Un paso más en la resolución de conflictos familiares en España: una apuesta por los Juzgados multipuertas

One Step Further in the Resolution of Family Conflicts in Spain: A Commitment to Multi-Door Courthouses

Marta Blanco Carrasco

Universidad Complutense (Madrid, España)

https://doi.org/10.18800/iusetveritas.202601.018

Un paso más en la resolución de conflictos familiares en España: una apuesta por los Juzgados multipuertas(*)

One Step Further in the Resolution of Family Conflicts in Spain: A Commitment to Multi-Door Courthouses

Marta Blanco Carrasco(**)

Universidad Complutense (Madrid, España)

Resumen: La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, ha introducido cambios importantes en el sistema judicial español, como la creación de Tribunales de instancia con una sección especializada de familia, infancia y capacidad, la obligatoriedad de acudir a los Medios Adecuados de Solución de Controversias (MASC) y el establecimiento de las oficinas judiciales así como de las oficinas de justicia de los municipios que ofrecen a los ciudadanos una gran variedad de servicios de forma cercana y accesible. Sin embargo, dadas las especiales características de los conflictos familiares, es necesario ir más allá y apostar por el modelo de juzgados multipuertas, donde funcionarios especialmente formados reciban, evalúen y dirijan a la familia hacia el proceso o la “puerta” más adecuada para la gestión de sus conflictos. En este artículo abordamos los orígenes, funcionamiento, experiencias previas y ventajas que este modelo puede aportar a la hora de ofrecer una justicia integral a las familias, así como la posibilidad de incluir el arbitraje entre sus opciones, identificando las materias arbitrables y sus limitaciones en la resolución de conflictos familiares.

Palabras clave: Derecho de Acceso a la Justicia - Justicia integral - Juzgados Multipuertas - MASC - Arbitraje - Conflictos Familiares - España - Derecho Civil - Derecho Comparado

Abstract: The Organic Law 1/2025, of January 2, on measures for the efficiency of the Public Justice Service, has introduced significant changes to the Spanish judicial system, such as the creation of instance courts with a specialized section for family, childhood, and capacity, the mandatory use of Appropriate Dispute Resolution Methods (MASC in Spanish context), and the establishment of judicial offices, as well as municipal justice offices, that offer citizens a wide range of services in a close and accessible manner. However, given the special characteristics of family disputes, it is necessary to go further and adopt the model of multi-door courts, where specially trained officers receive, assess, and direct families to the most appropriate process or “door” for managing their conflicts. In this paper, we examine the origins, functioning, previous experiences, and advantages that this model can offer in providing comprehensive justice for families, as well as the possibility of incorporating arbitration among its options, identifying arbitrable matters and the limitations in the resolution of family conflicts.

Keywords: Right of Access to Justice - Comprehensive Justice - Multi-door Courts - ADR - Arbitration - Family Disputes - Spain - Civil Law - Comparative Law

1. Introducción

La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (BOE nº 3 de 3 de enero), en adelante LO 1/2025, afirma en su exposición de motivos que España padece desde hace décadas insuficiencias estructurales que han dificultado que la justicia ocupe el lugar que merece en una sociedad avanzada. El sistema de justicia debe percibirse por la ciudadanía como algo propio, cercano, entendible y relativamente rápido, destacando dos elementos esenciales: la legitimidad, entendida como el grado de confianza y credibilidad en la justicia; y la eficiencia, entendida como la capacidad del sistema para producir respuestas eficaces y efectivas. El objetivo 16 de la agenda 2030, titulado “paz, justicia e instituciones sólidas”, incide además en la necesidad de construir instituciones que faciliten el acceso a la justicia para los más desfavorecidos, garantizando la adopción de decisiones inclusivas, participativas y representativas (meta 16.7).

La falta de eficiencia y eficacia del sistema de justicia es evidente en algunos ámbitos, pero de forma muy especial en el familiar, donde la justicia se ha mostrado incapaz de asistir emocionalmente a la familia en sus procesos y su lentitud en la respuesta la convierte, en muchas ocasiones, en inservible (Biezma López y Fariña Rivera 2020, Avedillo, et al., 2015). Los operadores jurídicos vienen señalando desde hace tiempo que las relaciones jurídicas que se dirimen en un proceso de familia están teñidas de una inevitable carga emocional que ha de ser tenida en cuenta a la hora de dar una respuesta judicial, pues lo contrario podría abocar a soluciones de “imposible ejecución y de segura infelicidad para los miembros del grupo” (Tomás García, 2011, p. 843).

La LO 1/2025 aborda los problemas estructurales del sistema de justicia español derivados del significativo incremento de la litigiosidad y la mayor complejidad de las relaciones sociales y económicas, para lo que introduce una serie de reformas que tendrán un importante impacto en el abordaje de los conflictos, también los familiares.

En primer lugar, se crean los Tribunales de Instancia (art. 84), que contarán con varias secciones especializadas, incluida la de familia, infancia y capacidad, recogiendo así el mandato de la disposición final vigésima de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia y poniéndose a la cabeza de Europa en el abordaje integral de estas materias (Adroher Biosca et al. 2025).

En segundo lugar, se establece la obligatoriedad de acudir a un Medio Adecuado de Solución de Controversias (en adelante MASC) antes de interponer una demanda en la jurisdicción civil, lo que supone, sin ninguna duda, un importante impulso y un avance significativo hacia la promoción de estos métodos. El artículo 2 de la LO 1/2025 define los MASC como “cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral”. Se trata de un concepto sustancialmente equivalente al de ADR (Alternative Dispute Resolution), acuñado en la tradición anglosajona, si bien la ley ha querido subrayar, con la voz “adecuados” frente a “alternativos”, el carácter negociador de estos medios y su integración en el servicio público de Justicia, y no su condición de mera vía sustitutiva de la jurisdicción. Por consistencia terminológica, y por ser la denominación adoptada por la normativa española vigente, en lo sucesivo se empleará el término MASC siempre que se aluda al sistema español, reservando la expresión ADR para las referencias al ámbito anglosajón, donde es la fórmula comúnmente utilizada. Los MASC han tenido un especial desarrollo en el ámbito del derecho de familia en España desde hace años, contando con una regulación específica sobre mediación familiar en todas las comunidades autónomas españolas, un importante desarrollo de nuevas formas de ejercer la abogacía, como el derecho colaborativo, y la proliferación de servicios de apoyo a los juzgados, como los Puntos de Encuentro Familiar y los coordinadores de parentalidad (Blanco Carrasco, 2020).

Por último, la ley introduce dos figuras administrativas fundamentales: la Oficina Judicial y la Oficina de Justicia en los municipios, cada una con competencias diferenciadas, tanto en su ámbito funcional como territorial, y con un papel complementario en la gestión de los Medios Adecuados de Solución de Controversias (MASC). La Oficina Judicial (artículos 435 a 439 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), constituye la estructura administrativa de apoyo a los órganos jurisdiccionales (Tribunales de Instancia), organizada en torno a servicios comunes que asisten a la judicatura en la tramitación y ejecución de los procedimientos (art. 438). Así mismo establece que se podrán crear unidades administrativas “para la prestación de servicios de medios adecuados de solución de controversias”, que podrán contar con “puestos de trabajo para letrados y letradas de la Administración de Justicia” (art. 439 LOPJ).

De este modo, aunque la integración de dichas unidades no es obligatoria, la norma abre la posibilidad de que la Oficina Judicial incorpore personal cualificado, en particular letrados y letradas de la Administración de Justicia, para desempeñar funciones de información, derivación y canalización de asuntos susceptibles de resolverse mediante MASC en el marco de un procedimiento judicial. La Oficina de Justicia en los municipios (artículos 439 ter, 439 quater y 439 quinquies de la misma norma) transforma a los antiguos Juzgados de Paz y se configura como una estructura administrativa de proximidad orientada a acercar la justicia a la ciudadanía, especialmente en el medio rural o en zonas menos pobladas. Su cometido principal consiste en ofrecer servicios de atención directa, información y orientación, así como en gestionar trámites judiciales y colaborar con otras unidades de la Administración de Justicia. En lo que respecta a los MASC, estas oficinas están llamadas a desempeñar un papel esencial como ventanillas de información y derivación, facilitando el acceso temprano a estos sistemas, incluso antes de la judicialización del conflicto.

