Las nociones de “autonomía económica” de las mujeres y “proyecto de vida colectivo”: disputas conceptuales y desafíos jurídicos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos
The Notions of Women’s “Economic Autonomy” and “Collective Life Project”: Conceptual Disputes and Legal Challenges in the Inter-American Human Rights System
Lucía Giudice Graña
Universidad de la República (Montevideo, Uruguay)
Stefanía Rainaldi Redon
Queen Mary University of London (Londres, Reino Unido)
https://doi.org/10.18800/iusetveritas.202501.006
Las nociones de “autonomía económica” de las mujeres y “proyecto de vida colectivo”: disputas conceptuales y desafíos jurídicos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos(*)
The Notions of Women’s “Economic Autonomy” and “Collective Life Project”: Conceptual Disputes and Legal Challenges in the Inter-American Human Rights System
Lucía Giudice Graña(**)
Universidad de la República (Montevideo, Uruguay)
Stefanía Rainaldi Redon(***)
Queen Mary University of London (Londres, Reino Unido)
“La noticia de mi herencia me llegó una noche casi al mismo tiempo que se aprobaba la ley concediendo el voto a las mujeres. Una carta de abogados cayó al buzón, y al abrirla supe que tendría quinientas libras al año para toda la vida. De los dos, el voto y el dinero, me ha parecido mucho más importante el dinero”.
Virginia Woolf.
Resumen: Este artículo analiza la noción de autonomía económica de las mujeres en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, examinando su utilización incipiente en documentos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y en algunas sentencias recientes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Se propone que esta categoría, si bien aún poco desarrollada jurídicamente, podría convertirse en una herramienta clave para visibilizar las condiciones materiales que restringen el ejercicio efectivo de los derechos de las mujeres. Para ello, se articula con los desarrollos teóricos sobre autonomía relacional desde una perspectiva feminista crítica. El artículo explora en particular cómo la figura del proyecto de vida, utilizada crecientemente por la Corte, puede funcionar como puerta de entrada para una lectura relacional de la autonomía, especialmente desde el reconocimiento del proyecto de vida colectivo. A partir de un análisis de lajurisprudencia interamericana y del lenguaje normativo de organismos como CEPAL y CEDAW, se advierten las tensiones conceptuales y los riesgos de dilución conceptual cuando estas nociones se incorporan sin un marco crítico.
El trabajo concluye que disputar el sentido jurídico de la autonomía económica resulta indispensable para evitar su instrumentalización y para contribuir al fortalecimiento de un enfoque de igualdad sustantiva con vocación transformadora.
Palabras clave: Autonomía económica - Proyecto de vida colectivo - Sistema Interamericano de Derechos Humanos - Autonomía relacional - Feminismo jurídico - Desigualdad estructural - Igualdad sustantiva - Derecho al cuidado
Abstract: This article offers an analysis of the emerging notion of women’s economic autonomy within the Inter-American Human Rights System, exploring its limited but growing use in documents issued by the Inter-American Commission of Human Rights and recent judgments by the Inter-American Court of Human Rights. It argues that, although still underdeveloped in legal terms, this category holds significant potential for highlighting the material conditions that constrain the effective exercise of rights of women. Drawing on critical feminist theories of relational autonomy, the article examines how the concept of life project—increasingly employed by the Court—can serve as a gateway for a relational understanding of autonomy, particularly through the recognition of collective life projects. Through an analysis of inter-American jurisprudence and the normative discourse of institutions such as ECLAC and CEDAW, the article identifies conceptual tensions and the risk of conceptual dilution when these terms are adopted without critical scrutiny. It concludes that reclaiming and redefining the legal meaning of economic autonomy is essential to prevent its co-optation and to support a more transformative approach to substantive equality.
Keywords: Economic autonomy - Collective life project - Inter-American Human Rights System - Relational autonomy - Legal feminism theory - Structural inequality - Substantive equality - Right to care
Pese a que la desigualdad económica constituye una de las formas más persistentes de opresión de las mujeres en América Latina, su abordaje jurídico ha sido fragmentario y limitado (González Vélez, 2022; CEPALSTAT, 2025). En el sistema interamericano de derechos humanos se han producido avances al vincular esta desigualdad con el principio de igualdad y no discriminación y, de manera más incipiente, con los derechos económicos, sociales y culturales (Corte IDH, 2021). Tanto la CIDH como la Corte IDH han advertido que la vulnerabilidad económica, y en particular la de las mujeres, restringe el ejercicio de derechos y condiciona la autonomía. No obstante, la relación entre desigualdad económica, autonomía económica y pleno goce de los derechos aún no ha sido conceptualizada como fenómeno jurídico específico. A partir de 2011, y con mayor fuerza en la reciente Opinión Consultiva sobre el derecho al cuidado (Corte IDH, 2025), comenzó a emerger una referencia más explícita a la autonomía económica de las mujeres, orientada a nombrar las condiciones materiales que perpetúan su subordinación. Si bien este concepto aún no ha sido incorporado de manera sistemática en la jurisprudencia de la Corte, su potencial radica en ofrecer una herramienta para fortalecer los estándares de igualdad y no discriminación desde una perspectiva más robusta, relacional y atenta a la dimensión material de la autonomía.
Durante las dos primeras décadas del siglo XXI, América Latina redujo la pobreza de un 45% a un 25% de la población (López-Calva & Ortiz-Juárez, 2016). Sin embargo, este avance no se tradujo en una mejora equivalente en términos de igualdad de género. Aunque los hogares con jefatura masculina y femenina mostraron niveles similares de pobreza, el índice de feminidad aumentó entre 2001 y 2012 y luego se estabilizó, reflejando una disparidad persistente (PNUD, 2023). Además, los promedios regionales encubren diferencias significativas entre países y dentro de ellos.
En algunos contextos los hogares encabezados por mujeres resultan más pobres, en otros menos, lo que llevó a algunos análisis a hablar incluso de “masculinización” de la pobreza (Paz, 2022). Sin embargo, al analizar a las personas en lugar de los hogares, el panorama cambia: muchas mujeres en hogares no clasificados como pobres carecen de ingresos propios o perciben montos tan bajos que quedarían por debajo de los umbrales de pobreza. Esta perspectiva metodológica permite visibilizar una brecha de género mucho más pronunciada y relativiza la idea de una desfeminización de la pobreza, mostrando la persistente desigualdad en el acceso autónomo a recursos económicos en la región (Paz, 2022).
En esta línea, estudios comparativos en Bolivia, Perú y Nicaragua destacan que el empleo y el control sobre los ingresos son determinantes clave de la autonomía femenina: a mayor estatus socioeconómico, mayor capacidad de decisión (Heaton, Huntsman & Flake, 2005). Esta asociación se confirmó durante la pandemia de COVID-19, que intensificó las desigualdades estructurales de género. Según la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (en adelante, CEPAL), más de la mitad de las mujeres de América Latina y el Caribe trabaja en sectores altamente afectados por la crisis, lo que debilitó su autonomía y profundizó obstáculos vinculados a la división sexual del trabajo, el acceso a servicios, los patrones culturales y la concentración del poder (2021). Frente a este escenario, el organismo planteó la necesidad de políticas de recuperación económica con igualdad de género, orientadas tanto a mitigar los impactos diferenciados sobre empleo e ingresos como a transformar las barreras estructurales que restringen la autonomía económica femenina (CEPAL, 2021).
En este contexto, resulta necesario detenerse en el uso del término “autonomía económica”, cuya creciente incorporación al lenguaje jurídico requiere mayor precisión conceptual. Reducirlo el acceso individual al ingreso implica el riesgo de descontextualizarlo y renunciar a su potencial transformador. Por el contrario, concebido como dimensión material de la autonomía, solo adquiere sentido en relación con las condiciones estructurales económicas, sociales y simbólicas, que la posibilitan o impiden. Desde esta premisa, el artículo se propone, en primer lugar, indagar cómo la noción de autonomía económica se articula con la desigualdad de género en el derecho antidiscriminatorio y desde una perspectiva feminista; en segundo lugar, explorar si ha sido incorporada explícitamente en el Sistema Interamericano; y, finalmente, examinar cómo la figura del “proyecto de vida” y, especialmente, la categoría emergente de “proyecto de vida colectivo”, puede promover la adopción de una concepción relacional de la autonomía.
Este trabajo se sustenta en una metodología cualitativa de análisis documental y teórico, centrada en sentencias de la Corte IDH que incluyeran las expresiones “autonomía económica”, “independencia económica”, “libertad de elección”, “proyecto de vida” y “proyecto de vida colectivo”. Aunque se relevaron también intervenciones de la CIDH y de representantes de víctimas, el análisis se focalizó en los desarrollos jurisprudenciales de la Corte y en los votos concordantes y disidentes de los jueces, con especial atención a la Opinión Consultiva OC-31/25, en adelante, OC-31/25, sobre el derecho al cuidado, su solicitud presentada por Argentina y los amicus curiae que incorporaron referencias a la autonomía económica y relacional. Estos insumos fueron interpretados a partir de un marco teórico nutrido por el feminismo jurídico y el derecho internacional de los derechos humanos, particularmente el derecho antidiscriminatorio y la noción de igualdad sustantiva. Cabe precisar que la composición de la Corte cambió en enero de 2025, por lo que no existen aún pronunciamientos de la nueva integración; que el análisis fue exhaustivo en relación con la “autonomía económica”, pero no sistemático respecto de “autonomía personal” y “vida privada”; que, en cuanto al “proyecto de vida”, se priorizaron los primeros y más citados pronunciamientos, así como los recientes y aquellos con especial relevancia de género; y que, aunque se consideran algunas intervenciones de la Comisión Interamericana, el eje del trabajo está puesto en la jurisprudencia de la Corte.
2. Autonomía económica, opciones y proyecto de vida de las mujeres: debates y desafíos
El dinero, como dimensión material de la autonomía, permite proyectar y llevar adelante un plan de vida. Lo que nos propusimos analizar en las páginas que siguen es si esta dimensión puede ser abordada jurídicamente como una vía para promover los derechos de las mujeres. No partiremos del análisis de situaciones de vulnerabilidad económica individual, sino de la desigualdad económica como fenómeno estructural. Nos interesa pensar la diferencia económica entre varones y mujeres no como una excepción o una emergencia, sino como parte de un orden desigual persistente, que puede agravarse cuando el género se cruza con otras categorías de subordinación (como la pobreza), pero que en este caso buscamos observar desde una perspectiva más amplia.
