Régimen de responsabilidad civil generada con ocasión de la inteligencia artificial en el arbitraje

Civil liability regime arising from the use of artificial intelligence in arbitration

Diana Correa Ángel

Universidad Externado de Colombia (Bogotá, Colombia)

https://doi.org/10.18800/iusetveritas.202601.004

Régimen de responsabilidad civil generada con ocasión de la inteligencia artificial en el arbitraje(*)

Civil liability regime arising from the use of artificial intelligence in arbitration

Diana Correa Ángel(**)

Universidad Externado de Colombia (Bogotá, Colombia)

Resumen: El presente artículo analiza la reconfiguración del régimen de responsabilidad civil frente al uso de la inteligencia artificial (IA) en el arbitraje internacional. A partir de la distinción dogmática entre la IA empleada como herramienta de soporte profesional y los sistemas de IA autónoma (como el denominado árbitro robot), se evalúa la aplicabilidad de los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva. En este escrito se examinan los elementos constitutivos de la responsabilidad (hecho generador, daño reparable y nexo causal) en la actuación de los principales actores del arbitraje, en particular, de los árbitros y abogados, con especial énfasis en la observancia de las reglas de soft law y hard law, los deberes de transparencia, la confidencialidad y el principio de no delegación de la función jurisdiccional decisoria. Se concluye que, mientras el uso asistencial de la IA se rige por la responsabilidad subjetiva basada en la culpa o negligencia que ejerce el control humano de quien la usa, la IA autónoma, por su parte, exige modelos objetivos o híbridos de atribución de la responsabilidad. Finalmente, se advierte sobre los riesgos de anulación o inejecución de laudos por vulneración del debido proceso y del orden público, cuestionando si se llegará a requerir la reinterpretación de principios procesales tradicionales como el iura novit curia.

Palabras clave: Inteligencia artificial - Arbitraje Internacional - Responsabilidad Civil - Responsabilidad Subjetiva – Responsabilidad Objetiva - Árbitro Robot – Daño - Nexo de causalidad – Atribución – Imputación – Colombia

Abstract: This article examines the reconfiguration of the civil liability regime governing the use and integration of artificial intelligence (AI) in international arbitration. Based on a dogmatic distinction between AI used as a professional support tool, on the one hand, and autonomous AI systems (such as the so-called “AI arbitrator”), on the other hand, this article evaluates the applicability of both fault-based (subjective) and strict (objective) liability regimes. The study analyzes the core elements of civil liability (generating act or wrong, compensable damage, and causal link) within the conduct of the main arbitration actors, particularly arbitrators and counsel, with particular emphasis on compliance with soft law and hard law frameworks, duties of transparency, confidentiality, and the fundamental principle prohibiting the delegation of adjudicative functions. The article concludes that while the assistive use of AI is governed by a fault-based liability centered on human oversight and professional diligence of the person using it, autonomous AI requires strict or hybrid liability models. Finally, it cautions against the risks of setting aside or refusing recognition of arbitral awards due to due process and public policy violations, wondering about a possible reinterpretation of traditional procedural principles such as iura novit curia.

Keywords: Artificial Intelligence – International Arbitration – Civil Liability – Cult-based Liability – Strict Liability – Damage – Causation – Attribution - Colombia

1. Introducción

Muchas veces he pensado si, Alan Turing, científico británico que por la mitad del siglo XX se preguntó “¿las máquinas pueden pensar?” (Turing, 1950, p.1), pudo haber visionado todo lo que se generaría después de su pregunta y sus investigaciones tal que lo estamos presenciando hoy en día con la inteligencia artificial (la “IA”). Algo parecido nos puede ocurrir ahora si nos preguntamos ¿hasta dónde llegaremos con el desarrollo de la IA? La respuesta evidente es que no sabemos concretamente cuáles son los límites de la evolución tecnológica. Pareciera que no los hay, o que por lo menos no los podemos verdaderamente estimar, lo que tal vez nos lleve a vivir el presente como si ya estuviéramos viviendo el futuro y, en todo caso, no esperar a que el avance llegue a un fin o un estadio final para empezar a usar la IA porque seguramente, ese fin, nunca llegue y lo único que se logre es estar en un estado de relegación por no estar usando la IA en, al menos, algunas actividades cotidianas razonables.

El predicado actual podría ser, inclusive y para ya ir introduciendo las palabras del título de esta contribución, que sería irresponsable hoy en día no conocer sobre la IA y no saber cómo usarla, cada uno en su justa medida. En efecto, el debate actual no es si deberíamos o no usar la IA, sino cómo nos formamos, cómo nos educamos y cómo la usamos responsablemente.

En efecto, sobre esta última reflexión, y bajo el riesgo de que se me acuse de autopromoción, aunque lejos esté mi intenc ión, con un ánimo científico y académico llamo la atención sobre el hecho de que esta introducción que elaboro para este artículo coincide con ser la conclusión con la que cerré mi primer estudio sobre IA y arbitraje hace ya tres (3) años:

En conclusión, estando ya rodeados de usos en inteligencia artificial en el dominio legal y, en particular, en el AI [arbitraje internacional], lo mejor es hacer de esta inteligencia una aliada y para ello la formación, más no la especulación, es el único camino sensato para seguir, pues solo así se podrá hacer un uso razonable, responsable y ético de la misma. (Correa, 2024, p. 486)

Esta segunda contribución en materia de arbitraje internacional e IA se inscribe entonces en una secuencia lógica que pretende, ahora, proyectar el discurso sobre el uso de la IA en el arbitraje internacional al terreno de la responsabilidad civil que se puede generar por su uso indebido. Además, y a diferencia del primer estudio sobre la IA en el AI, este estudio se centra, de manera prioritaria, en la responsabilidad del árbitro y del abogado, dejando en un plano secundario las referencias a las instituciones arbitrales, o a los productores que, a pesar de su gran utilidad para el estudio, no constituyen el eje del trabajo. Finalmente, esta contribución hace un estudio de derecho comparado, examinando particularmente la legislación de la Unión Europea, así como la de diversos países de las Américas y de Asia, con el propósito de identificar los deberes esenciales que pueden verse comprometidos y engendrar la responsabilidad de usuarios y prestadores de servicios de IA aplicada al arbitraje.

En efecto, admitiendo ya los impactos de la IA en el arbitraje como en todos los aspectos de la vida cotidiana y profesional de la humanidad, puede decirse que la IA ha evolucionado desde herramientas de soporte —como la gestión documental, las traducciones, la búsqueda jurídica o la organización de expedientes— hacia sistemas que inciden materialmente en la toma de decisiones, tales como la valoración probatoria algorítmica, el scoring de credibilidad de testigos y la analítica predictiva de laudos, sin hablar de la inteligencia artificial que de manera autónoma puede generar contenidos de todo tipo (Gonzalo Quiroga, 2023). Esta transición, documentada tanto en la doctrina como en la práctica arbitral, ha intensificado la tensión entre la promesa de eficiencia, reducción de costes y rapidez, con las garantías esenciales del debido proceso, la igualdad de armas y el derecho a ser oído por un tribunal que, a la postre, ha sido escogido por las cualidades intrínsecas de sus miembros (González de Cossío, s.f.).

En este escenario, cada vez más presenciamos el desarrollo de inteligencias artificiales especializadas por sectores, gremios, llegando a micro sectores e, inclusive, en función del rol que se ejerza en el desempeño profesional. En pocas palabras, hay IA para todos los gustos, necesidades, materias, roles y propósitos.

La pregunta es entonces ¿cómo estamos los operadores del arbitraje usando la IA? De su uso, abuso o mal uso pueden desprenderse muchas situaciones en las que ya se puede entrar a hacer cuestionamientos desde el plano de la responsabilidad civil. En otras palabras, la IA está implicando una transformación que desafía los cimientos tradicionales del proceso arbitral y obliga a cuestionarse si es necesario o no repensar las categorías clásicas de responsabilidad civil.

Ahora bien, para determinar cómo estamos usando la IA, lo primero que habrá de plantearse es sobre la manera cómo se está regulando esta materia. Tener reglas básicas permite adecuar el comportamiento a las mismas. Aunque el avance normativo a 2026, tanto internacional como domésticamente, ha sido significativo, aún muchas jurisdicciones e instituciones siguen trabajando en cómo regular mejor el impacto y el uso de la IA.

A título de ilustración, globalmente existen ya varios cuerpos normativos a nivel regional e internacional, algunos de naturaleza soft law y otros vinculantes según el caso, como el Reglamento 2024/1689 (2024) de Inteligencia Artificial de la Unión Europea y las Directrices de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO, 2025) para el uso de sistemas de IA en cortes y tribunales.

Localmente, habrán de destacarse los esfuerzos normativos desplegados en Ecuador que recientemente profirió la Ley Orgánica para la Transformación Digital y Audiovisual y l a Superintendencia de Protección de Datos Personales emitió una regla general sobre el uso de IA que obliga a los responsables (incluyendo centros de arbitraje o tribunales que usen IA) a informar si se toman decisiones automatizadas con impacto legal y a realizar auditorías de riesgo (Bustamante Fabara, 2026). También se encuentra Singapur que ha optado por incorporar una Guía para el uso de IA generativa en el sector legal, que exige que los abogados y árbitros declaren el uso de IA cuando sea “sustancial” en el producto legal (Chong, 2024).

Ahora bien, en materia específica de arbitraje son de destacar la Guía sobre el uso de la Inteligencia Artificial del Silicon Valley Arbitration & Mediation Center (SVAMC, 2024) así como los Principios y Directrices para la IA en la Resolución Alternativa de Disputas del Centro Internacional para la resolución de disputas de la Asociación Americana de Arbitraje (CIRD-AAA, 2025), así como se debe considerar la Guía sobre el uso de la IA en el Arbitraje de la Chartered Institute of Arbitrators (CIArb, 2025) pueden ser una referencia. Por su parte, la Cámara de Comercio Internacional (CCI, 2024) ha conformado un Grupo de Trabajo dedicado exclusivamente a la elaboración de recomendaciones sobre el uso de la inteligencia artificial en el arbitraje internacional, cuyos resultados se esperan próximamente sean adoptados por la Comisión Global de Arbitraje y ADR para beneficio de los usuarios de este tipo de arbitrajes.

Estos instrumentos no se limitan a aspectos técnicos, sino que construyen estándares de conducta orientados a la transparencia, la supervisión humana significativa, la diligencia en la selección y auditoría de sistemas, la justificación de los resultados, la gestión de riesgos y la protección de la confidencialidad.

En un escenario donde el avance constante de los fabricantes de IA para reducir errores, sesgos, desigualdades, asimetrías o abusos sigue en pleno desarrollo y enfrentando aún retos, estas reglas aquí arriba mencionadas, más cualquier otra aplicable, permiten determinar el régimen de responsabilidad que se puede generar por su no cumplimiento, cuando a los riesgos inherentes de la IA se suma el indebido uso del usuario. En el arbitraje internacional, esto se traduce en riesgos concretos de sesgos algorítmicos, opacidad en la toma de decisiones, indebido uso por parte de los abogados de los resultados que obtienen de la IA, y desplazamiento de la decisión del árbitro humano hacia proveedores tecnológicos opacos, o con poco control y diligencia, todo lo cual conlleva implicaciones directas para la legitimidad del laudo y la confianza en el sistema (Baudin y Bhatty, 2018).

Así las cosas, en este artículo los esfuerzos serán encaminados a indagar sobre los regímenes de responsabilidad existentes en torno a la IA (A) y el análisis concreto de la responsabilidad civil generado en razón a la intervención de la IA (B), aplicado al arbitraje. Las conclusiones de esta contribución no se harán esperar, aunque desde ya se pueda avanzar que el dilema de la responsabilidad civil en la era de la inteligencia artificial requiere un análisis crítico que permita contribuir a la construcción de un arbitraje internacional más eficaz, transparente y confiable.

2. Regímenes de responsabilidad aplicables a las cuestiones derivadas de la inteligencia artificial

En aras de abordar los distintos regímenes de responsabilidad derivados de la IA que podrían ser aplicables, esto es, un régimen objetivo basado en la mera causación de un daño al ser considerada la IA como algo peligroso, para lo cual el modelo europeo puede ilustrar sobre su aplicación, así como sus dificultades inherentes (2), un régimen subjetivo que se predica más del uso culposo o doloso que se haga de la IA, como ocurre hoy en día mayoritariamente en arbitraje (3), o de un régimen híbrido basado en una situación multi-causal que generaría un daño en razón a la IA, en particular a la luz de los desarrollos recientes y crecientes sobre el árbitro robot (4), conviene primero que todo formular un planteamiento general de cómo se presentaría la cuestión de la responsabilidad en la IA, con un particular foco en la profesión jurídica y, consecuentemente, en el arbitraje (1).

2.1. Planteamiento del quid de la responsabilidad para tratar los daños generados por la inteligencia artificial

La responsabilidad, simplificada, es la obligación de reparar un daño jurídicamente relevante causado a otro, o como dirían los tratadistas internacionalistas, es reemplazar una obligación principal que fue incumplida por otra de reparar (Viney, Jourdain, 2017, p. 7). Fernando Hinestrosa (2007) ubica la responsabilidad dentro de la estructura de la obligación y explica que en ella se distingue entre débito y responsabilidad, es decir, entre el deber originario de prestación y la sujeción patrimonial derivada del incumplimiento. Según la definición recogida en el Diccionario Arbitral de la Asociación Latinoamericana de Arbitraje (ALARB, 2024, p. 6), la responsabilidad civil es “la obligación de reparar el daño causado a otro, ya sea por incumplimiento de una obligación o por la comisión de un hecho ilícito”.

A menudo se habla de responsabilidad contractual que surge del incumplimiento de una obligación asumida en un contrato entre partes determinadas (Silva Romero, 2021, párr. 170), mientras que la responsabilidad extracontractual se origina en la violación de un deber general de no dañar, fuera de una relación contractual (Mainguy, 2019, párr. 688).

Ahora bien, cuando se examina la cuestión de la responsabilidad generada por IA se piensa, seguido, al tipo de responsabilidad extracontractual de manera general, dado que es una manera más global de abordar la cuestión cuando se produce un daño cuando no hay lazo contractual. Sin embargo, ello no obsta para que contractualmente, los cocontratantes puedan disponer de obligaciones concretas sobre la IA, siendo este escenario de su entera voluntad desde que no se violen normas imperativas o de orden público.

Además, la responsabilidad puede ser objetiva y subjetiva según el comportamiento culposo o doloso tenga un impacto relevante en el daño que se genere. Así las cosas, se habla de responsabilidad objetiva cuando el sujeto responde por el daño causado, aunque haya actuado de buena fe y con la diligencia debida, siempre que se acredite el hecho, el daño y el nexo causal, siendo este tipo de responsabilidad aplicable en actividades peligrosas, daños ambientales, productos defectuosos (Crawford, 2019, párr. 541). Se habla de responsabilidad subjetiva cuando se exige la existencia de culpa o dolo en la conducta del agente por lo que, para exonerarse la víctima debe probar la negligencia o dolo del agente (Crawford, 2019, p. 541).

