https://doi.org/10.18800/derechopucp.202601.002


La responsabilidad civil por omisión de los deberes de cuidado respecto de las personas mayores en el derecho chileno

Civil Liability for Omissions of Duties of Care Toward Older Persons in Chilean Law

Yasna Otarola Espinoza*

Universidad Alberto Hurtado (Chile)

Pamela Mendoza-Alonzo**

Universidad Alberto Hurtado (Chile)


Resumen: El artículo analiza los fundamentos jurídicos de la responsabilidad civil por omisión, en el contexto de los deberes de cuidado respecto de las personas mayores, con el propósito de delimitar las condiciones bajo las cuales la inacción puede configurar una conducta imputable conforme al artículo 2314 del Código Civil chileno. La hipótesis que se sostiene es que la omisión constituye una fuente de responsabilidad cuando el agente se encuentra vinculado a la víctima por una relación especial que justifica la exigencia de un deber positivo de actuar, como ocurre en contextos de relaciones familiares, de convivencia o de protección institucional. En tales supuestos, la inacción defrauda una expectativa jurídicamente relevante de cuidado, excluye la aplicación del principio de confianza y se integra normativamente como una modalidad de conducta ilícita, particularmente significativa en el caso de personas mayores en situación de dependencia o vulnerabilidad.

El análisis se desarrolla desde una concepción relacional del deber de cuidado y recurre, de manera auxiliar y delimitada, a ciertas categorías elaboradas en la dogmática penal —como la posición de garante—, en cuanto herramientas de sistematización del deber de actuar en sede civil, sin implicar una traslación íntegra de sus presupuestos. Además, propone a la expectativa de protección como fundamento relacional de la responsabilidad por omisión, y justifica la equivalencia funcional entre acción y omisión en contextos de cuidado de personas mayores.

Palabras clave: Omisión, causalidad, confianza, expectativa de protección, adulto mayor.

Abstract: This article examines the legal foundations of civil liability for omissions, within the framework of duties of care owed to older persons, with the aim of delineating the conditions under which inaction may constitute legally imputable conduct under article 2314 of the Chilean Civil Code. The central hypothesis advanced is that an omission gives rise to liability when the agent is bound to the victim by a special relationship that justifies the imposition of a positive duty to act, as is the case in contexts of family relationships, cohabitation or institutional protection. In such circumstances, the failure to act frustrates a legally relevant expectation of care, precludes the application of the principle of reliance and is normatively integrated as a form of unlawful conduct, a characterization that is particularly significant in relation to older persons in situations of dependency or vulnerability.

The analysis is developed from a relational conception of the duty of care and makes auxiliary and circumscribed use of certain categories elaborated in criminal law doctrine—such as the position of guarantor—as tools for systematizing the duty to act in the civil law context, without implying a wholesale transposition of their underlying premises. It further advances the notion of an expectation of protection as the relational foundation of liability for omissions, and substantiates the functional equivalence between acts and omissions in contexts involving the care of older persons.

Keywords: Omission, causation, principle of reliance, protective expectations, older persons.

CONTENIDO: I. INTRODUCCIÓN.- II. EL DEBER DE CUIDADO EN EL DERECHO DE FAMILIA.- III. LA OMISIÓN EN EL CUIDADO DE LAS PERSONAS MAYORES COMO CONDUCTA IMPUTABLE EN EL DERECHO CIVIL CHILENO.- IV. EL DEBER DE ACTUAR Y LA POSICIÓN DE GARANTE.- V. LA CAUSALIDAD EN LA OMISIÓN: DEL NEXO FÁCTICO A LA IMPUTACIÓN NORMATIVA.- VI. EXPECTATIVA DEFRAUDADA Y SIMETRÍA ENTRE ACCIÓN Y OMISIÓN.- VII. CONCLUSIONES.

I. INTRODUCCIÓN

El derecho civil se ha construido sobre la noción de sujetos autónomos, capaces y autosuficientes. Como expone Morales (2018), el Código Civil de Bello, de 1855, incorporó de forma explícita los principios liberales de libertad, igualdad y voluntad, propios del proyecto revolucionario que buscaba configurar un orden jurídico basado en la autodeterminación individual (pp. 364-365). Esta orientación se refleja también en la manera en que la doctrina de fines del siglo XIX y comienzos del XX concibió la personalidad, identificándola con la capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones fundada en la razón del individuo, lo que evidencia una comprensión técnica y patrimonial del sujeto civil (Goldenberg, 2017, pp. 308-309).

Sin embargo, este modelo resulta hoy tensionado por profundas transformaciones demográficas y sociales. En particular, el fenómeno del «multigeneracionismo» da cuenta de la coexistencia simultánea de múltiples generaciones dentro de una misma estructura familiar, generando nuevas formas de dependencia económica, social y afectiva que desafían las categorías tradicionales del derecho de familia y de la responsabilidad jurídica (Dabove, 2008, p. 44). La vejez, no obstante, no puede ser entendida de manera reduccionista como sinónimo de incapacidad o dependencia, sino como un fenómeno complejo que integra dimensiones biológicas, sociales, culturales y normativas, cuya relevancia jurídica radica en la diversidad de situaciones que pueden presentarse en esta etapa del ciclo vital (Dabove, 2022, pp. 17-18).

Hoy somos parte de una de las transformaciones demográficas y sociales más profundas del siglo XXI, que también afecta a las bases del derecho civil: el envejecimiento de la población. Chile es hoy el país latinoamericano con el proceso de envejecimiento más acelerado: en las últimas cuatro décadas ha triplicado su población mayor y, de acuerdo con las proyecciones oficiales, para el 2050 más del 30 % de la población tendrá 60 años o más, constituyéndose en la sociedad más envejecida de la región (Leiva et al., 2020, p. 802).

El perfil epidemiológico de las personas mayores se caracteriza por la multimorbilidad, la fragilidad, la dependencia funcional y el aumento de patologías neurodegenerativas, lo que incrementa la demanda de apoyos y cuidados continuos (Pinilla et al., 2021, pp. 490). En Chile, más de un 38 % de las personas mayores presenta algún grado de dependencia y la prevalencia de fragilidad supera el 13 % (Leiva et al., 2020, p. 803), cifras que se incrementan de manera significativa en las edades más avanzadas y que generan necesidades complejas de atención y acompañamiento cotidiano (Leiva et al., 2020, p. 805; Pinilla et al., 2021, p. 496). Tales condiciones, junto con fenómenos de aislamiento social, precariedad económica y sobrecarga de los cuidadores, configuran un entorno social que aumenta la vulnerabilidad y revela la insuficiencia de los modelos tradicionales de autorresponsabilidad.

Dadas estas particularidades, las personas mayores son especialmente propensas a sufrir situaciones de maltrato (Lathrop, 2009, pp. 86-90), el que incluso puede ser un «maltrato estructural» a nivel sociocultural, jurídico y económico (Riveros et al., 2017). En ese orden de cosas, el maltrato no se expresa únicamente en formas activas, sino también —y crecientementeen omisiones de cuidado o protección que derivan en negligencia o abandono (Cabezas & Acuña, 2025, p. 165; Zegers, 2013, pp. 138-140)1. El Servicio Nacional del Adulto Mayor (Senama) ha identificado que las situaciones de maltrato corresponden a negligencias, muchas de ellas judicializadas, que se manifiestan en descuidos básicos, falta de supervisión, desatención de necesidades sanitarias o ausencia de acompañamiento2. Este escenario sitúa a los familiares, cuidadores y a las instituciones como actores centrales en la protección de la integridad y el bienestar de las personas mayores, y plantea el desafío de determinar cuándo la falta de cuidado, derivada de la relación de dependencia, convivencia o confianza que se forma entre la persona mayor y dichos actores, se transforma en una conducta jurídicamente reprochable.

Por su parte, el marco normativo chileno ha comenzado, de manera fragmentaria, a reconocer esta realidad. La ratificación por Chile de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (2015) introdujo un mandato claro de garantizar la dignidad, independencia y seguridad de las personas mayores al establecer un deber estatal de promover condiciones que prevengan el abandono y la negligencia. No obstante, la incorporación de tales principios al derecho civil interno ha sido incipiente y dispersa, lo que deja amplios espacios de indeterminación en materia de responsabilidad.

