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Revista IUS ET VERITAS Nº 63, diciembre 2021 / ISSN 1995-2929 (impreso) / ISSN 2411-8834 (en línea)
https://doi.org/10.18800/iusetveritas.202102.003
La implementación en el ordenamiento interno de
obligaciones emanadas del Derecho Penal Internacional
con especial énfasis en los crímenes internacionales: Una
mirada a los procesos en Colombia, Perú y Venezuela(*)(**)(***)
The implementation of International Criminal Law obligations - particularly
international crimes within domestic systems: An overview of processes in
Colombia, Peru and Venezuela
Juan Carlos Ospina(****)
Universidad de los Andes (Bogotá, Colombia)
Michelle Reyes Milk(*****)
Ponticia Universidad Católica del Perú (Lima, Perú)
Andrea Santacruz Salazar(******)
Universidad Metropolitana (Caracas, Venezuela)
Resumen: América Latina no ha sido ajena a situaciones de conicto armado u otras
situaciones de violencia. Dichas situaciones nos exigen análisis con enfoques teóricos,
así como prácticos. Un factor esencial en estos análisis ha sido -y continúa siendo- la
necesidad de asegurar la compatibilidad de los ordenamientos jurídicos nacionales
con el Derecho Penal Internacional, con el n último de luchar contra la impunidad y
prevenir la comisión de crímenes internacionales. Ello se traduce en la necesidad de
llevar a cabo una implementación integral de las obligaciones emanadas de los tratados
relevantes sobre la materia raticados por los países. Este factor puede garantizar que
los países de la región tengan las herramientas jurídicas adecuadas para realizar una
(*) Nota del Equipo Editorial: Este artículo fue recibido el 29 de setiembre de 2021 y su publicación fue aprobada el 30 de noviembre
de 2021.
(**) Todas las opiniones vertidas son a título personal de los autores del artículo.
(***) Los autores desean agradecer encarecidamente a Carmela García por su valioso apoyo en este artículo, incluyendo en investigación
y edición.
(****) Profesor en la Universidad de los Andes (Colombia). Asesor Jurídico en la Comisión Colombiana de Juristas (Bogotá, Colombia) y
docente de la Universidad de los Andes. Abogado, Especialista en Cultura de Paz, Magíster en Derechos Humanos y candidato a
Doctor por la Universidad de los Andes. ORCID: https://orcid.org/0000-0002-5587-1220. Correo electrónico: jc.ospinar1@uniandes.
edu.co.
(*****) Profesora Ordinaria del Departamento Académico de Derecho de la Ponticia Universidad Católica del Perú (PUCP), (Lima, Perú).
Consultora en Justicia Internacional, actualmente desempeñándose como Consultora para las organizaciones Women’s Initiatives for
Gender Justice (La Haya, Países Bajos), No Peace Without Justice (Bruselas, Bélgica), y Due Process of Law Foundation (Washington
D.C., EEUU). Abogada por la PUCP (mención sobresaliente) y Máster en Derechos Fundamentales por la Universidad Carlos III de
Madrid (mención sobresaliente). ORCID: https://orcid.org/0000-0003-2909-5026. Correo electrónico: reyes.michelle@pucp.edu.pe.
(******) Profesora de la Universidad Metropolitana - UNIMET (Caracas, Venezuela). Jefa del Departamento de Estudios Jurídicos de la
UNIMET y profesora en las cátedras de Derecho Penal, Derecho Penal de los Negocios, Derechos Humanos y Análisis Jurídico en
esa misma casa de estudios. Es encargada del Departamento de Estudios Internacionales UNIMET, y Directora Ejecutiva del Centro
de Derechos Humanos de la UNIMET. Abogada (Summa Cum Laude) por la UNIMET, Máster en Gerencia Tributaria de Empresas
(honores) (UNIMET), y Especializada en Ciencias Penales y Criminológicas (Universidad Central de Venezuela). Actualmente
cursa el Doctorado en Derecho en la Universidad Católica Andrés Bello. ORCID: https://orcid.org/0000-0003-0059-4788. Correo
electrónico: asantacruz@unimet.edu.ve.
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debida calicación jurídica de las situaciones de conicto armado
o de violencia que puedan ser consideradas como crímenes
internacionales y delitos relacionados con el uso de la fuerza
por parte de autoridades del Estado; para proceder a una
aplicación del marco jurídico respectivo según las características
que se reúnan en un contexto y tiempo especíco; y para poder
judicializar las conductas respectivas con tipos penales que
atiendan tanto a la naturaleza de los hechos como al contexto
en el que los mismos se llevan a cabo. De este modo, el artículo
incluye un análisis del estado de la implementación de las
obligaciones internacionales de Colombia, Perú y Venezuela
en materia de crímenes internacionales, así como, donde es
relevante, de los delitos relacionados con el uso de la fuerza por
parte de autoridades del Estado. Con ellos, se busca constatar los
aciertos y los vacíos normativos, las prácticas legislativas en la
forma de implementación, así como los aportes jurisprudenciales
que han complementado los marcos jurídicos existentes.
Palabras clave: Derecho Penal Internacional - Derecho
Internacional Humanitario - Corte Penal Internacional - Crímenes
de Guerra - Crímenes de Lesa Humanidad - Convenios de Ginebra
- Estatuto de Roma - Conicto Armado - Genocidio - Colombia -
Perú - Venezuela
Abstract: Latin America has not been una󰀨ected by situations
of armed conict or other situations of violence. These situations
require analysis from both theoretical and practical approaches.
A key component of these analysis has been - and continues
to be - the need to guarantee the compatibility of national
legal systems with International Criminal Law, with the aim
of ghting against impunity and to prevent the commission of
international crimes. This translates into the need to carry out
a comprehensive implementation of obligations arising from
relevant treaties in this area ratied by States. This factor could
guarantee that countries in the region have adequate legal
tools to make a correct legal assessment of armed conicts
or situations of violence which may amount to international
crimes and crimes related to the use of force by State agents;
in order to apply the relevant legal framework according to the
characteristics of a specic context and time; and to prosecute
criminal conducts using the criminal o󰀨enses that best respond
to the nature of the events and the context in which they took
place. In this sense, this paper contains an analysis of the status
of the national implementation in Colombia, Peru and Venezuela
of international obligations regarding international crimes as well
as, where relevant, crimes related to the use of force by State
agents. Thus, the authors aim at identifying legislative successes
and gaps, regulatory practices for implementation, as well as
the contributions of case-law that have complemented current
legal frameworks.
Keywords: International Criminal Law - International Humanitarian
Law - International Criminal Court - War Crimes - Crimes Against
Humanity - Geneva Conventions - Rome Statute - Armed Conict
- Genocide - Colombia - Peru - Venezuela
1. Introducción
Colombia, Perú y Venezuela son tres países
que han atravesado situaciones de violencia
complejas que, en el caso de Colombia y
Perú, han constituido conflictos armados
no internacionales, y han llevado a la
investigación de cmenes de lesa humanidad,
en el caso de Venezuela.
En el caso de Colombia, por más de
siete décadas se llevó a cabo un conicto
armado no internacional (CANI) entre el
gobierno de Colombia, representado por las
Fuerzas Armadas y Fuerzas de Seguridad,
y el grupo armado de las Fuerzas Armadas
Revolucionarias de Colombia (FARC-EP),
que terminó con un Acuerdo de Paz. Empero,
Colombia ha sido escenario de no uno sino
diversos conictos armados, que reunieron,
y en algunos casos reúnen, a otros actores
como el Ejército de Liberación Nacional
(ELN); las AUC (Autodefensas Unidas de
Colombia); el EPL (Ejército Popular de
Liberación), las llamadas BACRIM- bandas
criminales conformadas por paramilitares
desmovilizados, pero también por bandas
relacionadas al narcotráfico; y Grupos
Armados Organizados Residuales (GAOR),
tales como estructuras residuales de FARC-
EP que no se acogieron al proceso de
desmovilización tras la rma del Acuerdo
de Paz con el gobierno en el 2016 (Comité
Internacional de la Cruz Roja [CICR], 2018).
En el caso del Perú, según lo armado y
evaluado por el Informe Final de la Comisión
de la Verdad y Reconciliación [CVR] (2003),
se vivió un conicto armado no internacional
que tuvo una duración de 20 años y seis
meses, teniendo como fecha de inicio el 17
de mayo de 1980, día en que se celebraba
las elecciones presidenciales, cuando el
grupo armado Sendero Luminoso quemó las
ánforas electorales en el distrito de Chuschi
(Cangallo, Ayacucho) dejando marcado desde
entonces su deseo de auto marginarse del
proceso democrático. Por su parte, la CVR
ha señalado como fecha del n del conicto el
mes de noviembre del 2000, tras el abandono
del territorio por parte del expresidente
Alberto Fujimori y su subsiguiente renuncia
desde el exterior. El CANI que se desarrolló
en Perú se caracterizó por una comisión
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La implementación en el ordenamiento interno de obligaciones emanadas del Derecho Penal Internacional con
especial énfasis en los crímenes internacionales: Una mirada a los procesos en Colombia, Perú y Venezuela
The implementation of International Criminal Law obligations - particularly international crimes within domestic
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de crímenes internacionales, así como actos de terrorismo.
Otras partes se unieron al conicto y se enfrentaron entre
ellas: el Movimiento Revolucionario Tupac Amaru (MRTA),
y grupos paramilitares como el Grupo Colina y el Comando
Rodrigo Franco. En su Informe Final, la CVR determinó que
Sendero Luminoso fue responsable del 46% de las muertes
y desapariciones reportadas durante su investigación; los
agentes del Estados fueron responsables del 30% de las
víctimas; y el restante 24% fue atribuido a otros actores
(MRTA, paramilitares, rondas campesinas, entre otros) (2003,
p. 46). En la actualidad, remanentes de Sendero Luminoso
-autoidenticados como Militarizado Partido Comunista del
Perú- sostienen enfrentamientos con agentes de seguridad
en la zona del VRAEM (Valle de los Ríos Apurímac, Ene y
Mantaro), con grados variantes de intensidad que llevan a una
falta de uniformidad en torno a la calicación de las hostilidades,
en gran parte debido a la falta de información (Gurmendi, 2017).
Por su parte, desde hace más de una década, Venezuela
vive una situación de crisis de gobernabilidad e institucionalidad
en el marco de un gobierno dictatorial responsable por la
comisión de graves violaciones a los derechos humanos que
reúnen los elementos para caracterizarse como crímenes
de lesa humanidad (Misión Internacional Independiente de
Determinación de los Hechos sobre la República Bolivariana
de Venezuela [MII], 2020). En este contexto, los niveles de
violencia y enfrentamientos entre opositores al gobierno y
fuerzas armadas y de seguridad se encuentran por debajo del
umbral de un conicto armado- por los criterios de organización
e intensidad. Estos enfrentamientos se han dado principalmente
en el marco de protestas masivas llevadas a cabo contra el
gobierno, y han sido signicativas en cuanto a su frecuencia,
llevándose a cabo miles de ellas desde el año 2014 (MII, 2020,
pp. 15-16).
Dada esta situación -la que se ha vivido, la que se vive,
y la que se podría vivir- la necesidad de contar con una
implementación adecuada de las obligaciones asumidas en
virtud del Estatuto de Roma y el Derecho Penal Internacional
(DPI), en particular respecto a la tipicación de los crímenes
internacionales, cobra una relevancia particular en la región,
incluyendo estos tres países. La tarea de implementación,
sin embargo, es una tarea pendiente que se remonta a
varias décadas, y se da no sólo de cara al Estatuto de Roma
que crea la Corte Penal Internacional, sino también de
otras disposiciones relevantes del Derecho
Internacional, incluyendo la Convención
para la Prevención y la Sanción del Delito de
Genocidio de 1948, los Convenios de Ginebra
de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977.
Tanto Colombia como Perú y Venezuela han
raticado la Convención para la Prevención
y la Sanción del Delito de Genocidio(1), los
Convenios de Ginebra y sus Protocolos
Adicionales I y II(2), así como el Estatuto de
Roma que crea la Corte Penal Internacional(3).
En el siguiente trabajo, abordaremos
entonces los distintos procesos de
implementación de los crímenes
internacionales con distinciones en cada
uno de estos países. Este proceso de
implementación va a abarcar, en especial,
la implementación de las tres categorías
originarias de crímenes internacionales
contemplados en el Estatuto de Roma -los
crímenes de guerra, especialmente en el
caso colombiano, los crímenes de lesa
humanidad y el crimen de genocidio- y,
donde es aplicable, también el crimen de
agresión, por lo que incluiremos referencias
a la implementación de los crímenes del
Estatuto en su integridad en el caso de Perú
y Venezuela.
