¿Nulidad por motivación defectuosa?
Una crítica a la práctica judicial peruana de anular laudos por defectos en la motivación
Nullity Due to Defective Rationale? A Critique of the Peruvian Judicial Practice of Annulling Awards Due to Defects in the Reasoning
Francisco González de Cossío
González de Cossío Abogados, S.C. (Ciudad de México, México)
https://doi.org/10.18800/iusetveritas.202601.007
¿Nulidad por motivación defectuosa?(*)(**)
Una crítica a la práctica judicial peruana de anular laudos por defectos en la motivación
Nullity Due to Defective Rationale? A Critique of the Peruvian Judicial Practice of Annulling Awards Due to Defects in the Reasoning
Francisco González de Cossío(***)
González de Cossío Abogados, S.C. (Ciudad de México, México)
“Our critics are our friends for they show us how we can improve”.
Benjamin Franklin.
Resumen: En este ensayo el autor pone bajo la lupa la práctica forense judicial observable en el Perú sobre la nulidad de los laudos por ausencia de motivación, o motivación aparente. Basado en los principios más aceptados de derecho arbitral (nacional e internacional) concluye que la práctica observable existente es contraria no solo a las mejores prácticas judiciales sobre la materia, sino el derecho arbitral mismo. Los laudos son cosa juzgada: ello quiere decir que nadie puede revisitar su contenido. Un caso particular de ello es que la motivación no puede ser analizada en su contenido, solo existencia. La práctica visible pasa de un análisis de existencia a uno de esencia. Al hacerlo mal-aplica derecho arbitral; reduce la eficacia del arbitraje; diluye la fuerza de la cosa juzgada.
Palabras clave: Laudos – Ejecutabilidad – Nulidad – Motivación – Razonamiento - Cosa Juzgada – Perú
Abstract: In this essay, the author critically examines the judicial practice observed in Peru concerning the annulment of arbitral awards on the grounds of lack of reasoning or merely apparent reasoning. Drawing upon the most widely accepted principles of arbitration law, both domestic and international, the author concludes that the prevailing judicial practice is inconsistent not only with best judicial practices in this field but also with arbitration law itself. Arbitral awards have the effect of res judicata, meaning that their substantive content is not subject to judicial reconsideration. A specific implication of this principle is that the reasoning of an award may be reviewed only as to its existence, but not as to its substantive merits. The prevailing practice, however, shifts from an inquiry into the existence of reasoning to an assessment of its substance. In doing so, it misapplies arbitration law, undermines the effectiveness of arbitration, and weakens the binding force of res judicata.
Keywords: Arbitral Awards – Enforceability – Annulment – Reasoning – Legal Reasoning – Res Judicata – Peru
1. Introducción
Se observa que algunos miembros del Poder Judicial del Perú anulan laudos porque no les gusta su motivación. Dicha práctica es contraria al derecho arbitral, tanto peruano como internacional. Es además caldo de cultivo de responsabilidad internacional del Estado. Cuanto antes se erradique, se evitará que el sistema internacional corrija dicha mala-praxis, lo cual puede ser doloroso.
Este ensayo sustancia la aseveración contenida en el párrafo anterior. Para ello, a continuación, se citarán sentencias peruanas que ejemplifican la práctica denunciada, para luego explicar cómo esta práctica vulnera el derecho arbitral, y cómo ello puede erigirse en un ilícito internacional.
2. Mala Praxis
La investigación arroja un número de decisiones que ejemplifican no solo la aproximación que busco comentar, sino el estado de la materia en el Perú. A continuación, se citan, poniendo la atención el en aspecto del análisis que deseo comentar, para luego identificar comunes denominadores que asoman y ejemplifican las tendencias.
2.1. Decisiones
A continuación, cito nueve decisiones judiciales que anularon (en todo o en parte) decisiones de laudos con motivo del razonamiento visible en la motivación.
En la sentencia derivada del Expediente N.º 109-2015 la Segunda Sala Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima anuló parcialmente un laudo arbitral que había acogido una pretensión indemnizatoria por daño emergente derivada de la aplicación de penalidades contractuales. El motivo de la nulidad fue considerar que el árbitro no desarrolló adecuadamente los elementos de la responsabilidad civil ni el sustento probatorio de los perjuicios alegados. En sus palabras:
Dicha explicación no es suficiente no se desarrolla con precisión la conducta generadora del daño, el daño mismo y el nexo de causalidad” “no explica de qué manera los documentos resultan pertinentes e idóneos para acreditar los perjuicios” “carece de coherencia lógica-jurídica y valoración conjunta y razonada de los medios probatorios (Yano y Silva, 2023, p. 128).