Como plantea Fredman (2022), el hecho de que ciertos aspectos de la identidad puedan ser elegidos, modificados o incluso ocultados no debería ser motivo para excluirlos del ámbito de protección del derecho antidiscriminatorio. Las dificultades para aplicar la inmutabilidad, es decir, la idea de que solo deben protegerse jurídicamente aquellas características que no pueden cambiarse, como las categorías sospechosas que pueden ser una prueba determinante, remiten a una cuestión más profunda: qué papel debe tener el principio de autonomía en el derecho antidiscriminatorio. La idea inicial de que no debe penalizarse a alguien por una característica no elegida puede resultar razonable, pero conlleva una implicación cuestionable: si la persona sí tuvo elección, entonces debe asumir las consecuencias. Esta premisa ignora que muchas decisiones individuales están condicionadas por factores estructurales que no siempre son visibles para los tribunales. Además, el derecho debería reconocer y acomodar esas decisiones, no sancionarlas con exclusión. Por lo que, para Fredman, la igualdad no puede depender de la renuncia a la diferencia (2022, pp. 206-210).
Un ejemplo de ello son las mujeres en roles de cuidado, pues el derecho a la igualdad no se limita a ofrecer la posibilidad de elegir entre cuidar u otras actividades consideradas preferibles, sino que también exige mejorar las condiciones en que se brinda ese cuidado, independientemente de si fue o no una elección. Por eso, la autonomía no se concibe como una dimensión separada del derecho a la igualdad sustantiva. La noción de ausencia de elección ha sido utilizada por tribunales en distintas jurisdicciones como fundamento para identificar categorías protegidas (Fredman, 2022, p. 47). Entendemos que la Corte IDH ha sido uno de ellos; por lo tanto, el foco de este artículo no se centra en la protección reforzada ni en el principio de igualdad y no discriminación, sino en cómo el Sistema Interamericano ha abordado la autonomía económica, más allá del estatus social.
Otro ejemplo es la violencia contra las mujeres, la cual debe entenderse como parte de un sistema de dominación estructural basado en la dimensión sexo/género, como lo es el patriarcado. Este orden social, como plantea Añón Roig (2019), opera de manera transversal, estructurando relaciones jerárquicas en todas las esferas de la vida y beneficiando a los varones como grupo. Aunque se han producido avances normativos, el derecho sigue mostrando reticencias a reconocer esta estructura de subordinación, limitándose muchas veces a intervenir sobre hechos aislados desde una lógica penal (Añón Roig, 2019).
Esta dificultad se vincula con las limitaciones del enfoque tradicional del derecho antidiscriminatorio, el cual tiende a individualizar los conflictos al evaluarlos en términos de igualdad de trato y resolverlos a partir de comparaciones binarias. Este enfoque resulta insuficiente para captar las formas de discriminación sistémica que operan en el caso de la violencia de género (Giudice, 2023). Por su parte, Torres (2009) ha señalado que el problema no radica únicamente en la restricción de derechos a determinados sujetos, sino en la propia arquitectura que distribuye los espacios sociales, relegando a las mujeres al ámbito privado. Finalmente, como sugiere Álvarez Medina: “el derecho fracasa en garantizar una protección efectiva de la vida privada de las mujeres cuando ignora las condiciones estructurales de desigualdad que la atraviesan” (2021, pp. 212-213).
En este contexto, nos basamos en lo que Celorio (2018) identifica como oportunidades jurídicas al subrayar la necesidad de que la Corte IDH avance en el desarrollo normativo del principio de autonomía de las mujeres, no sólo en relación con los derechos sexuales y reproductivos, sino también en los ámbitos económico, social y cultural. Propone que el Tribunal defina el contenido del derecho a la autonomía en materias como la educación y el empleo, lo que permitiría abrir el debate sobre distintas dimensiones de la autonomía —económica, familiar, social y política— y las obligaciones estatales correspondientes. Además, insiste en la importancia de visibilizar a las mujeres como actoras activas y no sólo como víctimas, incorporando una perspectiva interseccional que tenga en cuenta edad, raza, etnia y posición económica.
En ese marco, nos proponemos examinar cómo el Sistema Interamericano ha abordado la autonomía económica, una noción que no siempre aparece de forma explícita en la jurisprudencia relativa a la desigualdad de género, pero que puede articularse a través del concepto de “proyecto de vida”. Esta figura, utilizada de manera variable por la Corte IDH, ofrece un campo fértil para explorar la dimensión relacional de la autonomía en contextos de desigualdad estructural. A efectos de proceder a este análisis corresponde reseñar sucintamente el significado que la literatura disponible emplea acerca de “autonomía económica”, para luego examinar cómo ha sido incorporado este concepto en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
Los conceptos de autonomía y empoderamiento suelen aparecer estrechamente ligados en los debates sobre igualdad de género, e incluso se utilizan con frecuencia como si fueran equivalentes. Sin embargo, aunque ambos refieren a la posibilidad de decidir, no son intercambiables. Mientras que el empoderamiento remite a procesos orientados a fortalecer la capacidad de incidir en la propia vida y en el entorno, la autonomía apunta al resultado de esos procesos: la posibilidad efectiva de actuar de acuerdo con decisiones propias, sin subordinación a la voluntad de otros. Kabeer (1999) ha planteado que el empoderamiento se construye a partir de tres dimensiones interdependientes: (i) el acceso a recursos, (ii) la agencia, entendida como la capacidad de definir y perseguir metas propias, y (iii) los logros obtenidos como producto de esa toma de decisiones.
Desde una perspectiva complementaria, la autonomía ha sido definida por Casique (2003) como la libertad de las mujeres para tener iniciativa, ejercer control y tomar decisiones en cualquier ámbito de su vida sin requerir aprobación, particularmente de su pareja. Esta definición, aunque anclada en lo doméstico, permite abrir el análisis hacia otras esferas, y pone en evidencia que no se trata sólo de contar con opciones, sino de poder ejercerlas en contextos que no bloqueen ni castiguen esa posibilidad. En esa línea, la CEPAL (2021) ha propuesto una tipología que distingue tres dimensiones de la autonomía:
a) La autonomía en la toma de decisiones, vinculada a la participación política y comunitaria en igualdad de condiciones.
b) La autonomía física, referida al control sobre el propio cuerpo, en particular en relación con la salud sexual y reproductiva y la protección frente a la violencia de género.
c) La autonomía económica, entendida como la capacidad de generar ingresos y recursos propios a través del trabajo remunerado, en condiciones de igualdad.
Esta última dimensión ha sido desarrollada en profundidad por Carmen Diana Deere, quien propone pensar la autonomía económica no sólo como el acceso al ingreso, sino como la posibilidad de decidir sobre su uso, participar en las decisiones del hogar relativas a la economía familiar, adquirir y disponer de bienes en nombre propio, y participar en la gestión de los activos comunes (Deere y León, 2001). No se trata, por tanto, de una simple medida de ingresos, sino de una estructura de poder: quién accede a los recursos, quién decide sobre ellos, y qué consecuencias tiene esa capacidad de decisión en términos de vida vivible.
En suma, una mujer puede considerarse empoderada y autónoma cuando no solo tiene acceso a recursos y oportunidades (empleo, educación, servicios financieros, propiedad), sino también el poder de decidir sobre ellos y actuar en consecuencia. De acuerdo con la CEPAL, la autonomía económica de las mujeres no se reduce al acceso al ingreso, sino que incluye el control de los recursos y el reconocimiento del tiempo y del trabajo no remunerado, cuya distribución desigual sigue siendo una barrera central para el ejercicio efectivo de la autonomía (CEPAL, 2019; CEPAL, 2022).
Precisamente, como veremos a continuación, esta definición resulta particularmente útil para comprender cómo empieza a perfilarse la noción de autonomía económica que comienza a circular en el Sistema Interamericano cuando se refiere a los derechos de las mujeres.
2.1. La noción de “autonomía económica” en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos
Aunque la expresión “autonomía económica” comenzó a incorporarse en ciertos documentos y decisiones tanto de la Comisión como de la Corte Interamericana, su desarrollo en el sistema interamericano de derechos humanos ha sido limitado y no consistente. A diferencia de otros conceptos vinculados a los derechos de las mujeres, como la violencia de género o la salud sexual y reproductiva, la autonomía económica no ha recibido aún un tratamiento jurídico consolidado ni ha sido reconocida como un derecho autónomo.
Esta sección examina los usos del concepto de “autonomía económica” con el objetivo de identificar sus límites actuales y las posibilidades de su desarrollo en el análisis de las desigualdades económicas con enfoque de género.
En los casos contenciosos de la Corte IDH, el concepto de autonomía económica aparece únicamente en el Caso Capriles vs. Venezuela (2024), en el cual, la Corte utilizó la expresión en su análisis sobre las garantías institucionales para la integridad electoral. (párr. 132). Si bien esta mención no está vinculada directamente a los derechos económicos de las mujeres, demuestra que la expresión forma parte del léxico institucional de la Corte IDH. En cambio, la noción de autonomía económica en relación con las mujeres ha sido utilizada tanto por la Comisión como por las partes en los procesos contenciosos y por las partes en solicitudes de Opinión Consultiva, lo que demuestra que el concepto se encuentra circulando discursivamente dentro del Sistema.
La autonomía económica también es mencionada en el Caso María y otros vs. Argentina (2023), pues, en el fallo, el Estado reconoció en pie de página que el Plan Nacional de Prevención del Embarazo No Intencional en la Adolescencia incluye intervenciones orientadas a reforzar la autonomía económica de mujeres y adolescentes, junto con su autonomía en materia de salud sexual y reproductiva (nota 251). Aunque la Corte no desarrolla este concepto, su inclusión en políticas públicas con enfoque de derechos resulta relevante.
