El futuro del arbitraje deportivo en Europa,
después del caso Seraing

The Future of Sports Arbitration in Europe after the Seraing Case

Roque J. Caivano

Universidad de Buenos Aires (Buenos Aires, Argentina)

https://doi.org/10.18800/iusetveritas.202601.005

El futuro del arbitraje deportivo en Europa, después del caso Seraing(*)

The Future of Sports Arbitration in Europe after the Seraing Case

Roque J. Caivano(**)

Universidad de Buenos Aires (Buenos Aires, Argentina)

Resumen: La sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) el 1 de agosto de 2025 en el caso R.F.C. Seraing v. Fédération Internationale de Football Association (FIFA) volvió a poner en primer plano el debate acerca de la compatibilidad del arbitraje deportivo con las exigencias del derecho de la Unión Europea, en particular con el principio de tutela judicial efectiva. El pronunciamiento cuestiona la suficiencia del control judicial ejercido sobre los laudos del Tribunal Arbitral du Sport cuando dicho control es realizado por tribunales de Estados no miembros de la Unión, respecto de controversias relacionadas a la práctica del deporte como actividad económica desarrollada en territorio de la Unión. El trabajo examina los fundamentos del fallo, la opinión de la abogada general del TJUE, su inserción en la línea jurisprudencial del Tribunal en materia de arbitraje deportivo y las consecuencias de la sentencia para el sistema de resolución de disputas deportivas. Se sostiene que el Tribunal no deslegitima el arbitraje deportivo ni impone un control judicial amplio sobre los laudos, sino que exige la existencia de un control limitado, circunscripto a las cuestiones de orden público europeo, como condición para garantizar la efectividad de los derechos reconocidos por el derecho de la Unión Europea.

Palabras clave: Arbitraje Deportivo - Tribunal Arbitral du Sport (TAS) - Tutela Judicial Efectiva - Orden Público Europeo – FIFA - Derecho de la Unión Europea – Unión Europea

Abstract: The judgment delivered by the Court of Justice of the European Union (hereinafter, CJEU) on 1 August 2025 in the case R.F.C. Seraing v. Fédération Internationale de Football Association (FIFA) once again brought back to the forefront the debate on the compatibility of sports arbitration with the requirements of European Union law, particularly with the principle of effective judicial protection. The ruling calls into question the adequacy of judicial review exercised over the awards rendered by the Tribunal Arbitral du Sport when such review is carried out by courts of States that are not members of the Union, in relation to disputes concerning the practice of sport as an economic activity carried out within the territory of the Union. The article examines the reasoning of the decision, the opinion of the Advocate General of the CJEU, its place within the Court’s jurisprudential line on sports arbitration, and the consequences of the judgment for the system of sports dispute resolution. It is argued that the Court neither undermines sports arbitration nor imposes a broad judicial review of arbitral awards but rather requires the existence of a limited form of review, confined to matters of EU public policy, as a condition for ensuring the effectiveness of the rights recognized by European Union law.

Keywords: Sports Arbitration - Tribunal Arbitral du Sport - Effective Judicial Protection - EU Public Policy – FIFA - European Union Law – European Union

1. Introducción

Una reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea [TJUE] encendió las alarmas sobre el futuro del arbitraje deportivo en Europa. El 1 de agosto de 2025, en el caso R.F.C. Seraing v. FIFA (C-600/23), el TJUE resolvió que la tutela judicial efectiva, una garantía esencial derivada del derecho europeo, requiere que exista una instancia de revisión ante los tribunales judiciales de un país miembro de la Unión Europea que pueda controlar si un laudo del Tribunal Arbitral du Sport (en adelante, TAS) es compatible con el orden público europeo; no siendo suficiente el control que pueda efectuar el Tribunal Federal suizo.

Sin embargo, como veremos, sus consecuencias son menos problemáticas de lo que prima facie aparentan.

2. El caso Seraing

Para mejor comprensión de los antecedentes del caso, narraremos brevemente su sustrato fáctico y jurídico, la opinión de la abogada general del TJUE y los principales aspectos del fallo del TJUE.

