertad o en otros bienes jurídicos adicionales.

En cambio, cuando el agente emplea medios que anulan o restringen de forma más severa la capacidad de la víctima de decidir libremente, otros bienes jurídicos resultan afectados. De manera específica, cuando se emplea la violencia, se afecta el bien jurídico de la salud; mientras que, cuando se utiliza el «rapto» o secuestro, se menoscaba la libertad ambulatoria. Estos bienes jurídicos no quedan cubiertos por el injusto de los tipos penales relativos a las formas contemporáneas de esclavitud; es decir, no quedan cubiertos por la dignidad como bien jurídico protegido por estos delitos, de modo que deben ser desvalorados a través de una circunstancia agravante o de una norma concursal (Villacampa, 2022, p. 407).

En síntesis, las formas contemporáneas de esclavitud incorporan necesariamente un grado de ataque a la libertad de voluntad, en sentido amplio, porque el «control» que caracteriza a estos delitos no solo se ostenta, sino que se ejerce sobre las víctimas. En este ámbito, es innegable que estos tipos penales requieren un nivel de lesividad respecto del status libertatis, como reconoce un sector importante de la doctrina (Pérez, 2017, p. 23). No obstante, la dignidad abarca la protección del status libertatis, siempre que la esclavitud moderna se entienda como la negación de la humanidad a través de la cosificación. Sobre este punto, Carolina Villacampa (2022) argumenta lo siguiente:

puesto que en estos delitos se niega […] el reconocimiento de la libertad de la voluntad general de la persona, integrado en la dignidad, el singular atentado a su libertad de obrar no gana autonomía en punto a la identificación de bien jurídico protegido, si bien el requerimiento del empleo de estos medios comisivos puede ser tenido en cuenta a la hora de resolver el correspondiente concurso que pueda plantearse (p. 407).

Por regla general, la dignidad desvalora los ataques a la libertad general producidos cuando el tratante o esclavista ejerce el control que tiene sobre la víctima. Sin embargo, los casos graves en los que el dominio se despliega a través de la violencia o del rapto afectan a la salud y a la libertad ambulatoria, que no están incluidos en el status libertatis.

III.8.2. La dignidad como bien jurídico complejo que integra los bienes jurídicos específicos lesionados en la explotación

Las formas contemporáneas de esclavitud no solo difieren entre sí por el grado de control que ejerce el esclavista, sino también porque la explotación se manifiesta de distintas formas. En este orden de ideas, cuando la víctima es reducida a un objeto, el agente puede emplearla de distinto modo: en ocasiones la reducirá a un objeto para el comercio sexual o para su propio provecho; en otras, a una herramienta de trabajo —doméstico, agrícola, minero, textil o de cualquier otro ámbito de la economía—; a veces, a un objeto de reproducción o «incubadora humana»; y, en algunos supuestos, a un mero tejido o sustancia orgánica.

En cada una de estas formas de explotación se ponen en peligro —en el caso de la trata de personaso se lesionan bienes jurídicos que no están cubiertos por el status libertatis porque constituyen intereses que tienen un fundamento autónomo. Aquí no se está ante una lesión o puesta en peligro consustancial al «control» ejercido sobre la víctima, sino frente a una vulneración que se produce por el modo en el que la víctima es instrumentalizada o tratada como cosa. Dicho con otras palabras, en estas prácticas el ataque al bien jurídico adicional no se encuentra en el medio empleado para controlar a la víctima, sino en el resultado del ejercicio de dicho poder.

En la doctrina penal se ha discutido de manera especial respecto de la afectación a la autodeterminación sexual producida por la trata de seres humanos, el trabajo forzoso y la esclavitud de naturaleza sexual. De hecho, algunas legislaciones han tipificado estas variantes de las formas contemporáneas de esclavitud de manera autónoma. Frente a esta situación, Maqueda Abreu (2020) critica que estos casos sean tratados únicamente como una forma de explotación o prostitución coactiva, ya que esta calificación encubre que, en realidad, se está ante atentados sexuales de entidad «especialmente agresiva e intensa» (p. 1759). En un sentido similar, Mariona Llobet (2019) defiende que la idea de que la cooperación en la prostitución no voluntaria debe ser abordada desde un concurso ideal que permita la aplicación de los delitos contra la libertad sexual (p. 1003). Sin embargo, otro sector de la doctrina penal opina de modo distinto y ha destacado el hecho de que se trataría de injustos autónomos. Así, Diaz Castillo (2022) ha defendido la necesidad de distinguir los ilícitos contra la autodeterminación sexual de aquellos relativos a las formas contemporáneas de esclavitud (p. 127). Por su parte, Villacampa (2022) indica que los ataques a la esfera sexual no están implicados en la protección de la dignidad humana (p. 407).

