IUS ET VERITAS 63
83
Revista IUS ET VERITAS Nº 63, diciembre 2021 / ISSN 1995-2929 (impreso) / ISSN 2411-8834 (en línea)
https://doi.org/10.18800/iusetveritas.202102.004
Persecución penal internacional de los crímenes
cometidos durante el Paro Nacional en Colombia como
salvaguarda de la democracia(*)(**)
International criminal prosecution of crimes committed during the National
Strike in Colombia as a safeguard of democracy
Santiago Alberto Vargas Niño(***)
Universidad de Los Andes (Bogotá, Colombia)
Resumen: Este artículo explora la posibilidad de remitir la situación del Paro Nacional
de 2021 en Colombia a la Fiscalía de la Corte Penal Internacional. Tras realizar un
breve recuento de aquellos hechos y de vericar que estarían excluidos del examen
preliminar vigente, el autor señala que existen motivos razonables para creer que podrían
constituir crímenes de lesa humanidad y que los casos que potencialmente surgirían
de estos serían admisibles. A continuación, el escrito sugiere que la intervención de
la Corte Penal Internacional en Colombia podría enviar un mensaje de repudio a las
conductas que atentan contra la democracia. Las conclusiones ofrecen un llamado a
que estos lamentables acontecimientos no queden impunes.
Palabras clave: Corte Penal Internacional - Crímenes de Lesa Humanidad - Violencia
Estatal - Remisión de Situaciones - Democracia - Colombia
Abstract: This article explores the possibility of referring the situation of the 2021
National Strike in Colombia to the O 󰀩ce of the Prosecutor of the International Criminal
Court. Upon presenting a brief account of the relevant facts and conrming that they
would fall outside the scope of the ongoing preliminary examination, the author indicates
that there are reasonable grounds to believe that they could constitute crimes against
humanity and that the potential cases stemming from them would be admissible.
Subsequently, the paper suggests that the intervention of the International Criminal Court
could signal repudiation for conduct that infringes upon democracy. The concluding
remarks call for those regrettable occurrences not to go unpunished.
Keywords: International Criminal Court - Crimes Against Humanity - State Violence -
Situation Referral - Democracy - Colombia
(*) Nota del Equipo Editorial: Este artículo fue recibido el 27 de octubre de 2021 y su publicación fue aprobada el 10 de diciembre de
2021.
(**) Las opiniones expresadas en este artículo son atribuibles exclusivamente a su autor y no representan la postura ocial de ninguna
institución a la cual se encuentre vinculado.
(***) Abogado y Politólogo (Universidad de Los Andes, 2012) y Magíster de Estudios Avanzados en Derecho Internacional Público,
Especializado en Derecho Penal Internacional, cum laude (Universided de Leiden, 2016). Ex practicante, asistente legal, ocial
legal asistente y consultor de la Fiscalía de la Corte Penal Internacional. Profesional Especializado Grado 33 del Tribunal para
la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (Colombia). ORCID: https://orcid.org/0000-0002-0554-6577. Correo electrónico:
santiagovargasnino@outlook.com.
84 IUS ET VERITAS 63
Santiago Alberto Vargas Niño
Revista IUS ET VERITAS Nº 63, diciembre 2021 / ISSN 1995-2929 (impreso) / ISSN 2411-8834 (en línea)
1. Introducción
El 28 de abril de 2021, aproximadamente a las tres y media de
la tarde, el adolescente Marcelo Agredo, quien se encontraba
participando en las manifestaciones del Paro Nacional en la
ciudad de Cali, pateó en la espalda a un agente motorizado de
la Policía Nacional de la República de Colombia (en adelante
“Colombia”) y emprendió su huida. La reacción del uniformado
fue accionar su arma de dotación, una pistola SIG Sauer SP
2022 calibre 9x19mm, en varias ocasiones contra el menor.
Según fue reportado por “Cuestión Pública”, un medio de
comunicación independiente en Colombia, una de las balas
impactó a Agredo en la cabeza y le causó la muerte (Campos,
2021).
Sería el preludio de tres meses de violencia estatal
durante los cuales se cometieron numerosas violaciones
a los derechos humanos (en adelante “DDHH”). En efecto,
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante “CIDH”) reportó un “uso excesivo y desproporcionado
de la fuerza”, dirigido a “disuadir la participación en las
manifestaciones”, que incluyó “el empleo indiscriminado de
armas de fuego” y la participación de “personas civiles armadas
[que] se desplazaban en motocicletas y camionetas con las
placas tapadas al momento de intimidar, agredir y hostigar
a manifestantes” (Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, 2021).
En este contexto, la CIDH identificó, entre otros, los
siguientes patrones de conducta estatal: (i) “la utilización de
violencia de género como mecanismos [sic] de represión contra
mujeres, niñas y personas LGBTI”; (ii) “[v]iolencia basada en
discriminación étnico-racial”; (iii)[v]iolencia contra periodistas”;
(iv) “ataques a las misiones médicas por parte de la fuerza
pública, poniendo en riesgo la vida e integridad del personal
de salud”; (v) un “alto número de traslados por protección”
irregulares y que se estarían utilizando “tanto para amedrentar
a algunos manifestantes, como para eludir las exigencias de
acreditar la agrancia u orden judicial para la detención”; (vi)
“informes de que algunas de las personas reportadas como
desaparecidas han sido encontradas sin vida” (Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, 2021).
Colombia raticó el Estatuto de Roma (en adelante ER”) de
la Corte Penal Internacional (en adelante “CPI”) el 5 de agosto
de 2002 (Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional,
1997). En consecuencia, de conformidad con el artículo 126(2)
de dicho instrumento, la CPI ha tenido competencia sobre
los crímenes de lesa humanidad cometidos en el territorio
colombiano a partir de 1 de noviembre de 2002. De hecho,
la Fiscalía de la CPI se encuentra adelantando un examen
preliminar de la situación en Colombia desde junio de 2004
(Corte Penal Internacional, 2021). No obstante, dicho examen
no cobija los hechos del Paro Nacional de 2021.
Dada la gravedad de las conductas
presuntamente cometidas por agentes de
la fuerza pública, las cuales no solo podrían
congurar crímenes de lesa humanidad, sino
que también amenazan con erosionar los
pilares de la democracia participativa, este
arculo analizará la posibilidad de remitirlas
a la CPI como parte de una situación denida
en términos geográcos y temporales muy
precisos.
Con este propósito en mente, se
consultaron y resumieron las principales
fuentes secundarias relativas a la violencia
estatal desplegada durante el Paro Nacional
y a las investigaciones penales iniciadas
por conductas punibles cometidas en su
contexto. Ello con el propósito de ubicar
al lector en la situación objeto de estudio.
Asimismo, se analizaron los reportes sobre
actividades de examen preliminar y el acuerdo
suscrito entre la Fiscalía de la CPI y Colombia
para cerrar la situación que se adelantaba
en este país sudamericano. Dicha labor
pretendía jar el alcance de dicha situación,
la aproximación de la Fiscalía de la CPI
al principio de complementariedad en un
contexto dominado por iniciativas de justicia
transicional que dificultaban un análisis
sencillo de admisibilidad y la imposibilidad
de vincular los hechos del Paro Nacional a
tal escenario. Posteriormente, se realizó un
análisis doctrinal del ER, la jurisprudencia de
la CPI y documentos de política emanados
de su Fiscalía con miras a determinar si los
hechos del Paro Nacional podrían satisfacer,
prima facie, los requisitos de competencia y
admisibilidad de situaciones ante la CPI. De
igual manera, se evaluaron doctrinalmente
los tratados y providencias internacionales
relevantes para establecer el valor del derecho
de reunión en los regímenes democráticos y
la necesidad de proteger su ejercicio aun
por vía del Derecho Penal Internacional (en
adelante “DPI”).
Luego de esta introducción, la segunda
sección ofrecerá un sucinto recuento fáctico
de la oleada de manifestaciones pacícas
durante el Paro Nacional de 2021 y de la
reacción del gobierno de Iván Duque Márquez
(en adelante, “Duque”) y sus fuerzas de
seguridad. A continuación, el tercer acápite
del texto realizará una breve referencia al
IUS ET VERITAS 63
85
Persecución penal internacional de los crímenes cometidos durante el Paro Nacional en
Colombia como salvaguarda de la democracia
International criminal prosecution of crimes committed during the National Strike in Colombia
as a safeguard of democracy
Revista IUS ET VERITAS Nº 63, diciembre 2021 / ISSN 1995-2929 (impreso) / ISSN 2411-8834 (en línea)
examen preliminar de la situación en Colombia para demostrar
que este abarcó, ni podría abarcar, los hechos relativos al Paro
Nacional de 2021. Seguidamente, el cuarto capítulo presentará
un análisis preliminar de competencia y admisibilidad de una
nueva situación en Colombia. Una vez presentado tal escenario,
el quinto apartado promoverá la intervención de la CPI en la
situación en Colombia como un escenario idóneo para enviar
el mensaje de defensa de la democracia que no ha podido
consolidar en las situaciones en Kenia, Costa de Mar l, Guinea
y Burundi. Por último, se ofrecerán algunas conclusiones acerca
de la necesidad de que el DPI sea empleado una herramienta
para defender la vigencia del estado de derecho en un país al
menos nominalmente democrático.
2. Los hechos más notorios del Paro
Nacional de 2021
A partir del año 2019, la ciudadanía colombiana se ha
movilizado en respuesta a múltiples causas de insatisfacción:
la pobreza, la desigualdad y la violencia, aunadas a un gobierno
altamente impopular y plagado de escándalos de corrupción,
vínculos -en ocasiones familiares- con narcotracantes y
clientelismo, han mantenido a la población en un estado de
ebullición permanente. No obstante, el considerable impacto
económico de la pandemia ocasionada por el virus SARS-
CoV-2 y la inoportuna presentación de una propuesta de
reforma tributaria que ampliaba la base de tributación de
personas naturales y los productos sujetos al IVA, gravaba
servicios públicos domiciliarios para los estratos sociales más
altos y extendía benecios a sectores económicos cercanos
al gobierno catalizaron una masiva movilización social a partir
del 28 de abril de 2021.
La CIDH identicó que: “entre el 28 de abril y el 4 de junio,
en el marco del paro nacional, se realizaron 12,478 protestas
en 862 municipios de los 32 departamentos, que incluyen:
6,328 concentraciones, 2,300 marchas, 3,190 bloqueos, 632
movilizaciones y 28 asambleas”. En 11% de esos eventos,
correspondientes a 1,418 manifestaciones, el estado decidió
desplegar unidades del Escuadrón Móvil Antidisturbios (en
adelante “ESMAD”) de la Policía Nacional para controlar
multitudes que, en su criterio, participaron en “disturbios o
acciones violentas que a su juicio afectaron la convivencia
ciudadana” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
2021). Human Rights Watch (en adelante HRW”) identicó
que: “en reiteradas ocasiones los policías han dispersado
manifestaciones pacícas de manera arbitraria y empleado la
fuerza de forma excesiva, y a menudo brutal, incluso mediante
el uso de municiones letales” (Human Rights Watch, 2021). Esta
información fue rearmada por la CIDH, la cual identicó que:
“en reiteradas ocasiones, así como en diversas regiones del
país, la respuesta del Estado se caracterizó por el uso excesivo
y desproporcionado de la fuerza, en muchos casos, incluyendo
la fuerza letal” (Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, 2021).
Al uso arbitrario de la fuerza pública se
adicionó un preocupante patrón de actuación
paraestatal: “en algunos departamentos
como el Valle del Cauca, las personas civiles
armadas se desplazaban en motocicletas
y camionetas con las placas tapadas al
momento de intimidar, agredir y hostigar
a manifestantes o a quienes huían de los
enfrentamientos” (Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, 2021).
Los resultados de la respuesta armada del
Estado y los particulares que aparentemente
actuaron con su aquiescencia fueron
dramáticos.
A pesar de señalar su preocupación
por la incongruencia de las cifras relativas
a violaciones a los DDHH cometidas en el
marco del Paro Nacional, la CIDH obser
que, entre el 28 de abril y el 5 de junio se
presentaron entre 51 y 84 muertes, 21 a
84 de las cuales se habrían producido en
el marco de la protesta social (Comisión
Interamericana de Derechos Humanos,
2021). Por su parte, HRW documentó 68
fallecimientos y conrmó que 34 de aquellos
tuvieron lugar durante las manifestaciones
(Human Rights Watch, 2021).
Adicionalmente, la CIDH identicó entre
1,106 y 1,790 civiles lesionados, 18 a 84 de
los cuales sufrieron pérdidas anatómicas de al
menos uno de sus globos oculares (Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, 2021).
Según HRW, entre los heridos se
contaban varios “periodistas y defensores
de derechos humanos que estaban cubriendo
las protestas. Muchos de ellos estaban
usando chalecos que los identicaban como
miembros de la prensa o de organizaciones
de derechos humanos” (Human Rights Watch,
2021). En esta materia, la CIDH identicó “por
lo menos 236 ataques desde el comienzo
de las protestas. Dichos ataques incluyen
agresiones físicas, amenazas relacionadas
con su labor en la cobertura de las protestas,
robos y eliminaciones de material documental,
hostigamientos, obstrucciones al trabajo
periodístico, detenciones ilegales” (Comisión
Interamericana de Derechos Humanos,
2021).
86 IUS ET VERITAS 63
Santiago Alberto Vargas Niño
Revista IUS ET VERITAS Nº 63, diciembre 2021 / ISSN 1995-2929 (impreso) / ISSN 2411-8834 (en línea)
El trabajo de las misiones médicas también se vio afectado
por el brutal despliegue de tácticas represivas por parte del
estado colombiano. En efecto, la CIDH reportó “ataques a las
misiones médicas por parte de la fuerza pública, poniendo en
riesgo la vida e integridad del personal de salud, así como sobre
denuncias de obstáculos para el tránsito regular de vehículos
de emergencia sanitaria”. Entre estos últimos, la CIDH llamó la
atención sobre episodios de “presunta obstrucción del paso de
ambulancias por parte de la fuerza pública, como sobre su uso
en algunos casos para el transporte de fuerza pública y/o su
armamento” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
2021). A estas graves conductas adicionó la existencia de
“amenazas y de hostigamientos a unidades médicas y a personal
de salud, especialmente a quienes estarían brindando soporte
a las personas de la primera línea, así como hacía estudiantes
que se han organizado para apoyar las manifestaciones”
(Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2021).
Igualmente, se rerió a “presuntos impedimentos por parte de
la fuerza pública, particularmente del ESMAD, para la atención
oportuna de personas manifestantes heridas” y a “presuntas
indicaciones de agentes del Estado para recusar la atención
a las personas heridas en las manifestaciones” (Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, 2021).
Asimismo, HRW documentó “17 golpizas violentas
cometidas por la policía, en muchos casos con bastones”, una
de las cuales causó la muerte de la víctima (Human Rights
Watch, 2021).
De otra parte, se presentaron entre 419 (Human Rights
Watch, 2021) y 465 (Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, 2021) casos de desaparición, así como un
estimado de más de 5,500 (Human Rights Watch, 2021) a
7,020 (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2021)
privaciones irregulares de la libertad. Este elevado número
de detenciones, adelantadas bajo la controversial gura de
traslado por protección”, llamó la atención de la CIDH, pues
contradecía el carácter excepcional de dicha medida.
Adicionalmente:
No se conocerían los parámetros objetivos utilizados por la
policía para realizar tales guras policiales () la detención se
habría extendido, en algunos casos, más allá del plazo de 12
horas permitido y en lugares no habilitados. Además, se estaría
utilizando, tanto para amedrentar a algunos manifestantes, como
para eludir las exigencias de acreditar la agrancia u orden judicial
para la detención por la presunta comisión de actos delictivos
(Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2021).
Agentes de la fuerza pública, además, fueron presuntamente
responsables de entre 85 (Human Rights Watch, 2021) y 113
(Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2021)
instancias de violencia sexual y basada en el género.