En esta línea, la Corte IDH tampoco ha desarrollado conceptualmente la noción de independencia económica, aunque la menciona de forma explícita en el caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México (Corte IDH, 2009, párr. 134), al citar el informe de la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre la violencia contra la mujer. La Relatora sostuvo que la violencia contra las mujeres en México solo puede entenderse en el contexto de una “desigualdad de género arraigada en la sociedad”. Identificó una serie de “fuerzas de cambio que ponen en entredicho las bases mismas del machismo”, entre ellas la incorporación de las mujeres al trabajo remunerado, que proporciona independencia económica y nuevas oportunidades de formación. Aunque estos procesos permiten a las mujeres superar la discriminación estructural, advirtió que pueden intensificar la violencia a corto plazo, como reacción a la pérdida del rol tradicional masculino de proveedor. Esta tensión, según indicó, puede derivar en abandono familiar, inestabilidad relacional, alcoholismo e incluso en formas extremas de violencia, como la violación y el asesinato, interpretadas como intentos desesperados por sostener normas discriminatorias frente al avance de los derechos humanos y los cambios socioeconómicos.
Finalmente, en su voto razonado en el Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil (2016), el juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor vinculó la falta de autonomía económica de las mujeres con condiciones estructurales de pobreza y exclusión en América Latina. En su argumentación, sostuvo que la negación sistemática del acceso a bienes y servicios esenciales constituye una forma de desigualdad que exige respuestas diferenciadas por parte de los Estados para enfrentar los efectos de género de la pobreza (párr. 54).
En el ámbito de la función consultiva de la Corte, la noción de autonomía económica ocupa un lugar destacado en la Solicitud de Opinión Consultiva presentada por Argentina ante la Corte IDH (Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, 2023). En ese documento, se sostiene que la persistencia de los roles de género en las tareas de cuidado limita el acceso pleno de las mujeres al empleo formal, restringiendo así su autonomía económica. Este planteo se apoya en el Informe sobre la extrema pobreza y los derechos humanos (Asamblea General de las Naciones Unidas, 2013, párrs. 12-14), que identifica la distribución desigual del trabajo no remunerado como una forma estructural de discriminación que restringe la agencia de las mujeres. La cuestión también ha sido abordada en intervenciones de Estados, organizaciones de la sociedad civil, centros académicos y personas expertas que participaron como amicus curiae. En particular, la CIDH, en sus observaciones presentadas en ocasión de esta solicitud, advirtió que la sobrecarga de trabajo de cuidados no remunerado constituye un obstáculo significativo para la autonomía económica de las mujeres, limitando su tiempo disponible, su acceso al empleo formal y a recursos esenciales para su subsistencia y la de sus familias (2023, párr. 34). En este mismo marco, la Comisión expresó preocupación por la invisibilización jurídica del trabajo de cuidados y su impacto en los derechos laborales y económicos de las mujeres.
Por su parte, la Comisión Interamericana de Mujeres (CIM, 2012) asumió en la Declaración de San José el compromiso de impulsar políticas sobre infraestructura de cuidados y autonomía económica. En la misma línea, la CEPAL (2017) ha identificado como nudo estructural de la desigualdad la división sexual del trabajo y la organización social del cuidado. A su vez, advierte que si no se enfrenta mediante políticas públicas adecuadas, este modelo impide la participación laboral y productiva de las mujeres y restringe su autonomía.
Aunque la solicitud de Opinión Consultiva presentada por Argentina incluyó expresamente la noción de autonomía económica, en la OC-31/25, la Corte no la desarrolló de manera específica; sin embargo, presenta una secuencia argumental útil para nuestro objeto:
a) Primero, vincula el principio de autonomía y el trato de todas las personas como iguales y como fines en sí mismas con la protección especial del proyecto de vida, entendido como la realización integral de cada persona en sus expectativas y opciones de desarrollo personal, familiar y profesional (párr. 107).
b) Segundo, reconoce el derecho autónomo al cuidado como el derecho de toda persona a disponer de “tiempo, espacios y recursos necesarios para brindar, recibir o procurarse condiciones que aseguren su bienestar integral y le permitan desarrollar libremente su proyecto de vida, de acuerdo con sus capacidades y etapa vital”, precisando que abarca tanto a quienes cuidan como a quienes son cuidadas (párr. 113).
Esta referencia expresa a “tiempo, espacios y recursos” aporta un contenido material al derecho al cuidado que, sin desarrollar de forma explícita la autonomía económica, fija condiciones concretas para su realización y ofrece un punto de conexión con el análisis posterior sobre la distribución desigual del cuidado no remunerado que recae en las mujeres.
Sobre esta base, la Corte señaló que esa distribución desigual del cuidado no remunerado constituye un obstáculo para el ejercicio de derechos de mujeres y niñas, en particular trabajo, seguridad social y educación, reproduce estereotipos de género y, como consecuencia, puede imponer una doble jornada a las mujeres que refuerza su dependencia económica (párrs. 104, 146 y 157). En relación con ello, en el párrafo 146 subrayó obligaciones estatales para revertir esa distribución mediante políticas públicas progresivas, incluidas reformas educativas orientadas a erradicar estereotipos, la equivalencia de responsabilidades en el ámbito familiar y licencias de paternidad progresivamente equiparables y obligatorias, también para padres adoptantes, evitando penalizaciones a los hombres que asumen activamente tareas de cuidado. Finalmente, el párrafo 157 precisa el efecto material de esa carga: el trabajo de cuidados no remunerado reduce el tiempo disponible de las mujeres para el autocuidado, el esparcimiento y otras actividades indispensables para ejercer su autonomía en condiciones de igualdad respecto de los hombres, consolidando su rol de cuidadoras y, con ello, su dependencia económica.
Por su parte, la CIDH ha abordado con mayor consistencia el concepto de autonomía económica en el informe “El trabajo, la educación y los recursos de las mujeres: La ruta hacia la igualdad en la garantía de los derechos económicos, sociales y culturales” (2011). La noción de “autonomía económica” aparece empleada sin un vínculo claro con el análisis de género. Sin embargo, se utiliza para mostrar cómo las condiciones estructurales, en particular la división sexual del trabajo y la pobreza, inciden en el acceso de las mujeres a sus derechos, destacando que la autonomía económica constituye una condición para su ejercicio efectivo.
El informe menciona expresamente la “autonomía económica” al menos nueve veces. Destaca que la garantía del acceso al trabajo es una obligación estatal esencial para preservar dicha autonomía y los derechos económicos asociados, incluyendo la seguridad social (párr. 27). En la nota 122, señala que la falta de autonomía económica incrementa el riesgo de exclusión del empleo y afecta incluso la capacidad de tomar decisiones sobre el propio cuerpo. A su vez, el informe ofrece una definición amplia del concepto de “recursos económicos”, que abarca bienes, procesos de acceso a los mismos, y prestaciones sociales que pueden incidir en la autonomía económica de las mujeres (párr. 248). En relación con ello, sostiene que los Estados deben garantizar la igualdad de acceso y control de esos recursos, tanto dentro como fuera del matrimonio (párrs. 249-250).
Finalmente, la CIDH incorpora el Consenso de Brasilia como un antecedente relevante en el reconocimiento regional del vínculo entre desigualdad económica y género. Según la Comisión, los Estados participantes identificaron la feminización de la pobreza como una problemática estructural y afirmaron que la autonomía económica de las mujeres resulta de la interacción entre múltiples factores: independencia económica, derechos sexuales y reproductivos, participación política y una vida libre de violencia. Adoptado en 2010, el Consenso reconoce que la autonomía económica es fundamental para garantizar los derechos humanos de las mujeres y revertir la feminización de la pobreza. En particular, enfatiza la necesidad de promover el acceso equitativo al empleo, a la propiedad de recursos productivos y a espacios de decisión económica. Asimismo, destaca la urgencia de redistribuir las responsabilidades del cuidado no remunerado, históricamente asignadas a las mujeres, como condición para su autonomía plena. Estos compromisos expresan una comprensión integral de la autonomía económica, que incluye tanto el acceso a recursos como la capacidad de decidir sobre la propia vida económica en igualdad de condiciones.
Pese a esta creciente atención por parte de la CIDH y de ciertos instrumentos regionales, el concepto de “autonomía económica” aún no ha sido plenamente desarrollado por la Corte IDH. En este escenario, resulta pertinente explorar otras nociones que han sido utilizadas con mayor frecuencia en su jurisprudencia y que, aunque de forma indirecta, permiten abordar dimensiones centrales de la autonomía. Entre ellas, el “proyecto de vida” se destaca como una figura especialmente relevante para examinar los vínculos entre dignidad, libertad y condiciones materiales de existencia.
2.2. El “proyecto de vida” en la Corte IDH como realización personal y libertad de elección
El “proyecto de vida” ha comenzado a consolidarse como un vehículo argumentativo que expresa la relación entre dignidad y autonomía. Lell, Escudero Giménez, Lafferriere, Ratti y Macbeth (2024) analizaron 1.020 sentencias de la Corte IDH (1982-2021) mediante LIWC-22 (Linguistic Inquiry and Word Count, una herramienta de análisis computacional del lenguaje que permite identificar patrones léxicos y su carga semántica), y concluyeron que esta expresión funciona como puente léxico entre ambos principios. Identificaron 158 párrafos en los que la Corte articula estas ideas, siendo “proyecto de vida” uno de los términos más significativos.
En 1998, por primera vez la Corte IDH abordó el concepto de “proyecto de vida” en el caso Loayza Tamayo vs. Perú, al momento de determinar las reparaciones por la detención arbitraria, la tortura y el proceso irregular sufridos por María Loayza Tamayo, una profesora universitaria detenida en 1993 y juzgada por tribunales sin competencia en el marco de la legislación antiterrorista vigente en Perú. En su sentencia sobre reparaciones, la Corte introdujo este concepto como un rubro autónomo de daño, distinto del daño emergente y del lucro cesante, entendiendo que se refiere al:
Concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone. En rigor, las opciones son la expresión y garantía de la libertad. Difícilmente se podría decir que una persona es verdaderamente libre si carece de opciones para encaminar su existencia y llevarla a su natural culminación. Por lo tanto, su cancelación o menoscabo implican la reducción objetiva de la libertad y la pérdida de un valor que no puede ser ajeno a la observación de esta Corte (Loayza Tamayo vs. Perú, Reparaciones y Costas, Corte IDH, 1998, párr. 148).
