Elsa Calvo Daza
Pontificia Universidad Católica del Perú
https://doi.org/10.18800/themis.202502.005
APUNTES CONSTITUCIONALES SOBRE EL PROCESO ESPECIAL DE DICTADO DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN - LEY 30364
CONSTITUTIONAL REMARKS ON THE SPECIAL PROCEDURE FOR THE ISSUANCE OF PROTECTION MEASURES – LAW 30364
Elsa Calvo Daza*
Pontificia Universidad Católica del Perú
This article addresses the constitutional tensions inherent in the special procedure for issuing protection measures under Law 30364, particularly in relation to fundamental guarantees such as due process, the presumption of innocence, and the right to defense. It asserts that these guarantees are not violated but must be interpreted contextually, in light of the procedure’s urgent and preventive character.
The analysis highlights the sui generis and urgent nature of the protective stage, its alignment with binding international human rights standards –most notably Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Women and the Belém do Pará Convention– and the centrality of the reinforced due diligence standard in ensuring effective protection for victims of gender-based violence.
It is argued that the principle of proportionality, when applied through a gender-sensitive lens, reconciles the imperative of immediate and effective victim protection with the preservation of the respondent’s fundamental rights, without eroding the protective function of the process.
The article advances the proposal of applying a reinforced proportionality test to the constitutional review of protection measures. This test incorporates interpretative tools such as the in dubio pro victim principle and the due diligence standard specific to cases of violence against women, while safeguarding the essential core of procedural guarantees. Through this framework, the special procedure emerges as a constitutionally sound and necessary mechanism to address gender-based violence in accordance with both domestic constitutional principles and international human rights obligations.
Keywords: Gender-based violence; due process; protection measures; proportionality; in dubio pro victim.
Este artículo aborda las tensiones constitucionales presentes en el proceso especial de dictado de medidas de protección regulado por la Ley 30364, particularmente en relación con garantías fundamentales como el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho de defensa. Se sostiene que dichas garantías no se vulneran, sino que deben ser interpretadas de manera contextualizada, considerando el carácter urgente y preventivo de este procedimiento.
El análisis resalta la naturaleza sui generis del ámbito de protección, su coherencia con estándares internacionales de derechos humanos de carácter vinculante –en especial la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la mujer y la Convención de Belém do Pará– que destaca el estándar de debida diligencia reforzada para garantizar una protección efectiva a las víctimas de violencia de género.
Se argumenta que el principio de proporcionalidad con un enfoque de género permite conciliar la necesidad de una tutela inmediata y eficaz con la preservación de los derechos fundamentales de la persona denunciada, sin desnaturalizar la función protectora del proceso.
Se propone aplicar un test de proporcionalidad reforzado en el análisis de constitucionalidad de las medidas de protección. Este test incorpora herramientas interpretativas como el principio in dubio pro víctima y el estándar de debida diligencia propio de los casos de violencia contra las mujeres, preservando siempre el núcleo esencial de las garantías procesales. Bajo este marco, el proceso especial se configura como un mecanismo constitucionalmente legítimo y necesario para enfrentar la violencia de género, en concordancia con los principios constitucionales internos y las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos.
Palabras clave: Violencia de género; debido proceso; medidas de protección; proporcionalidad; in dubio pro víctima.
I. INTRODUCCIÓN
El presente trabajo analiza las tensiones jurídicas identificadas en el sistema especial de protección establecido para casos de violencia contra las mujeres, en el marco de la Ley 30364 para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar.
Este análisis adquiere particular relevancia en el contexto del reciente Proyecto de Ley 11561/2024-CR, que propone la tipificación penal de las denuncias falsas en procesos de violencia familiar, basándose en la supuesta afectación de garantías como el debido proceso y la presunción de inocencia en el ámbito de protección de dicha ley.
Estas afirmaciones, muchas veces carentes de sustento empírico o jurídico riguroso, se alinean con narrativas que, a nivel nacional e internacional, intentan deslegitimar los avances normativos orientados a brindar una tutela urgente y eficaz a las víctimas de violencia de género. Muy preocupante en el Perú, donde las cifras no son alentadoras el Ministerio de la Mujer (2025) a través de los centros emergencia mujer en lo que va del año 2025 vienen atendiendo un aproximado de 86125 casos, de los cuales 44.07% son de violencia psicológica, 36.96% violencia física, y 18.53% violencia sexual.
En este contexto, queremos exponer razones que sostienen que el proceso especial de protección establecido en la Ley 30364 no vulnera las garantías constitucionales del debido proceso, sino que constituye una respuesta jurídica especializada que armoniza la protección efectiva de los derechos de las víctimas de violencia de género con el respeto a los derechos fundamentales de todas las partes procesales, en cumplimiento de los estándares internacionales de derechos humanos.
Estos argumentos se construyen a partir de analizar la naturaleza jurídica del proceso especial de protección y su compatibilidad con las garantías del debido proceso a través de una revisión de la principal jurisprudencia constitucional de Perú sobre la tensión entre celeridad procesal y garantías procesales en casos de violencia de género. Con ello buscamos rebatir cuestionamientos con argumentos que nacen de la aplicación contextualizada de principios constitucionales y cumplimiento de estándares internacionales de derechos humanos.
Para ello, se propone la incorporación de un test de proporcionalidad reforzado con enfoque de género como herramienta de análisis constitucional que permita armonizar, de manera contextualizada, los derechos de las víctimas y del denunciado, preservando el núcleo esencial de las garantías procesales sin desnaturalizar la función protectora del proceso.
II. OBLIGACIÓN DEL ESTADO CON EL DERECHO FUNDAMENTAL DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
La violencia de género no se limita a ser un problema privado o doméstico; constituye una transgresión directa de los derechos humanos básicos propios de todo ser humano-humana (Legarde, 1996, pp. 185-232).
Así, cuando una mujer es agredida por razón de su género, se vulneran derechos esenciales como el derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad personal. Estos derechos están consagrados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (en adelante, DUDH) y son inherentes a todas las personas, por lo que su violación no puede justificarse bajo argumentos culturales o de tradición.
En ese sentido, mirar la violencia de género en clave de derechos humanos es fundamental para reconocer que no sólo se están causando daños físicos o psicológicos, sino que se está negando a las mujeres su dignidad y su estatus como sujetos de derechos. Por tanto, considerar la violencia de género como una violación de derechos humanos refuerza la obligación del Estado y de la sociedad en su conjunto para combatirla (Rico, 1996). Así, se reconoce que el enfoque de derechos humanos ha transformado la forma de entender el derecho, así las medidas cautelares y precautorias, deben priorizar la protección de la persona por encima del mero resguardo del proceso judicial (Morales, 2024).
