Arbitraje de emergencia: bases teóricas y diseño procedimental en los reglamentos arbitrales peruanos
Emergency arbitration: theoretical foundations and procedural framework in Peruvian institutional arbitration rules
Héctor Campos-García
Pontificia Universidad Católica del Perú (Lima, Perú)
https://doi.org/10.18800/iusetveritas.202601.010
Arbitraje de emergencia: bases teóricas y diseño procedimental en los reglamentos arbitrales peruanos(*)
Emergency arbitration: theoretical foundations and procedural framework in Peruvian institutional arbitration rules
Héctor Campos-García(**)
Pontificia Universidad Católica del Perú (Lima, Perú)
Resumen: El arbitraje de emergencia se ha consolidado en la práctica del arbitraje comercial internacional. En el ordenamiento peruano han sido los centros arbitrales los que han generado un desarrollo de la institución a través de una regulación especial en sus reglamentos, ante la ausencia de un desarrollo legislativo. El presente artículo analiza sus bases teóricas y su diseño procedimental a partir de una muestra representativa de reglamentos institucionales peruanos. En primer lugar, se afirma que el arbitraje de emergencia es una modalidad de arbitraje. Seguidamente, desde un enfoque problemático-sistemático se analizan tres problemas procedimentales de esta institución: (i) el conflicto entre la urgencia extrema y el contradictorio; (ii) los modelos de cuestionamiento de la decisión de emergencia; y (iii) la pluralidad de modelos para integrar vacíos procedimentales. Se concluye evidenciando que los diseños institucionales vigentes enfrentan desafíos en la configuración del arbitraje de emergencia, los cuales necesitan de una visión creativa y sistemática por parte de la comunidad arbitral.
Palabras clave: Arbitraje de emergencia - Medidas cautelares - Reglamentos arbitrales - Contradictorio - Contracautela - Revisión- Integración procedimental - Perú
Abstract: Emergency arbitration is consolidated in international commercial arbitration practice. In the Peruvian legal system, given the absence of comprehensive legislative development, arbitral institutions have driven the development of this mechanism through special provisions in their rules. This article analyzes its theoretical foundations and procedural framework based on a representative sample of Peruvian institutional arbitration rules. First, it posits that emergency arbitration is an authentic modality of arbitration. Next, adopting a problem-oriented and systematic approach, three procedural issues of this institution are analyzed: (i) the conflict between extreme urgency and the right to be heard; (ii) the models for challenging emergency decisions; and (iii) the plurality of models for procedural gap-filling. The article concludes by showing that current institutional designs face structural challenges, which require a creative and systematic vision from the arbitral community.
Keywords: Emergency arbitration - Interim measures - Arbitration Rules - Right to be heard - Counter-security - Challenge of decision - Procedural gap-filling - Peru
1. Introducción
La necesidad de contar con mecanismos que garanticen la eficacia de lo resuelto en un arbitraje, incluso antes de la constitución de un tribunal arbitral, ha impulsado la consolidación del arbitraje de emergencia en la práctica del arbitraje comercial contemporáneo (Ghaffari, 2014, pp. 156-158; Blanco García, 2020, pp. 257-260; Ortega, Sáenz & Burgos, 2024, pp. 8-23). En el Perú, esta figura ha cobrado protagonismo por su progresivo reconocimiento en reglamentos arbitrales (Casaverde, 2020, pp. 175-178; Tafur Sánchez & Tafur Scaglia, 2023, pp. 157-160; Gallardo Neyra, 2025, pp. 63-69). El diagnóstico del arbitraje de emergencia no puede realizarse en abstracto ni a partir de preconceptos ajenos a la realidad, especialmente ante la ausencia de un desarrollo de la figura en el Decreto Legislativo 1071: Decreto Legislativo que norma el Arbitraje (en adelante, DLA).
Sobre la base del escenario descrito, la presente investigación adopta un enfoque problemático-sistemático (Mengoni, 1976) orientado por las siguientes preguntas de investigación: (i) ¿cuáles son las principales líneas de convergencia y divergencia respecto del diseño procedimental del arbitraje de emergencia dentro de la regulación de las principales instituciones arbitrales del Perú?; (ii) ¿qué rol desempeña la urgencia en la configuración del contradictorio para la concesión de una medida cautelar de emergencia?; (iii) ¿cuál es el alcance del cuestionamiento que se puede realizar a la decisión que concede una medida cautelar de emergencia?; y, (iv) ¿cómo se realiza la integración de los reglamentos que regulan el arbitraje de emergencia ante sus vacíos de regulación?
En esa línea, el objetivo general de esta contribución radica en identificar las principales líneas de convergencia y divergencia del diseño procedimental del arbitraje de emergencia en el ordenamiento peruano. Asimismo, el artículo persigue tres objetivos específicos. En primer lugar, analizar el rol del régimen de contradictorio para la concesión de una medida cautelar de emergencia. En segundo lugar, identificar los modelos de cuestionamiento de la decisión que concede una medida cautelar de emergencia. Finalmente, evaluar cómo se realiza la integración de los reglamentos arbitrales que regulan el arbitraje de emergencia. Para esto se recurrirá al estudio de reglamentos de instituciones arbitrales del país.
Dado los objetivos establecidos, resulta imperativo delimitar la investigación desde dos frentes. Primero, la presente investigación adopta un enfoque centrado estrictamente en el arbitraje comercial entre privados. Si bien la figura del arbitraje de emergencia ha incursionado en el arbitraje en contrataciones públicas, sus referencias son aisladas y puntuales. Segundo, se excluye deliberadamente de este trabajo el análisis de las condiciones de procedencia para el otorgamiento de las medidas cautelares de emergencia, el estudio de sus estándares de valoración probatoria que empleará el árbitro de emergencia y lo relativo a la desafiante temática vinculada a su ejecución.
La presente contribución se estructura de la siguiente manera: en la primera sección, se desarrolla el marco teórico con miras a reconocer que el arbitraje de emergencia es una modalidad de arbitraje. La segunda sección expone la metodología cualitativa-comparada utilizada. La tercera presenta los resultados generales que evidencian sus principales tendencias procedimentales. La cuarta analiza los tres tópicos de divergencia en el diseño procedimental institucional. Finalmente, se formulan las principales conclusiones que sintetizan los aportes de la investigación.
2. Marco teórico: el fundamento del arbitraje de emergencia
2.1. La negación del fundamento jurisdiccional del arbitraje de emergencia en el ordenamiento peruano
Desde los primeros trabajos que se preocuparon por el arbitraje de emergencia en el Perú, se afirmaba que era viable su aplicación en tanto no había ninguna prohibición en el DLA y siempre que las partes lo señalen en su convenio arbitral o así lo prevea el reglamento arbitral aplicable al que se sometieron (Ezcurra Rivero & Olortegui Huamán, 2013, pp. 105-108). Esta posición no problematiza sobre si el árbitro de emergencia tiene o no jurisdicción. Que el razonamiento se haya realizado a partir de lo que sucede en el arbitraje internacional, confirma esta visión. Otros autores, desde una perspectiva descriptiva, tampoco han cuestionado este extremo (Capuñay Chafloque, Ferruzo Dávila & Cillóniz Atoche, 2016; Vega Espinoza, 2017).
Sin embargo, autores nacionales han problematizado sobre el carácter jurisdiccional del arbitraje de emergencia. No para negar su reconocimiento en el ordenamiento peruano, sino para justificar que su fundamento sería exclusivamente contractual, a diferencia de lo que pasaría con las medidas cautelares que se otorgan en el arbitraje que conoce el fondo de la controversia, los cuales tendrían un fundamento jurisdiccional.
Una postura afirma que en la medida que el árbitro de emergencia no puede ejercer todos los poderes de una “verdadera” jurisdicción, entonces no sería árbitro desde el punto de vista de la jurisdicción (Rodríguez Ramos, 2024, pp. 49-50). Otro tanto sucedería si se toma en cuenta la especial denominación (se incide en la calificación de “árbitro de emergencia”) y regulación de la figura (en reglamentos arbitrales), dado que solo se explicaría dicha especialidad en la necesidad de reconocer una institución autónoma (Rodríguez Ramos, 2024, p. 50). En consecuencia, el árbitro de emergencia sería un “tercero que dirige las actuaciones preliminares” que al estar “antes del inicio del arbitraje” no podría ser considerado como árbitro (Rodríguez Ramos, 2024, p. 50).
Otra posición, sostiene que en tanto “el otorgar tutela jurisdiccional efectiva es propia del orden público constitucional”; entonces, “si el Estado no ha autorizado los efectos jurisdiccionales del arbitraje de emergencia”, luego “su acción no forma parte de la tutela cautelar” (Taboada Mier, 2025, p. 452). En resumen: “La tutela cautelar solo puede ser otorgada por aquellos que la Constitución o la ley habiliten”, siendo que “en el caso peruano, no podrá ser por un árbitro de emergencia”, pues dicha figura no ha sido regulada por disposiciones legales, sino únicamente por algunos reglamentos arbitrales (p. 453). Se concluye que “El árbitro de emergencia no otorga tutela cautelar”, lo que puede emitir es una “medida provisional en la medida de que las partes hayan pactado un arbitraje institucional cuyo reglamento lo permita” (p. 454).
Sobre la base de negar el fundamento jurisdiccional al arbitraje de emergencia y centrar su razón de ser en una naturaleza exclusivamente contractual, la posición descrita establece –de forma coherente– una serie de consecuencias prácticas; por ejemplo: la medida cautelar de emergencia no podrá vincular a un tercero ajeno al contrato, el árbitro de emergencia no cuenta con las facultades que la ley ha dispuesto para los árbitros (como es la posibilidad de aplicar un control difuso), la negativa legítima de los centros de arbitraje para administrar un arbitraje de emergencia bajo reglas que sean contrarias a las que el centro permite, ante la renuencia a cumplir una medida cautelar de emergencia se activarán los remedios ante el incumplimiento de obligaciones sin perjuicio de que se pueda recurrir al tribunal arbitral; y, los requisitos para conceder una medida cautelar de emergencia no son los mismos que para conceder una medida cautelar (Taboada Mier, 2025, pp. 459-468).
Aunque esta postura contractualista resulta coherente con sus premisas, a continuación, la analizaremos críticamente. Esto sin perjuicio de confrontarla empíricamente al exponer y discutir los resultados de la presente investigación.
2.2. Replanteamiento del fundamento del arbitraje de emergencia en el ordenamiento peruano
2.2.1. La interacción entre autonomía y jurisdicción en la configuración del arbitraje y su incidencia en el arbitraje de emergencia
La discusión sobre si el arbitraje de emergencia tiene fundamento jurisdiccional es relevante en aquellos sistemas jurídicos en los que se ha establecido algún tipo de relación –a nivel constitucional o legal– entre el arbitraje y la jurisdicción. Sin embargo, esta discusión no es universal. En el arbitraje comercial internacional, las medidas provisionales y las medidas de emergencia se solicitan y se conceden sin transitar por una discusión respecto de la jurisdiccionalidad de tales medidas (Sueiro Varhen, 2020, 219-221).
En el ordenamiento peruano, el arbitraje ha sido asimilado a la jurisdicción ordinaria (Artículo 139 Constitución Política del Perú), lo cual no significa que se haya sujetado al arbitraje a la misma lógica, funcionamiento o límites que tiene la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, por más que desde una perspectiva teórica se pueda rechazar su carácter jurisdiccional y abrigar un basamento exclusivamente contractual, desde una perspectiva jurídica (en el ordenamiento peruano) no es posible prescindir de este dato en la identificación del fundamento del arbitraje (O’Neill de la Fuente & Tovar, 2020, pp. 294-298); de la tutela cautelar arbitral; y, del arbitraje de emergencia.
Lo anterior no implica que se minimice la importancia de la dimensión contractual del arbitraje. Es innegable que sin mediar un convenio arbitral no es posible que se configure el arbitraje. Hoy no se puede cuestionar el rol que tiene la autonomía de las partes en la identificación de una alternativa a la jurisdicción ordinaria para dar paso al arbitraje o en el establecimiento de las reglas que se le aplicarán a este último. La cuestión está en identificar en qué medida lo jurisdiccional y contractual confluyen en la configuración del arbitraje, claro está, bajo el ordenamiento peruano.
El texto constitucional peruano se limita a reconocer que el arbitraje es una jurisdicción. Más allá de las discrepancias doctrinarias sobre si dicha alusión corresponde a la función jurisdiccional (Priori Posada, 2019, 71) o a la jurisdicción entendida como competencia (Ledesma Narváez, 2024, pp. 40-48), ha sido el Tribunal Constitucional peruano (en adelante, TC) el que, progresivamente, le ha dado un contenido. Solo a título de ejemplo, el reconocimiento de la “jurisdicción arbitral” ha servido de base para justificar y reforzar el principio de “no interferencia” en el arbitraje (F.J. N.° 12) en el Exp. N.° 6167-2005-PHC/TC (Santistevan de Noriega, 2006, pp. 28-38), lo que ha sido positivizado en el artículo 3.1. del DLA. Asimismo, la posibilidad de que en sede arbitral se realice –aunque con límites– el “control difuso” (F.J. N.° 26) ha sido desarrollado en el Exp. N.° 142-2011-PA/TC (Bustamante Alarcón, 2019, 96-115).
Hasta la fecha, el TC no ha recurrido a la “jurisdicción arbitral” para justificar la tutela cautelar en el arbitraje. Ha sido la doctrina la que, bajo un razonamiento esquemático, sostiene que en tanto la tutela cautelar es parte del contenido de la tutela jurisdiccional efectiva y como el arbitraje es jurisdicción, entonces en el arbitraje se puede conceder tutela cautelar, dentro de los límites previstos por la legislación (Verdías Mezzera, 2019, pp. 195-196). Esto está directamente vinculado con la noción de jurisdiccionalidad como una característica de la tutela cautelar, aunque bajo el entendido que “es intrínseco al ejercicio de la potestad jurisdiccional el dictado y ejecución de medidas cautelares” (Priori Posada, 2006, pp. 111-112).
La posición que niega el carácter jurisdiccional del arbitraje de emergencia está envuelta en la lógica expuesta. Como el carácter jurisdiccional solamente le ha sido reconocido al arbitraje y no al arbitraje de emergencia, entonces este no tiene tal naturaleza. De ahí que se afirme que su fundamento sea estrictamente contractual y que no esté dentro de su competencia el conceder tutela cautelar. Sin embargo, hay una premisa en el razonamiento apenas expuesto que conviene profundizar. Al afirmar que el arbitraje de emergencia no tiene fundamento jurisdiccional por no tener reconocimiento legal, implícitamente se está negando que sea una manifestación del arbitraje. Bajo esta postura, si se considerara al arbitraje de emergencia como una modalidad de arbitraje, se tendría que admitir ineludiblemente su naturaleza jurisdiccional.
Sin perjuicio de que se coincida o no con que la “jurisdicción arbitral” es el fundamento para conceder tutela cautelar en el arbitraje, lo que hay que determinar es si el arbitraje de emergencia es, o no, una modalidad de arbitraje. Si no lo es, entonces el argumento en contra del carácter jurisdiccional del arbitraje se mantiene firme. En cambio, si el arbitraje de emergencia es arbitraje, entonces aquel tendrá todas las prerrogativas de las que goza el arbitraje, incluyendo la competencia para conceder medidas cautelares, sin tener que condicionar el análisis a la jurisdiccionalidad del arbitraje.
2.2.2. La flexibilidad como premisa estructural para reconocer al arbitraje de emergencia como una modalidad de arbitraje
Para determinar si el arbitraje de emergencia es una modalidad de arbitraje debe recordarse que la autonomía de los particulares va más allá del simple establecimiento de una alternativa a la jurisdicción ordinaria. Esta observación es central porque la discusión alrededor del arbitraje de emergencia presupone que existe un convenio arbitral establecido entre las partes. Esto revela que existe una predisposición de las partes por no llevar sus controversias a la jurisdicción ordinaria.
