La Protección al Consumidor en las Estructuras Negociales Contemporáneas: a Propósito de la Conexidad Contractual en los Contratos de Consumo(*)
Consumer Protection in Contemporary Business Structures: About Contractual Connectedness in Consumer Contracts
Sandra A. Frustagli(**)
Universidad Nacional de Rosario (Santa Fe, Argentina)
Resumen: El trabajo analiza las consecuencias jurídicas de la conexidad contractual en los contratos de consumo desde la perspectiva del ordenamiento jurídico argentino. Se toma en consideración que el Código Civil y Comercial dispone un régimen normativo propio para el contrato de consumo como categoría negocial diferente del contrato paritario. Sin embargo, dado que las normas que rigen la conexidad contractual se ubican metodológicamente dentro de la teoría general del contrato, la aplicación de ese régimen a los contratos de consumo conexos debe hacerse a la luz del principio pro consumidor, de jerarquía constitucional (artículo 42 de la Constitución Nacional), a fin de garantizar el derecho fundamental a la protección de sus intereses económicos. Esto conduce a reconocer un régimen de acciones en favor del consumidor que resulta más amplio que el emergente de los artículos 1073 a 1075 del Código Civil y Comercial para los contratos conexos en general.
Palabras Claves: Contrato de consumo - Principio protectorio - Contratos conexos - Eficacia relativa - Acciones directas - Propagación de ineficacias
Abstract: This paper analyzes the legal consequences of the contractual connection in consumer contracts from the perspective of the Argentine legal system. It takes into consideration that the Civil and Commercial Code provides its own normative regime for the consumer contract as a business category different from the parity contract. However, since the rules governing the contractual connection are methodologically located within the general theory of contract, the application of that regime to related consumer contracts must be made in the light of the pro-consumer principle, of constitutional hierarchy (article 42 of the National Constitution CN), in order to guarantee the fundamental right to the protection of its economic interests. This leads to the recognition of a regime of actions in favor of the consumer that is broader than that which emerges from articles 1073 to 1075 of the Civil Code for related contracts in general.
Keywords: Consumer contract - Protective principle - Related contracts - Relative effectiveness - Direct actions - Propagation of ineffectiveness
1. Introducción
En el mercado de bienes y servicios destinados a consumidores los modelos de negocios que recurren a la vinculación contractual para canalizar operaciones económicas globales se han convertido en una constante.
Servicios de diversa naturaleza se organizan en base a sistemas cuyo funcionamiento, sostenibilidad y rentabilidad requieren de pluralidad de contratos individuales (vg.: tarjetas de crédito, medicina prepaga o privada, círculos de ahorro previo, servicios turísticos, entre otros supuestos); de igual modo la comercialización de productos se estructura a través de redes de distribución que vehiculizan su llegada a los consumidores, muchas veces conectadas también con operatorias crediticias que financian el acceso al consumo. El comercio electrónico con consumidores implica también un entramado de relaciones contractuales que vinculan a los distintos actores con la plataforma digital.
La construcción y comercialización de inmuebles destinados a vivienda tampoco queda al margen de esta realidad; la praxis revela que las inversiones requeridas para tales emprendimientos se concretan a menudo por vía de fideicomisos inmobiliarios, operación económica que implica un importante número de negocios vinculados (Weingarten, 2007, p. 194; Papa, 2016). La situación es descrita con precisión por Mosset Iturraspe (1999, p. 197) cuando señala que:
El fiduciante o fideicomitente celebra un primer contrato con el fiduciario o fideicomitido. Luego, desde su posición como titular de una propiedad fiduciaria, el fiduciario celebra contratos, uno o más destinados a la administración del bien, a cumplir con el objetivo perseguido. Concluida la administración celebrará otro u otros, para dar al bien o bienes su destino final, la transmisión al fideicomisario.
Por ende, no es casual que haya sido el Derecho del Consumidor uno de los primeros ámbitos normativos donde se consagraron reglas destinadas a dar respuestas a problemáticas propias de los contratos conexos, evidencia de ello es el tratamiento dado a las operaciones de crédito para el consumo, sector donde las tensiones se manifestaron con especial agudeza(1).
Si bien el fenómeno de la vinculación negocial no es nuevo, ni se limita tampoco al segmento de los contratos con consumidores(2), adquiere en este ámbito especial significación porque la consideración aislada de los negocios vinculados podría derivar en la desprotección de los intereses económicos de la persona consumidora.
Las estructuras o esquemas negociales delineados por los agentes económicos para la comercialización de productos o servicios muestran crecientes índices de complejidad, conformando entramados contractuales que se orientan a canalizar el logro de una operación económica; lo cual es demostrativo de que la idea de negocio es más amplia que la de contrato, siendo estos últimos considerados instrumentos para la realización de aquél (Lorenzetti, 1995, p. 1015).
La expansión del fenómeno, unida a la subsiguiente preocupación por sus efectos, dio lugar en la ciencia jurídica al desenvolvimiento de la idea de la conexidad contractual. La aparición de estudios dedicados a los contratos conexos, vinculados o interdependientes se revelan como un intento de construir respuestas jurídicas adecuadas a esas nuevas estructuras de negocios. Así, se ha renovado el interés por analizar la intensidad y matices con que la conexión negocial se manifiesta, sus repercusiones y sus efectos entre las partes de las diversas relaciones que componen el entramado contractual.
Se recuerda que, entre quienes identificaron de manera precursora los contornos modernos del fenómeno (Teyssie, 1975), fue preocupación central dar alguna trascendencia jurídica a la vinculación trabada entre los diversos contratos autónomos ordenados hacia el logro de una operación económica unitaria (propagación de las ineficacias, acciones de responsabilidad entre quienes no eran partes del mismo contrato, etc.). Aunque la intensidad de esos efectos siempre se mostró supeditada a la heterogeneidad de las situaciones fácticas en las cuales la vinculación negocial se expresa(3).
Una cuestión de sistematicidad obliga a dejar en claro que los contratos conexos o vinculados resultan ser manifestación de un fenómeno mayor: la conexidad negocial. Problemática propia de la teoría general del negocio jurídico, de perfiles vastos y diversos. En ese sentido amplio, la conexidad aparece como un concepto jurídico general, difuso y flexible; una noción no reducible a la unidad ni en su definición ni en sus consecuencias (Gabet-Sabatier, 1980, p. 39); opinión compartida por un amplio sector de la doctrina argentina (Nicolau, 1995, p. 9; De Lorenzo et. al, 1996, p. 1387; Sozzo, 2007, p. 312).
A partir de esa realidad, este trabajo tiene por propósito analizar las consecuencias jurídicas de la conexidad contractual en los contratos de consumo desde la perspectiva del ordenamiento jurídico argentino. A tal fin se tomará en consideración que el Código Civil y Comercial regula al contrato de consumo como categoría negocial diferenciada del contrato paritario, regida por principios propios. Y, en paralelo, dentro del régimen general de contratos destina un conjunto de normas a reglar los contratos conexos y algunos de sus efectos generales. Esos marcos regulatorios deben articularse al tiempo de su aplicación e interpretación con las soluciones específicas contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor (u otras normas especiales), a la luz del principio constitucional de protección del consumidor (art. 42 Constitución Nacional).
