Revista IUS ET VERITAS Nº 63, diciembre 2021 / ISSN 1995-2929 (impreso) / ISSN 2411-8834 (en línea)
208
IUS ET VERITAS 63
https://doi.org/10.18800/iusetveritas.202102.011
Maxims of experience in the rational assessment of evidence: Proper and
improper use from a gender perspective
Raquel Limay Chavez
(**)
Universidad Nacional Mayor de San Marcos (Lima, Perú)
Resumen:El presente trabajo pretende analizar doctrinaria, legal y jurisprudencialmente
las denominadas máximas de experiencia en la valoración probatoria desde dos
perspectivas: racional o epistemológica y de perspectiva de género. Ambos enfoques
son relevantes; el primero, porque concibe a las máximas de experiencia como
criterios de valoración de prueba y generalizaciones empíricas de forma condicional,
susceptibles de ser catalogadas como verdaderas o falsas si no se corresponden con
una constatación empírica. El segundo, porque permitirá poner en evidencia la indebida
interpretación y aplicación de estos criterios de valoración como argumentos fundados
sobre la base de sesgos, estereotipos o prejuicios de género -especialmente, en delitos
sexuales- y que se ocultan bajo la denominación de máximas de experiencia del juez.
El problema de interpretar los hechos a partir de prejuicios asignados a un género
produce un inadecuado uso por parte de los juzgadores, que incide directamente en
una valoración racional de la prueba, pues la convierte en una apreciación meramente
subjetiva del juez no controlable de forma racional.
Palabras clave: Valoración racional - Perspectiva de género - Prueba - Máximas de
experiencia - Estereotipos - Sesgos - Garantía
Abstract: The present paper intends a doctrinal, legal and jurisprudentially analysis
of the so-called maxims of experience in the assessment of evidence from two
perspectives: rational or epistemological and gender perspective. Both approaches are
relevantbecause the
f
i
rstapproach conceives the maxims ofexperience as assessment
criterion and empirical generalizations with conditional form, susceptible to be classi
f
i
ed
as true or false if it does not correspond to an empirical veri
f
i
cation. The second point of
view, will allow showing the improper interpretation and application of these assessment
criterion as arguments based on of biases and gender stereotypes, mainly, in sexual
crimes, and that are hidden under the denomination of maxims of experience of the
judge, this directly affects the rational assessment of evidence making this a simply
subjective appreciation.
Keywords: Rational assessment - Gender perspective - Evidence - Maxims of
experience - Stereotypes - Biases - Warrant
(*)Nota del Equipo Editorial: Este artículo fue recibido el 28 de junio de 2021 y su publicación fue aprobada el 1 de octubre de 2021.
(**)Magíster en Razonamiento Probatorio por la Universidad de Girona (España) y Génova (Italia). Abogada por la Universidad Nacional
Mayor de San Marcos, con estudios de Maestría en Ciencias Penales por la misma casa de estudios y en el Programa Internacional de
Especialización en Argumentación Jurídica de la Universidad de Alicante. Fundadora del Instituto Peruano de Razonamiento
Probatorio. Asesora jurisdiccional de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú en la Sala Penal para procesos de Altos
Funcionarios del Estado. ORCID: https://orcid.org/0000-0001-9278-1067. Correo electrónico: r.limay@pucp.edu.pe.
la valoración racional
inadecuado desde la
Las máximas de experiencia en
de la prueba: Uso adecuado e
perspectiva de género
(*)
Las máximas de experiencia en la valoración racional de la prueba: Uso adecuado e inadecuado
desde la perspectiva de género
Maxims of experience in the rational assessment of evidence: Proper and improper use from a
gender perspective
Revista IUS ET VERITAS Nº 63, diciembre 2021 / ISSN 1995-2929 (impreso) / ISSN 2411-8834 (en línea)
209
IUS ET VERITAS 63
1. Introducción: La búsqueda de la
verdad como
f
in institucional en el
proceso
Uno de los debates que se ha generado en el campo de la
f
i
losofía se centra en la posibilidad de acceder a la verdad.
Esta discusión no es exclusiva de dicha rama del conocimiento; a
nivel jurídico, especí
f
i
camente, en el marco de un proceso
judicial, el debate respecto de la verdad se orienta a la
posibilidad de que se pueda acceder a ella y, si fuera así, si se
puede hacer de modo absoluto.
Dado que una investigación de las distintas teorías sobre
la verdad extralimitaría el objetivo del presente trabajo, daré
por supuesta aquella postura que a
f
i
rma que un enunciado
será verdadero en tanto re
f
l
eje la realidad y se corresponda
con ella (González, 2005, p. 97), argumento expuesto por la
teoría de la verdad como correspondencia
(1)
. En esa línea de
interpretación, desde un enfoque epistemológico, la actividad
probatoria desplegada en el proceso deberá estar orientada a la
búsqueda de la verdad - a
f
i
rmación que no niega la posibilidad
que también puedan concurrir otras
f
i
nalidades - esta será
siempre la
f
i
nalidad institucional. Como bien lo ha señalado
Taruffo (2002, p. 86), la verdad de la a
f
i
rmación de los hechos
es condición para una correcta aplicación de la norma, de ahí
que la concepción de la búsqueda de la verdad, sea la que más
ayude a la consecución de estos
f
i
nes.
Ello es así, si entendemos que una de las principales
funciones del derecho es la regulación de las conductas
(2)
. Para
que esta función se cumpla, deben aplicarse las consecuencias
jurídicas estipuladas en las normas a las descripciones fácticas
prescritas en ella y siempre que, en efecto, las conductas se
hayan producido. Solo bajo esta seguridad
-que las normas se apliquen a los hechos que
en realidad ocurrieron-, los destinatarios de las
normas orientarán su actuar de conformidad
con el derecho y este podrá cumplir su función
de mecanismo de resolución de con
f
l
ictos, de
lo contrario, como lo re
f
i
ere Ferrer: “si fuera el
juez quien constituyera el antecedente fáctico
de la aplicación de aquellas consecuencias, no
podría motivarse la conducta de los ciudadanos
puesto que esta resultaría irrelevante al efecto
de esa aplicación” (2016, p. 50).
Pese a la exposición de estas razones,
en América Latina, han sido mayoritarias
las posturas que niegan que la finalidad
del proceso y de sus instituciones -como la
prueba- sea alcanzar el conocimiento de la
verdad (Maier, 2004, p. 844)
(3)
. Según estos
sectoresdoctrinarios,la
f
i
nalidaddelaprueba
estaría orientada a lograr la íntima convicción
o persuasión del juzgador descartando de
plano que la verdad sea un
f
i
n alcanzable. Sin
embargo, asumir ello, implicaría aceptar que
dicho estado mental podría verse satisfecho
independientemente de la forma en que se
llegue a este, incluso si no es acorde con los
hechos realmente producidos, “conduciendo
necesariamente a una concepción irracional
de la prueba” (Ferrer, 2005, p. 67)
(4)
.
Una postura racional la expone Ferrer
(2005, pp. 72-74) quien sostiene que la
prueba como actividad
(5)
cumple la función de
(1) Como lo ejempli
f
i
ca Tarski (1931), la proposición “la nieve es blanca” es verdadera sí y solo sí, la nieve es blanca. Debe producirse
una correspondencia entre lo que sostiene la proposición o enunciado y lo que ocurre en el mundo real.
(2)Ferrer (2016) re
f
i
ere a que no desconoce la presencia entre el material jurídico de disposiciones que “no expresan prescripciones y
que, por tanto, no dirigen directamente la conducta de nadie. Sin embargo, creo que puede decirse que la presencia de prescripciones
entre ese material jurídico es consustancial a la idea de derecho” (pp. 49-50).
(3)El autor cali
f
i
ca al procedimiento judicial como un método regulado jurídicamente, de investigación histórica, precisamente porque
uno de sus
f
i
nes consiste en el intento de averiguar la verdad acerca de la hipótesis histórica, positiva o negativa, que constituye el
objeto del procedimiento. Sin embargo, este autor hace depender de la consideración subjetiva del juzgador la averiguación de la
verdad, clasi
f
i
cándola por ejemplo de certeza positiva cuando el juez queda convencido.
(4)Sin embargo, suponiendo que esta fuera la
f
i
nalidad de la prueba, se podría decir que “la íntima convicción” igualmente versaría
respecto del objeto de prueba, que está constituido por los enunciados sobre los hechos controvertidos. Esta interpretación conllevaría
a rea
f
i
rmar que cualquiera sea el estado mental del juzgador, este deberá referirse a los enunciados fácticos, lo que en suma signi
f
i
ca
que, necesariamente, la
f
i
nalidad de la prueba se vincula con la verdad de las proposiciones expuestas por las partes. Cabe acotar
que en el proceso se prueban las a
f
i
rmaciones sobre los hechos y no los hechos mismos. Como lo ejempli
f
i
ca Serrá Domínguez, no
puede probarse una mesa ni un contrato ni una obligación. Lo único que puede probarse es el enunciado que a
f
i
rma la existencia
la existencia de un contrato y no el contrato mismo (Ferrer, 2005, p. 70).
(5)Responde a la siguiente clasi
f
i
cación: prueba en el sentido de (i) medio de prueba, (ii) prueba como actividad y (iii) prueba como
resultado. Accatino (2018), precisa, sobre estas distinciones, que (i) se re
f
i
ere a los datos, o informaciones susceptibles de ser
percibidas a través de los sentidos, que constituyen elementos de juicio a favor o en contra de la verdad de alguna a
f
i
rmación relativa
a un hecho jurídicamente relevante, (ii) la actividad consistente en introducir a un proceso judicial medios de prueba especí
f
i
cos
a
f
i
n de que se funde en ellos la decisión judicial sobre los hechos del caso. Se trata de una actividad reglada, desarrollada
fundamentalmente por las partes, en la forma y con los controles previstos por la ley y (iii) constituye el resultado de la valoración
por el juez de los medios de prueba aportados al proceso (pp. 4-6).