El razonamiento visible siguió la teoría de la motivación insuficiente. No se limitó a constatar la existencia de motivación, sino que examinó minuciosamente el razonamiento. Ello incluyó los elementos de la responsabilidad civil y la suficiencia de la valoración probatoria. Resultado: el órgano judicial se sustituyó en el juicio del tribunal arbitral.
La sentencia derivada del Expediente N.º 292-2014 de la Segunda Sala Comercial Corte Superior de Justicia de Lima, después de hacer un análisis detallado de la motivación, declaró la nulidad parcial del Laudo indicando que “no se entiende por qué la accesoria ha de ser desestimada in integrum al no haberse dado respuesta congruente y motivada respecto de dicha pretensión indemnizatoria” (2014, como se citó en Yano y Silva, 2023, p. 134).
La nulidad del laudo se sustentó en una supuesta falta de motivación. Al hacerlo, el órgano judicial desplegó un análisis que excedió la mera verificación de su existencia: revisó la coherencia interna del laudo arbitral.
En la sentencia de los Expedientes acumulados N.° 200-2014 y N.° 206-2014, la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia anuló parcialmente un laudo arbitral en el que el tribunal arbitral había extendido el convenio arbitral a partes no signatarias, haciéndolas solidariamente responsables por el pago de una cierta indemnización. Al hacerlo, la Sala explicó que:
La motivación del laudo no ha sido lo suficientemente explícita, clara y completa no se ha hecho en el análisis arbitral ninguna referencia destinada a desvirtuar [la objeción] o precisar sus alcances” dejando librada a la presunción del lector las razones de la decisión (2014).
Es de destacarse la alusión a una motivación “no lo suficientemente explícita, clara y completa”. Con ello, la Sala evidencia su crítica a la suficiencia de la motivación.
En la sentencia derivada del Expediente N.º 00334-2015, la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima anuló un laudo arbitral al considerar que este no satisfacía el deber de motivación en la medida en que no expone de forma adecuada las razones que sustentan la decisión adoptada en el arbitraje. Al respecto, la Sala sostuvo que el laudo “no expone de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican”, ni expresa “el proceso mental que los ha llevado a decidir la controversia” [ni] “una suficiente justificación de la decisión adoptada” (Resolución 007-2016, como se citó en Cardoza, 2024, p.65).
Concluyó, con base en ello, que se configuró la causal de anulación prevista en el artículo 63, numeral 1, inciso b, del Decreto Legislativo 1071, Decreto Legislativo que norma el Arbitraje (en adelante, “DL 1071”). Sobre esta decisión, llama la atención la premisa “justificación suficiente” de la conclusión de ausencia de motivación.
La sentencia derivada del Expediente N.º 00410-2021, 2022 la Primera Sala Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró la nulidad del laudo arbitral por considerar que se había omitido valorar un medio probatorio consistente en una pericia técnica. La Sala explicó que “esta Corte aprecia un defecto evidente relativo a la absoluta omisión de referencia valorativa de un medio probatorio que resultaba crucial la pericia de parte que aportaría sustento técnico” (2022, como se citó en Montes et al., 2023, p. 46).
El razonamiento citado no se limitó a verificar la existencia de motivación, se inmerso en su suficiencia. Ello incluyó indagar el material probatorio actuado. El órgano jurisdiccional evaluó qué pruebas debían ser consideradas y cuál era su incidencia en la decisión. Un auténtico control de la motivación con sabor a apelación.
En la sentencia que resolvió el Expediente N.º 00307-2019-0-1817-SP-CO-02, 2022 la Segunda Sala Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, al analizar la causal de falta de motivación, advirtió que:
No se aprecia que se haya dado respuesta a ninguna de las alegaciones sostenidas por la recurrente más aún, se verifica que no analiza los alcances ni explica las razones propias que justifiquen adoptar como correctas las conclusiones del perito configurándose un caso de motivación aparente (2022, como se citó en Montes et al,.2023, p.47).
La aproximación que exige cerciorar que las alegaciones de una de las partes hayan sido suficientemente abordadas es de notarse. Sobre todo, la caracterización de motivación “aparente”.