Con esto dicho, el artículo 1969 del Código civil peruano dispone que “Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo […]”. Como esta norma existen muchas similares en varias jurisdicciones. Por ejemplo, en Colombia el artículo 2341 del Código Civil establece “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o culpa”, mientras que en Francia el artículo 1240 del código civil establece “Todo acto de una persona que cause daño a otra obliga a aquel por cuya culpa se produjo el daño a repararlo”. Es la denominada responsabilidad subjetiva donde las nociones de dolo y de culpa son inherentes al nacimiento de la responsabilidad.

Aunque resulta evidente que el régimen de responsabilidad civil derivado por el uso humano de la IA en el arbitraje internacional no puede ser otro que el subjetivo basado en el comportamiento humano culposo, poco diligente o doloso al hacer un uso indebido o abusivo de la IA, esto no parece tan claro a la luz de los avances de tecnologías como las de aprendizaje automático (machine learning) y aprendizaje profundo (deep learning) que funcionan de manera autónoma, con poco o nada de control humano, toda vez que la pregunta necesaria que viene a instaurarse es ¿cómo predicar un dolo o una culpa de una máquina que ha llegado a un nivel de autoaprendizaje y de avance tan significativo, que produce un resultado sin la intervención humana? (Vallespín Pérez, 2020; Quesada Páez, 2026).

Esta pregunta es la clave de la responsabilidad dirigida directamente a la IA que no deriva de su uso humano, sino del propio sistema artificial porque una cosa es que la máquina, como lo decía Alan Turing, pueda pensar como si fuera un humano, pero otra es que pueda sentir como un humano. Ahora bien, las nociones de culpa y de dolo son puramente comportamentales y, perdonen la simplicidad, humanas. En efecto, el estándar culposo o doloso, según el caso, busca medir no sólo la previsibilidad de un daño que se produciría si se actúa de una manera culposa (imprudencia o falta de diligencia) o dolosa (volitiva e intencionalmente), sino también su evitabilidad, es decir que desplegando un comportamiento adecuado (ni culposo ni doloso) el daño no tendría por qué producirse.

En este contexto, a menos que la máquina haya sido programada para comportarse dolosamente o para no desplegar debida diligencia o incurrir en comportamientos culposos, y ante tal escenario los cuestionamientos éticos no dan espera, resulta muy difícil ubicarse en el plano de la responsabilidad subjetiva cuando se trata de determinar la responsabilidad derivada de la IA que, en autonomía, produce un resultado. Algo similar ocurre con el fabricante o desarrollador de la IA.

Para estos últimos planteamientos, al no poder predicarse una responsabilidad subjetiva, la única que queda es la objetiva, de suerte que sólo el daño generado por el hecho cuente para declarar la responsabilidad. No obstante, esto no viene sin dificultades también, pues, de una parte, los fabricantes de IA pueden sentirse desestimulados a seguir generando avances si su responsabilidad será objetivamente determinada, independientemente de toda la diligencia, prudencia y cautela con la que actúen para producirla. El análisis aquí es más de oportunidad, de desarrollo y hasta de política pública, para lo cual cuestionarnos sobre ¿hasta dónde queremos llegar? y ¿cómo queremos llegar a ese “hasta dónde”? resulta fundamental. Este análisis, sin embargo, sale del ámbito de mi contribución académica, pero no por ello es menos importante dejarlo planteado.

Queda, sin embargo, cierto espacio para el análisis de la responsabilidad generada por el daño que la IA, en autonomía, pueda crear, sobre todo en el escenario de un árbitro robot que, entre otras, ya se está promocionando en algunas instituciones como la AAA. Y la pregunta que vendrá a plantearse sería entonces si ¿el régimen de responsabilidad objetiva es satisfactoriamente aplicable a la IA autónoma?, o tal vez, por incoherente que pueda parecer, ¿un régimen híbrido de responsabilidad podrá aplicarse? La cuestión no es simple y, en esta sección se espera seguir abordando algunos elementos que permitan elaborar respuestas.

2.2. El modelo europeo de responsabilidad según el nivel de riesgo y los vaivenes de la responsabilidad objetiva vis-à-vis la inteligencia artificial

El régimen sobre IA de la Unión Europea parece ser uno de los más evolucionados, no sólo porque el Parlamento Europeo fue uno de los pioneros en ofrecer debates regulatorios en materia de IA, sino por la reagrupación de los diferentes Estados que le componen que aporta multiculturalismo y diferentes perspectivas de concebir temas novedosos como la IA, y por ser uno muy completo a pesar de la naturaleza cambiante de la IA.

Bajo este régimen europeo, la IA ha sido altamente tratada, aunque no de manera rigurosa desde el punto de la responsabilidad, en donde los intentos de regulación han sido fallidos y, aunque se ha intentado establecer un régimen de responsabilidad objetiva para el fabricante de IA, esto no ha estado exento de discusiones y oponentes.

Sin el ánimo de ser exhaustivo, por ejemplo, en la Resolución del Parlamento Europeo del 16 de febrero de 2017, se buscó crear la persona electrónica, precisamente, para efectos de atribución de la responsabilidad, pero esto fue altamente criticado (Parlamento Europeo, 2017, considerando 59, letra f).

Tras esta iniciativa, llegó el Reglamento de la Unión Europea, proferida por el Parlamento Europeo (2024), con su “Ley de Inteligencia Artificial” (Reglamento 2024/1689 ) que, aunque no comporta un régimen de responsabilidad civil en estricto sentido, sí propone indirectamente un enfoque de responsabilidad basado en riesgos, sobre el cual algunos comentarios seguirán más adelante.

No obstante, aparte de este Reglamento sobre IA, en 2022 dos proyectos legislativos sobre (i) una Directiva europea 2024/2853 sobre responsabilidad por productos defectuosos (Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea, 2024) y (ii) una Directiva 2022/0303 sobre Responsabilidad civil aplicable a los sistemas de IA (Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea, 2024) fueron iniciados, pero sólo el primero de ellos logró ver la luz y el otro fue desistido en 2025. Sin embargo, la Directiva sobre responsabilidad por productos defectuosos comporta varias disposiciones sobre responsabilidad derivada de la IA que serán analizadas enseguida.

Ahora bien, la Ley de Inteligencia Artificial del Parlamento Europeo, como anunciado justo arriba, propone un enfoque basado en riesgos clasificados en (i) Prohibidos para referirse a aquellos que alteran el comportamiento o explotan vulnerabilidades, como ocurre con aquellas inteligencias de clasificación social o identificación biométrica en tiempo real; (i i) De alto riesgo para aquellos que requieren altos estándares de conformidad por ser riesgosos para la seguridad y la protección de los derechos fundamentales, tal que ocurre con los vehículos autónomos, las inteligencias artificiales en los sectores de la salud, de la educación y del empleo, así como en la aplicación de la ley; y, (iii) De riesgo mínimo y limitado que requieren códigos de conducta y requisitos mínimos de transparencia, como por ejemplo los sistemas que generan imágenes, videos, investigaciones, resúmenes, organización de información, entre otros.

Sobre los riesgos prohibidos, simplemente, al estar prohibidos, la responsabilidad sería inclusive de tipo penal. En cuanto al segundo tipo de riesgo, dada su gravedad y alto impacto, el régimen de responsabilidad sería de orden objetivo. Finalmente, la última clasificación de riesgos, al ser mínimos, se regirían por un régimen subjetivo de responsabilidad basado en culpa, ausencia de buena fe o dolo, según corresponda.

Dado que el régimen de responsabilidad subjetiva será altamente explorado en esta contribución, al ser aquel que aplica a los operadores del arbitraje internacional, salvo por los recientes avances del árbitro robot que merecen unas reflexiones específicas más adelante, en lo que sigue en esta sub-sección se harán algunas precisiones sobre la responsabilidad objetiva generada por la IA para comprenderla mejor.

La aplicación de la responsabilidad objetiva, que no requiere la prueba de la culpa o del dolo, se basa en dos premisas principales: (i) supuestos de IA peligrosos que, al ser altamente riesgosos, al causar un daño deben ser sancionado, y (ii) supuestos de IA que pueden ser tratados bajo el régimen de responsabilidad de los productos defectuosos.

En este contexto, la Directiva de Responsabilidad por Productos Defectuosos prevé la responsabilidad objetiva de los fabricantes con la que se busca proporcionar seguridad jurídica a los consumidores y empresas, pero ha generado debates sobre su viabilidad en sistemas de IA de alta complejidad (Flórez Acero, 2025). Aunque el preámbulo de dicha Directiva se refiera con detalle en dos ocasiones en los Considerandos 3 y 13 a la IA, ésta no es mencionada específicamente en ningún lugar de sus artículos.

No obstante, ello no impide que se pueda inferir el siguiente análisis a partir de lo existente. De una parte, esta Directiva amplia el ámbito de aplicación material de la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, incluyendo expresamente como productos los siguientes: el software, entendido como cualquier sistema operativo, programa informático, aplicación o sistema de IA, los archivos digitales de fabricación y los servicios digitales relacionados. De otra parte, la Directiva introduce algunos criterios adicionales o aclaratorios para determinar el carácter defectuoso de un producto, teniendo en cuenta determinadas circunstancias, como el efecto sobre la seguridad del producto de cualquier capacidad de aprendizaje o de adquisición de nuevas características después de ser puesto en el mercado o puesto en servicio, como puede ocurrir con el software o los sistemas de IA.

Ahora bien, el proyecto de Directiva específica sobre responsabilidad civil aplicable a los sistemas de IA, que no logró culminarse exitosamente, pretendía establecer normas uniformes sobre el acceso a la información y la reducción de la carga de la prueba en casos de daños provocados por sistemas de IA. Sin embargo, en un movimiento crucial en 2025, la UE retiró esta directiva como parte de su estrategia de simplificación normativa y mejora de la competitividad.

Uno de sus elementos más innovadores era la propuesta de inversión de la carga de la prueba consignada en el considerando ١٤ y en el artículo ١ en casos de daños relacionados con el uso de IA. En el régimen actual, un demandante, como un consumidor o un usuario, debe demostrar que un producto o sistema defectuoso causó el daño. Sin embargo, debido a la complejidad técnica de los sistemas de IA, la Comisión Europea proponía que, en ciertos casos, la carga recayera sobre el proveedor o desarrollador de la IA para demostrar que no hubo negligencia o que el sistema no presentó un fallo que causara el daño. Lo anterior a fin de mitigar las dificultades frente a obtener pruebas por la opacidad del sistema de IA (conocido como «caja negra»).

El proyecto de Directiva también introducía la institución de la responsabilidad objetiva en su artículo 5 para sistemas de IA considerados de alto riesgo, según lo establecido en el Reglamento europeo de IA. Esto significaba que los desarrolladores y operadores de estos sistemas serian responsables por los daños causados, independientemente de que haya o no haya habido negligencia de su parte.

Con todo, este proyecto no vio la luz y el régimen objetivo de responsabilidad derivado de la IA no se concretó puntualmente, pero los cuestionamientos no han cesado, por lo que es probable que, en algún momento estas discusiones sean retomadas.

Cierto, las incertidumbres de la IA autónoma no dejan de preocupar a los doctrinantes que ven, en la opacidad, uno de los mayores desafíos en la determinación de un régimen de responsabilidad civil derivado de la IA, abogando por régimen objetivo. En efecto, algunos de ellos como Paéz (Quesada Páez, 2026, p. 200; Eidenmüller, 2023, p. 231), explican con claridad que:

El sistema no es obra de un único agente, sino el resultado de la contribución de múltiples intervinientes: empresas que generan los datos de entrenamiento, programadores que diseñan los algoritmos, compañías que integran el sistema en productos, operadores que lo despliegan en el mercado y usuarios que lo aplican en entornos concretos. Esta pluralidad de actores genera una causalidad fragmentada, difícil de reconstruir con los esquemas clásicos del Derecho civil. De ahí la utilidad de hablar de “responsabilidad distribuida” o de “causalidad en red”, categorías que reflejan mejor la realidad técnica y que permiten, en términos normativos, una asignación funcional de la responsabilidad en función de los roles desempeñados.

Pero la opacidad no es la única fuente de preocupación. El clásico sesgo que se predica de los sistemas de IA, incluyendo los autónomos, genera cuestionamientos que hace que los doctrinantes se inclinen por favorecer una responsabilidad objetiva, de suerte que “quien diseña, comercializa o explota sistemas susceptibles de generar decisiones sesgadas debe responder objetivamente por los daños que ocasionen.” (Quesada Páez, 2026, p. 202).

De lo anterior se desprende que, ciertamente, la responsabilidad subjetiva no responde a las necesidades de la determinación de la responsabilidad por el hecho directo de la IA, mientras que la responsabilidad objetiva podría aportar mejores soluciones, aunque se deban repensar ciertas situaciones puntuales. Con todo, más planteamientos serán presentados en la sub-sección 4) siguiente, con ocasión del árbitro robot que la AAA está proponiendo.

A pesar de que, inclusive, bajo el régimen europeo que aparece como uno de los más evolucionados actualmente en materia de IA, el tema de la responsabilidad generada por la IA no está aún esclarecido, s í conviene, al menos, cerrar esta sub-sección con una advertencia que resulta útil en la práctica del arbitraje. En efecto, dado que la normatividad europea tiene un alcance extraterritorial, ello supone que sus disposiciones se aplican a cualquier sistema de IA que afecte a individuos dentro de la Unión Europea, independientemente de dónde se haya desarrollado o utilizado, lo que comporta un efecto concreto en el arbitraje, ya que si en un arbitraje con sede en Perú, un tribunal arbitral, utiliza una herramienta de IA que no cumple con los requisitos de la Ley de IA de la Unión Europea, y el laudo debe ser ejecutado en un Estado miembro de dicha Unión, la parte perdedora podría objetar su reconocimiento por contrariedad al orden público europeo. Ahora, si la sede del arbitraje es una de los Estados miembro de la Unión Europea, d icho laudo podría ser objeto de una anulación bajo los causales de “irregularidad procesal” o “violación del orden público”, ya que el uso de una IA no conforme podría considerarse una desviación de los procedimientos acordados o una violación de los derechos fundamentales al debido proceso.

2.3. Responsabilidad subjetiva por el uso de la inteligencia artificial en el arbitraje

La responsabilidad subjetiva, reconocida como el régimen general en los sistemas de derecho civil, se fundamenta en la imputación de un daño a una persona por la comisión de una conducta reprochable —culpa o dolo— que infringe un deber jurídico de cuidado y causa un perjuicio a otro. Según la responsabilidad subjetiva la culpa o el dolo constituye el criterio central de imputación, y el daño, definido como la lesión de un interés, es el presupuesto indispensable para la función compensatoria de la responsabilidad (Chiussi Curzi, 2021).

