Decisiones sumarias en el arbitraje internacional

Summary dispositions in international arbitration

Santiago Talero Rueda

Estudio Talero Rueda & Asociados. (Bogotá, Colombia)

https://doi.org/10.18800/iusetveritas.202601.011

Decisiones sumarias en el arbitraje internacional(*)

Summary dispositions in international arbitration

Santiago Talero Rueda(**)

Estudio Talero Rueda & Asociados. (Bogotá, Colombia)

Resumen: Las llamadas decisiones sumarias son mecanismos expeditos para resolver controversias en el arbitraje internacional. Su razón de ser consiste en evitar litigios prolongados y potencialmente costosos para las partes, en casos manifiestamente frívolos o improcedentes, o que estén por fuera de la competencia de los árbitros. Su adopción no ha estado exenta de dificultades, pues los distintivos de eficiencia y celeridad que acompañan a este tipo de decisiones se suelen enfrentar a las garantías fundamentales del debido proceso de las partes, como lo son su derecho a presentar el caso, su derecho a la contradicción y su derecho al tratamiento equitativo e imparcial por parte de los árbitros.

A falta de previsiones legales o reglamentarias específicas, las decisiones sumarias obedecen, en general, a la potestad del tribunal arbitral para adelantar el procedimiento. Con el paso del tiempo, la posibilidad de adoptar este tipo de decisiones ha sido reconocida expresamente en algunos reglamentos arbitrales, tanto en el arbitraje comercial internacional como en el arbitraje de inversión. La reforma reciente al estatuto arbitral inglés, es un ejemplo notable de su adopción en el ámbito legislativo.

El presente artículo sintetizará algunos de los principales alcances y retos de esta figura expedita de creciente difusión en la práctica. Para ello, y desde el punto de vista metodológico, se abordará su reconocimiento normativo y también su tratamiento en distintos casos del arbitraje internacional. En tal sentido, este artículo también abordará los criterios que orientan su aplicación y denotan su procedencia excepcional. Como planteamiento central del artículo, se establecerá que el umbral para la procedencia de las decisiones sumarias es alto, de manera que las determinaciones de este tipo –que desestimen una reclamación o defensa– dependan, en últimas, de que un determinado asunto sea obvia, clara y manifiestamente improcedente.

Palabras Clave: Control Judicial - Decisiones Sumarias – Debido Proceso – Eficiencia – Estatuto Arbitral Inglés – Laudo - Manifiestamente Improcedente – Arbitraje Internacional

Abstract: The so-called summary dispositions or disposals are expedited mechanisms for resolving disputes in international arbitration. Their rationale is to avoid protracted and potentially costly proceedings for the parties in cases that are manifestly frivolous, without merit, or outside the jurisdiction of the arbitral tribunal. Their adoption has not been without difficulty, as the hallmarks of efficiency and speed that characterize this type of decisions often come into tension with the parties’ fundamental due process guarantees, such as the right to present their case, the right to be heard, and the right to a fair and impartial treatment by the arbitral tribunal.

In the absence of specific legal provisions or arbitral rules, summary dispositions generally derive from the arbitral tribunal’s authority to conduct the proceedings. Over time, the possibility of adopting this type of decisions has been expressly recognized in certain arbitration rules, both in international commercial arbitration and in investment arbitration. The recent reform of the English Arbitration Act is a notable example of their adoption at the legislative level.

This article will outline some of the principal features and challenges of this expedited mechanism, which is gaining increasing practical prominence. To that end, and from a methodological standpoint, this study will examine their recognition in legal instruments, as well as their treatment in various international arbitration cases. In that sense, the article also addresses the criteria guiding their application and reflecting their exceptional nature. The central or core proposition advanced in this article is that the threshold for granting summary dispositions is high, such that decisions of this kind –dismissing a claim or defense– ultimately depend on whether a particular issue is obviously, clearly, and manifestly without merit.

Keywords: Judicial Review - Summary Dispositions – Due Process – Efficiency – English Arbitration Act – Arbitral Award- Manifest Lack of Merit – International Arbitration - Colombia

1. Introducción

De tiempo atrás, se ha reconocido la posibilidad de que los árbitros emitan decisiones sumarias o expeditas –summary dispositions– por razones de eficiencia o economía procesal(1).Se trata de decisiones que resuelven reclamaciones o defensas, de distinta naturaleza, sin necesidad de una audiencia probatoria detallada y generalmente dentro de una etapa temprana del respectivo proceso(2). Su razón de ser consiste en evitar litigios prolongados y potencialmente costosos para las partes, en casos manifiestamente frívolos o improcedentes, o que estén por fuera de la competencia de los árbitros. En el ámbito judicial, principalmente en los países del common law, se les asocia a medidas de austeridad fiscal, en el sentido de evitarle al público el pago de impuestos destinados a litigios prolongados y carentes de sentido(3).

Con todo, su acogida no ha sido alta ante el riesgo de que una de las partes –la afectada por la decisión expedita– busque la anulación del laudo alegando que los árbitros han precipitado una decisión en detrimento de sus garantías procesales(4).

Este tipo de decisiones pueden abarcar la totalidad o una parte de los asuntos ventilados en el arbitraje(5).

A falta de previsión expresa conforme al respectivo arbitraje, se ha entendido que la adopción de este tipo de determinaciones forma parte de la potestad discrecional del tribunal arbitral para adelantar o desarrollar el procedimiento(6). De este modo, cuando una de las partes acude al tribunal en procura de una decisión expedita, éste puede considerar procedente o admisible la solicitud y, en consecuencia, dispondrá un breve procedimiento dentro del cual se le permitirá a la otra parte pronunciarse sobre dicha solicitud antes de que se emita la respectiva decisión(7).

En el presente artículo, se revisarán algunos de los principales desarrollos, alcances y retos de esta figura de creciente utilización en el arbitraje. Para ello, se tendrán en cuenta previsiones legales y reglamentarias relevantes que se han ocupado de este tipo de decisiones en el plano internacional. También se abordará su desarrollo doctrinal, así como su tratamiento en algunos casos del arbitraje internacional.

Se considerarán, entre otros, los siguientes asuntos o interrogantes: cómo equilibrar la tensión existente entre la búsqueda de la eficiencia y del debido proceso en el arbitraje, con miras al adecuado desarrollo de las decisiones sumarias; cómo ha evolucionado el reconocimiento legislativo y arbitral de esta figura en el arbitraje internacional; cuáles son los alcances de este tipo de decisiones, incluyendo algunas consideraciones sobre su trámite; cuál es el umbral exigido para su procedencia; y cuál es la naturaleza de dichas decisiones, atendiendo a la modalidad y al tipo de control judicial posterior que les es aplicable. Todo ello contribuirá, a su vez, a facilitar la comprensión de la figura por parte de practicantes provenientes de la tradición jurídica del derecho civil o civil law, en la cual las decisiones sumarias no han tenido amplia difusión.

En últimas, se confirmará el especial rigor con el cual se deben analizar las decisiones sumarias, dadas las consecuencias jurídico-procesales que se derivan de su aplicación en los arbitrajes internacionales.

2. Hacia un equilibrio entre la eficiencia y el debido proceso

La adopción de decisiones sumarias supone una tensión entre el móvil de eficiencia del arbitraje y la observancia del debido proceso, plasmado en los derechos de una parte a presentar su caso, a la contradicción y al tratamiento equitativo e imparcial por parte de los árbitros(8).

La ley del respectivo Estado sede del arbitraje suele ilustrar dicha tensión.

Así, por ejemplo, la Ley Modelo de la UNCITRAL sobre Arbitraje Comercial Internacional (en adelante, Ley Modelo de UNCITRAL), contiene las siguientes disposiciones pertinentes:

“Artículo 18. Trato equitativo de las partes.

Deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos.

Artículo 19. Determinación del procedimiento.

1) Con sujeción a las disposiciones de la presente Ley, las partes tendrán libertad para convenir el procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus actuaciones.

2) A falta de acuerdo, el tribunal arbitral podrá, con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley, dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado. Esta facultad conferida al tribunal arbitral incluye la de determinar la admisibilidad, la pertinencia y el valor de las pruebas.”

