Las razones del laudo: el estándar comparado sobre el deber de motivar en el arbitraje
The reasons for the award: the comparative standard on the duty to provide reasons in arbitration
Mario Reggiardo Saavedra
Payet, Rey, Cauvi, Pérez Abogados (Lima, Perú)
Andrea Palacios Zárate
Pontificia Universidad Católica del Perú (Lima, Perú)
https://doi.org/10.18800/iusetveritas.202601.019
Las razones del laudo: el estándar comparado sobre el deber de motivar en el arbitraje(*)(**)
The reasons for the award: the comparative standard on the duty to provide reasons in arbitration
Mario Reggiardo Saavedra(***)
Payet, Rey, Cauvi, Pérez Abogados (Lima, Perú)
Andrea Palacios Zárate(****)
Pontificia Universidad Católica del Perú (Lima, Perú)
Resumen: El artículo examina la práctica internacional sobre la motivación de los laudos arbitrales. En primer lugar, se expone la finalidad de la motivación. Luego se revisa la legislación y jurisprudencia en diversos países referentes en la práctica arbitral. También se muestra el tratamiento en los principales centros de arbitraje. Finalmente, se estudia la exigencia de motivación, identificando las razones que la justifican, el estándar esperado en la práctica y los elementos mínimos que deben contener los laudos. Se concluye que la motivación es un requisito indispensable para la calidad, la eficacia y legitimidad del arbitraje.
Palabras clave: Laudos Arbitrales - Motivación de Laudos - Regulación Comparada - Centros de Arbitraje - Estándar de Razonamiento
Abstract: The article examines international practice regarding the reasoning of arbitral awards. First, it sets out the purpose of reasoning. Then, it reviews legislation and case law in various countries concerning arbitral practice. It also presents the treatment in major arbitration centers. Finally, it discusses the requirement of reasoning, identifying the justifications for it, the expected standard in practice, and the minimum elements that arbitral awards must contain. The conclusion is that reasoning is an indispensable requirement for the quality, effectiveness, and legitimacy of arbitration.
Keywords: Arbitral Awards - Reasoning of Awards - Comparative Regulation - Arbitration Centers - Standard of Reasoning
1. Introducción
Este trabajo intenta encontrar el estándar correcto de motivación de los laudos en la práctica del arbitraje internacional. Aunque la motivación es reconocida en muchos lugares, principalmente en países que cuentan con un sistema romano-germánico, persiste la duda sobre su alcance. ¿Basta con que el laudo contenga razones mínimas que permitan comprender la decisión adoptada por el tribunal? ¿Debe exigirse un nivel de detalle y exhaustividad semejante al que caracteriza a ciertas resoluciones judiciales?
Si el estándar se limita a razones básicas, se privilegia la rapidez del arbitraje. Si se exige un nivel de motivación muy exigente, se refuerza la transparencia y rigurosidad, pero se podrían afectar la eficiencia del arbitraje y aumentar el riesgo de anulaciones judiciales.
Nuestro análisis se organiza en tres secciones. En primer lugar, repasaremos la regulación comparada sobre la motivación de los laudos en algunos países que son referentes en la práctica arbitral. Se revisarán las legislaciones nacionales y se citará jurisprudencia para determinar cómo ciertos ordenamientos jurídicos han tratado la obligación de motivar y qué nivel de exigencia se pide.
Luego estudiaremos cómo los principales centros de arbitraje han aplicado esta exigencia en sus reglamentos. Se analizan las disposiciones institucionales y la manera en que sus tribunales arbitrales han interpretado el deber de motivar.
Por último, comentaremos la principal tendencia de la práctica internacional en torno a la motivación de los laudos. Identificaremos los elementos mínimos que conforman el estándar aceptado, precisaremos hasta qué punto la práctica exige únicamente la existencia de razones que permitan comprender la decisión, o si se aproxima al estándar más riguroso de los procesos judiciales.
2. Regulación comparada sobre la motivación de laudos en la práctica arbitral
En esta sección analizaremos: primero, la finalidad de la exigencia de motivación de los laudos en la práctica internacional, a partir del estudio de los principales instrumentos normativos, y segundo, la regulación comparada y el tratamiento jurisprudencial de la motivación de los laudos en parte de las sedes arbitrales más influyentes.
2.1. Finalidad de la motivación de laudos
De acuerdo con Gary Born:
“[H]oy en día constituye un principio casi universal que, salvo acuerdo en contrario, los laudos arbitrales internacionales deben exponer las razones de la decisión del tribunal, así como incluir una parte dispositiva que especifique la medida de reparación ordenada por éste”(1).
La finalidad de la motivación del laudo arbitral transciende la mera formalidad, pues se vincula con la legitimidad y la racionalidad de la decisión arbitral. La motivación permite que las partes comprendan las razones que sustentan el laudo, reforzando la legitimidad del arbitraje. Otorga a las partes la seguridad de que sus argumentos han sido correctamente escuchados y analizados.
La motivación incentiva la emisión de laudos más justos y rigurosos, legitima el arbitraje al mostrar la seriedad y profesionalismo de los árbitros, así como la identificación de errores que podrían ser objeto de impugnación (pese a que en el recurso de anulación no se revisa el fondo de la controversia). Además, la motivación en el arbitraje de inversión y en el arbitraje deportivo, dado que sus laudos son publicados, genera jurisprudencia útil para futuros casos. Mientras que, en el arbitraje comercial, si bien los laudos suelen ser confidenciales, existen alternativas que permiten conocer su razonamiento(2), permitiendo el uso de los laudos como jurisprudencia arbitral, sobre todo en discusiones jurisdiccionales derivadas de la emisión del laudo(3). A modo de ejemplo, en el caso peruano, muchos laudos comerciales se vuelven públicos cuando su anulación es discutida en el Poder Judicial(4).
La motivación de los laudos también permite comprender cabalmente la orden emitida por los árbitros. Ello es útil en decisiones declarativas o de indemnización que no están sujetas a un monto fijo. En dichos casos, la explicación del razonamiento de la decisión permite orientar mejor la ejecución de dicho laudo.
Existen múltiples legislaciones que han incorporado la exigencia de motivación de los laudos arbitrales. Entre ellas se encuentran Alemania, Reino Unido(5), Bélgica, Países Bajos, Chile, España, Perú, México, Argentina, Colombia, Singapur, Suiza, entre otras. La coincidencia de estos países en torno a la necesidad de motivar los laudos refleja una tendencia clara sobre la importancia de motivarlos.
Esta exigencia no se limita a las legislaciones internas nacionales. Existen instrumentos internacionales y normas modelo que son adoptadas como soft law que también han contemplado la exigencia de motivar los laudos. Entre los más relevantes se encuentran el Convenio del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones - CIADI (1965), la Convención Europea sobre Arbitraje Comercial Internacional (Ginebra, 1961), el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI y la Ley Modelo de la CNUDMI (1985 con enmiendas de 2006).
El artículo 48(3) del Convenio CIADI, dispone que el laudo debe exponer las razones en las que se funda, además de resolver todas las cuestiones sometidas(6). Es una exigencia imperativa en arbitrajes de inversión bajo CIADI.
De otro lado, el artículo VII de la Convención Europea sobre Arbitraje Comercial Internacional (Ginebra, 1961), señala que, salvo acuerdo contrario de las partes, “se presumirá que las partes han convenido en el acuerdo o compromiso arbitral que el laudo deberá ser motivado”(7).
En cuanto al soft law, el artículo 41(5) del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI exige que el laudo contenga las razones del tribunal arbitral, salvo que las partes acuerden lo contrario(8). Como parte de dicha exigencia, el laudo debe incluir una parte dispositiva que especifique el remedio ordenado. A su vez, el artículo 31(2) de la Ley Modelo de la CNUDMI (1985 con enmiendas de 2006), adoptada como referencia de múltiples legislaciones nacionales en materia arbitral, establece que “el laudo deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido en otra cosa…”(9).
Estos instrumentos internacionales y soft law que regulan la exigencia de motivar los laudos, reflejan que existe una tendencia a exigir la motivación, con excepciones permitidas por acuerdo de las partes en arbitraje comercial, y con exigencia imperativa en arbitraje de inversión bajo CIADI. Pese a ello, no hemos encontrado un instrumento internacional ni nacional que establezca de modo expreso que el laudo debe estar bien, debida o correctamente motivado. Tan es así que, la Convención de Nueva York sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, no establece que un laudo no sea reconocido o ejecutado en otro país si tiene problemas de motivación. De hecho, la Convención de Nueva York no contiene ninguna disposición referida a la motivación de los laudos.
No obstante, el artículo V.2.B) de la Convención de Nueva York contempla que puede denegarse el reconocimiento o la ejecución de un laudo si este contraviene el orden público del Estado requerido. En algunos países, como España, algunos tribunales superiores han considerado la motivación como una garantía de orden público(10). Ante ello, el Tribunal Constitucional español intervino para restringir el control jurisdiccional que ejercían los tribunales sobre los laudos y señaló que el deber de motivación no surge del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
En cambio, cuando el ordenamiento jurídico del Estado admite expresamente la posibilidad de que las partes acuerden la ausencia de motivación, ello implica que la motivación deja de ser un tema de orden público en la medida que se considera válido un laudo que no la tiene. En esos casos no podría usarse la Convención de Nueva York para decir que existe una vulneración del orden público que justifique denegar su reconocimiento o ejecución.
Ahora bien, pese a que la Convención de Nueva York no contiene ninguna disposición que exija expresamente que un laudo esté motivado para ser ejecutable, Infantino señala que:
En muchos países, un laudo con una motivación inexistente o insuficiente podría ver denegado su reconocimiento o ejecución por razones de orden público. Esto genera una presión adicional a favor de la emisión de laudos motivados: para garantizar su ejecutabilidad, un laudo debe estar motivado en la medida necesaria para superar el escrutinio de cualquier tribunal nacional encargado de su reconocimiento y/o ejecución (2013, p.189)(11).
2.2. Regulación comparada en la práctica arbitral
La presente sección examina el tratamiento del deber de motivación de los laudos arbitrales en distintos países que, entre otros, consideramos relevantes en la práctica arbitral. La selección no pretende ofrecer un estudio comparado exhaustivo de las legislaciones de todos los países, sino que responde a dos criterios: (i) la relevancia de dichas jurisdicciones como sedes de algunos de los principales foros arbitrales internacionales; y (ii) su influencia en la práctica arbitral peruana, derivada de la frecuente interacción entre instituciones arbitrales, árbitros y abogados que participan en casos vinculados al Perú.
2.2.1. Francia
En Francia, la exigencia de motivación de los laudos depende de si se trata de arbitraje doméstico o internacional.
El Code de Procédure Civile, en su artículo 1482, establece que los laudos dictados en arbitraje interno deben ser motivados(12). Esto refleja la importancia que el ordenamiento francés otorga a la transparencia y a la racionalidad de las decisiones arbitrales dentro de su propio sistema jurídico.
La jurisprudencia francesa desempeña un papel crucial en la interpretación de esta exigencia. La Corte de Casación ha señalado que la existencia de motivos contradictorios en un laudo equivale a una falta de motivación, lo que puede dar lugar a su anulación(13). Esta posición refuerza la idea de que la motivación no solo debe existir, sino que debe ser coherente y lógica, evitando contradicciones que afecten la validez del laudo.
En cuanto al estilo, el origen de la tradición francesa se caracterizaba por la elaboración de laudos breves y concisos. Los árbitros franceses solían privilegiar la claridad y la precisión por encima de la extensión(14). La tendencia contemporánea muestra un cambio, con árbitros franceses de mucho prestigio participando de laudos considerablemente extensos y con desarrollos jurídicos detallados.
Sin embargo, en el arbitraje internacional la legislación francesa no impone de manera obligatoria la motivación, lo que responde a una visión más flexible frente a la diversidad de prácticas internacionales(15). La razón de esta excepción radica en el principio pro arbitri que ha adoptado Francia, pues se busca evitar que la exigencia de motivación, propia de su arbitraje interno, obstaculice el reconocimiento y ejecución de laudos internacionales.
