Frustración del fin del contrato: análisis comparativo, críticas y propuestas en el ordenamiento peruano(*)(**)(***)

Frustration of purpose: comparative analysis, criticism and proposals in the Peruvian legal system

Anjana Shanta Meza Lazo(****)

Estudiante de la Facultad de Derecho PUCP (Lima, Perú)

Alexia Gabriela Taboada Pajuelo(*****)

Estudiante de la Facultad de Derecho PUCP (Lima, Perú)

Resumen: La figura de la frustración del fin del contrato resulta ser interesante, pues pone en jaque al principio del pacta sunt servanda, propio del civil law que vendría a ser nuestra familia jurídica. En el Perú, está figura no está actualmente recogida en la legislación. No obstante, en el año 2019, se presentó una primera propuesta de regulación en el artículo 1372-A del Anteproyecto de reforma del Código Civil peruano, lo que evidenciaría la importancia que dicha figura estaría obteniendo en el país.Por ello, en el presente texto, realizaremos un análisis sobre la frustración del fin del contrato a partir de la comparación de ordenamientos jurídicos tales como el inglés, el norteamericano, el alemán, el argentino y el colombiano. Asimismo, analizaremos el caso peruano y evaluaremos la propuesta del Anteproyecto de reforma del Código Civil peruano. Finalmente, presentaremos nuestra propia propuesta de regulación que pretende no solo reformular lo presentado en el Anteproyecto, sino que también tiene por objetivo ser una guía de utilización para quienes deseen aplicar esta figura. En nuestra propuesta planteamos que (i) su aplicación se dé en contratos sinalagmáticos; (ii) que el fin se exprese en el contrato o se entienda indubitablemente en base a su fin ordinario o natural; (iii) que la frustración sea causada por un evento extraordinario; (iv) que se distinga entre frustración total y parcial; (v) que la resolución se pueda dar a través del envío de un carta notarial resolutoria; y (vi) que solo el acreedor de la obligación sea quien pueda alegar la frustración del fin del contrato.

Palabras clave: Frustración del fin del contrato - Frustración del propósito común - Anteproyecto de reforma de Código Civil peruano - Derecho Comparado - Pacta sunt servanda - Rebus sic stantibus

Abstract: The figure of the frustration of purpose turns out to be interesting, since it puts in check the principle of the pacta sunt servanda, typical of the civil law that would become our legal family. In Peru, this figure is not currently included in the legislation. However, in 2019, a first regulation proposal was presented in article 1372-A of the Preliminary Draft reform of the Peruvian Civil Code, which would show the importance that this figure would be obtaining in the country. For this reason, in this text, we will carry out an analysis on the frustration of purpose from the comparison of legal systems such as English, North American, German, Argentine and Colombian. Likewise, we will analyze the Peruvian case and evaluate the proposal of the Preliminary Draft reform of the Peruvian Civil Code. Finally, we will present our own regulation proposal that aims not only to reformulate what was presented in the Draft Bill, but also aims to be a user guide for those who wish to apply this figure. In our proposal we propose that (i) its application be given in synalagmatic contracts; (ii) that the purpose is expressed in the contract or is undoubtedly understood based on its ordinary or natural purpose; (iii) that the frustration is caused by an extraordinary event; (iv) that a distinction is made between total and partial frustration; (v) that the resolution can be given by sending a resolution notarial letter; and (vi) that only the creditor of the obligation is the one who can claim the frustration of purpose.

Keywords: Frustration of purpose - Frustration of common purpose - Draft reform of the Peruvian Civil Code - Comparative Law - Pacta sunt servanda - Rebus sic stantibus

1. Introducción

Las personas tenemos diversas necesidades a lo largo de nuestras vidas y para satisfacerlas recurrimos a la celebración de contratos. Frente a este panorama, nos encontramos frente a sacrificios patrimoniales que debemos hacer para conseguir ese ‘‘algo’’ que necesitamos y que consideramos más valioso que lo que estamos sacrificando. Es por ello que los contratos tienen gran relevancia en nuestro medio; ya que, en teoría, deben brindar un beneficio mutuo a las partes que lo suscriben.

Sin embargo, ¿qué pasaría si el contrato ya no satisface el fin que perseguimos? Por ejemplo, hace casi un año e incluso antes del inicio de la cuarentena obligatoria, las clases en muchas universidades se suspendieron y ya había avisos de que serían virtuales. En estas circunstancias, conversábamos con un estudiante y nos contó que él acababa de alquilar un nuevo cuarto cerca de su universidad, pero dado que las clases ahora serían virtuales, ya no le era útil contar con dicho cuarto. Nos preguntó qué podía hacer con el contrato que había firmado, ya que el arrendador estaba dispuesto a cobrarle los siguientes meses. Al igual que este caso, aparecieron otros, tanto en el sector de construcción, contrataciones con el Estado y retail. El común denominador es que, en todos esos casos, se alegaba la frustración del fin del contrato, pues consideraban que este ya no le era útil para la necesidad que querían satisfacer.

Es así como la figura de la frustración del fin del contrato permite que se puedan evaluar este tipo de situaciones que generan tanta polémica desde el ámbito académico y regulatorio. Esto no quiere decir que los casos, en los cuales el fin del contrato se ha frustrado, sean recientes, sino que la pandemia ha generado un incremento relevante de estos, lo que también ha llevado a que se investigue más a fondo esta figura.

Dicha figura resulta ser controversial puesto que se opone a uno de los principios más antiguos y respetados del derecho del civil law: el pacta sunt servanda. Este principio también está presente en el ordenamiento peruano. Así, el artículo 1361 del Código Civil peruano señala que “los contratos son obligatorios, en cuanto se haya expresado en ellos”. Empero, en el Perú, el año 2019, se dio una muestra más de flexibilización del mencionado principio cuando se presentó la propuesta de regulación sobre la frustración del fin del contrato en el artículo 1372-A del Anteproyecto de reforma del Código Civil peruano. Si bien esta iniciativa es digna de reconocer, hay aspectos que se deben corregir y mejorar.

Todo este panorama causa que la investigación y, sobre todo, la regulación de la figura de la frustración del fin del contrato se haga cada vez más necesaria, más aún si consideramos la función económica del contrato. Dicha figura se ha estado utilizando, más aún dentro del contexto de emergencia sanitaria por el que hemos estado atravesando. Sin embargo, han surgido dudas respecto de cómo debe ser su adecuada aplicación y confusiones con otras figuras como la excesiva onerosidad, la imposibilidad del contrato, entre otras; por lo que resulta imprescindible conocer y delimitar bien el marco de aplicación de la frustración del fin del contrato.