De manera más precisa, el English Arbitration Act de 1996 contiene la siguiente previsión que ilustra la tensión(9).

“Sección 33. Deber general del tribunal.

(1) El tribunal deberá

(a) actuar equilibrada e imparcialmente entre las partes, dándole a cada una la oportunidad razonable de presentar su caso y de atender el de su contraparte, y

(b) adoptar procedimientos adecuados a las circunstancias del caso concreto, evitando dilaciones o erogaciones innecesarias, con miras a proveer el mecanismo justo para la solución de los asuntos que se tuvieren que resolver.

(2) El tribunal deberá cumplir con este deber general al dirigir el procedimiento arbitral, en sus decisiones sobre asuntos de procedimiento o probatorios y en el ejercicio de todas las demás facultades que tuviese.” (traducción del autor).

Para la toma de decisiones expeditas o summary dispositions –en aquellos casos en que no haya una previsión normativa expresa sobre esta materia–, se acude a la potestad general de los árbitros en el sentido de adelantar el procedimiento en forma adecuada y con eficiencia. Pero esta potestad arbitral, en todo caso, está limitada por las garantías del debido proceso, especialmente por aquella que exige darles a las partes la oportunidad de presentar su caso.

A este respecto, ocurre que algunas legislaciones, como la Ley Modelo de UNCITRAL, señalan que a las partes se les debe dar la plena oportunidad de hacer valer sus derechos. Otras previsiones indican que dicha oportunidad debe ser razonable. En realidad, bajo una lectura literal o exegética, la plena oportunidad de hacer valer los derechos equivaldría a que las partes pudiesen presentar sus planteamientos, solicitudes y pruebas en forma irrestricta sin reparar en la eficiencia del procedimiento e incluso en la lealtad procesal. Se ha sostenido entonces que el estándar aplicable, aún para la Ley Modelo, es uno de razonabilidad que equilibre las garantías del debido proceso con las consideraciones de eficiencia(10). De ahí que el derecho a presentar el caso no implica darles a las partes la oportunidad exhaustiva de defender reclamaciones o defensas infructuosas(11). De este modo, se evitan dilaciones injustificadas por cuenta de una interpretación errónea de estas garantías(12).

Históricamente, y pese al estándar de razonabilidad procesal mencionado, la balanza se ha inclinado a evitar la adopción de este tipo de decisiones ante el riesgo de cuestionamientos de la parte afectada en el sentido de no haber podido presentar su caso(13). La ausencia de una audiencia probatoria detallada, para la adopción de decisiones sumarias, apunta a esa misma dirección(14). También ocurre que los árbitros –a falta de una norma expresa sobre la potestad de emitir decisiones sumarias– consideran que existe un mayor riesgo de que prospere la impugnación del laudo ante las cortes.

Con todo, la reticencia de los tribunales arbitrales ha venido cediendo ante el reconocimiento normativo creciente de la viabilidad o procedencia de las decisiones expeditas(15).

A su vez, la jurisprudencia en algunos Estados ha respaldado la compatibilidad del mecanismo con los distintivos de celeridad y eficiencia del arbitraje(16), e incluso con la observancia del debido proceso(17). Se ha dicho que una decisión sumaria que desestima una reclamación “(…) cumple el propósito de salvaguardar los intereses del demandante y del demandado, al impedir con la oportuna decisión del tribunal el desperdicio de tiempo y dinero, al cancelar una reclamación cuyo vicio de origen consiste en un error básico que constituye un impedimento definitivo para la continuación del procedimiento de arbitraje”(18).

También se ha señalado que las cortes vienen respaldando estas decisiones en trámites de impugnación de los laudos(19).

En cualquier caso, la tensión existente entre la eficiencia y el debido proceso viene acompañada de una inquietud sobre la legitimidad de este tipo de determinaciones. Así, por ejemplo, se ha considerado que el control judicial restrictivo que se ejerce sobre los laudos en general –especialmente los que resuelven el fondo de una controversia–, conlleva a que las decisiones sumarias –desestimando una reclamación o defensa–deban prosperar en casos claros y obvios, máxime si se tiene en cuenta que aquellas se basan en una apreciación probatoria limitada por parte de los árbitros(20).

3. Reconocimiento normativo de las decisiones sumarias

Las decisiones sumarias o expeditas no son novedosas en los litigios, especialmente en los países del common law(21). En el derecho inglés, por ejemplo, se ha señalado que una de las ventajas de los procesos judiciales sobre el arbitraje, ha consistido en que los primeros permiten las decisiones tempranas o summary judgments sobre determinados asuntos(22). Las cortes inglesas adoptan decisiones de esta naturaleza cuando consideran que una de las partes no tiene posibilidades de éxito frente a una determinada cuestión del proceso.

En términos prácticos, la voluntad de las partes resulta necesaria para establecer la procedencia o no de las decisiones sumarias, en la medida en que aquellas –principalmente a través de su pacto arbitral– definen el tipo de arbitraje aplicable a sus controversias – por ejemplo, un arbitraje institucional, sujeto a un reglamento– y la sede arbitral. De hecho, el propio pacto arbitral, de manera expresa, puede establecer la procedencia de las decisiones sumarias o expeditas en el respectivo arbitraje entre las partes(23).

Bajo dicha premisa, ocurre que algunos reglamentos arbitrales, de tiempo atrás, han contemplado este tipo de decisiones(24), o las han incluido en sus reformas(25). Recientemente, a partir del 1 de agosto de 2025, entró en vigencia la reforma al English Arbitration Act de 1996, en la cual se incluyó una norma expresa sobre las decisiones sumarias o expeditas –salvo estipulación en contrario de las partes–, lo cual constituye un avance en el ámbito legislativo aplicable al arbitraje(26).

A continuación, se citarán algunas previsiones reglamentarias al igual que la norma legal del estatuto arbitral inglés.

3.1. Las decisiones sumarias en algunos reglamentos del arbitraje internacional

El Reglamento de Arbitraje de ICDR(27) de 2021 consagra las decisiones sumarias así:

“Artículo 23: Decisión Anticipada

1. Una parte podrá solicitar permiso al tribunal arbitral para formular una solicitud de que cualquier asunto presentado en una demanda o reconvención sea resuelto con anticipación a la audiencia del fondo (“decisión anticipada”). El tribunal deberá permitir a una parte presentar una solicitud de decisión anticipada si considera que la solicitud (a) tiene una posibilidad razonable de éxito, (b) eliminará, o limitará uno o más aspectos de la disputa, y (c) considerar la solicitud resultará probablemente en una mayor eficiencia y economía, que diferir el asunto para que sea resuelto junto con el fondo.

2. Cada una de las partes tendrá el derecho de ser oída y una justa oportunidad para presentar su caso con respecto a si la solitud debe ser presentada, y si se otorgara el permiso para presentarla, si debe ser estimada.

3. El tribunal arbitral tendrá la facultad para emitir cualquier orden o laudo que considere necesario o adecuado en relación con la decisión anticipada sobre algún aspecto presentado en una demanda o reconvención. En cualquier laudo, el tribunal deberá expresar sus razones.”

A su turno, el Reglamento de Arbitraje de LCIA(28) de 2020 señala lo siguiente:

“Artículo 22. Facultades adicionales

22.1 El Tribunal Arbitral estará facultado, a instancia de cualquiera de las partes o (salvo lo dispuesto en el apartado (x) siguiente)(29) de oficio, pero en cualquier caso solo después de haber dado a las partes una oportunidad razonable de pronunciarse al respecto y en los términos (en materia de costas y otros) que el Tribunal Arbitral decida para:

(…)

(viii) determinar que toda demanda, contestación, reconvención, demanda cruzada, contestación a la demanda reconvencional o contestación a la demanda cruzada está manifiestamente fuera de la jurisdicción del Tribunal Arbitral, o es inadmisible o manifiestamente carente de fundamento; y, cuando sea apropiado, emitir una orden o laudo a tal efecto (una ‘Determinación Temprana’);”

Igualmente, el Reglamento de Arbitraje del HKIAC(30) de 2024 se refiere en forma detallada a las decisiones sumarias así:

“Artículo 43 – Procedimiento de Determinación Temprana

43.1 El tribunal arbitral estará facultado, a petición de cualquiera de las partes y previa consulta con todas las demás, para decidir una o más cuestiones de hecho o de derecho mediante un procedimiento de determinación temprana, sobre la base de que:

(a) tales cuestiones de hecho o de derecho adolecen de una manifiesta falta de fundamento; o

(b) dichas cuestiones de hecho o de derecho son manifiestamente ajenas a la competencia del tribunal arbitral; o

(c) incluso si tales cuestiones de hecho o de derecho son presentadas por otra parte y se asumen como correctas, no podría dictarse un laudo a favor de dicha parte.