En la sentencia derivada del Expediente N.º 00277-2020-0-1817-SP-CO-02, 2022 la Segunda Sala Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, al analizar la causal de falta de motivación, advirtió que “se ha incurrido en falta de motivación interna del razonamiento, toda vez que no hay coherencia narrativa lo que genera incoherencia que impide la comprensión del argumento e invalida la conclusión a la que arribó el tribunal arbitral” (2022, como se citó en Montes et al,.2023, p. 53).
Llama la atención el que se haya realizado un análisis de la coherencia interna del laudo a efecto de identificar contradicciones.
En la sentencia resultante del Expediente N.º 00530-2021-0-1817-SP-CO-01, la Primera Sala Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima anuló por considerar que “no se verifica en el laudo análisis o argumento alguno sobre la caducidad decidida en el laudo parcial” (2022, como se citó en Montes et al,.2023, p. 79).
Por considerar que dicha cuestión era determinante para resolver la pretensión indemnizatoria, la Sala concluyó que el laudo fue emitido “sin considerar lo actuado en sede arbitral, esto es, la caducidad fijada en el laudo parcial”.
El razonamiento citado hace las veces de una casación. No se limitó a constatar la existencia de motivación, sino que profundizó sobre un aspecto del caso que para el gusto de la Sala era importante, y lo casó. Un análisis diverso al que debe hacerse en el juicio de nulidad.
En la sentencia recaída del Expediente N.º 00024-2025-0-1817-SP-CO-01, la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundado en parte el recurso de anulación de laudo arbitral, anulando los extremos relativos al daño emergente, lucro cesante y costos del arbitraje. El motivo de la nulidad fue considerar que el tribunal arbitral no motivó adecuadamente la cuantificación de los daños, al sostener que:
Al fijar los mencionados montos indemnizatorios se remite únicamente al Informe [pericial] sin explicar ni expresar razón alguna que determine que los montos fijados correspondan a los conceptos reclamados no ha verificado los cálculos realizados por [el perito] no se conocen las razones del Tribunal en este extremo (Corte Superior de Justicia de Lima, 2025, considerando 12.4).
La Sala advirtió supuestas deficiencias del informe pues no adjuntó el soporte de sus cálculos, omisión que resta credibilidad. El razonamiento judicial es preocupante. Se inmiscuye granularmente en la valoración de la prueba, algo que corresponde exclusivamente al tribunal arbitral. Al hacerlo, se erige en el hermano mayor del tribunal arbitral. Ello es contrario a lo que permite derecho arbitral y lo que las partes desearon al pactar arbitraje.
Don Fernando Cantuarias Salaverry y Don José Luis Repetto Deville reportan casos semejantes en los que los juzgadores hablan de la “logicidad” del razonamiento o de la suficiencia del análisis. Casos en los cuales el juez critica que el árbitro no explicó por qué determinados medios probatorios no le generaban convicción suficiente (2015, pp. 34-37). En la misma línea, el Dr. Cardoza Ayllón advierte casos donde la Sala consideró que el laudo no exponía de manera “clara, lógica y jurídica” los fundamentos de hecho y de derecho ni el razonamiento que condujo a la decisión, apoyándose en la doctrina constitucional sobre debida motivación (2024, pp. 64-65). Hacen ver que ello introduce categorías que, aunque presentadas como controles formales, se aproximan a una valoración del contenido de la decisión.
2.2. Constantes
Los casos citados muestran comunes denominadores dignos de énfasis dados los objetivos de este ensayo. Son los siguientes:
a) Analizan el fondo del laudo. Es decir, en vez de ceñir su análisis a si se actualiza una causal de nulidad, el laudo se adentra, a veces con minucioso detalle, en el razonamiento del laudo.
b) El análisis no es superficial, sino profundo.
c) Escudriñan hechos, derecho y razonamiento. El tipo de análisis que se observa en cada uno es el siguiente:
- Hechos: El análisis fáctico incluye no solo qué pruebas se consideraron, sino qué pruebas no se consideraron (o que suponen que no se consideraron por no haber sido citadas in extenso en la motivación). Ha incluido la forma en que se ha analizado, internalizado y asimilado el contenido de las pruebas técnicas; es decir, cómo se entendieron dichas pruebas y qué hechos se consideró que acreditaban.
- Derecho: El análisis jurídico visible no solo es sobre la existencia de fundamentos, sino sobre la rectitud de la aplicación del derecho.