La jurisprudencia francesa ha demostrado esta tendencia mediante el reconocimiento de laudos extranjeros no motivados, siempre que ello sea permitido por la ley aplicable en la jurisdicción de origen. Por ejemplo, la Corte de Apelaciones francesa reconoció un laudo inglés no motivado, señalando que la falta de razones, aunque distinta a la práctica en el arbitraje interno francés, no vulneraba el orden público internacional francés si estaba autorizada por la ley extranjera(16). En suma, Francia ofrece un modelo dual: exigencia estricta de motivación en el arbitraje interno y flexibilidad en el internacional.
2.2.2. Estados Unidos de América
En Estados Unidos de América, la Federal Arbitration Act (“FAA”) no impone la obligación de motivar los laudos(17). En la mayoría de los arbitrajes domésticos, la motivación solo se exige si las partes lo han pactado expresamente o si el reglamento institucional aplicable lo dispone. Esta ausencia de obligación legal refleja la tradición estadounidense de otorgar amplia autonomía a las partes y a los árbitros en la elaboración de los laudos.
Esta práctica tiene su origen en el common law inglés. Como explica Carbonneau, en Inglaterra los árbitros solían emitir laudos sin razones para evitar que los tribunales revisaran el fondo por error de derecho(18). Esta tradición fue adoptada en Estados Unidos de América de conformidad con la FAA, consolidando la práctica de los laudos no motivados en arbitrajes domésticos.
La jurisprudencia estadounidense ha confirmado que la falta de motivación no vulnera el debido proceso arbitral(19). Los tribunales han sostenido que lo esencial es que el laudo sea definitivo y vinculante, sin que la ausencia de razones comprometa su validez. Este enfoque busca evitar que la exigencia de motivación se convierta en un obstáculo para la celeridad del arbitraje.
Un ejemplo es el caso Smarter Tools v. Chongqing SENCI (2019). En este arbitraje, el tribunal rechazó todas las reclamaciones de la demandante, pero sin explicar las razones de dicha decisión. La Corte de Apelaciones concluyó que el laudo no cumplía con el requisito de ser “razonado”, pues se limitaba a una conclusión dispositiva sin fundamentación(20). En lugar de anularlo, el tribunal remitió el laudo al árbitro para que aclarara su razonamiento.
Este precedente demuestra que, aunque la FAA no exige motivación, cuando las partes solicitan un laudo “razonado”, este debe contener algo más que conclusiones. El laudo arbitral debe ofrecer una mínima explicación que permita comprender la lógica de la decisión y verificar que las reclamaciones fueron efectivamente consideradas.
En el caso de reconocimiento de laudos arbitrales, las cortes estadounidenses actúan bajo el marco de la Convención de Nueva York, la cual, como se ha explicado, no contiene ninguna disposición que exija expresamente que un laudo sea motivado para ser ejecutable. La falta de motivación no constituye, por sí sola, una causal autónoma para denegar el reconocimiento(21).
Incluso cuando la ausencia de razones pueda contravenir la legislación de la sede o los términos pactados por las partes, las cortes estadounidenses consideran generalmente que este defecto no afecta de manera “fundamental” la validez del laudo, por lo que no justifica su rechazo. El análisis judicial se centra en verificar si concurre alguna de las causales taxativas del artículo V de la Convención de Nueva York, y no en revisar la suficiencia o calidad del razonamiento del tribunal arbitral extranjero(22).
2.2.3. Reino Unido
En el Reino Unido, la regulación se encuentra en el Arbitration Act 1996(23). Esta norma establece que el laudo debe ser motivado a menos que las partes pacten lo contrario.
La jurisprudencia británica ha destacado que la exposición de razones puede implicar que los laudos queden sujetos a revisión judicial. Carbonneau señala que la práctica británica estuvo vinculada a una profunda desconfianza hacia la adjudicación arbitral y a una tradición de revisión de fondo por parte de las cortes judiciales, comprometidas con exigir exactitud jurídica sustantiva a los árbitros(24).
Anteriormente, los árbitros se abstenían de motivar sus decisiones para evitar apelaciones sobre cuestiones de derecho. Al respecto, Lord Mansfield sostenía que “Nunca dé sus razones; su juicio probablemente será correcto, pero sus razones ciertamente estarán equivocadas”(25).
Para conciliar la necesidad de ofrecer razones con el riesgo de exposición a impugnaciones judiciales, se desarrolló la práctica de las privileged reasons(26). Estas consisten en motivaciones emitidas en documentos separados y confidenciales que no forman parte del laudo y que, en principio, no pueden ser considerados por los tribunales en una eventual impugnación.
Un ejemplo se encuentra en el caso Tame Shipping Ltd v Easy Navigation Ltd (The Easy Rider)(27). Ahí las razones del árbitro se publicaron en un documento independiente con la advertencia expresa de que no formaban parte del laudo y que no podían ser utilizadas en procedimientos relacionados con su ejecución o impugnación.
Actualmente, la práctica británica de motivación empieza por los hechos, luego el derecho aplicable y la decisión final. Ello permite a las partes comprender el razonamiento del tribunal sin necesidad de extensas explicaciones, lo que responde a la tradición jurídica inglesa de concisión y pragmatismo. La evolución hacia motivaciones claras y estructuradas, junto con las privileged reasons, demuestra que el arbitraje británico ha buscado preservar la eficiencia y la definitividad de los laudos sin renunciar a la legitimidad y credibilidad del proceso arbitral.
2.2.4. España
En España, la Ley 60/2003 de Arbitraje establece en su artículo 37(4) que el laudo deberá ser siempre motivado, a menos que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes tras una transacción(28). Esta disposición refleja la influencia de la Ley Modelo de la CNUDMI(29).
No obstante, la regla vigente, proviene de la Ley 11/2011, que retiró la referencia al pacto en contrario y dejó como única excepción el laudo dictado en los términos convenidos por las partes(30). El cambio no se presentó como una adaptación a la Ley Modelo —de la que, en este punto, el derecho español se apartó—, sino como parte de un conjunto de reformas dirigidas a impulsar el arbitraje y a reasignar a los Tribunales Superiores de Justicia las funciones judiciales de apoyo y control del laudo. El preámbulo de la ley se limita a señalar que se precisan las formalidades del laudo y que se exige siempre su motivación(31). Esto incide en la relación entre la decisión y su motivación.
Al no poder las partes pactar en contra de la motivación, el laudo español debe exteriorizar el vínculo entre los hechos acreditados, las normas o criterios de equidad aplicados y lo finalmente resuelto, de modo que el camino que conduce a la parte dispositiva sea reconstruible. La exigencia recae, sin embargo, sobre la existencia y la coherencia de las razones, y no sobre el acierto de la decisión. Un laudo puede estar motivado aunque su conclusión sea discutible y, a su vez, la extensión del texto no sustituye la conexión lógica entre lo razonado y lo decidido(32).
Algunos tribunales superiores adoptaron una interpretación expansiva del orden público, utilizándolo para revisar el fondo de las decisiones arbitrales(33). Bajo esta premisa, algunos tribunales entendieron que la motivación del laudo era una garantía integrante del orden público procesal, permitiendo la anulación de decisiones por considerar que el razonamiento era “insuficiente” o que no se habían valorado todas las pruebas de manera exhaustiva(34).
Sin embargo, el Tribunal Constitucional, mediante la STC 17/2021, intervino para restringir el control judicial sobre los laudos. El Tribunal aclaró que el arbitraje no es un ejercicio de la jurisdicción estatal (art. 117 CE)(35). En consecuencia, se estableció que el deber de motivación es una obligación legal, no un derecho fundamental(36). Como señala Gómez Jene, la posterior STC 65/2021, añadió que la motivación de los laudos arbitrales carece de incidencia en el orden público. En la misma línea, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid señaló que basta con comprobar que el laudo contiene razones que justifiquen el razonamiento del tribunal arbitral(37). Dicha sentencia ha generado controversia.
Por su parte, el Tribunal Constitucional español ha señalado reiteradamente que la motivación del laudo no se identifica con el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el arbitraje no forma parte del poder jurisdiccional del Estado(38). Según el Tribunal Constitucional, la motivación del laudo opera bajo un “parámetro propio”: solo una ausencia radical de razones -cuando la decisión resulte arbitraria, ilógica, absurda o irracional- podría vulnerar el orden público(39).
En España la motivación del laudo se fundamenta en principios como la autonomía de la voluntad (art. 1 CC) y el libre desarrollo de la personalidad (art. 10 CE). Este enfoque también se refleja en el carácter monista del sistema español, que aplica reglas coherentes tanto para el arbitraje interno como para el internacional, favoreciendo la uniformidad del control judicial.
En la práctica, las cortes judiciales españolas admiten cierta flexibilidad respecto de la extensión y el nivel de detalle exigible. No se exige que el árbitro responda a todos los argumentos ni que detalle las pruebas valoradas, pues lo relevante es que exista una explicación mínima que permita seguir la lógica de la decisión(40).
Ahora bien, pese a que la Unión Europea no regula de manera directa la motivación de los laudos arbitrales, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sí incide en el control judicial realizado por los tribunales españoles. En particular, el TJUE ha establecido que, cuando los jueces nacionales conocen de acciones de anulación o de reconocimiento, deben garantizar el respeto del orden público europeo en igualdad de condiciones que el orden público interno(41).
2.2.5. Singapur
En Singapur, el sistema arbitral se encuentra regulado por el Arbitration Act (Cap. 10)(42) y el International Arbitration Act (Cap. 143A)(43). Ambas normas exigen que el laudo se redacte por escrito y declare los motivos en que se basa (AA s.38(2), IAA s.31(2)). Este requisito también refleja la influencia de la Ley Modelo de la CNUDMI, demostrando que la exigencia de motivación es un estándar de la legislación arbitral singapurense.
Las partes pueden acordar renunciar a recibir razones en el laudo. La sección 49(2) del International Arbitration Act establece que dicho acuerdo equivale a una renuncia al recurso judicial por falta de motivación(44). De este modo, la autonomía de las partes se reconoce plenamente, incluso en relación con la exigencia de motivación.
En la práctica, salvo pacto en contrario, los laudos en Singapur incluyen fundamentos de las decisiones. Los árbitros suelen elaborar motivaciones claras y estructuradas, lo que refuerza la transparencia y la credibilidad del proceso arbitral. La posibilidad de renuncia se utiliza en casos excepcionales, generalmente cuando las partes buscan un arbitraje rápido y eficiente.
En cuanto a la jurisprudencia, la Singapore High Court(45) ha señalado que el estándar de razonamiento requerido puede variar según la cuestión que se decida. Indica que las decisiones o hallazgos que no inciden directamente en el fondo de la controversia o en la resolución final de los derechos de las partes no requieren una motivación detallada.
2.2.6. Chile
En Chile, el arbitraje internacional está regulado por la Ley 19.971 sobre Arbitraje Comercial Internacional. En su artículo 31(2) exige que el laudo sea motivado, salvo acuerdo en contrario de las partes(46). La motivación constituye la regla general en el arbitraje en Chile, admitiéndose excepciones únicamente cuando las partes deciden expresamente prescindir de ella.
La práctica chilena coincide en que la exigencia se cumple siempre que el laudo permita comprender la lógica de la decisión(47). No se exige un razonamiento jurídico exhaustivo o una respuesta a cada argumento planteado por las partes; basta con que el laudo permita comprender la lógica de la decisión y el proceso intelectual seguido por los árbitros para llegar a su conclusión(48).
La jurisprudencia chilena en materia de nulidad de laudos ha demostrado la restricción de las cortes judiciales de interferir con los laudos emitidos. La Corte de Apelaciones de Santiago ha señalado que imponer el rigor analítico de una sentencia judicial al arbitraje sería contrario al principio de autonomía de la voluntad.