Otro aspecto notorio de la violencia desplegada durante
el Paro Nacional fue la prevalencia de ataques contra grupos
étnicos o raciales protegidos, particularmente
en la ciudad de Cali (Valle). Al respecto, la
CIDH remarcó que “al menos 82 personas
afrodescendientes entre 13 y 60 años habrían
sido víctimas de represión por parte de la
fuerza pública en el marco de las protestas”
(Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, 2021). Similarmente, “se registran
50 casos de ataques contra integrantes de la
Minga Nacional, Social, Popular y Comunitaria
desde el inicio de las movilizaciones el 28 de
abril de 2021” (Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, 2021).
Para Amnistía Internacional (en adelante
AI”), fue posible determinar:
Un patrón en las violaciones de los
derechos humanos cometidas en el marco
de manifestaciones sociales en diferentes
partes del país. Los hechos denunciados
por organizaciones de derechos humanos
nacionales no son hechos aislados o
esporádicos, sino que responden a un “modus
operandi” de represión violenta documentado
en manifestaciones de años anteriores
(Amnistía Internacional, 2021).
La violencia desplegada por agentes
(para)estatales en el marco del Paro
Nacional generó considerable preocupación
internacional. Así, al evidenciar “la situación
extremadamente tensa, con soldados y
policías desplegados para controlar la
protesta”, la Portavoz de La Ocina de la
Alta Comisionada de la Organización de
las Naciones Unidas (en adelante “ONU”)
para los Derechos Humanos: “llamó a la
calma y recordó a las autoridades del país
sudamericano su responsabilidad de proteger
los derechos humanos, incluido el derecho
a la vida y a la seguridad personal, y de
facilitar el ejercicio del derecho a la libertad
de reunión pacíca” (Organización de las
Naciones Unidas, 2021). Por su parte, la CIDH
expresó: “su más profunda preocupación por
la gravedad y el elevado número de denuncias
de violaciones a los derechos humanos
producto del uso excesivo de la fuerza en el
contexto de las protestas sociales” (Comisión
Interamericana de Derechos Humanos,
2021). Similarmente, el Comité contra
las Desapariciones Forzadas de la ONU
consignó su inquietud acerca de los hechos
violentos acaecidos en Colombia y reiteró
que ninguna circunstancia, por excepcional
IUS ET VERITAS 63
87
Persecución penal internacional de los crímenes cometidos durante el Paro Nacional en
Colombia como salvaguarda de la democracia
International criminal prosecution of crimes committed during the National Strike in Colombia
as a safeguard of democracy
Revista IUS ET VERITAS Nº 63, diciembre 2021 / ISSN 1995-2929 (impreso) / ISSN 2411-8834 (en línea)
que esta sea, justica la desaparición forzada (Organización
de las Naciones Unidas, 2021).
Adicionalmente, el 12 de mayo de 2021, varias organizaciones
de derechos humanos remitieron una comunicación a la
Fiscalía de la CPI solicitándole que se pronunciara acerca
de 47 homicidios, 12 casos de acoso sexual, 548 personas
desaparecidas y 963 detenciones ilícitas (ECCHR, 2021).
No obstante, la persecución penal de estas conductas
ha sido enteramente insuciente en Colombia. En efecto,
la CIDH expresó su preocupación ante la iniciación de -tan
solo- 12 investigaciones por homicidio ante la jurisdicción
penal militar. En su criterio, “la aplicación del fuero militar es
incompatible con la Convención Americana, pues supone
que las propias fuerzas de seguridad juzguen a sus pares”
(Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2021).
Por su parte, AI señaló que el Ministerio de Defensa apenas
rerió cuatro investigaciones disciplinarias contra miembros
de la fuerza pública y 34 indagaciones a cargo de la justicia
penal militar por hechos asociados al Paro Nacional (Amnistía
Internacional, 2021). Más recientemente, reportes de prensa
indican que la Policía Nacional ha abierto “231 investigaciones
internas por el paro nacional, de las cuales 176 empezaron
de ocio y 55 por quejas recibidas. De ellas, 111 permanecen
vigentes y 120 fueron cerradas”. Tan solo “seis uniformados
resultaron sancionados, dos de ellos destituidos, y siete están
suspendidos provisionalmente” (El Espectador, 2021). Es más,
la ausencia de persecución penal con respecto a los hechos de
violencia del Paro Nacional llevó a que el Consejo de Estado
conminara a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría
General de la Nación a que:
De manera célere, prevalente y especial realicen las investigaciones
penales y disciplinarias por los posibles hechos delictivos y de
abuso de poder de los servidores públicos, acaecidos en el marco
de las protestas desarrolladas desde el día 28 de abril de 2021
y siguientes en el territorio nacional, con la nalidad de que los
acciones penales y disciplinarias no prescriban, toda vez que
las resultas de esos procesos representan un interés nacional
por el momento histórico que atraviesa el país (Jeimmy Acuña
Naranjo, 2021).
A pesar de este requerimiento judicial, la opinión
pública no ha conocido -a la fecha de redacción de este
documento- las medidas tomadas por las autoridades penales
y disciplinarias ordinarias para garantizar que los hechos
relatados anteriormente no queden en la impunidad.
Más recientemente, el Senador Iván Cepeda Castro, en
conjunto con varias organizaciones de DDHH, informó a la
Fiscalía de la CPI acerca del lento avance de las investigaciones
penales por hechos de violencia relacionados con el Paro
Nacional. En su misiva, el legislador advirtió que:
Existe una demora injusticada en la investigación de la gran
mayoría de los casos () en los pocos casos en los que existe
un avance procesal, se ha podido determinar que no existe
independencia e imparcialidad por parte de
los órganos judiciales, pues buena parte de
las investigaciones se están adelantando por
la Justicia Penal Militar, y en otras, la Fiscalía
ha decidido investigar únicamente a los autores
materiales de las conductas, obviando la
responsabilidad de superiores jerárquicos
(Cepeda Castro, 2021).
En especíco, se resalque: “la Justicia
Penal Militar está conociendo y tramitando
cerca de 13 casos, pese a tratarse de
violaciones a los derechos humanos y no ser
un tribunal competente e independiente para
conocer de estas conductas” (Cepeda Castro,
2021). Igualmente, se manifestó preocupación
acerca del manejo de las investigaciones
relativas al Paro Nacional por parte de la
Fiscalía General de la Nación, pues “pese a que
el organismo le reportó a la CIDH que había
esclarecido 13 homicidios relacionados con
las protestas sociales, lo cierto es que hasta el
momento solo hay un caso en etapa de juicio y
en ninguno se ha proferido condena” (Cepeda
Castro, 2021). En la misma línea, se advirtió
que “no exista ninguna línea de investigación
de la Fiscalía de Colombia por hechos de
tortura, pese a la abrumadora evidencia que
muestra que esta fue una práctica sistemática
contra los manifestantes, y en particular las
personas detenidas” (Cepeda Castro, 2021).
Finalmente, se comunicó preocupación acerca
de “la situación de intimidación a víctimas y
testigos como estrategia de silenciamiento e
impunidad” (Cepeda Castro, 2021).
Ante la inacción aparente de las entidades
nacionales responsables de administrar
justicia frente a los casos de presunto
homicidio, lesiones personales, desaparición
forzada, violencia sexual y basada en el
género -algunos de los cuales parecieron
estar fundados en motivos discriminatorios-,
resulta pertinente indagar acerca de la
posibilidad de que la CPI conozca de esta
situación en el marco de su examen preliminar
de la situación en Colombia.
3. El examen preliminar de
la situación en Colombia
Los exámenes preliminares son actuaciones
pre-procesales por vía de las cuales la
Fiscalía de la CPI evalúa la procedencia de
88 IUS ET VERITAS 63
Santiago Alberto Vargas Niño
Revista IUS ET VERITAS Nº 63, diciembre 2021 / ISSN 1995-2929 (impreso) / ISSN 2411-8834 (en línea)
crímenes internacionales presuntamente
cometidos en Colombia de 2012 en adelante.
De hecho, sus reportes sobre las actividades
de examen preliminar en este país a partir
del año 2013 muestran que, a lo largo de los
últimos 9 años, la Fiscalía de la CPI enfocó
sus esfuerzos en hacer de Colombia un
verdadero laboratorio de “complementariedad
positiva”.
En efecto, la Fiscalía de la CPI adelantó
un activo intercambio con las autoridades
colombianas para incentivarlas a cumplir
“con sus obligaciones de persecución
penal de manera independiente, imparcial
y dentro de un plazo razonable, lo que
evitaría la apertura de una investigación
formal por parte de la propia CPI” (Olásolo,
2014). En efecto, en su llamado a elaborar
puntos de referencia, la misma Fiscalía de
la CPI armó que, a partir de 2012, procuró
apoyar esfuerzos de rendición de cuentas
a nivel nacional (Fiscalía de la Corte
Penal Internacional, 2021). Puede decirse,
entonces, que la CPI no ejerció el rol de un
mero tribunal penal, sino que operó como
un “órgano de control” que buscó catalizar
el cumplimiento del deber de persecución
de crímenes internacionales (Jessberger
& Geneuss, 2012) a cargo de Colombia.
Tal objetivo se persiguió en el contexto de
complejos procesos de justicia transicional
dirigidos a incentivar la contribución de
diversos actores armados a la verdad, la
reparación y la no repetición a las víctimas
de crímenes internacionales a cambio de
tratamientos penales especiales.
Así, los desmovilizados de las
Autodefensas Unidas de Colombia (en
adelante “AUC”) que se acogieran al
procedimiento previsto en la Ley 975 de 2005
podrían acceder a una pena alternativa de 5
a 8 años de contribuir a “la consecución de la
paz nacional, la colaboración con la justicia,
la reparación a las víctimas y su adecuada
resocialización” (Congreso de la República
de Colombia, 2005). Este mecanismo no
solo sirvió para que la Fiscalía de la CPI
se mostrara deferente ante las actuaciones
penales nacionales por los crímenes de las
AUC (Fiscalía de la Corte Penal Internacional,
2012), sino que también ha sido considerado
acorde al ER, pues:
una investigación formal de cara a los factores de competencia,
admisibilidad e intereses de la justicia establecidos en los
artículos 15 y 53 del ER. Se dividen en cuatro fases: (i) la
evaluación inicial de la información recibida de diversos
actores con miras a establecer su pertinencia y utilidad para
exámenes preliminares o investigaciones nuevos o en marcha;
(ii) el análisis de satisfacción de los criterios de competencia
material, territorial, temporal y personal de la CPI por los hechos
reportados a la Fiscalía; (iii) la vericación de los requisitos
de complementariedad y gravedad suciente de la situación
ante la CPI, y; (iv) de manera excepcional (Fiscalía de la Corte
Penal Internacional, 2007), la determinación de circunstancias
que ameritarían suspender la intervención de la CPI si esta no
redundara en interés de la justicia (Fiscalía de la Corte Penal
Internacional, 2013).
En principio, la nalidad de estos ejercicios debía limitarse a
vericar las circunstancias en las cuales la CPI tiene que activar
su competencia complementaria respecto a hechos que no
han sido investigados o judicializados de manera genuina por
las autoridades nacionales (El Zeidy, 2002). No obstante, para
maximizar el impacto del ER en la lucha contra la impunidad, a
pesar de los límites estatutarios y materiales de la CPI (Burke-
White, 2008), la Fiscalía reconoció la importancia de poner en
marcha estrategias de “complementariedad positiva” orientadas
a promover procesos nacionales auténticos mediante: (i)
reportes de sus labores de monitoreo; (ii) visitas de trabajo;
(iii) solicitudes de información; (iv) diálogos con autoridades
locales y organizaciones (no) gubernamentales; (v) actividades
de sensibilización; (vi) intercambios de lecciones aprendidas y
mejores prácticas para apoyar estrategias investigativas y de
enjuiciamiento nacionales; e (vi) identicación de vacíos de
impunidad y las medidas para atenderlos (Fiscaa de la Corte
Penal Internacional, 2013).
Colombia fue objeto del examen preliminar más longevo
en la historia de la CPI (Grupo de Expertos Independientes,
2020). En 2012, la Fiscalía de la CPI concluyó que existían
fundamentos razonables para creer que en el país se han
cometido crímenes de lesa humanidad, a partir del 1 de
noviembre de 2002, y crímenes de guerra, a partir del 1 de
noviembre de 2009, por parte de agentes estatales y grupos
armados organizados (Fiscalía de la Corte Penal Internacional,
2012). Especícamente, priorizó la evaluación de los siguientes
patrones criminales como potenciales casos de interés para la
CPI: (i) la promoción y expansión de grupos paramilitares; (ii) el
desplazamiento forzado; (iii) los delitos sexuales y basados en
el género, y; (iv) los homicidios de civiles por parte de agentes
del estado y su posterior presentación como bajas en combate,
un fenómeno coloquialmente conocido como “falsos positivos”
(Fiscalía de la Corte Penal Internacional, 2012).
Tras establecer que la CPI tendría competencia sobre
dichos hechos, la Fiscalía no evaluó información acerca de
IUS ET VERITAS 63
89
Persecución penal internacional de los crímenes cometidos durante el Paro Nacional en
Colombia como salvaguarda de la democracia
International criminal prosecution of crimes committed during the National Strike in Colombia
as a safeguard of democracy
Revista IUS ET VERITAS Nº 63, diciembre 2021 / ISSN 1995-2929 (impreso) / ISSN 2411-8834 (en línea)
No comporta impunidad, por vía de que “la decisión nacional haya
sido adoptada con el propósito de sustraer a la persona de que se
trate de su responsabilidad penal por crímenes de competencia
de la Corte” (art. 17.2.a Estatuto de Roma), sino racionalización
del derecho penal como instrumento de control social formal que
no se justica por sí mismo, sino en la medida que cumpla unos
cometidos como la ya citada convivencia (Barreto Ardila, 2006)
(énfasis agregado).
Por su parte, los antiguos integrantes de las Fuerzas
Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo
(en adelante “FARC-EP”), los miembros de la fuerza pública,
otros agentes estatales y los civiles involucrados en la comisión
de crímenes internacionales, con ocasión del conicto entre
el estado colombiano y las FARC-EP, pueden someterse a
la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante “JEP”). Allí,
dependiendo del grado y oportunidad de su contribución a
la verdad, la reparación y la no repetición, pueden obtener:
restricciones no penitenciarias de su libertad acompañadas de
un componente restaurativo, penas alternativas de 5 a 8 años
de prisión o penas privativas de la libertad de hasta 20 años
(Olásolo & Ramírez Mendoza, 2017).
Originalmente, el andamiaje punitivo de la JEP inspiró
desconanza en la Fiscalía de la CPI (Giles Samson, 2019). En
efecto, el entonces Fiscal Adjunto, James Stewart, aren
un discurso ofrecido en Bogotá D.C. que: “una pena que resulte
maniestamente inadecuada a la luz de la gravedad del delito y
del grado de responsabilidad de la persona condenada podría
viciar el aparente carácter genuino de ese proceso” (Stewart, La
Justicia Transicional en Colombia y el Papel de la Corte Penal
Internacional, 2015). En su criterio, tan solo una disminución -más
no un reemplazo por sanciones no privativas de la libertad- sería
compatible con el ER si cumpliera condiciones propias de la
transición, tales como: el reconocimiento de la responsabilidad
individual, la desmovilización y el desarme, el ofrecimiento de
garantías de no repetición, la participación en el proceso de
esclarecimiento de los hechos y una eventual interdicción de
funciones públicas (Stewart, La Justicia Transicional en Colombia
y el Papel de la Corte Penal Internacional, 2015).
Empero, esta postura ha sido considerablemente
atemperada. De un lado, la Fiscalía pareció haber aceptado
las sanciones propias, no privativas de la libertad en
establecimiento penitenciario, al armar que:
La efectividad de las penas dependerá de la naturaleza y los
alcances de las medidas que, combinadas, formarían una sanción
y si, en las circunstancias particulares de un caso, cumplirían
adecuadamente los objetivos de la pena y brindarían una
reparación a las víctimas. El cumplimiento de dichos objetivos
también dependerá de una implementación efectiva de las
restricciones de libertades y derechos, de un sistema riguroso de
vericación, y de si su operacionalización con actividades que no
forman parte de la sanción, como la participación en los asuntos
políticos, no frustraría el objeto y el n de la pena (Fiscalía de la
Corte Penal Internacional, 2017).