La controversia antes planteada también se ha producido respecto de otras manifestaciones de las formas contemporáneas de esclavitud. Como se ha visto antes, un sector de la doctrina defiende la idea de que en los tipos penales relativos a las formas contemporáneas de esclavitud de carácter laboral se protegen adicionalmente las garantías laborales, mientras que en la trata con fines de tráfico y extracción de órganos se afecta la salud pública (Moya, 2020, pp. 154 y 159). Otros autores consideran que estos bienes jurídicos pueden lesionarse o ponerse en peligro, pero niegan que constituyan la «esencia del delito» (Pérez, 2021, p. 546; Villacampa, 2022, p. 407).

En este trabajo se considera que la dignidad, en términos de negación de la personalidad o humanidad a través de la cosificación, constituye un bien jurídico complejo que también se halla integrado por «aristas» de los bienes jurídicos lesionados en la explotación (Valverde-Cano, 2021, pp. 22-23). Esto se debe a que la víctima no puede ser efectivamente reducida a una «cosa», sino que se le afecta en uno de estos intereses. Así, por ejemplo, no se puede explotar sexualmente a alguien sin afectar su autodeterminación sexual, como tampoco se le puede explotar laboralmente sin transgredir la libertad de trabajo y las garantías laborales.

Estas ideas pueden visualizarse en el siguiente gráfico, que evoca a la dignidad como bien jurídico complejo asociado a las formas contemporáneas de esclavitud

Figura 1. La dignidad como bien jurídico complejo protegido en las formas contemporáneas de esclavitud

Fuente: elaboración propia.

Debe subrayarse que los bienes jurídicos específicos solo se protegen en cada una de las formas particulares de explotación. En este orden de ideas, las formas contemporáneas de esclavitud de carácter laboral atacan, adicionalmente, la libertad de trabajo y las garantías laborales; las de naturaleza sexual vulneran la autodeterminación sexual; la explotación del donante lesiona la salud; y la explotación reproductiva menoscaba la autodeterminación reproductiva.

Para un sector de la doctrina, la explotación criminal protege, asimismo, los bienes jurídicos protegidos por los delitos que la víctima comete y cometerá en el futuro (Moya, 2016, p. 154). No obstante, esta postura no es de recibo, ya que deja de lado el hecho de que el sujeto pasivo de las formas contemporáneas de esclavitud es la propia víctima, no los terceros afectados por los crímenes que esta comete bajo el control de otro. Por el contrario, esta tesis se suma a la postura que considera que la explotación criminal es una subespecie de la explotación laboral, tal como sucede con la mendicidad forzada (Daunis, 2013, p. 119; Villacampa, 2011, p. 180).

Para culminar, se debe de indicar que lo antes planteado no significa que la puesta en peligro o lesión de estos bienes jurídicos deba ser la más intensa posible. Dicho de otro modo, el umbral o baseline de lesividad requerido por las formas contemporáneas de esclavitud no agota, necesariamente, la puesta en peligro o lesión de los bienes jurídicos específicos antes subrayados. Esto es especialmente importante para la delimitación de las relaciones concursales con otros delitos, así como para la identificación de una técnica legislativa depurada en el momento de incluir circunstancias agravantes específicas. No obstante, este análisis excede los objetivos de esta investigación, razón por la cual se considera indispensable que sea estudiado en un próximo trabajo.

IV. CONCLUSIONES

El bien jurídico penal hace referencia a un interés —basado en los valores y principios constitucionalesque es tutelado, de modo directo e indirecto, a través de la norma penal. La doctrina penal le asigna una función crítica. Bajo el paraguas de un modelo constitucional pospositivista, una norma penal «sin bien jurídico» adolece de validez material. Por otro lado, el bien jurídico tiene una importante función dogmática, ya que es una guía para la interpretación teleológica. A través de él, se evita problemas de «infrainclusión» y de «sobreinclusión» irrazonablemente generados si se emplea únicamente el criterio del «tenor literal» de la ley.