En ese sentido, la anulación o denegación de reconocimiento de un laudo por defectos de motivación es excepcional y restrictiva ante la ausencia total de motivación, lo cual permitiría la intervención judicial bajo la causal de orden público(49). Sin embargo, la Corte de Apelaciones de Santiago ha limitado el alcance del orden público, excluyendo expresamente la revisión del laudo sobre el acierto o error jurídico del tribunal arbitral(50).
En consecuencia, no se exige que las razones sean correctas en cuanto al fondo, sino simplemente que existan y que permitan entender cómo el tribunal llegó a su decisión.
2.2.7. Colombia
El arbitraje en Colombia está regulado por la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional), que establece la obligación de motivar los laudos(51). Al igual que la mayoría de los países acá reseñados, también sigue el modelo CNUDMI.
En la práctica, la Corte Constitucional ha señalado que la falta de motivación puede ser causal de anulación, vinculando este deber al derecho fundamental al debido proceso(52). En la sentencia SU-837/02, la Corte subrayó que la estabilidad de los laudos depende de que las decisiones estén debidamente fundamentadas(53).
La jurisprudencia también ha precisado que los jueces no pueden revisar el fondo del laudo, pero sí verificar que exista motivación suficiente. La jurisprudencia colombiana ha señalado que el juez debe verificar si el laudo carece de fundamentos jurídicos o análisis probatorio de forma “manifiesta”(54). En ese sentido, ha considerado que la ausencia de motivación vulnera el derecho de defensa y justifica la anulación(55).
2.2.8. México
En México el arbitraje se regula principalmente por el Código de Comercio, cuyo artículo 1448 establece que el laudo debe ser motivado(56), salvo acuerdo en contrario de las partes, replicando el modelo CNUDMI.
La jurisprudencia ha regulado el estándar de motivación en México en materia de anulación de laudos. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México (SCJN) ha confirmado que la falta de motivación puede ser causal de nulidad, pero que los jueces no pueden revisar el fondo del laudo. A modo de ejemplo, en el amparo directo número 71/2014 la Primera Sala de la Corte Suprema de la Nación sostuvo que las causales de nulidad por violación a la igualdad de trato y oportunidad de defensa no permiten un control judicial del fondo(57).
Asimismo, en el Registro 2025648 (2022), la SCJN reiteró que la motivación debe ser suficiente para demostrar que las partes tuvieron igualdad de trato y oportunidad de defensa, sin requerir un análisis exhaustivo de todos los argumentos(58). En consecuencia, la práctica arbitral mexicana se alinea con estándares internacionales al exigir motivaciones claras y comprensibles, pero preserva la finalidad del laudo al impedir que la revisión judicial se convierta en una apelación encubierta que revise el fondo del caso.
2.2.9. Suecia
La Ley de Arbitraje (SFS 1999:116) de Suecia no contempla expresamente la exigencia de motivación del laudo(59). A diferencia de otras jurisdicciones, el legislador sueco optó por no consagrar expresamente este requisito, dejando amplio margen a la autonomía de las partes(60). En consecuencia, la exigencia de motivación depende del acuerdo arbitral o de las reglas procesales que las partes hayan incorporado.
Aunque la normativa sueca es flexible y permite prescindir de la motivación, la práctica arbitral en Suecia suele inclinarse por incluir razones claras y comprensibles, en consonancia con los estándares internacionales de transparencia y legitimidad del arbitraje(61). Esta tendencia busca reforzar la confianza en el proceso y facilitar el control judicial en los supuestos estrictamente previstos por la ley.
La jurisprudencia sueca ha reafirmado esta estructura. En Soyak International Construction & Investment Inc. v. Hochtief AG, la Corte Suprema de Suecia sostuvo que, cuando las partes han pactado un laudo motivado -incluyendo el supuesto en que el arbitraje se rige por reglamentos que exigen motivación-, el tribunal debe proporcionar razones(62).
Sin embargo, la Corte precisó que solo la ausencia total de motivación, o unas razones tan deficientes que equivalgan en sustancia a una falta absoluta, puede constituir una “irregularidad procesal” relevante a los efectos del artículo 34(7) de la Ley de Arbitraje.
En Suecia, la falta de motivación no constituye por sí sola causal de anulación, salvo cuando exista un pacto expreso que obligue al tribunal a motivar el laudo y la omisión sea total. El control judicial se limita estrictamente a verificar irregularidades procesales graves o vulneraciones al debido proceso, sin evaluar la calidad, suficiencia o corrección del razonamiento arbitral(63).
2.2.10. Suiza
En Suiza, la obligación de motivar los laudos se encuentra expresamente prevista en el artículo 189(2) de la Ley Federal de Derecho Internacional Privado (LDIP), que también es aplicable al arbitraje internacional(64). Esta disposición establece que el laudo debe constar por escrito y estar motivado, salvo que las partes acuerden lo contrario.
La jurisprudencia del Tribunal Federal Suizo ha precisado que el deber de motivación exige una respuesta exhaustiva a cada argumento planteado por las partes(65). A modo de ejemplo, en el caso Evergreat Construction Co Pte Ltd v Presscrete Engineering Pte Ltd se determinó que se vulnera el deber de motivación cuando, por inadvertencia o a raíz de un malentendido, el tribunal arbitral omite considerar alegaciones, argumentos, pruebas u ofertas probatorias presentadas por una de las partes que resulten dispositivas o relevantes para la decisión final(66).
No obstante, la LDIP ha introducido reformas que han cambiado el estándar exigido para la motivación de laudos. La anulación del laudo por defectos de motivación no procede por mera insuficiencia argumentativa. Solo cuando la omisión implique una vulneración del derecho a ser oído, el cual está protegido en el artículo 190(2)(d) de la LDIP puede prosperar el recurso(67). Asimismo, en el artículo 190a de la LDIP se incorporó la posibilidad de solicitar la revisión del laudo, como acción de impugnación extraordinaria distinta del recurso de anulación. Este mecanismo procede únicamente cuando se descubren hechos o pruebas nuevas(68).
Sin embargo, el artículo 192(1) LDIP permite a las partes renunciar anticipadamente a la revisión, siempre que ninguna tenga domicilio o sede en Suiza. Esta renuncia no es válida si el laudo fue influenciado por un crimen o delito(69).
2.2.11. Alemania
En Alemania el arbitraje se encuentra regulado por el Libro Décimo del Código de Procedimiento Civil alemán (Zivilprozessordnung – ZPO), el cual incorpora en buena medida la Ley Modelo de la CNUDMI. El artículo 1054(2) del ZPO también establece que el laudo debe ser motivado, salvo que las partes hayan acordado lo contrario(70).
En Alemania, la tradición jurídica civilista ha consolidado la motivación de las decisiones como un elemento esencial. A diferencia de otros sistemas, como el francés, los laudos arbitrales alemanes se distinguen por su exhaustividad, con razonamientos detallados que explican minuciosamente los hechos, la aplicación del derecho y las conclusiones alcanzadas(71).
El estilo del laudo alemán se caracteriza por razonamientos detallados sobre hechos, derecho y conclusiones. Actualmente, el estándar de laudo motivado en el arbitraje comercial internacional ha adoptado los modelos más discursivos y extensos típicos de dicho estilo. Por ello, los laudos hoy suelen tener una extensión larga, reflejando un análisis detallado de los hechos y el derecho(72). Ahora bien, a diferencia de ordenamientos jurídicos como el suizo o el español, Alemania no cuenta con un mecanismo de revisión de laudos(73).
2.2.12. Hong Kong
El arbitraje en Hong Kong está regulado por la Arbitration Ordinance (Cap. 609)(74), que en su sección 67 exige que el laudo sea motivado, a menos que las partes acuerden lo contrario por escrito. Bajo dicha regulación, aunque la falta de razones constituye una vulneración de los requisitos legales, ha sido considerada históricamente por algunos sectores como insuficiente para justificar la anulación del laudo, al no ser un defecto de carácter “fundamental”(75).
En la práctica en Hong Kong, el estándar de motivación exigido a un árbitro difiere materialmente del de un juez estatal, siendo el primero menos riguroso. No se espera que los árbitros realicen un análisis exhaustivo de la ley o de las autoridades citadas, sino que basta con que expliquen qué sucedió y por qué llegaron a su conclusión(76). Tan es así que, bajo las reglas de fast-track del HKIAC, se permite una excepción a la regla general, autorizando que el laudo sea emitido en forma de resumen(77).
La jurisprudencia de los tribunales de Hong Kong ha confirmado que los árbitros pueden aplicar normas jurídicas no invocadas por las partes, pero deben darles oportunidad de pronunciarse para evitar vulnerar el derecho de defensa(78). Este criterio busca evitar la anulación de laudos por la aplicación del principio de iura novit arbiter.
2.2.13. China
El arbitraje en China se encuentra regulado por la Ley de Arbitraje de 1994, cuyo artículo 54 establece que el laudo debe contener la motivación(79). La ley exige que el laudo conste por escrito y contenga la decisión, siendo práctica habitual incluir fundamentos, aunque el estándar no está desarrollado con precisión normativa(80).
Si bien la norma no desarrolla con precisión el estándar de motivación, en la práctica china es habitual que los laudos incluyan fundamentos detallados. Existe una tendencia en la doctrina en que China -como otras jurisdicciones de tradición civilista- rechaza los laudos “desnudos” o carentes de razonamiento(81).
La exigencia de motivación se relaciona directamente con la intensidad del control judicial. En el arbitraje doméstico, China mantiene un modelo de doble vía que permite a los tribunales revisar no solo aspectos procedimentales, sino también errores de derecho, insuficiencia probatoria o incluso la conducta del árbitro(82). Esta revisión sustantiva hace indispensable que el laudo esté motivado para que el juez pueda evaluar el fondo del asunto. Aunque la insuficiencia de motivación no figura como causal autónoma de nulidad, puede conducir a la anulación cuando afecta el derecho de defensa o revela defectos graves en la apreciación del caso.
En arbitraje internacional, incluyendo el reconocimiento de laudos extranjeros, el control lo supervisa la Supreme People’s Court of China a través de un sistema de reporte obligatorio(83). El examen judicial se limita a las causales de la Convención de Nueva York. No obstante, la ausencia absoluta de motivación puede ser problemática incluso en este ámbito, sobre todo cuando impide verificar las garantías mínimas del procedimiento(84).
2.2.14. Emiratos Árabes Unidos
En Emiratos Árabes Unidos, la UAE Federal Arbitration Law No. 6 of 2018 regula los requisitos formales del laudo tales como su forma escrita, firma y fecha, pero no desarrolla un estándar detallado sobre la motivación(85). No obstante, la práctica judicial ha considerado tradicionalmente que la existencia de fundamentos forma parte de los elementos que garantizan la validez del laudo(86).
Bajo el régimen anterior al 2018, la UAE Court of Cassation había adoptado en ciertos casos una postura formalista, anulando laudos por defectos en su redacción o fundamentación(87). Sin embargo, con la nueva ley -inspirada en la Ley Modelo CNUDMI- el enfoque se ha desplazado hacia una interpretación más favorable a la ejecución y menos estricta en cuanto a aspectos formales del laudo(88).
Actualmente, la falta absoluta de motivación podría ser cuestionada si se considera que vulnera el orden público procesal o el derecho de defensa. No obstante, los tribunales tienden a evitar una revisión sustantiva del razonamiento arbitral, privilegiando la eficacia del laudo y la coherencia con la Convención de Nueva York.
2.2.15. Perú
En Perú, el Decreto Legislativo 1071 establece en su artículo 56(1) que el laudo debe ser motivado, salvo acuerdo distinto de las partes(89). Esta disposición refleja la influencia directa de la Ley Modelo de la CNUDMI y consolida la motivación como regla general en el arbitraje peruano.
El Tribunal Constitucional peruano, en el caso Llamoja(90) instauró un precedente vinculante para la jurisprudencia, pues ha desarrollado categorías de motivación de sentencias aplicables en los procesos penales, que cierta práctica peruana ha llevado erróneamente a ser aplicada a la motivación de laudos arbitrales. Las categorías de motivación defectuosa de sentencias judiciales establecidas en el caso Llamoja son: (i) inexistencia de motivación o motivación aparente, (ii) falta de motivación interna del razonamiento, (iii) deficiencias de la motivación externa (justificación de las premisas), (iv) motivación insuficiente, (v) motivación incongruente, (vi) motivación cualificada. No todos estos estándares se aplican en el ámbito arbitral.