43.2 Cualquier parte que solicite un procedimiento de determinación temprana deberá comunicar la solicitud al tribunal arbitral, al HKIAC y a todas las demás partes.

43.3 Toda solicitud de procedimiento de determinación temprana deberá formularse lo antes posible después de que se hayan presentado las cuestiones de hecho o de derecho pertinentes, a menos que el tribunal arbitral disponga algo diferente.

43.4 La solicitud de procedimiento de determinación anticipada deberá incluir lo siguiente:

(a) una solicitud de determinación temprana de una o más cuestiones de hecho o de derecho y una descripción de dichas cuestiones;

(b) una exposición de los hechos y argumentos jurídicos en que se basa la solicitud;

(c) una propuesta de la forma del procedimiento de determinación anticipada que adoptará el tribunal arbitral;

(d) comentarios sobre cómo el formulario propuesto al que se hace referencia en el Artículo 43.4(c) lograría los objetivos establecidos en los Artículos 13.1 y 13.5(31); y

(e) confirmación de que se han comunicado o se están comunicando simultáneamente a todas las demás partes copias de la solicitud y de cualquier material justificativo incluido con ella por uno o más medios de notificación que se identificarán en dicha confirmación.

43.5 Después de dar a las demás partes la oportunidad de presentar sus comentarios sobre la solicitud, el tribunal arbitral emitirá una decisión ya sea desestimando la solicitud o permitiendo que la misma continúe mediante la fijación del procedimiento de determinación temprana en la forma que considere apropiada. El tribunal arbitral tomará dicha decisión dentro de los 30 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. Este plazo podrá ser prorrogado por acuerdo de las partes o, en circunstancias apropiadas, por el HKIAC.

43.6 Si la solicitud es admitida a trámite, el tribunal arbitral dictará su orden o laudo, que podrá ser en forma sumaria, sobre las cuestiones relevantes de hecho o de derecho. El tribunal arbitral dictará dicha orden o laudo dentro de los 60 días siguientes a la fecha de su decisión de proceder con el procedimiento. Este plazo podrá ser prorrogado por acuerdo de las partes o, en circunstancias apropiadas, por HKIAC.

43.7 Mientras se resuelve la solicitud, el tribunal arbitral podrá decidir si el arbitraje prosigue y en qué medida.”

El Reglamento de Arbitraje de la CCI(32) de 2026 –vigente a partir del 1 de junio del mismo año–, también incluye la siguiente previsión sobre las decisiones sumarias:

“Artículo 30. Determinación anticipada

1. Cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal arbitral la determinación anticipada de una o varias demandas o defensas, en base a que:

a) dichas demandas o defensas carecen manifiestamente de fundamento; o

b) dichas demandas o defensas están manifiestamente fuera de la jurisdicción del tribunal arbitral.

2. El tribunal arbitral decidirá de manera discrecional si permite que proceda la solicitud. Si el tribunal permite que proceda la solicitud, éste adoptará las medidas procesales que considere apropiadas, tras consultar a las partes.

Respecto del arbitraje de inversión, el 1 de julio de 2022 entraron en vigencia las enmiendas al Reglamento y Reglas de Arbitraje del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI). Allí se detallaron los alcances de las decisiones expeditas –que ya estaban previstas, desde el año 2006, en las Reglas de Arbitraje–.

La disposición vigente de las Reglas de Arbitraje del CIADI dice lo siguiente:

“Regla 41. Manifiesta Falta de Mérito Jurídico.

(1) Una parte podrá oponer una excepción relativa a la manifiesta falta de mérito jurídico de una reclamación. La excepción podrá referirse al fondo de la reclamación, a la jurisdicción del Centro, o a la competencia del Tribunal.

(2) Se aplicará el siguiente procedimiento:

(a) una parte presentará un escrito a más tardar 45 días después de la constitución del Tribunal;

(b) el escrito especificará las causales en que se funda la excepción y contendrá una relación de los hechos pertinentes, el derecho y los argumentos;

(c) el Tribunal fijará plazos para las presentaciones sobre la excepción;

(d) si una parte opone la excepción antes de la constitución del Tribunal, el Secretario General fijará plazos para los escritos sobre la excepción, de tal forma que el Tribunal pueda considerar la excepción con prontitud una vez constituido; y

(e) el Tribunal dictará la decisión o el laudo sobre la excepción dentro de los 60 días siguientes a lo que suceda de último, sea la constitución del Tribunal o la última presentación sobre la excepción.

(3) Si el Tribunal decide que todas las reclamaciones carecen manifiestamente de mérito jurídico, dictará un laudo a tal efecto. De lo contrario, el Tribunal emitirá una decisión sobre la excepción y fijará cualquier plazo necesario para la continuación del procedimiento.

(4) Una decisión según la cual la reclamación no carece manifiestamente de mérito jurídico será sin perjuicio del derecho de una parte a oponer una excepción preliminar en virtud de la Regla 43 o a argumentar posteriormente en el procedimiento que una reclamación carece de mérito jurídico.”

3.2. Las decisiones sumarias en la reforma del estatuto arbitral inglés

La reforma al English Arbitration Act buscó contrarrestar la reticencia existente para emitir decisiones sumarias en los arbitrajes. Algunas industrias, como el sector financiero, solicitaron que se incluyeran expresamente las decisiones expeditas en el plano legislativo.(34).

La norma señala lo siguiente:

“39A Facultad de emitir laudo sumario

(1) Salvo pacto en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá, a petición de una parte en el procedimiento (conforme a la notificación a las otras partes), emitir un laudo sumario en relación con una reclamación, o de un asunto específico derivado de una reclamación, si el tribunal considera que:

(a) una parte no tiene perspectiva real de éxito en la reclamación o el asunto, o

(b) una parte no tiene perspectiva real de éxito en la defensa de la reclamación o el asunto.

(2) Para efectos de la subsección (1), un tribunal arbitral emite un laudo ‘sumario’ en relación con una reclamación o asunto si el tribunal ha ejercido su facultad bajo la sección 34(1)(35) de decidir todos los aspectos de procedimiento y probatorios con miras a darle celeridad al procedimiento referente a la reclamación o asunto.

(3) Antes de ejercer su potestad bajo la sección 34(1) como se señala en la subsección (2), un tribunal arbitral debe darles a las partes una oportunidad razonable para presentar sus posiciones al tribunal.”(36) (traducción del autor).

4. Alcances de las decisiones sumarias

Las cortes inglesas han señalado que este tipo de decisiones son procedentes cuando es evidente, en términos jurídicos, que las pretensiones de una de las partes fracasarán aún si dicha parte probase los hechos en que basa su reclamación, o cuando los hechos que soportan dicha reclamación carecen íntegramente de mérito(37).

En términos generales, y sujeto al régimen jurídico aplicable al respectivo arbitraje, la determinación expedita o sumaria opera cuando uno o varios asuntos, de carácter fáctico o legal, son manifiestamente improcedentes; resultan manifiestamente ajenos a la competencia de los árbitros; o simplemente no alterarían el desenlace del litigio pese a que puedan favorecer a alguna de las partes(38).

Las decisiones sumarias operan a petición de parte, la cual busca dejar sin efectos una reclamación o defensa en aquellos casos en que la una o la otra sean manifiestamente improcedentes o estén por fuera de la competencia del tribunal arbitral(39).

