Litigios climáticos sistémicos: un complejo tipo de proceso estructural

Systemic climate litigation: a complex type of structural process

Carlos Glave Mavila

Pontificia Universidad Católica del Perú (Lima, Perú)

https://doi.org/10.18800/iusetveritas.202502.015

Litigios climáticos sistémicos: un complejo tipo de proceso estructural(*)

Systemic climate litigation: a complex type of structural process

Carlos Glave Mavila(**)

Pontificia Universidad Católica del Perú (Lima, Perú)

Resumen: El trabajo utiliza como ejemplo la existencia de litigios en los que se discuten responsabilidades climáticas para resaltar la necesidad de adaptar el Derecho procesal en el marco de la tutela colectiva y, más propiamente, la tutela estructural. Se sostiene que los litigios climáticos sistémicos son un ejemplo de un muy complejo proceso estructural que es imposible, ilógico e incoherente que sea tramitado bajo los estándares de un proceso que, como sucede en el Perú, está diseñado para la tutela de derechos individuales. Debido a que es muy probable que cada vez se encuentren mayor número de litigios en los que se reclamen responsabilidades climáticas, el trabajo busca abrir la discusión en el Perú sobre el diseño de un proceso que atienda procesos estructurales; y, sobre la base de ello, comenzar también a discutir si es posible, y en qué medida, que los tribunales nacionales, bajo un adecuado diseño de proceso estructural, resuelvan controversias en las que se reclamen responsabilidades climáticas.

Palabras clave: Procesos Colectivos - Litigio Estructural - Litigios Climáticos - Derecho Procesal - Perú

Abstract: The paper takes the existence of national lawsuits discussing climate liabilities as an example to highlight the adaptation of procedural law in relation to the design of collective actions and, more specifically, structural litigation. The author holds that systemic climate litigation lawsuits are an example of a very complex structural process that is impossible, illogical, and incoherent to be handled under the standards of a procedure designed for the protection of individual rights, such as it is in Perú. Because it is very likely that an increasing number of lawsuits in which climate liabilities are claimed will arise, the paper seeks to open the discussion in Peru on the design of a procedure addressing structural controversies; as well as to begin to discuss whether, and to what extent, it is possible for national courts, under a proper design of structural procedure, to handle disputes in which climate liabilities are claimed.

Key words: Collective Actions - Structural Lawsuits - Climate Litigation - Procedural Law - Peru

1. Introducción

El Derecho procesal siempre debe de adaptarse para brindar una adecuada tutela a las situaciones jurídico-materiales que nos presenta la realidad. En esa línea, Michele Taruffo (2001), llamando la atención sobre la necesidad de brindar una tutela colectiva, se refería a que:

Las clases de personas expuestas a daños e injusticias que deberían ser prevenidos y compensados también tienden a expandirse más allá del tamaño habitual de los grupos relativamente pequeños que existen dentro de las fronteras nacionales de los distintos países”. Así, también señalaba que “nuestra cultura tradicional no nos proporciona soluciones prediseñadas para estos problemas. Sin embargo, también es evidente que no pueden simplemente ser ignorados o negados, ya que su dimensión transnacional es ineludible (p. 421).

El Código Modelo de Proceso Colectivos para Iberoamérica, Código Modelo, aprobado en Caracas en el año 2004, es evidentemente también un ejemplo de la necesidad que existía en dicho momento de promover una adecuada tutela a situaciones jurídicas supraindividuales, a las que se refería Taruffo, y que no pueden atenderse desde un modelo tradicional de proceso. La premisa sobre la que se elaboró el mismo era que en los países iberoamericanos existía una ausencia de regulación o, al menos, una regulación muy fragmentada para proteger derechos supraindividuales. Sin perjuicio de los avances que han existido en el campo de la tutela de los derechos supraindividuales desde dichos años hasta la actualidad, en la mayoría de los países iberoamericanos la premisa sobre la cual se elaboró el Código Modelo sigue muy vigente. Por ello, corresponde seguir buscando que se plasme en la realidad de cada país una regulación sistemática sobre procesos colectivos. Sin embargo, también es cierto que han pasado más de 20 años.

En este tiempo, hemos tenido avances en el estudio y entendimiento de los denominados litigios estructurales, lo que revela la necesidad de atenderlos con características propias y distintas de las de los procesos colectivos. Los litigios estructurales se definen como (Franca, 2022, citado en Clarissa Hennig Leal y Fardin de Vargas, 2024) cuestiones complejas que, para ser resueltas, requieren el ajuste o implementación de políticas públicas y/o la reestructuración de instituciones estatales cuyos métodos de acción, o negligencia, vulneran los derechos fundamentales”. Si bien con esta definición, se reconoce la importancia de este tipo de demanda para enfrentar las deficiencias en la elaboración de políticas públicas, Hennig Leal y Fardin de Vargas, (2024), consideramos que ello no necesariamente implica que en un litigio estructural un Estado sea el único o principal actor demandado.

Los procesos estructurales son, en consecuencia, distintos a los procesos colectivos. Estos últimos tienen por objeto la tutela de derechos supraindividuales, como los derechos difusos, colectivos e individuales homogéneos, pero no el ajuste, diseño o implementación de una política pública ante una vulneración generalizada de derechos humanos.

Esto se aprecia en la Carta de Vitória adoptada en el marco del I Congreso Iberoamericano de Tutela Colectiva, celebrado entre los días 27 y 29 de noviembre de 2024. En este documento, los participantes de dicho evento, organizado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, el Instituto Brasileño de Derecho Procesal, el Ministerio Público del Estado de Espírito Santo, la Universidad Federal de Espírito Santo y otras instituciones asociadas, entre otros puntos, declararon como uno de los resultados principales el reconocimiento del proceso estructural como herramienta esencial para abordar litigios complejos que involucren acciones u omisiones de actores públicos o privados en la implementación de derechos y como uno de los compromisos la mejora legislativa que supone, además de la necesidad de actualizar el Código Modelo, también plantear la elaboración de un Anteproyecto de Código de Procesos Estructurales.