Esta evolución debe leerse hoy a la luz de la Ley N.° 21.805 (2026), que reconoce el derecho al cuidado y crea el Sistema Nacional de Apoyos y Cuidados. Esta normativa refuerza la centralidad jurídica del cuidado al reconocer a las personas mayores como titulares de este derecho y al consagrar, entre sus principios, la corresponsabilidad social. Aunque esta ley no regula directamente los presupuestos de la responsabilidad extracontractual, sí modifica el contexto normativo desde el cual se interpretan los deberes de actuación, asistencia y protección respecto de personas mayores en situación de dependencia o vulnerabilidad. En este sentido, la omisión de cuidado ya no puede examinarse únicamente desde la lógica liberal clásica de abstención, sino también desde un marco jurídico que reconoce positivamente el cuidado como una necesidad socialmente distribuida y jurídicamente relevante.

Con todo, en algunos fallos los tribunales chilenos han incorporado criterios relevantes a partir de casos que, si bien se refieren a contextos clínicos, ofrecen razonamientos aplicables a casos de negligencia por omisión hacia las personas mayores. Por ejemplo, en el caso Rol 5605-2015 (2015), la Corte Suprema confirmó la condena contra una clínica por la caída de una paciente en la unidad de cuidados intensivos debido a la omisión de medidas básicas de seguridad, tales como barandas y sistemas de sujeción adecuados. El tribunal sostuvo que la paciente, por su estado de salud, se encontraba en una posición de especial vulnerabilidad y que la institución estaba obligada a adoptar medidas razonables de vigilancia y prevención para evitar daños previsibles.

De manera más reciente, la Corte Suprema reafirmó este criterio en el caso Rol 13.759-2025 (2025) al confirmar la responsabilidad de la clínica demandada por la demora en diagnosticar y atender oportunamente a una paciente que sufrió un accidente cerebrovascular. En esta decisión se evidencia que la clínica estaba sujeta a un deber de cuidado derivado de la hospitalización del paciente, del conocimiento previo de un riesgo posoperatorio elevado y de su posición institucional de garante. Este deber exigía vigilancia activa y la adopción oportuna de medidas urgentes y eficaces frente a la evolución clínica adversa. La omisión de activar estos mecanismos, sumada a la falta de supervisión del médico, configura una infracción del deber de cuidado.

Surge entonces la pregunta que orienta esta investigación: ¿en qué condiciones la omisión del cuidado debido se transforma en una conducta imputable que genera responsabilidad civil en el caso de las personas mayores vulnerables o dependientes? Y, en un sentido amplio, ¿hasta qué punto el derecho civil contemporáneo puede —y debeexigir a familiares, cuidadores e instituciones una conducta activa de cuidado hacia las personas mayores que, por su condición de vulnerabilidad o dependencia, no pueden protegerse por sí mismas?

Para responder a esta interrogante debemos ir más allá de la casuística y revisar las bases conceptuales del sistema de responsabilidad, particularmente en tres planos dogmáticos: la naturaleza de la omisión, el origen del deber de cuidado cuya infracción convierte la omisión en fuente de responsabilidad y el nexo causal en las omisiones. A partir de estos tres elementos, la hipótesis que se sostiene es que la omisión constituye una fuente de responsabilidad cuando el agente se encuentra vinculado a la víctima por una relación especial que justifica la exigencia de un deber positivo de actuar, como ocurre en contextos de relaciones familiares, de convivencia o de protección institucional. Sostenemos que la inacción defrauda una expectativa de cuidado y excluye la aplicación del principio de confianza, volviéndose jurídicamente reprochable. De este modo, la omisión se integra al artículo 2314 del Código Civil (1855) como una modalidad de conducta ilícita, particularmente significativa respecto de las personas mayores cuyo bienestar depende de familiares, cuidadores o instituciones que han asumido una posición de garante.

El objetivo general de este trabajo es entonces analizar los presupuestos jurídicos de la responsabilidad civil por omisión en el contexto de los deberes de cuidado hacia las personas mayores y delimitar las condiciones bajo las cuales surge un deber positivo de actuar y un vínculo jurídico que convierte la inacción en ilícita, especialmente en escenarios de dependencia o vulnerabilidad. Para ello, se delimitará el origen y alcance de dicho deber a la luz del derecho privado general, la legislación especial reciente —incluida la Ley N.° 21.805 (2026)y la evolución jurisprudencial, integrando la doctrina nacional comparada. Se considerará de manera auxiliar ciertos desarrollos dogmáticos elaborados en el derecho penal, en la medida en que ofrecen categorías útiles —aunque no trasladables mecánicamentepara precisar los presupuestos civiles de la omisión.

El artículo se estructura de la siguiente forma: en la primera parte, se examina el deber de cuidado y protección en el derecho civil y de familia; en la segunda parte, se analiza el tránsito desde la acción a la omisión en relación con las personas mayores; en la tercera, se explica el fundamento del deber de actuar a través de la posición de garante; para continuar con los elementos que deben concurrir en la causalidad omisiva. En la parte final nos referimos a la expectativa de protección defraudada como fundamento último de la responsabilidad por omisión. Finalizamos con las respectivas conclusiones.

II. EL DEBER DE CUIDADO EN EL DERECHO DE FAMILIA

El deber de cuidado ocupa una posición cardinal dentro del sistema de responsabilidad civil, en tanto representa la medida de diligencia que el ordenamiento exige para evitar el daño. En el derecho chileno, este deber se expresa normativamente en los artículos 44 y 2314 del Código Civil3 (CC), que configuran tanto la culpa como la falta de diligencia de un «hombre prudente» en sus propios asuntos. Sin embargo, esta definición clásica resulta insuficiente para explicar la protección jurídica hacia las personas mayores, en cuanto se construyen sobre un paradigma de autonomía y de conducta activa (Fineman, 2019, p. 368), y no ofrece criterios adecuados para identificar deberes positivos de actuación derivados de vínculos de cuidado, confianza o dependencia. De este modo, la noción tradicional de diligencia, que tensiona su capacidad explicativa frente a supuestos en el daño, no proviene de una acción imprudente, sino de una omisión jurídicamente relevante.

La doctrina coincide en que el deber de cuidado no se agota en la prudencia exigible a la persona media, sino que se concreta según la naturaleza e intensidad del vínculo entre la víctima y el victimario. Como destaca Barros (2020), existen relaciones —al interior del grupo familiar o entre quienes comparten una estrecha comunidad de vidaque generan una expectativa legítima de protección, de manera que en su interior surgen deberes positivos de cuidado que no pueden extrapolarse al conjunto de la sociedad (p. 137). En sentido análogo, Díez-Picazo (2011) sostiene que la responsabilidad por omisión es jurídicamente relevante cuando el agente se encuentra en una posición de garante derivada de la ley o de una relación especial que impone actuar para evitar el daño (pp. 266-267). A su vez, Alessandri (2005) precisa que la comparación con el «hombre prudente» debe realizarse atendiendo a las circunstancias externas y específicas de la relación, pues son ellas las que permiten determinar cuándo la abstención constituye culpa y no mera pasividad (pp. 127 y 144). En conjunto, estas elaboraciones doctrinarias conducen a concebir el deber de cuidado como una categoría esencialmente relacional cuya exigencia se intensifica en contextos de confianza, dependencia o especial protección debido a la vulnerabilidad.

En el ámbito familiar, el Código Civil establece en su artículo 131 que los cónyuges se deben ayuda mutua, deber que trasciende lo económico y se proyecta al plano personal y afectivo. Como desarrollan Novales (2014, pp.192 y 267-269) y Pérez (2015, p. 144), la ayuda mutua constituye un verdadero deber personal de asistencia moral, afectiva y cotidiana, inseparable de la comunidad de vida propia del matrimonio y no reducible a meras prestaciones patrimoniales. Asimismo, los artículos 224 y 225 CC imponen a los padres la obligación de cuidar a sus hijos, mientras que los artículos 321 y siguientes consagran un deber recíproco de alimentos (que incluye habitación y vestido) entre ascendientes y descendientes cuya noción comporta un deber básico de cuidado (Espada, 2024, pp. 453-454; Opazo & Otarola, 2025, pp. 8-9). A ello se suman los deberes de cuidado y administración de bienes propios de la tutela y curaduría (Código Civil, 1855, art. 366), que refuerzan la idea de que el derecho civil reconoce deberes especiales de actuación dentro del grupo familiar cuya infracción puede proyectarse al ámbito de la responsabilidad por omisión.

La relevancia de la omisión de cuidado respecto de las personas mayores no se agota en la responsabilidad civil. En determinados supuestos, la negativa injustificada de socorro o el incumplimiento grave de deberes de asistencia puede también proyectarse sobre otras instituciones del derecho privado, como las causales de desheredamiento, la inhabilidad para ejercer cargos tutelares o curadurías y, en general, la valoración jurídica negativa de conductas incompatibles con deberes familiares básicos. Esta constatación refuerza el hecho de que el ordenamiento chileno ya reconoce en diversos planos la juridicidad del cuidado y la responsabilidad de su omisión.