Al acoger una solicitud de decisión expedita, el tribunal arbitral desestima la reclamación o defensa respectiva que ha sido cuestionada por su manifiesta improcedencia. Queda entonces sin efecto un asunto referente al fondo del litigio o a la competencia de los árbitros(40). Así, por ejemplo, en un importante caso reciente, un tribunal arbitral bajo las reglas del CIADI acogió una solicitud o excepción presentada por la República de Colombia, consistente en que se declarara que la reclamación presentada por el inversionista carecía manifiestamente de mérito jurídico por ser extemporánea en virtud del tratado de inversión aplicable(41).

Según las reglas aplicables al arbitraje, el radio o alcance de una decisión sumaria puede ser amplio o limitado. Es así como se ha sostenido que en los arbitrajes bajo las reglas del CIADI la decisión sumaria –que deja sin efectos una reclamación– se basa en su falta de mérito jurídico(42), y no en la ausencia de circunstancias fácticas que la sustentan(43).

Además, en dichos casos sujetos a las reglas del CIADI, la solicitud de una decisión sumaria se focaliza en una reclamación carente de mérito jurídico, y no en una defensa(44). Contrario sensu, los reglamentos en materia de arbitraje comercial internacional no circunscriben las decisiones sumarias a las reclamaciones(45).

Tal como se indicó en una sección anterior, el umbral o tipo de examen para determinar si prospera una solicitud de decisión expedita, suele ser alto y riguroso(46). En tal sentido, un asunto manifiestamente improcedente es aquel que en forma clara y obvia esté llamado al fracaso, de manera que la decisión sumaria se pueda adoptar con relativa facilidad y celeridad(47).

Se ha planteado que las decisiones sumarias tienden a ser más útiles frente a cuestiones jurídicas sin mérito, y no tanto frente a las fácticas(48). Incluso, se ha sostenido que:

“(…) si una reclamación o defensa prospera o fracasa según la determinación del tribunal frente a una cuestión de derecho, el asunto es propicio para la decisión sumaria al margen de que involucre un problema jurídico difícil o específico. Por definición, los asuntos de puro derecho no implican un desarrollo probatorio. Por ende, no tiene sentido insistir en una audiencia probatoria robusta para decidir cuestiones de derecho complejas si la decisión temprana puede terminar o afinar significativamente el arbitraje”(49) [traducción del autor]

En atención a la práctica judicial en algunos países del common law, se han esbozado los siguientes requisitos de procedencia de decisiones sumarias que desestiman reclamaciones o defensas(50):

- Acreditar que el planteamiento en contra de la reclamación o defensa es más que plausible –more than merely arguable– sin que sea necesario probar su éxito definitivo;

- Determinar que existe amplia certeza sobre la improcedencia de la reclamación o defensa, conforme al material probatorio disponible; y

- Determinar si podrían aportarse pruebas, en etapas posteriores del arbitraje, que pudiesen afectar o impactar la respectiva reclamación o defensa que se ha cuestionado.

5. Trámite y otras consideraciones aplicables a las decisiones sumarias

En general, los reglamentos arbitrales prevén que las solicitudes o aplicaciones relativas a las decisiones sumarias se tramiten en dos pasos: en primera medida, los árbitros determinan si la solicitud es admisible, es decir, si reúne los requisitos del caso para ser tramitada(51); y, en segundo lugar, es decir, si se considera admisible la solicitud, se define un procedimiento breve y específico para que las partes aporten sus posiciones frente a la solicitud, con miras a que el tribunal arbitral emita su decisión.

El procedimiento concreto para la adopción de decisiones tempranas, supone entonces que las partes tengan la oportunidad razonable de presentar sus posiciones al tribunal arbitral. Esto puede implicar un intercambio de memoriales y eventualmente una audiencia, todo lo cual debe quedar claramente documentado pues las alegaciones de violación al debido proceso, en este contexto, suelen ser más incisivas. Si se realizare una audiencia, es posible limitarla a la presentación de argumentos o a la práctica de algunas pruebas(52).

Igualmente, el régimen jurídico aplicable al respectivo arbitraje determinará si hay o no plazos para presentar una solicitud de decisión expedita y para la adopción de decisiones en el trámite por parte del Tribunal. En tal sentido, a falta de un término expreso para elevar una solicitud, es pertinente que ésta se formule a la mayor brevedad posible frente a la cuestión que se busca controvertir, dado que el móvil de eficiencia subyacente a este trámite se puede afectar si no se procede con prontitud. De hecho, en un arbitraje bajo las reglas del CIADI, un tribunal arbitral sostuvo que el procedimiento para desestimar o no una reclamación debía ocurrir en una etapa muy temprana, todo lo cual era importante en la medida en que la solicitud respectiva se debía formular antes de que se fijara el calendario para la presentación de escritos en el caso(53).

La pertinencia de las decisiones sumarias o expeditas incide en el trámite y, en últimas, en la decisión de las partes de excluir o no dichas decisiones en su respectivo arbitraje. Así, por ejemplo, no habría lugar a tramitar una solicitud de esta naturaleza en los casos que involucren cuestiones fácticas altamente complejas o múltiples asuntos técnicos, pues allí se suele requerir un amplio debate probatorio, el cual, en últimas, denota que no se configura el requisito de obviedad del fracaso o carencia de mérito del asunto discutido. Por el contrario, el escenario es más propicio en casos en que se deban resolver cuestiones de derecho concretas. Igualmente, se ha señalado que las decisiones expeditas son útiles si la parte interesada quiere obtenerlas para facilitar una negociación con su contraparte y así transigir sus diferencias en una fase temprana del arbitraje(54).

6. Naturaleza y efectos de las decisiones sumarias

En términos generales, los reglamentos arbitrales que reconocen expresamente las decisiones expeditas o sumarias señalan que éstas se pueden emitir en la forma de orden procesal o de laudo(55). Contrario sensu, la legislación arbitral inglesa sólo se refiere a las decisiones sumarias como laudos.

En la práctica, las decisiones tempranas le ponen punto final a algún asunto litigioso, generalmente porque éste carece manifiestamente de fundamento o porque está visiblemente por fuera de la competencia del tribunal arbitral. Ello, a su vez, revive la discusión sobre la diferencia entre laudos y órdenes procesales.

La identificación de una decisión como laudo no depende de su forma o ropaje jurídico, sino de su esencia o materialidad.

La Corte de Casación francesa, en un conocido caso, sostuvo que un laudo es “(…) la decisión de un tribunal arbitral que resuelve definitivamente, en todo o en parte, la controversia subyacente bien sea en cuanto al fondo, a la competencia o a cualquier aspecto procesal que termine el procedimiento arbitral”(56) (traducción del autor). También se ha dicho que “(…) un laudo es final no solamente cuando pone fin a la totalidad del arbitraje, terminando también la jurisdicción de los árbitros, sino que igualmente final es el laudo que resuelve de manera definitiva una o más de las controversias que le han sido sometidas al tribunal, o una parte de dichas controversias, poniendo fin a la cuestión litigiosa materia de la decisión.”(57)

Un laudo es aquella:

“(…) decisión de los árbitros que, al margen de su denominación, resuelva un asunto o aspecto estructural o material del respectivo arbitraje de manera definitiva y vinculante para las partes, con lo cual la cuestión –sea o no litigiosa– quede finalmente evacuada. De ahí que un laudo sea aquel que resuelve los méritos del caso, que decide sobre la competencia del tribunal arbitral o que resuelve una solicitud de medidas cautelares, entre otros asuntos”(58)

La decisión sumaria de uno o varios puntos litigiosos es definitiva, concluyente o final frente a dichos asuntos; no es transitoria ni temporal. Esto apunta hacia su condición de laudo. Se ha señalado que este tipo de decisión, de carácter concluyente, tiene efectos de cosa juzgada, aunque haya reglas arbitrales que permitan expedirla en la forma de una orden procesal. Así, la cosa juzgada se da porque la decisión le pone fin a una cuestión material del proceso; sólo que lo hace conforme a una revisión probatoria limitada(٥٩).

7. Control judicial de las decisiones sumarias

En general, especialmente en el marco del arbitraje comercial internacional, los laudos arbitrales están sujetos a un control judicial de validez en la denominada jurisdicción primaria, es decir, mediante un recurso de anulación surtido ante las cortes o jueces competentes del Estado sede del arbitraje. Allí se determina si el laudo encaja o no en las causales de anulación previstas en la legislación arbitral de dicho Estado. A su turno, las cortes o jueces de las denominadas jurisdicciones secundarias ejercen un control de eficacia territorial, y no de validez del laudo. Esta modalidad de control tiene por objeto determinar si el laudo debe ser o no reconocido en el Estado respectivo, esto es, si se les otorga o no el carácter de cosa juzgada dentro del ordenamiento jurídico interno del Estado donde se intente el reconocimiento de la decisión arbitral. En términos generales, se determina si, bajo el artículo V de la Convención de Nueva York de 1958 sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, procede o no el reconocimiento.

De este modo, un laudo contentivo de una decisión sumaria es susceptible de control judicial, bien sea a través del recurso de anulación o del trámite de reconocimiento.

Tratándose de la anulación de laudos, se excluye, en general, una revisión de fondo o in judicando del laudo por parte del juez(60). Lo propio sucede en los trámites de reconocimiento, que se deben caracterizar por su celeridad y por una mínima interferencia judicial en función del móvil de la Convención de Nueva York consistente en darle la mayor circulación y eficacia posibles a los laudos arbitrales(61).

Así, se ha sostenido que, si la decisión sumaria resuelve un aspecto de fondo, el control judicial, es decir, mediante el recurso de anulación, será limitado y con marcada deferencia frente a lo decidido por el tribunal arbitral. Si aquella resuelve un asunto referido a la competencia de los árbitros, el control judicial será de novo(62), es decir, el juez revisará lo decidido en forma independiente e integral y sin deferencia frente al tribunal arbitral(63). De todos modos, en cualquiera de estos casos, existe una marcada tendencia de las cortes a respaldar la validez y eficacia de los laudos.

8. Conclusión

Tradicionalmente, e independientemente de su creciente reconocimiento normativo, los tribunales arbitrales han abordado las decisiones sumarias o expeditas con reticencia y cautela.

En efecto, dichas decisiones pueden resolver, en forma anticipada y concluyente, determinadas cuestiones que resultan obvia o manifiestamente improcedentes en un arbitraje. Si bien las decisiones expeditas buscan la eficiencia y la economía procesal, también generan tensiones con las garantías del debido proceso de la parte afectada por ellas, la cual puede argumentar que lo decidido, además de ser apresurado, se basa en un ejercicio probatorio insuficiente en el cual se le ha desconocido su derecho a presentar su caso.

Las decisiones sumarias son relativamente conocidas en distintos regímenes procesales –principalmente en los países del common law–, pero su desarrollo en el arbitraje internacional ha sido lento y paulatino. Además de los reparos basados en el debido proceso, las decisiones sumarias no gozaban de reconocimiento expreso en los reglamentos y legislaciones aplicables al arbitraje, todo lo cual explicaba su escasa aplicación.

Inicialmente, se consideró que los árbitros podían emitir este tipo de decisiones con base en su potestad general de desarrollar el procedimiento. Con el paso del tiempo, los reglamentos arbitrales –tanto en el arbitraje comercial internacional como en el arbitraje de inversión– han incluido expresamente la posibilidad de emitir este tipo de decisiones en los arbitrajes. Recientemente ocurrió lo propio en la reforma al estatuto arbitral inglés, la cual constituye un avance notable en el plano legislativo. De ahí que las decisiones sumarias, en la actualidad, gocen de reconocimiento expreso en el arbitraje internacional y no sean catalogadas como potestades implícitas de los árbitros para adelantar el respectivo procedimiento.

Así, en ejercicio de su libertad contractual, las partes pueden optar –cada vez más– por acudir a un arbitraje que prevea expresamente la posibilidad –amplia o limitada– de decisiones sumarias o expeditas.

De todos modos, tal como se vio, el umbral o tipo de examen para determinar si prospera una solicitud de decisión expedita, suele –y debe– ser alto y riguroso. La decisión sumaria sólo debe prosperar cuando los árbitros determinen que una cuestión específica del proceso es clara, obvia o manifiestamente improcedente, de manera que dicha decisión pueda ser adoptada con relativa facilidad y celeridad. El procedimiento concreto para la adopción de decisiones tempranas, supone que las partes tengan la oportunidad razonable de presentar sus posiciones al tribunal.

En general, y salvo determinadas excepciones, se suele prever la posibilidad de que las decisiones sumarias o expeditas se adopten como órdenes procesales o laudos. Con todo, las decisiones arbitrales, en general, no se identifican por su forma sino por su esencia o materialidad. En este sentido, las decisiones sumarias –al establecer el carácter manifiestamente frívolo o improcedente de una reclamación o defensa– se asemejan más a los laudos que a las órdenes procesales, en la medida en que resuelven asuntos o aspectos estructurales del respectivo arbitraje. Su control judicial, bien sea a través del recurso de anulación o del trámite de reconocimiento, es limitado y excluye la revisión de fondo de lo decidido.

Pese a su creciente reconocimiento reglamentario y legislativo, es previsible –y razonable– considerar que las decisiones sumarias prosperen en pocos casos. Dado el rigor que acompaña el examen sobre su procedencia, la adopción de este tipo de decisiones –desestimando una reclamación o defensa– debe ser residual o excepcional y circunscribirse a situaciones que, por su propia naturaleza, inclinen decisivamente la balanza en favor de la eficiencia del respectivo arbitraje. En últimas, la evolución de este mecanismo dependerá de su prudente aplicación a las circunstancias excepcionales que justifiquen su utilización.

Referencias Bibliográficas

Arbitration Act 2025. 2025. Reino Unido.

Arbitration Act 1996. 1996. Reino Unido.

AFC Investment Solutions S.L. vs. República de Colombia. Caso No. ARB/20/16. Laudo sobre la excepción preliminar formulada por la demandada con base en la Regla 41(5) de las Reglas de Arbitraje CIADI. (24 de febrero de 2022).

Amedeo Hotels Ltd vs. N.Y. Hotel & Motel Trades Council. Caso No. 2011 WL 2016002. Tribunal de Apelaciones para el Distrito Sur de Nueva York. (2011).

Brandes Investment Partners, LP vs. República Bolivariana de Venezuela. Caso No. ARB/08/3. Decisión sobre las excepciones opuestas por la demandada en virtud de la Regla 41(5) de las Reglas de Arbitraje del CIADI. (2 de febrero de 2009).

Bank of Nova Scotia vs. República del Perú. Caso No. ARB/22/30. Decisión sobre la solicitud de aplicación de la Regla 41 presentada por la demandada. (31 de mayo de 2024).

Beale, N., Bench, L., & Nieuwveld, M. (2010). Summary Arbitration Proceedings: A Comparison Between the English and Dutch Regimes. Arbitration International, 26(1),139-160. https://doi.org/10.1093/arbitration/26.1.139

Born, G. (2024). International commercial arbitration (3a ed.). Wolters Kluwer.

Burn, G. & Clark, V. (2025). The English Arbitration Act 2025: State of the art or missed opportunity?. b-Arbitra| Belgian Review of Arbitration, 2025(1), 281-293.

Cámara de Comercio Internacional. (2021, 1 de enero). Nota a las partes y a los tribunales arbitrales sobre la conducción del arbitraje de conformidad con el Reglamento de Arbitraje de la CCI.

Cámara de Comercio Internacional. Reglamento de Arbitraje de la CCI (ICC Arbitration Rules). (2021).

Cámara de Comercio Internacional. Reglamento de Arbitraje de la CCI (ICC Arbitration Rules). (2026).

Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones. Reglas de Arbitraje del CIADI (ICSID Arbitration Rules). (2022).

China Machine New Energy Corp. vs. Jaguar Energy Guatemala LLC y AEI Guatemala Jaguar Ltd. Caso No. [2020] SGCA 12. Corte de Apelaciones de Singapur. (2020).

Collins, Michael. Summary Disposition in International Arbitration. En A. van den Berg (Ed.), 50 Years of the New York Convention. Wolters Kluwer, 2009.

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL). Compendio sobre la Ley Modelo de Arbitraje Comercial Internacional. Naciones Unidas. (2012).

Convenio Europeo de Derechos Humanos (4 de noviembre de 1950).