En esta línea, lo que principalmente busca advertir este trabajo es que la realidad también nos ha traído problemas que, además de estructurales, son bastante recientes y particularmente complejos. Que, además, es imposible que pudieran haber sido considerados cuando, al elaborar el Código Modelo, se pensaba en clases de personas pertenecientes a grupos que existen incluso más allá de fronteras nacionales.

Nos referimos a los litigios climáticos sistémicos que, como lo explicaremos, tienen una ineludible connotación global y vienen aumentando en cantidad en los últimos años. Por lo que, corresponde pensar cómo atender este tipo de litigios estructurales.

2. El aumento de litigios climáticos en el mundo

El cambio climático es un fenómeno global que consiste en que las actividades humanas vienen causando cambios de largo plazo en las temperaturas y patrones climáticos globales, como la temperatura de la superficie terrestre, la temperatura del mar, el derretimiento de glaciares y el aumento del nivel del mar (Naciones Unidas, 2022). A la fecha, es innegable que dichos cambios se vienen produciendo y que ocurren debido a las emisiones de gases de efecto invernadero producidas, principalmente, desde la revolución industrial del siglo XVIII.

La comunidad internacional comenzó a prestar atención a este fenómeno a finales de los años ochenta. En el año 1988 la Organización Meteorológica Mundial y el Programa Ambiental de las Naciones Unidas crearon el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre Cambio Climático, IPCC por sus siglas en inglés, que, hasta el momento, es el órgano científico perteneciente a las Naciones Unidas encargado de estudiar este fenómeno.

La Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático, UNFCCC por sus siglas en inglés, fue adoptada en la Cumbre de la Tierra en Río de Janeiro en 1992 y entró en vigor en 1994. Sin embargo, a lo largo de los años y luego de diversos acuerdos que se han suscrito, es claro que el marco jurídico sigue resultando insuficiente para mitigar los efectos del cambio climático.

Ello porque el principal tratado internacional es el Acuerdo de París que se suscribió en el año 2015 en la sesión 21 de la Conferencia de las Partes del UNFCCC. Este es el primer tratado internacional que establece un objetivo concreto: limitar el calentamiento global en menos de 2 °C y, preferiblemente, en menos de 1.5 °C en comparación con los niveles preindustriales. Esto resulta importante porque existe consenso científico en cuanto a que esos niveles son los que se deben alcanzar.

Para lograr ello, cada Estado Parte del Acuerdo de París debe establecer un plan de reducción de emisiones denominado National Determined Contributions, [en adelante NDC]. Cada Estado Parte elabora su propio NDC y lo comunica para que sean revisados cada cinco años. El Acuerdo de Paris no establece responsabilidades si los NDC se incumplen o si resultan insuficientes para alcanzar el objetivo.

Según un reporte sobre la brecha de emisiones del Programa para el Medio Ambiente de las Naciones Unidas del año 2022 si se ejecutara en conjunto todos los NDC, se calculaba para el año 2030 un incremento de 14% de emisiones en comparación a los niveles del año 2010. Cuando lo que se necesita para tener posibilidades reales de alcanzar el objetivo del Acuerdo de Paris es reducir en 45% las emisiones en comparación a los niveles del año 2010 y llegar a un net zero para el año 2050. Al ritmo señalado, se sostiene que se llegaría a un incremento de 1.5 °C para el año 2040 y 3 °C o 4 °C hacia finales de siglo.

Debido a la necesidad de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero para atender la emergencia climática y a los evidentes efectos que ya se vienen produciendo, es natural que la sociedad civil en muchos países del mundo acuda a las cortes. Por ello, la importancia desde el campo del Derecho procesal, pues es un fenómeno de connotación global relativamente reciente que viene siendo objeto de controversias sometidas a procesos judiciales.

Para demostrar la evidente tendencia en el incremento de litigios climáticos alrededor del mundo, podemos citar el reporte del Grantham Research Institute on Climate Change and the Environment and Centre for Climate Change Economics and Policy del London School of Economics (2024)(1):

Figura 1

Number of climate litigation cases within and outside the US, 1986-2023

Nota. De “Global Trends in Climate Change Litigation: 2024 Snapshot”, por J. Setzar & C. Higham, 2024. https://www.lse.ac.uk/granthaminstitute/wp-content/uploads/2024/06/Global-trends-in-climate-change-litigation-2024-snapshot.pdf

En esta imagen se puede apreciar cómo a inicios del siglo XXI prácticamente no existían casos cuyo objeto central de la controversia se encuentre relacionado con el cambio climático. Sin embargo, desde el año 2015, en el que se aprobó el Acuerdo de París, y, en adelante, existe una clara tendencia en el aumento de litigios climáticos alrededor del mundo. Específicamente, a mayo de 2024 se han identificado 2666 casos en total y más del setenta por ciento se han iniciado desde el año 2015.

Ahora bien, entre los distintos tipos de litigios climáticos destacan aquellos que tienen por objeto exigir que se implementen políticas más agresivas para que se reduzcan las emisiones. A dicho litigios se les denomina framework cases o litigios climáticos sistémicos. Si bien, en principio, estas exigencias están principalmente dirigidas a los Estados, existen también demandas en contra de corporaciones privadas en las que se les exige a estas que implementen cambios en sus políticas a efectos de alinearlas en la atención del cambio climático y que necesariamente también involucran un cuestionamiento a políticas públicas de los Estados.

3. La prueba utilizada y la complejidad de los litigios climáticos

Para fundamentar las demandas que tienen por objeto exigir a los Estados que reduzcan sus emisiones se utilizan estudios científicos provenientes de lo que se denomina la “ciencia de la atribución”. Esta disciplina científica tiene dos vertientes (Burger & Peter, 2019). La original, denominada Source Attibution por sus siglas en inglés, estudia en qué medida las emisiones de gases de efecto invernadero causan cambios en sistemas climáticos globales como la temperatura global o el incremento del nivel del mar. En principio, se dice que esta aproximación no resulta muy compleja puesto que únicamente consiste en trazar las emisiones de un determinado actor y establecer qué consecuencia en los patrones climáticos globales ha generado.

Con este tipo de estudios se llegan a conclusiones fácticas. Por ejemplo, el Carbon Majors Database es una base de datos que rastrea y cuantifica las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de empresas privadas y estatales. En esta base de datos se puede identificar la cantidad de emisiones de determinada compañía, sector o país y, por tanto, en qué medida han causado un cambio específico en patrones climáticos globales como el aumento de la temperatura global o el incremento del nivel del mar.

En esta línea, también es posible analizar cuántas emisiones deben reducirse globalmente para tener más o menos probabilidades de alcanzar un determinado objetivo. Mientras se reduzca una mayor cantidad de emisiones de manera más acelerada, existirán más probabilidades de lograr el objetivo del Acuerdo de Paris, mantener el aumento de la temperatura global en no más de 2 °C y, preferiblemente, en no más de 1.5 °C en comparación con los niveles preindustriales. Por el contrario, mientras menos emisiones se reduzcan y se haga de forma más prolongada, menos probabilidades habrá de alcanzar este objetivo.

Sin embargo, estos estudios no establecen cuantas emisiones debe de reducir un determinado actor. La mayor o menor probabilidad de lograr los objetivos señalados dependen de la cantidad y rapidez con que se reduzcan las emisiones a nivel global. Por lo que lógicamente puede deducirse que es especialmente complejo, en términos jurídicos, determinar obligaciones y atribuir responsabilidades en cuanto a la suficiencia o insuficiencia de las políticas que implementa cada actor para mitigar los efectos del cambio climático. Es decir, establecer jurídicamente la cantidad y forma específica en la que reducirán sus emisiones.

La otra vertiente de la ciencia de la atribución es conocida como Extreme Event Attribution, [atribución de eventos extremo], y es la más reciente. Lo que analizan estos estudios es en qué medida el cambio climático incrementa la ocurrencia y la magnitud de un evento específico, por ejemplo, olas de calor, huracanes, tornados, sequías, ciclones, aluviones, etc(2). Un estudio del World Weather Attribution (2024) determinó que el cambio climático ha generado que las lluvias ocurridas a fines de abril e inicios de mayo de 2024 en el Estado Rio Grande du Soul fueran el doble de probables y que el evento sea alrededor de un 6-9% más intenso.

A partir de estos estudios se busca atribuir responsabilidades por daños sufridos a consecuencia del cambio climático u obligaciones con relación a la implementación de medidas para adaptarse a los efectos que ya se vienen produciendo. Nuevamente, en atención a que es un fenómeno global, puede deducirse la alta complejidad jurídica que ello implica. Es claro que es cuestionable sostener en términos tradicionales que existe una relación de causalidad respecto de la conducta de un actor específico por los daños que pudieran sufrirse a consecuencia de un fenómeno global.

4. Ejemplos prácticos de litigios climáticos estructurales

Luego de habernos referido brevemente al tipo de prueba que se utilizan en este tipo de demandas y a la natural complejidad jurídica que conllevan estos casos, a continuación, brindaremos algunos ejemplos de litigios climáticos sistémicos que demuestran lo señalado.

4.1. Urgenda vs Países Bajos

La sentencia dictada en los Países Bajos en el caso iniciado por Urgenda es probablemente la más conocida y citada a nivel mundial cuando se hace referencia a los litigios climáticos sistémicos.

El caso se inició en el año 2012, cuando Urgenda, actuando en representación de 886 ciudadanos, presentó una demanda ante una Corte Distrital de La Haya. En la demanda se pretendía que se ordene al gobierno de los Países Bajos que, para el año 2020, reduzca en 40% sus emisiones en comparación con los niveles de 1990.

En junio de 2015 se dictó sentencia de primera instancia mediante la que se ordenó al gobierno de los países bajos reducir sus emisiones para el 2020 en al menos 25% en comparación a los niveles de 1990. La orden suponía que el gobierno cumpla una meta más ambiciosa a la que ya había trazado, una reducción de entre 17% y 20%. Esta decisión fue luego confirmada por la Corte de Apelación en 2018 y, posteriormente, por la Corte Suprema el 20 de diciembre de 2019.

Se destaca de esta sentencia que se ordenaba al gobierno a ser más agresivo en sus esfuerzos por mitigar los efectos del cambio climático debido a su obligación de garantizar los derechos a la vida y privacidad, reconocidos en los artículos 2 y 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos, y un estándar de debido cuidado establecido en el Código Civil que regula la responsabilidad por actos ilícitos.

A pesar de ser la sentencia más citada en favor del activismo judicial con relación al cambio climático también es criticada por algunas razones. Por ejemplo, se señala que no atiende a un criterio de suficiencia. Esto porque ordena al gobierno a reducir en 25% sus emisiones en comparación a los niveles de 1990. Pero, se explica que si todos los países desarrollados redujeran sus emisiones en 25% el objetivo global del Acuerdo de París no sería alcanzado por un amplio margen.

También se resalta que no contiene un monitoreo para su cumplimiento. En otras palabras, no ha sido posible ajustar el remedio en base a nueva evidencia científica. La demanda fue presentada en 2012 y se basaba en evidencia científica del IPCC del 2007, mientras que la sentencia final es del 2019.

Además, la misma Corte Suprema rechazó un pedido de información solicitado por Urgenda que hubiera supuesto un monitoreo en el cumplimiento de la sentencia pues hubiera exigido al gobierno a reportar el progreso en alcanzar los objetivos de reducción de emisiones.

Al rechazar este pedido se señaló lo siguiente(3):

The manner in which the State chooses to inform society about the risks of climate change and the climate policy to be pursued – within the bounds of the law – is entirely at the sole discretion of the State. There is no cause for assuming beforehand that the State will not find an appropriate way of informing society within these margins. This means that the court has no role to play here.

Por lo señalado, a pesar de usualmente tratarse de la decisión judicial más citada en favor del activismo judicial por el cambio climático, ha sido calificada también como un “remedio modesto”. Lo que consideramos que en realidad refleja el reto que significa este particular tipo de litigio estructural para el proceso.

4.2. Neubauer et al vs Alemania

En febrero del año 2020, un grupo de jóvenes presentaron una demanda ante la Corte Constitucional Federal Alemana alegando que el objetivo de la Ley Federal de Protección Climática [en adelante KSG] era insuficiente. Se sostenía que vulneraba los derechos fundamentales a la vida e integridad física.

La KSG establecía que al año 2030 se debía reducir en 55% las emisiones en comparación a los niveles de 1990; y declaraba que el poder legislativo debía emitir una nueva reducción de cuotas desde el 2030 en adelante para mantener las emisiones lo más bajas posibles.

La Corte Constitucional Federal Alemana declaró parcialmente fundada la demanda. Se consideró una vulneración a los derechos de las futuras generaciones que no se hubiera establecido objetivos claros desde el 2030 en adelante. Es debido a esta fundamentación que esta sentencia también es reconocida en favor del activismo judicial por el cambio climático pues se trata de una corte nacional que reconoce el derecho de las futuras generaciones y, debido a ello, dispone que el gobierno debe modificar sus objetivos de reducción de emisiones para mitigar los efectos del cambio climático.

Esta decisión ha rendido efectos y el legislador modificó la KSG estableciendo que se deben reducir las emisiones en: (i) 65% para el 2030, en comparación con los niveles de 1990; (ii) 88% para el 2040, en comparación con los niveles de 1990; y (iii) alcanzar la neutralidad para el año 2045.

Sin embargo, al igual que el caso de Urgenda, esta decisión también ha recibido críticas (Saar & Zerger, 2021). Por ejemplo, se resalta que la implementación de esta decisión es insuficiente debido a que el objetivo de reducción establecido por el legislador luego de la sentencia para el año 2030 establece un presupuesto de emisiones para cada sector económico. Mientras que los objetivos señalados para 2030 en adelante son generales, sin especificar metas en cada sector. Como se aprecia, nuevamente, quedan dudas sobre su implementación y monitoreo de cumplimiento.

4.3. Milieudefensie vs Shell

Un proceso, aún en trámite, que viene citándose continuamente es Milieudefensie vs Shell. La principal razón es que en este caso se busca que se le ordene a un privado, no a un Estado, que modifique su política global y reduzca sus emisiones.

La demanda se presentó en abril de 2019 y en mayo de 2021 una Corte Distrital de La Haya declara fundada la misma ordenando a Shell que, para al año 2030, reduzca sus emisiones en 45% en comparación a los niveles de 2019(4).

La sentencia sostuvo que Shell estaba sujeto a un deber de cuidado con relación a los efectos adversos del cambio climático. Lo que implicaba que debía reducir sus emisiones para alinearse a los objetivos del Acuerdo de Paris. Sin embargo, el 12 noviembre 2024, la Corte de Apelaciones aceptó el punto central de la apelación de Shell señalando:“Shell does not have the absolute reduction obligation of 45% (or any other percentage) under EU law and will not have such an obligation for the foreseeable future”(5).

La Corte de Apelaciones ratifica que Shell sí tiene un deber de cuidado que supone la exigencia de alinear sus políticas con los objetivos del Acuerdo de París. Pero establece que las corporaciones son libres de escoger la forma en la que cumplen con ese deber de cuidado.

Los tres casos descritos son usualmente citados como ejemplos de resultados positivos en favor del activismo judicial para hacer frente al cambio climático. Sin embargo, se puede apreciar que incluso estos casos más paradigmáticos, son ejemplos reales que revelan las dificultades que existen para las cortes en atender este tipo de demandas.

Con relación al Perú, es conocido también un caso que, si bien no califica como un litigio climático sistémico -que, como se ha definido, es aquel en que se exige un cambio o implementación de una política alineada con los objetivos del cambio climático-, sí demuestra claramente el carácter global y transfronterizo de este fenómeno y, en consecuencia, de los litigios relacionadas al mismo. Se trata del caso conocido como Lliuya vs RWE. Es un proceso judicial iniciado por un ciudadano peruano en el año 2015 en Alemania. En la demanda se alega que un centro poblado en los Andes del Perú está expuesto a una inundación por el derretimiento del lago glaciar Palcacocha, lo que es más probable de ocurrir debido al cambio climático.

Por tanto, se solicita que la empresa demandada, RWE, contribuya a financiar las medidas de protección que se deben adoptar. Específicamente, la construcción de un dique de protección en el lago, situado sobre la ciudad, para proteger al demandante y a más de 50,000 personas de una catástrofe como consecuencia de una inundación. Lo curioso de la demanda es que RWE es una empresa alemana que nunca ha tenido actividades en Perú. A pesar de ello, en la demanda se alega que RWE ha contribuido con sus actividades al cambio climático y este fenómeno global genera un mayor riesgo de que ocurra la inundación en los Andes del Perú. Por lo que RWE debe asumir los costos de la construcción de un muro de protección del centro poblado en la proporción que le corresponde a su contribución con el fenómeno global del cambio climático. Esto significa que materialmente la demanda no era muy significante porque solicitaba que RWE debería asumir únicamente el 0.5% de los costos de la construcción del muro de protección. Que es el equivalente a su contribución con el fenómeno global del cambio climático.

Sobre el trámite del proceso, es interesante resaltar que en el trámite de este proceso existió una etapa de actuación de pruebas en la que, a finales de mayo de 2022, los jueces del Tribunal Regional Superior de Hamm, asesores jurídicos y expertos designados por el tribunal viajaron a Perú para inspeccionar la propiedad del demandante y el lago glaciar Palcacocha. El caso tuvo repercusión porque intentaba atribuir responsabilidades específicas a actores privados haciéndolos responsables de implementar medidas de adaptación. La sentencia final del proceso ha desestimado la demanda porque la corte ha considerado que no se ha demostrado que el señor Lliuya corra algún riesgo concreto e inmediato por el deshielo del glaciar ubicado cerca de su propiedad en Huaráz.

La decisión se basa en un peritaje que indica que existe un 1% de probabilidad de que la vivienda del demandante sufriera daños en los próximos 30 años. A pesar de la derrota, la abogada del demandante Verheyen ha declarado públicamente (Martínez, 2025) que esta sentencia “derriba un muro” en tanto que entre sus fundamentos indica que, si se hubiera demostrado un riesgo mayor de daño para la propiedad del demandante, el responsable de las emisiones podría estar obligado a tomar medidas. Independientemente de las interpretaciones que se les atribuya a los alcances de esta decisión, se aprecia que el carácter global de este fenómeno supone una gran dificultad para establecer una relación de causalidad.

4.4. Álvarez y otros vs Estado peruano

Se trata de una demanda de amparo tramitada con el Expediente No. 0859-2020 que ha sido interpuesta por un grupo de jóvenes en contra de diversas entidades públicas del Estado peruano. En la demanda, entre varios pedidos, se pretende que se ordene al Estado peruano a que incluya metas específicas en políticas públicas para eliminar la deforestación de la Amazonía para el año 2025 para atender la emergencia climática.

El 13 de mayo de 2024, el Décimo Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda. Es decir, no entró a evaluar el mérito de la demanda. Entre las razones explicadas para tomar esta decisión, el Juzgado señaló que los demandantes buscaban que el Poder Judicial dictara políticas sin considerar los principios de corrección funcional y separación de poderes que limitan la competencia de las Cortes en dicha materia. Posteriormente, el 29 de noviembre de 2024, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia confirmó la decisión de primera instancia.

Actualmente, se ha interpuesto un recurso de agravio constitucional que será resuelto por el Tribunal Constitucional. Más allá de la decisión que se tome sobre el caso concreto, es una oportunidad para que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la necesidad de comenzar a atender la adaptación del Derecho procesal frente a este tipo de controversias estructurales.

Consideramos que todos los casos citados revelan que los litigios climáticos sistémicos son un tipo muy complejo de litigio estructural que suponen un gran reto para el Derecho procesal que va más allá del ámbito de la tutela colectiva. Para ello, a continuación, utilizaremos las dificultades que revelan los casos citados para enmarcarlas en algunas de las medidas que ya se vienen proponiendo para el diseño de un proceso estructural adecuado.

5. Algunas cuestiones a tomar en consideración para un litigio climático sistémico como especie de complejo proceso estructural

Francisco Verbic (2024) destaca que en la actualidad la resolución de conflictos estructurales no puede realizarse por medio del proceso colectivo ordinario. Una de las razones principales es que los conflictos estructurales son “policéntricos”, es decir “entendidos como una tela de araña con distintos y múltiples puntos de interés interconectados, no necesariamente visibles, que pueden ser afectados o encontrarse en riesgo por violaciones masivas o colectivas” (p. 228).

Debido a ello, proponía diez cuestiones procesales a tomar en cuenta para pensar en un proceso estructural adecuado. A continuación, repasaremos algunas de estas propuestas, analizándolas con relación al tratamiento de los litigios climáticos sistémicos lo que, dentro de la generalidad de los procesos estructurales, tienen como complejidad específica el carácter global del fenómeno del cambio climático. De este modo, muchas de las necesarias cuestiones a tomar en cuenta para un adecuado proceso estructural adecuado son aún más complejas en el caso de los litigios climáticos sistémicos debido al alcance global e, incluso, transgeneracional de este fenómeno.

Expondremos algunas de las diez cuestiones procesales que Francisco Verbic propone tomar en cuenta para un proceso estructural adecuado, pero con relación a los litigios climáticos sistémicos y a los casos citados:

1. Audiencias públicas: Se señala la necesidad de audiencias públicas debido a la trascendencia e interés social involucrado, lo que exige una discusión abierta, participativa y de cara a la sociedad. Se resalta que en Argentina esto lo ha regulado la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la Acordada 30/2007 de noviembre de 2007 señalando que la participación ciudadana y la difusión pública en este tipo de casos permite “poner a prueba directamente ante los ojos del país, la eficacia y objetividad de la administración de justicia que realiza este Tribunal” (p. 225).

Debido al alcance global del fenómeno del cambio climático, es lógico sostener que en los litigios climáticos sistémicos las audiencias públicas debieran servir para garantizar una discusión abierta y participativa que trascienda las fronteras. Sin perjuicio que cada caso debiera resolverse conforme a las normas aplicables en cada jurisdicción, el alcance global del fenómeno del cambio climático que genera que la existencia de este tipo de casos se lleve a cabo ante los ojos del mundo. Por lo que ameritaría considerar una difusión y/o un nivel de participación aún más abierto para el desarrollo de audiencias públicas.

2. Amigo(a)s del Tribunal e intervención de experto(a)s como colaboradores: La intervención de amigo(a)s del tribunal supone que personas o instituciones expertas de carácter interdisciplinario aportan opiniones que contribuyen al debate.

El carácter global, pero principalmente complejo en términos científicos y transversal a las actividades humanas, del fenómeno del cambio climático exige que se promueva la participación de expertos en los litigios climáticos sistémicos. Consideramos que ello debiera de ocurrir de una forma completamente abierta, a iniciativa de los tribunales y a iniciativa de los propios actores públicos o privados, vinculados o completamente independientes a las partes del proceso. Todos debieran de tener la oportunidad de participar del debate. Además, de realizarlo en cualquier etapa de este. Incluso, como veremos a continuación, aun cuando ya se hubiera tomado alguna decisión.

En el Perú, lamentablemente no solo no existe una regulación adecuada de procesos colectivos (mucho menos de procesos estructurales), sino que la mayoría de los conflictos colectivos y estructurales se tramitan a través del proceso constitucional de amparo. El caso citado en el que se pretende que se ordene al Estado peruano a que incluya metas específicas en políticas públicas para eliminar la deforestación de la Amazonía para el año 2025 para atender la emergencia climática, es una demanda de amparo.

Entre las diversas limitaciones que tiene un proceso de amparo regular en el Perú, el Código Procesal Constitucional establece que el juez puede invitar a personas naturales o jurídicas en calidad de amicus curiae. Es decir, esta intervención de amigo(a)s del tribunal, en principio, únicamente ocurriría a iniciativa del juez.

En la práctica se presentan opiniones en calidad de amicus curiae a iniciativa particular. Sin embargo, es evidente que esta figura en un proceso de amparo regular no se encuentra desarrollada en función de las características de los conflictos estructurales.

3. Poderes, responsabilidades y articulación entre jueces: Los jueces responsables de llevar a cabo un proceso donde se discute un conflicto estructural deben de estar dotados de poderes fuertes, claros y precisos de gestión e instrucción del caso. Se puede reflexionar mucho sobre el perfil de juez encargado de tramitar un proceso donde se discute un conflicto estructural, pues su función implica también garantizar un equilibrio con los otros poderes del Estado.

Esto, nuevamente, adquiere mayor relevancia si es que los litigios climáticos sistémicos son conflictos estructurales de mayor complejidad.

Como ejemplo de que queda mucho por atender sobre estas materias, podemos resaltar que en el Perú la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de amparo que se ha citado fue emitida por un Juez provisional que, a los dos meses de emitida la sentencia, fue reasignado a un Juzgado competente para resolver controversias comerciales.

Esto quiere decir que el proceso en donde se discutía las obligaciones del Estado peruano con relación a la inclusión de metas específicas en políticas públicas para atender la deforestación de la Amazonía y atender la emergencia climática, fue tramitado y resuelto por un juez que no tiene la condición de titular y, en consecuencia, no es estable en su cargo.

4. Instrumentos de implementación de la sentencia, supervisión y monitoreo: Debido a la duración en el tiempo, en el caso de procesos estructurales se habla de implementación de la decisión, más que de ejecución. Por ello, es necesario prestarle especial atención. Esto, además, revela la necesidad de dotar de competencias específicas a los jueces para generar condiciones que permitan un diálogo entre las diferentes funciones del Estado. No generar ello, como señala Francisco Verbic (2024), supondría “condenar al fracaso a este tipo de procesos” (p. 229).

Además, se habla también de la posibilidad de delegar ciertas funciones o actividades en el proceso de implementación. Como también de la necesidad de implementar instrumentos de seguimiento, supervisión y monitoreo del trámite como, por ejemplo, indicadores de cumplimiento.

Es evidente que esto no viene ocurriendo en los litigios climáticos sistémicos. Como se ha expuesto, incluso en los casos que normalmente se citan como ejemplos de sentencias paradigmáticas en favor del activismo judicial para hacer frente al cambio climático (Urgenda vs Países bajos; Neubauer vs Alemania), las decisiones y, principalmente, la implementación de estas ha resultado insuficiente.

Sobre este punto queda mucho por hacer en el campo de los procesos estructurales y, en el caso particular de los litigios climáticos sistémicos, el reto es aún mayor. Pues, no solo se trata de un fenómeno global transversal a las actividades humanas, sino que el conocimiento científico sobre el mismo y las posibles formas para hacerle frente pueden ir continuamente actualizándose. Por ello, amerita que la implementación de una decisión y el monitoreo del cumplimiento en este tipo de procesos estructurales debe ser pensada con especial atención.

5. Flexibilización de las formas y del sistema de preclusión: Se dice que, en el caso de los procesos estructurales, respetando las garantías de las partes intervinientes, es necesaria la flexibilización de las formas procesales y de los sistemas de preclusión. Esto es aún más necesario en el caso de los litigios climáticos sistémicos en los que se evalúan responsabilidades y medidas que deben adoptarse para hacer frente a este fenómeno. Ello debido al alcance global del mismo y transgeneracional del mismo.

6. Publicidad y registro: Se indica que la esencia de los procesos estructurales exige que se utilicen mecanismos de difusión y publicidad que permitan un mayor conocimiento social de lo discutido y, además, otorguen la posibilidad de intervenir a quienes pudieran tener interés en el caso. Nuevamente, debido al alcance global del fenómeno del cambio climático, resultaría pertinente considerar estos mecanismos para llegar más allá de las fronteras del país en el que se tramite un litigio climático sistémico.

6. Conclusiones

Lo expuesto revela que varios de los elementos que son necesarios tomar en cuenta para regular un proceso estructural adecuado resultan aún más importantes y complejos en el caso de los litigios climáticos sistémicos.

Los litigios climáticos sistémicos más conocidos revelan esa necesidad. Esto cada vez va a resultar más necesario porque es inevitable que se inicien más litigios climáticos sistémicos en las cortes naciones. Un ejemplo es en el Perú en donde, como ocurre en el caso citado, este tipo de litigios se tramitan en procesos constitucionales de amparo. Es decir, procesos diseñados para brindar una tutela sumaria y urgente, que sirven para reponer las cosas al estado anterior de violaciones o amenazas de vulneraciones manifiestas de derechos fundamentales en los que no existe estación probatoria. En otras palabras, procesos que tienen un diseño casi contrario a lo que se requiere para un proceso estructural adecuado.

Por ello, más allá del complejo análisis de mérito que implica la resolución de litigios climáticos sistémicos. Como sucede en muchos procesos estructurales, el delicado análisis de mérito en este tipo de litigios consiste en encontrar un equilibrio entre el control que puede y deben ejercer las cortes sobre las funciones burocráticas de los demás poderes públicos.

En esta línea, no se puede dejar de mencionar la función que tienen los tribunales internacionales, principalmente aquellos que forman parte de sistemas internacionales de protección de derechos humanos. Sobre ello, en el campo de los litigios climáticos corresponde resaltar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido una opinión consultiva a raíz de una solicitud presentada por Chile y Colombia en donde atiende preguntas como: (i) ¿Cuál es el deber de prevención de los Estados frente a fenómenos climáticos generados por el calentamiento global, de conformidad con las obligaciones convencionales interamericanas, a la luz del Acuerdo de París y el consenso científico que alienta a no aumentar la temperatura global más a allá de 1.5 °C?; (ii) ¿Qué consideraciones deberá tomar un Estado para implementar su obligación de mitigar las actividades dentro de su jurisdicción que agraven o puedan agravar la emergencia climática?; o (iii) ¿Cuál es el alcance la naturaleza y el alcance de la obligación de un Estado de adoptar medidas oportunas y efectivas frente a la emergencia climática para garantizar la protección de los derechos de los niños y niñas.