En los últimos años, diversos países iberoamericanos han introducido en sus códigos penales delitos que tipifican la trata de seres humanos, el trabajo forzoso, la servidumbre y la esclavitud; es decir, las formas contemporáneas de esclavitud. Ante esta nueva forma de criminalidad, cabe preguntarse qué bien o bienes jurídicos se encuentran protegidos por estos delitos.

En la doctrina iberoamericana, respecto de los tipos penales relativos a las formas contemporáneas de esclavitud, existen por lo menos cinco posiciones sobre el bien jurídico protegido, que puede ser la libertad, la dignidad, la integridad moral, la pluriofensividad o la personalidad jurídica. En esta investigación se rechaza la idea de que la libertad ambulatoria constituya uno de los bienes jurídicos protegidos por los delitos relativos a las formas contemporáneas de esclavitud, dado que la esclavitud moderna no requiere ni exige el secuestro o el rapto de las víctimas. Por lo tanto, la defensa de la libertad ambulatoria puede provocar problemas de «infrainclusión».

La doctrina penal mayoritaria concuerda en que el desvalor de las formas contemporáneas de esclavitud se vincula con la reducción del ser humano a una cosa, instrumento o mercancía en provecho de otros. El término «cosificación» ha sido estudiado por la filosofía y la teoría del derecho. Sobre esta base, se define como el hecho de tratar a una persona como una mera o simple cosa, sin tomar en cuenta su autonomía. Este concepto, interpretado a la luz del modelo constitucional, no admite ideas basadas en el perfeccionismo moral. Por otro lado, es un término graduable y tiene como requisitos el extremo control ejercido sobre la persona cosificada y la asimetría de poder manifestada en la violencia, amenaza, engaño o abuso de la situación de vulnerabilidad que recae sobre la víctima.

Los conceptos de integridad moral, status libertatis, personalidad jurídica y dignidad pueden ser empleados para hacer referencia a la prohibición de cosificación. Sin embargo, la integridad moral presenta problemas prácticos, ya que comúnmente se encuentra asociada con la idea de tratos vejatorios, inhumanos o del sufrimiento por estos provocado. Esto genera un riesgo de «infrainclusión» al que se agrega el carácter localista del término, lo que atenta contra la necesidad de fundamentar e interpretar las formas contemporáneas de esclavitud a la luz de instrumentos internacionales de derechos humanos.

Esta investigación adopta la postura de que la dignidad es el bien jurídico protegido por estos delitos; sin embargo, se considera que el status libertatis es el centro de la dignidad, posición que consolida el rechazo a cualquier idea basada en el perfeccionismo moral. Este interés hace referencia a la negación al derecho a decidir libremente en el sentido más amplio; esto es, evoca la idea de la libertad en sentido general. En las formas contemporáneas de esclavitud se ve menoscabado cuando el agente ejerce control intenso sobre la víctima. De ello se desprende que el status libertatis —y, con él, la dignidadabsorbe, por regla general, el deterioro producido por los medios típicos empleados por el agente. No obstante, cuando el control sobre la víctima se concreta a través de violencia o de rapto, se afecta la salud y la libertad ambulatoria, bienes jurídicos que no están cubiertos por el status libertatis.

A pesar de lo antes dicho, en esta investigación se considera que la dignidad, como bien jurídico protegido por los tipos penales relativos a las formas contemporáneas de esclavitud, es un conglomerado de «aristas» de otros bienes jurídicos. En este sentido, al status libertatis se suman los bienes jurídicos específicamente atacados con cada forma de explotación o de cosificación extrema. La postura que defiende la personalidad jurídica como bien jurídico también puede ser interpretada en este sentido; aunque en este trabajo se considera, conforme con un importante sector de la doctrina, que la dignidad evoca de manera más directa a la esencia del ser humano y a la idea de un conglomerado de intereses.

Con base en ello, la dignidad, como bien jurídico protegido por estos delitos, adopta características particulares según el ámbito de explotación de la víctima. Así, la dignidad se integra por el status libertatis y por el interés directamente vinculado con la forma específica de explotación. En el ámbito sexual, dicho interés se materializa en la autodeterminación sexual; en el ámbito laboral, en las condiciones mínimas de trabajo, la libertad de trabajo y las garantías laborales; en el ámbito de la extracción de órganos, en la salud; y en el ámbito de la explotación reproductiva, en la autonomía reproductiva de las mujeres.