El análisis específico de la responsabilidad en materia arbitral generado por la IA, de la manera más común como se está usando actualmente, es decir como una herramienta de trabajo para mejorar las actuaciones de abogados y árbitros, principalmente, pero también de testigos, expertos, financiadores de arbitrajes e instituciones arbitrales, desplaza el discurso necesariamente sobre la debida diligencia y la necesaria ausencia de comportamientos culposos o dolosos en su uso.

Este enfoque mete en valor el hecho de que el profesional del derecho, ya sea un abogado o un árbitro para no ir más lejos, es un agente humano que ejerce el control final sobre cualquier tipo de resultado que la IA llegue a producir bajo su control y, por lo tanto, debe ser responsable de un posible uso negligente que incluye una falla en cualquier parte del proceso de uso de la IA que comprende (i) lo que le consulta, (ii) la manera como lo consulta, (iii) la herramienta que usa para la consulta, (iv) la supervisión del resultado (revisión, verificación, corrección y/o adaptación, según corresponda) y (v) su uso final.

Contrariamente a la responsabilidad objetiva, la responsabilidad subjetiva basada en la culpa o el dolo no se predica del disfuncionamiento de la máquina o del error de la IA directamente, sino de la propia conducta indebida del operador humano que produce un resultado determinado con la asistencia de la IA en escenarios de impericia al manipular el sistema, omisión de supervisión, falta de actualización del sistema o quebrantamiento de cualquier norma de conducta que le sea aplicable, como falta de revelación en el uso de la IA o cualquier otra. Para poner un ejemplo concreto, el error generado en un laudo por un resultado producido con asistencia de IA no será de responsabilidad de la IA o de su fabricante, sino del árbitro usuario que no desplegó la diligencia debida para usarla y controlarla.

Llegados a este punto, es evidente que un análisis de responsabilidad subjetiva requiere una serie de normas de conducta que le sean aplicables al operador jurídico cuando usa la IA para llevar a cabo su trabajo, comenzando por la simple determinación de si puede o no usarla para las labores que desea hacerse asistir por IA, pasando por las acabadas de mencionar.

Sin perjuicio de los desarrollos que siguen, donde estas cuestiones serán desarrolladas con más detalle, desde ya valga la pena mencionar que la mayoría de las normas sobre IA en materia de arbitraje han sido desarrolladas en términos de deber de revelación, no suplantación de la función arbitral y una serie de comportamientos dirigidos a usar adecuadamente la IA.

2.4. Responsabilidad generada por el AI Arbitrator o el árbitro robot

Tal que quedó enunciado en la sub-sección 2) de más arriba, pareciera que los desarrollos en IA y su impacto en arbitraje superan la clásica responsabilidad subjetiva basada en la culpa o en el dolo del usuario cuando la usa, con la aparición de una IA autónoma, sin intervención humana directa, al menos durante el proceso que lleva a una decisión, con un autoaprendizaje tan desarrollado que ya no se pueda determinar ni cómo ni de qué manera está produciendo un resultado determinado.

Esto es lo que ocurre con las plataformas de resolución de disputas en línea (RDL) en el ámbito de consumo o en modelos experimentales del árbitro robot. Dada la novedad de lo que aquí será analizado, el foco seguirá puesto en la responsabilidad subjetiva por el uso de la IA en el AI, mientras que algunas ideas de análisis sobre el potencial tipo de responsabilidad que genere una institución que ofrezca los servicios de resolución de conflictos a través de sistema de IA, las plataformas RDL y los sistemas de árbitro/juez robot serán analizadas en contextos de consumo, comercio electrónico y servicios digitales (Raghuvanshi & Keshan, 2019). Ejemplos paradigmáticos son eBay/PayPal y Modria, donde hasta el 90% de las disputas se resuelven exclusivamente mediante software, sin revisión humana directa, salvo en casos excepcionales, que también son aplicables al ámbito del blockchain en el que plataformas como Kleros y Aragon Court permiten resoluciones vinculantes automatizadas, dependiendo del diseño contractual y la aceptación previa de las partes (Drori & Shachar, 2023; Costa e Silva, 2021).

Hasta hace muy poco, una de las instituciones arbitrales más importantes en el mundo, la AAA, lanzó el árbitro robot o el AI Arbitrator (American Arbitration Association-International Centre for Dispute Resolution [AAA-ICDR], 2025), el cual ha sido descrito de la siguiente manera:

Initially available for two-party, documents-only construction cases, the AI arbitrator was trained on AAA construction awards and further refined using expert-labeled examples to prepare it for use in real-world proceedings. Starting with this narrowly defined use case allowed the AAA-ICDR to effectively test and validate the system’s accuracy, oversight, and transparency. Beyond the pilot, the AI arbitrator will launch into additional industries, case types and higher value claims. The AAA-ICDR expects to address additional features, such as multi-party proceedings, cross-border elements, and cultural nuances, in future phases of development. These capabilities will be introduced progressively, with thoughtful design and testing to make sure the AI arbitrator continues to meet the AAA-ICDR’s standards of fairness, transparency, and due process across diverse contexts.

El AI Arbitrator está concebido, en su origen, para arribar a un laudo a partir de una combinación de una elevada tecnología autónoma en materia de IA con el ulterior razonamiento humano para respaldar la resolución de la disputa así ofrecida, buscando llegar a resultados más rápidos y rentables. El proceso arbitral se desplegaría en tres momentos: (i) las partes suben los documentos del caso y validan la comprensión que la IA tiene de sus alegaciones, (ii) la IA aplica un razonamiento jurídico para el que fue entrenada con base simultáneos casos preexistentes, de suerte que pueda redactar una propuesta de laudo y, (iii) un árbitro humano capacitado revisa, perfecciona y emite la decisión final (Meinhardt et al., 2025).

Este tipo de arbitraje, definitivamente, replantea la clásica atribución de responsabilidad por el uso de la IA por el simple hecho de que, bajo este escenario, la IA no interviene como una herramienta de trabajo más bajo el control humano del abogado, árbitro, experto, testigo, institución o financiador que la usa, sino como un ente autónomo cuyo resultado arrojado es nada más que un laudo que, al día de hoy, en la propuesta de la AAA es controlado, en últimas, por un árbitro humando. Pero recordemos que la IA autónoma, como fue analizada más arriba bajo la sub-sección 2), comporta riesgos inherentes de opacidad y de sesgo, exacerbados por el hecho de que varios son los agentes que intervienen para que ella logre su nivel de producción, entre generadores de datos de entrenamiento, programadores de algoritmos, integradores del producto, operadores que lo ofrecen y usuarios, lo que hace que cualquier ejercicio de atribución de responsabilidad individualizada termine siendo un imposible jurídico.

Esto lleva a que, al tratarse de poner en el mercado una IA con tales características y conllevando un riesgo inherente, la conducta individual que resulta tan difícil de identificar venga a ser reemplazada por grupos estructurales u organizacionales, de suerte que ese riesgo que genera un daño objetivamente pueda distribuirse de manera objetiva entre los agentes propios al proceso de funcionamiento del sistema y de manera subjetiva entre los agentes de los cuales se desprende el cumplimiento de deberes de diligencia, como si se tratara de un sistema híbrido de responsabilidad que no deja de ser complejo cuando se trata de determinar la responsabilidad y reparar un daño causado (Gómez Ligüerre, 2025, p. 6).

Tal vez ello conduzca a que una idea más simple basada en el hecho de que quien introduzca en el mercado y tráfico jurídico una IA susceptible de comportar un riesgo inherente de opacidad y de sesgo, por no decir lo menos, esté consecuentemente en capacidad de soportar las concretizaciones dañosas de dicho riesgo. Esto implicaría la instauración de un régimen objetivo de responsabilidad que, según la doctrina, no puede ser entendido de manera ilimitada, pues razones de “fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o uso manifiestamente anómalo del sistema”, por ejemplo, deben ser atendida s, tanto como aquellos relativos al “incumplimiento de deberes normativos de diligencia en el diseño, despliegue o uso del sistema.” (Quesada Páez, 2026, p. 205).

Este régimen se inspira de normas propias al derecho continental como las contenidas en el artículo 1905 del Código Civil español que prevé que: “El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido.” (Normas similares pueden encontrarse en los códigos civiles de Colombia (artículo 2353) y Perú (artículo 1979), por ejemplo).

Analógicamente, la IA autónoma, al no poder atribuírsele un régimen de responsabilidad subjetiva y con la gracia de reducir el rigor de un régimen de responsabilidad puramente objetivo, puede ser comparada con la responsabilidad que se genera al poseedor de un animal por el riesgo inherente al animal, independientemente de su buena diligencia en la guarda del animal, sólo exonerándole la fuerza mayor o el hecho de la víctima. Consecuentemente, quien ofrezca u opere un sistema de IA, sea persona natural o jurídica, respondería por un potencial daño que se concretice como producto del riesgo que le es inherente, en igualdad de condiciones que el poseedor del animal que causa un daño (Quesada Páez, 2026, p. 205).

El robot árbitro podría funcionar perfectamente bajo esta premisa de responsabilidad. Sin embargo, la intervención humana que entraría al final del resultado para supervisarlo, controlarlo y avalarlo, tal que previsto bajo el IA Arbitrator de la AAA, haría que un régimen puro como el establecido bajo el artículo 1905 del código civil español, y otros artículos similares en distintas jurisdicciones, ceda la plaza a un régimen ya sea híbrido de responsabilidad con distribución de responsabilidad según los distintos agentes intervinientes, o al retorno de la responsabilidad subjetiva del árbitro humano que ejerce la función de revisión del laudo propuesto por el árbitro robot y que subsumiría, en razón a su control y revisión, la responsabilidad objetiva de la IA.

En razón a la novedad de estas materias, sólo el tiempo y la práctica determinarán cómo la responsabilidad por un daño generado bajo este tipo de arbitraje termina planteándose. No obstante, desde ya puede ser avanzado que en situaciones como las que afrontaremos, vale la pena traer a la discusión la importancia de las reglas de conflicto de ley propias al derecho internacional en la determinación de normas de IA que serán aplicables para resolver cuestiones de responsabilidad, tales como la ley del operador o de quien ofrece la IA, la ley del fabricante, la ley del árbitro humano supervisor, la ley del lugar del arbitraje, la ley de la ejecución de un tal laudo, entre varias otras que puedan ser aplicables.

Si bien, este no es un estudio de derecho internacional privado, incluyendo las reglas de conflicto y el derecho material, resulta pertinente advertir que una buena comprensión de este último será de utilidad para manejar las posibles situaciones que deriven de la responsabilidad por el uso de la IA en el AI, como se plantean en algunos arbitrajes para otras cuestiones. En este sentido, el lugar de la sede arbitral, siendo el mismo de la anulación para los arbitrajes internacionales, seguirá siendo de gran utilidad para regir las cuestiones derivadas de la IA en los arbitrajes, pero también y según lo que se busque, el derecho aplicable al pacto arbitral o inclusive a la capacidad de los signatarios al pacto arbitral, el derecho del lugar del reconocimiento y ejecución de laudos.

Pero, además, importante resulta recordar que, al estudiar el régimen de responsabilidad, los árbitros y abogados siguen un régimen de responsabilidad civil derivado del lugar dónde estén registrados para ejercer su profesión, por lo que habrá un régimen jurídico que derive de esta situación, el cual será, seguramente, de orden local. A todo esto, se suman los reglamentos de arbitraje que regulen la materia. Finalmente, no hay que olvidar que buena parte del soft o hard law en materia de IA busca ofrecer soluciones materiales a estos problemas, por lo que este derecho material podrá usarse para escapar a las incertezas propias de la norma de conflicto.

Todo esto será objeto de un mayor detalle en la sección B(b) de más abajo.

3. Análisis concreto de la responsabilidad que se genera a partir de la injerencia y del uso de la inteligencia artificial en el arbitraje internacional

El análisis que será ofrecido no puede ser otro que el clásico de la responsabilidad civil comportando sus tres elementos (1) el hecho generador, (2) el daño que se cause y (3) el nexo de causalidad entre los dos primeros elementos, todo, desde la perspectiva del uso de la inteligencia artificial, por lo que el foco estará en el régimen subjetivo de responsabilidad basado en la culpa y el dolo. No obsta lo anterior, sin embargo, a que algunas menciones sean hechas desde la perspectiva del régimen objetivo de responsabilidad como fue analizado en las sub-secciones A(2) y (4) de más arriba. En este análisis, el foco será puesto en la responsabilidad del árbitro principalmente y algunas veces los abogados.

3.1. Hecho generador en razón a la intervención de la IA

El hecho generador constituye el elemento fáctico o jurídico que da origen a la responsabilidad civil, entendido como el acontecimiento que produce el daño y que, conforme a la ley, puede dar lugar a la obligación de reparar. El hecho generador puede derivar tanto de una relación contractual (incumplimiento de una obligación) como de un hecho ilícito extracontractual (acto antijurídico que causa daño a otro), así como de otras fuentes como el ejercicio de actividades riesgosas o la responsabilidad por hechos ajenos (Gutiérrez García de Cortázar, 2021), tal que ya fue planteado en la Sección A) de justo arriba.

El hecho generador, que puede ser omisivo o activo, es el primer elemento de la responsabilidad al ser lo que desencadena su análisis. No obstante, antes de examinar el hecho en sí, conviene analizar el lazo que mantienen los abogados y los árbitros con las partes, de suerte que se pueda determinar la naturaleza de las obligaciones cuya violación generaría un impacto sobre la responsabilidad (a). También, para que haya hecho generador, en los supuestos de responsabilidad subjetiva, que en arbitraje son la mayoría, es necesario que sea contrario a un patrón normativo de conducta. En otras palabras, se requiere primero estar obligado a comportarse de una manera determinada (b) para, enseguida, desplegar un comportamiento contrario al esperado (c). En los casos de responsabilidad objetiva, el simple hecho que cause el daño importa sin que sea necesario a entrar a hacer un análisis sobre la conducta y la imputación de quien genera el hecho dañino.

3.1.1. El vínculo entre abogados y árbitros con las partes, y el régimen de responsabilidad que resulta

Valga la pena aclarar que esta sub-sección se ha preparado pensando en términos de un proceso arbitral donde quien sufriría un potencial daño serían las partes por el indebido uso de la IA que hagan abogados o árbitros. Para efectos de determinar la responsabilidad de estos últimos actores, es indispensable indagar primero el lazo que les une con las partes procesales.

En este sentido, en lo que respecta a los abogados, es evidente que el lazo que les une con las partes es uno puramente contractual derivado de la relación cliente – profesional, la cual se concretiza a través de un contrato de prestación de servicios o del que se llegue a pactar. Valga la pena recordar que las obligaciones del abogado con su cliente, por regla general, son de medios y no de resultado. Ahora bien, en su contrato, las partes pueden convenir reglas generales sobre la representación sin ningún vínculo directo con el uso de IA, como pueden haberse pactado reglas precisas sobre la IA ya sea por reenvío a reglas especializadas o por especificaciones precisas.