Raquel Limay Chavez
Revista IUS ET VERITAS Nº 63, diciembre 2021 / ISSN 1995-2929 (impreso) / ISSN 2411-8834 (en línea)
210
IUS ET VERITAS 63
comprobar si los hechos expuestos se han producido o, lo que
es lo mismo, a través de la actividad probatoria se determinará
el valor de verdad de los enunciados que describen su
ocurrencia. Así, cuando los medios de prueba son incorporados
al proceso aportan elementos de juicio a favor de la verdad de
un enunciado.
Podría entonces a
f
i
rmarse la existencia de una relación
entre los enunciados probatorios (del tipo “Está probado que
p”) respecto de los elementos de juicio (los medios de prueba)
presentes en el caso judicial. Por lo que, “para que pueda
decirse que una proposición está probada es necesario y
su
f
i
ciente que se disponga de elementos de juicio en su favor,
que hagan aceptable esa proposición como descripción de
los hechos del caso” (Ferrer, 2005, p. 69)
(6)
. Se produce una
relación de carácter teleológico entre prueba y verdad.
En ese sentido, la perspectiva epistemológica de la
búsqueda de la verdad como
f
i
n institucional del proceso y de la
actividad probatoria orientará mi propuesta sobre el tratamiento
de las llamadas máximas de experiencia en una de las fases
primordiales del proceso, la valoración probatoria
(7)
.Asimismo,
se empleará un perspectiva de género, de modo especí
f
i
co,
paralaidenti
f
i
cacióndeproblemáticasquepuedenpresentarse
en la valoración.
2. La valoración probatoria
En el proceso judicial, se despliegan diversas etapas o
momentos diferenciados y sucesivos en los cuales se desarrolla
la actividad probatoria. Ferrer (2007) explica que consisten en:
(i) La conformación del conjunto de elementos de juicio sobre
cuya base se adoptará la decisión (que a su vez se divide en
fase de admisión y práctica de la prueba), (ii) la valoración de
esos elementos; y, c) propiamente, la adopción de la decisión
(p. 41).
El tema que abordaré se ubica de modo concreto en la
etapa de valoración probatoria, una de las fases primordiales
del proceso, consistente en la dotación u otorgamiento de valor
de los elementos de prueba de modo individual y conjunto.
Se indica que es un momento trascendental dado que de ella
depende que el juez establezca la decisión
f
i
nal en el proceso
penal (Taruffo, 2009, p. 421).
Al respecto,ladoctrina peruana considera
que la valoración consiste en extraer una
conclusión a partir de la información obtenida
en el contexto procesal (San Martín, 2015, p.
590) y se ejecuta a través de una operación
intelectual realizada por el juzgador para
determinar si se consideran probados
los datos fácticos, por lo que, involucra
un análisis razonado de los elementos
introducidos en el proceso (Claría, 1998,
p. 307).
En esa línea de interpretación, se puede
sostener que la valoración de la prueba se
constituye en aquella actividad probatoria,
a cargo exclusivo del órgano jurisdiccional,
consistente en un trabajo intelectivo respecto
de la veri
f
i
cación de las a
f
i
rmaciones fácticas
sostenidas por las partes. Los sistemas
jurídicos como el peruano, de raigambre
romano-germánica, establece un régimen
de libre valoración de la prueba, -para
diferenciarlos de los antiguos sistemas
de prueba legal o tasada o de la íntima
convicción
(8)
-, que exige que la apreciación del
juez se realice en relación de los elementos
de juicio que aportan las partes del proceso
para el esclarecimiento de la hipótesis fáctica
a ser demostrada.
A mayor especi
f
i
cación, como lo re
f
i
ere
Ferrer (2016), la actividad de valoración es
libre en el sentido que no está sujeta a normas
jurídicas que predeterminan su resultado.
Adicional a ello, la operación consistente
en juzgar el apoyo empírico que aporta el
conjunto de elementos de juicio a la hipótesis
se encuentra sujeta a los criterios generales
de la lógica y la racionalidad (p. 155). De lo
anterior,como acota Fernandéz,“la existencia
de criterios racionales de apreciación de la
prueba ha permitido, como puede deducirse
fácilmente, la posibilidad de ejercer un
verdaderocontrolsobreestaactividadjudicial
(6)Explica Ferrer que esta a
f
i
rmación pondría en tela de juicio aquella que sostiene la relación conceptual entre prueba y verdad.
Esto es, “aquella que consiste en postular a la verdad de un enunciado como condición necesaria para que pueda decirse que ha
quedado probado” (2005, p. 68).
(7)La epistemología no está interesada simplemente en la reducción de errores y el derecho tampoco. La justi
f
i
cación de una decisión
sobre los hechos tiene una doble cara (o hay dos tipos de justi
f
i
caciones, si se pre
f
i
ere): una material y una procedimental. Desde
el primer punto de vista, podemos decir que una decisión está justi
f
i
cada si la proposición que se declara probada es verdadera.
En el sentido procedimental, en cambio, la decisión está justi
f
i
cada si la hipótesis que se declara probada tiene su
f
i
ciente apoyo en
los elementos de juicio disponible (Ferrer, 2007, p. 101).
(8)Este último aún contenido en la normativa procesal penal peruana del Código de Procedimientos Penales de 1940, vigente en
algunos distritos judiciales del Perú.
Las máximas de experiencia en la valoración racional de la prueba: Uso adecuado e inadecuado
desde la perspectiva de género
Maxims of experience in the rational assessment of evidence: Proper and improper use from a
gender perspective
Revista IUS ET VERITAS Nº 63, diciembre 2021 / ISSN 1995-2929 (impreso) / ISSN 2411-8834 (en línea)
211
IUS ET VERITAS 63
cuando se entiende que no se ha realizado conforme a los
mismos” (2005, p. 238).
En ese sentido, si bien la valoración de las pruebas no se
rige bajo el cumplimiento de normas tasadas que predeterminen
cómo el juez deberá valorar determinadas pruebas ni qué valor
otorgarles, no signi
f
i
ca de ningún modo “libre arbitrio, ni la
posibilidad de entrada a la “ciencia privada”, por el contrario,
conlleva a la obligación de razonar el resultado probatorio en
la declaración de los hechos probados” (Gimeno, 2012, p. 381).
Por ello, se sostiene que es una valoración de acuerdo con las
reglas de la sana crítica o una valoración racional. Antes de
analizar qué entiende nuestra legislación por este sistema de
valoración, veamos seguidamente la perspectiva de género que
también será aplicable a la valoración probatoria.
3. Perspectiva de género en la
valoración probatoria
Como claramente lo acota la profesora de la Universidad de
Alicante, Fernández (2005):
La legitimidad de los órganos jurisdiccionales no descansa
únicamente en la posesión de su cargo, sino que deriva también
de la emisión de resoluciones judiciales acertadas, basadas en
criterios racionales, de tal modo que es necesario que se exija la
expresión del razonamiento que ha llevado a un juez a dictar una
resolución (p. 242).
Al respecto, Ramírez argumenta que “en el ámbito jurídico
la perspectiva de género puede servir para desvelar aquellas
instituciones, reglas y prácticas del derecho que crean,
legitiman y perpetúan la discriminación, con el propósito de
derogarlas, transformarlas y/o sustituirlas por otras” (2020,
p. 203). El citado autor identi
f
i
ca que, en todo razonamiento
humano, al cual no es ajeno el razonamiento judicial existen
diversos sesgos que son aplicados. Así ubica dentro de estos
a los sesgo de grupo. De acuerdo con este, “el sujeto valora de
forma homogénea las acciones y opiniones de las personas que
pertenecen al mismo grupo, por la sola razón de pertenencia
a ese grupo. Esos prejuicios pueden ser tanto positivos, como
negativos” (p. 228).
Como lo refiere el citado profesor español, el sesgo
de grupo se correlaciona con el concepto de estereotipo,
entendido como preconcepción sobre las características de
los miembros de un colectivo o sobre los roles que deben
cumplir. Ello se convierte en un riesgo si es que estos
estereotipos son aplicados por un juez con cultura machista,
pues sobre ellos puede decidir el sentido de su decisión,
en tanto los estereotipos de género, pueden justi
f
i
car que
el juez decida fundándose en aspectos
como las características de la personalidad,
comportamientos y roles, características
físicas y apariencia u ocupaciones y
presunciones sobre la vida y orientación
sexual de determinada persona, en este caso
de la víctima, entre ellos se encuentran los
estereotipos de roles sexuales (Ramírez,
2020, p. 229).
En ese razonamiento, el papel que la
perspectiva de género puede desempeñar
en el ámbito de la disciplina probatoria es
importante, como en la etapa de valoración
de las pruebas, en tanto que permite
al juzgador identificar los estereotipos
subyacentes en sus evaluaciones y a las
partes controlar la motivación o justi
f
i
cación
que empleó el órgano jurisdiccional en caso
de haberse identi
f
i
cado. Así, la perspectiva
de género permite desactivar y poner
en evidencia las falsas máximas de la
experiencia (Ramírez, 2020, p. 230) que
podrían cubrir a un estereotipo o prejuicio
de género.
Cabe acotar que, como lo sostiene
Fuentes (2020, p. 274), el rol de la
perspectiva de género no solo queda
circunscrita al exclusivo momento de la
valoración probatoria sino también, desde
una perspectiva dinámica, se puede analizar
su in
f
l
uencia en los distintos momentos de
la actividad probatoria y sobre las diferentes
fuentes de prueba. La citada autora a
f
i
rma
que, en el momento en el cual el juez
interprete la ley, la perspectiva de género
cumple un rol fundamental para desterrar
prácticas o interpretaciones que perpetúen
y legitimen los estereotipos de género.