En su consulta sobre los puntos de
referencia para denir la admisibilidad de la
situación en Colombia, la Fiscalía de la CPI
también adoptó una postura constructiva
muy distante de su animadversión inicial
a las sanciones propias de la JEP. En esa
ocasión, reiteró que su principal preocupación
es la de asegurar que dichos tratamientos
penales sean efectivos, aun en términos
de verificación y monitoreo, y satisfagan
“objetivos condenatorios apropiados, ya sea
en términos de retribución, rehabilitación,
restauración y/o disuasión” (Fiscalía de la
Corte Penal Internacional, 2021).
De otra parte, la hostilidad de Duque y su
partido político hacia la JEP -expresada en
declaraciones públicas, proyectos de reforma
y objeciones presidenciales a la ley estatutaria
que jaba las bases legales de su trabajo
(Giles Samson, 2019)- llevó a la Fiscalía
de la CPI a pronunciarse inequívocamente
a favor de aquella institución. En efecto,
durante una conferencia en Bogotá D.C.
en mayo de 2018, James Stewart expresó
su “admiración, mientras los magistrados
afrontan la formidable tarea de impartir
justicia por una amplia gama de crímenes
relacionados con el conicto y deseó éxito a
la Jurisdicción Especial para la Paz” (Stewart,
2018). Pocos meses después, el entonces
Fiscal Adjunto de la CPI sostuvo que las
propuestas de reformas procedimentales
y orgánicas de la JEP introducidas por el
partido del presidente Duque -las cuales
serían declaradas inexequibles por la Corte
Constitucional (Corte Constitucional de
Colombia, 2019)- “será[n] necesariamente
vist[as] de manera negativa por la Fiscal
de la CPI, por razones que ya deben ser
ampliamente conocidas”. Entre estas
mencionó, por ejemplo, el riesgo de que:
Las disposiciones legislativas que regulan
los procedimientos diseñados para abordar
conductas que constituyen crímenes ante la CPI
pudiesen resultar en: retrasos en la rendición de
cuentas de los responsables, restricciones en el
alcance y la minuciosidad de las investigaciones
de crímenes complejos y, en general, poner en
duda la autenticidad de los procesos, más allá
del control de la JEP (Stewart, 2018).
Esta preocupación fue reiterada en
el informe sobre actividades de examen
90 IUS ET VERITAS 63
Santiago Alberto Vargas Niño
Revista IUS ET VERITAS Nº 63, diciembre 2021 / ISSN 1995-2929 (impreso) / ISSN 2411-8834 (en línea)
Si bien la suscripción de dicho acuerdo
ofrece cierto grado de estabilidad a las
medidas nacionales de persecución de
crímenes bajo el ER y rearma el interés
de la Fiscalía de la CPI en continuar su
rol de veeduría de la complementariedad
en Colombia, se considera poco probable
que la Fiscalía de la CPI decida solicitar la
apertura de una investigación de ocio en
Colombia. De hecho, el cierre mismo de la
situación indica una preferencia por dejar la
adjudicación de los crímenes identicados
en 2012 en manos de las autoridades
nacionales.
Aún si la Fiscalía de la CPI decidiera
solicitar la apertura de una investigación
formal en Colombia, esta no cobijaría los
hechos posteriores a 2012. Recuérdese que
el análisis de competencia se circunscribió a
los crímenes internacionales presuntamente
cometidos por agentes estatales, las FARC-
EP y las AUC hasta ese entonces (Fiscalía
de la Corte Penal Internacional, 2012).
Paralelamente, la decisión de mantener una
relación de cooperación con las autoridades
colombianas al cierre del examen preliminar,
con los propósitos de seguir apoyando
sus esfuerzos “en materia de rendición de
cuentas” y de evaluar la “complementariedad”
de la situación en Colombia (Acuerdo de
Cooperación entre la Ocina del Fiscal de
la Corte Penal Internacional y el Gobierno
de Colombia, 2021), indica renuencia a
pronunciarse acerca de hechos posteriores
al informe intermedio de 2012.
Por consiguiente, la información relativa
al Paro Nacional debería ser sometida a una
evaluación propia. Escenarios semejantes
han tenido lugar, por ejemplo, en la República
Centroafricana (Fiscaa de la Corte Penal
Internacional, 2014) y en la República
Bolivariana de Venezuela (Fiscalía de la Corte
Penal Internacional, 2020).
En el caso colombiano, la marcada
separación temporal, el diverso alcance
territorial y la distinta naturaleza material
de las conductas presuntamente cometidas
durante el Paro Nacional de 2021 también
implica que estas no están sucientemente
vinculadas (Situación en la República Popular
de Bangladesh y en la República de la Unión
preliminar de 2018 (Fiscalía de la Corte Penal Internacional,
2018).
A pesar de este complejo y prolongado proceso de
interacción y adaptación interinstitucional entre la Fiscalía de
la CPI y las autoridades colombianas, ninguna de las cuales
controla la narrativa por completo (Urueña, 2017), lo cierto es
que la primera conserva su rol de vericación de la admisibilidad
de la situación en Colombia. Efectivamente, su más reciente
informe sobre el examen preliminar contiene una evaluación
sobre el avance de los procedimientos nacionales relativos a
los casos de interés identicados desde 2012 en la jurisdicción
ordinaria, los tribunales de Justicia y Paz y la JEP (Fiscalía de
la Corte Penal Internacional, 2020).
Tal escenario ha signicado un considerable desgaste
institucional. En efecto, la Fiscalía de la CPI señaló recientemente
que su experiencia en Colombia “ha demostrado ser altamente
especíca al contexto y, si bien la Fiscalía ha aprendido una
cantidad de lecciones importantes, estas no siempre son
fácilmente transferibles a otras situaciones” (Fiscalía de la Corte
Penal Internacional, 2021). Asimismo, resaltó que:
Cada vez que la Fiscalía articuló un punto de vista sobre una
cuestión particular que afectaba el análisis de admisibilidad en
Colombia, esto en general era incorporado por uno y otro de los
actores en el discurso de rendición de cuentas interno, y era tanto
defendido o estructurado como un asunto interno vital (Fiscalía de
la Corte Penal Internacional, 2021).
De otra parte, la evaluación del desempeño de la CPI
advirtió que un examen preliminar tan prolongado puede
amenazar el cumplimiento de los nes del ER al afectar la
evidencia y otras oportunidades investigativas, frustrar a las
víctimas y a la sociedad civil, y reducir las posibilidades de
cooperación estatal (Grupo de Expertos Independientes, 2020).
Como corolario de esta situación, el recientemente
posesionado Fiscal de la CPI, Karim A. A. Khan, QC, resolvió
cerrar el examen preliminar de la situación en Colombia a
condición de la rma de un acuerdo de cooperación que
inauguró una nueva era para la complementariedad positiva
en Colombia (Vargas Niño, 2021). Este no solo le impone a
Colombia el deber de informar a la Fiscalía de la CPI “sobre
los avances en las investigaciones y los procesamientos en
Colombia”, sino que también obliga al estado a “continuar
apoyando los procesos pertinentes ante las diferentes
instancias judiciales interconectadas, incluyendo la justicia
ordinaria, el sistema de Justicia y Paz y la Jurisdicción Especial
para la Paz, en cumplimiento de los marcos procesales
temporales previstos para las mismas. Asimismo, la Fiscalía
de la CPI señaló que “podrá reconsiderar su evaluación de la
complementariedad a la luz de cualquier cambio signicativo
de las circunstancias (Acuerdo de Cooperación entre la O cina
del Fiscal de la Corte Penal Internacional y el Gobierno de
Colombia, 2021).
IUS ET VERITAS 63
91
Persecución penal internacional de los crímenes cometidos durante el Paro Nacional en
Colombia como salvaguarda de la democracia
International criminal prosecution of crimes committed during the National Strike in Colombia
as a safeguard of democracy
Revista IUS ET VERITAS Nº 63, diciembre 2021 / ISSN 1995-2929 (impreso) / ISSN 2411-8834 (en línea)
de Myanmar, 2019) a la hipotética investigación formal de la
Fiscalía de la CPI.
Por lo tanto, sería necesario pensar en mecanismos
alternativos de activación de la jurisdicción internacional, como
la remisión de la situación en Colombia por parte del Consejo
de Seguridad de la ONU -como sucedió en las situaciones en
Darfur (Consejo de Seguridad de la ONU, 2005) y en Libia
(Consejo de Seguridad de la ONU, 2011)- o de Estados parte del
ER -como sucedió en el caso de Venezuela con el beneplácito,
no puede olvidarse, de Colombia (Fiscalía de la Corte Penal
Internacional, 2017)-.
Naturalmente, la premisa de cualquiera de ambos escenarios
sería que los hechos del Paro Nacional constituyeran crímenes
de competencia de la CPI y que aquella situación fuese
admisible. Por lo tanto, en las próximas líneas se indagará
acerca de la posibilidad de que tales hechos constituyan
crímenes de lesa humanidad. Igualmente, se explorará la
admisibilidad de los casos que potencialmente los cobijarían.
4. La competencia de la CPI sobre
los hechos del Paro Nacional de 2021
y la admisibilidad de la situación
De conformidad con el artículo 53(1) del ER, la intervención de
la Fiscalía de la CPI en Colombia con respecto a los hechos
de Paro Nacional requeriría vericar que: la información de
que dispone constituye fundamento razonable para creer
que se ha cometido o se está cometiendo un crimen de la
competencia de la Corte” y que: “la causa es o sería admisible
de conformidad con el artículo 17” (Estatuto de Roma de
la Corte Penal Internacional, 1997). En efecto, una vez
establecidos estos factores, se conguraría una presunción a
favor de la investigación que tan solo podría ser desvirtuada
excepcionalmente en presencia de razones sustanciales para
creer que esta no redundaría en interés de la justicia (Fiscalía
de la Corte Penal Internacional, 2007).
A continuación, se presentarán las razones por las cuales se
considera que existen fundamentos razonables para creer que
los hechos del Paro Nacional constituyen diversos crímenes
de lesa humanidad sancionados por el artículo 7 del ER.
Posteriormente, se expondrán los argumentos que justican
un hallazgo de admisibilidad de los casos que potencialmente
podrían surgir de esta situación a causa de la inacción estatal.
Naturalmente, esta exposición requiere una breve mención
del estándar probatorio relevante. Según la jurisprudencia de
cuestiones preliminares de la CPI, el “fundamento razonable”
es el estándar probatorio más bajo previsto por todo el ER
(Situación en la República de Costa de Marl, 2011). Este
apenas exige que los materiales aportados por la Fiscalía de
la CPI permitan sostener razonablemente que uno o varios
crímenes de competencia de la CPI han sido cometidos.
En consecuencia, no es necesario que la
información sea concluyente (Situación en
la República de Burundi, 2017). Bastaría,
entonces, con que la información puesta a
disposición de la Fiscalía de la CPI indicara que
crímenes de su competencia pudieron haber
sido cometidos durante el Paro Nacional para
satisfacer el estándar probatorio requerido
para iniciar una investigación formal de esta
nueva situación en Colombia.
4.1. La Presunta Comisión de Crímenes de
Lesa Humanidad Durante el Paro Nacional
Este apartado se enfocará en indagar acerca
de la presunta comisión de crímenes de lesa
humanidad por parte de agentes del estado
colombiano con ocasión del Paro Nacional.
Con este fin en mente, se procederá a
desagregar los elementos principales de
dicha calicación jurídica y a reexionar, a
partir de estos, acerca de la violencia vivida
en Colombia en los meses de abril y mayo
de 2021.
4.1.1. Hecho Global
En atención a lo establecido por el artículo
7(1) del ER, no basta con demostrar la
consumación de los elementos objetivos y
subjetivos de las conductas subyacentes
que pueden configurar crímenes de lesa
humanidad, sino que también debe probarse
la existencia del elemento contextual que
los dota de relevancia internacional (Cryer,
Friman, Robinson, & Wilmshurst, 2014).
Es decir que se hace necesario establecer
la ejecución de un ataque sistemático o
generalizado contra una población civil
y con conocimiento de dicho ataque.
Estos componentes del hecho global se
examinarán sucintamente en las próximas
líneas. Posteriormente, se ofrecerán algunas
consideraciones sobre su satisfacción en los
hechos del Paro Nacional.
A) Ataque
El primer componente del elemento contextual
de los crímenes de lesa humanidad es el
“ataque”. Dicho vocablo evoca la conducción
de hostilidades propias de un conflicto
armado. Empero, el nexo germinal de
aquellas conductas con la guerra -previsto
en el Artículo 6(C) del Estatuto del Tribunal
Militar Internacional (Estatuto del Tribunal
Militar Internacional, 1945) y conrmado en
92 IUS ET VERITAS 63
Santiago Alberto Vargas Niño
Revista IUS ET VERITAS Nº 63, diciembre 2021 / ISSN 1995-2929 (impreso) / ISSN 2411-8834 (en línea)
su sentencia (Estados Unidos de América et al. v. Hermann
Wilhelm Göring et al., 1946)- fue eliminado a partir de la Ley
10 del Consejo de Control Aliado (Consejo de Control, 1945).
Así lo reconoció la Comisión de Derecho Internacional en
el artículo 2(11) de su Proyecto de Código de Crímenes contra
la Paz y la Seguridad de la Humanidad de 1954. Al tenor de
aquella propuesta normativa, serían punibles una serie de actos
inhumanos o de persecución social, política, racial, religiosa o
cultural, toda vez que fuesen cometidos por las autoridades del
estado, por instigación suya o con su aquiescencia (Comisión
de Derecho Internacional, 1954). En ningún momento se hizo
referencia a la necesidad de un nexo entre tales atrocidades
y una conagración.
Posteriormente, el relator especial Doudou Thiam, ar
que “el proyecto de código de 1954 dio cierta autonomía al
crimen contra la humanidad al desligarlo del contexto de la
guerra” (Comisión de Derecho Internacional, 1986). Esta
postura también fue recogida por autores como Van Schaack
(1999) y Servín (2014).
En consecuencia, se ha aceptado de larga data que los
crímenes de lesa humanidad pueden ser cometidos tanto en
tiempos de paz como en el curso de conictos armados con o
sin carácter internacional.
En línea con esta postura, el Artículo 7(2)(a) del ER dene
el ataque como: “[i] una línea de conducta que implique la
comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 ()
[ii] de conformidad con la política de un Estado o de una
organización de cometer ese ataque o para promover esa
política” (Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional,
1997).
a. Línea de Conducta
En palabras de Stahn (2019), los crímenes de lesa humanidad
suelen estar relacionados con sistemas sociales de opresión
y dominación. Por consiguiente, cobijan diversas formas de
maltrato, incluyendo aun aquellas prácticas discriminatorias
que no requieren de una violencia física escandalosa para
afectar las condiciones de vida de un número considerable
de personas, como los regímenes de apartheid. Una
expresión clara de la naturaleza sistémica de los crímenes
de lesa humanidad es que requieran de la ejecución de una
multiplicidad de actos violentos. En efecto, en el caso Ongwen
se hizo referencia a la necesidad de comprobar una serie o
ujo global de actos violatorios del Artículo 7(1) del ER. Esto
implica, naturalmente, la superación de un umbral cuantitativo
que los hechos aislados o fortuitos no estarían en capacidad
de satisfacer (La Fiscal v. Dominic Ongwen, 2021).
En el caso colombiano, el Paro Nacional fue un escenario
de movilización masiva y prolongada con pocos antecedentes
históricos. Ante una situación de tales proporciones, era
fácil anticipar que la fuerza pública tuviese que intervenir
-aún haciendo un uso excepcional de la
violencia estatal- para garantizar el derecho
de reunión pacíca y prevenir afectaciones
a terceros que no lo estuviesen ejerciendo.