Asimismo, como señala como el Tribunal Constitucional de Colombia:
La idea de intervención necesaria, como fundante del dicho modelo de Estado [Social], también se ha de manifestar en la temática que nos ocupa, esto es, en la erradicación de todas las formas de violencia contra la mujer, a través de acciones efectivas que demuestran una preocupación real y seria sobre tal fenómeno. (Corte Constitucional de Colombia, fundamento jurídico 22)
El mismo Tribunal señala: “[l]a inobservancia de dicho deber [eliminar cualquier tipo de violencia contra la mujer] es susceptible de convertir a tales autoridades en nuevos perpetradores de violencia (violencia institucional)” (Corte Constitucional de Colombia, fundamentos jurídicos 6-8).
En este contexto, el Estado peruano ha asumido compromisos jurídicos vinculantes en materia de prevención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres mediante la ratificación de instrumentos internacionales de derechos humanos de alcance mundial y regional.
El Perú ratificó la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (en adelante, CEDAW) el 13 de septiembre de 1982, comprometiéndose a adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer y garantizar la igualdad de derechos entre hombres y mujeres. Posteriormente a nivel regional, el Perú ratificó la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) el 4 de junio de 1996, lo cual implicó el reconocimiento expreso del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y la asunción de obligaciones específicas para garantizar este derecho fundamental.
La Convención Belem do Pará establece en su artículo 7 un catálogo de obligaciones estatales que configuran el estándar de debida diligencia exigible al Estado peruano. Entre estas obligaciones destacan el deber de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres; modificar o derogar leyes y reglamentos vigentes que respalden la persistencia o tolerancia de dicha violencia; establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer objeto de violencia; y adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer.
Complementariamente, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha desarrollado recomendaciones para el cumplimiento de dichas obligaciones. Entre estas Recomendaciones Generales, encontramos la Recomendación General 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer (actualiza la Recomendación General 19), en su apartado ‘C. Protección’ refiere que los Estados deben ofrecer “mecanismos de protección adecuados y accesibles para evitar una posible violencia o más actos de la misma, sin la condición previa de que las víctimas y supervivientes inicien acciones legales”. Esta directriz refuerza la obligación estatal de implementar sistemas de respuesta inmediata y efectiva, estableciendo que la ausencia de mecanismos apropiados para responder a la violencia de género constituye una forma de discriminación.
Es pertinente precisar que en el paradigmático Caso González y otras (‘Campo Algodonero’) c. México, también la Corte Interamericana de Derechos Humanos precisó específicamente en casos de violencia contra las mujeres, que los Estados deben adoptar “medidas integrales para cumplir con la debida diligencia”, debiendo contar con “un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias” (fundamento jurídico 258).
Así, este Tribunal precisa que los Estados –como el peruano– “deben adoptar medidas preventivas en casos específicos en los que es evidente que determinadas mujeres y niñas pueden ser víctimas de violencia”, estableciendo una obligación reforzada derivada de la Convención de Belém do Pará (fundamento jurídico 258).
En ese sentido, el cumplimiento de estas obligaciones internacionales exige del Estado peruano no solo la adopción de un marco normativo adecuado, sino también la implementación de mecanismos procesales efectivos que garanticen una respuesta estatal oportuna y eficaz.
En esta línea, el propio Tribunal Constitucional peruano ha señalado que la existencia de un sistema eficiente de protección frente a la violencia de género constituye una obligación constitucional para el Estado peruano (Expediente 05121-2015-PA/TC, fundamentos jurídicos 4-13; Expediente 02217-2023-PHC/TC, fundamentos jurídicos 4-9).
III. EL PROCESO ESPECIAL DE PROTECCIÓN DE LA LEY 30364
Atendiendo que la administración de justicia especializada es un componente fundamental para que el Estado peruano cumpla de manera efectiva con las obligaciones convencionales que lo vinculan en materia de violencia de género (mantener estándares de debida diligencia a nivel de prevención, protección y sanción oportuna en procesos de violencia) se han dado avances normativos significativos como la promulgación de la Ley 30364 y a partir de esta la creación del Sistema Nacional Especializado de Justicia para la Protección y Sanción de la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar (en adelante, SNEJ).
Los citados instrumentos buscan en su conjunto materializar las obligaciones estatales citadas y responder en específico a los mandatos derivados de instrumentos internacionales como la CEDAW y la Convención de Belém do Pará, que exigen a los Estados la adopción de medidas legislativas e institucionales efectivas para garantizar el acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencia.
En específico, la Ley 30364, constituye el marco normativo fundamental que establece los principios rectores, las definiciones conceptuales, las políticas públicas y los mecanismos institucionales para combatir integralmente la violencia de género en el Perú. Esta norma representa un hito legislativo que busca abordar de manera sistemática y multidisciplinaria el problema de la violencia de género que afecta a la sociedad peruana, estableciendo un enfoque que trasciende la mera respuesta punitiva tradicional, pues también desarrolla un proceso de protección.
Por ello, se puede afirmar que, el diseño del proceso especial en su ámbito de protección que regula la Ley 30364, representa una innovación procesal (tiene una naturaleza especialísima que comentaremos más adelante) que busca conciliar la urgencia inherente a la tutela de los derechos de las víctimas con el respeto a las garantías fundamentales del debido proceso.
A. La estructura dual del Proceso Especial
La Ley 30364 establece un diseño procesal que se estructura en dos ámbitos claramente diferenciados pero complementarios: (i) el ámbito de protección y (ii) el ámbito de sanción.
Esta configuración dual responde a la necesidad de atender de manera inmediata y efectiva tanto la urgencia de la protección de las víctimas (medidas de protección en veinticuatro horas) como la exigencia de una respuesta sancionadora adecuada frente a los actos de violencia (en simultáneo el caso es comunicado al ministerio público).
El ámbito de protección se caracteriza por su naturaleza tutelar especial y su carácter expeditivo, orientado fundamentalmente a la emisión célere de medidas de protección que garanticen la seguridad e integridad de las víctimas. Este proceso se sustenta en un procedimiento sumario que antepone la inmediatez de la respuesta judicial, estableciendo plazos breves y mecanismos procesales simplificados –mínimo formalismo– que permiten una intervención oportuna del Estado frente a situaciones de riesgo inminente.
Por su parte, el ámbito de sanción se desarrolla conforme a los procedimientos penales ordinarios establecidos en el Código Procesal Penal, manteniendo todas las garantías del debido proceso y los derechos fundamentales de las partes procesales.
Esta diferenciación clave, permite que la urgencia de la protección no comprometa la rigurosidad del proceso sancionador, asegurando que ambos objetivos –protección inmediata y sanción proporcional– puedan ser alcanzados de manera simultánea pero independiente.