Aunque en este caso la Corte reconoció expresamente la existencia del daño al proyecto de vida, resolvió no cuantificar económicamente, considerando que el acceso a la justicia internacional y la declaración de responsabilidad del Estado constituían, en sí mismos, una forma de reparación. Esta decisión generó diversas posiciones entre los jueces. El juez Carlos Vicente de Roux Rengifo, en voto parcialmente disidente, sostuvo que el monto fijado era insuficiente al no contemplar una suma específica por este concepto, que consideró distinto del daño moral por su carácter objetivo y duradero. En su voto conjunto, los jueces Cançado Trindade y Abreu Burelli celebraron el reconocimiento del daño al proyecto de vida como un avance hacia una concepción más integral y humanista de las reparaciones, vinculada a la libertad individual y a la dignidad. En cambio, el juez Oliver Jackman, en voto razonado concurrente, expresó reservas sobre la claridad y el fundamento jurídico del concepto, advirtiendo que su uso podría generar nuevas expectativas sin suficiente precisión normativa, aunque reconoció la gravedad del daño en el caso.
En respuesta a una solicitud presentada por la propia víctima, la Corte dictó el 3 de febrero de 2001 una resolución que confirmó las medidas provisionales otorgadas previamente, recogiendo el planteo de María Loayza Tamayo, quien sostuvo que su proyecto de vida seguía dañado y que “la libertad recuperada con la Sentencia de la Corte Interamericana sobre el fondo del caso poco le vale” si el Estado no garantizaba condiciones mínimas para vivir dignamente y cuidar su salud. Esta preocupación se reiteró en la resolución de supervisión de cumplimiento de 2005, donde la víctima señaló que los “buenos oficios” del Estado no bastaban para restituir su proyecto de vida, afectado por la falta de reincorporación laboral plena, el no reconocimiento de los salarios devengados y la ausencia de atención adecuada a su salud física y mental. Aunque la Corte no retoma expresamente el concepto en sus considerandos, mantuvo abierto el procedimiento de supervisión respecto de estos aspectos, reafirmando su relevancia en el marco de una reparación integral.
Luego de Loayza, la utilización del concepto de proyecto de vida en la jurisprudencia de la Corte IDH se volvió marginal, apareciendo principalmente en votos individuales o siendo invocado por representantes de víctimas y por la Comisión Interamericana. En múltiples casos posteriores —aunque el contenido de las solicitudes aludía claramente al proyecto de vida— la Corte optó por subsumir estas afectaciones bajo categorías generales como el daño moral o inmaterial, sin desarrollar el alcance específico del concepto en sus fundamentos. Casos como Caracazo vs. Venezuela, Cantos vs. Argentina, Myrna Mack Chang vs. Guatemala, Maritza Urrutia vs. Guatemala, Molina Theissen vs. Guatemala, Gómez Paquiyauri vs. Perú, De la Cruz Flores vs. Perú, Masacre Plan de Sánchez vs. Guatemala, Carpio Nicolle vs. Guatemala y Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador ilustran esta tendencia.
Un giro relevante se produjo en el caso Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay (2004), donde la Corte reincorporó el concepto de proyecto de vida dentro del análisis sobre la violación de los derechos a la vida e integridad personal en relación con los derechos de la niñez. La sentencia destacó la obligación del Estado de garantizar condiciones que permitieran a los adolescentes privados de libertad reconstruir sus trayectorias vitales, reconociendo así el valor jurídico del proyecto de vida como parte del desarrollo integral. También se dio un paso decisivo con el caso Cantoral Benavides vs. Perú, en el cual la Corte, a diferencia de en Loayza Tamayo, esta vez se dispuso una medida concreta de restitución a la violación del proyecto de vida de la víctima: una beca integral para estudios superiores, incluyendo manutención. En una línea similar, el caso Tibi vs. Ecuador consolidó la noción de proyecto de vida como una dimensión propia del daño inmaterial. La Corte reconoció que las violaciones sufridas impidieron a Daniel Tibi alcanzar sus metas vitales, y dispuso una compensación económica. En su voto concurrente, el juez García Ramírez valoró este reconocimiento, pero advirtió que el concepto aún requería mayor elaboración, destacando que se refiere a trayectorias personales concretas apoyadas en decisiones deliberadas, no a expectativas abstractas.
En el caso Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica (2012), la Corte IDH estableció un vínculo explícito entre la autonomía personal y el proyecto de vida, al reconocer que la prohibición de la fecundación in vitro impactó de forma desproporcionada los planes vitales de las parejas afectadas, impidiéndoles ejercer autónomamente decisiones fundamentales sobre su reproducción. El Tribunal subrayó que el daño no residía únicamente en la imposibilidad de tener hijos, sino en la afectación al derecho a construir un proyecto de vida propio, autónomo e independiente, lo que generó sufrimiento emocional, frustración e incertidumbre (párr. 363).
El concepto de “proyecto de vida” es un concepto en construcción y evolución, cuya discusión permanece abierta en la jurisprudencia interamericana, y plantea una discusión reciente que analizaremos a continuación. Aunque su reconocimiento no siempre se tradujo en una reparación económica específica, su inclusión generó un debate sostenido entre los jueces e inauguró un campo argumentativo que continúa en disputa hasta el presente, atravesando distintas composiciones del Tribunal. Diversos aspectos han sido objeto de discusión en torno a esta noción: si constituye una categoría del daño inmaterial o un derecho autónomo, y en ambos casos, si puede dar lugar a reparaciones económicas. También se ha debatido su titularidad, individual o colectiva; su capacidad para captar afectaciones interseccionales complejas; y el riesgo de dispersión conceptual derivado de su aplicación sin un desarrollo normativo definido, y el riesgo de dispersión conceptual derivado de su aplicación sin un desarrollo normativo definido.
A continuación, examinaremos cómo ha sido invocado, interpretado y disputado en diferentes decisiones del Tribunal, así como su potencial para reforzar el contenido normativo del concepto de autonomía económica. En el caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes vs. Brasil (2024), la Corte abordó la noción de proyecto de vida tanto en el análisis de fondo como en el capítulo de reparaciones. En su razonamiento sobre la violación a los derechos a las garantías judiciales, a la igualdad ante la ley y al trabajo, el Tribunal sostuvo que la falta de respuesta judicial efectiva, permeada por racismo institucional, afectó profundamente las expectativas y opciones de vida de las dos mujeres afrodescendientes, en un contexto de discriminación racial estructural. Esta afectación fue interpretada como una forma de perpetuar desigualdades que obstaculizan el desarrollo de un proyecto de vida digno y autónomo en condiciones de igualdad. En el capítulo de reparaciones, la Corte retomó la afectación al proyecto de vida, subrayando que el impacto del racismo y el sexismo sobre sus trayectorias vitales debía ser expresamente reparado. Este caso resulta especialmente relevante por vincular de forma directa el daño al proyecto de vida con la desigualdad estructural de género y raza en el acceso a la justicia y al trabajo.
En el caso Muniz da Silva vs. Brasil (2024), la Corte abordó de manera explícita el concepto de proyecto de vida como una dimensión autónoma del daño inmaterial, vinculada a la realización integral de la persona afectada, sus aspiraciones, potencialidades y expectativas vitales. En el análisis del daño inmaterial, la Corte sostuvo que la afectación al proyecto de vida implica una pérdida o menoscabo grave e irreparable de oportunidades de desarrollo personal, profesional y familiar, y fijó en equidad una indemnización diferenciada a favor de los familiares de la víctima directa. Asimismo, declaró la responsabilidad internacional del Estado por dicha afectación, específicamente en perjuicio de la esposa y los hijos de la víctima.
La definición jurídica del proyecto de vida sigue siendo un punto controvertido dentro de la Corte Interamericana. Con la nueva integración del Tribunal, aún no se ha dictado una sentencia que retome expresamente este concepto, por lo que su futuro desarrollo es incierto. Por lo menos, hasta finales de 2024, las posiciones se encontraban divididas.
Por un lado, las juezas Hernández López, Pérez Goldberg y el juez Sierra Porto, sostienen que se trata de un parámetro resarcitorio, útil para valorar el daño inmaterial cuando las violaciones impiden la realización de expectativas razonables, pero sin constituir un derecho autónomo dentro del catálogo convencional. Su preocupación se centra en evitar disrupciones en la arquitectura de derechos expresamente reconocidos y preservar la coherencia jurisprudencial.
Por otro lado, los jueces Ferrer Mac-Gregor, Pérez Manrique y Mudrovitsch en voto conjunto en el caso Pérez Lucas y otros vs. Guatemala (2024), proponen elevarlo al rango de derecho autónomo. Argumentaron que el proyecto de vida protege la dimensión proyectiva de la existencia humana y, como el derecho a la verdad o a defender derechos, puede inferirse de los artículos 4, 5, 7 y 11 de la Convención. Reducirlo a una figura indemnizatoria, sostienen, vacía su potencial transformador frente a violaciones estructurales como la pobreza, el racismo o la desaparición forzada. Su reconocimiento implicaría no solo medidas de reparación integral, sino también obligaciones positivas más robustas del Estado, incluyendo transformaciones normativas, educativas o institucionales. En la misma línea se encuentra la jueza Gómez, de acuerdo a su opinión parcialmente disidente en las Comunidades Quilombolas de Alcântara vs. Brasil (2024).
Este debate también se vio reflejado en la doctrina. Para Woolcott y Monje (2009), el daño al proyecto de vida constituye una categoría autónoma de perjuicio inmaterial, que no puede reducirse al daño moral clásico ni al patrimonial. Galdámez (2007) coincide en que se trata de una figura centrada en lo que la persona pudo llegar a ser, más que en lo que dejó de recibir. De la Nuez (2020) valora la expansión del concepto de víctima y de daño, pero advierte sobre los límites de una perspectiva puramente subjetiva, recordando, como Cançado Trindade, que todo daño individual tiene implicancias colectivas.
En la función consultiva de la Corte, y en particular en la OC-31/25 sobre el derecho al cuidado ya mencionada, la Corte articula de forma expresa la relación entre autonomía y proyecto de vida. Además de los desarrollos ya mencionados, identifica impactos y obligaciones vinculadas a ese proyecto y reconoce a las mujeres buscadoras como grupo en especial vulnerabilidad, exigiendo acciones estatales que garanticen su labor y la permanencia de su proyecto de vida en condiciones dignas para ellas y sus dependientes (párr. 168). También señala que las garantías del derecho al trabajo deben extenderse parcial y progresivamente a quienes realizan cuidados no remunerados como mecanismo para asegurar la igualdad material y el goce efectivo de los derechos de las mujeres, e impone acciones positivas para evitar que la desigual distribución de cuidados impida la materialización del proyecto de vida y el acceso a educación, trabajo, seguridad social y salud, incluidas prestaciones pecuniarias y no pecuniarias a través de los sistemas de seguridad social o de cuidados, con enfoque de discriminación interseccional (párrafo 230). Finalmente, destaca el papel de la educación para transformar paradigmas sobre cuidados y autonomía, consolidar modelos que reconozcan la libertad sobre el proyecto de vida, comprender la corresponsabilidad entre individuo, familia, sociedad y Estado, y articular el cuidado de las personas y del ambiente valorando saberes tradicionales, locales e indígenas, especialmente en contextos indígenas (párrafo 293). Corresponde destacar que a la fecha no se encuentran disponibles los votos separados de los jueces/as de la Corte.