Al respecto, la más reciente Observación
General del Comité de DDHH de la ONU
sobre el Artículo 21 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Poticos (en adelante
PIDCP”) previó que:
Todo uso de la fuerza debe ajustarse a
los principios fundamentales de legalidad,
necesidad, proporcionalidad, precaución
y no discriminación (…) Solo se puede
utilizar la fuerza mínima necesaria cuando
sea imprescindible para un fin legítimo de
aplicación de la ley durante una reunión. Una
vez que haya pasado la necesidad de usar
la fuerza, por ejemplo, cuando se detiene a
una persona violenta sin peligro, no se puede
seguir recurriendo a la fuerza. Los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley no pueden
usar más fuerza de la proporcional al objetivo
legítimo de dispersar una reunión, prevenir
un delito o practicar la detención legal de
delincuentes o de presuntos delincuentes o
ayudar a practicarla (Comité de Derechos
Humanos, 2020).
Asimismo, aclaró que:
Solo en casos excepcionales se puede
dispersar una reunión. Se puede recurrir a
la dispersión si la reunión como tal ya no
es pacíca o si hay indicios claros de una
amenaza inminente de violencia grave que no
se pueda abordar razonablemente con medidas
más proporcionadas, como las detenciones
selectivas. En todos los casos, las normas de
aplicación de la ley sobre el uso de la fuerza se
deben cumplir estrictamente. Las condiciones
para ordenar la dispersión de una reunión se
deberían establecer en la legislación nacional
y solo un funcionario debidamente autorizado
puede ordenar la dispersión de una reunión
pacíca. Una reunión que, aunque sea pacíca,
cause una gran perturbación, como el bloqueo
prolongado del tráco, se puede dispersar,
por regla general, solo si la perturbación es
“grave y sostenida” () Cuando se adopte la
decisión de dispersar de conformidad con el
derecho interno e internacional, se debería
evitar el uso de la fuerza. Cuando ello no
sea posible, solo se puede utilizar la fuerza
mínima necesaria. En la medida de lo posible,
la fuerza que se utilice se debería dirigir contra
una persona o grupo especíco que participe
en la violencia o amenace con hacerlo. La
fuerza que es probable que cause una lesión
más que insignicante no se debería utilizar
IUS ET VERITAS 63
93
Persecución penal internacional de los crímenes cometidos durante el Paro Nacional en
Colombia como salvaguarda de la democracia
International criminal prosecution of crimes committed during the National Strike in Colombia
as a safeguard of democracy
Revista IUS ET VERITAS Nº 63, diciembre 2021 / ISSN 1995-2929 (impreso) / ISSN 2411-8834 (en línea)
contra personas o grupos que se resistan pasivamente (Comité
de Derechos Humanos, 2020).
Finalmente, señaló que:
Las armas de fuego no son un instrumento adecuado para vigilar
las reuniones. Nunca se deben utilizar simplemente para dispersar
una reunión. A n de cumplir con el derecho internacional, todo
uso de armas de fuego por parte de los agentes del orden en el
contexto de las reuniones se debe limitar a personas concretas en
circunstancias en las que sea estrictamente necesario hacer frente
a una amenaza inminente de muerte o lesiones graves (Comité
de Derechos Humanos, 2020).
A pesar de esta clara postura del órgano responsable
de la interpretación del PIDCP, los hechos reportados en el
segundo acápite de este escrito dan cuenta de una “línea de
conducta” en los términos del Artículo 7(2) del ER. En efecto,
durante el Paro Nacional, la fuerza pública desplegó miles de
conductas violentas en contra de ciudadanos que ejercían su
derecho a la reunión pacíca, dejando un lamentable saldo
de miles de personas muertas, desaparecidas, privadas
irregularmente de su libertad, mutiladas, lesionadas y agredidas
sexualmente. Estas actuaciones no sucedieron en el vacío,
sino que respondieron al propósito estatal de aplacar las
manifestaciones políticas en contra del gobierno Duque.
Por ende, resulta razonable entender que se encontraban
sucientemente vinculadas entre para integrar un mismo
ujo global de acontecimientos.
b. Política Estatal
Ahora bien, el Artículo 7(2) del ER exige igualmente que los
múltiples actos constitutivos del ataque sean perpetrados
de conformidad con una política estatal u organizacional de
cometerlo o, cuando menos, como un medio para promover
dicha política. Dado que -en la situación colombiana- se
ausculta la presunta responsabilidad de agentes estatales
en la comisión de crímenes de lesa humanidad, tan solo se
evaluará la existencia de una política estatal y su promoción
en el marco del Paro Nacional.
b.1. Denición del Estado
La primera dicultad que se presenta al estudiar tal potica es
que el marco jurídico de la CPI no indica qué ha de entenderse
por “estado”. De hecho, su jurisprudencia al respecto se ha
limitado a señalar que el término es “autoevidente” (Situación
en la República de Costa de Marl, 2011; El Fiscal v. Francis
Kirimi Muthaura et al., 2012).
Para llenar este vacío, resulta útil recodar la reciente
decisión acerca de la competencia de la CPI sobre los territorios
palestinos ocupados en Cisjordania y la Franja de Gaza. En
esta, la Sala de Cuestiones Preliminares I concluyó que la
frase “El Estado en cuyo territorio haya tenido lugar la conducta
de que se trate”, contenida en el Artículo 12(2)(a) del ER, se
reere a un estado parte del tratado (Situación en el Estado
de Palestina, 2021).
Tentativamente, podría pensarse que esa
lógica es extensiva a otros dos escenarios
de intervención estatal relevante ante la
CPI: la suscripción de una declaración bajo
el Artículo 12(3) del ER y la remisión de la
situación en el territorio de un estado que no
haya raticado el ER por parte del Consejo
de Seguridad de la ONU, en atención a lo
previsto por el Artículo 13(b) del ER. De esa
manera, se garantizaría una comprensión
plena del término “Estado” para efectos de
aplicar el ER.
Una vez resuelto este asunto, debe
tenerse presente que diversas salas de la
CPI han señalado que la política no debe
ser adoptada en los niveles más altos de
la jerarquía estatal, sino que puede ser
concebida por órganos regionales o locales
(Situación en la República de Kenia, 2010;
Situación en la República de Costa de Marl,
2011).
Aclarados estos asuntos preliminares,
es menester demostrar dos asuntos
independientes: la existencia de la política
y su atribución a las autoridades estatales.
b.2. Existencia de la política
Frente a lo primero, baste con señalar que la
política se reere a la intención de lanzar un
ataque contra una población civil (La Fiscal v.
Germain Katanga, 2014) y que esta no debe
estar formalizada ni explícitamente declarada.
En cambio, es suciente con demostrar que
tales lineamientos existían, aunque fuese
implícitamente o de facto (Hall & Ambos,
2016). De hecho, diversas salas de Primera
Instancia de la CPI han coincidido en señalar
que esta puede desarrollarse mientras los
perpetradores ejecutan sus acciones (La
Fiscal v. Bosco Ntaganda, 2019; La Fiscal v.
Dominic Ongwen, 2021).
Similarmente, tales colegiaturas han
concluido que la existencia de la política puede
probarse a través de diversos indicios, tales
como: (i) patrones recurrentes de violencia;
(ii) movilizaciones colectivas orquestadas
por la organización; (iii) el uso de recursos
públicos o privados para promover la política;
(iv) la participación de fuerzas estatales en
la comisión de crímenes; (v) declaraciones,
instrucciones o documentación atribuibles
al estado que condonen o promuevan la
94 IUS ET VERITAS 63
Santiago Alberto Vargas Niño
Revista IUS ET VERITAS Nº 63, diciembre 2021 / ISSN 1995-2929 (impreso) / ISSN 2411-8834 (en línea)
comisión de crímenes; (vi) una motivación subyacente; y (vii)
el hecho de que el ataque fuese planeado o dirigido (La Fiscal
v. Bosco Ntaganda, 2019; La Fiscal v. Dominic Ongwen, 2021).
b.3. Atribución de la política al Estado
Con respecto a lo segundo, resulta de la mayor importancia
insistir en que los redactores del ER previeron que la regla
general de promoción de la política requería una conducta
activa de las autoridades estatales. Esta postura se expresa
claramente en la fórmula adoptada en los elementos de los
crímenes adjuntos al Artículo 7 del ER, según los cuales la
política “requiere que el Estado o la organización promueva
o aliente activamente un ataque de esa índole contra una
población civil” (Elementos de los Crímenes, 2002). Tan solo
en la nota al pie 6 del documento se reconoce que:
En circunstancias excepcionales, podría ejecutarse por medio de
una omisión deliberada de actuar y que apuntase conscientemente
a alentar un ataque de ese tipo. La existencia de una política de
ese tipo no se puede deducir exclusivamente de la falta de acción
del gobierno o la organización (Elementos de los Crímenes , 2002).
De allí que, como expresa elocuentemente Fernández
Carter (2021), la omisión tan solo sea penalmente relevante
en aquellos supuestos en los cuales:
El Estado [sea] consciente de los crímenes, [tenga] la capacidad de
responder ante ellos, pero [decida] no hacerlo. En esos términos
se pronuncia Gil Gil, quien indica que, si bien la mera inactividad
del Estado por negligencia no es suciente, la tolerancia del
mismo sí cumple con este requisito, en tanto ella esté “dirigida
conscientemente a posibilitar la comisión de los crímenes. Por
tanto, sería suciente si existe una denegación deliberada de
protección contra dicha acción masiva (énfasis agregado).
Según la autora en comento, tal posibilidad interpretativa
tiene así un potencial expansivo de los crímenes de lesa
humanidad, que nos recuerda que los mismos pueden
cometerse incluso en contextos democráticos” (Fernández
Carter, 2021). De hecho, ella sugiere explícitamente que:
La violencia policial generalizada, sumada a una falta de
intervención de las autoridades para regular el uso de la fuerza,
tomar acciones contra los responsables y proteger a la población
civil, puede enmarcarse en un caso de omisión deliberada de
actuar que permita congurar el hecho global de los crímenes de
lesa humanidad (Fernández Carter, 2021).
b.4. La satisfacción del elemento de política en Colombia
Ciertamente, la postura de Fernández Carter (2021) parece
adecuarse cómodamente a la trágica situación vivida en
Colombia en los meses de abril y mayo de 2021.
En primer lugar, la participación del ESMAD y otras unidades
de la Policía Nacional en actos de violencia se encuentra bien
documentada. Al tratarse de órganos del estado que ejercen
funciones “de otra índole, cualquiera que sea su posición en la
organización del Estado y tanto si pertenece al gobierno central
como a una división territorial del Estado” (Asamblea General
de la Organización de las Naciones Unidas,
2002), es incuestionable que sus acciones le
son imputables a Colombia.
En segundo lugar, varios indicios apuntan
a la existencia de una potica estatal de
extinción de las manifestaciones a como
diere lugar, aún lanzando un ataque contra
la población civil. Recuérdese que en el
catulo II de esta pieza se señaló que la
Policía Nacional acudió frecuentemente a
tácticas excesivas y brutales para dispersar
manifestaciones pacícas, incluyendo el uso
de munición legal de manera indiscriminada.
Asimismo, la connivencia de agentes de la
Policía Nacional con civiles armados fue
clara en ciertas regiones del país. De otra
parte, se evidenció violencia policial contra
misiones médicas y periodistas que cubrían
los acontecimientos del Paro Nacional.
Finalmente, hubo numerosas instancias de
violencia desproporcionada contra minorías
étnicas.
En tercer lugar, hay motivos para
sospechar -por lo menos- de la aquiescencia
de las máximas autoridades militares y de
policía, incluyendo al ministro de defensa y
al presidente Duque, frente a la conducta de
la fuerza pública durante el Paro Nacional.
Efectivamente:
Los funcionarios han acusado a los
manifestantes de ser “terroristas” o han
emitido débiles declaraciones rechazando la
“violencia” sin desautorizar explícitamente los
excesos policiales. Aún más, el ministro de
defensa expresó “gratitud y admiración” por
las fuerzas de seguridad y atribuyó la violencia
a grupos armados organizados (GAO) y a
ciudadanos venezolanos. Mientras tanto, el
presidente Duque ordenó la asistencia militar
en ciudades afectadas por la brutalidad policial
y ordenó la movilización de la policía y el
ejército hacia Cali el 9 de mayo (Vargas Niño,
No Cesa La Horrible Noche: Represión Estatal,
Derecho Penal Internacional y la Búsqueda de
Justicia en Colombia, 2021).
En consecuencia, la situación atravesada
por Colombia a mediados de 2021 pareciera
satisfacer la descripción de un ataque para
efectos del Artículo 7(1) del ER.
B) Sistemático o generalizado
El ataque sobre el cual se funda la comisión
de crímenes de lesa humanidad debe ser:
IUS ET VERITAS 63
95
Persecución penal internacional de los crímenes cometidos durante el Paro Nacional en
Colombia como salvaguarda de la democracia
International criminal prosecution of crimes committed during the National Strike in Colombia
as a safeguard of democracy
Revista IUS ET VERITAS Nº 63, diciembre 2021 / ISSN 1995-2929 (impreso) / ISSN 2411-8834 (en línea)
“sistemático o generalizado”. Esta calicación alternativa no se
predica de los actos subyacentes, sino del ataque como tal (La
Fiscal v. Dominic Ongwen, 2021). Este requisito es fundamental
para distinguir los crímenes de lesa humanidad de los delitos
ordinarios que no dan lugar a responsabilidad individual bajo
el derecho internacional (Badar, 2004). En efecto, parte de la
doctrina considera que se trata del elemento internacional más
ampliamente reconocido para diferenciarlos (Hall & Ambos,
2016).
De un lado, el ataque es “generalizado” si se comete a gran
escala y produce un número considerable de víctimas (Stahn,
A Critical Introduction to International Criminal Law, 2019). Esta
evaluación no es eminentemente cuantitativa o geográca, sino
que se debe realizar en atención a todos los hechos relevantes
del caso (La Fiscal v. Dominic Ongwen, 2021).
De otro lado, el ataque es “sistemático” si se comete
de manera organizada, por ejemplo, mediante la repetición
regular de conductas criminales semejantes (Stahn, A Critical
Introduction to International Criminal Law, 2019). Esta devela
patrones de criminalidad e indica la improbabilidad de que
tales actos ocurriesen fortuitamente (La Fiscal v. Dominic
Ongwen, 2021).
En la situación del Paro Nacional, pareciera posible que
se satiscieran ambas características. En efecto, el elevado
número de víctimas dejadas por la Policía Nacional a lo largo
y ancho del territorio colombiano (Cerosetenta, 2021), aunado
a ciertas prácticas que se detallarán a continuación, ofrecen
indicios de un ataque generalizado y sistemático contra
manifestantes mayoritariamente pacícos.
Algunos de los patrones más notorios incluyen:
(i) Tras manifestaciones mayoritariamente pacíficas a la luz
del día, operativos policiales coordinados se llevan a cabo en
barrios vulnerables al caer la noche. Por ejemplo, cada uno de
los ataques en Bogotá, Cali y Medellín ocurrieron después del
ocaso; () (ii) Algunos actos se cometieron al amparo de cortes
de energía eléctrica [36] o internet que fueron denunciados por
el Relator Especial de la ONU sobre el derecho a la libertad de
reunión pacíca y de asociación; (…) (iii) El uso de la fuer za parec e
haber sido desproporcionado y algunos agentes de la policía
parecen haberlo disfrutado; () (iv) Algunos agentes de la policía
removieron los números de identicación de sus uniformes o se
vistieron con ropa de civil antes de usar fuerza excesiva, y; ()
(v) () algunos civiles han lanzado ataques contra manifestantes
pacícos y la Guardia Indígena con la aparente aquiescencia de
las fuerzas del orden (Vargas Niño, No Cesa La Horrible Noche:
Represión Estatal, Derecho Penal Internacional y la Búsqueda de
Justicia en Colombia, 2021).