- Razonamiento: La revisión de la motivación se asemeja al tipo de análisis que conlleva un juez de alzada (un ad quem) respecto de una decisión de un juez inferior (un a quo), del género dotado de facultades para revocar, confirmar, o modificar lo decidido por el juez inferior. Dicho de otra manera, como una apelación.
Respecto de lo último, existen apreciaciones diversas dignas de destacar. Por ejemplo:
- La alusión a una motivación “no lo suficientemente explicita, clara y completa”.
- La crítica consistente en que no exponen de forma “adecuada” las razones que sustentan la decisión.
- La premisa “justificación suficiente” de la conclusión de ausencia de motivación.
- La crítica de ausencia de respuesta “adecuada” a los argumentos de las partes.
- El poner la motivación bajo la lupa con miras a cerciorar que no sea “aparente”.
- En algún caso el órgano judicial incorporó un estándar de motivación cualitativo—vinculado a claridad, lógica interna y justificación suficiente—que excede la verificación de la existencia de fundamentos y abre paso a un examen del contenido sobre el propio razonamiento arbitral.
- Ha existido examen minucioso sobre la estructura del razonamiento arbitral, la forma en que se configuran los elementos de la responsabilidad y la suficiencia de la valoración probatoria.
- A través del análisis lógico, algunos órganos judiciales revisaron la coherencia interna del laudo. Ello ha incluido exigir coherencia lógica interna del razonamiento arbitral; consistencia entre sus premisas y conclusiones, lo que implica un control sobre la estructura argumentativa del laudo.
- Un caso particular de lo anterior ha sido verificar la ausencia de contradicción entre secciones distintas del laudo.
- Al evaluar la suficiencia de la motivación, no se limitó a comprobar la existencia de fundamentos, sino que examina la justificación jurídica construida por el tribunal arbitral.
Los puntos indicados con anterioridad se reducen a una oración: la sustitución del juicio del tribunal arbitral por el del juez de nulidad.
3. Contraria a derecho arbitral
La mala praxis descrita en la sección anterior es violatoria de derecho arbitral peruano, internacional, y es de cuestionable congruencia con su la Constitución del Perú.
3.1. Peruano
La aproximación descrita en la sección “Mala praxis” de este ensayo es contraria a Derecho peruano en que convierte un requisito del laudo en una causal de nulidad del laudo, siendo que el derecho arbitral peruano no solo no lo permite, lo prohíbe.
3.1.1. El derecho peruano
La primera oración del artículo 56, numeral 1, del Decreto Legislativo 1071 (“DL 1071”) establece que “todo laudo deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido algo distinto”. La exigencia de motivación se satisface dando un razonamiento sobre los motivos por los que se llegó a la conclusión a la que se llegó. Ello significa que debe explicarse por qué los hechos demostrados actualizaron la hipótesis de la norma jurídica que sirve de fundamento de la decisión.
La calidad de la motivación varía. Y una ausencia total de motivación no cumpliría la exigencia. Ello puede conducir a un análisis no-binario, subjetivo, sobre qué es motivación y cuando se satisface. Ello sin embargo no está permitido por la norma, que solo exige que exista motivación. Bajo un análisis de existencia no es permisible realizar un análisis de pertinencia. Un análisis de existencia no puede convertirse en un análisis de esencia (González, 2018, p. 930). Como explica con tino don Ricardo León Pastor, el control permisible es sobre la existencia de motivos, no sobre la corrección jurídica de los mismos (2014, p. 48). En su tesis doctoral Don Ricardo León Pastor dice algo digno de diseminación:
Las patologías argumentativas (inexistencia de motivación o motivación aparente, falta de motivación interna, control de motivación externa mediante la justificación de premisas, motivación insuficiente, motivación sustancialmente incongruente y motivaciones cualificadas) son categorías tomadas de las teorías de la argumentación y fueron pensadas para evitar errores de argumentación en condiciones ideales.
Estas patologías tienen categorías imprecisas, tales como la motivación aparente o la motivación insuficiente, que, siendo muy opinables, no dan lugar a un control objetivo de la calidad del razonamiento (2017, p. 206).