Ahora bien, los abogados ejercen una profesión liberal seguido regulada por normas de ética y de deontología nacionales que, a su turno, vienen a completar los compromisos contractuales que hayan asumido con sus clientes, de suerte que si alguna de dichas reglas generales prevé el uso de la IA, evidentemente le serán aplicables al abogado en su relación con el cliente. En ausencia de reglas específicas, las normas de comportamiento ético general pueden también contribuir al establecimiento de la responsabilidad por el uso indebido de la IA.

En lo que concierne a los árbitros, el vínculo con las partes no es tan claro y, básicamente, dos son las teorías que se plantean: (i) los árbitros y las partes mantienen un vínculo contractual por el cual los árbitros prestan a las partes sus servicios de solución de la controversia a cambio de un honorario, (ii) los árbitros y las partes tienen una relación de origen legal por la cual los primeros ejercen una función jurisdiccional para resolver el caso de los segundos (Mullerat, 2006).

La doctrina distingue entonces dos regímenes de responsabilidad distintos, donde uno depende de la actuación jurisdiccional (sin ato contractual) y el otro de la actuación no jurisdiccional (con lazo contractual) del árbitro.

De acuerdo con esta postura contractualista, la responsabilidad tiene naturaleza contractual porque entre los árbitros y las partes existiría un contrato en virtud del cual los primeros se comprometen a resolver determinadas cuestiones litigiosas a cambio de un precio, salvo pacto en contrario, a través del procedimiento arbitral y en un plazo establecido. Esta línea es la más aceptada en los países de tradición civilista (Alonso Puig, 2018; Castillo Freyre, 2020). La postura jurisdiccional se enfoca más en la función propiamente jurisdiccional que ejercen los árbitros, comparándola a la de los jueces, de la cual sólo podría desprenderse una responsabilidad extracontractual acompañada de un régimen de inmunidades (Redfern et al., 2023).

Algunos sugieren que ambas teorías coexisten, desprendiéndose un régimen de responsabilidad mixto. En este sentido, de un lado, la actuación jurisdiccional del árbitro consistiría en el proceso de deliberación, evaluación de pruebas y emisión del laudo, gozando de un régimen de responsabilidad limitado sujeto a ciertas inmunidades, dado que refleja el rol de juzgador. Por otro lado, la actuación no jurisdiccional muchas veces derivadas del pacto contractual o de las funciones inherentes de los árbitros, incluiría las tareas administrativas, el manejo de comunicaciones, la organización del expediente, así como la conducción general del proceso, de la cual se desprendería un régimen general de responsabilidad civil con inmunidades. Esta distinción, aunque necesaria para delimitar la responsabilidad, se complica significativamente con el uso de la IA (Arenas García, 2013).

Corolario, pueden existir diferentes tipos de demandas por responsabilidad, según la naturaleza de la responsabilidad. En el caso de los árbitros, las partes insatisfechas suelen invocar la responsabilidad civil interponiendo una demanda civil ante los tribunales estatales contra el árbitro que haya incumplido sus obligaciones civiles, como ocurre con una renuncia injustificada, no cumplimiento de sus obligaciones inherentes a la función arbitral (i.e. independencia, imparcialidad, disponibilidad, no delegación en la toma de decisiones) y laudo inejecutable, principalmente. Varias de estas obligaciones pueden estar contenidas en pactos arbitrales, reglamentos de arbitraje o leyes arbitrales, incluyendo también normas precisas sobre IA aplicables a los árbitros.

En Perú, por ejemplo, el artículo 32 del Decreto Legislativo 1071 dispone que:

“Artículo 32.- Responsabilidad. La aceptación obliga a los árbitros y, en su caso, a la institución arbitral, a cumplir el encargo, incurriendo si no lo hicieren, en responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren por dolo o culpa inexcusable.”

En España también existe un régimen de responsabilidad civil del árbitro consagrada en el artículo 21 de la Ley 60 de 2003, cuando el árbitro (i) no cumple con su encargo, (ii) con una actuación dolosa, de mala fe o temeraria (iii) causando perjuicios a una parte con el procedimiento arbitral. La doctrina ha calificado esta norma como el triple test del régimen de responsabilidad civil del árbitro (Rodríguez, 2020, p. 225).

Por su parte, en Honduras, el artículo 47 de la Ley de conciliación y arbitraje (Decreto 161-2000) dispone que la aceptación obliga a los árbitros a cumplir su función con esmero y dedicación, por lo que serán responsables de “reparar los daños y perjuicios que por su culpa y negligencia llegaren a causar” a las partes o a terceros (Alonso Puig, 2018).

En algunas jurisdicciones, los árbitros pueden, además, afrontar responsabilidad penal derivada de una denuncia penal ya sea por fraude, corrupción, violación del secreto arbitral, falsificación y uso de falsificación. Finalmente, los árbitros pueden afrontar responsabilidades deontológicas y éticas, así como responsabilidad disciplinaria, sancionadas por instituciones arbitrales u otros organismos profesionales del derecho (Jijón Letort y Moncayo Grijalva, 2025).

Ahora bien, la responsabilidad del árbitro humano, al día de hoy, no se activa por el error de la IA, sino por su propia culpa o negligencia al no detectarlo y corregirlo. El mandato del árbitro es intuito personae, lo que significa que el cargo no es delegable. Ilustraciones de esta perspectiva se encuentran en el artículo 6 del Código de conducta para árbitros de la CNUDMI y en el canon V(c) de las reglas de la AAA. Si bien se admite la asistencia administrativa o técnica (por ejemplo, secretarios o asistentes), cualquier delegación de la función decisoria, la redacción sustantiva del laudo o la deliberación está prohibida.

Por lo tanto, el uso de la IA para la redacción de un laudo o de una orden procesal o cualquier otra comunicación que contenga alucinaciones o errores de hecho podría ser interpretado como un incumplimiento del deber de cumplir con el encargo con debida diligencia. La falta de supervisión adecuada sobre un resultado de IA podría ser vista como una negligencia que, de ser grave, podría constituir una base para la anulación del laudo, lo que a su vez activaría la responsabilidad civil del árbitro (Castillo Freyre, 2020).

Ahora bien, con independencia de si la relación árbitro-parte es contractual o jurisdiccional, la noción de inmunidad encuentra aplicación en arbitraje también, aunque ésta se encuentra, sin duda, más asociada a la función jurisdiccional del árbitro.

Efectivamente, la inmunidad plena es ampliamente aplicable en los sistemas de derecho anglosajón y a algunos ordenamientos europeos, en los cuales los jueces, con el propósito de ser protegidos frente a demandas frívolas interpuestas por quienes se muestran inconformes con las decisiones adoptadas, gozan de inmunidad frente a cualquier reclamación de daños. En dichos sistemas, esta prerrogativa ha prevalecido incluso frente a alegaciones de dolo o corrupción, bajo el entendido de que la inmunidad constituye un elemento esencial de la independencia y autonomía judicial. La lógica subyacente es que la función jurisdiccional debe ejercerse sin temor a represalias personales, y que la garantía institucional de imparcialidad resulta más relevante que la eventual indemnización en favor de la víctima de una decisión errónea o malintencionada, la cual se relega a un segundo plano en aras de preservar la integridad del sistema de justicia, siendo esto aplicable mutatis mutandis al árbitro (González García, 2021, p. 80).

En el ámbito arbitral, la inmunidad de los árbitros presenta dos factores diferenciales que justifican su reconocimiento. En primer lugar, el régimen de inmunidad busca que el recurso de anulación se configure como la única vía legítima para censurar un laudo y sus efectos, evitando que se multipliquen acciones paralelas de responsabilidad civil que desnaturalicen la finalidad del arbitraje. En segundo lugar, se encuentra el factor voluntarista y reclutador de árbitros, en virtud del cual el árbitro conserva la facultad de aceptar o rechazar el encargo de resolver una controversia. Si la inmunidad no se extendiera a los árbitros, el número de profesionales dispuestos a asumir esta función se vería drásticamente reducido, ante la posibilidad latente de tener que defenderse de demandas por daños formuladas por los litigantes inconformes.

De esta manera, la inmunidad arbitral no solo protege la independencia y la imparcialidad del árbitro, sino que también asegura la viabilidad del sistema arbitral como mecanismo de solución de controversias. Sin ella, el arbitraje perdería legitimidad y eficacia, pues los árbitros se verían expuestos a riesgos personales que desincentivarían su participación, debilitando la confianza en el sistema y afectando la seguridad jurídica de las partes (Jiménez-García, 2017).

En los Estados Unidos, el Derecho federal y estatal reconoce que los árbitros no son responsables por los errores o irregularidades de sus decisiones. Así, por ejemplo, el artículo 682.051 del Código de Arbitraje de Florida dispone:

Un árbitro o una institución arbitral que actúe como tal está exento de responsabilidad civil en la misma medida que un juez de un tribunal de este Estado cuando actúa en calidad de juez.

Tribunales de varias jurisdicciones han apoyado la inmunidad de los árbitros. A título de ilustración, el Tribunal Su perior de Hong Kong (Song c. Que 2023, ¶10) abordó de manera explícita la cuestión de la inmunidad de los árbitros, afirmando que éstos ejercen una función jurisdiccional equiparable a la de los jueces. El tribunal razonó que la inmunidad es necesaria para proteger el juicio independiente y discrecional del árbitro, así como para salvaguardar la autonomía del proceso arbitral. En palabras del tribunal:

It is accordingly widely recognized that arbitrators perform and exercise a judicial or quasi-judicial function, and that arbitrators’ decision-making and judgments are comparable in nature and process to those of judges, such that there is a need to protect the course of their independent judgment from threats of suit as well as from collateral attacks.

Otros Tribunales asumen una postura mixta, por la cual reconocen cierta inmunidad a los árbitros, sin desconocer completamente que éstos están ligados por deberes inherentes a su función arbitral. En Suiza, por ejemplo, el Tribunal Federal (Decisión 4A_76/2018) abordó la naturaleza mixta del contrato de árbitro, calificándolo como un mandato sui generis. El Tribunal reconoció que, aunque existe una cierta inmunidad derivada de la función jurisdiccional del árbitro, la responsabilidad contractual subsiste y puede activarse en caso de violación culposa del deber de diligencia.

En un sentido similar, la Corte Constitucional Colombiana (Sentencia T-069 de 2022, ¶84) estableció que:

De esta manera, si bien no puede adjudicarse responsabilidad civil de naturaleza contractual a los árbitros, sí están compelidos a una serie de obligaciones que los comprometen con las partes tales como arbitrar personalmente (encargo intuitu personae), fallar en un término establecido, ser imparcial, cumplir el deber de información, garantizar el debido proceso, proceder en forma diligente y eficiente para cumplir con la tarea encomendada, entre otros.

La Corte de Apelaciones del Estado de California (Baar c. Tigerman, 1983) sostuvo que era posible predicar responsabilidad de los árbitros, pues aunque administran justicia de manera semejante a los jueces, su poder no proviene de la Constitución, sino de un contrato privado. Por ello, no están obligados a seguir precedentes, no constituyen un pilar del sistema democrático y no celebran juicios públicos, lo que llevó a la Corte a afirmar que, si bien debe protegerse al árbitro en su función cuasi judicial, no puede eximírsele de cumplir lo acordado con las partes.

Es así como en esta postura intermediaria, una parte de la doctrina, de la jurisdicción y de la normativa en diversas jurisdicciones reconocen cierta inmunidad, limitando la responsabilidad de los árbitros a escenarios de especial gravedad, activándose únicamente en casos de fraude o negligencia grave y exige la existencia de un error de carácter manifiesto para que se configure la responsabilidad. Con todo, el régimen de responsabilidad civil del árbitro se caracteriza por su excepcionalidad y subsidiariedad. Su propósito principal no es facilitar las demandas contra el árbitro, sino proteger la integridad y la finalidad del proceso arbitral, cuya esencia es la de un procedimiento de instancia única sin revisión de fondo. Por esta razón, el árbitro goza de una amplia inmunidad de responsabilidad civil, similar a la de un funcionario judicial (Falla Ezcurra, 2023).

En materia de reglamentos de arbitraje también es común ofrecer inmunidad a los árbitros, así como a los actores arbitrales, incluyendo las instituciones. Por ejemplo, el reglamento de arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional – CCI dispone que:

ARTÍCULO 41 Limitación de responsabilidad Los árbitros, cualquier persona nombrada por el tribunal arbitral, el árbitro de emergencia, la Corte y sus miembros, la CCI y sus empleados, y los Comités Nacionales y Grupos de la CCI y sus empleados y representantes no serán responsables, frente a persona alguna, de hechos, actos u omisiones relacionados con el arbitraje, excepto en la medida en que dicha limitación de responsabilidad esté prohibida por la ley aplicable.

El artículo 47 del Centro de Arbitraje Internacional de Viena dispone:

Se excluye, en cuanto sea permitido legalmente, la responsabilidad de los árbitros, del secretario general, del representante del secretario general, del Consejo y de sus miembros, de la Cámara de Comercio de Austria y de sus empleados por cualquier acto u omisión relacionad (o/a) con el procedimiento arbitral.

Asimismo, el artículo 38 del reglamento del CIRD señala:

Los miembros del tribunal arbitral […] no serán responsables ante ninguna parte por cualesquiera actos u omisiones relacionados con cualquier arbitraje conforme a este Reglamento, salvo que dicha exclusión esté prohibida por la ley aplicable.

También el artículo 31.1 del Reglamento LCIA establece:

None of the LCIA (including its officers, members and employees), the LCIA Court (including its President, Vice Presidents, Honorary Vice Presidents, former Vice Presidents and members), the LCIA Board (including any board member), the Registrar (including any deputy Registrar), any arbitrator, any Emergency Arbitrator, any tribunal secretary and any expert to the Arbitral Tribunal shall be liable to any party howsoever for any act or omission in connection with any arbitration, save: (i) where the act or omission is shown by that party to constitute conscious and deliberate wrongdoing committed by the body or person alleged to be liable to that party; or (ii) to the extent that any part of this provision is shown to be prohibited by any applicable law.

Bajo el régimen del arbitraje del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones - CIADI, por ejemplo, se han previsto reglas de inmunidad para los árbitros. Los redactores del Convenio del CIADI han decidido dar a los árbitros una denominada “inmunidad general” frente a procesos legales con respecto a los actos realizados por ellos en el ejercicio de sus funciones arbitrales . Según el Artículo 21 (a) del Convenio del CIADI, los árbitros “gozarán de inmunidad frente a procesos legales con respecto a los actos realizados por ellos en el ejercicio de sus funciones, excepto cuando el Centro renuncie a esta inmunidad”. Esta inmunidad puede ser renunciada según las Reglas administrativas y financieras del CIADI y específicamente en la Regla 31, bajo el título “Renuncia a las inmunidades ”, según el cual “el Secretario General podrá renunciar a la inmunidad del Centro; […] y el Presidente podrá renunciar a la inmunidad del Tribunal”, cuando la inmunidad impida la causa de la justicia y que dicha renuncia no perjudique los intereses del Centro. Bajo este régimen, si bien los árbitros gozan de inmunidad, ésta no es absoluta al ser renunciable.