Las categorías desarrolladas en el caso Llamoja, solo resultan aplicables la ausencia de motivación, la motivación aparente y la congruencia, esta última ya contemplada como causal específica en el Decreto Legislativo 1071. Esto se debe a que dicha norma prohíbe expresamente a los jueces revisar el fondo del laudo o calificar la calidad de la motivación, limitando la intervención judicial únicamente a casos donde simplemente no existan razones (de modo manifiesto o aparente) o se vulnere la congruencia con los petitorios de las partes(91).
La jurisprudencia peruana demuestra que no existe un criterio uniforme sobre el estándar de motivación exigible a los laudos(92). Las anulaciones por defectos de motivación suelen fundarse en dos tipos de omisiones: (i) falta de valoración de pruebas y (ii) falta de valoración de argumentos. En el caso de la valoración de pruebas, las cortes consideran que no hay defecto cuando la prueba no fue siquiera invocada por la parte; en otros casos, las cortes anulan laudos por no valorar una pericia esencial o por limitarse a reproducirla sin análisis propio de los árbitros. Lo mismo ocurre con la valoración de argumentos. En ciertos precedentes se sostiene que los árbitros no deben responder a argumentos secundarios, mientras que otros anulan laudos cuando se omiten argumentos de la parte vencida, aun cuando el tribunal haya expuesto razonamientos generales.
En resumen, pese a que el Decreto Legislativo 1071 no contempla el estándar de exigencia de motivación que caracteriza a las sentencias del Poder Judicial peruano, la jurisprudencia en materia de anulación de laudos tiende solo a anular laudos con motivación aparente. No obstante, a veces los anulan aplicando aún criterios adicionales que deberían ser exigibles solo a las sentencias judiciales.
3. Regulación en los principales centros de arbitraje a nivel internacional
Hemos revisado los reglamentos institucionales del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), de la Cámara de Comercio Internacional (CCI), de la London Court of International Arbitration (LCIA), de la American Arbitration Association (AAA), del Singapore International Arbitration Centre (SIAC), y del Centro Internacional e Iberoamericano de Arbitraje de Madrid (CIIAM), para conocer cómo regulan la motivación de los laudos.
3.1. Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI)
El artículo 48(3) del Convenio CIADI establece que los laudos deben contener los motivos en que se basan(93). Esta disposición es imperativa y constituye uno de los pilares del sistema arbitral de inversiones, donde la motivación adquiere especial relevancia por el impacto de las decisiones en Estados y particulares.
La jurisprudencia del CIADI ha precisado el alcance de esta exigencia. En el caso Guinea v. Mine (1984), el Comité de Anulación señaló que(94):
[El] requerimiento de que un laudo debe de estar motivado implica que debe permitir al lector seguir el razonamiento del Tribunal en aspectos de hecho y de Derecho. Esto implica eso, y solo eso. El carácter adecuado del razonamiento no es un estándar apropiado de revisión bajo el parágrafo (1)(e), porque este casi de manera inevitable lleva a un Comité ad hoc a examinar la sustancia de la decisión del tribunal, en perjuicio de la exclusión del remedio de apelación efectuada por el Artículo 53 de la Convención. Un Comité podría estar tentado a anular un laudo porque tal examen revela una manifiesta aplicación incorrecta del Derecho, lo que sin embargo no es terreno para la anulación.
Otro caso emblemático es el procedimiento de anulación del laudo dictado en Perenco v. Ecuador. Ahí el Comité de Anulación anuló parcialmente la decisión del tribunal arbitral porque consideró que no se había explicado adecuadamente por qué otorgaba un valor nominal de USD 25 millones por pérdida de oportunidad en un contrato de participación(95). El tribunal se limitó a invocar su “discreción” sin justificar por qué esa cifra era adecuada frente a otras posibles. El comité concluyó que la ausencia de explicación constituía una falta de motivación suficiente, lo que evidenció que incluso en el CIADI la exigencia de razones claras y comprensibles es un requisito indispensable para la validez del laudo.
La práctica en el arbitraje ante el CIADI demuestra que la motivación no solo cumple una función explicativa, sino que constituye un requisito esencial para la validez del laudo. La ausencia de motivación puede dar lugar a la anulación del laudo en sede de control, lo que refuerza su carácter imperativo.
Como advierte Mary Mitsi, “aunque las normas prevén la exigencia de justificación de los laudos, no establecen estándares de solidez y aceptabilidad de los argumentos contenidos en el razonamiento. La obligación de motivar está claramente enunciada, pero no existe claridad ni precisión respecto de los componentes específicos de este requisito”(96). Desde una perspectiva cuantitativa, Mitsi subraya que no puede anularse un laudo por el hecho de que el tribunal no haya abordado con mayor detalle todos los argumentos o pruebas presentadas(97).
Mitsi también enfatiza que el problema no es solo de cantidad, sino de calidad: aunque casi siempre los árbitros internacionales ofrecen alguna razón, estas pueden ser poco claras o incoherentes(98). La cuestión central es determinar cuál es el estándar aceptable de razonamiento que, si se cumple, evita la anulación del laudo.
En virtud de ello, pese a que el CIADI refleja un modelo estricto en la exigencia de motivación, la doctrina recuerda que la calidad de las razones puede variar y que lo esencial es que el laudo muestre la conexión entre hechos y derecho.
3.2. Cámara de Comercio Internacional (CCI)
El Reglamento de Arbitraje de la CCI establece en su artículo 32(2) que “el laudo deberá ser motivado”(99). Esta disposición convierte la motivación en un requisito indispensable, alineando la práctica institucional con los estándares de transparencia y legitimidad.
Una de las principales características del arbitraje en la CCI se encuentra en el artículo 34 de su Reglamento. Este señala que:
Antes de firmar un laudo, el tribunal arbitral deberá someterlo, en forma de proyecto, a la Corte. Esta podrá ordenar modificaciones de forma y, respetando la libertad de decisión del tribunal arbitral, podrá llamar su atención sobre puntos relacionados con el fondo de la controversia. Ningún laudo podrá ser dictado por el tribunal arbitral antes de haber sido aprobado, en cuanto a su forma, por la Corte (2021)(100).
El escrutinio es un control institucional de calidad que busca garantizar que las decisiones sean claras, coherentes y comprensibles. Se evitan así las contradicciones internas o deficiencias que puedan comprometer su validez o eficacia.
El escrutinio no revisa el fondo de la decisión ni busca sustituir el juicio de los árbitros, sino que asegura que el razonamiento sea inteligible, así como que el laudo cumpla con los estándares mínimos de forma y claridad. Al respecto, Emmanuel Gaillard ha señalado que(101):
[C]uando se deben exponer los motivos del laudo, eso no significa que deban estar bien fundados de hecho o de derecho. Una corte judicial que revise el laudo para asegurarse de que se hayan dado los motivos no revisará, por supuesto, las conclusiones sustantivas del laudo. Por lo tanto, incluso los motivos que están claramente equivocados satisfarán el requisito de que los árbitros indiquen los motivos de su laudo (1999).
La jurisprudencia francesa ha precisado los alcances de esta exigencia. En casos como Compagnie Française d’Etudes et de Construction TECHNIP v. ASMIDAL(102) (1998) y CIC International Ltd. v. Ministre de la Défense de la République Fédérale d’Allemagne(103) (1999), la Corte de Casación sostuvo que un laudo con motivos contradictorios podía ser considerado como no motivado, incumpliendo así el artículo 32(2) del Reglamento CCI(104).
No obstante, en Unijet S.A. v. S.A.R.L. International Business Relations Ltd. (1989)(105), la misma Corte señaló que un laudo con motivos contradictorios solo podría ser anulado por orden público internacional si la ley aplicable exigía expresamente que se establecieran dichos motivos.
El escrutinio ayuda al tribunal a emitir un laudo de calidad y así garantiza que el laudo tenga legitimidad entre las partes. La Corte puede revisar aspectos formales, tales como fechas, identificación de las partes o consistencia interna, así como observar cuestiones de fondo; sin embargo, su observación no es vinculante. El tribunal arbitral puede mantener su criterio y la Corte debe aprobar el laudo igualmente. El tribunal, a su vez, puede devolver el laudo con o sin cambios, justificando por qué no ha seguido las observaciones, y la Corte debe aceptarlo.
El impacto del escrutinio ha sido notable en la práctica arbitral internacional. La implementación de esta herramienta por la CCI ha servido de referencia para otros centros, como el SHIAC en Shanghái, el SIAC en Singapur, la DIAC Dubai en Emiratos Árabes Unidos, la CCL y AmCham en Perú, que han adoptado mecanismos similares de revisión institucional inspirados en el escrutinio de la CCI. A modo de ejemplo, el Reglamento de Arbitraje de la CCL contempla en su artículo 39 el procedimiento de escrutinio del laudo, aplicable cuando las partes lo acuerdan y con la aprobación del Centro(106). Este examen permite que la CCL revise el contenido del laudo en cuanto a su forma y, de manera no vinculante, pueda sugerir observaciones sobre el fondo, sin afectar la libertad de decisión del tribunal arbitral.
En cuanto a la motivación de las decisiones de la propia Corte de la CCI, el estándar es neutral. No se evalúa si las razones son buenas o malas, pero la institución ha adoptado medidas internas para que los tribunales redacten laudos sólidos y con fundamentos claros.
3.3. London Court of International Arbitration (LCIA)
El Reglamento de la LCIA, en su artículo 26.2, establece que el laudo deberá contener las razones de la decisión, salvo que las partes acuerden lo contrario. Esta disposición refleja la influencia de la tradición inglesa, que privilegia la autonomía de las partes, pero al mismo tiempo reconoce la relevancia de la motivación como un estándar deseable.
En la práctica, la LCIA ha elevado la motivación a una obligación reglamentada de los árbitros. Si bien el centro no realiza un escrutinio institucional, como lo realiza la CCI(107), el Reglamento LCIA establece expresamente que el tribunal debe proporcionar las razones de su decisión, salvo acuerdo distinto de las partes.
Aunque la LCIA no supervisa la calidad ni la suficiencia de la motivación, el incumplimiento de la obligación de motivar los laudos arbitrales puede activar mecanismos “ex post”, como solicitudes de corrección o impugnaciones ante la sede arbitral cuando la legislación aplicable exige razones.
La motivación debe ser estructurada y concisa, en consonancia con el estilo inglés caracterizado por razonamientos breves pero claros. No se requiere una fundamentación extensa o persuasiva, sino una explicación razonada que permita seguir la lógica de la decisión y comprender cómo el tribunal llegó a sus conclusiones(108).
Este enfoque busca equilibrar la necesidad de transparencia con la eficiencia del arbitraje, concibiendo la motivación no como una mera exigencia formal de validez, sino como un elemento que garantiza la calidad del laudo.
A diferencia de instituciones como la CCI, que someten los laudos a un escrutinio previo, la LCIA deja en entera responsabilidad de los árbitros la elaboración de motivaciones claras y coherentes, por lo que no sacrifica la agilidad que caracteriza al arbitraje internacional.
3.4. American Arbitration Association (AAA)
La American Arbitration Association (“AAA”) ha desarrollado un modelo flexible en torno a la motivación de los laudos, que refleja la tradición estadounidense de privilegiar la autonomía de las partes y la eficiencia del procedimiento. A diferencia de instituciones como la CCI, la AAA no impone la motivación como obligación general.
La AAA prevé la necesidad de motivar los laudos si existe acuerdo de las partes o de las reglas específicas aplicables(109). De esta manera, la motivación responde a la voluntad de las partes de contar con una justificación clara que legitime el resultado del arbitraje y garantice la transparencia.