Dallah Real Estate & Tourism Holding Co. vs. Ministry of Religious Affairs, Pakistan. Caso No. [2010] UKSC 46. Corte Suprema del Reino Unido. (2010).

David Ryan & Kanaga Dharmananda (2018).’Summary Disposal in Arbitration: Still Fair or Agreed to be Fair. Journal of International Arbitration, 35(1), 31-57. https://doi.org/10.54648/joia2018002

David Wallach (2021). The Emergence of Early Disposition Procedures in International Arbitration. Arbitration International, 37(4), 835–850.

Encyclopaedia Universalis SA vs. Encyclopaedia Britannica, Inc. Caso No. 403 F.3d 85 (2d Cir. 2005). Corte de Apelaciones de los Estados Unidos para el Segundo Circuito. (2005).

Esther Ventura y Juan María Rendón vs. Michael Ventura. Proceso. Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Civil. (15 de enero de 2019).

Groupe Antoine Tabet vs. República del Congo. Corte de Casación de Francia. (12 de octubre de 2011).

Hong Kong International Arbitration Centre. HKIAC Administered Arbitration Rules. (2024).

Inforad Ltd vs. TES Elec. Solutions. Corte de Apelaciones de París, Francia. (24 de junio de 2010).

International Centre for Dispute Resolution. Reglamento de Arbitraje del ICDR. (2021).

Ley 1564 de 2012. 2012. (República de Colombia).

London Court of International Arbitration. LCIA Arbitration Rules 2020. (2020).

Lotus Holding Anonim Şirketi vs. República de Turkmenistán. Caso No. ARB/17/30. Laudo CIADI. (6 de abril de 2020).

Parra, A. (2007). The Development of the Regulations and Rules of the International Centre for Settlement of Investment Disputes. ICSID Review - Foreign Investment Law Journal, 22(1), 55–68. https://doi.org/10.1093/icsidreview/22.1.55

Partasides, Constantine & Prewett, Ben (2017). Rediscovering the lost promise of international arbitration. En Laurent Lévy & Michael Polkinghorne (Eds.), Expedited procedures in international arbitration. Dossiers of the ICC Institute of World Business Law.

Redfern, A., Hunter, M., Blackaby, N. & Partasides, C. (2015). Redfern and Hunter on international arbitration (6th ed.). Oxford University Press. https://doi.org/10.1093/law/9780198714248.001.0001

Rosalind, Axbey (2024, 4 de marzo). The New English Arbitration Act: Power to Make and Award on a Summary Basis. Kluwer Arbitration Blog. https://legalblogs.wolterskluwer.com/arbitration-blog/the-new-english-arbitration-act-power-to-make-an-award-on-a-summary-basis/

Sussman, Edna (2015). The Arbitrator Survey: Practices, Preferences and Changes on the Horizon. The American Review of International Arbitration, 26(4).

S. City Motors, Inc. vs. Automotive Industries Pension Trust Fund. Caso No. 17-cv-04475-JST. Tribunal de Distrito para el Distrito Norte de California. (25 de mayo de 2018).

Talero Rueda, Santiago (2022). Arbitraje comercial internacional: Instituciones básicas y derecho aplicable (2ª ed.). Tirant Lo Blanch.

Tercier, Pierre (2023). Summary dismissal: Useful but risky. En Brekoulakis S., Weeramantry R. & Nagapetyan L. (Eds.), Achieving the arbitration dream: Liber amicorum for Professor Julian D.M. Lew KC. Wolters Kluwer.

Three Rivers District Council vs. Bank of England. Caso No. [2001] UKHL 16. House of Lords del Reino Unido. (2001).

Travis Coal Restructuring Holdings LLC vs. Essar Global Fund Limited. Caso No. [2014] EWHC 2510 (Comm). High Court of England and Wales. (2014).

Trans-Global Petroleum, Inc. vs. Reino Hachemita de Jordania. Caso CIADI No. ARB/07/25. Decisión sobre la objeción de la demandada conforme a la Regla 41(5). (2 de febrero de 2009).

Triulzi Cesare SRL vs. Xinyi Group (Glass) Co. Ltd. Caso No. [2015] 1 SLR 114. High Court of Singapore. (2015).

Weirton Medical Center, Inc. vs. Community Health Systems, Inc. Tribunal de Distrito para el Distrito Norte de Virginia Occidental. (12 de diciembre de 2017).

Yusuf Ahmed Alghanim & Sons, W.L.L. vs. Toys “R” Us, Inc. Caso No. 126 F.3d 15 (2d Cir. 1997). Corte de Apelaciones de los Estados Unidos para el Segundo Circuito. (1997).

Zuleta, Eduardo (2008). ¿Qué es una sentencia o laudo arbitral? El laudo parcial, el laudo final y el laudo interino. En Eduardo Zuleta & Guido Tawil (Dirs.), El Arbitraje Comercial Internacional: Estudio de la Convención de Nueva York con motivo de su 5º aniversario. Abeledo Perrot.

(*) Nota del Equipo Editorial: este artículo fue recibido el 03 de abril de 2026 y su publicación fue aprobada el 19 de mayo de 2026.

(**) Abogado y Especialista en Derecho Comercial por la Universidad de los Andes (Bogotá, Colombia). LL.M. en International Business Law, Merit, por The London School of Economics and Political Science. Árbitro Internacional. Tratadista y autor del libro “Arbitraje Comercial Internacional: instituciones básicas y derecho aplicable”. Socio fundador de la firma Talero Rueda & Asociados. ORCID: 0009-0005-6670-3870. Correo electrónico: stalero@talerolegal.com.

(1) En general, a lo largo de este artículo se hará referencia continua a las decisiones sumarias o summary dispositions. En tal sentido, otras expresiones, esto es, decisiones o determinaciones expeditas o summary disposals, se considerarán sinónimas.

(2) Cabe destacar que las solicitudes de decisiones expeditas, ante las cortes inglesas, suelen ocurrir antes de la exhibición de documentos y la prueba testimonial, dados los costos asociados a la práctica de dichas pruebas. Para profundizar en ello, véase “Summary Arbitration Proceedings: A Comparison Between the English and Dutch Regimes”, de Lisa Bench, Ned Beale y Mathhjs Nieuwveld (2010).

(3) Sobre ello, véase “Summary dismissal: Useful but risky”, de Pierre Tercier (2023, p. 220).

(4) Al respecto a esta afirmación, véase “The Arbitrator Survey: Practices, Preferences and Changes on the Horizon”, de Edna Sussman (2015).

(5) Existe cierta semejanza entre las decisiones sumarias y la bifurcación del procedimiento. Ambas consultan los móviles de eficiencia del arbitraje. Sin embargo, la bifurcación se emplea para definir un asunto, de manera separada a otros, sin que se prevea razonablemente el sentido de dicha decisión y como una manera de organizar o administrar los asuntos del proceso. La decisión sumaria o expedita va más allá de estas razones de eficiencia, pues se activa cuando una de las partes estima que hay reclamaciones o defensas de su contraparte manifiestamente improcedentes, de manera que una decisión oportuna resultaría pertinente.

(6) Esta idea se puede encontrar en varios trabajos. Verbigracia, véase “The English Arbitration Act 2025: State of the art or missed opportunity?”, de Burn, G. & Clark, V. (2025, p. 283). Asimismo, véase “Nota a las partes y a los tribunales arbitrales sobre la conducción del arbitraje de conformidad con el Reglamento de Arbitraje de la CCI”, de la Cámara de Comercio Internacional. (2021, par 109), donde se señala que las decisiones expeditas de demandas o defensas manifiestamente injustificadas se enmarcan dentro del amplio espectro del artículo 22 del Reglamento de Arbitraje de 2021, relativo a la conducción del procedimiento. Por último, véase “Weirton Medical Center, Inc. vs. Community Health Systems (United States District Court for the Northern District of West Virginia,12 de diciembre de 2017), en la cual se señala que las decisiones sumarias no son incompatibles con los pactos arbitrales.