La estructura dual del proceso especial –ámbito de protección y ámbito de sanción– requiere una coordinación institucional célere y articulada, pues demanda que las instituciones del SNEJ trabajen de manera sincronizada para garantizar que la celeridad del proceso tutelar no interfiera con la rigurosidad del proceso sancionador, y viceversa1.
1. Naturaleza del ámbito de protección
Saravia (2024) examina críticamente las diferentes posiciones doctrinarias que pretenden explicar la naturaleza jurídica del proceso especial establecido en la Ley 30364. El autor identifica dos corrientes principales que han intentado sustentar este mecanismo dentro de las categorías procesales tradicionales; sin embargo, concluye que ninguna de ellas logra explicar satisfactoriamente todas las características y particulares del ámbito de protección.
La primera posición analizada por Saravia (2024, pp. 37-56) sostiene que el proceso de protección constituye una medida autosatisfactiva, caracterizada por ser urgente, autónoma, despachable inaudita parte y cuyo trámite se agota con su otorgamiento.
Sin embargo, el autor refuta esta posición argumentando que, si bien el proceso de la Ley 30364 presenta efectivamente características de urgencia y autonomía, no otorga una satisfacción definitiva ni se agota con su sola emisión, tampoco genera cosa juzgada material. Además, señala que sólo en casos de riesgo grave se exonera la audiencia (salvo casos excepcionales conforme lo regulado en el Decreto Supremo 009-2023-MIMP, artículo 36.6), y que la jurisprudencia de las Salas Superiores ha negado consistentemente la naturaleza autosatisfactiva de estas medidas.
La segunda corriente, que afirma Saravia (2024, pp. 37-56) es la más adoptada por las Salas Superiores, se fundamenta en el principio precautorio o de cautela. Sin embargo, esta posición ampliamente desarrollada en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano se da sólo en casos ambientales y de salud. Esta posición –en materia ambiental– adecuada al ámbito de violencia contra las mujeres sostendría que basta la existencia de indicios razonables y suficientes de violencia y el grado de peligro de la víctima para activar las medidas de protección.
No obstante, el autor cuestiona esta posición por carecer de base normativa expresa, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito ambiental, y por no contar con el respaldo de jurisprudencia de altos tribunales nacionales o internacionales. Aunque reconoce que algunos doctrinarios defienden la aplicación de este principio por considerarlo implícito en los principios de intervención inmediata, oportuna y debida diligencia, Saravia (2024) discrepa de esta interpretación, sosteniendo que el principio de debida diligencia constituye un principio autosuficiente que no requiere su derivación al principio precautorio.
Ante las limitaciones identificadas el autor propone una tercera vía: caracterizar el proceso de protección como un mecanismo sui generis de naturaleza urgente2. Esta propuesta se fundamenta en que, aunque el proceso presenta características de urgencia, no encaja en los supuestos clásicos de tutela urgente desarrollados por la doctrina procesal, como las medidas autosatisfactivas, cautelares o de tutela anticipatoria. Este proceso urgente sui generis encuentra su fundamento en mandatos internacionales, particularmente en el principio de debida diligencia y en la obligación estatal de adoptar medidas integrales y de prevención de factores de riesgo.
Conforme esta perspectiva, la emisión de medidas de protección debe obedecer a un análisis comprehensivo que considere el riesgo, la urgencia, la necesidad y el peligro en la demora, elementos que configuran un sistema de protección único en su género, específico para los casos de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar.
2. Estándar de debida diligencia en los procesos de violencia contra las mujeres
Al respecto, como se señaló en párrafos precedentes, la Convención de Belém do Pará establece que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, y que los Estados deben actuar con ‘debida diligencia’ para prevenir, investigar y sancionar estas violaciones. En ese sentido, a continuación, desarrollaremos brevemente el estándar de debida diligencia en los procesos de violencia contra las mujeres a partir de la consideración de que se trata de un problema de afectación de derechos humanos.
En el Derecho internacional de los derechos humanos, el principio de debida diligencia se refiere a la obligación del Estado de organizar su aparato institucional y adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que los derechos reconocidos en los tratados se ejerzan efectivamente. De lo contrario, pueden cometer violencia institucional (Red de Defensorías de Mujeres de la Federación Iberoamericana de Ombudsman, p. 6).
– Debida diligencia = adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el derecho de las mujeres a una vida sin violencia.
Al respecto, la Corte IDH (1988, fundamentos jurídicos 172-174) señala que el Estado –miembros como el Perú– tiene la obligación de prevenir razonablemente las violaciones de derechos humanos, investigar seriamente con los medios a su alcance y sancionar a los responsables, así como garantizar la reparación de los daños. Este deber es de naturaleza conductual (de medio), pues no basta con que un derecho esté proclamado en una ley; el Estado tiene que proveer recursos idóneos que permitan establecer si hubo una violación y ofrecer una solución efectiva (Secretaría General de la OEA, 2007, fundamentos jurídicos 48-56).
– Adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el derecho de las mujeres a una vida sin violencia = incluye recursos idóneos (normativos) para ofrecer una solución efectiva frente a la violencia de género.
El propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, TEDH) señaló que un Estado también tiene obligaciones positivas en marco de los artículos 2 y 3 del Convenio Europeo y al tomar conocimiento de un acto de violencia en contra de una mujer que la pone en un riesgo real e inmediato debe tomar acciones razonables para proteger a la víctima; la falta de diligencia es considerada discriminatoria (Sentencia Opuz c. Turquía, 2009). De igual manera, en el caso Talpis, el TEDH complementa el estándar fijado subrayando que el deber de diligencia incluye la adopción de medidas operativas ante un riesgo inmediato y el desarrollo de investigaciones eficaces (TEDH, Sentencia Talpis c. Italia, 2017).
– Recursos idóneos (normativos) para ofrecer una solución efectiva frente a la violencia de género = medidas operativas ante el riesgo de violencia.
A Nivel regional el Tribunal Constitucional de Colombia ha señalado en jurisprudencia que la debida diligencia en investigaciones de violencia contra mujeres y niñas exige de las autoridades en especial judiciales una investigación oportuna, decisiones sin estereotipos de género; un proceso activo para las víctimas y estas puedan ser oídas, resalta también como punto clave el dictado de medidas de protección para evitar nuevas agresiones; entre otros (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-027, 2017, fundamento jurídico 5).
– Medidas operativas ante el riesgo de violencia = dictado de medidas de protección para evitar nuevas agresiones.
Por tanto, cualquier Estado de Derecho y sus autoridades deben ser sensibles a las condiciones de la víctima y responder al cumplimiento de la mencionada obligación de protección, lo que implica, entre otros, el deber indelegable de actuar con debida diligencia en la erradicación de la violencia contra la mujer y su visibilización.