Esta línea se ha reforzado a partir de la Ley N.° 20.066 de violencia intrafamiliar (2005), que, aunque no menciona expresamente el «maltrato por omisión», sí ha influido en la instauración de una comprensión más amplia de la violencia intrafamiliar a través de la jurisprudencia reciente, que resulta relevante para nuestro caso de estudio. En el caso Rol 45.802-2016 (2016), la Corte Suprema ha definido que la violencia intrafamiliar consiste en «el ejercicio de la fuerza en el seno de una familia»; esto es, «una acción u omisión que el integrante de un grupo familiar ejerce en contra de otro integrante y le produce un daño físico o psíquico»; y reconoce, además, que en estos casos el daño puede prolongarse en el tiempo. Esta definición —acción u omisión que causa dañopermite comprender como violencia intrafamiliar no solo los golpes o agresiones directas, sino también las conductas omisivas, tales como el descuido permanente, la falta de asistencia básica o la negativa injustificada a contribuir a necesidades esenciales de un miembro del grupo familiar.

Por su parte, la Corte de Apelaciones de Concepción (2017), al interpretar el artículo 5 de la Ley de Violencia Intrafamiliar, ha precisado que tanto la violencia física como la psicológica pueden incluir actos u omisiones, pero destacando que los maltratos deben traducirse en «hechos precisos, concretos, determinados y ciertos», y no ser meras generalizaciones o la conflictividad propia de la relación de pareja. De este modo, el marco jurídico de la violencia intrafamiliar tal como viene siendo interpretado por los tribunalesofrece bases normativas y argumentativas para calificar la omisión de protección en contextos de dependencia y vulnerabilidad como una forma de maltrato, susceptible de articularse con la responsabilidad civil.

Esta comprensión de la omisión como forma de maltrato ha sido consolidada por la Ley N.° 20.427 (2010), que modificó la Ley de Violencia Intrafamiliar para incorporar a las personas mayores como sujetos especialmente protegidos y reconocer que el maltrato incluye tanto acciones como omisiones graves de cuidado, negligencia o abandono4. A esto se añade, la Ley N.° 19.968 (2004), que faculta a los tribunales de familia para ordenar medidas de protección cuando la omisión de cuidados por parte de familiares, convivientes o instituciones pone en riesgo la integridad del adulto mayor.

En ese sentido, algunas cortes de apelaciones han reconocido que la falta de asistencia, supervisión o protección puede constituir una vulneración de derechos fundamentales e, incluso, una forma de maltrato. Así lo declaró la Corte de Apelaciones de Puerto Montt en el caso Rol 6-2018 (2017) al disponer de medidas urgentes de protección frente a la omisión de cuidados básicos de una persona mayor, y la Corte de Apelaciones de Santiago en el caso Rol 45-2016 (2016). Esta última confirmó la adopción de medidas cautelares —como la salida inmediata del hogar común y la prohibición de acercamientorespecto de una nieta que convivía con una adulta mayor en situación de dependencia severa, no por la agresión concreta, sino por la existencia de un contexto de riesgo derivado de la ausencia de cuidados adecuados y la incapacidad del entorno familiar para garantizar su protección.

En sede penal, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt (2021), señaló que la condición de adulto mayor de la víctima, unida al vínculo familiar con el imputado, la situaba en una posición de riesgo inminente, conforme al artículo 7 de la Ley N.° 20.066 (2005), lo que justificaba la adopción de la medida cautelar como mecanismo de prevención anticipada. Por su parte, la Corte de Apelaciones de Antofagasta (Sentencia Rol 368-2020, 2020) sostuvo que, tratándose de una adulta mayor con dificultades de desplazamiento y alta vulnerabilidad, el ordenamiento jurídico no espera la consumación del daño, sino que activa mecanismos de tutela frente al peligro de deberes impuestos judicialmente.

A su vez, la Corte de Apelaciones de Concepción, en el caso Rol 17.483-2020 (2020), afirmó que la falta de cuidados hacia un adulto mayor en situación de abandono constituye una amenaza a las garantías constitucionales, lo que habilita al tribunal para ordenar medidas de amparo mediante el recurso de protección. Incluso cuando los tribunales han rechazado acciones por abandono, como en la Sentencia F-339-2024 (2024) del Juzgado de Familia de Punta Arenas, la jurisprudencia ha aportado elementos para delimitar la extensión de la omisión al dejar en evidencia que solo la existencia de cuidados efectivos y la coordinación familiar excluye la calificación de abandono; mientras la desatención reiterada, la omisión de asistencia y la insatisfacción de medidas básicas pueden configurar un ilícito civil o un supuesto de violencia intrafamiliar.

De todo lo anterior se desprende que la infracción de los deberes familiares de asistencia, socorro o protección —en el caso de personas mayores dependientes o vulnerablespuede constituir un ilícito civil, pues la omisión puede transformarse en una conducta jurídicamente relevante en virtud de los deberes de cuidado que el derecho asigna a los familiares o cuidadores.

Desde la doctrina, se ha señalado —no sin diferenciasque la omisión adquiere relevancia jurídica solo cuando el sujeto se encuentra en una posición de garante; esto es, cuando la ley, el contrato o la relación de confianza le imponen la obligación de actuar para impedir un resultado dañoso. Barros (2020) precisa que, cuando se trata de omisiones, el derecho civil exige responsabilidad solo en presencia de una razón especial para hacerlo: un mandato legal, una relación obligacional o una vinculación fáctica suficientemente intensa (pp. 136-137). En estos casos, la omisión se transforma en un hecho ilícito por abstención en el que el sujeto responde no por haber causado directamente el daño, sino por haber permitido su ocurrencia al no cumplir su deber de asistencia o ayuda. Esta idea puede precisarse a la luz de la exigencia de cuidado desarrollada por Reyes (2015), que explica que la imprudencia—y, con mayor razón, la responsabilidad por omisiónno puede entenderse como un mero déficit psicológico de atención, sino como la infracción de un estándar de cuidado construido a partir de lo que era razonablemente exigible al agente (conocimientos y habilidades) en el contexto concreto (pp. 74-75). La omisión jurídicamente relevante no es cualquier pasividad, sino la falta de adopción de las medidas de precaución que, según ese estándar, eran debidas para evitar el daño. Esta perspectiva permite situar la responsabilidad por omisión en un criterio normativo claro: el sujeto responde porque no actuó conforme a la exigencia de cuidado que su posición frente a la persona mayor le imponía.

Así, el tránsito hacia el deber jurídico en materia de deber de cuidado implica, en términos dogmáticos, una intensificación de la culpa. Ya no basta con que el agente haya actuado de modo imprudente; también incurre en culpa quien, pudiendo actuar, no lo hace, permitiendo que el daño se produzca. Esta extensión de la imputación se justifica por la especial posición de poder o control que el cuidador —sea familiar, profesional o institucionaltiene o ejerce sobre la persona mayor.

La jurisprudencia reciente confirma esta orientación. La Corte de Apelaciones de Concepción, en el caso Rol 15354-2020 (2020), acogió un recurso de protección en favor de un adulto mayor con dependencia, calificando su situación como abandono, pese a la existencia de apoyos parciales del entorno. El tribunal sostuvo que la negligencia en los cuidados básicos, la falta de supervisión médica y la omisión de asistencia en el día-día constituían una vulneración a la integridad física y psíquica, ordenando al Servicio Nacional del Adulto Mayor adoptar medidas urgentes. El daño, en este caso, no derivaba de una acción violenta, sino de la omisión persistente a una necesidad de cuidado que se sabía que existía.

III. LA OMISIÓN EN EL CUIDADO DE LAS PERSONAS MAYORES COMO CONDUCTA IMPUTABLE EN EL DERECHO CIVIL CHILENO

La doctrina civil clásica ha reconocido que la omisión puede constituir fuente de responsabilidad, aunque de modo excepcional. Barros (2020) sostiene que el artículo 2314 CC comprende tanto la culpa por acción como por omisión (p. 132). De ello se sigue que la negligencia puede consistir tanto en hacer mal como en no hacer cuando era debido. La omisión no constituye, por tanto, una categoría autónoma o externa al concepto de acción, sino una forma particular de infracción del deber de cuidado. No obstante, el mencionado autor advierte que no toda inacción es jurídicamente relevante porque el derecho civil no impone un deber general de obrar por el bien ajeno. Solo cuando existe un deber específico de actuar, la omisión puede transformarse en fuente de responsabilidad.

