La influencia de la Ley peruana de Arbitraje en la nueva Ley paraguaya de Arbitraje
The Influence of the Peruvian Arbitration Act on Paraguay’s
New Arbitration Law
Natalia M. Ceballos Ríos
Pontificia Universidad Católica del Peru (Lima, Perú)
https://doi.org/10.18800/iusetveritas.202601.006
La influencia de la Ley peruana de Arbitraje en la nueva Ley paraguaya de Arbitraje(*)
The Influence of the Peruvian Arbitration Act on Paraguay’s New Arbitration Law
Natalia M. Ceballos Ríos(**)
Pontificia Universidad Católica del Peru (Lima, Perú)
Resumen: El presente artículo analiza la influencia de la Ley peruana de Arbitraje (Decreto Legislativo 1071) en la nueva Ley paraguaya de Arbitraje (Ley 7561), promulgada en diciembre de 2025. A partir de un enfoque de derecho comparado, identifica las disposiciones de la nueva legislación paraguaya que, aun estructuradas sobre la base de la Ley Modelo de la CNUDMI, incorporan principios e instituciones previamente desarrollados por el legislador peruano. El estudio examina, entre otros aspectos, la autonomía del arbitraje y la limitación de la intervención judicial, la extensión del convenio arbitral a partes no signatarias, el régimen de medidas cautelares, las facultades del tribunal arbitral con posterioridad al laudo y las reglas sobre el control judicial y las consecuencias de la anulación. El trabajo demuestra que la influencia de la Ley peruana trasciende la recepción de soluciones normativas aisladas y alcanza la concepción misma del arbitraje adoptada por la reforma paraguaya. Se concluye que la Ley peruana de Arbitraje se ha consolidado como un referente legislativo en América Latina, contribuyendo a la armonización y fortalecimiento de un modelo arbitral moderno, eficiente y favorable al arbitraje en la región.
Palabras clave: Arbitraje - Derecho Comparado - Ley Peruana de Arbitraje - Ley Paraguaya de Arbitraje - Ley Modelo de la CNUDMI - Armonización Legislativa - Paraguay
Abstract: This article examines the influence of the Peruvian Arbitration Act (Legislative Decree 1071) on Paraguay’s new Arbitration Law (Law 7561), enacted in December 2025. Adopting a comparative law approach, it identifies the provisions of the Paraguayan legislation that, while primarily structured upon the UNCITRAL Model Law, incorporate principles and legal institutions previously developed by the Peruvian legislator. The study focuses on arbitral autonomy and the limitation of judicial intervention, the extension of arbitration agreements to non-signatories, the regime governing interim measures, the powers of arbitral tribunals following the issuance of the award, and the rules governing judicial review and the effects of annulment. It argues that the influence of the Peruvian Arbitration Act extends beyond the adoption of isolated legal solutions and reaches the very conception of arbitration embodied in the Paraguayan reform. The article concludes that the Peruvian Arbitration Act has become a regional legislative reference, contributing to the harmonization and consolidation of a modern, efficient, and arbitration-friendly legal framework throughout Latin America.
Keywords: Arbitration - Comparative Law - Peruvian Arbitration Law - Paraguayan Arbitration Law - UNCITRAL Model Law - Legislative Harmonization - Paraguay
1. Aclaraciones previas
En vísperas de la navidad, la Gaceta Oficial de Paraguay del 23 de diciembre de 2025 trajo una noticia importante para el ámbito arbitral latinoamericano: la publicación de la Ley N° 7561, que modifica íntegramente a la Ley N° 1879 de 2002(1).
La ley paraguaya de 2002 había significado un importante avance para la región, y receptado la mayoría de los principios y reglas contenidas en la Ley Modelo de UNCITRAL. Debe recordarse que, en ese momento, muchos países de América Latina todavía conservaban legislaciones anticuadas, sin haber incorporado la moderna concepción del arbitraje: por entonces, en América del Sur, Argentina, Chile y Uruguay ni siquiera tenían una ley de arbitraje y seguían teniendo disposiciones parciales (y obsoletas) en sus códigos de procedimiento(2). Y aun aquellos países que habían logrado independizar de los códigos las normas sobre arbitraje(3), eran todavía insatisfactorias(4). De hecho, la misma Ley Modelo seguía siendo la originaria de 1985, sin las modificaciones sustanciales que introdujo la actualización de 2006(5). La Ley N. 7561/2025 “pretende corregir las dificultades interpretativas y prácticas que presentó la Ley N.º 1879/2002, especialmente en materia de intervención judicial, competencia y ejecución de laudos, buscando volver a alinearse con la versión 2006 de la Ley Modelo de la CNUDMI” (Moreno Rodríguez et al., 2026).
Para entonces, el Perú había recorrido un importante camino en la modernización de su legislación arbitral. La aprobación de la Ley General de Arbitraje, bajo el Decreto Ley N° 25935 en 1992, sustituyó las disposiciones sobre arbitraje contenidas en el Código Procesal Civil y, cuatro años después, la Ley N° 26572 perfeccionó ese régimen, sentando las bases para la profunda reforma introducida por el Decreto Legislativo N.º 1071 de 2008(6). Sin embargo, aun esta última conservaba bastantes ineficiencias, que recién se solucionaron en 2008 mediante la sanción del Decreto Legislativo N° 1071/2008. Esta norma (en adelante, “LAPE”) en su momento fue calificada como “un salto a la modernidad” (Cantuarias & Caivano, 2008) y significó poner al Perú entre los países, ya no de la región sino del mundo, que tenía un régimen moderno, completo, autosuficiente y eficiente para el arbitraje comercial. En palabras de Bullard:
Las reformas por las que ha atravesado el Perú —país particularmente exitoso en implementar el arbitraje— en los últimos años—desde la derogación de los artículos que regulaban en arbitraje en el Código Civil hasta la actual Ley de Arbitraje, Decreto Legislativo 1071— se han destinado todas —y principalmente— en reforzar el principio de inevitabilidad: eliminación de la cláusula compromisoria como contrato preparatorio, restricción de formas de intervención judicial, reforzamiento de la excepción de arbitraje, nominación residual por árbitros por las cámaras de comercio, etc. Todas estas reformas van orientadas a impedir que se pueda evitar el arbitraje (2013, p. 64).
Ya era importante para el Perú estar entre las legislaciones arbitrales más innovadoras del mundo y una de las más modernas de América Latina (sino la más moderna). Lo que se comprueba con la nueva ley paraguaya de arbitraje es que la LAPE ha comenzado a ser fuente inspiración para otros países, cuyas leyes toman de aquella muchas de sus reglas y principios.
Como casi todas las leyes de arbitraje del mundo en los últimos cuarenta años, la estructura general y hasta la literalidad de muchas de las normas de la Ley paraguaya N° 7561 (en adelante, LAPY), siguen principalmente la Ley Modelo de UNCITRAL. Ello no es una novedad, dado que, al decir de autorizada doctrina, la Ley Modelo es “uno de los desarrollos más influyentes e importantes en la historia reciente del arbitraje comercial internacional” (Grigera Naón, 1989); pues ha sido la fuente directa de legislaciones de todas partes del mundo(7), y en especial de América Latina(8). La LAPE, naturalmente, no es la excepción: en su exposición de motivos se señala que, sin perjuicio de otras muchas fuentes, las disposiciones de la Ley Modelo se han considerado “de manera especial”.
Por esta razón, en este trabajo no comentaremos las disposiciones de la LAPY que coinciden con la LAPE por tener ambas la misma fuente. Más bien nos concentraremos en un análisis comparativo con aquellas del derecho peruano que pueden reputarse novedosas(9), y que parecen haber servido de modelo para el legislador paraguayo.
La LAPE cuenta con casi dos décadas de vigencia y constituye una legislación ampliamente conocida en el ámbito arbitral latinoamericano. En consecuencia, brevitatis causae, evitaremos reproducir el texto de sus disposiciones y nos limitaremos a transcribir los pasajes pertinentes de la LAPY, en la medida en que ello resulte necesario para poner de relieve las similitudes y diferencias entre ambos regímenes. En definitiva, desarrollaremos un análisis descriptivo de las semejanzas y diferencias entre la legislación arbitral peruana y la paraguaya.
2. Antecedentes Legislativos paraguayos. De la Ley N° 1879/02 a la Ley N° 7561/25
La Exposición de Motivos de la LAPY (Poder Ejecutivo, 2025) destaca que la Ley N° 1879/02 de Arbitraje y Mediación de Paraguay marcó un hito absolutamente histórico en el arbitraje en el Paraguay, de la mano del Centro de Arbitraje y Mediación de Paraguay (CAMP) y de la Cámara Nacional de Servicios del Paraguay. Ella ha sido y es sin dudas el epicentro del cual centrífugamente se viene desarrollando el arbitraje con fuerza. Esta institución ha tenido gran responsabilidad en instalar en la comunidad comercial las virtudes y ventajas del arbitraje en el Paraguay, otorgando un marco serio al sector privado para resolver sus disputas. Esta norma supuso no solo la modernización del ecosistema arbitral, sino también el espaldarazo definitivo que requería la institución para enraizarse definitivamente en el Paraguay. La anterior regulación del arbitraje en el Libro V del Código Procesal Civil era claramente insuficiente e inspirada en concepciones caducas del arbitraje. Por ello, en la Exposición de Motivos se señala que:
Otros países han dictado leyes que se han construido sobre los sensatos mandatos de la Ley Modelo, e introducido mejoras sensibles, incluso radicales, en puntos de extraordinaria importancia como ser las materias arbitrables o arbitrabilidad, las medidas cautelares, la anulación de laudos, las consecuencias de la anulación, ínter alía que han significado el impulso definitivo del arbitraje en esos países y su consolidación como centrípetos puntos de consolidación del arbitraje como una verdadera industria generadora de empleos y riqueza.
Así, España·en 2003, Perú en 2008, Argentina en 2015, Uruguay más recientemente el año pasado -por citar ejemplos sobresalientes que han inspirado en muchos tramos este Proyecto de Ley- han dictado cuerpos normativos de avanzada que proveen grandes espacios de mejora para la regulación del arbitraje (2025, p. 7).
Además, dicho documento del Poder Ejecutivo acentúa que “resulta necesario impulsar otro nuevo e importante avance en la regulación de la institución, partiendo no solo de los cambios a la Ley Modelo sino de otros países de avanzada como España, Perú, o Argentina por citar algunos ejemplos” (2025, p.11).
3. Las normas de la ley paraguaya que pueden considerarse inspiradas en la ley peruana
Con las aclaraciones precedentes, intentaremos reseñar cuáles son las normas de la LAPY que pueden considerarse directamente influidas por la LAPE, o reconocen en esta última una fuente importante, ya sea para la inclusión de algún principio, o para redacción de algún dispositivo.
La LAPY regula el arbitraje sucesorio, que Perú ya había incorporado en 1992 (artículo 7 de la Ley N° 25935), y que fue mantenido en las sucesivas leyes de arbitraje (artículo 13 de la Ley N° 26572 y Disposición Complementaria Séptima de la LAPE). Según el artículo 3 de la LAPY:
Podrán también someterse a arbitraje las controversias que puedan surgir entre herederos, o entre ellos con los albaceas o legatarios, incluyendo las relativas al inventario, avalúo, administración y partición de la masa hereditaria, mediante una estipulación testamentaria. En este caso, sólo podrá estipularse un árbitro único, bajo pena de nulidad de la estipulación. Si el testador hubiese previsto el arbitraje sin individualizar la identidad del árbitro único, el mismo será designado por común acuerdo entre los sucesores; en caso de no arribarse a un acuerdo en el plazo de 60 (sesenta) días corridos a partir de la primera comunicación en tal sentido, la designación será hecha por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, a petición de cualquiera de los sucesores, en el plazo de 7 (siete) días hábiles. En estos supuestos, no será de aplicación la prohibición de dejar disposiciones testamentarias al arbitrio de un tercero, prevista en la última parte del artículo 2613 del Código Civil.
Si no hubiere testamento o el testamento no contempla una estipulación arbitral, los sucesores podrán celebrar, con el consentimiento de todos los afectados, un acuerdo de arbitraje para resolver las controversias previstas en este artículo.
En cualquiera de los casos, la apertura del juicio sucesorio, la declaración de herederos, la homologación del testamento si lo hubiere y la expedición de los certificados de adjudicación de los bienes registrables, serán competencia exclusiva del Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial que entienda en el juicio sucesorio.
Una de las normas más elogiadas de la LAPE, porque destaca en términos enérgicos la autonomía del arbitraje y los límites de la intervención judicial, es el artículo 3(10). Con similar contundencia, el artículo 9 de la LAPY dispone:
Salvo disposición en contrario expresa e inequívoca de la presente ley, o de las partes, en los asuntos que se rijan por la presente ley no procederá la intervención judicial.
El tribunal arbitral tiene plena independencia y no estará sometido a orden, disposición o autoridad que menoscabe sus atribuciones.
El tribunal arbitral tendrá plenas atribuciones para iniciar y continuar con el trámite de las actuaciones arbitrales, decidir acerca de su propia competencia y dictar el laudo, conforme lo dispuesto en la presente ley.
Los tribunales ordinarios tienen expresamente vedado ordenar la suspensión de un proceso arbitral, sea por medida cautelar, por un juicio de amparo, incluyendo una medida de urgencia. o por cualquier otro tipo de medida judicial. Asimismo, ninguna actuación ni mandato, salvo los llevados adelante por el propio tribunal arbitral, podrá dejar sin efecto, cuestionar o revisar las decisiones del tribunal arbitral, con excepción del control judicial posterior previsto en los casos de los artículos 24, 52 y 61 de la presente ley.
Toda intervención judicial distinta, dirigida a ejercer un control de las funciones de los árbitros, a suspender el procedimiento arbitral o a interferir en las actuaciones arbitrales antes del laudo, será considerada causal de mal desempeño de funciones de la autoridad judicial.
Los incisos 1, 2 y 4 del artículo 3 de la LAPE constituyen una novedad, pues no se encontraban en forma expresa en su antecesora, la antigua Ley General de Arbitraje de 1996. Es más, De Trazegnies (2011) señala lo siguiente:
La anterior Ley de Arbitraje no consideró necesario reiterar la independencia del arbitraje con respecto al Poder Judicial en vista que la misma se encontraba amparada por la Constitución peruana. Sin embargo, aprovechando la ausencia de una norma en la ley específica, algunos litigantes que se habían sometido a la jurisdicción arbitral intentaron bloquear los procesos arbitrales utilizando para ello intervenciones del Poder Judicial (p. 22).
Para evitar esas disrupciones, las mencionadas disposiciones de la LAPE recogen la decisión del Tribunal Constitucional en el Expediente N. 6167-2005-PHC/TC, también conocido como el caso “Cantuarias”, en el cual se resolvió que la jurisdicción arbitral goza, en el ámbito de su competencia, de protección constitucional, sentando el principio de “no interferencia” en virtud del cual ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional, ni interferir en el ejercicio de sus funciones:
Los tribunales arbitrales, por consiguiente, dentro del ámbito de su competencia, se encuentran facultados para desestimar cualquier intervención y/o injerencia de terceros incluidas autoridades administrativas y/o judiciales destinada a avocarse a materias sometidas a arbitraje, en mérito a la existencia de un acuerdo arbitral y la decisión voluntaria de las partes (2006, párr. 12).
El principio de “máxima eficacia del convenio arbitral”, consagrado innovadoramente en el artículo 13.7 de la LAPE, es receptado en la LAPY en el último párrafo del artículo 11:
Cuando el arbitraje fuere internacional, el acuerdo de arbitraje será válido y la controversia será susceptible de arbitraje si se cumplen los requisitos establecidos por una de entre las siguientes alternativas: a) por las normas jurídicas elegidas por las partes para regir el acuerdo de arbitraje, b) por las normas jurídicas aplicables al fondo de la controversia, e) por el derecho paraguayo.
Ello significa que un juez paraguayo no podrá anular un laudo dictado en el Paraguay en el cual el convenio arbitral fuese inexistente, nulo, anulable, inválido o ineficaz según el derecho elegido por las partes como aplicable al convenio arbitral o según el derecho aplicable al fondo de las controversias, si bajo el derecho paraguayo el convenio fuese existente, válido y eficaz, ni tampoco si el convenio arbitral fuese nulo bajo el derecho paraguayo, si es válido según el derecho elegido para regirlo o según el derecho aplicable al fondo de la controversia (Caivano, 2024).
La posibilidad de hacer extensivo el convenio arbitral a no-signatarios era admitida jurisprudencialmente en algunas jurisdicciones, especialmente en Francia(11). El artículo 14 de la LAPE fue la primera disposición legal que conocemos en el derecho comparado que recogió normativamente la regla que pretorianamente habían establecido algunos tribunales(12).
De acuerdo con Bullard (2011), lo que se buscó con el artículo 14 de la LAPE es:
En consistencia con lo que la jurisprudencia ya venía desarrollando, resolver el problema contractualmente, mediante una mejor definición de que se puede entender por consentimiento. En esa línea, no es intención del artículo 14º autorizar a traer a un tercero al arbitraje. Ello es algo que no es posible por la naturaleza contractual del mismo. El supuesto es que alguien es parte del convenio, a pesar que no firma el mismo. A quien se trae al arbitraje y se hace extensivo los efectos del laudo no es propiamente un tercero, sino una parte no signataria. Ello, recién reconocido por la nueva LA, estaba ya ampliamente reconocido en la doctrina y en la práctica arbitral (p. 209).
Esta norma fue reproducida, en términos similares, por la LAPY; ya que su artículo 13 indica lo siguiente:
Excepcionalmente, y por decisión del tribunal arbitral, el acuerdo de arbitraje se extenderá a aquellos sujetos no signatarios cuyo consentimiento de someterse a arbitraje, según la buena fe, se vea determinado por su participación activa y de manera determinante en la negociación, celebración, ejecución y/o terminación del contrato que comprende el acuerdo de arbitraje o al que el acuerdo esté relacionado. Se podrá extender, asimismo, excepcionalmente y por decisión del tribunal arbitral, a aquellos sujetos no signatarios cuyo consentimiento de someterse a arbitraje, según la buena fe, se ve determinado por su intención de derivar derechos o beneficios del contrato, según sus términos. En ambos casos, se considerará a los sujetos no signatarios como partes del acuerdo de arbitraje.
En materia de medidas cautelares, la LAPY toma dos disposiciones de avanzada del derecho peruano: el régimen de exclusividad para su dictado por parte de los árbitros (artículo 47.1, LAPE)(13), y la facultad de los árbitros para ejecutarlas (artículo 48, LAPE). Según la LAPY:
Antes de la constitución del tribunal arbitral, las partes podrán solicitar medidas cautelares al Juez previsto en el artículo 10 de la presente ley, las que serán sustanciadas y resueltas por el mismo. Las medidas cautelares solicitadas a un Juez antes de la constitución del tribunal arbitral no son incompatibles con el arbitraje ni serán consideradas como una renuncia a él (…). Una vez constituido, el tribunal arbitral estará plenamente facultado para mantener, modificar, sustituir o levantar las medidas cautelares que haya dictado el Juez, incluso cuando se trate de decisiones judiciales firmes. En este caso, deberá comunicar su decisión al Juez para su cumplimiento, no pudiendo el Juez oponerse a lo resuelto por el tribunal arbitral” (artículo 26, párrafos primero y tercero).
Asimismo, en el párrafo cuarto del artículo 25 de la LAPY se establece que:
El tribunal arbitral está facultado para ejecutar, a pedido de parte, sus medidas cautelares, salvo que, a su sola discreción, considere necesario o conveniente requerir la asistencia de la fuerza pública. En los casos de incumplimiento de la medida cautelar, o cuando se requiera de efectivización judicial, la medida cautelar dispuesta por el tribunal arbitral será efectivizada por orden judicial del Juez inaudita parte dentro del tercer día de solicitado por dicho tribunal arbitral o por la parte interesada. El Juez procederá a efectivizar la medida por el solo mérito de las copias del documento que acredite la existencia del arbitraje y de la decisión cautelar, sin admitir recursos ni oposición alguna; el Juez no tendrá competencia ni atribución para interpretar el contenido ni los alcances de la medida cautelar. Cualquier solicitud de aclaración o precisión sobre los mismos será solicitada por el Juez o por las partes al tribunal arbitral.
Apartándose de la Ley Modelo de UNCITRAL (y de la ley argentina, que reproduce el régimen de aquella), y siguiendo el esquema de la LAPE (artículo 47.3) la LAPY establece la necesidad de sustanciar previamente la solicitud cautelar, aunque admite que, de manera excepcional, el tribunal arbitral puede resolverla inaudita parte cuando se justifique la urgencia o la necesidad de no sustanciarla para garantizar su eficacia: en su artículo 25 dispone que:
El tribunal arbitral, antes de resolver, pondrá a la otra parte en conocimiento de la solicitud. Sin embargo, el tribunal arbitral podrá dictar una medida cautelar inaudita parte cuando la parte solicitante justifique debidamente la urgencia del caso, o la necesidad de no hacerlo para garantizar que la eficacia de la medida no se frustre. En estos casos, el tribunal arbitral deberá indefectiblemente solicitar una contracautela apropiada al peticionante. Una vez ejecutada la medida inaudita parte, la parte afectada podrá formular al tribunal arbitral reconsideración contra la decisión, pudiendo el tribunal arbitral a la luz de dicha presentación mantenerla, levantarla o modificarla.
Así lo ha manifestado Moreno refiriéndose al que en ese momento era el proyecto de la ley de arbitraje de Paraguay: “El artículo 25 del proyecto prevé que el tribunal arbitral sigue teniendo la facultad de ordenar medidas cautelares, pudiendo solicitar contracautela” (2025, p. 187). En la ley argentina, la exigencia de sustanciar previamente las solicitudes cautelares llevó a tener que consagrar una figura completamente extraña al derecho argentino, como lo son las “órdenes preliminares” creadas por la Ley Modelo, una suerte de “medida pre-cautelar” que sin embargo no tiene carácter de tal y no es ejecutable, para casos en que la efectividad de la medida podría verse perjudicada por el conocimiento que el destinatario tenga de la solicitud(14).
La posibilidad de que el tribunal arbitral reconsidere, a pedido de parte, decisiones distintas del laudo, una regla que surge del artículo 49 de la LAPE, está igualmente consagrada por el artículo 36 de la LAPY:
Salvo pacto en contrario, las decisiones del tribunal arbitral, distintas a un laudo preliminar, parcial o final, podrán ser reconsideradas ante el mismo tribunal arbitral a iniciativa de una de las partes, o bien de oficio por parte del propio tribunal, por razones debidamente motivadas, dentro del plazo establecido por las partes, por el reglamento arbitral aplicable o por el tribunal arbitral. A falta de determinación del plazo, la reconsideración deberá presentarse, o decidirse de oficio si así fuere el caso, dentro de los 3 (tres) días siguientes de notificada la decisión. El pedido de reconsideración no suspenderá la ejecución de la decisión.
Una de las innovadoras disposiciones de la LAPE fue la inclusión del “recurso de exclusión”, la contracara del “dictado de laudo adicional”, que otorga al tribunal arbitral la facultad de eliminar del laudo, a pedido de parte, las cuestiones sobre las que se hubiera pronunciado sin que estuvieran sometidas a conocimiento y decisión del tribunal arbitral o que no sean susceptibles de arbitraje (artículo 58.1.d). En similares términos, la LAPY prevé en su artículo 50 que:
Dentro de los 10 (diez) días siguientes a la recepción del laudo para el caso de arbitrajes nacionales, o 20 (veinte) días en arbitrajes internacionales, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de las partes podrá pedir al tribunal arbitral: (…) e) La rectificación de la extralimitación parcial del laudo, cuando se haya resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión, que excedan los términos del acuerdo de arbitraje o sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.
Esta atribución, que cuenta con pocos antecedentes en el derecho comparado fuera de la LAPE, forma parte de las facultades residuales de los árbitros luego de dictado un laudo: así como mediante la potestad de dictar un laudo adicional se procuran evitar una anulación por violación al principio de congruencia en su variante infra petita, el recurso de exclusión del derecho peruano (o de “rectificación por eliminación” del derecho paraguayo) lo que busca es evitar la anulación por incongruencia extra o ultra petita (Caivano y Ceballos, 2020).
En la regulación del control judicial sobre las decisiones de los árbitros, la LAPY consagra varias soluciones novedosas, visiblemente inspiradas en la LAPE.
En primer lugar, reforzando la regla contenida en el artículo 9 que limita la intervención judicial, y reproduciendo el artículo 62.2 de la LAPE, la LAPY dispone que “Estará prohibido a la autoridad judicial pronunciarse sobre el fondo de la controversia, el contenido del laudo, o sobre los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral, bajo pena de incurrir en causal de mal desempeño de funciones” (artículo 52, párrafo tercero). De haber estado vigente la LAPY, es probable que el laudo del Caso CPA No. 2020-14, coloquialmente llamado Caso Metrobús no hubiera sido anulado parcialmente.
En diciembre de 2023, un tribunal arbitral de la Corte Permanente de Arbitraje (CPA) condenó a Paraguay al pago de aproximadamente USD 16,5 millones; sin embargo, en octubre de 2024, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción (Tercera Sala) anuló parcialmente el laudo y redujo la condena a USD 2,6 millones (2023). La nueva legislación fortalece la protección de los laudos al restringir la posibilidad de que los tribunales revisen el fondo de la controversia mediante una interpretación amplia del orden público. Asimismo, en los artículos 9 y 52 de la LAPY, se incorpora el mecanismo de remisión, que permite suspender el proceso de nulidad y devolver el laudo al tribunal arbitral para que subsane los vicios advertidos, evitando así su anulación cuando estos sean susceptibles de corrección.
En segundo lugar, como lo hace el artículo 65.1 de la LAPE, la ley paraguaya regula la consecuencia de la anulación, estableciendo distintos escenarios según cuál hubiese sido la causal por la cual el laudo fue anulado. Con previsiones similares a la LAPE, el artículo 57 de la LAPY dispone que si el laudo se anula por la invalidez del convenio arbitral, “la materia que fue objeto de arbitraje podrá ser demandada judicialmente, salvo acuerdo distinto de las partes” (inc. a); si se anula por violación al debido proceso “el mismo tribunal arbitral, salvo acuerdo en contrario de las partes, deberá reiniciar el arbitraje desde el momento en que se cometió la violación del derecho de defensa” (inc. b); si se anula por la irregular integración del tribunal arbitral o por no haberse seguido el procedimiento pactado, “las partes deberán proceder a un nuevo nombramiento de árbitros o, en su caso, el tribunal arbitral debe reiniciar el arbitraje desde la etapa o momento procesal en el que no se observó el acuerdo de las partes, el reglamento o la norma aplicable” (inc. c); si se anula por haberse los árbitros pronunciado sobre materias no previstas en el convenio arbitral, “la materia no sometida a arbitraje podrá ser objeto de un nuevo arbitraje, si estuviera contemplada en el acuerdo de arbitraje o bien si fuera objeto de un nuevo acuerdo de arbitraje por las partes. En caso contrario, la cuestión solo podrá ser demandada judicialmente, salvo acuerdo distinto de las partes” (inc. d); si se anula por no ser arbitrable la materia sobre la que se pronunció el laudo, “la materia no susceptible de arbitraje solo podrá ser demandada judicialmente” (inc. e); si se anula por violación al orden público “el mismo tribunal arbitral deberá dictar un nuevo laudo, salvo pacto contrario de las partes, quienes podrán conformar un nuevo tribunal arbitral y redefinir. los términos del arbitraje a la luz de lo dispuesto en la sentencia que anuló el laudo” (inc. f); y si se anula por haberse dictado el laudo luego de vencido el plazo para hacerlo, “salvo que las partes hubieran pactado que deba iniciarse un nuevo arbitraje, las partes constituirán un nuevo tribunal arbitral para que resuelva el fondo de la controversia sobre la base de las actuaciones ya producidas”. La LAPY también prevé, como lo hace el artículo 65.2 de la LAPE, que “la anulación del laudo no perjudicará las pruebas actuadas en el curso de las actuaciones arbitrales, las que podrán ser apreciadas a discreción por el tribunal arbitral o, en su caso, por la autoridad judicial” (artículo 57, último párrafo).
En tercer lugar, de manera similar al artículo 66 de la LAPE, la LAPY dispone que:
La presentación de la acción de anulación no suspende la obligación de cumplimiento del laudo prevista en el artículo 48 de la presente ley, ni su ejecución judicial, salvo cuando la parte que impugna el laudo solicite la suspensión y el Tribunal de Apelación la ordene conforme lo dispuesto en el siguiente párrafo.
El Tribunal de Apelación podrá, excepcionalmente, ordenar la suspensión, siempre y cuando la parte que solicite la suspensión cumpla con el requisito de otorgar la contracautela prevista por las partes, o la establecida en el reglamento arbitral, o en su defecto, una contracautela suficiente establecida por el Tribunal de Apelación, la cual deberá guardar relación con el valor de la condena contenida en el laudo. Si la condena, en todo o en parte, no fuera valorizable en dinero o si requiere de liquidación o determinación que no sea únicamente una operación matemática, el monto de la contracautela será fijado prudencialmente por el Tribunal de Apelación.
No se admitirá en ningún caso la caución juratoria, y en caso de ofrecerse una fianza, solo se aceptará una fianza bancaria solidaria o equivalente.
Presentada la solicitud de suspensión, el Tribunal de Apelación deberá resolverla en el plazo de 5 (cinco) días hábiles, suspendiendo o no los efectos del laudo. Esta decisión será irrecurrible (art. 54, párrs. cuarto a sexto).
De esta forma, se soluciona un dilema difícil de resolver para cualquier legislador: reconocer o no efectos suspensivos a la impugnación de la validez del laudo(15). Con la fórmula del derecho peruano (ahora adoptada por la ley paraguaya) se logra un adecuado balance entre los valores en juego: el laudo mantiene su carácter definitivo y vinculante, pero se ofrece a quien pretende impugnarlo una forma de impedir su ejecución, aunque exigiéndole que asegure al vencedor su cumplimiento.
En cuarto lugar, reproduciendo la regla que surge implícita de los numerales 2, 4 y 7 del artículo 63 de la LAPE, la LAPY también establece que la anulación de un laudo no procede si la cuestión que la motiva hubiese sido objeto de reclamo previo ante el tribunal arbitral, hubiese sido consentida, o hubiese podido ser subsanada mediante las solicitudes de rectificación, interpretación, integración o exclusión del laudo (artículo 52, párrafos sexto, octavo y noveno). Estas normas, inspiradas en la necesidad de evitar nulidades que habrían podido evitarse, representan un adecuado equilibrio entre seguridad jurídica y control, dejando la anulación como un recurso extremo para supuestos en los cuales el defecto del laudo no hubiese sido consentido o no hubiese podido solucionarse de manera menos traumática para las partes.
Un antecedente particularmente relevante en la experiencia peruana es el Caso “María Julia”, bajo el expediente 00142-2011-PA/TC del Tribunal Constitucional. En este caso, se afirmó que el recurso de anulación del laudo es una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la protección de derechos constitucionales. Pero también se dijo que, con motivo de ese recurso, es factible que la justicia ordinaria analice si en el proceso arbitral se ha vulnerado algún derecho constitucional, como, por ejemplo, el derecho a la motivación de las resoluciones arbitrales. Y que, cuando en un recurso de anulación se denuncia la vulneración de algún derecho constitucional, no se está planteando una nueva causal de anulación de laudo en función de la duodécima disposición complementaria del decreto legislativo 1071/2008 que aprobó la Ley de Arbitraje, sino que tal denuncia debe encuadrar dentro de alguna de las causales del art. 63 de la Ley de Arbitraje, que en el caso de la ausencia de motivación es el numeral 1, inc. b), del art. 63(16).
Finalmente, la LAPY también prevé la posibilidad de que, en ciertos casos, las partes renuncien al recurso de anulación, como lo hace la LAPE en su artículo 63.8 siguiendo el “modelo suizo”(17), replicado luego en distintos ordenamientos(18):
Cuando ninguna de las partes en el arbitraje sea de nacionalidad paraguaya o tenga su domicilio, residencia habitual o lugar de actividades principales en territorio paraguayo, las partes podrán pactar expresamente la renuncia a la acción de anulación o la limitación de dicha acción a una o más causales establecidas en el artículo 52 de la presente ley. Dicho pacto deberá ser expreso e inequívoco y cumplir con los requisitos previstos para el acuerdo de arbitraje en el artículo 11 de la presente ley. Si las partes han realizado una renuncia a la acción de anulación y el laudo se pretende ejecutar en el territorio paraguayo, será de aplicación el Capítulo VIII de la presente ley (artículo 53).
La idea que subyace en esta regla es que el control judicial pueda ser efectuado, si las partes así lo prevén, directamente por el juez ante quien se intente obtener su reconocimiento y ejecución, sin las complicaciones que supone la superposición de ese control con la instancia de “control primario” (de la validez o nulidad del laudo) realizado ante los tribunales judiciales de la sede del arbitraje(19).
4. Disposiciones que la Exposición de Motivos de la LAPY expresamente nombra como influenciadas por el Modelo peruano
A continuación, se detallan los artículos en los que la Exposición de Motivos de la LAPY expresamente nombra como fuente inspiradora al modelo peruano en la elaboración de la nueva normativa arbitral, situándola entre los “cuerpos normativos de avanzada” (2025, p. 34).
4.1. Partes no signatarias
El artículo 13 de la LAPY incorpora al ordenamiento jurídico nacional el concepto de “extensión del acuerdo de arbitraje a partes no signatarias”, que se refiere aquellas personas que, pese a no haber suscrito el acuerdo arbitral de forma expresa, lo han consentido a través de su conducta, sea por haber adoptado una participación activa y determinante en el iter contractual o por beneficiarse del contrato sustancial. Esta norma tiene su fuente directa en el Artículo 14 de la Ley Peruana de arbitraje de 2008, y ha sido definida así: “es una de las innovaciones legislativas más importantes que planteaba (la Ley Peruana de Arbitraje). Más aún, esta disposición constituye una novedad a nivel internacional que, si bien ya gozaba de reconocimiento tanto doctrinario y jurisprudencial, no tenía reflejo legal en alguna norma”.
La exposición de motivos de la LAPY señala que su artículo 13, inspirándose en la Ley peruana de 2008, expresamente ha desechado la posibilidad legislativa de enumerar los supuestos tradicionales de extensión del acuerdo arbitral. Pero enumera los casos más aceptados en la doctrina y jurisprudencia arbitral como la (i) incorporación por referencia (ii) los supuestos de representación, mandato o agencia (iii) los supuestos de estoppel o doctrina de los actos propios (iv) el levantamiento de velo o grupo de sociedades (el alter ego); (v) los contratos a favor de terceros; (vi) la acción oblicua; (vii) los supuestos de novación, cesión o subrogación(20). Es decir, en lugar de realizar un listado de este tipo, que sería cerrado y no abarcaría todos los supuestos imaginables en la práctica, además de no respetar la creación eminentemente jurisprudencial de estos supuestos, se ha seguido la idea del legislador peruano de establecer un marco amplio o cláusula general, que permita no solo aplicar la norma a estos supuestos enumerados, sino a otros casos que acaezcan en la praxis. (Ver Tabla 1)
4.2. De la reconsideración
El artículo 36 de la LAPY introduce la figura de la reconsideración, que permite a las partes de un arbitraje o al propio tribunal arbitral revertir decisiones adoptadas durante el curso del proceso arbitral, siempre que no se trate de un laudo preliminar o final.
Con esta disposición, inspirada en el artículo 49 de la Ley Peruana de Arbitraje, se apunta a proporcionar un marco flexible en el manejo del proceso arbitral, tanto para las partes como para el tribunal arbitral, nota característica de este mecanismo de solución de controversias. Se explicita, además, que el pedido de reconsideración no suspenderá la ejecución de la decisión objetada, salvo que las partes o el reglamento aplicable dispongan lo contrario. Esta precisión es determinante para evitar que una parte se valga de la reconsideración para dilatar el proceso arbitral, lo cual supondría a todas luces un contrasentido que frustraría la finalidad de esta figura y la celeridad que debiera significar el arbitraje (Poder Ejecutivo, 2025, p. 34) (Ver Tabla 2).
4.3. De la voie directe (el método de la vía directa)
El artículo 41 de la LAPY introduce una modificación puntual, pero significativa, al régimen de determinación de las normas aplicables al fondo del litigio cuando las partes hayan omitido expresar su voluntad al respecto. Contrariamente a lo previsto en la Ley N° 1879/2002 o en la propia Ley Modelo de la CNUDMI, que adoptan una fórmula levemente más rígida basada en la ley que resulte de las normas de conflicto que él tribunal arbitral estime aplicables, la nueva disposición se inspira en modelos más recientes y flexibles, como el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI de 2021 (art. 35) y la Ley Peruana de Arbitraje (art. 57). Estos instrumentos se decantan por permitir al tribunal arbitral aplicar directamente las reglas de derecho que considere más apropiadas, sin necesidad de transitar previamente por una norma conflictual, aunque sin vedarles la posibilidad de hacerlo en caso de que lo estimen pertinente (Poder Ejecutivo, 2025, p. 35).
Dicho concepto se ha consagrado, en el Artículo 1511 del Código de Procedimiento Civil francés, que permite al tribunal arbitral aplicar las reglas de derecho que considere apropiadas si las partes no han elegido una legislación específica. (Ver Tabla 2)
5. Algunas disposiciones de la ley paraguaya consagradas casi universalmente
Además de aquellas que específicamente identificamos en el capítulo anterior, la LAPY mantiene una sustancial identidad filosófica y en muchos casos hasta literal con la Ley Modelo de UNCITRAL, consagrando soluciones ya adoptadas por muchas legislaciones comparadas.
Salvo la mención específica de la arbitrabilidad de las cuestiones vinculadas al arbitraje laboral y deportivo(21), siguiendo una regla generalizada en el derecho comparado la LAPY determina que es susceptible de resolverse por arbitraje “toda cuestión de contenido patrimonial y transigible” (artículo 2).
Las disposiciones generales sobre definiciones, reglas de interpretación, recepción de comunicaciones, cómputo de plazos y la renuncia al derecho a objetar (artículos 4 a 8) siguen, en general, las disposiciones de la Ley Modelo.
También lo hace la LAPY en materia de composición del tribunal arbitral (artículos 15 a 22), sin perjuicio de alguna precisión novedosa estableciendo casos de pérdida de los honorarios de los árbitros por renuncia injustificada, remoción, negativa a firmar el laudo o anulación del laudo por determinadas causales (artículo 23). En esta materia, consideramos que hubiese sido preferible seguir el modelo peruano que, con el propósito de evitar una intervención judicial y agilizar la integración del tribunal arbitral, otorga a los Centros de Arbitraje de las Cámaras de Comercio la facultad de designar árbitros (artículos 23.d) y 25, LAPE), y la de decidir sobre su recusación o remoción (artículos 29.d) y 30.3, LAPE).
La LAPY toma de la Ley Modelo de UNCITRAL la formulación de los principios de la separabilidad del acuerdo arbitral y kompetenz-kompetenz (artículo 24), así como en la previsión de las reglas sobre sustanciación de las actuaciones y facultades de los árbitros para determinar la sede o el idioma del arbitraje (artículos 27 a 40).
Los artículos 41, 42 y 44 se apartan de la Ley Modelo, aunque se alinean con las más modernas tendencias del derecho comparado. El primero reconoce la facultad de los árbitros de elegir el derecho aplicable a través de la voie directe, sin necesidad de pasar por las normas de reenvío del derecho internacional privado (artículo 41)(22). El artículo 42 establece que “la naturaleza de orden público de una norma jurídica no impedirá resolver la controversia a través de arbitraje”, norma que probablemente haya sido inspirada en el artículo 2639 del Código Civil de Quebec, según el cual “un acuerdo arbitral no puede ser cuestionado sobre la base de que las normas aplicables a la controversia tengan la naturaleza de reglas de orden público”. Y el artículo 44, aunque faculta a las partes a establecer un plazo para laudar, dispone que “salvo pacto en contrario por las partes, o del reglamento arbitral aplicable, el hecho de que el laudo fuera dictado fuera del plazo establecido no constituirá causal de anulación del laudo en los términos del artículo 52 inciso g) de la presente ley. El pacto de esta causal por las partes deberá ser expreso e inequívoco”.
También son basadas en normas conocidas, con excepción de las que hemos comentado, las referidas a la adopción del laudo (artículos 43 a 50) y a su control judicial: la petición de nulidad (una acción y no un recurso) es el único remedio posible, y únicamente procede por causales limitadas, que reproducen en general las establecidas en la Ley Modelo y en la mayoría de las normas comparadas (artículo 52). Del mismo modo, son habituales las normas sobre ejecución de laudos, tanto nacionales como extranjeros (artículos 58 a 63), así como las relativas a las costas (artículos 64 a 68).
Entre las disposiciones finales resulta digno de destacar el artículo 69, según el cual:
Los extranjeros que fueran nombrados árbitros en procedimientos arbitrales con sede en la República del Paraguay accederán a la residencia temporal de manera automática, por el mero hecho de ser nombrados como árbitros, por un plazo de 3 (tres) años, prorrogable mediante simple comprobación de que el arbitraje sigue su curso. Bastará para el efecto la presentación de los documentos en los que consten su designación y aceptación del encargo (…) Los extranjeros que fuesen designados como árbitros en uno o más procedimientos arbitrales con sede en la República del Paraguay accederán de forma gratuita a las visas de entrada al territorio nacional, en caso de ser nacionales de países a los cuales se le exija dicho requisito. Se considerará documentación suficiente para la obtención de la visa de entrada el pasaporte válido o documento de viaje equivalente con vigencia mínima de 6 (seis) meses a su vencimiento. Para el otorgamiento de la visa de entrada y el ingreso al territorio nacional, deberán presentarse los documentos en los que consten su designación y aceptación del encargo.
6. Conclusiones
El análisis comparativo realizado permite concluir que la nueva Ley paraguaya de Arbitraje encuentra su fundamento en la Ley Modelo de la CNUDMI, pero al mismo tiempo incorpora, de manera consciente y sistemática, diversas soluciones previamente desarrolladas por la Ley peruana de Arbitraje. La propia Exposición de Motivos de la LAPY reconoce expresamente esta influencia respecto de instituciones como la extensión del convenio arbitral a no signatarios, la reconsideración y el método de la vía directa. A ello se suman otras figuras que, aun sin una referencia expresa, reflejan una clara recepción del modelo peruano, como el fortalecimiento de la autonomía del arbitraje, el régimen de medidas cautelares, las facultades del tribunal arbitral con posterioridad al laudo, el sistema de control judicial y las consecuencias de la anulación.
No obstante, la LAPY no constituye una reproducción del régimen peruano. Por el contrario, realiza una recepción selectiva y adaptada de aquellas instituciones que la práctica arbitral ha demostrado idóneas para reforzar la autonomía del arbitraje, dotar de mayor eficiencia al procedimiento y brindar mayor seguridad jurídica a las partes.
En definitiva, la experiencia peruana ha servido como un referente relevante para la modernización del arbitraje paraguayo. La incorporación de estas soluciones evidencia una tendencia regional hacia la convergencia de los ordenamientos arbitrales latinoamericanos en torno a estándares cada vez más favorables al arbitraje internacional y comercial, contribuyendo a consolidar un marco normativo más previsible, eficiente y alineado con las mejores prácticas comparadas.
La reforma paraguaya confirma, además, que la Ley peruana de Arbitraje ha trascendido su condición de legislación nacional para convertirse en un referente del derecho arbitral latinoamericano. Ello demuestra que la evolución del arbitraje en la región ya no depende exclusivamente de modelos extrarregionales, sino también de experiencias legislativas latinoamericanas exitosas que comienzan a servir de fuente de inspiración para otros ordenamientos.
En ese sentido, la nueva Ley paraguaya constituye un ejemplo significativo de la proyección regional alcanzada por la legislación peruana y de su contribución a la consolidación de un derecho arbitral moderno, armónico y favorable al arbitraje en América Latina.
Desde su sanción en 2008, la LAPE fue objeto de comentarios, en general elogiosos, por parte de la doctrina comparada y fue calificada como una legislación “de punta”. Con su marcado sesgo limitativo de la intervención judicial y con soluciones innovadoras a problemas que ni siquiera la Ley Modelo de la CNUDMI había resuelto, la LAPE fue considerada por un importante sector de la doctrina como una de las leyes de arbitraje más avanzadas de América Latina. Esa valoración trascendió el ámbito académico: la propia Exposición de Motivos de la Ley paraguaya de Arbitraje la califica expresamente como una legislación “de avanzada” y la reconoce como una de las principales fuentes de inspiración de la reforma. Hoy puede afirmarse que la LAPE ha alcanzado un nuevo hito, pues numerosas de sus disposiciones fueron receptadas por el legislador paraguayo como modelo para el diseño de su nuevo régimen arbitral.
Sin embargo, la LAPY no se limita a reproducir el modelo peruano. A partir de esa influencia, el legislador paraguayo construyó un régimen moderno, coherente y técnicamente depurado, que combina los estándares de la Ley Modelo de la CNUDMI con las soluciones más exitosas de la experiencia comparada. El resultado es una legislación que fortalece la autonomía del arbitraje, reduce los espacios de injerencia judicial y dota al sistema de mayores niveles de eficiencia, previsibilidad y seguridad jurídica.
Por ello, la LAPY no solo representa un paso decisivo en la modernización del arbitraje paraguayo, sino que se proyecta como una referencia de gran interés para otros ordenamientos de la región que emprendan procesos de reforma. Así como la LAPE marcó un punto de inflexión en el desarrollo del arbitraje latinoamericano, la nueva legislación paraguaya reúne las condiciones para consolidarse como uno de los marcos normativos más avanzados de la región y un nuevo referente del arbitraje contemporáneo.
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(*) Nota del Equipo Editorial: este artículo fue recibido el 3 de febrero de 2026 y su publicación fue aprobada el 14 de junio de 2026.
(**) Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú (Lima, Perú). Magíster en Administración de Empresas por la Universidad Americana de Asunción- Paraguay y Derecho Ambiental por la Universidad Católica Argentina. Actualmente, es directora institucional de la Competencia Internacional de Arbitraje y subdirectora de la Revista Argentina de Arbitraje. ORCID: 0009-0000-3119-3886. Correo electrónico: natceballosrios@gmail.com.
(1) La Ley 1879 regulaba, conjuntamente, el arbitraje y la mediación. Lo que hace la Ley N° 7561 es derogar y sustituir íntegramente el régimen arbitral de aquella, dejándola solo como “Ley de Mediación”.
(2) Argentina recién actualizó parcialmente su legislación en 2015 mediante la incorporación de normas sobre el “contrato de arbitraje” al Código Civil y Comercial de la Nación y en 2018 sancionó la Ley 27449 (sobre arbitraje comercial internacional) en 2018); Chile sancionó en 2004 la Ley Nº 19971 (únicamente sobre arbitraje comercial internacional); y Uruguay recién actualizó sus normas sobre arbitraje mediante la sanción de la Ley Nº 19636 sobre arbitraje comercial internacional en 2018 y de la Ley N° 20257 en 2024, sobre arbitraje doméstico. Nicaragua y República Dominicana también tenían por entonces las normas sobre arbitraje en los códigos de procedimiento (Nicaragua sancionó la Ley N° 540 en 2005 y Republica Dominicana hizo lo propio en 2008 (Ley N° 489-08).
(3) Bolivia había actualizado sus normas en 1997 (Ley N° 1770); Brasil en 1996 (Ley N° 9307); Colombia en 1998 (Decreto Nº 1818 de 1998); Costa Rica en 1997 (Ley N° 7727); Ecuador en 1997 (Ley de Arbitraje y Mediación de 1997); El Salvador en 2002 (Decreto Legislativo Nº 914/2002); Guatemala en 1995 (Decreto N° 67-95); Honduras en 2000 (Decreto N° 161-2000); México en 1993 (Decreto del 22 de julio de 1993); Panamá en 1999 (Decreto Ley N° 5/1999); Venezuela en 1998 (Ley de Arbitraje y Mediación).
(4) De hecho, la mayoría de ellas no eran leyes exclusivamente de arbitraje, sino que incluían también normas sobre mediación, conciliación o métodos alternativos de resolución de conflictos en general.
(5) Sobre el significado y alcance de la actualización de 2006 a la Ley Modelo véase, con provecho, “Las contribuciones de la CNUDMI/UNCITRAL en materia de arbitraje: razones y políticas de una década altamente productiva” de Diego Fernández Arroyo y Pilar Perales Viscasillas (2012).
(6) Cuando se analiza su contenido, ambas leyes distaban del ideal. Pero, puestas en su debido contexto, representaron un primer gran avance en el desarrollo del arbitraje en el Perú, que dieron pie a su modernización definitiva en 2008.
(7) Para más detalle, véase “Unity and diversity in the adoption of the Model Law” de Pieter Sanders (1995).
(8) Para mayor profundización, véase “La influencia de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre arbitraje comercial internacional en América Latina: un análisis comparativo”, de Cristián Conejero Roos (2005).
(9) Por lo menos para Latinoamérica, porque algunas soluciones del derecho peruano se basaron en otros ordenamientos (por ejemplo, el español), de donde el legislador peruano también tomó ideas.
(10) En anteriores textos, hemos dicho que lo que la norma busca es “blindar al arbitraje, de modo de cerrar las puertas a los intentos, que con alguna frecuencia se observan en la práctica, de judicializar el arbitraje e impedir a los árbitros cumplir con las funciones que las partes le han encomendado. Además, el legislador peruano ha dispuesto soluciones imaginativas que permiten sortear intervenciones judiciales evitables, alcanzando un acceso eficaz y rápido a la justicia” (Caivano y Ceballos, 2019).
(11) Para mayor desarrollo, véase “Non-signatories in International Arbitration: Lessons from Thirty Years of Caselaw”, de Bernard Hanotiau (2006); “El rasgado del velo societario para determinar la competencia dentro del arbitraje”, de Fernando de Trazegnies Granda (2004); “Algunas notas sobre los grupos de sociedades y los alcances del acuerdo arbitral, según la práctica internacional”, de Ignacio Suárez Anzorena (2005) y “Arbitraje y grupos de sociedades. extensión de los efectos de un acuerdo arbitral a quien no ha sido signatario”, de Roque Caivano (2006).
(12) Entre los numerosos comentarios a esta norma véase los siguientes textos: “El artículo 14 de la nueva Ley Peruana de Arbitraje: Reflexiones sobre el contrato de arbitraje – realidad”, de Eduardo Silva Romero (2010); “La extensión del acuerdo arbitral a partes no signatarias en la ley de arbitraje peruana: algunas lecciones del derecho comparado”, de Cristián Conejero Roos y René Irra de la Cruz (2012/2013); “Extensión del pacto arbitral a no signatarios: Perspectivas en la nueva Ley Peruana de Arbitraje”, de Santiago Talero Rueda (2010/2011); “Comentarios a la Ley de Arbitraje. Primera parte”, de Mario Castillo Freyre, Rita Sabroso Minaya, Laura Castro Zapata y Jhoel Chipana Catalán (2014); y “Diez años de activa vigencia de la Ley de arbitraje peruana. Decreto Legislativo Nº 1071”, de Alberto J. Montezuma Chirinos (2018).
(13) Esta regla, que significa lisa y llanamente que, una vez constituido el tribunal arbitral, cesan las facultades de los tribunales judiciales para dictar medidas cautelares, reconoce pocos antecedentes: además del Perú, ha sido consagrada por Brasil en la modificación que introdujo a su Ley de Arbitraje en 2015 (Ley 13129/15, artículo 22).
(14) Sobre el tema, véase “El régimen cautelar en el arbitraje comercial internacional argentino”, de Roque Caivano (2021).
(15) “Concediéndole efectos suspensivos se obtiene un mayor grado de seguridad, al evitarse que la ejecución del laudo consolide una situación jurídica, cuando todavía existe la posibilidad de que termine siendo anulado. Pero se pierde en efectividad y se crean incentivos para la utilización abusiva del recurso con propósitos puramente dilatorios. La solución inversa implica materializar en los hechos la idea de que el arbitraje es una justicia más rápida y de instancia única, y se desalientan recursos de anulación frívolos. Pero los problemas derivados de admitir la ejecución de un laudo que no ha adquirido inmutabilidad y podría ser anulado no son menores: aunque la situación pueda no ser enteramente irreversible, la parte que se vio obligada a cumplir una condena a dar sumas de dinero dispuesta en un laudo que luego es anulado, tendrá que iniciar acciones de repetición contra el ejecutante para que le sea reembolsado aquello que pagó indebidamente. La situación puede ser todavía más delicada si el ejecutante es o deviene insolvente, o si se trata de condenas que impliquen obligaciones de hacer o de no hacer, en las cuales la reposición de las cosas al status quo anterior puede ser objetivamente imposible” (Caivano, 2025, p. 827).
(16) Para mayor desarrollo, véase “Tratado de arbitraje comercial internacional argentino” de Roque Caivano (2020).
(17) La renuncia expresa al recurso de anulación ha sido conservada en su actualización en 2021 por la Ley Federal de Derecho Internacional Privado de Suiza (LDIP), adoptada el 18 de diciembre de 1987 y vigente desde 1989, que regula el arbitraje internacional en su Capítulo 12. “Artículo 192 – Renuncia al recurso:1. Cuando ninguna de las partes tenga domicilio, residencia habitual o establecimiento en Suiza, las partes podrán renunciar total o parcialmente al recurso de anulación. 2. La renuncia deberá ser expresa”.
(18) Establecido en la Ley de Derecho Internacional Privado suiza de 1987, la norma fue luego adoptada en Bélgica, Turquía, Túnez, Suecia, Perú, Francia y Colombia. Para mayor información, véase “La renuncia a los recursos”, de Roque Caivano, en Cuestiones claves del arbitraje internacional, dirigido por Emmanuel Gaillard y Diego P. Fernández Arroyo (2013).
(19) Con más amplitud, véase “Control judicial en el arbitraje”, de Roque Caivano (2011).
(20) La exposición de motivos cita a Bullard (2016, pp. 113–127) y a Born (2014, p. 1418).
(21) El artículo 2 excluye las controversias relacionadas con relaciones laborales individuales, con excepción de las que vinculan a deportistas profesionales, hasta tanto no se reglamente la Ley del Deporte.
(22) Como lo hace la LAPE (artículo 57.2) o la ley de arbitraje comercial internacional argentina.