2. El Desarrollo de la Conexidad Contractual en el Derecho Argentino
2.1. Antecedentes del Tema en la Doctrina Argentina
El estudio de los contratos conexos se inicia en la doctrina nacional en la década del noventa. En parte, impulsado por reglas contenidas en el Proyecto de Reformas al Código Civil de 1998, cuyo artículo 1030 prevé una pauta hermenéutica específica para la figura, al disponer que: “Los contratos que están vinculados entre sí por haber sido celebrados en cumplimiento del programa de una operación económica global son interpretados los unos por medio de los otros, y atribuyéndole el sentido apropiado al conjunto de la operación”.
Aunque con anterioridad el interés de la doctrina nacional por el tema se exteriorizaba en encuentros científicos. En oportunidad de las XV Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Mar del Plata, 1995), la Comisión N° 3, dedicada a debatir acerca de “La protección del consumidor en el ámbito contractual”, aprobó un despacho donde se afirmaba que:
En los supuestos de conexidad contractual, la responsabilidad puede extenderse más allá de los límites de un único contrato, otorgando al consumidor una acción directa contra el que formalmente no ha participado con él, pero ha participado en el acuerdo conexo, a fin de reclamar la prestación debida o la responsabilidad por incumplimiento(4).
Por la misma época, Lorenzetti publicaba uno de los primeros trabajos nacionales sobre el tema (1995). Los estudios subsiguientes de nuestra doctrina relativos a la conexidad contractual reafirmaron la actualidad y significación de la temática. Prueba irrefutable del interés que concitaba fue el hecho de que las XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Santa Fe) incluyeran en su temario a los contratos conexos. Las conclusiones aprobadas en ese encuentro expresan los consensos alcanzados sobre diversos aspectos de la figura. Además, resultan de significación porque han servido de fuente a la actual regulación de la materia en el Código Civil y Comercial.
Un punto de convergencia sobresaliente fue el relativo a la conceptualización del fenómeno, sobre el cual se concluyó que:
Habrá contratos conexos cuando para la realización de un negocio único se celebra, entre las mismas partes o partes diferentes, una pluralidad de contratos autónomos, vinculados entre sí, a través de una finalidad económica supracontractual. Dicha finalidad puede verificarse jurídicamente, en la causa subjetiva u objetiva, en el consentimiento, en el objeto, o en las bases del negocio”. Es más, de lege ferenda la doctrina participante se pronunció por el acierto del proyectado artículo 1030 y propusieron “una regulación más completa del fenómeno en orden a los efectos y consecuencias de los contratos conexos(5).
En paralelo, y como correlato con los desarrollos teóricos alcanzados por el tema, distintos precedentes jurisprudenciales fueron atribuyendo relevancia jurídica a la conexidad contractual y, según las circunstancias fácticas concretas, adoptaron soluciones que implicaban la extensión de efectos entre contratos conexos cuando la vinculación subyacente lo justificaba(6).
2.2. El Ingreso de los Contratos Conexos en el Código Civil y Comercial
La irrupción de los contratos conexos en la vida negocial hizo nacer la necesidad de brindar atención normativa al fenómeno. Al respecto, los autores del Código Civil y Comercial argentino, vigente desde 2015, adoptaron la plausible decisión de proporcionar un marco normativo mínimo, entre las distintas opciones metodológicas que en los trabajos de comisión se debatieron(7).
La decisión de adoptar dispositivos jurídicos que permitan afrontar los problemas derivados de estructuras contractuales conexas supone flexibilizar la regla de la eficacia relativa de los contratos. No se trata de desconocer su función en la teoría general del contrato, sino admitir, como desde hace tiempo se señala, que en diversas situaciones el acuerdo proyecta su eficacia con respecto a terceros (Savatier, 1934, p. 525; Diez Picazo, 1996, p. 426).
Se ha sostenido que la regulación de la teoría contractual desde la exclusiva lógica del relativismo de los efectos negociales importa un fraccionamiento que ignora las complejas relaciones económicas propuestas por el capitalismo y arriesga derivar en inequidades; por ende, la eficacia relativa entendida como regla que pretendiese no admitir excepciones resulta en el presente poco viable e insostenible (Ciuro Caldani, 1999, p. 25).
De modo tal que la teoría de la conexidad contractual se erige como un dispositivo técnico capaz de conjugar con equilibrio la eficacia relativa y la relevancia jurídica de la vinculación entre contratos convergentes hacia una operación única, justificada por las prácticas socioeconómicas imperantes. Su regulación modula la eficacia relativa al interior del grupo de contratos conexos para afrontar las consecuencias disvaliosas que la relatividad a ultranza puede entrañar para los contratantes, en especial los más vulnerables, como es el caso de las personas consumidoras.
En el derecho nacional esa técnica jurídica encuentra recepción en el Código Civil y Comercial, que ha modernizado la teoría general del contrato con normas orientadas a dar respuestas a las problemáticas contractuales contemporáneas. Así, mientras los artículos 1021 y 1022 mantienen el principio de la eficacia relativa como regla liminar en materia de efectos del contrato -sin pretensiones de absolutez-, los artículos 1073 a 1075 la morigeran al establecer la disciplina jurídica de los contratos conexos.
Las últimas disposiciones citadas contienen reglas generales suficientes para responder a los problemas centrales que se suscitan en la praxis, sin desconocer el carácter proteiforme de la conexidad. Así, se delimita el concepto legal de contratos conexos y establecen reglas en materia de interpretación, propagación de ciertos efectos entre los partícipes de los distintos contratos y de las ineficacias, en ciertas circunstancias. En su conjunto, las soluciones consagradas dan cuenta del grado de consenso del que goza la teoría de la conexidad contractual en la doctrina y la jurisprudencia nacionales.
La metodología seguida por el legislador proporciona un marco regulatorio suficientemente elástico para enmarcar un fenómeno difícil de reducir a una visión unitaria. Adopta también posicionamientos claros sobre diversos aspectos de la figura, como a continuación se analiza.
2.3. Delimitación Conceptual de la Conexidad Contractual
El artículo 1073 del Código Civil y Comercial dispone que:
Hay conexidad cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido. Esta finalidad puede ser establecida por la ley, expresamente pactada, o derivada de la interpretación, conforme con lo que se dispone en el artículo 1074.
El concepto legal recurre a una fórmula flexible para captar la heterogeneidad del fenómeno e identificar aquellos elementos o presupuestos que permiten establecer la existencia de un nexo de conexidad o interdependencia frente a la pluralidad de vínculos contractuales. Esos elementos o presupuestos legales son los siguientes:
a) Pluralidad de contratos autónomos: la pluralidad de acuerdos, cada uno estructuralmente suficiente, es presupuesto fáctico ineludible de la conexidad contractual. Como bien se ha observado, esta exigencia permite diferenciarlos de los contratos plurilaterales asociativos (art. 1442), sean de colaboración, organización o participación, con comunidad de fin pues en estos la multiplicidad de vínculos se inserta en el marco de un mismo contrato (Nicolau, 2021).
La idea de autonomía de esos acuerdos refiere a que cada contrato conexo ha de ser en sí mismo completo en términos estructurales(8), sin perjuicio de la interdependencia que guarde con los restantes.