(7) Por ejemplo, véase “Nota a las partes y a los tribunales arbitrales sobre la conducción del arbitraje de conformidad con el Reglamento de Arbitraje de la CCI”, de la Cámara de Comercio Internacional. (2021, párr. 111-113) y “Reglamento de la CCI”, de la Cámara de Comercio Internacional (2026). Este último, vigente desde el 1 de junio del 2026, consagra esta situación en su artículo 30. De este modo, según el reglamento, las decisiones sumarias ya no tienen carácter implícito en el sentido de emanar de la potestad arbitral para adelantar o conducir el procedimiento. Ahora se desprenden de una norma expresa en tal sentido.

(8) Es importante señalar que dicha tensión suele obedecer a la ausencia de una audiencia probatoria detallada cuando se toman este tipo de decisiones. Para profundizar en ello, véase “Summary Disposition in International Arbitration”, de Michael Collins (2009, 532).

(9) “Section 33 General duty of the tribunal.

The tribunal shall act fairly and impartially as between the parties, giving each party a reasonable opportunity of putting his case and dealing with that of his opponent, and adopt procedures suitable to the circumstances of the particular case, avoiding unnecessary delay or expense, so as to provide a fair means for the resolution of the matters falling to be determined.

The tribunal shall comply with that general duty in conducting the arbitral proceedings, in its decisions on matters of procedure and evidence and in the exercise of all other powers conferred on it.”

(10) Sobre este punto, véase “Redfern and Hunter on international arbitration”, de Nigel Blackbaby, Constantine Partasides, Alan Redfern y Martin Hunter (2015, 357). Asimismo, véase “Compendio sobre la Ley Modelo de Arbitraje Comercial Internacional”, de UNCITRAL (2012, 98) indicando que el estándar aplicable es de razonabilidad.

(11) Sobre este tema, véase “Rediscovering the lost promise of international arbitration”, de Constantine Partaside y Ben Prewett (2017, 121).

(12) Como ejemplo, véase “China Machine New Energy Corp. vs. Jaguar Energy Guatemala LLC & AEI Guatemala Jaguar Ltd.” de la Corte de Apelaciones de Singapur (2020, SGCA 12), revisando los trabajos preparatorios de la Ley Modelo de UNCITRAL e indicando que “(…) el derecho de las partes a ser oídas está implícitamente limitado por consideraciones de razonabilidad y justicia…” (traducción del autor) [(…) the parties’ right to be heard is impliedly limited by considerations of reasonableness and fairness...]. En esa misma línea, véase “Triulzi Cesare SRL vs. Xinyi Group (Glass) Co. Ltd.”, de la High Court of Singapore. (2015, SLR 114), en la cual se puntualiza que “(…) el derecho de cada parte a ser oída no significa que el tribunal deba ‘sacrificar toda eficiencia en aras de acomodarse a los requerimientos procesales irrazonables de una parte’“ (traducción del autor) [(…) the right of each party to be heard does not mean that the Tribunal must ‘sacrifice all efficiency in order to accommodate unreasonable procedural demands by a party’”].

(13) Sobre ello, véase “International commercial arbitration” de Gary Born (2024, §١٥.٠٨ [R]).

(١٤) Respecto a esto véase “Summary Disposition in International Arbitration”, de Michael Collins (2009, 532-533).

(15) Por ejemplo, véase “The English Arbitration Act 2025: State of the art or missed opportunity?”, de Burn, G. & Clark, V. (2025, p. 284), en el cual se señala cómo la reciente reforma al English Arbitration Act, al incluir expresamente la posibilidad de las decisiones expeditas, tuvo en cuenta la reticencia tradicionalmente existente en esta materia. También véase “The New English Arbitration Act: Power to Make and Award on a Summary Basis”, de Axbey Rosalind (2024).

(16) Así lo sostuvo una corte en California. Véase, “S. City Motors, Inc. vs. Automotive Industries Pension Trust Fund”, del Tribunal de Distrito para el Distrito Norte de California (2018), en el cual se señaló que no era necesario realizar una audiencia probatoria para adoptar la decisión sumaria.

(17) Así lo han reconocido algunas cortes inglesas. Véase, “Travis Coal Restructuring Holdings LLC vs. Essar Global Fund Limited”, de la High Court of England and Wales (2014, paras 47-54).

(18) CIADI. Laudo sobre la excepción preliminar formulada por la demandada con base en la Regla 41(5) de las Reglas de Arbitraje CIADI: AFC Investment Solutions S.L. v. República de Colombia, No. ARB/20/16.

(19) Sobre este punto, véase “Summary Disposal in Arbitration: Still Fair or Agreed to be Fair”, de David Ryan & Kanaga Dharmananda (2018, p. 31).

(20) Sobre ello, véase “Summary dismissal: Useful but risky”, de Pierre Tercier (2023, pp. 224-225), refiriéndose entre otros, al caso CIADI: Decision on the Respondent’s objection pursuant to Rule 41(5) of the ICSID Arbitration Rules: Trans-Global Petroleum, Inc. vs. Reino Hachemita de Jordania. Caso No. ARB/07/25. (2 de febrero de 2009).

(21) En el derecho procesal de algunos países del denominado derecho civil, se reconoce la figura de la sentencia anticipada. Sin embargo, en algunos de ellos procede si se da algún evento previsto taxativamente por la ley. Ver, por ejemplo: artículo 278 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso colombiano, previendo la sentencia anticipada cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.

(22) Véase “The English Arbitration Act 2025: State of the art or missed opportunity?”, de Burn, G. & Clark, V. (2025, p. 283), en el cual se cita las Reglas del Procedimiento Civil del Reino Unido, Parte 24.

(23) Sobre esta afirmación, véase “Summary Disposal in Arbitration: Still Fair or Agreed to be Fair”, de David Ryan & Kanaga Dharmananda (2018, p. 35).

(24) Para profundizar en ello, véase “Summary Disposal in Arbitration: Still Fair or Agreed to be Fair”, de David Ryan & Kanaga Dharmananda (2018, p. 39), en el cual se señala que el Singapore International Arbitration Centre (SIAC) fue la primera institución del arbitraje comercial internacional en incorporar las decisiones sumarias en su reglamento.

(25) La reforma al Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (CCI), del año 2026, incluye expresamente las decisiones sumarias en su artículo 30.

(26) El Convenio Europeo de Derechos Humanos, en su artículo 35(3), ha adoptado procedimientos de decisiones sumarias cuando una reclamación es manifiestamente infundada o constituye un abuso en las vías de derecho.

(27) Véase “Reglamento de Arbitraje del ICDR”, del International Centre for Dispute Resolution (2021).

(28) Véase “LCIA Arbitration Rules 2020” del London Court of International Arbitration (2020).

(29) Esta disposición prevé la incorporación de terceros como parte en el arbitraje.

(30) Sobre ello, véase “HKIAC Administered Arbitration Rules”, de Hong Kong International Arbitration Centre (2024).

(31) Estas disposiciones, de carácter general, se refieren a la adopción de procedimientos adecuados y eficientes, que consulten el debido proceso de las partes.

(32) Véase “Reglamento de Arbitraje de la CCI”, de la Cámara de Comercio Internacional (2026).

(34) Para profundizar en ello, véase “The English Arbitration Act 2025: State of the art or missed opportunity?”, de Burn, G. & Clark, V. (2025, pp. 283-284).

(35) Esta sección prevé que el tribunal arbitral puede decidir todos los asuntos procedimentales y probatorios, sujeto a la posibilidad de las partes de acordar cualquier aspecto.

(36) “39A Power to make award on summary basis.

Unless the parties otherwise agree, the arbitral tribunal may, on an application made by a party to the proceedings (upon notice to the other parties), make an award on a summary basis in relation to a claim, or a particular issue arising in a claim, if the tribunal considers that: a party has no real prospect of succeeding on the claim or issue, or a party has no real prospect of succeeding in the defence of the claim or issue.

For the purposes of subsection (1), an arbitral tribunal makes an award “on a summary basis” in relation to a claim or issue if the tribunal has exercised its power under section 34(1) (to decide all procedural and evidential matters) with a view to expediting the proceedings on the claim or issue.

Before exercising its power under section 34(1) as mentioned in subsection (2), an arbitral tribunal must afford the parties a reasonable opportunity to make representations to the tribunal.”

(37) Por ejemplo, véase “Three Rivers District Council vs. Bank of England”, de House of Lords del Reino Unido (2001, par 995).

