Securitización de la migración femenina y acceso a la justicia como problema de violencia institucional: estándares interamericanos y el caso chileno*
The Securitization of Women’s Migration and Access to Justice as Institutional Violence: Inter-American Standards and the Chilean Case
Glorimar Alejandra León Silva**
Universidad Autónoma de Chile (Chile)
Resumen: Este artículo examina cómo la securitización de la migración en América Latina, y en particular en Chile, reconfigura el fenómeno migratorio como asunto de orden público, generando barreras formales, materiales y sustantivas al acceso a la justicia de las mujeres migrantes y produciendo formas de violencia institucional. Frente a una literatura fragmentada sobre el alcance del derecho de acceso a la justicia y la ausencia de un tratamiento sistemático de la securitización con enfoque de género e interseccionalidad, el estudio se propone demostrar que dicho paradigma vulnera estructuralmente ese derecho y que el Sistema Interamericano de Derechos Humanos ofrece herramientas normativas y jurisprudenciales suficientes para contrarrestarlo. Metodológicamente, se desarrolla un análisis cualitativo de doctrina, normativa y jurisprudencia interamericana, con un estudio de caso del régimen chileno (Ley 21.325 y su reglamento), incorporando un enfoque interseccional y una impronta intercultural. Los resultados muestran: a) que la securitización desplaza el control judicial por procedimientos administrativos expeditos y estandarizados, erosionando el debido proceso; b) que las barreras idiomáticas, económicas y culturales, sumadas al temor a consecuencias migratorias, inhiben la denuncia y el litigio; c) que la práctica jurisdiccional chilena es casuística y asimétrica en la aplicación del control de convencionalidad; y d) que el Sistema Interamericano de Derechos Humanos configura estándares operativos —tutela judicial efectiva, igualdad y no discriminación, debida diligencia reforzada y adecuación normativa— capaces de reinstalar límites al poder punitivo estatal. Se concluye que garantizar el acceso a la justicia exige reforzar el control judicial efectivo de detenciones y expulsiones, asegurar defensa e intérpretes desde el primer acto, separar canales de protección y fiscalización, positivar alternativas a la detención e integrar matrices de análisis interseccional en la motivación de decisiones. La contribución principal radica en articular un marco operativo para alinear políticas migratorias con los estándares interamericanos, ofreciendo insumos teórico-prácticos para la decisión administrativa y judicial, así como para agendas futuras de investigación empírica.
Palabras clave: Securitización, migración femenina, acceso a la justicia, violencia institucional, interseccionalidad, Sistema Interamericano de Derechos Humanos, derecho de migración, Chile.
Abstract: This article examines how the securitization of migration in Latin America—and particularly in Chile—reconfigures migration as a matter of public order, generating formal, material, and substantive barriers to migrant women’s access to justice and producing forms of institutional violence. In view of a fragmented literature on the scope of the right of access to justice and the absence of a systematic treatment of securitization with a gendered and intersectional focus, the study aims to demonstrate that this paradigm structurally undermines that right and that the Inter-American Human Rights System (IAHRS) offers sufficient normative and jurisprudential tools to counter it. Methodologically, it develops a qualitative analysis of doctrine, norms and Inter-American jurisprudence, with a case study of the Chilean regime (Law 21,325 and its regulation), incorporating an intersectional approach and an intercultural lens. The results show: a) that securitization replaces judicial review with expedited, standardized administrative procedures, eroding due process; b) that linguistic, economic and cultural barriers, together with fear of migratory consequences, inhibit reporting and litigation; c) that Chilean judicial practice is case-specific and asymmetrical in the application of conventionality control; and d) that the IAHRS sets operational standards—effective judicial protection, equality and non-discrimination, reinforced due diligence and normative adaptation—capable of reinstating limits on the State’s punitive power. It concludes that guaranteeing access to justice requires strengthening effective judicial review of detentions and expulsions, ensuring counsel and interpreters from the first procedural act, separating protection and enforcement channels, enshrining alternatives to detention in law and integrating intersectional analysis matrices into the reasoning of decisions. The principal contribution lies in articulating an operational framework to align migration policies with Inter-American standards, offering theoretical-practical inputs for administrative and judicial decision-making, and also for future agendas for empirical research.
Keywords: Securitization, female migration, access to justice, institutional violence, intersectionality, Inter-American Human Rights System, migration law, Chile.
CONTENIDO: I. INTRODUCCIÓN.- II. LA SECURITIZACIÓN DE LA MIGRACIÓN Y LA VIOLENCIA INSTITUCIONAL.- III. EL ACCESO A LA JUSTICIA COMO DERECHO ESTRUCTURAL EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS.- IV. INTERSECCIONALIDAD E IMPRONTA INTERCULTURAL.- V. DIMENSIÓN DIFERENCIAL DE GÉNERO EN LA SECURITIZACIÓN MIGRATORIA: IMPACTO REFORZADO SOBRE LAS MUJERES MIGRANTES.- V.1. DIFERENCIAL CULTURAL E IMPRONTA INTERCULTURAL: ¿POR QUÉ LA SECURITIZACIÓN SE AGRAVA EN CONTEXTOS DE DIVERSIDAD LINGÜÍSTICA Y RACIALIZACIÓN?.- VI. DESARROLLO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS.- VI.1. ENFOQUE NORMATIVO.- VI.2. JURISPRUDENCIA CLAVE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS E INFORMES DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.- VI.3. SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS: SÍNTESIS DE RESULTADOS Y PROYECCIONES.- VII. CONTEXTO JURÍDICO DE LA MIGRACIÓN EN CHILE.- VII.1. MARCO NORMATIVO Y DISCURSO SECURITARIO.- VII.2. VIOLENCIA INSTITUCIONAL Y BARRERAS AL ACCESO A LA JUSTICIA.- VIII. RECEPCIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE LOS ESTÁNDARES INTERAMERICANOS.- VIII.1. INCOR-PORACIÓN NORMATIVA Y JURISPRUDENCIAL: CONTROL DE CONVEN-CIONALIDAD EN TRIBUNALES.- VIII.2. BRECHAS ESTRUCTURALES.- VIII.3. EL CASO CHILENO: SÍNTESIS DE RESULTADOS Y PROYECCIONES.- IX. CONCLUSIONES.
I. INTRODUCCIÓN
En las últimas décadas, el aumento sostenido de la migración femenina y su feminización en América Latina (Guizardi et al., 2018; Martínez & Orrego, 2016; OIM, 2024) ha coincidido con la consolidación de políticas estatales centradas en la seguridad y el control fronterizo. Este proceso —conocido como «securitización de la migración»—, que implica concebir la migración no como un asunto humanitario o económico, sino como una amenaza existencial a la seguridad, permite justificar medidas extraordinarias y excepcionales que no serían aceptables bajo condiciones políticas ordinarias (Bourbeau, 2011).
La consolidación de tales marcos de control ha transformado progresivamente la movilidad humana en un asunto de orden público, desplazando su tratamiento desde el ámbito de los derechos humanos hacia el de la protección de la seguridad nacional (CIDH, 2015; Riggirozzi, 2023; Stefoni et al., 2018). Bajo este enfoque, las mujeres migrantes —particularmente aquellas en situación migratoria irregular— son frecuentemente percibidas no como sujetas de derechos, sino como potenciales amenazas o destinatarias de vigilancia institucional (Gerard & Pickering, 2014; Riggirozzi, 2023). Este desplazamiento discursivo y normativo no es neutral: incide directamente en el ejercicio y garantía de derechos fundamentales, en particular en el acceso a la justicia1.
El término «seguridad», cuyo significado etimológico tiene su origen en la palabra latina securas, significa tranquilo o «con cualidad de seguro» (RAE, 2014). Alude a un concepto cambiante y dinámico en el tiempo (Recasens, 2000) y, a la vez, de naturaleza compleja, cuyo espectro de dimensiones se despliega en un amplio abanico de posibilidades interpretativas (Orozco, 2006)2. Foucault ha sostenido que la seguridad constituye una forma específica de ejercicio del poder estatal orientada a «garantizar que los individuos o la colectividad estén expuestos lo menos posible a los peligros» (Foucault, 2010, p. 86), lo que justifica la adopción de dispositivos y procedimientos de control, coacción y coerción por parte del Estado.
La evolución del término «seguridad» ha dado lugar a dos grandes visiones o corrientes doctrinarias: por un lado, la seguridad concebida a partir del uso de la fuerza; y, por otro, la seguridad entendida como resultado de la universalización de los derechos humanos (Montero, 2013). Asimismo, este concepto ha sido utilizado desde hace mucho tiempo «por grupos que controlan el Estado nación para definir y asegurar la prioridad de algunos grupos y valores y no otros; normalmente se priorizan los intereses del Estado» (Gasper & Sinatti, 2016, p. 24). En este contexto, el paradigma securitario reconfigura las obligaciones estatales frente a la población migrante y genera un escenario en el que las medidas de control, las detenciones administrativas y las expulsiones sumarias se aplican con creciente frecuencia, formalmente justificadas por la necesidad de preservar el orden interno.
Desde esta reconfiguración del fenómeno migratorio, resulta posible identificar las consecuencias institucionales concretas del paradigma securitario sobre el acceso a la justicia, traducidas a limitaciones concretas al acceso efectivo a mecanismos judiciales y administrativos de protección, lo que deviene en una forma de «violencia institucional». Esta se expresa al reforzar barreras procesales, fomentar la desconfianza hacia las instituciones y perpetuar condiciones estructurales de desigualdad (Menjivar & Abrego, 2012; Varela, 2017). En este contexto, el acceso a la justicia se ve comprometido al restringirse tanto la posibilidad de acudir a tribunales como la efectividad de las decisiones adoptadas por las autoridades competentes (Acceso a la justicia para mujeres víctimas…, 2007; Cançado Trindade, 2003; Cappelletti & Garth, 1978; El acceso a la justicia como garantía…, 2007).
En los últimos cinco años, la literatura académica regional —creciente— ha documentado cómo los Estados latinoamericanos han intensificado enfoques securitarios en la gestión de la movilidad humana, particularmente en contextos de aumento de flujos migratorios intrarregionales. Estos estudios muestran que la expansión de políticas de control, detención y expulsión se ha producido incluso en marcos normativos que declaran un enfoque de derechos, generando tensiones persistentes entre soberanía, seguridad y protección de personas migrantes (Clavijo & Pereira, 2022; Domenech, 2017; Domenech et al., 2023; Freier & Acosta, 2024). Desde una perspectiva de género, investigaciones recientes advierten que estas dinámicas afectan de manera diferenciada a las mujeres migrantes, profundizando vulnerabilidades asociadas a problemas como violencia, precarización laboral, barreras institucionales y acceso desigual a mecanismos de protección (Hourani et al., 2021; Stasiulis et al., 2020; Stefoni et al., 2018; Tastsoglou, 2021). En conjunto, esta producción regional proporciona un contexto empírico relevante para analizar críticamente, desde el derecho internacional de los derechos humanos, los efectos de la securitización migratoria sobre el acceso a la justicia en América Latina.