Se puede interpretar que estas oficinas de reciente creación son la antesala de una justicia multipuertas en nuestro país, de gran tradición y eficacia en Estados Unidos. Sin embargo, distan mucho de este modelo, siendo apenas el germen de un sistema en el que aún queda mucho por hacer para su verdadera implantación. En este capítulo revisaremos las razones que justifican la incorporación de una justicia multipuertas real en la gestión de los conflictos de familia, infancia y capacidad, y revisaremos los aspectos más esenciales de este modelo, a fin de que sean tomados en cuenta para su desarrollo efectivo en España. Así mismo abordaremos las dificultades y limitaciones que encuentra el arbitraje para ser incorporado como una opción más dentro del elenco de procesos que pueden ofrecerse a las familias para resolver sus conflictos al margen de la jurisdicción.

2. El derecho de acceso a una justicia integral y multipuertas

El derecho de acceso a la justicia, además de constituir un derecho humano fundamental, resulta imprescindible para el ejercicio de otros derechos, por lo que, es necesario adoptar medidas que brinden garantías a los ciudadanos, fomentando una mayor eficacia y eficiencia del servicio público en todo el territorio (Belloso Martín, 2020, p. 1947). Hasta finales de los años 70, la justicia se identificaba exclusivamente con el proceso judicial, como único sistema que garantizaba una solución justa y equilibrada a un conflicto. No obstante, la crisis del sistema judicial evidenció carencias en varios ámbitos (Gimenez & Spengler, 2015, pp. 165-166): identidad (dificultad para resolver conflictos familiares con componentes emocionales), eficiencia (incapacidad de afrontar la complejidad social), estructura (problemas de infraestructura y recursos), objetividad (uso de lenguaje técnico-formal que genera burocracia) y adaptación tecnológica (falta de respuesta a nuevas realidades). El “Proyecto Florencia” (Gonzaga Jayme & Barbosa Dutra, 2021, pp. 343–344) y los estudios desarrollados por la “Perspectiva del Conflicto en los Estudios Jurídicos” (Perspective of the Conflict in Legal Studies) incidieron en la necesidad de diversificar y democratizar el sistema judicial, dando entrada a nuevas estructuras de resolución de disputas (Gonzaga Jayme & Barbosa Dutra, 2021, p. 345), más allá del proceso jurisdiccional, garantizando que los ciudadanos puedan encontrar soluciones a sus conflictos sin recurrir necesariamente al juzgado.

Si hay un ámbito donde han sido evidentes las limitaciones del sistema judicial ese es el familiar, puesto que los conflictos no solo conllevan dilemas jurídicos sino también una carga emocional y un impacto económico y social importantes a los que también hay que dar asistencia (Lauroba, 2018). Desde hace años en el ámbito familiar imperan nuevos paradigmas que buscan una mayor participación de los miembros de la familia a la hora de abordar las soluciones (justicia deliberativa), una respuesta judicial que aborde todos los elementos del conflicto (justicia terapéutica), un ejercicio profesional de la abogacía que apueste por el diálogo y la negociación (abogacía colaborativa) y un juez que se apoye en expertos y profesionales de otras disciplinas tanto para tomar las decisiones como para hacer un seguimiento de las mismas (Blanco Carrasco, 2021).

La incorporación de estos paradigmas, unido al ODS 16 que propone “promover sociedades pacíficas e inclusivas para el desarrollo sostenible, facilitar el acceso a la justicia para todos y construir a todos los niveles instituciones eficaces e inclusivas que rindan cuentas” (Naciones Unidas, 2015, p. 16), ha permitido que cobren especial importancia los Mecanismos de Solución de Controversias al Margen de la Jurisdicción (MASC). Sin embargo, a lo largo de estos años ha quedado acreditado que su mera incorporación al sistema de justicia no es suficiente. En el año 2008 se aprobó la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de mayo sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles, que obliga a los estados a introducir la mediación en su sistema judicial y se traspuso en España con la Ley 5/2012 de 6 de julio de mediación en asuntos civiles y mercantiles (BOE núm. 162, de 7 de julio de 2012). A pesar de ello, lo cierto es que la mediación “no logró impulsar el cambio de paradigma tan ansiosamente anticipado por sus defensores de las décadas de 1970 y 1980” (Salem et al., 2024, p. 9). Se ha producido el efecto conocido como “Mediation Paradox” (De Palo et al., 2014, p. 10), dado que, a pesar de los indudables beneficios de la mediación, ésta no ha conseguido los resultados esperados ante la falta de una “cultura de la mediación” y la “formidable cultura litigadora” de algunos países como Italia o España (De Palo et al., 2014).

La LO 1/2025 pretende dar un nuevo impulso a estos sistemas, al establecer como requisito de procedibilidad la obligación de acudir previamente a un MASC para que sea admisible la demanda en un proceso judicial civil (art. 5). A pesar de que se trata de una apuesta decidida por la solución de conflictos al margen de la jurisdicción, puesto que obliga a tratar de solucionar el conflicto con el diálogo antes de acudir a la jurisdicción, puede, sin embargo, tener un impacto limitado en la práctica.

En primer lugar, porque la obligación establecida es muy poco exigente. La ley entiende por MASC “cualquier tipo de actividad negociadora” (art. 2) que tenga por objeto encontrar una solución extrajudicial, ya sea desarrollada por las partes directamente o con la intervención de una tercera persona neutral. Esto supone una concepción muy amplia de los MASC, al ser equiparados con cualquier tipo de negociación, incluso la desarrollada por los abogados o los propios clientes (artículo 5). Esto añade poco a la práctica actual, especialmente en el ámbito de familia, donde es muy habitual que se lleven a cabo negociaciones informales entre los abogados antes de acudir a juicio. Habría sido más efectivo establecer la obligatoriedad de asistir al menos una sesión informativa de mediación familiar (Calderón Sánchez, 2025), tal y como se hace ya en Inglaterra y Gales (art. 10 Children and Family Act) o Noruega (Children Act, sección 51) y como recogía el Anteproyecto de Ley de Impulso a la Mediación, aprobado por el Consejo de Ministros de 11 de enero de 2019 (Belloso Martín, 2020, p. 1958).

En segundo lugar, se excluye esta obligación en determinados casos, puesto que no se exigirá actividad negociadora previa para la adopción de medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil, la adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, en materias de filiación, paternidad y maternidad, o en la restitución o retorno de menores en casos de sustracción internacional (art. 5 LO 1/2025). En torno a esta cuestión ha surgido un importante debate, que nace de una aparente contradicción interna de la norma, puesto que mientras el art. 4.1 prohíbe someter a MASC las materias que no estén a disposición de las partes, el art. 5.2 no exceptúa expresamente de la exigencia a numerosos procesos de familia (separación, divorcio, nulidad o medidas paternofiliales), pese a que en ellos concurren cuestiones indisponibles cuando hay menores.

La doctrina mayoritaria, así, Banacloche Palao (2025) y Martín García (2025), sostiene que, precisamente por esa indisponibilidad, tales procesos no deberían quedar sujetos al requisito de procedibilidad, en línea con la exclusión que ya prevé la Ley de Jurisdicción Voluntaria para la conciliación cuando hay menores implicados. Frente a ello, otros operadores, como los Jueces de Familia de Madrid (criterios de 19 de marzo de 2025), han considerado que el requisito sí resulta exigible, si bien sujeto a homologación judicial posterior para salvaguardar el interés superior del menor. A ello se ha sumado el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad respecto de dicho precepto, por su posible incompatibilidad con el derecho a la tutela judicial efectiva y con la protección del interés superior del menor. La disparidad de criterios entre juristas, jueces y letrados de la Administración de Justicia ha generado una notable inseguridad jurídica (Rayón Ballesteros, 2026).

A mi juicio, la contradicción debe resolverse a favor de la exigibilidad, en la línea sostenida por los Jueces de Familia de Madrid, si bien la negociación solo podrá versar sobre aquello de lo que pueden disponer, quedando las cuestiones indisponibles, especialmente las que afectan al interés del menor, reservadas a la decisión judicial, con intervención del Ministerio Fiscal y ulterior homologación, de modo que la salvaguarda del interés superior del menor no se sustrae al control del juez, sino que se refuerza. Así, exigir el MASC en los procesos de familia, incluidos los de separación o divorcio con hijos menores, no compromete la indisponibilidad de esas materias, pues acudir a negociar lo disponible no equivale a disponer de lo que no lo es; y contribuye, además, a difundir una cultura de la solución consensuada que hoy sigue siendo débil.

Por último, la norma contempla no solo la función de informar y derivar a la ciudadanía hacia estos mecanismos, sino que también habilita la posibilidad de crear en las Oficinas Judiciales unidades administrativas especializadas para la prestación de servicios vinculados a los MASC (artículo 439 LOPJ). No obstante, la legislación no define cuáles serían las funciones concretas de dichas unidades, ni el modo en que deberían organizarse, ni el personal que estaría llamado a integrarlas, dejando este aspecto en manos de un desarrollo posterior, que previsiblemente se producirá a nivel autonómico, como ha ocurrido recientemente en el País Vasco (Orden de 2 de julio de 2025, del Departamento de Justicia y Derechos Humanos, por el que se aprueba el diseño y estructura de la Oficina Judicial para los Tribunales de Instancia, conforme a las previsiones de la LO 1/2025, BOE nº 225, de 18/09/2025) o Navarra, (Resolución 139/2025, de 15 de abril, de la Dirección General de Justicia del Departamento de Interior, Función Pública y Justicia, por la que se acuerda el diseño y estructura de las Oficinas de Justicia en los municipios y sus agrupaciones, igualmente conforme a la LO 1/2025, BOE nº 225, de 18/09/2025). Ninguna de estas disposiciones autonómicas crea unidades especializadas de MASC, limitándose a organizar la estructura administrativa y a prever la colaboración y coordinación con los mecanismos de mediación, conciliación u otros métodos de solución de controversias.

Esta regulación ha abierto un intenso debate identificándose, precisamente, como uno de los principales fallos de la ley el tratamiento de los MASC, ya que, en lugar de promover su utilización de forma efectiva, los convierte en meros requisitos de procedibilidad (Merino Merchan, 2025), sin ofrecer garantías de que contribuyan realmente a reducir la carga de trabajo de los tribunales. Del mismo modo, se señala que la ley pospone la regulación de aspectos esenciales, como la aplicación de los MASC en la Administración Pública, manteniendo una situación de incertidumbre jurídica en este ámbito hasta, al menos, 2027. A juicio de Merino Merchán, este aplazamiento perpetúa el colapso judicial y supone una oportunidad perdida para impulsar los MASC que podrían mejorar la resolución de conflictos.

Precisamente por estas dificultades y por la necesidad de seguir profundizando en la mejor forma de impulsar los MASC entiendo que es importante apostar por ir un poco más allá y valorar la implantación en España de un modelo multipuertas, en el que los MASC se integren de lleno en el sistema judicial. Este modelo se sustenta en la idea de que la pacificación social, uno de los fines últimos del Derecho, “debe combinar la desjudicialización de los conflictos con una gestión efectiva de la controversia, en lugar de limitarse a su eliminación judicial, garantizando al mismo tiempo la protección que representa el Poder Judicial” (Gonzaga Jayme & Barbosa Dutra, 2021, p. 354). Se busca una “justicia integral”, que sea flexible, capaz de adaptarse y elegir el procedimiento más adecuado según el tipo de conflicto que se trate (Belloso Martín, 2020, p. 1941).

Los “multidoor courthouse” están dotados de profesionales cualificados y específicamente capacitados que dan soporte a las familias y a los jueces a través de una “oficina central” en la evaluación del conflicto y en la selección del MASC más adecuado. Esta idea ya se planteó en el Encuentro de Jueces y abogados de Familia de 2017 (Consejo General del Poder Judicial, 2017), al afirmar que en los procesos de familia, además del recurso a la mediación, debe favorecerse por los tribunales la intervención en conciliación, el arbitraje respecto a puntuales diferencias de carácter económico o patrimonial, la intervención de los puntos de encuentro, de la orientación post sentencia y de coordinadores de parentalidad que puedan facilitar la pacificación de las relaciones familiares y la efectividad de los derechos de los menores de mantener la mejor relación posible con sus progenitores.

Para alcanzar esta meta sería necesaria una apuesta más decidida por el modelo multipuerta en el que los MASC se ofrezcan a los ciudadanos como un servicio propio de los tribunales (multidoor court-house), especialmente en las recientemente creadas secciones de familia, infancia y capacidad, donde los ciudadanos podrán elegir la opción más adecuada a sus necesidades (Belloso Martín, 2020, pp. 1958-1959).

3. Juzgados multipuertas

3.1. Concepto y orígenes

El concepto de tribunales multipuertas, surgió hace más de 40 años a raíz de la “Conferencia Pound” (abril 1976), en la que el profesor de la Facultad de Derecho de Harvard, Frank Sander planteaba la necesidad de dar respuesta a los conflictos de familia desde una perspectiva global, sugiriendo que cada caso debería dirigirse al método más adecuado de resolución, ya sea mediación, arbitraje o juicio (Soleto Muñoz, 2021). El profesor Sander, afirmó entonces “se podría imaginar que para el año 2000 no existiría simplemente un tribunal, sino un Centro de Resolución de Disputas, donde el demandante sería dirigido inicialmente por un funcionario encargado de la selección del caso, quien lo canalizaría hacia el proceso (o secuencia de procesos) más adecuado a su tipo de disputa” (Chukwu & Nwosu, 2016, p. 223). Este modelo se ha hecho realidad en Estados Unidos incluso antes de la fecha prevista, donde los juzgados de familia crearon una oficina “distribuidora” de ADR, o MASC en el sistema español, remitiendo el conflicto familiar a un sistema u otro, es decir, a una puerta u otra, en base a una serie de indicadores.

En Estados Unidos la Ley Federal de Resolución Alternativa de Disputas (Alternative Dispute Resolution Act), de 30 de octubre de 1998, exige que los tribunales federales de primera instancia establezcan al menos un programa de resolución alternativa de disputas y fomentan que ofrezcan varias opciones como parte de un enfoque de “múltiples puertas”(Hoffman, 1999, p. 2). Esta norma afirma que cuando la resolución alternativa de conflictos “cuenta con el respaldo del poder judicial y la comunidad legal, y emplea a “terceros neutrales” (properly trained neutrals) debidamente capacitados dentro de un programa administrado adecuadamente por el tribunal, tiene el potencial de ofrecer una variedad de beneficios, incluyendo una mayor satisfacción de las partes, métodos innovadores para la resolución de conflictos y una mayor eficiencia en la consecución de acuerdos” (sec. 2, ADR Act 1998, findings and declaration policies).

Los “neutrales” (neutrals) son las personas que actúan como intermediarios imparciales en los procesos de resolución alternativa de disputas, pudiendo ser: jueces (magistrate judges) capacitados para actuar como neutrales en estos procesos; neutrales profesionales (professional neutrals) del sector privado, como mediadores o árbitros, que cuenten con la formación adecuada; o personas capacitadas específicamente para desempeñar esa función (§653 US Code).

Cada tribunal de distrito de los Estados Unidos deberá designar a “un empleado o a un funcionario judicial que tenga conocimientos en prácticas y procesos de resolución alternativa de disputas para implementar, administrar, supervisar y evaluar el programa de resolución alternativa de disputas del tribunal. Dicha persona también podrá ser responsable de reclutar, evaluar y capacitar a abogados para que actúen como neutrales y árbitros en el programa de resolución alternativa de disputas del tribunal” (Title 28, § 651, US Code).

La norma otorga un alto grado de discreción y flexibilidad a estos tribunales, permitiéndoles determinar el alcance de su programa de resolución alternativa de disputas, los tipos de procesos que utilizarán, las disputas que abarcarán y cómo se capacitarán y compensarán a los neutrales. Sin embargo, indica que si bien los tribunales pueden obligar a las partes a participar en procesos de mediación o en una evaluación neutral temprana (donde un tercero imparcial evalúa el fondo de la disputa), no pueden forzarlas a participar en arbitraje o juicios sumarios con jurado sin su consentimiento, exigiendo en estos casos que las partes estén de acuerdo con participar.

Al igual que los tribunales estatales, la mayoría de los tribunales federales ya estaban implementando algún tipo de ADR antes de la aprobación de la ley, siendo la forma más común la mediación, seguida del arbitraje, los juicios simulados con jurado y la evaluación neutral temprana (Hoffman, 1999, p. 2). Este modelo ha ido luego extendiéndose a otros ámbitos, como la mezcla compleja de mecanismos punitivos y no punitivos que han proliferado en el ámbito del derecho penal (Bierschbach, 2020, p. 61) o del derecho penal internacional (Braithwaite, 2020).

3.2 Funcionamiento

En línea con el concepto del “fitting the forum to the fuss” (Sander & Goldberg, 1994), es decir, elegir el foro más apropiado según el tipo de conflicto, estos juzgados crean una especie de “menú de servicios judiciales” (Chukwu & Nwosu, 2016, p. 228) o un “proceso de triaje” (Gimenez & Spengler, 2015, p. 110) tratando de ofrecer los sistemas más adecuados para satisfacer las necesidades de cada tipo de caso individual, en lugar de diseñar un juzgado de “talla única” para todos los casos.

Para que un tribunal multipuertas pueda ser considerado como tal es imprescindible que cuente con un procedimiento de entrada de asuntos al tribunal y que éstos sean seleccionados, antes de ser repartidos por un oficial del juzgado, y enviados a la “puerta” más adecuada (Soleto Muñoz, 2021, p. 434). Su esencia consiste en una “oficina central” con profesionales cualificados y específicamente capacitados que dan soporte a los jueces en esta función de evaluación y selección del MASC más adecuado y que sigue un proceso estructurado.

En una primera etapa, de carácter “investigativo-conciliatorio” (Riego & Lillo, 2014, p. 398) los funcionarios especializados harían un contacto inicial, tratando de ofrecer un nuevo marco para la gestión del conflicto, ya sea mediante una conciliación telefónica o brindándoles información adicional y haciendo una primera evaluación sobre la posibilidad y conveniencia de acudir a un MASC, derivándoles al sistema más apropiado, o, si es necesario, pueden ir directamente a sede judicial. Aunque originalmente esta función de recepción y derivación fue concebida para ser realizada por oficiales administrativos, también puede ser realizada con intervención de los jueces, siendo esencial que sea realizado por personal entrenado para que informen a las partes de las diversas alternativas disponibles. Los casos pueden llegar por acceso directo (walk-in cases), cuando las partes acuden voluntariamente al tribunal para resolver su disputa mediante métodos alternativos, sin necesidad de presentar una demanda formal en el sistema judicial, o por derivación (referrals) cuando un juez remite un caso ya presentado formalmente al tribunal multipuerta, considerando que el conflicto podría resolverse de manera más eficiente a través de otros mecanismos (Chukwu & Nwosu, 2016, p. 224).

Una vez que el caso está en el juzgado se lleva a cabo la evaluación o diagnóstico identificando a las partes del conflicto, la situación y necesidades de la familia e identificando las necesidades de las personas involucradas en el mismo. Se pueden distinguir dos actividades principales: la entrevista y el asesoramiento. En la entrevista, se formulan preguntas con el objetivo de identificar el problema, concluyendo esta fase con un resumen de la situación y la aceptación por parte de los involucrados de la intervención. En el asesoramiento, se analizan las soluciones potenciales junto con sus probables consecuencias negativas y positivas, con el fin de identificar la vía más adecuada para el tratamiento del conflicto.

La evaluación se lleva a cabo en base a cuatro factores: a) la naturaleza de la disputa; b) la relación entre las partes; c) el valor de la demanda y el coste del proceso; d) la rapidez, considerando la necesidad de una respuesta ágil y una intervención urgente (Gimenez & Spengler, 2015, p. 114). Después de esta evaluación, se convoca una “audiencia y se somete a consideración de las dos partes con sus abogados la vía (puerta) más idónea, argumentando y discutiendo con ellos las razones de esta derivación que, en todo caso, debe ser aceptada voluntariamente” (Pérez Vallejo & Sainz-Cantero Caparrós, 2018, p. 363). Por último, se remite el caso a una de las puertas o medios de solución de controversias. Si la primera opción no resulta exitosa, el conflicto será sometido a una nueva evaluación.

Existe un debate sobre si los jueces tienen poderes inherentes para obligar a las partes a explorar soluciones extrajudiciales. Forzar la remisión de un caso a mecanismos alternativos podría considerarse una restricción indebida del derecho de acceso a la justicia, que es un derecho fundamental, ya que las partes deben conservar la posibilidad de obtener una resolución judicial si así lo desean (Chukwu & Nwosu, 2016, p. 224). El legislador español remarca que, siendo esto así, “antes de entrar en el templo de la Justicia, se ha de pasar por el templo de la concordia” (Preámbulo, IV).

Las opciones más comunes en los juzgados de Estados Unidos son (Hoffman, 1999, pp. 6-7):

a) Arbitraje no vinculante (Court-annexed or nonbinding arbitration): Los litigantes presentan su caso ante un árbitro que emite una decisión no vinculante, la cual puede ser apelada. Generalmente se presentan a este sistema los conflictos contractuales o de responsabilidad extracontractual. Cualquiera de las partes que no acepte el laudo puede solicitar un juicio de nuevo.

b) Evaluación neutral temprana (Early neutral evaluation): Los abogados, acompañados por sus clientes y representantes de compañías de seguros con autoridad, presentan su caso a una parte neutral, generalmente con amplia experiencia en el área legal relevante, usualmente es un abogado respetado, juez retirado o profesor de derecho, quien identifica los problemas y evalúa el posible resultado del caso.

c) Juicio sumario con jurado (Summary jury trial): El tribunal lleva a cabo un juicio abreviado con jurado que emite un veredicto no vinculante.

d) Mini juicio (Mini-trial): Los litigantes presentan una versión abreviada del caso a la parte contraria, quienes tienen plena autoridad para llegar a un acuerdo. Aunque no es ni un juicio ni muy corto, el mini juicio permite a las partes comprender los temas involucrados en el conflicto y puede ayudar a las partes a llegar a una resolución.

e) Mediación voluntaria (Voluntary mediation): Los litigantes se reúnen con un mediador externo que les ayudan a tratar de llegar a un acuerdo.

f) Conferencias de conciliación (Settlement conferences): Un magistrado se reúne con los litigantes y trata de ayudarlos a llegar a un acuerdo antes del juicio.

g) Special Masters: Los litigantes presentan sus casos a un tercero, quien prepara una recomendación para el tribunal y ayudan en la ejecución de las decisiones. En algunos países esta función cuando se desarrolla en el ámbito familiar para conflictos de alto impacto en el ejercicio de las funciones parentales se denomina Coordinación de parentalidad (Blanco Carrasco, 2022).

h) Negociaciones formales para el acuerdo (Formal settlement negotiations): Se requiere que los litigantes intenten resolver los problemas antes de la intervención judicial.

i) Semana de conciliación (Settlement week): Los litigantes son alentados a utilizar diversas técnicas de ADR para resolver sus casos durante una semana específica en el calendario del tribunal.

No todos los países tienen experiencia en todos estos MASC, debiendo adaptar la “oferta” de servicios a aquellos que se pueden ofrecer y a las diferencias culturales que puedan existir.

La LO 1/2025 española entiende que los MASC serán exigibles en el ámbito civil y mercantil (art. 5), debiendo acreditar haber acudido a estos sistemas antes de presentar una demanda en estos ámbitos. Se excluyen explícitamente del ámbito de aplicación de la norma las materias laborales, penales, concursales y aquellas en las que intervenga alguna entidad pública (art. 3).

Entre los MASC recogidos en la ley se encuentran la mediación, la conciliación, la opinión neutral de persona experta independiente, la oferta vinculante confidencial, cualquier actividad negociadora reconocida por la ley (ya sea negociación directa entre las partes o a través de sus abogados) y el derecho colaborativo. Como vemos, en este elenco no se encuentra recogido el arbitraje. Abordaremos esta cuestión más adelante si bien podemos adelantar que parte de la doctrina critica la exclusión absoluta de esta regulación del arbitraje en el sector público, al considerar que se desaprovecha una herramienta con capacidad para resolver conflictos administrativos y mercantiles de manera más ágil y eficiente (Merino Merchán, 2025).

3.3 Experiencias

Tras la idea presentada por Sander en la conferencia Pound, la American Bar Association (ABA) asumió el liderazgo en la promoción de la idea original, que denominó Comprehensive Justice Center o Multi-door Courthourse System. Para impulsar su implementación la ABA creó en 1984 un Comité Especial que seleccionó tres lugares para llevar a cabo experiencias piloto, en Tulsa (Oklahoma), Houston (Texas) y Washington D.C. Posteriormente otros estados incorporaron este modelo como en 1989 en el Tribunal Superior de Cambridge (Middlesex, Massachusetts), en 1990 en el Condado de Dekalb (Georgia), y en el Centro de Justicia del Condado de Arapahoe (Colorado). Desde entonces se han instalado numerosas oficinas estatales de resolución de conflictos ya sea en a nivel judicial, gubernamental, legislativa o en instituciones educativas, como la Commission on Dispute Resolution and Conflict Management de Ohio, creada en 1989 como organismo independiente que recibe derivaciones del ámbito judicial, gubernamental, educativo, etc, o la Colorado Office of Dispute Resolution (ODR) creada en 1983 (Pruett & Savage, 2004, p. 233).

El Tribunal Multipuertas de Washington D.C. es un modelo exitoso considerado una referencia para la implementación de mecanismos similares en otros lugares (Riego & Lillo, 2014, pp. 400–403). Se instaló en la Corte Superior del Distrito de Columbia en 1985 con la creación de la Multi-Door Dispute Resolution Division, abordando una amplia variedad de casos, incluyendo asuntos civiles, pequeñas causas y conflictos familiares, incluyendo disputas comerciales, problemas con arrendamientos, quejas vecinales, y relaciones familiares. La mayor dificultad al inicio fue crear un proceso de evaluación y derivación accesible, ya que, aunque existían más de 40 programas de resolución de conflictos en la comunidad, pocos ciudadanos o funcionarios conocían las opciones disponibles. Para solucionar esto, se creó un manual que se actualiza continuamente, informando sobre los programas disponibles tanto en la Corte Superior de Distrito como en otros servicios sociales y legales de Washington D.C.

Los funcionarios de la Multi-Door Dispute Resolution Division derivan los casos a los programas adecuados según el tipo de disputa. Estos incluyen mediación, arbitraje, conciliación telefónica, el tribunal de pequeñas causas, y la rama especializada en problemas entre propietarios y arrendatarios, entre otros. En los primeros nueve meses de funcionamiento (1985), más de 2.250 personas fueron atendidas, y se derivó al 75% de los casos a programas alternativos. En 2013, se gestionaron 7.173 casos civiles, de los cuales una gran parte correspondían a mediaciones en casos civiles ordinarios, pequeños conflictos entre propietarios y arrendatarios, y disputas de pequeñas causas. La tasa de acuerdo fue alta, con un promedio general del 57%, destacando un 69% de acuerdos en pequeñas causas y un 67% en casos entre propietarios y arrendatarios. Además, en 2013, el tribunal brindó servicio de información a 1.695 personas, de las cuales el 70,4% buscaba resolver disputas familiares y el 21,7% problemas civiles. La tasa de acuerdo en estos casos fue del 63% (Riego & Lillo, 2014, p. 402). Este sistema ha demostrado ser efectivo en la resolución alternativa de conflictos, con altas tasas de éxito en mediación y conciliación, y ha servido como modelo para otros tribunales.

Especialmente destacable también es la experiencia de Lagos, Nigeria, que desde el año 2002 vieron en estos tribunales una forma de afrontar las dificultades del sistema de justicia de su país, debido al alto índice de analfabetismo, que afecta al 35% de la población (aproximadamente 56 millones de personas) y que dificulta la comprensión del sistema judicial y aumenta los costos de acceso al proceso. A ello se suma que, en 2010, el 69% de la población nigeriana vivía con menos de un dólar al día, lo que agrava la dificultad para acceder a la justicia, y la falta de recursos humanos, dado que en 2002 contaba con solo 54 jueces y 108 magistrados para atender a una población de aproximadamente 20,5 millones de personas. Esto genera tiempos de espera extremadamente largos, ya que un litigio puede tardar entre 5 y 20 años en resolverse. La Constitución de la República Federal de Nigeria de 1999 faculta al Tribunal Nacional de lo Laboral para establecer un Centro de Resolución Alternativa de Disputas (art. 254 C,3) dentro de las instalaciones del tribunal en asuntos de su competencia. El modelo multipuertas se implementó ofreciendo cuatro vías de resolución de conflictos: mediación, arbitraje, evaluación preliminar neutra y una modalidad híbrida que combina mediación y arbitraje (med-arb o arb-med).

Estas opciones abarcan una amplia gama de conflictos, incluyendo disputas bancarias y comerciales, conflictos laborales, telecomunicaciones, energía, derecho administrativo, medio ambiente, educación, responsabilidad civil y derecho de familia. Este estado ha respaldado esta iniciativa con legislación específica: la Lagos Multi-Door Courthouse Law de 18 de mayo de 2007 (Supplement to Lagos State of Nigeria Official Gazette Extraordinary nº 56 vol 40, 3rd August 2007). Entre 2002 y 2011 se presentaron un total de 1.136 acciones civiles, de las cuales 662 fueron remitidas por los tribunales y 467 fueron iniciadas directamente por las partes sin intervención judicial. Desde 2009, con la introducción de la Semana de Conciliación de Lagos (Lagos Settlement Week), se incrementó el uso de estos mecanismos. De los 1.136 casos registrados, 1.071 fueron mediados y 65 fueron arbitrados. Dentro de las mediaciones, el 30% de los casos se resolvió con acuerdo, el 43,6% no llegó a un consenso y el 29% fue retirado o abandonado (Gimenez & Spengler, 2015, p. 123 y ss). El sistema cuenta con 65 mediadores y 18 árbitros capacitados, pero se ha identificado la necesidad de aumentar este número y de promover la concienciación sobre la existencia y utilidad de estos mecanismos.

Este modelo está consolidado en muchos países de América y Europa, donde se busca poder ofrecer al ciudadano diversos mecanismos, si bien con una oferta limitada y no necesariamente desde el propio juzgado. Es habitual encontrar en sistemas “bipuertas” en la mayor parte de los países europeos, donde la mediación es la alternativa oficial a los tribunales (Soleto Muñoz, 2021, p. 435). Así mismo, existe una gran variedad de servicios a los que los ciudadanos pueden acceder si bien no desde el juzgado sino desde otras instituciones o por consejo de profesionales como abogados, psicólogos o trabajadores sociales.

4. El arbitraje y su aplicabilidad a los conflictos familiares: ¿una puerta más?

El arbitraje tiene su principal ámbito de aplicación en el ámbito mercantil o en los conflictos de consumo, donde son ampliamente conocidos y utilizados, pero existen muchos otros ámbitos en los que este sistema es aplicable, siempre y cuando exista un litigio o conflicto y verse sobre materias que sean de libre disposición para las partes según el derecho aplicable (art. 2.1 Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje).

Como hemos indicado anteriormente la LO 1/2025 no incluye el arbitraje dentro de los MASC, a pesar de ser definido como un “mecanismo alternativo de resolución de conflictos al que las partes se someten libre y voluntariamente para que un tercero ponga fin a una controversia de naturaleza disponible, de forma definitiva e irrevocable” (Valiño Ces, 2022, p. 185). Esta exclusión se debe, esencialmente al carácter alternativo del arbitraje frente a la jurisdicción, que no puede predicarse del resto de sistemas mencionados. Todos los MASC recogidos en la normativa, a pesar de su carácter obligatorio, no excluyen en ningún caso la posibilidad de acudir al juzgado, puesto que lo contrario se podría entender como una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva. La norma obliga al ciudadano a utilizar, a exponerse, a alguno de estos sistemas antes de acudir a un juicio. Sin embargo, no obliga a quedarse, a pasar por el proceso y resolver el conflicto a través de estos sistemas, de forma que el ciudadano siempre tiene la posibilidad de, no alcanzado el acuerdo o una solución aceptable para las partes, acudir a proceso judicial.

El arbitraje, sin embargo, es el único sistema realmente “alternativo” a la jurisdicción, lo que indica que la elección de uno excluye al otro, es decir, la voluntad de las partes de someter su litigio a la decisión de un árbitro impediría a un juez abordar la cuestión mediante la invocación de una declinatoria (arts. 11.1 Ley 60/2003 de Arbitraje, de 23 de diciembre de 2003). El árbitro, por voluntad de las partes, se convierte en un sustituto del juez, en un “equivalente jurisdiccional”, tanto en su función declarativa como tuitiva, si bien no en la ejecutiva, puesto que, a pesar de que el laudo arbitral tiene fuerza plena y ejecutividad inmediata, su efectiva ejecución solo puede ser llevada a cabo por el juez (Munné Catarina, 2018, p. 394). Cuando las partes someten sus controversias al arbitraje están obligadas a “estar y pasar por el pacto de sumisión a arbitraje” (Munné Catarina, 2018, p. 394), excluyendo la jurisdicción ordinaria del conocimiento del asunto, salvo que medie pacto para dejar sin efecto la sumisión arbitral.

Podríamos preguntarnos si este obstáculo podría salvarse de alguna forma de manera que se pudiera incluir el arbitraje dentro de la posible lista de opciones o puertas a ofertar a los ciudadanos. Sin duda, sería posible acudir a una sesión informativa sobre arbitraje, puesto que, todo lo que ocurra antes de la firma del compromiso arbitral es de carácter informativo. Esta “sesión informativa de arbitraje” tendría como principal función concienciar a los ciudadanos de la voluntariedad del sistema, así como de las importantes consecuencias a nivel procesal en caso de que se decidieran por el mismo.

Otra opción sería, tal y como hemos visto anteriormente que ocurre en Estados Unidos, introducir un arbitraje no vinculante (Court-annexed or nonbinding arbitration), tal y como han hecho otros países vecinos, en la que el tercero, denominado “arbitro”, tras escuchar las posiciones de las partes y practicar las pruebas oportunas, ofrece una decisión, o dictamen, que no tiene carácter vinculante para las partes. Sin embargo, debemos puntualizar que en el sistema jurídico español los terceros que adoptan una decisión no vinculante se entenderían como una mediación evaluativa, una conciliación o incluso como un arbitrador o tercero dirimente (Rogel Vide, 2013), y, por lo tanto, podría tener cabida entre los MASC ya admitidos por la norma, pero no serían un arbitraje en sí mismo según nuestra Ley de Arbitraje 60/2003.

Especialmente complicada es la posibilidad de recurrir al arbitraje en conflictos familiares, puesto que, como bien indica Munné Catarina (2018, p. 395), existen numerosas cuestiones que no son verdaderas controversias sino actos de jurisdicción voluntaria (el matrimonio, la adopción, la filiación). La cuestión en relación a la aplicabilidad del arbitraje a los conflictos de familia se ha resuelto de manera muy diversa en el Derecho comparado, en función de las materias que se consideran disponibles por las partes, así como el concepto de orden público del país en cuestión.

En los ordenamientos de tradición continental, como el español y la mayoría de los latinoamericanos, el principal obstáculo para la expansión del arbitraje en materia de familia radica en la configuración del Derecho de Familia como un ámbito intensamente vinculado al orden público. La noción de “orden público familiar” opera como límite a la autonomía de la voluntad, restringiendo la posibilidad de que las partes dispongan libremente de determinados derechos cuando están en juego intereses de menores o personas vulnerables.

Este criterio, aparentemente sencillo, se vuelve problemático en el ámbito del Derecho de familia, donde numerosas cuestiones (como la custodia, el régimen de visitas o los alimentos de los menores) se consideran indisponibles por afectar directamente al interés superior del menor y exigir la intervención preceptiva del Ministerio Fiscal. La dificultad no es solo material, sino también estructural. El proceso de familia en España se concibe como un procedimiento de naturaleza tuitiva, en el que la intervención judicial no se limita a resolver un conflicto entre partes en igualdad de condiciones, sino que incorpora la función de garantizar el interés superior del menor.

Esta configuración dificulta la idea de desplazar la decisión a un tercero privado cuya legitimación deriva exclusivamente del consentimiento de los progenitores. Por ello, la doctrina mayoritaria limita el arbitraje prácticamente a las cuestiones de naturaleza patrimonial, como la liquidación del régimen económico matrimonial, las compensaciones económicas por razón del trabajo durante el matrimonio o las derivadas del desequilibrio producido por la ruptura (Munné Catarina, 2018, p. 396), siempre que no se comprometa el interés de los hijos (Lauroba Lacasa, 2018, p. 43). Quedan así excluidas materias como el estado civil de las personas, los alimentos futuros o la declaración de nulidad matrimonial, por tratarse de cuestiones no transigibles.

No obstante, desde la reforma del Código Civil operada por la Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria, puede sostenerse que la separación y el divorcio de mutuo acuerdo no deben quedar necesariamente fuera del ámbito de libre disposición. Los cónyuges pueden otorgar el convenio regulador ante secretario judicial o notario, quienes, además de constatar la voluntad de separarse o divorciarse, determinarán las medidas aplicables tras la ruptura, salvo que existan hijos menores o con discapacidad. Aunque la declaración de separación o divorcio afecta al estado civil y debe formalizarse mediante resolución judicial o escritura pública por su trascendencia registral, “nada impide que las partes, en el convenio regulador, puedan acordar que algunas cuestiones pendientes o todas las futuras controversias que sean de libre disposición se resuelvan mediante mediación o arbitraje” (Munné Catarina, 2018, p. 397).

En los procedimientos contenciosos de separación o divorcio también cabe disponer, y, por tanto, someter a arbitraje, cuestiones relativas a la atribución del uso de la vivienda familiar o su adjudicación a uno de los cónyuges, siempre que no se vulnere el interés del menor ni el del miembro de la familia más necesitado de protección. De hecho, el artículo 552-10 del Código Civil de Cataluña prevé expresamente la arbitrabilidad de la división de la cosa común referida a la vivienda familiar.

Las cuestiones relativas a los hijos mayores de edad, esencialmente económicas, son susceptibles de arbitraje. Respecto a los hijos menores, Munné Catarina considera que materias como la custodia, el régimen de visitas de los progenitores o abuelos, el plan de parentalidad y otras cuestiones similares también podrían ser arbitrables, siempre que existan hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores (art. 82.2 CC) y que, además, intervenga el Ministerio Fiscal. A juicio de Munné Catarina (2018, p. 398-399), la mera presencia de un menor no convierte automáticamente la materia en indisponible, pues puede ser objeto de convenio regulador; ahora bien, lo acordado por las partes o decidido por el árbitro deberá respetar en todo caso el interés del menor para no vulnerar el orden público (art. 41.1.f LA), pudiendo el laudo ser anulado incluso a instancia del Ministerio Fiscal (art. 41.2 LA).

Por el contrario, las cuestiones relativas a la patria potestad quedan fuera de la autonomía de la voluntad de los progenitores, quienes no pueden pactar su exclusión ni su atribución exclusiva a uno de ellos. Si los progenitores no pueden disponer sobre ello, tampoco pueden delegar su decisión en un tercero. Igualmente, quedan excluidos del arbitraje el acogimiento, la adopción, la filiación y la tutela, pues no existe técnicamente una controversia entre partes, sino un expediente administrativo o de jurisdicción voluntaria (art. 161 CC). No se trataría de sustituir la función declarativa del juez en un procedimiento sin litigio, sino de reemplazar a un funcionario público en un expediente administrativo, lo cual excede por completo el objeto del arbitraje. Y, aun si llegara a plantearse una controversia entre las partes en estos expedientes, la materia sería indisponible por carecer de carácter negocial. En el ámbito sucesorio, el artículo 10 LA reconoce expresamente la validez del arbitraje instituido por disposición testamentaria para resolver las diferencias entre herederos no forzosos o legatarios en cuestiones relativas a la distribución o administración de la herencia.

A sensu contrario, queda excluido el arbitraje en materias relativas a la legítima o en la sucesión intestada. También pueden someterse a arbitraje cuestiones relativas a la partición, distribución, adjudicación, administración o liquidación de los bienes que integran el caudal relicto. En síntesis, como resume el propio Munné Catarina (2018, p. 400), las cuestiones económico-patrimoniales son, en general, arbitrables, salvo los alimentos futuros o no devengados (art. 1814 CC) y la herencia forzosa ex lege (art. 10 LA). En cuanto a las cuestiones no patrimoniales, solo son arbitrables aquellas que constituyan verdaderas controversias y sean negociables por las partes, lo que excluye los alimentos futuros, la nulidad matrimonial, la patria potestad, el acogimiento, la adopción, la filiación y la tutela.

A mi juicio, sin embargo, esta posición resulta excesivamente permisiva cuando se hallan implicados menores. Comparto la posición de Lauroba (2018, pp. 41 y ss.), para quien, respecto de las cuestiones que afectan directamente al menor, el arbitraje no encuentra acomodo en nuestro sistema. Tres razones sostienen esta conclusión. En primer lugar, el proceso de familia español es de naturaleza tuitiva, puesto que el juez no se limita a resolver un conflicto entre partes en pie de igualdad, sino que asume la función de garantizar el interés superior del menor. En segundo lugar, la intervención del Ministerio Fiscal no opera como un mero visado del acuerdo, sino como garantía imperativa e indisponible de esa protección. Y, en tercer lugar, que una materia pueda incorporarse a un convenio regulador, sometido a control notarial o judicial, no equivale a que pueda delegarse en un árbitro privado cuya legitimación deriva exclusivamente del consentimiento de los progenitores.

Esta conclusión encuentra respaldo en la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, que configura el interés superior del menor como una regla de orden público de obligada aplicación y como un límite indisponible a la autonomía de la voluntad de los progenitores (STS 29/2024, de 5 de febrero), y reitera que dicho interés prevalece incluso sobre el vínculo parental (STS 89/2025, de 20 de enero). Si los progenitores carecen de poder de disposición sobre estas materias, mal pueden sustraerlas de la tutela judicial para confiarlas a quien solo actúa investido de la confianza que ellos mismos le han conferido.

En América Latina, el panorama es similar, aunque con matices según el país. En sistemas como el mexicano, argentino o colombiano, la arbitrabilidad también se encuentra condicionada por la distinción entre materias disponibles e indisponibles. La mayoría de legislaciones arbitrales latinoamericanas, inspiradas en la Ley Modelo UNCITRAL, limitan el arbitraje a derechos de libre disposición, y la jurisprudencia suele considerar que las cuestiones relativas a patria potestad, custodia o alimentos de menores pertenecen al orden público familiar. Incluso en países donde la normativa arbitral es moderna y pro-arbitraje, el Derecho de Familia continúa siendo un ámbito excepcionalmente protegido por el Estado. No obstante, se observa una evolución gradual en algunos ordenamientos latinoamericanos hacia una mayor apertura en aspectos patrimoniales derivados de la ruptura matrimonial, especialmente en contextos donde el arbitraje tiene fuerte implantación en materia comercial. Aun así, la expansión hacia cuestiones parentales sigue siendo muy limitada, debido a la centralidad del principio de protección del menor y al control judicial reforzado.

En contraste, los países de tradición anglosajona han mostrado una mayor disposición a integrar el arbitraje en el ámbito familiar, aunque con importantes salvaguardas. En el Reino Unido, el desarrollo institucional del arbitraje familiar a través del Institute of Family Law Arbitration (IFLA) constituye un ejemplo significativo. En una primera fase (2012), el sistema se limitó a disputas financieras tras la ruptura, excluyendo cuestiones relativas a menores. Sin embargo, a partir de 2016 se amplió su ámbito para incluir determinados conflictos relacionados con la guarda y el tiempo de convivencia con los hijos, aunque siempre bajo la supervisión judicial final. El juez conserva la facultad de revisar el laudo cuando estén implicados menores, lo que introduce un mecanismo de control compatible con la protección del interés superior del niño.

En Estados Unidos, la situación es heterogénea debido al carácter estatal del Derecho de Familia. La Federal Arbitration Act no prohíbe el arbitraje en esta materia, pero cada estado establece sus propios límites. Algunos, como Nueva York, mantienen una posición restrictiva en cuestiones parentales, mientras que otros, como Nueva Jersey, admiten el arbitraje incluso en disputas relativas a custodia, siempre que se garantice la revisión judicial y la protección del interés del menor (Lauroba Lacasa, 2018, pág. 42). En este contexto, el arbitraje no sustituye plenamente al juez, sino que opera como un mecanismo complementario cuya decisión puede ser examinada por los tribunales.

Canadá ofrece un modelo particularmente interesante con la figura del “secondary arbitration” o “coordinador de parentalidad” prevista en la Family Law Act, donde el arbitraje puede activarse para resolver controversias derivadas de la implementación de acuerdos o resoluciones previas. Allí, el coordinador de parentalidad puede ejercer funciones cuasi-arbitrales, aunque siempre sobre la base del consentimiento de las partes y dentro de los límites establecidos en el acuerdo incorporado a la resolución judicial. El sistema combina autonomía privada y control judicial, evitando la delegación inconstitucional de funciones jurisdiccionales. Este modelo está empezando a explorarse en España, si bien con diferencias importantes esencialmente en la capacidad decisoria de este tercero (Blanco Carrasco, 2020).

5. Ventajas y dificultades del modelo multipuertas

La idea de poner todos los MASC a disposición de una familia para que cada uno pueda ir aportando su pequeño granito de arena en la solución del conflicto es realmente atractiva. Una de las principales ventajas de los tribunales multipuertas es que evitan la duplicación de servicios y reducen las largas listas de espera en determinados procedimientos. Además, estos espacios representan un entorno idóneo para la formación de profesionales puesto que “ofrece un excelente ejemplo de capacitación para profesionales interesados en la mediación” (Lally et al., 2014, pp. 131-132). La implementación del sistema multipuertas ha demostrado ser particularmente beneficiosa en contextos de vulnerabilidad. Por ejemplo, en Nigeria, la introducción de este modelo permitió que la población accediera a métodos más adecuados para la resolución de conflictos, ampliando el alcance de la justicia y fortaleciendo su papel social. No solo diversificó los mecanismos de resolución, sino que también promovió el acceso amplio y efectivo a la justicia. Al ofrecer alternativas más ágiles y accesibles, este modelo contribuyó a un proceso de emancipación social, proporcionando a las partes en conflicto herramientas para alcanzar soluciones satisfactorias mediante enfoques terapéuticos y participativos (Gimenez & Spengler, 2015).

Por último, este modelo es muy flexible y adaptativo a las necesidades de las partes involucradas, tal y como subrayaba Sander, puesto que la clave para elegir un foro es considerar los objetivos de las partes involucradas. Esto implica una apuesta decidida por la digitalización y por procedimientos remotos, que podrán utilizarse si lo justifica la naturaleza del caso, el volumen de pruebas, la duración del proceso y la opinión de las partes y sus abogados (Bell 2021, pp. 25-26).

Pero la integración del sistema Multipuertas dentro del marco judicial enfrenta varios desafíos, siendo uno de los más relevantes la implicación de los jueces. Se ha observado que la derivación de casos por parte de los tribunales es crucial para fomentar el uso de estos sistemas. Esto requiere que los jueces sean proactivos en remitir casos apropiados a mecanismos alternativos de resolución de conflictos. Sin embargo, los jueces han mostrado resistencia a la integración de estos sistemas dentro del propio juzgado, sin entender que el foro multipuertas no es un competidor del sistema judicial tradicional, sino que lo complementa (Lally, Higuchi & Joyner-Hall, 2014, pp. 131-32).

Además de los jueces, existen dificultades relacionadas con la actitud de algunos profesionales, especialmente abogados, que, o bien se centran exclusivamente en estrategias procesales adversariales, sin informar adecuadamente a sus clientes sobre las alternativas más rápidas, económicas y menos conflictivas, o bien confunden su función como representantes legales con las de los mediadores u otros terceros (Blanco Carrasco, 2023). Para lograr una implementación efectiva de los MASC es necesaria una mayor colaboración entre jueces y abogados, así como el compromiso conjunto de los profesionales y las instituciones públicas, acompañado de una formación adecuada que permita comprender y aplicar estas metodologías de forma efectiva (Rabinovich-Einy y Katsh, 2017, p. 174).

Otra dificultad se encuentra en la posible desigualdad que puede generar dependiendo del lugar donde se administre la justicia. Este fenómeno es lo que se denomina “justicia geográfica”. Por ejemplo, dos ofensores que cometen el mismo crimen en la misma jurisdicción, como un fraude o robo, podrían recibir respuestas muy diferentes simplemente por el lugar donde se cometió el delito y las puertas judiciales a las que tienen acceso (Bierschbach, 2020, p. 66). En algunos casos, esto puede implicar una respuesta desigual en función del contexto, la filosofía del castigo de los jueces, los miembros de la comunidad o incluso la oferta de sistemas disponibles. En estos casos, podría ser útil reducir el número de opciones disponibles para el ciudadano, asegurándose de que se garanticen respuestas más equitativas, o bien centrarse más en el proceso que en el resultado final (Bierschbach, 2020, pp. 62-63).

Así mismo se critica que una justicia más accesible puede conseguirse a costa de la justicia misma. El sistema multipuertas implica un intercambio entre “equidad” (consistencia y protecciones legales) y “eficiencia” (procesos más rápidos y flexibles a través de MASC). La delegación de la resolución de disputas legales en foros privados, como la mediación, podría debilitar la capacidad de los tribunales para crear precedentes y desarrollar valores sociales. Además, algunos temen que la mediación pueda perjudicar a grupos vulnerables, como mujeres, minorías y consumidores, ya que estos grupos podrían estar en desventaja frente a partes más poderosas o ricas, quienes pueden conocer mejor sus derechos y defender sus intereses más eficazmente (Rabinovich-Einy and Katsh, 2017, pp. 180-81).

Al centrarse en las “necesidades” y “deseos” de las partes en lugar de en sus “derechos”, se corre el riesgo de diluir las reclamaciones legítimas que merecen una atención pública y legal (Rabinovich-Einy and Katsh, 2017, p. 174). La implementación de la Justicia Multipuertas en un Estado Democrático de Derecho no debe comprometer las garantías fundamentales del proceso. Pereira Hill (2021) destaca que cada una de las “puertas” que componen este sistema debe acoger los principios del debido proceso, respetando las particularidades de cada mecanismo disponible. En su opinión, el acceso a la justicia fuera de los tribunales debe estar sustentado en cinco elementos esenciales: imparcialidad e independencia, control externo, publicidad, previsibilidad de los procedimientos y contradicción (Pereira Hill, 2021, p. 383).

6. Conclusiones

La principal conclusión de este estudio es que las recién creadas secciones de familia, infancia y capacidad deberían organizarse conforme a un modelo de tribunal multipuertas: una justicia integral en la que una oficina especializada reciba, evalúe y derive cada conflicto familiar hacia el mecanismo más adecuado.

La reforma introducida en España por la LO 1/2025 constituye un avance significativo, ya que acomete modificaciones que, sin duda, contribuirán a mejorar la respuesta de nuestro sistema judicial. Entre los aspectos más relevantes se encuentra la creación de una sección de familia, infancia y capacidad en los Tribunales de Instancia, una demanda largamente planteada por expertos y juristas. La Disposición Adicional Sexta fomenta, aunque no obliga, la formación especializada en temas de familia, infancia, capacidad y violencia contra menores de jueces y magistrados suplentes, miembros del Ministerio Fiscal y miembros de los equipos técnicos judiciales. Esta formación debería incluir, de manera destacada, el estudio profundo de los Medios Adecuados de Solución de Controversias (MASC), abordando sus características, diferencias y limitaciones, imprescindible para garantizar una intervención eficaz y adecuada en los conflictos familiares.

Aunque la norma establece la obligatoriedad de acudir a los MASC antes de interponer una demanda civil, el alcance de esta medida puede resultar limitado, especialmente en el ámbito familiar. Esto se debe a que la obligación puede entenderse cumplida mediante una negociación directa entre las partes o a través de sus abogados, algo que ya ocurre desde hace años, de forma que solo añade la obligación de justificar que dicha negociación ha tenido lugar. Habría sido preferible establecer la obligación de acudir a un MASC en el que un tercero neutral facilite la consecución de un acuerdo. A ello se añade la incertidumbre generada por la propia configuración del requisito de procedibilidad en el ámbito familiar. La contradicción entre el art. 4.1, que excluye del MASC las materias indisponibles, y el art. 5.2 ha dividido a la doctrina y a los tribunales. Este debate no hace sino confirmar una premisa central de este trabajo: la indisponibilidad de las materias que afectan directamente al menor, que condiciona tanto el alcance de los MASC como el del arbitraje. La mayor disposición anglosajona a admitir el arbitraje en cuestiones parentales se explica por una configuración menos tuitiva del proceso de familia y por una autonomía privada más amplia, ajenas a la centralidad que en el sistema español asumen el orden público familiar y la intervención del Ministerio Fiscal. Por ello, el modelo de referencia para España no puede ser la extensión del arbitraje a las materias que afectan a menores, sino su circunscripción a las cuestiones estrictamente patrimoniales y de libre disposición.

Además, el catálogo de MASC disponibles en las secciones especializadas debería ser más amplio y flexible, incluyendo no solo la mediación y la conciliación, sino también otras figuras como el coordinador de parentalidad, los defensores de menores o guardianes ad litem (GAL), los Puntos de Encuentro Familiar e, incluso, el arbitraje en algunas materias.

Pero sin duda, sería altamente recomendable que las recién creadas secciones de familia, infancia y capacidad adoptaran un modelo de tribunal multipuertas, donde los ciudadanos cuenten con una oficina que reciba, evalúe y derive el conflicto hacia el MASC más adecuado. Las experiencias analizadas avalan esta apuesta: tanto el Tribunal Multipuertas de Washington D.C. como el de Lagos demuestran que una oficina de recepción, evaluación y derivación bien dotada eleva las tasas de acuerdo y amplía el acceso efectivo a la justicia, de manera especialmente valiosa para la población más vulnerable. Las oficinas judiciales y las oficinas de justicia municipales creadas por la ley pueden resultar insuficientes para cumplir este propósito. Para ello, es imprescindible disponer de una dotación adecuada de personal altamente capacitado, que no solo gestione eficientemente los recursos disponibles, sino que también evalúe cada situación familiar para derivarla al método más idóneo. Además, resulta esencial establecer una coordinación directa con los tribunales y con los servicios públicos o privados que ofrecen estos recursos, con el fin de garantizar una intervención integral, coherente y eficaz en el ámbito familiar.

Más allá de las normas concretas, la divergencia entre los sistemas civilistas y anglosajones responde a una diferencia cultural y estructural en la concepción del proceso. En los sistemas de Common Law, el proceso civil se basa en un modelo más adversarial y en una mayor centralidad de la autonomía privada. El recurso a mecanismos alternativos forma parte de una cultura jurídica consolidada de case management y resolución flexible de disputas. La integración de esquemas como la Multi-door Dispute Resolution Division responde precisamente a esa lógica de diversificación de puertas de entrada al sistema judicial. Por el contrario, en los sistemas continentales el proceso de familia conserva una dimensión marcadamente pública y tuitiva. El juez no solo resuelve, sino que tutela. Este componente dificulta aceptar que decisiones relativas a menores puedan quedar en manos de un tercero privado con efectos equiparables a los de una sentencia.

Entre los sistemas o puertas que se ofrezcan a las familias para la resolución de sus conflictos se debe sopesar la posibilidad de incluir el arbitraje, tal y como ocurre en países anglosajones. Como hemos visto, las principales dificultades para la implantación generalizada del arbitraje en el ámbito del Derecho de Familia en España pueden sistematizarse en los siguientes aspectos:

En primer lugar, existe un límite material evidente, derivado de la indisponibilidad de gran parte de las materias familiares, en cuanto afectan al orden público y, en muchos casos, a derechos de menores o personas con discapacidad. Esta naturaleza indisponible restringe de forma significativa el ámbito susceptible de sometimiento a arbitraje.

En segundo lugar, debe considerarse la intervención preceptiva del Ministerio Fiscal en aquellos procedimientos en los que estén implicados menores o personas con discapacidad, lo que introduce un elemento institucional difícilmente compatible con un mecanismo esencialmente privado como es el arbitraje.

Asimismo, se exige un control judicial reforzado, ya sea mediante la necesaria homologación de determinados acuerdos o a través de la posibilidad de revisión judicial posterior, lo que limita la autonomía y la eficacia plena del laudo arbitral.

Por otra parte, los efectos propios del laudo arbitral, caracterizados por su fuerza vinculante y efecto de cosa juzgada, resultan difícilmente conciliables con la naturaleza dinámica del Derecho de Familia, especialmente cuando está en juego el interés superior del menor, que exige una revisión y adaptación constante de las medidas adoptadas.

Finalmente, debe mencionarse un factor de carácter sociológico y cultural: la escasa tradición del arbitraje fuera del ámbito mercantil, lo que ha limitado su desarrollo en sectores como el Derecho de Familia, donde predomina una concepción fuertemente jurisdiccional de la resolución de conflictos.

Sin embargo, estas dificultades no pueden traducirse en la exclusión absoluta del arbitraje. En mi opinión, procede incorporarlo como una puerta más del modelo multipuertas, si bien circunscrito a las materias patrimoniales y de libre disposición y excluido de aquellas cuestiones que afecten a menores o personas con discapacidad, respecto de las cuales la tutela del interés superior y la intervención preceptiva del Ministerio Fiscal imponen la reserva de la jurisdicción. Así entendido, el arbitraje puede aportar beneficios que otros MASC no garantizan, como una decisión vinculante y definitiva sobre lo disponible, siempre que se salvaguarden los límites de la normativa y el derecho de las partes a la tutela judicial efectiva.

Referencias bibliográficas

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(*) Nota del Equipo Editorial: Este artículo fue recibido el 25 de febrero de 2026 y su publicación fue aprobada el 30 de julio del 2026.

(**) Doctora en Derecho por la Universidad Complutense (Madrid, España) y Doctora en Trabajo Social por el Instituto Superior de Ciências do Trabalho e da Empresa-Instituto Universitário (Lisboa, Portugal). Profesora titular del Departamento de Derecho Civil de la Facultad de Trabajo Social de la Universidad Complutense de Madrid. Miembro del grupo de investigación ADRxXXI y coordinadora del Dispute Resolution Lab (DRLab) de la Universidad Complutense de Madrid. Mediadora familiar. Código ORCID: https://orcid.org/0000-0002-5000-7310. Correo electrónico: martabla@ucm.es.