Así, la noción de ‘debida diligencia reforzada’ se ha consolidado como un estándar de interpretación y actuación estatal en casos de violencia de género, en tanto obliga a las autoridades a adoptar medidas más estrictas, rápidas y eficaces frente a contextos de especial vulnerabilidad. Al respecto, Domeniconi sostiene que este estándar “no se agota en la respuesta judicial posterior al hecho, sino que exige una prevención efectiva, la activación oportuna de mecanismos protectores y la eliminación de barreras estructurales de acceso a la justicia” (2023, p. 70).
Por tanto, en el ámbito del proceso especial de protección de la Ley 30364, la ‘debida diligencia reforzada’ se convierte en un elemento interpretativo central para justificar la celeridad y la naturaleza urgente de las medidas, incluso cuando ello suponga flexibilizar temporalmente ciertas garantías procesales.
En esa línea, a nivel nacional Saravia (2024, pp. 106-112) destaca que la debida diligencia como principio rector en la Ley 30364, irradia a todo el proceso especial, incluido en su ámbito de protección, exigiendo en el proceso de identificación y evaluación de un riesgo para el dictado de una medida de protección: oficiosidad (vinculado al principio de intervención inmediata y oportuna), competencias, imparcialidad y exhaustividad.
IV. GARANTÍAS CONSTITUCIONALES EN CUESTIÓN
A. Debido proceso
La Constitución peruana establece en el artículo 139, inciso 3, el derecho al debido proceso como garantía fundamental aplicable a todo procedimiento en el que se ventilen derechos o se resuelvan conflictos jurídicos. Por tanto, dicha garantía comprende el respeto de los derechos y garantías mínimas indispensables para asegurar una tramitación y resolución conforme a justicia (Tribunal Constitucional, Expediente 07289-2005-PA/TC, fundamento jurídico 5).
No obstante, esta garantía debe interpretarse considerando el contexto específico de cada tipo de proceso, atendiendo a sus particularidades y finalidades propias. Este criterio ha sido sostenido el en tiempo por el Tribunal Constitucional durante más de dos décadas. Ya en la jurisprudencia citada, el Colegiado precisó que “esta vocación expansiva del derecho al debido proceso no significa que todos los derechos que lo conforman se extiendan, tout court, a todos los procesos o procedimientos a los que antes se ha hecho referencia” (Tribunal Constitucional, Expediente 07289-2005-PA/TC, fundamento jurídico 5).
Esta doctrina ha sido reafirmada por el Tribunal Constitucional –en específico– en un caso donde se cuestiona las medidas de protección dictadas en un proceso especial en marco de la Ley 30364, en el cual se cuestionó la presunta afectación del debido proceso –entre otras garantías–. En dicha resolución, el Tribunal volvió a precisar que:
4. En realidad, para responder a este cuestionamiento, debe partirse de comprender que los derechos que se encuentran comprendidos en el debido proceso no tienen la misma aplicación en todos los ámbitos en los que se hace presente dicho derecho. Así lo hemos también sostenido en la jurisprudencia de este Tribunal cuando se ha tratado la manifestación del debido procedimiento en el procedimiento administrativo sancionador o en el Derecho parlamentario, por citar algunos ejemplos. (Tribunal Constitucional, Expediente 03378-2019-PA/TC, fundamento jurídico 4)
De esta jurisprudencia se desprende que el contenido del debido proceso presenta una naturaleza flexible y contextualizada, que debe adecuarse según las características y fines específicos de cada procedimiento.
B. Derecho de presunción de inocencia
La presunción de inocencia constituye un derecho fundamental reconocido tanto en el ordenamiento jurídico nacional e internacional. Este derecho aparece consagrado en el artículo 11.1 de la DUDH, el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, en el artículo 2, inciso 24 de la Constitución peruana que establece que “toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”.
El fundamento de este derecho se encuentra tanto en el principio-derecho de dignidad humana, consagrado en el artículo 1 de la Constitución, como en el principio pro homine (Tribunal Constitucional, Expediente 02124-2017-PA/TC, fundamento jurídico 3).
Asimismo, siguiendo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso J. c. Perú, nuestro Tribunal Constitucional señala que, “la presunción de inocencia implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa y cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado”. En consecuencia, “la demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción penal, de modo que la carga de la prueba recae en la parte acusadora y no en el acusado” (Tribunal Constitucional, Expediente 04415-2013-PHC/TC, fundamento jurídico 2).
Nos interesa resaltar en estos conceptos, la idea de que la presunción de inocencia se desarrolla como una garantía/derecho de todo ciudadano frente al aparato estatal en un proceso donde una persona está frente a una ‘acusación penal’ y se discute la ‘culpabilidad’.
Lo señalado se refuerza cuando el Tribunal Constitucional al continuar analizando a fondo esta garantía/derecho afirma que opera en dos niveles claramente diferenciados: como regla de juicio y como regla de trato. En el desarrollo de estos niveles se destaca conceptos de carga de prueba en un versus imputado-ministerio público, imputación, responsabilidad penal, absolución y culpabilidad (Tribunal Constitucional, Expediente 04451-2018-PA/TC, fundamento jurídico 5; Tribunal Constitucional, Expediente 00156-2012-HC-HC, fundamento jurídico 12); todos ellos vinculados al Derecho Sancionador, especialmente al Derecho Penal (Ferrer Beltran, 2010, p. 4).
Incluso, en los procesos sancionadores el derecho fundamental a la presunción de inocencia no es un derecho absoluto, sino relativo. Como ha establecido el Tribunal Constitucional, en el marco del principio de proporcionalidad “en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares personales –como la detención preventiva o detención provisional–, sin que ello signifique su afectación; pues, justamente, la finalidad de dichas medidas es el esclarecimiento del supuesto hecho punible” (Tribunal Constitucional, Expediente 02124-2017-PA/TC, fundamento jurídico 6).
Como se desprende de la jurisprudencia constitucional analizada, la presunción de inocencia se activa en contextos donde se busca determinar la responsabilidad de una persona con fines sancionatorios, ya sea en el ámbito penal o en otros procedimientos de Derecho Sancionador.
Este proceso de protección en el marco de la Ley 30364, no tiene como finalidad establecer la culpabilidad del presunto agresor ni imponer sanciones, sino evaluar situaciones de riesgo y adoptar medidas cautelares de protección. En estos procedimientos no se ‘trata de la aplicación de sanciones’, sino de la implementación de mecanismos preventivos destinados a garantizar la integridad física y psicológica de las víctimas de violencia.
Por tanto, podemos afirmar que esta garantía, si bien sustancial a un Estado democrático de derecho, es ajena a la naturaleza del proceso especial de protección. En ese sentido, invocar la presunción de inocencia en estos procesos implicaría una extensión indebida de esta garantía a un ámbito procesal que no corresponde a su naturaleza y finalidad constitucional, desvirtuando tanto el contenido esencial del derecho como la eficacia del sistema de protección establecido por el ordenamiento jurídico peruano.