Estas dinámicas adquieren una dimensión jurídica específica cuando se analizan a la luz de las obligaciones internacionales asumidas por los Estados en materia de derechos humanos, en particular en el marco interamericano. Desde la perspectiva del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH), este fenómeno adquiere especial relevancia, pues la jurisprudencia y doctrina interamericanas han afirmado reiteradamente que el acceso a la justicia constituye un derecho estructural e instrumental indispensable para la protección de todos los demás derechos humanos (Cantos vs. Argentina, 2002; Opinión Consultiva OC-18/03, 2003). En este marco, el SIDH ha sostenido que dicho derecho no se agota en el acceso formal a los tribunales, sino que exige la existencia de recursos efectivos y garantías procedimentales adecuadas frente a la actuación estatal, incluso cuando las decisiones se adopten en sede administrativa. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha extendido expresamente la titularidad del derecho de acceso a la justicia a todas las personas, incluidas las migrantes, con independencia de su situación migratoria, imponiendo a los Estados la obligación de asegurar vías reales de tutela frente a violaciones de derechos (Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú, 2006). Su violación, incluso indirecta, implica la negación de la tutela judicial efectiva y de la igualdad ante la ley (Vélez Loor vs. Panamá, 2010). Tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) como la Corte IDH han identificado la existencia de «violencias institucionales» cuando las instituciones judiciales, administrativas o policiales actúan con sesgos estructurales o aplican criterios discriminatorios que impiden el ejercicio equitativo de los derechos (Acceso a la justicia para las mujeres…, 2007; Afrodescendientes, violencia policial y derechos humanos…, 2018; Informe sobre seguridad ciudadana y derechos humanos, 2009; González y otras («Campo Algodonero») vs. México, 2009; Velásquez Paiz y otros vs. Guatemala, 2015).
En el caso de las mujeres migrantes, la intersección3 entre género4, estatus migratorio y vulnerabilidad socioeconómica configura un escenario particularmente complejo (Bustamante, 2010; Maldonado et al., 2018; Mello, 2019; Penya & Maranillo-Castillo, 2022) en el que la securitización agrava las desigualdades preexistentes y limita la posibilidad de recurrir a la justicia para reparar violaciones o abusos. El resultado es un sistema que prioriza la defensa del Estado por sobre la protección de las personas, reproduciendo un modelo de exclusión institucional incompatible con los compromisos internacionales en materia de derechos humanos. Este escenario plantea interrogantes sobre la eficacia real de las normas nacionales frente a los estándares interamericanos de debida diligencia reforzada, igualdad y no discriminación5 (Opinión Consultiva OC-18/03, 2003) que se sustentan en la dignidad humana como fundamento indisoluble de todos los derechos (Gross, 2003; Habermas 2010; Sarmento, 2016) y que perfilan el marco normativo bajo el que subyace el reconocimiento del derecho humano a la identidad cultural para las mujeres migrantes (León Silva, 2022; León Silva & Faundes, 2021, 2022).
Sobre esta base conceptual y normativa, el análisis se centra a continuación en el caso chileno como estudio empírico del problema examinado. Chile constituye un caso de estudio especialmente pertinente para observar la tensión entre securitización de la movilidad humana y garantías de acceso a la justicia, en un contexto de incremento de sus flujos migratorios y de transformación reciente del marco regulatorio migratorio. En efecto, de acuerdo con la estimación de personas extranjeras residentes habituales en Chile para 2023, elaborada por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE) y el Servicio Nacional de Migraciones (Sermig), al 31 de diciembre de 20236 residían en el país 1 918 583 personas extranjeras. Esta cifra expresa un crecimiento anual de 4.5 % respecto del año anterior. Desde una perspectiva de género, la misma estimación da cuenta de una distribución relativamente equilibrada que permite dimensionar la relevancia del análisis: la población extranjera estimada se compone de 979 571 hombres y 939 012 mujeres. A ello se suma una composición concentrada por principales nacionalidades, lo que permite dimensionar el trasfondo intercultural del caso: la mayor proporción corresponde a población de Venezuela (728 586 o 38 %), seguida por Perú (260 785 o 13.6 %), Colombia (209 946 o 10.9 %), Haití (188 131 o 9.8 %), Bolivia (180 266 o 9.4 %) y Argentina (83 265 o 4.3 %) (INE, 2024; INE & Sermig, 2024). Esta configuración, unida a la diversidad de trayectorias migratorias y a la heterogeneidad de orígenes nacionales presentes en el país, refuerza el interés de examinar cómo las políticas y prácticas de control migratorio interactúan con condiciones de vulnerabilidad estructural en clave de género e interculturalidad.
En este escenario, la incorporación en Chile de un régimen migratorio formalmente renovado —Ley N.° 21.325 (2021) y su reglamentación, que sustituyó a la anterior normativa de 1975, de orientación marcadamente securitaria y dictada en contexto autoritario, introduciendo un lenguaje de derechos, principios de no discriminación y reconocimiento de la movilidad humana como fenómeno estructural— convive con dispositivos administrativos de control (detención/expulsión), y con barreras materiales y procesales que pueden afectar la posibilidad real de acceder a recursos efectivos, particularmente cuando se trata de mujeres migrantes expuestas a riesgos específicos (por ejemplo, violencia de género, responsabilidades de cuidado, dependencia económica o barreras idiomáticas y culturales). Por ello, Chile se emplea aquí como caso de estudio, no solo como ejemplo ilustrativo, con el objeto de observar cómo se expresa —en un contexto institucional concreto— la tensión entre el enfoque securitario y los estándares interamericanos de acceso a la justicia.
Frente a este panorama, el presente estudio propone una lectura interseccional —perspectiva que analiza la concurrencia de ejes de diferenciación superpuestos (edad, género y raza, entre otros) (Crenshaw, 1991; Hill, 1991)— y normativa del vínculo entre securitización y acceso a la justicia, considerando las obligaciones derivadas del SIDH. En la sección II, se examina el desarrollo conceptual, normativo y jurisprudencial del SIDH respecto de la violencia institucional y el derecho al acceso a la justicia en contextos migratorios. En la sección III, se analiza el caso chileno, observando la recepción y aplicación de los estándares interamericanos en el marco jurídico nacional. La metodología empleada es cualitativa y adopta un diseño de estudio de caso centrado en Chile basado en una revisión doctrinaria, normativa y jurisprudencial7 pertinente al objeto de análisis, integrando una impronta intercultural8 como trasfondo metodológico que permite reconocer cómo las diferencias culturales y de origen inciden en la vulnerabilidad estructural y en el acceso a mecanismos de tutela.
La selección de la normativa, la jurisprudencia y los informes analizados se realizó conforme a criterios de relevancia sustantiva para el examen del derecho de acceso a la justicia en contextos de control migratorio. En el plano interamericano, se priorizaron estándares y decisiones del SIDH vinculados a temas como detención y expulsión de personas migrantes, garantías judiciales, tutela judicial efectiva, igualdad y no discriminación, debida diligencia reforzada y violencia institucional. En el plano interno, el estudio de caso chileno se delimitó a la legislación migratoria vigente y a decisiones judiciales recientes con impacto directo en derechos fundamentales, seleccionadas por su capacidad ilustrativa para mostrar tensiones entre la lógica securitaria y los estándares interamericanos, sin pretensión de exhaustividad estadística.
El objetivo general es demostrar que, en el caso chileno, la securitización de la migración femenina constituye una forma de violencia institucional que vulnera el derecho de acceso a la justicia, y que el marco normativo y jurisprudencial interamericano ofrece herramientas normativas suficientes para contrarrestar esta tendencia. Se busca, además, identificar las brechas existentes entre los compromisos internacionales asumidos por Chile y su implementación efectiva, aportando criterios para reinterpretar la seguridad desde la perspectiva de la justicia, la igualdad y la dignidad humana. De esta manera, el artículo pretende contribuir al debate académico sobre la compatibilidad entre políticas de seguridad y respeto a los derechos fundamentales, proponiendo una aproximación jurídica que priorice la protección de las personas por sobre la lógica del control estatal.
Este artículo persigue tres objetivos específicos: a) examinar, en el contexto chileno, las manifestaciones de violencia institucional derivadas del paradigma securitario en procedimientos de detención y expulsión; b) evaluar la consistencia del marco normativo y la jurisprudencia chilenos con los estándares del SIDH en materia de acceso a la justicia y debida diligencia reforzada; y c) proponer criterios interpretativos —con enfoque interseccional e intercultural— aplicables al caso chileno para orientar el control de convencionalidad en la judicatura ordinaria.
II. LA SECURITIZACIÓN DE LA MIGRACIÓN Y LA VIOLENCIA INSTITUCIONAL
A fin de comprender cómo la securitización de la migración impacta el derecho de acceso a la justicia, resulta necesario precisar su vínculo con la noción de violencia institucional. Esta sección desarrolla el marco conceptual que permite identificar cuándo y cómo las lógicas de seguridad y control pueden traducirse en restricciones estructurales al ejercicio de derechos fundamentales, estableciendo los criterios analíticos que orientarán el examen normativo y jurisprudencial posterior.
Se entiende por «violencia institucional» a las prácticas y omisiones estatales —administrativas o jurisdiccionales— que, sin base en un escrutinio de legalidad, necesidad y proporcionalidad, restringen o desalientan el uso de remedios judiciales idóneos, especialmente cuando afectan a grupos en situación de vulnerabilidad, conforme al estándar de debida diligencia reforzada.
Para efectos analíticos, el concepto se operacionaliza mediante cuatro indicadores: a) inexistencia o ineficacia de control judicial, b) motivaciones estandarizadas, c) ausencia de defensa e intérpretes, y d) falta de evaluación interseccional de impactos.
En este marco, la violencia institucional no se presenta como un fenómeno aislado ni como el resultado de actuaciones individuales, sino como una expresión estructural de determinados modelos de gobernanza estatal. Entre ellos, el paradigma de la securitización de la migración constituye uno de los principales dispositivos para comprender cómo prácticas administrativas y jurídicas formalmente legítimas pueden derivar en restricciones sistemáticas al acceso a la justicia de las personas migrantes. Es precisamente desde esta lógica que la securitización opera como el contexto normativo y discursivo que habilita, reproduce y normaliza formas específicas de violencia institucional en el ámbito migratorio.
El proceso de «securitización de la migración» describe el desplazamiento del fenómeno migratorio desde el ámbito de la protección de los derechos humanos hacia el terreno de la seguridad estatal (Pereira & Clavijo, 2022; Treviño, 2016). Bajo esta lógica, el Estado deja de concebir la migración como un hecho social asociado a la movilidad humana y la integra dentro de los mecanismos de control y defensa del orden público. La consecuencia jurídica de este desplazamiento es la subordinación de los derechos de las personas migrantes a consideraciones de soberanía, estabilidad institucional y social, y seguridad nacional, entendidas como la preservación del orden interno, la gobernabilidad y el control estatal sobre los flujos migratorios.
Este giro produce una mutación profunda del discurso jurídico-político: la persona migrante pasa de ser concebida como titular de derechos a ser clasificada como factor de riesgo (Gerard & Pickering, 2014; Planas, 2024; Von, 2019), y desde esta premisa se diseñan políticas con sesgo preventivo-punitivo. La irregularidad administrativa pasa a asumirse como indicio de peligrosidad y no como situación regularizable, consolidando la crimmigration9; esto es, la convergencia de lógicas penales y migratorias que traduce la irregularidad en un marcador de riesgo y expande instrumentos propios del control penal al ámbito migratorio (Stumpf, 2013). Este encuadre impacta de manera desproporcionada a las mujeres migrantes, cuyas posiciones están atravesadas por género, clase y origen étnico (Abji, 2020; Bhatia, 2024; Cochrane, 2022). La intersección de dichas condiciones produce una doble exposición: precariedad asociada al estatus migratorio y desigualdades históricas por razones de género (Barrere, 2016; Morondo, 2016; Rebolledo, 2019).