Es irrelevante si se trata de negocios entre las mismas partes o partes diferentes; aunque como sostiene Hernández (2016), en este último supuesto es donde la conexidad adquiere verdadera intensidad y posibilita la expansión de efectos (p. 332).
b) Existencia de ligamen o conexidad relevante: En la caracterización resultante del artículo 1073, el ligamen o conexidad entre los contratos adquiere relevancia jurídica cuando media una finalidad económica global o común entre todos los contratos. De esta manera cada contrato es determinante de los demás, pues solo de manera conjunta es posible el logro del resultado perseguido en el plano global. Cabe destacar que en ausencia de dicho ligamen funcional se estaría ante una mera yuxtaposición de contratos o unión externa de negocios.
El precepto legal adopta un criterio consolidado en el sector mayoritario de nuestra doctrina que emplaza el nexo entre contratos vinculados en la causa fin subjetiva (Márquez, 2007, p. 162). Sobre la cuestión se sostiene (De Lorenzo et. al, 1999) que, ante una pluralidad negocial existe nexo contractual cuando al menos uno de los negocios, además de cumplir con su fin objetivo e inmediato (típico), se integra con una finalidad (subjetiva) concreta y específica, consistente en el carácter determinante que otro contrato adquiere para su celebración (p. 153). Los consensos existentes en nuestra doctrina y jurisprudencia en torno al concepto de causa fin han contribuido a la adopción de este criterio, concepto este que se ha consolidado en la regulación que el propio Código Civil y Comercial contiene en materia de causa fin del negocio jurídico en los artículos 281, 1012 y concordantes.
Se trata de una causa supracontractual, común a los contratos del conjunto y diferente de la causa fin -entendida como fin inmediato- de cada uno de ellos. Debe reconocerse que la noción de causa actúa en estos supuestos de manera internegocial, exorbitando las fronteras del negocio jurídico individual.
Es requisito legal que la finalidad económica común haya sido establecida previamente. Esto significa que debe responder a un programa o diseño preconcebido para que una operación económica única se materialice a través de varios contratos (Lorenzetti, 2020, p. 594). La verificación de este recaudo podrá inferirse de las circunstancias fácticas que rodearon a la conclusión de los diversos contratos, sobre la base del principio de realidad económica. Pareciera que esta exigencia cobra relevancia si la conexidad es de fuente convencional o si deriva de la interpretación del negocio. Corresponde entender que cuando la conexidad reconoce fuente legal, el legislador ya ha identificado la existencia de la finalidad económica común o global al momento de delimitar el supuesto de hecho al que liga determinada consecuencia jurídica, producto de la vinculación negocial.
c) La fuente de la conexidad puede ser convencional, legal o derivarse de la interpretación. En el primer caso, resulta del ejercicio de la autonomía privada de los propios contratantes que por vía de pactos convencionales entrelazan los contratos haciéndolos interdependientes. En tal caso, se ha sostenido con acierto (Hernández, 2016) que tiene especial significación la hermenéutica de las cláusulas de coligación; corresponderá al intérprete establecer el sentido y alcance de aquellas en el contexto que proporciona la operación global concertada, aunque también corresponderá atender a las peculiaridades del caso según se trate de un contrato negociado, por adhesión o de consumo (p. 332).
La fuente será legal cuando el ligamen entre contratos resulta establecido por la ley. En estos supuestos, el legislador -dentro de los complejos modelos de comercialización que muestra la vida económica- capta aquellas situaciones que considera merecedoras de especial protección. Diversas soluciones de la Ley de Defensa del Consumidor (Nº 24.240) sirven de ejemplificación. Así, en materia de garantías por adecuación del bien (arts. 13 y ss.) nomina como responsables al fabricante, importador, distribuidor, vendedor, con independencia de que hayan o no contratado con el consumidor; de igual modo se verifica en el régimen de daños causados al consumidor por vicio o riesgo del producto, donde -tratándose de daños extrínsecos- se establecen legitimaciones pasivas amplias entre todos los participantes de la cadena de comercialización (art. 40); también el artículo 36, cuarto párrafo, deriva efectos de la conexidad contractual en las operaciones financieras de consumo al supeditar la eficacia del contrato de provisión de un bien o servicio financiado, al efectivo otorgamiento del crédito.
Por último, la conexidad podrá derivarse de la interpretación cuando los contratos se encuentren efectivamente vinculados en el plano fáctico, aunque no exista previsión contractual expresa o legal que así lo reconozca. En tal caso, la determinación de la vinculación negocial exigirá una atenta mirada de la realidad subyacente al conjunto de negocios –y a su funcionamiento- para establecer los alcances de la operación económica perseguida.
3. Contratos de Consumo, Conexidad Contractual y Construcción del Régimen Normativo Aplicable
Uno de los aciertos metodológicos del Código Civil y Comercial ha sido establecer principios y reglas destinados a disciplinar el contrato de consumo como categoría jurídica diferenciada de los contratos paritarios (Título III, Libro Tercero). Aunque ese reconocimiento fragmenta la categoría general del contrato, no significa que el contrato de consumo no continue referenciándose –en cierta medida- en la teoría general del contrato (Hernández, 2016b), dado que no cabe desconocer su naturaleza como acto jurídico regulador de derechos patrimoniales (art. 957). Ese punto en común permite articular el régimen protectorio de los contratos de consumo con los institutos de la teoría general del contrato, cuando fuere necesario.
Por ende, no se duda que el marco regulatorio establecido en el Código Civil y Comercial para los contratos conexos resulta de aplicación a los contratos de consumo. No obstante, las soluciones contenidas en los artículos 1074 y 1075 no aplican sin más, sino que resultan matizadas por la actuación del principio de protección al consumidor (art. 1094) y por los despliegues de los derechos fundamentales del consumidor que se puedan estar implicados en el caso concreto, como se explica a continuación. Esto es consecuencia de la metodología del diálogo de fuentes que deriva de los artículos 1º y 2º del Código Civil y Comercial (Sozzo, 2016). Lo dicho no significa tampoco negar operatividad a las soluciones específicas de la ley 24.240, que, aunque carezca de una disciplina general para las consecuencias de la conexidad contractual en el ámbito de los negocios de consumo, consagra reglas que importan la admisión implícita de la figura en situaciones puntuales (vg: art. 36, párr. tercero, para las operaciones financieras de consumo).
Es decir, que el régimen jurídico aplicable a la conexidad contractual en el contrato de consumo debe precisarse en cada caso tomando en consideración esos dos aspectos principialistas.
La proyección del principio proconsumidor (artículo 1094) sobre las reglas generales que se establecen en los artículos 1073 a 1075 del Código Civil y Comercial resulta indubitable desde que constituye la pauta liminar que preside la interpretación e integración del contrato de consumo. En las hipótesis donde convergen pluralidad de normas que demandan aplicación a una relación de consumo, el principio protectorio rige el diálogo de fuentes y exige al intérprete aplicar de modo prevalente la norma o solución más beneficiosa a los intereses del consumidor (Frustagli, 2016a, p. 444). Por tal razón, el régimen de la conexidad contractual en el contrato de consumo podrá conducir a soluciones con matices diferenciales, como se verá al analizar el contenido de las disposiciones citadas.