La posición aquí asumida permite, por tanto, dotar de legitimidad constitucional a los tipos penales relativos a las formas contemporáneas de esclavitud. A la par, también contribuye a establecer criterios interpretativos que eviten incluir en estas normas penales hechos que, al no constituir una forma severa de cosificación basada en el control extremo de la víctima, no se corresponden con el injusto propio de dichas formas de esclavitud. Al mismo tiempo, la identificación y caracterización del bien jurídico protegido en estos delitos permite advertir que estas prácticas presentan variantes de distinta gravedad, lo que exige un abordaje coherente con el principio de proporcionalidad.

Finalmente, la presente investigación facilita el análisis de la relación entre las formas contemporáneas de esclavitud y otros tipos penales, como los delitos contra la libertad ambulatoria, los delitos contra la libertad sexual y laboral, y los delitos contra la salud. En este sentido, proporciona bases relevantes para construir criterios dogmáticos que permitan identificar y resolver las relaciones concursales que surgen en supuestos que, además de encajar en los tipos penales relativos a las formas contemporáneas de esclavitud, se subsumen en los supuestos de hecho de otras normas penales, como las lesiones, los delitos sexuales o los delitos contra los derechos laborales.

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Recibido:17/04/2025
Aprobado: 09/10/2025


1 Esta corriente jurídica se caracteriza porque considera que el derecho no solo se compone por «reglas», sino también por «principios». Mientras que las primeras describen supuestos de hecho de carácter cerrado, las segundas tienen una «textura mucho más abierta y dúctil» (Montoya, 2020, p. 41). Además, los principios son mandatos de optimización que tienen una base moral (Dworkin, 1995, p. 72). Este reconocimiento diluye la distinción tajante entre moral y derecho planteada por el positivismo jurídico. En esta línea, la justificación de las normas jurídicas no depende de la mera constatación formal basada en el respeto de la competencia y al procedimiento preestablecido, sino también en la coherencia con los principios constitucionales y los derechos fundamentales (Atienza, 2001, p. 86). El bien jurídico es una herramienta que permite operativizar el criterio de validez material en el derecho penal (Montoya, 2020, p. 75).

2 «Artículo 129-A.- Trata de personas. 1. El que mediante violencia, amenaza u otras formas de coacción, privación de la libertad, fraude, engaño, abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o de cualquier beneficio, capta, transporta, traslada, acoge, recibe o retiene a otro, en el territorio de la República o para su salida o entrada del país con fines de explotación, es reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años. 2. Para efectos del inciso 1, los fines de explotación de la trata de personas comprende, entre otros, la venta de niños, niñas o adolescentes, la prostitución y cualquier forma de explotación sexual, la esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, cualquier forma de explotación laboral, la mendicidad, los trabajos o servicios forzados, la servidumbre, la extracción o tráfico de órganos o tejidos somáticos o sus componentes humanos, así como cualquier otra forma análoga de explotación. 3. La captación, transporte, traslado, acogida, recepción o retención de niño, niña o adolescente con fines de explotación se considera trata de personas incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios previstos en el inciso 1. 4. El consentimiento dado por la víctima mayor de edad a cualquier forma de explotación carece de efectos jurídicos cuando el agente haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en el inciso 1. 5. El agente que promueve, favorece, financia o facilita la comisión del delito de trata de personas, es reprimido con la misma pena prevista para el autor».

3 «Artículo 129-O.- Trabajo Forzoso. El que somete u obliga a otra persona, a través de cualquier medio o contra su voluntad, a realizar un trabajo o prestar un servicio, sea retribuido o no, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años y multa de cien a doscientos días-multa».

4 «Artículo 129-Ñ.- Esclavitud y otras formas de explotación. El que obliga a una persona a trabajar en condiciones de esclavitud o servidumbre, o la reduce o mantiene en dichas condiciones, con excepción de los supuestos del delito de explotación sexual, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años. Si el agente comete el delito mediante engaño, manipulación u otro condicionamiento, se aplicará la misma pena del primer párrafo. El consentimiento brindado por el niño, niña o adolescente carece de efectos jurídicos».