C) Dirigido contra una población civil
Otra característica del ataque en ocasión del cual se pueden
cometer crímenes de lesa humanidad es que se debe dirigir
“contra una población civil. Al respecto, vale la pena recordar
que:
Desde la década de 1990, se ha entendido que
son civiles todas aquellas personas que no
hacen parte de las fuerzas armadas o que no
participan activamente en las hostilidades y se
ha requerido que el ataque se dirija contra una
población predominantemente civil. Esto quiere
decir que la presencia de algunos combatientes
en medio de un grupo de civiles no afecta la
protección que el derecho penal internacional
le concede. El TPIY, el TPIR y la CPI acogieron
ampliamente esta postura. Por último, el
TPIY sostuvo que la población civil debe ser
el objetivo primario del ataque y no solo una
víctima incidental del mismo. La CPI también
adoptó esta postura en BEMBA y KENIA. No
obstante, el ataque no debe ser dirigido contra
la totalidad de la población […] sino que es
suciente que los actos se dirijan contra un
grupo identicable por su nacionalidad, etnia
u otros rasgos distintivos, incluida la aliación
política (Vargas Niño, 2017).
Como se mencionó en el segundo capítulo
del escrito, el ESMAD y otras unidades de
la Policía Nacional ejercieron violencias
descomunales contra manifestantes pacícos,
comunidades étnicas, misiones médicas y
periodistas. Resulta evidente, entonces, que
este aspecto del elemento contextual de los
crímenes de lesa humanidad también se
encuentra satisfecho en la situación relativa
al Paro Nacional.
4.1.2. Conductas Subyacentes
Si bien una revisión detallada de todos los
crímenes de lesa humanidad potencialmente
cometidos por agentes del estado colombiano
en el marco del Paro Nacional excedería
el objeto de este ensayo, resulta oportuno
presentar un bosquejo de las imputaciones que
podría hacer la Fiscalía de la CPI si decidiera
abrir una investigación formal al respecto.
Según la información reseñada en el
catulo II, las conductas de competencia de
la CPI que pudieron haberse cometido en
Colombia durante los meses de mayo y junio
de 2021 fueron:
(i) Asesinatos de conformidad con el Artículo
7(1)(a) del ER;
(ii) Otros actos inhumanos de carácter
similar, particularmente amputaciones
oculares, lesiones personales, golpizas
y obstrucciones al trabajo de misiones
médicas de conformidad con el Arculo
7(1)(k) del ER;
96 IUS ET VERITAS 63
Santiago Alberto Vargas Niño
Revista IUS ET VERITAS Nº 63, diciembre 2021 / ISSN 1995-2929 (impreso) / ISSN 2411-8834 (en línea)
(iii) Desapariciones forzadas de conformidad con el Artículo
7(1)(i) del ER;
(iv) Encarcelaciones u otras privaciones graves de la libertad
física de conformidad con el Artículo 7(1)(e) del ER, y;
(v) Diversos actos de violencia sexual de conformidad con el
Artículo 7(1)(g) del ER.
Además de comprobar que tales actos hubiesen sido
cometidos con los elementos de intencionalidad o conocimiento
aplicables según el Artículo 30 del ER, para asegurarse de su
naturaleza como crímenes de lesa humanidad sería necesario
vericar que satiscieran dos requisitos que los asociarían al
hecho global discutido en la sección anterior: (i) el nexo con el
ataque; y (ii) el conocimiento del ataque.
A) En relación con el ataque
Con miras a establecer un nexo entre el hecho global y los
delitos subyacentes, basta con vericar que las características
de ambos niveles de los crímenes de lesa humanidad, sus
propósitos, naturaleza o consecuencias coincidan objetivamente.
Para ello, la CPI puede emplear indicadores como la cercanía
temporal o geográfica de los actos. De cualquier manera,
aquellas conductas que se hayan cometido antes o después del
núcleo del ataque contra la población civil podrían satisfacer este
requisito toda vez que estuviesen sucientemente conectados
a este (La Fiscal v. Bosco Ntaganda, 2019). Naturalmente, esta
evaluación dependería de los casos efectivamente seleccionados
y priorizados como objeto de una investigación internacional. Por
ende, resultaría apresurado y enteramente hipotético aventurar
un conjunto de hechos que debieran ser analizados.
B) Con conocimiento del ataque
Finalmente, el ER exige que los perpetradores ejecuten las
conductas punibles con conocimiento de las circunstancias de
su comisión. Esto es: siendo conscientes del ataque o teniendo
la intención de promoverlo. Este requisito es la contracara
subjetiva del nexo con el ataque evaluado en el apartado
inmediatamente anterior (La Fiscal v. Dominic Ongwen, 2021).
Según Cassese & Gaeta (2003), tal requisito se satisface
cuando los autores o partícipes del crimen de lesa humanidad
obran con “conciencia del contexto más amplio en el que el
crimen encaja, esto es conocimiento de que los crímenes son
parte de una política sistemática o de abusos a gran escala”.
Los presuntos responsables no deben contar con conocimiento
de todas las características del ataque ni con los detalles
precisos de la política estatal. Basta, por ejemplo, con que
sepan de circunstancias como el uso voluntario, coordinado y
reiterativo de la violencia contra una población civil (La Fiscal
v. Bosco Ntaganda, 2019).
Frente a este requisito, la evaluación sería igualmente
casstica, razón por la cual habría que esperar al avance de
la eventual investigación formal de esta nueva situación en
Colombia para analizarlo.
4.2. La Admisibilidad de la Situación
Relativa al Paro Nacional
Recientemente, la Sala de Apelaciones de la
CPI concluyó que el control jurisdiccional a
la solicitud de apertura de una investigación
formal por parte de la Fiscalía se debe limitar a
conrmar la existencia de motivos razonables
para creer que se han cometido crímenes de
su competencia en una situación determinada
(Situación en la República Islámica de
Afganistán, 2020). Sin embargo, una lectura
sistemática de los artículos 1, 15, 17 y 53
del ER permite concluir claramente que la
CPI no puede ejercer su competencia sobre
situaciones o casos que sean inadmisibles.
De allí que sea necesario evaluar los dos
ejes vinculantes de la admisibilidad de una
eventual situación relativa al Paro Nacional:
(A) la complementariedad (Benzing, 2003)
y (B) la gravedad suciente (Schabas & El
Zeidy, 2016).
4.2.1. Complementariedad
El régimen de complementariedad de la
CPI es un mecanismo de distribución de
las responsabilidades sobre la persecución
de los crímenes internacionales básicos
entre los estados partes del ER y la CPI (El
Zeidy, 2002). Este efectivamente bloquea
la acción de la CPI mediante la declaratoria
de inadmisibilidad de situaciones y casos
(Benzing, 2003) que satisfagan alguno de los
escenarios previstos en el Artículo 17 del ER.
El primero de estos, de conformidad con
el Artículo 17(a) del ER, se presenta cuando:
El asunto sea objeto de una investigación
o enjuiciamiento por un Estado que tenga
jurisdicción sobre él salvo que este no esté
dispuesto a llevar a cabo la investigación
o el enjuiciamiento o no pueda realmente
hacerlo” (Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional, 1997).
La CPI ha concluido que tal precepto
exige investigaciones penales nacionales
(Stahn, 2005). En efecto, desde la sentencia
en la apelación de Germain Katanga contra
la decisión sobre la admisibilidad de su caso
(2009), la Sala de Apelaciones ha sostenido
que la inacción de parte del estado que
ejercería jurisdicción sobre el caso lo hace
admisible ante la CPI aun sin indagar acerca
de la voluntad o la capacidad para sustanciarlo
a nivel interno (Schabas & El Zeidy, 2016).
IUS ET VERITAS 63
97
Persecución penal internacional de los crímenes cometidos durante el Paro Nacional en
Colombia como salvaguarda de la democracia
International criminal prosecution of crimes committed during the National Strike in Colombia
as a safeguard of democracy
Revista IUS ET VERITAS Nº 63, diciembre 2021 / ISSN 1995-2929 (impreso) / ISSN 2411-8834 (en línea)
Aunque la CPI no ha concluido explícitamente que
mecanismos alternativos a la justicia penal -como las
investigaciones disciplinarias, la responsabilidad del estado o
los mecanismos de justicia transicional- serían considerados
como “inactividad” para efectos del Artículo 17(1)(a) del ER,
esa conclusión sí puede inferirse de la postura acogida en la
autorización de apertura de una investigación formal en Kenia
(2010). En esa ocasión, a pesar de la existencia de respuestas
extrajudiciales a la Violencia Postelectoral de 2007, la Sala de
Cuestiones Preliminares II concluyó que los casos potenciales
serían admisibles dada la ausencia de enjuiciamientos penales
contra las personas que detentarían los máximos grados de
responsabilidad por la comisión de presuntos crímenes de
lesa humanidad.
Más adelante, cuando la Sala de Apelaciones evaluó
especícamente la admisibilidad de la situación en Kenia,
concluyó que las investigaciones nacionales tendrían que
involucrar la toma de pasos dirigidos a esclarecer qué
sospechosos eran responsables por cuáles conductas (El
Fiscal v. William Samoei Ruto et al., 2011). Teniendo en cuenta
que el preámbulo del ER establece que uno de los propósitos
de la CPI es “poner n a la impunidad de los autores de esos
crímenes y a contribuir así a la prevención de nuevos crímenes”
(Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, 1997),
parece claro que las conductas mencionadas son los delitos
de competencia de la CPI.
De hecho, es claro que tales delitos también ofrecen
el punto de referencia contra el cual se deben evaluar los
procedimientos penales internos con miras a determinar la
admisibilidad de casos potenciales ante la CPI.
En efecto, la Sala de Cuestiones Preliminares I decidió
que un caso sustanciado a nivel nacional tan solo sería
inadmisible si cobijara a la misma persona y por los mismos
cargos identicados en el caso ante la CPI (El Fiscal v. Thomas
Lubanga Dyilo, 2006). El corolario de esta idea es que la
existencia de procesos penales contra el mismo individuo por
hechos distintos a los que interesan a la CPI no impediría que
esta declarara admisible el caso y procediera con la detención
y el enjuiciamiento del sospechoso. Tal fue la determinación
que se tomó frente a la antigua primera dama de la República
de Costa de Marl, Simone Gbagbo, cuyo caso por crímenes
de lesa humanidad ante la CPI fue declarado admisible a pesar
de que las autoridades de Abiyán adelantaban sendos procesos
judiciales en su contra por delitos económicos y contra la
seguridad del estado (La Fiscal v. Simone Gbagbo, 2014).
Esta postura también fue acogida por la Sala de Apelaciones
de la CPI en el contexto de la Situación en Kenia. En efecto,
dicha instancia determinó que los elementos denitorios de
un caso especíco ante la CPI son el individuo y la conducta
presuntamente cometida. Por lo tanto, para que tal caso fuese
inadmisible, la investigación nacional tendría que dirigirse
contra la misma persona y sustancialmente
por la misma conducta de interés de la CPI (El
Fiscal v. Francis Kirimi Muthaura et al., 2011).
Posteriormente, la Sala de Apelaciones
halló que el grado de sobreposición entre los
incidentes investigados por la Fiscaa de la
CPI y las autoridades nacionales deniría la
(in)admisibilidad de un caso ante la CPI, de
tal manera que las investigaciones en el orden
interno tendrían que “reejar sucientemente”
(La Fiscal v. Saif al-Islam Gadda y Abdullah
al-Senussi, 2014) el caso adelantado por la
Fiscalía de la CPI.
A partir de estas consideraciones debe
indicarse que, al momento de redacción de
este artículo, Colombia no está cumpliendo
los estrictos estándares de persecución penal
nacional de los crímenes de lesa humanidad
presuntamente cometidos en el marco del
Paro Nacional. Recuérdese que, tal y como se
expuso en el capítulo II, la CIDH, el Consejo
de Estado, la prensa nacional y el Senador
Iván Cepeda Castro, en conjunto con varias
organizaciones de DDHH, expresaron su
preocupación acerca de la insuficiente
persecución de los autores de las graves
conductas punibles ejecutadas contra la
población civil en los meses de abril y mayo de
2021. Ante tal situación, es necesario concluir
que Colombia se encuentra inmersa en una
situación de inacción que, al tenor del Artículo
17(1)(a) del ER y de la jurisprudencia de la
CPI en materia de complementariedad, haría
claramente admisibles los casos potenciales
que se desprendieran de esta nueva situación
en el país sudamericano.
4.2.2. Gravedad Suciente
Adicionalmente, se considera que los hechos
del Paro Nacional satisfacen el umbral de
gravedad suciente previsto en el Arculo
17(1)(d) ER. Este representa un componente
obligatorio del análisis de admisibilidad
que, sin obviar la seriedad de la totalidad
de los crímenes de competencia de la CPI
(Situación en la República de Kenia, 2010),
la obliga a enfocarse exclusivamente en
aquellos que superen un estándar más alto
de gravedad (El Fiscal v. Bahar Idriss Abu
Garda, 2010). Esa evaluación exige evaluar:
(i) la gravedad sustantiva de las conductas;
y (ii) el grado de responsabilidad de sus
presuntos perpetradores (Situación en la
98 IUS ET VERITAS 63
Santiago Alberto Vargas Niño
Revista IUS ET VERITAS Nº 63, diciembre 2021 / ISSN 1995-2929 (impreso) / ISSN 2411-8834 (en línea)
República de Kenia, 2010; Situación en la República de Costa
de Marl, 2011).
A) Gravedad sustantiva de las conductas
La gravedad de los crímenes no se evalúa exclusivamente a
partir del número de víctimas que hayan dejado, sino que tiene
en cuenta factores de agravación de orden cualitativo (Situación
en la República de Kenia, 2010; Situación en la República de
Costa de Mar l, 2011). A falta de una orientación más adecuada
para identicar estos factores en etapas tempranas de los
procedimientos ante la CPI, como la solicitud de apertura de
una investigación proprio motu por parte de la Fiscalía o la
solicitud de órdenes de detención contra sospechosos de haber
cometido crímenes internacionales, la Sala de Cuestiones
Preliminares II tuvo que acudir a la Regla 145 de las Reglas de
Procedimiento y Prueba (en adelante “RPP”). Esta provisión,
contentiva de los factores de individualización de la pena a
imponerle a una persona que hubiese sido efectivamente
condenada por la CPI, no pareciera encajar perfectamente
a una evaluación preliminar de gravedad. Sin embargo, ha
inuenciado profundamente la comprensión del Artículo 17(1)
(d) ER desde 2010.
En ese entonces, la Sala de Cuestiones Preliminares II
consideró que la gravedad podía ser medida a partir de la
escala, la naturaleza y el impacto de los crímenes, los medios
empleados para su comisión y el daño causado a las víctimas
directas y a sus familias (Situación en la República de Kenia,
2010). En consecuencia, determinó que el número de víctimas,
el alcance territorial, la extensión temporal y la brutalidad con
la cual se ejecutaron los crímenes de lesa humanidad que
tiñeron de sangre el período poselectoral de 2007 ameritaban
la apertura de una investigación formal en dicho país de
África Oriental (Situación en la República de Kenia, 2010).
Poco tiempo después, la Sala de Cuestiones Preliminares III
concedió la solicitud de apertura de una investigación motu
proprio en Costa de Marl empleando exactamente los mismos
criterios (Situación en la República de Costa de Marl, 2011).
Debido a que se trató de las dos primeras decisiones
expedidas por un órgano de la CPI bajo el Artículo 15 ER, su
importancia no puede ser exagerada. En efecto, durante el
debate jurídico acerca de la procedencia de una investigación
en la situación de la “Flotilla Humanitaria”, los argumentos de
la Fiscalía de la CPI (Fiscalía de la Corte Penal Internacional,
2014) y de la Sala de Cuestiones Preliminares I (Situación en
las Naves Registradas de la Unión de las Comoras, la República
Helénica y el Reino de Camboya, 2015) se centraron en los
factores de gravedad contenidos en la Regla 145 de las RPP
(Reglas de Procedimiento y Prueba, 2002).
Tal ha sido el impacto de esta aproximación a la gravedad
sustantiva de los crímenes internacionales castigados por el ER
que la Fiscalía de la CPI también la adoptó en su Documento
General de Política sobre Selección y Priorización de Casos
(Fiscalía de la Corte Penal Internacional,
2016).