Así, frente a un caso judicial en el que
necesariamente deben interpretarse los
hechos para la posterior aplicación de la norma
(análisis fáctico - jurídico de toda decisión
judicial)
(9)
, se debe admitir en principio, como
lo re
f
i
ere Raymundo Gama, que:
Un mismo hecho puede ser interpretado de
distintas maneras y que entre los criterios
que utilizamos para llevar a cabo tales
(9)Respecto a la relación entre hechos y derecho, Fernández (2005, p. 243) acota que “se trata de la sumisión judicial también -y
fundamentalmente- a los hechos objeto del proceso” o, como señala Muñoz Conde, “a la realidad implacable de los hechos a los que
dicha ley tiene que ser aplicada”.
Raquel Limay Chavez
Revista IUS ET VERITAS Nº 63, diciembre 2021 / ISSN 1995-2929 (impreso) / ISSN 2411-8834 (en línea)
212
IUS ET VERITAS 63
interpretacionespuedenestarpresentesconstruccionesdegénero,
sesgos, prejuicios, creencias, etc. Nuestras interpretaciones de
los hechos, por tanto, son susceptibles de examinarse desde la
perspectiva de género (2020, p. 292).
En ese sentido, es posible afirmar que “juzgar con
perspectiva de género equivale a implementar en el
enjuiciamiento técnicas que faciliten la consecución del
objetivo de la igualdad efectiva de mujeres y hombres en el
uso y disfrute de los derechos y libertades” (García & Subijana
citado en Fuentes, 2020, p. 276). En función de este enfoque
se evaluará la etapa de valoración probatoria, identi
f
i
cando
posibles problemáticas de argumentación en el razonamiento
jurídico que asuma dicha índole.
4. Valoración probatoria del Código
Procesal Penal peruano
De
f
i
nida la valoración probatoria, además de identi
f
i
car que
el sistema peruano responde a un sistema de libre valoración y
la incidencia de la perspectiva de género en este momento
procesal, conviene ahora apreciar cómo se encuentra
regulada en la legislación peruana. La norma procesal que rige
el sistema procesal peruano es el Código Procesal Penal de
2004 (en adelante, CPP) que alude a la valoración probatoria
en los siguientes textos normativos:
El artículo 158.1 prevé sobre la valoración, que:
En la valoración de la prueba el juez deberá observar las reglas de
la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, y expondrá
los resultados obtenidos y los criterios adoptados.
El artículo 393 que regula las normas para la deliberación
y votación, especí
f
i
ca que:
1. El juez penal no podrá utilizar para la deliberación pruebas
diferentes a aquellas legítimamente incorporadas en el juicio.
2. El juez penal para la apreciación de las pruebas procederá
primeroaexaminarlasindividualmenteyluegoconjuntamente
con las demás. La valoración probatoria respetará las reglas
de la sana crítica, especialmente conforme a los principios de
la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos
cientí
f
i
cos.
El artículo 156 indica en cuanto al objeto de prueba, que:
1. Sonobjetodepruebaloshechosquesere
f
i
eranalaimputación,
la punibilidad y la determinación de la pena o medida de
seguridad, así como los referidos a la responsabilidad civil
derivada del delito.
2. No son objeto de prueba las máximas de la experiencia, las
Leyes naturales, la norma jurídica interna vigente, aquello que
es objeto de cosa juzgada, lo imposible y lo notorio.
En cuanto a la regulación descrita, se pueden efectuar las
siguientes acotaciones.
De acuerdo con el sistema de valoración, el
artículo 158.1 del CPP prevé que la valoración
judicial se guiará bajo tres tipos de reglas: de la
lógica, las máximas de experiencia y la ciencia.
En igual sentido, el artículo 393.2 indica que la
valoración respetará los principios de la lógica,
las máximas de experiencia y los conocimientos
científicos. Finalmente, el artículo 156.2
regula que las reglas de valoración citadas
previamente no son objeto de prueba.
En adelante, me centraré en las
denominadas máximas de experiencia. De
acuerdo con la redacción del legislador
peruano, identi
f
i
ca a estas como una regla
o principio de la valoración probatoria, esto
es como un criterio que orienta o guía la
actividad valorativa del tribunal jurisdiccional.
En principio, para situarnos, con ejemplos
grá
f
i
cossealudealasmáximasdeexperiencia
para dar por probado datos como “es una
máxima de experiencia que todo cuerpo cae
por efecto de la gravedad”, o “es una máxima
de la experiencia que aquel testigo que tiembla
o mira a los costados está mintiendo” o aun
otra “es una máxima de experiencia que aquel
sujeto que huye corriendo de la escena del
crimen es el primer sospechoso”.
La importancia de sostener o justi
f
i
car
un argumento judicial utilizando este tipo
de máximas de experiencia incide, sin
duda, de modo determinante en la decisión
judicial y, por consiguiente, en la situación
jurídica del imputado. Por ello, en principio,
analizaré cómo la doctrina y jurisprudencia ha
interpretado a las máximas de experiencia.
Luego de ello, determinaré si existe una
posición unánime sobre su comprensión.
Precisamente, se intentará formular una
adecuada concepción sobre lo que debe
entenderse por estas reglas y efectuar una
correcta interpretación en consonancia con
un sistema racional de valoración probatoria,
cuyo
f
i
n es el de la determinación de la verdad
de los hechos a ser probados.
5. Las máximas de
experiencia. Conceptos y
clasi
f
icación
5.1. Contenido conceptual
Las denominadas máximas de experiencia
han sido estudiadas por diversos
Las máximas de experiencia en la valoración racional de la prueba: Uso adecuado e inadecuado
desde la perspectiva de género
Maxims of experience in the rational assessment of evidence: Proper and improper use from a
gender perspective
Revista IUS ET VERITAS Nº 63, diciembre 2021 / ISSN 1995-2929 (impreso) / ISSN 2411-8834 (en línea)
213
IUS ET VERITAS 63
generales de carácter empírico (citado en
Abel, 2012, p. 107), mientras que Bustamante
re
f
i
ere que estas poseen contenido general,
independientes del caso concreto que han
sido extraídas de la observación corriente
del comportamiento humano, pueden ser
conocidas por cualquier persona de cultura
media (2015, p. 308). Se ha argumentado
que las máximas de experiencia están
conformadas por aquellas conclusiones
extraídas de percepciones singulares
pertenecientes a los más variados campos
de conocimiento, como técnicos, cientí
f
i
cos
e incluso comunes. Esta regla es empleada
por el juez como criterio para fundamentar
sus razonamientos (Talavera, 2009, p.
111). Las tres de
f
i
niciones identi
f
i
can como
normas de índole fáctica (no jurídica),
pertenecientes al hombre de cultura media.
Mientras la primera conceptualización
las identifica como reglas generales, la
segunda refiere que son producto de
percepciones especí
f
i
cas.
Montero (2008), por su parte, considera
que en el sistema de prueba libre las máximas
de la experiencia se aplican por el juez, se
extraen por este de su experiencia de la
vida, y se deben aplicar a cada uno de los
medios de prueba. No se trata de que el juez
decida en conciencia sino de que aplique las
(...) reglas de la sana crítica y estas reglas
son simplemente máximas de experiencia
(p. 438). El citado profesor cuando identi
f
i
ca
a las máximas de experiencia se re
f
i
ere a la
experiencia del juez, es decir, no de un grupo
humano ni de la sociedad, además, equipara
las reglas de la sana crítica y las de máximas
de experiencia, por lo que, estas últimas ya no
se constituirían en criterios de la valoración,
sino serían en sí misma la valoración de sana
crítica.
Bonorino (2016, p. 308) sostiene que
poseen un carácter empírico, su verdad
o falsedad es contingente. Actúan como
premisas (por lo general tácitas) en las
argumentaciones probatorias, formando
parte del conocimiento ordinario (…) se
las denomina leyes y son enunciados
condicionales generales, pero su estructura
profunda no es la misma que la de las leyes
de la lógica, porque son condicionales
derrotables. En similar razonamiento,
representantes de la doctrina procesal, quienes las han
dotado de un contenido conceptual brindando alcances
sobre lo que debemos entender por estas, mientras que otros
inclusive han elaborado una clasi
f
i
cación de las mismas.
Veamos cuáles son estas de
f
i
niciones, sus coincidencias
y diferencias.
La adopción y origen de la terminología empleada la
encontramos por primera vez en Stein (1999) quien sostuvo
que las máximas de experiencia serían:
Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general,
desligados de los hechos concretos que se han de juzgar en el
proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes
de los casos particulares de cuya observación se han inducido y
que, por encima de estos casos pretender tener validez para
otros nuevos (p. 27).
Aunque Stein utilizó la terminología “máximas de
experiencia” dejó abierta la posibilidad de un cambio en
su denominación; sin embargo, el empleo de este término
se masificó en la doctrina y jurisprudencia. Actualmente,
podemos encontrar algunas de
f
i
niciones que no parecen ser
tan unívocas.
Así, por ejemplo, Abel Lluch re
f
i
ere que constituyen reglas
y no hechos y que, por consiguiente, no pueden ser objeto
de prueba, por lo que, su tratamiento procesal a efectos de
prueba debe ser similar al de la norma jurídica. Esto es, el
juez debe aplicar las máximas de experiencia al margen de
cualquier prueba por las partes. La máxima de experiencia
es de carácter abstracto, no necesita ser alegada y no está
sometida a contradicción, no precisan de prueba (2012, p.
108). Las máximas de experiencia en esta interpretación serían
equivalentes a normas jurídicas aplicadas por el juez que no
pueden ser discutidas.
Couture las define como normas de valor general,
independientes del caso especí
f
i
co, que se extraen de la
observación. Horvitz (2004), al respecto, indica que expresan
normas de sentido común cuyo único fundamento es el hecho
que forman parte de la cultura del hombre medio en un cierto
lugar y en un cierto momento (p. 336). En este caso, se las
identi
f
i
ca de modo genérico como normas del sentido común
pertenecientes al hombre medio.