En esta medida, se tomará como referencia
la denición de los crímenes internacionales
según el Estatuto de Roma. Así, se entiende
por genocidio “cualquiera de los actos
mencionados a continuación, perpetrados con
la intención de destruir total o parcialmente a
un grupo nacional, étnico, racial o religioso
como tal(Estatuto de Roma, 1998, artículo
6). El listado de actos comprende la matanza
de miembros del grupo; la lesión grave a la
integridad física o mental de los miembros del
grupo; el sometimiento intencional del grupo
a condiciones de existencia que hayan de
acarrear su destrucción física, total o parcial;
las medidas destinadas a impedir nacimientos
(1) Colombia raticó la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio en 1959; Perú lo hizo en 1960 y Venezuela
en 1960. Véase Convención para la Prevención y la Sanción del Genocidio. (1948, 12 de setiembre). Comité Internacional de la
Cruz Roja. https://www.icrc.org/es/doc/resources/documents/misc/treaty-1948-conv-genocide-5tdm6h.htm.
(2) Colombia raticó los cuatro Convenios de Ginebra en 1961, el Protocolo Adicional I (PAI) en 1993, y el Protocolo Adicional II (PAII)
en 1995; Perú lo hizo en 1956, 1989 y 1989, respectivamente, y Venezuela en 1956, 1998 y 1998, respectivamente. Véase CICR.
(s. f.). Treaties, State Parties, and Commentaries. International Committee of the Red Cross. https://ihl-databases.icrc.org/applic/
ihl/ihl.nsf/vwTreatiesByCountry.xsp.
(3) Colombia raticó el Estatuto de Roma en 2002; Perú lo hizo en 2001; Venezuela lo hizo en 2000. Véase Estatuto de Roma de la Corte
Penal Internacional. (1998, 17 de julio). Naciones Unidas. https://www.un.org/spanish/law/icc/statute/spanish/rome_statute(s).pdf.
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en el seno del grupo; y el traslado por la fuerza de niños del
grupo a otro grupo” (Estatuto de Roma, 1998, artículo 6).
Asimismo, conforme al Estatuto de Roma, se entenderá por
“crimen de lesa humanidadcualquiera de los actos siguientes
cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o
sistemático contra una población civil y con conocimiento de
dicho ataque” (1998, artículo 7 inciso 1). Para este crimen,
el listado de actos comprende el asesinato; el exterminio; la
esclavitud; la deportación o el traslado forzoso de población;
la encarcelación u otra privación grave de la libertad física en
violación de normas fundamentales de derecho internacional;
la tortura; la violación, esclavitud sexual, prostitución forzada,
embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma
de violencia sexual de gravedad comparable; la persecución;
la desaparición forzada de personas; el crimen de apartheid;
y otros actos inhumanos de carácter similar que causen
intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente
contra la integridad física o la salud mental o física (Estatuto
de Roma, 1998, artículo 7 inciso 1).
En el caso de los crímenes de guerra, el artículo 8 inciso
2 del Estatuto de Roma distingue las siguientes categorías de
crímenes de guerra: infracciones graves de los Convenios de
Ginebra de 12 de agosto de 1949 (literal a); otras violaciones
graves de las leyes y usos aplicables en los conictos armados
internacionales dentro del marco establecido de derecho
internacional (literal b); las violaciones graves del artículo 3
común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de
1949 en caso de CANI (literal c); y otras violaciones graves
de las leyes y los usos aplicables en los CANIs, dentro del
marco establecido de derecho internacional (literal e). Cabe
destacar que la conguración de estos crímenes requiere que
las conductas prohibidas hayan sido cometidas en el contexto
de un conicto armado (sea internacional o no internacional)
y que tengan un nexo con dicho conicto. Ante la ausencia de
una denición del término “conicto armado” en los tratados
de Derecho Internacional Humanitario (DIH), la jurisprudencia
del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia [TPIY]
estableció en el asunto Tadic que “existe un conicto armado
cuando se recurre a la fuerza armada entre Estados o violencia
armada prolongada entre autoridades gubernamentales y
grupos armados organizados o entre los grupos armados
entre sí (1995, párr. 70, traducción propia). En esta medida, el
Estatuto de Roma precisa que el listado de crímenes de guerra
en CANI “no se aplica a las situaciones de tensiones internas
y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos
esporádicos y aislados de violencia u otros actos análogos”
(1998, artículo 8 inciso 2 literales d y f).
Como apreciaremos en el estudio de estos tres países, la
implementación del Estatuto de Roma y de otras obligaciones
relevantes de Derecho Internacional, en particular las
derivadas de los cuatro Convenios de Ginebra (en adelante,
CG) y de sus Protocolos Adicionales (PA I y II), ha sido una
tarea compleja, que no ha sido llevada
a cabo de manera uniforme, por lo que
se han ido implementando, en algunos
supuestos, algunas medidas paulatinamente,
o incorporando selectivamente algunos de
los crímenes dentro de los ordenamientos
internos. A, la tarea no lo ha sido
compleja, sino también tardía, producto de
la falta de voluntad y priorización de nuestros
legisladores y representantes del Ejecutivo,
sumados a concepciones erróneas en torno a
las categorías de crímenes internacionales y
la falta de entendimiento de la materia. Como
señalaremos, esto ha requerido, en algunos
contextos -y sigue requiriendo- un rol activo
de los operadores jurídicos con el objetivo
de llenar estos vacíos normativos, así como
realizar tareas de interpretación de cara a las
obligaciones internacionales.
Finalmente, además de analizar los
procesos y el estado actual en cada uno
de los tres países, en el presente artículo
abordaremos también la pregunta sobre la
existencia o no de una obligación expresa
de implementar, así como las ventajas de la
implementación.
2. La implementación de los
crímenes internacionales
dentro de los ordenamientos
internos: ¿existe una
obligación de implementar?
La implementación de las obligaciones
internacionales dentro de los ordenamientos
internos es un aspecto fundamental del
Derecho Internacional. Si bien los Estados se
encuentran obligados y deben cumplir con las
obligaciones internacionales asumidas, a la
luz del principio pacta sunt servanda, la tarea
de implementación es una tarea compleja
que obliga a mirar con detenimiento tanto
la relación de los ordenamientos internos
con el Derecho Internacional, como la
naturaleza particular de las disposiciones a
ser implementadas. A, si bien los tres países
objeto de nuestro análisis -Colombia, Perú, y
Venezuela- se acogen a una teoría monista
del Derecho Internacional, la naturaleza de
las obligaciones asumidas cuando se trata de
instrumentos como el del Estatuto de Roma,
están compuestas, en su mayoría, por normas
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La implementación en el ordenamiento interno de obligaciones emanadas del Derecho Penal Internacional con
especial énfasis en los crímenes internacionales: Una mirada a los procesos en Colombia, Perú y Venezuela
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no autoaplicativas, y requieren idealmente una tipicación
expresa en nuestros ordenamientos internos, sobre todo a la
luz del principio de legalidad.
En cuanto a la Convención para la Prevención y la
Sanción del Delito de Genocidio (Convención contra el
Genocidio), debemos destacar que esta norma recoge, de
un lado, la denición de genocidio (artículo II) que luego
sería recogida en los Estatutos de los Tribunales Penales
Internacionales Ad Hoc y en el Estatuto de Roma de la
Corte Penal Internacional, y las modalidades que generan
responsabilidad penal (artículo III); y de otro lado, establece
de manera expresa la obligación de implementar estas
disposiciones a nivel interno:
Artículo V
Las Partes contratantes se comprometen a adoptar, con arreglo a
sus Constituciones respectivas, las medidas legislativas necesarias
para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente
Convención, y especialmente a establecer sanciones penales
ecaces para castigar a las personas culpables de genocidio o de
cualquier otro de los actos enumerados en el artículo III.
En lo que se reere a los Convenios de Ginebra y sus
Protocolos Adicionales, cabe señalar que, en particular,
nos centraremos en la implementación de la categoría de
infracciones graves. Así, podemos armar que de la disposición
común respecto a las sanciones de las infracciones graves
contenida en los cuatro Convenios de Ginebra (art. 49 CGI; art.
50 CGII; art. 129 CGIII; art. 146 CGIV) existe una obligación
expresa de implementación (énfasis agregado):
Artículo 49 del CGI (50 CGII; 129 CGIII; 146 CGIV)
Las Altas Partes contratantes se comprometen a tomar todas las
medidas legislativas para determinar las adecuadas sanciones
penales que se han de aplicar a las personas que hayan cometido,
o dado orden de cometer, una cualquiera de las infracciones graves
contra el presente Convenio denidas en el artículo siguiente.
(…)
Por su parte, el artículo 86 del Protocolo Adicional I
establece la necesidad de adoptar medidas para hacer cesar
las infracciones graves, lo que incluye también medidas
legislativas al respecto.
Artículo 86 - Omisiones
1. Las Altas Partes Contratantes y las Partes en conflicto
deberán reprimir las infracciones graves y adoptar las medidas
necesarias para hacer que cesen todas las demás infracciones
de los Convenios y del presente Protocolo que resulten del
incumplimiento de un deber de actuar.
(…)
A diferencia de la Convención contra el Genocidio y
los Convenios de Ginebra, la obligación de implementar
no se plantea de modo expreso en el Estatuto de Roma.
Precisamente, el Estatuto de Roma no contiene una obligación
expresa de adoptar medidas legislativas para la sanción de
los crímenes internacionales que tipifica.
Así, la única disposición en el Estatuto que
establece una obligación expresa de adoptar
medidas nacionales es aquella contemplada
en el artículo 88, pero con respecto a la
cooperación y asistencia judicial de los
Estados respecto a la Corte. De este modo, el
artículo 88 establece que los Estados Partes
se asegurarán de que en el derecho interno
existan procedimientos aplicables a todas las
formas de cooperación especicadas en la
presente parte” (énfasis agregado).
¿Qué podemos deducir de esta ausencia
de una obligación expresa de implementar
(adoptar medidas nacionales legislativas)?
Consideramos que si bien el Estatuto de
Roma no plantea una obligación expresa de
tipicar los crímenes internacionales dentro
de los ordenamientos internos, la naturaleza
y puesta en práctica del sistema instaurado
por el Estatuto de Roma nos lleva a armar
la existencia de una obligación tácita de
implementar los crímenes dentro de cada
ordenamiento. Ello, en vista del principio
de complementariedad, el pilar del sistema
instaurado por el Estatuto que reconoce que
los Estados tienen la jurisdicción primaria
respecto a los crímenes recogidos en el
Estatuto.
Dicho principio se encuentra recogido en
los artículos 1 y 17 del Estatuto, así como en
su Preámbulo, y se traduce en que la Corte
Penal Internacional (CPI) solo podrá ejercer
su jurisdicción cuando los Estados carecen
de competencia o voluntad para llevar a
cabo una investigación y judicialización
a nivel interno el estándar de “no puedo
o no quiere”. Se puede argumentar que
una falta de tipicidad podría llevar a una
interpretación de falta de capacidad por parte
del Estado para poder llevar a cabo procesos
nacionales con tipos adecuados, y donde se
utilizarían tipos ordinarios que no reejarían
el alcance pleno de la naturaleza del crimen
internacional. Así, si el Estado logra llevar a
cabo procesos nacionales que se enfoquen
en sustancialmente la misma conducta y
dirigidos contra los mismos sospechosos
que la Corte investigaría -el test de “misma
persona / misma conducta” instaurado por
la Corte en Muthaura (CPI, 2011, párr. 39). y
Gada󰀩 (CPI, 2013)- entonces se activaría el
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Partes, s. f.). En materia de implementación
de crímenes internacionales, éstos han
sido implementados por Argentina, Chile,
Colombia, Ecuador, Paraguay, Surinam, y
Uruguay(4).
3.1. Perú: Reexiones sobre un proceso
de implementación inacabado
El Perú ratifi el Estatuto de Roma el
10 de noviembre de 2001 y se encuentra
obligado por este tratado desde su entrada
en vigor el 1 de julio de 2002. Asimismo, el
Perú es un Estado Parte de la Convención
contra el Genocidio desde el año 1960, de
los cuatro Convenios de Ginebra de 1949
desde el año 1956 y de sus dos Protocolos
Adicionales de 1977 desde el año 1989. No
obstante, el Estado peruano no cuenta hasta
la fecha con una tipicación integral dentro
de su ordenamiento interno de los crímenes
internacionales previstos en el Estatuto de
Roma, incluyendo los crímenes de lesa
humanidad y los crímenes de guerra. En
otras palabras, la implementación del Estatuto
de Roma se encuentra dentro de las tareas
pendientes del Estado peruano, a pesar de
las múltiples iniciativas y avances que se han
presentado en los últimos 20 años.