(38) Para profundizar en ello, véase “Arbitraje comercial internacional: Instituciones básicas y derecho aplicable”, Talero Rueda, Santiago (2022, p. 469).

(39) Sobre ello, véase “International commercial arbitration” de Gary Born (2024, §١٥.٠٨ [R]).

(٤٠) Sobre ello, véase “Summary dismissal: Useful but risky”, de Pierre Tercier (2023, pp. 222-223).

(41) Véase Laudo sobre la excepción preliminar formulada por la demandada con base en la Regla 41(5) de las Reglas de Arbitraje CIADI: “AFC Investment Solutions S.L. vs. República de Colombia” (CIADI, 2022).

(42) También se habla, en el contexto de los arbitrajes de inversión bajo las reglas del CIADI, de “reclamaciones obviamente infundadas”. Sobre dicha idea, véase “The Development of the Regulations and Rules of the International Centre for Settlement of Investment Disputes”, de Antonio Parra (2007, p. 56).

(43) Sobre ello, véase: Decisión sobre las Excepciones opuestas por la Demandada en virtud de la Regla 41(5) de las Reglas de Arbitraje del CIADI.Brandes Investment Partners, LP vs. República Bolivariana de Venezuela”, de la CIADI (2009).

(44) Por ejemplo, véase “The Emergence of Early Disposition Procedures in International Arbitration”, de David Wallach (2021, p.843).

(45) Por ejemplo, véase “Nota a las partes y a los tribunales arbitrales sobre la conducción del arbitraje de conformidad con el Reglamento de Arbitraje de la CCI”, de la Cámara de Comercio Internacional. (2021), en la cual se señala, en su párrafo 109, que la solicitud de una decisión expedita abarca demandas o defensas manifiestamente injustificadas. Esto se refrenda en el artículo 30 del Reglamento de la CCI de 2026.

(46) Algunos reglamentos arbitrales no contienen el estándar o umbral exigente de revisión, basado en la determinación sobre la manifiesta improcedencia de una reclamación o defensa. Por ejemplo, véase “Reglamento de Arbitraje de la ICDR”, de la International Centre for Dispute Resolution (2021, artículo 23)

(47) Sobre esto, véase: Decision on the Respondent’s objection pursuant to Rule 41(5) of the ICSID Arbitration Rules: “Trans-Global Petroleum, Inc. vs. Reino Hachemita de Jordania”, del CIADI (2009); y Decisión sobre la Solicitud de Aplicación de la Regla 41 presentada por la Demandada. “Bank of Nova Scotia vs. República del Perú.”, del CIADI (2024).

(48) Véase “International commercial arbitration” de Gary Born (2024, §15.08 [R]).

(49) Para revisar la fuente de la información, véase “The Emergence of Early Disposition Procedures in International Arbitration”, de David Wallach (2021, p.849). En ella se menciona: [(…) if a claim or defense stands or falls on the tribunal’s determination of a contested point of law, that issue should be open to determination on early disposition regardless of whether it involves a difficult or close question. By definition, pure issues of law do not turn on the evidence. It therefore makes little sense to insist on a full evidentiary hearing before deciding difficult legal issues where doing so early could end or significantly streamline the arbitration.]

(50) Véase “The New English Arbitration Act: Power to Make and Award on a Summary Basis”, de Axbey Rosalind (2024).

(51) Por ejemplo, véase “Nota a las partes y a los tribunales arbitrales sobre la conducción del arbitraje de conformidad con el Reglamento de Arbitraje de la CCI”, de la Cámara de Comercio Internacional. (2021), en cuyo párrafo 111 se señala que los árbitros cuentan con “(…) discreción plena para decidir si permite que proceda la solicitud teniendo en cuenta las circunstancias que considere pertinentes, tales como la fase en que se encuentra el procedimiento y la necesidad de asegurar eficiencia en cuanto a tiempo y costos.” El Reglamento de Arbitraje de la CCI de 2026 no contradice este lineamiento.

(52) Para profundizar en dicha idea, véase “The Emergence of Early Disposition Procedures in International Arbitration”, de David Wallach (2021, p.836).

(53) Véase Laudo “Lotus Holding Anonim Şirketi vs. República de Turkmenistán” del CIADI (2020)

(54) Sobre este punto, véase “The New English Arbitration Act: Power to Make and Award on a Summary Basis”, de Axbey Rosalind (2024).

(55) En el caso de la CCI, se ha señalado que la decisión sumaria se puede adoptar como orden o laudo, Si se trata de un laudo, se debe adelantar su escrutinio ante la Corte de la CCI. Dicha revisión debe tardar aproximadamente una semana desde que le es transmitida a la Corte por la Secretaría. En ese sentido, véase “Nota a las partes y a los tribunales arbitrales sobre la conducción del arbitraje de conformidad con el Reglamento de Arbitraje de la CCI”, de la Cámara de Comercio Internacional. (2021, par. 113-114). El Reglamento de Arbitraje de la CCI de 2026 no contradice este lineamiento.

(56) Corte de Casación de Francia (2011, 12 de octubre). Groupe Antoine Tabet v. République du Congo: [“(…) les actes des arbitres qui tranchent de manière définitive, en tout ou en partie, le litige qui leur est soumis, que ce soit sur le fond, sur la compétence ou sur un moyen de procédure qui les conduit à mettre fin à l’instance..”].

(57) Véase “¿Qué es una sentencia o laudo arbitral? El laudo parcial, al laudo final y el laudo interino”, de Eduardo Zuleta (2008).

(58) Para acceder al origen de la cita, véase “Arbitraje comercial internacional: Instituciones básicas y derecho aplicable”, Talero Rueda, Santiago (2022, p. 599).

(59) Sobre esto , véase “Summary dismissal: Useful but risky”, de Pierre Tercier (2023, pp. 222-223).

(60) Por ejemplo, véase “Inforad Ltd vs. TES Elec. Solutions”, de la Corte de Apelaciones de París, Francia. (2010), providencia en la cual se señala que, bajo el régimen jurídico francés, está prohibido revisar los méritos o el fondo de la decisión arbitral. También, véase “Esther Ventura y Juan María Rendón vs. Michael Ventura”, de la Corte Suprema de Justicia de Colombia (2019), providencia en la cual se señala que el recurso de anulación del laudo excluye “(…) la posibilidad de que la anulación fuera utilizada como una instancia adicional al trámite arbitral o que pudiera enarbolarse para criticar las decisiones sustanciales de los árbitros, cuyos razonamientos resultan intangibles para la justicia ordinaria.”

(61) Sobre esto, véase: “Encyclopaedia Universalis SA vs. Encyclopaedia Britannica”, de la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos para el Segundo Circuito (2005), la cual, citando el caso de Yusuf Ahmed Alghanim & Sons, W.L.L. v. Toys “R” Us, Inc., 126 F.3d 15, 23 (2d Cir. 1997), señaló que “[D]ada la férrea política pública en favor del arbitraje internacional (…) la revisión de laudos arbitrales bajo la Convención de Nueva York es ‘muy limitada en aras de evitar que se afecten dos objetivos afines del arbitraje, como lo son resolver las controversias eficientemente y prevenir litigios prolongados y costosos’” (traducción del autor): [“Given the strong public policy in favour of international arbitration … review of arbitral awards under the New York Convention is ‘very limited in order to avoid undermining the twin goals of arbitration, namely, settling disputes efficiently and avoiding long and expensive litigation.”]

(62) Sobre este punto, véase “Summary dismissal: Useful but risky”, de Pierre Tercier (2023, pp. 223-224).

(63) En general, se ejerce una revisión judicial integral o de novo de asuntos que cuestionan la competencia de los tribunales arbitrales, como las decisiones arbitrales que exceden el alcance del pacto arbitral. En Estados Unidos, por ejemplo, véase “Amedeo Hotels Ltd vs. N.Y. Hotel & Motel Trades Council”, del Tribunal de Apelaciones para el Distrito para el Distrito Sur de Nueva York (2011). En el Reino Unido, véase “Dallah Real Estate & Tourism Holding Co. vs. Ministry of Religious Affairs”, de la Corte Suprema del Reino Unido (2010).