En el plano institucional, la securitización reproduce y legitima formas de violencia estructural (Munévar-Munévar & Mena-Ortiz, 2009) contra las mujeres migrantes. Las prácticas de detención, control fronterizo y expulsión se enmarcan en un discurso de protección del Estado, pero en realidad actúan como mecanismos de exclusión.
La exclusión estructural que resulta de la securitización tiene un carácter sistémico: no se limita a acciones aisladas, sino que se consolida a través de marcos normativos, prácticas institucionales y narrativas sociales que naturalizan la desigualdad (Squire, 2015). En este contexto, la migración femenina se convierte en un espacio privilegiado de observación del impacto del poder estatal en la reproducción de las violencias contemporáneas. Las mujeres migrantes, al situarse en la intersección entre políticas de seguridad, control migratorio y desigualdades de género, encarnan las tensiones más evidentes entre el discurso de protección y la realidad de exclusión institucional que caracteriza al paradigma securitario. En consecuencia, la «violencia institucional» emerge cuando las instituciones encargadas de garantizar derechos se convierten en instrumentos de control que perpetúan desigualdades. Esta se expresa como una manifestación del poder punitivo estatal que opera a través de procedimientos administrativos y judiciales restrictivos de garantías procesales básicas, obstaculizando el acceso a la justicia.
La literatura especializada evidencia la falta de consenso doctrinal sobre el alcance del derecho humano de acceso a la justicia (DHAJ) (Bernales, 2019; Cappelletti & Garth, 1978; Fix-Zamudio, 1991). Para algunos autores, este derecho se limita al ámbito judicial y faculta a toda persona a solicitar la intervención de los tribunales para obtener la tutela efectiva de sus derechos. Otros, en cambio, sostienen una concepción más amplia que incluye mecanismos no jurisdiccionales de resolución de conflictos, entendiendo el DHAJ como la posibilidad de toda persona de acudir a diversas instancias para la determinación de sus derechos (Comjib & MinJusticia, 2008; Martínez, 2017). En cualquier caso, constituye un derecho fundamental, pues representa la garantía de realización efectiva de la justicia (Cançado, 2012)10. Sin embargo, la securitización de la migración lo vulnera de manera directa al transformar los procedimientos administrativos y judiciales en instrumentos de control estatal, restringiendo libertades individuales e impidiendo que las personas migrantes, y especialmente las mujeres, accedan de forma efectiva a mecanismos de tutela y reparación.
Estas afectaciones se proyectan de manera diferenciada en las dimensiones formal, material y sustantiva del derecho humano de acceso a la justicia.
En el plano del acceso formal, las medidas securitarias tienden a sustituir la revisión judicial por procedimientos administrativos expeditos, donde la detención y expulsión se ejecutan sin control judicial efectivo (Arnold, 2023; Dast, 2013; Könönen, 2023). La aplicación de procedimientos sumarios, la ausencia de defensa letrada y la falta de intérpretes o traductores constituyen obstáculos recurrentes que impiden un acceso equitativo al sistema judicial, erosionando las garantías del debido proceso y denegando la posibilidad de interponer recursos efectivos, lo que afecta el núcleo esencial del derecho a la tutela judicial.
En el plano del acceso material, la securitización genera un entorno de miedo institucional y desconfianza hacia las autoridades. Las mujeres migrantes, especialmente aquellas en situación migratoria irregular, evitan denunciar abusos o violencias por temor a represalias, deportaciones o pérdida de residencia (Abji, 2020). A ello se suman las barreras idiomáticas, culturales y económicas, que agravan la desigualdad en la capacidad de ejercer derechos. La discriminación interseccional (Luan, 2021) actúa como un factor de silenciamiento, limitando la posibilidad de recurrir al sistema judicial, aun cuando existan mecanismos formales disponibles.
En el plano del acceso sustantivo, la securitización afecta la calidad de la justicia impartida. Cuando los tribunales priorizan el orden público por sobre la protección de derechos, las decisiones tienden a reproducir estereotipos y a invisibilizar las condiciones estructurales de género y origen que configuran la vulnerabilidad. Esta priorización del control por sobre la justicia refuerza la idea de que la irregularidad migratoria justifica la limitación de derechos, consolidando una forma de violencia institucional legitimada por la ley. En este marco, la securitización vulnera el principio de debida diligencia reforzada (Domeniconi, 2023) al omitir la obligación de garantizar una protección efectiva a las mujeres migrantes en situación de vulnerabilidad.
Desde una perspectiva analítica, la securitización puede comprenderse como una forma contemporánea de violencia institucional que restringe el ejercicio del derecho de acceso a la justicia en sus distintas dimensiones. En el marco interamericano, este derecho ha sido concebido como un pilar estructural del Estado de derecho; por ello, opera como un contrapeso normativo frente al paradigma securitario: un mecanismo que restituye la función protectora del Estado exige respuestas institucionales inclusivas, a la vez que orienta la actuación pública hacia una justicia fundada en la dignidad humana y la igualdad sustantiva.
Desde la perspectiva estatal, la securitización de la migración suele justificarse como una respuesta legítima a la necesidad de preservar la soberanía, la gobernabilidad y la seguridad pública frente a flujos migratorios percibidos como desordenados o potencialmente desestabilizadores (Molnar, 2021; Pereira & Domenech, 2021). En esta línea, parte de la literatura ha sostenido que los Estados recurren a marcos securitarios cuando consideran que la migración puede afectar la capacidad institucional de control territorial, la provisión de bienes públicos o la estabilidad política interna, habilitando medidas excepcionales orientadas a la gestión del riesgo y la prevención de amenazas (Adamson, 2006; Weiner, 1992), siempre manteniendo la centralidad del Estado como objeto referente (Cardinale, 2017). Asimismo, se ha argumentado que la securitización opera como una estrategia de gobierno que permite movilizar recursos, coordinar agencias estatales, y responder a presiones sociales y políticas asociadas a la percepción de inseguridad, aun cuando dichas respuestas se articulen en contextos formalmente democráticos (Bourbeau, 2011).
Sin embargo, este tipo de justificaciones en pro de la securitización migratoria resultan insuficientes desde la perspectiva de los estándares interamericanos de derechos humanos, en la medida en que la apelación genérica a la seguridad pública no exonera al Estado de las obligaciones positivas derivadas de los artículos 1.1, 2, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o CADH (1969), ni habilita la adopción de medidas que restrinjan el acceso a la justicia sin un escrutinio estricto de legalidad, necesidad y proporcionalidad. En el marco del SIDH, la seguridad pública no opera como una cláusula de excepción autónoma, sino como un interés estatal que debe ser armonizado con la garantía efectiva de los derechos, particularmente cuando están en juego grupos en situación de vulnerabilidad.
Como se desarrollará en la siguiente sección, la seguridad no puede erigirse en una cláusula de excepción permanente que neutralice las garantías judiciales, especialmente cuando las medidas adoptadas afectan de manera diferenciada a personas y grupos en situación de vulnerabilidad, como las mujeres migrantes. Precisamente por ello, el acceso a la justicia debe operar como límite estructural frente al paradigma securitario, criterio que será examinado a la luz del marco normativo y jurisprudencial del SIDH.
III. EL ACCESO A LA JUSTICIA COMO DERECHO ESTRUC-TURAL EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERE-CHOS HUMANOS
El acceso a la justicia constituye un elemento esencial del orden jurídico interamericano, reconocido como un derecho estructural y transversal. Su finalidad no se limita a permitir la comparecencia ante un tribunal, sino que asegura que toda persona, sin discriminación, pueda obtener una tutela judicial efectiva frente a violaciones de derechos. Este derecho presenta tres dimensiones interdependientes. La dimensión formal se refiere a la existencia de recursos y procedimientos; la material, a la posibilidad real de ejercerlos; y la sustantiva, a la exigencia de decisiones adoptadas con imparcialidad y respeto por la igualdad (Acceso a la justicia para las mujeres…, 2007; Cappelletti & Garth, 1978; OECD, 2019; United Nations Development Programme, 2005). Desde la perspectiva del SIDH, la afectación simultánea de las dimensiones formal, material y sustantiva del acceso a la justicia —abordada en la sección anterior—, implica una violación estructural de este derecho y de las garantías judiciales reconocidas en los artículos 8, 25 y 1.1 de la CADH, así como del deber de adoptar disposiciones de derecho interno establecido en el artículo 2. De hecho, la Corte IDH ha sostenido que los Estados no pueden invocar la seguridad nacional para restringir derechos esenciales ni justificar prácticas que conduzcan a la denegación de justicia (Myrna Mack Chang vs. Guatemala, 2003; Radilla Pacheco vs. México, 2009; Tiu Tojín vs. Guatemala, 2008).
En esta misma línea, la jurisprudencia interamericana ha establecido que la denegación de justicia no se configura únicamente por la ausencia de mecanismos judiciales, sino también por la falta de condiciones que permitan su ejercicio en igualdad. En este sentido, los Estados tienen el deber de remover obstáculos estructurales, incluyendo barreras culturales, lingüísticas o económicas que impidan el acceso efectivo de poblaciones en situación de vulnerabilidad11 (Familia Pacheco Tineo vs. Bolivia, 2013; Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana, 2005). La igualdad y la no discriminación, consagradas en el artículo 1.1 de la CADH, operan como principios rectores del acceso a la justicia y exigen una aplicación diferenciada de las normas procesales para garantizar resultados equitativos.
En contextos de migración y seguridad, la Corte IDH ha desarrollado el estándar de debida diligencia reforzada, según el cual los Estados deben adoptar medidas proactivas para asegurar que grupos vulnerables integrados por personas migrantes —y, en especial, las mujeres— puedan acceder a mecanismos judiciales en condiciones de igualdad12 (Familia Pacheco Tineo vs. Bolivia, 2013; Personas Dominicanas y Haitianas expulsadas vs. República Dominicana, 2014; Vélez Loor vs. Panamá, 2010). Este estándar supone reconocer que la mera existencia de recursos judiciales no es suficiente si los obstáculos estructurales impiden su utilización efectiva. Así, el acceso a la justicia se configura no solo como un derecho, sino como una obligación estatal permanente cuya vulneración compromete la legitimidad misma del sistema democrático y del Estado de derecho.
IV. INTERSECCIONALIDAD E IMPRONTA INTERCULTURAL
El enfoque interseccional se ha consolidado en el derecho internacional como una herramienta hermenéutica indispensable para comprender cómo diferentes ejes de desigualdad —como género, raza, clase, nacionalidad y estatus migratorio— interactúan de manera simultánea en la producción de la vulnerabilidad (Crenshaw, 1989; Tanja et al., 2023). En el ámbito de los derechos humanos, el análisis interseccional ha sido reconocido como criterio interpretativo que orienta la actuación estatal y la evaluación de desigualdades estructurales que afectan a poblaciones en condición de migración (Resolution 04/19, 2019; Stasiulis et al., 2020). Así, la interseccionalidad se posiciona como un marco normativo-analítico esencial para garantizar respuestas institucionales que aborden integralmente las múltiples capas de vulnerabilidad que inciden en el acceso efectivo a derechos (Intersectional discrimination in the context of…, 2020). Aplicado al acceso a la justicia, este enfoque permite identificar que las mujeres migrantes no enfrentan una única forma de discriminación, sino múltiples y acumulativas. Estas afectan tanto su capacidad de acceso formal como su tratamiento sustantivo ante los órganos judiciales.