Bajo las AAA Commercial Rules, un árbitro no necesita proporcionar un laudo motivado(110). Basta con emitir una determinación sobre el resultado del arbitraje, sin explicar el razonamiento. Sin embargo, si las partes acuerdan exigir un laudo motivado, o si el árbitro lo considera apropiado, entonces puede emitirse un “reasoned award”.
En arbitrajes comerciales complejos, la AAA promueve la emisión de laudos motivados, distinguiendo entre reasoned awards y bare awards(111). Los primeros incluyen fundamentos, mientras que los segundos se limitan a la parte dispositiva. Esta flexibilidad permite adaptar el nivel de motivación a las necesidades del caso.
Bales y Hooten proponen criterios para determinar cuándo un laudo puede considerarse “razonado”(112): (i) si las partes lo acuerdan en cualquier momento, si las reglas institucionales lo exigen, o si el árbitro anuncia que lo emitirá y ninguna parte objeta; (ii) la extensión del laudo debe corresponder a la complejidad de la información discutida; (iii) el contenido debe abordar todos los argumentos que afecten el resultado, prestando especial atención a los rechazados de la parte perdedora; y (iv) si se conceden daños o honorarios, debe explicarse por qué son apropiados.
La AAA ofrece un modelo pragmático, donde la motivación no es obligatoria, pero se reconoce como un elemento que fortalece la aceptación de los laudos en la práctica comercial.
3.5. Singapore International Arbitration Centre (SIAC)
Las Reglas de Arbitraje de SIAC (por ejemplo, Art. 32(4) de las Reglas 2016) disponen que “el laudo será por escrito y expondrá los motivos en que se basa, a menos que las partes hubieran acordado que no se darán razones”(113). Este esquema reproduce el modelo de la Ley Modelo de la CNUDMI(114), consolidando la motivación como regla general con posibilidad de renuncia.
Al igual que la CCI, el SIAC realiza un escrutinio institucional del proyecto de laudo antes de su notificación. El SIAC puede sugerir modificaciones de forma y señalar puntos de sustancia, aunque este control no debe interferir con la libertad del tribunal arbitral para decidir la controversia. Este mecanismo coexiste con el respeto a la autonomía de las partes, quienes bajo las reglas del SIAC (Regla 32.4) mantienen la facultad de acordar que el laudo no sea motivado(115).
La jurisprudencia de Singapur ha precisado que la “adecuación” de las razones es un espectro. Por un lado, se encuentran los laudos sin motivación, vulnerables a la anulación; por otro lado, los laudos con razones completas y coherentes, que no se exponen a la anulación. La mayoría de los laudos se ubican en un punto intermedio, donde razones mínimas pueden ser suficientes, pero no necesariamente seguras frente a un recurso de anulación.
3.6. Centro Internacional e Iberoamericano de Arbitraje de Madrid (CIIAM)
El Reglamento del CIIAM, aprobado en agosto de 2024, establece en su artículo 41(5) que el laudo deberá ser motivado(116), salvo que las partes hayan convenido otra cosa o se trate de un laudo por acuerdo de las partes, siempre que la ley aplicable lo permita. Esta disposición reproduce el modelo español y CNUDMI. Consolida la motivación como regla general con excepciones limitadas.
El CIIAM utiliza la guía de examen previo de laudos, que funciona como una revisión institucional obligatoria antes de que el laudo sea dictado y notificado. El árbitro único o el tribunal arbitral preparan un proyecto de laudo y este es examinado por el Centro con el objetivo de asegurar la mayor calidad posible. La revisión se centra en cuatro aspectos: (i) aspectos formales del laudo, (ii) la motivación del laudo, (iii) el fondo de la controversia y (iv) la determinación y el desglose de las costas(117).
A diferencia de la CCI, el CIIAM sí prevé expresamente la revisión de fondo, aunque también sin carácter vinculante. De acuerdo con el artículo 47 del Reglamento del CIIAM, el inciso 3 sostiene que:
Igualmente, el Centro podrá, respetando en todo caso la libertad de decisión de los árbitros, llamar su atención sobre aspectos relacionados con la motivación del laudo o el fondo de la controversia, así como sobre la determinación y desglose de las costas (2021)(118).
Los árbitros no pueden emitir un laudo sin que este examen haya sido realizado y aprobado por el CIIAM. Sin embargo, el Centro no asume responsabilidad sobre el contenido sustantivo del laudo, que sigue siendo exclusivo de los árbitros. El examen lo llevan a cabo dos órganos: la Secretaría General y los miembros(119) de la Comisión de Examen Previo de Laudo de CIIAM, quienes actúan como filtro de calidad para garantizar que los laudos cumplan con estándares de claridad, coherencia y transparencia antes de ser notificados a las partes(120).
El CIIAM ha adoptado un esquema que refuerza la transparencia y la legitimidad del arbitraje, alineándose con las mejores prácticas internacionales y consolidando la motivación como regla general en su sistema institucional.
3.7. Shanghai International Arbitration Center (SHIAC)
El Reglamento de Arbitraje del Shanghai International Arbitration Center (SHIAC) establece que los laudos deben ser motivados, salvo que las partes acuerden lo contrario(121). El laudo debe constar por escrito e incluir las razones en que se basa la decisión, así como la identificación de las partes, las pretensiones, los hechos relevantes y la decisión adoptada por el tribunal arbitral(122).
Al igual que ocurre en el sistema de escrutinio de la CCI, el Reglamento del SHIAC también contempla un mecanismo institucional de escrutinio del laudo antes de su emisión definitiva. De acuerdo con el artículo 49 del Reglamento del SHIAC, el tribunal arbitral debe remitir el proyecto de laudo a la institución para su revisión previa, pudiendo ésta formular observaciones sobre aspectos formales o de coherencia, siempre que no se afecte la independencia del tribunal en la adopción de su decisión(123).
4. Análisis sobre la exigencia de motivación de los laudos arbitrales
En la práctica arbitral internacional, la motivación de los laudos ha generado un consenso progresivo que, aunque flexible, establece ciertos parámetros mínimos que deben cumplirse. En esta sección se abordarán tres aspectos: primero, las razones por las cuales se motiva un laudo; segundo, lo que se espera del estándar de motivación en la práctica internacional; y tercero, el estilo, la formalidad y la estructura que caracterizan a los laudos motivados.
4.1. Razones para motivar los laudos
La motivación de los laudos se ha convertido en una regla bastante aceptada. La motivación cumple con informar a las partes el razonamiento seguido, permitiendo que comprendan cómo se resolvió la controversia y reforzando la credibilidad del arbitraje.
Además, la motivación reduce el riesgo de arbitrariedad. Al exigir que los árbitros expliquen las premisas fácticas y jurídicas de su decisión, se asegura que el laudo no sea producto de un mero capricho. Born enfatiza que lo esencial es que el tribunal identifique las cuestiones dispositivas y explique, de manera concisa, el proceso de pensamiento que subyace a su decisión, exponiendo las premisas de hecho y de derecho que conducen al resultado(124).
La obligación de motivar también incentiva la elaboración de laudos más rigurosos y coherentes. El ejercicio de redactar razones obliga a los árbitros a ordenar sus ideas y verificar la consistencia de su razonamiento, lo que redunda en decisiones más sólidas. Por ello la motivación refuerza también la legitimidad del arbitraje: la parte vencida puede comprobar que sus argumentos fueron considerados, incluso si no prosperaron, lo que contribuye a la percepción de justicia y a la aceptación del laudo.
Por último, la motivación también permite entender cabalmente la decisión y facilitar la ejecución de los laudos. Como se ha explicado, la motivación permite crear líneas jurisprudenciales que hacen más coherente el sistema arbitral; sobre todo, en arbitrajes como los de inversión, deportivos o de contrataciones públicas en Perú.
4.2. ¿Qué se espera del estándar de motivación?
El consenso internacional apunta a un estándar simple y básico. No se exige que los laudos estén perfectamente motivados, sino que contengan razones suficientes para seguir el razonamiento del tribunal. Born subraya que incluso razones pobres o poco persuasivas cumplen con la exigencia legal: “razones mal redactadas o poco convincentes siguen siendo razones y satisfacen el requisito legal”(125). El beneficio de este estándar está en que permite que las partes solucionen su conflicto rápido, confiando en el criterio de los árbitros, reduciendo el riesgo de anulación judicial del laudo por el incumplimiento de un estándar muy alto de motivación. Se soluciona así el conflicto con un menor gasto en tiempo y dinero.
La obligación de motivar no debe convertirse en un vehículo para la revisión sustantiva del laudo, pues basta con que el tribunal muestre que ha aplicado su entendimiento del derecho a su entendimiento de los hechos, aunque ese entendimiento pueda ser erróneo o ilógico.(126)
De acuerdo con González de Cossío, la obligación de motivar más bien tiene una doble función explicar y controlar. Explicar a las partes el sentido de la decisión. E idealmente, la explicación lograría justificación; tal, que la parte que deba asumir las consecuencias del fallo pueda aceptarlo con serenidad. Si no es por que comparte su sentido, por lo menos por que respeta el proceso que dio lugar a la misma (2024)(127).
Thong y Guo complementan esta visión al señalar que el estándar preciso de razonamiento variará no solo de caso en caso, sino también de cuestión en cuestión(128). Así, en disputas más simples, una motivación más concisa puede ser suficiente, mientras que en casos más complejos será necesario un desarrollo argumentativo más elaborado para satisfacer las exigencias del estándar de motivación. En consecuencia, los árbitros no están obligados a pronunciarse sobre cada argumento ni a detallar toda la evidencia, sino únicamente a justificar las conclusiones que afectan directamente el resultado(129).
Zamir y Kaplan refuerzan esta idea al señalar que las reglas internacionales “simplemente disponen que los tribunales deben exponer las razones en que se basa el laudo, pero no requieren que esas razones se detallen ni que se aborden todos los argumentos menores”(130). El deber de motivar, por tanto, tiene una exigencia moderada: basta con que el laudo permita a las partes entender las líneas generales de la disputa, la decisión del tribunal, así como su base jurídica y fáctica.
En la práctica, además, los usuarios rara vez pactan prescindir de la motivación, tanto en arbitraje comercial internacional como en la mayoría de las jurisdicciones domésticas. Aunque no existen estadísticas concluyentes al respecto, el análisis comparado de las jurisdicciones y la práctica arbitral indican que las partes suelen preferir laudos motivados, ya sea por razones de transparencia, seguridad jurídica, para poder buscar su anulación judicial en caso de descontento o por la posibilidad de resistir o defender su ejecución en caso de disputas posteriores.
A modo de ejemplo, en el caso peruano es excepcional que las partes acuerden renunciar a la motivación. Incluso la falta o defectos de motivación constituye una de las razones más invocadas en los recursos de anulación. Pese a que el artículo 63 del Decreto Legislativo 1071 no prevé expresamente la indebida motivación como causal de anulación del laudo, en la práctica las partes sí la invocan. Para ello, suelen encauzar este cuestionamiento a través de otras causales de la misma norma: (i) el inciso b), referido a la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa; y (ii) el inciso c), relativo al incumplimiento del acuerdo de las partes sobre la composición del tribunal arbitral o las reglas del procedimiento (el incumplimiento del deber de motivar).
En su estudio de 2022, el Centro de Arbitraje de la CCL registró que cerca del 91% de las demandas de anulación cuestionaron el laudo por supuestos vicios de motivación. Dicho número demuestra la tendencia de esperar un laudo motivado, de lo contrario, recurrirán al control judicial, como se puede apreciar a continuación(131):

Sin embargo, pese a la frecuencia con la que se invoca esta razón, la tendencia de las cortes judiciales peruanas es diametralmente opuesta: solo el 15% de esos procesos culmina con la anulación del laudo por vicios de motivación(132):

Esto permite extraer dos hipótesis: (i) los usuarios de la CCL no suelen pactar en contra de la motivación porque la consideran una oportunidad para anular el laudo si va en contra de sus intereses; y (ii) el Poder Judicial peruano mantiene un estándar restrictivo de control, anulando únicamente aquellos laudos en los que la falta de motivación es absoluta o aparente.