Por su parte, Cerda (2008) las identi
f
i
ca como:
Aquellos criterios de probabilidad objetiva, contingentes y
mutables, que incluye las definiciones y juicios hipotéticos
provenientes del conocimiento práctico de los hombres, pero
también los conocimientos cientí
f
i
cos y técnicos (…) no hay
absolutamente ninguna máxima de la experiencia que no sea
notoria (p. 55 y p. 59).
En este texto, las máximas son conocimientos prácticos o
cientí
f
i
cos provenientes de los sujetos.
De la Olivia considera que son reglas o normas de
experiencia, reglas de naturaleza no jurídicas o reglas
Raquel Limay Chavez
Revista IUS ET VERITAS Nº 63, diciembre 2021 / ISSN 1995-2929 (impreso) / ISSN 2411-8834 (en línea)
214
IUS ET VERITAS 63
Fernández (2007)
(10)
sostiene que “la conclusión (en la
valoración) ha de alcanzarse a partir de las premisas, gracias a
la aplicación de una máxima de experiencia -común o
especializada- bien fundada” (p. 3). Ambas disquisiciones las
equiparan como premisas del razonamiento judicial.
Para concluir con esta lista de de
f
i
niciones, Taruffo (2011,
p. 219) re
f
i
ere que son nociones derivadas de la experiencia
común que representan la base de conocimientos generales
para la valoración de la prueba, pero que expresan nociones de
sentido común que tienen como único fundamento el hecho de
formar parte de la cultura del hombre medio en cierto lugar y en
cierto momento. En esta concepción nuevamente se asemejan
a las máximas de experiencia como producto del conocimiento
común y que se instituyen en instrumentos de valoración.
De las posturas doctrinarias recopiladas, se puede concluir,
en principio, que no precisan de un concepto unívoco y en
más de una ocasión, sus concepciones se oponen. Siendo las
diferencias más resaltantes las siguientes:
-Por un lado, son consideradas normas jurídicas, mientras
que por otro se indica que no son reglas jurídicas sino
empíricas o fácticas.
-Se indica que son producto del conocimiento común,
general del hombre medio, pero se ha sostenido, en otro
extremo, que se constituyen en la experiencia del juez.
-Se señala que derivan de casos generales, pero también
se indica que son producto de percepciones concretas.
- Se acota que son instrumentos o reglas para la valoración
probatoria libre o en sana crítica. Sin embargo, sin
establecer esta función instrumental, se ha precisado que
las máximas de experiencia serían en sí mismas las reglas
de la sana crítica.
-Finalmente, se sostiene que las máximas de experiencia
no deben ser objeto de prueba.
En suma, existe una disparidad en su conceptualización
que conviene ser esclarecida.
5.2. Respecto a la clasi
f
i
cación
En cuanto a la clasi
f
i
cación de las máximas de experiencia,
también la doctrina ha pretendido formular diversas propuestas,
González (2012, p. 20) ha sostenido que las máximas
de experiencia pueden ser: (i) de carácter científico o
especializado, como las que aportan los peritos; (ii) de carácter
jurídico, como las derivadas del ejercicio profesional del juez;
o (iii) de carácter privado (experiencias corrientes), esto es,
derivadas de las experiencias del juez al
margen del ejercicio de su profesión.
Por su parte, Cerda (2008, p. 64) clasi
f
i
ca
a las máximas de experiencia en legales y
fácticas. Las primeras serían las presunciones
establecidas por el ordenamiento jurídico
mientrasquelassegundasestaríanconstituidas
por los conocimientos generales del hombre
medio. Una postura en contra la expone Abel
(2012, p. 107) cuando sostiene que no se debe
confundir las máximas de experiencia con
presunciones,porquelasprimerassonreglas,
mientras que las presunciones constituyen un
método de razonamiento dirigido a la prueba
de un hecho determinado.
Schum & Twinning (2015, p. 141 y p. 325)
las clasi
f
i
can empleando cuatro ejes:
-De generalidad o nivel de abstracción,
marcados por generalizaciones abstractas
y en los casos o contextos concretos.
-De con
f
i
abilidad o de grado de certeza,
dentro de la cual pueden identi
f
i
carse en
primer término, a las leyes cientí
f
i
cas, las
opiniones cientí
f
i
cas bien fundadas, las
conclusiones ampliamente compartidas
basadas en la experiencia común,
ocupando un segundo lugar, las creencias
comúnmentea
f
i
rmadasperonoprobadas
e improbables, y
f
i
nalmente, en último
lugar, se encontrarían los prejuicios y
sesgos arraigados con independencia
de los datos disponibles y las creencias
menos arraigadas pero operativas.
-De fuente o base, basadas en la
experiencia personal reiterada y aquellas
fundamentadas en el conocimiento
obtenido de generalizaciones sintético-
intuitivas.
-Del grado de coincidencia, referido a cuán
ampliamente podría la generalización
ser aceptada o compartida al interior de
una particular comunidad en la que un
problema deba ser resuelto
(11)
.
(10) En la sentencia 1710-2002-AA, resuelta por el Tribunal Constitucional, el 18 de octubre, se alude a las máximas de experiencia
como “pautas útiles o reglas de experiencia, como parámetros de contraste para fundamentar una sentencia condenatoria”.
(11) Incluyen además como ejemplos de generalizaciones ubicadas dentro de los ejes mencionados, aquellas adquiridas a través de
la experiencia o del estudio, las que son universal o ampliamente compartidas dentro de la comunidad relevante, las basadas en
un tipo de prejuicio, las fundadas en principios cientí
f
i
cos o matemáticos, las derivadas de experiencias comunes (Anderson et al.,
2015, p. 325).
Las máximas de experiencia en la valoración racional de la prueba: Uso adecuado e inadecuado
desde la perspectiva de género
Maxims of experience in the rational assessment of evidence: Proper and improper use from a
gender perspective
Revista IUS ET VERITAS Nº 63, diciembre 2021 / ISSN 1995-2929 (impreso) / ISSN 2411-8834 (en línea)
215
IUS ET VERITAS 63
el juicio de valorabilidad de las pruebas
(su admisión y actuación conforme
con la legalidad procesal) y el juicio de
apreciación probatoria (si esta es
f
i
able,
de cargo, corroborada y suficiente,
y si se respetaron los cánones de
corrección de la regla de inferencia
probatoria; es decir, la determinación
y el uso adecuado de las máximas de
experiencia,conocimientoscientí
f
i
cosy/o
leyes de la lógica pertinentes) (Apelación
25-2017).
-Cuando se trata de la prueba habitualmente
conocida como indiciaria, para que la
conclusiónincriminatoriapuedasertenida
por válida, es preciso que los hechos
indiciarios o hechos base sean varios e
incidan sobre el hecho principal u objeto
de imputación, que estén probatoriamente
bien acreditados, mediante prueba de la
llamada directa, que la inferencia realizada
a partir de aquellos sea racional y fundada
en máximas de experiencia
f
i
ables, y, en
f
i
n, que cuente con motivación su
f
i
ciente
(Casación 475-2019).
Por otra parte, se ha indicado que las
máximas de experiencia serían consideradas
normas jurídicas, mientras que, por otro, se
rebate esta posición señalando que son reglas
de índole empírica o fáctica. Esta última es
la postura que asumiré. Las máximas de
la experiencia “no puede comprenderse
como un de tipo normativo o prescriptivo,
constituyen un medio o un instrumento
-un enunciado general descriptivo, con
proyección empírica-’’ (Limardo, 2021, p. 129)
que deben ser empleados en concordancia
con la apreciación racional de la prueba.
Ahora bien, por qué decimos que las
máximas de experiencia consisten en
enunciados descriptivos y no en enunciados
normativos o prescriptivos. Citaré los
siguientes ejemplos que han sido asumidos
por la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia del Perú respecto de las denominadas
máximas de experiencia:
a) Según las máximas de experiencia, se
atribuye al imputado (adulto, que incluso
tiene una pareja) el conocimiento de la
minoría de edad de la víctima (Recurso
de Nulidad 2465-2018-Lima Sur).
Al respecto, de la clasi
f
i
cación de las denominadas máximas
de experiencia, conviene sostener que en esta tarea la
doctrina tampoco ha sido unánime ni mayoritaria. Ahora bien,
no resulta demasiado provechoso establecer una división o
clasi
f
i
cación, pues en principio, de las conceptualizaciones
enunciadas precedentemente, se puede extraer que las
máximas de experiencia pueden variar de acuerdo a (i) un
aspecto subjetivo, esto es, correspondiente a los conocimientos
asumidos por diversos grupos humanos (incluidos los órganos
jurisdiccionales), sociedades, comunidades cientí
f
i
cas, entre
otros, y (ii) objetivo, dependiendo del contexto social o el tiempo
en que han tenido lugar.
Si ello esasí,existiríantantasclasi
f
i
cacionescomosujetos,
grupos y momentos en los cualespodrían identi
f
i
carse.Por ello,
me enfocaré más bien en su conceptualización y estructura
lógica y solo abordaré su clasi
f
i
cación para identi
f
i
carla en
el caso materia que analizaré como ejemplo en la presente
investigación. Por lo pronto, hasta este punto podemos
identi
f
i
car el estado de la cuestión.
6. Las máximas de experiencia
Estructura y naturaleza de sus
.
enunciados
Las máximas de experiencia han sido concebidas desde la
doctrina como criterios o reglas de valoración de las pruebas
que pertenecen al sistema de valoración racional o de sana
crítica bajo el cual se guía nuestro sistema procesal. Las
máximas de experiencia se constituyen en herramientas o
medios empleados para la adecuada valoración judicial.