Por otro lado, al elaborar respuestas a los problemas jurídicos emergentes de la conexidad en el campo de los contratos de consumo no podrá prescindirse del carácter iusfundamental del que goza la tutela del consumidor en el ordenamiento argentino (art. 42 constitución Nacional), pues el propio Código Civil y Comercial asigna especial relevancia a la normativa constitucional en sus artículos 1 y 2 (Frustagli, 2016a, p.431 y ss.). En primer término, establece que los casos regidos por el Código “deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte” (art. 1). Luego, manda interpretar la ley teniendo en cuenta -entre otros elementos- “las disposiciones que surgen de los tratados de derechos humanos” (art. 2). Ese esquema de fuentes conduce a entender que en la operatividad de las normas de derecho privado no sólo han de respetarse los límites de la Constitución, sino que debe además deben desarrollarse en forma positiva las exigencias normativas derivadas de los derechos con jerarquía constitucional. Esto otorga a los derechos fundamentales una fuerza expansiva primordial en la determinación del contenido del orden jurídico (Aguiló Regla, 2001) y abre cauce a su exigibilidad en las relaciones entre particulares.
Este señalamiento obedece a que el régimen normativo aplicable a los contratos de consumo conexos involucra y compromete el derecho fundamental del consumidor a la protección de sus intereses económicos (art. 42 CN), cuyo contenido se asocia a las distintas fases de la relación contractual, la justicia contractual, la calidad de los productos y la efectiva compensación en materia de reparación de daños (Stiglitz, 2015). Cuestiones todas ellas que pueden verse comprometidas y frustrar la efectiva protección de tales intereses en el marco de los sistemas de comercialización o prestación de servicios que se sirven de la vinculación contractual como modelo de negocio. De ahí que, la adecuada elaboración de las reglas aplicables a los contratos de consumo conexos resulta indispensable para garantizar la protección de los intereses económicos del consumidor.
Por otra parte, debe considerarse que el contrato de consumo satisface a menudo intereses que involucran otros derechos fundamentales tales como el derecho a la salud, a la vivienda, a la educación, a la alimentación, por citar algunos ejemplos. De modo tal que una integración normativa del régimen aplicable a los contratos conexos de consumo que desconociera o afectara sustancialmente el ejercicio o disfrute de aquellos podría ser tachada de inconstitucional.
En línea con el mandato constitucional, en los proyectos legislativos de Código de Defensa del Consumidor que han tenido estado parlamentario -aunque a la fecha ninguno ha sido sancionado- la protección al consumidor en los contratos conexos es objeto de tratamiento más profundo y minucioso, en especial en orden a las acciones que se reconocen. Un ejemplo de lo dicho lo proporciona el artículo 65 del proyecto ingresado por Expte. N° 3143-D-2020(9), cuyo texto expresa:
Conexidad. Acción preventiva, acción directa y tutela resarcitoria. La conexidad descripta en el artículo 1073 del Código Civil y Comercial y la tutela de la confianza, podrán habilitar al consumidor según las circunstancias, a ejercer en relación de quien sea parte en alguno de los contratos coligados los siguientes derechos respecto de otros participantes del acuerdo global que no hubieran contratado directamente con él:
1. La prevención del daño, de modo especial cuando se trate de situaciones jurídicas abusivas, prácticas abusivas o tutela de la seguridad;
2. Exigir el cumplimiento de una obligación que le era debida originariamente por su contratante, mediando mora del obligado, sin perjuicio de los casos especiales expresamente previstos;
3. Reclamar el resarcimiento de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de tales obligaciones.
4. Los Efectos de los Contratos de Consumo Conexos
En el plano teórico la doctrina discurre sobre diferentes niveles de consecuencias que pueden derivar de la conexidad contractual entre negocios que conforman una red o un sistema; desde reconocer que la ineficacia de un contrato se pueda propagar a otro negocio del grupo hasta admitir el ejercicio de acciones directas de cumplimiento o de reparación de daños entre los participantes del negocio global, como así también sobre la repercusión que el reconocimiento de tales efectos proyectan sobre el principio de la eficacia relativa del contrato.
Hay un punto de coincidencia entre los autores: la diversidad y heterogeneidad de situaciones bajo las cuales la conexidad contractual se manifiesta, así como la variedad de efectos que, según los casos, se derivan de ella. Esa particularidad dificulta predicar efectos con pretensión de generalidad. Esto explica la prudencia con que se han conducido los autores del Código Civil y Comercial para disciplinar los efectos más usuales del fenómeno.
A continuación, se analizan las consecuencias jurídicas de la conexidad en el circunscripto ámbito de los contratos de consumo. Dentro de ese segmento, se abordan los principales efectos disciplinados en el derecho positivo argentino y se explora la factibilidad de añadir por vía interpretativa otros efectos no reglados, tomándose en consideración precedentes jurisprudenciales que han ingresado en la problemática.
4.1. La Interpretación Contextual de los Contratos de Consumo Conexos
El Código Civil y Comercial adopta un criterio específico para la interpretación de los contratos conexos. Al respecto, el artículo 1074 preceptúa que “Los contratos conexos deben ser interpretados los unos por medio de los otros, atribuyéndoles el sentido apropiado que surge del grupo de contratos, su función económica, y el resultado perseguido”.
La regla hermenéutica alude de modo indudable al elemento sistemático o contextual, dado en este supuesto por el entramado de contratos involucrados en el programa negocial subyacente en el sistema o red contractual. Se trata de una solución que moderniza o resignifica la tradicional regla de la interpretación contextual (Sozzo, 2007, p.330; Hernández, 2016a, p. 333) para expandirla de las cláusulas del acuerdo al conjunto de contratos. A tenor de esta pauta legal, el intérprete no puede omitir el entramado de relaciones y la unidad de la operación económica que ellas canalizan.
Cabe destacar que la regla también involucra el elemento teleológico, referenciado en este caso en la idea de función económica y resultado perseguido por la operación global. Poniendo así de relieve un elemento de especial trascendencia en materia de contratos conexos dado el rol que la causa supracontractual o programa común reviste para determinar la existencia de la conexidad.
Es importante resaltar que, en los supuestos de contratos de consumo conexos, la regla del artículo 1074 converge con las reglas hermenéuticas propias de la categoría contenidas en los artículos 1095 del Código Civil y Comercial y 37 de la Ley 24.240. Se trata de la interpretación a favor del consumidor, derivación del principio protectorio y reformulación del clásico favor debilis. Este criterio no impide al intérprete utilizar los elementos lógico, gramatical, sistemático, etc.) ni el empleo de otras reglas, pero dada su matriz protectoria sí lo obliga a elegir -entre los diversos resultados posibles que arroje la interpretación de la cláusula- el sentido que resulte más beneficioso para la situación jurídica del consumidor. Además, una segunda regla complementa la primera: cuando existan dudas sobre los alcances de la obligación asumida por el consumidor, debe entenderse que está obligado a lo menos gravoso (Frustagli, 2016a, p. 482).
