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La implementación en el ordenamiento interno de obligaciones emanadas del Derecho Penal Internacional con
especial énfasis en los crímenes internacionales: Una mirada a los procesos en Colombia, Perú y Venezuela
The implementation of International Criminal Law obligations - particularly international crimes within domestic
systems: An overview of processes in Colombia, Peru and Venezuela
Revista IUS ET VERITAS Nº 63, diciembre 2021 / ISSN 1995-2929 (impreso) / ISSN 2411-8834 (en línea)
cuyas provisiones no pueden ser directamente aplicables en el
sistema nacional porque necesitan ser complementadas con
medidas adicionales de distinta naturaleza” (Salmón, 2007, p.
92). Como señala Salmón, en el caso de la implementación
de crímenes de guerra, “tratándose de normas de naturaleza
básicamente penal, dicho proceso implica su incorporación en
el Derecho interno a través de la tipicación” (2007, p. 248).
A mayor detalle, una implementación integral del Estatuto
de Roma incluye la regulación de los tipos penales (crímenes) y
sus respectivas penas, los principios del DPI y las disposiciones
relativas a la cooperación con la Corte Penal Internacional.
Como veremos a continuación, la mayoría de estos aspectos
se encuentran pendientes de implementación, salvo por la
cooperación.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 55 de la
Constitución, es importante remarcar que cuando nos
encontramos frente a tratados internacionales que contienen
normas de índole penal, éstas no pueden ser auto-aplicativas,
pues requieren una norma penal interna que las desarrolle.
Esta postura ha sido recogida por la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia de la República (2009), a través del último
párrafo del fundamento jurídico séptimo del Acuerdo Plenario
9-2009/CJ-116, a saber:
Es cierto que las normas internacionales en materia penal, siempre
que tengan un carácter incriminatorio, tienen un carácter de no
autoaplicativas –non self executing-, pues requieren de una norma
interna de desarrollo (...).
Igualmente, la Sala Penal Especial de la Corte Suprema
(2009) ha tenido también oportunidad de ocuparse sobre
este asunto en el caso “La Cantuta, Barrios Altos y Sótanos
SIE”, seguido contra el ex presidente Alberto Fujimori. Allí ha
señalado que la aplicación de instrumentos internacionales,
si bien pueden formar parte del Derecho Internacional
consuetudinario, encuentra su limitación en la exigencia
constitucional del principio de legalidad. Asimismo, la Corte
Suprema peruana ha hecho énfasis en que el legislador
nacional no ha cumplido con las exigencias de tipicación
material derivadas de la raticación por el Perú del Estatuto
de Roma y, en consecuencia, de la sanción correspondiente.
Este razonamiento puede ser vericado en el Fundamento
Jurídico 711 de la mencionada sentencia, emitida en el año
2009, que señala lo siguiente:
711°. Las disposiciones indicadas en el primer caso, bajo el ámbito
esencial del Estatuto de Nuremberg, en tanto forman parte del
Derecho Internacional consuetudinario y se conguraron antes
de los hechos de Barrios Altos y La Cantuta, son plenamente
aplicables para la labor de subsunción. Sin embargo, es de rigor
identicar determinados límites, en tanto (i) se reconoce a esas
disposiciones, nucleadas alrededor del Estatuto de Nuremberg,
el propio carácter de norma internacional consuetudinaria; (ii) se
asume las exigencias constitucionales del principio de legalidad
penal [ley previa, estricta, escrita y cierta: artículos 2°.24.d) de
la Constitución y II del Título Preliminar del
Código Penal], en cuya virtud cabe armar,
desde una perspectiva material, que no
existía en el momento de comisión de los
hechos: mil novecientos noventa y uno – mil
novecientos noventa y dos una ley que hubiera
incorporado una figura penal en nuestro
ordenamiento punitivo y que comprenda, de
un lado, todos los elementos descritos en
esa norma internacional consuetudinaria en
cuanto crimen internacional –ni siquiera en la
actualidad el legislador ordinario ha cumplido
con las exigencias de tipificación material
derivadas de la raticación por el Perú del
Estatuto de la Corte Penal Internacional–, y
de otro lado, la sanción correspondiente (...)
(énfasis añadido).
Las consideraciones expuestas por la
Corte Suprema peruana permiten realizar
dos conclusiones. La primera, se reere al
incumplimiento por parte del Estado peruano
de la obligación internacional derivada de la
raticación y vigencia del Estatuto de Roma,
referida a incorporar y/o adecuar su legislación
interna. Esta obligación viene dada, además,
por el principio de complementariedad.
En segundo lugar, se concluye que, en el
caso peruano, la imputación de crímenes
previstos en el Estatuto de Roma -e incluso
otros instrumentos internacionales- requieren
necesariamente de desarrollo en la legislación
interna.
3.1.1. Los diversos esfuerzos por
implementar el Estatuto de Roma en la
legislación nacional
Al abordar el caso peruano, entonces,
analizaremos los diversos esfuerzos por
implementar el Estatuto de Roma en la
legislación nacional, así como la importancia
de contar con esta legislación a la luz del
pasado reciente y el presente del Perú.
Conviene, en primer lugar, realizar
un repaso por los distintos procesos
legislativos que se han dado en el Perú a
n de implementar los crímenes y principios
previstos en el Estatuto de Roma. Se trata
de un camino lleno de avances y retrocesos
desde los primeros esfuerzos en el año
2003, en el marco del proceso de revisión del
Código Penal ante la Comisión Revisora del
Código Penal constituida en el año 2002. A
continuación, se presenta un breve resumen
de las iniciativas por implementar el Estatuto