4.3. Elementos que deben contener los laudos
Existe una práctica de consenso internacional en torno al estilo, la forma y estructura de los laudos. En cuanto al estilo, se espera que los laudos sean claros, lógicos y sin ambigüedades, evitando tecnicismos innecesarios y dirigiéndose principalmente a las partes. La claridad es fundamental para que las partes comprendan el razonamiento del tribunal, incluso si no tienen formación jurídica especializada.
Redfern, Hunter, Blackaby y Partasides, han señalado que:
El objetivo debería consistir en explicar las razones de la manera más concisa posible, en la medida de lo que resulte necesario según la naturaleza de la controversia. Lo que las partes desean es conocer el razonamiento subyacente a la decisión, no recibir una clase de derecho (2007)(133).
La estructura mínima de un laudo motivado suele incluir un resumen de las posiciones de las partes, referencia al convenio arbitral, exposición de los hechos relevantes, identificación de la ley aplicable, análisis jurídico y conclusión. Este esquema asegura que el laudo sea ordenado y que las partes puedan seguir el hilo del razonamiento. Lo esencial es que el tribunal arbitral muestre cómo aplicó su entendimiento del derecho a su entendimiento de los hechos, aunque ese entendimiento pueda ser erróneo o ilógico(134). Básicamente se pide explicar la subsunción jurídica, esto es, verificar si los hechos probados encajan en los supuestos de hecho previstos por las normas aplicables -sean cláusulas contractuales o disposiciones legales- y explicar, con base en ese encaje, si corresponde aplicar o no la consecuencia jurídica prevista.
Basta con que el tribunal exponga de manera comprensible el silogismo básico que sostiene su decisión: norma (qué regla rige el caso), supuesto de hecho (qué hechos considera probados) y consecuencia jurídica (qué efecto resulta de aplicar la norma a esos hechos). Un laudo se considera motivado cuando desarrolla, aunque sea de forma muy concisa, cada una de estas etapas.
Cordero-Moss y Crivellaro señalan que los checklists con requisitos mínimos pueden asegurar que los laudos estén adecuadamente motivados, subrayando que lo importante es la inteligibilidad y la coherencia del razonamiento más que su extensión o sofisticación(135). Esta idea ha sido recogida en la práctica institucional, aunque muchas veces es una lista de requisitos mínimos que debe contener un laudo, sin desarrollar mayores elementos sobre la motivación en sí. Por ejemplo, la CCL envía a los árbitros un checklist antes de la emisión del laudo. Dicha lista exige que el laudo incluya formato, marco introductorio, análisis del caso (la motivación) y fallo(136). La CCI también tiene un “checklist” compuesto por generalidades, identificación de las partes, sus representantes y el (los) árbitro(s); arbitraje y acuerdos de derecho aplicable; resumen del procedimiento arbitral, jurisdicción; costos del arbitraje (solamente para laudos finales); y sección dispositiva, sede del arbitraje, fecha, firma(137).
La práctica internacional no exige un nivel de detalle exhaustivo. Los árbitros no están obligados a pronunciarse sobre cada cuestión de hecho ni a indicar toda la evidencia de la que derivan sus conclusiones(138). El laudo no tiene que pronunciarse sobre todas las pruebas actuadas ni sobre todos los argumentos expuestos por las partes. Lo que se espera es una exposición suficiente para que las partes comprendan la lógica de la decisión y para que los tribunales estatales puedan verificar su regularidad formal.
Finalmente, la tendencia en la revisión judicial de los laudos es que no se evalúa si la motivación es buena o mala, sino únicamente si existe. Zamir y Kaplan insisten en que el deber de motivar es modesto y que los árbitros deben redactar el laudo de manera que los lectores puedan entender las líneas generales de la disputa y su resolución(139). En suma, la motivación debe ser suficiente, clara y ordenada, sin exigir un estándar de calidad equivalente al de las resoluciones judiciales en algunas jurisdicciones.
5. Conclusiones
La revisión de las legislaciones y reglamentos analizados nos brinda una primera conclusión. La mayoría exige motivar el laudo como regla, aunque algunos ordenamientos no lo imponen expresamente. Ninguna legislación, reglamento ni instrumento de soft law analizado precisa el estándar de motivación.
La ausencia de una definición o estándar de motivación, así como la práctica posiblemente motivada por dicha ausencia, ha llevado a que el estándar exigible sea básico. Basta con que el laudo permita seguir el razonamiento del tribunal en los puntos que deciden la controversia, sin que los árbitros deban pronunciarse sobre cada uno de los argumentos ni sobre cada una de los medios de prueba. Sí deben pronunciarse sobre los argumentos y medios de prueba que resulten relevantes de ambas partes.
El grado de exigencia del deber de motivación depende de cada legislación y, en ausencia de un desarrollo legislativo, finalmente es fijado por las cortes judiciales a partir de casos de anulación, reconocimiento y/o ejecución de laudos.
Compartimos la posición mayoritaria de la práctica internacional. El laudo debe ser motivado salvo acuerdo distinto de las partes, y el estándar exigible se agota en la existencia de razones inteligibles que permitan reconstruir el razonamiento del tribunal.
Prescindir por completo de la motivación, salvo que las partes así lo acuerden, vulnera la legitimidad del arbitraje frente a la parte vencida, podría dificultar la ejecución de la orden dictada y desperdicia el valor del laudo como precedente. Ello es especialmente relevante en el arbitraje de inversión, el deportivo y el de contrataciones con el Estado en el caso peruano, donde el laudo es público. Sin embargo, exigir un estándar equivalente al de las sentencias judiciales, estándar que tiene una justificación distinta basada en que las partes no eligen a los jueces, aumenta las posibilidades de que se anule el laudo e incentiva el uso de la anulación (que debe ser excepcional) como una apelación general, lo cual sería contrario a la voluntad de las partes cuando deciden acudir al arbitraje.
Si las partes acordaron prescindir de la motivación, y el ordenamiento de la sede lo permite, debe privilegiarse ese acuerdo por encima de cualquier estándar por más mínimo que sea. La autonomía de la voluntad es la fuente del arbitraje y no puede ser desplazada por el estándar del deber de motivación.
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(*) Nota del Equipo Editorial: este artículo fue recibido el 5 de abril de 2026 y su publicación fue aprobada el 19 de julio de 2026.
(**) Nota de los autores: Los autores agradecen los comentarios de Uber López Montreuil en la elaboración de esta investigación.
(***) Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Máster en Derecho y Economía por la Universität Hamburg (Alemania). Socio en Payet Rey Cauvi Pérez. Profesor de Derecho en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad del Pacífico. Miembro extraordinario de IUS ET VERITAS. Código ORCID: https://orcid.org/0000-0003-2100-6359. Correo electrónico: mrs@prcp.com.pe.
(****) Estudiante de duodécimo ciclo de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Practicante en Payet Rey Cauvi Pérez. Código ORCID: https://orcid.org/0009-0000-3069-7636. Contacto: andrea.palaciosz@pucp.edu.pe.
(1) Chapter 23: Form and Contents of International Arbitral Awards (Updated April 2024) in Gary B. Born, International Commercial Arbitration (Third Edition), as available on Kluwer Arbitration, p. 1. Traducción Libre (“It is now a nearly universal principle that, unless otherwise agreed, international arbitral awards must set forth the reasons for the tribunal’s decision, as well as containing a dispositive section specify the relief ordered by the tribunal.”).
(2) Existen bases de datos de centros arbitrales, tales como la Cámara de Comercio Internacional (CCI), así como el Faro de Transparencia de la CCL o, inclusive, publicaciones como Kluwer Arbitration o International Congress and Convention Association (ICCA) que también publican laudos anonimizados.
(3) El caso particular de los arbitrajes en contrataciones con el Estado peruano, donde los laudos son públicos, la motivación es muy importante porque dan pautas sobre la interpretación de las normas aplicables a las contrataciones públicas y se da legitimidad a un mecanismo que involucra discusiones de interés público.
(4) Véase, a modo de ejemplo: Sentencia emitida por la Primera Sala Comercial recaída en el Expediente No. 00110-2022-0-1817-SP-CO-01 del 5 de agosto de 2022; Sentencia emitida por la Primera Sala Comercial recaída en el Expediente No. 00410-2021-0-1817-SP-CO-01 del 11 de abril de 2022; Sentencia emitida por la Segunda Sala Comercial recaída en el Expediente No. 00307-2019-0-1817-SP-CO-02 del 19 de agosto de 2022.
(5) Para este artículo nos referimos únicamente a Inglaterra, Gales e Irlanda del Norte, dado que Escocia cuenta con su propia norma para regular el arbitraje.
(6) Banco Mundial – CIADI, Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados (Convenio CIADI), art. 48(3).
(7) Naciones Unidas, Convención Europea sobre Arbitraje Comercial Internacional (Ginebra, 1961), art. VII.
(8) Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI (revisado en 2010), art. 41(5).
(9) CNUDMI, Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional (1985), enmendada en 2006, art. 31(2).
(10) García Pérez, C. L. (2022). La motivación del laudo de equidad: límites a la acción de anulación por vulneración del orden público. Comentario a la STC 17/2021, de 15 de febrero. Derecho Privado y Constitución, 41, 311-344. https://doi.org/10.18042/cepc/dpc.41.03
(11) Marta Infantino (2013) ‘International Arbitral Awards’ Reasons: Surveying the State-of-the-Art in Commercial and Investment International Dispute Settlements’ (2014) 5 J Int’l Dispute Settlement, p. 189.
(12) Francia. (2011). Code de procédure civile (arts. 1442–1527). Artículo 1482.
(13) Cour de cassation, 1re civ. (1989). Unijet S.A. c. S.A.R.L. International Business Relations Ltd.
(14) Fouchard, P., Gaillard, E., & Goldman, B. (1996). Tratado del arbitraje comercial internacional. París: Kluwer.
(15) Francia. (2011). Code de procédure civile (arts. 1504–1527).
(16) Cour de cassation, 1re civ. (1998). Compagnie Française d’Études et de Construction TECHNIP c. ASMIDAL.
(17) Estados Unidos de América. (1925). Federal Arbitration Act, 9 U.S.C. §§ 1–16.
(18) Carbonneau, T. E. (2014). The Law and Practice of Arbitration (5.ª ed.). Nueva York: Juris Publishing. pp. 125–128.
(19) Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América. (1956). Bernhardt v. Polygraphic Co. of America, Inc., 350 U.S. 198.
(20) Corte de Apelaciones del Segundo Circuito. (2023). Smarter Tools Inc. v. Chongqing SENCI Import & Export Trade Co., 57 F.4th 372.
(21) Thong, E., & Guo, Y. Y. (2025). Reasons and reasoning in arbitral awards. Arbitration International, 41(1), pp. 15-16.
(22) Thong, E., & Guo, Y. Y. (2025). Reasons and reasoning in arbitral awards. Arbitration International, 41(1), pp. 15-16.
(23) Reino Unido. (1996). Arbitration Act 1996. “The award shall contain the reasons for the award unless it is an agreed award or the parties have agreed to dispense with reasons.” (Traducción libre: “El laudo deberá contener las razones en que se basa, salvo que se trate de un laudo acordado o que las partes hayan convenido prescindir de las razones.”)
(24) Carbonneau, T. E. (2014). The Law and Practice of Arbitration (5.ª ed.). Nueva York: Juris Publishing. pp. 125–128.
(25) Mansfield, W. (citado en): Mustill, M., & Boyd, S. (1989). Commercial Arbitration. Londres: Butterworths.
(26) Mutual Shipping Corporation v Bayshore Shipping Co (The Montan) (n 86) 191.
(27) Tame Shipping Ltd v Easy Navigation Ltd (The Easy Rider) (n 89) [7].
(28) Ley de Arbitraje de España (Ley 60/2003). (2003). Ley de Arbitraje, art. 37(4). “El laudo debe estar siempre motivado, salvo que se trate de un laudo dictado en los términos acordados por las partes conforme al artículo 36”.
(29) Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI). (2006). Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional (enmendada en 2006), art. 31(2).
(30) Ley 11/2011, de 20 de mayo, que reforma la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado (BOE núm. 121, de 21 de mayo de 2011). El art. 37.4 dispone: “El laudo deberá ser siempre motivado, a menos que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al artículo 36.”
(31) Preámbulo de la Ley 11/2011, de 20 de mayo (BOE núm. 121, de 21 de mayo de 2011), apartado relativo al laudo: “se precisan sus formalidades y se exige siempre la motivación de los laudos”.
(32) Rivas Caso, G. (2016). La motivación de laudos en España. Análisis crítico de la regulación. Arbitraje: Revista de Arbitraje Comercial y de Inversiones, 9(3), 707-764. https://doi.org/10.19194/arbitrajeraci.9.3.04
(33) Izquierdo, J., & Villalón, Á. (s. f.). La infracción del orden público en el control judicial de laudos arbitrales: desarrollo normativo y jurisprudencial. Revista Jurídica Pérez-Llorca, 127-137.
(34) García Pérez, C. L. (2022). La motivación del laudo de equidad: límites a la acción de anulación por vulneración del orden público. Comentario a la STC 17/2021, de 15 de febrero. Derecho Privado y Constitución, (41), 311-344. https://doi.org/10.18042/cepc/dpc.41.03.
(35) Corte de Arbitraje ICAM. (2023). La motivación de los laudos no está prevista en la Constitución ni se integra en un derecho fundamental (art. 24 CE), sino que es una obligación de configuración legal de la que bien podría prescindirse. Extraído de: https://cortedearbitraje.icam.es/la-motivacion-de-los-laudos-no-esta-prevista-en-la-constitucion-ni-se-integra-en-un-derecho-fundamental-art-24-ce-sino-que-es-una-obligacion-de-configuracion-legal-de-la-que-bien-podria-prescindi/.
(36) Corte de Arbitraje ICAM. (2023). La motivación de los laudos no está prevista en la Constitución ni se integra en un derecho fundamental (art. 24 CE), sino que es una obligación de configuración legal de la que bien podría prescindirse. Extraído de: https://cortedearbitraje.icam.es/la-motivacion-de-los-laudos-no-esta-prevista-en-la-constitucion-ni-se-integra-en-un-derecho-fundamental-art-24-ce-sino-que-es-una-obligacion-de-configuracion-legal-de-la-que-bien-podria-prescindi/.
(37) Gómez Jene, M. (2021). Arbitraje europeo: una crítica a la sentencia del Tribunal Constitucional 65/2021, de 15 de marzo. Cuadernos de Derecho Transnacional, 13(2), 745-753. https://doi.org/10.20318/cdt.2021.6290
(38) Agulló Agulló, D. (2025). Arbitraje comercial y orden público en España y en el Derecho comparado: especial referencia al orden público de la Unión Europea en el control jurisdiccional del laudo. Cuadernos de Derecho Transnacional, 17(1), 28-72. https://doi.org/10.20318/cdt.2025.9321
(39) Agulló Agulló, D. (2025). Arbitraje comercial y orden público en España y en el Derecho comparado: especial referencia al orden público de la Unión Europea en el control jurisdiccional del laudo. Cuadernos de Derecho Transnacional, 17(1), 28-72. https://doi.org/10.20318/cdt.2025.9321
(40) La motivación de los laudos no está prevista en la Constitución ni se integra en un derecho fundamental (art. 24 CE), sino que es una obligación de configuración legal de la que bien podría prescindirse. Corte de Arbitraje ICAM. Extraído de: https://cortedearbitraje.icam.es/la-motivacion-de-los-laudos-no-esta-prevista-en-la-constitucion-ni-se-integra-en-un-derecho-fundamental-art-24-ce-sino-que-es-una-obligacion-de-configuracion-legal-de-la-que-bien-podria-prescindi/.
(41) Agulló Agulló, D. (2025). Arbitraje comercial y orden público en España y en el Derecho comparado: especial referencia al orden público de la Unión Europea en el control jurisdiccional del laudo. Cuadernos de Derecho Transnacional, 17(1), 28-72. https://doi.org/10.20318/cdt.2025.9321
(42) Singapore. (2002). Arbitration Act (Cap. 10). Statutes of Singapore. “The award shall be in writing and shall state the reasons for the award unless the parties have agreed to dispense with reasons” (Traducción libre: “El laudo deberá constar por escrito y expresar las razones en que se basa, salvo que las partes hayan acordado prescindir de la motivación”).
(43) Singapore. (2002). International Arbitration Act (Cap. 143A). Statutes of Singapore. “The award shall state the reasons upon which it is based, unless the parties have agreed that no reasons are to be given.” (Traducción libre: “El laudo deberá indicar las razones en que se fundamenta, a menos que las partes hayan acordado que no se proporcionen razones.”)
(44) Singapore. (2002). International Arbitration Act, Sección 49(2). “Where the parties agree that no reasons are to be given, such agreement shall be treated as an agreement to exclude the court’s jurisdiction to review the award on the ground of absence of reasons.” (Traducción libre: “Cuando las partes acuerdan que no se proporcionarán razones, dicho acuerdo se considerará como una renuncia a la jurisdicción del tribunal para revisar el laudo por falta de motivación”).
(45) TMM Division Maritima SA de CV v Pacific Richfield Marine Pte Ltd (n 21) [98] “Given that it is trite that the court normally does not intervene in an award under the [International Arbitration Act] on the basis of errors of law per se, it must follow that an allegation of inadequate reasons and explanations is therefore generally not capable of sustaining a challenge against an award. This is so even if one characterizes inadequacy of reasons and explanations as a breach of the rules of natural justice.” (Traducción libre: “Dado que es un principio asentado que los tribunales normalmente no intervienen en un laudo bajo la International Arbitration Act por errores de derecho en sí mismos, se sigue que una alegación de razones o explicaciones inadecuadas, por lo general, no puede sustentar una impugnación del laudo. Esto es así incluso si se caracteriza la insuficiencia de razones o explicaciones como una violación de las reglas de justicia natural”).
(46) Ley Nº 19.971 sobre Arbitraje Comercial Internacional, artículo 31(2) “El laudo del tribunal arbitral deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido en otra cosa o que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al artículo 30.”
(47) CMS Legal. (2025, 17 de octubre). International arbitration law and rules in Chile. CMS Expert Guide to International Arbitration.
(48) CMS Legal. (2025, 17 de octubre). International arbitration law and rules in Chile. CMS Expert Guide to International Arbitration.
(49) Tejada, A., & Juliani, J. (2018, 1 de marzo). La anulación de los laudos por insuficiencia de motivación (Arbitrariedad). B. Cremades y Asociados.
(50) Palominos Aravena, O. (2018). Analysis of Chilean Case Law on the Recognition and Enforcement of Foreign Arbitral Awards. Revista Chilena de Derecho, 45(2), 381-409.
(51) Ley 1563 de 2012: Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional.
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(64) Suiza. Asamblea Federal. (2011). Ley Federal de Derecho Internacional Privado (LDIP). Capítulo 12, artículos 189, 190a y 192
(65) Judgment of 5 February 2014, Swiss Federal Tribunal, (n 195) [3]. See also Evergreat Construction Co Pte Ltd v Presscrete Engineering Pte Ltd (n 8) [47] citado en Thong, E., & Guo, Y. (2025). Reasons and reasoning in arbitral awards. Arbitration International, 41(1), 1-26. https://doi.org/10.1093/arbint/aiae042.
(66) Judgment of 5 February 2014, Swiss Federal Tribunal, (n 195) [3]. See also Evergreat Construction Co Pte Ltd v Presscrete Engineering Pte Ltd (n 8) [47] citado en Thong, E., & Guo, Y. (2025). Reasons and reasoning in arbitral awards. Arbitration International, 41(1), 1-26. https://doi.org/10.1093/arbint/aiae042.
(67) Swiss Private International Law Act, art. 190(2)(d). Véase también: Manuel Arroyo (ed.), Arbitration in Switzerland: The Practitioner’s Guide, 2nd ed., Kluwer Law International, 2018, pp. 1127–1130.
(68) Marguerat, J., & Navarro, T. (2021). La reforma del capítulo 12 LDIP: revisión de laudos arbitrales y nuevas perspectivas. En Arbitraje 2021, p. 263.
(69) Marguerat, J., & Navarro, T. (2021). La reforma del capítulo 12 LDIP: revisión de laudos arbitrales y nuevas perspectivas. En Arbitraje 2021. p. 263.
(70) Bundesrepublik Deutschland. (2005). Zivilprozessordnung (ZPO) [Código de Procedimiento Civil alemán]. Libro Décimo: Schiedsverfahren, artículo 1054(2).
(71) Strong, S. I. (2015). Reasoned awards in international commercial arbitration: Embracing and exceeding the common law–civil law dichotomy. Michigan Journal of International Law, 37(1), 1–60. University of Michigan Law School. Disponible en: https://repository.law.umich.edu/mjil/vol37/iss1/1
(72) Strong, S. I. (2015). Reasoned awards in international commercial arbitration: Embracing and exceeding the common law–civil law dichotomy. Michigan Journal of International Law, 37(1), 1–60. University of Michigan Law School. Disponible en: https://repository.law.umich.edu/mjil/vol37/iss1/1
(73) Navarro Blakemore, T. (2022). Sentencia del Tribunal Federal Suizo 4A 422/2021, de 14 de octubre. Arbitraje: Revista de Arbitraje Comercial y de Inversiones, 15(1), 215-222 (“El mecanismo de revisión también existe […]. No es el caso en países como Argentina, Inglaterra o Alemania, entre otros”).
(74) Región Administrativa Especial de Hong Kong. (2011). Ordenanza de Arbitraje (Cap. 609).
(75) Thong, E., & Guo, Y. Y. (2025). Reasons and reasoning in arbitral awards. Arbitration International, 41(1), p. 16, pie de página 138.
(76) Thong, E., & Guo, Y. Y. (2025). Reasons and reasoning in arbitral awards. Arbitration International, 41(1), p. 15-16.
(77) Baysal, Pelin & Atar, Muzaffer (2020). A Comparative Analysis of Content-of-Laws Inquiry and Its Importance for International Commercial Arbitration. Kluwer Arbitration Blog. Recuperado de: https://legalblogs.wolterskluwer.com/arbitration-blog/a-comparative-analysis-of-content-of-laws-inquiry-and-its-importance-for-international-commercial-arbitration/
(78) Baysal, Pelin & Atar, Muzaffer (2020). A Comparative Analysis of Content-of-Laws Inquiry and Its Importance for International Commercial Arbitration. Kluwer Arbitration Blog. Recuperado de: https://legalblogs.wolterskluwer.com/arbitration-blog/a-comparative-analysis-of-content-of-laws-inquiry-and-its-importance-for-international-commercial-arbitration/
(79) República Popular China. (1994). Ley de Arbitraje de la República Popular China.
(80) Weixia Gu, The Evolving Practice of International Arbitration in China (Cambridge University Press, 2017), pp. 195–198.
(81) Weixia Gu, The Evolving Practice of International Arbitration in China (Cambridge University Press, 2017), pp. 205–210.
(82) Weixia Gu, The Evolving Practice of International Arbitration in China (Cambridge University Press, 2017), pp. 205–210.
(83) Supreme People’s Court of the People’s Republic of China, notice on the Handling by People’s Courts of Issues Relating to Foreign-Related Arbitration and Foreign Arbitration Matters (1995).
(84) Weixia Gu, The Evolving Practice of International Arbitration in China (Cambridge University Press, 2017), pp. 212–214
(85) United Arab Emirates. (2018). Federal Law No. 6 of 2018 on Arbitration. Abu Dhabi: Government of the United Arab Emirates.
(86) Steele, C. (2018, 24 de mayo). New UAE federal arbitration law welcomed as qualified success. DLA Piper.
(87) Steele, C. (2018, 24 de mayo). New UAE federal arbitration law welcomed as qualified success. DLA Piper.
(88) Steele, C. (2018, 24 de mayo). New UAE federal arbitration law welcomed as qualified success. DLA Piper.