C. Derecho de defensa
En el ordenamiento constitucional peruano se prevé expresamente el derecho de defensa en el artículo 139, inciso 14, establecido como una garantía fundamental que ampara a todos los justiciables en el ejercicio y protección de sus derechos y obligaciones, independientemente de la naturaleza jurídica del proceso. Esta disposición constitucional tiene como finalidad primordial evitar que los sujetos de derecho se encuentren en una situación de desprotección o indefensión procesal.
Así, este derecho es una garantía que permite a cualquier persona involucrada en un proceso poder intervenir y cuestionar con conocimiento las acciones y decisiones que se toman. Sin embargo, como todo derecho no es absoluto, por lo que no toda restricción o impedimento en el ejercicio de mecanismos de defensa configura automáticamente un estado de indefensión que vulnera el contenido constitucionalmente tutelado del derecho de defensa.
Así, en tanto, cualquier limitación esté legalmente permitida, adecuadamente graduada y fundamentada se podrá mantener la legitimidad y eficacia del sistema de administración de justicia. Su cuestionamiento legal y constitucional solo surge cuando dicha limitación se origina en una actuación indebida y arbitraria por parte del órgano encargado de la investigación o del juzgamiento del individuo (Tribunal Constitucional, Expediente 03721-2022-PA/TC, fundamento jurídico 4; Tribunal Constitucional, Expediente 00582-2006-PA/TC, fundamento jurídico 3; Tribunal Constitucional, Expediente 05175-2007-HC/TC, fundamento jurídico 4; Tribunal Constitucional, Expediente 1231-2002-HC/TC, fundamento jurídico 2).
El núcleo esencial del derecho de defensa experimenta menoscabo cuando, durante el desarrollo de un proceso jurisdiccional, alguna de las partes procesales se ve obstaculizada por actuaciones específicas de los órganos jurisdiccionales para ejercitar los instrumentos procesales necesarios, suficientes y eficaces destinados a la tutela de sus derechos e intereses jurídicamente protegidos.
En ese sentido, el derecho de defensa presenta una naturaleza relativa en función de múltiples variables procesales: el tipo de proceso, el grado de urgencia que caracteriza el caso, los derechos fundamentales que eventualmente puedan entrar en tensión (nivel de riesgo), y las oportunidades de impugnación disponibles en el ordenamiento procesal.
En este contexto, el proceso especial de protección contra la violencia hacia las mujeres previsto en la Ley 30364 constituye un procedimiento de características singulares, que se estructura sobre la base de plazos reducidos (veinticuatro horas para el evaluar el dictado de medida de protección independiente del nivel de riesgo) que responden directamente a la urgencia inherente y al nivel de riesgo (leve, moderado y severo) específico que presenta cada caso de violencia reportado.
No obstante, esta celeridad procesal, el sistema preserva de manera invariable el derecho de impugnación, garantizando así que la necesaria rapidez de la tutela no comprometa las garantías procesales fundamentales.
Por tanto, este procedimiento especial –en principio– no constituye una excepción al debido proceso, sino una manifestación del cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado, que exigen una respuesta inmediata y efectiva ante situaciones de riesgo que requieren tutela urgente para garantizar la integridad física y psicológica de las mujeres víctimas de violencia.
V. ANÁLISIS CONCRETO DE TENSIONES IDENTIFICADAS
A. Medidas de protección inmediatas c. contradictorio
La Ley 30364 reconoce que la urgencia inherente a la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar no admite dilaciones temporales que puedan comprometer la seguridad de las víctimas de violencia por lo que señala expresamente un estándar de celeridad que obliga al sistema de justicia a priorizar la protección efectiva por encima de los tiempos procesales ordinarios.
Incluso en casos de riesgo grave precisa que se debe realizar el análisis del caso sin audiencia previa, lo que constituye una medida excepcional pero proporcionada a la gravedad de la situación y a la debida motivación que esgrime el juzgado (Reglamento de la Ley, artículo 36.6).
El estándar de idoneidad establecido en la normativa peruana exige que las medidas de protección sean adecuadas, oportunas, integrales y ejecutables3, orientándose a responder efectivamente a la situación de riesgo, interrumpir el ciclo de violencia, evitar nuevas agresiones y su escalamiento, y contribuir con el empoderamiento y autonomía de la víctima.
Estas medidas, además, son pasibles de verificación objetiva, lo que garantiza un control posterior de su efectividad y pertinencia. Este enfoque integral reconoce que la protección no se agota en el dictado de la medida, sino que requiere un seguimiento que asegure su cumplimiento y efectividad real. En razón de ello la norma también regula la facultad del juez de variar o dejar sin efecto una medida de protección.
Es fundamental precisar que, en regla general, la Ley 30364 no limita el principio del contradictorio, sino que lo acelera en virtud del riesgo reportado, estableciendo un plazo de veinticuatro horas para la resolución del proceso. Esta celeridad procesal responde a la naturaleza urgente de la violencia, donde la demora puede significar la agravación del riesgo o la consumación de daños irreversibles para la víctima.
Asimismo, de manera excepcional se omite la audiencia, lo cual está legalmente permitido y se entiende legítimo bajo el principio de proporcionalidad, siempre que la decisión esté debidamente motivada y fundamente las razones que ameritan tal prescindencia de la audiencia en razón del nivel de riesgo.
Es importante recordar que el derecho de impugnación se mantiene incólume y constituye una garantía fundamental que permanece intacta en todos los casos, asegurando que las partes puedan impugnar las decisiones judiciales cuando consideren que estas no se ajustan a Derecho.
Esta salvaguarda procesal demuestra que no se trata de una afectación del contradictorio, sino de una limitación temporal justificada por la urgencia del caso, que no anula las garantías procesales, sino que las adapta a las circunstancias excepcionales que presenta la violencia de género, manteniendo los mecanismos de control y revisión que aseguran la corrección de la actuación judicial.
B. Carga de la prueba y presunción de inocencia
La aparente tensión entre la carga de la prueba y la presunción de inocencia en los procesos de medidas de protección desaparece al reconocer que en este procedimiento de protección sui generis no se discute la culpabilidad del presunto agresor. La finalidad de este proceso no es determinar la responsabilidad penal o civil de la parte denunciada, sino evaluar el riesgo existente y adoptar medidas preventivas para salvaguardar la integridad de la víctima.
Esta distinción a nivel conceptual es clave, pues mientras la presunción de inocencia opera como garantía en proceso sancionadores donde se determina responsabilidad y se impone una sanción, las medidas de protección tienen una naturaleza cautelar especial y preventiva que no compromete la inocencia jurídica de la presunta persona agresora.