Poseen una función instrumental en la actividad de
valoración, que permitirán arribar a las conclusiones a partir
de los datos fácticos con los que se cuenta. Este también es
el sentido que se encuentra prescrito legalmente en el CPP,
cuando señala de modo taxativo que: “en la valoración de la
prueba el juez deberá observar las máximas de la experiencia”
(art. 158.1 del CPP) y “la valoración probatoria respetará las
reglas de la sana crítica, especialmente (…) las máximas de
la experiencia y los conocimientos cientí
f
i
cos”. De ahí que las
máximas de experiencia no sean en sí mismas reglasde la sana
crítica, sino que se instauran como reglas para la valoración
de acuerdo con la sana crítica.La citada redacción refuerza su
función instrumental dentro de la valoración probatoria.
En igual sentido, la Corte Suprema peruana sostiene
respecto de ellas lo que sigue:
-Las versiones poseen un sustento que debe ser valorado
en su totalidad bajo el criterio de la sana crítica, pero
respetando las reglas de lógica, la ciencia y las máximas
de experiencia (Recurso de Nulidad 2148-2019).
- De modo que el Tribunal de Apelación, en cuanto al
material probatorio, tiene la potestad jurídica de apreciar
Raquel Limay Chavez
Revista IUS ET VERITAS Nº 63, diciembre 2021 / ISSN 1995-2929 (impreso) / ISSN 2411-8834 (en línea)
216
IUS ET VERITAS 63
b) Conforme a las máximas de la experiencia, los litigantes
buscan a los abogados defensores recomendados por otras
personas, más no por estar cerca sus o
f
i
cinas a la Fiscalía
o al Poder Judicial (Apelación 18-2018-San Martín).
c) Conforme a las máximas de experiencia, la menor estaría
mejor con la
f
i
gura femenina del hogar, dado que necesita
orientación de su madre por su edad al entrar a una etapa
de cambios corporales y psíquicos, siendo, que dichos
cambios deben afrontados por la
f
i
gura materna (Casación
1765-2018-Ica).
Sin realizar un análisis crítico o cuestionar si las citadas
máximas de experiencia que asumen nuestros tribunales
de justicia son correctas o no, veamos la formulación de sus
enunciados. En de
f
i
nitiva, no se trata de a
f
i
rmaciones de
índole imperativa sino más bien de carácter descriptivo. A
mayor detalle, Hernández (2013, p. 15) explicita las diferencias.
Así, los enunciados prescriptivos pueden ser pasibles de ser
cumplidos o incumplidos, e
f
i
caces e ine
f
i
caces y se expresan de
modo imperativo como: no fumar en lugares públicos. Pueden
constituir una norma, una orden, mandato o incluso un consejo.
Estas formulaciones no son susceptibles de ser verdaderas ni
falsas a diferencia de los enunciados de carácter descriptivos.
Así, Hernández (2015, p. 15) sostiene que los enunciados
descriptivos también llamados asertivos, aseverativos, o
declarativos son enunciados susceptibles de ser catalogados
como verdaderos o falsos. Por consiguiente, en la citada
jurisprudencia, la formulación delas denominadas máximas de
experiencia se expone como enunciados de esta clase. De ahí
que se descarte que las máximas de experiencia sean normas o
reglas de índole jurídica, en tanto, no expresan ninguna orden o
mandato, sino que su enunciación es susceptible de veracidad o
derrotabilidad de comprobarse su falsedad.
Entonces las máximas de experiencia son formuladas
mediante enunciados que describirán de modo general un
determinado suceso o sucesos de la realidad; es decir, son
generalizaciones de carácter empírico por ser tomadas o
percibidas del mundo real. Justamente, el que coincidan o no
con la realidad convierten a las generalizaciones en enunciados
derrotables.
Ahora bien, tenemos hasta aquí que las máximas de
experiencia son generalizaciones de carácter empírico o
fáctico formuladas de modo descriptivo. Convieneidenti
f
i
carsu
estructura. Los ejemplos jurisprudenciales citados previamente
pueden ser reconstruidos del siguiente modo:
a) Un imputado que es mayor de edad suele conocer la edad
de la víctima.
b) Los litigantes suelen buscan a los abogados defensores
recomendados por otras personas.
c) Una menor suele estar mejor con su madre por ser una
f
i
gura femenina.
Se aprecia que normalmente, la
formulación de las generalizaciones posee
el tipo condicional: “Si se da la condición A
entonces se produce B”. Así las condiciones
serían el imputado mayor de edad, los
litigantes y las menores; mientas que las
consecuencias estarían constituidas por:
suelen conocer la edad de la víctima, buscan
defensores recomendados y están mejor
con su madre por ser una
f
i
gura femenina,
respectivamente.
En ese sentido, el antecedente del
enunciado estaría constituido por una
condición y el consecuente por una propiedad
vinculada causalmente a la constatación
de ese antecedente; es decir, la estructura
lógica de las generalizaciones empíricas se
expresaría “Si p, entonces q”, lo enunciados
que presentan esta forma son denominados
enunciados condicionales.
Un enunciado condicional a
f
i
rma que en
caso que su antecedente sea verdadero su
consecuente también lo es el “signi
f
i
cado
esencial de un enunciado condicional es la
relación que este a
f
i
rma que existe entre
el antecedente y su consecuente, por lo
que, para comprender el signi
f
i
cado de un
enunciadocondicionaldebemoscomprender
cuál es la relación de implicación” (Copi &
Cohen, 2013, p. 379). El antecedente y el
consecuente de los enunciados poseen un
referente empírico que es contrastable y se
expresa entre ellos una implicación causal
que determina que la conexión entre ellos
deba (o pueda) descubrirse empíricamente
(Limardo, 2021, p. 126).
Debe acotarse entonces que se las
generalizaciones empíricas se expresan
como enunciados condicionales que son
susceptibles de verificación de verdad
o falsedad; es decir, son enunciados
derrotables. Al respecto, Anderson acota que
“en la práctica es raro que la generalización
de la que depende la justificación
de una inferencia sea una proposición
universalmente verdadera, comúnmente
tienen cuanti
f
i
cadores difusos tales como
suele”, (2015, p. 140). Así se reformularon
los enunciados en la jurisprudencia citada
en los apartados previos, el antecedente
(condición) está unido al consecuente
Las máximas de experiencia en la valoración racional de la prueba: Uso adecuado e inadecuado
desde la perspectiva de género
Maxims of experience in the rational assessment of evidence: Proper and improper use from a
gender perspective
Revista IUS ET VERITAS Nº 63, diciembre 2021 / ISSN 1995-2929 (impreso) / ISSN 2411-8834 (en línea)
217
IUS ET VERITAS 63
(característica o propiedad) a través de los cuanti
f
i
cadores
como los siguientes: “suele, en la mayoría de casos, en mayor
medida, casi siempre”, entre otros, los cuales revelan el grado o
fuerza de la correlación.
Al respecto, Limardo (2021, p. 126) explica que la verdad
del enunciado condicionante dependerá de: (i) la constatación
de un vínculo o correlación entre condición y consecuencia
y (ii) la veri
f
i
cación del grado de intensidad de la correlación
expresado en el enunciado “suele, en la mayoría de casos, en
mayor medida, entre otros”.
Ahora bien, como bien re
f
i
eren Anderson, Schum & Twinnin
(2015, p. 140) en la mayoría de los contextos, el razonamiento
inductivo opera intuitivamente. Esto signi
f
i
ca que quien razona
no identi
f
i
ca conscientemente las generalizaciones de las
que dependen sus inferencias, a menos que sea requerido a
justi
f
i
car sus conclusiones. De ahí que consideran relevante
que en el escenario jurídico sea importante identi
f
i
car las
generalizaciones sobre las que dependen las inferencias con
el
f
i
n genuino de “determinar la fuerza o la plausibilidad de la
inferencia e identi
f
i
car potenciales falacias. Tanto la importancia
como los potenciales peligros”.
Precisamente, en las decisiones judiciales se constituye en
una exigencia identi
f
i
car la generalización de la inferencia del
juez para así determinar si es que esta es aplicada lógicamente
para justi
f
i
car la inferencia o si se trata de una falacia o prejuicio
que se ha ocultado detrás de la generalización. Antes de
ello, incumbe establecer cuál es el lugar y rol que ocupan las
generalizaciones empíricas en la valoración probatoria a partir
de la teoría de la argumentación.
6.1. Las generalizaciones empíricas en la valoración de
la prueba
Schum considera que las generalizaciones “representan el
pegamento que mantiene unido nuestros argumentos”, esto
signi
f
i
ca que cada inferencia que realizamos depende de
una generalización (Anderson et al., 2015, p. 140). Antes de
ello, debe precisarse que una inferencia consiste en un tipo
de razonamiento. Por ejemplo, en la opinión de Gonzáles
(2012, p. 20), es un razonamiento que realizamos a partir de la
información proporcionada por nuestras percepciones.El
citado profesor distingue los elementos de la inferencia: (i) los
hechos a probar, (ii) la información disponible o las pruebas o
hechos probatorios, y (iii) una relación entre (i) y (ii). Para lograr
una mejor comprensión sobre la teoría de la argumentación y
ubicar el rol que desempeñan las denominadas máximas de
experiencia dentro del razonamiento jurídico, me sirvo del
esquema del Toulmin.
Toulmin considera que todo argumento posee como
elementos los siguientes (2018, p. 55): tesis (claims) y
descubrimientos, bases (grounds), garantía (warrants) y
respaldo (backing). En ese entender:
-Tesis: consisten en aquellas las
afirmaciones o enunciados de algún
sujeto presentados públicamente para su
aceptación general. Si la tesis es jurídica,
el alegato inicial se convierte en un
veredicto, y sus consecuencias revestirán
la forma de una orden o sentencia judicial
(pp. 59-60). Su formulación sería, por
ejemplo, Z a
f
i
rmo que X sucedió.
-Bases: ahora bien, cada tesis o a
f
i
rmación
deberá encontrarse apoyada por las
que denomina bases, consistentes en
enunciados que especifican hechos
particulares sobre una situación.