En síntesis, el debate no es únicamente terminológico. Implica definir si el “proyecto de vida”, y su afectación, debe ser entendido como un indicador de daño o también como un derecho operativo autónomo que impone obligaciones específicas a los Estados. Su reconocimiento ha estado generalmente vinculado a la violación de otros derechos expresos, y su ausencia textual en la Convención ha dificultado su uso uniforme en la jurisprudencia. Esta falta de definición consolidada, sin embargo, no ha impedido que la Corte y la doctrina identifiquen dimensiones del concepto que trascienden lo individual, como veremos más adelante y se manifiesta bajo la forma de “proyecto de vida colectivo”.
Este análisis de la jurisprudencia de la Corte puede sugerir que cuando el tribunal Interamericano se refiere a la realización del “proyecto de vida”, parece estar buscando proteger en parte la autonomía personal de las víctimas. Aunque no lo explicita en esos términos, el proyecto de vida funciona como una manifestación concreta de la autonomía, en tanto expresa la capacidad de las personas para tomar decisiones libres sobre sus planes vitales. Sin embargo, la autonomía personal es un concepto más amplio, que no se agota en la dimensión proyectiva, sino que, como expondremos más adelante, requiere considerar también las condiciones materiales y relacionales que la hacen posible. En lo que sigue presentamos el concepto de autonomía económica en clave relacional.
3. Por una “autonomía económica” en clave relacional
En los desarrollos más recientes del Sistema Interamericano, puede reconocerse un movimiento incipiente hacia la incorporación de la noción de autonomía económica en el razonamiento jurídico de la Corte IDH. Sin embargo, este desplazamiento conceptual parece, al menos por ahora, estar asociado principalmente a una lectura de corte desarrollista, próxima a la idea de independencia económica. Un enfoque centrado en la capacidad individual de generar ingresos y participar en el mercado corre el riesgo de reproducir los supuestos del paradigma liberal, dejando fuera de escena las condiciones estructurales y relacionales que habilitan, o bloquean, el ejercicio efectivo de la autonomía.
La independencia económica se presenta como un componente esencial de la autonomía de las mujeres y una condición ineludible para el ejercicio pleno de sus derechos. Diversos organismos internacionales han destacado su centralidad en la agenda de igualdad de género. Ya en la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Naciones Unidas, 1995) se reafirmó el compromiso con la independencia económica de las mujeres como eje fundamental del empoderamiento(1). En el ámbito regional, como se señaló en el apartado anterior, la CEPAL ha sostenido reiteradamente que la autonomía económica constituye una de las tres dimensiones de la autonomía de las mujeres, junto con la autonomía física y la autonomía en la toma de decisiones. Del mismo modo, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) ha instado a los Estados parte a garantizar condiciones de igualdad en el acceso al empleo, la seguridad social y los recursos económicos. Estos pronunciamientos reflejan una comprensión cada vez más extendida de que, sin independencia económica, la igualdad de género permanece como un horizonte inalcanzable.
Sin embargo, como se advierte en la lectura de estos documentos, los términos “independencia económica” y “autonomía económica” suelen emplearse de manera indistinta, y en forma frecuente se presenta a esta última como una dimensión de una noción más amplia de autonomía. Esta caracterización, aunque extendida, plantea ciertas dudas conceptuales que merecen ser examinadas con detenimiento. En términos analíticos, afirmar que la autonomía económica constituye una “dimensión” de la autonomía en sentido general implica adoptar una determinada arquitectura conceptual: se parte de una noción totalizante y previa de autonomía, presuntamente unitaria, que puede descomponerse en partes diferenciadas (física, política, económica, entre otras), cada una de las cuales representaría un aspecto parcial de ese todo.
Este tipo de desglose jerárquico no es neutro desde el punto de vista del lenguaje normativo. Clasificar un concepto como “dimensión” de otro supone relaciones de inclusión y dependencia que no siempre se encuentran teóricamente justificadas, y que pueden tener consecuencias relevantes en términos interpretativos. En particular, tratar la autonomía económica como una parcela subordinada puede diluir su especificidad y oscurecer su carácter estructural. Más aún, cabría preguntarse si la autonomía económica no constituye, en muchos contextos, una condición de posibilidad para el ejercicio de otras formas de autonomía, más que una manifestación más entre otras tantas.
Ante la creciente utilización de la noción de “autonomía económica” por parte de los organismos internacionales, resulta pertinente interrogarse acerca de sus posibles significados y de los efectos que produce su incorporación al lenguaje jurídico, tanto en instrumentos normativos como en eventuales decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Cuando se trasladan al discurso jurídico categorías provenientes de otras disciplinas —como la economía— sin una reflexión conceptual rigurosa, existe el riesgo de dilución conceptual o se adopten sin desentrañar sus supuestos. En este sentido, consideramos conveniente formular el concepto desde una perspectiva filosófico-jurídica que, sin renunciar al diálogo interdisciplinario, permita iluminar con mayor claridad su alcance, sus límites y su potencia transformadora.
En este sentido, resulta pertinente atender a la advertencia de Nancy Fraser sobre cómo ciertos discursos de empoderamiento femenino, al ser apropiados por el neoliberalismo, pueden despolitizar y vaciarse de su potencial transformador. Esta alerta permite cuestionar la redefinición de la autonomía en términos funcionales al mercado.
Fraser ha descrito nuestro tiempo como “nuestra forma presente, históricamente específica, de capitalismo: financiarizado, globalizador, neoliberal” (2013, Cap.1). Se trata de una configuración que, según la autora, celebra la elección individual, el intercambio entre iguales y el logro meritocrático, al tiempo que cierra los ojos ante las desigualdades estructurales reveladas por los grupos subalternos, incluidos los feminismos. Este orden social, afirma, está reconfigurando los límites entre producción y reproducción, entre mercado y Estado, y entre lo nacional y lo global. Así, al mismo tiempo que exige recortes en la asistencia pública bajo el discurso de la austeridad, convoca a las mujeres al trabajo remunerado, exprimiendo la reproducción social hasta el límite, mientras promete ingresos, dignidad y mayor libertad frente a formas tradicionales de autoridad. Como resultado, coloca a las mujeres en una zona difícil e incómoda: el nexo entre patriarcado y neoliberalismo (Fraser, 2013, Cap.1). Frente a este escenario, aparece una vieja pregunta que muchos de los feminismos no han dejado de hacerse: ¿es posible luchar en dos frentes —contra el patriarcado y el neoliberalismo— al mismo tiempo?
Esta pregunta interpela, entre otras cosas, el uso de ciertos conceptos que, como el de “autonomía económica”, comienzan a adquirir centralidad en los marcos normativos e institucionales sin haber pasado por un examen crítico profundo. En este sentido, se vuelve fundamental interrogar los términos que asumimos como parte del lenguaje de los derechos, especialmente cuando estos pueden terminar consolidando sentidos funcionales al orden vigente. La categoría de “autonomía económica”, que ha cobrado protagonismo en los informes de organismos como la CEPAL y comienza a circular en el Sistema Interamericano, no debería ser aceptada sin más. No se trata de negar su potencial como herramienta de visibilización y exigibilidad, sino de advertir que, en ausencia de una comprensión contextual más robusta, puede volverse en contra incluso de los fines emancipatorios que persigue.
La evolución de las últimas décadas en materia de género y trabajo resulta ilustrativa al respecto. La incorporación masiva de las mujeres al mercado laboral, celebrada como un avance hacia la igualdad en el siglo XX, no estuvo acompañada de una redistribución del trabajo doméstico ni de transformaciones sustantivas en las estructuras del mercado. Como resultado, en lugar de liberar a las mujeres, esta incorporación terminó profundizando su sobrecarga y precarización, al superponer el trabajo remunerado con el no remunerado en condiciones estructuralmente adversas.
Fraser ha conceptualizado este fenómeno como una ironía trágica: en lugar de arribar a un paradigma más amplio y denso, capaz de articular redistribución y reconocimiento, los feminismos institucionales intercambiaron un economicismo truncado por un culturalismo igualmente limitado (2000). Esta crítica adquiere pleno sentido si se la contrasta con los documentos de la Plataforma de Acción de Beijing y los informes de la CEPAL sobre la autonomía de las mujeres. Ambas fuentes han sido fundamentales para visibilizar desigualdades persistentes, pero lo han hecho dentro de un marco compatible con la lógica neoliberal. En la Plataforma de Acción de Beijing, por ejemplo, se promueve el acceso de las mujeres al empleo remunerado, al crédito y a la propiedad como vía para alcanzar la igualdad, sin cuestionar de forma estructural las condiciones del mercado que producen y sostienen dichas desigualdades.
De manera similar, la CEPAL ha sostenido de forma consistente, especialmente desde la década de 2010, que la autonomía económica de las mujeres es una dimensión clave para la igualdad de género y el desarrollo sostenible. En el informe “La autonomía económica de las mujeres en la recuperación sostenible y con igualdad” (2021), se subraya que la crisis generada por la pandemia del COVID-19 profundizó las brechas estructurales de género y se afirma que la inserción plena y equitativa de las mujeres en el mundo del trabajo es indispensable para construir sociedades más inclusivas. El documento también reconoce que esta inserción requiere el reconocimiento, la redistribución y la reducción del trabajo doméstico y de cuidados no remunerado, lo que permite ampliar el concepto de autonomía más allá del ingreso.
No obstante, la formulación que adopta la CEPAL incorpora también un enfoque instrumental basado en la idea de que la participación de las mujeres en el mercado laboral es una oportunidad para aumentar la productividad, dinamizar el crecimiento económico y fortalecer la resiliencia de los sistemas. Este tipo de enunciado, aunque compatible con una agenda de derechos, permite, tal como advierte Fraser, alertar sobre los riesgos de subordinar las reivindicaciones de justicia de género a lógicas de eficiencia económica o competitividad.