En este contexto, la naturaleza arbitral del arbitraje de emergencia se fundamenta en el rol de la autonomía para diseñar las reglas aplicables al arbitraje; es decir, en su flexibilidad. Al respecto, se ha indicado que “[L]a flexibilidad es la materialización del principio de autonomía, pues permite que el proceso se adapte a los intereses de las partes” (Miranda Miranda, 2023, p. 105). En función de esto, salvo los límites impuestos por normas imperativas y aquellos derivados de los principios del arbitraje, las partes cuentan con amplia libertad para fijar el alcance y los límites de la dimensión sustantiva y procedimental del arbitraje.
A nivel sustantivo, siempre que nos encontremos dentro de materias arbitrales, las partes pueden fijar los extremos de sus controversias que se resuelvan en un arbitraje y aquellos que permanezcan en el fuero de la jurisdicción ordinaria o incluso acordar la bifurcación de los temas controvertidos. A nivel procedimental, siempre que esto no implique un tratamiento diferenciado injustificado entre las partes, las partes también cuentan con la posibilidad de diseñar el procedimiento arbitral que mejor se ajuste a sus intereses, por ejemplo, podrían rediseñar las etapas del proceso, limitando audiencias o memoriales (Cantuarias Salaverry & Serván, 2019, pp. 31-40).
En atención a la flexibilidad del arbitraje, no hay impedimento para que las partes establezcan uno en el que, a nivel sustancial, se restrinja la posibilidad para que el tribunal arbitral se pronuncie de forma definitiva sobre el fondo de la controversia; y, a nivel procedimental, que aquel solo esté en condiciones de conceder medidas que permitan garantizar provisionalmente la eficacia de la decisión que se emita sobre el fondo de la controversia. Esto se realiza en un contexto en el que, posteriormente, otro tribunal arbitral conocerá el fondo de la controversia y tendrá las facultades para dar las medidas cautelares que correspondan.
Como se podrá apreciar, las características apenas indicadas corresponden a un arbitraje de emergencia. Y, en la medida que aquellas son resultado de la flexibilidad de un arbitraje, la ineludible conclusión es que el arbitraje de emergencia, por lo menos a nivel estructural, es una modalidad de arbitraje (Beisteiner, 2020, p. 293). De este modo, como se ha afirmado: el árbitro de emergencia sería simplemente un árbitro (Collantes Rojas, 2020, p. 278) y, como tal, cuenta como regla general con sus potestades. Sin embargo, esta conclusión cuenta con un reparo adicional que debe ser abordado.
El hecho de que estructuralmente un arbitraje de emergencia se pueda diseñar a partir de la flexibilidad que tiene un arbitraje en general, no dice nada con relación a la viabilidad jurídica de este tipo de diseño ante la ausencia de un reconocimiento normativo expreso. Si bien parecería que al reconocer que el arbitraje de emergencia es una modalidad de arbitraje la controversia alrededor de su fundamento se zanjó, aún queda por precisar si las partes pueden realizar tal configuración del arbitraje o si esto requiere de un reconocimiento legal expreso.
2.2.3. El rol subsidiario de la jurisdicción ordinaria respecto del arbitraje en la concesión de medidas cautelares
De manera general, el arbitraje es una alternativa a la resolución de conflictos a través de la jurisdicción ordinaria (Ruiz Risueño, 2019, pp. 110-118). No es un reemplazo o un sustituto, sino una alternativa que se fundamenta en la autonomía contractual de las partes dirigida a apartarse de la jurisdicción ordinaria como fuero para la resolución de controversias de libre disposición. Esta forma de concebir al arbitraje es perfectamente coherente con lo señalado, a nivel de precedente, por el TC en el Exp. 6167-2005-PHC/TC (F.J. 10).
No obstante lo anterior, a nivel de interacciones en específico, la relación entre jurisdicción ordinaria y arbitraje varía. Una doctrina ha identificado, entre otras, intervenciones: revisoras (reconocimiento de laudos extranjeros, anulación del laudo), colaboradora (intervención judicial en la actuación probatoria, dictado de medidas cautelares cuanto al arbitraje internacional se encuentra en trámite) y complementaria (actuación de medios probatorios, ejecución de medidas cautelares, ejecución del laudo nacional o extranjero) (Arrarte Arisnabarreta, 2009, pp. 186-195).
En la concesión de medidas cautelares, dentro de los modelos a nivel comparado (conflictual, cooperativo-concurrente y cooperativo-subsidiario) (Ariano Deho, 2013, pp. 112-114), es posible afirmar que el modelo peruano asume un rol cooperativo-subsidiario de la jurisdicción ordinaria, respecto del arbitraje (Arrarte Arisnabarreta, 2009, pp. 187-188). Esto porque se recurre a la jurisdicción ordinaria para obtener tutela cautelar solo en tanto no se la pueda obtener en la vía arbitral.
Lo señalado se sustenta en el DLA. El artículo 8, expresamente, reconoce la competencia de la jurisdicción ordinaria para colaborar con el arbitraje en materia de adopción de medidas cautelares. El artículo 47.4 remarca que las medidas cautelares dadas por la jurisdicción ordinaria antes de la constitución del tribunal arbitral no son incompatibles con el arbitraje. El artículo 47.6 otorga la competencia al tribunal arbitral para que modifique, sustituya o deje sin efecto las medidas cautelares que se hayan concedido en la jurisdicción ordinaria, operando una suerte de fuero de atracción del arbitraje respecto de aquella.
A partir de las disposiciones citadas, la jurisdicción ordinaria desempeña únicamente un rol de soporte del arbitraje (de ahí lo cooperativo) y solamente como una respuesta ante la necesidad de las partes que requieran de una medida cautelar antes de la constitución del tribunal arbitral que conocerá el fondo de la controversia (de ahí lo subsidiario). La justificación para que la jurisdicción ordinaria conceda medidas cautelares proviene directamente del DLA. No es que el DLA habilite a los árbitros para conceder medidas cautelares y les reconozca jurisdicción. Por el contrario, el DLA es el que habilita a la jurisdicción ordinaria para que conceda medidas cautelares ante causam, a pesar de haber fijado previamente una alternativa a la jurisdicción estatal, la cual ha sido pactada en el convenio arbitral (Arrarte Arisnabarreta, 2011, pp. 553-555).
Esta configuración genera consecuencias operativas precisas. Por ejemplo, cuando el juez ordinario evalúe la medida cautelar deberá hacerlo bajo el procedimiento establecido en el DLA y no en el Código Procesal Civil (en adelante, CPC); por ejemplo, se deberá procurar el contradictorio previo a la concesión de la medida cautelar. Del mismo modo, las condiciones para la concesión de la medida cautelar deberán ajustarse a la DLA. Con esto, el árbitro deberá atender a los estándares internacionales para otorgarla y no al régimen previsto en el CPC. Estas no son las únicas consecuencias, pero por el momento bastan para graficar la dependencia de la labor de los jueces que ejercen la jurisdicción ordinaria respecto del arbitraje, en lo que a concesión de medidas cautelares se refiere.
Una vez que las partes determinan mediante un convenio arbitral que el arbitraje es la vía en que solucionarán sus controversias, establecieron una alternativa a la jurisdicción ordinaria para tal fin. En consecuencia, los jueces no tienen competencia para pronunciarse sobre el conflicto que surja entre las partes, esto incluye que no tengan la posibilidad para otorgar medidas cautelares. Sin embargo, en ocasiones de necesidad, se habilita subsidiaria y provisionalmente a que la jurisdicción ordinaria pueda conceder medidas cautelares. Dicha posibilidad está vigente hasta el momento en que se constituya el tribunal arbitral que conozca el fondo de la controversia.
El problema no es si la ley le otorga un tratamiento especial para reconocerle jurisdicción al arbitraje de emergencia, sino si las partes –en función de su autonomía– (o incluso una ley especial(1)) pueden restringir el nivel de cooperación de la jurisdicción ordinaria hasta la constitución del tribunal arbitral que conocerá el fondo de la controversia. Enfocar el problema en estos términos, permite plantear que tal restricción es perfectamente posible.
Si los particulares ya fijaron una alternativa a la jurisdicción ordinaria, la habilitación legal que de forma subsidiaria se establece en materia cautelar es –sin lugar a dudas– de carácter dispositivo. Aunque la supletoriedad reconocida en el artículo 1 del DLA bastaría para admitir que las partes pueden pactar reglas distintas sobre el alcance de la jurisdicción ordinaria respecto de la concesión de medidas cautelares, el intento de disociar al arbitraje de emergencia del arbitraje genera una duda atendible.
Esta duda se supera, a favor de que las partes diseñen un arbitraje en el que no se resuelva el fondo, pero en el que sí se den medidas cautelares; gracias a recordar la relación entre jurisdicción ordinaria y arbitraje. Bajo este entendimiento, el enfoque acerca de la no jurisdiccionalidad del arbitraje de emergencia pone en segundo plano el alcance de la autonomía de las partes, cuando en materia arbitral este es el punto de partida.
2.3. Consecuencias de reconocer que el arbitraje de emergencia es una modalidad de arbitraje
Reconocer al arbitraje de emergencia como una modalidad de arbitraje genera diversas consecuencias operativas.
En primer lugar, el hecho de que el arbitraje de emergencia sea una modalidad de arbitraje –independientemente de si su fundamento es su carácter jurisdiccional o no– no implica negar los rasgos especiales que pueda tener. Por eso, a la par que este tipo de arbitraje se encuentre regulado por el DLA, en virtud de su artículo 1; también se le aplicarán aquellas disposiciones de las partes (establecidas en el convenio o en reglamento arbitral) prevean y en las que se desarrollen las particularidades de este tipo arbitraje.
En segundo lugar, el árbitro de emergencia cuenta con las facultades generales previstas para el árbitro según el DLA y los desarrollos que ha realizado el TC sobre el arbitraje. Por ejemplo, el árbitro de emergencia puede realizar control difuso respecto de las normas que puedan impedir que la tutela cautelar sea efectiva. Esto es relevante de cara al régimen legal previsto para las medidas cautelares en la Ley N.° 32069: Ley General de Contrataciones Públicas (en adelante, LGCP) en el que amplía el alcance de la cuestionable constitucionalidad de los requisitos que a nivel de contracautela se han establecido en desmedro de los contratistas, proveniente desde el D.U. 020-2020 y cuya interpretación ha sido objeto de crítica (Campos García, 2020).
En tercer lugar, las condiciones para conceder una medida cautelar de emergencia deben partir de los previstos para conceder una medida cautelar arbitral, pero no pueden ser una mera reproducción de estos (Born, 2021, p. 2666). El DLA no prevé condiciones para evaluar la concesión de medidas cautelares, por eso es que se suele recurrir a los parámetros internacionales. Esto es el punto de partida para el árbitro de emergencia, pero deberá valorar las particulares características del arbitraje de emergencia, en particular, la urgencia del pedido. Pudiendo ser las mismas condiciones de una cautelar arbitral, sus estándares de valoración deberán ser adecuados a las necesidades de la solicitud de emergencia.
En cuarto lugar, ante el incumplimiento de la orden prevista en una medida cautelar de emergencia y el interés de la parte beneficiada porque se cumpla dicho mandato, esta podrá optar por iniciar el procedimiento para la ejecución de dicha medida cautelar. Este se encuentra regulado en el artículo 48 del DLA. Así, de ser necesario, se deberá recurrir a la jurisdicción ordinaria nacional para que, bajo una función de complemento (y ya no subsidiaria), realice los actos de ejecución necesarios para llevar a la realidad lo dispuesto por la medida cautelar de emergencia. Si la ejecución, en cambio, se pretende realizar fuera del territorio nacional, esto implicará hacer uso de la Convención de Nueva York (1958), con las limitaciones que tendría una interpretación literal del carácter final de los laudos que pueden ser objeto de ejecución.
En quinto lugar, la medida cautelar de emergencia no podrá vincular a un tercero ajeno al contrato. Pero esto no es una característica propia o autónoma del arbitraje de emergencia, sino que es una regla general de toda medida cautelar arbitral y, en general, del arbitraje (Villarroel Alarcón, 2024, pp. 47-53). En el caso de las medidas cautelares arbitrales es importante diferenciar la condición de tercero y la de órgano de auxilio (Campos García, 2018, pp. 281-290), ya que la restricción no es para este último –que no es un tercero– siempre que se siga con el proceso establecido legalmente. Con relación al arbitraje debe recordarse que en el Exp. N.° 142-2011-PA/TC, expresamente, se reconoció como un supuesto de procedencia del amparo arbitral, el hecho de que un laudo afecte a un tercero que no forme parte del convenio arbitral (F. J. N.° 21), lo que evidencia la limitación intrínseca que tiene el arbitraje.
Finalmente, el desarrollo de esta figura –incluso desde una perspectiva histórica (Fernández Masiá, 2017, pp. 86-87)– se ha debido a los reglamentos de centros de arbitraje. Reglamentos que, al haber sido incorporados en los convenios arbitrales, conforman –por remisión– parte integrante de las reglas aplicables al arbitraje. Esta situación encuentra expreso reconocimiento en el artículo 6 del DLA, en cuyo literal b. se precisa que las disposiciones del reglamento de arbitraje al que las partes se hayan sometido, forman parte del contenido del convenio arbitral. Esta perspectiva, proyectada a los reglamentos del arbitraje de emergencia, determina un reconocimiento del sistema opt-out como regla general; es decir, el sometimiento al centro de arbitraje basta para que las partes puedan recurrir a este tipo de arbitraje, sin que sea necesario que aquellas pacten expresamente esta modalidad de arbitraje en el convenio arbitral. En la órbita del arbitraje de controversias derivadas de la contratación pública en el sistema jurídico peruano, la situación es diferente. Si bien el artículo 343 del Reglamento de la LGCP señala que el arbitraje de emergencia “debe estar previsto en el reglamento de la institución arbitral correspondiente”, requiere necesariamente de un sometimiento expreso de las partes en el convenio arbitral.
Dada la íntima vinculación entre el reglamento institucional que prevea el arbitraje de emergencia (o la disposición que haga sus veces) y el desarrollo de esta institución, corresponde emprender una revisión sistemática de aquellos que permitan realizar un diagnóstico sobre sus fortalezas y debilidades en el ordenamiento jurídico peruano.
3. Metodología de la investigación: pautas para la identificación de tendencias y divergencias en el procedimiento del arbitraje de emergencia peruano
3.1. Enfoque y método: análisis cualitativo-comparado
La presente investigación adopta un enfoque cualitativo. Este trabajo busca identificar tanto los estándares procedimentales en materia de arbitraje de emergencia en el Perú, así como problematizar aquellos tópicos en los que no aprecie un consenso en la regulación. No se busca una medición estadística de la eficacia de las medidas cautelares de emergencia, sino una interpretación sistemática de las reglas que la rigen.
Asimismo, se ha diseñado la investigación a partir de un criterio comparativo. Para contrastar las soluciones institucionales se analizarán algunos reglamentos de centros de arbitraje peruanos, los cuales han sido delimitados en función de los criterios que se exponen a continuación.
3.2. Diseño y muestra: análisis documental y criterios de selección
El análisis sigue un diseño no experimental de corte transversal. La técnica empleada es el análisis documental, donde la unidad de análisis está constituida por los reglamentos de los centros de arbitraje seleccionados. Para asegurar la relevancia institucional y la representatividad de los diversos modelos existentes en el mercado peruano, se ha aplicado un muestreo dirigido no probabilístico respecto de algunos centros de arbitraje, basado en los siguientes criterios.