Dada la prevalencia de estos criterios,
resulta pertinente emplearlos para evaluar la
gravedad de los crímenes de lesa humanidad
presuntamente cometidos durante el Paro
Nacional. Al respecto, baste con recordar que:
Estos crímenes parecen ser sucientemente
graves. En términos de su escala, han
afectado a cientos de personas a través de
un amplio ámbito temporal y territorial. En lo
atinente a su naturaleza, éstos representan
graves violaciones de los derechos a la vida,
la integridad, la libertad y las prohibiciones
de tratos inhumanos o la violencia sexual. La
información acerca de la forma de comisión
de los crímenes indica que éstos pueden ser
atribuibles a servidores públicos que abusaron
de su autoridad y pervirtieron su deber de
proteger la vida, integridad y libertad de la
ciudadanía. Todavía más, parecieron actuar
desenfrenadamente y disfrutar del sufrimiento
que causaron entre la población civil. Por lo
demás, parece haberse seleccionado a la
Guardia Indígena como objetivo con base en
motivos discriminatorios. A manera de ejemplo,
el presidente Duque los instó a “volver a sus
resguardos” para evitar “confrontaciones
innecesarias” (Vargas Niño, 2021).
B) Grado de responsabilidad de los
presuntos perpetradores
En lo relativo al grado de responsabilidad
de los presuntos responsables, la CPI ha
sostenido que esa evaluación se funda
en su contribución material a la comisión
de crímenes internacionales más que en
consideraciones excesivamente formalistas
acerca del rango que ocupan en diversas
estructuras jerarquizadas (Situación en la
República Democrática del Congo, 2006).
Por consiguiente, aun aquellos individuos
que se encuentran en niveles inferiores del
aparato criminal podrían ser investigados por
la CPI si se establece que su conducta fue
particularmente grave o notoria. Este análisis
se basa en criterios como la naturaleza de la
conducta ilícita, el grado de participación de
los sospechosos, la intensidad de su dolo,
la existencia de motivos discriminatorios y
cualquier abuso del poder o de las funciones
oficiales que desempeñen (Fiscalía de la
Corte Penal Internacional, 2016).
En la situación de la “Flotilla Humanitaria”, la
Sala de Cuestiones Preliminares sostuvo que
IUS ET VERITAS 63
99
Persecución penal internacional de los crímenes cometidos durante el Paro Nacional en
Colombia como salvaguarda de la democracia
International criminal prosecution of crimes committed during the National Strike in Colombia
as a safeguard of democracy
Revista IUS ET VERITAS Nº 63, diciembre 2021 / ISSN 1995-2929 (impreso) / ISSN 2411-8834 (en línea)
la Fiscalía incurrió en un error al no evaluar si aquellas personas
que probablemente quedarían sujetas a sus investigaciones
podrían detentar el mayor grado de responsabilidad por los
crímenes cometidos a bordo de la embarcación A/V Mavi
Marmara independientemente de su rango al interior de
las Fuerzas de Defensa de Israel (Situación en las Naves
Registradas de la Unión de las Comoras, la República Helénica
y el Reino de Camboya, 2015). Esto indica que, de abrirse
una nueva situación sobre Colombia, la Fiscaa de la CPI
tendría que adelantar un minucioso ejercicio de identicación
de aquellas personas que, sin importar su posición jerárquica,
tuvieron una inuencia par ticular en la comisión de los crímenes
de lesa humanidad que potencialmente tuvieron lugar durante
el Paro Nacional.
5. El rol de la CPI en defensa de la
democracia
Además de la satisfacción de los requisitos de competencia
y admisibilidad previstos en los Artículos 1, 5, 7, 17 y 53 ER,
la situación relativa al Paro Nacional le ofrecería a la CPI la
oportunidad de realizar una contribución -hasta el momento
esquiva- a la defensa de la democracia sustantiva a través
del DPI.
5.1. El Derecho de Reunión Pacíca como Componente
de la Democracia
De conformidad con el Artículo 1 de la Carta Democrática
Interamericana (en adelante “CDI”), “[l]os pueblos de América
tienen derecho a la democracia y sus gobiernos la obligación
de promoverla y defenderla” (Organización de Estados
Americanos, 2001). Esta se fortalece “con la participación
permanente, ética y responsable de la ciudadanía en un marco
de legalidad conforme al respectivo orden constitucional”
(Organización de Estados Americanos, 2001) y uno de sus
pilares es “el respeto a los derechos humanos y las libertades
fundamentales” (Organización de Estados Americanos,
2001). Asimismo, en el ámbito interamericano se entiende
que el correcto funcionamiento de sistemas democráticos
“es indispensable para el ejercicio efectivo de las libertades
fundamentales y los derechos humanos” (Organización de
Estados Americanos, 2001).
En el mismo sentido, la Corte Interamericana de DDHH
(en adelante “Corte IDH”) concluyó recientemente que “[l]
a interdependencia entre democracia, Estado de Derecho y
protección de los derechos humanos es la base de todo el
sistema del que la Convención forma parte” (Opinión Consultiva
OC-28/21, 2021). Adicionalmente, sostuvo que “el ejercicio
efectivo de la democracia en los Estados americanos constituye
una obligación jurídica internacional y estos soberanamente han
consentido en que dicho ejercicio ha dejado de ser únicamente
un asunto de su jurisdicción doméstica, interna o exclusiva
(Opinión Consultiva OC-28/21, 2021). En
este marco, la Corte IDH reconoció que la
Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “CADH”) fomenta
el pluralismo potico de diversas maneras,
incluyendo “el derecho de reunión” y los
derechos poticos que, vistos en su conjunto,
“hacen posible el juego democrático” (Opinión
Consultiva OC-28/21, 2021).
Se tiene, entonces, que el respeto del
derecho de reunión constituye una de las
obligaciones internacionales inherentes al
ejercicio efectivo de la democracia que han
reconocido los estados vinculados al sistema
interamericano de DDHH. Colombia es uno de
éstos. De allí que resulte importante recodar
que, de conformidad con el Artículo 15 de la
CADH -una norma casi idéntica al Artículo
21 del PIDCP-:
Se reconoce el derecho de reunión pacíca
y sin armas. El ejercicio de tal derecho
solo puede estar sujeto a las restricciones
previstas por la ley, que sean necesarias en
una sociedad democrática, en interés de la
seguridad nacional, de la seguridad o del
orden públicos, o para proteger la salud o la
moral públicas o los derechos o libertades
de los demás (Convención Americana sobre
Derechos Humanos, 1969).
Según la jurisprudencia de la Corte IDH
en la materia, el derecho de reunión:
Abarca tanto reuniones privadas como
reuniones en la vía pública, ya sean estáticas
o con desplazamientos. La posibilidad de
manifestarse pública y pacícamente es una
de las maneras más accesibles de ejercer el
derecho a la libertad de expresión, por medio
de la cual se puede reclamar la protección
de otros derechos. Por tanto, el derecho
de reunión es un derecho fundamental en
una sociedad democrática y no debe ser
interpretado restrictivamente (Caso López
Lone y Otros Vs. Honduras, 2015).
De manera semejante, el Comité de DDHH
de la ONU concluyó, en su Observación
General 37, que:
El derecho humano fundamental de reunión
pacíca permite a las personas expresarse
colectivamente y participar en la conguración
de sus sociedades. El derecho de reunión
pacíca es importante por mismo, puesto
que protege la capacidad de las personas para
ejercer su autonomía individual en solidaridad
con los demás. Junto con otros derechos
100 IUS ET VERITAS 63
Santiago Alberto Vargas Niño
Revista IUS ET VERITAS Nº 63, diciembre 2021 / ISSN 1995-2929 (impreso) / ISSN 2411-8834 (en línea)
conexos, constituye también el fundamento mismo de un sistema
de gobierno participativo basado en la democracia, los derechos
humanos, el respeto de la ley y el pluralismo. Las reuniones
pacícas pueden desempeñar un papel fundamental al permitir a
los participantes presentar ideas y metas a las que aspirar en la
esfera pública y determinar el grado de apoyo u oposición a esas
ideas y objetivos. Cuando se utilizan para ventilar quejas, las
reuniones pacícas pueden crear oportunidades para la solución
inclusiva, participativa y pacíca de las diferencias () El derecho
de reunión pacíca es, además, un valioso instrumento que se
puede utilizar y se ha utilizado para reconocer y hacer realidad
muchos otros derechos, incluidos los derechos económicos,
sociales y culturales. Es especialmente importante para las
personas y los grupos marginados. La falta de respeto y garantía
del derecho de reunión pacíca suele ser un indicio de represión
(Comité de Derechos Humanos, 2020).
De hecho, como se mencionó en el capítulo IV, el recurso
a la violencia indiscriminada y desproporcionada por parte de
las autoridades colombianas durante el Paro Nacional no solo
dejó al descubierto su preferencia por la represión, sino que
también ofreció el contexto necesario para la presunta comisión
de numerosos crímenes de lesa humanidad. Entonces, es
razonable sostener que esa línea de conducta representó una
amenaza a los tres pilares interdependientes de la democracia,
el estado de derecho y el respeto por los DDHH.
5.2. La Oportunidad de Enviar un Mensaje a Favor de la
Democracia
Esta constatación sin duda trasciende la estricta interpretación
y aplicación del ER. No obstante, milita a favor de la intervención
de la CPI con respecto a esta nueva situación en Colombia por
una razón sencilla: a lo largo de sus 18 años de existencia,
la CPI ha demostrado un interés notable en la protección
de la democracia por vía de la acción penal internacional.
Ciertamente, las situaciones en Kenia, Costa de Marl, Guinea
y Burundi surgieron de instancias de violencia masiva acaecidas
como resultado de disputas electorales que desbordaron los
cauces institucionales. En aquellas instancias de “política
cancerígena” (Luban), la acción penal internacional ofreció una
breve esperanza de restablecimiento de los postulados jurídicos
esenciales de una comunidad política pacíca y sensible a
la opinión de sus ciudadanos: el respeto por la diferencia, el
derecho a elegir y ser elegido, la posibilidad de participar en los
asuntos públicos y la más mínima consideración por la vida, la
integridad física, la libertad individual, la libertad de conciencia
y el derecho de reunión pacíca.
Lamentablemente, el anhelo de una restauración efectiva
de los pilares democráticos por vía del DPI se erosio
rápidamente.
Tras investigaciones afectadas por la ausencia de
cooperación del “Gobierno del Jubileo” y heridas de muerte
por campañas de soborno, intimidación y hasta asesinato
de testigos de cargo (Cacciatori, 2018) -presuntamente
vinculadas a los acusados principales-, los casos relativos
a la violencia postelectoral de 2007 contra
Uhuru Kenyatta (La Fiscal v. Uhuru Muigai
Kenyatta, 2015) y William Samoei Ruto (La
Fiscal v. William Samoei Ruto y Joshua Arap
Sang, 2016) colapsaron. Al día de hoy, la
única investigación vigente con respecto a
Kenia versa, precisamente, sobre los intentos
del abogado Paul Gicheru de interferir con
testigos de la Fiscalía (El Fiscal v. Paul
Gicheru, 2021).
De otra parte, la Sala de Primera
Instancia I decretó el sobreseimiento del
caso adelantado contra el ex presidente
marleño Laurent Gbagbo y su ministro de
juventudes Charles Blé Goudé por crímenes
de lesa humanidad, presuntamente cometidos
durante la represión de manifestaciones
a favor de Alassane Ouattara tras las
controversiales elecciones presidenciales
de 2010. La Sala fundó su decisión en la
ausencia de material probatorio suciente
para demostrar la responsabilidad de los
acusados más allá de toda duda razonable
(La Fiscal v. Laurent Gbagbo y Charles Blé
Goudé, 2019). Como consecuencia de esta
determinación, la orden de detención emitida
contra la antigua primera dama Simone
Gbagbo también fue privada de efectos (El
Fiscal v. Simone Gbagbo, 2021).
En lo que respecta al examen preliminar
de la situación en Guinea, relativa a la
violenta represión de manifestaciones a
favor de la democracia en Conakry el 28 de
septiembre de 2009, el más reciente reporte
de actividades de la Fiscalía de la CPI apenas
indicó que continuará su evaluación de
complementariedad antes de determinar si
la situación es admisible (Fiscalía de la Corte
Penal Internacional, 2020).
Por último, aunque la Sala de Cuestiones
Preliminares III autorizó la apertura de una
investigación formal de la situación en Burundi
apenas días antes de que la denuncia del ER
presentada por el gobierno del fallecido Pierre
Nkurunziza entrara en vigor (Situación en la
República de Burundi, 2017), en la actualidad
no se conocen pasos progresivos orientados
a esclarecer las responsabilidades penales
individuales derivadas de la campaña de
persecución a sus opositores políticos, reales
o presuntivos, lanzada a partir de 26 de abril
de 2015.
IUS ET VERITAS 63
101
Persecución penal internacional de los crímenes cometidos durante el Paro Nacional en
Colombia como salvaguarda de la democracia
International criminal prosecution of crimes committed during the National Strike in Colombia
as a safeguard of democracy
Revista IUS ET VERITAS Nº 63, diciembre 2021 / ISSN 1995-2929 (impreso) / ISSN 2411-8834 (en línea)
Colombia, entonces, le ofrece a la CPI la posibilidad de
enviar el contundente mensaje en defensa de la democracia
que aún no ha podido consolidar.
5.3. La Activación de la Competencia de la CPI frente al
Paro Nacional
Como se aseveró en el capítulo III de este escrito, el prolongado
examen preliminar de la Fiscalía de la CPI en Colombia
ha generado un considerable desgaste institucional que
hace improbable la solicitud de autorización de cualquier
investigación motu proprio con respecto a los hechos del Paro
Nacional. De hecho, el recientemente posesionado Fiscal de
la CPI, Karim A.A. Khan, QC, manifestó en un comunicado
de prensa relativo a su primera visita a Colombia que: “el
estrechamiento de las relaciones y la cooperación con los
Estados Partes mejorará el funcionamiento del régimen
del Estatuto de Roma en consonancia con el principio de
complementariedad” (Fiscalía de la Corte Penal Internacional,
2021). El énfasis en la complementariedad, un tema recurrente
en los primeros meses de trabajo del nuevo Fiscal (Khan, 2021),
pareciera indicar una preferencia por dejar la adjudicación
de los crímenes cometidos en Colombia en manos de las
autoridades nacionales. Esta se conrcon los términos del
cierre de su examen preliminar de la situación en Colombia y
de apertura de una investigación formal en Venezuela (Vargas
Niño, 2021).
No obstante, este obstáculo podría superarse en dos
escenarios alternativos de activación de la competencia de
la CPI: la remisión por parte del Consejo de Seguridad de la
ONU bajo el Artículo 13(b) ER o por iniciativa de uno o varios
estados partes del ER, según el Artículo 14 de dicho tratado
internacional.
La primera posibilidad parece remota, pues el Consejo de
Seguridad de la ONU tan solo ha remitido las situaciones en
Darfur (Consejo de Seguridad de la ONU, 2005) y Libia (Consejo
de Seguridad de la ONU, 2011) a la CPI, habiendo pasado una
década desde esta última decisión. Además, varios intentos por
remitir la situación en Siria a la CPI fueron bloqueados por dos
de los miembros permanentes de dicho órgano. La Federación
Rusa, en particular, sostuvo que una decisión en ese sentido
tan solo serviría para preparar una intervención militar (Fehl,
2014). La susceptibilidad de las decisiones del Consejo de
Seguridad de la ONU a consideraciones más propias de la
realpolitik que del DPI (Harvard Law Review, 2015), aunada
a la creciente competencia por inuencia en América Latina
entre varios de sus miembros permanentes, pone en tela de
juicio la viabilidad de este mecanismo.
No sucede lo mismo con la remisión de terceros estados.
De hecho, Colombia -actuando como parte del denominado
“Grupo de Lima”- participó en la remisión de la situación en
Venezuela (I) a la Fiscalía de la CPI (Fiscalía de la Corte Penal
Internacional, 2017). Dado que la discusión doctrinaria acerca
de la posibilidad de que el Arculo 14 ER
incluya tanto las remisiones de situaciones
acaecidas en terceros estados como las
“autorremisiones” de aquellas que tengan
lugar en el territorio del mismo estado que las
formula ya ha sido resuelta (Robinson, 2011),
lo único que se necesitaría para que la CPI
conociera de los hechos del Paro Nacional
sería la voluntad política para remitir la
situación. Aunque esta no se ha evidenciado
hasta el momento, nada obsta realmente
para prever que se pueda materializar en
el futuro.