Por ende, en el presente artículo, pretendemos abordar la interesante figura de la frustración del fin del contrato. Para ello, empezaremos analizando el tratamiento de esta figura en algunos países tales como Inglaterra, EEUU, Alemania, Argentina y Colombia. Luego, procederemos a analizar, desde un punto de vista crítico, la propuesta que figura en el Anteproyecto de reforma del Código Civil peruano. Finalmente, presentaremos nuestra propuesta de reformulación de dicho artículo y expondremos los motivos que nos llevaron a esta. Cabe resaltar que dicha propuesta no se limita solo a variar lo señalado en el Anteproyecto, sino que tenemos como objetivo que esta pueda ya ser un referente para los operadores jurídicos y que próximamente se plantee expresamente en la legislación.

2. Tratamiento de la frustración del fin del contrato en otros ordenamientos jurídicos

2.1. Inglaterra y EEUU: frustration of purpose

2.1.1. El contrato en el Common Law

La definición del contrato en el common law es aparentemente similar a la visión del contrato en el civil law. Para Sancho (2016), “el contrato en el common law se suele definir como un pacto (agreement) entre dos o más partes que genera obligaciones de carácter vinculante, aunque también se define a menudo como una promesa (promise) de la que se derivan obligaciones jurídicas” (s/p). Es decir, ambas partes están de acuerdo con lo que se está pactando; no obstante, una de las principales diferencias radica en que una vez deje de estarlo, la salida de este es mucho más rápido que en el civil law. A esto, García (2020) complementa que “el common law tiene una perspectiva más liberal frente al cambio de circunstancias” (p. 158). De igual manera, las secciones §261 y §265 del Restatement (Second) of Contracts reconocen la impracticability y la frustration of purpose respectivamente sobre la base de la noción de la basic assumption (García, 2020, p. 158). Esto significa que la frustration of purpose denota esta característica flexible del contrato en el common law, el cual, a diferencia del civil law, resulta ser uno más abierto frente a un cambio de circunstancias y que no se limita solo a la imposibilidad de la ejecución del contrato.

Asimismo, es importante aclarar que, si bien el origen de la frustración del fin del contrato se remite al common law, este no puede ser considerado igual o equivalente a la frustration of purpose; puesto que la base de la diferenciación se encuentra en el concepto de la consideration y el fin. Sobre el primer término, Guido Alpa advierte la complejidad de su definición y su relación con la causa. A esto, Clarence Ashley (1913) sostiene que las cortes no son consistentes en su aplicación porque no se opta por su aplicación estricta en todos los casos y porque es confuso en su entendimiento(1) (p. 429). No obstante, por lo que propiamente se entiende como consideration, Guido Alpa considera que es mejor insistir en la consideration como “reciprocidad” que como causa; asimismo, sostiene que es también una doctrina, un principio y una tendencia; pero que este varía según el contexto (s/f, pp. 95-96). Al respecto, es importante resaltar que, así como la causa, la consideration es un elemento esencial dentro del contrato y que sirve como fundamento de este, en tanto que representa la razón de su carácter vinculante.

2.1.2. Origen y naturaleza de la frustration of purpose

Como mencionamos anteriormente, la frustración del fin del contrato encuentra su origen en el common law. En primer lugar, antes de su entrada a la jurisprudencia, se encontraba el principio de responsabilidad absoluta del contrato; es decir, sin importar las circunstancias, la prestación del contrato debía cumplirse. Al respecto, encontramos inicialmente el caso Taylor vs. Caldwel, donde se relativizó, por primera vez, el principio de responsabilidad absoluta consagrado en el leading case Paradine vs. Jane (Forno, 2020, p. 123). Este principio hacía referencia al cumplimiento de una obligación determinada en un contrato de manera estricta. El caso Taylor vs. Caldwel consistía en que las partes habían acordado el alquiler de un local para que pueda realizarse un concierto; no obstante, un día antes, el local se incendió por una causa no imputable al arrendador. El juez determinó que, dado que se destruyó el objeto de la prestación, entonces el demandado no estaba obligado a cumplir. Este precedente(2), si bien no está relacionado con la frustración del contrato, prepara el ingreso de este último al mundo jurídico, ya que cuestiona por primera vez el principio de responsabilidad absoluta del contrato.

No obstante, la frustración del fin del contrato como tal se consagra en los conocidos Coronation Cases. Estos se basan en los desfiles a propósito de la coronación del rey Eduardo VII de Londres a inicios del siglo XX. Algunas personas dieron en locación sus casas o cuartos; ya que podían observar de cerca el desfile del rey desde sus ventanas. Las partes del contrato de locación habían contemplado como razón determinante para contratar que el bien tuviese la característica esencial de permitir asistir al paso del desfile que tantas expectativas y entusiasmo había generado. Tanto es así, que la renta fue fijada en sumas bastante por encima de lo normal. No obstante, el desfile fue suspendido debido a que el rey se enfermó. Esto ocasionó que las personas que habían alquilado las casas o cuartos pidieran la exoneración del pago de locación debido a que ya no les resultaba útil. El resultado fue que se logró la exoneración de estos pagos como sucedió en los casos Chandler vs Webster y Krell vs Henry en el año 1903.

Es importante recalcar que, la frustration of purpose, si bien tiene un origen inglés, es el derecho americano el que lo desarrolló con mayor profundidad a partir de conceptos como la impracticability. Asimismo, el distanciamiento que tuvo el derecho americano del derecho inglés se debió a factores como la influencia de otros modelos del civil law así como por su propia doctrina y jurisprudencia (Chamie, 2010, p. 96). Otro punto en el cual se distancia del derecho inglés es por la rigidez; ya que, en este último, según Chamie (2010), se toma en cuenta el principio pacta sunt servanda, por lo que los jueces tienen que brindar un mayor argumento para cambiar el contrato (p. 98).

Dentro del derecho americano encontramos elementos que acogen las situaciones sobrevenidas. Entre estos se encuentra la impracticability, concepto que ayuda a comprender la frustration of contract y que presenta vías para poder llegar a esta. Dicha distinción se encuentra comprendido en el Second Restatement de 1981.