En primer lugar, se ha aplicado un criterio de validación de mercado, fundamentado en el reconocimiento que algunos centros de arbitraje han tenido en el foro peruano. Para esto se ha consultado el Ranking de Centros de Arbitraje elaborado por el directorio internacional Leaders League (2025 y 2026)(2). Bajo esta métrica(3), con la etiqueta “Muy recomendado”, se seleccionaron los siguientes(4): Centro de Arbitraje y Junta de Prevención y Resolución de Disputas del Consejo Departamental de Lima del Colegio de Ingenieros del Perú (CARD)(5), Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima (CCL)(6), Centro de Análisis y Resolución de Disputas de la Pontificia Universidad Católica del Perú (CARC-PUCP)(7), Centro Internacional de Arbitraje de la Cámara de Bélgica y Luxemburgo en el Perú (CIACBLP)(8) y Centro Internacional de Arbitraje de AmCham Perú (AMCHAM)(9).
En segundo lugar, se recurrió a un criterio de validación estatal, basado en la antigüedad, experiencia y gestión de seguridad de información de los centros de arbitraje. La fuente de referencia fue el Registro de Instituciones Arbitrales y Centros de Administración de Juntas de Prevención y Resolución de Disputas (REGAJU) administrado por el Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE). Se ha tomado en cuenta a los centros de arbitraje habilitados para administrar arbitrajes de mayor envergadura(10) con lo que se ha excluido a aquellos que recién se han constituido o que administran conflictos de contratos con montos originales que solo superan las dos mil Unidades Impositivas Tributarias. Los centros seleccionados bajo este parámetro son los siguientes(11): Centro de Arbitraje MARC PERÚ (MARC)(12), Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Arequipa (CCIA)(13) y el Centro de Arbitraje del Colegio de Abogados de Lima (CAL)(14).
Si bien la muestra no cubre a todos los centros arbitrales peruanos, combina a un grupo representativo, incluso con instituciones gremiales. Esto garantiza que los estándares que se puedan identificar sean transversales a diversos sectores del mercado arbitral peruano. No obstante, para la identificación de los tópicos divergentes respecto de los cuales se realizará una discusión ulterior, se requiere una identificación previa en función a ciertas variables.
3.3. Definición de variables de análisis: en la búsqueda de particularidades del procedimiento de arbitraje de emergencia peruano
Para la identificación de aquellos aspectos en los que medie algún nivel de divergencia en la muestra seleccionada se han precisado tres variables específicas, las cuales se han elegido en función del panorama que resulta de especial relevancia para el arbitraje de emergencia a nivel de la práctica internacional (International Chambers of Commerce, 2019, pp. 17-22; Sim, 2021, pp. 149-200).
Primero, el diseño del contradictorio en el procedimiento cautelar de emergencia. Aquí analizamos si los reglamentos de arbitraje objeto de análisis guardan un equilibrio entre la urgencia detrás de la solicitud del arbitraje de emergencia y el derecho a ser escuchado del afectado por la eventual decisión del árbitro de emergencia. Indagamos si en la reglamentación institucional existe algún estándar respecto a si es posible que se otorguen medidas cautelares de emergencia con contradictorio previo o si es posible que se adopten medidas ex parte.
Segundo, el cuestionamiento de la decisión del árbitro de emergencia. El enfoque no se centrará en el rol del tribunal arbitral (constituido para conocer el fondo de la controversia) respecto de lo decidido por el árbitro de emergencia. Se analizará el estándar que se encuentra reconocido para que el propio árbitro de emergencia revise su decisión cautelar una vez que esta ha sido concedida.
Finalmente, el alcance de la discrecionalidad procedimental del árbitro de emergencia. Se busca establecer si existe algún estándar respecto del alcance que tiene el árbitro para adecuar el procedimiento arbitral a las necesidades de urgencia del solicitante, así como la forma en la que se produce la integración procedimental y los sujetos legitimados para realizarla ante vacíos de la reglamentación.
4. Resultados. La situación actual del arbitraje de emergencia en el ordenamiento jurídico peruano
4.1. El diseño institucional: el reconocimiento del arbitraje de emergencia como una modalidad de arbitraje
Superada la disyuntiva teórica entre el carácter contractual y la jurisdiccionalidad de la figura, el diseño normativo adoptado por los centros de arbitraje peruanos demuestra que el arbitraje de emergencia se configura estructuralmente como una auténtica modalidad de arbitraje. Esto se evidencia, empíricamente, a través de tres grandes ejes conceptuales: el régimen normativo aplicable al árbitro, la interacción con la jurisdicción ordinaria; y, la fuerza vinculante de sus decisiones.
En primer lugar, todos los reglamentos analizados le imponen al árbitro de emergencia la exigencia de ser y permanecer imparcial e independiente, de revelar cualquier conflicto de interés y de someterse a mecanismos de recusación(15). Esta base demuestra que se concibe al árbitro de emergencia con la misma investidura que a los integrantes del tribunal arbitral que resolverá el fondo de la controversia.
Sobre esta base, el Reglamento Arbitraje de Emergencia MARC ha optado por hacer un reconocimiento expreso de que el arbitraje de emergencia es una modalidad de arbitraje. El artículo 4 (Naturaleza y facultades del Árbitro de Emergencia) del citado Reglamento señala que: “El Árbitro de Emergencia posee las mismas facultades y atribuciones de las que goza y han sido establecidas en la Ley de Arbitraje para un árbitro”. Lejos de constituir una regla de excepción que instituye un régimen especial para diferenciar a este centro de otras instituciones arbitrales, esta disposición representa el reconocimiento expreso de la lógica que impregna al arbitraje de emergencia al considerarlo como una modalidad del arbitraje.
En segundo lugar, se confirma que el arbitraje de emergencia es una modalidad del arbitraje con el tratamiento que los reglamentos le dispensan a la relación que aquel tiene con la jurisdicción ordinaria (Sim, 2023, pp. 99-195; Cardenas Mejía, 2024, pp. 176-178). Esto solo sería posible si se concibe como premisa que la autonomía de las partes puede ampliar o reducir el nivel de subsidiariedad de la participación de la jurisdicción ordinaria para la concesión de las medidas cautelares. Caso contrario, no sería admisible ninguna de las opciones que el análisis empírico nos muestra.
Algunos reglamentos(16) estipulan que el derecho de recurrir al arbitraje de emergencia no implica la renuncia de las partes a solicitar medidas cautelares ante la jurisdicción ordinaria, estableciendo un modelo de concurrencia. Otros(17), en cambio, imponen una restricción al establecer una regla según la cual, si bien se puede recurrir a la jurisdicción ordinaria, las medidas cautelares judiciales y las medidas de emergencia “son excluyentes entre sí”.
Finalmente, la revisión del régimen aplicable a los efectos de las decisiones del árbitro de emergencia permite comprobar que nos encontramos ante una modalidad de arbitraje. En todos los reglamentos que han sido objeto de estudio(18), constatamos que las decisiones sobre las solicitudes de arbitraje de emergencia no son meras recomendaciones, sino que son mandatos imperativos que las partes deben cumplir necesariamente.
El hecho de que los reglamentos no desarrollen un régimen autónomo o distinto para la ejecución de las medidas cautelares arbitrales, no implica que la parte que se enfrenta ante la renuencia del cumplimiento del mandato cautelar de emergencia solo pueda recurrir a los mecanismos de tutela material ante el incumplimiento. Dado que nos encontramos ante una modalidad de arbitraje, como se había anotado previamente, será de aplicación el régimen de ejecución de medidas cautelares previstos en el DLA.
4.2. Las convergencias: descripción general del procedimiento de arbitraje de emergencia
Tras detallar los elementos que configuran al arbitraje de emergencia como modalidad de arbitraje, su revisión revela ciertas tendencias en el ordenamiento peruano. Si bien estas pueden presentarse antes del conflicto(19) o al valorar la eficacia de la medida(20), este apartado se centra exclusivamente en el procedimiento.
En primer lugar, siguiendo el estándar internacional(21), el procedimiento inicia con la solicitud de arbitraje de emergencia ante el centro que corresponda, la cual se presentará necesariamente antes de la constitución del tribunal arbitral que conocerá el fondo de la controversia(22). Además, dicha solicitud deberá cumplir una serie de requisitos formales (identificación de las partes, acreditación del convenio arbitral, indicación de las pretensiones a presentarse en el arbitraje, pago de los derechos y tasas correspondientes, entre otras)(23). En el aspecto de fondo, la solicitud cautelar contendrá la medida cautelar que se requiere, así como su fundamentación y acreditación, lo que incluye la justificación del carácter urgente de la medida(24).
En segundo lugar, se configura la etapa de nombramiento del árbitro de emergencia. Los centros de arbitraje son los únicos encargados de realizar tal designación(25), incluso en algún caso se señala que se considerará como no puesto el acuerdo de las partes respecto de la designación del árbitro de emergencia(26). Una vez realizada la aceptación del árbitro, se restringe la posibilidad de que este forme parte del tribunal arbitral, aunque eventualmente se reconoce la posibilidad de un pacto en contra(27). Esto va de la mano con la exigencia de imparcialidad e independencia del árbitro (Ariano Deho, 2013, pp. 124-125), siendo que se encuentra habilitada la posibilidad de recusar al árbitro de emergencia, aunque dentro de breves plazos(28). La situación es afín respecto de la regulación a nivel internacional(29).
En tercer lugar, una vez constituido el procedimiento arbitral de emergencia con la aceptación del nombramiento del árbitro, este es quien tiene el control de la conducción del procedimiento, conforme es la tendencia a nivel internacional(30). En el arbitraje de emergencia el árbitro cuenta con una amplia discrecionalidad para fijar las audiencias, requerir medios probatorios, establecer la forma de participación de las partes o el momento en el que debe resolver(31). Esta posibilidad se encuentra circunscrita a los acuerdos a los que puedan arribar las partes o por disposiciones expresas de los reglamentos en los que, por ejemplo, se fije un plazo máximo para que el arbitraje de emergencia emita su decisión y cuente con competencia para ello o se establezca que la decisión se emita en el menor plazo posible.
En cuarto lugar, la decisión respecto de la medida cautelar de emergencia, junto con los aspectos formales (dictada dentro del plazo, fechada, firmada, señalamiento del lugar de emisión, por ejemplo), debe pronunciarse sobre la competencia del árbitro de emergencia y expresar las razones por las que concede o deniega el pedido cautelar. Una vez que se haya notificado la decisión cautelar es de obligatorio cumplimiento para las partes. Además, el árbitro puede condicionar la medida cautelar al otorgamiento, incluso, de garantías; es decir, la fijación de una contracautela(32). Por último, el árbitro deberá emitir un pronunciamiento respecto de la distribución de los costos del procedimiento(33). Nuevamente, la regulación no se aleja de la tendencia internacional(34).
Finalmente, la decisión emitida por el árbitro de emergencia puede ser revisada por él mismo, en tanto no se haya constituido el tribunal arbitral que conocerá el fondo de la controversia(35). Una vez que el tribunal se haya constituido, este tendrá la competencia para evaluar lo decidido por el árbitro de emergencia, tal como sucede cuando las partes han recurrido al Poder Judicial para obtener una medida cautelar ante causam. Esta es la posición que se sigue a nivel de los principales centros arbitrales internacionales(36).
4.3. Las divergencias: presentación de resultados respecto de las variables del procedimiento de arbitraje de emergencia
A continuación, conviene examinar el régimen de las variables identificadas para posteriormente formular una crítica respecto de aspectos de relevancia en el procedimiento en los que no hay una posición uniforme en su regulación.
4.3.1. El contradictorio ante la solicitud de una cautelar de emergencia
Es un dato común en el ordenamiento peruano que los árbitros de emergencia cuenten con discrecionalidad para establecer el procedimiento precedente a la emisión de la decisión cautelar. Sin perjuicio de lo anterior, es posible reconocer dos modelos para articular el contradictorio de las partes respecto de la solicitud de una medida cautelar de emergencia.
Por un lado, se otorga una facultad expresa al árbitro de emergencia para decidir junto con su aceptación del cargo si, antes de pronunciarse sobre la medida cautelar, debe activarse el contradictorio respecto de la contraparte; es decir, si debe poner la solicitud cautelar en conocimiento de la contraparte(37). Bajo este modelo, la reglamentación habilita al árbitro para emitir una decisión cautelar sin previa notificación a la contraparte (inaudita altera parte).
Por otro lado, se priorizaría el derecho de defensa de la potencial parte afectada con la medida cautelar de emergencia, cuando se exige al árbitro de emergencia que procure que las partes tengan la oportunidad razonable de ser escuchadas al momento de exponer su posición(38). Este modelo no impediría, de plano, que se pueda dar una medida cautelar ex parte, empero no se hace alusión a esta situación de forma explícita.
Ambos modelos, que también pueden ser encontrados en los principales reglamentos de centros arbitrales internacionales(39), reflejan una preeminencia respecto de valores diferentes. El primer modelo antepone la efectividad de la medida cautelar, al darle un mayor poder de control al árbitro para decir si cabe o no activar el contradictorio previo. El segundo modelo, en cambio, parece poner el acento en el derecho de defensa de la parte que eventualmente recibiría los efectos de la medida cautelar.
4.3.2. El cuestionamiento de la decisión ante el propio árbitro de emergencia
Como se ha indicado, el árbitro de emergencia puede revisar su propia decisión. Sin embargo, la forma en la que dicha revisión se puede producir, varía. Esto nos lleva a reconocer dos modelos de cuestionamiento.
El primer modelo se articula a partir de la modificación o revocación de la decisión emitida por el árbitro de emergencia(40), siempre que haya mediado el pedido fundamentado de alguna de las partes(41). Su trámite no está sujeto a plazos o a algún procedimiento específico, dejando a discreción del árbitro la articulación del cuestionamiento.
El otro modelo se centra, salvo la aislada referencia a un pedido de interpretación(42), en la reconsideración, modificación o revocación (también aludida con la expresión “dejar sin efecto”) de la decisión que se pronuncia sobre la solicitud cautelar(43). Este modelo se caracteriza por establecer plazos procesales específicos para su interposición (uno o tres días, dependiendo del reglamento), así como un procedimiento para que el árbitro se pronuncie sobre tales pedidos, que incluye el escuchar a ambas partes antes de resolver.
Nuevamente, estamos ante modelos que parecen ser contrapuestos. El primero es flexible en comparación al segundo. Este último propugna concluir el procedimiento arbitral de emergencia de una manera predecible. Preliminarmente, no puede juzgarse a algún modelo como superior al otro, siendo las partes del convenio arbitral quienes deben establecer qué esquema se ajusta mejor a sus intereses.
4.3.3. El alcance de la discrecionalidad procedimental del árbitro de emergencia
Que los árbitros de emergencia cuenten con discrecionalidad para llevar a cabo la conducción de este tipo de arbitraje es algo que hemos identificado como una característica del arbitraje de emergencia peruano. Sin embargo, no elimina la problemática con relación a la forma de proceder en los escenarios en los que no hay una regulación procedimental establecida. Sobre el particular es posible identificar cuatro modelos.
El modelo teleológico, faculta al centro de arbitraje y al árbitro de emergencia para que, en los casos en que no haya una regulación expresa en el procedimiento previsto en el reglamento, lo resuelvan conforme al espíritu (o finalidad) de este(44). Este modelo es el predominante a nivel de los reglamentos arbitrales internacionales más representativos(45). El segundo modelo, igualmente, faculta al centro de arbitraje y al árbitro para que resuelvan los escenarios no previstos por el reglamento que regula el árbitro de emergencia(46). Pero a diferencia del modelo previo, no hace ninguna referencia expresa al espíritu del arbitraje como guía para realizar la integración de las reglas procedimentales.
Un modelo adicional, simplemente, remite al reglamento de arbitraje del centro para que, de forma supletoria, resuelvan las omisiones que el reglamento dedicado al arbitraje de emergencia pueda tener(47). Tampoco hay mención aquí al espíritu del reglamento. Finalmente, el último modelo faculta al árbitro de emergencia (no hay referencia alguna al centro de arbitraje) para que, en función de los principios arbitrales, usos y costumbres y las circunstancias del caso, se establezca la regla que no estaba prevista en el reglamento que regula este tipo de arbitraje(48). No se alude al espíritu del reglamento, ni al reglamento general que regule el arbitraje.
La pluralidad (aparente) de modelos que presenta la regulación del arbitraje de emergencia peruano es particular. No solo porque ofrecen soluciones distintas, sino porque abren un variado espectro de posibilidades para las partes al momento de decidir por un centro de arbitraje en particular.
5. Discusión. Los tópicos de divergencia en el procedimiento de arbitraje de emergencia
5.1. El problema del conflicto entre la urgencia y los modelos de contradictorio: el caso de la medida cautelar de emergencia y las garantías a primer requerimiento
Los diferentes modelos de estructurar el contradictorio en la concesión de una medida cautelar previstos en los reglamentos arbitrales deben compatibilizarse con los requerimientos de urgencia que pueda sustentar el solicitante. Esto requiere de una precisión de los ámbitos en los que se puede desenvolver aquella. Para comprender la dimensión del problema es necesario plantear un problema que nos permita ilustrar la discusión.
5.1.1. La ejecución de garantías a primer requerimiento
En el marco de relaciones contractuales es usual que las partes establezcan medidas que busquen garantizar sus respectivos derechos de crédito. Uno de dichos mecanismos puede consistir en la constitución de una garantía a primer requerimiento. Conforme a los estándares internacionales de la Convención de las Naciones Unidas sobre Garantías Independientes (Independent Guarantees) y Cartas de Crédito Contingente (Stand-by Letters of Credit) (1997) (en adelante, la CNUGI) y las Uniform Rules for Demand Guarantees (2010) desarrolladas por la Cámara de Comercio Internacional (ICC) –conocidas como URDG 758– en la garantía a primer requerimiento (demand guarantee) la obligación del garante se activa ante la simple presentación de un requerimiento de cobro por el beneficiario, siempre que cumpla con las condiciones documentarias establecidas entre las partes.
Sobre el particular, el International Standard Demand Guarantee Practice (2021), en adelante ISDGP, que contiene las mejores prácticas con relación a las garantías reguladas por las URDG 758 precisa que, a pesar de la constante referencia en la práctica comercial por considerar que estas garantías son “incondicionales”, en realidad no lo son ya que siempre están sujetas a la condición de un requerimiento conforme previo a la fecha de caducidad. Distinto es afirmar que son garantías independientes, en tanto no dependen de la relación subyacente (párrafo 47).
Desde el punto de vista del acreedor, la garantía a primer requerimiento es beneficiosa dada la rapidez y simplicidad para su cobro. En cambio, estas mismas características pueden representar un severo riesgo para el deudor en aquellos escenarios en los que la ejecución se realice de forma fraudulenta, ilegal o injusta. Recordemos que al ser garantías independientes o autónomas (Barchi Velaochaga, 2009, pp. 85-87), no resulta posible que el deudor evite su ejecución alegando alguna circunstancia relativa a la relación subyacente que revele que el requerimiento de cobro es indebido. Entonces, una aplicación estricta de la independencia de la garantía a primer requerimiento puede colocar al deudor en una situación de indefensión material.
Un ejemplo puede ayudar a entender la situación. En el marco de un contrato de construcción, el contratista constituyó una garantía de fiel cumplimiento a primer requerimiento a favor del comitente. Una vez iniciado el plazo de ejecución del contrato, el comitente decide sin expresión de causa no entregar el terreno en el que se iba a realizar la construcción. A pesar de los reclamos del contratista, el comitente bloquea los accesos para impedir el ingreso al terreno durante semanas. Bajo estas circunstancias, el comitente presenta un requerimiento para ejecutar la garantía de fiel cumplimiento ante la entidad bancaria, sustentando su pedido documentalmente en el incumplimiento del contratista.
Como se puede apreciar, el escenario descrito coloca al contratista en una posición desfavorable. Más aún, si bajo una lectura –en extremo literal– del tenor de la garantía a primer requerimiento, se pretende negar de plano que el garante tenga la posibilidad de oponerse a la ejecución. Sin embargo, si atendemos a estándares internacionales, la situación es diferente. De acuerdo a la CNUGI, el artículo 19 prevé escenarios en los que el garante puede plantear una excepción a la obligación de realizar el pago(49).
A pesar de lo expuesto, lo cierto es que –en la práctica nacional– los garantes son renuentes a oponerse a la ejecución de la garantía a primer requerimiento. De ahí que los deudores se vean en la necesidad de recurrir a la jurisdicción ordinaria o al arbitraje para solicitar la paralización del procedimiento de ejecución en alguna de sus etapas. De hecho, el ISDGP dispone en el párrafo 209 qué requerimientos indebidos se encuentran fuera del ámbito de aplicación de las URDG 758. Empero se puede, e incluso debe, recurrirse al estándar internacional fijado por el artículo 19 de la CNUGI. El numeral 3 de esta disposición indica que “(...) the principal/applicant is entitled to provisional court measures (...)”, siempre que se presenten los supuestos que habilitan al garante a oponerse a la ejecución de la carta fianza.
Este es el contexto que permite comprender el conflicto que se puede generar entre la urgencia y el contradictorio al momento de solicitar una medida cautelar y, con mayor razón, una medida cautelar de emergencia. La situación de urgencia es innegable, ya que el garante en cualquier momento puede proceder con la ejecución. Si no lo hace podría incluso incurrir en algún tipo de responsabilidad administrativa si dicho garante es una entidad bancaria que se encuentra supervisada. Esto expone al deudor no solo a soportar la carga económica de la garantía, sino a riesgos reputacionales. Y, bajo este contexto, la exigencia del contradictorio, que caracteriza la concesión de medidas cautelares en sede arbitral, se pone en entredicho. Si el acreedor conoce del pedido cautelar antes de su ejecución, entonces podría tener incentivos para acelerar el procedimiento de cobro de la garantía y con esto perdería efectividad la medida cautelar que se pretende obtener.
5.1.2. La urgencia en la activación del procedimiento cautelar de emergencia
La situación descrita pone en evidencia la incidencia que tiene la urgencia en el establecimiento, o no, de un contradictorio previo a la concesión de una medida cautelar arbitral. Esto parece intensificarse en las medidas cautelares arbitrales por la inclusión de la expresión “emergencia” en la denominación de esta particular forma de protección de los intereses de las partes.
Dentro de los reglamentos analizados, solo uno de estos(50) tiene una definición expresa de “medida cautelar de emergencia” en los siguientes términos: “se refiere a la medida urgente de naturaleza cautelar cuya adopción se solicita antes de la constitución del tribunal arbitral”. Si bien se intenta delinear la referencia a la emergencia en función de la urgencia, no se establece algún patrón para definirla. De hecho, tampoco se aprecia una correlación entre el carácter urgente de la medida y el momento en el que se solicita. Es decir, no es que la medida cautelar sea urgente porque no se puede esperar a que se constituya el tribunal arbitral, sino que en la medida que haya una urgencia y aún no se tenga tribunal constituido, será posible solicitar una medida cautelar de emergencia.
Distinta es la situación que aparece en un grupo de reglamentos(51) en los que expresamente se establece una correlación directa entre la urgencia y la imposibilidad de esperar a que el tribunal arbitral se constituya. Aquí, la urgencia es entendida como la situación de premura derivada de que el solicitante no pueda esperar a tener constituido el tribunal arbitral. Esta forma de valorar la urgencia no es diferente (o no debe ser diferente), en comparación a si la medida cautelar se solicita ante la jurisdicción ordinaria. Dado que esta desempeña un rol subsidiario respecto del arbitraje al momento de conceder medidas cautelares ante causam, no corresponde que se recurra al Poder Judicial a menos que sea indispensable. Si la situación no es tan urgente por lo que se puede esperar a la constitución al tribunal arbitral, la jurisdicción ordinaria no debe conceder la medida cautelar solicitada.
En el arbitraje de emergencia, en última instancia, quien determina el umbral de urgencia es el árbitro de emergencia. Así lo establecen la totalidad de los reglamentos que han sido objeto de este estudio(52). Sin embargo, existe un grupo de centros de arbitraje en los que se realiza una suerte de análisis prima facie por parte de la secretaría arbitral respecto de la urgencia de la solicitud cautelar(53). En los demás centros de arbitraje, es una competencia exclusiva del árbitro de emergencia. Entonces, el control de esta urgencia se realizará tanto al momento de evaluar la solicitud de medida cautelar de emergencia, como hacia el final al momento en el que el árbitro de emergencia resuelva los cuestionamientos y determine si la misma es admisible o inadmisible.
Nótese un aspecto que es central: la valoración de esta urgencia tiene como objetivo establecer si corresponde activar el arbitraje de emergencia. Entonces, cuando el árbitro de emergencia analiza si se ha configurado esta urgencia, en el fondo, está determinando su propia competencia. Luego de controlar si hay un convenio arbitral o si el reglamento contempla un arbitraje de emergencia o si la institución arbitral que administra esta modalidad de arbitraje estaba prevista en el convenio (Bancayán Calderón; Rojas Ventura de Dominguez & Ulloa Zegarra, 2024, pp. 242-245), también debe establecer si la urgencia alegada por las partes se presentó. Si es así, entonces el árbitro tiene la competencia para otorgar la medida cautelar de emergencia. Si no es así, la solicitud cautelar se puede declarar improcedente.
En el caso relativo a la ejecución de la garantía a primer requerimiento de forma indebida, difícilmente se puede dudar que se configure una situación de urgencia del tipo que se ha comentado. Como solo es necesaria la solicitud de cobro de la garantía y el sustento documental correspondiente para que proceda su ejecución, esperar a la constitución del tribunal arbitral expondría al deudor a una situación desfavorable inminente. De ahí que el árbitro de emergencia tendría competencia para ordenar, por ejemplo, que el acreedor no inicie el procedimiento de ejecución o que se retengan los fondos en la entidad bancaria que funge de garante. Evidentemente, no es una regla general, sino que dependerá que –en el caso concreto– se acrediten los fundamentos que la parte solicitante ha invocado.
5.1.3. La urgencia en la prescindencia del contradictorio en el procedimiento cautelar de emergencia
Delimitada la noción de urgencia como presupuesto de competencia del árbitro de competencia, corresponde analizar su incidencia en el modelo de contradictorio previo.
Recordemos que el arbitraje de emergencia es una modalidad de arbitraje. En consecuencia, salvo regulación diferente de las partes, resulta de aplicación el estándar procedimental previsto en el DLA para el contradictorio (artículo 47.3). La medida cautelar debe otorgarse previo contradictorio entre las partes y solo se podrá prescindir de este, si el solicitante acredita que promover el contradictorio frustraría la eficacia de la medida cautelar. Se busca un balance entre la efectividad de la medida cautelar y el derecho de defensa (Priori Posada, 2011, p. 426). Al trasladar esta lógica al arbitraje de emergencia, lo razonable es que, como regla general, aquella no se otorgue sin antes haber escuchado a quien recibirá los efectos de la medida cautelar. Sin embargo, en un contexto diferente –como el del caso de la garantía a primer requerimiento que se ha formulado– lo razonable puede ser diferir el contradictorio con miras a evitar que la garantía se ejecute y el deudor se vea desproporcionadamente afectado ante una ejecución irregular.
Esta razonabilidad es la que se ha trasladado a los reglamentos arbitrales que se han estudiado. Al parecer, se delineaban dos modelos con relación al contradictorio. En el primero, más cercano a la efectividad, el árbitro tiene una mayor amplitud en sus poderes para establecer si hay contradictorio previo o no. El segundo se inclinaría por favorecer el ejercicio del derecho de defensa antes de conceder la medida cautelar. Sin embargo, una reflexión más profunda permite replantear el panorama previamente delineado.
Si se toma como base el diseño legislativo y se le confronta con la regulación establecida por las instituciones arbitrales que administran el arbitraje de emergencia, no hay un apartamiento tan marcado. Esto es claro en el primer modelo. Y si bien en el segundo se alude a que el árbitro de emergencia debe dar la oportunidad razonable de ser escuchada a la parte contra la que se solicita la medida cautelar de emergencia, esto no elimina la posibilidad de que la medida se pueda dar sin contradictorio. Esto porque la oportunidad razonable no equivale a establecer un contradictorio previo. Así las cosas, en función de evitar que la finalidad de la medida se frustre, puede considerarse como razonable el diferir el contradictorio. Con esto en mente, antes que una dualidad de modelos, podemos reconocer la tendencia a reconocer uno solo, acorde con la lógica prevista en el DLA.
Aquí es donde corresponde hacer una referencia a la urgencia y su incidencia en el contradictorio para otorgar la medida cautelar de emergencia. Si el riesgo de frustración de esta justifica prescindir del contradictorio, la urgencia del solicitante alimenta este criterio legal y orienta la decisión del árbitro de emergencia. Nótese que esta urgencia es diferente a la que se exige para establecer la competencia del árbitro de emergencia. Aunque en la práctica puedan coincidir, es perfectamente posible distinguir la urgencia consistente en no poder esperar la constitución del tribunal arbitral de la urgencia como criterio para valorar la frustración de la medida cautelar de emergencia. Esto es así por los diferentes intervalos de tiempo que se encuentran involucrados. En el caso de la constitución del tribunal arbitral, el lapso de tiempo que demanda esta actividad es de mayor duración que el que puede tomar la generación del contradictorio.
A diferencia de la urgencia que determina la competencia —cuya evaluación recae en el centro o en el árbitro según cada reglamento—, la urgencia que justifica omitir el contradictorio solo puede ser analizada por el árbitro de emergencia. Este análisis no se puede realizar hacia el momento de la decisión sobre la solicitud de la medida cautelar. Necesariamente debe darse antes, ya que incide en el procedimiento que se seguirá para analizar la procedencia de la medida cautelar de emergencia. Al respecto, solo algunos reglamentos fijan con precisión el momento en el que árbitro de emergencia debe pronunciase (con su aceptación)(54), siendo que los otros dejan a la discrecionalidad del árbitro el establecer el momento en el que llevará a cabo tal análisis.
En el caso de la ejecución irregular de una garantía a primer requerimiento dependerá de la evidencia que presente el solicitante respecto de la situación de urgencia para establecer si corresponde prescindir o no del contradictorio. No debe olvidarse que no es sencillo compensar el déficit de contradictorio generado por la urgencia del pedido cautelar. De ahí que, incluso, a nivel del arbitraje internacional sea subsidiario el otorgar medidas cautelares inaudita altera parte (Rodrigues, 2026, pp. 266-276). Y es que si es posible para el tribunal arbitral o para el árbitro de emergencia, establecer una medida menos gravosa para el demandado, tal como se verá en la última parte de esta sección, entonces deberá apostar por esta medida generando así un balance con la posición del solicitante.
5.2. El problema de la imprecisión de los alcances del cuestionamiento: el caso de la garantía que condiciona la medida cautelar de emergencia
Los diferentes modelos de cuestionamiento previstos en los reglamentos arbitrales que se han estudiado se centran en la revisión de la medida cautelar de emergencia. Sin embargo, no toman una posición expresa respecto de otros mandatos emitidos por el árbitro de emergencia. Precisemos esto a través de una situación concreta.
5.2.1. La garantía que condiciona la medida cautelar de emergencia
El DLA si bien no establece cuáles son los criterios para conceder una medida cautelar, sí se ha preocupado por señalar que el tribunal arbitral puede “exigir las garantías que estime conveniente para asegurar el resarcimiento de los daños y perjuicios que pueda ocasionar la ejecución de la medida” (Artículo 47.1). Estamos ante lo que se conoce como: contracautela, la que se activará en la medida que el tribunal arbitral determine “(...) ulteriormente que, en las circunstancias del caso, no debería haberse otorgado la medida” y establezca la responsabilidad por los daños y perjuicios del solicitante de la medida cautelar (Artículo 47.8), luego de que se hayan configurado y probado todos –y cada uno– de los elementos de la responsabilidad civil.
El enfoque descrito, claramente, destaca una perspectiva de derecho material respecto de la contracautela. La referencia a su naturaleza como garantía y el reconocimiento de que el resarcimiento de daños y perjuicios es la obligación garantizada (Campos García, 2015, 180-184), permiten realizar esta afirmación. Sin embargo, no se aprecia el mismo desarrollo con relación al impacto que tiene la contracautela en la medida cautelar concedida. Ante este panorama, los reglamentos arbitrales que han sido objeto de análisis –en su gran mayoría–, no desarrollan con precisión el tema adoptando el modelo legislativo descrito. Sin embargo, sí es posible apreciar un reglamento(55) en el que, con meridiana claridad, se dispone que la medida cautelar puede estar supeditada a la constitución de una garantía, si así lo dispone el tribunal arbitral. En otros términos, la contracautela funciona como una condición suspensiva de la eficacia de la medida cautelar.
La regulación de la contracautela en el arbitraje de emergencia es diferente. En este caso, la mayoría de los reglamentos(56) reconoce expresamente que la medida cautelar de emergencia puede estar condicionada a la constitución de una contracautela. La situación no es diferente en los principales reglamentos arbitrales internacionales(57). Esto implica que, si bien se pueden haber configurado los elementos que habilitan a que se conceda la medida cautelar de emergencia, la decisión que la concede no desplegará efectos hasta el momento en que se constituya la contracautela. La diferencia entre conceder una medida cautelar y actuar la orden arbitral que la concede es central para comprender el rol que desempeña la contracautela. Que los reglamentos sean claros en este punto es importante porque elimina cualquier posible discusión respecto al carácter condicionante de la contracautela. Aunque desde una perspectiva general (Ariano Deho, 2016, pp. 716-721), esto pueda ser sustentado para el arbitraje de emergencia y para el arbitraje en general, la regulación expresa reduce el costo de incertidumbre.
Para comprender esta situación regresemos a nuestro ejemplo sobre la ejecución irregular de una garantía a primer requerimiento. Presentada la solicitud cautelar destinada a que se ordene que se suspenda la fraudulenta ejecución de la garantía y luego de que el árbitro de emergencia decidió notificar el pedido cautelar al comitente antes de resolver, el árbitro llega a comprobar que las condiciones para conceder la medida cautelar se han verificado. Empero, con la información proporcionada por el comitente, se corrobora que en caso la ejecución de la garantía se suspenda indebidamente esto le reportará pérdidas de liquidez y un lucro cesante, más la pérdida de los intereses que correspondan. Ante esta situación, el árbitro de emergencia decide conceder la medida cautelar, pero a continuación precisa que somete la eficacia de la medida cautelar de emergencia a la condición suspensiva de que el deudor presente una caución en efectivo o una carta fianza por un monto suficiente para cubrir los daños y perjuicios indicados.
Llegados a este punto surgen dos posibles opciones. Si el deudor no constituye la contracautela, entonces la orden procesal que concedió la medida cautelar de emergencia devendrá definitivamente en ineficaz, por lo que no habrá una medida cautelar que vincule al acreedor o al garante. En consecuencia, este podrá ejecutar la garantía a primer requerimiento, sin ninguna responsabilidad, a menos que el árbitro haya establecido alguna otra medida provisional que suspenda transitoriamente la ejecución de la garantía. La situación varía si el deudor pudo constituir la contracautela solicitada por el árbitro de emergencia. En este caso, será desde el momento en que la contracautela se ha constituido que la orden cautelar despliega su eficacia, salvo disposición diferente del propio árbitro de emergencia.
La pregunta que ahora debe abordarse es la siguiente: ¿es posible cuestionar ante el árbitro de emergencia lo dispuesto respecto de la contracautela (tipo o monto) por parte de quien será su destinatario? Esta respuesta requiere articularse en dos momentos.
5.2.2. La incidencia del diseño del cuestionamiento a la decisión cautelar en la revisión de la contracautela
El análisis acerca de la revisión de la contracautela en el arbitraje de emergencia está condicionado por el diseño procedimental del cuestionamiento a la decisión cautelar. Tal como se ha indicado, luego de revisar los reglamentos arbitrales, es posible reconocer dos modelos. Uno que privilegia la certeza en cuanto a la fijación de plazos para la participación de las partes. Otro que opta por reconocer una mayor flexibilidad en atención a la actuación del árbitro de emergencia.
Los reglamentos que se adscriben al primer modelo (CARD, CARC-PUCP, CIACBLP) tienen la ventaja de haber fijado, con anticipación, cuáles son los plazos a los que deben sujetarse las partes para cuestionar la decisión del árbitro de emergencia. Sin embargo, esta certeza puede terminar limitando el ejercicio de los derechos de la propia parte que solicita la medida cautelar de emergencia en los escenarios en que se ha condicionado la eficacia de la decisión cautelar a la constitución de una contracautela.
Lo indicado se justifica en que si lo que pretende cuestionar el solicitante es el tipo o monto de la contracautela establecida por el árbitro de emergencia, los plazos breves que establecen estos centros podrían no otorgar la flexibilidad suficiente para adecuar su realidad comercial al pedido del árbitro de emergencia. La obtención de una garantía, que vaya más allá de una caución juratoria, requiere de una labor de coordinación y negociación con la entidad bancaria o financiera que la emita. Bajo esta perspectiva práctica, los plazos de uno a tres días para cuestionar la disposición referida a la contracautela determinarían que el solicitante no la constituya y la medida cautelar nunca entre en vigencia.
Ante esto se podría argumentar que, en virtud de la flexibilidad del arbitraje, aplicable al arbitraje de emergencia, el árbitro tendría la facultad de extender los plazos o fijar prórrogas a fin de que la parte solicitante cuente con mayor tiempo para cumplir con los requerimientos de la contracautela. El hecho de que el procedimiento de los reglamentos –así como sus plazos– sean vinculantes para las partes en virtud del ejercicio de su propia autonomía, implicaría una limitación para que estos se vean modificados en el transcurso del arbitraje, sin que haya mediado un acuerdo de las partes en dicho sentido.
En el caso de los reglamentos que se adscriben al segundo modelo (CCL, AMCHAM, MARC, CAL) la situación es diferente. El diseño procedimental de estos centros permite que los árbitros, discrecionalmente, fijen los plazos para afrontar el cuestionamiento de la decisión que se pronuncia sobre la cautelar de emergencia solicitada. Esta flexibilidad brinda una mayor oportunidad para que el solicitante de la medida cautelar de emergencia pueda adecuar sus condiciones comerciales a los requerimientos impuestos por el árbitro de emergencia, en el caso del cuestionamiento a la contracautela.
Sin embargo, este modelo no está exento de problemas. La discrecionalidad con la que cuenta el árbitro de emergencia puede entrar en conflicto con el carácter urgente de la medida solicitada. Si el árbitro no toma en cuenta las circunstancias alrededor del conflicto que permitieron catalogarlo como un caso de urgencia al momento de establecer plazos u otorgar prórrogas, se podría terminar lesionando los intereses, tanto al solicitante como del afectado por la medida cautelar de emergencia.
En el caso del solicitante, si los plazos fijados por el árbitro de emergencia son desproporcionadamente breves, entonces la oportunidad de cumplir con el mandato que establece la contracautela se vería limitado. Empero, en el caso del afectado con la medida cautelar de emergencia, también se puede generar una situación de zozobra, por ejemplo, en los casos en los que la medida cautelar concedida haya sido complementada con alguna orden concreta de abstención hasta la espera de la constitución de la contracautela. Una decisión de este tipo, sin las precisiones y toma de medidas de seguridad por parte del árbitro de emergencia, puede generar un desequilibrio entre las partes en sus propias relaciones comerciales, más allá de la realidad que se discuta en el arbitraje.
El análisis realizado muestra una situación patente. No estamos ante reglamentos que, ontológicamente, sean unos superiores a otros. Sino ante diferentes ofertas de centros de arbitraje que compiten entre sí para administrar arbitrajes. Entonces, serán las partes quienes no solo deben evaluar el diseño del procedimiento arbitral en general, sino también del procedimiento del arbitraje de emergencia.
5.2.3. El alcance del diseño del cuestionamiento de la decisión cautelar respecto de la contracautela
Luego de haber destacado cómo el procedimiento de cuestionamiento ante el árbitro de emergencia incide en la revisión de la contracautela, toca reparar en su alcance, ya que la revisión de los reglamentos de arbitraje de emergencia revela una particularidad que conviene someterla a discusión.
Existe un grupo de reglamentos(58) que, al momento de regular el objeto del cuestionamiento, expresamente, hacen referencia a la orden o la decisión o la resolución emitida por el árbitro de emergencia. En cambio, otro grupo de reglamentos(59) hace alusión a la medida cautelar de emergencia como objeto de cuestionamiento. Dado que desde una perspectiva conceptual la medida cautelar de emergencia (en tanto mandato concreto dirigido a una de las partes) es diferente a la orden o decisión o resolución que la contiene (en tanto pronunciamiento global del árbitro) surge la discusión respecto a si estamos ante diferentes alcances del objeto de cuestionamiento. Bajo una lectura literal, el primer grupo permitiría que se formulen reparos tanto la medida cautelar de emergencia como a la contracautela, mientras que el segundo restringiría el cuestionamiento exclusivamente a aquella, impidiendo al árbitro de emergencia revisar la garantía exigida.
Sin embargo, esta interpretación no es la única viable. Es posible sostener que, para el caso del segundo grupo de reglamentos, la referencia a las medidas cautelares de emergencia como objeto del cuestionamiento abarca a la contracautela. Esto se justifica en que, si esta es una condición de aquella, entonces guardan una relación de dependencia. De este modo, la competencia que se reconoce al árbitro de emergencia para el cuestionamiento de la medida abarca, necesariamente, el conocimiento de los reparos a la contracautela.
Otra alternativa sería considerar que, aunque no se haya previsto expresamente la posibilidad de cuestionar los otros aspectos resolutivos de la orden o decisión o resolución de emergencia, el hecho de que el arbitraje de emergencia sea una modalidad de arbitraje, implica que la habilitación para que el árbitro conozca de los pedidos de reconsideración ante una decisión diferente del laudo, se aplica para una situación como la descrita en lo que concierne a los reparos a la contracautela.
Entre las dos alternativas expuestas, ante la interpretación que limita el alcance del objeto de cuestionamiento en función de lo establecido literalmente en cada reglamento, la primera tiene un mayor grado de razonabilidad. El régimen de reconsideración general(60), en aquellos centros de arbitraje que limitarían el objeto de cuestionamiento a la medida de emergencia, supedita la misma a un plazo establecido (tres o cinco días, dependiendo del reglamento). De seguir esta interpretación, la flexibilidad del reglamento del arbitraje de emergencia cedería ante la certeza del reglamento de arbitraje, lo cual atenta contra la propia lógica que trasciende a este tipo de arbitraje.
En conclusión, el árbitro de emergencia debería poder conocer el cuestionamiento de la contracautela, bajo el mismo esquema procedimental previsto en el reglamento del arbitraje de emergencia.
5.3. El problema de la variedad de modelos de integración procedimental: el caso de las órdenes preliminares en el arbitraje de emergencia
Los diferentes modelos de integración procedimental parten de una premisa: la ausencia de reglas previstas en el procedimiento de arbitraje de emergencia. Para comprender la dimensión del problema es oportuno plantear un ejemplo práctico que nos permita ilustrar la discusión.
5.3.1. Las medidas cautelares de emergencia y las órdenes preliminares
En el arbitraje comercial internacional se distingue entre medidas cautelares (interim measures) y órdenes preliminares (preliminary orders) (Sánchez Pos, 2018, pp. 412-416). De acuerdo a la Ley Modelo CNUDMI, se entiende por medida cautelar a toda medida temporal por la que, antes de que se emita el laudo que resuelva la controversia, el tribunal ordene a alguna de las partes: mantener o restablecer el status quo, adoptar medidas para impedir algún daño actual o inminente o el menoscabo del procedimiento arbitral, proporcionar medios para preservar bienes o preservar elementos de prueba (Artículo 17).
Por su parte, la orden preliminar constituye el mandato a alguna de las partes para que no frustre la finalidad de la medida cautelar solicitada, la cual se podrá establecer a pedido de parte y sin dar aviso a la contraparte, salvo acuerdo en contrario (Artículo 17 B). Si tradicionalmente se ha entendido a una medida cautelar como un “instrumento al cuadrado”, por ser un instrumento del instrumento (proceso) (Calamandrei, 1936, p. 22); bien puede afirmarse que las órdenes preliminares serían un “instrumento al cubo”, ya que procuran el aseguramiento de las propias medidas cautelares.
Retomemos el ejemplo que se viene comentando, con la particularidad que resulte de aplicación la Ley Modelo CNUDMI. El contratista solicita que se ordene al garante que no entregue el monto de la garantía a primer requerimiento al comitente y, además, solicita que se conceda sin contradictorio previo, ya que, si el comitente conoce del pedido, entonces procederá a apresurar la ejecución de la garantía a primer requerimiento. El tribunal arbitral decide otorgar una orden preliminar mediante la cual dispone que hasta que se resuelva el pedido cautelar previo contradictorio, el comitente no debe ejecutar la garantía a primer requerimiento. La orden preliminar busca garantizar la eficacia de la medida cautelar. Si, en su momento, se concede la medida cautelar entonces la orden preliminar cumplió su función. Si se deniega, la orden preliminar pierde su eficacia y se podrá ejecutar la carta fianza.
Entonces, cabe preguntarse si es posible dictar órdenes preliminares en un arbitraje de emergencia peruano. La dificultad radica en que esta figura no está expresamente prevista en ninguno de los reglamentos institucionales analizados.
Nótese que el problema planteado es solo uno de los posibles supuestos que puedan ser calificados como una ausencia de reglas previstas en el procedimiento de arbitraje de emergencia. Para tratar de dar una respuesta sistemática a la pregunta formulada, o cualquier otro escenario de vacío procedimental, se debe atender a lo previsto en el reglamento de arbitraje de emergencia que resulte aplicable. Dado que se ha establecido una serie de modelos alrededor de los alcances de la integración procedimental, corresponde atender a estos para procurar resolver la problemática en cuestión.
5.3.2. Los sujetos legitimados para realizar la integración procedimental
El primer aspecto a analizar es el relativo a quiénes son los que pueden llevar a cabo la integración procedimental. La mayoría de los reglamentos, siguiendo el estándar internacional (Boog, 2013, p. 846), aluden que el centro de arbitraje y el árbitro de emergencia son los legitimados para llevar a cabo la integración del procedimiento (CCL, AMCHAM, CCIA, CAL). Sin embargo, alguno reserva esta función exclusivamente al árbitro de emergencia (MARC), mientras que otro grupo no realiza ninguna precisión específica sobre el particular (CARD, CARC-PUCP y CIACBLP).
El primero de los modelos señalados podría generar alguna inquietud. Si el árbitro de emergencia, como se ha sostenido previamente, se encuentra investido de la jurisdicción asimilada fijada por la Constitución Política del Perú y el alcance de su rol se define por lo que las partes han establecido directamente (en el convenio arbitral) o indirectamente (al someterse a un reglamento de arbitraje) en ejercicio de su autonomía, entonces parece inviable que un centro de arbitraje pueda desempeñar una función propia del árbitro de emergencia.
Este problema exige un enfoque desde la óptica de la interpretación contractual (Fernández Cruz, 2002). El reglamento arbitral forma parte integrante del convenio arbitral, desde el momento en que las partes fijaron una institución para que administre el arbitraje. En consecuencia, si algún aspecto controvertido surge de la lectura del reglamento de arbitraje de emergencia, aquel debe ser superado en virtud de las técnicas de interpretación contractual, ya que nos encontramos ante parte del contenido del convenio arbitral.
El criterio textual se constituye como el primer criterio de interpretación contractual. Bajo este enfoque, en la medida que lo expresado(61) en los reglamentos de arbitraje de emergencia refiere a una participación conjunta del centro de arbitraje y del árbitro de emergencia para la integración procedimental, entonces se confirma la interpretación inicial del primero de los modelos que se está analizando. Empero, se tendría que superar la crítica relativa a la yuxtaposición de funciones entre el centro y el árbitro.
En realidad, por aplicación supletoria del artículo 34 del DLA, las partes en el arbitraje de emergencia pueden establecer libremente la regulación de sus actuaciones (Bullard Gonzáles & Olortegui, 2022). El hecho de que no haya una normativa especial en esta materia habilita que se recurra al DLA según lo previsto por su artículo 1. A la par de lo anterior, el artículo 6 del DLA fija algunas reglas de interpretación del DLA. En particular, es relevante su numeral 1 en el que se señala que, si el DLA deja a las partes la posibilidad de “decidir libremente sobre un asunto”, entonces dicha facultad comprenderá la de “autorizar a un tercero, incluida la institución arbitral, a que adopte esa decisión”.
En consecuencia, el propio DLA habilita a que las partes deleguen en la institución arbitral aquello que ha sido reconocido como de libre disposición para las partes, siendo que las actuaciones arbitrales tienen dicho carácter de disponible. Si el reglamento de arbitraje de emergencia señala que es el centro el que puede realizar la integración del procedimiento, de forma compartida con el árbitro de emergencia, entonces tal disposición encuentra pleno respaldo en lo previsto en el DLA. Luego, no estamos ante una yuxtaposición de funciones, sino ante el pleno reconocimiento y cumplimiento de un mandato contractual establecido por las partes.
Siguiendo esta misma lógica es posible trazar una línea clara de diferenciación con el segundo modelo mencionado. El reglamento (MARC) que solo hace alusión al árbitro de emergencia como aquel legitimado para llevar a cabo la integración procedimental, debe entenderse como un pacto expreso dirigido a no otorgar al centro tal legitimación. Esto es compatible con el DLA, ya que la posibilidad de otorgar alguna competencia a un centro arbitral para que realice cuestiones que son de libre disposición para las partes es eso, una posibilidad. Las partes no están obligadas a reconocerle esa prerrogativa a los centros de arbitraje.
Bajo este enfoque, la Directiva RAE CAL antes que constituir una manifestación del primer modelo, sería una variante del modelo anterior, ya que prevé que las omisiones procedimentales del reglamento serán resueltas por su Consejo Superior de Arbitraje y, en su caso, por el árbitro de emergencia. La indicación “en su caso” allana el camino para una interpretación como la que se ha esbozado líneas arriba. Es el árbitro de emergencia, y no el centro, al que le corresponde integrar el procedimiento arbitral en todo lo que tenga vinculación con la decisión respecto de la solicitud cautelar. El centro, por su parte, estará legitimado para realizar la integración de aquellos aspectos que sean propios de su función, como podría ser el procedimiento de designación o el de recusación de árbitros, entre otros.
La situación de los reglamentos de arbitraje de emergencia que no hacen alusión alguna a la legitimación para realizar la integración procedimental (CARD, CARC-PUCP y CIACBLP) no tendrían la autonomía suficiente para configurar un nuevo modelo, si se sigue la línea argumentativa previa. En estos casos, las partes no han ampliado ni restringido la citada legitimación en el reglamento especial. Empero, sí se realiza un reenvío al reglamento de arbitraje. En estos, la facultad para realizar la determinación de las reglas aplicable al procedimiento recae en los árbitros. En consecuencia, será el árbitro de emergencia –y solo él– quien tenga la posibilidad de llevar a cabo la labor de integración procedimental.
En atención a lo indicado, podemos fijar dos grandes modelos en función de la legitimación para realizar la integración procedimental. Por un lado, aquel que faculta de manera conjunta al centro y al árbitro de emergencia a llevar a cabo tal integración (CCL, AMCHAM y CCIA). Por otro lado, aquel que restringe la posibilidad de que la integración la realice solamente el árbitro de emergencia, aunque esta delimitación se haya realizado por indicación expresa en el reglamento del árbitro de emergencia (MARC y CAL) o por remisión a las reglas del reglamento de arbitraje (CARD, CARC-PUCP y CIACBLP).
Con esto, la decisión de incorporar un procedimiento para las órdenes preliminares dependerá del modelo al que nos adscribimos. Siendo que, al final del día, dependerá de las partes el escoger aquel modelo de regulación que más le convenga, en función de sus intereses, pero sobre todo en la confianza en la institución arbitral y el prestigio de quienes formen parte de los órganos de la institución correspondiente. Serán estos, a nuestro juicio, los factores predominantes para que las partes se inclinen hacia uno u otro modelo.
5.3.3. El parámetro con el que se realiza la integración procedimental
Conforme se indicó en la sección precedente, ante la ausencia de reglas aplicables al procedimiento para el arbitraje de emergencia, se presentaban una variedad de modelos. Algunos reglamentos recurrían a su “espíritu” como parámetro para realizar la integración (CCL, AMCHAM, CAL), otro no realizaba precisión alguna (CCIA), otros hacían un reenvío al reglamento de arbitraje (CARD, CARC-PUCP, CIACBLP) y otro aludía a los principios, usos y costumbres (MARC).
Sin embargo, esta primera presentación requiere de una perspectiva analítica. Se debe retomar como premisa que nos encontramos ante un escenario contractual. Si bien una primera aproximación nos llevaría a desarrollar una solución a partir de una lógica basada en la integración de la ley, en tanto estamos hablando de la integración del reglamento que regula un arbitraje de emergencia; no debemos perder de vista que –como anticipamos oportunamente– dicho reglamento forma parte del convenio arbitral y, por lo tanto, integra lo que las partes establecen como regla contractual aplicable para la solución privada de sus controversias.
Bajo este esquema, y dado que nos encontramos ante un supuesto de ausencia de regulación en el reglamento de arbitraje de emergencia, corresponde circunscribir el análisis en la órbita de la integración contractual. En términos generales, ante la ausencia de una disposición en el reglamento contractual, luego de realizar los esfuerzos interpretativos que correspondan, aquel se heterointegrará por las normas imperativas y dispositivas que resulten aplicables (Vidal Olivares, 2000, pp. 213-219). Si aún persiste la necesidad de integración, de acuerdo a estándares internacionales (Unidroit, 2016, p. 160), para fijar las reglas a integrarse se podrá tener en cuenta la intención de las partes (intention of the parties), la naturaleza y finalidad del contrato (nature and purpose of the contract), la buena fe y la lealtad negocial (good faith and fair dealing); y, el sentido común (reasonableness).
Aplicando este esquema al reglamento de arbitraje de emergencia (que forma parte del convenio arbitral), recordemos que –a diferencia de lo que sucede con las reglas aplicables a un arbitraje– la regulación de este tipo de arbitraje no tiene aún un estatuto legal específico que le sirva de respaldo en el ordenamiento peruano. Esto conlleva que, en virtud del artículo 1 DLA, las disposiciones normativas de este cuerpo normativo general se apliquen supletoriamente al arbitraje de emergencia, ya que este es una modalidad de arbitraje. No resultan de aplicación, bajo ningún punto de vista, las disposiciones del CPC de acuerdo a la Décima Disposición Complementaria de la DLA (Collantes Rojas, 2020, pp. 270-272).
En consecuencia, al arbitraje de emergencia se le aplica el numeral 3 del artículo 34 DLA. En la eventualidad que la omisión en la regulación de las actuaciones (establecidas por las partes y por el tribunal arbitral) no pueda ser integrada por el propio DLA, entonces el tribunal podrá recurrir a los principios arbitrales y a los usos y costumbres en materia arbitral, según su criterio. De aquí se deduce, que el árbitro de emergencia cuenta con la competencia para integrar las reglas procedimentales a partir de los parámetros antes mencionados. Con esto en mente es posible analizar cada uno de los modelos inicialmente reconocidos.
En el caso del modelo en el que no se fijaba algún criterio para realizar la integración procedimental del arbitraje de emergencia (CCIA), el árbitro deberá recurrir a los principios, usos y costumbres arbitrales para completar las reglas aplicables al procedimiento. En el caso del modelo que expresamente hacía alusión a los parámetros de principios, usos y costumbres arbitrales (MARC), estos se aplicarán para integrar el procedimiento, pero no por la aplicación supletoria del DLA, sino por aplicación directa de un acuerdo expreso entre las partes. En los reglamentos que conforman el modelo que alude al reglamento de arbitraje como norma supletoria, se aprecia que estos tienen una regla afín a la prevista en el artículo 34 DLA(62) (CARD, CARC-PUCP y CIACBLP), por lo que en este caso también serán de aplicación los principios, usos y costumbres arbitrales para integrar el procedimiento del arbitraje de emergencia.
La situación es diversa en el modelo que alude al “espíritu del reglamento” como parámetro para integrar el procedimiento del arbitraje de emergencia (CCL, AMCHAM, CAL). Al haber previsto un parámetro diferente al establecido legalmente, el árbitro de emergencia no deberá recurrir directamente a los principios, usos y costumbres arbitrales para integrar el procedimiento, sino que tendrá que establecer cuál es el espíritu o finalidad de dicho reglamento y, en función de esto, diseñar y aplicar la regla procedimental. Las partes, al recurrir a una institución arbitral, no esperan que el árbitro se aleje de los comandos establecidos por el propio reglamento, sino que siga la lógica institucional de las reglas que fueron elegidas por las partes.
De la revisión de los reglamentos de arbitraje de emergencia, no es posible afirmar que los tres (CCL, AMCHAM, CAL) tengan la misma lógica. El hecho de que para el tópico bajo análisis se encuentren dentro del mismo modelo, no implica que no haya diferencias sustanciales entre estos. Solo a manera de ejemplo, recuérdese la variedad de modelos alrededor de la posibilidad de cuestionamiento de la decisión cautelar, en donde puede haber afinidad entre el Reglamento de CCL y AMCHAM, pero de la cual no participa el Reglamento CARC-PUCP.
Como consecuencia de lo indicado, antes que cuatro modelos de integración procedimental, es posible identificar dos. En el primero, los principios, usos y costumbres son los parámetros para realizar la integración. En algún caso el reenvío es directo, en otros es a través del reglamento de arbitraje y en otro es por aplicación del DLA. En el segundo, es la finalidad del reglamento de arbitraje de emergencia el que se constituye como parámetro especial de integración. Este parámetro, antes que los principios, usos y costumbres arbitrales, es al que debe recurrir el árbitro de emergencia para integrar el procedimiento.
En el caso con el que iniciamos el presente acápite, bajo el primer modelo, todos los reglamentos están en condiciones de admitir órdenes preliminares dentro del procedimiento del arbitraje de emergencia. En el caso del segundo modelo, la incorporación de este tipo de órdenes será viable solo si es posible encontrar base en la propia finalidad del reglamento de arbitraje de emergencia. En principio, nada lo impediría. Sin embargo, dado que el reglamento CARC-PUCP tiene un régimen propio, la incorporación de las órdenes preliminares deberán tomar en consideración este hecho. De este modo, el árbitro de emergencia deberá diseñar un procedimiento para las órdenes preliminares respetuoso de la predictibilidad que se caracteriza este reglamento, con plazos precisos y de naturaleza excepcional.
6. Conclusiones
El análisis de las bases teóricas del arbitraje de emergencia ha permitido reconocer que este se configura como una auténtica modalidad de arbitraje. La viabilidad de esta posición descansa; por un lado, en la autonomía de las partes para establecer la competencia de los árbitros, así como aquello que será objeto de pronunciamiento; y, por otro lado, en la naturaleza cooperativo-subsidiaria que tiene la jurisdicción ordinaria respecto del arbitraje.
A partir de lo anterior, y a la luz de los reglamentos arbitrales peruanos, las principales conclusiones que se pueden formular son las siguientes:
Primero, el conflicto entre la urgencia y el contradictorio exige distinguir dos tipos de urgencia en el arbitraje de emergencia. La primera determina la competencia del árbitro al evidenciar que no se puede esperar la constitución del tribunal que conocerá el fondo de la controversia. La segunda es la que justifica la supresión del contradictorio previo (inaudita altera parte) con el objetivo de evitar que la eficacia de la medida se frustre.
Segundo, a diferencia del DLA que se limita a señalar que la contracautela como una garantía de la indemnización de daños y perjuicios que pueda ocasionar la medida cautelar, la regulación de los reglamentos de emergencia precisa que se comporta como una condición suspensiva de eficacia de la decisión cautelar. La medida cautelar de emergencia podrá ser concedida, pero no será vinculante ni será ejecutable hasta que se constituya la contracautela.
Tercero, los modelos de cuestionamiento a la decisión que concede la medida cautelar de emergencia no son uniformes y oscilan entre la certeza y la flexibilidad de su régimen. Ambos enfrentan problemas interpretativos y operativos cuando se evalúa su capacidad para canalizar reparos respecto de la contracautela. No obstante, es posible formular interpretaciones que permitan superar dichos cuestionamientos de modo que el árbitro de emergencia tenga competencia para revisar la propia contracautela que otorgó.
Finalmente, frente a los vacíos normativos en los reglamentos de emergencia, el árbitro de emergencia se encuentra plenamente legitimado para integrar el procedimiento. Dependiendo del diseño adoptado por cada institución arbitral, esta integración supondrá la aplicación directa de los principios arbitrales o, en su caso, del espíritu y finalidad cautelar que impregna al propio reglamento de emergencia elegido por las partes.
A modo de reflexión final, si bien la comunidad arbitral suele reconocer las ventajas del DLA para favorecer el arbitraje, no son comunes las aproximaciones que se hayan detenido en atender las particularidades de los reglamentos de instituciones arbitrales. En el caso del árbitro de emergencia esto es crucial, dado que su desarrollo se ha debido a la propia dinámica del mercado de administración de arbitrajes y no por imperio del legislador.
Sin embargo, los problemas procedimentales descritos a lo largo de este trabajo advierten que los diseños institucionales vigentes aún enfrentan desafíos interpretativos. Afrontarlos requerirá de la comunidad arbitral un enfoque innovador y sistemático. Ya no basta con prever la figura en los reglamentos; resulta imperativo repensar su diseño procedimental y asegurar que su funcionamiento responda a las verdaderas necesidades de urgencia de la práctica transaccional.
Referencias bibliográficas
Ariano Deho, E. (2013). Arbitraje, tutela cautelar e imparcialidad “objetiva” del juzgador: un tema para el debate. Athina, 10, 107-125.https://doi.org/10.26439/athina2013.n010.1155
Ariano Deho, E. (2016). La tutela cautelar entre certezas y dudas: reflexiones sobre el momento de producción de sus efectos. En In limine litis. Estudios críticos de derecho procesal civil (pp. 709-722). Instituto Pacífico.
Arrarte Arisnabarreta, A. M. (2011). Comentario al artículo 47. En Soto Coaguila, C. & Bullard González, A. Comentarios a la Ley Peruana de Arbitraje. Instituto Peruano de Arbitraje.
Arrarte Arisnabarreta, A.M. (2009). Apuntes sobre la relación entre el arbitraje y el Poder Judicial en la nueva Ley de Arbitraje. Ius et Veritas, 38, 184-196. https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/view/12199
Bancayán Calderón, L. I.; Rojas Ventura de Dominguez, M. C. & Ulloa Zegarra, S. K. (2024). La “incompetencia” de los árbitros de emergencia. Notas sobre la aplicación del principio kompetenz-kompetenz. En Soria Aguila, A. (Coord.) Principios del arbitraje (pp. 235-256). Editorial UPC.
Barchi Velaochaga, L. (2009). La “carta fianza bancaria”: ¿fianza? Una introducción a las garantías autónomas. Advocatus, 21, 71-98. https://doi.org/10.26439/advocatus2009.n021.3083
Beisteiner, L. (2020). The award and the Courts, to be or not to be an arbitrator – On the nature of emergency arbitration. En Klausegger C.; Klein, P. & et. al. Austrian Yearbook on International Arbitration. Manzsche Verlags– und Universitätsbuchhandlung.