3.1.2. Fuentes de las obligaciones relativas a la IA

La responsabilidad por el uso de la IA en el arbitraje no surge de una única fuente, sino de un entramado de normas de distinta fuente y naturaleza que van desde las soft law (i), hasta las hard law (ii), pasando por las contractuales (iii), las reglamentarias (iv) y las de lugares esenciales para el arbitraje, como el de la sede y el del reconocimiento del laudo (v). Para que las normas sobre el uso de IA sean aplicables a los operadores del arbitraje, en particular al árbitro o al abogado, es necesario que exista una fuente que las prevea de manera obligatoria. En ausencia de disposiciones específicas, debe acudirse a un régimen general de responsabilidad, para lo cual será necesario identificar si hay un vínculo contractual o no, del cual se pueda desprender el régimen de responsabilidad, tal que fue explorado en la sub-sección 2(a) de más arriba.

A). Obligaciones específicas sobre IA de tipo normativo no vinculante o soft law

En materia de IA, dada su dificultad innata relacionada con la rapidez de los avances tecnológicos, es natural que el soft law haya emergido como una fuente normativa de gran relevancia para empezar a regularla. La Guía de la SVAMC fue pionera en proponer un cuerpo normativo básico sobre el uso de la IA en el arbitraje internacional. Esta Guía, aunque no vinculantes, salvo que las partes así lo acuerden, establecen un estándar de diligencia profesional que el mercado empezó prontamente a adoptar.

Los grandes pilares para el uso de la IA se basaron en la buena fe y la debida diligencia profesional de las que se desprenden muchos o todos los patrones de comportamiento deseados en el uso de la IA. No seguir esta Guía, incluyendo la esencial en materia de arbitraje de no delegación en la toma de decisiones, podría ser interpretado como un acto de negligencia, incluso sin una ley que lo prohíba expresamente (Jijón Letort y Moncayo Grijalva, 2025). Los principales contenidos obligacionales establecidos en la Guía SVAMC se ven reflejados en al menos cuatro aspectos.

El primero de ellos se refiere al principio de no delegación contenido en la norma 6 que, contundentemente dispone:

“An arbitrator shall not delegate any part of their2 personal mandate to any AI tool. This principle shall particularly apply to the arbitrator’s decision-making process. The use of AI tools by arbitrators shall not replace their independent analysis of the facts, the law, and the evidence”.

Esto se aplica de manera particular al proceso de toma de decisiones, enfatizando que la IA sólo debe ser una herramienta de apoyo, no un sustituto del análisis independiente del árbitro.

El segundo atañe al deber de diligencia que, a la luz de la norma 1 dispone:

“All participants involved in arbitration proceedings who use AI tools in preparation for or during an arbitration are responsible for familiarising themselves with the AI tool’s intended uses and should adapt their use accordingly. All participants using AI tools in connection with an arbitration should make reasonable efforts to understand each AI tool’s relevant limitations, biases, and risks and, to the extent possible, mitigate them”.

Las directrices señalan que los participantes del arbitraje que usen IA son responsables de familiarizarse con las herramientas de IA, sus limitaciones y sesgos. Se les responsabiliza por cualquier error o imprecisión no corregido en los resultados producidos por la IA. Esto subraya la idea de que la responsabilidad última recae siempre en el ser humano que opera la tecnología.

El tercero se pone en evidencia con el deber de divulgación consagrado en la norma 3 que prevé:

“Disclosure that AI tools were used in connection with an arbitration is not necessary as a general matter. Decisions regarding disclosure of the use of AI tools shall be made on a case-by-case basis taking account of the relevant circumstances, including due process and any applicable privilege. Where appropriate, the following details may help reproduce and evaluate the output of an AI tool: the name, version, and relevant settings of the tool used; a short description of how the tool was used; and the complete prompt (including any template, additional context, and conversation thread) and associated output”.

Informar sobre el uso de la IA no pareciera ser un requisito general para las partes y sus abogados, sino que debe decidirse caso por caso, teniendo en cuenta las circunstancias pertinentes, como el debido proceso y cualquier privilegio aplicable. Sin embargo, para los árbitros, es evidente que su potencial uso debe ser previamente consultado con las partes, en particular, cuando se asocia al deber de no delegación.

Finalmente, el cuarto, la integridad de los procedimientos referido a la prohibición explícita del uso de la IA para falsificar pruebas, comprometer su autenticidad o engañar al tribunal. Este es un deber consagrado en la directriz 5 que establece:

“Parties, party representatives, and experts shall not use any forms of AI in ways that affect the integrity of the arbitration or otherwise disrupt the conduct of the proceedings. Parties, party representatives and experts shall not use any form of AI to falsify evidence, compromise the authenticity of evidence, or otherwise mislead the arbitral tribunal and/or opposing party(ies).”.

Como las pautas de la Guía SVAMC, la Guía del CIArb sobre el uso de IA en el arbitraje (2025):

“Seeks to give guidance on the use of AI in a manner that allows dispute resolvers, parties, their representatives, and other participants to take advantage of the benefits of AI, while supporting practical efforts to mitigate some of the risk to the integrity of the process, any party’s procedural rights, and the enforceability of any ensuing award or settlement agreement”.

La parte IV de la Guía CIArb aborda el uso de la IA por los árbitros en una línea similar pero con más discrecionalidad a la establecida en la Guía SVAMC. El artículo 8, titulado “Discreción sobre el uso de IA por los árbitros”, prevé que los árbitros pueden considerar el uso de herramientas de IA para mejorar el desempeño de su función, incluyendo tanto la eficiencia del procedimiento como la calidad de la toma de decisiones del árbitro, sin que ello implique la renuncia del árbitro a sus poderes relativos a la toma de decisiones para delegarlos a la IA. Si al delegar cualquier tarea a las herramientas de IA, el árbitro puede verse influenciado en el ejercicio de sus decisiones procesales y sustanciales, también debería abstenerse entonces de usarla. Con todo, los árbitros asumirán la responsabilidad de todos los aspectos del laudo, con o sin asistencia de la IA.

Por su parte, el artículo 9 de la Guía CIArb sobre “Transparencia sobre el uso de IA por los árbitros” alienta a los árbitros a consultar con las partes, así como otros árbitros en el mismo tribunal, sobre si las herramientas de IA pueden ser utilizadas por ellos a lo largo de los procedimientos arbitral. Ahora bien, más allá del mundo arbitral, pero no por tanto menos inspiradoras, las Reglas UNESCO, a través de quince principios, busca orientar la adopción, gobernanza y supervisión de estas tecnologías en el poder judicial, entre los que se encuentran la seguridad, la proporcionalidad, la auditabilidad, la justicia, la supervisión humana, la transparencia y la protección de los derechos humanos, ofreciendo un marco ético global pionero para integrar la inteligencia artificial en los sistemas judiciales y tribunales de manera responsable e instruida. El objetivo central de estas Reglas es que la IA funcione como un instrumento de apoyo que optimice la gestión de casos sin reemplazar jamás el juicio crítico de los profesionales legales.

B) Obligaciones específicas sobre IA de tipo normativo vinculante o hard law

Como quedó establecido en la sub-sección A(2) de más arriba, el cuerpo normativo vinculante o hard law con impacto internacional más evolucionado al día de hoy en materia de IA es el Reglamento de la Unión Europea, por lo que se reenvía a los análisis ofrecidos más arriba.

Ahora bien, fuera de un contexto comunitario o de integración, algunas jurisdicciones nacionales han venido regulando el tema de la IA.

En Ecuador, por ejemplo, fue proferida la Ley Orgánica para la Transformación Digital y Audiovisual (2023), sumado a que la Superintendencia de Protección de Datos Personales emitió una regla general sobre el uso de IA, mediante la Resolución No. SPDP-SPDP-2024-001 que obliga a los responsables, incluyendo centros de arbitraje o tribunales que usen IA, a informar si se toman decisiones automatizadas con impacto legal y a realizar auditorías de riesgo.

Algunas de estas normativas internas se dirigen precisamente a la función jurisdiccional. A título de ilustración, el 12 de diciembre de 2023 la Oficina Judicial del Reino Unido profirió las Orientaciones judiciales sobre el uso de la inteligencia artificial, en las que autorizó el uso de ChatGPT y herramientas de IA para autorizar a los jueces a redactar sus sentencias, mediante la adopción de una guía legal, en la que se identifica los riesgos de la IA como la precisión, la responsabilidad, el sesgo y la seguridad, sugiriendo minimizarlos a través de un uso responsable. Asimismo, se destaca la necesidad de utilizar la IA sin descuidar la obligación de proteger la integridad de la administración de justicia.

Algunos Estados han optado por aportar aclaraciones e ilustraciones sobre el uso de la IA vía jurisprudencial. Es el caso de Colombia, cuya Ley 1563 de 2012 o Estatuto arbitral es silencioso sobre la IA, pero la jurisprudencia de las altas Cortes ha venido a jugar un rol importante. En efecto, la Corte Constitucional colombiana (Sentencia T-323 de 2024) estableció que el uso de la IA por parte de un juez no constituye una violación del debido proceso, siempre y cuando la herramienta no reemplace la función jurisdiccional. Esto significa que la IA puede ser utilizada para tareas complementarias como la investigación o la fundamentación de decisiones que ya han sido tomadas por el juez humano.

Esta decisión marca un precedente que distingue claramente entre la IA como un asistente valioso y la IA como un sustituto del juicio humano, proporcionando un marco de seguridad legal para su uso en el país, lo que se inserta en las guías arbitrales de soft law analizadas justo en la sub-sección i) de más arriba.

C) Obligaciones derivadas del pacto arbitral

El pacto arbitral es un acuerdo únicamente entre las partes en el que el árbitro es un sujeto pasivo o parte del contenido obligacional del pacto, por lo que la fuente principal sobre lo que se espera del árbitro y su comportamiento proviene del pacto arbitral, el cual, además, puede incluir disposiciones que rijan el uso de la tecnología y de la IA (Jiménez Mahecha, 2025).

En el pacto arbitral, muchas veces, puede haber acuerdos específicos o por reenvío a reglamentos de arbitraje institucionales tendientes a regular la actividad arbitral. Si bien los pactos arbitrales no vienen acompañados del nombre específico de un árbitro, si pueden venir acompañados con ciertas características que los árbitros deben comportar, como también pueden asumir una redacción neutra. Con todo, dado que el arbitraje es una jurisdicción, en el término literal de la palabra iurisdictio o capacidad para decidir o decir el derecho, que nace con la voluntad de las partes y tiene una naturaleza claramente consensualista y especial, se espera que la función de los árbitros sea una que se ejerza sobre una base intuito personae, lo cual implica que no delegue su actividad.

En este sentido, mucho se ha dicho sobre el principio de no delegación de la función arbitral, principalmente la deliberatoria y decisoria, lo cual entraría en el corazón del compromiso de los árbitros que nace desde el pacto arbitral mismo cuando las partes se someten voluntariamente a la función arbitral. Sobre esto volveremos más adelante cuando se establezcan las normas específicas sobre IA. De la función arbitral se desprenden también los deberes de independencia e imparcialidad, disponibilidad, confidencialidad, transparencia hacia las partes, celeridad y, globalmente, responsabilidad en el ejercicio de la función arbitral que deben ser garantizados en la era de la IA.

D) Obligaciones derivadas de las reglas de arbitraje

Las reglas de arbitraje pueden estar contenidas en el pacto arbitral por voluntad directa y específica de las partes, como pueden estar diferidas, también por voluntad, a un reglamento de arbitraje de la institución que administrará el arbitraje o a un reglamento ad-hoc y, también, terminan siendo acordadas por las partes con el tribunal en la orden procesal que regule las cuestiones procesales para la conducción del arbitraje, así como en las ulteriores órdenes que, en la adecuada conducción del arbitraje y en respeto de las garantías procesales, el tribunal termine dictando (Correa, 2026).

Puesto que las reglas contenidas en los pactos arbitrales y en las órdenes procesales son, por su propia naturaleza, específicas, conviene explorar los Reglamentos de arbitraje que ofrecen soluciones generales. En efecto, los Reglamentos, por lo general, reflejan disposiciones globales de comportamiento de los árbitros, como los deberes de independencia e imparcialidad, disponibilidad, confidencialidad, transparencia hacia las partes y celeridad, principalmente.

Por ejemplo, bajo el artículo 11 del Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (CCI 2021) y el artículo 11 del Reglamento de Arbitraje Administrado del Centro de Arbitraje Internacional de Hong Kong (HKIAC 2024), se exige una declaración formal de independencia e imparcialidad que no es un acto único, sino un compromiso permanente durante todo el proceso. Asimismo, la disponibilidad se ha consolidado como un requisito procedimental crítico, tal como se observa en el artículo 5 del Reglamento de Arbitraje de la Corte de Arbitraje Internacional de Londres (LCIA 2020) y el artículo 18 de las Reglas de Arbitraje del Instituto de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Estocolmo (SCC 2023), donde el árbitro debe manifestar expresamente que cuenta con el tiempo necesario para resolver el litigio con celeridad. Finalmente, el deber de confidencialidad se articula de forma específica en normativas como la Regla 39 de las Reglas de Arbitraje del Centro de Arbitraje Internacional de Singapur (SIAC 2025), asegurando que la integridad de la información sensible del arbitraje se mantenga protegida frente a terceros.

Ahora bien, específicamente, algunos Reglamentos han comenzado a ofrecer normas en materia de IA. Un buen ejemplo lo ofrece la AAA-CIRD, que ha adoptado una de las posturas más proactivas y detalladas sobre el uso de la IA en el arbitraje, anclando su guía en el Código de Ética para Árbitros en Disputas Comerciales. La guía fomenta el uso de la IA para tareas como la verificación de hechos, el resumen de documentos y la verificación de citas, siempre y cuando se cumplan los principios de (i) competencia, que requiere que los profesionales entiendan los riesgos y beneficios de la tecnología, de (ii) confidencialidad, que exige el uso de herramientas seguras que no comprometan los datos sensibles del caso e, (iii) independencia, que subraya que la IA debe apoyar, y no reemplazar, el juicio y la experiencia del árbitro humano.

La guía AAA-CIRD también insta a la transparencia, requiriendo que los árbitros divulguen el uso de herramientas de IA generativa si dicho uso “impacta materialmente el proceso arbitral o el razonamiento subyacente de sus decisiones”. Al basar su enfoque en principios éticos preexistentes, el ICDR busca reducir la incertidumbre y proporcionar una hoja de ruta clara para el uso responsable de la IA en los arbitrajes (Mulcahy, 2024).

La relevancia de reglas arbitrales específicas en materia de IA es más que evidente. Pero ¿puede decirse lo mismo de las reglas arbitrales generales? La respuesta afirmativa se impone, dado que, al ponerlas en el contexto de la IA, su importancia deviene evidente, en particular para aquellas sobre la confidencialidad y la transparencia.