Conforme al artículo 55 de la Constitución
Política del Perú (CPP), los tratados
celebrados por el Estado y en vigor forman
parte del derecho nacional” (CPP, 1993). No
obstante, las disposiciones del Estatuto de
Roma, las disposiciones de la Convención
contra el Genocidio sobre la sanción de este
crimen y las disposiciones de los Convenios
de Ginebra de 1949 y su Protocolo Adicional I
sobre la investigación y sanción de las graves
infracciones a esos tratados constituyen
normas de naturaleza no auto ejecutiva
(non self executing) por lo que requieren
la adopción de legislación interna para su
implementación dentro del ordenamiento
peruano. Precisamente, las normas auto
ejecutivas son aquellas que contienen
“mandatos directos y susceptibles de ser
ejecutados de inmediato por autoridades
estatales” (Salmón, 2007, p. 84), mientras que
las normas no auto ejecutivas son “aquellas
principio de complementariedad, dando lugar a la primacía de
la jurisdicción nacional.
A la luz de la complementariedad, la tarea de implementación
del Estatuto de Roma cobra una importancia particular para
nuestros pses, dado que en dos de ellos -Colombia y
Venezuela- se han encontrado bajo análisis frente a la Corte
Penal Internacional. En el caso de Colombia, la Fiscalía de
la CPI condujo un Examen Preliminar que tuvo 17 os de
duración (abierto en el año 2004 y cerrado en octubre de 2021)
y tuvo un impacto importante en el proceso de negociación de
paz llevado a cabo entre el gobierno y las FARC-EP entre 2012
y 2016, así como en la implementación del proceso de justicia
transicional. En el caso de Venezuela, existen dos situaciones
ante la Corte Penal Internacional, la primera (Venezuela I”)
se inicen febrero de 2018 con la apertura de un Examen
Preliminar y recientemente pasó a la etapa de Investigación
en noviembre de 2021, y la segunda (Venezuela II”) fue
remitida por el propio Estado en febrero de 2020 y se encuentra
actualmente bajo Examen Preliminar.
Por último, es importante precisar cuáles son los benecios
de una plena implementación de las obligaciones derivadas
del Derecho Penal Internacional, incluyendo la Convención
contra el Genocidio, los Convenios de Ginebra y sus
Protocolos Adicionales y el Estatuto de Roma, en lo que se
reere a crímenes internacionales. Más allá de cumplir con
obligaciones -directas o citas- de implementar, la plena
implementación permitiría, de ser requerido, juzgar a personas
responsables de la comisión de crímenes internacionales
con tipos penales adecuados que reejen la naturaleza del
tipo, así como la gravedad. Además, la implementación de
crímenes internacionales debe ser vista como una tarea no solo
sancionadora, sino también una importante tarea con carácter
preventivo y disuasorio, que deja el camino abierto para un
marco jurídico adecuado en caso se requiera la investigación y
judicialización de crímenes internacionales dentro del sistema
nacional de justicia.
3. Estado de la cuestión: Los procesos
de implementación en Perú,
Colombia y Venezuela
La Convención contra el Genocidio de 1948 cuenta con 152
Estados Partes, mientras que los Convenios de Ginebra
de 1949 constituyen los únicos tratados de ratificación
universal, y han sido raticados por 196 Estados. Por su
parte, el Estatuto de Roma cuenta actualmente con 123
Estados Partes, 29 de ellos en las Américas, incluyendo
los 12 Estados sudamericanos (Asamblea de Estados
(4) Para mayor información, véase Corte Penal Internacional. (s. f.). National Criminal Jurisdictions. ICC Legal Tools Database. https://
www.legal-tools.org/.
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La implementación en el ordenamiento interno de obligaciones emanadas del Derecho Penal Internacional con
especial énfasis en los crímenes internacionales: Una mirada a los procesos en Colombia, Perú y Venezuela
The implementation of International Criminal Law obligations - particularly international crimes within domestic
systems: An overview of processes in Colombia, Peru and Venezuela
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cuyas provisiones no pueden ser directamente aplicables en el
sistema nacional porque necesitan ser complementadas con
medidas adicionales de distinta naturaleza” (Salmón, 2007, p.
92). Como señala Salmón, en el caso de la implementación
de crímenes de guerra, “tratándose de normas de naturaleza
básicamente penal, dicho proceso implica su incorporación en
el Derecho interno a través de la tipicación” (2007, p. 248).
A mayor detalle, una implementación integral del Estatuto
de Roma incluye la regulación de los tipos penales (crímenes) y
sus respectivas penas, los principios del DPI y las disposiciones
relativas a la cooperación con la Corte Penal Internacional.
Como veremos a continuación, la mayoría de estos aspectos
se encuentran pendientes de implementación, salvo por la
cooperación.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 55 de la
Constitución, es importante remarcar que cuando nos
encontramos frente a tratados internacionales que contienen
normas de índole penal, éstas no pueden ser auto-aplicativas,
pues requieren una norma penal interna que las desarrolle.
Esta postura ha sido recogida por la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia de la República (2009), a través del último
párrafo del fundamento jurídico séptimo del Acuerdo Plenario
9-2009/CJ-116, a saber:
Es cierto que las normas internacionales en materia penal, siempre
que tengan un carácter incriminatorio, tienen un carácter de no
autoaplicativas non self executing-, pues requieren de una norma
interna de desarrollo (...).
Igualmente, la Sala Penal Especial de la Corte Suprema
(2009) ha tenido también oportunidad de ocuparse sobre
este asunto en el caso La Cantuta, Barrios Altos y Sótanos
SIE”, seguido contra el ex presidente Alberto Fujimori. Allí ha
señalado que la aplicación de instrumentos internacionales,
si bien pueden formar parte del Derecho Internacional
consuetudinario, encuentra su limitación en la exigencia
constitucional del principio de legalidad. Asimismo, la Corte
Suprema peruana ha hecho énfasis en que el legislador
nacional no ha cumplido con las exigencias de tipicación
material derivadas de la raticación por el Perú del Estatuto
de Roma y, en consecuencia, de la sanción correspondiente.
Este razonamiento puede ser vericado en el Fundamento
Jurídico 711 de la mencionada sentencia, emitida en el o
2009, que señala lo siguiente:
711°. Las disposiciones indicadas en el primer caso, bajo el ámbito
esencial del Estatuto de Nuremberg, en tanto forman parte del
Derecho Internacional consuetudinario y se conguraron antes
de los hechos de Barrios Altos y La Cantuta, son plenamente
aplicables para la labor de subsunción. Sin embargo, es de rigor
identicar determinados límites, en tanto (i) se reconoce a esas
disposiciones, nucleadas alrededor del Estatuto de Nuremberg,
el propio carácter de norma internacional consuetudinaria; (ii) se
asume las exigencias constitucionales del principio de legalidad
penal [ley previa, estricta, escrita y cierta: artículos .24.d) de
la Constitución y II del Título Preliminar del
digo Penal], en cuya virtud cabe armar,
desde una perspectiva material, que no
existía en el momento de comisión de los
hechos: mil novecientos noventa y uno mil
novecientos noventa y dos una ley que hubiera
incorporado una figura penal en nuestro
ordenamiento punitivo y que comprenda, de
un lado, todos los elementos descritos en
esa norma internacional consuetudinaria en
cuanto crimen internacional –ni siquiera en la
actualidad el legislador ordinario ha cumplido
con las exigencias de tipificación material
derivadas de la raticacn por el Perú del
Estatuto de la Corte Penal Internacional–, y
de otro lado, la sanción correspondiente (...)
(énfasis añadido).
Las consideraciones expuestas por la
Corte Suprema peruana permiten realizar
dos conclusiones. La primera, se reere al
incumplimiento por parte del Estado peruano
de la obligación internacional derivada de la
raticación y vigencia del Estatuto de Roma,
referida a incorporar y/o adecuar su legislación
interna. Esta obligación viene dada, además,
por el principio de complementariedad.
En segundo lugar, se concluye que, en el
caso peruano, la imputación de crímenes
previstos en el Estatuto de Roma -e incluso
otros instrumentos internacionales- requieren
necesariamente de desarrollo en la legislación
interna.
3.1.1. Los diversos esfuerzos por
implementar el Estatuto de Roma en la
legislación nacional
Al abordar el caso peruano, entonces,
analizaremos los diversos esfuerzos por
implementar el Estatuto de Roma en la
legislación nacional, así como la importancia
de contar con esta legislación a la luz del
pasado reciente y el presente del Perú.
Conviene, en primer lugar, realizar
un repaso por los distintos procesos
legislativos que se han dado en el Perú a
n de implementar los crímenes y principios
previstos en el Estatuto de Roma. Se trata
de un camino lleno de avances y retrocesos
desde los primeros esfuerzos en el año
2003, en el marco del proceso de revisión del
digo Penal ante la Comisión Revisora del
digo Penal constituida en el o 2002. A
continuación, se presenta un breve resumen
de las iniciativas por implementar el Estatuto
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2018 - 2021: El Ejecutivo, a través
del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos, comenzó a trabajar en un
anteproyecto de Ley para prevenir y
sancionar los crímenes internacionales y
los delitos contra los derechos humanos”.
Este anteproyecto fue trabajado entre
los os 2018 y 2020, realizándose una
entrega simbólica del mismo en febrero
de 2020(6). Sin embargo, no se logró
adoptar esta ley antes del nal del período
presidencial y parlamentario 2016-2021.
Como se puede observar, la
implementación del Estatuto de Roma en
el Perú ha constituido, y constituye, una
tarea compleja que involucra a todos los
Poderes del gobierno, incluyendo el Poder
Ejecutivo (en particular, el Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos y la Comisión
Nacional de Estudio y Aplicación del Derecho
Internacional Humanitario - CONADIH), el
Congreso de la República -cuyas bancadas
en las últimas dos décadas han mostrado
posturas divergentes-, e incluso las Salas
del Poder Judicial, en tanto sobre ellas recae
la tarea de aplicar los principios y crímenes
previstos en el Estatuto de Roma, así como
también las disposiciones sobre cooperación.
También ha sido un proceso que ha sido
enriquecido por la activa participación de la
sociedad civil.
Por otro lado, y enfocándonos en los
aspectos sustantivos de estas iniciativas,
analizaremos brevemente su contenido en
relación a los crímenes y principios recogidos
en el Estatuto de Roma, enfocándonos
particularmente en los aspectos relacionados
a los crímenes de guerra. Para ello, nos
centraremos en el anteproyecto de Ley
para prevenir y sancionar los crímenes
internacionales y los delitos contra los
derechos humanos” (en adelante,
Anteproyecto) por tratarse de la iniciativa
más reciente sobre la materia y en cuya
preparación se han recogido varias de las
de Roma tanto como parte de un nuevo Código Penal como
mediante leyes específicas, como desarrolla COMISEDH
(2019, pp. 17-19):
2003: Propuesta legislativa “Adecuación de la Legislación
Penal al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional
presentada por la Comisión Especial Revisora del Código
Penal el 10 de diciembre de 2003, comisión que había sido
creada en el 2002, mediante la Ley 27937. Esta propuesta
plantaba integrar un nuevo Libro dentro del Código Penal.
Posteriormente, la Comisión Especial Revisora remitió esta
propuesta a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos
del Congreso de la República para su adopción.
2005: La Comisión de Justicia y Derechos Humanos del
Congreso adoptó el Proyecto de Ley 14659/2005-CR
durante el período legislativo 2001-2006. El proyecto no
ser llegó a debatir antes del n de la legislatura.
2007: El 11 de octubre de 2007 se presentó el Proyecto de
Ley 1707/2007-CR ante la Comisión de Justicia y Derechos
Humanos del Congreso. Siguiendo los lineamientos del
proyecto anterior, este proyecto planteaba la incorporación
de un Libro Tercero al Código Penal. A pesar de recibir una
votación favorable inicial en abril de 2009, miembros de la
Comisión de Justicia y Derechos Humanos plantearon una
moción de reconsideración, y el proyecto no logró avanzar(5).
2012: En octubre de 2012 se presentó el Proyecto de
Ley 1615/2012-CR. Se trataba de un proyecto de ley
especíco para la implementación del Estatuto de Roma,
fue trabajado sobre la base de los anteriores proyectos. Es
importante destacar que este proyecto contó con un apoyo
multipartidario. Posteriormente, el 9 de diciembre de 2014,
este proyecto fue acumulado con otros 152 proyecto de ley
en el Dictamen de un texto sustitutorio mediante el cual se
propone la Ley del Nuevo digo Penal, aprobado por la
Comisión de Justicia y Derechos Humanos y remitido al
Pleno del Congreso. Lamentablemente, este proyecto fue
archivado en 2016 al culminar el período legislativo 2011-
2016.
2016: El 18 de octubre de 2016 se presentó el Proyecto de
Ley del Nuevo digo Penal, Proyecto de Ley 498/2016-
CR, que retomaba el Dictamen de 2014, incluyendo la
incorporación de los crímenes del Estatuto de Roma.
No obstante, este proyecto no logser debatido por la
Comisión de Justicia y Derechos Humanos antes del cierre
del Congreso de la República en el año 2018.