Blanco García, A. (2020). Árbitro de emergencia: el refuerzo de la tutela cautelar (ante causam) en el arbitraje institucional. Themis. Revista de Derecho, 77, 253-263. https://doi.org/10.18800/themis.202001.013
Boog, C. (2013). Commentary on the ICC Rules, Appendix V (Emergency Arbitration Rules). En Arroyo, M. (Ed). Arbitration in Switzerland: The practitioner’s guide (pp. 826-847). Kluwer Law International.
Born, G. (2021). Provisional relief in international arbitration. En International Commercial Arbitration (pp. 2601-2758). Kluwer Law International.
Bullard Gonzáles, A. & Olórtegui, J. (2022). ¿Cuál es el artículo más importante de la Ley de Arbitraje? En Barchi Velaochaga, L., León Hilario, L., Contreras Granda, V., Campos García, H., Buendía De Los Santos, E. (Eds.), Dogmática y práctica del Derecho Privado Moderno. Estudios Jurídicos en Homenaje al Profesor Gastón Fernández Cruz, Tomo II (pp. 561-590). Ara editores.
Bustamante Alarcón, R. (2019). El control difuso en sede arbitral. Forseti. Revista de Derecho, 7 (10), 93-115. https://doi.org/10.21678/forseti.v0i10.1101
Calamandrei, P. (1936). Introduzione allo studio sistematico dei provvedimenti cautelari. Cedam.
Campos García, H. (2015). Breves apuntes dogmáticos y funcionales de la caución contracautela en el proceso civil peruano. En Priori Posada, G. Sobre la tutela cautelar (pp. 165-212). Themis.
Campos García, H. (2018). Negativa arbitraria de las entidades bancarias de cumplir los mandatos arbitrales en materia cautelar y su eventual implicancia resarcitoria. Gaceta Civil y Procesal Civil, 60, 281-290. https://n9.cl/5igsh
Campos García, H. (2020). La libertad de los árbitros para fijar la contracautela en los procesos arbitrales en los que el Estado es parte. LP Pasión por el Derecho. https://n9.cl/u58hc
Cardenas Mejía, J. P. (2024). El árbitro de emergencia. Revista ALARB. Asociación Latinoamericana de Arbitraje, III, 145-183.
Cantuarias Salaverry, F. & Serván, N. (2019). ¿Arbitraje Procesal Civil? La necesidad de implantar buenas prácticas en el arbitraje. Forseti. Revista de Derecho, 7 (10), 29-41. https://doi.org/10.21678/forseti.v0i10.1097
Capuñay Chafloque, F.; Ferruzo Dávila, G. & Cillóniz Atoche, B. (2016). ¿Debe implementarse el arbitraje de emergencia en el Perú? Arbitraje PUCP, 6, 9-18. Recuperado de: https://repositorio.pucp.edu.pe/index/handle/123456789/112639
Casaverde, F. (2020). Medidas cautelares en el arbitraje. Foro Jurídico, 18, 166-180. https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/forojuridico/article/view/23391
Collantes Rojas, C. (2020). “No utilizar en caso de emergencia”: 5 patologías latentes en el procedimiento de árbitro de emergencia peruano. Themis. Revista de Derecho, 77, 265-283. https://doi.org/10.18800/themis.202001.014
Ezcurra Rivero, H. & Olórtegui Huamán, J. (2013). Y ahora, ¿quién podrá defendernos?, el árbitro de emergencia. Advocatus, 28, 97-109. https://doi.org/10.26439/advocatus2013.n028.4195
Fernández Cruz, G. (2002). Introducción al estudio de la interpretación en el Código Civil peruano. Derecho & Sociedad, 19, 146-164. https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/17249
Fernández Masiá, E. (2017). La irrupción del árbitro de emergencia en el arbitraje comercial internacional. Cuadernos de Derecho Transnacional, 9 (1), 82-98. https://doi.org/10.20318/cdt.2017.3614
Gallardo Neyra, M. (2025). ¿Conflicto de herramientas? El arbitraje de emergencia versus medidas cautelares: análisis comparativo y eficiencia en la resolución de conflictos. Ius Vocatio. Revista de investigación de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, 8 (11), 53-74. https://doi.org/10.35292/iusVocatio.v8i11.1073
Ghaffari, A. & Walter, E. (2014). The emergency arbitrator: the dawn of a new age. Arbitration International, 30 (1), 153-167. https://doi.org/10.1093/arbitration/30.1.153
International Chambers of Commerce Commission on Arbitration and ADR Task Force on Emergency Arbitrator Proceedings (2019). Emergency arbitrator proceedings. International Chambers of Commerce.
International Institute for the Unification of Private Law (2016). Unidroit Principles of International Commercial Contracts. Unidroit.
Leaders League (2025). Metodología de investigación. https://www.leadersleague.com/es/metodologia
Ledesma Narváez, M. (2024). Jurisdicción y arbitraje. 3. ed. Fondo editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Mengoni, Luigi (1976). Problema e sistema nella controversia sul metodo giuridico. Jus, 3-40.
Miranda Miranda, R. (2023). Temas de arbitraje internacional. Palestra.
O’Neill de la Fuente, C. & Tovar, M.d.C. (2020). Arbitraje y control constitucional de laudos en Perú. Revista ALARB. Asociación Latinoamericana de Arbitraje, I, 293-319.
Ortega, E; Sáenz, H. & Burgos, M. A. (2024). Panorama de las medidas cautelares y procedimientos de emergencia en el arbitraje comercial internacional en Latinoamérica. Revista ALARB. Asociación Latinoamericana de Arbitraje, III, 8-23.
Priori Posada, G. (2006). La tutela cautelar. Su configuración como derecho fundamental. Ara editores
Priori Posada, G. (2011). La oposición a las medidas cautelares. Advocatus, 24, 413-431. https://doi.org/10.26439/advocatus2011.n024.3202
Priori Posada, G. (2019). El proceso y la tutela de derechos. Fondo editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Rodrigues, D. C. (2026). Tutela de urgencia y contradictorio. Déficits, mecanismos de igualación y la posición del demandado. Palestra.
Rodríguez Ramos, A. (2024). La naturaleza jurídica del árbitro de emergencia en el arbitraje institucional en el Perú. Tesis para optar el grado de Máster en Derecho de la Empresa con mención en Derecho Corporativo. Universidad de Piura.
Ruiz Risueño, F. (2019). Arbitraje y función jurisdiccional. Arbitraje, XII (1), 109-134.
Sueiro Varhen, V. (2020). Arbitraje comercial internacional y tutela cautelar: colaboración entre jueces y árbitros en la adopción y reconocimiento de medidas cautelares internacionales. Themis, 77, 217-232. https://doi.org/10.18800/themis.202001.011
Santistevan de Noriega, J. (2006). Arbitraje y jurisdicción desde la perspectiva del Tribunal Constitucional del Perú. Revista Peruana de Arbitraje, 2, 15-66.
Sánchez Pos, M.V. (2018). Del juez al árbitro de emergencia. El impacto de la Ley Modelo en la progresiva atribución de la tutela cautelar a los árbitros en la legislación arbitral española y en otras legislaciones estatales. Arbitraje. Revista de arbitraje comercial y de inversiones, 11 (2), 403-442. https://doi.org/10.18800/themis.202001.011
Sim, C. (2021). Emergency arbitration. Oxford International Series. https://doi.org/10.1093/law/9780198831051.003.0005
Sim, C. (2023). Emergency arbitration meets the courts. En Danielson C. & Schöldström. Stockholm Arbitration Yearbook 2023 (pp. 95-114). Stockholm Centre for Commercial Law - Stockholm University.
Taboada Meir, J.C. (2025). La alegoría del “arbitraje de emergencia”. ¿Es un árbitro? ¿Es un juez? No. Es un árbitro de emergencia. Arbitri. Revista de Derecho: Arbitraje. Temas de actualidad, 1,443-484.
Tafur Sánchez, S & Tafur Scaglia, S. (2023). La evolución del mecanismo del arbitraje de emergencia en el mundo y su importación al Perú. Arbitraje. Revista de arbitraje comercial y de inversiones, 15 (1), 151-170.https://doi.org/10.31921/ArbitrajeRACI.n15.1a2232
Vega Espinoza, D. (2017). La incorporación del árbitro de emergencia en nuestro ordenamiento. Arbitraje PUCP, 6 (7), 35-41. https://repositorio.pucp.edu.pe/index/handle/123456789/112678
Verdías Mezzera, M. (2019). Legge ferenda. La necesidad de dar un efecto útil –y formal– a las órdenes emitidas por “árbitros de emergencia”. Arbitraje. Revista de arbitraje comercial y de inversiones, 12 (1), 181-201. https://doi.org/10.19194/arbitrajeraci.12.01.07
Vidal Olivares, Á. R. (2000). La construcción de la regla contractual en el derecho civil de los contratos. Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso, XXI, 209-227.https://www.projurepucv.cl/index.php/rderecho/article/view/464
Villarroel Alarcón, C. S. (2024). Medidas cautelares y terceros en el arbitraje. Revista ALARB. Asociación Latinoamericana de Arbitraje, III, 46-68.
(*) Nota del Equipo Editorial: este artículo fue recibido el 8 de marzo de 2026 y su publicación fue aprobada el 27 de junio de 2026.
(**) Profesor Ordinario Auxiliar del Departamento Académico de Derecho y Profesor de la Escuela de Posgrado de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Dottore di Ricerca en “Persona e Ordinamenti Giuridici” por la Università Cattolica del Sacro Cuore (Milano, Italia). Magíster en Derecho con mención en Derecho Civil y Comercial por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (Lima, Perú). Abogado por la PUCP. Coordinador e Investigador Principal del Grupo de Investigación en Innovación y Transversalidad del Derecho Privado (GIT-PRI PUCP). Socio del Estudio Linares Abogados (Área de Litigios y Arbitraje) ORCID: https://orcid.org/0000-0002-4032-4419. Correo electrónico: h.campos@pucp.edu.pe.
(1) Esta sería la situación de la Ley 32069: Ley General de Contratación Pública (en adelante, LGCP). El artículo 85.1 literal a) dispone lo siguiente: “Es competente para resolver las solicitudes cautelares interpuestas antes de la constitución del tribunal arbitral, en donde no sea de aplicación el arbitraje de emergencia, el juez subespecializado en lo comercial o, de no existir tal subespecialidad, el juez civil”.
(2) Los directorios de Chambers and Partners y Legal 500 no incluyen una categoría acerca de los centros de arbitraje, por lo que no se han tomado en cuenta dentro del diseño metodológico.
(3) Según Leaders League (2025 y 2026): “Nuestro proceso de investigación abarca un período de cuatro meses para cada ciclo de clasificación. Esto incluye la recopilación de datos, que es un proceso de tres meses, y un mes adicional para procesar los datos y establecer los rankings. Nos basamos en cuatro fuentes principales de datos y varios criterios para crear o actualizar una clasificación”. La metodología completa es de acceso público.
(4) Se ha excluido del estudio al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Construcción de CAPECO (CAPECO) que aparece en el ranking del 2025, pero no en el 2026. Además, no se ha podido acceder a su Reglamento de Arbitraje, ni a algún Reglamento o Directiva que regulen el arbitraje de emergencia.
(5) El arbitraje de emergencia está regulado en el Título III (artículo 68 al 80) del Reglamento Procesal de Arbitraje (vigente desde octubre de 2025). Por esto no cuenta con un Reglamento o Directiva especial.
(6) El arbitraje de emergencia se regula en el artículo 34 del Reglamento de Arbitraje (vigente desde el 1 de marzo de 2025) y en su Apéndice I (Reglas del Árbitro de Emergencia).
(7) El arbitraje de emergencia está regulado en el artículo 73 del Reglamento de Arbitraje (vigente desde el 2025) y en su Anexo 5 (Directiva para el servicio de arbitraje de emergencia).
(8) El arbitraje de emergencia se prevé en el artículo 57 del Reglamento de Arbitraje (vigente no antes del 23 de diciembre de 2025) y en su Anexo 1 (Reglas del Árbitro de Emergencia).
(9) El arbitraje de emergencia está delineado en el artículo 37 del Reglamento de Arbitraje (vigente desde el 1 de julio de 2024) y su Apéndice III (Reglas de Árbitro de Emergencia).
(10) De acuerdo al artículo 320 del Reglamento de la LGCP (Decreto Supremo 009-2025-EF), para que un centro administre arbitrajes de mayor envergadura; es decir, controversias surgidas en contratos con montos originales iguales o superiores a las 20000 UIT debe cumplir una serie de requisitos adicionales: contar con no menos de diez años de experiencia en la organización y administración de procesos arbitrales, haber organizado y administrado más de cien procesos arbitrales que hayan concluido con laudo y tener una certificación internacional respecto a la gestión de seguridad de la información.
(11) Según el REGAJU, CARD, CACCL y CARC-PUCP también califican como centros que pueden administrar arbitrajes de envergadura. Como estos centros ya estaban incluidos bajo el criterio de validación de mercado, no se les ha mencionado bajo el criterio de validación técnica, empero se deja constancia de tal circunstancia. En el caso del Centro de Conciliación, Arbitraje y Junta de Resolución de Disputas Asociación Civil Corporación Imperium (IMPERIUM), al momento de realizar esta investigación no se ha podido acceder a su Reglamento de Arbitraje, razón por la cual se le ha excluido de la relación de centros de arbitraje objeto del presente estudio, por más que sí tiene una Directiva para el Servicio de Arbitraje de Emergencia. El Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Lambayeque (CCPL) tampoco ha sido incluido ya que no se ha podido acceder a un Reglamento o Directiva que regule el arbitraje de emergencia, siendo que tampoco aparece regulada expresamente en su Reglamento (2020).
(12) El arbitraje de emergencia está regulado en el artículo 47 del Reglamento de Arbitraje MARC y en el Reglamento de Arbitraje de Emergencia. No se precisa la fecha de entrada en vigencia de este último.
(13) El arbitraje de emergencia no está regulado en el Reglamento Procesal de Arbitraje (2025). Empero, el Centro cuenta con un Reglamento de Árbitro de Emergencia, vigente desde setiembre de 2021.
(14) El arbitraje de emergencia se menciona en el artículo 68 del Reglamento Procesal de Arbitraje (fechado el 17 de febrero de 2020) y en una Directiva especial (Directiva: Reglas del Árbitro de Emergencia).
(15) Reglamento CARD (Artículo 72.2 y 72.3), Reglamento CCL (Apéndice I: Artículo 4.1 y 4.2), Reglamento CARC-PUCP (Anexo 5: Artículo 6), Reglamento CIACBLP (Anexo I: Artículo 7), Reglamento AMCHAM (Apéndice III: Artículo 3.2 y 3.3), Reglamento AE CCIA (Artículo 7.1 y 7.2) y Directiva RAE CAL (Artículo 4.1 y 4.2).
(16) Reglamento CCL (Artículo 34.4) y Reglamento AMCHAM (Artículo 36.6).
(17) Reglamento CARD (Artículo 68.5), Reglamento CARC-PUCP (Anexo 5: Artículo 13) y Reglamento CIACBLP (Anexo I: Artículo 14) y Reglamento CAL (Artículo 68.4).
(18) Reglamento CARD (Artículo 75 y 76.1), Reglamento CCL (Artículo 34.2 y Apéndice I: Artículo 8), Reglamento CARC-PUCP (Anexo 5: Artículo 8 y 9), Reglamento CIACBLP (Anexo 1: Artículo 9 y 10), Reglamento AMCHAM (Apéndice III: Artículo 7.3 y 7.8), Reglamento AE MARC (Artículo 7.1 y 10.1), Reglamento AE CCIA (Artículo 9.1 y 9.3) y Directiva RAE CAL (Artículo 8.2).
(19) Por ejemplo, los Reglamentos coinciden en que aunque las partes hayan pactado un arbitraje institucional que tenga una regulación sobre el arbitraje de emergencia, estas tienen la posibilidad de excluir la aplicación de este tipo de arbitraje (opt-out): Reglamento CARD (Artículo 68.8), Reglamento CCL (Artículo 34.5.b), Reglamento CARC-PUCP (Anexo 5: Artículo 1), Reglamento CIACBLP (Artículo 57.5), Reglamento AMCHAM (Artículo 37.4.b), Reglamento MARC (Artículo 47.2), y Reglamento CAL (Artículo 68.5.b). En el ámbito de la contratación pública, el artículo 343.1 del RLGCP señala: “Solo procede el arbitraje de emergencia en controversias relacionadas a contratación pública, cuando en el convenio arbitral se señale expresamente y siempre que este arbitraje sea conocido por la misma Institución Arbitral en la que se debe tramitar el arbitraje definitivo”, lo que implicaría un reconocimiento del sistema opt-in para la aplicación del arbitraje de emergencia.
(20) Tal es el caso del cese de los efectos de la decisión del árbitro de emergencia por no haber presentado la petición de arbitraje dentro del plazo previsto por el Reglamento o por haberse declarado fundada la recusación en contra del árbitro de emergencia o por el desistimiento de la solicitud o por revocación de la medida cautelar por decisión del tribunal arbitral: Reglamento CARD (Artículos 78 y 76.3), Reglamento CCL (Apéndice I: Artículo 8.6 y 8.7), Reglamento CARC-PUCP (Anexo 5: Artículo 10 y 12), Reglamento CIACBLP (Anexo I: Artículo 6, 11 y 13), Reglamento AMCHAM (Artículo 37.3 y Apéndice III: artículo 7.9 y 7.10), Reglamento AE MARC (Artículo 8, 10.2 y 10.3), Reglamento AE CCIA (Artículo 10) y Directiva RAE CAL (Artículo 8.6 y 8.7).
(21) International Chambers Commerce Arbitration Rules (2026) (Appendix IV: Artículo 1.4 y 1.5), Singapore International Arbitration Centre Rules (2025) (Schedule 1: Regla 1, 2 y 3), Hong Kong International Arbitration Centre Rules (2024) (Schedule 4: Regla 1 y 2), Stockholm Chamber of Commerce Arbitration Rules (2023) (Appendix II: Artículo 1 y 2), The London Court of International Arbitration Rules (2020) (Artículo 9B: 9.4 y 9.5).
(22) Reglamento CARD (Artículo 68.1), Reglamento CCL (Artículo 34.1), Reglamento CARC-PUCP (Anexo 5: Artículo 1), Reglamento CIACBLP (Artículo 57.1), Reglamento AMCHAM (Artículo 37.1), Reglamento AE MARC (Artículo 1), Reglamento AE CCIA (Artículo 1 y 3) y Reglamento CAL (Artículo 68.1).
(23) Reglamento CARD (Artículo 69.2), Reglamento CCL (Apéndice I: Artículo 1.2 al 1.4), Reglamento CARC-PUCP (Anexo 5: Artículo 3), Reglamento CIACBLP (Anexo 1: Artículo 3), Reglamento AMCHAM (Apéndice III: Artículo 1.1 al 1.3), Reglamento AE MARC (Artículo 2.1), Reglamento AE CCIA (Artículo 3.2 y 10.1) y Directiva RAE CAL (Artículo 1.2 al 1.4).
(24) Reglamento CARD (Artículo 69.2.d), Reglamento CCL (Apéndice I: Artículo 1.2.c), Reglamento CARC-PUCP (Anexo 5: Artículo 3.b), Reglamento CIACBLP (Anexo 1: Artículo 3.2), Reglamento AMCHAM (Apéndice III: Artículo 1.1.e), Reglamento AE MARC (Artículo 2.1.d), Reglamento AE CCIA (Artículo 3.2.b) y Directiva RAE CAL (Artículo 1.2).
(25) Reglamento CARD (Artículo 71.1), Reglamento CCL (Apéndice I: Artículo 3.1), Reglamento CARC-PUCP (Anexo 5: Artículo 4), Reglamento CIACBLP (Anexo 1: Artículo 5), Reglamento AMCHAM (Apéndice III: Artículo 2.1), Reglamento AE MARC (Artículo 3), Reglamento AE CCIA (Artículo 5.1 y 5.2) y Directiva RAE CAL (Artículo 3.1).
(26) Esto sucede en el Reglamento CARC-PUCP (Anexo 5: Artículo 4, primer párrafo), Reglamento CIACBLP (Anexo 1: Artículo 5, primer párrafo). El Reglamento AE CCIA (Artículo 5.2) señala que las partes no podrán designar al árbitro de emergencia.
(27) Reglamento CARD (Artículo 72.4), Reglamento CCL (Apéndice I: Artículo 4.3), Reglamento CARC-PUCP (Anexo 5: Artículo 6), Reglamento CIACBLP (Anexo 1: Artículo 7), Reglamento AMCHAM (Apéndice III: Artículo 3.4), Reglamento AE CCIA (Artículo 7.3) y Directiva RAE CAL (Artículo 4.3).
(28) Reglamento CARD (Artículo 72.2 y 73), Reglamento CCL (Apéndice I: Artículo 4.1 y 5), Reglamento CARC-PUCP (Anexo 5: Artículo 6 y 7), Reglamento CIACBLP (Anexo 1: Artículo 7 y 8), Reglamento AMCHAM (Apéndice III: Artículo 3.2 y 4), Reglamento AE MARC (Artículo 6), Reglamento AE CCIA (Artículo 7.2 y 8) y Directiva RAE CAL (Artículo 4.1 y 5).
(29) ICC Arbitration Rules (2026) (Appendix IV: Artículo 2.1, 2.4 y 2.6), SIAC Arbitration Rules (2025) (Schedule 1: Regla 7, 8, 9 y 22), HKIAC Arbitration Rules (2024) (Schedule 4: Regla 4), SCC Arbitration Rules (2023) (Appendix II: Artículo 4), LCIA Arbitration Rules (2020) (Artículo 9B: 9.6).
(30) ICC Arbitration Rules (2026) (Appendix IV: Artículo 5.1, 5.2 y 6.4), SIAC Arbitration Rules (2025) (Schedule 1: Regla 13, 14 y 17), HKIAC Arbitration Rules (2024) (Schedule 4: Regla 10 y 12), SCC Arbitration Rules (2023) (Appendix II: Artículo 7 y 8.1), LCIA Arbitration Rules (2020) (Artículo 9B: 9.7 y 9.8).
(31) Reglamento CARD (Artículo 74), Reglamento CCL (Apéndice I: Artículo 7), Reglamento CARC-PUCP (Anexo 5: Artículo 8), Reglamento CIACBLP (Anexo 1: Artículo 5), Reglamento AMCHAM (Apéndice III: Artículo 6.2), Reglamento AE MARC (Artículo 4 y 5.2), Reglamento AE CCIA (Artículo 7.5) y Directiva RAE CAL (Artículo 7).
(32) Reglamento CARD (Artículo 75.5), Reglamento CCL (Apéndice I: Artículo 8.4), Reglamento CARC-PUCP (Anexo 5: Artículo 2), Reglamento CIACBLP (Anexo 1: Artículo 2), Reglamento AMCHAM (Apéndice III: Artículo 7.6), Reglamento AE MARC (Artículo 7.3), Reglamento AE CCIA (Artículo 9.2) y Directiva RAE CAL (Artículo 8.4).
(33) Reglamento CARD (Artículo 79.4), Reglamento CCL (Apéndice I: Artículo 9.3), Reglamento CARC-PUCP (Anexo 5: Artículo 11), Reglamento CIACBLP (Anexo 1: Artículo 12), Reglamento AMCHAM (Apéndice III: Artículo 8.3), Reglamento AE MARC (Artículo 7.2), Reglamento AE CCIA (Artículo 10.5) y Directiva RAE CAL (Artículo 9.3).
(34) ICC Arbitration Rules (2026) (Appendix IV: Artículo 6.1 al 6.3, 6.6, 6.8 y 8.3), SIAC Arbitration Rules (2025) (Schedule 1: Regla 18, 23 y 24), HKIAC Arbitration Rules (2024) (Schedule 4: Regla 15, 16 y 17), SCC Arbitration Rules (2023) (Appendix II: Artículo 8.2, 9.1 y 10.5), LCIA Arbitration Rules (2020) (Artículo 9B: 9.8, 9.9 y 9.10).
(35) Reglamento CARD (Artículo 77.1), Reglamento CCL (Apéndice I: Artículo 8.6), Reglamento CARC-PUCP (Anexo 5: Artículo 8), Reglamento CIACBLP (Anexo 1: Artículo 9), Reglamento AMCHAM (Apéndice III: Artículo 7.9), Reglamento AE MARC (Artículo 7.4), Reglamento AE CCIA (Artículo 9.5) y Directiva RAE CAL (Artículo 8.6).
(36) ICC Arbitration Rules (2026) (Appendix IV: Artículo 6.9 y 6.10), SIAC Arbitration Rules (2025) (Schedule 1: Regla 19 y 21), HKIAC Arbitration Rules (2024) (Schedule 4: Regla 11, 18.a y 18.b), SCC Arbitration Rules (2023) (Appendix II: Artículo 9.2, 9.4.(i)y 9.5), LCIA Arbitration Rules (2020) (Artículo 9B: 9.11 y 9.12.i).
(37) Reglamento CARC-PUCP (Anexo 5: Artículo 4), Reglamento CIACBLP (Anexo 1: Artículo 5), Reglamento AE MARC (Artículo 5.1.) y Reglamento AE CCIA (Artículo 6.1).
(38) Reglamento CARD (Artículo 74.3), Reglamento CCL (Apéndice I: Artículo 7.2), Reglamento AMCHAM (Apéndice III: Artículo 6.3) y Directiva RAE CAL (Artículo 7.2).
(39) ICC Arbitration Rules (2026) (Appendix IV: Artículo 7.1 y 7.4), SIAC Arbitration Rules (2025) (Schedule 1: Regla 25 y 31), HKIAC Arbitration Rules (2024) (Schedule 4: Regla 10), SCC Arbitration Rules (2023) (Appendix II: Artículo 7), LCIA Arbitration Rules (2020) (Artículo 9B: 9.7).
(40) El Reglamento AMCHAM (Apéndice III: Artículo 7.9) reconoce la posibilidad de suspender la decisión cautelar.
(41) Reglamento CCL (Apéndice I: Artículo 8.6), Reglamento AMCHAM (Apéndice III: Artículo 7.9), Reglamento AE MARC (Artículo 7.4), Reglamento AE CCIA (Artículo 9.5) y Directiva RAE CAL (Artículo 8.6).
(42) Solamente alude a este pedido el Reglamento CARD (Artículo 77.1).
(43) Reglamento CARD (Artículo 77.1, 77.2 y 77.3), Reglamento CARC-PUCP (Anexo 5: Artículo 8) y Reglamento CIACBLP (Anexo 1: Artículo 9).
(44) Reglamento CCL (Apéndice I: Artículo 10), Reglamento AMCHAM (Apéndice III: Artículo 9) y Directiva RAE CAL (Artículo 10).
(45) ICC Arbitration Rules (2026) (Appendix IV: Artículo 10.2), SIAC Arbitration Rules (2025) (Schedule 1: Regla 36 y Regla 3.5 del Reglamento Arbitral), HKIAC Arbitration Rules (2024) (Regla 13.12 del Reglamento Arbitral, SCC Arbitration Rules (2023) (Appendix II: Artículo 7 y Artículo 2.2. del Reglamento Arbitral), LCIA Arbitration Rules (2020) (Artículo 9B: 9.14 y Artículo 32.2 del Reglamento Arbitral).
(46) Reglamento AE CCIA (Artículo 10).
(47) Reglamento CARD (Artículo 80), Reglamento CARC-PUCP (Anexo 5: Artículo 14) y Reglamento CIACBLP (Anexo 1: Artículo 15).
(48) Reglamento AE MARC (Artículo 11).
(49) El numeral 2 del artículo 19, señala que: “For the purposes of subparagraph (c) of paragraph (1) of this article, the following are types of situations in which a demand has no conceivable basis”. Los supuestos son los siguientes: “a) The contingency or risk against which the undertaking was designed to secure the beneficiary has undoubtedly not materialized; (b) The underlying obligation of the principal/applicant has been declared invalid by a court or arbitral tribunal, unless the undertaking indicates that such contingency falls within the risk to be covered by the undertaking; (c) The underlying obligation has undoubtedly been fulfilled to the satisfaction of the beneficiary; (d) Fulfilment of the underlying obligation has clearly been prevented by wilful misconduct of the beneficiary; (e) In the case of a demand under a counter-guarantee, the beneficiary of the counter-guarantee has made payment in bad faith as guarantor/ issuer of the undertaking to which the counter-guarantee relates”.
(50) Reglamento AMCHAM (Artículo 2, literal j).
(51) Reglamento CARD (Artículo 68.2), Reglamento CARC-PUCP (Anexo 5: Artículo 1), Reglamento CIACBLP (Anexo 1: Artículo 1) y Reglamento AE CCIA (Artículo 1).
(52) Reglamento CARD (Artículo 75.4), Reglamento CCL (Apéndice I: Artículo 2.1 y 8.3), Reglamento CARC-PUCP (Anexo 5: Artículo 8), Reglamento CIACBLP (Anexo 1: Artículo 4 y 9), Reglamento AMCHAM (Apéndice III: Artículo 7.4), Reglamento AE MARC (Artículo 4 y 5.2), Reglamento AE CCIA (Artículo 6.3 y 9.1) y Directiva RAE CAL (Artículo 2.1 y 8.3).
(53) Reglamento CCL (Apéndice I: Artículo 2.1 y 8.3), Reglamento CIACBLP (Anexo 1: Artículo 4 y 9) y Directiva RAE CAL (Artículo 2.1 y 8.3).
(54) Reglamento CARC-PUCP (Anexo 5: Artículo 4), Reglamento CIACBLP (Anexo 1: Artículo 5), Reglamento AE MARC (Artículo 5.1) y Reglamento AE CCIA (Artículo 6.1).
(55) Reglamento CCL (Artículo 33.1).
(56) Reglamento CARD (Artículo 75.5), Reglamento CCL (Apéndice I: 8.4), Reglamento CARC-PUCP (Anexo 5: Artículo 2), Reglamento CIACBLP (Anexo 1: Artículo 2), Reglamento AMCHAM (Apéndice III: Artículo 7.6), Reglamento AE CCIA (Artículo 9.2) y Directiva RAE CAL (Artículo 8.4).
(57) ICC Arbitration Rules (2026) (Appendix IV: Artículo 6.8), SIAC Arbitration Rules (2025) (Schedule 1: Regla 18), HKIAC Arbitration Rules (2024) (Schedule 4: Regla 11 y Regla 23.6 del Reglamento Arbitral), LCIA Arbitration Rules (2020) (Artículo 9B: 9.7).
(58) Reglamento CARD (Artículo 77), Reglamento CARC-PUCP (Anexo 5: Artículo 8) y Reglamento CIACBLP (Anexo 1: Artículo 9).
(59) Reglamento CCL (Apéndice I: Artículo 8.6), Reglamento AE MARC (Artículo 7.4), Reglamento AE CCIA (Artículo 9.5) y Directiva RAE CAL (Artículo 8.6).
(60) Reglamento CCL (Artículo 35.6), Reglamento MARC (Artículo 48.1), Reglamento CCIA (Artículo 49.1) y Reglamento CAL (Artículo 61).
(61) El artículo 168 del Código Civil peruano señala: “El acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena fe”.
(62) Reglamento CARD (Artículo 29), Reglamento CARC-PUCP (Artículo 39) y Reglamento CIACBLP (Artículo 40.3).