Esta distinción entre acción y omisión no es ontológica, sino normativa (Aedo & Munita, 2022, p. 306). Mientras la primera introduce un riesgo nuevo, la segunda se proyecta sobre un riesgo preexistente que el agente estaba en posición de evitar, pero no evitó. En tal sentido, la omisión no constituye una pasividad inocua, sino una decisión jurídicamente relevante de no impedir un daño evitable cuando existía la obligación de hacerlo. De ahí que la omisión solo se repute ilícita cuando vulnera un deber concreto de actuación, delimitando así la benevolencia, propia del ámbito ético, y los deberes positivos de intervención, que son excepcionales y normativamente definidos.

En este marco general, resulta útil distinguir entre diferentes formas de omisión. Barros (2020) propone una tipología tripartita. Primero, la omisión en la acción, o negligencia en sentido estricto, que consiste en la falta de precaución dentro de una conducta activa, como el médico que, teniendo bajo su cuidado a una persona mayor con movilidad reducida, suspende su vigilancia y provoca una caída. Luego, la omisión propiamente tal, cuando el riesgo es autónomo respecto de la conducta del agente, quien no actúa para evitar un daño pudiendo hacerlo, como el personal de una residencia que observa el deterioro de una residente y omite informar o intervenir. Y, tercero, la culpa infraccional por omisión de un acto ordenado en la ley; por ejemplo, cuando un establecimiento de larga estadía para personas mayores incumple el deber legal de denunciar situaciones de maltrato o abandono del que toma conocimiento en ejercicio de sus funciones (pp. 134-135). En este caso, el daño deriva del incumplimiento de un deber jurídico específico impuesto por la ley cuya omisión priva a la persona mayor de la protección oportuna.

En el ámbito institucional, la omisión se intensifica a partir del Reglamento de Establecimientos de Larga Estadía para personas mayores (Decreto N.° 20, 2022) —o Eleam—, el cual configura deberes positivos de cuidado, vigilancia y asistencia respecto de los residentes. Esta regulación no solo impone obligaciones generales de protección, sino que establece prestaciones concretas como la asistencia en actividades de la vida diaria, la supervisión permanente, la administración de medicamentos y la implementación de planes individuales de cuidado cuya omisión puede traducirse directamente en un incumplimiento normativo.

Asimismo, la estructura organizacional del Eleam —con un director técnico responsable, personal especializado y protocolos obligatoriosrefuerza la existencia de una posición de garante institucional en virtud de la cual el establecimiento asume un rol activo en la posición de la integridad física y psíquica de las personas mayores. De este modo, el reglamento no solo confirma la relevancia de los deberes positivos de actuación en contextos de dependencia, sino que proporciona criterios normativos concretos para calificar determinadas omisiones como conductas negligentes jurídicamente reprochables.

A estas categorías puede añadirse la distinción clásica desarrollada por Alessandri (2005), quien identifica dos modalidades de culpa por omisión que enriquecen la comprensión del fenómeno (p. 144). La primera es la abstención dentro de la acción, que se configura cuando el agente, al ejecutar una actividad, omite adoptar las precauciones necesarias para evitar el daño, de modo que la omisión incide directamente en la conducta activa. Un ejemplo ilustrativo es el de la cuidadora de una residencia que traslada en silla de ruedas a una persona mayor y, al detenerse para responder su teléfono, omite activar los frenos, permitiendo que la silla avance por una pendiente y provoque la caída de la residente. La actividad existe —el traslado—, pero la negligencia se produce dentro de la propia acción por no adoptar las medidas que prudentemente las circunstancias exigían. Este tipo de hipótesis se vincula directamente con los artículos 2314 y 2329 del Código Civil en cuanto el daño deriva del descuido u omisión inserto en un hacer.

La segunda modalidad es la abstención pura y simple, que se presenta cuando el agente, sin ejecutar acto alguno, permanece pasivo frente a un riesgo que debía y podía neutralizar (Alessandri, 2005, p. 146). Así ocurre, por ejemplo, cuando un conserje observa que un adulto mayor ha caído en un pasillo común del edificio y se encuentra visiblemente lesionado, pero no presta auxilio, no llama a emergencia y no activa el protocolo interno, pese a que podía hacerlo sin riesgo alguno y el reglamento del condominio le ordena actuar en estos casos. Aquí se le imputa no actuar en absoluto, vulnerando un deber jurídico de actuación derivado del reglamento. Esta omisión absoluta convierte la pasividad en un ilícito civil cuando, pudiendo y debiendo obrar sin detrimento propio, el agente deja de hacerlo.

A su turno, Corral (2013) desarrolla una construcción convergente y sostiene que para que haya responsabilidad es necesario un acto humano voluntario, lo que en la terminología civil corresponde a un «hecho de la persona», ya sea activo u omisivo (p. 105). La omisión se configura cuando el deber general de cuidado imponía al agente asumir una determinada conducta y este no la realiza, pudiendo hacerlo sin un detrimento significativo para sí. En este punto, Corral incorpora expresamente la figura de la posición de garante, proveniente del derecho penal, para fundamentar el deber jurídico de actuación en el ámbito civil, donde la omisión solo es imputable cuando el sujeto ocupa una posición que lo obliga jurídicamente a actuar en protección de bienes jurídicos especialmente valiosos.

El autor enumera diversas situaciones que pueden configurar esta posición de garante: el vínculo familiar o jurídico, la asunción voluntaria del cuidado, la injerencia en la creación de un riesgo o el control efectivo sobre una fuente de peligro. Todas ellas tienen en común que el agente dispone de un ámbito de responsabilidad y de una capacidad de actuación suficientes para evitar el daño. Sin embargo, advierte que la extensión excesiva de estos deberes podría poner en riesgo la esfera de libertad individual, por lo que su aplicación debe ser excepcional (p. 106). El derecho puede exigir que cada ciudadano actúe para evitar los males ajenos solo cuando una relación jurídica o social concreta lo coloca en posición de garante.

En tanto, Rosende (2000, p. 279) y Rodríguez (2004, p. 127) formulan una tesis que, sin desconocer la excepcionalidad, adopta una concepción más amplia de la responsabilidad por omisión que la de Corral. Ambos autores sostienen que, en los casos omisivos, para determinar si una persona está obligada a indemnizar los daños producidos por su inacción, deben considerarse dos elementos: la representación del daño, esto es, que el sujeto haya reproducido la posibilidad del perjuicio; y la naturaleza de la actividad que debe realizarse para evitarlo, en el sentido de que, habiéndose representado el daño, se encuentre en condiciones de impedirlo sin riesgo significativo para sí. El fundamento de esta responsabilidad por omisión es, para ellos, una obligación de solidaridad mínima que recae sobre toda persona por el solo hecho de vivir en sociedad.

La propuesta de estos autores no convierte el ordenamiento en un sistema de deberes generales de beneficencia, pero sí ensancha el ámbito de la responsabilidad por omisión respecto de la construcción más restrictiva de Corral. Mientras este último vincula la imputación omisiva a la previa delimitación de una posición de garante reconocible en el sistema (ley, contrato, asunción de cuidado, injerencia), Rosende y Rodríguez aceptan que, cuando el daño es previsible y la conducta exigida consiste solo en adoptar «providencias de mínimo riesgo», la omisión puede ser jurídicamente relevante sobre la base de una solidaridad básica entre las personas. Así, el foco ya no está solo en la existencia de un vínculo jurídico específico, sino también en la combinación de la representación del daño y la posibilidad de evitarlo, lo que se traduce en una concepción algo más amplia de los deberes positivos de actuación.

La imputación omisiva requiere, por tanto, tres elementos concurrentes: la existencia de un deber jurídico de actuación; la posibilidad real y no riesgosa de impedir el daño, según la diligencia exigible en atención a la fragilidad de la persona mayor y las circunstancias del caso; y la infracción de ese deber, ya mediante una abstención absoluta frente a un riesgo evidente, ya mediante una omisión inserta en una actividad en curso. Cuando estos elementos concurren, la omisión deja de ser mera pasividad y se transforma en un incumplimiento normativo, constitutivo de culpa, porque priva a la persona mayor de la protección que el ordenamiento espera de quienes han asumido o detentan formalmente la responsabilidad de su cuidado. En este sentido, la conducta omisiva es imputable cuando el daño sufrido por la persona mayor no es la consecuencia inevitable de su condición, sino el resultado de que el agente —familiar, cuidador o instituciónno desplegó las medidas que el deber jurídico de protección imponía en el contexto específico.