En este sentido, en los procesos de medidas de protección no se produce una inversión de la carga de la prueba de cara a la víctima o al denunciado. Por un lado, la víctima debe aportar elementos que permitan identificar indicios razonables de riesgo, manteniendo así una carga probatoria mínima que justifique la intervención judicial.
Al respecto, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos señala que:
Los presupuestos procesales para conferir o decretar medidas de protección son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora; doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sustentado, que la configuración de dichos presupuestos no requiere una prueba robusta o acabada, basta con acreditar elementos mínimos para su procedencia, los que se amplían cuando se dictan en la sentencia definitiva. (2019, p. 17) [el énfasis es nuestro]
Por otro lado, el denunciado no tiene la obligación de demostrar su inocencia o la inexistencia del riesgo –lo que sí constituye una inversión inconstitucional de la carga probatoria– sino que conserva el derecho a contradecir los elementos aportados por la víctima y a presentar elementos que desvirtúen la situación de riesgo alegada (ya sea en la audiencia previa al dictado de medida de protección o en la apelación).
Si bien, el estándar probatorio requerido es significativamente menor al exigido en procesos penales, ello responde a que el objeto del proceso no es la sanción ni la determinación de culpabilidad, sino la prevención del riesgo, lo que permite mantener el equilibrio procesal sin comprometer las garantías fundamentales de ninguna de las partes.
Es importante enfatizar que la flexibilización del estándar probatorio en estos procesos no compromete su constitucionalidad, sino que, por el contrario, encuentra su fundamento en la obligación estatal de garantizar el derecho a la vida, integridad y dignidad de las mujeres víctimas de violencia.
El principio de proporcionalidad justifica esta diferenciación, pues el peso específico de los derechos en juego –vida e integridad física versus afectaciones temporales afectación de la propiedad, libre tránsito, etc.– inclina la balanza hacia la protección de los bienes jurídicos más fundamentales de personas vulnerables.
Además, las medidas de protección son esencialmente reversibles y no generan antecedentes penales, lo que preserva el derecho a la presunción de inocencia para los procesos donde efectivamente se determine responsabilidad.
El estándar aplicable en estos procesos puede denominarse ‘convicción razonable sobre la existencia de riesgo’, que se sitúa en un punto intermedio entre la mera denuncia y la certeza absoluta. Este estándar permite al juzgador adoptar medidas basándose en elementos indicativos que, valorados conjuntamente, generen una probabilidad seria de que la víctima se encuentre en situación de riesgo (leve, moderado o severo). La legitimidad de este estándar radica en que no se exige al presunto agresor demostrar su inocencia –lo que sí constituye una inversión inconstitucional de la carga probatoria– sino que se le permite contradecir los elementos aportados y aportar elementos que desvirtúen la existencia del riesgo alegado (ya sea en audiencia previo al dictado de la medida o a nivel de impugnación), manteniendo así el equilibrio procesal dentro de los límites temporales que impone la urgencia del caso.
C. In dubio pro victima
Otra de las tensiones identificadas gira en torno al principio in dubio pro victima, que se encuentra en construcción dentro de los procesos de violencia. Esta institución se considera una herramienta interpretativa emergente del derecho victimológico, cuya finalidad es equiparar la posición de la víctima frente al agresor en situaciones de violencia familiar, contexto que constituye una clara expresión de desigualdad de poder (Garcia, 2022, pp. 13-16).
Este principio está enraizado en la lógica de una justicia concreta para la víctima, orientada a atender y dignificarla, más que a sancionar al agresor. Supone en la práctica una inversión parcial de la tradicional in dubio pro reo para adecuarse a contextos cautelares de protección. Se aplica cuando existen dudas objetivas en la valoración de hechos y pruebas relacionados con situaciones de violencia.
Al respecto, en Costa Rica la Ley contra la Violencia Doméstica 7586, regula expresamente este principio, señalando que: “Artículo 13.- Apreciación de la prueba: Para interpretar esta ley, en caso de duda en la apreciación de la prueba, se estará a lo más favorable para el supuesto agredido”.
En relación con dicha norma podemos ver que tribunales de Costa Rica lo aplican siempre ante una duda, no ante una alegación ya desacreditada. Al respecto, en la Sentencia 01481, la Sala de la Corte Suprema de Justicia (materia de violencia doméstica) de ese país rechazó el uso del principio cuando los hechos denunciados quedaron completamente desvirtuados. El juez expresó que no se podía invocar ‘in dubio pro agredido’ para mantener medidas contra los abuelos al estimarse con certeza que no hubo abuso.
Por su parte el Tribunal de Familia costarricense, en el voto 17-10, estableció que la aplicación de este principio exige ‘una duda objetiva’ basada en versiones contradictorias y elementos probatorios concretos. No basta cualquier contradicción; deben existir probanzas debidamente valoradas.
En México, su máximo Tribunal ha hecho referencia a un principio de interés superior de la víctima de violencia, señalado:
En el Amparo en Revisión 495/2013 que las medidas de protección son actos de urgente aplicación, las cuales se dictan en función del interés superior de la víctima de violencia, cuando se encuentre en riesgo la integridad física o psicológica, la libertad o seguridad de la mujer víctima y de las víctimas indirectas, y bajo una vigencia limitada. (2013, p. 25)
Si bien este principio no cuenta con regulación legal expresa en el Perú, podemos encontrar jurisprudencia que en función a un principio de proporcionalidad u otros principios en juego dan preponderancia a la tesis de la víctima sobre todo considerando su vulnerabilidad. Al respecto, la Corte Suprema señaló que:
Noveno. - ¿Pero cuál es la incidencia del “Interés Superior del Niño” en el caso de autos? Habida cuenta que la Sala Superior; en mayoría, desestima la demanda de autos, en atención a que de las pruebas actuadas no se desprende que existan indicadores de abuso sexual, corresponde precisar que, coincidiendo con el dictamen fiscal, el presente proceso no es uno de naturaleza penal, en el cual el objetivo es la determinación de la responsabilidad penal por delitos o faltas, y que está orientado, entre otros principios, por el Principio [sic] de “in dubio pro reo”, en tanto que, el presente es uno de naturaleza tutelar familiar, que está orientado a la adopción de medidas de protección idóneas a favor de la víctima, de acuerdo a la Ley, para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, Ley número 30364, que determina que en casos como el presente, lo que se está pretendiendo es proteger a una menor que ha sido víctima de violencia sexual, sea cual sea su modalidad, y siendo ese el punto, debe primar el “Interés Superior del Niño”, aun en el caso de la existencia de hipótesis de daño. [...] Por lo tanto, ante la convicción generada en esta Sala Suprema sobre la existencia de afectación a la indemnidad sexual de la menor, conforme se ha sustentado, y siendo este un proceso de especial naturaleza, en virtud al principio ya citado, denominado el Interés Superior del Niño, siempre se favorecerá a la cautela del menor, ello quiere decir, y como bien se ha señalado en el dictamen fiscal, […] la garantía constitucional de presunción de inocencia de dicho padre o madre, cede paso a la especial protección que el Estado debe garantizar al niño, lo cual resulta coherente con el Principio [sic] del Interés Superior del Niño como derecho sustantivo, a tenor de la Observación General número 14 del Comité de los Derechos del Niño, el cual exige que el derecho de todo niño siempre debe prevalecer sobre cualquier otro derecho o interés. (Casación 2018-2017-Lima Violencia Familiar, fundamento jurídico Noveno) [el énfasis es nuestro]
VI. APUNTES PARA UN EQUILIBRIO CONSTITUCIONAL
Después de lo desarrollado queremos iniciar afirmando que la tensiones que se cuestionan entre los derechos del imputado y los derechos de la víctima en un proceso especial de protección pueden ser resueltos (atendidos) mediante un análisis de proporcionalidad. Sin embargo, es clave que este análisis se dé a la luz del reconocimiento de desigualdades históricas en contra de las mujeres; es decir a la luz de un enfoque de género.
