Crónica de una Madurez Anunciada: el triunfo del precedente en el Arbitraje Deportivo

Chronicle of Maturity Foretold: the triumph of precedent in Sports Arbitration

Cecilia O’Neill de la Fuente

Universidad Carlos III de Madrid (Madrid, España)

Andrea Chumpitaz Ortiz

Universidad del Pacífico (Lima, Perú)

https://doi.org/10.18800/iusetveritas.202601.012

Crónica de una Madurez Anunciada: el triunfo del precedente en el Arbitraje Deportivo(*)

Chronicle of Maturity Foretold: the triumph of precedent in Sports Arbitration

Cecilia O’Neill de la Fuente(**)

Universidad Carlos III de Madrid (Madrid, España)

Andrea Chumpitaz Ortiz(***)

Universidad del Pacífico (Lima, Perú)

Resumen: En el presente artículo se analiza la consolidación del sistema de precedentes en el arbitraje, haciendo especial énfasis en el uso de esta herramienta en el arbitraje deportivo. Se concluye que, en cuanto al uso del precedente, el arbitraje deportivo muestra un grado de madurez institucional superior frente al arbitraje comercial y de inversiones. Así, a través de un análisis comparativo, se examina cómo la estructura centralizada del Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS/CAS) y su potestad de revisión de novo han permitido la transición de un precedente persuasivo hacia una autoridad de facto vinculante. El estudio profundiza en la naturaleza de la Lex Sportiva como un ordenamiento transnacional autónomo y discute cómo la transparencia dota al sistema deportivo de mayor predictibilidad y seguridad jurídica.

Palabras clave: Arbitraje Deportivo - Precedentes - Precedente Arbitral - Ratio Decidendi - TAS/CAS - Lex Sportiva - Predictibilidad - Seguridad Jurídica - Derecho Deportivo - Derecho Comparado

Abstract: This article analyzes the consolidation of the precedent system in arbitration, with a particular focus on the use of this tool in sports arbitration. It is noted that, regarding the use of precedent, sports arbitration demonstrates a higher degree of institutional maturity compared to commercial and investment arbitration. Thus, through a comparative analysis, the study examines how the centralized structure of the Court of Arbitration for Sport (CAS) and its power of de novo review have enabled the transition from persuasive precedent to a binding authority. The study delves into the nature of Lex Sportiva as an autonomous transnational legal system and discusses how transparency provides the sports system with greater predictability and legal certainty.

Keywords: Sports Arbitration - Precedents - Arbitral Precedent - Ratio Decidendi - TAS/CAS - Lex Sportiva - Predictability - Legal Certainty - Sports Law - Comparative Law

1. Introducción

El arbitraje es un mecanismo alternativo de resolución de controversias basado en la autonomía de la voluntad de las partes. Este mecanismo ha experimentado una evolución significativa y se ha consolidado como uno de los instrumentos más importantes en la solución de conflictos. A diferencia de la jurisdicción estatal, el arbitraje es un sistema privado mediante el cual las partes establecen, de mutuo acuerdo, que sus disputas se someterán y serán resueltas por uno o más árbitros. Estos árbitros serán quienes emitan una decisión vinculante mediante un laudo arbitral.

Esta naturaleza consensual, unida a la flexibilidad y adaptabilidad, ha permitido que el arbitraje trascienda fronteras y se establezca como un mecanismo idóneo para la resolución de controversias tanto nacionales como internacionales. De esta manera, el arbitraje no solo constituye una alternativa a la jurisdicción ordinaria, sino que en muchos sectores se ha convertido en la mejor opción para resolver conflictos.

El arbitraje se ha convertido en un mecanismo de resolución de controversias aceptado internacionalmente en casi todos los ámbitos del Derecho. En la actualidad, las controversias que surgen en los ámbitos del Derecho marítimo, el Derecho deportivo y el Derecho de inversiones recurren ampliamente al arbitraje. El arbitraje se considera un instrumento de resolución de controversias que adopta un enfoque transnacional, con la expectativa de que desarrolle una práctica y una norma jurídica internacionales (Dhawan, 2021, p. 550) [Traducción propia].

El crecimiento del arbitraje como mecanismo preferente para la resolución de conflictos se explica a partir de varios factores. En primer lugar, la especialización de los árbitros es una característica primordial del arbitraje, dado que suelen ser expertos en la materia objeto de la controversia, lo cual permite una resolución bajo estándares técnicos y adecuados para conflictos que versan sobre materias especializadas.

En segundo lugar, la flexibilidad procedimental del arbitraje permite a las partes adecuar el proceso a sus necesidades específicas, evitando que la rigidez propia del sistema judicial afecte sus intereses o la efectividad de la decisión. El arbitraje, al fin y al cabo, se fundamenta en la voluntad de las partes.

Adicionalmente, el foro arbitral se caracteriza por su neutralidad, lo cual resulta especialmente importante en disputas internacionales, donde las partes tienden a desconfiar de los tribunales estatales. De esta forma, el arbitraje ofrece un espacio institucional neutral que contribuye a generar confianza entre las partes.

Finalmente, la eficacia en la ejecución de los laudos arbitrales, garantizada en gran medida por instrumentos internacionales como la Convención de Nueva York de 1958, ha reforzado la posición del arbitraje como un mecanismo eficaz y confiable.

Por estas razones, el arbitraje ha adquirido una dimensión transnacional y se ha convertido en un mecanismo ampliamente aceptado y utilizado en diversos sectores del derecho. Así, el arbitraje es un mecanismo de resolución de conflictos que se utiliza en una gran variedad de materias, desde el comercio internacional hasta el deporte y las inversiones extranjeras.

Sin perjuicio de lo anterior y a pesar de su expansión, el arbitraje enfrenta desafíos estructurales relacionados a la coherencia y uniformidad del derecho aplicable. Esto se debe, por ejemplo, a la flexibilidad procesal que permite que las controversias se resuelvan a través de arbitrajes de equidad. Sin embargo, otra de las razones por las cuales el arbitraje enfrenta este desafío es la ausencia de un sistema formal de precedentes.

Aunque el uso del arbitraje internacional ha crecido exponencialmente, sigue existiendo la necesidad de leyes que se resuelvan predominantemente a través de este mecanismo. Sigue habiendo incoherencias en las normas internacionales y en las leyes sobre las que suelen decidir los árbitros. Esta falta de coherencia y desarrollo en el derecho se ha atribuido a menudo a la ausencia de un sistema vinculante de jurisprudencia en el arbitraje internacional (Dhawan, 2021, p. 550) [Traducción propia].

En los sistemas judiciales estatales existe una estructura jerárquica que permite la consolidación de jurisprudencia. En cambio, el arbitraje se caracteriza por la existencia de tribunales, tanto ad hoc como institucionales, que están descentralizados, sin vínculos entre sí. Considerando esta característica, no es extraño que exista dificultad para formar un cuerpo coherente de precedentes que evite la emisión de decisiones divergentes en casos similares.

En este contexto, surge la pregunta sobre el papel que deben desempeñar los precedentes en el arbitraje. Si bien formalmente no existe un sistema de stare decisis en el arbitraje internacional, la práctica demuestra que los árbitros recurren con frecuencia a decisiones anteriores como fuente de orientación. Esta tendencia en la práctica arbitral responde a la necesidad de generar previsibilidad y al sistema arbitral, especialmente en ámbitos donde la repetición de controversias similares exige soluciones consistentes.

Frente al riesgo de la emisión de decisiones divergentes ante supuestos fácticos análogos, la práctica muestra que los árbitros recurren con frecuencia a decisiones anteriores como fuente de orientación persuasiva, buscando dotar al sistema de cierta previsibilidad y racionalidad (Costa e Silva et al., 2018, p. 8). Ahora bien, la viabilidad e intensidad normativa con la que se invoca el precedente varía sustancialmente según el ámbito en el que se formule. Aunque por razones distintas, en el arbitraje comercial y en el arbitraje de inversiones no hay uniformidad de criterio en las decisiones, mientras que el arbitraje deportivo revela un fenómeno distinto, de madurez jurisprudencial acelerada.

Dentro de la estructura del Consejo Internacional de Arbitraje Deportivo (CIAS/ICAS, en adelante “CIAS”) y del Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS/CAS, en adelante “TAS”), el ecosistema deportivo ha construido una práctica jurisprudencial sistematizada. Evidencia de este tránsito se constata en la ratio decidendi de laudos emblemáticos, tales como el caso CAS 2009/A/1912 & 1913 Pechstein v. ISU y el caso CAS 2004/O/645 USADA v. Montgomery.

Por un lado, en el caso CAS 2009/A/1912 & 1913 Pechstein v. ISU, el panel del TAS ratificó la validez del arbitraje obligatorio en el deporte y la constitucionalidad de la lista de árbitros del tribunal frente a cuestionamientos de falta de independencia. No obstante, un litigio ordinario posterior derivó en la célebre sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Mutu y Pechstein c. Suiza), que forzó la modificación de los reglamentos del TAS para garantizar el derecho a audiencias públicas cuando el atleta lo solicite. De este modo, la ratio decidendi sobre las garantías del debido proceso redefinió de manera definitiva los estándares procedimentales del arbitraje deportivo global.

Por otro lado, en el caso CAS 2004/O/645 USADA v. Montgomery el panel revolucionó el derecho disciplinario sustantivo al determinar que una Infracción de las Normas Antidopaje (ADRV) puede ser probada “por cualquier medio fiable” de carácter no analítico (non-analytical evidence, tales como testimonios o documentos incautados) liberando al sistema de la exigencia rígida de un resultado biológico positivo de laboratorio. La regla de interpretación fijada en este laudo fue posteriormente absorbida de forma expresa por el Código Mundial Antidopaje en sus versiones de 2009 y 2015 (artículo 3.2), demostrando cómo los laudos del TAS trascienden la resolución de un litigio individual para modelar y crear normativamente la Lex Sportiva transnacional.