Las reglas del discurso racional, aunque útiles en la argumentación, no pueden erigirse en estándares de cumplimiento con base en los cuales se prive de eficacia un laudo. Se trata de cánones a seguir al argumentar, no condiciones para controlar. Erigirlos en parámetros del control de la validez de un laudo es diverso a lo que permite derecho arbitral. Hacerlo diluye la fuerza de cosa juzgada de los laudos. Y aún si se desearan hacer aplicables, lo más que permitirían revisar es la justificación externa, no interna, del fallo. Sobre todo, porque la ausencia de motivación no es una causal de nulidad o no ejecución del laudo.
3.1.2. La ausencia de motivación no es una causal de nulidad
Las causales de nulidad (artículo. 63 del DL1071) y de denegación de ejecución (artículo. 75 del DL1071) del laudo no contemplan la ausencia de motivación del laudo. Esto es no solo importante, es el núcleo de esta cuestión. Las causales son numerus clausus. Consecuentemente, no solo no puede anularse o no ejecutarse un laudo por un motivo distinto a las causales expresamente contempladas, sino que además no puede realizarse una interpretación extensiva: siendo normas de excepción, son de interpretación estricta.
Permitir controlar la motivación en aras de cerciorar que carece de una patología argumentativa por considerar que la causal de nulidad contenida en el artículo 63, numeral 1, inciso b del DL1071: cuando una parte “no pudo hacer valer sus derechos” permite incorporar la tutela procesal efectiva, que incluye una decisión motivada, tal como advierte León Pastor (2016, p. 208) resulta desmedido. Es contrario a lo que en verdad dice y tutela la causal de nulidad citada. Se trata de una interpretación expansiva de la causal, contraria a lo que permite el Derecho Arbitral.
3.1.3. El laudo es cosa juzgada
El artículo 59, numeral 2, del DL1071 establece que “el laudo produce efectos de cosa juzgada”. La fuerza de cosa juzgada tiene como efecto que el contenido de un laudo no puede ser revisitado. Es decir, nadie puede revisitar las determinaciones de hecho resultantes de la valoración de la prueba; tampoco la aplicación del derecho. Ello queda (tautológica pero plausiblemente) establecido por el artículo 59, numeral 2, del DL1071, que establece que “todo laudo es definitivo, inapelable y de obligatorio cumplimiento desde su notificación a las partes”.
La práctica descrita en la sección “Mala Praxis” viola ambos preceptos: desdice la cosa juzgada; incumple la finalidad del laudo; realiza una apelación de facto. Y todo ello bajo la apariencia de un análisis de “conformidad de la motivación”.
3.2. Internacional
La finalidad de los laudos y su ejecutabilidad es una obligación de derecho internacional. El artículo III de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (“Convención de Nueva York”) así lo establece en su primera oración al decir que: “cada uno de los Estados Contratantes reconocerá la autoridad de la sentencia arbitral y concederá su ejecución”. Se trata de una norma dirigida a los poderes judiciales de los Estados Parte de la Convención de Nueva York, que proviene del firmamento internacional, y que contiene una obligación: “reconocerá” es el verbo utilizado en modo imperativo. Así ha sido interpretado por la jurisprudencia y doctrina internacional(1).
Doctrina internacional prominente refrenda lo anterior. Por ejemplo, Gary Born hace ver que un laudo motivado no requiere ser exhaustivo ni necesariamente persuasivo; basta con que expongan las razones esenciales que permitan comprender por qué, a la luz de los hechos y la prueba, el tribunal ha llegado a su conclusión (2021, pp. 2454-2455). En apoyo cita el caso Bremer Handelsgesellschaft vs. Westzucker donde se indicó que:
All that is necessary is that the arbitrators should set out what, on their view of the evidence, did or did not happen and should explain succinctly why, in the light of what happened, they have reached their decision and what that decision is. This is all that is meant by a “reasoned” award (1981).
Gabrielle Kaufmann-Kohler comenta que la motivación cumple una función de legitimidad y transparencia, en tanto permite a las partes y a la comunidad arbitral comprender la decisión y evaluar su coherencia. Sin embargo, esa función no implica la imposición de un estándar de corrección sustantiva susceptible de control judicial (2013, pp. 357-378).