En esa línea la flexibilización de ciertas garantías procesales fundamentales –como la contradicción, la defensa y el debido proceso– encuentra sustento constitucional cuando se aplica en el marco específico de procesos de protección en casos de violencia de género. En este sentido, la flexibilización no constituye una suspensión arbitraria de garantías, sino una adecuación justificada que responde a la naturaleza específica del fenómeno de la violencia de género y a las obligaciones internacionales asumidas por el Estado.
Esta afirmación no implica una vulneración del orden constitucional, sino más bien su correcta interpretación a la luz de los principios de igualdad material, protección especial a grupos vulnerables, debida diligencia estatal y cumplimiento de obligaciones estatales asumidas para la protección del derecho a una vida libre de violencia de las mujeres.
La tensión aparente entre la protección de derechos fundamentales del presunto agresor y la salvaguarda de la integridad de la víctima se resuelve mediante una aplicación contextualizada de principios-garantías constitucionales tradicionales (proporcionalidad-debida motivación).
A. El principio de proporcionalidad con enfoque de género en el proceso especial de protección
El principio de proporcionalidad funciona como elemento transversal del sistema jurídico-constitucional, y constituye un método concreto de concordancia práctica propia de la interpretación constitucional orientada a conseguir un equilibrio ponderado entre los bienes jurídicos fundamentales (Tribunal Constitucional, Expediente 05854-2005-PA/TC, fundamento jurídico 12-b).
Así, su aplicación cobra especial relevancia en materia de violencia de género, donde se configura una tensión constitucional específica: por un lado, los derechos a la integridad, dignidad y vida libre de violencia de la víctima, y, por otro lado, las garantías fundamentales del debido proceso, contradicción y defensa del imputado dentro del proceso especial de protección. Por tanto, la citada tensión requiere un análisis de ponderación que considere tanto la urgencia de la protección de la víctima como la preservación del núcleo esencial de los derechos procesales del denunciado.
En ese sentido, el principio de proporcionalidad no puede presentar un desarrollo neutro frente a contextos de desigualdad estructural (violencia de género). En consecuencia, es necesario desarrollar y aplicar un test de proporcionalidad reforzado que incorpore criterios interpretativos con enfoque de género, como el principio in dubio pro victima, el cual cobra especial relevancia ante el riesgo sistemático de incredulidad hacia las denuncias de violencia de género. Además, este test reforzado se articula necesariamente con el principio de debida diligencia como obligación positiva del Estado.
Solo mediante esta configuración en clave de género del principio de proporcionalidad será posible garantizar que el sistema de justicia contribuya efectivamente a desarmar las estructuras de desigualdad y logre una protección real y efectiva de los derechos de las mujeres.
En ese sentido, el test de proporcionalidad en el análisis de constitucionalidad del proceso especial de protección por violencia de género adquiere un matiz reforzado, pues absorbe y articula coherentemente en su análisis otros principios fundamentales específicos de esta materia: principios de in dubio pro victima y debida diligencia.
Los citados principios son criterios hermenéuticos que informan y contribuyen a una debida motivación (numeral 5, artículo 139 de la Constitución). Esta integración permite que la evaluación constitucional mantenga su rigor metodológico mientras incorpora las particularidades valorativas propias del proceso especial de protección.
En la aplicación práctica de esta articulación, el principio in dubio pro victima orienta la interpretación hacia la protección en casos de incertidumbre fáctica, incidiendo especialmente en la valoración de la idoneidad y necesidad de las medidas restrictivas.
Por su parte, el principio de debida diligencia impone la obligación de que toda medida sea adoptada de forma rápida y eficaz, lo que influye decisivamente en la evaluación de la necesidad y en la determinación de la urgencia en la implementación de las medidas de protección. De este modo, ambos principios no alteran la estructura del test, sino que proporcionan contenido material específico a cada uno de sus componentes.
Asimismo, el análisis de proporcionalidad en materia de violencia de género exige que en cada fase del test el operador judicial considere integralmente tanto el tipo de violencia ejercida como el nivel de riesgo evaluado, dado que estos elementos determinan tanto la intensidad como la urgencia de las medidas de protección requeridas.
En el análisis de idoneidad, el tipo de violencia –sea física, psicológica, sexual o económica– y su nivel de riesgo –leve, moderado o severo– determinan si la medida propuesta responde adecuadamente a la amenaza específica identificada. Por ejemplo, en casos de violencia sexual con riesgo severo, medidas como el retiro inmediato del agresor del domicilio y la prohibición absoluta de contacto resultan claramente idóneas para el fin de protección perseguido.
En el examen de necesidad, estos mismos factores son determinantes para evaluar si existe una medida alternativa menos restrictiva que pueda garantizar el mismo nivel de protección sin disminuir la eficacia preventiva.
Finalmente, en la proporcionalidad estricta, la gravedad del tipo de violencia y la intensidad del riesgo influyen directamente en la ponderación entre el beneficio obtenido en términos de protección –seguridad, preservación de la vida e integridad– y la afectación temporal a las garantías procesales del denunciado, permitiendo una evaluación contextualizada que atiende a las particularidades del caso concreto.
Entonces podemos advertir que la proporcionalidad reforzada es la que justifica la flexibilización temporal de garantías procesales siempre sujeta a un control posterior (impugnación, variación o archivo de medida). Así, un análisis de la constitucionalidad de la medida pasaría por las siguientes etapas:

Siguiendo estas etapas de análisis, ahora lo aplicaremos a casos hipotéticos:
Caso 1:
Hechos: M., mujer de 33 años, conviviente con el denunciado por más de 10 años, solicita medidas de protección por violencia psicológica severa. Afirma que durante los últimos años ha sido víctima de constantes humillaciones, insultos, control excesivo, vigilancia, aislamiento familiar y amenazas veladas (como ‘si me dejas, te vas a arrepentir’ o ‘sin mí, tú no eres nadie’).