Antes bien, dado que Colombia es un
estado miembro de la Organización para
la Cooperación y el Desarrollo Económico
(Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económico, 2020), un socio
global de la Organización del Tratado del
Atlántico Norte (France 24, 2018) y un estado
que continúa dependiendo del gobierno de
Estados Unidos y de la Unión Europea en
diversos frentes, pareciera haber un clima
internacional propicio a la intervención de
la CPI.
Es evidente que el principal propósito
de tal intervención sería el de investigar,
judicializar y, de ser el caso, condenar a
los máximos responsables de los crímenes
internacionales más graves cometidos
durante el Paro Nacional. No obstante, la
mera apertura de un nuevo examen preliminar
sobre estos hechos podría producir réditos
en materia de justicia que hasta el momento
no se han obtenido. Al respecto, vale la pena
retomar la tesis de Jessberger y Geneuss
(Jessberger & Geneuss, 2012) quienes,
hace ya casi una década, sostuvieron que
la CPI poa acudir a la complementariedad
positiva para catalizar procesos nacionales
de justicia que dieran efecto a la promesa
del ER de “poner n a la impunidad de los
autores de esos crímenes y a contribuir así a
la prevención de nuevos crímenes”.
6. Conclusiones
Luego de realizar un somero recuento de
los hechos de violencia más notorios del
Paro Nacional colombiano de mediados
de 2021, este arculo ofreció algunos
argumentos a favor de la apertura de un nuevo
102 IUS ET VERITAS 63
Santiago Alberto Vargas Niño
Revista IUS ET VERITAS Nº 63, diciembre 2021 / ISSN 1995-2929 (impreso) / ISSN 2411-8834 (en línea)
examen preliminar de la Fiscalía de la CPI que se reriera
exclusivamente a ese contexto.
En primer lugar, se demostró que la recientemente clausurada
situación en Colombia únicamente se refería a crímenes de lesa
humanidad y crímenes de guerra presuntamente cometidos
hasta el año 2012. A partir de allí, la Fiscalía de la CPI se
enfocó en promover los procesos judiciales internos a partir de
la denominada “complementariedad positiva”. Esto, aunado a
las complejas iniciativas de justicia transicional adoptadas en
Colombia desde mediados de la década del 2000, produjo un
considerable desgaste institucional que hace poco probable la
apertura de cualquier investigación ociosa de la situación en
Colombia ante la CPI.
En segundo lugar, se presentaron las razones a partir de las
cuales se podría concluir que existen fundamentos razonables
para creer que se cometieron al menos cinco tipos de crímenes
de lesa humanidad durante el Paro Nacional: (i) asesinatos
de conformidad con el Artículo 7(1)(a) del ER; (ii) otros actos
inhumanos de carácter similar, particularmente amputaciones
oculares, lesiones personales, golpizas y obstrucciones al
trabajo de misiones médicas de conformidad con el Artículo 7(1)
(k) del ER; (iii) desapariciones forzadas de conformidad con el
Artículo 7(1)(i) del ER; (iv) encarcelaciones u otras privaciones
graves de la libertad física de conformidad con el Artículo 7(1)(e)
del ER, y; (v) diversos actos de violencia sexual de conformidad
con el Artículo 7(1)(g) del ER. Igualmente, se demostró que una
situación que cobijara tales crímenes internacionales sería
actualmente admisible ante la CPI como consecuencia de la
inacción estatal.
En tercer lugar, se sugirió que la violación del derecho a la
reunión pacíca por parte de las autoridades colombianas en
el marco del Paro Nacional representaba una amenaza a los
tres pilares interrelacionados de la democracia, el estado de
derecho y el respeto por los DDHH. En vista de que los intentos
de la CPI por perseguir conductas criminales que atentaron
contra la democracia en cuatro situaciones en África fracasaron
o se encuentran irresueltos por distintas razones, se propuso
que esta nueva situación en Colombia podría darle a la CPI la
posibilidad de enviar un mensaje contundente en defensa de
ese régimen potico.
Dada la baja probabilidad de que la situación propuesta sea
iniciada motu proprio por la Fiscalía de la CPI o sea remitida a
esta por parte del Consejo de Seguridad de la ONU, se sostuvo
que tan solo haría falta voluntad política de un tercer estado
parte del ER para garantizar que la CPI interviniera. Puesto que
Colombia pertenece a varias organizaciones que promueven la
cooperación internacional en temas de desarrollo económico y
asistencia militar, y por cuenta de su dependencia de Estados
Unidos y la Unión Europea, se sostuvo que existen incentivos
considerables para que la CPI intervenga. Tal intervención
conduciría, idealmente, al enjuiciamiento y sanción de los
máximos responsables de crímenes de lesa
humanidad en La Haya. Empero, en su rol
de watchdog court, la CPI podría catalizar
procesos nacionales que, a la fecha, no
existen. Esto representaría una ganancia neta
en términos de justicia.
En un controversial discurso ante
estudiantes de la Facultad de Derecho de la
Universidad de Beijing, el magistrado francés
de la CPI Marc Perrin de Brichambaut remarcó
que los latinoamericanos nos encontramos en
una “extraña situación” ante la CPI (Perrin
de Brichambaut, 2017). Aunque no aclaró a
qué se refería, su premisa es esencialmente
cierta: a pesar de que 28 estados de América
Latina y el Caribe (en adelante “GRULAC”)
han raticado el ER, a pesar de que Bolivia,
Colombia, Honduras, México y Venezuela han
sido objeto de (extensa) consideración por
parte de la Fiscalía de la CPI, a pesar de la
creciente demanda de justicia por las múltiples
y diversas atrocidades cometidas en nuestra
región, la CPI ha iniciado una sola investigación
formal en un país latinoamericano: Venezuela.
No obstante, a la fecha de publicación de
este artículo, la Fiscalía de la CPI continúa
promoviendo una visión positiva de la
complementariedad que implica que sean
sus propias autoridades internas las que
indaguen por las responsabilidades penales
individuales a que haya lugar (Memorándum
de Entendimiento entre la República
Bolivariana de Venezuela y la Fiscalía de la
Corte Penal Internacional, 2021). Nuestras
nacionalidades están subrepresentadas en
la mayoría de las categorías de personal
de la CPI (Asamblea de los Estados Partes,
2020). Aún la jurisprudencia de la Corte IDH
pareciera estar ausente de las deliberaciones
de la CPI a menos que haya una magistrada
del GRULAC en la Sala competente (Vargas
Niño, 2021). En ocasiones, pareciera que no
existiéramos.
Sin embargo, no somos pocos
los profesionales latinoamericanos que
conservamos la esperanza de que la CPI
se convierta en un verdadero tribunal
universal que investigue los crímenes de
su competencia dondequiera que ocurran.
Ese anhelo inspira hoy el llamado a que los
crímenes de lesa humanidad presuntamente
cometidos durante el Paro Nacional no
IUS ET VERITAS 63
103
Persecución penal internacional de los crímenes cometidos durante el Paro Nacional en
Colombia como salvaguarda de la democracia
International criminal prosecution of crimes committed during the National Strike in Colombia
as a safeguard of democracy
Revista IUS ET VERITAS Nº 63, diciembre 2021 / ISSN 1995-2929 (impreso) / ISSN 2411-8834 (en línea)
queden impunes. El clamor de que su castigo emita una
clara señal de repudio por el cruel recurso de un estado
nominalmente democrático a la fuerza ciega para aplacar a
un pueblo ávido de pan y de libros, no de balas y granadas
aturdidoras.
Declamaba Borges:
Sediento de saber lo que Dios sabe,
Judá León se dio a permutaciones
de letras y a complejas variaciones
y al n pronunció el Nombre que es la Clave
Aquel nombre, pronunciado por las madres de todos que
alimentaban al pueblo en las ollas comunitarias de Puerto
Resistencia, exigido a gritos por feministas de torso desnudo
en la Plaza de Bovar, muerto en la boca ensangrentada de
un artista perforado por proyectiles anónimos en la noche
pereirana, es uno solo:
Justicia. Justicia. Justicia.
Referencias bibliográcas
Acuerdo de Cooperación entre la Ocina del Fiscal de la Corte Penal
Internacional y el Gobierno de Colombia. (2021, 28 de octubre).
Amnistía Internacional. (2021, 30 de julio). Cali: en el Epicentro
de la Represión. Violaciones a los Derechos Humanos durante el
Paro Nacional 2021 en Cali, Colombia. https://www.amnesty.org/es/
documents/amr23/4405/2021/es/
Asamblea de los Estados Partes. (2020). Proyecto de informe de la
Mesa sobre la representación geográca equitativa y el equilibrio
entre los géneros en la contratación del personal de la Corte Penal
Internacional.
Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas. (2002,
28 de enero). A/RES/56/83. 56/83. Responsabilidad del Estado por
hechos internacionalmente ilícitos.
Badar, M. (2004). From the Nuremberg Charter to the Rome Statute:
Defining the Elements of Crimes against Humanity. San Diego
International Law Journal, 5(73), 73-144.
Barreto, H. (2006, 4 de agosto). La Ley de Justicia y Paz Frente a la
Corte Penal Internacional. Derecho Penal y Criminología, 27(81), 47-70.
Benzing, M. (2003). The Complementarity Regime of the International
Criminal Court: International Criminal Justice between State
Sovereignty and the Fight against Impunity. Max Planck Yearbook of
United Nations Law, 7, 591-632.
Burke-White, W. (2008). Proactive Complementarity: The International
Criminal Court and National Courts in the Rome System of International
Justice. Harvard International Law Journal, 49(1), 53-108.
Cacciatori, M. (2018). When Kings are Criminals: Lessons from ICC
Prosecutions of African Presidents. International Journal of Transitional
Justice, 12, 386-406.
Campos, A. (2021, 2 de mayo). Monólogos del adiós: sobre la muerte
de Marcelo Agredo.
Cassese, A. & Gaeta, P. (2003). International
Criminal Law. Oxford University Press.
Cepeda, I. (2021, 28 de setiembre). Senador Ivan
Cepeda y organizaciones de DD.HH. Entregan
informe a la Corte Penal Internacional -CPI- sobre
violaciones de derechos humanos en el marco del
Paro Nacional. Polo Democrático Alternativo. https://
www.polodemocratico.net/senador-ivan-cepeda-y-
organizaciones-de-dd-hh-entregan-informe-a-la-
corte-penal-internacional-cpi-sobre-violaciones-de-
derechos-humanos-en-el-marco-del-paro-nacional/
Cerosetenta. (2021, 9 de mayo). Cartografía de la
Violencia Policial. https://cerosetenta.uniandes.
edu.co/especiales/violencia-policial/
Comisión de Derecho Internacional. (1954).
Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz
y la Seguridad de la Humanidad. Anuario de la
Comisión de Derecho Internacional, II. Draft Code
of O󰀨ences against the Peace and Security of
Mankind.
Comisión de Derecho Internacional. (1986). Cuarto
informe sobre el proyecto de código de crímenes
contra la paz y la seguridad de la humanidad, por
el Sr. Doudou Thiam, Relator Especial.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
(2021). Observaciones y Recomendaciones Visita
de Trabajo a Colombia Junio 2021.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
(2021, 7 de mayo). La CIDH y su RELE expresan
preocupación ante la gravedad y elevado número
de denuncias de violaciones de derechos humanos
durante las protestas sociales en Colombia. https://
www.oas.org/es/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/
prensa/comunicados/2021/118.asp
Comité de Derechos Humanos. (2020, 17 de
setiembre). Observación general 37 (2020), relativa
al derecho de reunión pacíca (artículo 21).
Congreso de la República de Colombia. (2005, 25
de julio). Ley 975 de 2005. Por la cual se dictan
disposiciones para la reincorporación de miembros
de grupos armados organizados al margen de
la ley, que contribuyan de manera efectiva a la
consecución de la paz nacional y se dictan otras
disposiciones. Diario Ocial 51.744.
Consejo de Control. (1945, 20 de diciembre).
Ley 10. Castigo de Personas Responsables de
Crímenes de Guerra, Crímenes Contra la Paz y
Crímenes de Lesa Humanidad. https://www.legal-
tools.org/doc/󰀨da62/pdf/
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección
B. (2021, 5 de agosto). Jeimmy Acuña Naranjo,
11001-03-15-000-2021-02367-00.
Consejo de Seguridad de la ONU. (2005, 31 de
marzo). S/RES/1593.
104 IUS ET VERITAS 63
Santiago Alberto Vargas Niño
Revista IUS ET VERITAS Nº 63, diciembre 2021 / ISSN 1995-2929 (impreso) / ISSN 2411-8834 (en línea)
Consejo de Seguridad de la ONU. (2011, 26 de febrero). S/RES/1970.
Convención Americana sobre Derechos Humanos. (1969, 7-22 de
noviembre). San José, Costa Rica.
Corte Constitucional de Colombia. (2019, 13 de marzo).
Sentencia C-112 de 2019. https://www.corteconstitucional.gov.co/
relatoria/2019/C-112-19.htm
Corte Interamericana de Derechos Humanos (2015, 5 de octubre).
Caso López Lone y Otros Vs. Honduras, Serie C, 302.
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2021, 7 de junio).
Opinión Consultiva OC-28/21, Serie A, 28.
Corte Penal Internacional. (2011, 15 de noviembre). Situación en la
República de Costa de Marl, ICC-02/11-14-Corr.
Corte Penal Internacional. (2017, 9 de noviembre). Situación en la
República de Burundi, ICC-01/17-9-Red.
Corte Penal Internacional. (2021, 22 de agosto). Preliminary
Examination Colombia. https://www.icc-cpi.int/colombia
Cryer, R., Friman, H., Robinson, D. & Wilmshurst, E. (2014). An
Introduction to International Criminal Law and Procedure (3.a ed).
Cambridge University Press.
ECCHR, C. (2021, 2 de mayo). Re: Including allegations of police
violence in the Colombian preliminary examination. https://www.
ecchr.eu/leadmin/Juristische_Dokumente/20210510_Letter_ICC_
Colombia_police_violence.pdf
El Espectador. (2021, 8 de setiembre). Paro Nacional: de 231
investigaciones por abuso policial, hay dos destituciones. https://www.
elespectador.com/judicial/paro-nacional-de-231-investigaciones-por-
abuso-policial-hay-dos-destituciones/
El Zeidy, M. (2002). The Principle of Complementarity: A New
Machinery to Implement International Criminal Law. Michigan Journal
of International Law, 23(896), 869-888.
Elementos de los Crímenes. (2002, 3-10 de setiembre). Documentos
Ociales de la Asamblea de Estados Partes en el Estatuto de Roma
de la Corte Penal Internacional, primer período de sesiones. Naciones
Unidas.
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. (1997, 17 de
julio). Roma, Lazio, Italia. https://treaties.un.org/Pages/ViewDetails.
aspx?src=TREATY&mtdsg_no=XVIII-10&chapter=18&clang=_
en#EndDec
Estatuto del Tribunal Militar Internacional. (1945, 8 de agosto). https://
avalon.law.yale.edu/imt/imtchart.asp
Fehl, C. (2014). Growing Up Rough: The Changing Politics of Justice
at the International Criminal Court. Frankfurt: Peace Research Institute
Frankfurt (PRIF).
Fernández, C. (2021). ¿Un ataque generalizado, pero no sistemático?
Sobre la omisión deliberada de actuar en los crímenes de lesa
humanidad. En C. Guerrero, El Derecho Penal Internacional ante
la jurisdicción internacional y la jurisdicción chilena: a 20 años del
Estatuto de Roma.
Fiscalía de la Corte Penal Internacional. (2007). Policy Paper on the
Interests of Justice. https://www.icc-cpi.int/nr/rdonlyres/772c95c9-
f54d-4321-bf09-73422bb23528/143640/iccotpinterestsofjustice.pdf
Fiscalía de la Corte Penal Internacional. (2012).
Situación en Colombia Reporte Intermedio.
https://www.icc-cpi.int/NR/rdonlyres/3D3055BD-
16E2-4C83-BA85-35BCFD2A7922/285202/
OTP2012035032COLResumenEjecutivodelReporte
Intermed.PDF
Fiscalía de la Corte Penal Internacional. (2013).
Policy Paper on Preliminary Examinations. https://
www.icc-cpi.int/iccdocs/otp/otp-policy_paper_
preliminary_examinations_2013-eng.pdf
Fiscalía de la Corte Penal Internacional. (2014).
Situation on Registered Vessels of Comoros, Greece
and Cambodia: Article 53(1) Report. La Haya.
Fiscalía de la Corte Penal Internacional. (2014, 12
de junio). Statement by the ICC Prosecutor, Fatou
Bensouda, on the referral of the situation since 1
August 2012 in the Central African Republic. https://
www.icc-cpi.int/Pages/item.aspx?name=otp-
statement-12-06-2014&ln=en
Fiscalía de la Corte Penal Internacional. (2016,
15 de setiembre). Policy Paper on Case Selection
and Prioritisation. https://www.icc-cpi.int/
itemsdocuments/20160915_otp-policy_case-
selection_eng.pdf
Fiscalía de la Corte Penal Internacional. (2017,
27 de setiembre). Declaración de la Fiscal
de la Corte Penal Internacional, Sra. Fatou
Bensouda, sobre la remisión por parte de un
grupo de seis Estados Partes en relación con
la situación en Venezuela. https://www.icc-cpi.
int//Pages/item.aspx?name=180927-otp-stat-
venezuela&ln=Spanish
Fiscalía de la Corte Penal Internacional. (2017, 4
de diciembre). Informe sobre las actividades de
examen preliminar. Informe sobre las actividades
de examen preliminar. https://www.icc-cpi.int/
itemsDocuments/2017-PE-rep/2017-otp-rep-PE-
COLOMBIA_SPA.pdf
Fiscalía de la Corte Penal Internacional. (2018,
5 de diciembre). Informe sobre las actividades
de examen preliminar. https://www.icc-cpi.int/
itemsDocuments/2018-otp-rep-PE-Colombia.pdf
Fiscalía de la Corte Penal Internacional. (2020).
Report on Preliminary Examination Activities 2020.
Fiscalía de la Corte Penal Internacional. (2020, 17
de febrero). Declaración de la Fiscal de la Corte
Penal Internacional, Sra. Fatou Bensouda, sobre
la remisión por parte de Venezuela en relación a
la situación en su propio territorio. https://www.
icc-cpi.int//Pages/item.aspx?name=200217-otp-
statement-venezuela&ln=Spanish
Fiscalía de la Corte Penal Internacional. (2020,
14 de diciembre). Informe sobre las actividades
de examen preliminar. https://www.icc-cpi.int/
itemsDocuments/2020-PE/2020-pe-report-col-spa.pdf
IUS ET VERITAS 63
105
Persecución penal internacional de los crímenes cometidos durante el Paro Nacional en
Colombia como salvaguarda de la democracia
International criminal prosecution of crimes committed during the National Strike in Colombia
as a safeguard of democracy
Revista IUS ET VERITAS Nº 63, diciembre 2021 / ISSN 1995-2929 (impreso) / ISSN 2411-8834 (en línea)
Fiscalía de la Corte Penal Internacional. (2021, 15 de junio). Situación
en Colombia. Consulta sobre Puntos de Referencia. https://www.icc-
cpi.int/itemsDocuments/20210615-COL-Benchmarking-Consultation-
Report-spa.pdf
Fiscalía de la Corte Penal Internacional. (2021, 25 de octubre). El Fiscal
de la Corte Penal Internacional, Sr. Karim A. A. Khan QC, inicia visitas
ociales a Colombia y a Venezuela. https://www.icc-cpi.int//Pages/
item.aspx?name=pr1622&ln=Spanish
France 24. (2018, 31 de mayo). Colombia formalizó su ingreso a la
OTAN y se convierte así en el primer socio global latinoamericano.
https://www.france24.com/es/20180531-colombia-otan-bruselas-
latinoamerica
Giles, M. (2019). On “Tempered Complementarity”: The International
Criminal Court and the Colombian Peace Process. Canadian Journal
of Human Rights, 8(1), 151-184.
Grupo de Expertos Independientes. (2020, 30 de setiembre).
Independent Expert Review of the International Criminal Court and
the Rome Statute System Final Report. https://asp.icc-cpi.int/iccdocs/
asp_docs/ASP19/IER-Final-Report-ENG.pdf
Hall, C. & Ambos, K. (2016). Article 7: Crimes Against Humanity. En O.
Tri󰀨terer & K. Ambos, The Rome Statute of the International Criminal
Court A Commentary (3.rd Edition). C.H. Beck - Hart - Nomos.
Harvard Law Review. (2015, 12 de enero). U.N. SCOR, 69th Sess.,
7180th mtg. at 4, U.N. Doc. S/PV.7180 (May 22, 2014) Draft Security
Council Resolution Referring Syrian Conflict to the International
Criminal Court Vetoed by Russia and China (13 in Favor, 2 Against).
https://harvardlawreview.org/2015/01/u-n-scor-69th-sess-7180th-mtg-
at-4-u-n-doc-spv-7180-may-22-2014/
Human Rights Watch. (2021, 9 de junio). Colombia: Brutalidad policial
contra manifestantes. Urge una reforma policial para prevenir futuros
abusos. https://www.hrw.org/es/news/2021/06/09/colombia-brutalidad-
policial-contra-manifestantes
Jessberger, F. & Geneuss, J. (2012). The Many Faces of the International
Criminal Court. Journal of International Criminal Justice,10, 1081-1094.
Khan, K. (2021, 16 de junio). Swearing-in ceremony: Speech of new
ICC Prosecutor Karim Asad Ahmad Khan QC, 16 June 2021. https://
www.youtube.com/watch?v=tDldr2ma1S0
Memorándum de Entendimiento entre la República Bolivariana de
Venezuela y la Fiscalía de la Corte Penal Internacional. (2021, 3 de
noviembre).
Olásolo, H. (2014). Los exámenes preliminares de la Corte Penal
Internacional en América Latina: el caso colombiano y su impacto
sobre futuras negociaciones de paz en la región. Anuario de Derechos
Humanos, 10, 35-56.
Olásolo, H. & Ramírez, J. (2017). The Colombian Integrated System of
Truth, Justice, Reparation and Non-Repetition. Journal of International
Criminal Justice, 15, 1011-1047.
Organización de Estados Americanos. (2001, 11 de setiembre). Carta
Democrática Interamericana.
Organización de las Naciones Unidas. (2021, 4 de mayo). ONU
Derechos Humanos llama a la calma en Colombia, y denuncia el uso
excesivo de la fuerza contra los manifestantes. https://news.un.org/
es/story/2021/05/1491612
Organización de las Naciones Unidas. (2021, 7 de
mayo). Committee on Enforced Disappearances
Closes Online Twentieth Session after Adopting
Concluding Observations on Reports of Mongolia,
Switzerland and Colombia. https://www.ohchr.
org/EN/NewsEvents/Pages/DisplayNews.
aspx?NewsID=27075&LangID=E
Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económico. (2020, 28 de abril). La OCDE global da
la bienvenida a Colombia como su 37o miembro.
https://www.oecd.org/newsroom/la-ocde-global-
da-la-bienvenida-a-colombia-como-su-37o-
miembro.htm
Perrin de Brichambaut, M. (2017). ICC Statute
Article 68. Beijing. Centre for International Law
Research and Policy.
Reglas de Procedimiento y Prueba. (2002, 10 de
setiembre). Documentos Ociales de la Asamblea
de los Estados Partes en el Estatuto de Roma de
la Corte Penal Internacional, primer período de
sesiones, Nueva York, 3 a 10 de septiembre de
2002 (ICC-ASP/1/3 y Corr.1).
Robinson, D. (2011). The Controversy over
Territorial State Referrals and Reections on ICL
Discourse. Journal of International Criminal Justice,
9, 355-384.
Rodríguez, C. (2014). La Evolución del Crimen de
Lesa Humanidad en el Derecho Penal Internacional.
Boletín Mexicano de Derecho Comparado, 139,
209-249.
Sala de Apelaciones de la Corte Penal Internacional.
(2006, 13 de julio). Situación en la República
Democrática del Congo, ICC-01/04-169.
Sala de Apelaciones de la Corte Penal Internacional.
(2009, 25 de setiembre). El Fiscal v. Germain
Katanga y Mathieu Ngudjolo Chui, ICC-01/04-
01/07-1497 (Corte Penal Internacional, Sala de
Apelaciones 25 de septiembre de 2009).
Sala de Apelaciones de la Corte Penal Internacional.
(2011, 30 de agosto). El Fiscal v. Francis Kirimi
Muthaura et al., ICC-01/09-02/11-274.
Sala de Apelaciones de la Corte Penal Internacional.
(2011, 30 de agosto). El Fiscal v. William Samoei
Ruto et al., ICC-01/09-01/11-307.
Sala de Apelaciones de la Corte Penal Internacional.
(2014, 21 de mayo). La Fiscal v. Saif al-Islam
Gadda y Abdullah al-Senussi, ICC-01/11-01/11-
547-Red.
Sala de Apelaciones de la Corte Penal Internacional.
(2020, 5 de marzo). Situación en la República
Islámica de Afganistán, ICC-02/17-138.
Sala de Cuestiones Preliminares de la Corte Penal
Internacional (Artículo 70) A. (2021, 15 de julio). El
Fiscal v. Paul Gicheru, ICC-01/09-01/20-153-Red.
106 IUS ET VERITAS 63
Santiago Alberto Vargas Niño
Revista IUS ET VERITAS Nº 63, diciembre 2021 / ISSN 1995-2929 (impreso) / ISSN 2411-8834 (en línea)
Sala de Cuestiones Preliminares I de la Corte
Penal Internacional. (2006, 10 de febrero). El Fiscal
v. Thomas Lubanga Dyilo, ICC-01/04-01/06-1-
Corr-Red.
Sala de Cuestiones Preliminares I de la Corte
Penal Internacional. (2010, 8 de febrero). El Fiscal
v. Bahar Idriss Abu Garda, ICC-02/05-02/09-243-
Red.
Sala de Cuestiones Preliminares I de la Corte Penal
Internacional. (2014, 11 de diciembre). La Fiscal v.
Simone Gbagbo, ICC-02/11-01/12-47-Red.
Sala de Cuestiones Preliminares I de la Corte Penal
Internacional. (2015, 16 de julio). Situación en las
Naves Registradas de la Unión de las Comoras,
la República Helénica y el Reino de Camboya,
ICC-01/13-34.
Sala de Cuestiones Preliminares I de la Corte Penal
Internacional. (2021, 5 de febrero). Situación en el
Estado de Palestina, ICC-01/18-143.
Sala de Cuestiones Preliminares II de la Corte
Penal Internacional. (2010, 31 de marzo). Situación
en la República de Kenia, ICC-01/09-19-Corr.
Sala de Cuestiones Preliminares II de la Corte
Penal Internacional. (2012, 23 de enero). El Fiscal
v. Francis Kirimi Muthaura et al., ICC-01/09-02/11-
382-Red.
Sala de Cuestiones Preliminares II de la Corte
Penal Internacional. (2021, 19 de julio). El Fiscal v.
Simone Gbagbo, ICC-02/11-01/12-90.
Sala de Cuestiones Preliminares III de la Corte
Penal Internacional. (2017, 25 de octubre).
Situación en la República de Burundi, ICC-01/17-
9-Red.
Sala de Cuestiones Preliminares III de la Corte
Penal Internacional. (2019, 14 de noviembre).
Situación en la República Popular de Bangladesh
y en la República de la Unión de Myanmar, ICC-
01/19-27. https://www.icc-cpi.int/CourtRecords/
CR2019_06955.PDF
Sala de Primera Instancia I de la Corte Penal
Internacional. (2019, 16 de julio). La Fiscal v.
Laurent Gbagbo y Charles Blé Goudé, ICC-02/11-
01/15-1263.
Sala de Primera Instancia II de la Corte Penal
Internacional. (2014, 7 de marzo). La Fiscal v.
Germain Katanga, ICC-01/04-01/07-3436-tENG.
Sala de Primera Instancia V(A) de la Corte Penal
Internacional. (2016, 5 de abril). La Fiscal v. William
Samoei Ruto y Joshua Arap Sang, ICC-01/09-
01/11-2027-Red-Corr.
Sala de Primera Instancia V(B) de la Corte Penal Internacional. (2015, 13
de marzo). La Fiscal v. Uhuru Muigai Kenyatta, ICC-01/09-02/11-1005.
Sala de Primera Instancia VI de la Corte Penal Internacional. (2019, 8
de julio). La Fiscal v. Bosco Ntaganda, ICC-01/04-02/06-2359.
Sala de Primera Instancia IX de la Corte Penal Internacional. (2021, 4
de febrero). La Fiscal v. Dominic Ongwen, ICC-02/04-01/15-1762-Red.
Schabas, W. & El Zeidy, M. (2016). Article 17: Issues of Admissibility.
En O. Tri󰀨terer & K. Ambos, The Rome Statute of the International
Criminal Court: A Commentary. C.H. Beck - Hart - Nomos.
Stahn, C. (2005). Complementarity, Amnesties and Alternative forms
of Justice: Some Interpretative Guidelines for the International Criminal
Court. Journal of International Criminal Justice, 3, 695-720.
Stahn, C. (2019). A Critical Introduction to International Criminal Law.
Cambridge University Press.
Stewart, J. (2015, 13 de mayo). La Justicia Transicional en Colombia
y el Papel de la Corte Penal Internacional. https://www.icc-cpi.int/
iccdocs/otp/otp-stat-13-05-2015-SPA.pdf
Stewart, J. (2018, 31 de mayo). El Rol de la CPI en el Proceso de
Justicia Transicional en Colombia. https://www.icc-cpi.int/iccdocs/
otp/20180SpeechDP_ESP.pdf
Tribunal Militar Internacional. (1946, 1 de octubre). Estados Unidos de
América et al. v. Hermann Wilhelm Göring et al.
Urueña, R. (2017). Prosecutorial Politics: The ICC’s Inuence in
Colombian Peace Processes, 2003-2017. American Journal of
International Law, 111(1), 104-125.
Van Schaack, B. (1999). The Denition of Crimes Against Humanity:
Resolving the Incoherence. Columbia Journal of Transnational Law,
37, 787-850.
Vargas Niño, S. (2017). Comentario V: El traje nuevo del emperador:
recurso de la Corte Suprema de Justicia a los crímenes de lesa
humanidad como justicación para violar el principio de legalidad. En R.
Posada, F. Velásquez & M. Correa, Estudios críticos de jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia, 6 (pp. 149-190). Universidad de Los
Andes-Editorial Ibáñez-Universidad Sergio Arboleda.
Vargas Niño, S. (2021, 16 de mayo). No Cesa La Horrible Noche:
Represión Estatal, Derecho Penal Internacional y la Búsqueda
de Justicia en Colombia. https://una.uniandes.edu.co/index.php/
blog/220-no-cesa-la-horrible-noche-represion-estatal-derecho-penal-
internacional-y-la-busqueda-de-justicia-en-colombia
Vargas Niño, S. (2021, 2 de julio). Remedios Latinoamericanos:
La Incorporación de la Jurisprudencia Interamericana relativa a
las Reparaciones en la CPI. https://agendaestadodederecho.com/
la-incorporacion-de-la-jurisprudencia-interamericana-relativa-a-las-
reparaciones-en-la-cpi/
Vargas Niño, S. (2021, 24 de noviembre). No Todos los Caminos
Conducen a La Haya: el Principio de Complementariedad en América
Latina. Agenda Estado de Derecho.
Vargas Niño, S. (2021, 2 de diciembre). When a Preliminary
Examination Closes, a New Era Opens: The OTP’s Innovative Support
for Transitional Justice in Colombia. Opinio Juris.