2.1. Antecedentes fácticos y procesales

En 2015, la Fédération Internationale de Football Association [FIFA] modificó sus reglas para la transferencia de jugadores, prohibiendo que terceros que no sean clubes de fútbol puedan tener la propiedad de jugadores. El Royal Football Club Seraing [Seraing], un club de la segunda división belga, con sede en la provincia de Lieja, había firmado acuerdos con Doyen Sports Investment Limited [Doyen Sports], un fondo financiero constituido en Malta, que invertía en jugadores de fútbol. Esos acuerdos, a través de los cuales Doyen Sports financiaba la compra de jugadores que fichaba Seraing y se quedaba con un porcentaje de la futura transferencia de los derechos económicos, implicaban que Doyen Sports sería propietaria de una parte del valor económico derivado de los derechos federativos de esos jugadores.

En septiembre de 2015, la Comisión Disciplinaria de la FIFA consideró que estos acuerdos infringían su reglamento y sancionó a Seraing, prohibiéndole registrar jugadores durante cuatro períodos consecutivos de inscripción e imponiéndole una multa de 150.000 francos suizos. La decisión de la Comisión Disciplinaria fue confirmada por el Comité de Apelaciones de la FIFA. Contra esta última resolución, Seraing apeló ante el TAS en virtud de lo que prevén los Estatutos de la FIFA. El 9 de marzo de 2017, el tribunal arbitral constituido bajo las reglas del TAS confirmó sustancialmente las decisiones de los órganos de la FIFA(1) y, en particular, consideró que las disposiciones de la FIFA no contravenían el derecho de la Unión Europea, una de las defensas de Seraing.

En paralelo, Seraing siguió dos cursos de acción: interpuso recurso de nulidad contra el laudo del TAS ante el Tribunal Federal suizo(2) y se sumó a la demanda judicial en la que Doyen Sports estaba impugnando ante los tribunales judiciales de Bruselas la prohibición de la FIFA(3). El recurso de anulación contra el laudo no prosperó, pues el 20 de febrero de 2018 el Tribunal Federal suizo desestimó el recurso de nulidad y confirmó el laudo del TAS.

En la instancia judicial ante los tribunales belgas, Seraing y Doyen Sports solicitaron la declaración de ilegalidad de las normas del nuevo reglamento de la FIFA, a la luz del derecho de la Unión Europea, el cual garantiza la libre circulación de capitales y trabajadores, la libre prestación de servicios y el derecho de la competencia. Además, argumentaron que la decisión del Tribunal Federal suizo sobre la compatibilidad del laudo con el derecho europeo no podía considerarse firme en la Unión Europea, porque, al no ser Suiza parte de la Unión, sus tribunales no pueden solicitar una decisión prejudicial al TJUE sobre cuestiones de derecho de la Unión Europea.

En las instancias ordinarias, los tribunales judiciales belgas rechazaron las pretensiones de Seraing y Doyen Sports, con fundamento en que el planteamiento ya había sido resuelto tanto por el TAS como por el Tribunal Federal suizo y, por lo tanto, estaba alcanzado por el efecto de la cosa juzgada, lo que impedía cualquier otra impugnación. Contra la decisión de la Corte de Apelaciones de Bruselas, Seraing interpuso un recurso ante el Tribunal de Casación belga.

El máximo tribunal belga decidió suspender el procedimiento y plantear al TJUE, como cuestión prejudicial, si en función del derecho europeo los tribunales nacionales pueden reconocer el efecto de cosa juzgada a un laudo del TAS; es decir, un laudo emitido por un tribunal arbitral con sede fuera de la Unión Europea, que fue revisado por un tribunal judicial que carece de la posibilidad de plantear cuestiones prejudiciales al TJUE. Lo que subyacía en la consulta al TJUE era determinar si era conforme al derecho de la Unión Europea la decisión de la Corte de Apelaciones de Bruselas de rechazar la demanda de Seraing y Doyen Sports reconociendo efecto de cosa juzgada al laudo arbitral, o si era necesaria una revisión efectuada por un tribunal judicial de un país miembro de la Unión Europea. En el fondo, la duda sometida a consulta del TJUE era si la revisión judicial efectuada por el Tribunal Federal suizo respecto de la compatibilidad del laudo con el derecho europeo era suficiente, o si ese control debía ser realizado necesariamente por un tribunal judicial nacional de la Unión Europea que, de ser el caso, pudiera elevar la consulta al TJUE.

2.2. El dictamen de la abogada general del TJUE

El 16 de enero de 2025 la abogada general del TJUE(4), Tamara Capeta, emitió su opinión. En ella, entre otras consideraciones, explicó que en casos anteriores el TJUE había considerado que las normas nacionales que limitan el control judicial de los laudos arbitrales no vulneran las garantías del derecho de la Unión Europea (especialmente la de la tutela efectiva)(5). Pero consideró que tales precedentes no son de aplicación a los laudos dictados por el TAS en virtud de los Estatutos de la FIFA, porque esas conclusiones son legítimas cuando se trata de un arbitraje estrictamente voluntario, en el cual la ejecución del laudo requiere en última instancia de la intervención judicial que podría efectuar el control de compatibilidad del laudo con el derecho de la Unión Europea. Sin embargo, esas condiciones no se dan respecto de los laudos dictados en virtud de las normas de la FIFA: la elección de la vía arbitral no es enteramente voluntaria, porque los jugadores y los clubes se ven forzados a someterse a esos procedimientos como condición para poder participar de las competencias deportivas organizadas por la FIFA, y los laudos son autoejecutables, en tanto la FIFA puede hacer cumplir lo decidido sin necesidad de intervención de ningún órgano jurisdiccional(6).

Por lo tanto, si el control de la compatibilidad del laudo con el derecho de la Unión Europea no puede hacerse en la etapa de revisión (esencialmente, el recurso de anulación) y tampoco en la etapa de ejecución, ninguna de esas vías es suficiente para garantizar la tutela judicial efectiva y la uniformidad del derecho de la Unión Europea. En otras palabras, sostuvo que el arbitraje deportivo, dadas esas dos características, requiere normas que ofrezcan un acceso “más generoso” a los órganos judiciales y un control “más amplio” para satisfacer las exigencias de la tutela judicial efectiva, en línea con lo que ya había resuelto el TJUE en casos anteriores(7).

En su opinión, el principio de tutela judicial efectiva exige una vía judicial directa a través de la cual se pueda juzgar, y en su caso impedir, la aplicación de normas contrarias al derecho de la Unión Europea(8). Un tribunal judicial nacional debe poder controlar esa conformidad y, en su caso, plantear la cuestión de interpretación del derecho europeo al TJUE. De ello se deriva que no es posible atribuir fuerza de cosa juzgada a un laudo arbitral que decidió que no se había violado el derecho de la Unión Europea, ni es conforme a este último una norma de un derecho nacional que lo permita, porque siempre debe ser posible que un órgano judicial de un Estado parte de la Unión ejerza su facultad de control sobre la conformidad de las normas de la FIFA con el derecho de la Unión Europea.

Por ello, en lo que es materia de análisis en este trabajo, la abogada general recomendó contestar la consulta a la Corte de Casación belga declarando que son incompatibles con el derecho de la Unión Europea las normas de derecho belga que permiten reconocer el efecto de cosa juzgada a un laudo cuya conformidad con el derecho de la Unión Europea fue controlada por un tribunal judicial de un Estado que no pertenece a la Unión.

2.3. La sentencia del TJUE

El 1 de agosto de 2025 el TJUE dictó sentencia. En términos generales, acogió la opinión de la abogada general, aunque limitando el alcance. Por un lado, ella había propuesto que la revisión judicial debería ser para verificar la conformidad del laudo con “las leyes de la Unión Europea”; en cambio, el TJUE entendió que lo que debía estar garantizado es el control de aquellas cuestiones de “orden público de la Unión Europea”.

Luego de reseñar las normas y principios en que se basa la intervención del TJUE, y de destacar la importancia que tiene, para el derecho europeo, el principio de tutela judicial efectiva, el tribunal subrayó que ello no significa que los justiciables deban disponer de una vía de recurso directa al TJUE para impugnar una medida determinada; la observancia de los derechos y libertadores que el derecho de la Unión reconoce a los particulares puede ser controlada por los tribunales judiciales de cada país miembro de la Unión, pero el sistema debe asegurar que esos tribunales nacionales puedan solicitar al TJUE que se pronuncie, con carácter prejudicial, sobre cualquier cuestión relativa a la interpretación del derecho de la Unión Europea. Sin esta última condición, el control no puede ser efectivo, porque ese sistema de remisión prejudicial al TJUE es “la piedra angular” del sistema jurisdiccional previsto en las normas de organización de la Unión Europea, cuyo propósito es garantizar la unidad en la interpretación y aplicación del derecho europeo. En otras palabras, el sistema de consulta y remisión al TJUE es un componente “esencial” para garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos que las normas comunitarias reconocen a los particulares.

El TJUE aclaró que el ordenamiento jurídico europeo no se opone a que los particulares sometan a arbitraje las controversias que puedan tener aun en el ejercicio de las actividades económicas que se desarrollan en el territorio de la Unión. Pero cuando el arbitraje se lleve a cabo en ese territorio, el mecanismo debe concebirse y aplicarse de modo tal que garantice su compatibilidad con los principios del derecho de la Unión Europea y el respeto al orden público de la Unión Europea. Para ello, los laudos deben poder ser objeto de un control judicial apto para garantizar la tutela efectiva. Ello, aclaró el TJUE, no significa que necesariamente deba existir órganos judiciales que puedan examinar todas las cuestiones de hecho y de derecho involucradas, porque los particulares pueden convenir que la decisión de los árbitros esté sujeta a un control limitado. Pero sí es necesario que ese control sea hecho por un órgano judicial que pueda determinar si los laudos son compatibles con los principios y disposiciones del orden público de la Unión Europea, lo cual exige que puedan efectuar, de ser el caso, la consulta prejudicial al TJUE. No es admisible que, por recurrir al arbitraje, los particulares puedan eludir principios y disposiciones del derecho europeo que sean esenciales para el ordenamiento o para el cumplimiento de los objetivos de la Unión.

La libre circulación de los trabajadores y de los capitales, la libre prestación de servicios y la libre competencia forman parte del orden público europeo. Y, si las controversias están relacionadas con la práctica de un deporte como actividad económica en el territorio de la Unión Europea, es fundamental que los particulares puedan obtener un control judicial acerca de la compatibilidad de los laudos con esos principios. Máxime cuando las normas de organización de las asociaciones deportivas imponen unilateralmente a los particulares el sometimiento a arbitraje. Porque si bien formalmente el particular celebra un convenio en el que se incluye el recurso al arbitraje, ello es una imposición para la práctica del deporte. Esa “obligatoriedad” puede justificarse por la autonomía jurídica que disponen las asociaciones deportivas, por las responsabilidades que les competen y por los legítimos objetivos que persiguen, como garantizar el tratamiento uniforme de las controversias vinculadas a una disciplina deportiva que entra dentro de su competencia. Pero nada de ello puede justificar que, a través de ello, se permita a los particulares que vean limitada la posibilidad de invocar los derechos y libertades que les confiere el derecho de la Unión Europea y que forman parte del orden público europeo. Lo que, a su turno, exige que la observancia de esos derechos y libertades pueda ser sometida a control judicial efectivo.

Por ello, aunque no sea necesario que exista en el territorio de la Unión Europea un recurso directo para que los particulares puedan impugnar el laudo, en todos los casos en que el laudo haya sido dictado en el contexto de una controversia relacionada con la práctica de un deporte como actividad económica, y dicho recurso no esté previsto o sea efectuado por un tribunal judicial no perteneciente a la Unión Europea, los particulares deben tener la posibilidad de someter el laudo al control de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro respecto de su conformidad con el orden público europeo. Ese órgano jurisdiccional, además, debe poder aplicar todas las consecuencias jurídicas derivadas de una eventual incompatibilidad. De otro modo, la tutela judicial que exige el derecho europeo no será realmente efectiva.

Aplicando ese razonamiento al caso, el TJUE determinó que el laudo del TAS se refiere a una controversia sobre sanciones disciplinarias impuestas por la FIFA con motivo de contratos celebrados en la Unión Europea. Y si bien ese laudo puede ser objeto de control judicial, no lo es ante un tribunal de un Estado miembro que podría, de ser necesario, ser asistido por el TJUE. Lo que conlleva que no existe control efectivo de la observancia de los principios y disposiciones que forman parte del orden público de la Unión. Y las normas del derecho belga que reconocen el efecto de cosa juzgada a los laudos privan a Seraing y a Doyen Sports de la posibilidad de obtener un control efectivo acerca de si el laudo es compatible con el orden público europeo, porque no permiten que esa compatibilidad sea comprobada por un tribunal judicial de un país de la Unión.

En consecuencia, el TJUE coincidió sustancialmente con la opinión de la abogada general y respondió la consulta prejudicial, indicando que son inaplicables las normas del derecho belga que atribuyen cosa juzgada al laudo del TAS, sin que la conformidad del laudo con el orden público europeo haya podido ser verificada por un órgano judicial de un Estado miembro.

3. Conclusiones y consecuencias

Una vez más, el fútbol belga produjo un dolor de cabeza para la FIFA. Ya lo había hecho en el casos Bosman(9) y Diarra(10). El primero, que significó la eliminación de los cupos de extranjeros para los jugadores europeos y cambió el régimen de contratación(11), representó una “notable transformación” en el mundo del fútbol(12); el segundo(13), cuyas consecuencias no terminan de producirse, como mínimo obligará a la FIFA a buscar una nueva forma de calcular (y de pagar) la indemnización que los jugadores deben a los clubes por la rescisión anticipada del contrato(14), aunque es posible también que produzca una “erosión” del poder sancionatorio de la FIFA(15). Las consecuencias del caso Seraing quizá tengan menos impacto.

Las normas de la FIFA exigen que las disputas con las asociaciones miembro, los clubes, los jugadores y otros participantes, se resuelvan a través de los propios órganos de la FIFA y eventualmente del TAS(16). Las entidades y sujetos vinculados al fútbol consienten ese esquema reglamentario, como condición para poder participar en actividades organizadas por la FIFA. Dicho esquema implica aceptar la jurisdicción del TAS como tribunal arbitral, en ocasiones de instancia única y en otras como órgano de apelación de las decisiones de órganos de las distintas organizaciones deportivas(17).

En el caso Seraing, el TJUE no cuestionó la legalidad del arbitraje deportivo. Más bien reconoció que el arbitraje “obligatorio” que surge de las normas de la FIFA (y, en general, de las asociaciones deportivas), es legítimo porque está basado en la autonomía jurídica de la que gozan esas asociaciones y persigue objetivos legítimos, como la resolución uniforme de las controversias y la aplicación uniforme de las normas que regulan y organizan la práctica de una disciplina deportiva(18). Lo que juzgó, puntualmente, es que a través de ese medio no puede limitarse la posibilidad de que los particulares invoquen los derechos y libertades que forman parte del orden público de la Unión Europea, ni la facultad de los órganos judiciales de países de la Unión de controlar si esos derechos y libertades han sido conculcados.

En otras palabras, lo que sostuvo es que, si bien el recurso al arbitraje puede perseguir objetivos legítimos, no puede ir en detrimento de la capacidad de los tribunales nacionales de la Unión Europea para examinar si se han respetado los derechos fundamentales del derecho de la Unión Europea, en cuyo caso las normas de los Estados miembros deben asegurar que exista al menos una instancia de control a través de sus propios órganos judiciales que, de ser el caso, pueden efectuar la consulta prejudicial al TJUE. No es efectiva la tutela si el control lo realiza un tribunal judicial extracomunitario, porque no podría efectuar la consulta prejudicial al TJUE. Además, la tutela efectiva que exigen las normas comunitarias no requiere una reevaluación completa de los laudos del TAS conforme al derecho de la Unión, ni implica que los tribunales nacionales de los Estados miembros deban reconsiderar todas las cuestiones de hecho o de derecho. Es posible que esa revisión sea limitada, centrándose específicamente en verificar si el laudo se ajusta al orden público europeo.

De ello se desprende que, como consecuencia de esta sentencia, no se ven afectados todos los laudos del TAS, pues los que se relacionen con cuestiones puramente deportivas no están sujetos a revisión judicial ulterior ante los tribunales nacionales de los Estados miembros de la Unión. En todo caso, el carácter definitivo del laudo estará limitado cuando afecte a principios y disposiciones que forman parte del orden público europeo.

El TJUE fue más restrictivo que la abogada general, pero amplió el alcance de su propia decisión en el caso International Skating Union v. European Commission(19): por un lado, limitó la garantía al control de la compatibilidad del laudo con el orden público europeo, no con el derecho europeo, como había recomendado la abogada general(20), ni a la revisión de los hechos y del derecho aplicados por el tribunal arbitral; por el otro, no se circunscribió a reclamar el control sobre el derecho de la competencia, como lo había hecho en International Skating Union v. European Commission, sino más genéricamente sobre el difuso concepto de orden público, que incluye –por ser el tema vinculado al caso concreto– la libertad de circulación de trabajadores, servicios y capitales.

Esta sentencia tampoco afecta necesariamente a los arbitrajes comerciales, ni sus conclusiones son extrapolables a ellos. El TJUE se centró específicamente en el arbitraje deportivo, y se ocupó de distinguirlo particularmente del arbitraje comercial. La conclusión general, según la cual el arbitraje no puede ser una vía para eludir principios de orden público de la Unión Europea, en todo caso, podría tener algún impacto más allá del marco de esa sentencia, pero no parece que pueda afectar de manera directa el status quo del arbitraje comercial en Europa.

Una de las posibles consecuencias de esta sentencia es que los organismos deportivos evalúen mudar la sede de los arbitrajes a algún país de la Unión Europea, lo que significaría que estarían directamente sujetos a revisión de los tribunales nacionales de un Estado miembro de la Unión. Con ello, al menos se evitarían procedimientos judiciales paralelos dentro y fuera de la Unión Europea(21).

A modo de balance final, si bien es cierto que, en una primera aproximación, la sentencia podría generar ciertas dudas sobre el futuro del arbitraje en Europa, ya “castigado” por la deriva de la sentencia del propio TJUE en el caso Achmea en materia de arbitraje de inversión(22), su efecto es bastante más limitado: (i) no afecta en modo alguno los arbitrajes comerciales, en tanto se circunscribe a los deportivos que se originen en normas reglamentarias de las asociaciones organizadoras de los deportes; (ii) convalida el sistema general, al reputarlo como legítimo, no obstante considerarlo obligatorio y unilateralmente impuesto; (iii) no exige el control de la compatibilidad del laudo con el derecho de la Unión Europea por los tribunales europeos, sino más restringidamente con los principios de orden público de la Unión. Y, en última instancia, es posible evitar la multiplicación de instancias judiciales con el relativamente sencillo expediente de establecer la sede de los arbitrajes a un país de la Unión Europea, lo que asegura que el mismo tribunal que controla la validez del laudo puede controlar simultáneamente la conformidad de la decisión arbitral con el orden público europeo.

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(*) Nota del Equipo Editorial: este artículo fue recibido el 3 de febrero de 2026 y su publicación fue aprobada el 19 de mayo de 2026.

(**) Abogado por la Universidad de Buenos Aires (Buenos Aires, Argentina) y doctor en Ciencias Jurídicas por la Universidad de El Salvador (San Salvador, El Salvador). Profesor de grado y posgrado en la Universidad de Buenos Aires, Universidad Nacional de La Plata, Universidad Austral, Universidad Empresarial Siglo 21, Universidad Torcuato Di Tella, Universidad de San Carlos de Guatemala, Universidad de Palermo y Universität Heidelberg. Especialista en arbitraje. Director de la Diplomatura en Arbitraje de la Universidad Austral y de la Revista Argentina de Arbitraje. Presidente del Comité Organizador de la Competencia Internacional de Arbitraje. Autor de siete libros y aproximadamente 300 trabajos de doctrina. ORCID: https://orcid.org/0009-0005-6421-0095. Correo electrónico: roque.caivano@cabc.com.ar.

(1) Confirmó la multa y redujo el plazo para la prohibición de registrar jugadores a tres períodos consecutivos.

(2) Dado que la sede del TAS es la ciudad de Lausana, en Suiza.

(3) En los procesos judiciales, además de la FIFA, fueron parte demandada la Asociación Belga de Fútbol (Union Royale Belge des Sociétés de Football Association) y la Unión Europea de Fútbol (Union Européenne des Sociétés de Football Association, UEFA).

(4) El equivalente al Procurador General de la Nación en los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

(5) Para mayor detalle, véase las sentencias del TJUE en los casos Nordsee (23/03/1982, 102/81) y Eco Swiss (1/06/1999, C-126/97).

(6) En el caso, ello era evidente desde que la FIFA hizo cumplir por sí misma la prohibición de inscribir jugadores.

(7) En la sentencia del TJUE sobre el caso International Skating Union v.s. European Commission del 21/12/2023 (C-124/21), el TJUE había resuelto que las normas de la International Skating Union que requerían autorización previa para la realización de las competiciones de patinaje sobre hielo (y que permitían imponer sanciones a los deportistas que participaran en competiciones no autorizadas previamente por la entidad) vulneraban el derecho de la Unión Europea al restringir la libre competencia, y que el procedimiento de resolución de litigios disponible para los patinadores sancionados (el arbitraje ante el TAS) no hacía posible un efectivo control judicial sobre la eventual violación de ese derecho.

(8) Esta conclusión es consistente con el criterio del TJUE, explicado en la citada sentencia en el caso “Eco Swiss”, según el cual las exigencias relativas a la eficacia del procedimiento arbitral justifican que el control de los laudos tenga carácter limitado, lo que equivale a decir que si bien limitado, el control judicial del laudo es posible (Gómez, 2018, p. 430).

(9) Para mayor detalle, véase el caso “Union Royale Belge des Sociétés de Football Association v. Bosman, Jean-Marc et autres (C-415/93)”, de Court of Justice of the European Union (1995).

(10) Para mayor detalle, véase el caso “Fédération Internationale de Football Association (FIFA) v. BZ, (C-650/22)”, de Court of Justice of the European Union (2024).

(11) Jean-Marc Bosman, jugador del Royal Football Club de Liège [Lieja], no quiso renovar su contrato debido a la reducción salarial que le ofrecían. En el ínterin, recibió una propuesta de la Union Sportive du Littoral de Dunkerque [Dunkerque], un club de segunda división de la liga francesa. La compensación que le exigía el Lieja para admitir la transferencia era de once millones de francos. Ante la negativa del jugador, Bosman demandó al Lieja y a la Federación Belga alegando la violación a la libre circulación, un principio esencial del derecho de la Unión Europe. El TJUE finalmente le dio la razón. Decidió, sustancialmente, que los futbolistas profesionales son trabajadores a los que aplica el derecho a la libre circulación dentro de la Unión Europea, que los futbolistas pueden negociar libremente con otros clubes al finalizar su contrato, y que los nacionales de un país miembro de la Unión Europea no califican como extranjeros en a los fines de los cupos para extranjeros.

(12) Para mayor información, véase “The Bosman case: The relationship between European Union Law and the transfer system in European football” de Omer Amikam (1999).

(13) El Futbolny Klub Lokomotiv de Moscú [Lokomotiv] rescindió el contrato laboral de Lassana Diarra, un jugador francés, por presuntos incumplimientos contractuales. La indemnización que fijó el Comité de Resolución de Disputas de la FIFA a favor del Lokomotiv fue de € 10,5 millones. Mientras tanto, el jugador consiguió una oferta del Sporting du Pays de Charleroi S.A. [Royal Charleroi], un club de la primera división belga, que sin embargo condicionó su contratación a que Diarra pudiese inscribirse como jugador del club y a que se mantuviese indemne al club por el pago de la compensación al Lokomotiv (las reglas de la FIFA establecen la responsabilidad solidaria del nuevo club por las deudas mantenidas por el jugador con su anterior club). Esas condiciones no se cumplieron porque la FIFA y la Federación Belga se negaron a darle la autorización y a expedir el Certificado de Transferencia Internacional, y Diarra perdió la oportunidad de jugar para el Royal Charleroi. Diarra demandó ante la justicia belga una indemnización por la pérdida de chance. Los tribunales belgas plantearon al TJUE una cuestión prejudicial de interpretación del derecho de la Unión Europea. Finalmente, el TJUE concluyó que son incompatibles con las norma comunitarias que garantizan la libre circulación de los trabajadores y protegen la libre competencia económica, las normas de la FIFA que prevén: (i) la responsabilidad solidaria del nuevo club por la indemnización que debe el jugador a su club anterior por la ruptura injustificada del contrato; (ii) la posibilidad de que esa indemnización se fije con criterios imprecisos o discrecionales; y (iii) la prohibición al nuevo club de inscribir al jugador que mantiene un conflicto con el anterior.

(14) De hecho, ya ha iniciado consultas para ello, véase “Una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea cambia el negocio del fútbol mundial” de María del Rosario de la Fuente (2024).

(15) Para mayor profundización, véase “El caso ‘Lassana Diarra’ y sus posibles implicaciones para el sistema de control establecido por la FIFA”, de Rui Botica Santos y Tiago Patrão Silva (2024).

(16) El estatuto de la FIFA también exige que las asociaciones nacionales que son parte de ella incorporen reglas similares en sus propios Estatutos, de modo que en términos generales cualquier relación jurídica vinculada con el fútbol queda sometida a arbitraje. Recientemente hemos comentado una decisión judicial de los tribunales ingleses que mandó a resolver por arbitraje un reclamo de un agente de fútbol contra un club por la comisión que, según alegaba, le correspondía por la intermediación en el pase de un jugador, no obstante que no existía un acuerdo arbitral en el vínculo entre el club y el agente, sino que el reglamento de la Federación Inglesa de Fútbol, a la que ambos pertenecían, establecía el arbitraje como modo de resolver las controversias que existieran entre dos participantes. Para mayor desarrollo, véase “Efectos y alcance del acuerdo arbitral estatutario” de Roque Caivano (2025).

(17) Una descripción de las distintas vías a través de las cuales se puede acceder al TAS puede verse en “El arbitraje en materia deportiva (a propósito de una sentencia judicial que se declaró incompetente frente a una cláusula arbitral contenida en los estatutos de la FIFA)” de Gustavo Abreu y Roque Caivano (2025). (18) El caso está referido a las decisiones de los “árbitros deportivos”, no a las de los “árbitros de campo”. Sobre la distinción entre unos y otros, véase “Los límites de la jurisdicción arbitral en materia deportiva” de Roque Caivano (2025b).

(19) Para mayor detalle, véase la sentencia del TJUE en el caso International Skating Union v. European Commission, 21/12/2023, C-124/21.

(20) En opinión de la abogada general, el ámbito de revisión no debe limitarse al orden público, sino que debe incluir todas las disposiciones pertinentes del derecho de la Unión Europea.

(21) De hecho, en 2024, la UEFA introdujo la posibilidad de que los arbitrajes del TAS tengan sede en Dublín, como alternativa Lausana, a de modo que la revisión judicial pueda ser llevada a cabo ante los tribunales de Irlanda.

(22) En el caso Achmea con la sentencia del 6 de marzo de 2018, dictada en Slovak Republic v. Achmea BV, C-284/16, el TJUE declaró que las cláusulas de arbitraje de los tratados bilaterales de inversión entre Estados miembros de la Unión Europea son incompatibles con el derecho de la Unión Europea, porque menoscaban la independencia y la competencia de los tribunales de los Estados miembros, un principio fundamental del derecho de la Unión Europea. En términos prácticos esta decisión impide el arbitraje de inversiones “intra-Unión”, poniendo en crisis el sistema, a punto que muchos Estados miembros están poniendo fin a los tratados. Sobre el tema, véase “La sentencia del TJUE en el asunto Achmea: el adiós al arbitraje de inversiones de los APPRI intra–UE en la Unión Europea (y algo más)” de Iñigo Iruretagoiena Agirrezabalaga (2018).