En este orden de ideas, la incorporación de una impronta intercultural en el análisis jurídico cumple una función metodológica decisiva en tanto reconoce que las diferencias culturales y de origen forman parte del entramado estructural en el que se ejercen —o se niegan— los derechos fundamentales (Aldana, 2016; Bea, 2022; Hoekema, 2017). Esta perspectiva evita que la aplicación del derecho se limite a una uniformidad formal al exigir que la interpretación normativa atienda las condiciones reales de grupos culturalmente diversos, previniendo que el sistema legal reproduzca desigualdades o prácticas de marginación. Asimismo, promueve una administración de justicia culturalmente sensible, capaz de identificar y remover barreras simbólicas que consolidan la exclusión. Con ello, se garantiza una lectura más equitativa de las normas procesales.
Desde una perspectiva normativa, esta impronta intercultural ha sido progresivamente reconocida en el sistema universal e interamericano de derechos humanos. La Relatora Especial sobre los derechos culturales ha sostenido que la cultura impregna todas las actividades e instituciones humanas, constituyendo una condición necesaria para el ejercicio efectivo de los derechos en tanto derivación de los derechos culturales (Universalidad, diversidad cultural y derechos culturales, 2018). Por su parte, la Corte IDH ha precisado que el derecho a participar en la vida cultural «incluye el derecho a la identidad cultural a la luz de la Carta de la OEA establecido en sus artículos 30, 45 f., 47 y 48» (Comunidades indígenas miembros de la asociación Lhaka Honhat (nuestra tierra) vs. Argentina, 2020, § 231). A ello se suma lo dispuesto por el artículo 14.1, literal a del Protocolo de San Salvador (1988), que reconoce el derecho de toda persona a participar en la vida cultural, disposición interpretada por el juez Alirio Abreu como una obligación estatal de adoptar medidas que aseguren la efectividad del derecho a la identidad cultural (Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay, 2006).
La protección de este derecho se articula, además, con los artículos 4, 5, 21 y 24 de la CADH (1969) —relativos a la integridad personal, la vida, la propiedad y la igualdad ante la ley—, en conexión con los deberes de respeto y adecuación normativa consagrados en los artículos 1 y 2 de la Convención. Se advierte, en consecuencia, una consolidada comprensión del derecho humano a la identidad cultural como un valor estructural de las democracias latinoamericanas. La jurisprudencia interamericana ha ampliado progresivamente su titularidad, primero a los pueblos afrodescendientes (Comunidad Moiwana vs. Suriname, 2005) y, más recientemente, a todos los grupos (Comunidades indígenas miembros de la asociación Lhaka Honhat (nuestra tierra) vs. Argentina, 2020). Esta evolución interpretativa habilita su reconocimiento respecto de las personas migrantes, lo que justifica plenamente la incorporación de esta impronta en el análisis del presente trabajo.
En conjunto, la interseccionalidad y la impronta intercultural contribuyen a una comprensión más amplia y compleja del acceso a la justicia, fortaleciendo la obligación estatal de garantizar una justicia inclusiva capaz de responder a las desigualdades reales y de prevenir que la lógica de la seguridad se imponga sobre la protección de los derechos humanos. Así, el análisis interseccional no solo amplía el alcance de la justicia, sino que refuerza su función transformadora dentro del paradigma de derechos humanos.
V. DIMENSIÓN DIFERENCIAL DE GÉNERO EN LA SECU-RITIZACIÓN MIGRATORIA: IMPACTO REFORZADO SOBRE LAS MUJERES MIGRANTES
Si bien la securitización de la migración produce restricciones estructurales al derecho de acceso a la justicia de la población migrante en general, sus efectos no son neutros. En el caso de las mujeres migrantes, dichas restricciones tienden a operar de manera intensificada y cualitativamente distinta por la interacción entre género, situación migratoria, posición socioeconómica y condiciones culturales. La literatura sobre securitización y movilidad ha mostrado que el encuadre de la migración como amenaza de seguridad no solo habilita prácticas excepcionales de control; sino que, además, produce efectos diferenciados sobre los cuerpos y trayectorias de las mujeres en contextos de tránsito y contención, incrementando la exposición a riesgos y reduciendo capacidades efectivas de agencia (Gerard & Pickering, 2014). A continuación, se identifican tres mecanismos mediante los cuales esta racionalidad securitaria produce un impacto reforzado en el acceso a la justicia de las mujeres migrantes: el disciplinamiento asociado al estatus, el efecto inhibitorio en contextos de violencia de género y las barreras socioeconómicas con sesgo de género.
En primer lugar, la irregularidad o precariedad del estatus migratorio puede transformarse en un dispositivo de disciplinamiento que incrementa la vulnerabilidad frente a abusos y desalienta la búsqueda de tutela institucional. En esta línea, el concepto de «violencia legal», desarrollado en la sociología jurídica, muestra cómo regímenes normativos y prácticas institucionales generan sufrimiento social y restringen el acceso a recursos de protección, operando de modo particularmente gravoso en poblaciones migrantes con estatus precario (Menjívar & Abrego, 2012).
En segundo término, el paradigma securitario interactúa de manera especialmente problemática con la violencia de género en la medida en que diversos estudios han evidenciado que el temor a la deportación, la desconfianza institucional y las barreras lingüísticas limitan el acceso a servicios y justicia para mujeres migrantes sobrevivientes, reforzando dinámicas de subdenuncia e impunidad estructural en contextos de control migratorio intensificado (Crépeau & Hastie, 2015; Freedman, 2016; Menjívar & Salcido, 2002). Asimismo, los estándares internacionales sobre violencia contra las mujeres reconocen que ciertos grupos —incluidas las mujeres en contextos de movilidad y con estatus precario— enfrentan barreras agravadas para denunciar y acceder a protección. Ello exige respuestas estatales adecuadas y no discriminatorias (Recomendación General N.° 35, 2017). En esta clave, la securitización puede producir un efecto inhibitorio específico pues, cuando la interacción con autoridades migratorias o policiales se percibe como riesgo de sanción migratoria, el acceso a remedios y protección se vuelve materialmente imposible para mujeres expuestas a violencia.
En tercer lugar, existe un componente socioeconómico con sesgo de género que influye en el acceso a la justicia. La evidencia regional destaca que el trabajo doméstico y de cuidados constituye una puerta de entrada relevante al mercado laboral para mujeres migrantes, frecuentemente en condiciones de informalidad y precariedad, lo que reduce el tiempo disponible, el acceso a la información y los recursos necesarios para litigar o activar mecanismos de protección (Acosta González, 2013; Valenzuela et al., 2020). Estas condiciones se acoplan con responsabilidades de cuidado y dependencia económica, reforzando obstáculos materiales para sostener procedimientos administrativos o judiciales.
En suma, el género no opera aquí como un elemento accesorio, sino como un factor estructurante del impacto jurídico de la securitización. La afectación al acceso a la justicia de las mujeres migrantes no deriva únicamente de una mayor exposición empírica a obstáculos, sino de la activación de obligaciones internacionales específicas que no se predican de igual modo respecto del conjunto de la población migrante. A diferencia de otros sujetos en movilidad, las mujeres migrantes se encuentran amparadas por estándares reforzados en materia de igualdad sustantiva, erradicación de la violencia de género y debida diligencia derivados de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (1979) —Cedaw, por sus siglas en inglés— y de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará, 1994), entre otros instrumentos. En este marco, las medidas de control migratorio no pueden aplicarse de manera neutra o indiferenciada cuando producen efectos inhibitorios sobre la denuncia, la búsqueda de protección o el acceso a recursos efectivos. La securitización genera así una afectación jurídicamente diferenciada. No solo restringe el ejercicio del derecho de acceso a la justicia, sino que neutraliza deberes internacionales orientados a garantizar a las mujeres una protección reforzada frente a la violencia y la discriminación, lo que explica por qué sus efectos no pueden ser analizados bajo los mismos parámetros aplicables a la población migrante en general.
V.1. Diferencial cultural e impronta intercultural: ¿por qué la securitización se agrava en contextos de diversidad lingüística y racialización?
El impacto reforzado de la securitización sobre mujeres migrantes se intensifica cuando concurre un diferencial cultural, entendido como la brecha entre marcos lingüísticos, repertorios normativos, experiencias previas con autoridades, y códigos socioculturales de origen y destino. En contextos de diversidad, la efectividad de las garantías procedimentales depende de condiciones mínimas de comprensión y de interacción institucional. Ello exige traducción e interpretación adecuadas cuando la persona no domina el idioma del procedimiento. En Chile, la producción administrativa reciente con enfoque de género muestra que el propio Estado ha sistematizado estadísticas desagregadas por sexo y categorías de permisos de residencia, reconociendo que existen patrones diferenciados que requieren análisis específico (Sermig, 2025). Este punto se vuelve especialmente visible cuando el control migratorio se despliega sobre poblaciones con barreras idiomáticas y experiencias de racialización.
El diferencial cultural opera, en particular, a través de barreras lingüísticas y de mediación. En el caso de la población haitiana en Chile, la literatura ha documentado barreras relevantes asociadas al idioma y al acceso efectivo a servicios públicos. Ello es indicativo de dificultades estructurales de comunicación institucional y de una provisión insuficiente de intérpretes, especialmente en ámbitos sensibles como la salud, la Administración pública y el sistema de justicia (Romo et al., 2020; Rojas & Vásquez, 2015; Tijoux & Palominos, 2015). A ello se agrega evidencia académica sobre procesos de racialización y construcción de otredad hacia personas haitianas migrantes, los que inciden en experiencias de discriminación cotidiana e institucional y pueden aumentar la desconfianza o el retraimiento frente a las autoridades (Mercado et al., 2022).
Desde esta óptica, la securitización no solo incrementa controles y restricciones, sino que tiende a agravar la distancia cultural cuando las instituciones actúan con sesgos o sin dispositivos idóneos de traducción, interpretación y trato intercultural. Esto resulta particularmente crítico para mujeres migrantes, dado que la violencia de género y la dependencia de redes de cuidado requieren información clara, rutas de denuncia seguras y acceso oportuno a servicios, todo lo cual se debilita cuando existen barreras idiomáticas o discriminación racializada (ONU Mujeres, 2025; Recomendación General N.° 35, 2017).
Desde esta clave, el diferencial cultural no se invoca como un elemento identitario ni como una categoría meramente descriptiva de la diversidad, sino como una variable jurídicamente relevante para el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la justicia. Ello implica reconocer que la efectividad de las garantías procesales depende de condiciones mínimas de comprensión, comunicación y mediación institucional, especialmente en contextos de diversidad lingüística y cultural.
Cuando los procedimientos administrativos y judiciales se desarrollan sin mecanismos idóneos de interpretación, traducción o mediación intercultural, se afectan directamente garantías esenciales del debido proceso, tales como el derecho a defensa, la comprensión de los cargos, el conocimiento de las consecuencias jurídicas de los actos administrativos y la posibilidad real de impugnar decisiones estatales. En estos supuestos, la desigualdad no se produce únicamente por la existencia de normas restrictivas, sino por la forma en que los procedimientos se implementan, generando una denegación material de justicia aun cuando existan recursos formales disponibles.