De esta manera, la frustration of purpose es entendida, desde el derecho anglosajón, como la posibilidad de resolver un contrato cuando este ya no sea útil, considerando el fin que se pretendía conseguir. Asimismo, esta frustración debe ser causada por un evento que no sea imputable a las partes y que resulte ser, en términos sencillos, sobrevenido.

2.2. Alemania

Desde Alemania, no existe como tal la figura de la frustración del fin del contrato, debido a que, en el ordenamiento alemán, el fin no es un elemento que se encuentra en el contrato. De hecho, un aspecto similar a ello, sería el zweck, producto de la manifestación de la voluntad expresa en el contrato. No obstante, se han brindado aportes que han ayudado a construir esta teoría. Según Barocelli (2020), la cláusula rebus sic stantibus es un antecedente dentro de la teoría de la frustración, en tanto fue la primera cláusula que consideraba la alteración de las circunstancias que afectan al contrato (p. 108). Es en ese sentido que, en la segunda mitad del siglo XIX, en Alemania se intentó revivir esta cláusula dentro de un contexto en el que existía el principio pacta sunt servanda aporta más bien a la obligación del cumplimiento del contrato.

En ese contexto, se apostaba por una condición resolutoria, alegando al conocimiento que el deudor debía tener respecto a la finalidad que el acreedor persigue (Forno, 2020, p. 119). En otras palabras, la frustración del fin del contrato se regulaba implícitamente, pero a través de una cláusula resolutoria(3), en la cual se señalaba cuál era el fin y si este no se cumplía, se resolvía el contrato, pero si no se colocaba esta cláusula, no se podría dar la resolución. Para poder entenderlo, utilizaremos el ejemplo de una persona que alquila un local para fiestas. Según la idea antes mencionada, si en el contrato de alquiler, se establece una cláusula resolutoria que hace referencia al fin (realizar fiestas), el arrendador del local que conoce dicha cláusula estaría asumiendo que en caso no se puedan hacer fiestas por un evento sobrevenido y ajeno a las partes, se procederá a la resolución. No obstante, si no hay esta cláusula resolutoria, el arrendatario estaría obligado a cumplir con el contrato incluso si no puede realizar fiestas a causa de un evento sobrevenido y ajeno a las partes.

Al respecto, Karl Larenz fue uno de los principales críticos a esta concepción y, a la vez, uno de los que más aportó en la construcción de la teoría de la frustración del fin. Al respecto, es importante entender que Larenz comprendía el contrato desde una base objetiva y subjetiva. Este último punto haría referencia a los motivos comunes que lo llevó a contratar; mientras que el primero de ellos se refiere a la cuestión en sí misma del contrato, la que relaciona este con la finalidad. En ese sentido, para Larenz, “la finalidad del contrato se remita al ejercicio natural(4) de la prestación que espera el acreedor y que ha llevado a ambas partes a contratar” (Forno, 2020, p. 121). Asimismo, según Larenz (1956), la frustración del fin no puede producirse por causas personales del acreedor, sino que debe remitirse a una causa o fuerza mayor (s./p). Estamos de acuerdo con esta última idea, ya que consideramos relevante que solo un evento extraordinario (y no cualquier evento) sea el que frustre el fin del contrato.

Siguiendo lo señalado por García Long, en el civil law, el concepto de frustración del fin del contrato se encuentra en vías de desarrollo en los sistemas tributarios del modelo germánico que se llama Zweckstörungen. Este principio se recoge en algunas disposiciones tales como el § 936 del Código Civil austriaco; el § 812.I del BGB alemán; y el § 36 de la Ley Escandinava relativo a Contratos. A través de la reforma del año 2002, se logra la inclusión de la figura en el § 313 BGB (Störung des Geschäftsgrundlage), donde los principios sobre los que se sustenta la frustración del fin del contrato resultan similares a los de los casos germanos sobre excesiva onerosidad. Al mismo tiempo, se mantiene la vinculación de la figura de la frustración del fin a la existencia de una cláusula resolutoria.

Para concluir, el civil law, debido sobre todo a la influencia germánica, no ha estado totalmente alejada del estudio de la frustración del contrato, dadas las teorías y los aportes sobre el fin o causa como la Geschäftsgrundlage que ha permitido que se pueda comprender, aunque sea a nivel macro, el término frustration, presentado en el common law.

2.3. Argentina

Desde el civil law, el Código Civil y Comercial argentino, el cual entró en vigencia el 2015, regula expresamente esta figura de la siguiente manera:

Artículo 1090: Frustración de la finalidad. La frustración definitiva de la finalidad del contrato autoriza a la parte perjudicada a declarar su resolución, si tiene su causa en una alteración de carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por la que es afectada. La resolución es operativa cuando esta parte comunica su declaración extintiva a la otra. Si la frustración de la finalidad es temporaria, hay derecho a resolución sólo si se impide el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial.

La regulación argentina sobre la frustración del fin del contrato recibió influencia del common law, pues implicó que el concepto de contrato varíe y empiece a verse modificado o afectado por eventos extraordinarios. Así, hemos notado una evolución dentro del ordenamiento argentino respecto del principio de la conservación del contrato, tal como se evidencia en figuras previas, por ejemplo, la teoría de la imprevisión (excesiva onerosidad sobreviniente que es adoptada por el derecho italiano), la imposibilidad de cumplimiento y al caso fortuito y fuerza mayor o la suspensión del cumplimiento. Estas figuras fueron flexibilizando el concepto del pacta sunt servanda, lo que permitió que ahora pueda estar regulado expresamente la llamada frustración de la finalidad del contrato.

Respecto de los antecedentes de dicho artículo argentino, en las XIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil de 1991, se señaló que este procedía cuando se trataba de un “contrato bilateral válido, de ejecución diferida o continuada, la finalidad relevante -razón de ser- y conocida por las partes no puede lograrse -se ve frustrada- por razones sobrevinientes ajenas -externas- a su voluntad y sin que medie culpa” (Gastaldi, 1991, p. 78). De esta manera, se puede observar la implementación de la definición que se utiliza en el common law. Asimismo, de este mismo artículo se extrae sus elementos de admisibilidad o procedencia. Primero, se establece que la frustración del fin del contrato se invoca sólo a contratos válidos, dentro de esto, es importante resaltar que es aplicable a contratos bilaterales. Luego, se encuentra el requisito de acaecimiento o acontecimiento anormal y ajeno a la voluntad de las partes y que no sea consecuencia del riesgo que posee todo el negocio jurídico sinalagmático (Barocelli, 2020, p. 112). También, encontramos la aplicación fáctica y desarrollo de la figura de la frustración del fin del contrato, según lo menciona Gastaldi (2015) refiriéndose al fallo de la Cámara Nacional en lo Civil, sala H, “Carrefour Argentina c/Kids ando Co”.