En el libro Arbitraje abordo esta cuestión bajo el rubro “Motivación que no merece ser considerada tal” (2018, p. 917). Reconociendo que la motivación cumple una función, y que no cualquier cosa puede válidamente calificarse como “motivación” —lo cual puede justificar un análisis nutrido de la lógica y las reglas del discurso racional pues existen diferentes casos particulares de deficiencias analíticas. Por ejemplo, la motivación falaz por inconsecuente, elíptica, contradictoria o por que asume el consecuente; la motivación hipócrita, es decir, la que no esgrime los verdaderos motivos de la conclusión a la que se llegó; o la insuficiente. La teoría de la argumentación es ya una rama desarrollada (además de fascinante). En esta línea, defiendo que:
Dentro de la función de control del laudo no está la función de analizar la legalidad del fallo. Su sentido. La finalidad del laudo tiene por consecuencia que nadie pueda reexaminar su sentido. Ello incluye no sólo las determinaciones de hecho, sino la aplicación del derecho. Ello es exactamente lo que las partes desearon cuando pactaron arbitraje: que sea en una sola instancia que se ventile todo. Sin más revisión que la validez del acto. Dicho negativamente, el control del laudo se extiende a su validez, no rectitud. A determinar si el acto jurídico es válido, no correcto (2018, p. 917).
Corolario: “no es lo mismo analizar el sentido de una decisión, a si hace sentido la decisión”; “las dudas deben ser despejadas a favor de la validez del fallo” (Gonzáles, 2018, p. 919). De lo contrario, se genera el peligro que el análisis de la motivación se preste a una ‘apelación de facto’ por la puerta trasera (Gonzáles, 2018, p. 917).
No existe un solo autor prominente que postule algo diverso a ello. No hay una sola jurisdicción respetada que así lo permita.
3.3. Constitución: el derecho a una motivación
El inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú establece como un principio de la administración de justicia que “la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
Propongo que un análisis semántico, teleológico y constitucional debe llevar a concluir que el precepto citado no justifica tratar los laudos de una manera contraria a derecho arbitral peruano e internacional, como fue detallado en la sección III. Reposo este postulado en tres premisas:
a) El sujeto pasivo de la obligación de motivación es el Poder Judicial peruano: la norma alude a resoluciones judiciales. Ello significa que no aplica a los árbitros.
b) La arquitectura de los derechos fundamentales: se trata de derechos del gobernado ante una autoridad—como un juez. Los árbitros no son autoridad. Tampoco son miembros del Poder Judicial, que es a quien se dirigen los principios de administración de justicia que establece el Capítulo VIII de la Constitución peruana.
c) Lo que busca la norma citada es evitar la arbitrariedad. El que un gobernado no pueda conocer los motivos por los que se ha decidido actuar de cierta manera. Dicho objetivo no justifica concluir que puede violarse derecho arbitral y revisarse el contenido de un laudo: No es lo mismo desconocer el motivo de una decisión que no compartirlo. Lo que tutela el principio citado es lo primero, no lo segundo.
Esto último merece ser profundizado. Cuando una decisión no asiste al interés de una parte, no es inusual que no le gusten los motivos ofrecidos detrás de ella. No porque no sean correctos, sino porque se desea evitar las consecuencias. Son pocos quienes tienen la madurez y objetividad para aceptar un principio y voluntaria y espontáneamente asumir las consecuencias de una decisión que no les conviene por el sencillo hecho que es lo que dice el Derecho. Harán (suelen hacer) todo lo posible por cuestionarlo—en ocasiones harán cosas que rebasan lo posible (entendiendo lo posible como lo apegado a Derecho; lo ético). Pero ello no puede ser motivo suficiente para aceptar dejar sin efectos su decisión de acudir al arbitraje. Esto merece énfasis. Por definición, una parte que recibe un laudo que no le da la razón recibe un acto fruto de su libertad—nadie puede imponer el arbitraje; exige consentimiento. Y si aceptáramos que un laudo puede ser repudiado por que a alguien no le gusta el resultado (y la motivación que lo acompaña), no solo sería la eficacia del arbitraje la que sufriría, sino la del Derecho mismo: no significaría nada.
Esto es la consecuencia de la praxis denunciada: restar eficacia del arbitraje en particular, y del Derecho en general.
No se busca defender que los árbitros no motiven, sino que conforme a un análisis constitucional de motivación se mal-aplique derecho arbitral. El alfa y el omega de la validez de los laudos se mide por el Derecho arbitral exclusivamente: sus causales de nulidad, estrictamente aplicadas.
4. Responsabilidad internacional del estado por nulidad incorrecta de laudos
La nulidad indebida de un laudo puede detonar responsabilidad internacional del Estado. Ello ha sido sostenido en un número de casos, como Saipem v Bangladesh (2019), donde se sostuvo que desconocer los efectos de un laudo arbitral constituía abuso de poder en el ejercicio de la función de revisión (párrs. 161, 170, 173), y era contraria a la Convención de Nueva York. Ello detonó la responsabilidad internacional del Estado.