5 «Artículo 145 Bis.- Será reprimido con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, el que ofreciere, captare, trasladare, recibiere o acogiere personas con fines de explotación, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros países, aunque mediare el consentimiento de la víctima».

6 «Artículo 140.- Serán reprimidos con reclusión o prisión de cuatro (4) a quince (15) años el que redujere a una persona a esclavitud o servidumbre, bajo cualquier modalidad, y el que la recibiere en tal condición para mantenerla en ella. En la misma pena incurrirá el que obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados o a contraer matrimonio servil».

7 «Artículo 78.- Quien de cualquier manera o por cualquier medio participare en el reclutamiento, transporte, transferencia, acogida o el recibo de personas para el trabajo o servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares, la servidumbre, la explotación sexual, la remoción y extracción de órganos o cualquier otra actividad que menoscabe la dignidad humana, será castigado con una pena de cuatro a dieciséis años de penitenciaría».

8 «Artículo 280.- El que redujere a una persona a esclavitud, a servidumbre bajo cualquier modalidad o a trabajo forzoso o a otra condición análoga, será castigado con pena de cuatro a dieciséis años de penitenciaría».

9 «Artículo 177 bis.- 1. Será castigado con la pena de cinco a ocho años de prisión como reo de trata de seres humanos el que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con cualquiera de las finalidades siguientes: a) La imposición de trabajo o de servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, a la servidumbre o a la mendicidad. b) La explotación sexual, incluyendo la pornografía. c) La explotación para realizar actividades delictivas. d) La extracción de sus órganos corporales. e) La celebración de matrimonios forzados. Existe una situación de necesidad o vulnerabilidad cuando la persona en cuestión no tiene otra alternativa, real o aceptable, que someterse al abuso. Cuando la víctima de trata de seres humanos fuera una persona menor de edad se impondrá, en todo caso, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre seis y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta. 2. Aun cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado anterior, se considerará trata de seres humanos cualquiera de las acciones indicadas en el apartado anterior cuando se llevare a cabo respecto de menores de edad con fines de explotación. 3. El consentimiento de una víctima de trata de seres humanos será irrelevante cuando se haya recurrido a alguno de los medios indicados en el apartado primero de este artículo».

10 «Artículo 177 ter.- Será castigado como autor del delito de trabajos o servicios forzosos con la pena de prisión de cinco a ocho años, quien, ejerciendo sobre una persona un poder de disposición o control, y empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima, la obligue a realizar cualquier trabajo o servicio, incluyendo prestaciones o actividades de naturaleza sexual, la mendicidad y la realización de actividades delictivas. 2. El que, mediante los procedimientos descritos en el apartado anterior, determine a una persona a habitar en un lugar, o restrinja su libertad de movimientos, manteniéndola en un estado de dependencia y sometimiento respecto de quien la obliga a realizar trabajos o servicios, será castigado como autor del delito de servidumbre con la pena de prisión de seis a nueve años. 3. Quien, mediante las conductas a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, someta o mantenga a una persona en una situación de absoluta disponibilidad sobre ella y sus esferas de libertad personal, será castigado como autor de delito de esclavitud con la pena de prisión de ocho a doce años».

11 Es indispensable recordar que la dogmática penal tiene como una de sus finalidades básicas facilitar la aplicación del derecho, no entorpecerla (Burkhardt, 2004, pp. 127-130). También el bien jurídico, como institución dogmática, busca alcanzar este objetivo.

* Este artículo, producto de la investigación doctoral que el autor viene realizando en la Universidad de Granada (España), constituye un avance del segundo capítulo de su tesis doctoral, que aún no ha sido finalizada. A la fecha de entrega y publicación de este artículo se mantenía inédita.

** Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú (Perú). Máster en Criminología y Ejecución Penal por la Universidad Pompeu Fabra (España) y magíster en Derechos Humanos por la PUCP. Doctorando en Ciencias Jurídicas por la Universidad de Granada (España). Profesor contratado del Departamento Académico de Derecho de la PUCP e investigador del Grupo de Investigación en Derecho Penal y Corrupción, Lavado de Activos, Trata de Personas y otras Formas Complejas de la Criminalidad (Depecco).

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