¿Se debe aplicar el Tercer Pleno Casatorio Civil en las indemnizaciones por nulidad matrimonial? Apuntes para una mejor comprensión de las pretensiones indemnizatorias en materia matrimonial
DOI:
https://doi.org/10.18800/iusetveritas.202501.012Palabras clave:
Indemnización, Familia, Divorcio, Responsabilidad Civil, Nulidad matrimonial, Derecho CivilResumen
El derecho de familia peruano permite que, en los casos de divorcio, pueda discutirse accesoriamente la imposición de indemnizaciones hacia determinado cónyuge en caso se cumplan determinadas circunstancias. No obstante, a pesar de las contribuciones hechas por la jurisprudencia y la doctrina, la Corte Suprema sigue interpretando indebidamente los regímenes indemnizatorios propios del divorcio. De ese modo, el presente artículo busca delimitar la aplicación de la indemnización en casos de divorcio por separación de hecho (Art.345-A del Código Civil) de la indemnización dispuesta para casos de divorcio sanción (Art.351 de la referida norma), también aplicable en casos de nulidad matrimonial. Así, partiendo de la distinta naturaleza de ambos tipos de divorcio -remedio o sanción- que pueden dar lugar a una indemnización, así como de las diferentes finalidades que persiguen estas figuras -el resarcimiento de daños por culpa del cónyuge culpable o la compensación del desequilibrio económico hacia el cónyuge más perjudicado-, se concluye que resulta necesario diferenciar las reglas aplicables en cada caso, a fin de otorgar mayor coherencia no solo a lo dispuesto por la jurisprudencia en el Tercer Pleno Casatorio, sino también a las normas consignadas en nuestro ordenamiento jurídico en materia de derecho de familia.


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