Saipem inauguró un derrotero que ha sido validado y seguido por otros casos. Por ejemplo, ATA Construction v. Jordania (2010). Dicho caso involucró la nulidad de un laudo arbitral por el poder judicial de Jordania. Se demandó la responsabilidad internacional del Estado. El tribunal arbitral de inversión sostuvo que la decisión anulación del laudo fue contraria al tratado de inversión por mermar el derecho a arbitrar contenido en el laudo (2010, párr. 125).
Otros casos sirven de apoyo del postulado general que el actuar del Poder Judicial no es indiferente al Derecho internacional; puede comprometer la responsabilidad internacional del Estado cuando no sigue el cauce correcto: Mondev v. United States (2002, pp. 11-12), Chevron Corporation y Texaco Petroleum Company v. Ecuador (2010, pp. 8-9) y White Industries v. India (2011, p. 17).
5. Conclusiones
La aproximación que han tomado algunos jueces del Perú puede ser fruto de buenas intenciones: el deseo de tutelar. Es sin embargo contraria a derecho arbitral peruano e internacional; al sistema arbitral internacional del cual el Perú forma parte.
El requisito de contar con una motivación no permite al juez de nulidad adentrarse a las entrañas analíticas de un fallo arbitral, como lo puede hacer con sentencias que provienen de jueces inferiores del orden jurídico al que pertenece. El laudo es cosa juzgada. Las decisiones contenidas en el laudo están revestidas de finalidad: nadie puede revisitarlas. De hacerlo, los juzgadores incurrirían en un actuar indebido. Un ilícito. Y como todo ilícito, el daño que genere puede detonar responsabilidad, ya sea individual (por abuso o desvió de poder) o la del Estado. La teoría de responsabilidad internacional del Estado por actuar indebido del poder judicial está en ciernes, pero está siendo aceptada como buena. Es de esperarse que se madure.
Y todo parece indicar que jugará un papel importante: disciplinará el actuar de los órganos judiciales locales. Su corolario es digno de enfatizarse: el desconocimiento de acuerdos y laudos arbitrales puede detonar responsabilidad internacional del Estado. Y la experiencia enseña que, cuando ello ocurre, es doloroso. Es por ende conveniente que los miembros del Poder Judicial peruano tomen nota, remedien dicho actuar, y se respete la finalidad de los laudos. Al hacerlo, encontrarán que pueden cumplir sus funciones de mejor manera: verán recursos judiciales liberados que pueden emplearse en otras áreas donde son más necesarios; su utilidad social es superior; por ejemplo, los amparos habeas corpus, los divorcios, la violencia familiar, las acciones reparatorias de daño.
El tiempo judicial es un bien valioso y escaso; debemos emplearlo en las áreas sociales de mayor trascendencia. Si las partes han elegido recurrir al arbitraje, ello debe servir de motivo para que el juzgador enfoque su tiempo en otras materias, permitiendo cumplir de mejor manera su (importante) misión social.
De no hacer lo anterior, es posible que se detone la responsabilidad internacional del Estado peruano por incumplimiento de obligaciones primarias de derecho internacional (la Convención de Nueva York; la Convención de Panamá). Ello podría a su vez comprometer al funcionario (el juzgador) por responsabilidad derivada de desvío de poder.
Referencias bibliográficas
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(*) Nota del Equipo Editorial: este artículo fue recibido el 17 de abril del 2026 y su publicación fue aprobada el 10 de Julio del 2026.
(**) Deseo reconocer y agradecer la contribución para la elaboración de las reflexiones aquí vertidas que recibí de Aliza Palatchi Oldak e Isabella Nájera Ramírez. Las deslindo sin embargo de cualquier responsabilidad.
(***) Abogado por la Universidad Iberoamericana. Doctor en Análisis Económico del Derecho y Competencia Económica por la University of Chicago Law School. Maestría en Derecho por la University of Chicago Law School. Grado de Negocios (OPM), Harvard Business School. Árbitro internacional, mediador y Dispute Board Member de González de Cossío Abogados, S.C. ORCID: https://orcid.org/0009-0007-9955-1513. Correo electrónico: fgcossio@gdca.com.mx.