En este caso, se aborda el supuesto en el cual un locatario tenía un emprendimiento en un centro comercial. No obstante, fracasó y le pidieron que desaloje el local, pero él invocó la frustración del fin, alegando que, en la ubicación del predio, se había dado la apertura de otro centro comercial cercano, lo que habría generado crisis y disminución del público consumidor. Cabe mencionar que lo alegado no se encontraba dentro del contrato, pero se entendía que la actividad del locatario dependía del funcionamiento de todo el emprendimiento, por lo que al final la Corte determinó la frustración del fin del contrato.

Para concluir, debemos rescatar el trabajo hecho en Argentina, pues, hasta la fecha, es el único país latinoamericano que ha regulado expresamente la figura de la frustración del fin del contrato y ya la ha venido aplicando en casos fácticos. Consideramos que la forma en que regula dicha figura es bastante completa y sirve de guía para los operadores jurídicos.

2.4. Colombia

En el caso colombiano, también está presente la frustración del fin del contrato. Sin embargo, este fin perseguido es utilizado como criterio para determinar la gravedad del incumplimiento. De esa manera, si por causa de este incumplimiento, se ve frustrado el fin, entonces se puede resolver el contrato.

La doctrina colombiana es concordante en este aspecto. Por ejemplo, Velásquez (2010), señala que, para evaluar la gravedad del incumplimiento, se debe tener en cuenta los móviles mencionados expresamente en el contrato o los deducidos de las circunstancias en que ese fue celebrado (pp. 254-255). Para él, dichos criterios se desprenden de los artículos 1909, 1911, 1984 y 1988 del Código Civil colombiano. Para Villamil (2016, p. 51) y Navia (2008, p. 66), el fin del contrato está relacionado con las expectativas del acreedor que se plasman en el contrato o que pueden desprenderse de su propia función económica o de la naturaleza de la prestación. Ellos comparten una similar percepción respecto de la relación causa-efecto entre el incumplimiento de una obligación y la frustración del fin del contrato que llevaría a la resolución del mismo.

Dicho razonamiento también lo encontramos en la jurisprudencia y en laudos arbitrales colombianos. Primero, en la sentencia del Expediente 41001-3103-004-1996-09616-01, donde se abordó un caso de incumplimiento de pago en un contrato de compra-venta, la Corte señaló que el interés de la demandante en el derecho de crédito se había lesionado, debido a que el incumplimiento causó una frustración del fin práctico perseguido por las partes en el negocio, el cual estaba relacionado con la recepción del dinero y el incremento patrimonial que la demandante perseguía con la venta.

Segundo, en la sentencia del Expediente 4636, la Corte aborda el caso de un contrato de promesa de permuta, pero que, por un error de la notaría, no se consignó uno de los inmuebles que el demandado había prometido traditar. Sin embargo, el deudor estaba dispuesto a traditar los 2 inmuebles tal como se había acordado con la parte acreedora previamente y durante la celebración del contrato. Por ende, la Corte señaló que no existía riesgo de incumplimiento, ya que todavía se puede satisfacer el interés o fin perseguido por el acreedor y, por ende, no cabe resolver dicho contrato.

Tercero, en el laudo arbitral de la Cámara de Comercio de Bogotá de fecha 31 de julio de 2003, se terminó con la controversia entre Radiotrónica S.A. vs Teleconsorcio S.A. y otros por un incumplimiento en el contrato de obra de diseño y construcción de infraestructura, red y líneas telefónicas. Cabe resaltar que, en el contrato, existía una cláusula resolutoria en caso de incumplimiento. A pesar de ello, al momento de laudar, se tomó en cuenta también si se había frustrado o no el fin. Así, el laudo señaló que el incumplimiento del contratista fue relevante, ya que el fin de la contraparte era que recuperar su inversión a partir de la obra terminada, sin embargo, esto no se había dado, ya que la obra no había sido acabada.

Cuarto, a través del laudo arbitral de la Cámara de Comercio de Medellín de fecha 20 de noviembre de 2012, se puso fin a la controversia entre Airplan S.A. vs. Agencia de Viajes Senderos Ltda. respecto de un contrato de arrendamiento, en el cual se habían presentado constantes incumplimientos por parte del arrendatario y ello vulneraba lo que el arrendador esperaba recibir monetariamente del contrato. Por ende, este se resolvió.

Para concluir, en Colombia, no existe una distinción entre incumplimiento y frustración del fin del contrato, sino una relación de causa-efecto. Es decir, para admitir la resolución por incumplimiento, se analiza si se frustró o no el fin del contrato, incluso cuando existe una cláusula resolutoria expresa por incumplimiento (como sucedió en el caso de Radiotrónica S.A. vs Teleconsorcio S.A.), lo cual ha llevado a diversas críticas que se buscan subsanar y que, si el incumplimiento era causal de resolución y previamente estaba establecido en una cláusula resolutoria, esta última prime sobre cualquier otro análisis (como la frustración del fin).

Esto se diferencia de la legislación peruana, donde, el juez, para resolver el contrato por incumplimiento, no lo hace a partir de la conclusión de si se frustró o no el fin del contrato. Además, si se incluye una cláusula resolutoria, en base del artículo 1430 del Código Civil peruano, se da por resuelto el contrato de pleno derecho. Por consiguiente, en dicho supuesto, no se analiza si se frustró o no el fin, sino solo si se incumplió o no una de las obligaciones expresadas en la cláusula.

Esta diferencia nos lleva a un punto esencialmente relevante. En Colombia, se da la posibilidad de no resolver el contrato si es que no se frustró el fin. Es decir, hay un mayor resguardo del contrato(5), ya que, pese a que se incumplió una obligación, se da la posibilidad de no resolverlo si el fin aún no se ha frustrado. En resumen, el análisis de la frustración del fin del contrato es considerado sólo como un requisito para que proceda la resolución por incumplimiento.