A partir de estas consideraciones, el análisis del uso de precedentes en el arbitraje no solo permite comprender mejor la dinámica interna de este mecanismo, sino que plantea interrogantes sobre su evolución futura. En particular, resulta pertinente cuestionar si el arbitraje debe avanzar hacia un modelo más estructurado en términos de precedentes o si su esencia flexible resulta incompatible con la adopción de un sistema vinculante de jurisprudencia.

Con el objetivo de examinar el papel de los precedentes desde una perspectiva comparada y determinar en qué medida la práctica ha evolucionado hacia formas de coherencia jurisprudencial, en este trabajo se sostiene que la estructura institucional centralizada del TAS bajo el CIAS y su potestad procesal de revisión de novo han permitido que el precedente arbitral deportivo transite de ser una autoridad meramente persuasiva hacia una autoridad de facto vinculante, convirtiendo al arbitraje deportivo en el paradigma de la seguridad jurídica en el derecho transnacional.

Para desarrollar y fundamentar esta propuesta, este artículo se estructura en tres secciones. Primero, se aborda el marco teórico del precedente, analizando sus matices en el Common Law y el Civil Law, y explicando la inviabilidad del stare decisis tradicional en el arbitraje. Segundo, se examinan las razones de la madurez del arbitraje deportivo, abordando sus cimientos históricos, la Lex Sportiva y el rol del TAS como órgano unificador mediante la gobernanza del CIAS, la transparencia de los laudos de apelación y la revisión de novo. Por último, se presenta un análisis comparativo entre el arbitraje comercial, el de inversiones (CIADI/UNCITRAL) y el deportivo, demostrando empíricamente por qué la predictibilidad exige una autoridad central que dote al precedente de una función sistémica.

2. El concepto de precedente en el arbitraje: entre la tradición jurídica y la práctica transnacional

Para abordar la problemática del precedente en el arbitraje, primero es necesario delimitar su definición. En términos generales:

El “sistema de precedentes” o “doctrina de los precedentes” puede definirse como la práctica de aplicar resoluciones anteriores a la resolución de nuevos litigios. El sistema de precedentes tiene su origen en la doctrina del stare decisis et non quieta movere, que significa acatar los precedentes y no alterar lo establecido. Los precedentes han desempeñado un papel fundamental en el desarrollo del derecho y se han descrito como el alma de los sistemas jurídicos. Sin embargo, esta interpretación del principio de precedente no es aplicable ni relevante para todos los aspectos y formas de los sistemas jurídicos (Dhawan, 2021, p. 550) [Traducción propia].

2.1. Desmitificando el precedente: de la decisión anterior a la ratio decidendi

Un precedente no es lo mismo a una decisión pasada. En palabras de Duxbury (2008, p. 1), un precedente en términos generales se suele definir como un hecho pasado que sirve de guía para la actuación actual y, en el ámbito jurídico dicho hecho pasado, es casi siempre una resolución o decisión. Un precedente no es sinónimo de “decisión anterior”. Según Costa e Silva et al. (2018), es la ratio decidendi la que puede aportar elementos susceptibles de establecer conexiones tan relevantes con casos posteriores que a partir de allí surjan precedentes.

Es importante entender que en la doctrina se suele diferenciar los precedentes vinculantes de los precedentes persuasivos.

Existen precedentes vinculantes y persuasivos, y mientras que los primeros son reconocidos como tales por todos los tribunales pertenecientes a un orden jurídico nacional —aunque solo unos pocos estén realmente obligados por dichos precedentes (ya sea porque así lo establece la ley o porque los propios tribunales asumen la responsabilidad de seguir la ratio decidendi de determinadas resoluciones judiciales)—, los segundos se extraen de cualquier resolución que el órgano jurisdiccional considere adecuada para resolver (o ayudar a resolver) el caso que se le ha sometido: podemos, en este punto, concluir ya que toda resolución que aplique la ley de un determinado país puede considerarse un precedente y que se considera como tal siempre que otro decisor que aplique dicha ley lo considere adecuado. Esto significa que la ratio decidendi de una resolución de un tribunal judicial de primera instancia, de un tribunal de apelación, así como de una resolución arbitral, puede constituir un precedente, tenido en cuenta por un decisor en el proceso de decisión. Es, por supuesto, natural que un juez de un tribunal judicial decida de la misma manera que lo hizo anteriormente un árbitro, siempre que los hechos relevantes (tal y como los considera el juez) sean análogos a aquellos que el árbitro tuvo en cuenta para decidir de una determinada manera, en la medida en que el juez considere que la conclusión a la que llegó el árbitro es la correcta; si así lo considera, el juez debe ser capaz de explicar el proceso de razonamiento que le llevó a tal conclusión, justificando la decisión adoptada (Costa e Silva et al., 2018, p. 8).

Como se puede apreciar, esta distinción es especialmente importante al desarrollar el rol de los precedentes en el arbitraje. A diferencia de lo que ocurre en la jurisdicción ordinaria, en el arbitraje no existe jerarquía entre los propios tribunales arbitrales.

2.2. Divergencias de tradición: el precedente en el Common Law y en el Civil Law

Estas precisiones conceptuales son especialmente importantes porque el uso de los precedentes será determinado por el sistema legal en el que uno se encuentre. De esta manera, un precedente no tiene el mismo tratamiento en el Civil Law que en el Common Law y, a su vez, un precedente no tiene el mismo rol en la jurisdicción ordinaria que en el arbitraje. Dicho de otro modo, el tratamiento y la intensidad normativa del precedente dependen directamente del sistema jurídico en el que se formule. En palabras de Gottheil (1960), “la obligatoriedad del precedente es al Common Law lo que la obligatoriedad de la ley al Civil Law” (Citado en Lagarre & Rivera, 2006, p. 112).

Por un lado, en el sistema jurídico del Common Law, “el precedente es una fuente de derecho que limita la autonomía de los tribunales al obligarlos a fallar en función de una decisión de un tribunal anterior sobre una cuestión de derecho específica” (Cano et al., 2019). De esta manera, el precedente actúa como una norma parlamentaria, lo cual permite aplicar en cada fallo una tendencia jurisprudencial.

Amaral (2017, p. 4) explica lo siguiente sobre los precedentes en el Common Law:

Los precedentes funcionan desde dos perspectivas diferentes. La perspectiva vertical implica que los tribunales inferiores, y los jueces en general, están sujetos a los precedentes de los tribunales superiores de la misma jurisdicción. Evidentemente, los tribunales superiores pueden verse influidos por los precedentes de los tribunales inferiores, del mismo modo que los tribunales paralelos pueden verse influidos por los precedentes de los demás [énfasis agregado]. Sin embargo, cuando se trata de tribunales diferentes, el efecto vinculante solo se produce cuando existe una jerarquía.

La perspectiva horizontal, por otro lado, implica que cualquier tribunal debe seguir sus propios precedentes, incluso cuando estos se derivan de resoluciones dictadas por un tribunal compuesto por jueces totalmente diferentes. Esa es la idea básica que subyace al principio de stare decisis (atenerse a lo que se ha decidido) [Traducción propia].

Así, en palabras de Walker “el precedente debe haber sido decidido por el mismo tribunal o un tribunal superior dentro de la jerarquía a la que pertenece el tribunal que considera el caso” (Citado por Cano et al., 2019). En el Common Law, un tribunal está obligado a seguir la ratio decidendi usada por un tribunal anterior de superior jerarquía o por los tribunales de apelación.

Para flexibilizar la rigidez de esta doctrina, el Common Law ha desarrollado dos mecanismos “de escape” por los cuales un tribunal puede apartarse de un precedente. Primero, mediante la figura del distinguishing, cuando en un caso no hay elementos suficientes para que este se considere similar al caso en el que se desarrolló el precedente, un tribunal puede apartarse de la ratio decidendi anterior. Segundo, mediante la aplicación del overruling se puede dejar sin efecto un precedente para casos futuros.

Por otro lado, en el Civil Law, el precedente judicial se entiende como una herramienta adicional para la argumentación de decisiones resolutivas en casos concretos. De acuerdo con Iturralde (2013) inicialmente el precedente en el sistema Civil Law solo debía ser utilizado ante la carencia de una norma sin constituir una fuente formal de derecho, por lo que su aplicación servía como medio auxiliar de interpretación de la ley.

Con el tiempo se evidenció que, mediante sus decisiones, algunos jueces podían llegar a conseguir una función creadora del derecho. De acuerdo con Cano et al. (2019), “dicha situación generó un cambio en el sistema de fuentes de la mayoría de los países con tradición de derecho Continental Europeo, reconociendo que las decisiones que constituyen precedente tienen naturaleza vinculante para los jueces y tribunales”.

Al respecto, Dhawan indica:

Aunque los órganos decisorios de los ordenamientos jurídicos de derecho civil no están sujetos a la doctrina del precedente, sigue siendo notable el uso que hacen de las resoluciones anteriores en sus procedimientos. Algunos ordenamientos jurídicos de derecho civil han adoptado una forma modificada del precedente que, aunque no es idéntica al uso que se hace en el common law, encarna, no obstante, la esencia de la doctrina del “stare decisis et non quieta moveré” (Dhawan, 2021, p. 551).

Así, si bien en el Civil Law no se prevé que el precedente sea fuente de derecho, las tendencias jurídicas muestran que este es utilizado no solo como fuente de interpretación, sino que se le ha otorgado una función creadora de derecho.

2.3. La inviabilidad del stare decisis tradicional y la emergencia del precedente de facto en el arbitraje

Al intentar trasplantar estas categorías al arbitraje internacional, surgen incompatibilidades estructurales. Como Amaral (2017) explica, estas ideas no necesariamente sirven para explicar el poder de los precedentes judiciales sobre los árbitros, porque esto dependerá de la vinculatoriedad otorgada a las decisiones en cada jurisdicción.