4.2. La Suspensión del Cumplimiento en los Contratos de Consumo Conexos
El Código Civil y Comercial, entre las novedades que incorpora dentro de la teoría general del contrato, regula en sus artículos 1031 y 1032 del Código Civil y Comercial a la suspensión del cumplimiento. Es un remedio genérico dentro del cual quedan comprendidas las figuras tradicionales de la excepción de incumplimiento contractual, la excepción de cumplimiento parcial o defectuoso y la excepción de caducidad. La mayor innovación que introducen esas normas reside en la admisión de la acción de suspensión y la suspensión preventiva o anticipada ante el peligro de incumplimiento. Se trata de un remedio cuyo fundamento se halla en el principio de la buena fe y pretende atender a la necesidad de preservar el nexo de reciprocidad e interdependencia que liga a las obligaciones en los contratos bilaterales, categoría que constituye el ámbito de aplicación de la figura (Frustagli, 2016b, p. 377 y ss.).
Tratándose de contratos conexos, la facultad un contratante de articular la suspensión de su cumplimiento fundada en la inejecución de obligaciones que pesan en cabeza de quien es parte de otro contrato de los que integran la operación global reconoce fundamento en la buena fe, principio que también rige en este ámbito. En tal sentido, cabe afirmar que las obligaciones principales que conforman cada contrato vinculado ven subordinada su exigibilidad al cumplimiento del programa global de prestaciones. En cierta medida, se resignifica la reciprocidad obligacional, pues sus alcances y subsistencia se analiza al interior del grupo de contratos; por ende, no resulta un comportamiento conforme a la buena fe lealtad que una parte requiera la ejecución del contrato con indiferencia de las contingencias que resulten de los restantes negocios con los que se vincula (Hernández, 2015, p. 179).
En este ámbito negocial la reciprocidad adquiere también un perfil sistémico, es decir que la correspectividad se establece también entre la prestación de cada uno de los integrantes y lo que el sistema puede satisfacer económicamente (Lorenzetti, 2020, p. 590). Un tratamiento diferente no se correspondería con la operación económico-jurídica que a través del grupo de contratos se articula.
A partir de esos fundamentos, el artículo 1075, primer párrafo, del Código Civil y Comercial establece, con alcances generales, que “según las circunstancias, probada la conexidad, un contratante puede oponer las excepciones de incumplimiento total, parcial o defectuoso, aún frente a la inejecución de obligaciones ajenas a su contrato”.
La solución, en el ámbito de los contratos de consumo, en particular respecto a operaciones financieras, ya era sostenida por un amplio sector de la doctrina argentina (Tobías, 1999, p. 992; Lorenzetti, 2001, p. 371; Wajntraub, 2007, p. 234; Frustagli, 2015, p. 220). Asimismo, algunos tribunales nacionales siguieron esa línea, ejemplo claro lo constituye el precedente “Lobato”(10), donde se sostuvo que:
Si el vendedor omitió presentar el modelo del vehículo ante la Comisión Nacional de Regulación del Transporte antes de comercializarlo, impidiendo al comprador obtener la habilitación de dicho rodado para ser destinado al transporte de pasajeros, los efectos de la compraventa deben trasladarse al financista de la operación y por ende, éste debe abstenerse de exigir el pago del préstamo hasta que el móvil quede habilitado ante la autoridad competente.
La solución del artículo 1075 del Código Civil y Comercial es trasladable a los contratos de consumo conexos. Por ende, el consumidor queda facultado para pretender, por vía de acción o excepción, la suspensión del cumplimiento de sus obligaciones en un contrato, al amparo del incumplimiento total, parcial o defectuoso en el que haya incurrido quien es parte de otro contrato vinculado al primero, cuando se acredite la conexidad relevante.
El funcionamiento de esa facultad exige apreciar las circunstancias fácticas concretas. Es decir que el juzgador para decidir la procedencia del remedio deberá evaluar aquellos elementos fácticos conducentes a establecer la existencia de la operación económica común que sirve de ligamen al grupo de contratos. También constituyen circunstancias relevantes, en el caso de negocios de consumo, la información brindada al consumidor, la naturaleza de los derechos comprometidos (vivienda, salud, acceso al consumo, intereses económicos, entre otros), la posible situación de vulnerabilidad agravada del consumidor (ancianos, personas con discapacidad, etc.), entre otros factores que integren el contexto de la negociación. Además, deberán reunirse los extremos exigidos en general por el artículo 1031, esto es incumplimiento grave del actor, la buena fe de quien articula la suspensión y ausencia de ofrecimiento idóneo de cumplimiento.
A los fines de la prueba de la conexidad, tratándose de contratos de consumo, cobra relevancia la publicidad efectuada por los proveedores que forman parte del sistema o red contractual (Quaglia, 2019, p. 996). Su significación en orden a la conexidad fue puesta de relieve en el XX Congreso Argentino de Derecho del Consumidor (Santa Fe, 2019), en el despacho aprobado por la Comisión N° 2, al concluirse que:
Debe considerarse que existe una presunción de conexidad contractual en las relaciones de consumo, cuando el contenido del mensaje publicitario incluya más de un contrato; o si en la publicidad de uno de ellos se hace referencia a otro a un proveedor diferente.
Otro elemento útil para acreditar el ligamen negocial es la existencia de posibles acuerdos de colaboración entre los proveedores del grupo. También la apariencia creada por los proveedores partícipes del grupo a través de los comportamientos asumidos para la comercialización de los bienes (por ejemplo, utilización de marcas o nombres comerciales).
Además, no cabe omitir que tratándose de negocios de consumo la distribución de la carga probatoria dispuesta por el artículo 1075 se encuentra morigerada por el beneficio establecido en el artículo 53 de la Ley 24.240, cuando establece que “los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio”.
4.3. Las Acciones Directas De Cumplimiento O Reparación De Daño Derivado Del Incumplimiento Entre Los Partícipes De Contratos De Consumo Conexos
El ejercicio de acciones directas en el ámbito de los contratos conexos constituye un punto controvertido, y en materia de contratos de consumo resulta crucial para garantizar la tutela del crédito del consumidor y, consecuentemente, tornar efectivo el derecho a la protección de sus intereses económicos.
Sobre el particular, el Código Civil y Comercial al disciplinar el régimen de los contratos conexos ha seguido una postura restrictiva al optar por no reconocerlas de manera explícita, debido a la heterogeneidad fáctica que presenta en la práctica la conexidad. De ahí que se abre el interrogante acerca de su viabilidad en el ámbito del Derecho del Consumidor.
Hay casos concretos de conexidad relevante, que pueden constituir relaciones de consumo, donde se reconoce de manera expresa a la parte de uno de los contratos vinculados acción de directa de responsabilidad contra un sujeto con quien no contrató pero que es parte de otro contrato integrante de la operación económica global. Eso sucede en el contrato de leasing financiero, cuando se reconoce acción directa al tomador contra el proveedor del bien. En protección de los intereses de aquel, el artículo 1232 del Código Civil y Comercial, primer párrafo dispone que “(…) El tomador puede reclamar del vendedor, sin necesidad de cesión, todos los derechos que emergen del contrato de compraventa”. Lo propio sucede en el ámbito de la subcontratación, donde estas acciones están admitidas con carácter general en el artículo 1072.
Su viabilidad -con alcance general- en materia de contratos de consumo conexos encuentra sólidos argumentos en la noción de relación de consumo dado que la tutela constitucional se confiere en ese ámbito más difuso (art. 42 CN). Se produce aquí un ensanchamiento de los efectos del contrato singular; se lo trasciende para comprender a todos los proveedores partícipes del entramado de contratos conexos que convergen al logro de la operación económica global (Hernández, 2015, p. 180). La posibilidad hay había sido afirmada colectivamente por la doctrina en las XV Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Mar del Plata, 1995), en el marco de la Comisión que abordó la protección contractual del consumidor, como se señaló ut supra.