(5) Véase Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República del Perú. (2009, 14 de abril). Acta de la Décimo
Octava Sesión Ordinaria 2008. Período Legislativo 2008-2009. https://www2.congreso.gob.pe/Sicr/ApoyComisiones/comision2008.
nsf/1ActasComisiones/64E0FDC014AAA313052575BA0055350E/$FILE/ACTAJUSTICIA14-21-03-2009.pdf.
(6) Para mayor información, véase Plataforma Única del Estado Peruano. (2020, 22 de febrero). Ministro Fernando Castañeda se
compromete a impulsar anteproyecto de ley para prevenir y sancionar crímenes internacionales [nota de prensa]. Plataforma Única
del Estado Peruano. https://www.gob.pe/institucion/minjus/noticias/84857-ministro-fernando-castaneda-se-compromete-a-impulsar-
anteproyecto-de-ley-para-prevenir-y-sancionar-crimenes-internacionales.
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La implementación en el ordenamiento interno de obligaciones emanadas del Derecho Penal Internacional con
especial énfasis en los crímenes internacionales: Una mirada a los procesos en Colombia, Perú y Venezuela
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disposiciones y comentarios de las iniciativas precedentes.
En primer lugar, debemos destacar que de los crímenes
previstos en el artículo 5 del Estatuto de Roma, solo se
encuentra regulado el crimen de genocidio en el Código Penal
Peruano en la actualidad. Así, el artículo 319 tipica el genocidio
de la siguiente manera:
Artículo 319° del Código Penal.- Será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de veinte años el que, con la intención de
destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, social
o religioso, realiza cualquiera de los actos siguientes:
1. Matanza de miembros del grupo.
2. Lesión grave a la integridad física o mental a los miembros
del grupo.
3. Sometimiento del grupo a condiciones de existencia que hayan
de acarrear su destrucción física de manera total o parcial.
4. Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del
grupo.
5. Transferencia forzada de niños a otro grupo.
Como se puede observar en el primer párrafo de esta
disposición, se ha incorporado la categoría de “grupo social,
la cual no se encuentra conforme con la denición internacional
recogida en la Convención contra el Genocidio y en el Estatuto
de Roma. La incorporación de este supuesto habría atendido
a un error al momento de transcribir esta disposición. Por
ello, en todos los proyectos de leyes antes mencionados se
modica esta causal a n de eliminar “social” e incluir al grupo
“racialen su lugar. Adicionalmente, el Anteproyecto incluye
una disposición que tipica la incitación al genocidio, conforme
a lo previsto en el artículo III c) de la Convención contra el
Genocidio, así como el artículo 25, inciso e) del Estatuto
de Roma. Ello cubre una falencia actual del ordenamiento
jurídico penal peruano. No obstante, proyectos anteriores
también incluían una disposición en relación a las conductas
de provocación(7) o incitación(8) al genocidio.
En relación a los crímenes de lesa humanidad, el Código
Penal peruano actual contiene un tulo XIV-A, denominado
Delitos contra la Humanidad. Sin embargo, este título no
incorpora los crímenes de lesa humanidad, sino que tipica
los delitos de genocidio, tortura, desaparición forzada,
discriminación y manipulación genética. Estos delitos se
encuentran tipicados en su modalidad autónoma, es decir, sin
incluir los elementos contextuales requeridos para la categoría
de crímenes de lesa humanidad conforme al artículo 7 del
Estatuto de Roma, que fueron abordados en la introducción.
Este es uno de los aspectos que se busca superar en el
Anteproyecto, al distinguir los delitos que constituyen graves
violaciones de derechos humanos (ejecución arbitraria,
tortura, tratos o penas crueles inhumanos
o degradantes, y desaparición forzada) de
los crímenes internacionales previstos en el
Estatuto de Roma.
A mayor detalle, el Anteproyecto contiene
una disposición general que recoge los
elementos contextuales de los cmenes
de lesa humanidad, así como elementos
agravantes. Asimismo, se tipican un total
de 18 conductas de conformidad con las
conductas recogidas en el artículo 7 del
Estatuto de Roma. A saber, se tipican las
siguientes conductas como crímenes de
lesa humanidad: Asesinato; Exterminio;
Esclavitud; Deportación o traslado forzoso;
Encarcelamiento o privación grave de la
libertad; Violación Sexual; Esclavitud Sexual;
Prostitución Forzada; Embarazo Forzada;
Esterilización Forzada; Unión Forzada;
Aborto Forzado; Otras formas de violencia
sexual; Persecución; Desaparición Forzada;
Tortura; Tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes; y Apartheid o segregación
racial o étnica. No obstante, se observa
que los artículos referentes a la tortura y
otros tratos o penas crueles inhumanos o
degradantes realizan una remisión a los tipos
penales contenidos en la sección relativa a
los delitos contra los derechos humanos. Ello
se apartaría del estándar establecido en el
Estatuto de Roma, en tanto que los crímenes
de lesa humanidad no requieren un autor
calicado (como ocurre en el caso de la
Convención contra la Tortura y Otros Tratos
o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
de 1984), por lo que estas conductas pueden
ser cometidas tanto por agentes estatales (y
quienes actúan bajo su aquiescencia) como
por miembros de una organización no estatal
(o que quienes actúan con aquiescencia de
dicha organización).
En cuanto a los crímenes de guerra, el
Anteproyecto incorpora una sección dedicada
a estos crímenes que recoge, en primer
lugar, disposiciones comunes aplicables a
los crímenes de guerra. Estas disposiciones
precisan los elementos contextuales es
decir, que deben ser cometidos en el contexto
(7) Véase proyectos de Ley de 2005 y 2007, y dictamen de 2014.
(8) Véase Proyecto de Ley de 2003.
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de un conicto armado (internacional o no internacional) y
que deben guardar un nexo con el conicto armado así
como las categorías de personas protegidas en contextos
de conicto armado internacional y en conictos armados
no internacionales. Asimismo, se recoge ampliamente el
artículo 8 del Estatuto de Roma, al recoger los delitos contra
personas protegidas; delitos contra el patrimonio y otros
derechos protegidos; delitos contra operaciones humanitarias y
emblemas; delitos de empleos de métodos prohibidos; y delitos
de empleo de medios prohibidos.
Adicionalmente, el Anteproyecto realiza una innovación
respecto al artículo 8 del Estatuto de Roma, en tanto que
elimina la distinción el listado de conductas prohibidas en el
marco de un conicto armado internacional y el listado de
conductas prohibidas en el contexto de un conicto armado
no internacional, salvo cuando la naturaleza de la norma así lo
requiere. Asimismo, el Anteproyecto recoge también conductas
ausentes en el artículo 8 del Estatuto de Roma, atendiendo
a la totalidad de obligaciones internacionales en materia de
Derecho Internacional Humanitario. Por ejemplo, se incorpora
una agravante en el caso del alistamiento o reclutamiento
de menores de 18 os, conforme a lo establecido en el
Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos
del Niño relativo a la participación de los niños en conictos
armados, norma que eleva el estándar general que prohíbe el
reclutamiento de menores de 15 años.
Cabe destacar que los esfuerzos por regular los crímenes
de guerra se han dado también en el ámbito del digo Penal
Militar Policial, aprobado mediante Decreto Legislativo 1094 y
publicado el 1 de setiembre de 2010. Esta norma recogía en
su redacción inicial a los crímenes de guerra contra personas
protegidas por el DIH y los crímenes de guerra relativos
a medios y métodos prohibidos. Sin embargo, el Tribunal
Constitucional del Perú estableció la inconstitucionalidad de la
incorporación de los delitos contra personas protegidas dentro
de esta normativa, al considerar que el bien jurídico protegido
en estos delitos no es exclusivo de la función militar policial,
habida cuenta de que se trata de un bien jurídico común y, por
lo tanto, requerirá protección a través de la legislación penal
ordinaria (Tribunal Constitucional del Perú, 2015, párr. 216 y
siguientes)(9).
De esta manera, el Tribunal señaló lo siguiente al analizar
el artículo 88 del Decreto Legislativo 1094, sobre afectación a
personas protegidas por el DIH:
Este Tribunal ha establecido supra que aún en el contexto de
un CAI o un CANI, derechos como la vida, la integridad física,
la libertad sexual, la libertad de tránsito, la propiedad, la tutela
jurisdiccional efectiva, entre otros, no son bienes directamente
relacionados con las funciones de las FFAA
o la PNP, por lo que requieren ser protegidos
mediante la legislación penal común. Por esta
razón se declaró inconstitucional el delito
contra personas protegidas por el DIH, previsto
en el artículo 90 del Decreto Legislativo 961.
Este Tribunal mantiene lo dicho sobre el bien
jurídico relevante en el delito contra personas
protegidas por el DIH. Se entiende que esta
disposición penal -al contemplar el delito contra
personas protegidas por el DIH- no persigue
proteger el orden y a la disciplina propia del
accionar de las FFAA y la PNP, propias del
delito de función.
La disposición analizada protege s bien,
bienes jurídicos comunes, entre otros, la
libertad individual y la integridad física -que no
se suspenden inclusive durante los estados de
excepción-, frente a la conducta del militar o
policía (en actividad) que, en el ejercicio de la
función (en acto de servicio o con ocasión de
él), realice deportaciones, traslados forzosos o
tome como rehenes a personas protegidas por
el DIH (Tribunal Constitucional del Perú 2015,
párrs. 220-221).
Similar razonamiento aplicó el Tribunal
Constitucional del Perú al analizar el artículo
89 (lesiones fuera de combate) y el artículo
90 (confinación ilegal), concluyendo la
inconstitucionalidad de estas disposiciones
y, en consecuencia, eliminándolas del Código
Penal Militar Policial (Tribunal Constitucional
del Perú, 2015, párrs. 224-233).
En contraste, al analizar los denominados
Delitos de Empleo de Métodos y Medios
Prohibidos en la Conducción de Hostilidades”,
incluidos en los Capítulos IV y V del Título II
del digo Penal Militar Policial, el Tribunal
Constitucional del Perú tuvo una consideración
distinta. En efecto, al analizar el artículo 91
(métodos prohibidos en las hostilidades) señaló
lo siguiente:
Sin afectar la calidad de cosa juzgada de la
STC 0012-2006-PFTC, respecto a las normas
penales previamente controladas; este Tribunal
considera que el dispositivo penal ahora
cuestionado resulta susceptible de una distinta
interpretación normativa que, al no haber sido
advertida en la sentencia precitada, no fue
sometida a control.
(9) Esta sentencia reitera lo dispuesto por ese mismo Tribunal en la Sentencia del 15 de diciembre de 2006, recaída sobre el Expediente
0012-2006-AI/TC relativo a la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo 961 (Código de Justicia Militar Policial).
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Para este Tribunal resulta evidente que las seis disposiciones
penales impugnadas no persiguen sancionar la infracción de
bienes jurídicos comunes, sino la incorrección en el uso de
la fuerza que, estando sujeta a los principios de necesidad y
proporcionalidad, limita los métodos y medios utilizados por las
FFAA y la PNP cuando operan en cumplimiento de sus funciones
(Tribunal Constitucional del Perú, 2015, párrs. 238-239).
Este razonamiento también fue aplicado a los artículos
92 (medios prohibidos en las hostilidades) y 93 (agravante).
En esta medida, el Tribunal Constitucional confirmó la
constitucionalidad de estas disposiciones del Código Penal
Militar Policial (Tribunal Constitucional del Perú, 2015, párrs.
234-260). El mismo análisis se aplicó también a los delitos
contra las operaciones humanitarias y emblemas (artículos
95 y 96) (Tribunal Constitucional del Perú, 2015, párrs. 261-
278). Por lo tanto, estos crímenes de guerra se encuentran
actualmente prohibidos en la legislación peruana a través del
digo Penal Militar Policial.
En atención a lo expuesto anteriormente, existirían algunas
coincidencias entre los crímenes de guerra tipicados en el
digo de Justicia Militar Policial (Decreto Legislativo 1094) y
en el Anteproyecto. No obstante, es preciso tomar en cuenta
que estas normas tendrán un alcance material distinto, ya que el
primero será aplicable únicamente a miembros de las Fuerzas
Armadas y Fuerzas de Seguridad del Perú, mientras que, de
adoptarse el Anteproyecto, los crímenes regulados en este se
encontrarían bajo la justicia penal ordinaria y alcanzarían a la
totalidad de las personas bajo la jurisdicción penal peruana.
Por otro lado, destacamos que el Anteproyecto contempla el
crimen de agresión, cuya denición se encuentra conforme con
el artículo 8 bis del Estatuto de Roma, el cual fue incorporado
mediante la Enmienda de Kampala relativa al crimen de
agresión. Cabe recordar que la raticación de esta Enmienda
constituye otra de las tareas pendientes del Estado peruano y la
incorporación de este tipo penal en el Anteproyecto contribuirá
al avance del proceso de raticación de dicha Enmienda.
En segundo lugar, resulta importante realizar algunos
apuntes en torno a la incorporación de los principios del Derecho
Penal en el Anteproyecto. De un lado, el Anteproyecto incluye
una referencia no solo a la aplicación de los principios del Código
Penal General, sino también a la necesidad
de interpretar sus disposiciones conforme
al Derecho Internacional y la jurisprudencia
de los tribunales internacionales cuya
competencia ha aceptado el Perú. De otro
lado, resulta fundamental la inclusión en el
Anteproyecto de los principios de jurisdicción
universal; la responsabilidad de jefes y otros
superiores, cuya redacción se adecúa al
estándar internacional recogido en el artículo
28 del Estatuto de Roma y cubre un vacío
en el actual ordenamiento penal peruano;
el estándar relativo a la obediencia debida
y las órdenes superiores, de conformidad
con el artículo 33 del Estatuto de Roma;
la improcedencia del cargo oficial(10); la
imprescriptibilidad de los crímenes recogidos
en el Anteproyecto, en concordancia con
las obligaciones establecidas en el artículo
29 del Estatuto de Roma y la jurisprudencia
de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos(11); y la inaplicabilidad de amnistías,
indultos y otras medidas, cuya inclusión
atiende a los desarrollos en el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos así
como en el Derecho Penal Internacional(12).
Finalmente, si bien se encuentra pendiente
la implementación de la mayoría de los
aspectos antes mencionados, el Perú cuenta
con normativa en materia de cooperación con
la Corte Penal Internacional. Precisamente, el
digo Procesal Penal, aprobado mediante
Decreto Legislativo 957 y publicado el 29
de julio de 2004, dedica la Sección VII del
Libro ptimo a la Cooperación con la
Corte Penal Internacional”. Cabe destacar
que, con la adopción de esta norma, el
Perú se convirt en uno de los primeros
Estados latinoamericanos en implementar
disposiciones expresas sobre la materia.
(10) No obstante, la redacción de esta disposición no reeja plenamente la excepción al principio de inmunidad para los crímenes de Derecho
internacional, estándar recogido en el artículo 27 del Estatuto de Roma. Entre las iniciativas precedentes, la fórmula establecida en el
artículo 5 del Proyecto de Ley 1615/2012CR (Ley de delitos contra el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho
Internacional Humanitario) resulta más adecuada al estándar internacional: “Artículo 5. Improcedencia del cargo ocial. Ninguna persona
goza de inmunidad para la investigación o judicialización de los delitos previstos en la presente ley. En ningún caso el cargo ocial de
una persona eximirá la responsabilidad penal ni constituirá atenuante para la imposición de la pena”.
(11) Para mayor detalle, véase Parenti, P. (2010). La Inaplicabilidad de Normas de Prescripción en la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos. En G. Elsner, K. Ambos & E. Malarino (coords.), Sistema Interamericano de Protección de
los Derechos Humanos y Derecho Penal Internacional (pp. 211-228). KONRAD-ADENAUER-STIFTUNG e. V.
(12) Véase, por ejemplo, Corte Penal Internacional. (2019). Caso Saif Al-Islam Gadda. Decisión sobre la Admisibilidad. https://www.
icc-cpi.int/Pages/record.aspx?docNo=ICC-01/11-01/11-662
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3.1.2. La importancia de contar con una implementación
integral del Estatuto de Roma en el Perú
Como hemos destacado, la plena implementación de las
obligaciones de DIH, incluyendo la tipicación de los crímenes
de guerra, es una tarea que debe cumplirse atendiendo a
la obligación expresa derivada de la Convención contra el
Genocidio y de los Convenios de Ginebra, y la obligación
tácita derivada del Estatuto de Roma y de cara al principio de
complementariedad.
Asimismo, la tarea de implementación deberá asumirse con
responsabilidad de cara a los compromisos del Estado peruano
ante diversos foros multilaterales a completar el proceso de
implementación, como lo ha precisado el Perú frente al Consejo
de Derechos Humanos en el marco del Examen Periódico
Universal; frente a la Asamblea de Estados Partes en la CPI;
frente a la Consejo Permanente de la Organización de Estados
Americanos en el marco de sus reuniones de trabajo bienales
sobre la CPI, entre otros foros (Reyes, 2021).
En particular, completar la tarea de implementación del
Estatuto de Roma cobra particular relevancia de cara a
la práctica regional, que vislumbra una tendencia hacia la
plena implementación del Estatuto de Roma dentro de los
ordenamientos internos. Aq, es posible identicar distintas
prácticas legislativas al momento de implementar – sea como
remisiones directas al Estatuto, como el caso argentino (Ley
26,200); adopción de una ley especial, como es el caso
chileno o uruguayo (Ley 20357 y Ley 18026 respectivamente);
o implementación al interior del Código Penal, como es el
caso de Ecuador vía su Código Orgánico Integral Penal del
año 2014. El Perú se ha aproximado a la implementación
por dos cnicas legislativas diferentes: ley especial, por un
lado, e incorporación en el Código Penal, por otro. Ambas
opciones son válidas y dependen de la estrategia legislativa
y la oportunidad del momento. Consideramos que, de cara a
la presente agenda legislativa, se debería apostar por la que
brinde mayor celeridad, dado que ya contamos con importantes
antecedentes para la elaboración de esta norma.
Además, una plena implementación de los crímenes
internacionales brinda seguridad jurídica en torno a la
predictibilidad y el principio de legalidad de la norma, además
de la garantía de que el Estado peruano pueda ejercer su
jurisdicción de modo primario frente a la CPI. Contar con
tipos penales especícos sobre crímenes internacionales se
traduce en la existencia de tipos penales que puedan reejar
cabalmente la naturaleza de la norma, así como la gravedad
de la misma.
Por otro lado, como hemos mencionado, no debemos olvidar
el fuer te valor preventivo y disuasorio de implementar crímenes
internacionales. Ello debe traer consigo la capacitación
adecuada a los operadores jurídicos, para comprender
cabalmente los elementos que cada uno de estos tipos brinda,
y la interpretación que la jurisprudencia
internacional y comparada ha brindado a
estos elementos. Por ejemplo, la Corte Penal
Internacional y otros tribunales penales
internacionales han brindado importantes
lineamientos dentro de su jurisprudencia de
cómo entender los elementos contextuales
de los crímenes de lesa humanidad y de los
crímenes de guerra, tal como se hizo en el
caso Katanga (2014) o el caso Al Mahdi (2016)
frente a la CPI.
A modo de conclusión, el proceso de
implementación de crímenes internacionales
representa una oportunidad no solamente
para incorporar los tipos penales dentro de
nuestro ordenamiento, sino también para
incluir otro aspecto fundamental derivado
de los tratados relevantes de DIH y DPI:
los principios. Así, una plena comprensión
y análisis del principio de responsabilidad
del superior, por ejemplo, recogido en el
artículo 28 del Estatuto de Roma y en las
normas consuetudinarias de DIH (Regla
153) permitirían finalmente terminar de
incorporar estos principios dentro de nuestro
ordenamiento interno.
3.2. Colombia: Innovaciones
jurisprudenciales y el rol de la JEP
3.2.1. El marco jurídico de los crímenes de
guerra en Colombia
En este aparte se plantearán las condiciones
de la incorporación de los crímenes de guerra
en el sistema jurídico colombiano. Para tal
efecto, se presentarán las condiciones de
incorporación del Estatuto de Roma en el
país, incluyendo la reserva realizada por el
Estado colombiano frente a los crímenes
de guerra; luego se abordarán las luces
y sombras del reconocimiento interno de
los crímenes de guerra en el digo Penal
colombiano; y nalmente, se presentará la
situación de conocimiento de dichos crímenes
a partir de la reforma constitucional de 2017
y el marco jurídico de funcionamiento de la
Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
El Estatuto de Roma (ER) fue adoptado
el 17 de julio de 1998 con el voto positivo del
Estado colombiano, quien lo suscribió el 10
de diciembre de 1998, y entró en vigor al ser
raticado por sesenta Estados el 1 de julio de
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71
La implementación en el ordenamiento interno de obligaciones emanadas del Derecho Penal Internacional con
especial énfasis en los crímenes internacionales: Una mirada a los procesos en Colombia, Perú y Venezuela
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2001. Luego fue aprobado internamente por medio de la Ley
742 del 5 de junio de 2002, previa autorización constitucional
a través del acto legislativo 1 de 2001 que adicioel artículo
93 de la Constitución Política para establecer que el Estado
podía reconocer la jurisdicción de la CPI en los términos del
ER y luego raticar el tratado a través de una ley, siempre
que los tratamientos diferentes en materias sustanciales
por parte del ER con respecto a las garantías contenidas en
la Constitución tendrían efectos exclusivamente dentro del
ámbito de la materia regulada en dicho Estatuto. De esta
forma, una vez la Corte Constitucional de Colombia (2002)
efect la revisión de constitucionalidad de dicha ley por
medio de la sentencia C-578/02, el ER quedó vigente en el
ordenamiento jurídico nacional a partir del 1 de noviembre
de ese mismo año.
No obstante, el 5 de agosto de 2002 Colombia excluyó la
competencia de la CPI para los crímenes de guerra durante
los 7 años siguientes a partir de la entrada en vigencia del ER
en el país (1 de noviembre de 2002). La exclusión se basó en
el artículo 124 del ER que establece que:
Un Estado, al hacerse parte en el presente Estatuto, podrá declarar
que, durante un período de siete años contados a partir de la fecha
en que el Estatuto entre en vigor a su respecto, no aceptará la
competencia de la Corte sobre la categoría de crímenes a que se
hace referencia en el artículo 8 cuando se denuncie la comisión
de uno de esos crímenes por sus nacionales o en su territorio.
De acuerdo con esto, la competencia de la CPI sobre los
crímenes de guerra cometidos en Colombia solo se activó
el 1 de noviembre de 2009. No obstante, es claro que más
allá del reconocimiento de la competencia de la CPI para el
conocimiento de crímenes de guerra, se tiene que en el marco
del conicto armado existente desde mediados del siglo pasado
se han cometido diversos tipos de infracciones del DIH por
parte de los actores armados.
Desde junio del año 2004 la Fiscalía de la CPI abrun
examen preliminar sobre Colombia, siendo a la fecha el
más largo y activo que ha tenido. Como lo ha reiterado en
sus informes dicha Fiscalía, la Corte lo puede ejercer su
competencia sobre crímenes de guerra cometidos desde el
1º de noviembre de 2009, de conformidad con la declaración
formulada por Colombia con arreglo al artículo 124 del Estatuto”
(Fiscalía de la CPI, 2020, párr. 107). Esto quiere decir que la
impunidad de los crímenes de guerra cometidos en el marco del
conicto armado en dicho marco temporal está asegurada para
efectos de la actuación de la justicia penal
internacional. No obstante, una lectura interna
de los crímenes de guerra y la creación de la
JEP plantea un panorama novedoso desde
el derecho comparado que es relevante
mencionar.
El Código Penal del año 2000, aprobado
mediante la ley 599 y que continúa vigente,
incorporó un título de delitos contra personas
y bienes protegidos por el DIH (artículos
135 a 164). Dicho título se ha modicado y
ampliado en los últimos veinte años hasta
integrar un cuerpo normativo que resulta útil
para el juzgamiento de infracciones contra
el DIH.
Los delitos existentes en la legislación
nacional contra personas protegidas(13) por el
DIH con ocasión y en desarrollo del conicto
armado (CA) son: Homicidio, con una sanción
de prisn de 40 a 50 años(14): lesiones (daño
a la integridad física o a la salud); tortura
(dolores o sufrimientos graves, físicos o
síquicos); acceso carnal violento; acceso
carnal abusivo en persona protegida menor
de catorce años; actos sexuales violentos;
actos sexuales con persona protegida menor
de catorce años; esterilización forzada
(privación de la capacidad de reproducción
biológica); embarazo forzado; desnudez
forzada; aborto forzado; prostitución forzada;
esclavitud sexual; trata de personas en
persona protegida con nes de explotación
sexual; utilización de medios y métodos de
guerra ilícitos; perdia; actos de terrorismo
(con ocasión y en desarrollo del conicto
armado); actos de barbarie; tratos inhumanos
y degradantes y experimentos biológicos en
persona protegida; actos de discriminación
racial; toma de rehenes; detención ilegal y
privación del debido proceso; constreñimiento
a apoyo bélico; despojo en el campo de
batalla; omisión de medidas de socorro y
asistencia humanitaria; obstaculización de
tareas sanitarias y humanitarias; destrucción
(13) El listado de personas protegidas en la legislación nacional incluye a: 1. Los integrantes de la población civil; 2. Las personas que no
participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa; 3. Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate;
4. El personal sanitario o religioso; 5. Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados; 6. Los combatientes que
hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga; 7. Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren
considerados como apátridas o refugiados; 8. Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II,
III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a raticarse.
(14) La pena prevista en este artículo se aumentará de la tercera parte a la mitad cuando se cometiere contra una mujer por el hecho
de ser mujer.
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y apropiación de bienes protegidos(15); destrucción de bienes
e instalaciones de carácter sanitario; destrucción o utilización
ilícita de bienes culturales y de lugares de culto; ataque contra
obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas;
represalias; deportación, expulsión, traslado o desplazamiento
forzado de población civil; atentados a la subsistencia y
devastación; omisión de medidas de protección a la población
civil; reclutamiento ilícito; y exacción o contribuciones
arbitrarias; y destrucción del medio ambiente.
Dichas conductas son compatibles con el listado de
manifestaciones del crimen de guerra establecido en el artículo
8 del ER, sin que sea exhaustivo. En esa medida, existe un
amplio catálogo de manifestaciones de los crímenes de guerra,
que cumplen con el criterio contextual de dichos crímenes,
aunque a la luz del ER sea necesario considerar, por ejemplo,
el elemento subjetivo (que el autor haya sido consciente de
las circunstancias de hecho que establecían la protección
del DIH) y la conciencia de las circunstancias de hecho que
establecían la existencia de un conicto armado. Igualmente,
resulta relevante mencionar que el Código Penal colombiano
incorpora una cláusula imprescriptibilidad de la acción penal
para los crímenes de guerra (artículo 83).
De acuerdo con esto, la legislación colombiana establece un
número importante de conductas sancionadas por infracciones
del DIH que generan condiciones adecuadas para la lucha
contra la impunidad. No obstante, el juzgamiento completo de
las posibles infracciones al DIH, especialmente en referencia
al ER, no se alcanza con dicho marco ordinario. Por ello es
relevante mencionar el contexto de incorporación constitucional
de amplias fuentes de derecho internacional para luchar contra
la impunidad en el proceso de justicia transicional derivado del
Acuerdo de Paz de 2016.
3.2.2. Los cmenes de guerra y la Jurisdicción Especial
para la Paz
La creación de la JEP, con ocasión del Acuerdo de Paz suscrito
entre el Estado colombiano y las FARC-EP, abrió un nuevo
paradigma para la lectura de los crímenes internacionales,
incluyendo los crímenes de guerra, en la lucha contra la
impunidad. La JEP es el componente judicial del Sistema
Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición
creado para la satisfacción de los derechos de las víctimas del
conicto armado interno a través de la administración de justicia
respecto de las graves violaciones a los derechos humanos y
las infracciones al DIH ocurridas en este.
Al menos tres razones soportan el nuevo paradigma
mencionado: i) la incorporación constitucional del DIH y
del derecho penal internacional como
fuente de derecho aplicable directamente
por la JEP para la calicación jurídica de
las conductas; ii) la determinación de las
conductas no amnistiables de conformidad
con lo establecido en el Estatuto de Roma; y
iii) el alcance temporal de las competencias
de la CPI y la JEP frente a las conductas que
constituyen crímenes de guerra.
La primera razón surge del arculo
transitorio 5 del título transitorio de la
Constitución, incorporado mediante el
acto legislativo 1 de 2017, que establece
que la JEP realizará una calificación
jurídica propia de las conductas a partir
del Código Penal Colombiano y/o en las
normas de Derecho Internacional en materia
de Derechos Humanos (DIDH), Derecho
Internacional Humanitario (DIH) o Derecho
Penal Internacional (DPI)” (énfasis añadido).
De acuerdo con dicha disposición, como lo
señaló la Corte Constitucional en la sentencia
C-080 de 2018, “corresponde dar aplicación
directa al Derecho Penal Internacional en la
JEP para efectos de la calicación jurídica de
la conducta” (énfasis añadido), lo que incluye,
entre otros, los tratados internacionales de
DPI suscritos por Colombia como el Estatuto
de Roma (Ley 742 de 2002) y los elementos
de los crímenes (Ley 1268 de 2008).
La segunda razón se encuentra vinculada
a la determinación de los crímenes de
competencia de la JEP, es decir, aquellos que
no pueden ser objeto de amnistía (aplicable a
exintegrantes de las FARC-EP) ni de renuncia
a la persecución penal (aplicable a integrantes
de la Fuerza Pública y a terceros). Así, los
artículos 23 de la ley 1820 de 2016 y 42 y
45 de la ley 1957 de 2019 establecen que
no serán amnistiables ni renunciables “los
delitos de lesa humanidad, el genocidio, los
crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra
privación grave de la libertad, la tortura, las
ejecuciones extrajudiciales, la desaparición
forzada, el acceso carnal violento y otras
formas de violencia sexual, la sustracción
de menores, el desplazamiento forzado,
(15) Estos son: Los de carácter civil que no sean objetivos militares; 2. Los culturales y los lugares destinados al culto. 3. Los indispensables
para la supervivencia de la población civil; 4. Los elementos que integran el medio ambiente natural; y 5. Las obras e instalaciones
que contienen fuerzas peligrosas.
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además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo
establecido en el Estatuto de Roma” (énfasis añadido).
De acuerdo con estas dos razones, a diferencia de lo
que ocurría antes de la reforma constitucional de 2017, en
donde la aplicación del Estatuto de Roma no era directa para
la calicación jurídica de las conductas, sino que se contaba
con las conductas prohibidas que constituyen infracciones al
DIH incorporadas en el Código Penal, la JEP puede utilizar la
denición de crímenes de guerra que alse incorpora. Pero
¿desde cuándo es aplicable el ER para la calicación de los
crímenes de guerra? De esta pregunta se deriva la tercera
razón y la conclusión del planteamiento. El ER se encuentra
vigente como fuente directa para la determinación de crímenes
de guerra desde el 1 de noviembre de 2002, así la competencia
de la CPI frente a dichos crímenes se hubiera activado solo 7
años después.
Por esa razón, la JEP puede realizar la subsunción de
conductas que constituyen crímenes de guerra, en sus diversas
manifestaciones, cometidos a partir del 1 de noviembre de 2002
de manera directa a partir del ER incorporado mediante la Ley
742 de 2002. Incluso, bajo una lectura más amplia, es posible
armar que el ER es fuente del DPI desde su aprobación el
17 de julio de 1998, y que las normas del DIH con anterioridad
establecían una prohibición clara a la comisión de dichos
crímenes(16). Esto resulta relevante siempre y cuando la JEP
continúe con una interpretación sistemática de las fuentes
que le permiten luchar contra la impunidad, considerando en
contraste las fuentes de derecho aplicables a la calicación
jurídica propia que establecen los artículos transitorios 5 y 22
del acto legislativo 1 de 2017, y que deben ser tomadas para la
calicación de las conductas cometidas por todas las personas
sometidas a su competencia, sin distinción.
De acuerdo con la Corte Constitucional colombiana en
la sentencia C-080 de 2018, mediante la cual se analizó la
constitucionalidad de la ley estatutaria de la JEP:
La calicación jurídica de la conducta por la JEP debe basarse, en
consecuencia, en una norma previa a la comisión de la misma. La
valoración de la existencia de dicha prohibición o no, la realizará
la JEP en ejercicio de su competencia, quien, para la calicación
jurídica, deberá asegurar que la conducta estaba claramente
prohibida antes de la comisión del hecho en la Constitución, en
el Código Penal vigente, en normas internacionales de Derechos
Humanos, o en normas internacionales de Derecho Internacional
Humanitario, o en normas imperativas de ius cogens. Así, por
ejemplo, constituye norma de ius cogens la Cláusula Martens
y, en general, las normas de Derecho Internacional Humanitario
aplicables a los conictos armados que instituyen “principios
elementales de humanidad”, también referidos
en el artículo 3 común a los Convenios de
Ginebra (tratándose de conictos armados de
carácter no internacional).
Esta amplitud del principio de legalidad
“obedece al conocimiento internacional
acumulado, a la necesidad de una defensa
progresiva de la dignidad en los conictos
armados, a la pluralidad de fuentes del derecho
internacional, y a la impor tancia de proteger los
derechos de las víctimas”.
De esta manera, esta comprensión del
principio de legalidad para efectos de la
calicación de la conducta asegura el principio
de legalidad como garantía del debido proceso
y, así mismo, el derecho de las víctimas a la
justicia frente a las graves violaciones a los
derechos humanos e infracciones al Derecho
Internacional Humanitario.
De acuerdo con lo expuesto, el
ordenamiento jurídico colombiano cuenta con
un andamiaje que le permite el juzgamiento,
acorde con el Código Penal, de infracciones
contra el derecho internacional humanitario
que es relevante dado el contexto de conicto
armado interno. Adicionalmente, con ocasión
de la creación de la JEP, la Constitución
Política autorizó a dicha jurisdicción realizar
calificaciones jurídicas propias con el
propósito de luchar contra la impunidad, es
decir, tomar como fuente directa, además de
la legislación nacional, el DIH y el Derecho
Penal Internacional con el propósito de
delimitar las conductas sin sujeción exclusiva
al Código Penal. Esta facultad amplía la
incorporación interna de los instrumentos
internacionales referidos a las infracciones al
DIH y que contienen otras manifestaciones de
los crímenes de guerra no incorporadas en
la legislación nacional(17), por lo que se trata
de la comprensión más sosticada de lucha
contra la impunidad frente a dichos crímenes.
3.3. Venezuela: Algunas consideraciones
sobre la implementación del Estatuto de
Roma
Venezuela rmó el Estatuto de Roma de la
Corte Penal Internacional el 14 de octubre
de 1998, y lo ratiel 07 de junio de 2000
(16) Por ejemplo, el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conictos
armados sin carácter internacional, 1977.
(17) Esta facultad aplica también para los crímenes de lesa humanidad (CLH). Esto es especialmente relevante en la medida que en la
legislación nacional no se encuentran incorporadas manifestaciones de los CLH, incluyendo sus elementos contextuales. Así las
cosas, frente a los CLH la ampliación de las fuentes para la calicación jurídica propia de la JEP es determinante.
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(Asamblea de Estados Parte, s. f.). El 13 de diciembre de ese
mismo año, fue publicada la Ley Aprobatoria del Estatuto de
Roma de la Corte Penal Internacional en la Gaceta Ocial
extraordinaria No. 5.507, y ent en vigor el 01 de julio de
2002. Esto coloca al Estado venezolano entre los primeros de
la región en rmar y raticar el Estatuto, y es uno de los 123
Estados Parte del Sistema del Estatuto de Roma.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
de 1999 (CRBV), en su artículo 154, establece que los tratados
celebrados por la República deben ser aprobados por la
Asamblea Nacional antes de su raticación. Dicho artículo
establece como excepciones:
() aquellos mediante los cuales se trate de ejecutar o perfeccionar
obligaciones preexistentes de la República, aplicar principios
expresamente reconocidos por ella, ejecutar actos ordinarios en las
relaciones internacionales o ejercer facultades que la ley atribuya
expresamente al Ejecutivo Nacional (CRBV, 24 de marzo de 2000).
De las fechas antes señaladas, se evidencia que
Venezuela raticó el Estatuto de Roma antes de la publicación
de la ley aprobatoria, lo que nos permite presumir que se
consideró que el mismo permitía perfeccionar obligaciones
preexistentes de la República, especícamente obligaciones
internacionales asumidas tras el n de la Segunda Guerra
Mundial, especialmente las de investigar, juzgar y condenar a
los responsables de la comisión de crímenes atroces, para así
acabar con la impunidad, y contribuir a la prevención de otros
crímenes (Ley Aprobatoria del estatuto de Roma de la Corte
Penal Internacional, 13 de diciembre de 2000).
Debemos destacar que Venezuela ha tenido voluntad para
prevenir los peores crímenes que ha conocido la humanidad,
especialmente los crímenes de guerra, desde principios del
siglo XX, asumiendo diversas obligaciones internacionales:
en 1907 ratila Convención II de La Haya (sobre la ley y
costumbre de la guerra terrestre) y rlas Convenciones
IV y IX de La Haya (la primera sobre la guerra en tierra y sus
regulaciones, y la segunda sobre bombardeos sobre las fuerzas
navales). En 1956, raticó las convenciones de Ginebra, y en
1998 los protocolos especiales I y II(18).
Además, Venezuela se adhir al Acuerdo para el
establecimiento de un Tribunal Militar Internacional encargado
del juicio y castigo de los principales criminales de guerra del
Eje Europeo, rmado en Londres el 8 de agosto de 1945, a
partir del cual se constituyó el Tribunal Internacionales Militares
de Núremberg. Esto evidencia una voluntad de poner n a la
impunidad frente a los crímenes atroces.