En esta línea, la jurisprudencia ha comenzado a consolidar esta perspectiva, y reconoce de modo cada vez más explícito que la omisión en el cuidado de las personas mayores —ya sea integrada en una omisión en la acción o manifestada como omisión absoluta frente a un deber jurídico específicopuede constituir una conducta imputable que genera responsabilidad civil. Así, por ejemplo, la Corte Suprema, en el caso Rol 2407-2012 (2013), confirmó la responsabilidad de la dueña de una casa de reposo por incumplir deberes de seguridad respecto de una residente con dependencia severa, cuyo fallecimiento se produjo al caer desde un segundo piso por una ventana sin resguardos adecuados. El fallo es ilustrativo también porque descarta la responsabilidad del servicio de salud por falta de relación causal, reforzando que la omisión adquiere relevancia cuando concurre un deber concreto de actuar atribuible al demandado.

Del mismo modo, en sede de familia, se observan decisiones que han determinado situaciones de abandono respecto de personas mayores dependientes, resaltando que la desatención reiterada de necesidades elementales por parte de hijos, convivientes o cuidadores puede constituir una vulneración importante, aun cuando no exista una relación contractual ni profesional de protección (Corporación de Asistencia Judicial, 2023).

IV. EL DEBER DE ACTUAR Y LA POSICIÓN DE GARANTE

En el derecho civil, la posición de garante constituye —para algunos autoresel fundamento que transforma la omisión en un acto jurídicamente relevante (Corral, 2013, p. 106). Esta tesis, aunque desarrollada originalmente en el ámbito penal (Roxin, 1979, p. 16), ha sido adoptada con matices en el ámbito civil (Rodríguez, 2004, p. 124). Así, Aedo y Munita (2022) han señalado que, en el análisis de la negligencia, es indispensable considerar la «posición de garante que detenta el demandado dentro de la comunidad de riesgos en la cual todos estamos insertos» (p. 287), pues de dicha posición se siguen deberes positivos de actuación cuando el sujeto controla un ámbito de riesgo cuya realización podía evitar. Esta formulación, aunque no utiliza expresamente la terminología penal, reproduce su estructura conceptual aplicada al ámbito civil y permite justificar la imputación de omisiones en casos de dependencia y vulnerabilidad de personas mayores.

En sentido complementario, Rojas (2018) sostiene que la responsabilidad por omisión presupone la existencia de un deber jurídico especial de evitar el daño, derivado de una fuente formal —la ley extrapenal o el contrato—, sin el cual no es posible equiparar la omisión a una acción ni afirmar responsabilidad (pp. 692 y 719). Su análisis enfatiza que la imputación de un resultado no evitado requiere, ante todo, la verificación de este deber formal y específico, y que los criterios materiales de control del riesgo no pueden suplir su ausencia.

Se trata, entonces, de una situación especial en la que una persona tiene la obligación de actuar para evitar un daño, al hallarse jurídicamente comprometida en la protección de un bien o una persona determinada. En el ámbito de las relaciones familiares, este deber de actuación no se agota en construcciones funcionales, sino que encuentra su fundamento normativo en el principio de solidaridad familiar, que estructura las relaciones intergeneracionales en del derecho chileno. Desde esta perspectiva, el cuidado de las personas mayores no constituye únicamente una exigencia moral, sino una manifestación jurídica de esta solidaridad cuyo incumplimiento puede generar responsabilidad civil.

Esta concepción encuentra respaldo expreso en el artículo 223 CC, que impone a los hijos el deber de cuidar a sus padres en la ancianidad o en situaciones de necesidad, confirmando que, en determinados contextos, el ordenamiento jurídico establece deberes positivos de actuación frente a personas en situación de dependencia (Espada, 2024, p. 453). Sin embargo, a diferencia del derecho penal, que requiere una tipificación expresa, el derecho civil opera sobre principios generales —los deberes de cuidado—, por lo que la posición de garante se determina a partir de la relación concreta entre el agente y el riesgo (Barros, 2020, p. 135).

Mirat y Armendáriz (2011), a propósito del derecho español, distinguen entre las fuentes formales y materiales de esta posición (p. 1002). Las primeras derivan de la ley, que impone deberes especiales de protección; el contrato, que genera deberes positivos de vigilancia y cuidado; y la conducta precedente, que crea un riesgo cuya neutralización recae en quien lo originó (p. 1005), como ocurre cuando un familiar instala un artefacto peligroso o cuando una residencia omite reparar instalaciones inseguras. Esta tripartición ha sido reconocida en Chile, entre otras instancias, por el Tribunal Constitucional (2015) en un fallo que examina la estructura del delito omisivo y distingue expresamente entre deber formal (ley o contrato) y deber derivado de la injerencia; y también por la Corte Suprema en causas penales recientes que han afirmado que la posición de garante puede surgir de un deber institucional de protección (ley), de funciones asumidas (contrato o rol), o de la creación de un riesgo previo (conducta precedente). Así, la Corte Suprema, en el caso Rol 82-2021 (2021), atribuyó responsabilidad por infracción a la «posición institucional de garante»; y, en la causa criminal Rol 23568-2015 (2016), analizó la causalidad hipotética en delitos de omisión impropia.

Ahora bien, la sola existencia de un contrato no basta para fundamentar la posición de garante. Como advierte Mir Puig (2006), las relaciones contractuales pueden ser una fuente de deberes de protección, pero lo decisivo no es el contrato en sí, sino la asunción voluntaria y efectiva de la protección del bien jurídico (p. 323). Quien recibe a una persona bajo su cuidado queda obligado a evitar resultados lesivos no porque exista un vínculo contractual válido, sino porque ha asumido materialmente la vigilancia, custodia o protección de esa persona. La validez del contrato es irrelevante en la lógica de la garantía: incluso si el contrato entre padres y un profesor fuese nulo, este sigue siendo garante de la vida del niño que se le ha confiado. Este enfoque es plenamente trasladable al cuidado de personas mayores, pues la responsabilidad se funda en el traspaso real del control del riesgo y en la confianza depositada por la persona dependiente, más que en la formalidad del vínculo jurídico que regula la relación con la institución.

En este marco, la doctrina penal ha destacado que quien crea o mantiene un riesgo queda obligado a impedir su realización, criterio que resulta útil para comprender la función de la injerencia como fuente de deberes de actuación, ya que entrega elementos útiles para comprender la extensión del deber de actuar (Izquierdo, 2006, pp. 332-342). Ahora bien, esta lectura ha sido matizada por Mañalich (2014), autor que critica las concepciones puramente funcionales de la posición de garante y sostiene que esta debe entenderse como una relación normativa, en virtud de la cual la persona queda jurídicamente obligada a desplegar la acción impeditiva exigida por la ley (pp. 242-243). Desde esta perspectiva, la posición de garante no opera como un criterio de imputación objetiva del resultado, sino como presupuesto previo que fundamenta el carácter jurídico de la exigencia de impedir cuya omisión resulta importante. Esta precisión resulta particularmente relevante para evitar una expansión descontrolada de la responsabilidad por omisión mediante criterios exclusivamente funcionales.

Sin embargo, la existencia de una fuente jurídica no basta para configurar por sí sola la posición de garante. La doctrina contemporánea, tanto penal como civil, ha enfatizado que el verdadero fundamento del deber de actuar reside en la relación funcional que la persona mantiene con el riesgo o con la persona protegida. En el contexto de protección de personas mayores, esta idea se proyecta con particular fuerza. El familiar, cuidador o institución que asume la tutela fáctica o jurídica de una persona mayor dependiente ocupa una posición de control sobre su bienestar e integridad. No se trata de imponer un deber universal de ayuda, sino de reconocer un deber situacional, fundado en la confianza y en la interdependencia real. En contextos familiares, estas relaciones no se agotan en los vínculos formales de parentesco, sino que emergen allí donde uno de los miembros asume de hecho el cuidado o la protección del otro.

Así, el hijo que administra los recursos de su madre dependiente o que decide su ingreso a una residencia se convierte en garante dentro de ese ámbito; es decir, su deber de actuación se activa en la medida en que controla o supervisa los factores que inciden en el riesgo. Por el contrario, quien no tiene esa capacidad de control ni ha asumido el cuidado efectivo no ocupa posición de garante, aunque moralmente pueda reprochársele su indiferencia.