Al referirnos al término “precedente”, entendido como un precedente vinculante en virtud del cual un árbitro tiene la obligación legal de seguir lo previamente decidido, nos enfrentamos a varios problemas. Por ejemplo, no existe una jerarquía entre tribunales arbitrales, por lo que no es posible la aplicación de un precedente desde la perspectiva “vertical”.

El uso de la doctrina de los precedentes de “forma modificada” vista en el Civil Law se manifiesta también en el arbitraje internacional. Dado que el arbitraje carece de una estructura jerárquica formal o de una corte de casación universal, se ha adoptado una postura híbrida. Si bien no existe una obligación legal de seguir laudos anteriores, similar a la flexibilidad del Civil Law, existe una tendencia pragmática a recurrir a ellos para garantizar la predictibilidad del sistema. En este sentido, el precedente arbitral no opera por imposición, sino por su fuerza persuasiva y su capacidad para generar coherencia y seguridad. Esta búsqueda de predictibilidad y congruencia permite dotar de legitimidad a las decisiones de los tribunales ad hoc.

Entonces, aun ante la ausencia de un sistema de stare decisis formal, hay una respuesta que explica por qué los árbitros y las partes dedican esfuerzos considerables a citar laudos previos. El proceso de toma de decisiones racional obliga a los árbitros a investigar decisiones pasadas para interpretar normas y aplicar principios generales de manera coherente (Costa e Silva et al., 2018, p. 8).

El uso del precedente en el arbitraje busca evitar la fragmentación absoluta del derecho. Aunque cada tribunal es autónomo, la reiteración de criterios en temas como la jurisdicción, la validez del acuerdo arbitral o los estándares de protección en inversiones, permite que el arbitraje trascienda y se consolide como un sistema de justicia coherente y predecible.

De esta manera, a diferencia del sistema judicial, en el cual el precedente es un mandato, el precedente arbitral debe entenderse como una categoría jurídica en fase de evolución. Este sitúa al precedente en un espectro de autoridad persuasiva que depende de la madurez del foro donde se invoca.

Bajo este contexto, el precedente arbitral puede definirse como aquel laudo cuyas normas innovadoras o interpretaciones jurídicas son susceptibles de ser aplicadas por tribunales posteriores en casos análogos. Su naturaleza no es de jure, sino de facto. Es indispensable entender esta distinción porque mientras el juez nacional busca la uniformidad por deber jerárquico, el árbitro investiga decisiones pasadas como parte de un proceso de toma de decisiones racional. Los árbitros recurren a los precedentes buscando alcanzar la resolución óptima para el caso concreto mediante el análisis de criterios previamente evaluados por la comunidad arbitral (Costa e Silva et al., 2018, p. 8).

Por consiguiente, se pueden identificar tres características esenciales que delimitan este concepto. Primero, el precedente arbitral es de carácter persuasivo, no vinculante. El laudo previo no ata al árbitro, pero su ratio decidendi ejerce una influencia proporcional a la calidad de su argumentación y al prestigio de quienes lo emitieron.

Segundo, el precedente arbitral tiene una función de creación normativa como soft law. Los laudos arbitrales pueden suministrar normas innovadoras que, al ser adoptadas por tribunales sucesivos, terminan consolidando estándares transnacionales, especialmente en áreas donde la ley estatal es insuficiente o ambigua (Costa e Silva et al., 2018).

Finalmente, el precedente arbitral dependerá altamente del contexto institucional. Es decir, la viabilidad del precedente varía según el ámbito. En definitiva, el precedente arbitral no debe ser visto como una “excusa” para suplir deficiencias de razonamiento, sino como una herramienta de seguridad jurídica que permite que el arbitraje madure como un cuerpo de creación de normas autónomo (Pal, 2024, p. 5).

Considerando esto, es importante remarcar una precisión terminológica. En palabras de Kaufmann-Kohler (2007):

El término precedente se utiliza para referirse a un precedente vinculante en virtud de la doctrina del stare decisis, que literalmente significa “atenerse a lo decidido”. También se emplea para abarcar el concepto de precedentes persuasivo, aunque algunos comentaristas considerar que se trata de una contradicción en sí misma. Aun así, es difícil negar la posibilidad de que el stare decisis exista tanto en forma de jure (formal) como de facto. En el primer caso, el tribunal tiene la obligación legal de seguir los precedentes, mientras que, en el segundo, los sigue sin estar legalmente obligado a hacerlo. Por último, el término “precedente” se utiliza a menudo para referirse a casos anteriores en general, sin que ello implique que dichos casos tengan algún valor vinculante [énfasis agregado].

Así, más allá del debate doctrinal sobre la existencia y vinculatoriedad del denominado precedente arbitral, una realidad innegable es que los tribunales arbitrales tienden a apoyarse de los razonamientos previos de otros tribunales para emitir decisiones. Es decir, a pesar de la ausencia de una doctrina formal de stare decisis, los árbitros internacionales recurren cada vez más a decisiones previas para fundamentar sus laudos (Kaufmann-Kohler, 2007).

Considerando lo anterior, el uso de los precedentes constituye un instrumento fundamental en el desarrollo arbitral. Si bien la doctrina indica que en el arbitraje no se encuentran precedentes vinculantes bajo la misma rigurosidad que en la jurisdicción ordinaria, los tribunales arbitrales los utilizan como instrumentos fundamentales para fundamentar sus decisiones. En la práctica, los precedentes se emplean con carácter persuasivo; sin embargo, su relevancia y el grado de deferencia que reciben dependen estrictamente del ámbito en el que se desarrolle el arbitraje.

Muestra de ello es lo que ocurre en el arbitraje deportivo. Al estar altamente institucionalizado y dotado de una competencia de revisión de novo que le permite sustituir íntegramente las decisiones federativas previas, este sistema ha logrado generar las condiciones necesarias para que los precedentes adquieran una fuerza normativa que guía a los tribunales de forma consistente.

En el fondo, los tribunales arbitrales deportivos ya no se limitan a resolver disputas aisladas, sino que fijan estándares interpretativos de alcance más amplio. De este modo, la autoridad persuasiva transita inevitablemente hacia una autoridad de facto vinculante, contribuyendo a la madurez de un sistema jurídico deportivo autónomo.

Al respecto, Costa e Silva et al. (2018) explican la naturaleza de este fenómeno y la labor del árbitro como desarrollador del sistema:

(...) entendemos que las resoluciones arbitrales pueden constituir un precedente, ya que los árbitros también aplican la legislación del país (salvo cuando las partes eligen la equidad como criterio para la resolución...). W. Mark C. Weidemeier explica que es evidente que los árbitros citan las decisiones de otros árbitros. Esto es especialmente cierto en el caso del arbitraje institucionalizado, como el arbitraje deportivo, donde la falta de un conjunto de principios o normas aplicables significa que una de las tareas del árbitro es desarrollar el sistema sustantivo, lo que implica que cada árbitro es consciente de estar creando una nueva norma [énfasis agregado] (que guiará a futuros árbitros) [Traducción propia].

Sin embargo, es preciso matizar que la fuerza del precedente en el ámbito deportivo no nace propiamente de un vacío normativo, sino de la necesidad de interpretar de manera uniforme y transversal el conjunto de principios que dan forma a la Lex Sportiva. Es a través de esta interpretación global que los laudos del TAS trascienden el caso en concreto para dotar de coherencia al sistema.

Existe una visión tradicional que considera al arbitraje como “un foro ad hoc en el que los árbitros hacen justicia (en el mejor de los casos) dentro de los límites de casos concretos” (Weidemaier, 2010, p. 1883) [Traducción propia]. Sin embargo, se observa que claramente esto no es así, mucho menos en el arbitraje deportivo, que no se trata de un mecanismo destinado exclusivamente a resolver un caso concreto omitiendo analizar decisiones anteriores.

3. La madurez del arbitraje deportivo

Existen diversas características que han permitido la consolidación del arbitraje como mecanismo alternativo para la solución de controversias. Sin embargo, en el ámbito del deporte, la preferencia por el arbitraje trasciende a ser una necesidad operativa fundamental. La efectividad de la tutela en el deporte exige el acceso a un procedimiento extraordinariamente célere, resuelto por un tribunal especializado e imparcial capaz de emitir decisiones con alcance uniforme e internacional.

Javaloyes (2014) define el arbitraje deportivo de la siguiente manera:

Estaremos ante un arbitraje deportivo cuando sometamos a la decisión de los árbitros litigios derivados de la práctica o desarrollo del deporte, de sus connotaciones económicas, y en definitiva todos aquellos que surjan de actividad concerniente al deporte en su sentido amplio, y siempre que sean de libre disposición de las partes. Por lo tanto, se tratará de un arbitraje especial con respecto al arbitraje común, especialidad de viene dada por razón de la materia objeto de arbitraje, la llamada “questio deportiva” (p. 41).

En el contexto deportivo, la rapidez de los procesos de solución de conflictos se convierte en una necesidad para mitigar riesgos profesionales para los participantes en el arbitraje. Veamos el ejemplo de un atleta que se ve envuelto en una controversia que será resuelta en arbitraje. De acudir a la jurisdicción ordinaria, este conflicto podría ser resuelto en varios años, durante los cuales su tiempo como deportista activo habría concluido. Ante esta posibilidad altamente limitante, que el atleta pueda abogar por sus derechos en un proceso más célere es indispensable para poder obtener una resolución efectiva. De igual manera, el calendario de las competiciones internacionales exige respuestas inmediatas y, adicionalmente, un entendimiento técnico considerando las complejidades de los conflictos derivados del deporte profesional.

