Revista IUS ET VERITAS Nº 63, diciembre 2021 / ISSN 1995-2929 (impreso) / ISSN 2411-8834 (en línea)
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IUS ET VERITAS 63
Cyndel Caballero Fernández
Diego Morales Alferrano
interpuesta en contra de la empresa Nextel del Perú S.A.C.
por la instalación de una antena y equipos destinados a la
prestación del servicio de telefonía móvil:
Como consecuencia de la Sentencia del Tribunal Constitucional
recaída en el Expediente 0964-2002-AA/TC, de 17 de marzo del
2003, que invocó el Principio de Precaución o Precautorio, el
Ministerio de Transportes y Comunicaciones, mediante Decreto
Supremo 038-2003-MTC, del 3 de julio del 2003 ha establecido
los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones no Ionizantes
en Telecomunicaciones
, los que constituyen un instrumento
de gestión ambiental prioritario para prevenir y controlar la
contaminación generado por actividades de telecomunicaciones
sobre la base de una estrategia destinada a proteger la salud,
mejorar la competitividad del país y promover el desarrollo
sostenible” (énfasis agregado).
Sin embargo, de una revisión del D.S. 038-2003 y su
Exposición de Motivos no encontramos referencia alguna a
dicho pronunciamiento del Tribunal Constitucional y/o al
Principio Precautorio. Por el contrario, la Exposición de Motivos
del D.S. 038-2003 señala que la importancia de esta norma
radicaría, entre otros, en que los LMP de RNI: (i) constituyen
una valiosa herramienta de gestión que permitiría un manejo
adecuado de las expectativas de los actores involucrados en
el sector; (ii) revaloran el tema ambiental como un asunto de
interés público, económico y político; (iii) son una oportunidad
para corregir de
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ciencias generadas por el vacío normativo
respecto a este asunto; y, (iv) rea
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rman la necesidad de
establecer la vigencia de códigos de conducta empresarial en
términos económicos y de bienestar social.
Sin perjuicio de ello, cabe destacar que la sentencia recaída
en el Expediente 0964-2002-AA/TC constituye uno de los
primerospronunciamientosenlosqueelTribunalConstitucional
incluyó el Principio Precautorio en su análisis respecto de
la instalación de infraestructura de telecomunicaciones. No
obstante, ello, según indica Ramón Huapaya, es importante
anotar que en dicha oportunidad este principio habría sido
introducido como un “elemento auxiliar” en la argumentación
del Tribunal Constitucional, que
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nalmente concluyó que la
empresa demandada debía retirar la antena y los equipos
instalados (2011, p. 749).
Si bien la sentencia se enfoca en analizar con mayor
detalle la posible afectación del derecho a un ambiente
equilibrado y adecuado, el Tribunal Constitucional señala
también que,al amparo del Principio Precautorio,la normativa
sectorial debe disponer la aplicación de
determinadas medidas que tengan como
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nalidad evitar que este tipo de instalaciones
sean desplegadas en zonas residenciales
o de gran afluencia de personas (como
hospitales o colegios):
11. Respecto de la posible afectación del
derecho a la salud y a un medio ambiente sano
y adecuado a consecuencia de la propagación
de ondas electromagnéticas, este Tribunal
debe destacar que se trata de un tema en
el que, desde un punto de vista científico,
no existe actualmente consenso. Sí existe
consenso, sin embargo, en que a través de
la legislación correspondiente se establezca
una serie de precauciones destinadas a evitar
que la carencia de resultados satisfactorios
en la investigación sobre el tema, no termine
generando problemas irreversibles en la salud
y el medio ambiente, y, en ese sentido, que en
lamedidadeloposibletalesequiposyantenas
se instalen en lugares donde la gente no pase
prolongados periodos de tiempo. Forma parte
de ese denominado ‘principio de precaución’,
que el Estado prevea a través de medidas de
regulación en la prestación de ese servicio
público o mediante la regulación de la materia
urbanística,quelainstalacióndetalesequipos
y antenas no se efectúe cerca de hospitales,
escuelas o zonas residenciales, y que se
asegure que los que operan en el mercado en
laprestacióndelserviciopúblicoenreferencia,
compartan torres para reducir su número
(...)
(énfasis agregado).
Considerando lo anterior, en este caso el
Tribunal Constitucional habría aplicado una
“versión fuerte” del Principio Precautorio.
En líneas generales, la aplicación de una
versión fuerte de este principio implica que,
ante la incertidumbre científica respecto
del daño que podría generar una actividad
determinada, las autoridades deben adoptar
medidas destinadas a prevenir o prohibir dicha
actividad, por lo menos hasta que la evidencia
cientí
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ca determine que no se con
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gurará un
daño a la salud y/o al medio ambiente
(23)
.
(23) Al respecto, Ramón Huapaya señala que: “(...) el principio de precaución conoce dos versiones en la legislación internacional y la
literatura medio ambiental: una ‘débil’y una ‘fuerte’. La versión débil consiste en la falta de evidencia decisiva para la producción de
un daño no debe serun obstáculo o impedimento para regularla situación riesgosa.Porotro lado,la versión ‘fuerte’,conocermuchas
variantes, siendo la más intervencionista, aquélla que establece que cuando la realización de una actividad humana produzca o
pueda producir el riesgo de un daño signi
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cativo para el ambiente o para la salud de la colectividad o de las futuras generaciones, y
exista incerteza cientí
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ca sobre la naturaleza y entidad del daño o riesgo que pueda causárseles, entonces deba tomarse decisiones
para prevenir o prohibir la realización de tales actividades, al menos hasta que la evidencia cientí
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ca demuestre que el daño no
ocurrirá” (2011, p. 746).