Por otro lado, la Corte Internacional de Justicia también ha emitido una opinión consultiva solicitada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas. Una de las preguntas consiste en evaluar ¿Cuáles son las obligaciones de los Estados en virtud del Derecho internacional para garantizar la protección del sistema climático y otras partes del medio ambiente contra las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero [en adelante, GEI] para los Estados y para las generaciones presentes y futuras? Finalmente, la Corte Europea de Derechos Humanos es el único tribunal internacional que ya ha resuelto casos concretos. Los casos generalmente no vienen procediendo a una etapa de mérito, principalmente, porque no se logra acreditar la legitimidad de quienes promueven la acción. Ello, porque para llegar a una decisión de mérito el demandante debe de haber sufrido o ver amenazado un derecho humano particular. Situación que muchas veces resulta difícil de acreditar con relación a los efectos que produce un fenómeno global.

Sin embargo, recientemente la CEDH ha emitido la primera sentencia de mérito en un caso relacionado al cambio climático. Ello ha ocurrido en el caso Verein KlimaSeniorennen Schweiz and Others vs Switzerland. Si bien se consideró que las cuatro señoras no tienen legitimidad para plantear una demanda porque no demuestran una afectación directa a sus derechos humanos, sí se aceptó la legitimidad para obrar por parte de una asociación civil también demandante. El fundamento fue que el cambio climático es una común preocupación de la humanidad en general y consecuente carga en futuras generaciones que puede generar. Sobre el mérito, se estableció que Suiza tiene, bajo la Convención Europea de Derechos Humanos una obligación positiva de garantizar el derecho a la vida y salud. Que ello se materializa con aplicar en la práctica regulaciones y medidas capaces de mitigar los actuales y posibles irreversibles efectos del cambio climático. Lo que supone que los Estados parte deben tomar medidas para reducir las emisiones de forma sustancial y progresiva con miras a alcanzar neutralidad, en principio, en las próximas tres décadas. La CEDH desarrolla un test que sirve para medir si un Estado se mantiene dentro de esos márgenes. Sin embargo, son lineamientos y, en la línea de respetar la soberanía y las funciones de los poderes públicos correspondientes, la CEDH no establece medidas o regulaciones específicas.

Resulta interesante y necesario comenzar a discutir qué tipo de mecanismos procesales debieran existir para atender este tipo de litigios. Si los mecanismos tradicionales de tutela colectiva, que en el Perú aún son regulados de manera fragmentada e inconsistente (Pereyra, 2024), ya resultan insuficientes para atender conflictos estructurales. Entonces, son aún más inadecuados para el caso de los litigios climáticos sistémicos.

Finalmente, el tipo de prueba que se ofrece en un litigio climático sistémico demuestra también que el alcance global y transgeneracional de este fenómeno genera una mayor dificultad para el Derecho procesal. Lo que se ha expuesto son únicamente ideas preliminares que es necesario reflexionar a profundidad para llegar, incluso, a discutir si es posible, y en qué medida, resolver este tipo de controversias climáticas ante una Corte nacional.

Referencias bibliográficas

Álvarez y otros vs. Estado peruano. (25 de mayo de 2023). Corte Superior de Justicia de Lima.
https://keneamazon.net/Documents/Climate-Demand/Exp-00859-2020-0-1801-JR-DC-01-R21.pdf

Climate Accountability Institute. (2024). Carbon Majors Database. https://carbonmajors.org/

Corte Suprema de Justicia de la Nación. (2007, noviembre). Acordada N.° 30/2007: Reglamentación de las audiencias públicas. https://patriciomaraniello.com.ar/home/wp-content/uploads/2015/01/Acordada-30.-Audiencia-Publica.pdf

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2025). Opinión Consultiva OC-32/25: Emergencia climática y derechos humanos. https://opinion-consultiva-clima.cejil.org/wp-content/uploads/2025/07/corte-idh-emergencia-climtica-y-derechos-humanos-interpretac_es.pdf

Fundación Urgenda vs. Países Bajos (2019, 20 de diciembre). Suprema Corte de los Países Bajos. https://www.climatecasechart.com/document/urgenda-foundation-v-state-of-the-netherlands_3297

Hennig Leal, M., & Fardin de Vargas, E. (2024). La incorporación de los presupuestos de los procesos estructurales por el Supremo Tribunal Federal en el juicio de litigios estructurales. Derecho PUCP, (93), 99–138. https://doi.org/10.18800/derechopucp.202402.003

Martínez, S. (28 de mayo de 2025). La denuncia de un peruano contra RWE fracasa, pero sienta un precedente en lucha climática. Swissinfo. https://www.swissinfo.ch/spa/la-denuncia-de-un-peruano-contra-rwe-fracasa%2C-pero-sienta-un-precedente-en-lucha-clim%C3%A1tica/89426984

Burger, M., & Peter, C. (2019, 24 de junio). Does attribution science give climate litigators a smoking gun? (Episodio 22) [Episodio de podcast]. En Energy Policy Now. Apple Podcasts. https://podcasts.apple.com/us/podcast/energy-policy-now/id1191681161?i=1000442642386

Luciano Lliuya v. RWE AG (Hamm Higher Regional Court, 28 de mayo de 2025). Climate Litigation Database. https://www.climatecasechart.com/documents/luciano-lliuya-v-rwe-ag-judgment_ceb4

Milieudefensie et al. vs. Royal Dutch Shell plc. (2024, 11 de diciembre). Tribunal de Apelación de La Haya. https://www.climatecasechart.com/documents/milieudefensie-et-al-v-royal-dutch-shell-plc-judgment_7bfb

Naciones Unidas. (2022). ¿Qué es el cambio climático? https://www.un.org/es/climatechange/what-is-climate-change

Neubauer, et al. vs. (2021, 24 de marzo). Tribunal Constitucional Federal de Alemania. https://www.climatecasechart.com/documents/neubauer-et-al-v-germany-order_7977

Organización Meteorológica Mundial (14 de noviembre de 2018). El IPCC publica el informe especial sobre el calentamiento global de 1.5°C. Organización Meteorológica Mundial. https://wmo.int/es/media/magazine-article/el-ipcc-publica-el-informe-especial-sobre-el-calentamiento-global-de-15-degc

Pereira Campos, S. (2024). Consideraciones para el diseño e implementación o fortalecimiento del proceso colectivo en Iberoamérica. En G. Priori & R. Cavani (Coords.), Los procesos colectivos en debate (pp. 451–477). Palestra.

Rhys N. Davies and Natalia Urzola (26 de noviembre de 2024). Shell v Milieudefensie: European Climate Case & Regulatory Backdrop [Episodio de Podcast]. En Environmental Law Explored: A Podcast SEERies. Spotify. https://open.spotify.com/episode/50REGX244xCudroz7PkAQs?si=YxzF8FHdTxqBZa-2tHbV2Q&t=289

Sabin Center for Climate Change (2020). Climate Attribution Database. Columbia Law School https://climateattribution.org/

Saar, D., & Zerger, C. (2021, 11 de mayo). Stellungnahme zum Entwurf eines ersten Gesetzes zur Änderung des Bundesklimaschutzgesetzes (KSG). Deutsche Umwelthilfe. https://www.bundestag.de/resource/blob/848020/d26adb93c334b369d79000c1ee4cd9be/Barbara-Metz-DUH-data.pdf

SciLine. (2022, 1 de abril). Conceptos básicos de la ciencia de la atribución: cambio climático y fenómenos meteorológicos extremos. https://www.sciline.org/es/climate/ciencia-de-la-atribucion/

Setzer, J. & Higham, C. (2024). Global Trends in Climate Change Litigation: 2024 Snapshot. Grantham Research Institute on Climate Change and the Environment and London School of Economics and Political Science. https://www.lse.ac.uk/granthaminstitute/wp-content/uploads/2024/06/Global-trends-in-climate-change-litigation-2024-snapshot.pdf

Taruffo, M (2001). Some Remarks on Group Litigation in Comparative Perspective. 11 Duke Journal of Comparative & International Law, 405-422. https://scholarship.law.duke.edu/djcil/vol11/iss2/12

Verbic, F. (2024). Diez cuestiones para pensar un proceso estructural adecuado. En G. Priori & R. Cavani (Coords.). Los procesos colectivos en debate (pp. 217-233). Palestra.

World Weather Attribution (3 de junio de 2024). Climate change, El Niño and infrastructure failures behind massive floods in southern Brazil. World Weather Attribution. https://www.worldweatherattribution.org/climate-change-made-the-floods-in-southern-brazil-twice-as-likely/

(*) Nota del Equipo Editorial: Este artículo fue recibió el 06 de octubre de 2025 y su publicación fue aprobada el 20 de diciembre de 2025.

(**) Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú (Lima, Perú) y Magister por Queen Mary University of London. Docente del seminario de Tesis 2 en la Escuela de Posgrado de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Socio del Área de Disputas de Miranda & Amado Abogados. Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal y del Grupo de Trabajo de Procesos Colectivos de dicho instituto. ORCID: 0000-0003-3545-761X. Correo electrónico: cglave@pucp.pe.

(1) En la base de datos del mencionado instituto se incluyen casos identificados alrededor del mundo en los que el fenómeno del cambio climático es un aspecto esencial de la controversia. La gráfica señalada proviene del reporte del año 2024 en la que se incluye la totalidad de los casos identificados. Sin perjuicio de ello, existen distintas clasificaciones de tipos de litigios climáticos. Así, por ejemplo, entre otras, el mismo reporte se refiere a una clasificación que diferencia casos que contienen una ambición estratégica y otros cuyo objeto no está alineado con el cambio climático. Así, entre aquellos que tienen una ambición estratégica, se indica que existen: (i) casos iniciados en contra de gobiernos o corporaciones con los que se busca ejecutar estándares climáticos (por ejemplo, decisiones sobre permisos de múltiples proyectos o proyectos específicos); (ii) casos en contra de gobiernos que se conocen como framework cases que cuestionan el diseño, ambición e implementación de las política públicas frente al cambio climático; y (iii) un grupo con menor cantidad de casos en los que, entre otros supuestos, se busca compensación por daños o la atribución de responsabilidades individuales. Mientras que, entre los casos que no tienen una ambición estratégica alineada con el cambio climático, se encuentran: (i) casos en que se cuestiona el poder regulatorio de los gobiernos que intentan implementar políticas para atender el cambio climático y con ello, por ejemplo, afectan el valor de las inversiones (lo que se conoce como stranded assests) y lo que, a veces, sucede en el contexto del arbitraje de inversiones; y (ii) los casos que se califican como “just transition litigation” que son aquellos que cuestionan la implementación de medidas que tienen por objeto atender el cambio climático, pero por la forma en la que se implementan vulneran derechos humanos.

(2) Existen diferentes instituciones que realizan estudios de eventos específicos y su relación con el cambio climático. Por ejemplo, el Sabin Center for Climate Change de Columbia Law School administra una base de datos denominada Climate Attribution Database que está organizada en cuatro diferentes tópicos. Uno de ellos se denomina Extreme Event Attribution en donde, a la fecha, se pueden encontrar 232 estudios referidos a la relación del cambio climático con eventos ocurridos en todo el mundo.

(3) NT1: La forma en que el Estado decide informar a la sociedad sobre los riesgos del cambio climático y la política climática que se va a aplicar, dentro de los límites de la ley, queda totalmente a su entera discreción. No hay motivos para suponer de antemano que el Estado no encontrará una forma adecuada de informar a la sociedad dentro de estos márgenes. Esto significa que el tribunal no tiene ningún papel que desempeñar en este asunto”.

(4) Para un mayor detalle, en el caso se analizan los tres niveles o alcances en los cuales se deben reducir las emisiones de las actividades globales de Shell. El “scope” 1 se refiere a las emisiones directas ocasionadas por las actividades globales de Shell, el “scope 2” a las emisiones derivadas del consumo de electricidad por las actividades de schell y el “scope 3” a las emisiones indirectas ocasionadas por las actividades propias de la cadena de suministro de Shell.

(5) NT2: Shell no tiene la obligación absoluta de reducir en un 45 % (ni en ningún otro porcentaje) en virtud de la legislación de la UE y no tendrá dicha obligación en un futuro previsible”.