Estos hechos serían aceptados como
verdaderos y se constituyen en apoyo
para aclarar y validar la tesis anterior, o
-en el mejor de los casos- para establecer
su verdad, corrección o solidez (p. 70).
Responde a la pregunta hacia Z ¿qué
tienes para sostener que X sucedió?
-Garantía: se tratan de enunciados que
indican cómo los hechos con los que
estamos de acuerdo se hallan conectados
con la tesis o conclusión que se ofrece. Son
enunciados de unión que, básicamente,
expresan la regla del procedimiento
general en que el proponente Y, se está
apoyando al presentar el paso de las
bases a la tesis como un paso
f
i
able que
es seguro dar (pp. 79-81). La pregunta
hacia Z esta vez se formula así ¿cómo
llegas a sostener que X sucedió a partir
de las bases que a
f
i
rmas? Esta categoría
en la estructura del razonamiento es la
que puede identi
f
i
carse como las llamadas
máximas de experiencia.
-Respaldo: ahora bien, enunciar la garantía
es una cosa, pero mostrar que se puede
con
f
i
ar en ella porque es sólida, pertinente
e importante es algo distinto (p. 102).
Cómo Z, demostrará que la garantía que
emplea es superior a otras; precisamente,
entra en juego el respaldo. Este elemento
responde a la pregunta ¿es
f
i
able o sólida
esa garantía?
Las generalizaciones empíricas se
constituirían en el marco de la argumentación
de un proceso judicial en las garantías, que
serían básicamente aquellos enunciados
de índole hipotética o condicionales de la
Raquel Limay Chavez
Revista IUS ET VERITAS Nº 63, diciembre 2021 / ISSN 1995-2929 (impreso) / ISSN 2411-8834 (en línea)
218
IUS ET VERITAS 63
forma “Si p, entonces q”, como se mencionó anteriormente.
En postura de Toulmin (2007, p. 141) la garantía “es algo más
que la repetición de los hechos aducidos, es una moraleja o
consecuencia general de carácter práctico sobre la manera
en que se puede argumentar con seguridad a la vista de los
hechos”. En la misma postura doctrinaria, González a
f
i
rma
que la garantía (siguiendo el esquema argumental de Toulmin)
estaría constituida por las máximas de experiencia y las
presunciones que según opina cumplen una función semejante
en la inferencia probatoria y tienen estructura similar (2012, p.
21).
Ahora bien, si nos encontramos en un sistema de
sana crítica o de valoración libre, la prueba involucra que
también el uso de las máximas de experiencia se encuentre
adecuadamente justi
f
i
cado y que sea controlable a través de la
motivación. En este sentido, Fernández (2021, p. 365) señala
que “solo a través de la motivación es posible llegar a conocer
las razones que justi
f
i
can la declaración de hechos probados”.
Entonces, de acuerdo con este principio, se exige que todo
uso de una generalización se encuentre explicitado en el
razonamiento judicial. En sentido opuesto, el uso (inadecuado)
de las generalizaciones conlleva a la existencia del peligro de
que sirva para justi
f
i
car conclusiones basadas en prejuicios
u opiniones personales del juez que no son objetivos, y,
por el contrario, se encuentren cargados de arbitrariedad o
subjetividad que no es controlable de forma racional.
Acota Ramírez (2020) que:
Las certezas subjetivas que pudiera tener el juzgador sobre lo que
pudo ocurrir son irrelevantes, pues el plano psicológico, al que
pertenece el convencimiento, no siempre coincide con el racional,
en el que se enmarca la valoración probatoria como actividad
justi
f
i
cada sobre la base de su adecuación a criterios normativos
universales y explicitables (p. 212).
A continuación, del marco teórico expuesto analizaré el caso
concreto materia de análisis de la presente investigación en
función de las perspectivas epistémica y de género que asumo.
7. Análisis de jurisprudencia
El caso que analizaré en el presente trabajo a efectos de
aplicar el razonamiento y evidenciar las críticas anteriormente
expuestas, se trata de la sentencia expedida por el Juzgado
Penal Colegiado Supraprovincial Transitorio Zona Sur de la
Corte Superior de Justicia de Ica - Perú (Exp. 2822-2019-
90-Ica), el cual mediante la resolución del 8 de octubre del
2020
(12)
, absolvió al procesado Giancarlos Miguel Espinoza
Ramos como autor del delito contra la libertad sexual - violación
sexual, previsto en el artículo 170 del Código Penal, en la
modalidad“aprovechándosedecualquierotro
entorno que impida a la persona dar su libre
consentimiento”, en agravio de la persona
identi
f
i
cada con las iniciales J.E.P.M. de 20
años de edad.
En este caso, el colegiado emitió su
decisión absolutoria de primera instancia
fundamentando su valoración en el uso de sus
máximas de experiencia, de modo concreto,
en el considerando 35 efectuó el siguiente
razonamiento:
35. Un hecho singular que no pasa
desapercibido por este Tribunal y llama la
atención que según los psicólogos Calle
Arévalo como De La Cruz Nieto, quienes
examinaron a la agraviada coinciden en
señalar que “es una mujer tímida, muestra
una actitud pasiva, di
f
i
cultades para poder
ser asertiva y poder decir no, de una manera
tajante, lo cual se refleja a través de su
timidez, di
f
i
cultades para tomar decisiones
y también que la colocan de alguna manera
en una posición de sumisión frente a otras
personas (…)” (…) “rasgos de personalidad
dependiente con tendencia a la introversión,
ese tipo de personalidad se caracteriza por ser
una persona sensible, indefensa, sumisa, con
cierta inmadurez se percibe como débil y frágil
(…)” (…) sin embargo, suele vestir prendas
interiores como la descrita por la bióloga
forense Doris Matilde García Espinoza en su
dictamen de biología forense 201907000119,
describiéndolo “(…) trusa femenina de color
rojo con encaje en zona delantera, blondas
en contorno de pierna (…)” resultando extraño
que la supuesta personalidad que presenta
la misma (tímida) no guarde relación con la
prenda íntima que utilizó el día de los hechos,
pues por las máximas de la experiencia este
tipo de atuendo interior femenino suele usarse
en ocasiones especiales para momentos
de intimidad, por lo conlleva a inferir que
la agraviada se había preparado o estaba
dispuesta a mantener relaciones sexuales con
el imputado (transcripción textual).
Los jueces determinaron que el
imputado no cometió el delito de violación
sexual contra la señalada agraviada en la
modalidad “aprovechándose de cualquier
otro entorno que impida a la persona dar
su libre consentimiento”. Su razonamiento
esquematizado en la estructura de Toulmin,
se expresaría del siguiente modo:
(12) Véase la sentencia en https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2020/10/Exp.-002822-2019-LP.pdf
Las máximas de experiencia en la valoración racional de la prueba: Uso adecuado e inadecuado
desde la perspectiva de género
Maxims of experience in the rational assessment of evidence: Proper and improper use from a
gender perspective
Revista IUS ET VERITAS Nº 63, diciembre 2021 / ISSN 1995-2929 (impreso) / ISSN 2411-8834 (en línea)
219
IUS ET VERITAS 63
el uso de una prenda íntima de color rojo se
constituye en una máxima de experiencia
respectoaquelapresuntaagraviada“estaba
dispuesta a mantener relaciones sexuales
con el investigado”. Es un tipo de inferencia
fundamentada en un prejuicio de género no
enunageneralizaciónempíricajusti
f
i
cadade
forma racional.
En el razonamiento del juez no existe
una garantía satisfactoria que sustente el
razonamiento judicial. La base B: “El día de
los hechos la presunta agraviada estaba
usando una trusa de color rojo con encaje
en zona delantera y blondas en contorno
de la pierna”, es insu
f
i
ciente para legitimar
su tesis o conclusión T: “La agraviada se
encontraba preparada y predispuesta a
mantener relaciones sexuales con el presunto
imputado, ella prestó su consentimiento para
el acto”. Esto signi
f
i
ca que el paso de B a T
está claramente injusti
f
i
cado, ello en tanto
no está apoyado en una valoración racional
sino que estriba en una garantía inverosímil,
por lo cual, no es posible veri
f
i
car el grado de
correlación existente.
Como lo re
f
i
ere Toulmin:
Enunciar una garantía es una cosa, pero
mostrar que se puede con
f
i
ar en ella porque
es sólida, pertinente e importante es otra
cosa distinta (…) las garantías no se validan
a sí mismas. Nuestras garantías y modos de
razonamiento que autorizan normalmente
extraen su fuerza y su solidez de otras
consideraciones sustanciales de apoyo (p.
102).
Si no ocurriera ello, la garantía que une su
premisa y conclusión no poseería un respaldo
racional. Entonces ¿en qué se fundamenta
la generalización empírica señalada por
el tribunal? Precisamente, entran en dicho
escenario los sesgos o prejuicios de género,
que fueron estudiados en el segundo epígrafe
de la presente investigación.
En el caso, si analizamos el razonamiento
judicial que fundamentó la sentencia
absolutoria por el delito de violación sexual
se puede apreciar que no se basa en un
criterio de racionalidad, su razonamiento no
ha sido debidamente expuesto ni justi
f
i
cado.
A mi entender, el nexo que unió su base a la
tesis que sostiene es evidentemente débil y
se ha creado a partir de lo que se denomina
Figura 1
Razonamiento judicial en el esquema de Toulmin
Fuente: Elaboración propia
El paso de las bases a la tesis que realizó el tribunal
se apoyó en la garantía constituida por una generalización
empírica (máxima de experiencia), que unió su conclusión y
el argumento que apoyó su conclusión. Como se indicó antes,
la garantía expresada en la máxima de experiencia formula
una regla de procedimiento general, a través de un enunciado
condicionante. La verdad de un enunciado condicionante va
a depender, en primer término, de la existencia del vínculo o
correlación entre condición y consecuencia y, en segundo lugar,
de la veri
f
i
cación del grado de intensidad de la correlación.