Por su parte, el régimen de la ley 24.240 se muestra flexible a admitir acciones directas en contextos de conexidad, tal como sucede en orden a los incumplimientos contractuales del proveedor (art. 10); en materia de garantías legales por adecuación del bien (art. 11, 13 y conc.), respecto de las acciones por responsabilidad derivadas del vicio o riesgo de la cosa o servicio prestado (art. 40), entre otras.
Estas soluciones legales especiales admiten ser generalizadas en los contratos de consumo conexos, pues en esencia trasuntan la idea de Pasquau Liaño cuando concibe a la acción directa en casos de contratos vinculados como sinceramiento, “un ajuste de éstas a la realidad económica subyacente que justifica la interrelación (jurídica) entre personas que no han contratado entre sí” (p. 121), antes que como una excepción a la regla de la eficacia relativa. Así mismo, se sostiene que la conexidad contractual en el ámbito de los contratos de consumo puede constituirse en fuente de acciones directas del consumidor contra cualquiera de los partícipes en la cadena de distribución o red contractual, en la medida en que no corresponde considerarlo como tercero respecto a los distintos contratos que conformaron el proceso de comercialización del bien o servicio (Frustagli et al, 1997, p. 672)(11).
Ese entendimiento se adecua además a las exigencias que derivan del derecho fundamental de los consumidores a la protección de sus intereses económicos. Tan es así, que el proyectado código de defensa del consumidor las admite de modo expreso, en su artículo 65, ya transcripto en el apartado 3 de este trabajo, y a donde se remite.
Por su parte, la jurisprudencia argentina exhibe un significativo número de sentencias que se han pronunciado a favor de admitir acciones directas del consumidor respecto de otros participantes del grupo de contratos, desde antes de la vigencia del Código Civil y Comercial.
Un tribunal mendocino, con sustento en la conexidad negocial que en el caso había quedado acreditada, hizo lugar a la acción de cumplimiento entablada contra la entidad mutual, que no fue parte en el contrato de adhesión al plan de viviendas celebrado entre la reclamante y la empresa constructora incumplidora, vinculada a su vez a la accionada por otro contrato concertado para instrumentar el plan de viviendas para los asociados de la mutual. La actora había pagado el 60% del precio acordado y la vivienda no se entregó. Se sostuvo allí que:
De acuerdo a lo expuesto, sobre la conexidad contractual, no hay duda que la actora que confió en la seriedad y prestigio de la entidad mutual, para adherir al plan de vivienda para sus asociados, frente al incumplimiento de la empresa constructora, seleccionada por la Mutual, sin asegurarse de su solvencia, tiene acción directa para reclamar a la Casa del Maestro y Previsión Social, el cumplimiento de la prestación, entrega de la casa, y la indemnización de los daños y perjuicios sufridos; máxime, cuando en el propio reglamento de Vivienda de la Casa del Maestro y Previsión Social, se consagra la responsabilidad (contractual y extracontractual) de la entidad, salvo caso fortuito o fuerza mayor(12)
También la conexidad contractual que se presenta en la base de emprendimientos inmobiliarios organizados como fideicomisos ha dado lugar a pronunciamientos que reconocen acciones directas en favor del consumidor, sea que se posicione como beneficiario o como comprador. Un ejemplo interesante lo constituye el caso originado a raíz de la adquisición de un inmueble a una entidad bancaria, fiduciaria del contrato de fideicomiso en garantía celebrado con una empresa constructora; donde la actora demanda a la fiduciaria y a la constructora pretendiendo la fijación de plazo para que se efectúen los trámites de aprobación del reglamento de copropiedad ante la Municipalidad, y posterior escrituración y entrega del bien. La acción fue admitida contra ambos accionados, al decidir sobre la procedencia de la pretensión contra la constructora se argumentó que:
Siendo que el boleto de compraventa suscripto entre el banco fiduciario y el actor sobre una unidad habitacional del inmueble fiduciario, y el fideicomiso celebrado entre la empresa constructora y la entidad bancaria son contratos conexos, debido a que para que éste último pudiera cumplir con el comprador en la venta de la propiedad era preciso que el fideicomitente cumpliera con una serie de obligaciones, corresponde extender a la constructora la condena a fin que se cumplimenten los trámites para la escrituración y entrega del bien(13).
En ocasiones, por lo que se colige de las tácticas defensivas desplegadas por los fiduciarios, el ejercicio efectivo de estas acciones directas de responsabilidad por el consumidor podría verse obstaculizado por cláusulas de exoneración de la responsabilidad del fiduciario ante incumplimientos de la empresa constructora. Dos situaciones podrían derivarse de ello:
a) que esas estipulaciones surjan del contrato celebrado entre el consumidor y el proveedor que las invoca, supuesto en el cual se trata de cláusulas nulas de pleno derecho porque liberan de la responsabilidad por daños al proveedor (art. 37 LDC).
b) que las cláusulas estén contenidas en los acuerdos concluidos entre el fiduciario y el fiduciante, caso en cual podrá aplicarse la noción de “situación jurídica abusiva” prevista en el artículo 1120 CCCN, que se verifica cuando medie la predisposición de una pluralidad de actos jurídicos conexos que persiguen en su conjunto provocar un desequilibro significativo en los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor. Precursoramente, en las ya citadas XV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, se había dicho que “Cuando con base en la autonomía de la voluntad se crea una situación grupal que obstaculiza o impide el ejercicio de la libertad del consumidor, se genera una situación abusiva, un acto irregular, que da pie al ejercicio de una pretensión, por vía de la tutela inhibitoria al no impedimento de facultades.
En materia de sistemas de ahorro previo para la adquisición de automotores, resulta de interés una reciente sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la provincia de Mendoza(14)para comprender la expansión de responsabilidades frente al incumplimiento, más allá de lo que plantea el artículo 1075 del Código Civil y Comercial. Se trataba de un contrato de consumo donde se admitió la acción de resolución de un contrato de ahorro previo concertado entre el suscriptor y la administradora, con base en el incumplimiento del deber legal de información de la concesionaria que comercializó el plan, junto con ello también se hizo lugar a la reparación de daños contra todos los demandados. En los argumentos invocados, el tribunal señaló que:
Entre la concesionaria y la sociedad organizadora existe una relación jurídica en virtud de la cual actúan como agentes colocadores o productores del sistema de ventas. La concesionaria es el vehículo que utiliza la empresa de ahorro para ofertar sus productos y de ello obtiene una evidente ventaja asociativa, ya que de lo contrario vendería en forma autónoma. Por lo cual es posible, como respuesta jurídica, derivar que esta entidad frente al tercero crea una apariencia jurídica derivada de la buena fe creencia, y puede dar lugar a fundamentos de responsabilidad fundados en la conexidad contractual. Adviértase que la realidad negocial imperante trasluce que, ante los ojos del consumidor, la actuación de la concesionaria genera una apariencia de unidad empresaria, la cual potencia la confianza que ese cliente deposita en la marca, en el fabricante y en el concesionario, más allá de las vinculaciones jurídicas que pudieran tener entre ellas (…). De este modo, un consumidor puede válida y razonablemente entender que cualquier inconveniente que pudiera surgir en la ejecución del contrato, lo podrá resolver en forma personal en sede de la concesionaria, lugar en que fue atendida y suscribió el contrato. En el presente caso, se pondera especialmente que el contrato de ahorro previo fue suscripto en las instalaciones de la concesionaria y que no está discutido que quien vendió efectivamente el plan de ahorros era un empleado de la misma. Por su parte, ha sido la propia concesionaria quien ha afirmado que por medio de su personal, capacitado al efecto, atiende a los clientes interesados en suscribir el plan, asesorando y proveyendo los formularios provistos por la Administradora del plan, formando los legajos que luego le envía para su aprobación. (…). La conclusión se torna evidente si se analiza que el incumplimiento que da sustento a la pretensión esgrimida está basado en la falta de información al momento de la suscripción del contrato lo que ocurrió en las instalaciones de la demandada y en la falsificación de la firma de la adherente, que fuera atendida por su personal administrativo.