Incluso cuando se promueven políticas de cuidados, transferencias y corresponsabilidad social, estas suelen presentarse como medidas compensatorias, sin interpelar de manera radical el modelo económico que externaliza los costos de la reproducción social hacia los hogares —y en particular hacia las mujeres—. Por eso, consideramos oportuno, disputar los sentidos y condiciones de posibilidad de la categoría “autonomía económica”, a partir de una lectura feminista crítica que no pierda de vista el horizonte de la redistribución como eje de las políticas orientadas a la igualdad entre hombres y mujeres.
3.1. Nombrar lo económico, repensar la autonomía
Como señala Zúñiga , Virginia Woolf “fue pionera en teorizar sobre la intimidad al interior de los espacios y relaciones familiares, tanto en términos psicológicos como materiales” (2024, p. 58). El cuarto propio es un espacio libre de cargas emotivas negativas a salvo de perturbaciones. Pero “estar libre de perturbaciones” implica, para Woolf, estar libre específicamente de la preocupación por la propia subsistencia. Los talentos de las mujeres, más o menos extraordinarios, podrían florecer si, además, disponían de recursos económicos suficientes. La obra de Woolf ofrece, entonces, una lectura especialmente sugerente de la independencia económica, no como una meta en sí misma, sino como una condición necesaria para liberar la mente femenina de la amargura y crear las bases de una vida que pueda desplegarse en libertad.
En sus textos, esta independencia aparece como un punto de apoyo desde el cual democratizar tanto lo público como lo privado, lo individual como lo colectivo. Su idea de un “cuarto propio” no remite únicamente a la propiedad material de un espacio, ni se reduce a una forma de intimidad individualizada. Se trata, más bien, de un lugar que es al mismo tiempo material e inmaterial, sostenido por condiciones económicas que lo hacen posible, y definido por ciertas cualidades —libertad, quietud, posibilidad de pensamiento— que permiten a las mujeres imaginar, ejercer una forma genuina de autonomía y, como corolario, ejercerla también en el mundo exterior. Como señala Zúñiga, en Woolf, la intimidad “no se satisface solo con dotar a alguien de un lugar geográfico reservado o que caiga bajo la esfera de su dominio”, sino que reenvía a un espacio más complejo, en el que cuerpo y pensamiento puedan desplegarse con libertad (2024,p.59).
Las reflexiones de Virginia Woolf, tal como las recupera Zúñiga, permiten advertir que la independencia económica no puede entenderse de forma aislada ni puramente instrumental. Desde esta perspectiva, la independencia económica sólo cobra sentido como dimensión material de una autonomía concebida en clave relacional: no como prescindencia del otro(a), sino como la capacidad de construir condiciones colectivas que habiliten la realización de los propios proyectos vitales.
Este desplazamiento permite tender un puente entre la crítica feminista a la figura liberal de la autonomía y una forma distinta de pensar la independencia económica. Si esta última no puede ser entendida como un objetivo en sí mismo, ni como una capacidad individual desconectada del contexto, entonces resulta necesario revisar también los supuestos sobre los que se ha construido la noción jurídica de autonomía. La figura del sujeto racional, independiente y desvinculado de toda relación de dependencia no sólo ha sido históricamente parcial, sino que ha funcionado como una forma de universalización de una experiencia situada. Desde esa perspectiva, pensar la autonomía y su dimensión económica en clave relacional supone volver visible aquello que el derecho ha tendido a presentar como neutro: las condiciones sociales, materiales y simbólicas que hacen posible, o no, el diseño y la realización de un proyecto de vida.
El problema de fondo no se halla solo en cómo se define la autonomía, sino qué tipo de sujeto se presupone cuando se la define así. El sujeto de derecho que sostiene el discurso liberal —racional, autónomo, desvinculado y autosuficiente— ha sido presentado como una figura neutral y universal, pero en realidad responde a una experiencia situada, que no reconoce las múltiples formas en que la autonomía se ejerce en contextos de interdependencia. Esta pretensión de neutralidad ha operado como una forma de silenciamiento, invisibilizando las condiciones concretas —materiales, simbólicas y sociales— que permiten o impiden a muchas personas, y en especial a las mujeres, diseñar y llevar adelante sus proyectos vitales. Desde una perspectiva crítica, la teoría feminista ha evidenciado que el sujeto de derecho sobre el cual se construyen estas nociones abstractas responde en realidad a un modelo masculino, blanco y situado. Al asumir esta figura como universal, las herramientas jurídicas han invisibilizado las experiencias y obstáculos específicos que enfrentan las mujeres para ejercer su autonomía, reproduciendo así una pretendida neutralidad que perpetúa desigualdades estructurales (Álvarez Medina, 2018).
Diversas autoras han propuesto reconceptualizar la autonomía desde una perspectiva que reconozca la centralidad de los vínculos sociales, las condiciones materiales y las estructuras de poder en la configuración del sujeto autónomo. En esta línea, Catriona Mackenzie y Natalie Stoljar (2000) han subrayado que la autonomía no puede pensarse sin referencia a las relaciones intersubjetivas que hacen posible la agencia individual, mientras que Nedelsky (2011) ha defendido una visión normativa de la autonomía basada en la interdependencia, como condición necesaria para la libertad. Resulta entonces imperioso revisar y complejizar la idea misma de autonomía, incorporando una comprensión situada de los sujetos y de las condiciones concretas que hacen posible o impiden el ejercicio efectivo de la libertad.
En estos términos, Mackenzie y Stoljar, desde la epistemología feminista, contribuyeron con una nueva mirada a este tema, aportando una nueva categoría: la de “autonomía relacional”. Esta parte de una serie de perspectivas vinculadas entre sí que se sustentan en la convicción de que las personas están socialmente integradas y que las identidades de los agentes se forman en el contexto de las relaciones sociales, moldeadas por una compleja interacción de determinantes, como la raza, clase, género y etnia (Mackenzie & Stoljar, 2000).
También Susan Sherwin cuestiona las concepciones clásicas de autonomía, afirmando que: mientras las concepciones tradicionales sólo se preocupan por juzgar la habilidad del individuo de actuar autónomamente en la situación presente, la autonomía relacional nos pide que tomemos en cuenta el impacto que las estructuras sociales y políticas, especialmente en sexismo y otras formas de opresión, tienen sobre la vida y las oportunidades de las personas (MacLeod & Sherwin, 2000, p.260).
En concreto, frente a la concepción liberal de la autonomía personal que ha funcionado como un concepto constitucional hegemónico, basada en la capacidad racional, emocionalmente neutra e indiferente al contexto autoras como Álvarez Medina proponen una relectura constitucional desde la autonomía relacional, desarrollada por autoras como Jennifer Nedelsky, Mackenzie y Kittay, que incorpora vulnerabilidad, dependencia e interdependencia como dimensiones constitutivas del sujeto (Álvarez Medina, 2024, pp. 7-20).
Así, la autora citada plantea que reconocer la vulnerabilidad como una condición estructural permite reformular el concepto mismo de autonomía y exige revisar el diseño constitucional (Álvarez Medina, 2024, p.18). La vulnerabilidad, en este sentido, no es sólo individual, sino también grupal y estructural, y su reconocimiento permite vincular la autonomía al entorno social, afectivo y material del sujeto.
Desde esta clave, por ejemplo, el cuidado no es una tarea residual o privada, sino un componente central para la vida en común y para una igualdad sustantiva. De esta forma, la atención al cuerpo, las emociones, la imaginación y el diálogo se incorporan a la noción de autonomía relacional (Álvarez Medina, 2024, p. 18-20). Esta teoría, entonces, ha diseñado otra forma de entender la agencia y la capacidad de decisión, más próxima a las capacidades humanas y alejada de la ilusión de una autonomía plena (Álvarez Medina, 2024).
En otro trabajo, Álvarez Medina junto a Carolina de Miguel parten de este enfoque para subrayar que las decisiones no se toman en el vacío, sino en el marco de relaciones sociales, afectivas y simbólicas que configuran lo posible. Siguiendo a Baier, insisten en que somos, desde el comienzo, seres constituidos en relación con otros, y que esta interdependencia no puede ser ignorada al pensar la autonomía (Álvarez Medina & De Miguel, en prensa). Desde esta perspectiva, el contexto no es un simple trasfondo, sino parte de la estructura misma de la autonomía a través de diversas formas de entenderla, como capacidad, ideal, procedimiento o sustancia, y todas ellas se ven atravesadas por condiciones relacionales que inciden en el modo en que las personas ejercen su capacidad de decisión. Particular atención merece la manera en que el patriarcado y los estereotipos de género moldean la percepción que las mujeres tienen sobre sus propias opciones. Lejos de tratarse de una limitación externa ocasional, estas restricciones operan desde la socialización misma, afectando no solo lo que se puede elegir, sino también lo que llega a imaginarse como elegible (Álvarez Medina y De Miguel, en prensa).
En este sentido, resulta imprescindible revisar la noción de autonomía personal desde una perspectiva relacional, mucho más acorde con lo que los hechos revelan sobre nuestra constitución como sujetos. Somos con otros: existimos en una trama de vínculos permanentes, aunque la modernidad haya logrado instalar, en términos de Hernando (2012), la fantasía de la individualidad. Esta concepción del individuo, propia del liberalismo clásico, desconoce los aspectos relacionales de la identidad y contribuye a sostener una idea de autonomía fundada en la autopreferencia y en una independencia entendida como prescindencia del otro(a)(2).
Desde este enfoque, pensar la autonomía económica únicamente como acceso individual al ingreso resulta no solo insuficiente, sino conceptualmente limitado. No se trata únicamente de si las mujeres generan recursos, sino de si cuentan con un entramado de condiciones —materiales, simbólicas y relacionales— que les permita reconocer y ejercer esas posibilidades como propias. En este sentido, el marco propuesto por Mackenzie en su análisis de las tres dimensiones de la autonomía ofrece herramientas potentes para repensar esta noción desde una clave relacional (2022).
