IUS ET VERITAS 63
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Breves notas en torno a la legitimidad para obrar activa de la Administración tributaria y el artículo 157 del
Código Tributario
Brief notes on the standing to act of the Tax Administration and Article 157 of the Tax Code
Revista IUS ET VERITAS Nº 63, diciembre 2021 / ISSN 1995-2929 (impreso) / ISSN 2411-8834 (en línea)
1. A modo de introducción
Actualmente, y desde ya hace varios años, no existe duda
de que la agenda scal se discute en el Poder Judicial. Es
decir, es a nivel de esta instancia, en especial a nivel de la
Corte Suprema de Justicia, que se discuten y resuelven las
controversias tributarias más relevantes del país.
Varios factores han contribuido a que la agenda scal
se discuta a nivel del Poder Judicial. Así, entre otros, se
encuentra: (i) la creación de los Juzgados y Salas Superiores
Especializados en lo Contencioso Administrativo, con Sub-
Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros(1); (ii) la
-consecuente- judicialización de la tributación (por ejemplo.,
a nivel de la justicia ordinaria y constitucional); (iii) la
discusión y resolución -en último grado y sobre el fondo de
la controversia- de los temas relevantes de la agenda scal
actual en las Cortes (ejemplo, Corte Suprema de Justicia,
Tribunal Constitucional); (iv) la -saludable- profundización e
interiorización cada vez mayor por parte de la sociedad sobre
el enfoque constitucional -frente a la legalidad ordinaria- de
la tributación; (v) la -consecuente y necesaria- exigencia de
redimensionamiento de los roles, reglas y límites aplicables
a la funcionalidad de la tributación (por ejemplo, scalización,
determinación, imposición de sanciones, cobro, colaboración
de terceros, entre otros aspectos); (vi) el -expectante- rol y
fuerza de los medios de información sobre el impacto de la
tributación; y, sin lugar a dudas; y (vii) la participación activa
y permanente de la Administración Tributaria(2), en calidad de
parte demandante, en la impugnación de Resoluciones del
Tribunal Fiscal en la vía del proceso contencioso administrativo.
En relación al rol activo que ha tenido y tiene la Administración
Tributaria actualmente en los procesos contenciosos
administrativos -en calidad de demandante en la vía judicial-,
es importante advertir que este ha respondido básicamente al
rol de protección y cumplimiento del deber de contribuir por
parte de todos los contribuyentes (como siempre se alega en
este tipo de procesos, para quienes litigamos judicialmente en
materia tributaria en el día a día, más allá de la
discusión concreta de los reparos o conceptos
en controversia).
Nótese, a este efecto, que los alcances
del deber de contribuir deben ser analizados,
entendidos y aplicados en función a su
configuración en cada ordenamiento
jurídico (y sistema jurídico en el que se
encuentra adscrito) en concreto. En otros
términos, el deber de contribuir no puede ser
analizado, congurado y, por tanto, exigirse
su cumplimiento (por ejemplo, no solo para
la producción normativa, sino también para
su fase aplicativa, con motivo del ejercicio
de las potestades otorgadas), en función
a un poder de imperio -y consecuente
estado de sujeción-, irrestricto o absoluto
(Fernández, 1995, p. 31); (Escribano, 2009,
p. 449 y ss.), o simplemente a una máxima
general y/o moral(3). Su reconocimiento y
protección jurídica, entonces, es y debe ser
correlato estricto de lo que establece el orden
constitucional y legal de cada país. En ese
sentido, se ha señalado que:
[N]o existe, se mire como se mire, un deber de
contribuir que sea algo adicional a la sujeción al
ordenamiento jurídico. (…) El deber tributario de
los ciudadanos no es otra cosa que el deber de
sujeción a las leyes y al ordenamiento, es decir,
al Derecho. El ciudadano, en esta, como en las
demás materias, no tiene más que obligaciones
que surgen de la Ley y del ordenamiento, y no
deberes concretos nacidos de una genérica
sumisión a la Administración Tributaria. Y la
Administración no tiene, en esta materia como
en cualquier otra, más facultades que las que
proceden de la Ley y el ordenamiento, es decir,
del Derecho, y que ninguna que emane, para
situaciones concretas y sujetos concretos, de
unas ‘‘potestades tributarias’’ de los órganos
(1) Mediante el artículo 1 de la Resolución Administrativa 206-2012-CE-PJ, publicada en el Diario Ocial EL Peruano el 27 de octubre del
2012, se dispuso la creación de: (i) los Juzgados Décimo Octavo, Décimo Noveno, Vigésimo, Vigésimo Primero, Vigésimo Segundo y
Vigésimo Tercero Especializados en lo Contencioso Administrativo, con subespecialidad en temas tributarios y aduaneros; (ii) la Sexta
y Sétima Salas Superiores Especializadas en lo Contencioso Administrativo, con subespecialidad en temas tributarios y aduaneros;
y, (iii) el Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional, con subespecialidad en temas tributarios y aduaneros. Mediante
el artículo 1 de la Resolución Administrativa 102-2013-CE-PJ, publicada en el Diario Ocial El Peruano el 21 de junio de 2013, se
dispuso la entrada en funcionamiento de los Juzgados y Salas Especializadas en lo Contencioso Administrativo y Constitucional
antes indicados, a partir del 16 de julio de 2013.
(2) Por Administración Tributaria, entiéndase legalmente, no solo el supuesto referido a la SUNAT, sino también -por ejemplo-, a las
Administraciones Tributarias Locales. Para efectos del presente trabajo, empero, el análisis de la legitimidad para obrar activa de
la Administración Tributaria se va a centrar en la SUNAT.
(3) Ya en el año 1776, se indicaba que “[l]os ciudadanos de cualquier Estado deben contribuir al sostenimiento del Gobierno, en cuanto
sea posible, en proporción a sus respectivas aptitudes, es decir, en proporción a los ingresos que disfruten bajo la protección estatal”
(Smith, 2012, p. 58).