Bajo marcos securitarios, estas carencias adquieren una gravedad particular en el caso de las mujeres migrantes en la medida en que interactúan con situaciones de violencia de género, dependencia económica y responsabilidades de cuidado. Esta interacción intensifica el riesgo de exclusión institucional y explica por qué, en contextos de diversidad lingüística y racialización, la securitización produce una afectación reforzada y cualitativamente distinta del acceso a la justicia de las mujeres migrantes en comparación con otros grupos de la población en movilidad. En los apartados siguientes, esta dimensión permitirá precisar cómo los estándares de debido proceso y no discriminación operan como límites jurídicos al control migratorio cuando concurren barreras lingüísticas y procesos de racialización.
VI. DESARROLLO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS
VI.1. Enfoque normativo
El SIDH proporciona un marco normativo sólido para la protección del acceso a la justicia y la limitación del poder estatal en contextos donde prevalecen lógicas de seguridad y control. La CADH (1969) establece los pilares que estructuran este derecho: las garantías judiciales (art. 8), la protección judicial (art. 25), el principio de igualdad y no discriminación (art. 1.1), y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno (art. 2).
El artículo 8 de la CADH consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un tribunal competente e imparcial. Esto implica la obligación de los Estados de establecer procedimientos que garanticen la revisión judicial efectiva de toda decisión que afecte derechos fundamentales. En materia migratoria, ello supone que las decisiones administrativas —como detenciones o expulsiones— deben estar sujetas a control judicial y ajustarse a los estándares del debido proceso.
Por su parte, el artículo 25 refuerza el principio de tutela judicial efectiva, imponiendo a los Estados la obligación de garantizar recursos idóneos y accesibles frente a violaciones de derechos. En contextos de securitización, donde la administración suele asumir facultades amplias, esta norma cobra relevancia al exigir mecanismos judiciales efectivos capaces de revisar actos estatales adoptados bajo la justificación de la seguridad nacional. La Corte IDH ha reafirmado que las medidas de control migratorio deben estar sometidas a revisión judicial efectiva, incluso cuando el Estado invoque razones de orden público (Vélez Loor vs. Panamá, 2010). La misma lógica ha sido aplicada para proteger a personas migrantes frente a expulsiones expeditas, enfatizando que la defensa del orden público no puede justificar restricciones que conduzcan a la denegación de justicia (Familia Pacheco Tineo vs. Bolivia, 2013). En este sentido, la CIDH ha advertido que el recurso judicial efectivo constituye un límite al poder administrativo en el control migratorio, especialmente cuando se adoptan medidas con impacto desproporcionado en grupos en situación de vulnerabilidad (Derechos humanos de las personas en situación..., 2019).
Además, el artículo 1.1 de la CADH consagra la obligación general de respeto y garantía, prohibiendo toda forma de discriminación basada en el origen nacional, la condición social, el género o cualquier otra categoría análoga. Este principio adquiere especial trascendencia en el tratamiento de mujeres migrantes, quienes enfrentan formas de discriminación interseccional derivadas de su estatus migratorio y de estereotipos de género. Finalmente, el artículo 2 de la CADH impone el deber de adecuación normativa, exigiendo a los Estados modificar su legislación interna para hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención. Ello incluye revisar normas y prácticas que, bajo el pretexto de la seguridad, produzcan efectos regresivos sobre las garantías judiciales.
Junto a la CADH, la Convención de Belém do Pará (1994) refuerza la protección de las mujeres frente a la violencia institucional y estructural. Este instrumento reconoce la obligación de los Estados de actuar con debida diligencia reforzada para prevenir, investigar y sancionar la violencia de género, incluso cuando esta se manifiesta a través de políticas o prácticas estatales. En contextos migratorios, ello exige garantizar vías efectivas de denuncia y protección. Asimismo, supone evitar que las medidas de seguridad o control migratorio perpetúen la impunidad o generen revictimización.
En paralelo al desarrollo normativo interamericano, la literatura regional reciente ha examinado críticamente cómo, en la práctica, la intensificación de políticas restrictivas e irregulares de control migratorio en América Latina —incluido Chile— tiende a producir márgenes de arbitrariedad administrativa que desplazan el énfasis desde la garantía de derechos hacia la gestión del riesgo. Ello tiene efectos directos sobre la exigibilidad de recursos judiciales efectivos y el estándar de debido proceso. En particular, se ha documentado que la irregularidad opera como un marcador que habilita respuestas estatales de cierre y selectividad, reforzando trayectorias precarias y exposición a controles con déficit de motivación individualizada y de control jurisdiccional oportuno, lo que vuelve especialmente relevante la operatividad de los artículos 8 y 25 como límites al ejercicio del poder administrativo (Thayer, 2022; Thayer et al., 2022).
Esta producción doctrinaria también subraya que, aun en marcos institucionales formales, el discurso securitario puede funcionar como racionalidad legitimante para restringir el acceso a bienes y servicios, así como para «normalizar» decisiones estatales que impactan en clave diferenciada a grupos en mayor vulnerabilidad (Feddersen, 2022; Stefoni et al., 2021). Ello refuerza el deber de adecuación normativa del artículo 2 y la obligación general de garantía del artículo 1.1, particularmente cuando se combinan barreras administrativas con factores de género y desigualdad estructural. Por ello, además del marco convencional, resulta necesario atender cómo la práctica institucional interamericana ha conceptualizado estas tensiones.
Complementariamente, la CIDH ha desarrollado una serie de informes temáticos que amplían la comprensión del vínculo entre migración, seguridad y violencia institucional, advirtiendo que la criminalización de la irregularidad migratoria y las políticas de detención masiva vulneran los principios de proporcionalidad, necesidad y no discriminación13 (CIDH, 2020; Resolución 04/19, 2019). Asimismo, ha instado a los Estados a garantizar el acceso efectivo a la justicia para las personas migrantes, en particular para las mujeres, reconociendo que estos colectivos enfrentan mayores obstáculos para recurrir a mecanismos judiciales debido a su estatus migratorio y a factores estructurales de desigualdad.
En suma, el marco normativo interamericano proporciona una arquitectura jurídica coherente para cuestionar el paradigma securitario. Los artículos 8, 25, 1.1 y 2 de la CADH, en conjunto con la Convención de Belém do Pará, la jurisprudencia interpretativa de la Corte IDH y la CIDH, configuran un sistema de obligaciones que posiciona el acceso a la justicia como límite legítimo frente al poder punitivo del Estado.
VI.2. Jurisprudencia clave de la Corte Interamericana de Derechos Humanos e informes de la Comisión Inter-americana de Derechos Humanos
La jurisprudencia del SIDH ha consolidado la comprensión del acceso a la justicia como un derecho estructural e indispensable para la vigencia de los demás derechos. A continuación, se presentan tres precedentes paradigmáticos para examinar las interrelaciones entre securitización, violencia institucional y vulnerabilidad interseccional. En conjunto, estos casos permiten observar, respectivamente, la exigencia de control judicial en la detención migratoria, el estándar de debida diligencia frente a la violencia contra las mujeres y la obligación de incorporar un análisis interseccional en la adjudicación de derechos.
En el caso Vélez Loor vs. Panamá (2010), la Corte IDH examinó la detención de una persona migrante en situación irregular sometida a procedimientos administrativos sin control judicial efectivo. Determinó que la privación de libertad por motivos migratorios, cuando se ejecuta sin revisión judicial, vulnera los artículos 7, 8 y 25 de la CADH. Este fallo resulta especialmente relevante porque permite identificar la detención migratoria como una forma de violencia institucional cuando se realiza de manera arbitraria o sobre la base de presunciones de peligrosidad. Asimismo, establece que las garantías judiciales deben aplicarse a toda actuación administrativa que restrinja derechos fundamentales, incluso cuando el Estado invoque motivos de seguridad.
En la línea jurisprudencial interamericana, la revictimización, la estigmatización y el uso de estereotipos por parte de las autoridades han sido reconocidos como prácticas que obstaculizan el ejercicio de derechos y reproducen desigualdad estructural (Guzmán Albarracín y otras vs. Ecuador, 2020; V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua, 2018). Este enfoque se consolida especialmente cuando el aparato estatal —judicial, administrativo o policial— opera como mecanismo de control sin garantías efectivas, configurando escenarios de denegación de justicia (Atenco vs. México, 2018). Esa línea permite sostener que la detención migratoria arbitraria, sustentada únicamente en la irregularidad administrativa o en presunciones de peligrosidad, constituye una manifestación de violencia institucional que afecta directamente el derecho de acceso a la justicia (Vélez Loor vs. Panamá, 2010). En consecuencia, los Estados deben actuar con debida diligencia reforzada frente a personas migrantes en situación de especial vulnerabilidad, garantizando el control judicial efectivo de cualquier medida restrictiva de derechos.
Asimismo, en González y otras («Campo Algodonero») vs. México (2009), la Corte IDH sostuvo que el incumplimiento del deber de investigar y sancionar la violencia contra las mujeres constituye una violación del derecho de acceso a la justicia. Este caso representa un punto de inflexión al reconocer que la denegación de justicia puede derivar no solo de acciones estatales, sino también de omisiones institucionales que perpetúan la impunidad. Aunque no se refiere directamente a migración, su doctrina sobre debida diligencia reforzada y tutela judicial efectiva es pertinente para el tratamiento de mujeres migrantes expuestas a violencia o discriminación en contextos securitarios.
Adicionalmente, en González Lluy vs. Ecuador (2015), la Corte IDH examinó un caso de discriminación múltiple y afirmó que la combinación de factores de vulnerabilidad —género, edad, condición económica y salud— exige un análisis interseccional por parte de los órganos judiciales (González Lluy vs. Ecuador, 2015; Vargas Vera, 2016). Este pronunciamiento consolida la obligación estatal de adoptar un enfoque diferenciado y sensible a desigualdades estructurales; y, por analogía en el ámbito migratorio, permite extender la protección hacia mujeres migrantes que enfrentan exclusión múltiple por su estatus jurídico, su origen y su género.
En conjunto, estos precedentes configuran un corpus interpretativo que vincula la violencia institucional con la negación del acceso a la justicia y refuerza que las políticas de control migratorio no pueden justificar restricciones al ejercicio de derechos fundamentales. La Corte IDH ha reiterado que la seguridad pública, aunque legítima, debe ejercerse bajo parámetros de legalidad, proporcionalidad y respeto por la dignidad humana.
El desarrollo normativo y jurisprudencial del SIDH evidencia avances significativos en la protección del acceso a la justicia y en el reconocimiento de la violencia institucional como un fenómeno que trasciende el ámbito penal para incluir las políticas de seguridad y control migratorio. La consolidación del enfoque interseccional en casos como González Lluy (2015) o Campo Algodonero (2009) demuestra una evolución progresiva hacia una comprensión más amplia de la vulnerabilidad estructural.
No obstante, persisten limitaciones en el tratamiento sistemático de la securitización de la migración femenina. Pese a los avances conceptuales, la Corte IDH y la CIDH no han desarrollado aún una doctrina específica que aborde de manera directa el impacto del paradigma securitario sobre los derechos de las mujeres migrantes. La mayoría de los pronunciamientos se concentran en detención, violencia de género o discriminación general, sin articular de forma expresa el vínculo entre políticas de seguridad y denegación estructural de justicia.
Con todo, el potencial del SIDH para enfrentar estas tensiones es considerable. Su arquitectura normativa permite interpretar la securitización como contraria a los fines de la CADH y de la Convención de Belém do Pará. Además, el reconocimiento del acceso a la justicia como derecho estructural opera como contrapeso normativo frente a la seguridad punitiva, reorientando el rol estatal desde la lógica del control hacia la garantía efectiva de derechos. De ahí que, en este apartado, el SIDH aparezca como base para una lectura crítica del paradigma securitario, quedando como desafío profundizar su aplicación a la migración femenina desde una perspectiva interseccional.
VI.3. Sistema Interamericano de Derechos Humanos: síntesis de resultados y proyecciones
Del examen normativo y jurisprudencial del SIDH se desprenden tres resultados: a) el acceso a la justicia opera como derecho estructural y transversal, exigible también frente a decisiones administrativas, y su vulneración puede producirse tanto por ausencia de recursos como por falta de condiciones reales para ejercerlos sin discriminación; b) la detención y expulsión por motivos migratorios deben estar sometidas a control judicial efectivo y a estándares estrictos de legalidad, motivación y proporcionalidad, sin que la seguridad pública funcione como cláusula general de restricción; y c) la debida diligencia reforzada y el enfoque interseccional —consolidado en la jurisprudencia sobre violencia y discriminación— ofrecen bases interpretativas para identificar impactos agravados sobre mujeres migrantes, aun cuando el SIDH no ha desarrollado todavía una doctrina específica sobre securitización de la migración femenina.
De estos hallazgos se deriva una agenda normativa inmediata: avanzar hacia una operacionalización explícita del enfoque interseccional e intercultural en clave de acceso a la justicia (criterios mínimos de motivación, test de proporcionalidad y deberes de debida diligencia reforzada), así como profundizar el análisis comparado del SIDH respecto de la securitización como patrón estructural de restricción de garantías judiciales con el fin de consolidar estándares más precisos aplicables a contextos nacionales.
Esta síntesis habilita el análisis del caso chileno como espacio institucional concreto en el que se expresa la tensión entre los estándares interamericanos examinados y las prácticas estatales de control migratorio.
VII CONTEXTO JURÍDICO DE LA MIGRACIÓN EN CHILE
El análisis del caso chileno se aborda a la luz del marco diferencial previamente desarrollado, considerando que las restricciones asociadas a la securitización migratoria no impactan de manera homogénea a la población en movilidad. Por el contrario, estas tienden a producir afectaciones jurídicamente reforzadas en el caso de las mujeres migrantes, especialmente cuando concurren factores de género, estatus migratorio y barreras culturales. Esta sección examina cómo dicha tensión se expresa en el diseño normativo y en el discurso institucional que estructura la política migratoria chilena.
VII.1. Marco normativo y discurso securitario
La Ley N.° 21.325, de Migración y Extranjería (2021), constituye el eje del régimen migratorio vigente en Chile. En el plano declarativo, la norma reconoce la movilidad humana como un fenómeno estructural y no meramente circunstancial, destacando el aporte económico, social y cultural de las personas migrantes. Desde un enfoque de derechos, el legislador dispone que la política migratoria debe orientarse a promover, respetar y garantizar los derechos humanos de todas las personas, con independencia de su nacionalidad o situación migratoria, incorporando principios de igualdad y no discriminación (art. 3), migración segura, ordenada y regular, así como inclusión e integración social (art. 7). Asimismo, la ley afirma expresamente que la irregularidad migratoria no constituye delito ni puede ser objeto de criminalización (art. 9), garantizando que el acceso a derechos y servicios esenciales no quede supeditado al estatus administrativo de quienes ejercen su derecho a migrar. Este marco normativo sitúa a Chile, al menos en el plano formal, dentro de un paradigma alineado con los estándares internacionales de derechos humanos.
No obstante, el diseño institucional y los mecanismos de gestión migratoria evidencian una orientación que articula dichos principios con una lógica de seguridad y control. En los últimos años, la legislación migratoria y las políticas de seguridad pública han mostrado un giro hacia la gestión securitaria de la movilidad humana (OEA, 2023), promoviendo instrumentos jurídicos que refuerzan el control y la vigilancia que, en la práctica, pueden limitar el acceso efectivo a la justicia de las personas migrantes. Diversos análisis han advertido que, pese a su lenguaje de derechos y no criminalización, la normativa chilena mantiene una aproximación que posiciona la irregularidad migratoria como un riesgo social, legitimando políticas de control intensificado (IOM, 2021; Magliano & Clavijo, 2011). Esta tendencia se inserta, además, en dinámicas regionales más amplias de gestión del riesgo y control fronterizo, particularmente respecto de personas migrantes sudamericanas en situación irregular (Freier & Acosta, 2022).
En primer lugar, la ley consolida amplias facultades administrativas en materia de control fronterizo, fiscalización interna y expulsión, incluyendo procedimientos abreviados y causales que, en la práctica, pueden operar con estándares probatorios y de motivación menos exigentes que los del proceso judicial (Ley N.° 21.235, 2021, arts. 126, 127 y 132). Si bien el texto legal prevé garantías procedimentales —como la notificación, el derecho a defensa y la posibilidad de impugnación (art. 139 y ss.)—, así como un recurso especial de reclamación ante la Corte de Apelaciones dentro del plazo de diez días desde la notificación de la resolución respectiva, la secuencia temporal de ejecución de las medidas, sumada a la carga que recae sobre la persona migrante para activar los recursos disponibles, puede producir efectos adversos sobre el derecho de acceso a la justicia, especialmente cuando existe detención previa o plazos perentorios de difícil cumplimiento.
Esta orientación se refuerza en el Reglamento de la Ley de Migración y Extranjería (Decreto N.° 296, 2022), que desarrolla el diseño institucional previsto en la ley. El Reglamento configura amplias facultades de control fronterizo, definido como el procedimiento mediante el cual se registra el ingreso y salida de personas, y se fiscaliza la legalidad de su estadía (art. 1); e incorpora mecanismos de prohibición de ingreso con notificación inmediata (art. 35). En el ámbito de la fiscalización interna, se establecen obligaciones de acreditación permanente de la situación migratoria y de comparecencia ante la autoridad bajo apercibimiento de sanción (arts. 177 y ss.).
En materia de expulsión, el reglamento contempla un recurso judicial especial ante las cortes de apelaciones, que debe interponerse dentro de un plazo de diez días y que suspende automáticamente la ejecución de la orden (arts. 164 y 166), previendo la notificación personal, la información de derechos y medios de impugnación (art. 165), y el acceso a defensa jurídica especializada (art. 167). Sin embargo, los procedimientos de reconducción o reembarco en frontera se ejecutan de manera inmediata, exigiéndose únicamente que la persona sea oída y cuente con intérprete, aun cuando el recurso disponible no suspenda la materialización de la medida (arts. 153 y 156), estableciéndose incluso un plazo máximo de cuarenta y ocho horas para su concreción (art. 154). A ello se suma un sistema de notificación preferentemente electrónico, que traslada a la persona migrante la carga de mantener actualizados sus datos para ejercer oportunamente los recursos administrativos y judiciales (arts. 160 y 161).
En segundo término, la ley migratoria chilena prevé mecanismos de intercambio de datos y articulación operativa con órganos de seguridad y orden público. Esta vinculación, orientada a la gestión de riesgos y amenazas, refuerza un enfoque de contención que tiende a asociar la irregularidad migratoria con peligrosidad (Girao, 2024), impulsando prácticas de control interno y fiscalización territorial. Aunque dichas actuaciones se amparen en habilitaciones de derecho interno, su diseño y ejecución deben ser contrastados con los estándares interamericanos de legalidad, necesidad, proporcionalidad y no discriminación a fin de evitar que la lógica de seguridad erosione garantías básicas de acceso a la justicia.
El punto neurálgico radica en la tensión entre este enfoque securitario y las obligaciones convencionales asumidas por Chile en el marco del SIDH. La CADH exige garantías judiciales y tutela efectiva (arts. 8 y 25), igualdad y no discriminación (art. 1.1) y adecuación normativa (art. 2). El desafío para Chile consiste en asegurar que las potestades administrativas migratorias estén sometidas a control judicial efectivo, que la irregularidad no sea tratada como una categoría de sospecha generalizada y que las decisiones de alto impacto en derechos —como las expulsiones— cumplan con estándares de motivación reforzada, análisis individualizado y consideración de medidas menos lesivas. En el caso de las mujeres migrantes, este escrutinio debe articularse además con los deberes reforzados derivados de la Convención de Belém do Pará, reforzando una interpretación conforme a la CADH que priorice la protección efectiva de derechos frente a la lógica del control.
VII.2. Violencia institucional y barreras al acceso a la justicia
La convergencia entre potestades administrativas extensas y un discurso securitario puede traducirse en formas de violencia institucional que impactan de manera diferenciada a las mujeres migrantes. Este impacto se manifiesta, principalmente, en tres ámbitos: a) decisiones estatales de alto impacto, como expulsiones y detenciones; b) condiciones de acceso al sistema de justicia; y c) calidad de la tutela judicial disponible. Cuando la expulsión se aplica mediante procedimientos sumarios o con justificaciones estandarizadas, sin una ponderación individual de circunstancias personales —como vínculos familiares, arraigo, riesgo de revictimización, condiciones de salud o necesidades de protección—, se comprometen directamente las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. Del mismo modo, la detención con fines migratorios, si no está sometida a un control judicial oportuno y sustantivo, puede devenir en una privación de libertad de carácter administrativo con déficit de garantías (Dast, 2013; Marouf, 2017). Estas prácticas generan una situación de precarización jurídica en la medida en que las personas migrantes enfrentan decisiones rápidas y de alta trascendencia con una capacidad limitada para organizar su defensa y activar recursos efectivos dentro de los plazos disponibles.
Estas barreras tienden a manifestarse con mayor intensidad en el caso de las mujeres migrantes debido a la intersección entre género, estatus migratorio, condiciones socioeconómicas y origen cultural. En particular, suelen enfrentar barreras idiomáticas que dificultan la comprensión de notificaciones, cargos y efectos de las resoluciones; barreras culturales que inciden en la interacción con autoridades y operadores jurídicos; y barreras de género asociadas a responsabilidades de cuidado, dependencia económica, exposición a violencia doméstica o sexual y una inserción predominante en sectores laborales informales (Acceso a la justicia para mujeres víctimas…, 2007; Recomendación General N.° 26, 2008; IOM, 2024, cap. 3; UN Women, 2021). Estas condiciones producen una desigualdad material en el acceso a la justicia, pues aun cuando existan recursos formales, la capacidad real para activarlos se ve severamente limitada en ausencia de intérpretes, patrocinio jurídico especializado, medidas de acompañamiento psicosocial y protocolos sensibles a la revictimización.
A ello se suma que la compatibilización entre políticas de control migratorio y mecanismos de protección no siempre se encuentra asegurada. Persisten zonas de fricción cuando la denuncia de violencia de género se ve inhibida por el temor a consecuencias migratorias adversas, como la pérdida de residencia, la detención o la notificación a autoridades migratorias (UN Women, 2021). En ausencia de una separación funcional clara entre los circuitos institucionales de protección y aquellos orientados a la fiscalización migratoria, el sistema tiende a desincentivar la denuncia y a reproducir un círculo de impunidad estructural (Recomendación General N.° 38, 2020). Esta problemática se agrava cuando no existen itinerarios de derivación claros entre policías, fiscalía, tribunales y servicios sociales, ni criterios de priorización específicos para mujeres migrantes que garanticen confidencialidad y protección efectiva.
Frente a estas tensiones, la alineación de la práctica administrativa y judicial con los estándares interamericanos resulta indispensable. Algunos de estos estándares constituyen garantías generales aplicables a toda persona en movilidad humana, tales como el control judicial efectivo de la detención migratoria y de las expulsiones, la prohibición de expulsiones colectivas, la exigencia de motivación individualizada y la adopción de medidas menos lesivas, incluidas las alternativas a la detención. No obstante, en el caso de mujeres y niñas migrantes, dichos estándares deben aplicarse desde una lógica de protección reforzada que incorpore la debida diligencia frente a situaciones de violencia, la prohibición de condicionar el acceso a mecanismos de protección a la situación migratoria, y la consideración explícita de factores de género e interseccionalidad. Desde esta óptica, el acceso a la justicia opera como un contrapeso normativo frente a la seguridad punitiva al imponer límites al poder administrativo y exigir ponderaciones individualizadas que impidan que las medidas de control neutralicen la protección de derechos fundamentales (Acosta, 2018).
Para reducir la brecha existente entre el marco jurídico chileno y los estándares interamericanos, resulta necesario reforzar los mecanismos de control y protección de derechos dentro de los procedimientos migratorios. Ello implica, en primer lugar, garantizar un control judicial previo y sustantivo respecto de las medidas de detención y expulsión, asegurando su revisión periódica y la existencia de recursos con efecto suspensivo real. En este sentido, la Ley N.° 21.325 (2021) ha incorporado, en su artículo 129, un conjunto de factores que deben ser considerados al dictar una sanción de expulsión, los cuales —como señala Mondaca (2022)— debieran constituir el eje del razonamiento judicial que eventualmente tendría que decidir sobre la confirmación o revocación de un acto administrativo de expulsión (p. 262).
Asimismo, la asistencia jurídica temprana y culturalmente adecuada constituye una garantía esencial para prevenir la detención arbitraria, asegurar información comprensible y habilitar el ejercicio efectivo de derechos en contextos de expulsión o procedimientos acelerados (Cornelisse, 2010). Ello requiere garantizar el acceso a defensa letrada e intérpretes desde el primer acto del procedimiento mediante esquemas de patrocinio especializados en migración y género. De igual modo, el estándar mínimo internacional de debido proceso exige asegurar un trámite de audiencia y un derecho efectivo de recurso frente a decisiones de expulsión, tanto respecto de sus causales como del procedimiento administrativo seguido por los órganos competentes (Díaz, 2021, p. 45).
Finalmente, resulta indispensable establecer una separación estricta entre los circuitos institucionales destinados a la protección de víctimas y aquellos orientados a la fiscalización migratoria a fin de evitar efectos inhibitorios en la denuncia de vulneraciones (Recomendación General N.° 33, 2015). A ello se suma la necesidad de protocolizar la evaluación de riesgo interseccional en toda decisión con impacto significativo —considerando arraigo, responsabilidades de cuidado, antecedentes de violencia, condiciones de salud o exposición a trata—, así como de desarrollar alternativas a la detención (Alternatives to Detention of Asylum Seekers and Refugees, 2006) y criterios de proporcionalidad que privilegien soluciones de regularización cuando existan vínculos familiares o laborales consolidados. En conjunto, estas medidas permitirían alinear la política migratoria con una perspectiva de derechos que asegure un acceso a la justicia efectivo y no discriminatorio.
En síntesis, el caso chileno evidencia que la plena vigencia del acceso a la justicia para las mujeres migrantes exige reencuadrar la gestión migratoria: desde una lógica centrada en la seguridad y el control hacia otra lógica de garantía de derechos, en la que la interseccionalidad y la sensibilidad intercultural orienten tanto la producción normativa como la decisión administrativa y judicial. Solo de este modo se evita que la política migratoria opere como una fuente de violencia institucional y se asegura la coherencia del ordenamiento interno con las obligaciones interamericanas asumidas por el Estado.
VIII. RECEPCIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE LOS ESTÁN- DARES INTERAMERICANOS
VIII.1. Incorporación normativa y jurisprudencial: control de convencionalidad en tribunales chilenos
La recepción de los estándares interamericanos en materia migratoria en el ordenamiento chileno no puede caracterizarse como inexistente, pero tampoco como sistemática. El análisis permite identificar, más bien, un patrón de incorporación fragmentaria: los principios derivados de la CADH —en particular, el control de convencionalidad, la motivación reforzada y la evaluación individualizada— se aplican de manera casuística y con intensidad variable según el órgano jurisdiccional y el contexto del caso. Esta forma de recepción produce una tensión estructural entre las obligaciones internacionales asumidas por el Estado de Chile y su materialización efectiva en la práctica administrativa y judicial, especialmente en procedimientos migratorios de alto impacto sobre derechos fundamentales.
En el ordenamiento chileno, el control de convencionalidad es ejercido de manera difusa por los órganos jurisdiccionales ordinarios, que deben interpretar y aplicar el derecho interno conforme a la CADH y a la doctrina de la Corte IDH (Bazán, 2012; Olano, 2016). En materia migratoria, ello se operacionaliza al menos en tres exigencias: a) revisión judicial efectiva de medidas administrativas que afecten derechos (detención y expulsión); b) motivación reforzada y análisis individualizado de las decisiones estatales; y c) prohibición de discriminación directa e indirecta, incluida aquella basada en el estatus migratorio.
En la práctica contenciosa se observan decisiones judiciales que suspenden órdenes de expulsión cuando constatan déficits relevantes de motivación administrativa o la ausencia de ponderación individualizada de circunstancias personales, particularmente el arraigo familiar y la existencia de vínculos en el país de residencia (Rol 1602-2023, 2023; Rol 55-2024, 2024). En estos casos, los tribunales han enfatizado que la potestad expulsiva no puede ejercerse de manera automática o estandarizada, y han exigido una justificación concreta que permita controlar su razonabilidad y proporcionalidad.
Otras decisiones han puesto el acento en las garantías del debido proceso administrativo, declarando ilegales actuaciones que privan a la persona migrante de una defensa efectiva o de información suficiente sobre las consecuencias jurídicas del acto impugnado (Rol 92-2023, 2023). En la misma línea, el Tribunal Constitucional ha advertido que la ausencia de intérpretes o de asistencia jurídica adecuada vulnera el derecho a defensa cuando la persona afectada no comprende el idioma o el alcance jurídico de las resoluciones administrativas, especialmente en procedimientos de control migratorio de ejecución inmediata (Requerimiento de inconstitucionalidad respecto del Decreto Supremo…, 2018).
Un examen cualitativo de estas decisiones muestra, sin embargo, que incluso cuando los tribunales acogen recursos interpuestos por personas migrantes, la aplicación de los estándares interamericanos suele realizarse de manera parcial. En particular, la revisión judicial tiende a concentrarse en los aspectos formales de legalidad —como la competencia administrativa o el cumplimiento mínimo del procedimiento—, sin desarrollar de manera consistente un análisis sustantivo de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida, tal como lo exige la jurisprudencia de la Corte IDH en materia de expulsiones y detención migratoria.
Asimismo, la ponderación individualizada suele limitarse a la constatación del arraigo familiar o del tiempo de permanencia en el país. Con frecuencia se omite una evaluación integral del impacto de la expulsión sobre derechos específicos, como el riesgo de revictimización, la exposición a violencia de género, la afectación de niños, niñas o personas dependientes, o las barreras culturales y lingüísticas que inciden en el ejercicio efectivo del derecho de defensa. De este modo, aunque algunas de las sentencias citadas invocan principios como el pro persona o la tutela judicial efectiva, ello no siempre se traduce en una aplicación plena del estándar interamericano de debida diligencia reforzada, especialmente cuando se trata de mujeres migrantes.
Además, estos criterios suelen operar de manera casuística y no uniforme. En efecto, coexisten decisiones que incorporan estándares interamericanos —como el principio pro persona, la debida diligencia reforzada y la ponderación individualizada— con otras que validan procedimientos sumarios o ejecutan expulsiones sin efectos suspensivos reales (Rol 251-2023, 2024; Rol 385-2024, 2024). Esta heterogeneidad decisional impide afirmar que el control de convencionalidad conduzca necesariamente a resultados favorables a la persona migrante. Con todo, sí evidencia que, cuando dicho control no se ejerce de manera explícita y sistemática, se debilitan las exigencias de motivación, proporcionalidad y evaluación individual, dando lugar a una implementación fragmentaria y desigual de los estándares interamericanos. Consecuentemente, en ausencia de criterios institucionalizados, la operatividad del control de convencionalidad depende en gran medida de la iniciativa interpretativa del tribunal competente.
VIII.2. Brechas estructurales
La efectividad de los estándares interamericanos enfrenta limitaciones estructurales que tensionan su materialización en el ámbito interno. Persiste un déficit de patrocinio jurídico especializado en migración y género —particularmente, fuera de las capitales regionales— que restringe el ejercicio real del derecho a la defensa. A ello se suma la insuficiencia de intérpretes y mediadores culturales, lo cual repercute negativamente en la comprensión de notificaciones, en el desarrollo adecuado de audiencias y en el acceso informado a los recursos disponibles (Acosta & Harris, 2022). Además, la ejecución acelerada de actos administrativos de control migratorio, como la detención y la expulsión, suele desbordar la capacidad defensiva y reducir el tiempo útil para litigar.
Desde esta constatación, la integración del enfoque interseccional en la interpretación judicial debe constituir un requisito estructural de motivación en toda decisión relativa a la detención y expulsión de personas migrantes. Ello exige incorporar sistemáticamente una matriz de análisis que permita identificar la concurrencia e interacción de distintos factores de vulnerabilidad —género, estatus migratorio, barreras idiomáticas, responsabilidades de cuidado, condiciones de salud, origen étnico-racial o discapacidad— y evaluar cómo inciden en el riesgo concreto que enfrenta la persona y en los efectos de la medida estatal.
En consecuencia, la autoridad judicial debe exigir prueba suficiente y realizar una ponderación individualizada del impacto de la decisión sobre la vida familiar, la posible exposición a violencia, la continuidad de tratamientos médicos, y las trayectorias de integración social y laboral. De este modo, se robustece el principio pro persona como criterio hermenéutico rector: ante interpretaciones plausibles, debe preferirse aquella que maximice las garantías judiciales, incluyendo el acceso oportuno a la justicia, la defensa efectiva, la revisión judicial independiente y la suspensión de los efectos del acto impugnado mientras se sustancia el recurso.
De igual manera, el principio de debida diligencia reforzada debe aplicarse como estándar transversal. Ello implica asegurar que la investigación, protección y sanción frente a situaciones de violencia que afecten a mujeres migrantes no se condicionen al estatus migratorio de las víctimas ni generen efectos inhibitorios en la denuncia. Para avanzar en esta dirección, resulta necesario institucionalizar programas de capacitación obligatoria y periódica dirigidos a jueces, fiscales, policías y funcionarios migratorios en materia de control de convencionalidad, perspectiva de género e interculturalidad. Asimismo, deben implementarse mecanismos de monitoreo y rendición de cuentas que incluyan indicadores públicos sobre tiempos de revisión judicial, uso de alternativas a la detención, acceso a intérpretes y tasas de revocación de expulsiones por falta de motivación.
Por último, toda impugnación de actos de autoridad en materia migratoria debe resolverse mediante una interpretación conforme con la CADH y la Convención de Belém do Pará. Ello exige dejar constancia expresa de la aplicación del test de legalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad, así como de la evaluación interseccional del caso, garantizando una tutela efectiva basada en estándares internacionales de derechos humanos.
No obstante, mientras no existan mecanismos institucionalizados que aseguren la aplicación uniforme de estos criterios —como efectos suspensivos automáticos, disponibilidad homogénea de defensa especializada e intérpretes, y una aplicación sistemática del enfoque interseccional—, su incorporación en la práctica judicial continuará dependiendo de decisiones aisladas y no de una doctrina consolidada.
En síntesis, la recepción chilena de los estándares interamericanos muestra avances puntuales, pero asimétricos. Superar estas brechas exige institucionalizar el control de convencionalidad mediante herramientas procesales eficaces —efecto suspensivo, revisión previa sustantiva, defensa especializada e intérprete—, positivizar la matriz interseccional en la motivación administrativa y judicial, y reorientar la política migratoria desde una lógica de seguridad hacia un modelo garantista centrado en el acceso a la justicia como límite estructural al poder punitivo del Estado.
VIII.3. El caso chileno: síntesis de resultados y proyecciones
El estudio de caso permite sostener que: a) la recepción interna de estándares interamericanos en materia migratoria es real, pero no sistemática, con aplicación fragmentaria del control de convencionalidad y énfasis predominantemente formalista en la revisión judicial; b) brechas estructurales —defensa especializada, intérpretes/mediación cultural, tiempos de ejecución y ausencia de una matriz interseccional operativa— condicionan la efectividad de los recursos, con impacto agravado sobre mujeres migrantes; y c) la tensión entre securitización y tutela efectiva se expresa con mayor nitidez en procedimientos de alto impacto (detención/expulsión) y en escenarios donde confluyen barreras lingüísticas, responsabilidades de cuidado y riesgos de violencia.
En adelante, se vuelve prioritario: a) producir evidencia empírica sistemática sobre decisiones judiciales y administrativas (patrones de motivación, uso de proporcionalidad, tratamiento de arraigo y factores de género/interculturalidad); y b) evaluar el desempeño institucional mediante indicadores públicos (tiempos de revisión, acceso a defensa e intérprete, tasas de suspensión/revocación). En el plano normativo, se requiere institucionalizar herramientas de tutela (asistencia jurídica temprana, provisión de intérpretes, efecto suspensivo, matriz interseccional como exigencia de motivación) y reforzar la separación entre circuitos de protección y fiscalización para evitar efectos inhibitorios en la denuncia.
IX. CONCLUSIONES
Del análisis desarrollado a lo largo del artículo se desprenden cuatro hallazgos principales que permiten comprender la relación entre securitización migratoria, acceso a la justicia y protección reforzada de las mujeres migrantes.
En términos de política jurisdiccional y legislativa, la ruta de mejora pasa por positivar estándares interamericanos en la legislación y en los protocolos de actuación, armonizar la interpretación interna con los principios pro persona y de debida diligencia reforzada, además de monitorear mediante indicadores públicos la efectividad real de los remedios. Desde la investigación, resulta prioritario profundizar la evidencia empírica sobre barreras materiales y resultados judiciales con enfoque de género e interseccionalidad con el objeto de reducir la brecha entre doctrina y práctica.
La compatibilidad entre seguridad y derechos no constituye un dato, sino una tarea institucional permanente. Requiere desplazar el centro de gravedad desde el control hacia la garantía efectiva de derechos, situando el acceso a la justicia como criterio rector de la actuación estatal, de la interpretación judicial y del diseño de la política migratoria. Solo bajo estas premisas puede desactivarse el círculo securitización-exclusión y consolidarse una tutela judicial verdaderamente accesible para las mujeres migrantes.
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Recibido:31/10/2025 Aprobado: 17/02/2026
1 Este artículo no tiene por objeto formular una nueva definición del derecho de acceso a la justicia ni realizar una revisión exhaustiva de las múltiples conceptualizaciones existentes en la literatura especializada. Su propósito es, más bien, identificar y caracterizar aquellos aspectos esenciales de la noción relacionados con el acceso a la justicia real y culturalmente adecuado para mujeres migrantes.
2 No constituye propósito principal de este estudio desarrollar un análisis exhaustivo de las distintas acepciones teóricas, históricas o doctrinarias del concepto de seguridad. Su utilización se circunscribe únicamente en la medida en que resulta funcional a los objetivos de la investigación; esto es, para comprender su incidencia en la configuración de las políticas públicas migratorias y en la expansión de mecanismos estatales de control, sin perjuicio de la complejidad conceptual y los debates existentes en torno a dicha noción.
3 Al referirnos a la «interseccionalidad» hacemos eco del enfoque o metodología que analiza los casos en los que operan distintos ejes de diferenciación bajo categorías que se superponen —como edad, género, raza— y que no son excluyentes entre sí. Ya Crenshaw (1991) apuntaba por primera vez el término en el ámbito académico mediante sus estudios de la black feminist al hacer referencia a las diversas opresiones que experimentaban las mujeres negras, que eran distintas de las experimentadas por las mujeres blancas.
4 El género como categoría de análisis implica un término relacional que toma en cuenta la posición de desigualdad y subordinación estructural de las mujeres migrantes respecto de los hombres, junto a las prohibiciones de discriminación por razones de género en lo que atañe al reconocimiento y disfrute pleno y efectivo de sus derechos. Bajo esta perspectiva de género se sostiene que, en el ámbito jurídico, cada persona tiene derecho a actuar, privada y públicamente, de acuerdo con su identidad sexual, lo que hace referencia al derecho al libre desarrollo de la personalidad (Reyes Alvarado, 2019).
5 Bajo este principio se garantiza tanto la igualdad de acceso como la igualdad de medios procesales, asegurando un trato no discriminatorio a las partes y proscribiendo a los Estados todo trato diferenciado y arbitrario hacia las personas migrantes (Observación General N.° 32, 2007).
6 Las cifras informadas representan la data oficial más reciente disponible al momento de cierre de esta investigación, según las estimaciones y reportes publicados por el INE y el Sermig de Chile.
7 La estrategia metodológica comprende: a) un examen doctrinal y jurisprudencial del SIDH (2003-2024), priorizando decisiones sobre detención/expulsión y violencia de género; b) un análisis normativo de la Ley N.° 21.325 (2021) y su Reglamento (Decreto Supremo N.° 296/2021, 2022) centrado en el control judicial efectivo, los recursos con efecto suspensivo, la motivación reforzada y las garantías lingüísticas; y c) la construcción de una matriz interseccional para orientar la valoración judicial en casos de detención/expulsión.
8 Al referirnos a la interculturalidad hacemos eco de la postura de Borboa (2006), que la entiende como las relaciones entre diferentes culturas para satisfacer la necesidad de comunicación y que la considera inevitable, lo que deriva en conflictos como producto de estas interacciones (Benhabib, 2002; De Lucas, 2006).
9 El concepto de crimmigration alude a la convergencia entre el derecho penal y el derecho migratorio, en la que una condena penal puede derivar en consecuencias migratorias adversas, como la deportación o la apertura de procedimientos de expulsión. Esta noción jurídica implica la fusión de los mecanismos de aplicación de ambas ramas, dando lugar a veces a un sistema diferenciado, con tribunales, centros de detención y procedimientos especializados propios. En términos más amplios, se trata de un marco híbrido donde el derecho migratorio administrativo y el derecho penal se entrelazan bajo condiciones de mutua influencia y refuerzo recíproco, lo que tiende a generar resultados más severos, restringir las garantías procesales y fomentar prácticas de control y enjuiciamiento que segregan a las personas no ciudadanas (Aas, 2014; Stumpf, 2013, p. 59).
10 En este artículo, el derecho de acceso a la justicia es abordado como derecho humano en tanto inherente a la dignidad de la persona, además de reconocido en el sistema internacional de protección; y como derecho fundamental en sentido material o estructural, atendiendo a su función instrumental para la efectividad de los demás derechos dentro del Estado de derecho. Ambas categorías no se utilizan como sinónimas, sino que refieren a planos normativos distintos —internacional y estructural-constitucional— que convergen en su protección.
11 La Corte IDH ha destacado que los Estados deben remover los obstáculos estructurales que impiden el acceso efectivo a la justicia de las personas en situación de vulnerabilidad, incluidas las barreras culturales, lingüísticas y económicas que afectan de manera desproporcionada a la población migrante. Así, en Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana (2005), el tribunal estableció el deber estatal de adoptar medidas positivas para asegurar la igualdad real de acceso a los procedimientos y recursos disponibles, garantizando una tutela judicial efectiva en contextos donde confluyen discriminaciones estructurales por origen y condición migratoria. En la misma línea, en Familia Pacheco Tineo vs. Bolivia (2013), la Corte condenó la expulsión sumaria de solicitantes de asilo y reafirmó que las garantías judiciales y los recursos deben adaptarse a las circunstancias particulares de quienes se encuentran en situación de movilidad humana, asegurando que no se generen vacíos de protección ni se niegue el derecho a ser oído ante una autoridad competente.
12 La fórmula verbal «debida diligencia reforzada» está plenamente asentada en la jurisprudencia de la Corte —por ejemplo, en González y otras («Campo Algodonero») vs. México (2009)— y su traslado al ámbito migratorio se realiza a través de estos fallos, que exigen medidas positivas y procedimientos adaptados para garantizar el acceso efectivo a la justicia de personas en estado de movilidad humana, especialmente las mujeres y otros grupos en situación de vulnerabilidad. Sobre la exigibilidad de actuación proactiva y diligencia intensificada en contextos migratorios, véanse en particular Vélez Loor vs. Panamá (2010), que reconoce la vulnerabilidad específica de las personas migrantes en situación irregular y demanda garantías reforzadas de debido proceso y control judicial; Personas Dominicanas y Haitianas expulsadas vs. República Dominicana (2014), que proscribe expulsiones colectivas y ordena procedimientos individualizados con medidas efectivas para remover barreras idiomáticas, socioeconómicas y de identificación; y Familia Pacheco Tineo vs. Bolivia (2013), que reafirma que las garantías judiciales y los recursos deben adaptarse a la situación de movilidad humana (incluido el asilo), asegurando acceso real y no meramente formal a la tutela judicial.
13 La CIDH ha desarrollado estos estándares a través de diversos informes temáticos en los que ha precisado que la detención migratoria debe constituir una medida de último recurso, fundada en una evaluación individualizada y orientada exclusivamente a fines administrativos, debiendo privilegiarse alternativas a la detención y asegurarse el control jurisdiccional efectivo sobre cualquier medida restrictiva de la libertad. Véase, entre otros, Movilidad humana: Estándares interamericanos. Derechos humanos de migrantes, refugiados, apátridas, víctimas de trata de personas y desplazados internos (2015); Debido proceso en los procedimientos para la determinación de la condición de persona refugiada, y apátrida y el otorgamiento de protección complementaria (2020); Situación de derechos humanos de familias, niños, niñas y adolescentes no acompañados refugiados y migrantes (2015); Movilidad humana y obligaciones de protección. Hacia una perspectiva subregional (2023); y Principios Interamericanos sobre los Derechos Humanos de todas las Personas Migrantes (2019).
* El presente trabajo contiene resultados del proyecto Fondecyt iniciación N.° 11241495: «Identidad cultural en el acceso a la justicia de las mujeres migrantes: problemas y estándares para la regulación en Chile», financiado por la Agencia Nacional de investigación y Desarrollo (ANID).
** Abogada. Doctora en Derecho por la Universidad Autónoma de Chile.
Código ORCID: 0000-0003-4600-8705. Correo electrónico: glorimar.leon@uatonoma.cl