3. El caso peruano: críticas y propuestas

En el ordenamiento peruano, la doctrina sobre la frustración del fin del contrato sigue siendo escasa, aunque, a propósito de la pandemia de COVID-19, la investigación en este tema se ha incrementado. Según Santarelli (2020, p. 115), dicha figura es exótica y tiene que ver con algo más que la prestación en sí, pues, sobre todo, está relacionada con la utilidad que la ejecución de esta prestación aportaría a la otra parte. Esta idea se refuerza con lo que señala Soto (s/f, pp. 217-218), para quien la frustración del fin significa la pérdida del carácter instrumental del contrato al no satisfacer las necesidades de las partes.

En el mismo sentido, Forno (2020) menciona que: “la frustración del fin del contrato se produce cuando una circunstancia no imputable a las partes genera que la prestación ya no es útil para satisfacer la finalidad que estas asignaron al contrato. La prestación todavía puede ser ejecutada por el deudor, pero esta ya no es útil para el acreedor, debido al cambio de circunstancias” (p. 125). Consideramos acertada esta definición y es la que estaremos utilizando como punto de partida para el desarrollo de los siguientes párrafos.

En el Perú, los operadores jurídicos no suelen analizar y mucho menos aplicar la figura de la frustración del fin del contrato. Es más, hasta el propio nombre genera debates, razón por la cual, en el Anteproyecto de reforma del Código Civil del año 2019, aparece como “propósito común perseguido por las partes” en lugar de “fin” del contrato. No obstante, para efectos prácticos, estaremos utilizando este último nombre.

Tampoco encontramos referencias actuales en la jurisprudencia y, en los laudos arbitrales, este tema sigue siendo nuevo y recién se están gestando laudos al respecto. Tampoco encontramos una referencia expresa en nuestra legislación ni en la interpretación de alguna norma. La propuesta del Anteproyecto de reforma del Código Civil es, hasta la fecha, la primera y única propuesta normativa que pretende regular la frustración del fin del contrato.

3.1. Análisis del anteproyecto de reforma del Código Civil peruano

El artículo 1372-A del Anteproyecto señala lo siguiente:

1. Si el propósito común perseguido por las partes del contrato se frustra definitivamente de forma sobrevenida por causa no imputable a aquellas, el contrato queda resuelto de pleno derecho, salvo pacto en contrario.

2. Si la frustración es temporal, el contrato se resolverá de pleno derecho, solo si dicha temporalidad impide el cumplimiento oportuno de una obligación de carácter esencial.

Exposición de motivos. - El Grupo de Trabajo propone incorporar un nuevo artículo que regule expresamente la frustración del propósito común perseguido por las partes, estableciendo consecuencias distintas, en caso la causa se frustre de manera temporal o definitiva.

En primer lugar, el remedio que brinda el artículo es la resolución del contrato. Este remedio no tendría un sentido punitivo, como usualmente se entiende en el civil law, dada la influencia del Derecho canónico, sino que buscaría tutelar al acreedor frente a la frustración del fin del contrato por un evento no imputable a las partes.

Concordamos con el remedio que propone el artículo. Entendemos que el razonamiento aplicado es que el fin del contrato, el cual existía cuando nació el mismo, ya no está más, por ende y al ya no haber este elemento esencial del contrato (y de todo acto jurídico en general), procede la resolución.

En segundo lugar, el artículo no señala que el evento debe ser extraordinario, sino solo que no sea imputable a las partes y sobreviniente (término al que le falta claridad). En tercer lugar, no señala quién puede alegar la frustración del fin del contrato y si esta potestad recaería solo en el acreedor o también en el deudor de la obligación. En cuarto lugar, no compartimos lo regulado en el numeral 2 del mencionado artículo, puesto que consideramos que, ante una frustración temporal del fin, la resolución resulta ser una medida muy gravosa. En quinto lugar, dicho artículo no especifica si el contrato debe ser bilateral o no. Tampoco señala si el fin debe estar estipulado expresamente en el contrato o no. Mucho menos, realiza una diferencia entre frustración parcial y temporal. Por estas razones, considerando estas críticas, presentamos una propuesta de reformulación del artículo, el cual intenta darles soluciones.

3.2. Propuesta de reformulación del artículo 1372-A: Frustración del fin del contrato

Si el fin del contrato se frustra definitivamente, el contrato podrá quedar resuelto de pleno derecho, salvo pacto en contrario, si es que se cumplen con los siguientes requisitos:

a) El contrato celebrado debe ser sinalagmático o bilateral.

b) El fin ha de estar expresamente estipulado en el contrato o que se entienda indubitablemente en base al fin ordinario o natural del contrato.

c) La frustración ha de haber sido causada por un evento posterior a la celebración del contrato que no se les impute a las partes y que sea extraordinario.

d) La frustración ha de ser total o parcial para que se resuelva total o parcialmente el contrato, respectivamente. No cabe la resolución por frustración temporal del fin, sino solo la suspensión del contrato.

e) La resolución por frustración del fin del contrato se producirá de pleno derecho cuando el acreedor envíe la carta notarial resolutoria.

f) En ningún caso, el deudor de la obligación podrá alegar la frustración del fin del contrato.

A continuación, mencionaremos los argumentos que nos llevaron a proponer dicha reformulación del artículo.

a) El contrato celebrado debe ser sinalagmático o bilateral

En un contrato sinalagmático, existe un menoscabo patrimonial en ambas partes, ellas sacrifican “algo” porque esperan obtener una contraprestación que sopese dicho sacrificio. Es dentro de esta tensión entre las partes, donde cobra relevancia la frustración del fin del contrato, ya que se evita que la parte acreedora sacrifique ese “algo” si considera que la contraprestación ya no le resulta útil para lograr el fin perseguido.

En el caso de un contrato, donde solo una de las partes tiene la obligación, esta, al ser deudora, es la única que menoscaba su patrimonio. Por ende, no existe una tensión entre las partes, ya que la parte acreedora no está realizando ningún sacrificio. De esa manera, no está presente la lógica que motiva la existencia de la frustración del fin del contrato.

b) El fin ha de estar expresamente estipulado en el contrato o que se entienda indubitablemente en base al fin ordinario o natural del contrato

El fin del contrato es la satisfacción de la necesidad final(6) de las partes que sea jurídicamente relevante. Sin embargo, tal como señala Forno, “no siempre habrá bases objetivas para tomar la satisfacción de la necesidad final como jurídicamente relevante. (…) Definir la necesidad jurídicamente relevante es algo que habrá que hacer caso por caso, en atención a la operación económica y al problema que enfrentan los contratantes” (2020, p. 131).

Teniendo dicho concepto como punto de partida, proponemos que el fin perseguido por las partes esté claramente estipulado en el contrato, cualquiera que este sea, siempre que la contraparte también acepte reconocerlo como fin y sabiendo ello suscriba el contrato. Caso contrario, se estaría tomando en cuenta el fin ordinario o natural del contrato. Por ejemplo, si dentro de un centro comercial, en el patio de comidas, una persona alquila un local, pero no señala expresamente el fin en el contrato de arrendamiento, entendemos que el recurso (el local) se destinará al fin ordinario que sería la venta de comida y atención a los comensales. Esto teniendo como guía a la operación económica que estaría presente en el caso y el contexto: el alquiler de un local en el patio de comidas en un centro comercial.

c) La frustración ha de haber sido causada por un evento posterior a la celebración del contrato que no se les impute a las partes y que sea extraordinario

En primer lugar, este tipo de eventos, al ser justamente extraordinarios, tienen un costo de previsión muy alto. Por ello, no resulta conveniente que las partes los prevean, ya que incrementarían los costos de transacción y el contrato dejaría de resultar atractivo en términos económicos. En ese sentido, el riesgo de que ocurra ese evento no es asumido por ninguna de las partes y por eso se le califica como evento extraordinario. Si es que se hubiera pactado que una las partes asume el riesgo de que ocurra un evento (que un inicio fue considerado como extraordinario), no operaría la frustración del fin del contrato, ya que el riesgo estaría contemplado en el contrato. Es decir, ya no sería extraordinario, dado que se estaría previendo la ocurrencia del evento y señalando quién asume el riesgo.

Un ejemplo de esto ocurrió en un contrato(7) celebrado entre L Brands, empresa matriz de Victoria´s Secret, e inversiones Sycamore Partners, donde la primera previó el evento de la pandemia (el cual es considerado como un evento extraordinario por lo difícil y costoso de prever) y dispuso que el riesgo de que este evento suceda sea asumido por Sycamore Parteners. De esa manera, al momento de la suscripción del contrato, la pandemia dejó de ser considerada como un evento extraordinario para las partes.

En segundo lugar, la frustración del fin del contrato debe ocurrir entre la celebración del contrato y su ejecución, o durante esta última si se trata de contratos de ejecución diferida. Durante ese periodo de tiempo, es donde se produce el evento extraordinario el cual causa que, si bien el deudor aún puede cumplir con su obligación, está ya no le resulte útil a la acreedora para lograr el fin perseguido.

d) La frustración ha de ser total o parcial para que se resuelva total o parcialmente el contrato, respectivamente. No cabe la resolución por frustración temporal del fin, sino solo la suspensión del contrato

Para comenzar, se producirá una frustración total cuando ninguna obligación que se desprenda del contrato satisfaga el fin perseguido. Respecto de este primer punto, no existen mayores problemas. Sin embargo, resulta importante diferenciar entre la frustración parcial y la temporal, ya que, desde nuestro punto de vista, deberían tener consecuencias jurídicas distintas.

Primero, se producirá la frustración parcial cuando las prestaciones puedan individualizarse o cuando la prestación ejecutada parcialmente satisfaga el fin o también llamado necesidad final del acreedor. Por ejemplo, el caso de una compañía de catering que estaba contratada para una celebración de cumpleaños y cuyas obligaciones conjuntivas eran traer bocaditos para 1,000 personas y una torta únicamente para el cumpleañero a cambio de S/ 500 y S/ 200 respectivamente. Dada las restricciones sanitarias, no es posible llevar a cabo una celebración masiva, por lo que los bocaditos ya no serían de utilidad para la celebración, no obstante, la torta únicamente para el cumpleañero satisface el fin perseguido que es celebrar el cumpleaños. En ese supuesto, se resolvería parcialmente el contrato (la parte referida a los bocaditos), pero se mantiene lo concerniente a la torta.

Segundo, respecto de la frustración temporal del fin, supongamos que una persona, antes de las restricciones a causa de la pandemia, alquiló un local de cine con el fin de utilizarlo para proyectar películas y atender a los usuarios. Sin embargo, dada las restricciones por la pandemia, los que se dedican al rubro de cines no pueden trabajar. La persona, a pesar de que tiene el recurso disponible, no puede utilizarlo para satisfacer el fin que persigue. Por ende, se habría frustrado temporalmente el fin, mientras duren las restricciones. En este supuesto, consideramos que la mejor opción es que el contrato se suspenda, pero no se resuelva. Esto también para evitar que la figura de la frustración del fin del contrato se convierta en la regla, cuando, en realidad, debe ser la excepción.

Por esta razón, no estamos de acuerdo con lo propuesto en el numeral 2 del artículo 1372-A del anteproyecto.

e) La resolución por frustración del fin del contrato se producirá de pleno derecho cuando el acreedor envíe la carta notarial resolutoria

A través de esta propuesta, se pretende agilizar la resolución a través del envío de una carta notarial resolutoria. Esta medida ya se viene utilizando frecuentemente entre los privados cuando se refiere a la inclusión de cláusulas de resolución, ya que resulta más sencillo de aplicar frente a la disposición del artículo 1430 que señala que “(…) la resolución se produce de pleno derecho cuando la parte interesada comunica a la otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria”.

Por ende, para facilitar la resolución por frustración del fin del contrato, consideramos conveniente el envío de la carta resolutoria, en la cual el acreedor señale que se resuelve el contrato porque se frustró el fin estipulado expresamente en el contrato. Esta carta será efectiva, no desde su entrega, sino desde su emisión. En el supuesto en que este fin no esté estipulado claramente en el contrato, se enviará la carta, donde se alegue la frustración del fin ordinario, solo que, en este supuesto, se iniciará una demanda y el juez o árbitro sería el encargo de evaluar.

f) En ningún caso, el deudor de la obligación podrá alegar la frustración del fin del contrato

Sostenemos que solo el acreedor, mas no el deudor, debe ser quien alegue la frustración del fin del contrato, siguiendo la lógica de esta figura. Respecto de este punto, encontramos doctrina como la de Espert (1968, p. 256), quien señala que también el deudor puede alegar la frustración del fin. Sin embargo, nos oponemos a esta idea, ya que, solo teniendo como punto de partida al acreedor, se podrá determinar si es útil o no la prestación y si se frustró o no el fin. En el mismo sentido, no se justifica que el deudor pueda suspender la ejecución del contrato cuando “sospeche” o “piense” que se frustró el fin, es decir, basándose en una suposición propia.