En efecto, como analizado más arriba, los árbitros deben informar a las partes si pretenden usar alguna IA y cómo la usarán, lo cual impone un claro refuerzo del deber de transparencia hacia las partes en el contexto de la IA. Pero también, los árbitros se obligan a usar con extrema prudencia y confidencialidad la información del caso, deber que se incrementa con el uso de la IA, de suerte que sea garantizado el uso de una herramienta confiable, seria y con un adecuado estándar de seguridad. Claramente, principios como la eficacia también pueden verse impactados por la IA, toda vez que el gran éxito de la IA es el alto nivel de eficacia con el que permite trabajar y llegar a resultados.

¿Podrían verse los clásicos principios de independencia e imparcialidad comprometidos con el uso de la IA? A priori, resulta difícil encontrar un escenario en el que una respuesta afirmativa se imponga. Sin embargo, podría pensarse en un escenario hipotético, en el que el árbitro, en abierta contrariedad a sus deberes de no delegación, de control y de supervisión, decide acudir a la IA para redactar el laudo total o parcialmente. Al actuar de esta manera, el árbitro estaría haciendo suyo el resultado en su integridad, incluyendo los sesgos que la decisión contenga, que no son otra cosa que visiones parcializadas de las partes o del caso, violando así sus deberes de independencia e imparcialidad.

En este contexto, la independencia e imparcialidad estarían siendo comprometidas de una manera distinta a la que clásicamente se les ha entendido, pero no por tanto, dejan de verse afectadas, toda vez que el árbitro que delegue su deber de decisión, no está cumpliendo con su obligación de producir un laudo en independencia e imparcialidad intelectual, según su verdadero raciocinio y experiencia. En otras palabras, el árbitro sería dependiente de la IA y los resultados que ésta arroje, perdiendo, por defecto, su imparcialidad.

Ahora bien, con la proliferación de las herramientas de IA, es recomendable que el tribunal no pierda la oportunidad de discutir con las partes abiertamente sobre si las partes quieren usar IA, qué tipo de herramienta usarían, para qué la usarían, cómo la usarían. Igualmente, el tribunal debería hacer las consultas necesarias con las partes en caso de que pretenda usar alguna IA. Esto ayuda a garantizar la transparencia, la confidencialidad, el adecuado uso de la IA y el debido proceso al establecer reglas claras para todos sobre el uso de la IA en el proceso arbitral.

E) Obligaciones derivadas de las reglas de la sede arbitral (anulación) y del reconocimiento (ejecución)

Finalmente, la ley en materia de IA de la sede arbitral, para efectos de la anulación del laudo, así como de la ley del lugar del reconocimiento del laudo, para efectos de su ejecución, deben ser atendidas para que el laudo tenga plena validez y eficacia, respectivamente.

Toda vez que en las sub-secciones A (2 ) y B(1) (b)(ii) de más arriba ya se exploraron algunos ejemplos de normativa vinculante en materia de IA, tanto nacional como regional, que permite determinar el contenido de dicha normativa, en esta sub-sección no se hará más alusión a estas cuestiones, por lo que conviene simplemente hacer el reenvío respectivo. Sin embargo, sí conviene analizar en esta sub-sección el impacto de dicha normativa sobre IA en la anulación y en la ejecución del laudo.

Cierto, de ser consideradas de estricta aplicación territorial, como ocurre con las normas del Reglamento de la Unión Europea sobre IA, o de ser consideradas normas imperativas o de orden público, es evidente que las leyes o reglamentaciones sobre IA, (i) de ser las de la sede arbitral, deben ser respetadas tanto por los árbitros como por las partes y sus abogados, así como los otros participantes del proceso arbitral, con la intención de evitar una posible anulación del laudo o, (ii) de ser las del lugar del reconocimiento y posterior ejecución del laudo, igualmente, deben ser tenidas en cuenta a título de orden público o de respeto del debido proceso por el juez del reconocimiento.

De no ser así, la violación de normas obligatorias sobre IA puede comportar la anulación del laudo o impedir su reconocimiento y ejecución, al concretarse en violaciones al debido proceso, al orden público, o las reglas procesales o a la voluntad de las partes expresada en su pacto arbitral.

3.1.3. Comportamiento contrario a la obligación sobre la IA

Ahora bien, para cerrar el análisis del hecho generador, la evidente infracción o incumplimiento de la obligación sobre IA no puede hacerse esperar más. Bajo el régimen de responsabilidad subjetiva, como se ha venido analizando, los hechos que configuran la infracción se relacionan con el incumplimiento de deberes esenciales del árbitro.

Algunos de ellos serían la omisión del árbitro de informar a las partes sobre el uso de IA en el proceso, pese a tener la obligación de hacerlo; la indebida delegación de la decisión a la herramienta de IA, cuando su deber era mantener la función indelegable de decidir; o, incluso, habiendo sido facultado por las partes para usar herramientas de IA, su falta de diligencia en supervisar, revisar y controlar los resultados arrojados por la máquina para evitar así las famosas alucinaciones; la falta de control y diligencia entregando data confidencial a sistemas de IA de acceso público, sin anonimizar o proteger la información del arbitraje en aras de garantizar la confidencialidad; la falta de transparencia hacia las partes tendiente a informar sobre resultados concretos obtenidos de la IA, como textos, imágenes, diseños, videos, etc, (Jiménez Mahecha, 2025).

Estos hechos generadores enfocándose en la actividad del árbitro, de concretarse y por sí mismos, demuestran una falta de transparencia o de diligencia, así como un abuso de sus facultades, lo cual podría conducir, como mínimo a una anulación del laudo como será analizado más adelante.

Ahora bien, muchos de estos hechos generadores son predicados también de los abogados que representan partes en el arbitraje, en particular cuando presentan contenidos generados por la IA sin verificación alguna o, inclusive, en un escenario de producción probatoria falsa, ampliándose el espectro de la responsabilidad de una simple falta de diligencia hasta, inclusive, un dolo. Estos hechos pueden comprometer el laudo de alguna manera, pero, sin duda, podrán generar responsabilidad del abogado hacia su cliente.

3.2. Daño reparable ocurrido por la intervención de la IA

El daño es el menoscabo patrimonial o extrapatrimonial sufrido por la víctima, y constituye un elemento esencial para la procedencia de la reparación (De Armenteras Cabot, 2021). Para que un daño sea jurídicamente reparable, se requiere que cumpla con ciertos criterios fundamentales, como la certeza del daño y su cuantificación (Breton, 2025).

El daño, como bien se sabe, puede ser patrimonial o extrapatrimonial, también puede ser futuro, pero en todo caso deberá ser cierto (Müller & Breton, 2025). En este contexto, conviene cuestionarse sobre el daño que puede ocasionar el hecho generador con ocasión de la IA en el arbitraje internacional, desde la perspectiva de un daño material (a) y de otro de tipo moral (b).

3.2.1. Daño material o de orden patrimonial

El daño material que ocurriría a una parte en arbitraje, por la intervención de la IA, se vería necesariamente reflejado en el procedimiento arbitral y en las resultas del proceso concretadas en el laudo. Para ello, el hecho generador debe tener un impacto tal que ocasione un daño real, como el que ocurriría con una alucinación no verificada ni corregida que hubiera hecho que la motivación del laudo fuera en un sentido y no en otro, o que información confidencial de las partes se encontrara revelada en el dominio público por el uso indebido de la IA, por ejemplo.

Ante un tal escenario, vale la pena cuestionarse sobre dos situaciones concretas. Primero, es importante determinar si se requiere que el laudo resulte anulado para poder reclamar dicho daño en un escenario de responsabilidad. Segundo, es importante determinar cuál sería el contenido preciso del daño a ser reparado. Ambas preguntas pueden guardar cierta correlación, dependiendo de si el daño afecta el procedimiento y el laudo arbitral, o si afecta derechos de las partes sin que las resultas del proceso o el procedimiento se vean directamente afectados.

En efecto, cuando el daño impacta el procedimiento arbitral y el laudo en sí mismo, parece razonable que la declaratoria de nulidad del laudo se de en un primer momento para efectos de probar, aún más fehacientemente, que el daño se dio, hasta el punto de desembocar en su anulación . Aquí es importante comprender que la anulación del laudo es un eslabón más en la concretización del daño o una parte del daño, si se quiere, pero no el daño en sí mismo.

Uno de los casos más paradigmáticos que podría demostrar este tipo de daño sería el que podría resultar del caso LaPaglia c. Valve (laudo final del 7 de enero de 2025 ), un arbitraje administrado por la AAA, en el que el demandante, John LaPaglia, impugnó un laudo arbitral ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California debido a una presunta delegación indebida de la función jurisdiccional, donde un árbitro habría utilizado ChatGPT para redactar el laudo, resultando en un documento con errores fácticos, alucinaciones consistentes en hechos no presentados y deficiencias estilísticas propias de la IA generativa.

El demandante solicitó la anulación del laudo invocando las causales previstas en la Ley Federal de Arbitraje, artículos 10(a)(3) y (a)(4), es decir, por “misconduct by an arbitrator prejudicing the rights of a party to the arbitration proceeding” y por “arbitrators exceeding their powers”. El fundamento fue que el árbitro había delegado parte de su análisis a una IA generativa sin haberlo divulgado, lo que resultó en un laudo con hechos falsos y no presentados por las partes en el arbitraje, acompañado de ciertas señales estilísticas propias de IA, lo que sugería una autoría, a l menos, parcial de IA. Aunque el 9 de diciembre de 2025 la Corte decidió que concedía la moción para desestimar la primera petición enmendada para anular el laudo arbitral por falta de jurisdicción, el caso ilustra los riesgos y las líneas rojas identificadas por la doctrina: el árbitro no puede delegar su función decisoria en IA, y la revisión humana es indispensable (consultado en iusmundi 2026).

En este contexto, el daño que se genere por el hecho del indebido uso de la IA, al tener un impacto directo en el proceso arbitral y su laudo, podría consistir en lo que costó el arbitraje a la parte, incluyendo su anulación, es decir un daño emergente, eventualmente un daño futuro por los costos de un nuevo proceso arbitral o judicial y, si la parte logra probarlo, un potencial lucro cesante o pérdida de oportunidad, según corresponda, por ciertas ganancias no percibidas con el dinero de los costos y gastos arbitrales, llegando inclusive a imaginarse el monto compensatorio de unas resultas favorables de un laudo, aunque todo esto último resulte sumamente complicado.

En efecto, reclamar por una posible pérdida de oportunidad, como habría sido ejecutar un posible laudo a favor, equivaldría a reclamar por la totalidad del monto en disputa del arbitraje que termina en anulación por el hecho dañino generado con ocasión de la IA, lo cual sería desproporcional y lógicamente insostenible. El laudo adverso puede haber sido el resultado de múltiples factores, como la debilidad de los méritos del caso, con mucha, poca o ninguna relación con el uso de la IA. Para que tal reclamación prosperara, la parte perjudicada tendría que probar con certeza que, de no haber sido por la negligencia en el uso de la IA, el resultado del arbitraje habría sido una victoria completa, o al menos parcial por el monto estimado, y no hay que olvidar que un tal estudio llevaría a analizar los méritos del caso, lo que complicaría las cosas, pues más allá del recurso de anulación por las causales estrictas, no hay revisión del fondo o apelación de laudos, inclusive bajo un análisis de responsabilidad civil del tribunal arbitral.

Con todo, la finalidad de la indemnización es reparar el daño causado por la negligencia, no compensar por el resultado hipotético de un caso real. Por lo tanto, la reclamación lógica debe centrarse en los daños directos y probables, como los costos adicionales del litigio, los honorarios de un nuevo procedimiento, sin que se produzcan dobles condenas ni pérdidas económicas directamente atribuibles al error de la IA, y no al fondo de la controversia. Con todo, la cuantificación del daño es un ejercicio complejo que a menudo requiere la intervención de peritos y la valoración discrecional del tribunal arbitral (Ferrando, 2024).

Por otra parte, la carga de la prueba recae en la parte que demanda en responsabilidad al árbitro que así haya actuado, quien debe demostrar la existencia del perjuicio y los demás elementos de la responsabilidad.

Ahora bien, puede iniciarse un proceso de responsabilidad civil contra el árbitro que hace un indebido uso de la IA así no haya aún anulación de laudo, pues son dos cosas distintas. No obstante, como dicho más arriba, obtener la anulación del laudo por la negligencia o el error en el uso de la IA deja en una situación mucho más ventajosa a la parte reclamante.

Para cerrar el análisis del daño desde la perspectiva de la responsabilidad civil subjetiva generada por el hecho del árbitro que indebidamente usa la IA, el análisis parece ser uno distinto cuando el daño no afecta en sí mismo el proceso arbitral o el laudo, sino ciertos derechos de las partes como lo que ocurriría con la violación de la confidencialidad que podría ocurrir cuando el árbitro, imprudente y sin ningún cuidado, revela información confidencial del arbitraje al usar herramientas de IA. La parte que pretenda reclamar este tipo de daño, primero que todo, no requiere anular el laudo antes de iniciar cualquier proceso de responsabilidad contra el árbitro, a menos que lo dese hacer por otras razones y, segundo, podrá reclamar directamente por los daños que considere ciertos y directos de dicha negligencia en el uso de la IA por parte del árbitro.

En cuanto a la responsabilidad de los abogados por un indebido uso de la inteligencia artificial, esto es algo que no necesariamente pondría el laudo en peligro, o la actuación global del arbitraje como cuando el error proviene del árbitro, aunque debería analizarse caso por caso. En estos eventos, los tribunales deben ejercer un control mayor sobre las actuaciones que ejercen los abogados para que el error de estos últimos trascienda al procedimiento completo.

En el caso de la conducta de los abogados, en el caso Zhang c. Chen, (2024) de la Corte Suprema de Columbia Británica un abogado presentó jurisprudencia inexistente generada por ChatGPT. El tribunal consideró que esto constituía abuso de procedimiento y una declaración falsa, enfatizando la obligación de verificación y era probable que pusiera en tela de juicio la integridad del sistema de justicia, estableciendo que:

[29] Citing fake cases in court filings and other materials handed up to the court is an abuse of process and is tantamount to making a false statement to the court. Unchecked, it can lead to a miscarriage of justice.

[…]

[46] As this case has unfortunately made clear, generative AI is still no substitute for the professional expertise that the justice system requires of lawyers. Competence in the selection and use of any technology tools, including those powered by AI, is critical. The integrity of the justice system requires no les.

En el caso, Lloyd’s Register Canada Ltd. c. Choi (2025), la Corte Federal de Canadá rechazó una solicitud procesal contaminada por referencias alucinadas generadas por IA. La sanción fue la eliminación del escrito abusivo del expediente.

Finalmente, vale la pena recordar los términos del análisis sobre responsabilidad objetiva o híbrida de la primera sección A) para recordar que en esos eventos el daño que se produce del hecho de la IA, al implicar unos riesgos, es lo único que cuenta en el análisis de responsabilidad.

3.2.2. Daño moral o extrapatrimonial

El daño moral se refiere al sufrimiento psicológico, la pérdida de reputación, la ansiedad o la humillación que experimenta una persona o, en casos excepcionales, una persona jurídica (Müller & Breton, 2025).

¿Cómo se podría generar este tipo de daño en las partes de un arbitraje por el indebido uso de la IA por parte de los árbitros? ¿Podría ser el hecho de sentirse ofendidas por un árbitro que usó IA sin decirlo o, que, en lugar de decidir por sí mismo, delegó en la IA la decisión? ¿La defraudación de la confianza podría ser un daño reparable?

La confianza es el pilar sobre el que descansa el arbitraje internacional , dado que a arbitraje no se llega por defecto ni por imposición, sino por voluntad que, en últimas, es una señal de confianza en el sistema arbitral. La pérdida de credibilidad y la erosión de la confianza de las partes en el proceso, como consecuencia de un uso indebido de la IA por parte de los árbitros, son riesgos que potencialmente pueden ser reales.

Si bien la defraudación de la confianza, en abstracto, no es un daño en sí mismo, sí podría ser uno de los fundamentos de una reclamación por daño moral. Para que é sta prospe re, la parte perjudicada, ya sea una persona física o jurídica, debería demostrar que esa violación de la confianza resultó en un daño tangible, como un deterioro de la salud, estrés grave o una pérdida significativa de reputación, por ejemplo. También, esta situación de daño moral se puede ver bien ilustrada con la vulneración de la confidencialidad a la que se accede a través del arbitraje por hacerla accesible al dominio público través de una herramienta de IA sin ningún tipo de seguridad, lo que podría implicar un daño moral reputacional. Basar una decisión en un resultado con sesgo, también podría vulnerar moralmente a la persona.

Con todo, la jurisprudencia arbitral ha reconocido la posibilidad de que personas jurídicas reclamen por daño moral relacionado con la pérdida de reputación o crédito. Por lo tanto, la responsabilidad civil no solo actúa como un mecanismo de reparación individual, sino también como una herramienta de gobernanza del sistema arbitral, incentivando prácticas responsables con la IA y disuadiendo conductas que puedan dañar la integridad de la industria en su conjunto (Colombo, 2024).

4. Nexo de causalidad entre el hecho generador y el daño en el contexto de la IA en el arbitraje

Por obvio que pueda parecer, el nexo de causalidad no es otra cosa que el vínculo inquebrantable entre el hecho generador y el daño, de suerte que no haya equívoco en la imputación de la responsabilidad al autor del hecho omisivo o activo (Jarrett, 2026).

Cuando el análisis de la responsabilidad se enfoca en el hecho directo de la IA, sin intervención human a, como fue establecido en la sección A demás arriba, probar el nexo de causalidad entre el error de la IA autónoma y el daño sufrido por una parte es el mayor desafío en este campo. La complejidad de los algoritmos, los sesgos y la opacidad de los sistemas, conocida como el problema de la caja negra, hace casi imposible que una víctima demuestre que un fallo específico en el algoritmo o en los datos de entrenamiento fue la causa directa de un laudo desfavorable (Delgado, 2024).

A pesar de que un perito informático o un experto en IA podría analizar la IA, su diseño, el funcionamiento del algoritmo, los datos de entrada y el proceso de decisión para identificar el error, tal vez no siempre se pueda llegar a un resultado preciso, más cuando a esto se suma la difícil determinación de en qué momento del proceso ocurrió el error, sino que varios de esos componentes para que funcione la IA provienen de diferentes actores, como diseñadores, fabricantes, operadores y usuarios.

La evidente multicausalidad se impone bajo la idea de la dificultad de determinar la fuente exacta del error, lo que ha llevado a muchos a hablar de una responsabilidad no individual sino funcional, de un régimen de responsabilidad objetiva por producto defectuoso como se destila bajo el régimen europeo y de la analogía con el régimen de responsabilidad que se genera para el dueño de un animal que al no estar controlado genera un daño (Quesada Páez, 2026) la idea detrás es la generación de un riesgo que, al ser puesto en funcionamiento en el mercado, genera una responsabilidad que se desprende de su control y garantía de funcionamiento.

Este tipo de responsabilidad hace que cualquier estudio sobre el nexo de causalidad desaparezca y la imputación a quien ofrece la IA se haga de manera inmediata a que se sufre el daño. De alguna manera, esto es lo que ocurriría con un AI Robot que, autónomamente y sin ningún tipo de intervención humana, resuelva un litigio. Quien lo ofrezca o controle, ya sea una persona jurídica o natural, debería responder ante el usuario víctima, sujeto a estrictas situaciones de limitación que fueron analizadas más arriba en la sección A.

Pero al tratarse de la responsabilidad subjetiva, el nexo de causalidad sí deviene importantísimo para entrar a determinar ese vínculo inquebrantable entre el daño alegado y el hecho generador. En otras palabras, se tratará de determinar que el árbitro que infringió sus obligaciones derivadas del uso de IA fue quien, con su actuar omisivo o activo, generó el daño que la parte alega. El mismo análisis sería aplicable al abogado.

En este sentido, si la parte alega que el daño producido consiste en que se haya divulgado información confidencial como secretos profesionales, industriales, o simplemente reputacionales y su consecuente impacto económico, como consecuencia del actuar negligente del árbitro que expuso dicha información a una IA con poca o ninguna seguridad, el nexo debe ser probado por quien lo alega en el sentido de que el hecho del árbitro en el uso de la IA fue el único que generó la divulgación de la información.

Tomando el ejemplo del laudo arbitral elaborado parcial o totalmente con IA sin control del árbitro humano y usuario de la IA, la parte debe probar que ese hecho fue el que provocó el daño consistente tanto en la falta de transparencia del árbitro de no informar sobre el uso de IA y/o, según el caso, de no haber sido diligente al ejercer control, supervisión y revisión humana sobre el resultado de la máquina.

Sobre lo primero, es decir la falta de transparencia, la lógica detrás es que el laudo debe ser un documento transparente, con un razonamiento comprensible y lógicamente trazable. Si el árbitro utiliza una herramienta de IA para generar el razonamiento y no puede explicar su lógica interna, se compromete la posibilidad de control posterior y se rompe el equilibrio procesal entre las partes, ya que la decisión se vuelve opaca en lugar de estar debidamente razonada. Aquí el lazo causal puede ser más fácilmente demostrable.

Sobre lo segundo, es decir la falta de control sobre el resultado, el lazo causal puede ser más difícilmente demostrable porque la parte que lo pretenda alegar debe probar que el resultado del laudo habría sido otro completamente distinto al que el árbitro hubiera llegado si lo hubiera hecho por sus propios medios derivados de su propia inteligencia humana. En esta hipótesis, las alusiones extremas y comprobadas derivadas de la máquina tienen que ser tan fundamentales y esenciales al criterio decisorio que, de no haber existido, el resultado habría sido otro, y así lograr facilitar la comprobación del nexo de causalidad entre la alucinación no controlada y el daño causado. No obstante, siempre será casi imposible demostrar que el árbitro no habría podido llegar a la misma conclusión de la herramienta de IA porque eso ya hace parte del proceso interior cognitivo objetivo y subjetivo sobre cómo el árbitro habría decidido.

Estos ejemplos han demostrado que, definitivamente, el elemento más difícil de comprobar termine siendo el del nexo de causalidad, por lo que es probable que tratándose de este tipo de responsabilidad subjetiva por el uso de la IA, se esté en presencia de un escenario multicausal que podría generar ya sea un rompimiento total o uno parcial de la causalidad directa que debería existir entre el hecho generador del árbitro que usa indebidamente la IA y el daño, por típicas co-causalidades como el hecho de la víctima, el hecho de un tercero, de una fuerza mayor, u otro factor que tenga la capacidad de romper la responsabilidad. Seguramente, no todos estos factores pueden ocurrir en arbitraje, como la fuerza mayor, por ejemplo, pero algunos de ellos sí pueden tener un impacto mayor.

Si se toma el ejemplo de un posible rompimiento del nexo de causalidad o atenuación del a responsabilidad por el hecho de la víctima que también usó IA puede resultar de cierto interés en arbitraje. En efecto, el contexto del arbitraje, tanto el árbitro como los abogados de las partes son profesionales que tienen el deber de actuar con diligencia, por lo que si una parte, por ella misma o por sus abogados, utiliza un sistema de IA para preparar su caso, ya sea procesando pruebas, redactando argumentos de los memoriales, analizando precedentes sin la debida diligencia de verificación y control sobre dichos resultados que termina incluyendo en sus memoriales y alegaciones orales, todo lo cual terminará siendo usado por el árbitro en su laudo, lo mínimo que puede obrar es o una atenuación de responsabilidad, pudiendo ir hasta un rompimiento de causalidad, porque el error original proviene del abogado de parte, reduciendo el impacto de cualquier negligencia del árbitro en la comprobación de veracidad e idoneidad de la información dada por los abogados.

En el estado actual del arbitraje internacional, caracterizado por una visón adversarial que reposa en que cada parte presente su caso (Vercauteren, 2013) existe una presunción de buena fe sobre los argumentos y pruebas que las partes presentan en el arbitraje, por lo que salvo que existan tachas u objeciones formuladas por la otra parte, los árbitros tienden a creer en lo presentado por cada parte, por lo que sería difícil y hasta incómodo trasladar la falta del abogado negligente que entrega pruebas y memoriales con errores de resultados obtenidos con una herramienta de IA que no fueron corregidos ni verificados al árbitro. En este escenario se estaría en un evento de rompimiento del nexo causal por el hecho de la víctima. Sin embargo, en sistemas donde los árbitros estén invitados a hacer iura novit curia y a tener un rol más inquisitivo y controlador, el hecho de la víctima podría llevar a un posible escenario de co-causalidad con un rompimiento puro del nexo de causalidad que conlleve a una culpa compartida o atenuación de la responsabilidad.

El resto de hechos, como el de tercero o el de la fuerza mayor, al pasar necesariamente por el control y revisión que deben ejercer árbitros y abogados, son más complejos que puedan derivar en un rompimiento del nexo de causalidad, por lo que salvo en circunstancias particulares, debidamente comprobadas de un producto defectuoso o con fallas de diseño o de actualización que no permitieron al abogado o al árbitro, inclusive con un actuar diligente, tener la oportunidad razonable de detectar el fallo a través de una supervisión diligente, se podrían liberar la responsabilidad del árbitro o del abogado por rompimiento de causalidad (Ferrando, 2024).

5. Conclusiones

Del análisis anterior queda establecido que el hecho generado por la IA directamente o el que se genera por su uso y, ulteriormente, causa un daño, no requiere un régimen particular o especial de responsabilidad. Con ciertas adaptaciones o muestras de flexibilidad, las categorías de responsabilidad objetiva y subjetiva sirven para hacer un análisis de reparación, igualmente clásico, compuesto de (i) un hecho generador, (ii) un daño y (iii) un nexo de causalidad entre los dos primeros.

La IA es un fenómeno que no admite marcha hacia atrás, por lo que es mejor explorar los diferentes escenarios que se pueden presentar en caso de que su injerencia o uso cause un daño particular. En este sentido, regímenes de responsabilidad objetiva puros o atenuados, sirven a tratar la IA en sus aspectos que le son inherentes o en aquellos escenarios de IA autónoma que funciona sin la intervención humana, toda vez que por más parecida a la inteligencia humana que parezca, a la IA no puede predicársele culpa o dolo alguno, a menos que haya sido programada para comportarse de mala fe, con dolo o con culpa. Si esto último fuera así, los evidentes reproches éticos no harían esperarse. Por el contrario, cuando se trata de su uso y, en particular, de su abuso o uso indebido, la responsabilidad no puede ser otra que la subjetiva basada en un régimen de culpa o dolo, según sea el caso.

En efecto, en los casos en que la IA sea ofrecida de manera independiente y autónoma para resolver litigios como lo hace un árbitro humano, a través de un árbitro robot, es muy posible que el régimen de responsabilidad que mejor atienda a cualquier daño que así se provoque sea uno objetivo. Sin embargo, cuando se trata del uso de la IA como una herramienta de trabajo, tal que se hace en la mayoría de casos hoy en día, tanto por abogados como por árbitros, la responsabilidad se genera de manera subjetiva por un uso negligente, imprudente, indebido o incorrecto.

En este sentido, los errores por un indebido uso de la IA del abogado para con su cliente serán resueltos, en buena parte de los casos, según el acuerdo de representación que tengan, así como por reglas de deontología de la profesión. Los errores del árbitro, por un uso negligente de la IA, serán arreglados ya sea por vía contractual o extracontractual, según los compromisos infringidos se encuentren de una manera o de otra.

Llama la atención el desarrollo de cuestionamientos novedosos, como el de los errores que aparezcan en un laudo originados en el uso de la IA que cometa un abogado de parte quien, actuando de manera negligente o, incluso, de mala fe, presenta falsas pruebas o argumentos con sesgos o con alucinaciones, y no son descubiertos por el tribunal arbitral quien basa su laudo en dichas pruebas. ¿Debería haber un nivel más elevado de vigilancia por parte de los árbitros, independientemente de si se está bajo un régimen arbitral inquisitivo o bajo un régimen adversarial de arbitraje? Si esto último se llegara a desarrollar de esta manera ¿estaríamos ad portas de una nueva interpretación del principio iura novit curia, de suerte que el tribunal arbitral se vea en la nueva obligación de verificar todos los argumentos y pruebas que las partes le sometan?

Algunos dirán que un laudo con error, basado en pruebas de hecho o de derecho falsas creadas con la asistencia de la IA aportadas por un abogado de parte, no debería extenderse al árbitro quien no debería tener una mayor vigilancia de la que actualmente tiene sobre las pruebas, sobre todo en un sistema adversarial de arbitraje, mientras que otros dirán que el árbitro debe estar seguro de la existencia y veracidad de las pruebas de hecho o de derecho sobre las que basa su laudo.

En todo caso, de volcarse todo hacia un mayor nivel de exigencia por parte del árbitro que le permita ejercer más ampliamente el principio de iura novit curia, independientemente del régimen arbitral, para así corregir el derecho independientemente de cómo se lo han presentado las partes porque para eso el adjudicador conoce el derecho, pondría una carga muy pesada en los árbitros quienes, además de interpretar adecuadamente el derecho, ahora deberían verificar la veracidad y existencia de los argumentos y pruebas de las partes que pueden ser presentadas con sesgos, alucinaciones y errores propios de la IA que no fueron controlados ni verificados por los abogados.

Con todo, es evidente que los principios del árbitro de imparcialidad e independencia, de flexibilidad, de eficacia, de no delegación o decidir el caso intuito personae, de confidencialidad hacia los terceros y de transparencia hacia las partes se incrementan de una manera muy considerable con el uso de la IA en el arbitraje internacional.

Ahora bien, puesto que algunos usos indebidos de la IA por parte del árbitro pueden conducir a un laudo obtenido de manera irregular en irrespeto del pacto arbitral, de los deberes inherentes del árbitro como el de decidir sin delegar, o de cualquier otro deber consignado en reglamentos de arbitraje, en derechos de la sede arbitral o en cualquier otro derecho soft o hard aplicable, dicho laudo puede terminar siendo anulado, abriendo más fácilmente las puertas al establecimiento de la responsabilidad del árbitro por el indebido uso de la IA.