De este modo, la posición de garante combina dos dimensiones complementarias: una fuente formal, que reconoce un deber jurídico de actuar; y una fuente material, que establece una relación funcional de control o protección respecto de una persona determinada o del bien jurídico. Solo cuando ambas confluyen, puede afirmarse que la omisión infringe un deber jurídico de actuación y que el resultado no evitado es imputable civilmente. Este criterio misceláneo permite delimitar la responsabilidad por omisión en las relaciones de cuidado, pues no todo vínculo familiar genera un deber jurídico de protección ni toda relación contractual impone un deber absoluto de vigilancia. La garantía se activa cuando existe dependencia efectiva, asunción de cuidado o control del riesgo. Así, el hijo que, habiendo asumido la supervisión del cuidado de su padre enfermo, omite intervenir ante señales de abandono, incurre en una omisión culposa; en cambio, quien no ejerce tal control ni tiene posibilidad real de actuar no puede ser responsable.

La jurisprudencia ha comenzado a incorporar esta visión funcional de la omisión en contextos de protección de personas mayores, especialmente cuando existe una relación de dependencia o un control efectivo del riesgo. En este sentido, la Corte de Apelaciones de Antofagasta sostuvo en el caso Rol 3322-2018 (2018) que la autoridad sanitaria y el Servicio Nacional del Adulto Mayor detentan un deber jurídico de intervención cuando mantienen el control del riesgo respecto de una persona mayor con deterioro cognitivo severo, pues su inacción amenaza derechos fundamentales. En este fallo, el tribunal calificó la omisión en la adopción de medidas de resguardo como una vulneración del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, y a la protección de la salud, ordenando la hospitalización del adulto mayor y la activación de la red institucional de cuidado.

Estas decisiones permiten afirmar que el sistema chileno ha comenzado a perfilar una comprensión funcional de los deberes de cuidado respecto de personas mayores basada no solo en el vínculo jurídico abstracto, sino en la dependencia efectiva, la asunción de funciones de cuidado y el control real del riesgo. Este enfoque coincide con la doctrina contemporánea, que concibe la posición de garante como el punto de encuentro entre la obligación jurídica de actuar y la capacidad efectiva de evitar el daño.

En definitiva, la posición de garante representa el punto de equilibrio entre la libertad individual y la solidaridad jurídica. Solo quien tiene el deber y la posibilidad de actuar, y a la vez controla el ámbito del riesgo, puede ser considerado responsable por omisión. En las relaciones familiares y de cuidado, esta posición se funda en la realidad relacional y funcional del vínculo, no en el formalismo del parentesco (Aedo, 2018, pp. 383). Así, el silencio de quien debía hablar y la inacción de quien debía cuidar se transforman en conductas ilícitas por omisión porque frustran la expectativa de protección que articula la responsabilidad civil actual en estos casos.

V. LA CAUSALIDAD EN LA OMISIÓN: DEL NEXO FÁCTICO A LA IMPUTACIÓN NORMATIVA

A diferencia de lo que ocurre en los supuestos de acción, donde la relación causal puede verificarse empíricamente, la omisión carece de una causa física observable. Por esto la causalidad omisiva se configura como un juicio normativo que atribuye el resultado a quien incumplió un deber jurídico de actuar. Esta concepción encuentra respaldo en la doctrina chilena. Cárdenas (2006) sostiene que la causalidad posee una estructura bipartita, integrada por una dimensión naturalística y otra normativa, siendo esta última decisiva en los casos de omisión en que no existe un nexo físico observable entre la conducta y el daño debido a que es lo que permite depurar con precisión la imputación del resultado (pp. 168-171). Barros (2020) afirma que la responsabilidad por omisión solo procede cuando el sujeto, teniendo el deber y la posibilidad de actuar, no lo hace y su inacción permite que se produzca el daño (p. 399). No hay aquí una causalidad física, sino una imputación jurídica del resultado.

Corral (2004) complementa esta lectura al introducir el criterio del ámbito de protección de la norma como parámetro para determinar la relevancia causal en la omisión (pp. 78-79). Siguiendo a la dogmática penal y civil actual, el autor explica que no debe imputarse un daño cuya evitación no estaba contemplada por las normas que regulaban la conducta del agente. En sus palabras, uno de los criterios centrales para la imputación es que el resultado dañoso se encuentre dentro del fin de protección de la norma infringida, excluyéndose como causales aquellos perjuicios que, aunque conectados fácticamente con la conducta, no forman parte de los riesgos que la regla pretendía evitar.

Como precisa Blasco Gascó (2021a) en la doctrina comparada, la omisión posee una estructura causal distinta a la acción: el omitente no interviene en el curso normal de los acontecimientos, de modo que su conducta no integra las causas empíricas del daño (p. 400). La imputación surge, más bien, porque el agente no modificó ese curso causal mediante la acción que estaba obligado a realizar. Por esta razón, para atribuir responsabilidad es necesario acreditar que el demandado podía y debía realizar la conducta que habría evitado el resultado. Sobre esta base, el autor propone el juicio contrafáctico y se pregunta qué habría ocurrido si el agente hubiera cumplido su deber de cuidado. Si el daño se hubiese evitado de haberse actuado, la omisión se convertiría en causa jurídica del daño.

Esta idea es fundamental en los casos de omisión. Allí, la causalidad no depende de reconstruir físicamente un nexo entre inacción y daño, sino de determinar si la norma que imponía actuar buscaba precisamente evitar el riesgo que finalmente se concretó. Esta lógica contrafáctica ha sido igualmente asumida por la jurisprudencia civil. La Corte Suprema, en el caso Rol 4059-2018 (2019), descartó que conducir sin licencia fuese causalmente relevante para reducir la indemnización, pues no constituía una concausa del accidente. Así, el riesgo que la norma de tránsito busca evitar no coincidía con el resultado producido, ya que la causa basal del suceso fue la conducta imprudente de la demandada. Esta idea reproduce el juicio contrafáctico que estructura la causalidad omisiva: el resultado solo es imputable a la inobservancia de un deber jurídico cuando puede afirmarse que, de haberse realizado la acción debida, el daño no se habría producido o se habría evitado.

Por otro lado, la doctrina clásica sobre la causalidad ha debatido históricamente entre la teoría de la equivalencia de las condiciones y la teoría de la causalidad adecuada. Como señala la literatura especializada, la primera fracasa al aplicarse a los casos de omisión pues equipara todas las condiciones del daño sin distinguir cuáles son jurídicamente relevantes (Blasco Gascó, 2021a, p. 406). Esto se observa con particular claridad en contextos de cuidado de personas mayores. Bajo la lógica de la equivalencia, cualquier antecedente podría considerarse condición necesaria del daño, incluso la mera inacción institucional, sin que exista un criterio jurídico que permita diferenciar entre una omisión relevante (por ejemplo, no suministrar alimentación o hidratación a un residente dependiente) y una abstención que no guarda relación con el riesgo materializado.

En este sentido, la teoría de la equivalencia de las condiciones no solo resulta insuficiente, sino que presenta problemas tanto por exceso como por defecto. Por exceso, podría imputarse al establecimiento de larga estadía toda una serie de consecuencias extraordinarias derivadas de un daño inicial. Por ejemplo, si un adulto mayor se cae en su habitación debido a la falta de supervisión, la tesis de la equivalencia permitiría atribuir también como consecuencia directa cualquier evento posterior —como infecciones intrahospitalarias, neumonías asociadas a inmovilidad o complicaciones derivadas de un inadecuado traslado—, aunque estos resultados excedan claramente el riesgo creado por la omisión de vigilancia. Por defecto, la teoría de la equivalencia de las condiciones tampoco permite resolver situaciones frecuentes en establecimientos de larga estadía de adultos mayores o centros de salud donde varias personas —distintas cuidadoras, personal técnico o supervisorescontribuyen por omisión a la creación de un riesgo que finalmente se materializa. Si no es posible identificar individualmente qué trabajador omitió la acción debida, el criterio de equivalencia impediría atribuir responsabilidad, aun existiendo una contribución colectiva al riesgo.

Estas deficiencias explican que la doctrina contemporánea haya debido avanzar hacia teorías selectivas de causalidad. Como observa Blasco Gascó (2021a), las limitaciones del modelo de equivalencia han impulsado la elaboración de criterios más ajustados a la experiencia y a las exigencias del derecho de daños, entre ellas la causalidad adecuada (p. 407). Esta teoría introduce parámetros de adecuación o previsibilidad del riesgo para identificar qué condiciones son jurídicamente relevantes. En contextos de cuidado de personas mayores, este juicio ex ante permite evaluar si la conducta omitida —como no asistir a un residente con movilidad reducida, no administrar su medicación o no activar protocolos frente a caídas repetidastenía aptitud para evitar el daño finalmente producido.