4.4. Propagación de las Ineficacias entre los Negocios de Consumo Conexos
Un tema de perfiles complejos en materia de conexidad negocial es el relativo a la comunicabilidad de la ineficacia de alguno de los contratos vinculados a los restantes. La doctrina nacional ha coincidido en la dificultad para reducir la cuestión en una regla general, ya refiera a supuestos de ineficacia sobrevenida u originaria (entre otros: Mosset Iturraspe, 1999, p. 53; Márquez, 2007, p. 151 y ss.).
En las hipótesis de nulidad, se ha sostenido que no es posible predicar que la invalidez de uno de los contratos vinculados acarreará inexorablemente la ineficacia de los demás. La propagación se produciría solo en la hipótesis que ante la ausencia de validez de uno de los contratos deviniese inútil la subsistencia de los restantes (Márquez, 2007, p. 168; Hernández, 2015, p 185 y ss.; Lorenzetti, 2020, p. 597); es decir que operaría una frustración de la finalidad económica global. La misma conclusión podría entenderse en caso de ineficacias sobrevenidas como la rescisión o la resolución.
Ante esas dificultades el Código Civil y Comercial ha adoptado una regla que evita caer en distingos minuciosos. Al respecto, en el segundo párrafo del artículo 1075 CCC, se dice que “Atendiendo al principio de conservación, la misma regla se aplica cuando la extinción de uno de los contratos produce la frustración de la finalidad económica común”. Se pone el acento en la repercusión que la ineficacia del negocio conexo ocasiona en los demás, de lo cual se colige que, en cierta medida, manda a considerar la alteración de las bases de la operación económico-jurídica global como parece sugerir el reenvío a la idea de frustración de la finalidad(15).
En la ley 24.240, la regulación de las operaciones de crédito para el consumo contiene una solución complementaria de la disposición analizada. En efecto, del artículo 36, párrafo cuarto, dispone que:
La eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un crédito de financiación quedará condicionada a la efectiva obtención del mismo. En caso de no otorgamiento del crédito, la operación se resolverá sin costo alguno para el consumidor, debiendo en su caso restituírsele las sumas que con carácter de entrega de contado, anticipo y/o gastos éste hubiere efectuado.
El supuesto de hecho reglado protege al consumidor de la posible ineficacia del negocio de provisión para el caso de no otorgamiento del crédito por un tercero. La eficacia del contrato de provisión del bien se supedita a la obtención del financiamiento, de modo tal que si éste no se concierta aquél se extingue. El fundamento de la solución asienta en el hecho de que la operación económica integral involucra de modo implícito la intención de los contratantes de convertir al negocio de financiamiento en presupuesto del contrato de provisión.
A la inversa, cabe interrogarse si la ineficacia del negocio de provisión del bien o servicio puede propagarse al contrato de financiamiento, cuando el destino del préstamo fuere conocido por el prestatario. La analogía que guardan los supuestos planteados ha conducido a afirmar -en posición que se comparte- que la solución debe ser idéntica (Hernández, 2015, p. 188). La buena fe contractual servirá en el caso concreto para ponderar si resulta admisible, o no, exigir el cumplimiento del contrato de préstamo cuando no se concreta o se extingue el contrato de compraventa o el de servicio. El Derecho comparado exhibe ejemplos en esa línea; así el artículo 26, apartado 2, de la Ley española 16/2011 de crédito al consumo, admite que “(…) la ineficacia del contrato de consumo determinará también la ineficacia del contrato de crédito destinado a su financiación (…)”.
5. Conclusiones
A modo de reflexión final, y con basamento en las ideas expuestas, solo resta afirmar la necesidad de adoptar una visión realista de los problemas jurídicos que las estructuras contractuales conexas generan en la contratación con consumidores, a fin de no caer en respuestas inequitativas para el consumidor como parte vulnerable. Esto supone aceptar la resignificación de las nociones de partes y terceros cuando se está ante redes o sistemas contractuales, y hacer foco en la protección de la confianza generada por los distintos actores de la operación económica global, a fin de abrir el abanico de acciones ejercitables.
En el ordenamiento jurídico argentino, la vigencia del principio protectorio del consumidor, al que se le asigna jerarquía constitucional, permite construir soluciones acordes con las exigencias de justicia que esa realidad impone. No obstante, sería deseable que la proyectada codificación del Derecho del Consumidor se concrete de una vez, pues allí se contemplan respuestas precisas y puntuales para las diversas problemáticas suscitadas por el fenómeno de la conexidad contractual, tanto a nivel general como en operaciones específicas.
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NOTAS
(*) Nota del Equipo Editorial: este artículo fue recibido el 14 de octubre de 2023 y su publicación fue aprobada el 14 de noviembre de 2023.
(**) Investigadora de la Carrera del Investigador Científico de la Universidad Nacional de Rosario (Santa Fe, Argentina). Profesora Asociada de Derecho de los Contratos y de Derecho del Consumidor en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Rosario. ORCID: https://orcid.org/0000-0002-7894-6299. Correo electrónico: sandraanalia.f@hotmail.com.
(1) En el ámbito europeo, las primeras regulaciones en reconocer ciertos efectos jurídicos a contratos vinculados surge en materia de crédito al consumo, ejemplo de lo dicho son las leyes francesas números 78-22 y 79-596, que reconocieron el ligamen entre el contrato de compraventa o de servicios y el contrato de financiamiento; la primera conectó la formación y la ejecución del crédito a la del contrato de provisión del bien o servicio cuya adquisición se financia, mientras que la segunda reguló el crédito de consumo dirigido a financiar la adquisición o refacción de inmuebles. Hoy esas reglas, con adaptaciones, han pasado al Código del Consumo (disposiciones L. 311-1 a L. 315-23).
Lo propio hizo la Unión Europea por medio la Directiva 87/102/CEE, luego derogada y sustituida por la Directiva 2008/48, del 23 de julio de 2008, que buscó incrementar los márgenes de protección.