Habiendo concluido con nuestra exposición de motivos, consideramos que esta propuesta de reformulación del artículo puede ser una guía para las partes, los jueces y los árbitros que se vean involucrados en casos de frustración del fin del contrato. A través de esta guía, se pretende lograr predictibilidad y, por consiguiente, hacer frente a las críticas en contra de la frustración del fin del contrato, sobre todo, de quienes defienden el pacta sunt servanda y la seguridad jurídica. Con esta propuesta, se pretende guiar la utilización de la interesante figura de la frustración del fin del contrato, pero no convertirla en la regla, sino que sea la excepción.

3.3. ¿Cómo se ha utilizado esta figura en el Perú?

No existe jurisprudencia que nos pueda servir de análisis y, en cuanto a los casos arbitrales, estos todavía no tienen un laudo. Sin embargo, tomaremos como punto de partida un laudo arbitral de hace algunos años, en el que se intentó abordar la figura de la frustración del fin del contrato. En los hechos del caso, al consorcio Automotores Gildermeister Perú S.A. se le había adjudicado la buena pro para que dentro del plazo de los tres días de suscrito el contrato entregue al Ministerio del Interior los vehículos patrulleros para la Dirección de Logística de la Policía Nacional del Perú. Sin embargo, luego, esta licitación fue materia de discusión y ambas partes acordaron la resolución del contrato por mutuo disenso. No obstante, más adelante, el Ministerio declaró la nulidad de oficio del contrato. Dentro de sus pretensiones principales, el consorcio solicita al Tribunal que declare la terminación del contrato por imposibilidad sobreviniente en su ejecución al resultar evidente la frustración del fin del contrato.

En este caso, quien está alegando la frustración del fin del contrato es la deudora de la obligación de dar patrulleros, quien asume esta frustración. Asimismo, el consorcio considera como una sola figura a la imposibilidad sobreviniente y a la frustración del fin.

A partir de este caso, encontramos algunos puntos que merecen ser subsanados. Primero, el consorcio, en su calidad de deudor, pretende alegar la frustración del fin (el consorcio “asume” esta frustración), cuando, en realidad y según lo mencionado en el caso arbitral, se mantendría, pues la entidad aún desea adquirir los patrulleros para la PNP. Aquí, claramente se evidencia un problema que acarrea el hecho de que el deudor alegue la frustración del fin del contrato, por lo que consideramos que esta potestad recaiga solo en el acreedor.

De igual manera, el consorcio asume que la frustración del fin del contrato conlleva a la imposibilidad de cumplir con la obligación, cuando en realidad no es así. Siguiendo la idea de Forno (2020, p. 120), en la frustración del fin, la prestación aún se puede cumplir, pero ya no es útil para el acreedor. Esto se diferencia de la imposibilidad sobreviniente, donde la prestación ya no se puede cumplir. Ambas son figuras distintas y la imposibilidad se encuentra ya regulada en nuestro Código Civil, a diferencia de la frustración del fin del contrato.

El tribunal que emitió el laudo recalca el último punto que criticamos, pero no se pronuncia sobre quién es el que está alegando la frustración del fin del contrato. A partir de este caso, evidenciamos que existe una confusión respecto de la utilización de esta figura con otras que actualmente sí se encuentran reguladas (como el incumplimiento). Por consiguiente, consideramos necesaria la existencia de una regulación que sirva como guía para la aplicación de esta figuras.

4. Conclusiones

Desde el common law, el origen de la frustración del contrato se remite al derecho inglés a partir de los coronation cases. No obstante, el desarrollo y profundización de esta figura se ha dado en el derecho americano, a través de la jurisprudencia y la doctrina, en la determinación de conceptos como la impracticability. No obstante, si bien el derecho anglosajón en sí es más flexible frente a la alteración de las circunstancias, es importante tomar en cuenta que ambos derechos no abordan esta figura de la misma manera. El derecho inglés, a pesar de haber propuesto este remedio en los coronation cases, se caracteriza por ser más rígido que el derecho americano, ya que el primero tiene una mayor influencia del principio de pacta sunt servanda, por lo que los jueces presentan dificultades (pero no impedimentos) para modificar los contratos; mientras que en el derecho americano, la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado su propia línea que hace que la modificación y resolución de los contratos sean más fáciles, sobre todo si el fin se ha frustrado a causa de un evento extraordinario.

En los países europeos del civil law, no hemos encontrado mucho desarrollo de la figura de la frustración del fin del contrato, sino la regulación de otras figuras conocidas como la excesiva onerosidad, la imposibilidad de incumplimiento y el caso fortuito, Sin embargo, para efectos de este trabajo de investigación, consideramos interesante analizar el caso alemán. En este país, el fin o causa del contrato no es un elemento esencial del mismo, sin embargo, ha sido uno de los países que mayor ha contribuido al estudio de la frustración del fin del contrato, especialmente, desde las bases objetivas y subjetivas del contrato, señaladas por Larenz.

Asimismo, en países cercanos, como Argentina, no solo se ha optado por establecer una definición de la frustración de la finalidad del contrato, sino que han optado por establecer requisitos de admisibilidad para poder invocar este remedio, los cuales se remiten a que para debe recaer sobre un contrato válido y bilateral, por acontecimientos o acaecimiento inimputable a las partes que frustre el interés que llevó a las partes a contratar y que no sea consecuencia del riesgo que posee todo negocio jurídico sinalagmático.

En el caso colombiano, pudimos evidenciar que la figura no está claramente identificada y solo es tomada en cuenta con un requisito para admitir la resolución por incumplimiento. Es decir, si el incumplimiento frustró el fin, entonces se resuelve el contrato, pero si no fue así, no procede la resolución.

Respecto de la propuesta señalada en el Anteproyecto de reforma del Código Civil peruano, esta marca un hito histórico al ser la primera propuesta peruana que regula esta figura. Si bien este trabajo resulta loable, aún tiene errores y deja de lado aspectos que deben ser tomados en cuenta y que plantemos en nuestra propuesta, tales como (i) la aplicación de esta figura en contratos sinalagmáticos; (ii) que el fin se exprese en el contrato o se entienda indubitablemente en base a su fin ordinario o natural; (iii) que la frustración sea causada por un evento extraordinario; (iv) que se distinga entre frustración total y parcial; (v) que la resolución se pueda dar a través del envío de un carta notarial resolutoria; y (vi) que solo el acreedor de la obligación sea quien pueda alegar la frustración del fin. Planteamos esta propuesta no solo con el objetivo de reformular lo señalado en el artículo 1372-A del Anteproyecto, sino con la intención de contribuir a una correcta aplicación de la figura y, al mismo tiempo, incentivar al debate.