Con la globalización, la complejidad y el matiz de los conflictos que surgen en el ámbito deportivo han aumentado considerablemente, exigiendo un sistema que garantice dos pilares fundamentales: consistencia y confidencialidad. En este punto, el arbitraje deportivo revela una fisonomía propia, especialmente frente al arbitraje comercial. Mientras que este último suele regirse por una estricta confidencialidad, el arbitraje deportivo ha evolucionado hacia un régimen de “publicidad relativa”. Esta transparencia, manifestada principalmente en la publicación sistemática de los laudos de apelación, permite que atletas, clubes y federaciones conozcan con certeza el sentido y alcance de las normas que los rigen, para ajustar su conducta a estándares procedimentales definidos, promoviendo así la fe en el proceso arbitral.

Ahora bien, el elemento diferenciador que ha permitido al arbitraje deportivo alcanzar un grado de madurez superior en materia de precedentes es su elevado nivel de institucionalización. El sistema del arbitraje deportivo no podría operar con tal eficacia sin esta característica distintiva.

Bajo la estructura centralizada del TAS, se han generado las condiciones idóneas para agilizar los procesos y dotar a las decisiones previas de una fuerza normativa que guía a los tribunales de forma consistente. Esta estructura no solo dota al deporte de un ordenamiento transnacional autónomo, denominado Lex Sportiva, sino que consolida la seriedad, legitimidad y predictibilidad del deporte profesional ante la comunidad internacional.

3.1. Cimientos históricos: la institucionalización del deporte

El arbitraje deportivo nace de la necesidad de contar con un ordenamiento especializado y unificado para resolver las disputas surgidas en el seno del deporte organizado. Desde sus orígenes, este cimiento denotaba una tendencia hacia la consolidación de una práctica jurisprudencial estructurada.

De este modo, el arbitraje deportivo es un sistema especializado cuya evolución ha sido paralela a la profesionalización del deporte. Sus raíces son tan antiguas como el deporte organizado. Desde el surgimiento de disputas sobre eventos atléticos en la Antigua Grecia, donde se iniciaron los Juegos Olímpicos, se designaban a miembros destacados de la sociedad para actuar como jueces-árbitros (Hellanodikai), quienes “eran la principal autoridad ejecutiva encargada de supervisar los juegos, especialmente en lo que respecta al cumplimiento de las normas olímpicas” (Papakonstantinou, 2021, p. 595).

Esta necesidad de ordenamiento legal y fiscalización estatal no se limitó a los eventos competitivos, sino que configuró una compleja estructura institucional en torno a la infraestructura deportiva helénica. En palabras de Papakonstantinou (2021):

Existe un corpus significativo de pruebas relacionadas con la gestión de las instalaciones deportivas en el mundo griego. Los gimnasios y las palaistrai existieron en zonas urbanas y en santuarios interregionales hasta la Antigüedad tardía. Se utilizaban ampliamente con diversos fines culturales y deportivos, entre ellos el entrenamiento para competiciones y los programas de educación física (por ejemplo, como parte de la efebia). Algunas palaistrai eran de propiedad y gestión privadas, pero había varias públicas, a menudo construidas en un complejo junto con un gimnasio. Las autoridades cívicas regulaban en gran medida la administración, el funcionamiento y las actividades de estas instalaciones, especialmente en los periodos clásico y helenístico temprano [énfasis agregado]. El método de nombramiento y las responsabilidades de los gimnasiarcas y otros funcionarios asociados con los gimnasios y las palaistrai variaban en todo el mundo griego (Cordiano 1997). Las personas que supervisaban los complejos deportivos solían ser funcionarios públicos que gestionaban fondos estatales y rendían cuentas de sus actos [Traducción propia].

Esta estructuración y control cívico sobre el entorno físico del deporte demuestra que el ámbito atlético ya operaba bajo un marco normativo propio. Esta realidad institucional no es extraña a la evolución posterior del deporte: a medida que este se fue organizando y se crearon instituciones formales, no solo se estandarizaron las reglas de juego, sino que también se estandarizaron los procesos para solucionar los conflictos internos. Así, con la Revolución Industrial en el siglo XIX, las organizaciones deportivas comenzaron a incluir cláusulas arbitrales como parte de sus estatutos de constitución.

Como señalan Villalba Cuéllar y Moscoso Valderrama (2008), la influencia de las ideas griegas sobre el arbitraje en nuestra visión moderna de la diplomacia y el pensamiento jurídico actual es profunda, marcando el origen de un tipo de solución de controversias autónomo frente a tribunales estatales.

Sin embargo, el verdadero hito hacia la modernidad ocurrió en 1984 con la fundación del TAS en Lausana, Suiza. El TAS nació como respuesta a la creciente internacionalización de los conflictos deportivos que las cortes nacionales no lograban absorber con la especialidad requerida. A través de este organismo, se creó una plataforma imparcial y especializada para la resolución de conflictos internacionales vinculados al deporte. No obstante, en sus inicios, el tribunal presentaba una estructura orgánica que hoy consideraríamos cuestionable. El tribunal combinaba funciones judiciales y ejecutivas bajo una misma institución, estaba financiado totalmente por el Comité Olímpico Internacional (COI). El COI poseía la facultad de modificar sus estatutos, y tanto la institución como el presidente del COI tenían un poder significativo para nombrar a sus miembros (McLaren, 2023). Desde su creación, el TAS ha experimentado transformaciones estructurales críticas.

En palabras de Javaloyes (2014):

En definitiva, en sus [más de] 30 años de vida el TAS ha sido cuestionado en numerosas ocasiones (por la doctrina y ante el Tribunal Federal suizo), ha reaccionado ante los acontecimientos modificando su normativa de aplicación, ha mejorado su organización interna y se está convirtiendo en la institución de referencia en la resolución extrajudicial de litigios de ámbito deportivo principalmente de carácter internacional (p.118).

Esta evolución ha demostrado que la existencia de un tercero imparcial no solo agiliza los procesos y permite que el deporte sea más aceptable, sino que lo dota de una legitimidad jurídica global denominada Lex Sportiva. Estos cimientos históricos se han visto reforzados por casos emblemáticos que sentaron precedentes en temas de dopaje, derechos de imagen y desafíos a las decisiones de federaciones internacionales. A diferencia del arbitraje comercial, el arbitraje deportivo bajo el paraguas del TAS ha construido un cuerpo de jurisprudencia que garantiza la equidad en el trato a deportistas de distintas nacionalidades.

Es importante resaltar que la formación del arbitraje deportivo se ha desarrollado a través de diversas fases y bajo la influencia de múltiples figuras clave, evolucionando de un mecanismo privado inicial hacia un sistema de justicia transnacional. Históricamente, los árbitros solían ser voluntarios o jugadores con un profundo conocimiento empírico de las reglas, aunque sus decisiones resultaban frecuentemente subjetivas o propensas a sesgos. En la actualidad, el arbitraje deportivo no puede reducirse únicamente a ser una instancia decisoria sobre aspectos estrictamente técnicos de un campo de juego.

De esta manera, la necesidad de uniformidad y objetividad impulsó la profesionalización de los jueces y la estandarización de los reglamentos. En el ámbito profesional, tanto las asociaciones deportivas como los deportistas deben poder defender legalmente sus derechos en instancias superiores, dejando atrás la premisa de que la decisión del árbitro de campo es inimpugnable. La posibilidad de acceder a un tercero imparcial que resuelva controversias aplicando normas preestablecidas permite que el deporte profesional sea visto con mayor seriedad y confiabilidad en la era moderna.

3.2. El marco normativo transnacional: definición y naturaleza de la Lex Sportiva

Como se ha evidenciado, la profesionalización del deporte y la creación de una instancia centralizada como el TAS exigieron trascender la simple resolución de controversias técnicas para dar un paso a un verdadero ordenamiento normativo autónomo. Esta evolución institucional encuentra su sustento normativo en la consolidación de un marco legal transnacional capaz de garantizar la uniformidad en la aplicación del derecho.

El arbitraje deportivo se define como un mecanismo alternativo de resolución de controversias diseñado específicamente para el ámbito deportivo y basado principalmente en el derecho contractual. En la actualidad, este sistema se rige por un conjunto de normas de derecho internacional conocido como lex sportiva.

El deporte es un fenómeno multifacético, exclusivo de la humanidad. Es, ante todo, una forma de conducta social, regida por un conjunto de reglas acordadas por los participantes, que define la conducta esperada como resultado de dichas reglas. El deporte puede ser una experiencia satisfactoria y gratificante que enriquece la vida de quienes participan e incluso de quienes simplemente lo ven.

La clave del deporte (la condición sine qua non) son las reglas que lo rigen y que son adoptadas y aceptadas por los participantes. Sin tales reglas, sea cual sea la actividad, no puede haber deporte. Las reglas deben ser sensatas e intuitivas, y deben responder a un criterio de igualdad de oportunidades. ¿Por qué existen categorías de peso en ciertos deportes, especialmente en los de combate? ¿Por qué hay límites de edad para ciertas competiciones? ¿Por qué hay pruebas separadas para hombres y mujeres en la mayoría de las disciplinas? Las respuestas a algunas de estas preguntas son bastante obvias; pero otras, no tanto.

La respuesta definitiva, en algunos aspectos, es que en realidad no importa. Lo que importa es que los participantes hayan acordado las reglas que regirán su conducta y determinarán el resultado de cualquier competición. Las reglas son, como se señaló anteriormente, un contrato social. Reflejan el acuerdo entre los participantes. Si este enfoque en las reglas del deporte parece excesivo, es porque en esta forma de comportamiento social, el no actuar de acuerdo con las reglas destruye el propósito y la validez de todo el ejercicio y lo vuelve sin sentido. Quienes participan en el deporte también lo saben y entienden la necesidad de establecer reglas que sean claras y aplicables.