Sin embargo, es pertinente advertir que, ya sea que se presente en un escenario de anulación, de reconocimiento o ejecución de laudos o, incluso, de responsabilidad, los errores por alucinaciones o sesgos, si bien entran en casillas de debido proceso y de orden público que, a la postre ya existen, pueden potencialmente llevar más lejos el análisis sustancial del laudo en sede judicial que, al día de hoy, no es posible bajo las causales previstas de anulación y de rechazo de reconocimiento de laudos. Es importante, desde ya, levantar banderas rojas a este nivel para evitar que esto ocurra o, en un hipotético caso, repensarse las categorías existentes para ir permitiendo, de manera generalizada y tratándose del involucramiento de la IA, la revisión sobre el fondo del laudo.

Si bien, los regímenes tradicionales de responsabilidad pueden adaptarse a los análisis que se deriven de la intervención y del uso de la IA en el arbitraje, no es menos cierto que algunas situaciones como los acabados de mencionar a propósito de un posible mayor ejercicio del principio de iura novit curia y de una posible ampliación de las causales de anulación o de rechazo de reconocimiento de laudos, sí pueden verse alteradas con ocasión del estudio de la responsabilidad civil por el hecho y por el indebido uso de la IA, quedando así una invitación abierta a seguir repensando este régimen de responsabilidad propio al arbitraje en el contexto de la IA.

Referencias bibliográficas

Alonso Puig, J. M. (2018). El arbitraje: un ejercicio de responsabilidad. Otrosí, (1), 10–12. https://web.icam.es/wp-content/uploads/2018/06/Otros%C3%AD-1-2018.pdf

American Arbitration Association, & International Centre for Dispute Resolution. (s. f.). Principles and guidelines on the use of generative AI in ADR. https://go.adr.org/rs/294-SFS-516/images/2025_AAA-ICDR%20Guidance%20on%20Arbitrators%20Use%20of%20AI%20Tools.pdf

American Arbitration Association, & International Centre for Dispute Resolution. (2025, 3 de noviembre). AAA-ICDR AI arbitrator now available for documents-only construction cases [Comunicado de prensa]. https://www.adr.org/press-releases/aaa-icdr-ai-arbitrator-now-available/

American Arbitration Association, & International Centre for Dispute Resolution. (2025). AAA-ICDR guidance on arbitrators’ use of AI tools. https://go.adr.org/rs/294-SFS-516/images/2025_AAA-ICDR%20Guidance%20on%20Arbitrators%20Use%20of%20AI%20Tools.pdf

Arenas García, R. (2013). La responsabilidad civil del árbitro: cuestiones de derecho internacional privado. Cuadernos de Derecho Transnacional, 5(2), 131–155. https://doi.org/10.20318/cdt.2013.1820

Asociación Latinoamericana de Arbitraje. (2024). Diccionario arbitral ALARB: Guía de equivalencias de términos en arbitraje internacional. ALARB.

Baar v. Tigerman, 140 Cal. App. 3d 979 (Cal. Ct. App. 1983). https://law.justia.com/cases/california/court-of-appeal/3d/140/979.html

Baudin, A., & Bhatty, S. (2018). From the Stone Age to Black Mirror: Memory-retrieving technology in international arbitration. World Arbitration and Mediation Review, 12(2), 137–156.

Berasategui Zabalza, L. (2023). La responsabilidad civil en la era de la inteligencia artificial: ¿Un reto para el Derecho? [Trabajo de fin de grado, Universidad Pública de Navarra]. Repositorio Academica-e. https://academica-e.unavarra.es/handle/2454/45145

Breton, C. (2025, 12 de diciembre). Damages: General concept. En Jus Mundi Wiki Notes. Jus Mundi. https://jusmundi.com/en/document/publication/en-damages-general-concept

Bustamante Fabara. (2026, febrero). General regulation for guaranteeing the right to personal data protection in the use of Artificial Intelligence systems. Legal Bulletin. https://bustamantefabara.com/en/wp-content/uploads/2026/02/LEGAL-BULLETIN-General-Regulation-for-Guaranteeing-the-Right-to-Personal-Data-Protection-in-the-Use-of-Artificial-Intelligence-Systems.pdf

Cámara de Comercio Internacional. (2024a). ICC overarching narrative on Artificial Intelligence. https://iccwbo.org/global-insights/digital-economy/icc-overarching-narrative-on-artificial-intelligence/

Cámara de Comercio Internacional. (2024b). Working Group on the use of information technology in international arbitration. Comisión de Arbitraje y ADR de la CCI.

Castillo Freyre, M. (2020). La responsabilidad de los árbitros por los incumplimientos de sus obligaciones en el arbitraje. THEMIS Revista De Derecho, (78), 149–166. https://doi.org/10.18800/themis.202002.008

Chartered Institute of Arbitrators. (2025). Ciarb guideline on the use of AI in arbitration.

Chiussi Curzi, L. (2021). Part IV - A general principle on corporate liability in international law. En General principles for business and human rights in international law. Brill Nijhoff. pp. 279–346. https://doi.org/10.1163/9789004440036_012

Colombo, M. C. (2024, 29 de octubre). Justificación del factor de atribución objetivo en la responsabilidad civil por daños causados por inteligencia artificial. SAIJ. http://www.saij.gob.ar/dacf240112

Comisión Europea. (2022, 28 de septiembre). Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la adaptación de las normas de responsabilidad civil extracontractual a la inteligencia artificial (Directiva sobre responsabilidad en materia de IA) [COM (2022) 496 final]. https://delegacionue.camara.es/sites/default/files/202306/Propuesta%20de%20Directiva%20relativa%20a%20IA_0.pdf

Correa, D. X. (2024). De lo imaginario, de lo real, del uso, del abuso y de otros demonios sobre la inteligencia artificial en el arbitraje. En L. A. Gómez Domínguez (Ed.), Tendencias en la innovación legal: Derecho internacional de los negocios (Tomo X). Universidad Externado de Colombia.

Corte Constitucional de Colombia. (2022, 24 de febrero). Sentencia T-069/22 (M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar). https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/T-069-22.htm

Costa e Silva, P. (2021). Palestra de abertura - Transformação digital e resolução de disputas. En Comitê Brasileiro de Arbitragem (Ed.), Trabalhos do XIX Congresso Internacional de Arbitragem do CBAr: Arbitragem e Transformação Digital (pp. 57–68). CBAr.

Courts and Tribunals Judiciary. (2025, octubre). Artificial Intelligence (AI): Judicial Guidance. https://www.judiciary.uk/guidance-and-resources/artificial-intelligence-ai-judicial-guidance-october-2025/

Crawford, J. (2019). Brownlie’s principles of public international law (9.ª ed.). Oxford University Press.

De Armenteras Cabot, M. (2021). El arbitraje ante el desafío de la inteligencia artificial. E-Mercatoria, 20(2), 31–59. https://doi.org/10.18601/16923960.v20n2.02

Delgado, R. (2024, 15 de marzo). El uso de la inteligencia artificial en el arbitraje y el problema de la caja negra: ¿Puede mantenerse el principio de debida motivación del laudo? Enfoque Derecho. https://enfoquederecho.com/el-uso-de-la-inteligencia-artificial-en-el-arbitraje-y-el-problema-de-la-caja-negra-puede-mantenerse-el-principio-de-debida-motivacion-del-laudo/

Directiva (UE) 2024/2853 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, sobre la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos y por la que se deroga la Directiva 85/374/CEE del Consejo. (2024). Diario Oficial de la Unión Europea, L 2024/2853.

Drori, Y., & Shachar, R. (2023). An arbitrator’s toolkit: Blockchain, cryptocurrency, and smart contract dispute resolution. Dispute Resolution Journal, 77(1), 1–18.

Eidenmüller, H. (2023). Liability for AI: Distributed agency and civil responsibility. European Review of Private Law, 31(1), 231–254.

Ferrando, J. (2024, 31 de mayo). Inteligencia artificial (II): Tipos de responsabilidad. ICA Blog. https://icablog.icab.cat/es/inteligencia-artificial-ii-tipos-de-responsabilidad/

Flórez Acero, G. D. (2025). El uso de la inteligencia artificial en el arbitraje: amigos con derechos. Vniversitas, 74. https://doi.org/10.11144/Javeriana.vj74.uaia

Gómez Ligüerre, C. (2025). Responsabilidad por daños causados por la inteligencia artificial. InDret, (1), 6–32.

González de Cossío, F. (s. f.). IA para AI - Inteligencia Artificial para Arbitraje. Del Ludismo al Futurismo (Iurgium). González de Cossío Abogados, S.C. https://gdca.com.mx/PDF/arbitraje/IAparaAI.pdf

González García, L. A. (2021). La inmunidad de los árbitros en Latinoamérica: lo que hay y lo que falta. Revista ALARB, (2), 75–95.

Gonzalo Quiroga, M. (2023). La inteligencia artificial en el arbitraje internacional 2.0. Oportunidades y desafíos en un futuro que ya es presente. Cuadernos de Derecho Transnacional, 15(2), 516–550. https://doi.org/10.20318/cdt.2023.8067

Gutiérrez García de Cortázar, E. (2021). Responsabilidad de los árbitros en España. Revista ALARB, (2), 96–112.

Hinestrosa, F. (2002). Tratado de las obligaciones: Concepto, estructura, vicisitudes (Tomo I). Universidad Externado de Colombia.

Jarrett, M. (2026, 23 de abril). Causation in international investment law. En Jus Mundi Wiki Notes. Jus Mundi. https://jusmundi.com/en/document/publication/en-causation-in-international-investment-law

Jijón Letort, R., & Moncayo Grijalva, G. (2025). Inteligencia artificial en el arbitraje: avances, implicaciones y rol en la toma de decisiones. Revista Ecuatoriana de Arbitraje, (15), 15–75. https://doi.org/10.18272/rea.i15.3787

Jiménez Mahecha, L. F. (2025). La responsabilidad contractual y extracontractual en el laberinto de la inteligencia artificial: perspectiva colombiana. Revista de Derecho Privado, 24(2), 194–220. https://doi.org/10.18601/16923960.v24n2.07

Lloyd’s Register Canada Ltd. v. Choi, 2025 FC 1233 (Canadá).

Mainguy, D. (2019). Action extracontractuelle et arbitrage. Revue de l’Arbitrage, 2019(3), 685–718.

Martín-Casals, M. (2023, mayo). Inteligencia artificial y responsabilidad civil: propuestas de directivas de la Comisión Europea. Consorseguros Digital, (18).

Meinhardt, M., Frick, J., & Schramm, D. (2025, 13 de noviembre). The AAA-ICDR AI arbitrator: A new chapter in dispute resolution. Homburger; HSF Kramer.

Mulcahy, K. J. (2024, 15 de mayo). AAA-ICDR Principles Supporting the Use of AI in Alternative Dispute Resolution. Arbitrate.com. https://arbitrate.com/aaa-icdr-principles-supporting-the-use-of-ai-in-alternative-dispute-resolution/

Müller, D., & Breton, C. (2025, 12 de diciembre). Damages: General concept. En Jus Mundi Wiki Notes. Jus Mundi. https://jusmundi.com/en/document/publication/en-damages-general-concept

Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. (2025). Guidelines for the use of AI systems in courts and tribunals. UNESCO.

Quesada Páez, A. (2026). La atribución de responsabilidad civil por actos de sistemas autónomos de inteligencia artificial: desafíos para el derecho privado. InDret: Revista para el Análisis del Derecho, (1), 1–35. https://indret.com/wp-content/uploads/2026/01/2000-1.pdf

Raghuvanshi, A., & Keshan, V. (2019). Maneuvering through the digital labyrinth: Contemporary realities and prospective challenges in e-arbitration. World Arbitration and Mediation Review, 13(2), 155–174.

Redfern, A., Partasides, C., & Blackaby, N. A. (2023). Powers, duties, and jurisdiction of an arbitral tribunal. En Redfern and Hunter on international arbitration (7.ª ed., p. 281). Oxford University Press.

Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial (Ley de Inteligencia Artificial). (2024). Diario Oficial de la Unión Europea, L 2024/1689.

Resolución del Parlamento Europeo, de 16 de febrero de 2017, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre normas de Derecho civil sobre robótica (2015/2103(INL)). (2017). Diario Oficial de la Unión Europea.

Rodríguez, M. (2020). Una mirada crítica del invisible del arbitraje: la responsabilidad civil y penal de los árbitros. En Psicoanálisis del arbitraje: ¿Solución o problema en el actual paradigma de justicia? (pp. 215–240). Tirant lo Blanch.

Silicon Valley Arbitration & Mediation Center. (2024). AI guidelines: Guidelines on the use of Artificial Intelligence in international arbitration. https://svamc.org/ai-guidelines/

Silva Romero, E. (2021). La responsabilidad civil y penal de los árbitros en el derecho francés. Revista ALARB, (2), 161–182.

Song Lihua v. Lee Chen Hon & Que Wenbin, HKCFI 1954 (Court of First Instance of the High Court of Hong Kong 2023).

Swiss Company v. French Company, 4A_76/2018 (Tribunal Fédéral [TF] 2018).

Turing, A. M. (1950). Computing machinery and intelligence. Mind, 59(236), 433–460. https://doi.org/10.1093/mind/LIX.236.433

Vallespín Pérez, D. (2020). Responsabilidad civil por daños causados por inteligencia artificial. Editorial Reus.

Vercauteren, L. (2013). The taking of documentary evidence in international arbitration. The American Review of International Arbitration, 23(2), 341–362. https://jusmundi.com/en/document/publication/en-the-taking-of-documentary-evidence-in-international-arbitration

Zhang v. Chen, 2024 BCSC 285 (Canadá). https://www.bccourts.ca/jdb-txt/sc/24/02/2024BCSC0285.htm

(*) Nota del Equipo Editorial: Este artículo fue recibido el día 4 de mayo del 2026 y su publicación fue autorizada el día 19 de julio del 2026.

(**) Abogada por la Universidad Externado de Colombia (Bogotá, Colombia). Doctora en Derecho Internacional Público y Magíster en Derecho Internacional Económico por la Universidad Panthéon-Assas, Paris II (París, Francia). Profesora titular de la Universidad Externado de Colombia en Derecho Internacional de Inversiones y Arbitraje Internacional Comercial. Profesora adjunta del Instituto de Altos Estudios Internacionales de la Universidad Panthéon, Paris II. Especialista en derecho internacional, arbitraje internacional comercial y de inversión y resolución de conflictos internacionales. Miembro de la Comisión Global de Arbitraje y ADR de la CC, de la Comisión de buenas prácticas del CIIAM, del Comité Científico del CEIA y de CIAC-Mujeres. Socia fundadora de Diana Correa Internacional S.A.S. ORCID: 0009-0009-5020-9412. Correo electrónico: dc@dianacorreainternational.com.