En el caso, si reconstruimos la generalización empírica que
efectúa el juez y que no la explicita en su razonamiento, esta
sería la siguiente:
-“La mujer que usa una trusa de color rojo con encajes
y blondas suele estar dispuesta a mantener relaciones
sexuales con el sujeto con quien se reúne”.
Formulado en forma de enunciado condicional:
-“Si una mujer usa una trusa de color rojo con encajes y
blondas, entonces, está dispuesta a mantener relaciones
sexuales”.
En el caso:
-La condición sería: una mujer que usa una trusa de color
rojo con encajes y blondas, entonces, la característica o
propiedad: está dispuestaa mantenerrelacionessexuales.
El problema se vincula con el uso inadecuado de las
inferencias probatorias de los jueces de primera instancia, en
tanto que su conclusión concretamente consistente en que:
T: La agraviada seB: El día de los
encontraba preparadahechos la presunta
y predispuesta aagraviada estaba
mantener relacionesusando una trusa de
sexuales con el presuntocolor rojo con encaje
imputado, ella prestó suen zona delantera y
consentimiento parablondas en contorno
el acto.de la pierna.
G: “La mujer que
usa una trusa
de color rojo con
encajes y blondas,
está dispuesta
am a n t e n e r
r e l a c i o n e s
sexuales”.
Raquel Limay Chavez
Revista IUS ET VERITAS Nº 63, diciembre 2021 / ISSN 1995-2929 (impreso) / ISSN 2411-8834 (en línea)
220
IUS ET VERITAS 63
un prejuicio de género, identi
f
i
cable si realizamos un análisis
desde una perspectiva de género, veamos a continuación.
7.1. Estereotipos de género revestidos de máximas de
experiencia en el caso analizado
Retomando la resolución analizada, se pueden identi
f
i
car
concretamente en esta los siguientes estereotipos sexuales:
(i) las mujeres que muestran actitudes tímidas y pasivas
tienen di
f
i
cultades en la toma de sus decisiones y, por tanto,
se les hace difícil decir “no” de manera tajante; (ii) las mujeres
sensibles, indefensas y sumisas con personalidad inmadura
son débiles y frágiles y usan prendas de vestir de acuerdo con
esta personalidad, por lo que, (iii) una mujer con personalidad
tímida o sumisa no podría usar prendas de vestir tales como
una “trusa de color rojo con encaje en zona delantera y blondas
en el contorno de la pierna”; en ese entender, (iv) si una mujer
usa el tipo de prendas interiores descritas, se in
f
i
ere que se
prepara o está dispuesta a mantener relaciones sexuales con
el imputado.
Si la interpretación se realiza en concordancia con una
perspectiva epistémica y específicamente de género, se
puede identi
f
i
car los distintos sesgos o estereotipos sobre
determinados hechos respecto de los cuales se fundamenta
una decisión
(13)
. En ese sentido, lo que se pretende con esta
puesta en evidencia es que la actividad valorativa del juez:
Suprima todos aquellos estereotipos discriminatorios que de
forma consciente o inconsciente han alcanzado la consideración
de máximas de experiencia elevando a tal categoría lo que no son
sino consecuencias históricamente asumidas de un entendimiento
de la sociedad basado en una arti
f
i
cial atribución de roles (Fuentes,
2020, pp. 280-281).
En el caso, el juez aplicó un estereotipo sobre el rol de la
mujer como sumisa y tímida y el estereotipo sexual de que este
rol es incompatible con el uso de determinadas prendas de
vestir, como trusas de color rojo, y que, por el contrario, de su
uso, se in
f
i
ere que tiene predisposición a mantener relaciones
sexuales. En de
f
i
nitiva, se trata de una seria problemática en
el razonamiento judicial, porque el juez tiene como punto de
partida este prejuicio de género, lo cual puede conllevar a
infravalorar el valor probatorio de la declaración la víctima o
incluso de las demás pruebas que podrían obrar en el caso
concreto,oenelpeordeloscasosbusquequeestasrea
f
i
rmen
su interpretación
(14)
sesgada (sesgo de con
f
i
rmación).
Adicional a ello, resulta conveniente identi
f
i
car cuáles son
las problemáticas probatorias en la sentencia en revisión.
También este criterio podría verse reforzado
a través de la jurisprudencia sucesiva que
aplique este razonamiento y que genere
algún tipo de precedente en la aplicación de
futuros casos. Al respecto, es pertinente la
a
f
i
rmación de Ibáñez (2020) cuando re
f
i
ere
que la jurisprudencia como “fenómeno
jurídico-institucional no puede perder de
vista que es el resultado
f
i
nal de muy plurales
aportaciones, de actores que deben gozar
de independencia interna para operar con
exclusiva sujeción a la ley y a criterios de
racionalidad cognoscitiva” (p. 84).
Fundamentándose en lo que según el
tribunal consideró una máxima de experiencia,
se concluyó que la presunta agraviada prestó
su consentimiento para los actos sexuales
basándose en la premisa de que el día de
los hechos usaba una trusa de color rojo, la
cual, según sus máximas de experiencia, le
permitieron inferir que esta tenía intención
de mantener relaciones sexuales con el
imputado. Como se indicó, las conclusiones
del juez de primera instancia se fundamentan
en prejuicios o sesgos no controlables
objetivamente. Se trata de un razonamiento
que funda su conclusión sobre la base de
unainferenciabasadaenunprejuiciosexista.
Una de las formas de controlar el
razonamiento es la debida motivación que
exige que todas las decisiones judiciales se
encuentren debidamente justi
f
i
cadas. En el
caso concreto, el juez ha recurrido al uso de
sus máximas de experiencia para concluir que
la víctima consintió el acto. Su exposición de
motivos da lugar a cuestionarse si es que está
realizando un adecuado empleo o uso de las
denominadas máximas de experiencia en las
decisiones judiciales. Por ello, como lo expuso
Anderson,en losrazonamientosjudicialeses
de suma relevancia que se identi
f
i
quen las
generalizaciones sobre las que depende la
inferencia del juez para poner en evidencia
si estas son plausibles o se tratan más bien
de potenciales falacias o peligros.
(13) En esa interpretación, Gama cuando sostiene que “la perspectiva de género puede servir para ilustrar, la manera en que las
construcciones de género están presentes en la selección y formulación de los hechos jurídicamente relevantes” (2020, p. 293).
(14) Es importante tener en cuenta lo acotado por González Lagier cuando a
f
i
rma precisamente que “las interpretaciones se basan en los
datos sensoriales que recibimos de los hechos pero, por otro lado, de nuestra red de conceptos, categorías, teorías, máximas de
experiencia, recuerdos, etc. (que constituyen un trasfondo necesario para interpretar los hechos) dirigen de alguna manera nuestras
percepciones y actúan como criterio de selección de los datos sensoriales que recibimos” (González, 2005, p. 28).
Las máximas de experiencia en la valoración racional de la prueba: Uso adecuado e inadecuado
desde la perspectiva de género
Maxims of experience in the rational assessment of evidence: Proper and improper use from a
gender perspective
Revista IUS ET VERITAS Nº 63, diciembre 2021 / ISSN 1995-2929 (impreso) / ISSN 2411-8834 (en línea)
221
IUS ET VERITAS 63
de acuerdo a criterios objetivos que superen
la mera intuición del juzgador.
8. Conclusiones
La valoración de la prueba debe orientarse
bajo una concepción racional o cognoscitiva
del proceso que implica asumir que la
determinacióndelaverdadesel
f
i
ninstitucional
del proceso y de la prueba. En esa línea de
razonamiento, la apreciación de la prueba
involucra el empleo de criterios de racionalidad
y objetividad controlables a través de una
adecuada motivación. Para el desarrollo de la
presente investigación, también me sirvo de una
visión desde perspectiva de género que permite
poner en evidencia y cuestionamiento los
razonamientos judiciales que se aparten de una
concepción racionalista del proceso y que, en
sentido opuesto, se inclinen por la aplicación de
razonamientos fundamentados en estereotipos
o sesgos de género que contravienen la
concepción epistémica del proceso.
Lasdenominadasmáximasdeexperiencia
son empleadas como criterios de valoración
probatoria, así lo han consignado la
legislación, doctrina y jurisprudencia (aunque
con matices diversos). La importancia de su
aplicación en el razonamiento judicial y la
toma de decisiones es esencial. Por ende,
una interpretación y aplicación correcta de
estos criterios de apreciación es imperativo
para cumplir con un sistema de valoración
racional. en el presente trabajo, que las
máximas cumplen un rol instrumental en
la valoración probatoria. Consisten en
formulaciones o enunciados descriptivos o
declarativos de índole empírica y se tratan
de generalizaciones de carácter empírico
que son susceptibles de ser cali
f
i
cados de
verdaderos o falso.
La formulación de las generalizaciones
empíricas posee un tipo condicional. Por
En ese entender, si nos encontramos en un sistema de
sana crítica o de valoración libre, involucra que también el uso
de las máximas de experiencia se encuentre adecuadamente
justi
f
i
cado y que sea controlable a través de la motivación.
Ahora bien ¿cuándo se encontraría justi
f
i
cado el uso de unas
máximas de experiencia o generalización empírica? Coincido
con Arena cuando sostiene que si se van a tomar decisiones
acerca de un grupo o sobre la base de generalización estas
generalizaciones debe contar con apoyo empírico (apoyo
estadístico) y si es que estas decisiones perjudican a grupos
vulnerables como las mujeres se privilegie la consideración
de rasgos individuales frente a las posibles generalizaciones
(incluso si poseen apoyo empírico)
(15)
, por lo que, en caso
contrario la generalización debe ser descartada (Arena, 2020,
p. 255).