Mackenzie (2022) plantea que una acción puede considerarse autónoma si satisface tres criterios normativos: el autogobierno, entendido como la capacidad reflexiva de regularse a sí misma y actuar según razones propias (p. 66); las condiciones de autenticidad especifican qué significa que una elección, valor, compromiso o razón sean propios (p. 66); y la autoautorización, que implica el reconocimiento de una misma como agente con autoridad moral sobre su vida (p.72). Esta última dimensión, en particular, revela la importancia del entorno social, ya que la posibilidad de autoautorizarse depende, en buena medida, del reconocimiento o la invalidación por parte de los otros (pp. 72-74).
Llevado al terreno de la autonomía económica, este marco permite evidenciar que no basta con medir ingresos o activos para evaluar si una mujer es autónoma o no. Es necesario considerar también si esa capacidad de generar y gestionar recursos está acompañada de contextos que la reconozcan, la habiliten y no la castiguen. Y, sobre todo, si las mujeres pueden pensarse a sí mismas como autoras legítimas de sus decisiones económicas, sin que medien la culpa, la dependencia simbólica o por los mandatos que subordinan a las mujeres a las necesidades y decisiones de otros sujetos. Quizás la pregunta no sea solo cuánto acceso tienen las mujeres a los recursos, sino cuánto margen existe, material y afectivo, para imaginar que ese acceso puede ser algo propio. Así, una lectura relacional de la autonomía económica no solo permite visibilizar las desigualdades estructurales que impiden el acceso, sino también las formas más sutiles de opresión que restringen lo pensable como deseable(3).
De este modo, resulta crucial proponer una lectura de la noción de autonomía económica cuya invocación evite la reproducción de las mismas condiciones estructurales de subordinación que pretende transformar.
En efecto, en varios pasajes de la Opinión Consultiva 31/25, el reconocimiento del cuidado como derecho aparece formulado más como un medio que como un fin en sí mismo. A pesar de reconocerse como un derecho autónomo, el cuidado se concibe a la vez como instrumento para garantizar otros derechos —particularmente el derecho a una vida digna y a la continuidad de un proyecto de vida—, pero no se lo asume como expresión de la interdependencia constitutiva de la vida social. Así, la dependencia no se reconoce como una condición general y estructural, sino que se presenta en clave de excepción, circunscrita a determinadas situaciones de vulnerabilidad física, psíquica o social, o a la pertenencia a ciertos grupos. Así el párrafo 108 dice: “el cuidado constituye un medio indispensable para el goce del derecho a una vida digna, protegido por el artículo 4.1 de la Convención, en tanto permite a las personas desarrollarse integralmente y sostener su proyecto de vida, particularmente en contextos de vulnerabilidad física, psíquica o social”. Esta formulación, si bien representa un avance al incorporar el cuidado en el lenguaje de los derechos, mantiene un enfoque limitado que invisibiliza su dimensión relacional y universal, reduciéndolo a un mecanismo de protección de quienes se consideran “vulnerables” más que a una necesidad transversal de todas las personas.
3.2. “Proyecto de vida colectivo” utilizado por la Corte IDH: ¿una vía hacia la autonomía entendida como capacidad relacional?
En este punto resulta pertinente recuperar la noción de “proyecto de vida colectivo” en la jurisprudencia interamericana, ya que, creemos, permite identificar una intuición incipiente —aunque aún poco elaborada conceptualmente en las consideraciones de la Corte— en la línea de una concepción relacional de la autonomía. Aunque la Corte Interamericana no ha formulado esta categoría como una herramienta teórica sobre la autonomía, su progresiva consolidación revela un potencial e interesante giro: la protección del proyecto vital no ya como una manifestación exclusivamente individual, sino como una construcción socialmente situada, atravesada por vínculos afectivos, históricos, culturales y económicos.
Uno de esos aspectos es su carácter plural, que se manifiesta en algunos casos bajo la forma de un proyecto de vida colectivo, familiar o comunitario. Aunque esta dimensión no siempre se explicita, consideramos interesante explorar su lectura desde los desarrollos teóricos sobre autonomía relacional. Para ello, es necesario revisar cómo ha sido empleada esta noción en la jurisprudencia interamericana.
La primera mención del “proyecto de vida colectivo” aparece en el caso Escué Zapata vs. Colombia (2007), a partir del planteo de los representantes de las víctimas. En su escrito, argumentaron que la muerte del señor Escué Zapata violaba el artículo 23, inciso 1 de la Convención en su doble dimensión: por un lado, afectaba el derecho individual a participar en los asuntos públicos; por otro, comprometía el derecho del pueblo Nasa a elegir conforme a sus tradiciones a sus autoridades, lo cual vulneraba “su proyecto de vida colectivo”. Sin embargo, la Corte no retomó expresamente este concepto en sus considerandos.
Otra alusión a esta noción se encuentra en el caso Masacre Plan de Sánchez vs. Guatemala (2004), particularmente en el peritaje de Nieves Gómez Dupuis, el cual describió el “proyecto de vida comunitario” como gravemente dañado por la desarticulación del grupo, la pérdida de referentes sociales y culturales, la eliminación de líderes y la imposición de sistemas militares sobre los tradicionales. Aunque la Corte reconoció el daño inmaterial derivado de estos hechos, no se refirió de forma expresa al proyecto de vida como categoría autónoma.
La Corte IDH ha reconocido en diversas ocasiones la dimensión colectiva del proyecto de vida. En Dos Erres vs. Guatemala (2009), utilizó la expresión “proyecto de vida familiar” para describir el impacto estructural de ciertas violaciones sobre los núcleos familiares y las comunidades ampliadas. Expresiones afines, como “proyecto de vida de la familia” en el caso Atala Riffo vs. Chile (2011) y Molina Theissen vs. Guatemala (2004), así como referencias al proyecto de vida junto con los nombres de los integrantes del grupo familiar en Viteri Ungaretti vs. Ecuador (2023) y Baptiste y otros vs. Haití (2023), confirman la persistencia de este enfoque. Esta interpretación también ha sido sostenida por los representantes de las víctimas en González Medina vs. República Dominicana (2012), Canales Huapaya vs. Perú (2015), López Lone vs. Honduras (2015), Galindo Cárdenas vs. Perú (2016) y Pérez Lucas vs. Guatemala (2024).
Sin embargo, en el voto concurrente de los jueces Mudrovitsch, Ferrer Mac-Gregor y Pérez Manrique del caso Pérez Lucas (2024), se destaca que la jurisprudencia interamericana ha ido reconociendo progresivamente la existencia de un “proyecto de vida colectivo” y los jueces aluden nuevamente al caso Plan de Sánchez (2004) como antecedente en el que se describió el daño a este proyecto, a partir de la ruptura del tejido social. De forma concordante, en su voto concurrente en el caso Dos Santos Nascimento, la jueza Nancy Hernández López afirmó que la Corte ha mantenido un enfoque evolutivo, incluyendo tanto el proyecto de vida colectivo como el familiar bajo la noción de daño inmaterial. Según esta visión, ya desde el caso Plan de Sánchez se argumentó que el proyecto de vida comunitario había sido profundamente afectado por la pérdida de cohesión social, la destrucción cultural y la violencia sufrida por sus miembros.
El punto de inflexión en el reconocimiento del proyecto de vida colectivo se produjo en el caso Comunidades Quilombolas de Alcântara vs. Brasil. En esa oportunidad, la Corte analizó la afectación a la integridad personal y al proyecto de vida colectivo de las comunidades, remitiendo en la nota al pie n. 236 a su jurisprudencia previa sobre el proyecto de vida individual. Según dicha definición, el proyecto de vida comprende la realización integral de cada persona y se expresa en sus expectativas y opciones de desarrollo personal, familiar y profesional, en función de sus circunstancias, potencialidades, aspiraciones, aptitudes y vocación. Esta base conceptual, elaborada en los casos Loayza Tamayo vs. Perú y Pérez Lucas y otros vs. Guatemala, permitió a la Corte interpretar cómo la omisión estatal en garantizar derechos esenciales, como la titulación territorial, impactó negativamente las expectativas colectivas de las comunidades en términos de desarrollo digno.
En un contexto de discriminación racial estructural y ausencia de una respuesta judicial adecuada, la Corte concluyó que la desprotección institucional prolongó el abandono y generó incertidumbre, temor y humillación, afectando la integridad moral de las comunidades. Por primera vez, esta afectación fue reconocida expresamente en un punto resolutivo: en el resolutivo n. 6, la Corte declaró que el Estado brasileño era responsable por la violación de múltiples derechos consagrados en los artículos 4, 5, 7, 8, 11, 24 y 25 de la Convención Americana, en relación con sus artículos 1.1 y 26, “debido a la afectación al proyecto de vida colectivo de dichas comunidades”. Este reconocimiento explícito marca un giro relevante en la jurisprudencia interamericana, al consagrar el proyecto de vida colectivo como una causa autónoma para atribuir responsabilidad internacional al Estado, superando su tratamiento como mero efecto de otras violaciones. Sin embargo, esta formulación suscitó disensos que fueron reflejados en votos razonados de los distintos jueces.
En primer lugar, el juez Sierra Porto y la jueza Pérez Goldberg, en su voto conjunto, consideraron que los efectos de la omisión estatal podían ser adecuadamente abordados desde los derechos a la integridad personal y a la vida privada, sin necesidad de reconocer un derecho autónomo al proyecto de vida. A su juicio, la Corte introdujo una categoría nueva sin sustento convencional claro ni precisión conceptual, lo que generaba ambigüedad.
Por el contrario, los jueces Ferrer Mac-Gregor y Pérez Manrique sostuvieron que el caso revelaba una violación autónoma del proyecto de vida colectivo. Argumentaron que se trataba de una afectación directa al derecho de las comunidades a construir y realizar un proyecto vital en condiciones dignas, y que este reconocimiento se inscribía en una evolución jurisprudencial que había transitado desde su conceptualización como rubro de daño hasta su configuración como derecho sustantivo. En su voto, desarrollaron con mayor detalle los elementos que componen el proyecto de vida colectivo y nos permitimos resaltar las siguientes expresiones que parecen adquirir un alcance general respecto de todas las personas independiente de si integran o no una comunidad como la del caso en concreto:
30. Ningún ser humano se encuentra solo o aislado, es por ello que ya Aristóteles consideraba al hombre como un ser social por naturaleza. La persona humana es social en su esencia. En el grupo (del cual, la familia recibe tutela especial conforme al artículo 17 de la Convención Americana) la persona encuentra protección y cuidados; pero también construye una identidad, un sentido de pertenencia que le permite diferenciarse, conocerse, individualizarse y “re-conocerse” en la inmensidad del género humano.