Asimismo, actualmente, en Perú, no existe jurisprudencia o laudos que puedan apoyarnos en la reflexión sobre cómo se ha utilizado esta figura. En el caso arbitral que presentamos, evidenciamos aspectos que merecen ser subsanados y, sobre todo, aclarados para que la utilización de la figura sea correcta. De esa forma, se busca que la figura, realmente, sirva para lograr el objetivo con el que fue creado que sería evitar que el acreedor quede obligado a un contrato, donde él vio ya frustrado su fin a causa de un evento extraordinario y donde la ejecución de la prestación por parte del deudor, ya no le resulta útil y tampoco compensa el sacrificio patrimonial que supondría la contraprestación.

Para concluir, esperamos que más adelante y considerando los futuros laudos sobre la frustración del fin del contrato, se pueda plantear una mejor propuesta de regulación y de análisis de la figura, esta vez partiendo de casos fácticos, donde la pandemia de COVID-19 es calificada como el evento extraordinario que frustró el fin de varios contratos. Al final de cuentas, debemos tener presente que el derecho debe estar al servicio de la sociedad y no limitar a las partes u obligarlas a continuar con un contrato, cuyo fin se frustró y ya no les resulta útil para satisfacer sus necesidades. Esperamos que este texto haya podido contribuir al entendimiento y a la aplicación de una figura jurídica interesante como es la frustración del fin del contrato.

Referencias bibliográficas

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(*) Nota del Editor: El presente artículo fue recibido el 12 de marzo de 2021 y su publicación fue aprobada el 12 de mayo de 2021.

(**) El presente artículo fue escrito bajo la supervisión de Alejandra Quintanilla, licenciada en Derecho por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Asimismo, agradecemos a Gilberto Mendoza, Héctor Campos y Jairo Cieza, profesores de Derecho en la PUCP.

(***) El presente artículo está dedicado. Anjana Shanta Meza Lazo: dedicado a mis padres, Doris y Tani; a mis hermanos, Leine (mi otra mitad) y Augustito; a mis abuelitos, Emilia, Celso, Augusto y Jacinta por todo su apoyo y a mi pequeña compañía Ammi, quien siempre me dio alegrías. Alexia Gabriela Taboada Pajuelo: dedicado a mis padres, Úrsula y a Giammpol; a mis hermanos, Cristopher, Estephano y Fabio por su comprensión; a mis abuelos, Liche, Miriam, Hernan e Ingeborg; y a Mike por su compañía.

(****) Estudiante de Derecho en la PUCP. Asistente de cátedra en el curso de Acto Jurídico (Instituciones del Derecho Privado 2) en la misma casa de estudios. Directora ejecutiva de IUS ET VERITAS, exdirectora del portal jurídico IUS 360. Miembro del Círculo de estudios de Derecho y Proceso Civil IUDICIUM PRIVATUM y miembro del Equipo de Derecho Ambiental. ORCID: https://orcid.org/0000-0002-3305-668X. Correo electrónico: anjana.meza@pucp.edu.pe.

(*****) Estudiante de Derecho en la PUCP. Directora del portal jurídico IUS 360, exmiembro de la Asociación Civil Internacia. ORCID: https://orcid.org/0000-0001-9928-2316. Correo electrónico: a20180481@pucp.edu.pe.

(1) “The courts are not consistent in their application of the rule, partly because they are unwilling to enforce it strictly in all cases, and partly because they are often hazy in their understanding and knowledge of the topic”. (Ashley, 1913, p. 429).

(2) La figura abordada en el precedente es conocida como la imposibilidad del cumplimiento por caso fortuito (Barocelli, 2020, p. 107). Esta figura sí se encuentra regulada en los ordenamientos del Civil Law como en el artículo 1315 del Código Civil peruano que aborda el supuesto de caso fortuito o fuerza mayor como causa no imputable a las partes y conlleva a la imposibilidad. No obstante, es importante advertir su diferencia con la frustración del fin del contrato; ya que este último es el tema que pretendemos abordar.

(3) La utilización de cláusulas resolutorias.

(4) El ejercicio natural haría referencia a lo que, desde nuestro punto de vista, sería el fin ordinario, el cual será explicado y desarrollado en el presente texto.

(5) Al respecto, mencionamos los artículos 1501, 1610 y 1620 del Código Civil y los artículos 902, 903 y 904 del Código de Comercio que buscan la salvación del negocio jurídico.

(6) Según Forno (2020, p. 131), la necesidad final es la necesidad práctica que quiero satisfacer. La mediata es aquella necesidad que tengo que satisfacer para satisfacer la necesidad final. La necesidad inmediata es la necesidad de explotar el recurso que satisface mi necesidad mediata. Esta necesidad inmediata se compone de dos subnecesidades, que son como dos caras de una misma moneda: que me den acceso al recurso y poder explotarlo.

(7) El 20 de febrero de 2020, se firmó un contrato de compra de acciones de Victoria´s Secret por $525 millones. Los abogados de L Brands en Davis Polk & Wardwell, conociendo y adquiriendo información de la posible ocurrencia de una pandemia, señalaron, en el contrato de adquisición, que Sycamore estaría obligado legamente a cumplir con el acuerdo de venta incluso si ocurriese una pandemia. Es decir, los abogados de L Brands previeron un evento que, en ese momento, parecía ser muy remoto y señalaron que quien iba a asumir el riesgo de la pandemia y las consecuencias en la baja de acciones que podría causar sería Sycamore Partners. Esta última empresa no cuestionó lo señalado por la contraparte por lo que aceptó el riesgo sin saber que un evento extraordinario como la pandemia de COVID-19 iba a ocurrir e iba a paralizar el trabajo de varias empresas y que, consecuentemente, llevaría a la baja del costo de acciones, tal como sucedió con Victoria´s Secret, la cual, desde el año pasado ha cerrado varias tiendas en todo el mundo. Los abogados de Sycamore no cuestionaron el hecho de que ellos fueran quienes asumieran el riesgo de que ocurriera una pandemia y se firmó el contrato.