(89) Perú. Decreto Legislativo 1071. (2008). Decreto Legislativo que norma el arbitraje, art. 56(1). “Todo laudo deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido algo distinto o que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al artículo 50. Constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje determinado de conformidad con el numeral 1 del artículo 35. El laudo se considera dictado en ese lugar.”
(90) Sentencia emitida en el Caso de Giuliana Llamoja, Expediente N° 3943-2006-PA/TC por el Tribunal Constitucional peruano.
(91) Reggiardo, M. (2016). La anulación de laudo por defectos de motivación en el Perú. En G. Priori, Argumentación jurídica y motivación de las resoluciones judiciales. Ponencias del VI seminario internacional de Derecho Procesal (pp. 357- 372). Lima: Palestra, p. 362-363.
(92) Sentencia emitida por la Primera Sala Comercial recaída en el Expediente No. 00110-2022-0-1817-SP-CO-01 del 5 de agosto de 2022; Sentencia emitida por la Primera Sala Comercial recaída en el Expediente No. 00410-2021-0-1817-SP-CO-01 del 11 de abril de 2022; Sentencia emitida por la Segunda Sala Comercial recaída en el Expediente No. 00307-2019-0-1817-SP-CO-02 del 19 de agosto de 2022; Sentencia emitida por la Primera Sala Comercial recaída en el Expediente N° 00338202101817SPCO01, del 28 de marzo de 2022.
(93) Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI). (1965). Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, art. 48(3).
(94) Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI). (1984). Guinea v. Mine, Decisión de Anulación.
(95) Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI). (2021). Perenco Ecuador Ltd. v. República del Ecuador, Decisión de Anulación, párrafos 466–469.
(96) ‘Chapter 3: The Dynamics of Reasoning’, in Mary Mitsi, The Decision-Making Process of Investor-State Arbitration Tribunals International Arbitration Law Library, Volume 46, p. 1.
(97) ‘Chapter 3: The Dynamics of Reasoning’, in Mary Mitsi, The Decision-Making Process of Investor-State Arbitration Tribunals International Arbitration Law Library, Volume 46, p. 1.
(98) Chapter 3: The Dynamics of Reasoning’, in Mary Mitsi, The Decision-Making Process of Investor-State Arbitration Tribunals International Arbitration Law Library, Volume 46, p. 2.
(99) International Chamber of Commerce. (2021). ICC Arbitration Rules, art. 32(2). (Texto original: “The award shall state the reasons upon which it is based.”).
(100) International Chamber of Commerce. (2021). ICC Arbitration Rules, art. 34. (Texto original: “Before signing any award, the arbitral tribunal shall submit it in draft form to the Court. The Court may lay down modifications as to the form of the award and, without affecting the arbitral tribunal’s liberty of decision, may also draw its attention to points of substance. No award shall be rendered by the arbitral tribunal until it has been approved by the Court as to its form.”).
(101) Gaillard, E. y Savage, J. Fouchard Gaillard Goldman on International Commercial Arbitration. Kluwer Law International, 1999, p. 763.
(102) Cour de cassation (France). (1998). Compagnie Française d’Études et de Construction TECHNIP v. ASMIDAL.
(103) Cour de cassation (France). (1999). CIC International Ltd. v. Ministre de la Défense de la République Fédérale d’Allemagne.
(104) International Chamber of Commerce. (2021). ICC Arbitration Rules, art. 32(2). (Texto original: “The award shall state the reasons upon which it is based.”).
(105) Cour de cassation (France). (1989). Unijet S.A. v. S.A.R.L. International Business Relations Ltd.
(106) Cámara de Comercio de Lima (CCL). (2020). Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, artículo 39 (“Se aplica el procedimiento de escrutinio del laudo en todos aquellos casos en que las partes así lo acuerden y con la aprobación del Centro. El procedimiento de escrutinio no se aplica para las decisiones que resuelven las solicitudes de rectificación, interpretación, integración y exclusión del laudo. En el procedimiento de escrutinio del laudo, el Centro, sin afectar la libertad de decisión del Tribunal Arbitral, revisa el contenido del laudo en cuanto a su forma, pudiendo dar sugerencias no vinculantes en cuanto al fondo.”).
(107) Scherer, M. (2011, 5 de octubre). Arbitral Institutions under Scrutiny. Kluwer Arbitration Blog. https://arbitrationblog.kluwerarbitration.com/2011/10/05/arbitral-institutions-under-scrutiny/; Norton Rose Fulbright. (2022, mayo). Choosing the right arbitral rules. International Arbitration Report, (18), 1-16
(108) Lloyd, H. (1994). Writing Awards – A Common Lawyer’s Perspective. ICC Court Bulletin, 5, 38–45. “English awards tend to be short, structured and to the point. Arbitrators are not expected to write long or discursive reasons, but to explain clearly the basis on which they reached their conclusions.” (Traducción libre: “Los laudos ingleses suelen ser breves, estructurados y directos. No se espera que los árbitros redacten razones extensas o discursivas, sino que expliquen con claridad la base sobre la cual llegaron a sus conclusiones.”)
(109) American Arbitration Association. (2013). Commercial Arbitration Rules and Mediation Procedures. Regla R46(c). “If the parties agree, the arbitrator shall provide a reasoned award.” (Traducción libre: “Si las partes lo acuerdan, el árbitro deberá emitir un laudo motivado.”)
(110) Bales, Richard & Hooten S., What Makes a “Reasoned” Arbitration Award (February 03, 2020), p. 3.
(111) Bales, Richard & Hooten S., What Makes a “Reasoned” Arbitration Award (February 03, 2020). p. 3.
(112) Bales, Richard & Hooten S., What Makes a “Reasoned” Arbitration Award (February 03, 2020). p. 17.
(113) Singapore International Arbitration Centre (SIAC). (2016). Reglas de Arbitraje del SIAC (6.ª ed.), art. 32(4).
(114) Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI). (2006). Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional, art. 31(2).
(115) Scherer, M. (2011, 5 de octubre). Arbitral Institutions under Scrutiny. Kluwer Arbitration Blog. https://arbitrationblog.kluwerarbitration.com/2011/10/05/arbitral-institutions-under-scrutiny/; Norton Rose Fulbright. (2022, mayo). Choosing the right arbitral rules. International Arbitration Report, (18), 1-16
(116) Centro Internacional de Arbitraje de Madrid (CIIAM). (2024). Reglamento de Arbitraje del CIIAM (aprobado en agosto de 2024), art. 41(5). “El laudo debe estar motivado, salvo acuerdo distinto de las partes o si se trata de un laudo por acuerdo, siempre que la ley lo permita”.
(117) Centro Internacional de Arbitraje de Madrid (CIAM). (2021). Guía de examen previo de laudos. Madrid: CIAM. Extraído de: https://ciam-ciar.com/wp-content/uploads/2021/03/guia-examen-previo-laudos-CIAM.pdf?utm
(118) Centro Internacional de Arbitraje de Madrid (CIAM). (2021). Guía de examen previo de laudos. Madrid: CIAM. Extraído de: https://ciam-ciar.com/wp-content/uploads/2021/03/guia-examen-previo-laudos-CIAM.pdf?utm
(119) La Comisión se compone de 24 miembros independientes del Centro. Dichos miembros no pueden formar parte de CIAM, en particular del Pleno del Centro, de las Entidades Fundadoras (la Corte de Arbitraje de Madrid, la Corte Española de Arbitraje y la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje), de órganos de gobierno de la Asociación o de los socios de la Asociación.
(120) Centro Internacional de Arbitraje de Madrid (CIAM). (2021). Guía de examen previo de laudos. Madrid: CIAM. Extraído de: https://ciam-ciar.com/wp-content/uploads/2021/03/guia-examen-previo-laudos-CIAM.pdf?utm
(121) Shanghai International Arbitration Center (SHIAC). (2021). Reglamento de Arbitraje del SHIAC. Shanghái: SHIAC.
(122) Shanghai International Arbitration Center (SHIAC), Arbitration Rules, art. 53.
(123) Shanghai International Arbitration Center (SHIAC), Arbitration Rules, art. 49.
(124) Chapter 23: Form and Contents of International Arbitral Awards (Updated April 2024)’, in Gary B. Born, International Commercial Arbitration (Third Edition), as available on Kluwer Arbitration, p. 3
(125) Chapter 23: Form and Contents of International Arbitral Awards (Updated April 2024)’, in Gary B. Born, International Commercial Arbitration (Third Edition), as available on Kluwer Arbitration, p. 3.
(126) Chapter 23: Form and Contents of International Arbitral Awards (Updated April 2024)’, in Gary B. Born, International Commercial Arbitration (Third Edition), as available on Kluwer Arbitration, p. 3.
(127) González de Cossío, F. (2016). La finalidad de los laudos en México – Reflexión y propuesta sobre un caso reciente. GDCA Abogados. Recuperado de: https://gdca.com.mx/PDF/arbitraje/FINALIDAD.pdf
(128) Thong, E., & Guo, Y. Y. (2025). Reasons and reasoning in arbitral awards. Arbitration International, 41(1), p. 21
(129) Thong, E., & Guo, Y. Y. (2025). Reasons and reasoning in arbitral awards. Arbitration International, 41(1), p. 23.
(130) Noam Zamir and Neil Kaplan, ‘To Reason or Not to Reason: Arbitral Awards—The Conflict Between Conciseness and the Duty to Provide Reasons under National Laws and International Rules’, in William W. Park (ed), Arbitration International, p. 3.
(131) Montes Gózar, S., Wong Abad, J. M., Olórtegui, J., & Rivas, G. (2022). Estudio de anulación de laudos 2022. Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima. Extraído de: https://www.arbitrajeccl.com.pe/wp-content/uploads/2024/04/Estudio-de-anulacion-de-laudos-2022.pdf
(132) Montes Gózar, S., Wong Abad, J. M., Olórtegui, J., & Rivas, G. (2022). Estudio de anulación de laudos 2022. Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima. Extraído de: https://www.arbitrajeccl.com.pe/wp-content/uploads/2024/04/Estudio-de-anulacion-de-laudos-2022.pdf
(133) Redfern, Alan; Hunter, Martin; Blackaby, Nigel y Partasides, Constantine. “Teoría y Práctica del Arbitraje Comercial Internacional”. Cuarta Edición. La Ley. Buenos Aires. 2007, p. 534
(134) ‘Chapter 23: Form and Contents of International Arbitral Awards (Updated April 2024)’, in Gary B. Born, International Commercial Arbitration (Third Edition), as available on Kluwer Arbitration, p. 2.
(135) G. Cordero-Moss, ‘Reasoning in Arbitration: What Do Users Want or Need?’ in A Crivellaro and MN Hodgson (eds), Explaining Why You Lost: Reasoning in Arbitration (Kluwer Law International BV 2020) pp. 114–115.
(136) Montes Gózar, S. (2023). Laudo arbitral: escrutinio de laudos y checklist del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima. Centro de Formación y Capacitación de la Procuraduría General del Estado Extraído de: https://aulavirtualcfc.pge.gob.pe/pluginfile.php/44563/mod_resource/content/1/PPTS%20LAUDO%20ARBITRAL_Sandra%20Montes_Sesi%C3%B3n%2017.pdf
(137) Montes Gózar, S. (2023). Laudo arbitral: escrutinio de laudos y checklist del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima. Centro de Formación y Capacitación de la Procuraduría General del Estado Extraído de: https://aulavirtualcfc.pge.gob.pe/pluginfile.php/44563/mod_resource/content/1/PPTS%20LAUDO%20ARBITRAL_Sandra%20Montes_Sesi%C3%B3n%2017.pdf
(138) Thong, E., & Guo, Y. Y. (2025). Reasons and reasoning in arbitral awards. Arbitration International, 41(1), p. 22.
(139) Noam Zamir and Neil Kaplan, ‘To Reason or Not to Reason: Arbitral Awards—The Conflict Between Conciseness and the Duty to Provide Reasons under National Laws and International Rules’, in William W. Park (ed), Arbitration International, p. 4.