Esto no significa que los participantes deben tener la misma habilidad o que el resultado de cualquier competencia deba ser certero, pues esto únicamente acabaría con el interés en el deporte. El objetivo de las reglas es establecer igualdad de condiciones (level playing field), es decir, que todos los participantes tengan la misma oportunidad de competir y triunfar. Pero la incertidumbre del resultado es de vital importancia. Los participantes también saben que la fragilidad y la naturaleza humanas son tales que, inevitablemente, habrá infracciones de las reglas en el transcurso de la competencia o en su preparación, ya sean involuntarias o deliberadas. Las reglas deportivas prevén esto. Si se obtiene una ventaja como resultado de una infracción de las reglas, se aplican sanciones.

Así, la velocidad y la complejidad de muchas disciplinas son tales que las reglas contemplan la necesidad de contar con árbitros imparciales. La función de estos terceros imparciales es garantizar que la competencia se desarrolle de acuerdo con las reglas. Sus decisiones son, en efecto, un arbitraje de primera línea en tiempo real. De por sí, el hecho de no aceptar las decisiones tomadas por esta primera línea constituye una infracción a las reglas que está sujeta a los procedimientos de apelación previstos en estas mismas reglas.

Así, desde un enfoque sistémico, la propensión organizativa de nuestra sociedad ha generado una estructura coherente y autónoma altamente autorregulada, la cual tiene en cuenta la salud y seguridad de los participantes y considera los riesgos de cada deporte. Sin embargo, dado que las reglas acordadas se incumplen con frecuencia, el propio sistema ha adoptado normativas adicionales de carácter disciplinario e interpretativo, lo que conduce a la necesidad de contar con un marco institucional e interpretativo superior.

3.3. Origen y evolución del TAS

En este nivel se sitúa la Lex Sportiva, entendida como un ordenamiento jurídico transnacional, de carácter esencialmente privado y autónomo, que regula las actividades deportivas a nivel global. A diferencia de los ordenamientos estatales, la Lex Sportiva no emana de un legislador nacional, sino de la combinación de las normas dictadas por las federaciones deportivas internacionales y, fundamentalmente, de la jurisprudencia técnica desarrollada por el TAS (Pérez Pereda, 2024, p. 33).

En términos precisos, la Lex Sportiva se manifiesta como un conjunto de principios generales del derecho, tales como la equidad (aequitas), el debido proceso, el derecho a ser oído, la proporcionalidad de las sanciones y el principio de legalidad, adaptados a las necesidades del fenómeno deportivo. Su objetivo primordial es garantizar un “nivel de juego igualitario” (level playing field) en el plano jurídico. De esta manera, en el arbitraje deportivo se busca asegurar que, por ejemplo, un atleta en Colombia sea juzgado bajo los mismos estándares técnicos y jurídicos que un atleta en Suiza o Japón (Pérez Pereda, 2024, p. 35).

Para comprender cómo una norma se integra a este cuerpo normativo y se invoca en el proceso, es imperativo remitirse al Artículo R58 del Código de Arbitraje Deportivo (2025), en el cual se establece lo siguiente:

R58. Ley aplicable al fondo de la controversia

La Formación resolverá la controversia de acuerdo con las regulaciones aplicables y, subsidiariamente, con las normas jurídicas elegidas por las partes [énfasis agregado] o, en ausencia de dicha elección, de acuerdo con la ley del país en el que la federación, asociación o entidad deportiva que haya emitido la decisión recurrida esté domiciliada o de acuerdo con las normas jurídicas que la Formación considere apropiadas. En este último caso, la Formación deberá motivar su decisión.

Esta norma es la “puerta de entrada” para la aplicación de este derecho especializado. El artículo establece que el panel decidirá la disputa de acuerdo con los reglamentos aplicables (de la federación o entidad deportiva) y, de forma subsidiaria, según las normas de derecho elegidas por las partes.

Es en esta facultad de elegir las “normas de derecho” (rules of law) donde las partes y los árbitros suelen invocar los principios de la Lex Sportiva. Como explica Cáraves Toval (2020), esta disposición permite que el TAS no esté atado estrictamente a una ley nacional, sino que pueda aplicar este cuerpo de principios transnacionales para asegurar la uniformidad en el deporte internacional.

La Lex Sportiva puede ser invocada por cualquier parte (atletas, clubes o federaciones) que someta su disputa al TAS. Su relevancia ha crecido gracias a que, a diferencia del arbitraje comercial, el TAS publica la mayoría de sus laudos en la División de Apelaciones. Esta transparencia selectiva permite que los laudos dejen de ser decisiones aisladas y se conviertan en fuentes de derecho. Kaufmann-Kohler (2007) destaca que, aunque no existe un stare decisis formal, la práctica constante de los árbitros de citar casos anteriores ha permitido que “comiencen a emerger los elementos básicos de una lex sportiva” (p. 357).

Por consiguiente, la Lex Sportiva se consolida cuando un criterio jurídico (por ejemplo, sobre la responsabilidad objetiva en dopaje o la estabilidad contractual en el fútbol) es adoptado y repetido por diversos paneles arbitrales. Esto dota al sistema de una predictibilidad que permite a los actores del deporte conocer de antemano las consecuencias jurídicas de sus actos, elevando el precedente persuasivo a un pilar de estabilidad sistémica global (Pal, 2024, p. 5).

3.4. La arquitectura institucional del TAS como motor de coherencia y autoridad de facto vinculante

Las organizaciones deportivas desempeñan un papel determinante al proporcionar la infraestructura institucional y normativa necesaria para la resolución de conflictos. Entidades como el COI y las federaciones internacionales definen el marco global del arbitraje, estableciendo sus propios órganos disciplinarios o adhiriéndose al TAS para asegurar que la aplicación de las reglas responda a la especialidad de cada disciplina.

La verdadera cuestión es cómo abordar de manera eficaz la resolución de los conflictos que inevitablemente surgirán cuando haya desacuerdos. Las dificultades en relación con el deporte residen, primero, en que los tribunales estatales no cuentan con la experiencia necesaria para abordar con facilidad los asuntos deportivos y el proceso legal no se adapta a la necesidad de una resolución rápida. Mientras que en la jurisdicción ordinaria un proceso puede tardar varios años, esto es excesivo para un deportista cuya vida profesional activa puede verse limitada por una disputa extensa.

Segundo, existe disparidad en la disposición de recursos; mientras algunos litigantes carecen de medios, otros atletas o clubes financieramente sólidos pueden permitirse honorarios legales elevados, generando una brecha en el manejo de los procesos. Por último, las decisiones estatales solo son efectivas en los países donde se dictan. Si un atleta suspendido por una federación internacional obtiene un fallo a favor en Canadá, por ejemplo, ese derecho legal a competir solo sería efectivo en dicho país, obligándolo a relitigar el caso en otras jurisdicciones.

Este tipo de situaciones llevó al COI a crear en 1984 el TAS, con sede en Lausana, Suiza. Inicialmente, su mandato se centraba en el Movimiento Olímpico(1), pero no se ocupaba de las decisiones dictadas por el propio COI. Es decir, el TAS no contaba con la competencia para revisar o anular los actos emitidos por el COI. Sin embargo, posteriormente el COI aceptó que sus decisiones fueran apelables, lo que dio lugar a cambios organizativos para garantizar que el TAS no fuera percibido como una entidad bajo su control.

Desde la perspectiva de la gobernanza, el TAS está supervisado por el CIAS. Este órgano se compone de veintidós miembros: el COI, las Federaciones Internacionales (FI) y las organizaciones que representan a los Comités Olímpicos Nacionales (CON) designan cuatro miembros cada uno (12 en total); estos doce miembros seleccionan a otros cuatro en representación de los deportistas, y finalmente los dieciséis eligen a seis miembros independientes con amplia experiencia en arbitraje internacional para garantizar las mejores prácticas y la equidad institucional. Como señala la doctrina, el CIAS actúa como un escudo protector frente a la influencia externa, garantizando que los árbitros operen con total autonomía (Watson Farley & Williams, 2022, p. 2).

El funcionamiento del TAS no es arbitrario, sino que está estrictamente regulado por el Código de Arbitraje Deportivo (el “Código”). El TAS, “la verdadera corte suprema del deporte mundial”, es una institución independiente que resuelve disputas relacionadas con el deporte a través del arbitraje y la mediación mediante procedimientos hechos a medida (Watson Farley & Williams, 2022, p. 1).

El sistema procesal del TAS se distingue por la bifurcación de sus procedimientos según la naturaleza de la disputa. Por un lado, el TAS es competente para actuar en calidad de jurisdicción arbitral ordinaria y, por otro lado, en apelación como última instancia (Javaloyes, 2014, p. 227). El procedimiento de arbitraje ordinario se utiliza para controversias contractuales, donde las partes eligen el derecho sustantivo. De acuerdo con la Regla 43 de Código, el procedimiento de arbitraje ordinario seguido ante el TAS tiene carácter confidencial. Así, las partes, los árbitros y el TAS no pueden revelar información relacionada al litigio o al procedimiento a terceros, sin autorización del TAS. Además, los laudos no son publicados, salvo si todas las partes están de acuerdo o si el Presidente del tribunal lo decide.

Por otro lado, el procedimiento de arbitraje de apelación es el corazón del sistema de precedentes. En esta vía, activada para revisar las decisiones de órganos disciplinarios o asociativos de las federaciones, el panel revisa el caso con plena potestad (de novo), examinando tanto hechos como derecho para corregir inconsistencias de instancias inferiores (Cáraves Toval, 2020, p. 45).