En la entrevista única, M. muestra signos de ansiedad y depresión. Además, tiene dos hijos menores de edad que han presenciado los hechos. No existe parte médico, pero sí informe psicológico del Centro de Emergencia Mujer que indica síntomas severos de afectación emocional.
El denunciado niega todo y solicita el archivo del proceso por falta de pruebas.

Caso 2:
Hechos: M., mujer de 28 años, denuncia a su esposo por agresión física. Refiere que, tras una discusión por motivos económicos, este le jaló del brazo y la empujó contra la pared, causándole moretones visibles en el antebrazo. Se presenta parte médico legal que confirma lesiones leves.
El denunciado reconoce el hecho, pero alega que fue un incidente aislado, que se encuentra arrepentido y que no es una persona violenta. Tienen una hija de 5 años que presenció el hecho.

El desarrollo del test de proporcionalidad reforzado y su aplicación en los casos analizados permite reafirmar que la flexibilización de garantías procesales de la persona denunciada es constitucionalmente válida en casos de violencia de género a nivel del proceso especial de protección.
Esta flexibilización no representa una excepción al orden constitucional, sino su evolución natural hacia una comprensión más sofisticada de los derechos fundamentales con enfoque de género, que reconoce que la igualdad formal ante la ley debe complementarse con medidas que aseguren la igualdad material, especialmente cuando se trata de grupos históricamente vulnerables.
En nuestro contexto, se presenta como un desafío fundamental desarrollar una dogmática constitucional capaz de articular coherentemente principios clásicos con otros principios que ya son reconocidos en diversas materias –como el principio precautorio en materia ambiental–, proporcionando a los operadores jurídicos herramientas conceptuales claras para la toma de decisiones en casos concretos.
Solo así se podrá garantizar que la protección reforzada de las víctimas de violencia de género no se convierta en una fuente de arbitrariedad, sino en una expresión madura de un nuevo constitucionalismo que integra la perspectiva de género como elemento estructural del sistema de derechos fundamentales.
VII. CONCLUSIONES
– La experiencia jurídica contemporánea con enfoque de derecho humano nos demuestra que el proceso especial de protección establecido en la Ley 30364 representa, más que una vulneración de garantías constitucionales, una evolución necesaria en nuestra comprensión del Derecho Procesal.
Este marco normativo surge como una respuesta jurídica que reconoce la complejidad y urgencia inherentes a los casos de violencia de género, adaptándose a las exigencias que nos imponen los instrumentos internacionales de derechos humanos, especialmente en lo que respecta al principio de debida diligencia reforzada.
– Cuando se pretenda analizar la constitucionalidad del dictado de medidas de protección, resulta fundamental aplicar un test de proporcionalidad que incorpore genuinamente la perspectiva de género. Esta aproximación metodológica nos permite realizar evaluaciones más precisas y contextualmente apropiadas, asegurando que cada medida adoptada resulte no solo idónea y necesaria, sino también estrictamente proporcional a la situación específica que se enfrenta. De esta manera, podemos evitar que la protección de unos derechos implique una afectación arbitraria de los derechos procesales de todas las partes involucradas.
– Es importante reconocer que principios fundamentales como el debido proceso, el derecho de defensa y la presunción de inocencia, si bien constituyen pilares de nuestro sistema jurídico, no pueden entenderse como conceptos inmutables o de aplicación mecánica. En el contexto específico de protección de la Ley 30364, estas garantías requieren una interpretación que armonice con el propósito preventivo del proceso y con la necesidad de proteger derechos fundamentales como la vida, la integridad personal y la dignidad humana de quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad.
– La constitucionalidad de este proceso de protección demanda que adoptemos una perspectiva dinámica del Derecho Procesal, una que integre genuinamente los enfoques de género y derechos humanos en su análisis. En consecuencia, el principio de proporcionalidad debe nutrirse de herramientas hermenéuticas como la debida diligencia y la in dubio pro víctima, no como meras formalidades procedimentales, sino como instrumentos que nos permitan avanzar hacia una justicia que sea verdaderamente equitativa y, más importante aún, transformadora de las realidades sociales que generan y perpetúan la violencia de género.
– La implementación efectiva de esta Ley representa, en última instancia, una oportunidad para que el sistema jurídico evolucione hacia formas más sofisticadas y sensibles de administrar justicia, reconociendo las particularidades que caracterizan a este tipo de conflictos sin comprometer los principios fundamentales que sustentan nuestro Estado de Derecho. 
CONFLICTO DE INTERESES
La autora declara expresamente que no existen conflictos de intereses que hayan influido en la elaboración, evaluación ni publicación del presente artículo.
FUENTES DE FINANCIACIÓN
La autora declara que no ha recibido financiamiento externo para la realización de la presente investigación.
ESTÁNDARES ÉTICOS
La autora manifiesta que esta investigación ha sido desarrollada conforme con los principios y estándares éticos aplicables a la labor académica e investigativa.
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* Abogada. Magister en Derecho Penal por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesora de Derecho Penal en la misma casa de estudios. Código ORCID: https://orcid.org/0000-0001-6385-9152. Contacto: elsa.calvo@pucp.edu.pe
Nota del Editor: El presente artículo fue recibido por el Consejo Ejecutivo de THĒMIS-Revista de Derecho el 11 de agosto de 2025, y aceptado por el mismo el 10 de diciembre de 2025.
1 Es importante señalar que el SNEJ se encuentra aún en proceso de implementación. Hasta la fecha, opera únicamente en nueve distritos judiciales –Amazonas, Áncash, Arequipa, Callao, Lima Este, Ventanilla, Lima Norte, Junín y Cusco– de acuerdo con el Decreto Supremo 005-2024-MIMP, que actualiza el cronograma originalmente aprobado por el Decreto Supremo 003-2019-MIMP. En los demás distritos judiciales, aunque también está vigente la Ley 30364, el proceso de articulación exigido –especialmente a nivel de protección– es más complejo.
2 Sobre la naturaleza especial de este proceso también podemos encontrar la tesis de Pizarro, C. (2017), quien arriba a la misma conclusión; es decir que se trata de un proceso que comparte algunas características de otros procesos urgentes; sin embargo, sus particularidades lo separan de subsumirse en dichas clasificaciones.
3 Es preciso advertir que actualmente se presentan dificultades en la ejecución de las medidas de protección, las cuales son implementadas principalmente por la Policía Nacional del Perú, institución que se encuentra saturada debido al incremento considerable de la demanda. Para mayor información del número de medidas de protección que se emiten se puede consultar el Observatorio del Programa Ley 30364: