La deficiente regulación de la inspección judicial en el Código Procesal Civil peruano: Vacíos y propuestas de reforma
The deficient regulation of judicial inspection in the Peruvian Code of Civil Procedure: Gaps and reform proposals
Cesar Muriche Astorayme
Pontificia Universidad Católica del Perú (Lima, Perú)
https://doi.org/10.18800/iusetveritas.202502.016
La deficiente regulación de la inspección judicial en el Código Procesal Civil peruano: Vacíos y propuestas de reforma(*)
The deficient regulation of judicial inspection in the Peruvian Code of Civil Procedure: Gaps and reform proposals
Cesar Muriche Astorayme(**)
Pontificia Universidad Católica del Perú (Lima, Perú)
Resumen: Este artículo de investigación se centra en el análisis normativo-jurídico de la figura de la inspección judicial en el Perú, abordando críticamente su regulación actual. El estudio se enfoca en identificar y discutir las deficiencias y vacíos de los enunciados legales del Código Procesal Civil peruano, y propone soluciones de lege ferenda. Se examinan críticamente problemas estructurales, particularmente en lo que respecta a la ausencia de límites normativos claros en relación con la dignidad e intimidad corporal, la falta de un procedimiento específico para su actuación en tribunales colegiados, la omisión de previsión para el uso de nuevas tecnologías, como drones, y la inspección de documentos electrónicos. La metodología emplea la legislación comparada como herramienta para sustentar la necesidad de una reforma legislativa.
Palabras clave: Inspección Judicial - Reconocimiento Judicial - Medios de Prueba - Prueba Directa - Derecho Procesal Civil - Derecho Probatorio - Perú
Abstract: This research article focuses on the legal and normative analysis of judicial inspections in Peru, critically examining their current regulation. The study identifies and discusses the shortcomings and gaps in the legal provisions of the Peruvian Code of Civil Procedure and proposes solutions for future legislation. Structural problems are critically analyzed, particularly the lack of clear normative limits regarding dignity and bodily privacy, the absence of a specific procedure for judicial inspections in collegiate courts, the lack of provisions for the use of new technologies, such as drones, and the inspection of electronic documents. The methodology employs comparative law as a tool to support the need for legislative reform.
Keywords: Judicial Inspection - Judicial Recognition - Evidence - Direct Evidence - Civil Procedural Law - Evidentiary Law - Peru
1. Introducción
El proceso civil en su búsqueda de la verdad requiere de medios probatorios que permitan al juzgador acceder al conocimiento de los hechos. Entre estos, la inspección judicial es una herramienta útil que permite al juez examinar directamente personas, objetos, lugares o documentos relevantes para la resolución del caso. A pesar de su trascendencia, la regulación de la inspección judicial en el Código Procesal Civil [CPC] peruano adolece de significativas deficiencias e incipientes vacíos normativos. Esta carencia se traduce en una delimitación vaga de su objeto, procedimiento y, crucialmente, de sus límites, afectando la eficacia de la prueba y el debido proceso. La tesis central de este trabajo es que la deficiente regulación normativa de la inspección judicial en el CPC peruano, marcada por vacíos, compromete la tutela jurisdiccional efectiva y hace impostergable una reforma legislativa que establezca requisitos, límites y procedimientos precisos.
El objetivo principal de este artículo es identificar y analizar los problemas de ordenación legal que presenta la inspección judicial en el Perú. El enfoque es crítico-normativo, buscando exponer las omisiones del CPC para, posteriormente, proponer soluciones que optimicen su aplicación a la luz de los principios constitucionales.
La presente investigación se enmarca en un enfoque crítico-normativo, donde el objeto de estudio es exclusivamente la deficiente ordenación legal peruana. Por lo tanto, este trabajo no constituye un análisis de Derecho Comparado en sentido estricto, ya que no se persigue la descripción o el contraste sistemático de instituciones procesales extranjeras. En su lugar, la legislación comparada es utilizada como una herramienta instrumental y prescriptiva, lege ferenda, para la argumentación. Ante la identificación de un vacío legal o una deficiencia regulatoria en el Código Procesal Civil peruano, se recurre a soluciones legislativas concretas de otros ordenamientos como España, Colombia, Chile, Uruguay, EE. UU., Francia e Italia, con el único fin de demostrar que la regulación propuesta es funcional y ha sido implementada con éxito en otras jurisdicciones y justificar la dirección y el texto de la reforma legal peruana.
La relevancia del estudio radica en que la falta de precisión normativa abre la puerta a la arbitrariedad judicial y a la aplicación limitada y heterogénea del medio probatorio, por lo que el presente análisis se torna esencial para la mejora de la regulación procesal en el marco del Proyecto de Nuevo Código Procesal Civil.
2. La inspección judicial como prueba directa y actividad cognitiva compleja
La naturaleza directa de la inspección radica en la inmediación con la que el juez percibe, a través de sus sentidos, las características o cualidades de un lugar, cosa o persona relevante para el caso. Esta forma de percepción le permite obtener información “inmediata”, en estado bruto y “no mediada” por terceros.
La inspección judicial es un medio de prueba conocido bajo diversas denominaciones, tales como “inspección de ojos”, “inspección ocular”, “reconocimiento judicial”, “percepción judicial inmediata”, “monumentos”, “constataciones materiales” o “comprobaciones judiciales”, así como inspectio corporis, “acceso judicial” o “inspección personal del tribunal”. Esta diversidad terminológica no siempre resulta intercambiable y, en algunos casos, conlleva matices relevantes. Así, por ejemplo, las expresiones “inspección” o “reconocimiento judicial” suelen aludir a un acto probatorio más formal y amplio, mientras que la denominación “inspección ocular” pone el acento en la percepción visual; sin embargo, como se analizará más adelante, la inspección judicial involucra el uso de todos los sentidos. Si bien la Real Academia Española define la “inspección” como la acción y efecto de inspeccionar, examinar, reconocer o registrar, esta acepción general requiere ser precisada en su dimensión procesal.
En el ámbito procesal, la inspección judicial se configura como una prueba directa y típica, en la medida en que permite al juez acceder de manera inmediata al objeto de la prueba. En el derecho procesal inglés y alemán, por ejemplo, se la clasifica como una prueba real, al tratarse de fuentes de información materializadas en objetos. En esta misma línea, Romero y Alonso (1967) señalan que, cuando los demás medios probatorios resultan insuficientes para esclarecer los hechos, el juez puede considerar necesario conocerlos por sí mismo o apreciar directamente sus circunstancias, siempre que estas sean perceptibles a través de las exterioridades del objeto inspeccionado, como ocurre en casos de servidumbres aparentes, deslindes, alteraciones recientes, daños en las cosas o en los distintos supuestos de interdictos (p. 397).
Esta percepción directa no se agota en la simple observación visual, sino que se materializa a través de la intervención sensorial del juez. En ese sentido, la inspección judicial involucra tradicionalmente los cinco sentidos: oído, vista, tacto, olfato y gusto, los cuales constituyen su rasgo distintivo frente a otros medios de prueba. No obstante, esta concepción ha sido objeto de revisión doctrinal, pues autores como Gómez (1985) proponen ampliar el espectro sensorial e incluir dimensiones como el equilibrio y la temperatura:
No es verdad que sólo por medio del sentido de la vista el juez puede examinar cosas, objetos y personas sino en realidad mediante todos los sentidos que, aunque se ha pensado que son básicamente cinco, la psicología, la ciencia médica, nos puede explicar que ello no es cierto, que no hay solamente cinco sentidos […] Existen, por ejemplo, el sentido del equilibrio o el de la temperatura, etc. Así se puede llevar al juez, no solamente para que mediante el olfato perciba determinada sensación que quizás es molesta y está causando daños a los habitantes de una casa o que vaya y oiga tremendo ruido que se está produciendo por unas máquinas sino, también lo podemos llevar para que se coloque en un lugar y sienta qué vibración o qué frío o qué calor se sufre. El juez de este modo percibirá por sí mismo, cuál es la temperatura y la molestia de esa temperatura y la vibración y lo que ella implique o signifique. (p. 107).
No obstante, esta ampliación del espectro sensorial que se propone debe analizarse críticamente. Si bien es cierto que el juez puede percibir sensaciones térmicas o vibraciones, la aplicación práctica y la relevancia probatoria de estos “sentidos adicionales” son discutibles en la mayoría de los casos.
Ahora bien, Taramona (1994) resalta la inspección judicial como “prueba de la evidencia directa”, que “revela directamente al juez los hechos que se controvierten por la acción directa de los sentidos del Juez. La inspección judicial es el acto por el cual el Juez examina los hechos que motivan la controversia para convencerse por su sentido de la verdad de los mismos” (p. 221).
La inspección es un medio de prueba directo toda vez que se realiza “sin intermediarios” e importa la verificación directa de la realidad por parte del juez, le permite formarse una impresión personal y propia acerca de los hechos o elementos objeto de la misma. A diferencia de pruebas como documentos escritos, el testimonio, la declaración de parte o el peritaje, que implican un acceso indirecto a la realidad, donde la información llega al juez indirectamente, a través de intermediarios, y por ende constituyen “pruebas indirectas”.
Esta prueba se caracteriza porque el juez no recibe un relato de los hechos, sino que los aprecia directamente a través de sus sentidos De la Oliva, Diez-Picazo, & Vegas (2020) resaltan esta particularidad al señalar lo siguiente:
Suele decirse que el reconocimiento judicial es el único medio de prueba que sitúa al juzgador en contacto directo con los hechos, pues todos los demás suponen una mediación (del documento escrito, del testigo, de la parte, del perito: que declaran hecho o reglas empíricas), de modo que, al Juez, salvo esta prueba, lo que le llegan son declaraciones de hechos. (p. 206)
La noción de prueba directa admite dos acepciones: (i) como hecho probado y (ii) como modalidad cognitiva. Tuzet (2020) esclarece esta clasificación señalando que la inspección judicial debe ser asumida como modalidad cognitiva:
Uno de ellos se hace referencia al hecho probado, en el otro a la modalidad cognitiva. Para el primero son directas las pruebas que versan sobre el hecho principal de la controversia, por ejemplo, la agresión de Fulano a Mengano, mientras que son indirectas las pruebas que versan sobre hechos secundarios de los que es inferible el principal, por ejemplo, los motivos de la enemistad entre Fulano y Mengano. Por el contrario, para la segunda acepción, son directas las pruebas que consisten en un acceso cognitivo inmediato a determinado hecho, por ejemplo, la inspección judicial de lugares, cosas o personas, mientras que son indirectas las demás, por ejemplo, un testimonio […] Implica un proceso inferencial por parte del sujeto que percibe, aunque en determinado grado automatizado. [U]na prueba directa como la inspección de un lugar también implica inferencias por parte del sujeto que percibe (categorización de lo percibido, selección más o menos “automática” de los aspectos relevantes, su comparación con otras cogniciones, su valoración, etc) (2020, pp. 42-43).
La inspección judicial no es una mera “fotografía” de la realidad, sino una actividad cognitiva compleja que involucra interpretación y juicio por parte del juez. Sin embargo, la memoria y percepción pueden ser falibles, influenciadas por expectativas, emociones y el contexto. La inspección judicial no debe concebirse entonces como una captación objetiva y libre de errores de la “verdad”, sino como un acto perceptivo sujeto a las mismas limitaciones que afectan a cualquier observador humano. Como prueba debe versar sobre hechos permanentes y cuya existencia actual resulte relevante para la decisión judicial, de lo contrario, si el objeto de la inspección no se corresponde con una realidad presente y significativa, la diligencia probatoria deviene en inútil e inconducente para el esclarecimiento de los hechos.
Asimismo, la inspección judicial no sería idónea si lo trascendente no es la existencia actual de un elemento, sino su configuración o presencia en un momento pasado. Tal como ilustra Luiso (2014) “la inspección no puede utilizarse si lo relevante no es la existencia actual de la ventana, sino su existencia en el sitio en el pasado (por ejemplo, durante al menos veinte años, para los efectos de la prescripción(1) (p. 108)”. La verificación del estado de un muro divisorio que, según alega una de las partes, presentaba rajaduras hace cinco años y causó daños a su propiedad. Si dicho muro ha sido completamente reconstruido y su estado actual no guarda relación con la condición alegada en el pasado, la inspección sería inútil para determinar la responsabilidad por los daños pasados. La pertinencia de la inspección judicial debería radicar, en este supuesto, en la constatación del estado actual del muro solo si este estado presente permite inferir o acreditar de manera relevante su condición pasada y la relación causal con los daños reclamados.
Debe precisarse que la inspección judicial no constituye un medio destinado a la obtención de nuevas pruebas, sino que, como señala Serra (2009), “se limita a comprobar, mediante el examen directo de la realidad, las afirmaciones iniciales de las partes” (p. 544). No obstante, esta constatación directa no agota el alcance de la percepción judicial, pues el hecho inspeccionado puede, a su vez, operar como “indicio” para la prueba de otros hechos conexos. Así, por ejemplo, la inspección de la escena de un accidente de tránsito no solo permite verificar la posición final de los vehículos, sino que también puede servir para inferir, mediante un razonamiento indirecto, la velocidad de circulación o el punto inicial de impacto. Esta aptitud de la inspección para generar prueba indiciaria plantea, sin embargo, cuestiones relevantes en torno a los límites de la inferencia judicial, la exigencia de una valoración probatoria rigurosa y el riesgo de introducir sesgos interpretativos.
En ese contexto, la valoración del acta de inspección exige una apreciación objetiva, que reconozca la inherente falibilidad de la percepción humana. En esa línea, Taramona (1994) sostiene que “el Juez debe transcribir solamente el resultado de sus observaciones y apreciación, tal cual se desprende objetivamente de la misma cosa sin entrar en deducciones de ningún género” (p. 224). De manera concordante, De la Oliva, Diez-Picazo y Vegas (2020) advierten que “el Juez que efectúe el reconocimiento puede errar en sus percepciones, como puede errar un testigo […] lo único que necesariamente ha de tenerse como cierto es el hecho de que ellos declaran haber visto, olido, tocado, oído o gustado […]” (p. 209).
Esta idea ha sido recogida también por la jurisprudencia española, la cual ha establecido que la inspección personal del juez solo resulta eficaz “en cuanto […] permite al tribunal apreciar por las exterioridades de la cosa inspeccionada […]”, careciendo de tal eficacia “las apreciaciones subjetivas o deducciones que pueda haber dicho el juez” (Tribunal Supremo, 1905/1934). De modo similar, la jurisprudencia argentina, citada por De Santo (1987) rechaza la incorporación de opiniones personales del juzgador, al señalar que “el magistrado cuando realiza un reconocimiento judicial debe limitarse a registrar comprobaciones objetivas, sin consignar en el acta apreciaciones que pudieran considerarse como opiniones personales sobre los puntos en discusión”.
Desde una posición distinta, Guasp (1968) sostiene que el juez puede trascender las simples observaciones y añadir valoraciones, estimaciones o apreciaciones. No obstante, discrepamos de esta postura, en la medida en que implicaría extraer conclusiones de forma anticipada, en un estadio procesal que no resulta correspondiente, vulnerando el procedimiento probatorio y prescindiendo de la necesaria valoración del conjunto probatorio. En efecto, el propio autor afirma:
El juez puede limitarse a captar el objeto de la prueba mediante cualquier tipo de percepciones sensoriales, no sólo la vista, a pesar del nombre demasiado limitado, que a veces se emplea, de inspección ocular, sino también el oído, el olfato, el gusto o el tacto; puede, por otra parte, no restringirse a tales observaciones, sino superponer a ellas deducciones (valoraciones, estimaciones o apreciaciones), sin que la prueba quede por ello desnaturalizada (p. 409).
Finalmente, el artículo 274 del Código Procesal Civil peruano permite reafirmar que el contenido del acta de inspección debe fundarse en lo percibido y no en lo interpretado por el juez, al disponer que: “En el acta el Juez describirá el lugar en que se practica la inspección judicial, los hechos, objetos o circunstancias que observe directamente, según sea el caso, y un resumen pertinente de las observaciones de los peritos, los testigos, las partes y sus Abogados”. Desde esta perspectiva, el juez debe limitarse a consignar comprobaciones objetivas y el resultado de sus observaciones sensoriales, sin adelantar conclusiones, valoraciones, estimaciones o apreciaciones personales, las cuales corresponden al estadio posterior de la valoración probatoria.
3. Objeto de la Inspección
El artículo 272 del CPC establece ampliamente que la inspección procede “cuando el Juez debe apreciar personalmente los hechos relacionados con los puntos controvertidos” (1992)(2). Esta norma per se no nos indica nada sobre que lo que puede ser objeto de inspección, pues su formulación amplia delega en la apreciación judicial la determinación del objeto de la inspección, lo que contrasta con la mayor especificidad de otros ordenamientos procesales.No obstante, el artículo 295 del mismo código señala que la inspección procede en los mismos casos previstos para la pericia(3), es decir, los supuestos del artículo 290, cuyo objeto puede ser personas, lugares, bienes o documentos(4).Si bien una interpretación sistemática de los artículos 290 y 295 permite inferir que el objeto de la inspección puede recaer sobre personas, lugares, bienes o documentos, esta inferencia resulta insuficiente. En la práctica judicial, persiste la tendencia a circunscribir este medio probatorio principalmente a la inspección de lugares, limitando su aplicación a otros objetos relevantes.
El CPC vigente no regula de manera precisa el objeto de la inspección. Los artículos 290 y 295 se ubican en el capítulo IX del Título VIII, referido a la “prueba anticipada”, por lo que, para evitar confusiones, esta precisión debería figurar expresamente en el artículo 272. En la práctica, jueces y abogados tienden a asumir que la inspección está reservada principalmente para lugares, excluyendo la posibilidad de inspeccionar personas, bienes o documentos. Esta limitación reproduce, de manera similar, la concepción histórica observada en España, donde se creía que solo los lugares podían ser objeto de inspección(5).
Serra Domínguez comparte esta preocupación, advirtiendo que la exclusión de bienes muebles y personas de la inspección judicial puede generar situaciones de indefensión. El autor ilustra esta problemática con ejemplos concretos, como los procesos de propiedad industrial, responsabilidad extracontractual, incapacitación e investigación de paternidad:
En la práctica, excluir del reconocimiento judicial las cosas muebles y las personas puede producir en determinados supuestos, cada vez más frecuente, una grave indefensión. Piénsese, por ejemplo, en los procesos sobre propiedad industrial, en los que hay que aportar al proceso los objetos patentados, para poder resolver con conocimiento de causa sobre su utilidad o novedad; en los procesos sobre daños inferidos a personas como consecuencia de responsabilidad extracontractual; en los procesos de incapacitación, y, sobre todo, en los procesos sobre investigación de la paternidad (Serra, 2009, p. 548).
Como señala Ledesma (2012) la inspección puede recaer sobre lugares, bienes y/o personas, esta última llamada inspectio corporis:
La inspección judicial, denominada también examen judicial, es la percepción sensorial directa efectuada por el juez o colegiado sobre las cosas, lugares o personas, con el objeto de verificar sus cualidades, condiciones o características. Los objetos de verificación deben estar relacionados con los puntos controvertidos del proceso (p. 583).
Es importante comprender que la inspección judicial puede comprender lugares, como el sitio de un accidente, aunque en ocasiones será dificil imaginar cómo habría sido en invierno un lugar que es objeto de inspección en verano, personas, como la víctima en un proceso de responsabilidad extracontractual para evaluar las lesiones sufridas, apreciando las cicatrices podría el juez formarse una idea de la magnitud de la lesión y daño causado(6), o la persona en casos de capacidad restringida o rehabilitación(7), y cosas, como un automóvil siniestrado.
Puede utilizarse para verificar hechos inmateriales, como la existencia de inmisiones perjudiciales, o para evaluar el estado de bienes o personas en diversas situaciones legales. La inspección puede ser útil para controversias de deslinde, rectificación de áreas o linderos, interdictos, servidumbres, reivindicación, entre otros.
En general, la inspección resulta útil en diversos contextos, como la revisión de análisis biológicos y de sangre en procesos de paternidad o exámenes psiquiátricos, la evaluación de mejoras introducidas a un inmueble y su valor, y la determinación de inmisiones en casos de abuso de derecho por emisiones de gases, vapor, olores, humo, hollín, ambientes húmedos, calor, ruido, vibraciones u otras influencias similares provenientes de terrenos vecinos que afecten el uso del propio, lo que se conoce como verificación de hechos inmateriales. Asimismo, puede servir para constatar la amenaza o deterioro de una pared divisoria entre propiedades, evidenciar la inexistencia de obras en procedimientos de resolución contractual o indemnización por daños y perjuicios, e inspeccionar maquinarias por posibles defectos de funcionamiento, entre otras situaciones en las que la práctica de la inspección judicial resulta pertinente.
Si este medio de prueba es decretado de oficio, debe respetar el principio de contradicción, conforme al artículo 194 del CPC. Alsina (1958) subraya que “para que la prueba se realice conforme al principio de contradicción, debe practicarse con conocimiento e intervención de las partes, las que pueden o no asistir, pero cuya citación es siempre indispensable” (p. 659).
4. Análisis crítico de los vacíos normativos en el CPC peruano y propuestas de Lege Ferenda
4.1 Ausencia de límites normativos en la inspectio corporis y el resguardo de la dignidad
Las personas pueden ser sometidas a una inspección “tanto sobre sus características físicas como sobre sus aptitudes mentales y cualidades” (Casassa, 2016, p. 585). “[P]uede abarcar también a personas en casos de “interdicción civil”, acciones de divorcio, indemnizaciones del Estado por daños corporales, trasplante de órganos, amenaza o vulneración de cualquiera de los derechos e intereses existenciales que deriven de la dignidad del ser humano” (Sagástegui, 1995, p. 257).
Históricamente(8), se consideró a la inspección como prueba en casos de divorcio por impotencia donde la virginidad femenina se utilizaba como un indicador clave para determinar la impotencia de ambos cónyugues. Además, se exploró la posibilidad de que pueda emplearse para pretensiones de cambio de sexo y para acreditar la sodomía del marido en un proceso de divorcio(9).
Con el Código Civil peruano de 1936 se consideró la posibilidad de utilizar la inspección personal para verificar el estado de embarazo de una mujer(10). El Código Civil vigente de 1984 también siguió esta lógica en su artículo 2(11), estableciendo que la mujer puede solicitar judicialmente el reconocimiento de su embarazo o del parto, con citación de las personas que tengan interés en el nacimiento. Dicha solicitud se tramita como prueba anticipada, facultando al juez para ordenar de oficio la actuación de los medios probatorios que considerase pertinentes, pudiendo ordenar por ende una inspección judicial para “constatar” el embarazo.
Si la prueba anticipada busca establecer la convivencia o la relación entre la madre y el presunto padre durante la época de la concepción, el juez podría inspeccionar el domicilio, donde supuestamente ocurrió esta convivencia, observando la distribución de los espacios, la existencia de efectos personales de ambos. Podría inspeccionar los documentos como cartas, entre otros, cuya autenticidad o contenido se quiere asegurar como prueba para un futuro proceso de filiación, el juez podría inspeccionarlos directamente para constatar su estado, firmas, fechas y también realizar la inspección corporal de la mujer para constatar el embarazo como prueba anticipada; lo cual sería extremadamente raro y requeriría una justificación muy sólida y el máximo respeto a su intimidad, pero no podría descartarse. La inspección o verificación del estado de embarazo de la mujer se inspiró en el Código Civil argentino de 1871, contexto en la cual los avances de la medicina eran incipientes, lo que justificaba la intervención judicial para certificar dicho estado. Espinoza (2003) explica esta realidad histórica:
Este artículo está (seguramente) inspirado en el Código Civil argentino que elaborara Dalmacio Vélez Sarsfield basado en el proyecto que hiciera el brasileño Augusto Texeira de Freitas, que a la letra dice:
La mujer puede solicitar judicialmente el reconocimiento de su embarazo o del parto, con citación de las personas que tengan interés en el nacimiento […] hay que recordar que el Código Civil argentino entró en vigencia en 1871, época en la cual la medicina no contaba con los avances que tenemos hoy en día, por cuanto los diagnósticos del embarazo son seguros y tienen un mínimo de porcentaje de inexactitud […]. En la actualidad la gran mayoría de partos son asistidos por profesionales de la medicina, los cuales podrían cerciorarse de ello (pp. 103-104).
Ahora bien, la doctrina señala que la persona puede ser objeto de reconocimiento en dos sentidos:
a) Reconocimiento personal: supone el examen del individuo para conocer sus rasgos y características físicas a fin de identificarlo, o el examen externo de órganos y tejidos humanos en una persona viva, por ejemplo, cicatrices, a fin de valorar un perjuicio estético.
Psiquiátrico: Examen del individuo para determinar si padece anomalías o alteraciones mentales que le impidan gobernarse por sí mismo, generalmente acompañado de reconocimiento médico especializado (Cremades, 2000, p. 767).
Un ejemplo relevante de la aplicación de la inspección judicial sobre personas se encuentra en el proceso de designación judicial de apoyos y salvaguardias, regulado por el artículo 659 inciso e, del Código Civil peruano. Tratándose de una persona presuntamente con discapacidad que enfrenta dificultades para manifestar su voluntad, la norma exige al juez la realización de “esfuerzos reales, considerables y pertinentes” para obtener dicha manifestación, así como la práctica de “diligencias pertinentes” que permitan la mejor interpretación posible de la voluntad y preferencias de la persona, atendiendo a su trayectoria de vida.
En ese orden de ideas, la inspección judicial surge como una diligencia pertinente para cumplir con este mandato legal, permitiendo al juez observar directamente las capacidades comunicativas, el comportamiento y otras manifestaciones relevantes de la persona, a fin de formar una convicción fundada sobre su situación de discapacidad, incluso podría considerarse como una garantía para prevenir abusos y maquinaciones(12) o un requisito de fondo previo a la decisión. Si bien en algunos juzgados de familia se recurre a la declaración de parte de la persona con discapacidad en estos procesos, es fundamental enfatizar que la declaración de parte, diseñada para recabar información o hechos proporcionados por la persona, no exime la necesidad de la inspección judicial. Esta última, al proporcionar una percepción directa por parte del juez, complementa y enriquece la información obtenida a través de otros medios probatorios.
A modo de ilustración, en el expediente No. 10614-2021-0-1601-JR-FC-04, tramitado ante el Cuarto Juzgado de Familia de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, en un proceso de designación de apoyo y salvaguardia, el juez, tras tomar la declaración judicial de una persona con síndrome de down, señaló lo siguiente:
A continuación, se recibió la declaración de don […] quien pese a evidenciarse tener el diagnóstico de Síndrome de Down, se expresó con palabras cortas, pero haciéndose entender, saludó a través de la cámara, se mostro muy cariñoso y afectuoso con su hermano […]. En ese escenario, se evidenció durante la Audiencia de Actuación y declaración Judicial que, efectivamente es el solicitante quien está al cuidado de su hermano; asimismo, por el diagnóstico que presenta (Síndrome de Down), necesita un tratamiento médico y supervisión constante; asimismo, es importante destacar que durante la Audiencia respectiva, se pudo advertir manifestación de voluntad por parte de en favor de su hermano, pues tal manifestación debe ser entendida en la medida de la enfermedad que padece o diagnóstico, pues se evidenció a una persona muy afectuosa con su hermano, saludó a través de la cámara, es decir, se comprobó que, si bien es cierto, expresa palabras cortas, sí evidencia manifestación de voluntad favorable a su hermano, es decir, el ahora solicitante (2021).
Cuando el juez dice “se evidenció durante la Audiencia” que la persona “se expresó con palabras cortas, saludó a través de la cámara, se mostro muy cariñoso y afectuoso con su hermano”, no se contrasta con la información proporcionada por la persona en el marco de una “declaración de parte”, sino que deriva de las observaciones directas del juez durante el examen a la persona. En consecuencia, la diligencia adecuada para registrar tales percepciones es auténticamente la inspección judicial.
La práctica de la toma de muestras para la prueba de ADN en los procesos de filiación también constituye un ejemplo de la inspección judicial sobre personas(13). La participación del juez en la audiencia, presenciando y verificando la correcta realización de la toma de muestras, implica un acto de percepción directa y sensorial. Esta supervisión judicial asegura que las muestras se obtengan de las personas legalmente designadas, lo cual se ajusta a la naturaleza de la inspección judicial como medio de prueba basado en la percepción directa del juez sobre hechos relevantes, además la presencia judicial en este acto garantiza la fiabilidad de la prueba de ADN.
La inspección judicial sobre personas también puede emplearse para determinar la existencia de semejanzas o diferencias físicas entre individuos. De Santo (1987) señala que la jurisprudencia argentina ha admitido esta práctica:
El reconocimiento judicial es facultativo del juez, es decir, no sólo puede ordenarlo a instancia de parte, sino también de oficio, cuando lo crea necesario, por lo que también en este carácter se ha podido disponer una audiencia para comprobar la existencia de parecido físico entre el demandado por filiación natural y la menor (CNCiv., Sala B, 11/12/64. LL, t. 118, p. 915, No. 12.148-S; ED, t. 21, p. 764, No.27)” (De Santo, 1987, p. 645).
Resulta ilustrativo un caso resuelto en Colombia en 2010. En un proceso de declaración judicial de paternidad extramatrimonial, una madre demandó a una persona para que se le reconociera como padre de su menor hija y se fijara una pensión alimenticia. Si bien la prueba de ADN arrojó una probabilidad de paternidad del 99.99%, el hermano gemelo del demandado se presentó en el proceso alegando ser el padre biológico de la menor y una nueva prueba de ADN confirmó una coincidencia del 99.99%. Ante la perplejidad generada por la insuficiencia de la prueba pericial para dirimir la identidad del padre, el juez recurrió a otros medios probatorios, entre ellos, a la declaración de la demandante, quien afirmó distinguir a los gemelos por rasgos distintivos: uno lucía una apariencia más juvenil, mayor cultura y elegancia y carecía de bigote, mientras que el otro presentaba una contextura más robusta y portaba bigote. Sin embargo, en este contexto, la inspección judicial a los gemelos hubiera sido idóneo para que el juez constate directamente la veracidad de las afirmaciones de la madre sobre las diferencias entre ellos (Casación 25899-3184-001-2006-00314-01/Colombia, 2010).
Cuando la inspección recae sobre la persona, dado el grado de intromisión que implica en su esfera más íntima, debe ser escrupulosamente decretada. Es fundamental recordar que la Constitución Política del Perú establece en su artículo 1 que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado, y el inciso 7 del artículo 2 establece que toda persona goza del derecho a la intimidad personal.
Liebman (1980) señala que en la inspección sobre personas debe buscarse “reducir el daño al mínimo indispensable, o eventualmente renunciar a ella si el daño debiese plantearse como grave” (p. 370). El juez debe ponderar cuidadosamente entre el grado de necesidad de llevar a cabo la inspección y el límite del daño que se causaría con la producción de este medio de prueba. Si la información buscada a través de la inspección de la persona puede obtenerse mediante otros medios de prueba, el juez debe optar por estos últimos, priorizando aquellos que permitan alcanzar la misma finalidad con menor intromisión.
En España se cuenta con límites. Así, el apartado 2 del artículo 355 de la LEC indica que “en todo caso, en la práctica del reconocimiento judicial se garantizará el respeto a la dignidad e intimidad de la persona”. En Italia el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil italiano establece como límite la prohibición de causar un grave perjuicio a la persona, este límite trasciende el mero daño procesal inherente a la posible derrota en juicio de la parte inspeccionada, así como cualquier afectación superficial. Se refiere, en cambio, a un daño sustancial e intolerable que podría manifestarse en la vulneración de la intimidad corporal o personal, el grave riesgo a la salud, la ofensa al pudor o la revelación de secretos industriales o métodos de producción. No obstante, incluso un daño significativo podría ser tolerado si la inspección se revela como estrictamente indispensable para la consecución de la verdad en el proceso, debiendo justificarse rigurosamente esta necesidad a la luz de los principios de proporcionalidad y necesidad(14).
Desde esta perspectiva axiológica, las normas procesales, y en particular la inspección judicial cuando recae sobre la persona debe inexorablemente armonizar con los preceptos de la Constitución y los pilares del Estado Constitucional cuyo fundamento primario reside en el respeto irrestricto de la dignidad humana (Constitución Política del Perú, 1993, art. 1) . En el ámbito procesal donde convergen individuos investidos de esta inherente dignidad, “tanto el diseño y el modo como se desarrolla el proceso debe atender a esa especial consideración” (Priori, 2019, pp. 45-46). En esta línea, el derecho procesal peruano se vincula de manera natural y necesaria con la Constitución, nutriéndose de los derechos fundamentales que esta reconoce como la intimidad, la salud y el honor y garantizando su eficacia en el ámbito jurisdiccional.
En este contexto, la búsqueda de la verdad procesal a través de la inspección judicial no puede soslayar la primacía de la dignidad humana. Couture (1979) mencionaba que:
Cuando la Constitución establece que nadie debe ser condenado sin forma de proceso [due process of law, en su sentido más estricto], consagra implícitamente el principio de que nadie puede ser condenado por un proceso cualquiera, es decir, por una farsa de proceso, de esos tan increíblemente frecuentes a lo largo de la historia […] se percibe la sensación de que el ámbito del derecho procesal se ensancha de tal manera que su enlace con la Constitución resulta un fenómeno natural dentro de los modos de aplicación del mismo (pp. 23-24).
En ese sentido, cuando la inspección recae sobre la persona, inspectio corporis, la intromisión en su esfera íntima exige una regulación escrupulosa. El CPC carece de límites normativos claros al respecto. El aforismo latino “Noli me Tangere”(15) [por favor no me toques] cobra vigencia aquí, demandando una ponderación cuidadosa entre la necesidad de la prueba y el derecho fundamental a la dignidad e intimidad personal. Es esencial prohibir categóricamente las inspecciones que puedan causar un grave perjuicio a la dignidad, al pudor, o aquellas que representen un riesgo para la salud.
La resolución judicial que ordene una inspección corporal debe: (i) especificar con precisión el propósito y los aspectos a examinar, (ii) exigir la asistencia de personal especializado, médico o psicológico, (iii) si se llevará a cabo en un ambiente público o privado y (iv) establecer la no obligatoriedad de la práctica y el derecho de la persona a desistirse en cualquier momento. Además, si la información puede obtenerse con otros medios probatorios menos intrusivos, el juez debe optar por estos últimos.
4.2 Omisión de requisitos formales para la solicitud y debate sobre la subsidiariedad probatoria
El CPC no define los requisitos específicos que debe cumplir la parte que solicita la inspección judicial. Además, omite precisar si la inspección tiene un carácter subsidiario o complementario a otros medios probatorios (como videos, fotografías o documentos).
En efecto, no se ha definido los requisitos específicos que debe cumplir la parte en su pedido. Se debe establecer normativamente que el solicitante está obligado a precisar: (i) Los puntos exactos a inspeccionar; (ii) Los hechos que se buscan probar, para evaluar su pertinencia, utilidad y conducencia y (iii) Si se requiere la concurrencia de peritos o testigos, y si estos serán de parte o de oficio. Asimismo, el legislador debe definir si la inspección es un medio probatorio subsidiario (solo si no puede verificarse por otros medios) o complementario.
a) Los puntos a inspeccionar, a efectos de que la inspección no pueda ser amplia y sobre puntos “sorpresivos” para la contraparte, pero además también para que la parte contraria a la oferente pueda proponer puntos distintos a inspeccionar y que le interesen(16), esto podría encaminar mejor la inspección, fuera de los puntos que el juez considere pertinente.
b) Los hechos a probar(17), con la finalidad de evaluar su pertinencia, utilidad y conducencia del medio de prueba.
c) Si se requiere la intervención de peritos o testigos(18), para que la contraparte pueda cuestionar esta necesidad de ser el caso o proponer también sus peritos y testigos y para que el juez pueda resolver esta cuestión.
Este último aspecto es crucial, toda vez que el artículo 273 del CPC establece que los peritos y testigos acudirán a la inspección judicial “cuando el juez lo ordene”, pero la norma no especifica si el juez “ordena” la concurrencia de los peritos de oficio o a petición de parte o contraparte, o solo los testigos propuestos por una de las partes o de por las dos. Por otro lado, el CPC vigente omite precisar si la inspección judicial procede en todos los casos o solo cuando el objeto a inspeccionar no pueda ser verificado mediante videos, fotografías u otros documentos. En otras palabras, no se establece el carácter “subsidiario o complementario” de esta prueba. Al respecto, en la doctrina se identifican dos posturas:
a) La primera posición sostiene que la inspección judicial no debe condicionarse a ser una prueba subsidiaria, sino que su admisibilidad debe analizarse de forma autónoma, al igual que otras pruebas, dependiendo únicamente de la legalidad, pertinencia y licitud del medio probatorio, esta posición es sostenida por Montero(19).
b) La segunda posición, en cambio, aboga por el carácter complementario de la inspección, argumentando que existe una reticencia justificada a que el juez abandone su despacho para verificar personalmente los hechos, debido a los riesgos, costos y complejidades que ello implica, así como al tiempo que demanda. En esta posición encontramos a Carpi, Colesanti, Taruffo(20) y Rojas(21). Esta postura se refleja en el artículo 236 del Código General del Proceso de Colombia(22) y en Italia “la decisión de ordenar o no la inspección entra dentro del ejercicio de un poder discrecional del juez, incluso en presencia de una solicitud de la parte”(23) (Di Marzio, 2017, p. 269). Desde esa perspectiva, habiendo estas dos posiciones sería de utilidad que el CPC peruano defina cuál de las dos se aplicará.
4.3 La deficiencia de regulación en tribunales colegiados y el riesgo al principio de inmediación
El CPC omite regular de manera expresa la modalidad la participación de los magistrados colegiados (Salas Superiores) en la inspección judicial. La regulación más próxima la encontramos en el último párrafo del artículo 374 del CPC que señala que, si los medios de prueba ofrecidos en la apelación de sentencia son admitidos y de requerirse, se fijará fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por el Juez menos antiguo, si el superior es un órgano colegiado. Esta misma regla ha sido recogida en el X Pleno Casatorio Civil para los casos que deba realizarse la inspección judicial de oficio(24).
Sin embargo, el artículo 374 del CPC y la directriz del X Pleno Casatorio Civil, al designar al juez superior menos antiguo, genera reservas, ya que limita la inmediación plena y la percepción directa de la realidad litigiosa a un solo integrante, menoscabando el principio de colegialidad. Resulta cuestionable que lejos de garantizar el contacto directo de la totalidad del colegiado con la realidad inspeccionada, se restrinja a un solo magistrado.
Consideramos que la interpretación restrictiva adoptada por la Corte Suprema desnaturaliza el propósito fundamental de la inspección judicial prevista en nuestro código procesal como prueba de percepción directa por el órgano jurisdiccional. Ante la falta de una regulación específica sobre la actuación de la inspección judicial de oficio por una Sala Superior, la lógica procesal y la garantía de una valoración probatoria integral y colegiada deberían conducir a la participación de todos los miembros del tribunal. La regla general que informa la inspección judicial es, precisamente, el contacto sensorial directo del juez o jueces con el objeto de la prueba, lo que se ve menoscabado al limitar la diligencia a un solo integrante del colegiado, privando a los demás magistrados de la inmediación necesaria para formarse una convicción informada y compartida sobre los hechos controvertidos.
En tanto el legislador peruano no promulgue una regulación específica para la práctica de la inspección judicial por tribunales colegiados, la concurrencia de todos sus miembros a la diligencia se torna como la alternativa más coherente con los principios de inmediación y colegialidad. Si bien la directriz del X Pleno Casatorio Civil, al designar al juez superior menos antiguo, buscó ofrecer una solución ante la omisión legislativa, consideramos que limita innecesariamente la percepción directa de la realidad litigiosa por parte del colegiado.
Es más, ante esta ausencia normativa expresa, resulta pertinente explorar criterios alternativos que garanticen una participación más amplia y equitativa de los magistrados. Se podría considerar la adopción de mecanismos como la comisión de la inspección a un juez designado mediante sorteo, la rotación periódica de esta responsabilidad entre los miembros del tribunal, o incluso la posibilidad de un acuerdo interno entre los magistrados. Estas opciones, a diferencia del criterio único de la menor antigüedad en el cargo, podrían equilibrar la eficiencia procesal con la necesidad de una apreciación probatoria informada por la visión de diversos integrantes del colegiado.
En tanto no exista una regulación legal expresa, se torna más coherente la participación de todos los miembros del colegiado. No obstante, el legislador podría considerar el modelo chileno, que faculta al tribunal a comisionar a uno o más de sus miembros (artículo. 405 CPC chileno(25). Dicha facultad debería ser utilizada en casos de baja complejidad, reservando la concurrencia del pleno para asuntos de alta trascendencia o complejidad probatoria. Tal como señala Alsina (1958), “puede haber situaciones, efectivamente, en que la impresión de uno de sus miembros sea suficiente, porque el tribunal conocerá de antemano cuáles son las circunstancias que interese aclarar” (p. 658). Sin embargo, es crucial destacar que esta facultad de comisión no excluye la posibilidad de que el pleno del tribunal realice la inspección cuando la complejidad del asunto o la trascendencia de la prueba así lo ameriten, preservando la inmediación plena del órgano jurisdiccional.
4.4 Vacíos sobre el desplazamiento del objeto e inexistencia de la cosa
El CPC presupone que el juez debe desplazarse al objeto de la prueba, sin prever que, en ciertos casos, la cosa o la persona puede ser trasladada al local del juzgado para su inspección, lo que generaría un ahorro significativo de costos y tiempo. En otros sistemas jurídicos, como el francés(26), español o brasileño(27), se contempla la posibilidad de trasladar el objeto de inspección al tribunal. La doctrina brasileña explica que “en principio, la inspección ocurrirá en la propia sede del juicio podrá, sin embargo, ocurrir en otro lugar, cuando el juez “juzgara necesario para la mejor verificación o interpretación de los hechos que deba observar”, “la cosa no puede presentarse ante el tribunal sin gastos considerables o graves dificultades”” (Marinoni, Cruz Arenhart, & Mitidiero, 2015, p. 403)(28).
Esta alternativa podría generar ahorros significativos para el Poder Judicial y las partes, haciendo efectivo el principio de economía procesal, al evitar costos (pago del arancel judicial por “diligencia fuera del local del juzgado”) y tiempos asociados al desplazamiento del juez. Lo anterior no importa decir que en todos los casos la cosa o la persona deba de trasladarse al tribunal. Existirán casos en los que el desplazamiento del juez es inevitable.
El juez deberá trasladarse al lugar donde se encuentra el bien mueble porque el traslado al tribunal podría ser difícil por su tamaño, características que no pueden ser desplazados sin causar graves inconvenientes, como la inspección de maquinaria pesada o bienes muebles que requieren ser inspeccionados en funcionamiento(29) cuando la discusión gire en torno a que presenta defectos, de ahí también que esto se prevea en el Código de Proceso Civil brasileño de 2015. La decisión de realizar la inspección en el juzgado o en el lugar donde se ubique el bien o persona, dependerá de las circunstancias particulares del caso en concreto.
Desde esta visión, se debe precisar la facultad del juez para ordenar, de oficio o a pedido de parte, que el objeto inspeccionable (si es un bien mueble de fácil traslado o una persona, sin perjuicio de la dignidad) sea trasladado al local judicial. En el mismo orden de ideas, el CPC peruano omite determinar la suerte de la diligencia en supuestos de desaparición o alteración del objeto inspeccionable. En rigor, la naturaleza misma de la inspección judicial -que exige la inmediación y la percepción sensorial directa del juez sobre una realidad existente (stricto sensu)- parecería excluir su procedencia ante la ausencia del objeto material. No obstante, la doctrina procesal ofrece una perspectiva que matiza esta conclusión, permitiendo aprovechar el valor indiciario residual de la diligencia.
Como expone Pino Carpio (1963) si bien la inspección judicial stricto sensu deviene improcedente ante la desaparición del hecho o la cosa, subsiste la posibilidad de su práctica cuando dicha desaparición ha dejado vestigios o huellas materiales que, al ser constatadas judicialmente, permitan inferir o deducir indirectamente la naturaleza y las características del hecho primigenio(30). En tales escenarios, la diligencia probatoria se desplaza hacia la constatación de indicios, los cuales, sometidos a un análisis crítico y en conjunción con otros medios probatorios, pueden fundamentar una presunción judicial. Casassa (2016) precisa que “el hecho inspeccionado es el objeto de la inspección; sin que esto impida que tal hecho, a su vez, pueda servir de prueba indiciaria de otro hecho” (p. 858).
Para garantizar la plenitud del ejercicio probatorio, es imperativo que el legislador regule expresamente la inspección judicial de indicios. Esta previsión legal, al reconocer la validez de la prueba indirecta derivada de la percepción judicial, evitaría el rechazo automático de la diligencia por una interpretación literal y restrictiva del principio de inmediación, dotando de certeza a los operadores jurídicos.
4.5 La naturaleza de la colaboración: ¿carga procesal o deber de sujeción?
El CPC no regula qué pasa cuando la persona (parte o tercero) que tiene en posesión los bienes o sobre la cual deba de practicarse la inspección, se niega a permitir la misma mostrando un comportamiento de oposición que imposibilite su práctica, o la obstaculice injustificadamente. El código procesal guarda absoluto silencio en este extremo.
Ante esta omisión el legislador podría optar por algunas soluciones posibles. Una primera solución sería asumir que la “inspección judicial” es una “carga” y, como tal las partes no estan obligadas a entregar un bien para que sea inspeccionado o colaborar con la inspección corporal y en general a tolerar la inspección judicial, pudiendo obstaculizar su realización, pero deberán asumir las consecuencias de dicho actuar. El § 371 de la ZPO alemana establece que se podrá requerir a la “parte contraria” que tiene posesión del objeto que lo entregue sin alterar sus características en un plazo determinado para proceder con la inspección judicial y de no entregarse o frustar la entrega para fines de la inspección se podrá tener por probadas las afirmaciones de la contraparte sobre el estado del objeto, lo que se conoce como ficta confessio(31).
La parte que tiene en posesión el bien o lugar a inspeccionar tiene la carga de brindar las facilidades para que se practique la inspección judicial. En caso contrario, asumirá las consecuencias de su incumplimiento de colaboración con la práctica de dicho medio de prueba, que no es otra consecuencia que la ficta confessio, lo que implicaría tener por ciertas las afirmaciones de la parte oferente sobre el estado del bien o lugar a inspeccionar.
Si asumimos esta posición para nuestro ordenamiento, el juez podría valorar la conducta procesal de las partes haciendo uso del artículo 282 del Código Procesal Civil peruano, que le permite extraer conclusiones adversas a sus intereses en caso de falta de cooperación u obstrucción. De hecho, esta posición no es ajena a nuestro ordenamiento, pues existe una regla similar en los procesos de filiación extramatrimonial, en los que la negativa a someterse a la prueba de ADN, que constituye una inspección corporal, genera una presunción de paternidad, esto es, una ficta confessio(32).
Otra solución que podría optar nuestro CPC sería asumir que colaborar con la inspección judicial es un deber procesal. Si asumimos esto supone rechazar la posibilidad de que la parte se niegue salvo causa justa a que el bien o su persona sea inspeccionada y, para doblegar su voluntad podría emplearse medidas coercitivas, entre ellas multas o astreintes. Este es el caso del artículo 118 del Código de Procedimientos Civiles de Italia, que establece multas para la parte que no colabora con la inspección y que podrían oscilar entre 500 a 3,000 euros(33), aunque también prevé que el juez pueda extraer argumentos de prueba de su negativa injustificada a permitir las inspecciones que haya ordenado, configurándose una ficta confessio.
De la misma manera, el artículo 118 del Código de Procedimientos Civiles de Italia contempla que los “terceros” deben tolerar la inspección, siempre que se les haya requerido la entrega del objeto a inspeccionar o sobre él mismo. Ante su negativa de practicar la inspección podrían aplicarse multas desde 250 euros a 1.500 euros”(34).
El incumplimiento de la inspección en el sistema norteamericano puede ser sometido a arresto por el contempt of cour, salvo cuando la parte se niege a someterse a un examen físico o mental(35). En la regla 35 de las Federal rules of civil procedure se indica que una persona que no sea parte “tercero” podrá ser obligada a presentar documentos y objetos tangibles o a permitir una inspección, ergo, existe una obligación a cumplir con la inspección(36).
Como señala Sereni(37)(1958):
Las Federal rules of civil procedure y las normas de derecho procesal de diversos Estados permiten y regulan además la inspección de tangible things [cosas tangibles], así como el examen de bienes muebles e inmuebles de propiedad de la parte o de terceros. Así también puede procederse a la inspección personal de las partes. La parte que se niega a someterse a la inspección personal […] no puede ser, sin embargo, sometida a arresto por contempt of court. Existe naturalmente el peligro de que una de las partes o un testigo niegue la existencia de determinados documentos que están en su posesión o de los cuales, de cualquier manera, que sea, conoce la existencia. Pero tal incumplimiento es punible mediante el contempt of court; quien se hace culpable de falso juramento es pasible además de las respectivas penas. […] la parte no puede valerse de los documentos cuya existencia ha negado o bien respecto de los cuales ha omitido la producción legítimamente pedida por el adversario […]. (pp. 82-83).
En Colombia se ha establecido que, si una parte impide u obstaculiza la práctica de la inspección se le impondrá multa de cinco a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes [smlmv] y se presumirán ciertos los hechos que la otra parte pretendía demostrar con ella, o se apreciará la conducta como indicio grave en contra si la prueba hubiere sido decretada de oficio(38).
En Uruguay en el Código General del Proceso se habla de una “máxima colaboración” y se prevé una regla similar, aplicándose medidas conminatorias astreintes y detención civil(39) en caso de rehusamiento injustificado de los “terceros” para prestar colaboración con la diligencia. Si es la parte la que persiste en su resistencia el tribunal podrá dejar sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar, salvo prueba en contrario(40).
En España el artículo 354 de la Ley de Enjuiciamiento Civil faculta al juez a adoptar cualquier medida que sea necesaria para lograr la efectividad de la inspección, incluida incluso la “orden de descerraje”: “El tribunal podrá acordar cualesquiera medidas que sean necesarias para lograr la efectividad del reconocimiento, incluida la de ordenar la entrada en el lugar que deba reconocerse o en que se halle el objeto o la persona que se deba reconocer”.
En el caso peruano nuestro CPC no ha regulado si el juez estaría facultado para imponer “medidas coercitivas” en caso de negativa de colaborar con la inspección u ordenar el descerraje del lugar que debe inspeccionarse o donde se encuentre el bien o persona. Al margen de que no tenemos auténticas medidas coercitivas sino medidas disciplinarias, en el Código Procesal Civil vigente se contempla el descerraje para el trámite de desalojos y medidas cautelares (artículo 641 del CPC), pero no se ha contemplado para los supuestos de inspección judicial.
No se ha caído en cuenta que la inspección puede frustarse o obstaculizarse por falta de colaboración de alguna de las partes partes o terceros. No obstante, consideramos que podría aplicarse el descerraje en virtud del artículo IX del Título Preliminar del CPC, que consagra la flexibilidad del proceso, y en el artículo 50 del CPC que impone al juez el deber de dirigir el proceso y garantizar su eficacia.
En los procesos de filiación extramatrimonial cuando el padre no tiene domicilio conocido, es inubicable o hubiera fallecido, la ley permite realizar la prueba de ADN a familiares del demandado, llámese padre, madre u otros hijos(41), pero ¿qué pasa cuando estos terceros se niegan a practicarse la prueba de ADN? El ordenamiento peruano no ha establecido que estos terceros esten obligados a tolerar el examen, ni se establecen medidas coercitivas en caso de negativa, con lo cual podrían frustrarlas sin más. En estos casos sería de mucha utilidad imponer medidas coercitivas para estos terceros con el fin de que se practique la prueba.
La ZPO alemana (§ 372a), impone un deber de tolerancia a los terceros y prevé que en caso de denegación reiterada injustificada también se puede aplicar la coacción directa, en particular la presentación obligatoria para el examen(42). Esta diferencia de regulación refleja distintas concepciones sobre el alcance de colaboración con la justicia por parte de terceros. Mientras que la legislación alemana prioriza la eficacia de la prueba y la determinación de la filiación, la legislación peruana simplemente omite esta situación.
En resumen, ante la falta de colaboración podría aplicarse “medidas coercitivas”, la ficta confessio o incluso ambas, no obstante, sería adecuado que esto sea establecido por el legislador para evitar la disparidad de criterios jurisdiccionales y generar seguridad jurídica.
4.6 Omisión en la regulación cautelar: La inspección judicial para acreditar la “verosimilitud”
En la práctica judicial peruana, se observa una utilización infrecuente de la inspección judicial como diligencia previa o concomitante a la concesión de medidas cautelares. Esta reticencia deriva de una concepción predominante que postula la incompatibilidad entre la cognición sumaria propia del procedimiento cautelar y la práctica de una inspección, la cual, al implicar una percepción directa y potencialmente más profunda de los hechos, parecería exceder el estándar probatorio de las provas leviore que sustentan la decisión cautelar.
Esta aprensión se fundamenta en dos vertientes:
a) La ausencia de una previsión expresa en el Código Procesal Civil que regule específicamente la actuación de la inspección en la etapa cautelar.
b) La presunción de que la naturaleza urgente y de contradicción diferida del trámite cautelar es incompatible con el tiempo y el despliegue de recursos que exige una inspección judicial.
No obstante, consideramos que esta concepción es errónea. Si bien es innegable el carácter sumario y la cognición limitada que caracterizan al procedimiento cautelar, esta limitación no debe constituir un obstáculo infranqueable para la actuación de la inspección cuando su práctica resulte indispensable para acreditar prima facie los presupuestos habilitantes de la medida. En aquellos supuestos donde la verificación in situ de una situación fáctica sea el medio más fehaciente para evidenciar la apariencia de fumus boni iuris [buen derecho] o el periculum in mora [peligro en la demora], la inspección judicial se convierte en un medio probatorio eficaz y necesario.
Considérese el caso de una solicitud de medida cautelar de suspensión de obra. El demandante alega que la construcción vecina ha invadido su propiedad y compromete la estabilidad estructural de su vivienda. En lugar de fundamentar la decisión cautelar únicamente en planos periciales o fotografías, el juez puede disponer una inspección judicial. Esta diligencia le permite constatar directamente la ubicación de la construcción, la invasión del lindero y el riesgo inminente alegado, afianzando con inmediación probatoria la necesidad de una tutela urgente y la verosimilitud del derecho.
En este sentido, la inspección judicial no resulta incompatible, sino complementaria y potencialmente irremplazable, con el trámite de las medidas cautelares. De hecho, la Ley de Enjuiciamiento Civil de España [LEC] la contempla de manera expresa, su artículo 734, inciso 2, permite la práctica de un reconocimiento judicial si este se considera pertinente para acreditar extremos relevantes de los presupuestos cautelares(43). Es imprescindible que la legislación procesal peruana incorpore una previsión expresa que faculte al juez a disponer la inspección judicial como medio de constatación para afianzar los presupuestos cautelares, superando así la actual reticencia e incertidumbre normativa. El juez podría disponer de oficio la inspección porque el artículo 194 del CPC no restringe las pruebas de oficio solo al proceso principal, con lo cual podrían adoptarse en el trámite del cautelar, finalmente lo que busca la prueba de oficio es alcanzar la verdad en un determinado grado de probabilidad.
4.7 Responsabilidad por daños a terceros y desproporción en los aranceles judiciales
Dentro de las omisiones normativas del CPC peruano, se identifican dos problemas de orden económico y procesal que impactan en la eficacia y equidad de la inspección judicial: la falta de regulación sobre la responsabilidad por daños a terceros y la desproporcionalidad en el cálculo de los aranceles.
4.7.1 Vacío sobre la responsabilidad por daños a terceros
El CPC no ha regulado la problemática que surge cuando la realización de la inspección judicial causa un daño patrimonial o un menoscabo a un tercero que ostenta la posesión o la tenencia legítima del bien objeto de inspección. La duda procesal que se genera es si la pretensión indemnizatoria debe canalizarse a través de un proceso judicial autónomo o si debe resolverse mediante un incidente dentro del mismo proceso que ordenó la diligencia probatoria.
La solución más eficiente y acorde con los principios de economía y celeridad procesal es la integración de esta controversia en el proceso principal. En el Código General del Proceso [CGP] de Uruguay, el artículo 189 ha optado por establecer que “si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial a los terceros, el tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las partes […] habrán de abonar a título de indemnización”.
En el caso peruano se debe incorporar una norma que establezca que, si la colaboración de terceros en la diligencia de inspección judicial les genera gastos o cualquier otro menoscabo patrimonial, el juez fijará las cantidades que las partes deberán abonar a título de indemnización. Así, se puede establecer la posibilidad de impugnar o no esta decisión intermedia.
4.7.2 Desproporción en el cobro de aranceles judiciales
El cobro de aranceles judiciales para la inspección judicial presenta una problemática significativa, especialmente en procesos donde el objeto de inspección es un bien de alto valor, como ocurre frecuentemente en la prescripción adquisitiva de dominio. La práctica actual de calcular el arancel en función del valor del inmueble vigente a la fecha de interposición de la demanda genera una desproporción evidente y una barrera económica al acceso a la prueba. Teniendo en cuenta el Cuadro de Aranceles Judiciales para el año 2025 aprobado por el Poder Judicial mediante Resolución Administrativa No. 000004-2025-CE-PJ, se podría llegar a pagar hasta S/ 3, 210.00 soles por diligencia fuera del local del juzgado.
El costo de la inspección, que es esencialmente el costo operativo del desplazamiento y el tiempo del magistrado y auxiliares, no debe estar ligado al valor del bien, sino a factores logísticos como la distancia y el tiempo requerido para su realización. El esfuerzo, el tiempo y los recursos consumidos para inspeccionar un punto específico de un bien, por ejemplo, un muro limítrofe, son idénticos, independientemente de que el valor comercial del inmueble sea de US$ 10,000 o US$ 100,000.
Esta práctica actual desvirtúa la naturaleza de la inspección, que es una constatación directa de hechos. El criterio debe centrarse en el gasto estrictamente necesario para la movilidad. Como señala Perla Velaochaga el antiguo Código de Procedimientos Civiles de 1912 utilizaba un criterio de distancia en kilómetros. La autora señala que con el Código de Procedimientos Civiles 1912, el arancel judicial se establecía en función de la distancia entre el bien y el local del juzgado. Este criterio podría retomarse en la actualidad, considerando el gasto estrictamente necesario para la movilidad del juez y no una retribución personal:
El Arancel de Derechos Judiciales (Ley 13486, Decreto Supremo de 24-12-1970) señala el monto de los derechos de viaje fijando para el juez S/. 500. 00 por los primeros 15 kilómetros y S/. 10.00 por cada kilómetro más si la diligencia dura un día; si el juez debe pernoctar en un lugar se le abonarán además S/. 300.00 por noche y S/. 250.00 por cada hora que dure la diligencia, dejando constancia en ésta; si la distancia es menor de 15 kilómetros. Percibirá S/. 300.00 y se le proporcionará movilidad. Estos derechos deben ser abonados, aunque la diligencia se frustre por razones que no le fueran imputables, debiendo ser abonados el 50% antes de la diligencia y el resto, después de realizada ésta. A los secretarios corresponde la cuarta parte de la suma que corresponde al juez (Perla Velaochaga, 1975, p. 260).
Se requiere una reforma del sistema de aranceles judiciales para la inspección. El nuevo sistema debe desvincular el costo del valor económico del bien y, en su lugar, establecer criterios más equitativos y proporcionales basados en:
a) Tarifas diferenciadas según la ubicación, por ejemplo, un monto fijo para el radio urbano y uno progresivo para zonas alejada.
b) La complejidad estimada de la inspección, por ejemplo, el número de puntos a inspeccionar.
c) El tiempo estimado para su realización.
4.8 Desactualización Tecnológica: La omisión normativa de la inspección de documentos electrónicos y uso de nuevas tecnologías (drones)
El CPC de 1993, concebido en una era de predominio del soporte físico, ha quedado obsoleto al no contemplar las innovaciones tecnológicas aplicables a la inspección judicial. Esta inacción genera dos vacíos críticos: la falta de previsión para el uso de medios de captación tecnológica avanzada y la omisión de la regulación sobre la inspección de información almacenada electrónicamente.
La incorporación de la tecnología en la inspección o reconocimiento judicial no constituye una novedad en la práctica. Desde hace varios años, los magistrados han venido integrando de facto diversas tecnologías. Esto se observa cuando el juez accede a una computadora para percibir directamente una página web, examina correos electrónicos, realiza una exploración exhaustiva de un sistema informático, o cuando, al acceder a un teléfono móvil, visualiza una conversación de WhatsApp o revisa metadatos de archivos multimedia. En todos estos supuestos, se está llevando a cabo una inspección judicial asistida por las nuevas tecnologías. Esta práctica consolidada, pero informal, demanda urgentemente un respaldo normativo que la valide plenamente y establezca las garantías necesarias para el debido proceso.
4.8.1 Inspección mediante drones y otros medios de captación
La falta de previsión para el uso de medios de captación tecnológica avanzada, como los drones, constituye una limitación significativa a la eficacia de la inspección, especialmente en contextos de difícil acceso o gran extensión, como los predios rurales. Estos dispositivos optimizan la labor probatoria y reducen costos.
La viabilidad legal y operativa de estas herramientas ya está reconocida en el Derecho Comparado. En Colombia se tiene una previsión legal en virtud de la cual deja abierta la posibilidad de usar drones para realizar inspecciones judiciales sobre “predios rurales”(44). El parágrafo del numeral quinto del artículo 238 del Código General del Proceso de Colombia, establece que cuando se trate de predios rurales el juez podrá identificarlos mediante su reconocimiento aéreo, o con el empleo de “medios técnicos confiables”. Esta disposición, aunque limitada a predios rurales, demuestra el potencial de los drones en el proceso civil.
En el ámbito del arbitraje se ha propuesto el uso de drones en la inspección judicial. En septiembre de 2024, la International Bar Association [IBA](45) publicó un protocolo para regular las inspecciones o “site visits” en arbitrajes internacionales, promoviendo el uso de nuevas tecnologías, que incluyen la realización de inspecciones virtuales o el empleo de herramientas complementarias, como los drones.
El Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica de 1988, un documento académico-propositivo, ya contemplaba la posibilidad de registrar las actuaciones de la inspección judicial mediante “medios técnicos”(46) y dentro de esta categoría se incluiría el uso de drones.
En España se contempla la posibilidad de que en el “reconocimiento judicial”, se puedan utilizar medios de grabación de imagen y sonido u otros instrumentos semejantes, que podrían ser drones, para dejar constancia de lo que sea objeto de reconocimiento judicial y de las manifestaciones de quienes intervengan en él (artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Recogiendo la legislación comparada, se debe incorporar una norma que faculte al juez a utilizar medios técnicos de captación y registro, incluyendo drones, especialmente para inspecciones de predios rurales, obras de gran envergadura o bienes de difícil acceso, garantizando siempre la fidelidad de la prueba y el respeto a la intimidad.
4.8.2 La inspección de documentos e información almacenada electrónicamente
Si bien los artículos 290 y 295 del CPC permiten la inspección sobre documentos, la normativa de 1993 es ineficaz para la realidad de la Información Almacenada Electrónicamente [IAE], puesto que gran parte de la prueba documental moderna existe en formatos digitales, como correos, bases de datos y archivos en la nube.
El modelo más robusto para la IAE se encuentra en las Federal Rules of Civil Procedure (Regla 34) de EE. UU., que permite que se pueda “inspeccionar, copiar, probar o tomar muestras” de elementos que se encuentran en posesión, custodia o control de la otra parte, como cualquier documento designado o información almacenada electrónicamente, incluidos escritos, dibujos, gráficos, cuadros, fotografías, grabaciones de sonido, imágenes y otros datos o compilaciones de datos, almacenados en cualquier medio del cual se pueda obtener información, ya sea directamente o, si es necesario, después de la traducción por la parte que responde a una forma razonablemente utilizable. El juez debe de señalar la forma de la inspección electrónica en su resolución judicial. Si la parte que debe de soportar la inspección presenta las copias de documentos o de información almacenada electrónicamente, podría dejarse sin efecto la inspección si la entrega ha sido completa, caso contrario debería de subsistir la inspección por el resto de información no entregada.
Esta previsión es fundamental, ya que la inspección digital no solo debe limitarse a la visualización, sino que debe permitir al juez y a las partes el acceso a la metadata, la prueba de su funcionamiento o la copia forense, asegurando la integridad de la prueba digital.
Un ejemplo aún más relevante en cuanto a las garantías de la prueba se encuentra en Italia, donde la Ley 48/2008 del 18 de marzo de 2008, modificó el Código de Procedimiento Penal (artículo 244) para añadir explícitamente que la autoridad judicial puede disponer operaciones técnicas “también en relación con sistemas informáticos o telemáticos, adoptando medidas técnicas dirigidas a garantizar la conservación de los datos originales y a evitar su alteración”(47). Esta disposición es clave, pues subraya que la regulación no debe ser solo permisiva, sino garantista, asegurando la inalterabilidad de la evidencia digital.
En Perú se debe adicionar una disposición que equipare la inspección de documentos físicos a la IAE, y que faculte al juez a inspeccionar, copiar, probar o tomar muestras de cualquier información relevante almacenada electrónicamente. Crucialmente, esta norma debe establecer el mandato de adoptar las medidas técnicas necesarias para asegurar la conservación de los datos originales y prevenir su alteración, alineando nuestra legislación con los estándares de prueba digital del Derecho Comparado.
Es imperativo destacar que el reciente Proyecto del Nuevo Código Procesal Civil (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2021) opta por mantener la inspección judicial en sus términos originales, omitiendo la incorporación de estas innovaciones tecnológicas y de la IAE. Esta falta de actualización normativa representa una oportunidad perdida para modernizar el sistema probatorio y garantizar la tutela jurisdiccional efectiva en la era digital.
5. Conclusiones
Con todo lo dicho, podemos presentar a modo de conclusiones lo siguiente:
a) La regulación actual de la inspección judicial en el Código Procesal Civil peruano es deficiente y presenta vacíos legales significativos, lo que impacta negativamente en la eficacia de este medio probatorio y, por ende, en el debido proceso. El foco de la reforma debe ser la subsanación de estas omisiones normativas en el marco del proyecto de reforma del Código Procesal Civil peruano.
b) Se debe establecer requisitos claros y detallados para la solicitud y práctica de la inspección judicial. La falta de precisión normativa abre la puerta a la arbitrariedad judicial. La propuesta de establecer requisitos específicos para la solicitud de inspección en el Perú constituye un aporte valioso para la mejora de la regulación procesal.
c) La inspección judicial se aplica de forma limitada, generalmente circunscrita a la inspección de lugares, lo cual excluye otros objetos relevantes como bienes muebles, personas y documentos. Adicionalmente, debe considerarse que no necesariamente en todos los casos será el juez quien debe de concurrir a realizar la inspección, sino que las cosas y personas pueden ser trasladadas al local del juzgado para su inspección.
d) Es fundamental delimitar el alcance de las inspecciones judiciales, prohibiendo categóricamente aquellas que puedan causar un grave perjuicio a la dignidad e intimidad corporal o personal. Asimismo, se debe considerar su inadmisibilidad cuando representen un riesgo significativo para la salud, atenten contra el pudor o impliquen la revelación de secretos industriales o métodos de producción.
e) Resulta esencial definir procedimientos para la práctica de la inspección por tribunales colegiados, siendo la concurrencia de todos sus miembros la alternativa más coherente con el principio de inmediación, o en su defecto, una regulación expresa de la comisión a un miembro.
f) La incorporación de tecnologías como el uso de drones, representa una oportunidad para optimizar la realización de inspecciones judiciales. Esta herramienta podría generar un ahorro significativo de tiempo y recursos tanto para las partes como para el despacho judicial, dependiendo de las particularidades de cada caso. De igual manera, la inspección de documentos electrónicos debería de ser considerado y regulado de manera expresa.
g) Se requiere una reforma en el sistema de aranceles judiciales para la inspección, desvinculando su cálculo del valor del inmueble y optando por criterios más equitativos basados en la distancia o complejidad.
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(*) Nota del Equipo Editorial: Este artículo fue recibido el 15 de mayo de 2025 y su publicación fue aprobada el 17 de noviembre de 2025.
(**) Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú (Lima, Perú). Maestro en Derecho Procesal por la PUCP. Actualmente, es profesor e investigador en el Grupo de Investigación de Derecho Procesal Crítico y Constitución (GIDEPROC) de la misma casa de estudios. Es miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Código ORCID: https://orcid.org/0009-0007-6216-2370. Correo Electrónico: cmuriche@pucp.edu.pe.
(1) NT1 Esempio: l’ispezione non può essere utilizzata se rilevante non è l’attuale esistenza della finestra, ma la sua esistenza in loco in un tempo passato (ad es., da almeno venti anni, ai fini dell’usucapione della servitù di veduta). [Ejemplo: la inspección no puede utilizarse si lo relevante no es la existencia actual de la ventana, sino su existencia in situ en un momento pasado (por ejemplo, desde hace al menos veinte años, a efectos de la prescripción adquisitiva del derecho de vista)].
(2) A manera de antecedente, en el Perú la evolución de la inspección judicial denota una transformación conceptual significativa. Bajo el Código de Enjuiciamientos en Materia Civil de 1852 y el Código de Procedimientos Civiles de 1912 (C. de P.C), se adoptó la denominación “inspección ocular”, una terminología que reflejaba una concepción limitada y, en cierto modo, equivocada, al centrar la inspección exclusivamente en la observación visual de lugares, objetos y personas. Como refiere Burkhard y Jauernig (2015): “la inspección ocular es toda percepción sensorial inmediata de las características corporales o del estado de las personas y cosas por parte del tribunal con la finalidad de practicar la prueba. La expresión “inspección ocular” es en consecuencia demasiado restrictiva, pues cabe cualquier percepción sensorial y no sólo la visual (el oído, el gusto, el olfato y el tacto)” (p. 320). De este modo, se reconoció que la inspección judicial no podía limitarse al sentido de la vista, sino que debía extenderse a los demás sentidos. Por ejemplo, para comprobar la humedad de una pared, se recurriría al tacto; ante ruidos molestos, al oído; y ante malos olores, al olfato. Si bien estas percepciones no son determinantes por sí solas, en el caso de ruidos molestos, se requeriría verificar si superan los decibeles permitidos, sí complementan la evaluación judicial. El Código Procesal Civil peruano de 1993 (CPC), supera la denominación de “inspección ocular” y adopta el término “inspección judicial”, ampliando su alcance. El artículo 272 establece que “la inspección judicial procede cuando el Juez debe apreciar personalmente los hechos relacionados con los puntos controvertidos”. Esta formulación legal subraya la necesidad de una apreciación personal por parte del juez, trascendiendo la mera observación visual. Ahora bien, el Código de Enjuiciamientos en Materia Civil de 1852 solo mencionaba la inspección ocular en el catálogo de medios de prueba del artículo 677. No se definió en qué consistía la inspección o cuáles eran sus requisitos. Durante la vigencia de este código el artículo 712 limitó la inspección ocular a determinados casos enunciados en el artículo 347, el mismo que establecía:
Gozan del derecho de pedir la inspección ocular: (i). El dueño de una heredad cuyos terrenos estén amenazados por las avenidas de un rio, sea porque naturalmente se dirigen a las aguas sobre ellos, o porque el vecino haga o hubiese hecho obras que les den esa dirección, (ii). Aquel a quien dañe o pueda dañar la obra nueva contigua a su futuro, (iii). El que pueda recibir daño de la obra que amenaza ruina, (iv). El que se perjudicaría, si no se recogiesen los frutos pendientes, sobre los cuales trata de entablar una demanda, (v) El que sufriría pérdidas, si no se vendiesen las cosas susceptibles de corrupción o deterioro, (vi). El que trate de que se examinen los daños que se le han inferido, o el valor de las indemnizaciones que se le deben, (vii). El que quiera que se conversen las aguas que riegan sus tierras, sin aumentar ni disminuir las bocas o tomas, ni variar el curso de las aguas, (viii). El que proponga evitar que se constituya una servidumbre en su fundo y (ix). El que tenga interés en que se reconozca el estado de una cosa que se halla bajo su responsabilidad.
(3) Código Procesal Civil, Decreto Legislativo N.º 768, art. 295: “En los mismos casos previstos en el artículo 290, puede solicitarse la inspección judicial”.
(4) Artículo 290.- Si hay riesgo de que el transcurso del tiempo u otra circunstancia alteren el estado o situación de personas, lugares, bienes o documentos, puede pedirse que se practique la correspondiente pericia.
(5) Véase . (Montero, 2012, p. 438).
(6) Véase. (Döhring, 1986, p. 306).
(7) Véase los artículos 581 y 584 del Código Procesal Civil.
(8) En el Código de Procedimientos Civiles de Colombia se preveía en su art. 246 que el juez, cuando inspeccione a una persona, podría “ordenar exámenes radiológicos, hematológicos, bacteriológicos o de otra naturaleza respetando la dignidad e integridad de aquellos. La renuncia de las partes a permitir estos exámenes será apreciada como indicio en su contra”.
(9) Véase . (Peyrano & Chiappini, 1984, pp. 22, 24).
(10) Véase . (Pino Carpio, 1963, p. 221). El Código Civil peruano de 1936 en su artículo 4 disponía que “La mujer grávida puede solicitar que se reconozca su estado”, de ahí que se entendió que se podía practicar una inspección judicial sobre la persona.
(11) Modificado en 1993.
(12) El Tribunal Supremo de España en la sentencia 520/1997, del 9 de junio de 1997, con relación a la inspección judicial en los procesos de incapacitación, ha señalado de modo similar lo siguiente:
“El artículo 208 del Código civil establece, como norma imperativa, de ius cogens, tres pruebas que debe practicar el Juez en el proceso de incapacitación. Una de ellas es el examen personal del presunto incapaz, demandado en aquel proceso: examinará a éste por sí mismo, dice literalmente […] constituye, no solamente un valioso dato probatorio, sino una garantía, en prevención de abusos y maquinaciones, por una parte y, por otra, de una meditada decisión constitutiva de una situación en una materia no absolutamente perteneciente a la Medicina o la Psiquiatría, sino que, científicamente, es un problema multidisciplinario y humanamente inserto en criterios sociales carentes de rigurosa fijación”. Véase en: https://vlex.es/vid/٧٦٢٣٧٢٣٣
(13) Véase el segundo párrafo del artículo 2 de la Ley 28457, Ley que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial.
(14) Véase. (Carpi, Colesanti, & Taruffo, 1984, pp. 187-188).
(15) Véase. (Rojas, 2018, p. 376).
(16) En la LEC se establece:
Artículo 353. Objeto y finalidad del reconocimiento judicial e iniciativa para acordarlo (…) La otra parte podrá, antes de la realización del reconocimiento judicial, proponer otros extremos que le interesen y asimismo deberá manifestar si asistirá con persona de las indicadas en el párrafo anterior.
(17) En el Código General del Proceso de Colombia, el artículo 237 establece que quien pida la inspección expresará con claridad y precisión los hechos que pretende probar.
(18) En el artículo 353 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de España se exige que la parte que solicita la inspección cumpla con indicar si pretende concurrir al acto con alguna persona técnica o práctica en la materia y se otorga la posibilidad a la contraparte que también pueda manifestar si asistirá con persona técnica o práctica en la materia:
(19) Véase. (Montero, 2012, p. 438).
(20) Véase . (Carpi, Colesanti, & Taruffo, 1984, p. 187)
(21) Véase . (Rojas, 2018, p. 373).
(22) Artículo 236. Procedencia de la inspección.- Para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen de personas, lugares, cosas o documentos.Salvo disposición en contrario, solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba. Cuando exista en el proceso una inspección judicial practicada dentro de él o como prueba extraprocesal con audiencia de todas las partes, no podrá decretarse otra nueva sobre los mismos puntos, a menos que el juez la considere necesaria para aclararlos. El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso o que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, caso en el cual otorgará a la parte interesada el término para presentarlo. Contra estas decisiones del juez no procede recurso.
(23) NT2 Decisione sul disporre o meno l’ispezione rientra nell’esercizio di un potere discrezionale del giudice, anche in presenza di un’istanza di parte [La decisión sobre si ordenar o no la inspección recae en el ejercicio del poder discrecional del juez, incluso en presencia de una solicitud de una de las partes].
(24) La prueba de oficio no solo puede ser decretada por la primera instancia, sino también por la segunda, toda vez que “[s]i el tribunal puede tener motivos suficientes para su práctica en la primera instancia, también cabe aducirlos para la segunda. Las razones que justifican su acuerdo en el primer grado jurisdiccional subsisten en el segundo” (Ortiz, Rubio, Ruíz & Serreta, 2003, p. 135).
(25) Art. 405 (407):se llevará a efecto la inspección con la concurrencia de las partes y peritos que asistan, o sólo por el tribunal en ausencia de aquéllas. Si el tribunal es colegiado, podrá comisionar para que practique la inspección a uno o más de sus miembros.
(26) NT3 En Francia el artículo 179 del Code de procédure civile señala que solo de ser necesario el juez se transporta al lugar para realizar la inspección: “Le juge peut, afin de les vérifier lui-même, prendre en toute matière une connaissance personnelle des faits litigieux, les parties présentes ou appelées. Il procède aux constatations, évaluations, appréciations ou reconstitutions qu’il estime nécessaires, en se transportant si besoin est sur les lieux.” [El juez puede, con el fin de verificar él mismo, tomar en cualquier materia un conocimiento personal de los hechos controvertidos, las partes presentes o llamadas. Procederá a las constataciones, evaluaciones, apreciaciones o reconstrucciones que considere necesarias, transportándose si es necesario en el lugar].
(27) NT4 Art. 483. O juiz irá ao local onde se encontre a pessoa ou a coisa quando: (i) julgar necessário para a melhor verificação ou interpretação dos fatos que deva observar; (ii) a coisa não puder ser apresentada em juízo sem consideráveis despesas ou graves dificuldades y (iii) determinar a reconstituição dos fatos. Parágrafo único. As partes têm sempre direito a assistir à inspeção, prestando esclarecimentos e fazendo observações que considerem de interesse para a causa [El artículo 483 del Código de Proceso Civil brasileño de 2015 señala que: El juez irá al lugar donde se encuentre la persona o la cosa cuando: (i) lo entienda necesario para la mejor verificación o interpretación de los hechos que deba observar; (ii) la cosa no pueda ser presentada en juicio sin considerables gastos o graves dificultades y (iii) ordene la reconstitución de los hechos. Párrafo único. Las partes tienen siempre derecho a asistir a la inspección, ofreciendo esclarecimientos y formulando observaciones que consideren de interés para la causa].
(28) NT5 Em princípio, a inspeçao ocorrerá na própia sede do juízo. Poderá, porém, ocurrer em outro lugar, quando o juiz “julgar necessário para a melhor verificaçao ou interpretaçao dos fatos que deva observar” “a coisa não pude ser apresentada em juizo, sem consideráveis despesas ou graves dificultades” [En principio, la inspección se llevará a cabo en la propia sede del tribunal. Sin embargo, podrá realizarse en otro lugar cuando el juez “lo considere necesario para una mejor verificación o interpretación de los hechos que debe observar” “la cosa no pueda presentarse en el tribunal sin gastos considerables o graves dificultades”].
(29) Véase . Serra, Manuel (2009). Estudios de derecho probatorio. Communitas. p. 550.
(30) Véase. “La inspección [judicial] no procede si el hecho o la cosa ha desaparecido. Sin embargo, puede ocurrir, que no obstante su desaparición, haya dejado huellas que, constatadas, permitan por vía de deducción, conocer indirectamente el hecho que las ha producido. En este caso nada se opone a que la inspección ocular se practique. Desde luego que el resultado será la constatación de indicios, que, sometidos a la consiguiente discriminación, pueden dar lugar a obtener una presunción, medio probatorio que, aunque no figura entre los que admite nuestro Código, esto no se opone a que se le pueda meritar la resolverse un juicio” (Pino Carpio, 1963, p. 220).
(31) NT6 “§ 371 Beweis durch Augenschein: (i) Der Beweis durch Augenschein wird durch Bezeichnung des Gegenstandes des Augenscheins und durch die Angabe der zu beweisenden Tatsachen angetreten. Ist ein elektronisches Dokument Gegenstand des Beweises, wird der Beweis durch Vorlegung oder Übermittlung der Datei angetreten, (ii) Befindet sich der Gegenstand nach der Behauptung des Beweisführers nicht in seinem Besitz, so wird der Beweis außerdem durch den Antrag angetreten, zur Herbeischaffung des Gegenstandes eine Frist zu setzen oder eine Anordnung nach § 144 zu erlassen. Die §§ 422 bis 432 gelten entsprechend y (iii) Vereitelt eine Partei die ihr zumutbare Einnahme des Augenscheins, so können die Behauptungen des Gegners über die Beschaffenheit des Gegenstandes als bewiesen angesehen werden”.[§ 371 Prueba por inspección visual: (i) La prueba por inspección visual se da designando el objeto de la inspección visual y indicando los hechos que deban probarse. Si un documento electrónico es objeto de prueba, la prueba se presenta o transmite el archivo, (ii) Si el objeto no está en su poder según la afirmación del probador, la prueba también se inicia con la solicitud de establecer un plazo para la adquisición del objeto o de emitir una orden de conformidad con el artículo 144. Los artículos 422 a 432 se aplican en consecuencia y (iii) Si una parte frustra la inspección razonable, las afirmaciones del oponente sobre la naturaleza del objeto pueden considerarse probadas”].
(32) En el proceso penal peruano según el artículo 211 del Código Procesal Penal se puede practicar inspecciones judiciales al imputado para extraer pruebas de análisis sanguíneos, pruebas genético-moleculares u otras intervenciones corporales, así como exploraciones radiológicas, siempre efectuadas por un médico u otro profesional especializado. Sin embargo, esto puede realizar aún sin su consentimiento y si se negara se puede ordenar la “conducción compulsiva de la persona”, medida que ha sido declarada como constitucionalmente permitida por el Tribunal Constitucional en la STC 00815-2007-PHC/TC señalando que:
El Tribunal Constitucional estima que, en los actos de investigación corporal, el grado de realización del fin de relevancia constitucional [que, como se mencionó anteriormente, lo constituye el interés público en la investigación del delito] es, por lo menos, equivalente al grado de afectación del derecho a la intimidad [que se realizaría en la medida que, al tomarse dichos actos de investigación, se obtendrían datos que forman parte de la esfera jurídica privada del demandante]. En ese sentido, la medida cuestionada aprobaría el examen de proporcionalidad en sentido estricto, resultando constitucional.
(33) NT7: “Art. 118. (Ordine d’ispezione di persone e di cose) Il giudice può ordinare alle parti e ai terzi di consentire sulla loro persona o sulle cose in loro possesso le ispezioni che appaiono indispensabili per conoscere i fatti della causa, purché ciò possa compiersi senza grave danno per la parte o per il terzo, e senza costringerli a violare uno dei segreti previsti negli articoli 351 e 352 (1) del Codice di procedura penale. Se la parte rifiuta di eseguire tale ordine senza giusto motivo, il giudice la condanna a una pena pecuniaria da euro 500 a euro 3.000 e può da questo rifiuto desumere argomenti di prova a norma dell’articolo 116 secondo comma (3). Se rifiuta il terzo, il giudice lo condanna a una pena pecuniaria da euro 250 a euro 1.500”.[“Artículo 118 (Orden de inspección de personas y cosas): El juez puede ordenar a las partes y a terceros que permitan sobre su persona o sobre las cosas en su poder las inspecciones que parezcan indispensables para conocer los hechos del caso, siempre que esto pueda lograrse sin daño grave para la parte o para el tercero, y sin obligarlos a violar uno de los secretos previstos en los artículos 351 y 352 (1) del Código de Procedimiento Penal. Si la parte se niega a ejecutar dicha orden sin justa causa, el juez la condena a una multa pecuniaria de 500 a 3.000 euros y podrá de esta negativa deducir argumentos de prueba de conformidad con el artículo 116 segundo párrafo (3). Si rechaza al tercero, el juez lo condena a una multa de 250 euros a 1.500 euros”].
(34) NT8: “Dispositivo dell’art. 118 Codice di procedura civile. Il giudice può ordinare alle parti e ai terzi di consentire sulla loro persona o sulle cose in loro possesso le ispezioni che appaiono indispensabili per conoscere i fatti della causa, purché ciò possa compiersi senza grave danno per la parte o per il terzo, e senza costringerli a violare uno dei segreti previsti negli articoli 351 e 352 del codice di procedura penale. Se la parte rifiuta di eseguire tale ordine senza giusto motivo, il giudice la condanna a una pena pecuniaria da euro 500 a euro 3.000 e può da questo rifiuto desumere argomenti di prova a norma dell’articolo 116, secondo comma. Se rifiuta il terzo, il giudice lo condanna a una pena pecuniaria da euro 250 ad euro 1.500”. [“Artículo 118. Orden de inspección de personas y de cosas. El juzgador podrá ordenar a las partes y a los terceros, que consientan sobre su persona o sobre las cosas que posean las inspecciones que aparezcan indispensables para conocer los hechos del pleito, siempre que ello pueda realizarse sin grave daño para la parte o para el tercero, y sin constreñirles a violar ninguno de los secretos previstos en los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Penal. Si la parte se niega a cumplir tal orden sin justo motivo, el juzgador podrá inferir de esa negativa argumentos de prueba, conforme al apartado segundo del artículo 116. Si se niega el tercero, el juzgador lo condenará a una pena pecuniaria que no exceda de dos mil liras]
(35) “Rule 35 (c) NONPARTIES. As provided in Rule 45, a nonparty may be compelled to produce documents and tangible things or to permit an inspection”.
(36) “Rule 37. Failure to Make Disclosures or to Cooperate in Discovery; Sanctions (…) (b) FAILURE TO COMPLY WITH A COURT ORDER. (…) (2) Sanctions Sought in the District Where the Action Is Pending. (A) For Not Obeying a Discovery Order. If a party or a party’s officer, director, or managing agent—or a witness designated under Rule 30(b)(6) or 31(a)(4)—fails to obey an order to provide or permit discovery, including an order under Rule 26(f), 35, or 37(a), the court where the action is pending may issue further just orders. They may include the following: (i) directing that the matters embraced in the order or other designated facts be taken as established for purposes of the action, as the prevailing party claims, (ii) prohibiting the disobedient party from supporting or opposing designated claims or defenses, or from introducing designated matters in evidence, (iii) striking pleadings in whole or in part, (iv) staying further proceedings until the order is obeyed, (v) dismissing the action or proceeding in whole or in part, (vi) rendering a default judgment against the disobedient party or (vii) treating as contempt of court the failure to obey any order except an order to submit to a physical or mental examination”.
(37) “La discovery constituye un remedio distinto de la inspection. La primera conduce a la certeza de la existencia y a la identificación de un documento, pero no da derecho a examinar el contenido de dicho documento. A fin de que una parte pueda examinar el documento es necesario que haya obtenido, por medio de notice o de order on motion, el derecho a examinarlo (right to inspect) […] tal derecho se extiende a todo documento que no esté protegido por el secreto profesional (privileged) y que constituya o contenga material probatorio respecto del cual puede tenerse una examination before trial. La regla permite, por consiguiente, el examen de documentos, en posesión no solamente del adversario sino también de terceros, dentro de límites mucho más amplios que los admitidos por el derecho procesal italiano. Dado que el secreto profesional existe dentro de límites muy restringidos y que el secretario bancario no existe en absoluto, es fácil señalar la importancia y la eficacia de la discovery and inspection […]” (Sereni, 1958, pp. 80-81).
(38) “Artículo 238. Práctica de la inspección. En la práctica de la inspección se observarán las siguientes reglas:
1. La diligencia se iniciará en el juzgado o en el lugar ordenado y se practicará con las partes que concurran; si la parte que la pidió no comparece el juez podrá abstenerse de practicarla.
2. En la diligencia el juez procederá al examen y reconocimiento de que se trate.
3. Cuando alguna de las partes impida u obstaculice la práctica de la inspección se le impondrá multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes [smlmv] y se presumirán ciertos los hechos que la otra parte pretendía demostrar con ella, o se apreciará la conducta como indicio grave en contra si la prueba hubiere sido decretada de oficio.
3. En la diligencia el juez identificará las personas, cosas o hechos examinados y expresará los resultados de lo percibido por él. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar las pruebas que se relacionen con los hechos materia de la inspección. Las partes podrán dejar las constancias del caso.
4. Cuando se trate de inspección de personas podrá el juez ordenar los exámenes necesarios, respetando la dignidad, intimidad e integridad de aquellas.
5. El juez podrá ordenar que se hagan planos, calcos, reproducciones, experimentos, grabaciones, y que durante la diligencia se proceda a la reconstrucción de hechos o sucesos, para verificar el modo como se realizaron y tomar cualquier otra medida que se considere útil para el esclarecimiento de los hechos. PARÁGRAFO. Cuando se trate de predios rurales el juez podrá identificarlos mediante su reconocimiento aéreo, o con el empleo de medios técnicos confiables”.
(39) Artículo 374 del Código General del Proceso:
374.1 En cualquier etapa del proceso y para el cumplimiento de sus providencias, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá adoptar las medidas de conminación o astricción necesarias, cualquiera sea el sujeto a quien se impongan las mismas.
374.2 Las conminaciones económicas se fijarán por el tribunal en una cantidad en dinero a pagar por cada día que demore el cumplimento, teniendo en cuenta el monto o la naturaleza del asunto y las posibilidades económicas del obligado, de tal manera que signifiquen una efectiva constricción psicológica al cumplimiento dispuesto. El tribunal podrá, en cualquier momento, de oficio o a pedido de parte, aumentar, moderar o suprimir la conminación establecida. El tribunal, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, una vez transcurrido un plazo prudencial, dispondrá que la oficina actuaria realice la liquidación de las mismas, que se notificará al obligado al pago, quien podrá impugnarla ante el tribunal en el plazo de tres días, cuya decisión será irrecurrible. Una vez firme la liquidación, su testimonio constituirá título de ejecución contra el obligado al pago, comunicándose a la Suprema Corte de Justicia. Su producido beneficiará por partes iguales a la contraparte del conminado y a un Fondo Judicial que será administrado por la Suprema Corte de Justicia, estando legitimado para perseguir su cobro cualquiera de los beneficiarios. La sanción será independiente del derecho a obtener el resarcimiento del daño.
374.3 Las conminaciones personales consistirán en el traslado ante tribunal por la fuerza pública de los encargados judiciales que no concurran espontáneamente una vez convocados, incluso testigos; asimismo, en el arresto, que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas, en los casos que expresamente fije la ley.
374.4 Además de lo anterior, el tribunal podrá elevar los antecedentes al tribunal competente, si estimare que la resistencia a la orden judicial puede encuadrar en alguna figura penal.
(40) Artículo 189 Colaboración para la práctica de la medida probatoria:
189.1 Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la “máxima colaboración” para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones, reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los terceros a prestar la colaboración, el tribunal adoptará las medidas conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes [...].
189.3 Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se negará injustificadamente a suministrarla, el tribunal le intimará a que la preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el tribunal dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar salvo prueba en contrario. Rehusamiento injustificado de los terceros para prestar colaboración con la diligencia y, si persiste la resistencia el tribunal podrá dejar sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar salvo prueba en contrario.
(41) Ley 28457. “Artículo 2.- Oposición. […] En la audiencia se llevará a cabo la toma de muestras para la prueba biológica del ADN, la cual es realizada con muestras del padre, la madre y el hijo; en caso el padre no tenga domicilio conocido, sea inubicable o este haya muerto, podrá realizarse la prueba al padre, madre u otros hijos del demandado de ser el caso […]”.
(42) NT8: “§ ٣٧٢a Untersuchungen zur Feststellung der Abstammung. (1) Soweit es zur Feststellung der Abstammung erforderlich ist, hat jede Person Untersuchungen, insbesondere die Entnahme von Blutproben, zu dulden, es sei denn, dass die Untersuchung dem zu Untersuchenden nicht zugemutet werden kann. (2) Die §§ 386 bis 390 gelten entsprechend. Bei wiederholter unberechtigter Verweigerung der Untersuchung kann auch unmittelbarer Zwang angewendet, insbesondere die zwangsweise Vorführung zur Untersuchung angeordnet werden”. [“§ 372a Investigaciones para determinar la ascendencia. (1) En la medida en que sea necesario para determinar la ascendencia, cada persona debe tolerar los exámenes, en particular la toma de muestras de sangre, a menos que no se pueda esperar que el examen sea realizado por el examinado. (2). Los artículos 386 a 390 se aplican en consecuencia. En caso de denegación reiterada injustificada de la investigación, también se puede aplicar la coacción directa, en particular la presentación obligatoria para el examen”].
(43) “Artículo 734. Vista para la audiencia de las partes.
[…] 2. En la vista, actor y demandado podrán exponer lo que convenga a su derecho, sirviéndose de cuantas pruebas dispongan, que se admitirán y practicarán si fueran pertinentes en razón de los presupuestos de las medidas cautelares. También podrán pedir, cuando sea necesario para acreditar extremos relevantes, que se practique reconocimiento judicial, que, si se considerare pertinente y no pudiere practicarse en el acto de la vista, se llevará a cabo en el plazo de cinco días […]”.
(44) La doctrina colombiana ha considerado que a partir de esta disposición solo podría emplearse aparatos aéreos como avionetas o helicópteros, pero la tecnología nos ha mostrado que igual función podría cumplir un dron a mucho menor costo y sin exponer la vida humana. El profesor Rojas señala:
Aprovechando el desarrollo de la tecnología, el juez podrá imponer a una parte o a ambas la provisión de aparatos aéreos como aviones o helicóptero, de alta tecnología y seguridad, dependiendo de las especiales circunstancias en que deba realizarse la visualización de los fundos rurales que se encuentren muy alejados o sean de difícil acceso por vía terrestre (Rojas, 2018, p. 377).
(45) NT9: “Nota de redacción con el artículo 3. General […] Finalmente, los vehículos aéreos automatizados, o drones, pueden complementar o mejorar una visita al sitio al proporcionar vigilancia aérea en tiempo real, capturar imágenes detalladas y facilitar las inspecciones remotas. Hasta la fecha, el uso de drones en este contexto ha enfrentado desafíos debido a las estrictas regulaciones destinadas a salvaguardar la privacidad y la seguridad. Sin embargo, su uso, así como el de la realidad virtual y la tecnología aumentada, para la visualización de evidencias es inevitable. En tales circunstancias, varias de las consideraciones remotas e híbridas abordadas en el Protocolo de Visita al Sitio seguirán siendo relevantes, pero será necesario considerar e incorporar en el Protocolo de Visita al Sitio salvaguardias adicionales, incluyendo aquellas para garantizar el cumplimiento del marco legal regulatorio y proteger la integridad de los procedimientos y las pruebas”.
(46) “Art. 176. (Reproducción).Por el mismo procedimiento (artículos 174 y 175) podrá procederse a la reproducción de hechos bajo la dirección del Tribunal, labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro de lo actuado”.
(47) NT10: “Codice di Procedura Penale. Art. 244. Casi e forme delle ispezioni. 1. L’ispezione delle persone, dei luoghi e delle cose è disposta con decreto motivato quando occorre accertare le tracce e gli altri effetti materiali del reato. 2. Se il reato non ha lasciato tracce o effetti materiali, o se questi sono scomparsi o sono stati cancellati o dispersi, alterati o rimossi, l’autorità giudiziaria descrive lo stato attuale e, in quanto possibile, verifica quello preesistente, curando anche di individuare modo, tempo e cause delle eventuali modificazioni. L’autorità giudiziaria può disporre rilievi segnaletici, descrittivi e fotografici e ogni altra operazione tecnica, anche in relazione a sistemi informatici o telematici, adottando misure tecniche dirette ad assicurare la conservazione dei dati originali e ad impedirne l’alterazione”. [Código de Procedimiento Penal Art. 244. Casos y formas de inspección.1. La inspección de las personas, los lugares y las cosas se dispone por decreto motivado cuando es necesario determinar las huellas y otros efectos materiales del delito. 2. Si el delito no ha dejado rastros o efectos materiales, o si estos han desaparecido o han sido borrados o dispersos, alterados o retirados, la autoridad judicial describe el estado actual y, en la medida de lo posible, verifica el preexistente, cuidando también de identificar la forma, el tiempo y las causas de cualquier modificación. La autoridad judicial puede disponer levantamientos de señalización, descriptivos y fotográficos y cualquier otra operación técnica, también en relación con sistemas informáticos o telemáticos, adoptando medidas técnicas dirigidas a garantizar la conservación de los datos originales y a evitar su alteración].
Artículo 353. Objeto y finalidad del reconocimiento judicial e iniciativa para acordarlo.
1. El reconocimiento judicial se acordará cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos sea necesario o conveniente que el tribunal examine por sí mismo algún lugar, objeto o persona.
2. Sin perjuicio de la amplitud que el tribunal estime que ha de tener el reconocimiento judicial, la parte que lo solicite habrá de expresar los extremos principales a que quiere que éste se refiera e indicará si pretende concurrir al acto con alguna persona técnica o práctica en la materia.
La otra parte podrá, antes de la realización del reconocimiento judicial, proponer otros extremos que le interesen y asimismo deberá manifestar si asistirá con persona de las indicadas en el párrafo anterior.
3. Acordada por el Tribunal la práctica del reconocimiento judicial, el secretario señalará con cinco días de antelación, por lo menos, el día y hora en que haya de practicarse el mismo.