IUS ET VERITAS 63
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Revista IUS ET VERITAS Nº 63, diciembre 2021 / ISSN 1995-2929 (impreso) / ISSN 2411-8834 (en línea)
Perspectivas del derecho scal comparado: Criptomonedas, transacciones y eventos impositivos. Tratamiento
tributario en el Perú, problemas y recomendaciones
A view from comparative tax law: Cryptocurrencies, transactions and taxable events. Tax treatment in Peru,
problems and recommendations
como una moneda de curso legal para facilitar la inclusión
nanciera e impulsar el crecimiento económico, por lo que se
estableció, en el artículo 1 de dicho dictamen, el reconocimiento
legislativo del Bitcoin “como moneda de curso legal, irrestricto
con poder liberatorio, ilimitado en cualquier transacción y a
cualquier título que las personas naturales o jurídicas públicas
o privadas requieran realizar”.
Así, la norma dispone que el tipo de cambio entre el Bitcoin
y el dólar será establecido libremente por el mercado, que
todo precio podrá ser expresado en Bitcoin y que todo agente
económico deberá aceptar Bitcoin como forma de pago cuando
así le sea ofrecido por quien adquiere un bien o servicio.
Asimismo, señala que, para nes contables, se utilizará el dólar
como moneda de referencia y que todas las contribuciones
tributarias podrán ser pagadas en Bitcoin.
Cabe adver tir que, en el ámbito tributario, su artículo 5 dispone
expresamente que “los intercambios en bitcoin no estarán sujetos
a impuestos sobre las ganancias de capital al igual que cualquier
moneda de curso legal”, por lo que resulta claro que el tratamiento
impositivo en materia de impuesto a las rentas se equipara
jurídicamente al de las monedas de curso legal.
De lo antes expuesto, podemos notar que el tratamiento
tributario de una criptomoneda considerada como una moneda
de curso legal para efectos impositivos -principalmente para
efectos de impuestos al valor agregado e impuestos sobre la
renta- implicaría asemejar en todo aspecto las criptomonedas
como dinero, por lo que eventualmente podría recurrirse al
tratamiento tributario aplicable a las actividades desarrolladas
por entidades nancieras o casas de cambio de divisas, e
incluso, incidir en reglas del reconocimiento de resultados
obtenidos por la diferencia de cambio en operaciones en
moneda extranjera, por ejemplo.
3.3. Tratamiento jurídico de las criptomonedas como
bienes y sus implicancias en la tributación
Teniendo en cuenta que, como regla general, las criptomonedas
no calican como una moneda de curso legal, la normativa
aplicable en primera instancia es aquella que regula la situación
jurídica de los “bienes”, que normalmente se encuentran
regulados en el ámbito civil patrimonial. Debe indicarse que
las criptomonedas son bienes incorporales, intangibles o
inmateriales, pues su existencia radica básicamente en la red y
la tecnología que se emplea para resguardar su funcionamiento.
El informe de la OECD señala que, en la mayoría de los
casos, los países consideran a las criptomonedas como
una forma de “property” para nes scales. Así, detalla que
existen diversas posiciones sobre su tratamiento en particular:
criptomonedas como activos intangibles diferente al goodwill
(Australia, France, Chile, Republica Checa, España, Nigeria,
Reino Unido), criptomonedas como commodities (Austria,
Canadá, China, Indonesia), criptomonedas como instrumentos
nancieros (Brasil, Dinamarca, Israel, Japón,
Sudáfrica), entre otros (2020, p. 15).
En esa línea, el tratamiento tributario
que recaiga sobre dichos bienes sería, en
principio, aquel aplicable para cualquier bien
jurídico intangible, con excepción de las
situaciones que encuentren sustento jurídico
en alguna regulación tributaria especial.
Resulta importante tener en cuenta que
para efectos tributarios, un tema de suma
importancia es la relación que existe con la
contabilidad y los registros contables, siendo
que las legislaciones emplean términos,
conceptos y criterios de dicha materia
para dar lectura y contenido a la normativa
tributaria, especialmente en impuestos a la
renta, sobre todo para la renta empresarial,
y el valor agregado, para el control y registro
de operaciones mediante la emisión de
comprobantes de pago y el uso de libros y
registros contables.
Sin pretender ahondar sobre el tema,
cabe mencionar que el informe de la OECD
adopta la siguiente postura: ante la ausencia
de un pronunciamiento institucional sobre la
clasicación de las criptomonedas para nes
contables, resultan aplicables los principios
generales de contabilidad, según los cuales
se realizará su clasicación en función a sus
propiedades económicas. Así, se tiene que,
por regla general, las criptomonedas serían
consideradas como activos intangibles; no
obstante, reconoce que la dificultad que
supondría encajarla en alguno de los tipos
de activos existentes (2020, p. 15).
En esa línea, un criterio particular es el
emitido por el Comité de Interpretaciones de
las Normas Internacionales de Información
Financiera (CINIIF), que ha indicado que las
criptomonedas cumplen con la denición de
activo intangible según la NIC 38, al calicar
como un activo identicable de carácter no
monetario y sin apariencia física. En esa
línea, señala que cumple con la denición
de activo intangible pues: “(a) it is capable
of being separated from the holder and sold
or transferred individually; and (b) it does not
give the holder a right to receive a xed or
determinable number of units of currency”.
Asimismo, precisa que no calificarían
como activos nancieros o efectivo; y que,