Por otra parte, se adhirió a la Convención para la Prevención
y la Sanción del Delito de Genocidio, el 12 de julio de 1960,
presentando dos noticaciones y una reserva,
lo que demuestra que el Estado atendía los
llamados de la comunidad internacional para
hacer frente a los horrores que se conocieron
después de 1945, lo cual alcanzó su momento
cumbre con el Estatuto de Roma, con el que
Venezuela se somete a la jurisdicción de la
CPI de manera complementaria, y solo
el Estado no quiere o no puede ejercer
la jurisdicción penal sobre los más altos
responsables de cometer genocidio, agresión,
crímenes de lesa humanidad o crímenes de
guerra.
Lamentablemente, aún hoy en día y
después de haber entrado en vigor el
Estatuto, no se han podido prevenir totalmente
los crímenes atroces, esto se puede observar
en diversos países, e incluso Venezuela tiene
abiertos dos Exámenes Preliminares en este
momento.
El 8 de febrero de 2018, la entonces
Fiscal Fatou Bensouda anuncel inicio de
un examen preliminar sobre la situación
de Venezuela, considerando los hechos
ocurridos en el país desde abril de 2017.
El 27 de septiembre de ese año, Colombia,
Chile, Canadá, Perú, Paraguay y Argentina
remitieron la situación de Venezuela, en su
condición de Estados Parte, y solicitaron
que el análisis de la información se realizara
desde los hechos acaecidos el 12 de febrero
de 2014. Este examen preliminar se conoce
hoy como Venezuela I, porque el 13 de febrero
de 2020 el Estado venezolano remitió una
situación distinta, Venezuela II, en la que
alega que:
Se han cometido crímenes de lesa humanidad
en el territorio de Venezuela “como resultado
de la aplicación de medidas coercitivas ilegales
adoptadas unilateralmente por el gobierno de
los Estados Unidos de América (los “Estados
Unidos”) contra Venezuela, al menos desde
el o 2014” (Fiscalía de la Corte Penal
Internacional, 2020, párr. 91).
Dichos exámenes preliminares se
encuentran en etapas distintas ante la Fiscalía
de la CPI. Venezuela I estuvo en fase tres,
es decir se está analizando su admisibilidad
(18) Véase información de la rma y raticación de otros pactos internacionales de Derecho Internacional Humanitario en https://ihl-
databases.icrc.org/applic/ihl/ihl.nsf/vwTreatiesByCountrySelected.xsp?xp_countrySelected=VE
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La implementación en el ordenamiento interno de obligaciones emanadas del Derecho Penal Internacional con
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(Fiscalía de la Corte Penal Internacional, 2020, párrs. 207-209)
hasta la visita del Fiscal Khan al país, cuando anunció que dicho
examen terminaba y se daba inicio a la etapa de investigación,
el 3 de noviembre de 2021; mientras que Venezuela II se
mantiene como examen preliminar, en fase dos, por lo que
se está analizando la competencia de la Corte (Fiscalía de la
Corte Penal Internacional, 2020, párr. 104).
Venezuela I ha implicado un análisis del principio de
complementariedad, lo que ha generado importantes
inquietudes sobre la capacidad del Estado venezolano para
juzgar y condenar a los posibles responsables de crímenes
atroces que han podido ocurrir en el país, y sobre los que la
scalía de la CPI tiene motivos razonables para considerar
su comisión (Fiscalía de la Corte Penal Internacional, 2020,
párr. 202).
El principio de complementariedad es fundamental en el
análisis que se haga de la implementación del Estatuto de
Roma en cada uno de los Estados parte, por lo tanto, en este
artículo se pretende hacer un esbozo de la situación actual de
implementación general del Estatuto de Roma en Venezuela,
para lo cual se analizará de manera general el principio de
complementariedad, y se indicarán algunas limitaciones o
problemas relacionados a la implementación.
3.3.1. El principio de complementariedad en Venezuela
Como hemos preciado, el Estatuto de Roma establece en
su preámbulo, así como en sus artículos 1 y 17, el principio
de complementariedad, que en palabras llanas signica que
las primeras instituciones llamadas a hacer justicia son las
jurisdicciones penales nacionales, y solo cuando los Estados
no quieren o no pueden juzgar, será la CPI la llamada a hacerlo.
En la Resolución ICC-ASP/8/Res.9, se establece como
aspectos fundamentales para analizar dicho principio, la falta de
capacidad y la falta de voluntad(19) del Estado Parte (Asamblea
de Estados Parte, 25 de marzo de 2010).
Al hablar de la falta de capacidad se hace
referencia a un punto que ha sido debatido
en Venezuela, la ausencia o inecacia de
un marco legislativo de aplicación”, pues en
el país aunque existe una ley aprobatoria, no
se cuenta con una ley de incorporación como
la que se consideró debían tener los países
europeos, ni se adoptó la legislación interna,
ni se ha tipicado en el Código Penal ninguno
de los crímenes atroces, ni tampoco se ha
hecho una enmienda o reforma constitucional,
como la que realizó Alemania en su momento
(Moya, 2019, pp. 497-500).
Thairi Moya considera que no se ha
logrado la implementación del Estatuto en
Venezuela, ni siquiera se ha logrado una mínima
compaginación entre ese tratado y el derecho
local” (Moya, 2019, p. 500). Por ello, incluso
algunos abogados, como Fernando Fernández,
han trabajado en la creación de un proyecto de
digo de Derecho Penal Internacional(20).
Ahora bien, crear un digo de
Derecho Penal Internacional o una ley
de incorporación, o seguir un proceso de
incorporación del Estatuto a la normativa
interna es algo que sin duda puede realizarse,
pero ello no signica que en este momento
no podrían juzgarse los crímenes atroces
en la jurisdicción penal venezolana. La base
de esa posibilidad positiva está en entender
al Estatuto de Roma como una norma de
derechos humanos, y por lo tanto forma
parte del bloque de constitucionalidad, de
acuerdo con lo establecido en el artículo
23 de la Constitución venezolana(21), el cual
(19) “(…) Hay múltiples motivos para la falta de actividad a la hora de llevar a cabo procesamientos nacionales genuinos, que pueden estar
relacionados con la falta de capacidad para hacerlo. En este sentido, son de particular interés los asuntos técnicos o de capacidad
correspondientes a la ausencia o inecacia de un marco legislativo de aplicación, las limitaciones en cuanto a conocimientos expertos y
experiencia en materia de investigaciones, el fracaso a la hora de asignar prioridad a las causas graves, la falta de recursos del sistema
judicial, la ausencia de un programa nacional efectivo de protección de testigos o de seguridad de los magistrados y los scales y de
ejecución de las penas, o una ausencia general de capacidad y de medios.
10. Estos retos pueden afectar de forma particular a varios Estados que cuentan con la voluntad y la intención de poner n a la impunidad
pero que carecen de los correspondientes recursos, conocimientos expertos y capacidad, así como de un estamento judicial competente
e independiente.
11. La falta de voluntad constituye un reto especial a la hora de llevar a cabo procesamientos nacionales genuinos. Esta situación
podría darse de resultas de la injerencia política en la judicatura y la complicidad gubernamental en la comisión de los crímenes,
y se puede manifestar como una falta de voluntad a la hora de lograr la detención de los sospechosos. Si bien este documento no
estudia en detalle la falta de voluntad, importa tener presente que la asistencia y la cooperación por sí solas no resolverán todas
las cuestiones de impunidad (…)”.
(20) Véase http://www.estudiosconstitucionales.com/REDIAJ/953-1006.pdf.
(21) “Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y raticados por Venezuela, tienen jerarquía
constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables
a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y
demás órganos del Poder Público”.
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establece que los pactos y tratados internacionales en materia
de derechos humanos, suscritos y raticados por la República
tienen jerarqa constitucional, y son de aplicación inmediata
y directa por los tribunales.
Esto último es un punto en discusión, que no ha sido resuelto
por instancia judicial alguna, a diferencia de Colombia, en
donde su Corte Constitucional, en la sentencia C-370 de 2006,
indicó claramente que: El Estatuto de Roma, mediante el cual
se crea la Corte Penal Internacional, constituye probablemente
el mayor instrumento internacional de protección a los derechos
humanos y al Derecho Internacional Humanitario ()” (Corte
Constitucional Colombiana, 2006); lo cual fue raticado al
señalar en la sentencia C-488/09, que la tipicación de los
crímenes atroces, especialmente el genocidio, es una forma
de protección de los derechos humanos (Corte Constitucional
Colombiana, 2009).
Andrea Santacruz, en un artículo próximo a ser publicado,
señala:
Los tratados en materia de derechos humanos se caracterizan
porque su objeto y n es la protección de derechos humanos, ello
no signica que solo serán aquellos que reconozcan y protejan
derechos humanos, pues la visión de protección a los individuos
debe ser lo más amplia posible, entendiendo el protagonismo de
las personas en el derecho. En consecuencia, deben incluirse
como tratados de derechos humanos aquellos cuyo objeto principal
no se relacione con el área, pero que contenga disposiciones de
derechos humanos, disposiciones de protección a los derechos
humanos () (Santacruz, s. f.).
Sobre esto también ha expuesto Carlos Ayala Corao, quien
ha señalado:
() los tratados que tienen por objeto y propósito la protección de
los derechos que emanan de la dignidad de la persona humana,
son tratados relativos a los derechos humanos. Tal es el caso de
los tratados sobre derechos humanos tanto del sistema universal
(ONU) como del sistema interamericano (OEA). Sin embargo, en
otros casos, aunque los tratados no tienen el objeto propio de
reconocer derechos humanos, tienen por propósito la protección
de las víctimas de violación de los derechos humanos o asegurar
la investigación y sanción de los responsables de los crímenes
internacionales contra los derechos humanos. Tal es el caso del
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (CPI) (Ayala,
2002, pp. 51-52).
El Estatuto de Roma, al tipificar los crímenes más
graves de trascendencia para la comunidad internacional
en su conjunto”, que en denitiva son aquellos que protegen
o pretenden proteger los derechos humanos y evitar que
atrocidades “que desafían la imaginación y conmueven
profundamente la conciencia humana” (Ley Aprobatoria
del estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, 13
de diciembre de 2000), como el holocausto, los crímenes
de guerra en la ex-Yugoslavia, Uganda o Afganistán, debe
entenderse como un tratado en materia de derechos humanos
Esta visión ampliada de los tratados de derechos humanos,
sustentada sobre la idea del núcleo duro
de los derechos humanos, es desarrollada
por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, en su opinión consultiva OC-
26/20, donde resalta que los tratados
internacionales en materia de derechos
humanos son tratados que tienen una
naturaleza especial, porque “son un tipo
especíco de tratados multilaterales” (Corte
Interamericana de Derechos Humanos,
2020).
Se debe destacar que no se pretende
agotar en este apartado lo correspondiente
a una implementación total del Estatuto
de Roma, que incluya las consideraciones
propias del derecho penal adjetivo, por el
contrario se limita a los aspectos sustantivos,
especialmente la tipicación de los crímenes
atroces, siendo que el punto de interés en
esta oportunidad son los crímenes de lesa
humanidad, debido al contexto venezolano,
y los crímenes de guerra por los conictos
armados que han existido y existen en la
región Latinoamericana; entendiéndose
entonces que en Venezuela el Estatuto al ser
una norma de rango constitucional, pueda
aplicarse directamente en los casos que los
tribunales conozcan y que estén relacionados
con los crímenes atroces.
Darle al Estado la posibilidad de hacer
justicia utilizando el Estatuto en los términos
antes expuestos, es un análisis muy limitado,
que no profundiza en la falta de capacidad
técnica: la carencia de conocimientos de
expertos que integran el sistema de justicia
nacional, la falta de recursos, o la inexistencia
real de un programa efectivo de protección de
testigos y víctimas. Además, en Venezuela es
evidente la falta de voluntad por juzgar dichos
crímenes, la cual se desprende de lo dicho
por la Misión Internacional Independiente
de Determinación de los Hechos sobre la
República Bolivariana de Venezuela, que en
sus conclusiones detalladas señalan:
() 486. El sistema de justicia ha tenido un
papel de gran importancia y centralidad en
la crisis venezolana. La Misión tiene motivos
razonables para creer que, si los actores
scales y judiciales hubieran desempeñado
de manera adecuada y completa su función
constitucional podrían haber evitado la
comisión de muchos de estos crímenes y
violaciones o, por lo menos, podrían haber
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especial énfasis en los crímenes internacionales: Una mirada a los procesos en Colombia, Perú y Venezuela
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puesto trabas rigurosas para obstaculizar la capacidad de los
miembros de los servicios de seguridad pública e inteligencia del
Estado para cometerlos.
487. La Misión tiene motivos razonables para creer que, en lugar de
proporcionar protección a las víctimas de violaciones de derechos
humanos y delitos, el sistema de justicia ha jugado un rol destacado
en la represión del Estado contra las opositoras y los opositores
al Gobierno (…) (MII, 2021, p. 208).