No obstante, la causalidad adecuada tampoco está exenta de críticas. Su tendencia a la abstracción y su dependencia del juicio de probabilidad ex ante generan variaciones según la descripción de los antecedentes o el sujeto evaluador. Como advierte Yzquierdo (2015), la causalidad adecuada requiere una pluralidad de casos para identificar, desde la experiencia, qué resultados son normales, lo cual enfrenta dificultades tales como determinar cuál es la causa más cercana y reconocer que la proximidad temporal no siempre equivale a proximidad lógica (pp. 192-193). Estos problemas aparecen en la práctica geriátrica: la caída de un residente puede ser un factor desencadenante, pero no siempre el último antecedente temporal es el jurídicamente relevante, lo que exige un análisis más profundo del riesgo que debía ser controlado.

Por otro lado, ni la causalidad adecuada ni la causa próxima resuelven adecuadamente los supuestos en que un tercero —como un cuidador o un profesional de turnoinfringe un deber de conducta que habría permitido evitar el daño. Aquí la causalidad depende necesariamente de criterios normativos adicionales, lo que anticipa la relevancia de la imputación. Aravena (2023) destaca que la causalidad adecuada permite evitar tanto la sobreextensión como la subimputación al exigir una evaluación ex ante de la idoneidad de la conducta para evitar el daño (pp. 7-8). Este estándar se complementa con los criterios de la imputación, que operan sobre los conceptos de riesgo no permitido, fin de protección de la norma y ámbito de control del agente.

Aedo y Munita (2022) han profundizado en las funciones de la causalidad, mostrando que su rol no es simplemente reconstruir hechos, sino delimitar normativamente los riesgos que se imputan al agente (pp. 298-299 y 308). En los casos de omisión, esta función se vuelve más evidente: la causalidad se configura cuando la acción omitida tenía aptitud para evitar un resultado previsible que, además, se generó dentro del ámbito de control del garante. De este modo, en los supuestos de omisión, la causalidad se determina por la infracción de un deber jurídico de cuidado cuya finalidad era evitar el riesgo que se concretó. La causalidad adecuada permite identificar, desde una evaluación ex ante, si la conducta omitida tenía aptitud para impedir el daño; pero es la imputación la que delimita normativamente qué riesgos pueden ser atribuidos al agente, atendido su ámbito de control. En la protección de las personas mayores, esta articulación adquiere relevancia debido a que la omisión se integra causalmente al daño cuando el garante incumple un deber de actuar destinado a neutralizar los riesgos asociados a la dependencia y fragilidad, y el resultado dañoso se produce dentro del ámbito de riesgo que este debía prevenir.

Desde esta perspectiva, la previsibilidad (que el resultado era razonablemente anticipable según el curso normal de los acontecimientos), la evitabilidad (mediante la conducta debida) y el control del riesgo (en cuanto el sujeto o la institución tenía poder de intervención en el ámbito donde el daño se produjo) se configuran como los puntos de conexión entre la conducta omitida y el daño (Mir Puig, 2003, p. 8). Esto permite comprender con mayor profundidad por qué en los supuestos de omisión, la causalidad se construye a partir de la infracción de un deber de actuar orientado a impedir un riesgo y no de una relación empírica en sentido estricto. Autores como Aedo y Munita (2023) han sistematizado esta evolución, señalando que la causalidad en casos de omisión no se agota en determinar si la acción omitida habría impedido el daño, sino en establecer si el resultado se produjo dentro del ámbito de riesgos que se debía controlar y cuya neutralización era razonablemente exigible (p. 336).

Cabe precisar que el recurso a criterios como la previsibilidad, el ámbito de protección de la norma o el control del riesgo no suponen la adopción de una teoría de la imputación objetiva; más bien, responde a la necesidad de introducir parámetros normativos de delimitación de la responsabilidad en los supuestos de omisión. Estos criterios operan, en el sistema chileno, como herramientas de concreción del juicio de culpa y de determinación del alcance del deber de cuidado, sin desplazar su fundamento subjetivo.

En consecuencia, la causalidad omisiva exige trasladar el análisis desde la mera secuencia fáctica hacia un juicio de atribución normativa, pues no basta constatar que el daño ocurrió después de la inacción, sino que se debe establecer que el garante infringió un deber de actuación orientado a evitar el riesgo que se materializó y que dicho riesgo se encontraba bajo su control. Esta reconstrucción permite ordenar dogmáticamente los casos de cuidado de personas mayores, en los que la dependencia y la vulnerabilidad intensifican la previsibilidad del daño y hacen exigibles deberes de prevención y supervisión. Así, cuando concurren la previsibilidad, la evitabilidad y el control del riesgo, la omisión se convierte en una causa del resultado, habilitando la atribución de responsabilidad conforme a parámetros de la causalidad adecuada y a la imputación normativa.

VI. EXPECTATIVA DEFRAUDADA Y SIMETRÍA ENTRE ACCIÓN Y OMISIÓN

En las relaciones de cuidado, el deber de actuar no se impone solo por norma, sino porque surge de la confianza entre quien necesita asistencia y quien la asume. El cuidado genera una expectativa de protección que no se reduce a los actos materiales, sino a la seguridad moral y jurídica de que la persona mayor vulnerable o dependiente será atendida con diligencia. Esta expectativa de naturaleza relacional tiene una doble fuente: la creencia del sujeto que confía y la asunción voluntaria o contractual del deber por parte del cuidador.

La doctrina ha señalado que estas expectativas no son meras percepciones, sino auténticos intereses jurídicos protegidos que surgen del rol social asumido por el garante. Así se destaca que solo quien ocupa una posición de garante puede defraudar las expectativas derivadas de dicho rol, ya sea por acción u omisión, pues lo relevante es la ruptura del compromiso implícito que sustenta la relación de cuidado (Mirat & Armendáriz, 2011, p. 1008; Sánchez, 2019, p. 39). En este sentido, la expectativa opera como fundamento de la responsabilidad por omisión, especialmente cuando la vulnerabilidad de la persona mayor intensifica el peso de la protección prometida.

Como se dijo, esta expectativa se activa cuando el agente ocupa una posición de garante, ya sea por derivar de fuentes formales o de fuentes materiales fundadas en la relación funcional entre el sujeto y el bien jurídico (Mirat & Armendáriz, 2011, pp. 998-1008). En este último caso, la posición de garante surge cuando a la familia, el cuidador o la institución le corresponde el control de la fuente de peligro o la protección de quien depende de él. La vinculación, cuando va acompañada de una verdadera relación de dependencia, constituye asimismo un fundamento relevante de esta función de garantía. Lo decisivo es que el garante ocupa un rol social que genera expectativas protegidas, cuya defraudación puede producirse tanto por acción como por omisión, sin modificar la esencia de la obligación incumplida.

A diferencia de los deberes formales de actuar, la expectativa de cuidado constituye un fundamento relacional independiente: no deriva únicamente del mandato jurídico, sino de la confianza depositada en el garante. Esta dimensión relacional del deber de cuidado no puede comprenderse al margen del contexto social en el que se desarrollan estas relaciones. En América Latina, la provisión de cuidados en la vejez ha recaído históricamente en la familia, que actúa como principal y muchas veces único soporte frente a situaciones de dependencia, en un escenario de limitada cobertura de los sistemas de protección social (Huenchuan, 2018, pp. 165-166).

En este contexto, la expectativa de protección no es únicamente el resultado de una relación individual de confianza, sino que se inserta en una estructura social que asigna a determinados sujetos —familiares, cuidadores o institucionesla función de asistencia y resguardo de las personas mayores. De este modo, la expectativa adquiere una dimensión objetiva en la medida en que el ordenamiento reconoce y refuerza estas funciones como deberes jurídicamente relevantes. Este tipo de expectativa es cualitativamente distinta del tráfico social ordinario, pues nace de la vulnerabilidad y dependencia de quien requiere asistencia. Su ausencia transforma la omisión en una infracción relacional, más grave que la sola omisión normativa pues supone traicionar un compromiso de protección que el derecho reconoce y tutela.

Desde esta perspectiva, la responsabilidad por omisión se configura como un mecanismo de tutela de la confianza. El derecho civil, al sancionar estas conductas protege la dimensión fiduciaria del cuidado: la promesa implícita de no abandonar a las personas mayores dependientes o vulnerables. El reconocimiento de la expectativa de protección como eje del deber de cuidado conduce a una simetría funcional entre la acción y la omisión. Si el bien jurídico lesionado es el mismo y, si el sujeto tenía el deber y la posibilidad de actuar, el derecho no puede diferenciar normativamente entre un daño causado por acción y uno producido por inacción, sino que ambos constituyen manifestaciones equivalentes al deber de cuidado. Esta simetría no implica desconocer la distinción conceptual entre hacer y no hacer, sino afirmar que, en contextos de vulnerabilidad o dependencia de la persona mayor, la omisión puede cumplir la misma función causal y valorativa que la acción. Por ejemplo, el cuidador que no alimenta, no supervisa o no acompaña a una persona mayor incumple el mismo deber de aquel que la expone activamente a un riesgo. En ambos casos se vulnera el contenido mínimo del deber de cuidado.

Esta equivalencia funcional puede explicarse en sede civil a partir de un juicio de imputación normativa del daño: si el sujeto tenía el deber y la posibilidad de actuar, y el riesgo que se concretó era precisamente aquel que debía evitar, la omisión puede ser valorada jurídicamente de modo equivalente a la acción desde el punto de vista del incumplimiento del deber de cuidado. De ahí que la omisión deja de concebirse como una simple pasividad sin consecuencias y pasa a identificarse como una conducta jurídica capaz de generar responsabilidad civil. La responsabilidad por omisión en el cuidado de las personas mayores se asienta así en la expectativa defraudada y en la equivalencia funcional entre la acción y la omisión, pues la inacción que frustra la promesa de protección se integra como un acto contrario al deber de cuidado. Esta concepción disuelve el límite entre la acción y la omisión, privilegiando un criterio sustantivo de responsabilidad que consiste en responder tanto por lo que se hace como por lo que, pudiendo y debiendo hacerse, se deja de hacer.

Ahora bien, el elemento que permite precisar los límites de esta simetría funcional es el principio de confianza (Blasco Gascó, 2021b, p. 446), tradicionalmente vinculado al riesgo permitido y a la prohibición de regreso. Como explica Díez-Picazo (2011), la vida social y el tráfico jurídico ordinario se estructuran sobre las bases de una confianza razonable en el comportamiento diligente de los demás, pues resultaría inviable exigir a cada sujeto un control permanente de la actuación ajena (p. 369). Esta confianza, cuando está fundada, exonera de responsabilidad a quien actúa confiando legítimamente en que el otro cumplirá sus deberes.

Díez-Picazo (2011) identifica dos modalidades de este principio. En primer lugar, quien crea una situación inicialmente inocua no responde por el daño posterior si puede confiar razonablemente en que quien interviene a continuación actuará conforme a su responsabilidad. En segundo lugar, la confianza puede proyectarse sobre una situación preexistente cuando quien la utiliza puede presumir que ha sido correctamente preparada o asegurada por el tercero a quien correspondía hacerlo, de modo que, cumpliendo cada cual su propio rol, el daño no resulta imputable (p. 369).

Sin embargo, este principio no opera en las relaciones marcadas por asimetría funcional o vulnerabilidad, como el ámbito sanitario o el cuidado de personas mayores. En el ámbito médico, por ejemplo, la confianza solo opera cuando existe una clara delimitación de roles y posibilidades reales de cooperación. Cuando esta estructura se debilita —por vulnerabilidad o dependencia—, la confianza no exonera, sino que intensifica los deberes del profesional (Contreras, 2019, pp. 35-40).

Lo mismo ocurre en el cuidado de personas mayores. En estos contextos, la posición asumida por familiares, cuidadores o instituciones excluye la posibilidad de confiar en la autoprotección del adulto mayor dependiente o vulnerable, o en la diligencia de terceros indeterminados. El deber de garante consiste precisamente en suplir esa carencia de autonomía, asumiendo el control del riesgo dentro de su propia esfera de control (Peláez, 2016, p. 279). Por esto, la confianza no atenúa la responsabilidad, sino que la focaliza en el garante, dado que la expectativa legítima del ordenamiento se mueve desde la conducta de la víctima o de terceros hacia quien ha asumido el rol de garante.

La omisión, en consecuencia, constituye una defraudación de la expectativa de protección jurídicamente tutelada, lo que explica su autonomía dentro de la responsabilidad civil por omisión. Esta concepción disuelve el límite entre acción y omisión, privilegiando un criterio sustantivo de responsabilidad: responder tanto por lo que se hace como por lo que, pudiendo hacerse, se deja de hacer.

VII. CONCLUSIONES

La omisión puede constituir una fuente de responsabilidad civil cuando el agente se encuentra vinculado con la víctima por una razón especial que justifica la exigencia de un deber positivo de actuar. En el ámbito de la protección de las personas mayores, esta relación surge con intensidad en las relaciones familiares, de convivencia o de carácter institucional, en las que el omitente no es un tercero indiferente, sino una persona llamada a evitar el daño. En estos supuestos, la inacción no es una mera pasividad, sino una conducta que puede integrar el artículo 2314 del Código Civil como hecho ilícito.

El deber de actuar en estos casos no reside únicamente en una norma expresa, sino en la expectativa de protección legítimamente generada en la persona mayor dependiente o vulnerable. Esta expectativa tiene un carácter relacional y fiduciario, pues se construye a partir del vínculo con quien asume el rol de garante. La defraudación de esta expectativa por omisión constituye el elemento que permite calificar la conducta como ilícita, al abandonar una comprensión puramente formal para ir hacia una material o funcional.

El principio de confianza en las relaciones de protección hacia las personas mayores no resulta plenamente aplicable. A diferencia del tráfico social común, en estas relaciones no es razonable confiar en la autoprotección de la persona dependiente ni en la diligencia de terceros indeterminados. La posición de garante que asumen familiares, cuidadores o instituciones excluye dicha confianza y traslada la expectativa hacia el propio omitente, reforzando su responsabilidad por omisión.

En contextos de dependencia o vulnerabilidad, existe una asimetría funcional entre la acción y la omisión desde el punto de vista del deber de cuidado. Si la persona tenía la posibilidad y el deber de actuar, la omisión puede producir el mismo daño que una acción dañosa. Esta equivalencia no desconoce la distinción conceptual entre hacer y no hacer, sino que integra ambas formas de conducta dentro de una misma estructura de imputación, fundada en la creación, el mantenimiento o el no impedimento de un riesgo no permitido dentro del ámbito de control del agente.

El análisis de la jurisprudencia civil, de familia y penal revela una tendencia a reconocer las omisiones en la protección de las personas mayores, especialmente cuando se traducen en abandono emocional, aislamiento o afectan la integridad física o psíquica. Los tribunales han consolidado una comprensión relacional del deber de cuidado en la que el vínculo familiar o de cuidador por convivencia o institucional refuerza la posición de garante y permite imputar responsabilidad por omisión.

El derecho civil contemporáneo puede y debe exigir a familiares y cuidadores una conducta activa hacia las personas mayores que, por su condición de vulnerabilidad o dependencia, no pueden protegerse a sí mismas. Esta exigencia no implica una expansión irreflexiva de la responsabilidad civil, sino una respuesta basada en la expectativa defraudada, la posición de garante y la exclusión del principio de confianza en contextos de protección de personas mayores.

REFERENCIAS

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Sentencia Rol 30.655-2024 (Cuarta Sala de la Corte Suprema [Chile], 17 de febrero de 2025).

Recibido: 29/01/2026
Aprobado: 07/04/2026


1 «For vulnerable adults, the most serious harms often arise not from acts, but from failures to act when care or protection was needed» (Herring, 2016, pp. 33 y 41).

2 Esta noción fue desarrollada tempranamente por el Senama (2005, pp. 6, 9 y 10) y ha sido recogida de manera reiterada por la Corte Suprema al interpretar el artículo 5 de la Ley N.° 20.066 (2005) en materia de maltrato hacia las personas mayores. Así, entre otras, pueden citarse las siguientes sentencias de la Corte Suprema: Rol 53.058-2022, del 13 de julio de 2023; Rol 69.031-2023, del 19 de octubre de 2023; Rol 250.775-2023, del 16 de septiembre de 2024; y Rol 30.655-2024, del 17 de febrero de 2025.

3 Salvo que se señale otra cosa, las leyes citadas se refieren al derecho chileno.

4 Sobre el abandono como forma de maltrato a personas mayores en materia penal, véase Cabezas y Acuña (2025, pp. 159-184).

* Doctora por la Pontificia Universidad Católica de Chile (Chile). Profesora de Derecho Civil de la Facultad de Derecho de la Universidad Alberto Hurtado.

Código ORCID: 0000-0002-6245-3633. Correo electrónico: yotarola@uahurtado.cl

** Doctora por la Universidad de Salamanca (España). Profesora de Derecho Civil de la Facultad de Derecho de la Universidad Alberto Hurtado.

Código ORCID: 0000-0002-8396-2648. Correo electrónico: pmendoza@uahurtado.cl