Esta potestad de revisión de novo es la herramienta técnica que permite al TAS corregir interpretaciones inconsistentes de los órganos inferiores y fijar la ratio decidendi que regirá en el futuro. Un ejemplo reciente de esta potestad de estandarización procesal se encuentra en el caso CAS 2024/A/11026. En este caso, el panel del TAS reafirmó la fuerza vinculante e imperativa de las suspensiones provisionales impuestas por los órganos disciplinarios internacionales y delimitó el alcance del procedimiento de arbitraje de apelación. Respecto a este último, determinó que la potestad de revisión del tribunal no puede ser instrumentalizada para alterar indebidamente el marco procesal de una medida cautelar vigente. Así, se reafirma que el objeto del recurso de apelación viene delimitado por la decisión recurrida y que no es factible ampliar la discusión a controversias, actuaciones o decisiones ajenas a esta.

Además, las apelaciones tienen su sede legal en Lausana, Suiza, lo que somete los laudos al control judicial (limitado) del Tribunal Federal Suizo, dotando al sistema de seguridad jurídica internacional y garantizando la ejecutoriedad internacional de las decisiones al amparo de la Convención de Nueva York de 1958.

Además, los laudos dictados en procedimientos de apelación son públicos, a menos que las partes soliciten su confidencialidad o la publicación de una versión redactada. A menos que la cláusula estatutaria que establece el arbitraje del TAS o un acuerdo ulterior entre las partes disponga lo contrario, no hay obligación de no divulgar la información relacionada con el litigio. Esta circunstancia no se aplica a los árbitros, quienes por su condición no pueden revelar a terceros los hechos conocidos en su calidad de árbitros. De esta manera, salvo acuerdo expreso en contrario, el laudo completo o un extracto de este, y/o un comunicado de prensa indicando el resultado del procedimiento, serán publicados por el TAS.

La estructura institucional se complementa con el uso de una lista cerrada de árbitros administrada por el CIAS. Aunque la rigidez de este mecanismo fue objeto de intensos debates jurídicos, su compatibilidad con los estándares de independencia e imparcialidad fue ratificada en el caso Claudia Pechstein (CAS 2009/A/1912 & 1913 Claudia Pechstein & DEVG v. International Skating Union).

La posterior revisión del caso por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Mutu y Pechstein c. Suiza, TEDH, Asuntos N° 40575/10 y 67474/10) confirmó la validez del arbitraje obligatorio en el deporte, ordenando la modificación de las reglas del TAS para garantizar el derecho a audiencias públicas a solicitud del atleta, lo cual reforzó aún más la transparencia institucional del foro(2).

Asimismo, el TAS mantiene su especialización mediante herramientas como la División ad hoc para los Juegos Olímpicos y eventos continentales. Esta división especial, instalada en las sedes operativas de las competiciones, resuelve disputas de elegibilidad y campo de juego en plazos de 24 horas. La División ad hoc es un tribunal especial que el TAS instala físicamente en diversas ciudades y, especialmente, en las sedes de grandes eventos deportivos. Su función es resolver disputas de elegibilidad, disciplina o campo de juego de manera célere, evitando conflictos que afecten el desarrollo de las competencias o la participación de los atletas.

A lo largo de más de cuatro décadas de funcionamiento, el TAS ha construido una jurisprudencia constante que consolida y nutre de contenido a la Lex Sportiva. Muestra palmaria de esta madurez es la interacción entre el TAS y la Agencia Mundial Antidopaje (AMA/WADA) en la formulación de estándares probatorios para el juzgamiento de Infracciones de las Normas Antidopaje (ADRV).

Históricamente, la persecución del dopaje se limitaba a la prueba analítica estricta, basada en la presencia de una sustancia prohibida en la muestra de un atleta (Adverse Analytical Finding - AAF). Sin embargo, ante la sofisticación de las tramas de dopaje sistemático e institucionalizado, la justicia ordinaria y los órganos disciplinarios internos resultaban ineficaces por la ausencia de un marco probatorio adaptado. Fue el TAS el organismo que, mediante la construcción de su propia jurisprudencia, desarrolló la validez de la prueba no analítica, la evidencia circunstancial y la prueba testimonial de terceros (non-analytical evidence).

El hito jurisprudencial que cimentó esta doctrina fue el asunto CAS 2004/O/645 USADA v. Montgomery(3). En dicho laudo, el panel del TAS estableció una ratio decidendi revolucionaria: una infracción a las normas antidopaje puede ser probada “por cualquier medio fiable”, incluyendo testimonios de coautores, documentos incautados o registros de conversaciones, aun en ausencia de una muestra biológica positiva (AAF). El panel razonó que exigir exclusivamente un resultado positivo en laboratorio equivaldría a consagrar la impunidad para aquellos atletas que emplean métodos de enmascaramiento sofisticados o sustancias indetectables para la ciencia del momento.

Este estándar jurisprudencial fue posteriormente ratificado y profundizado en el emblemático caso CAS 2011/A/2384 UCI v. Alberto Contador & RFEC(4) y alcanzó su máxima consolidación técnica en el expediente relativo a la investigación USADA v. Lance Armstrong (2012)(5). En este último, la sanción de por vida y la desposesión de siete títulos del Tour de Francia no se fundamentaron en muestras de laboratorio contemporáneas, sino en un entramado de pruebas circunstanciales, peritajes hematológicos retrospectivos y confesiones de antiguos compañeros de equipo.

Lejos de quedar como fallos aislados, la ratio decidendi de estos laudos fue absorbida normativamente por el Código Mundial Antidopaje en sus versiones de 2009 y 2015 (específicamente en el artículo 3.2 sobre la libertad de medios probatorios). Este fenómeno es una muestra de que los laudos del TAS no solo resuelven una controversia particular, sino que ejercen una función de creación normativa transnacional donde la jurisprudencia arbitral moldea y precede a la codificación escrita.

Así, la combinación de una estructura centralizada bajo el CIAS, la publicidad de los laudos de apelación y, fundamentalmente, la potestad de revisión de novo de sus paneles arbitrales demuestra que el TAS no actúa como un tribunal ad hoc inconexo. Por el contrario, este es un órgano de cierre cuyas decisiones han transitado de una autoridad persuasiva hacia un sistema de precedentes con fuerza de facto vinculante en el derecho deportivo transnacional.

3.5. El precedente como pilar de la coherencia e integridad sistémica en el TAS

A diferencia del arbitraje comercial, donde la confidencialidad es la norma imperante y los laudos suelen permanecer en el ámbito privado de las partes, el sistema del TAS se fundamenta en un principio de transparencia que resulta esencial para la formación de precedentes. Según el Código de Arbitraje Deportivo, la regla general para la División de Apelaciones es la publicación de los laudos, a menos que las partes acuerden lo contrario (Watson Farley & Williams, 2022, p. 2). Esta publicidad no es un aspecto meramente administrativo; es el catalizador que permite al tribunal desarrollar una “jurisprudencia constante”, transformando resoluciones aisladas en un cuerpo doctrinal coherente y predecible.

La invocación sistemática de decisiones anteriores por parte de los paneles del TAS no es sino una respuesta al proceso racional de toma de decisiones. Como explican Costa e Silva et al. (2018), “es el proceso de toma de decisiones en sí mismo lo que obliga a un juez [o árbitro] a investigar decisiones pasadas y opiniones jurídicas para interpretar mejor las leyes y aplicar reglas y principios” (p. 8).

Esta práctica jurisprudencial se ve potenciada por el poder de revisión de novo de la División de Apelaciones. Al tener la facultad de revisar tanto los hechos como el derecho de la controversia (Artículo R57 del Código), el TAS no se limita a ratificar formalmente las decisiones de las federaciones deportivas internacionales, sino que las estandariza. Este poder le permite actuar como un filtro de uniformidad transnacional, corrigiendo interpretaciones divergentes que se apartan de los precedentes y consolidando una ratio decidendi que servirá de modelo para casos futuros (Watson Farley & Williams, 2022, p. 2).

En este ecosistema, la consistencia no es solo un valor técnico del derecho, sino una exigencia de justicia material. Como señala Atul Pal (2024), el arbitraje deportivo “habita” en la jurisprudencia previa porque la desviación injustificada de los criterios establecidos rompería el level playing field o nivel de juego igualitario (p. 4).

Si el TAS no mantuviera esta coherencia, se pondría en grave riesgo la integridad de las competiciones internacionales y la confianza de los atletas, clubes y federaciones. Estos requieren la certeza de las reglas del juego, tanto técnicas como estrictamente jurídicas, son objetivas, universales e idénticas para todos los competidores y/o involucrados.

Como señala Javaloyes (2014), pese a la inexistencia de un principio de precedente vinculante o jurisprudencia obligatoria, el TAS está construyendo una verdadera lex sportiva. La creación y el mantenimiento de una línea homogénea en sus pronunciamientos ha permitido, por ejemplo, instaurar el principio de responsabilidad objetiva en materia de dopaje. De esta manera, como indica Javaloyes (2014):

… se cumplen todas las condiciones para poder hablar de una jurisprudencia arbitral coherente que pueda desarrollar con el tiempo una verdadera lex sportiva, cuya aplicación aseguraría a la vez la unidad del ordenamiento jurídico deportivo (Derecho deportivo) y el respeto de los principios fundamentales de orden público del ordenamiento jurídico estatal en general [énfasis agregado]. El reto principal de la jurisprudencia arbitral deportiva es ser capaz de hacer surgir una serie de reglas que sean a la vez respetuosas con los intereses institucionales del deporte y que sean capaces de armonizar las necesidades del buen desarrollo de las competiciones deportivas y de intereses individuales de los sujetos actores, principalmente los deportistas (p. 403).

En definitiva, mediante la combinación de transparencia institucional y una estructura de apelación robusta, el TAS ha logrado que el arbitraje deportivo evolucione de un simple método de resolución de disputas a un sistema de justicia global, elevando el precedente persuasivo a la categoría de pilar de estabilidad sistémica (Pal, 2024, p. 5).

4. Breve comparación: el precedente en las diversas ramas del arbitraje

Como se ha establecido, la viabilidad de un sistema de precedentes no depende solo de la voluntad de los árbitros, sino de la estructura institucional y los intereses presentes en cada tipo de arbitraje. De acuerdo con la doctrina, se puede situar al arbitraje en un espectro de “madurez interpretativa” donde el arbitraje deportivo y el de inversiones ocupan polos opuestos respecto al comercial (Pal, 2024, p. 4).

En el arbitraje comercial internacional, el precedente es, por naturaleza, fragmentario y de alcance limitado. Esta condición obedece principalmente a dos factores estructurales. Por un lado, a diferencia de otros subsistemas, la confidencialidad es un pilar del arbitraje comercial. Al no publicarse la inmensa mayoría de los laudos, no existe un acervo jurisprudencial accesible que permita a futuros tribunales rastrear y consolidar una línea doctrinal. Por otro lado, los tribunales suelen ser ad hoc e, incluso, en el caso de arbitrajes institucionales, como los administrados por la Cámara de Comercio Internacional (CCI) o la London Court of International Arbitration (LCIA), cada panel es único para el caso concreto y no existe una jerarquía que obligue a un tribunal a acatar lo resuelto por otro tribunal arbitral anterior.

El objetivo es resolver una disputa contractual específica entre dos privados, no desarrollar normas transnacionales. Por ello, la cita de precedentes se limita usualmente a cuestiones procesales o interpretaciones de reglamentos institucionales, como los de la CCI o la LCIA, pero rara vez sobre el fondo del derecho sustantivo (Dhawan, 2021, p. 555).

En cambio, el arbitraje de inversiones presenta una de las paradojas más complejas del derecho transnacional contemporáneo. A diferencia del arbitraje comercial, el sistema de inversiones goza de un alto grado de publicidad, especialmente bajo el auspicio del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI). Sin embargo, esta transparencia no ha derivado en una jurisprudencia uniforme, sino que ha puesto de manifiesto una fragmentación profunda que amenaza la estabilidad del sistema (Pal, 2024, p. 4), ante la falta de predictibilidad.

En estos casos, los tribunales arbitrales no se limitan a resolver una disputa patrimonial privada, sino que actúan como revisores de la legalidad de los actos soberanos de los Estados. Al evaluar si un Estado ha cumplido con el estándar de “Trato Justo y Equitativo” o si ha incurrido en una expropiación indirecta, por ejemplo, los árbitros están ejerciendo una función cuasi-judicial sobre el poder público.

Se acusa que esta función de control público sea ejercida mediante mecanismos de derecho privado. Al no existir una estructura jerárquica ni un tribunal superior que unifique los criterios interpretativos de los miles de Tratados Bilaterales de Inversión (TBI) existentes, el sistema cae en una “anarquía interpretativa”, según este punto de vista. Como señala Dhawan (2021):

Sigue habiendo incoherencias en las normas internacionales y en las leyes sobre las que suelen decidir los árbitros. Esta falta de coherencia y desarrollo en el derecho se ha atribuido a menudo a la ausencia de un sistema vinculante de jurisprudencia en el arbitraje internacional (p. 550).

De esta manera, a diferencia del sistema del TAS, donde la División de Apelaciones centraliza y estandariza los criterios, en el ámbito de las inversiones cada tribunal es soberano y sus decisiones son definitivas, sujetas solo a limitados mecanismos de anulación (como el artículo 52 del Convenio CIADI) que no revisan el fondo del derecho ni la corrección de la interpretación jurídica.

Esta falla estructural ha generado situaciones en las que tribunales distintos, analizando hechos casi idénticos y bajo TBIs con redacciones similares, han emitido fallos diametralmente opuestos.

Un primer ejemplo paradigmático lo constituyen los arbitrajes planteados tras la crisis económica argentina de 2001. Mientras en el caso CMS Gas Transmission Company v. República Argentina (CIADI N° ARB/01/8) el tribunal condenó al Estado rechazando la defensa de estado de necesidad, en LG&E Energy Corp. v. República Argentina (CIADI N° ARB/02/1) otro tribunal exoneró de responsabilidad al país reconociendo el mismo eximente de responsabilidad. Estas contradicciones flagrantes erosionan la seguridad jurídica y han desencadenado una crisis de legitimidad que ha llevado a diversos Estados a denunciar el Convenio del CIADI o a renegociar sus tratados para acotar la discrecionalidad arbitral.

Un segundo hito de contradicción sobre el fondo sustantivo atañe al alcance de la expropiación indirecta y las medidas regulatorias de exportación bajo el Capítulo 11 del TLCAN/NAFTA. En el asunto S.D. Myers, Inc. v. Government of Canada (Arbitraje UNCITRAL, Laudo de 13 de noviembre de 2000), el tribunal concluyó que una prohibición de exportación de desechos no constituía una expropiación indirecta, al tratarse de un ejercicio regulatorio legítimo (police powers); mientras que en Pope & Talbot Inc. v. Government of Canada (Arbitraje UNCITRAL, Laudo de 26 de junio de 2000), respecto a cuotas regulatorias de exportación de madera, el tribunal adoptó un estándar sustancialmente más amplio sobre el impacto económico, sosteniendo que las medidas regulatorias generales sí pueden equipararse a una expropiación si reducen severamente la rentabilidad del inversionista.

Un tercer ejemplo, aún más evidente sobre el fenómeno de las decisiones paralelas respecto a un mismo beneficiario económico, se dio en las disputas iniciadas contra la República Checa tras la revocación de la licencia de la emisora TV Nova. En el asunto Ronald S. Lauder v. The Czech Republic (Arbitraje UNCITRAL, Laudo Final de 3 de septiembre de 2001), el tribunal desestimó las pretensiones del inversionista al no constatar violación regulatoria; sin embargo, diez días después, en el proceso paralelo CME Czech Republic B.V. v. The Czech Republic (Arbitraje UNCITRAL, Laudo Parcial de 13 de septiembre de 2001), un tribunal distinto, actuando sobre la misma medida estatal, condenó al Estado checo al pago de una indemnización superior a los 350 millones de dólares.

Finalmente, esta impredictibilidad trasciende el fondo sustantivo e impacta la propia competencia procesal de los tribunales a través de la interpretación de la Cláusula de Nación Más Favorecida (NMF). Mientras el tribunal en Emilio Agustín Maffezini v. Reino de España (CIADI N° ARB/97/7, Decisión sobre Jurisdicción de 25 de enero de 2000) dictaminó que la cláusula de NMF permite a un inversionista importar reglas de procedimiento arbitral más favorables contenidas en otros tratados, el tribunal en Plama Consortium Limited v. Republic of Bulgaria (CIADI N° ARB/03/24, Decisión sobre Jurisdicción de 8 de febrero de 2005) rechazó categóricamente esta doctrina, sosteniendo que las reglas procesales de jurisdicción no pueden modificarse por analogía.

Estas contradicciones flagrantes erosionan la seguridad jurídica y han provocado una crisis de legitimidad que ha llevado a varios Estados a denunciar el Convenio del CIADI o a renegociar sus tratados para limitar la discrecionalidad arbitral.

Considerando lo anterior, es factible afirmar que existe la premisa errónea de que la simple publicación de laudos genera, por sí sola, un sistema de precedentes. El CIADI ha hecho esfuerzos significativos por fomentar la transparencia, promoviendo la publicación de decisiones para intentar forzar una “jurisprudencia constante” por la vía de la persuasión. Sin embargo, al evaluar comparativamente este intento con el modelo del TAS, la diferencia se revela de carácter estructural y no meramente informativo. Mientras el TAS es una organización centralizada que actúa como una verdadera cúspide del sistema deportivo, el CIADI funciona meramente como un administrador de procedimientos (clearing house).

En el TAS, la publicidad de los laudos sirve para que los paneles de apelación ejerzan su función unificadora. En el CIADI, al no existir una estructura centralizada que obligue a la coherencia, la transparencia en el arbitraje de inversiones termina alimentando la desconfianza, ya que las partes pueden constatar cómo la “lotería de árbitros” influye más en el resultado que la propia norma jurídica (Pal, 2024, p. 4).

Esto no significa que en el arbitraje ante el TAS exista un principio de precedente vinculante o jurisprudencia obligatoria. Por el contrario, en el arbitraje deportivo también existen muestras de pronunciamientos contradictorios. Por ejemplo, en el caso CAS 2009/A/1926 y 1930, también conocido como caso Gasquet, consta la falta de uniformidad en la interpretación de normas antidopaje. Sin embargo, como indicó el tribunal del TAS en el caso CAS 2002/O/372, CON et al. vs. COI:

La jurisprudencia del TAS ha refinado y desarrollado notablemente un número de principios de derecho deportivo, como lo son el principio de responsabilidad objetiva (en casos de doping) y la equidad, que pueden considerarse parte de una “lex sportiva” emergente. Dado que la jurisprudencia del TAS está ampliamente basada en una variedad de reglamentos deportivos, la utilización por las partes de los precedentes del TAS en sus argumentaciones constituye una elección de dicho cuerpo normativo conformado por casos que comprenden ciertos principios generales derivados de, y aplicables a, los reglamentos deportivos (Citado por Javaloyes, 2014, p. 150).

El arbitraje deportivo ha logrado transitar de un “precedente persuasivo” a uno “de facto vinculante”. Como se ha analizado, esta diferencia se explica por la estructura institucional del TAS. Mientras en lo comercial hay cientos de instituciones, en el deporte el TAS es la instancia final única. Esta estructura facilita la uniformidad que el arbitraje de inversiones no posee (Cáraves Toval, 2020, p. 18).

Además, en el arbitraje deportivo, la inconsistencia es inaceptable. Si un tribunal sanciona un tipo de dopaje con dos años y otro con cuatro ante hechos idénticos, se rompe el principio de fair play. Esta presión por la igualdad de condiciones obliga al TAS a seguir sus propios precedentes de manera mucho más rigurosa que en cualquier otra rama (Pérez Pereda, 2024, p. 35). Adicionalmente, a diferencia del arbitraje comercial, que aplica leyes nacionales, el TAS aplica y crea la Lex Sportiva. Al ser el TAS quien maneja este ordenamiento, sus laudos previos son la fuente primordial del derecho, adquiriendo una autoridad casi legislativa.

5. Conclusiones

La tensión entre la naturaleza consensual del arbitraje y la necesidad de predictibilidad jurídica no es una dicotomía insalvable, sino un proceso de evolución institucional. Si bien la doctrina clásica ha categorizado al arbitraje como un foro estrictamente descentralizado caracterizado por tribunales temporales constituidos para resolver una disputa específica y cuya competencia se agota con la emisión del laudo, el análisis de los diversos tipos de arbitraje permite concluir que la viabilidad de un sistema de precedentes depende directamente del grado de madurez y centralización del foro en el que se invoca.

En primer lugar, es fundamental concluir que la celeridad, aunque es el factor que impulsa originalmente a los actores hacia el arbitraje, no es suficiente para sostener la legitimidad del sistema a largo plazo. En el ámbito deportivo, donde una carrera profesional puede extinguirse en el tiempo que tarda un proceso judicial ordinario, la rapidez es una necesidad de supervivencia. Sin embargo, como se ha analizado, esta eficiencia operativa perdería su valor si no estuviera respaldada por la consistencia interpretativa. La verdadera seguridad jurídica en el arbitraje no nace solo de la rapidez de la decisión, sino de la capacidad de las partes para anticipar el resultado basándose en criterios previos.

En segundo lugar, el arbitraje deportivo, bajo la protección del TAS, se erige como la excepción sistémica dentro del panorama del derecho transnacional. A diferencia del arbitraje comercial, limitado por la confidencialidad, y del arbitraje de inversiones, que carece de una estructura jerárquica, el sistema deportivo ha logrado centralizar su función unificadora. La existencia de una instancia final única y una División de Apelaciones con facultades de revisión de novo ha permitido que el TAS actúe como una verdadera “corte suprema” del deporte, filtrando las inconsistencias de las federaciones internacionales y garantizando un trato equitativo global.

En tercer lugar, la publicación de laudos es una condición necesaria pero no suficiente para la creación de un sistema de precedentes robusto. El ejemplo del arbitraje de inversiones demuestra que la transparencia, sin una autoridad central que dote a los laudos de una función sistémica, puede erosionar la confianza en el mecanismo. Por el contrario, en el TAS, la publicidad de las decisiones sirve como el combustible de la Lex Sportiva, permitiendo que el precedente persuasivo transite hacia una autoridad de facto vinculante debido a la presión por mantener el fair play y la igualdad de condiciones (level playing field).

En cuarto lugar, respecto a la Lex Sportiva, no nos encontramos ante un simple conjunto de normas privadas, sino ante un ordenamiento jurídico transnacional en plena madurez. Al amparo del Artículo R58 del Código del TAS, los árbitros han asumido un rol cuasi-legislativo según el cual, sin perjuicio de las inconsistencias aisladas en la interpretación de ciertas normas, la reiteración de criterios en sus laudos establece estándares que sirven como norma de referencia para futuros paneles. Esto ocurre porque, ante la ausencia de un legislador global y la existencia de lagunas en los reglamentos federativos, los árbitros deben desarrollar el sistema sustantivo. De esta manera, por razones de coherencia sistémica y para garantizar la igualdad de condiciones (level playing field), cada laudo no solo resuelve un caso concreto, sino que consolida un criterio interpretativo que sirve como norma de referencia para futuros paneles.

En quinto lugar, es imperativo destacar que el precedente arbitral debe entenderse como un ejercicio de racionalidad jurídica. Los árbitros recurren a decisiones previas no por una obligación jerárquica impuesta por ley (de jure), sino por una necesidad técnica de fundamentación (de facto). Investigar el pasado para resolver el presente es una exigencia del pensamiento jurídico que busca evitar la fragmentación del derecho. En el TAS, esta práctica se ha institucionalizado de tal manera que la desviación de un criterio establecido requiere una carga argumentativa superior, lo que otorga al precedente una fuerza normativa que se asemeja a los sistemas de Common Law.

En sexto lugar, el análisis comparativo permite concluir que el modelo del TAS ofrece lecciones valiosas para otras ramas del arbitraje. El éxito del arbitraje deportivo demuestra que es posible conciliar la autonomía privada con la coherencia sistémica, siempre que exista una infraestructura institucional (como el CIAS) que actúe como escudo protector de la independencia arbitral.

Finalmente, se reafirma la tesis de que el arbitraje deportivo es el paradigma de la seguridad jurídica en el derecho transnacional. La interconexión entre la alta institucionalización, la publicidad de los laudos y la especialización de sus miembros ha permitido que el TAS supere la naturaleza fragmentaria del arbitraje tradicional. Este sistema asegura que un atleta, independientemente de su nacionalidad o recursos, sea juzgado bajo estándares universales, protegiendo así el valor más sagrado del fenómeno deportivo: la integridad de la competencia.

A manera de cierre, cabe señalar que el sistema de precedentes arbitrales se encuentra en una fase de expansión. A medida que el arbitraje internacional continúe madurando como un cuerpo de creación de normas autónomo, el modelo deportivo seguirá sirviendo de brújula. La búsqueda de coherencia y congruencia es lo que permite que el arbitraje trascienda su origen contractual y se consolide como un sistema de justicia predecible, y legítimo.

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(*) Nota del Equipo Editorial: este artículo fue recibido el 23 de mayo de 2026 y su publicación fue aprobada el 30 de julio de 2026.

(**) Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Máster en Derecho por University of Pennsylvania. Doctora en Derecho por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesora en la Universidad Carlos III de Madrid. ORCID: https://orcid.org/0000-0002-7024-7813. Correo electrónico: ceciliaoneill@oneillarbitraje.com.

(***) Egresada de la Facultad de Derecho de la Universidad del Pacífico (Lima, Perú). ORCID: https://orcid.org/0009-0003-2270-9221. Correo electrónico: ad.chumpitazo@gmail.com.

(1) El Movimiento Olímpico es el ecosistema global liderado por el COI que se guía por los valores de la Carta Olímpica, incluyendo a las Federaciones Internacionales (FI), los Comités Olímpicos Nacionales (CON) y los atletas.

(2) Según explica Juliá (2018), el caso Pechstein es fundamental para entender la evolución de las garantías procesales en el arbitraje deportivo internacional. La patinadora alemana Claudia Pechstein impugnó su sanción por dopaje ante tribunales civiles alemanes, argumentando que el TAS no era un tribunal independiente debido a su “lista cerrada” de árbitros. El caso llegó hasta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en 2018. Si bien el TEDH confirmó que el sistema de lista cerrada es aceptable, falló a favor de Pechstein en un punto clave: el derecho a una audiencia pública, lo que obligó al TAS a cambiar sus reglas para permitir audiencias públicas si el atleta lo solicita.

(3) El proceso del caso USADA v. Montgomery se desencadenó tras la investigación federal al laboratorio BALCO en California, el cual distribuía sustancias dopantes diseñadas específicamente para ser indetectables en los controles de rutina de la época. El laboratorio proveía a los atletas de un esteroide sintético, el cual tenía una estructura química modificada, lo cual impedía que los laboratorios acreditados por el COI lo detectaran. El caso CAS 2004/O/645 marcó un hito al sancionar al velocista Tim Montgomery con dos años de suspensión y la anulación de sus récords por su implicación con el laboratorio BALCO.

(4) El caso UCI v. Alberto Contador & RFEC es un caso en el que la Unión Ciclista Internacional apeló la decisión de la Real Federación Española de Ciclismo de absolver a Alberto Contador tras detectarse una cantidad mínima de clembuterol en un control antidopaje realizado durante el Tour de Francia 2010. El 6 de febrero de 2012, el TAS declaró al ciclista responsable de una infracción de las normas antidopaje, aplicando el principio de responsabilidad objetiva al considerar que no se había demostrado de manera suficiente que el resultado positivo se debiera al consumo de carne contaminada, como alegaba la defensa. Como consecuencia, Contador recibió una suspensión de dos años y fue despojado de los títulos obtenidos en el Tour de Francia 2010 y el Giro de Italia 2011.

(5) El caso de USADA v. Lance Armstrong versa sobre el ciclista estadounidense y su equipo, el U.S. Postal Service, quienes lideraron lo que la Agencia Antidopaje de Estados Unidos (USADA) describió como el «programa de dopaje más sofisticado, profesionalizado y exitoso que el deporte haya visto jamás» (Sebastián & Páramo, 2014, p. 52). Tras una investigación exhaustiva en 2012, se reveló una trama sistemática de uso de sustancias prohibidas y transfusiones sanguíneas que permitió al atleta obtener siete títulos del Tour de Francia de manera fraudulenta. Cabe resaltar que el caso USADA v. Lance Armstrong no llegó al TAS porque la decisión no fue apelada. En su lugar, el procedimiento se tramitó conforme al Protocolo de la USADA y la Asociación Americana de Arbitraje (AAA), mientras su demanda federal (Armstrong v. USADA, N° 1:12-cv-00606-SS) fue desestimada el 20 de agosto de 2012. La resolución de este conflicto no solo resultó en la pérdida de todos sus títulos y una sanción de por vida, sino que consolidó la autoridad del sistema TAS/AMA para imponer sanciones basadas en pruebas de carácter no analítico y confesiones de terceros ante esquemas de fraude a gran escala.