La anterior scal de la CPI, Fatou Bensouda, en un informe
enviado a la Sala de Cuestiones Preliminares en el marco de
un procedimiento iniciado por el Estado venezolano, indicó
que la situación de Venezuela I podría ser admisible por
inacción(22), destacando como fundamento jurídico el artículo
17(2)(a) y 17(2)(c) del Estatuto de Roma, donde se establece
que no hay disposición a actuar en asuntos determinados,
bien porque el juicio que se adelanta ha sido utilizado para
“sustraer a la persona de que se trate de su responsabilidad
penal, o porque el proceso no fue o no está siendo sustanciado
de manera independiente o imparcial (Fatou Bensouda, 15 de
junio de 2021).
En denitiva, la implementación del Estatuto de Roma
en Venezuela está limitada principalmente por la falta de
voluntad, y diversos aspectos relacionados con la falta de
capacidad, pero la inexistencia de normas internas ajustadas
al Estatuto de Roma, es un obstáculo fácilmente superable,
dada la posibilidad de aplicar este conforme al artículo 23 de
la Constitución, por lo que no pareciera ser una prioridad la
creación de un Código especial o la modicación sustancial
de normas internas para que en un futuro cercano, el sistema
de justicia penal institucionalizado pueda atender los posibles
casos de crímenes de lesa humanidad ocurridos en el país.
3.3.2. Limitaciones jurisprudenciales
Debe señalarse, brevemente, que en el caso venezolano la
jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente
de la Sala Constitucional, ha ido debilitando la nacionalización
de las normas internacionales en materia de derechos
humanos.
Ya en el año 2003, la Sala Constitucional en su Sentencia
1942, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera
Romero, establecía límites al artículo 23 de la
Constitución venezolana, llegando incluso al
atrevimiento de atribuirse para la función de
interpretar las normas de los pactos y tratados
internacionales en materia de derechos
humanos, en franco desconocimiento de
la Convención de Viena sobre el derecho
de los tratados, del 23 de mayo de 1969,
además vaciando de contenido al derecho
internacional de los derechos humanos, al
indicar que:
() A juicio de la Sala, dos elementos claves
se desprenden del artículo 23: 1) Se trata
de derechos humanos aplicables a las
personas naturales; 2) Se reere a normas que
establezcan derechos, no a fallos o dictámenes
de instituciones, resoluciones de organismos,
etc., prescritos en los Tratados, sino sólo a
normas creativas de derechos humanos (Sala
Constitucional, 15 de julio de 2003).
Como ya se expuso previamente, los
tratados en materia de derechos humanos
no solo son aquellos que establecen dichos
derechos, sino que también debe incluirse
a los que los protegen y promueven. Esta
sentencia también afectó principios esenciales
como el de progresividad, pero por no ser el
eje central de este trabajo no se profundizará
más en ella.
Otro problema, de gran relevancia en
el país es la decisión reiterada de la Sala
Constitucional de declarar inejecutables las
decisiones de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos. La primera vez que ello
ocurrió fue en la sentencia No. 1939, del 18
de diciembre de 2008, en la que, además,
indicó:
2) Con fundamento en el principio de
colaboración de poderes (artículo 136 de
la Constitución de la República Bolivariana
(22) “8. Signicantly, having reviewed the information submitted by the domestic authorities, the potential cases that would likely arise from
an investigation into the situation would be admissible in terms of inaction. This is because of the limited number of relevant domestic
proceedings relating to the potential cases identied by the Prosecution; their highly limited scope relative to its ndings; and the lack
of concrete, progressive steps in those cases to ascertain the criminal responsibility of suspected persons. Nonetheless, given that
some of the underlying conduct and specic incidents examined by the Venezuelan authorities appear to at least partially correspond
to some of the underlying conduct and incidents assessed by the Prosecution as part of its potential cases, it has also conducted a
genuineness assessment into potentially relevant national proceedings. This has resulted in the conclusion that the authorities are
unwilling genuinely to investigate and/or prosecute such cases. This is because, according to the information available, domestic
proceedings have been undertaken or national decisions made for the purpose of shielding persons from criminal responsibility,
under article 17(2)(a), and/or domestic proceedings have not been conducted independently or impartially, meaning that they have
been conducted in a manner which is inconsistent with an intent to bring the person concerned to justice, under article 17(2)(c) of the
Statute”. Para más información, véase https://www.icc-cpi.int/CourtRecords/CR2021_05505.PDF.
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de Venezuela) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo
78 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se
solicita al Ejecutivo Nacional proceda a denunciar este Tratado o
Convencn, ante la evidente usurpación de funciones en que ha
incurrido la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, con
el fallo objeto de la presente decisión (Sala Constitucional, 18 de
diciembre de 2008).
La denuncia de la Convención ocurrió en el año 2012, pero
evidentemente el poder judicial no se opuso a ella, pues ya la
había solicitado hacía unos años, contraviniendo así el principio
de progresividad y procurando dejar a los venezolanos en una
situación de desprotección, que luego se vio profundizada una
vez que se denunció en 2017 la Carta de la Organización de
Estados Americanos.
Este escenario, expuesto de manera muy general, pretende
estimular el debate y mostrar cómo el Estado Venezolano
no tiene voluntad actualmente para implementar tratados en
materia de derechos humanos desde una perspectiva amplia,
ni de establecer la verdad de los hechos que han congurado
graves violaciones de derechos humanos, proveer justicia a
las víctimas, y establecer garantías de no repetición, porque
el ximo tribunal del país se ha encargado de socavar las
bases para ello, y en consecuencia, también se ha debilitado
la implementación del Estatuto de Roma.
3.3.3. Venezuela y los conictos armados
Por último, y siendo que el eje central de este análisis son los
crímenes de guerra, debe destacarse que, durante el siglo XX,
no se desarrollaron guerras o conictos armados internaciones
en territorio venezolano, lo s parecido fue el bloqueo marítimo
que sufrieron las costas venezolanas por las fuerzas navales
inglesa, alemana e italiana entre 1902 y 1903 (Zambrano, 2013).
No obstante, a nivel interno hubo un período en el que exist
una guerrilla venezolana, pues en 1963 nacen las Fuerzas
Armadas de Liberación Nacional (FALN), pero el proceso de
pacicación se inició prontamente, en 1969, con el gobierno de
Rafael Caldera, por lo cual los movimientos
guerrilleros perdieron fuerza al iniciar los años
setenta (Lucha armada venezolana en los 60,
octubre 2010, pp. 22-43).
Recientemente, se han vivido conictos
armados entre la Fuerza Armada Nacional y
presuntos grupos disidentes de las Fuerzas
Armadas Revolucionarias de Colombia
(FARC-EP) que hacen vida en Venezuela. El
21 de marzo de 2021 se inicun operativo
armado, que incluyó bombardeos en el estado
Apure, extendiéndose más de un mes y que
derivó en la movilización forzada de miles de
personas hacia Colombia, militares heridos
y asesinados y campesinos ejecutados
extrajudicialmente, pero es difícil obtener
información precisa de los hechos(23).
En Venezuela, también hay grupos de
delincuencia organizados que controlan
determinadas zonas, por ejemplo, el ACNUDH
hizo referencia a grupos de este tipo en la
zona minera del estado Bolívar (ACNUDH,
2020), y hasta hace pocos meses una banda
criminal liderada por “el Koki” dominaba de
manera violenta diversas zonas de Caracas.
Estas organizaciones en oportunidades
se enfrentan con armas de guerra a las
fuerzas de seguridad del Estado, pero por
las características de la situación no puede
considerarse como un conicto armado en
los términos desarrollados por el Derecho
Internacional Humanitario.
Venezuela vive una Emergencia
Humanitaria Compleja(24), derivada de una
(23) Para poder tener información, véase https://www.bbc.com/mundo/noticias-america-latina-56645187
(24) A nales de 1994 el Comité Permanente entre Organismos (IASC), principal órgano de políticas humanitarias de las Naciones Unidas,
formuló una denición de las emergencias humanitarias complejas en la 16ava. Reunión de su Grupo de Trabajo. Véase en https://
interagencystandingcommittee.org/system/les/legacy_les/WG16_4.pdf. Allí se dijo que el término pudo ser utilizado mucho antes;
pero no fue hasta que Naciones Unidas se vio más involucrada en “emergencias humanitarias por mandatos de paz y de seguridad
internacionales” que se hizo necesario adoptar una denición para ejercer su papel de movilizar asistencia humanitaria en un vínculo
dinámico con el establecimiento de la paz”. Véase en https://www.civilisac.org/civilis/wp-content/uploads/Manual-Derecho-a-la-
Protección-Internacional-en-Crisis-Mayores-20191.pdf. Se dene en inglés: “a) a humanitarian crisis which occurs in a country, region,
or society where there is a total or considerable breakdown of authority resulting from civil conict and/or foreign aggression; b) a
humanitarian crisis which requires an international response which goes beyond the mandate or capacity of any single agency; c) a
humanitarian crisis where the IASC assesses that it requires intensive and extensive political and management coordination” (véase
https://interagencystandingcommittee.org/system/les/legacy_les/WG16_4.pdf). Para tener más información sobre el tema, véase
https://www.civilisac.org/emergencia-humanitaria-compleja/las-emergencias-humanitarias-complejas-caracter-politico#:~:text=Civilis%20
DDHH)%20A%20diferencia%20de,son%20fundamentalmente%20de%20car%C3%A1cter%20pol%C3%ADtico.&text=Esta%20
es%20una%20situaci%C3%B3n%20que,entonces%20es%20una%20emergencia%20compleja. En esta fuente, se indica que: “A
diferencia de las crisis humanitarias que vienen determinadas por desastres naturales o conictos armados, las emergencias complejas
son fundamentalmente de carácter político. Se trata de crisis humanitarias graves que suelen ser el resultado de una combinación
de factores que van desde inestabilidad política, quiebre y fragmentación del Estado, conictos y violencia, fracaso de políticas de
desarrollo, desmoronamiento de la economía formal, desigualdades sociales y pobreza subyacente; que generan grandes impactos
sobre la estabilidad cultural, civil, política y económica de las sociedades”.
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La implementación en el ordenamiento interno de obligaciones emanadas del Derecho Penal Internacional con
especial énfasis en los crímenes internacionales: Una mirada a los procesos en Colombia, Perú y Venezuela
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crisis multifactorial, en la que se ha quebrado la institucionalidad
Estatal. Ello ha derivado en graves y sistemáticas violaciones
de derechos humanos, y es probablemente un factor de
atención, frente a altos niveles de violencia que podrían
profundizarse si no se atienden oportunamente.
4. Conclusiones
El análisis de los procesos de implementación de las
obligaciones del Derecho Penal Internacional, particularmente
de los crímenes internacionales, en estos tres países -Perú,
Colombia y Venezuela- nos permite identificar algunos
elementos comunes a los tres países, así como características
particulares en cada uno de ellos.
Como punto de partida, hay una tarea ineludible: la
plena implementación de todo el catálogo de crímenes
internacionales dentro de nuestros países sigue siendo una
tarea pendiente (aunque en Colombia se cuentan con más
tipos implementados frente a los otros dos países). La tarea no
debe comenzar desde cero: tanto en Perú como en Venezuela
se cuentan con proyectos de ley sobre implementación
del Estatuto de Roma que pueden servir de antecedentes
importantes para la implementación en dichos países.
Frente al desafío de la ausencia de legislación
expresa sobre crímenes internacionales (o de su plena
implementación), los sistemas judiciales han respondido
con innovaciones y alternativas interesantes. En Colombia,
la falta de implementación especíca encuentra una salida
por el mandato de la JEP para hacer su propia calicación
en torno a los crímenes internacionales, a través de un
mandato constitucional expreso para hacerlo. Además, por
vía de interpretación judicial, los tribunales han podido aplicar
categorías del Estatuto de Roma a procesos internos. En
el Perú, la aplicación del Estatuto de Roma a falta de tipos
penales es más compleja, pero hemos tenido importantes
decisiones que se han referido al Estatuto como medio de
interpretación. Por último, en Venezuela, la interpretación del
Estatuto de Roma como norma de derechos humanos que
forma parte del bloque de constitucionalidad también ofrecen
posibilidades de aplicación del Estatuto.
En conclusión, hay signos de innovación para utilizar
o aplicar el Estatuto de Roma ante la falta de acción del
legislador nacional. Empero, ello no elimina la urgencia de
poder avanzar y culminar los procesos de implementación
del Estatuto de Roma y otras obligaciones del Derecho
Internacional de modo integral y sistemático dentro de
nuestros ordenamientos, incluyendo de los principios
relevantes del DIH y DPI. Ello, por las obligaciones asumidas,
por el principio de complementariedad, pero, también, por los
benecios que la plena implementación ofrece.
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