IUS ET VERITAS 63
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Persecución penal internacional de los crímenes cometidos durante el Paro Nacional en
Colombia como salvaguarda de la democracia
International criminal prosecution of crimes committed during the National Strike in Colombia
as a safeguard of democracy
Revista IUS ET VERITAS Nº 63, diciembre 2021 / ISSN 1995-2929 (impreso) / ISSN 2411-8834 (en línea)
No comporta impunidad, por vía de que “la decisión nacional haya
sido adoptada con el propósito de sustraer a la persona de que se
trate de su responsabilidad penal por crímenes de competencia
de la Corte” (art. 17.2.a Estatuto de Roma), sino racionalización
del derecho penal como instrumento de control social formal que
no se justica por sí mismo, sino en la medida que cumpla unos
cometidos como la ya citada convivencia (Barreto Ardila, 2006)
(énfasis agregado).
Por su parte, los antiguos integrantes de las Fuerzas
Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo
(en adelante “FARC-EP”), los miembros de la fuerza pública,
otros agentes estatales y los civiles involucrados en la comisión
de crímenes internacionales, con ocasión del conicto entre
el estado colombiano y las FARC-EP, pueden someterse a
la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante “JEP”). Allí,
dependiendo del grado y oportunidad de su contribución a
la verdad, la reparación y la no repetición, pueden obtener:
restricciones no penitenciarias de su libertad acompañadas de
un componente restaurativo, penas alternativas de 5 a 8 años
de prisión o penas privativas de la libertad de hasta 20 años
(Olásolo & Ramírez Mendoza, 2017).
Originalmente, el andamiaje punitivo de la JEP inspiró
desconanza en la Fiscalía de la CPI (Giles Samson, 2019). En
efecto, el entonces Fiscal Adjunto, James Stewart, armó en
un discurso ofrecido en Bogotá D.C. que: “una pena que resulte
maniestamente inadecuada a la luz de la gravedad del delito y
del grado de responsabilidad de la persona condenada podría
viciar el aparente carácter genuino de ese proceso” (Stewart, La
Justicia Transicional en Colombia y el Papel de la Corte Penal
Internacional, 2015). En su criterio, tan solo una disminución -más
no un reemplazo por sanciones no privativas de la libertad- sería
compatible con el ER si cumpliera condiciones propias de la
transición, tales como: el reconocimiento de la responsabilidad
individual, la desmovilización y el desarme, el ofrecimiento de
garantías de no repetición, la participación en el proceso de
esclarecimiento de los hechos y una eventual interdicción de
funciones públicas (Stewart, La Justicia Transicional en Colombia
y el Papel de la Corte Penal Internacional, 2015).
Empero, esta postura ha sido considerablemente
atemperada. De un lado, la Fiscalía pareció haber aceptado
las sanciones propias, no privativas de la libertad en
establecimiento penitenciario, al armar que:
La efectividad de las penas dependerá de la naturaleza y los
alcances de las medidas que, combinadas, formarían una sanción
y si, en las circunstancias particulares de un caso, cumplirían
adecuadamente los objetivos de la pena y brindarían una
reparación a las víctimas. El cumplimiento de dichos objetivos
también dependerá de una implementación efectiva de las
restricciones de libertades y derechos, de un sistema riguroso de
vericación, y de si su operacionalización con actividades que no
forman parte de la sanción, como la participación en los asuntos
políticos, no frustraría el objeto y el n de la pena (Fiscalía de la
Corte Penal Internacional, 2017).
En su consulta sobre los puntos de
referencia para denir la admisibilidad de la
situación en Colombia, la Fiscalía de la CPI
también adoptó una postura constructiva
muy distante de su animadversión inicial
a las sanciones propias de la JEP. En esa
ocasión, reiteró que su principal preocupación
es la de asegurar que dichos tratamientos
penales sean efectivos, aun en términos
de verificación y monitoreo, y satisfagan
“objetivos condenatorios apropiados, ya sea
en términos de retribución, rehabilitación,
restauración y/o disuasión” (Fiscalía de la
Corte Penal Internacional, 2021).
De otra parte, la hostilidad de Duque y su
partido político hacia la JEP -expresada en
declaraciones públicas, proyectos de reforma
y objeciones presidenciales a la ley estatutaria
que jaba las bases legales de su trabajo
(Giles Samson, 2019)- llevó a la Fiscalía
de la CPI a pronunciarse inequívocamente
a favor de aquella institución. En efecto,
durante una conferencia en Bogotá D.C.
en mayo de 2018, James Stewart expresó
su “admiración, mientras los magistrados
afrontan la formidable tarea de impartir
justicia por una amplia gama de crímenes
relacionados con el conicto” y deseó “éxito a
la Jurisdicción Especial para la Paz” (Stewart,
2018). Pocos meses después, el entonces
Fiscal Adjunto de la CPI sostuvo que las
propuestas de reformas procedimentales
y orgánicas de la JEP introducidas por el
partido del presidente Duque -las cuales
serían declaradas inexequibles por la Corte
Constitucional (Corte Constitucional de
Colombia, 2019)- “será[n] necesariamente
vist[as] de manera negativa por la Fiscal
de la CPI, por razones que ya deben ser
ampliamente conocidas”. Entre estas
mencionó, por ejemplo, el riesgo de que:
Las disposiciones legislativas que regulan
los procedimientos diseñados para abordar
conductas que constituyen crímenes ante la CPI
pudiesen resultar en: retrasos en la rendición de
cuentas de los responsables, restricciones en el
alcance y la minuciosidad de las investigaciones
de crímenes complejos y, en general, poner en
duda la autenticidad de los procesos, más allá
del control de la JEP (Stewart, 2018).
Esta preocupación fue reiterada en
el informe sobre actividades de examen