(2) La dogmática se había ocupado ya de los negocios vinculados. En la doctrina italiana se hizo desde la óptica de los negocios coligados, figura que explica la dependencia entre contrato principal y subcontrato o la relación de accesoriedad de los negocios de garantía. La coligación negocial presupone la existencia de dos o más contratos autónomos entre los cuales existe un nexo de interdependencia, cuya vinculación puede ser funcional, cuando los negocios se encuentran objetivamente en una relación de dependencia recíproca; o bien, voluntaria cuando las propias partes contratantes establecen un nexo teleológico de subordinación entre los contratos a fin de alcanzar un determinado resultado económico. La principal consecuencia jurídica que deriva de tal ligamen es la propagación de la ineficacia de uno de los negocios hacia los restantes. Al respecto, véase Gasperoni, N. (1955). Collegamento e connessione tra negozi. Rivista di Diritto Commerciale, 1, 357 y ss.; Bianca, M. (1987). Diritto Civile. Il contratto, T. 3. Giuffrè. p. 454; Sacco, R., & De Nova, G. (1993). Trattato di Diritto Civile. Il contratto, T. 2. UTET. p. 465 y ss.
(3) Desde los estudios iniciales se han identificado distintas formas de vinculación, apuntándose diferencias entre cadenas y redes de contratos. Según Teyssie (1975), las primeras se ordenan en torno a un mismo objeto o prestación esencial; se caracterizan por ser lineales dado que ningún participante del grupo está vinculado contractualmente con todos los restantes, existe antes bien una sucesión de contratos, donde cada participante interviene al menos en dos contratos de la cadena. Se distingue entre cadenas por adición (implican una sucesión temporal de contratos tanto en su celebración como ejecución, vg.: compraventas sucesivas de un bien) y cadenas por difracción o desviación cuando la sucesión de contratos opera en la fase de ejecución, pero sin que la aparición del nuevo contrato marque la extinción del primero, es el caso del subcontrato. En contraste, las redes de contratos están constituidas por acuerdos unidos por una causa o finalidad común, se concluyen en miras de una operación económica global. Son circulares en su estructura, pues se organizan -en general- en torno a un personaje central que tiene vínculos contractuales con los distintos participantes del grupo. Son contratos que coexisten temporalmente; en Les groupes de contrats (Teyssie, 1975, pp. 63 y ss.).
(4) Para acceder al texto, véase https://jndcbahiablanca2015.com/wp-content/uploads/2014/01/Ed-anteriores-19-XV-Jornadas-1995.pdf
(5) Para acceder al texto, véase http://jndcbahiablanca2015.com/wp-content/uploads/2014/01/Ed-anteriores-20-XVI-Jornadas-1997.pdf
(6) Entre otros precedentes, véase CCC de Trenque Lauquen, “Lobato, José L. v. Banco de la Provincia de Buenos Aires”, 07/03/2002, La Ley cita on line TR LALEY 70017052 (precedente confirmado por la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires); CCC Tucumán, sala 3ª, “Aguaisol, Enrique c/ Oscar Barbieri S.A.”, 20/08/2003, La Ley cita on line TR LALEY 35000528; CNCom., sala B, “Frigorífico Riosma S.A. c/ Argencard S.A. y otro”, 02/12/2003, JA 2005 I,138; CNCom., sala B, “González, Ignacia c. Intervac S.R.L.”, 30/06/2004, LA LEY 2004-E, p. 998; CCC Tucumán, sala III, “Rodríguez Vaquero, Norberto Jorge c. Banco Hipotecario S.A.”, 29/07/2009, La Ley cita TR LALEY AR/JUR/33808/2009; C4a Civ. Com. Minas, de Paz y Trib. de Mendoza, “Nebot, Daniel S. v. “Cooperativa de Vivienda General Mosconi Ltda.”, 22/04/2008, La Ley cita TR LALEY 35022071; C1a Civ. Com. Minas, de Paz y Trib. de Mendoza, “Castro, Eva Liliana c. Tecnosuel S.A. y ots”., 11/02/2010, La Ley on line cita TR LALEY AR/JUR/1752/2010.
(7) Sobre las opciones ponderadas metodológicamente al tiempo de redactarse el proyecto de Código, a raíz de la heterogeneidad y complejidad de la temática a regular, véase “Régimen jurídico de los contratos conexos. Informe para la reforma del Código Civil en materia de contratos”, de C. A. Hernández & S. Picasso (2010, pp. 86 y ss).
(8) Se ha sostenido en la jurisprudencia que “la conexidad mantiene unidos a los contratos, pero estos conservan su autonomía. En ese marco, lo importante en derecho, es establecer que la misma, aunque muchas veces es inasible, se solidifica, erigiéndose en fundamento basal para establecer obligaciones concretas entre los integrantes del sistema y hacia terceros”, véase CNCom., sala A, 29/12/2008, Poggi, Raúl Alberto y otra c. Laprida S.A.C.I. y otro. TR LALEY AR/JUR/24663/2008.
(9) Si bien ese proyecto perdió estado parlamentario, fue ingresado nuevamente en 2023 a la Cámara de Diputados.
(10) SCJ de Buenos Aires, “Lobato, José L. c/ Banco de La Provincia de Buenos Aires”, 17/12/2003, La Ley Online AR/JUR/7164/2003. En el caso, resultó una circunstancia relevante que el financiamiento fue otorgado por una entidad que tenía concertado un acuerdo colaborativo con el proveedor del bien para financiar sus ventas.
(11) Esta idea da cuenta de la resignificación de la noción de partes y terceros en el contexto de sistemas o redes contractuales. La cuestión ya había sido objeto de debate en la doctrina francesa (véase “Nouvelles propositions pour un renouvellement de la distinction des parties et des tiers” de Ghestin (1994, pp. 777 y ss.); “De I’elargissement de la notion de partie au contrat á I’élargíssement de la portée du principe de l’effet relatif” de Guelfucci Thibierge (1994, pp. 275 y ss.), se planteó con claridad en el Derecho español (véase Lopez Frías, A. (1994). Los contratos conexos. José María Bosch Editor SA, pp. 268 y ss.) y se ve reafirmada en la doctrina argentina más reciente. Por ejemplo, véase “Conexidad Contractual” de Di Chiazza (2023).
(12) C1a Civ., Com., Minas, Paz y Trib. de Mendoza, “Castro, Eva Liliana c/ Tecnosuel S.A. y ots”, 11/02/2010. La Ley online AR/JUR/1752/2010.
(13) CCC de Tucumán, Sala III, “Rodríguez Vaquero, Norberto Jorge c. Banco Hipotecario S.A”, 29/07/2009, La Ley, cita online TR LALEY AR/JUR/33808/2009.
(14) En autos, “Toplikar, María Mercedes vs. Denver S.A. s. Proceso de consumo - Recurso extraordinario provincial”; 15/02/2023; publicado en Rubinzal Online RC J 2349/23.
(15) La modificación al régimen de los contratos del Código Civil francés, implementada por la Ordonnance n° 2016-131, regula la propagación de las ineficacias en el artículo 1186, al disponer que: “Un contrat valablement formé devient caduc si l’un de ses éléments essentiels disparaît.
Lorsque l’exécution de plusieurs contrats est nécessaire à la réalisation d’une même opération et que l’un d’eux disparaît, sont caducs les contrats dont l’exécution est rendue impossible par cette disparition et ceux pour lesquels l’exécution du contrat disparu était une condition déterminante du consentement d’une partie.
La caducité n’intervient toutefois que si le contractant contre lequel elle est invoquée connaissait l’existence de l’opération d’ensemble lorsqu’il a donné son consentement.”