31. Así como cada persona tiene derecho a desarrollar un proyecto de vida en los términos reseñados (cfr. supra capítulo III.ii); el grupo —compuesto por una amplia variedad de “proyectos de vida”— también se nutre de un proyecto de vida común. El proyecto de vida colectivo no es, sin embargo, la sumatoria de los proyectos de vida individuales de sus miembros, sino que se erige en el derecho de la comunidad a imprimirse conjuntamente con sus compañeros (de “cum” y “panis”: “que comparten el pan”), un proyecto de vida que involucre a todos, en el que todos sean parte y donde sea posible, además, el desarrollo del proyecto de vida individual de sus miembros.
(…)
36. De esta manera, no debe entenderse que el derecho al proyecto de vida colectivo tutela una forma estática de vida común; sino que el cambio y el dinamismo forman parte del elenco de alternativas que el grupo puede tomar. Pero sí protege a sus miembros ante injerencias del Estado o de los particulares que, sin consulta y en forma forzada (sea violenta o no), persiguen la modificación de los aspectos esenciales o caracterizantes de la vida del grupo.
37. Las decisiones sobre el desarrollo; el bienestar; los rituales, costumbres y tradiciones; e incluso la interacción con otras comunidades forman parte de las aristas que los miembros del grupo pueden decidir. Solo en un ambiente que se adecue a las expectativas y valores de sus miembros, estos podrán también desarrollar a nivel personal un proyecto de vida que estimen adecuado, oportuno y satisfactorio.
En este contexto, los jueces subrayan que el “proyecto de vida colectivo” no se trata de la suma de proyectos individuales, sino de un derecho comunitario a decidir, conforme a valores y aspiraciones compartidas, cómo vivir, desarrollarse y transmitir su cultura. Esta perspectiva exige que las políticas públicas no desconozcan la especificidad de los grupos históricamente marginados y que los Estados ejerzan un control de convencionalidad activo y preventivo, especialmente frente a intervenciones económicas que puedan desestructurar la vida comunitaria. Los jueces también destacaron la importancia de la equidad intergeneracional como condición para la preservación del proyecto colectivo, señalando que su desestructuración afecta tanto las condiciones materiales de existencia como los vínculos familiares, los hábitos culturales y la transmisión de identidad. En el caso concreto, la alteración forzada del modo de vida —incluida la alimentación, el acceso a recursos y la migración forzada— consolidó una ruptura estructural en el desarrollo de las comunidades como pueblo. En su voto parcialmente disidente, la jueza Verónica Gómez sostuvo que el Estado brasileño vulneró el derecho autónomo al proyecto de vida colectivo al reproducir patrones de discriminación racial estructural. En su opinión, la falta de garantías para desarrollar un proyecto de vida libre de estereotipos raciales constituía, por sí sola, una violación de la Convención que requería reconocimiento específico, y no podía subsumirse en la afectación de otros derechos.
Si bien partiendo del desarrollo de la noción de “proyecto de vida colectivo” la Corte podría trazar las bases hacia la adopción de una concepción relacional de la autonomía, resulta que en la Opinión Consultiva OC-31/25 sobre el contenido y alcance del derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos, el tribunal no tomó en cuenta que desde las elaboraciones teóricas feministas, el cuidado de las/os otras/os –con énfasis en los cuidados maternales– se presenta como un modelo de relación alternativo al paradigma liberal guiado por la lógica medios-fines. Igualmente, sin emplear la categoría de “proyecto de vida colectivo”, formula una lectura en clave comunitaria al afirmar que el cuidado tiene por finalidad no solo la subsistencia de quienes cuidan y de quienes son cuidadas, sino también la realización del proyecto de vida, el fortalecimiento de la autonomía personal y la inclusión en la comunidad; además, sujeta este derecho al principio de corresponsabilidad social y familiar, de modo que los cuidados recaen solidariamente en la persona, la familia, la sociedad y el Estado (párr. 113).
La idea de un proyecto de vida colectivo —que aparece primero como argumento de parte, luego como elemento de daño y más recientemente como categoría sustantiva con fuerza normativa propia— permite reconstruir en el discurso la idea de que la autonomía no es un atributo del sujeto aislado, sino una capacidad que se ejerce en comunidad, en relación con otros, y en función de contextos materiales y simbólicos que la condicionan. Se trata de un gesto que no debería pasar desapercibido y del que las feministas deberíamos apropiarnos desde que permite, en todo caso, interpelar la noción clásica de autonomía heredada del liberalismo, basada en la independencia y la autopreferencia, y abre la posibilidad de pensar una autonomía anclada en la interdependencia, la reciprocidad y la responsabilidad compartida.
4. Reflexiones finales
Cuando Virginia Woolf escribió en 1929 que “una mujer debe tener dinero y un cuarto propio si va a escribir ficción” (2014), no hablaba solo de escritoras ni tampoco solo de ficción. Hablaba de la libertad de las mujeres cercenada en el interior del hogar, donde los cuidados y el trabajo no remunerado imponen su murmullo constante. Entre líneas, su texto se pregunta por las voces que no llegaron a escribirse, por el talento interrumpido, por las historias que nunca pudieron contarse. Y en ese gesto sugiere, como lo interpreta Zúñiga (2024), la relación ineludible que se traza entre lo público y lo privado.
Bajo el capitalismo moderno, y de forma aún más marcada en el neoliberalismo contemporáneo, el acceso al dinero ha dejado de ser solo una condición de subsistencia para convertirse en un requisito del ejercicio de la autonomía. En este escenario, la noción de autonomía económica corre el riesgo de ser subsumida por una lógica individualizante funcional, tanto al orden patriarcal como al neoliberal, que desatiende las condiciones relacionales que determinan la autonomía real de las mujeres. Esto no es otra cosa que la posibilidad de decidir, de explorar el mundo y, a la vez, de imaginar y participar en la creación de otros mundos posibles sin estar sujeta a la voluntad o al permiso de otro.
En esa frase breve, Woolf cifra una intuición fundamental sobre la relación entre independencia económica y la igualdad, una intuición que conserva toda su vigencia en los debates contemporáneos sobre la subordinación de las mujeres.
Aunque formulada en otro tiempo, desde otro continente y desde una posición de mayor privilegio como la que gozaba Woolf, esa idea resuena con fuerza en América Latina, donde la dependencia económica sigue siendo una de las formas más persistentes de subordinación y exclusión de las mujeres. En un tiempo marcado por la lógica neoliberal del mercado, la falta de independencia económica que no solo limita el acceso a bienes materiales, sino que también condiciona la palabra, disciplina los deseos y delimita el marco de las opciones posibles.
Si bien la Corte Interamericana ha avanzado en la protección frente a distintas formas de violencia y discriminación contra las mujeres, todavía no ha abordado de manera directa el rol de la autonomía económica vinculada a las condiciones materiales requeridas para la igualdad sustantiva. La noción de “proyecto de vida”, utilizada reiteradamente para expresar la afectación de la autonomía personal de las víctimas, ha sido valiosa pero no agota la complejidad del concepto: remite a la dimensión proyectiva y existencial de la autonomía, pero corre el riesgo de volverse una categoría vacía si no se ancla en una comprensión más amplia.
En este sentido, introducir el concepto de autonomía económica permitiría consolidar un marco interpretativo más integral, que articule las distintas dimensiones de los derechos humanos y reconozca cómo las desigualdades materiales profundizan otras formas de violencia y exclusión estructural. Además, desde una concepción relacional, la autonomía no puede reducirse a la elección individual, sino que depende de condiciones sociales, económicas y simbólicas que la hacen posible. La propia Opinión Consultiva sobre el derecho al cuidado ofrece un antecedente en esa dirección, al señalar que los cuidados se rigen por un principio de corresponsabilidad entre personas, familias, sociedad y Estado, y que su distribución inequitativa constituye un obstáculo estructural para la autonomía de las mujeres. Al hacerlo, la Corte no solo visibiliza el cuidado como cuestión de justicia, sino que sugiere que también la familia, históricamente entendida como esfera privada, debe ser considerada una institución regulada por criterios de igualdad y justicia en pie de igualdad con las demás. Este reconocimiento abre la posibilidad de pensar la autonomía económica no solo como independencia individual, sino como parte de un entramado relacional y comunitario, en el que el cuidado adquiere centralidad como dimensión indispensable de justicia.
Tal como sucedió en el caso Comunidades Quilombolas de Alcântara, donde se marca un punto de inflexión en la jurisprudencia interamericana, al reconocer por primera vez de forma expresa el proyecto de vida colectivo como fundamento autónomo de responsabilidad estatal. Aunque su alcance jurídico aún presenta ambigüedades, esta categoría en construcción ofrece una vía fértil para repensar la autonomía desde una clave relacional que considere, además, su dimensión material. La progresiva incorporación de elementos colectivos, familiares y comunitarios en el análisis del proyecto de vida permite entrever un potencial desplazamiento discursivo: el reconocimiento de que los proyectos de vida se configuran en el marco de relaciones, identidades y recursos que deben ser protegidos jurídicamente para promover una igualdad sustantiva entre los hombres y las mujeres.
En este marco, lo verdaderamente disruptivo sería que la Corte buscara proteger la autonomía económica de las mujeres no como reafirmación del mito del sujeto autónomo (racional, independiente, propietario de sí), sino en clave relacional: en cuerpos que cuidan y en vínculos que sostienen pero que también determinan. Leída así, la autonomía no pierde fuerza jurídica; por el contrario, se convierte en herramienta crítica para visibilizar opresiones estructurales, precisar el alcance de las obligaciones estatales y fundamentar reparaciones más integrales. La tarea pendiente, y la línea de investigación que se abre, es construir un discurso jurídico capaz de nombrar, proteger y ampliar las formas concretas en que las mujeres ejercen autonomía en contextos de desigualdad persistente. En esa dirección, el derecho al cuidado, ya esbozado en la reciente Opinión Consultiva, no debería ser entendido únicamente como un nuevo derecho, sino como un principio organizador con capacidad de replantear la distribución de bienes y servicios, y de inspirar un giro significativo en los sistemas jurídicos. Explorar cómo el cuidado puede funcionar como criterio normativo y estructurante constituye, así, una agenda de investigación futura indispensable para repensar el derecho desde parámetros de interdependencia y justicia sustantiva.
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