En el presente caso, la libertad en la valoración así como
sus criterios -especí
f
i
camente, las máximas de experiencia- se
han empleado de modo equívoco e inadecuado en perjuicio
de una valoración acorde a las reglas de la racionalidad. Así
se ha efectivizado el peligro de que su utilización sirva para
justi
f
i
car conclusiones basadas en prejuicios de género u
opiniones personales del juez que no son objetivas, porque
no se ha determinado que el estereotipo aplicado sea una
norma social aceptada, no posee un apoyo empírico, y por el
contrario, se encuentra cargada de arbitrariedad o subjetividad
que no es controlable de forma racional. Como bien lo expresa
la profesora Fernández (2007, p. 3) “la valoración libre no
puede equipararse a valoración basada en la intuición, los
sentimientos o los presentimientos del órgano judicial, pues ello
convertiría a esta actividad en un acto de mero voluntarismo”.
Por consiguiente, se concluye que, en el caso materia de
análisis, no existe ninguna relación que permita inferir, como
conclusión, el consentimiento de la víctima, a partir de la
premisa que señala que el día de los hechos presuntamente
delictivos usaba una prenda de color rojo. Así, la inferencia
es infundada. El juez empleó inadecuadamente las llamadas
máximas de experiencia para justi
f
i
car unadecisiónatiborrada
de prejuicios. Esta a todas luces, se despliega en desmedro de
una valoración racional y epistémica del proceso, el cual debe
evaluar de acuerdo a los elementos de juicio que se presenten
en el caso -como la declaración de le víctima e imputado,
pericias, documentos, entre otras pruebas que corroborarán el
objeto de prueba y que determinarán la decisión judicial-. No se
pueden obtener decisiones acertadas si es que no se aplican
(15) Como bien lo acota Gama: “muchas de las generalizaciones de sentido común que se emplean habitualmente en el razonamiento
probatorio operan silenciando las experiencias de aquellas personas cuyo comportamiento no se adecua a la regla general”. El mismo
autor citando a MacCrimmon re
f
i
ere que “las diferentes experiencias y perspectivas de las mujeres no han sido incorporadas en la
forma de decisiones jurídicas y que la incorporación de estas experiencias requiere de un examen autoconsciente y deliberativo de
los esquemas y generalizaciones que operan en cada caso individual. No puede asumirse que las experiencias de las mujeres son
parte del conocimiento de sentido común” (2020, p. 294).
Raquel Limay Chavez
Revista IUS ET VERITAS Nº 63, diciembre 2021 / ISSN 1995-2929 (impreso) / ISSN 2411-8834 (en línea)
222
IUS ET VERITAS 63
ende, son enunciados condicionales y dentro del esquema
de argumentación de Toulmin se constituyen en garantías
que permitirán justi
f
i
car el paso de los hechos (base) a la
conclusión (tesis). Su empleo debe ser adecuado, porque
pueden ser empleadas para justi
f
i
car conclusiones fundadas
en prejuicios de índole sexista, como en el caso materia de
análisis.
Así, en este se han identi
f
i
cado que el razonamiento judicial
se empleó bajo un sesgo o estereotipo de género, arguyendo
el consentimiento de la víctima de mantener relaciones
sexuales con el imputado sobre la base de que usaba una
prenda íntima de color rojo y con características que, a
consideración del tribunal, permitían inferir su predisposición
a mantener relaciones sexuales con el imputado. El empleo
de las generalizaciones empíricas en el caso concreto no
se encuentra justi
f
i
cado racionalmente. Al respecto debe
acogerse lo señalado por Fernández (2021) cuando precisa
que “la racionalidad de una decisión no se supone ni se
presume, sino que debe ser siempre puesta en duda mientras
no aparezca debidamente justi
f
i
cada” (p. 364). En el caso
concreto, por el contrario, bajo la denominada máxima de
experiencia se han ocultado criterios subjetivos que responden
a estereotipos sobre el rol sexual de la mujer.
En escenarios procesales futuros, resulta fundamental
superar los estereotipos de género que han sido comúnmente
aceptados y que se cobijan bajo una máxima de experiencia o
generalización de índole empírica, así como evitar los sesgos
cognitivos sobre los cuales se fundan. El
f
i
n epistémico
del proceso, así como el rol de la perspectiva de género es
de relevancia en la actividad probatoria, pues permitirá
identi
f
i
car y poner en tela de juicio aquellos argumentos
que se conciban sobre la base de prejuicios y sesgos de
carácter sexista que han venido justi
f
i
cando decisiones
de absolución y condena en detrimento de una adecuada
valoración racional de la prueba.
Referencias bibliográ
f
icas
Abel, X. (2012). Derecho probatorio (1.ª ed.). Bosch Editor.
Accatino, D. (2018). Apuntes sobre el concepto de prueba en el
derecho. Curso Máster de Razonamiento Probatorio.
Anderson, T., Schum, D. & Twining, W. (2015). Análisis de la prueba.
(F. Carbonell & C. Agüero, trad.). Marcial Pons.
Andrés, P. (2020). En materia de prueba: sobre algunos cuestionables
tópicos jurisprudenciales. Quaestio facti. Revista Internacional sobre
Razonamiento Probatorio, 1, 75-102. http://dx.doi.org/10.33115/
udg_bib/qf.i0.22364.
Arena, F. (2020). Notas sobre el testimonio único en casos de violencia
de género. Quaestio facti. Revista Internacional sobre Razonamiento
Probatorio, 1, 247-258.http://dx.doi.org/10.33115/udg_bib/qf.i0.22370.
Bonorino, P. (2016). La racionalidad judicial y el
uso de las reglas de la sana crítica. En: El derecho
probatorio y la decisión judicial. Universidad de
Medellín.
Cerda, R. (2011). El nuevo proceso penal.
Constitucionalización, principios y racionalidad
probatoria. Editora Jurídica Grijley.
Clariá Olmedo, J. (1998). Derecho procesal penal
(Tomo II). Rubinzal Culzoni Editores.
Copi, I. & Cohen, K. (2013). Introducción a la lógica
(2.
a
ed.). Limusa.
Fernández López, M. (2005). Prueba y presunción
de inocencia (1.
a
ed.). Iustel.
Fernández López, M. (2007). La valoración de
pruebas personales y el estándar de la duda
razonable. Cuadernos electrónicos de Filosofía
del Derecho, 5, 1-12.
Fernández López, M. (2021). Deliberación y
motivación del veredicto. Las facultades del
magistrado-presidente del tribunal del jurado.
Indret, 1, 355-376.
Ferrer, J. (2005). Prueba y verdad en el derecho
(2.
a
ed.). Marcial Pons.
Ferrer, J. (2007). La valoración racional de la
prueba. Marcial Pons.
Ferrer, J. (2016). Motivación y racionalidad de la
prueba. Editora Jurídica Grijley.
Fuentes, O. (2020). La perspectiva de género en el
proceso pena ¿Refutación? De algunas conjeturas
sostenidas en el trabajo de Ramírez Ortiz “El
testimonio único de la víctima en el proceso penal
desde la perspectiva de género”. Quaestio facti.
Revista Internacional sobre Razonamiento
Probatorio, 1, 271-284. http://dx.doi.org/10.33115/
udg_bib/qf.i0.22372.
Gama, R. (2020). Prueba y perspectiva de género.
Un comentario crítico. Quaestio facti. Revista
Internacional sobre Razonamiento Probatorio,
1, 285-298. http://dx.doi.org/10.33115/udg_bib/
qf.i0.22373.
Gimeno, V. (2012). Derecho procesal penal (3.
a
ed.). Thomson Reuters.
González Lagier, D. (2005). Quaestio facti. Ensayos
sobre prueba, causalidad y acción. Palestra.
González Lagier, D. (2012). Apuntes sobre prueba
y argumentación jurídica. Repositorio institucional
de la Universidad de Alicante.
Hernández, R. (2013). Razonamientos en la
sentencia judicial. Marcial Pons.
Horvitz, M. & López, J. (2004). Derecho Procesal
Penal chileno (Tomo I). Editorial Jurídica de Chile.
Las máximas de experiencia en la valoración racional de la prueba: Uso adecuado e inadecuado
desde la perspectiva de género
Maxims of experience in the rational assessment of evidence: Proper and improper use from a
gender perspective
Revista IUS ET VERITAS Nº 63, diciembre 2021 / ISSN 1995-2929 (impreso) / ISSN 2411-8834 (en línea)
223
IUS ET VERITAS 63
Limardo, A. (2021). Repensando las máximas de
experiencia. Quaestio facti. Revista Internacional
sobre Razonamiento Probatorio, 1, 115-153.http://
dx.doi.org/10.33115/udg_bib/qf.i2.22464.
Maier, J. (2004). Derecho procesal penal. Parte
general. Actos procesales (2.
a
ed., Tomo III).
Editores del Puerto.
Montero, J. (2008). Proceso penal y libertad.
Ensayo polémico sobre el nuevo proceso penal.
Thomson Civitas.
Ramírez, J. (2020). El testimonio único de la
víctima en el proceso penal desde la perspectiva
de género. Quaestio facti. Revista Internacional
sobre Razonamiento Probatorio, 1, 205-246.http://
dx.doi.org/10.33115/udg_bib/qf.i0.22288
San Martín, C. (2015). Derecho Procesal Penal. Lecciones. Instituto
Peruano de Criminología y Ciencias Penales.
Stein, F. (1999). El conocimiento privado del juez (2.
a
ed.) (Andrés de
la Oliva Santos, trad.). Temis.
Talavera, P. (2009). La prueba en el nuevo proceso penal. Academia
de la Magistratura.
Taruffo, M. (2009). La prueba, artículos y conferencias. Editorial
Metropolitana.
Taruffo, M. (2011). La prueba de los hechos (4.
a
ed.) (J. Ferrer, trad.).
Trotta.
Toulmin, S., Rieke, R. & Janik, A. (2018). Una introducción al
razonamiento (J. Gascón, trad.). Palestra.