
IUS ET VERITAS 63
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La protección de las mujeres en conictos armados: Reexiones desde la perspectiva del
Derecho Internacional
The protection of women in armed conicts: Reections from the perspective of International
Law
Revista IUS ET VERITAS Nº 63, diciembre 2021 / ISSN 1995-2929 (impreso) / ISSN 2411-8834 (en línea)
extraterritorial, ya sea de forma individual, por ejemplo, en acciones
militares unilaterales, o en tanto que miembros de organizaciones
o coaliciones internacionales o intergubernamentales, por ejemplo,
como parte de una fuerza internacional de mantenimiento de la
paz (CEDAW, 2013, párr. 9).
Asimismo, en materia de violencia sexual y por razón de
género, el Comité CEDAW estableció que la obligación de
prevenir, investigar y sancionar estos actos “se ve reforzada
por el derecho penal internacional, incluida la jurisprudencia
de los tribunales penales internacionales y mixtos y el Estatuto
de Roma de la Corte Penal Internacional” (2013, párr. 23). Ello
pues, como veremos en el siguiente acápite, bajo el DPI:
[…] la esclavitud en la trata de mujeres y niñas, la violación, la
esclavitud sexual, la prostitución forzada, el embarazo forzado, la
esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual
de gravedad comparable pueden constituir crímenes de guerra,
crímenes de lesa humanidad o actos de tortura, o constituir actos
de genocidio (CEDAW, 2013, párr. 23).
Cabe notar, además, que la recomendación también
abordó la obligación de debida diligencia de los estados en
relación con los actos de particulares y actores no estatales
en zonas afectadas por conictos armados (Comité CEDAW,
2013, párr. 3), rearmando así que los actores no estatales
tienen obligaciones bajo el DIDH y el DIH (Comité CEDAW,
2013, párr. 16) y resaltando que “las violaciones graves de los
derechos humanos y del derecho humanitario podrían entrañar
responsabilidad penal individual, lo que incluye a los miembros
y los líderes de los grupos armados no estatales así como a
las empresas de servicios militares” (Comité CEDAW, 2013,
párr. 16).
4.1.2. Sistema Interamericano de Derechos Humanos
A nivel del Sistema Interamericano de Derechos Humanos
(SIDH), la Convención de Belém do Pará constituye el
instrumento más importante en materia de derechos de la
mujer. Este tratado se centra en la violencia contra la mujer y
regula, entre otros aspectos, lo siguiente:
Establece -entre otras- la obligación de los Estados de adoptar
políticas dirigidas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia
contra la mujer; actuar con diligencia para sancionar esta violencia
y adoptar medidas progresivas de atención a las mujeres víctimas
de violencia; también de adoptar programas de instrucción con n
de erradicar la violencia contra la mujer; menciona la necesidad de
tener en cuenta la situación de vulnerabilidad que pueda sufrir la
mujer en razón de su raza, condición étnica, migrante, refugiada
o desplazada; o que esté embarazada, sea discapacitada, menor
de edad, anciana o se encuentre en condición socioeconómica
desfavorable; afectada por situaciones de conicto armado o
privada de su libertad; […] (Salvioli, 1996).
Asimismo, la Convención Belém do Pará regula en sus
artículos 10, 11 y 12 los mecanismos de protección aplicables,
los cuales incluyen a la Comisión Interamericana de Mujeres,
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).
Debemos resaltar que, en virtud de su artículo
12, se habilita la presentación de denuncias
o quejas individuales sobre la violación
del artículo 7 de la Convención Belém do
Pará, las cuales seguirán el procedimiento
establecido en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (CADH).
Ello ha permitido que el SIDH desarrolle
una amplia jurisprudencia en materia de
violencia, en particular violencia sexual,
contra mujeres y niñas, incluyendo en
situaciones de conictos armados. En las
siguientes líneas, presentamos algunos casos
en los que la Corte IDH se ha pronunciado
sobre la protección de los derechos de las
mujeres en estos contextos.
Así, en el caso del Penal Miguel Castro
Castro vs. Perú, la Corte IDH tomó en
consideración que “las mujeres se vieron
afectadas por los actos de violencia de
manera diferente a los hombres, que algunos
actos de violencia se encontraron dirigidos
especícamente a ellas y otros les afectaron
en mayor proporción que a los hombres”
(2006, párr. 223). Asimismo, señaló que la
violencia sexual en muchas ocasiones es
utilizada como “un medio simbólico para
humillar a la parte contraria” (Corte IDH,
2006, párr. 223) y como “un medio de castigo
y represión” (Corte IDH, 2006, párr. 224).
En esta medida, la Corte IDH sostuvo que
“la utilización del poder estatal para violar
los derechos de las mujeres en un conicto
interno, además de afectarles a ellas de
forma directa, puede tener el objetivo de
causar un efecto en la sociedad a través de
esas violaciones y dar un mensaje o lección”
(2006, párr. 224).
Adicionalmente, siguiendo la
jurisprudencia del TPIR en el caso Akayesu,
la Corte IDH concluyó que los siguientes
actos constituían una violación del artículo 5
(integridad personal) de la CADH: la desnudez
forzada, la “inspección” vaginal con los
dedos, el no permitir que las mujeres privadas
de libertad en el penal puedan asearse o
establecer que deben estar acompañadas
de un guardia armado para usar los servicios
sanitarios (sin posibilidad de cerrar la puerta
y siendo apuntadas con el arma mientras
utilizaban los servicios), entre otros (2006,