IUS ET VERITAS 63
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Desafíos scales de la digitalización: Análisis del Impuesto español sobre servicios digitales desde una perspectiva
internacional y europea
Tax challenges arising from digitalisation. Analysis of the spanish Tax on Digital Services from an International and
European perspective
Revista IUS ET VERITAS Nº 63, diciembre 2021 / ISSN 1995-2929 (impreso) / ISSN 2411-8834 (en línea)
económica manifestada a través de la renta, que esta sea
considerada en su valor neto, con deducción, por tanto, de
los gastos necesarios para su obtención. Estas cuestiones
subyacen en los asuntos Vodafone (C-75/18) y Tesco-Global
(C-323/18). Si bien el Tribunal de Justicia de la Unión Europea
no llega a pronunciarse expresamente sobre las mismas, sí lo
hace la abogada general Kokott en sus conclusiones, en las
que arma, reriéndose al impuesto húngaro sobre el sector
de las telecomunicaciones, que:
Al contrario de lo que sucede en los impuestos directos “normales”
sobre la renta, no se utiliza como base imponible el benecio
obtenido (…), sino el volumen de negocios alcanzado en un período
determinado. Eso (…) no altera la condición de impuesto directo.
Así mismo, concluye que, “en consecuencia, el impuesto
especíco húngaro constituye un impuesto particular sobre la
renta (directo) basado en el volumen de negocios, destinado
a gravar la especial capacidad nanciera de las empresas
de telecomunicaciones” (Kokott, 2019, ap. 36-37). Para
esta abogada general, y compartimos su opinión, resulta
imprescindible determinar si, atendiendo al diseño del impuesto,
se pretende gravar la capacidad nanciera especial de las
empresas (prestadoras del servicio de telecomunicaciones, de
entrega de bienes en comercio minorista, de publicidad online,
y añadimos, de otros servicios digitales como intermediación en
línea o transmisión de datos) o en su caso, de los destinatarios
de dichos servicios. Al respecto, la respuesta parece ser obvia:
el IDSD se centra en la manifestación de capacidad económica
del prestador de determinados servicios digitales cuando recibe
el ujo económico de los mismos. Luego, en este sentido,
podríamos considerar que se trata de un impuesto directo.
Por otra parte, teniendo en cuenta las dicultades para
calicar este impuesto conforme al criterio económico y su
incuestionable consideración como directo atendiendo al
método de imposición seguido; surge el interrogante acerca
de cuál es el criterio que se ha de priorizar para realizar dicha
calicación. Al respecto, hay autores que consideran que un
aspecto decisivo para que un impuesto sea considerado como
indirecto es que se prevea, desde la normativa, la repercusión
jurídica del mismo, especialmente en aquellos supuestos en
los que el adquirente o consumidor del bien o del servicio no
es el deudor del impuesto, como sucede en el caso del IDSD.
La ausencia de esta nota esencial determina su calicación
como directo. En este sentido, arma Falcón y Tella (2018),
reriéndose a la propuesta europea de impuesto sobre servicios
digitales, que para asegurar su naturaleza indirecta:
Bastaría con establecer la repercusión obligatoria del nuevo
impuesto sobre cada venta. De esta forma no sería un impuesto
directo, sobre la renta del vendedor, sino un impuesto indirecto
sobre cada comprador, aunque en la práctica jugaría un papel
similar en cuanto permitiría a los Estados incidir sobre el benecio
obtenido sin la mediación de un establecimiento permanente
tradicional (p. 3).
Sin embargo, para García-Herrera (2019,
p. 662), la ausencia de repercusión no impide
su calicación como impuesto indirecto. Bajo
el prisma del Derecho Europeo, el que no se
contemple en la normativa un mecanismo
de repercusión de la cuota tributaria hacia el
destinatario del servicio gravado, nos permite
concluir, como veremos seguidamente, que
no se trata de un impuesto sobre el volumen
de negocios comparable con el IVA, pero no
predetermina automáticamente su naturaleza.
Al respecto, conviene recordar que el Tribunal
de Justicia no exige como requisito sine qua
non para que un tributo sea considerado como
indirecto la repercusión jurídica, aunque sí
suele tomar en consideración la posibilidad
de trasladar la carga tributaria a un tercero.
En este sentido, tiende a considerar
como indirectos aquellos impuestos cuyo
coste se traslada a los consumidores vía
precio, al margen de un mecanismo jurídico
de repercusión, de manera diversa a lo
que sucede en el IVA o en determinados
Impuestos Especiales (Almodóvar & Almudí,
2020, p. 71). Lo relevante a estos efectos
es que exista alguna certeza de que la
carga del impuesto va a recaer sobre el
consumidor nal (TJUE, 2018, ap. 46). En
el caso del IDSD, si bien nada impide que
la traslación económica del impuesto se
produzca de hecho, la ausencia de la certeza
anteriormente mencionada impide que pueda
ser considerado un impuesto indirecto en
este sentido.
3.2. El IDSD como Impuesto indirecto y
su relación con el Impuesto sobre el Valor
Añadido y los Impuestos Especiales.
El que el IDSD sea calicado formalmente
como indirecto plantea dudas acerca de su
compatibilidad con el IVA y los Impuestos
Especiales. Al respecto, conviene recordar
que el art. 401 de la Directiva 2006/112,
relativa al sistema común del Impuesto sobre
el Valor Añadido, permite a los Estados
miembros establecer o mantener impuestos
sobre los contratos de seguros, sobre juegos
y apuestas, impuestos especiales, derechos
de registro, y en general, cualquier impuesto,
derecho o gravamen que no tenga el carácter
de impuesto sobre el volumen de negocios,
siempre que, eso sí, la recaudación de los