Oscar Pazo Pineda
Universidad San Martín de Porres
https://doi.org/10.18800/themis.202502.013
LA INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A TRAVÉS DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: CONSIDERACIONES A PROPÓSITO DE LA LEY 32153
THE INTERPRETATION OF FUNDAMENTAL RIGHTS THROUGH THE PRONOUNCEMENTS OF THE INTER-AMERICAN COURT OF HUMAN RIGHTS: CONSIDERATIONS REGARDING LAW 32153
Oscar Pazo Pineda*
Universidad San Martín de Porres
The approval of Law 32153 has brought the legal status of rulings by the Inter-American Court of Human Rights back into the spotlight in our country. According to the recent regulatory amendment, national judges may only consider, for the purposes of interpreting the rights contained in the Constitution, the rulings of this international court in cases in which the Peruvian State has been a party.
This article will explain the reasons why this law is considered unconstitutional, since it not only affects the jurisdictional authorities’ ability to select the normative material they will consider in analyzing a dispute, but also undermines the internationalist bias of the 1993 Charter. In this sense, it is considered that domestic courts, by virtue of the principle of useful effect (effet utile), may consider all decisions of the Inter-American Court of Human Rights in interpreting domestic law, regardless of whether the judgment is issued against the Peruvian State or not.
Keywords: Constitutional interpretation; human rights; international courts; constitutional justice; constitutional control.
La aprobación de la Ley 32153 ha generado que, en nuestro medio, vuelva a la discusión el estatus jurídico de los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Según la reciente modificación normativa, los jueces nacionales solo pueden considerar, a efectos de interpretar los derechos contenidos en la Constitución, los fallos de este tribunal internacional en aquellos casos en los que el Estado peruano ha sido parte.
En este artículo, se desarrollarán las razones por las cuales se estima que esta ley, en este punto en particular, resulta inconstitucional, ya que no solo se afecta la facultad de las autoridades jurisdiccionales de seleccionar el material normativo que van a considerar para analizar una controversia, sino que también se afecta la tendencia internacionalista que caracteriza a la Carta de 1993. En ese sentido, se considera que los tribunales domésticos, en virtud del principio del efecto útil (effet utile), pueden considerar, en la interpretación del derecho doméstico, todas las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, independientemente de si se trata de una sentencia expedida en contra del Estado peruano o no.
Palabras clave: Interpretación constitucional; derechos humanos; tribunales internacionales; justicia constitucional; control constitucional.
I. INTRODUCCIÓN
La Constitución de 1993 introdujo diversos preceptos que, aunque en líneas generales suponen un retroceso en relación con la Carta de 1979, aún permiten afirmar que se trata de un documento que valora considerablemente el desarrollo y aplicación del Derecho Internacional en el ordenamiento doméstico. Esto se ha complementado con diversos pronunciamientos tanto del Tribunal Constitucional como del Poder Judicial, en los que estos órganos se encargaron de fortalecer la aplicación de los tratados en materia de derechos humanos en el Perú.
Ahora bien, esto no obedeció, exclusivamente, a la iniciativa de estos tribunales, ya que existía un contexto favorable para la recepción de la normativa internacional y de los criterios jurisprudenciales que emanaban de órganos como la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH) o la propia Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Así, mientras que la Cuarta Disposición Final y Transitoria se encarga de precisar que los derechos contenidos en la Constitución debían ser interpretados de conformidad con los tratados internacionales suscritos por el Estado peruano, el Código Procesal Constitucional de 2004, en el artículo V del Título Preliminar, introdujo una fórmula aún más generosa, ya que habilitó que dicha labor hermenéutica también debía considerar la Declaración Universal de Derechos Humanos (en adelante, Declaración Universal) y las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los cuales el Estado peruano es parte. En el caso peruano, esta Corte es, en esencia, la Corte IDH.
El añadido de la Declaración Universal no resultaba del todo sorprendente, ya que sus efectos jurídicos no solo se desprendían de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en particular, del artículo 291) y de los criterios que es posible extraer de la jurisprudencia de la Corte IDH2, sino que emanaban del sólido respaldo que este documento recibió del consenso existente luego de la Segunda Guerra Mundial. Las lamentables consecuencias de las experiencias totalitarias en el continente europeo despertaron la idea de que la adecuada tutela de los derechos básicos de la persona solo podía efectuarse plenamente con el respaldo de la comunidad internacional.
Los juicios de Nuremberg terminaron por consolidar esta idea. Ello no solo porque se trató de la primera vez en que personas naturales eran sometidas a un proceso penal ante un tribunal constituido según un acuerdo internacional, sino también porque fueron la consecuencia de delegar a los Estados, de manera absoluta, el procesamiento y sanción respecto de delitos que suponían una manifiesta vulneración de derechos humanos. Así, lo ocurrido en Nuremberg no podría ser explicado sin conocer la experiencia previa de los denominados ‘juicios de Leipzig’, en los que las autoridades alemanas demostraron que la noción de soberanía incondicional de los Estados podía generar repercusiones negativas en el deber de tutelar las libertades básicas de los ciudadanos. Se ha sostenido, al respecto, que “[g]ran parte del escepticismo respecto a Núremberg en el lado Aliado venía de aquellos que, como Winston Churchill, estaban irritados por el fracaso de los Aliados al no hacer procesado a los criminales de guerra tras la Primera Guerra Mundial” (Bass, 2020, p. 149).
Por ello, conscientes de que no se podía replicar el mismo error de la Primera Guerra Mundial, se decidió constituir un tribunal de naturaleza internacional y, al poco tiempo, redactar un documento que reconociera los derechos fundamentales que toda persona podía reclamar, sin importar su condición particular o el lugar en el que se encontrara. Esto implicó la configuración inicial de lo que se ha denominado una suerte de ‘protección multinivel’ de los derechos fundamentales, a través de la cual,
sin sustraer a los Estados nacionales el papel central en la protección de los derechos proclamados en sus respectivas Constituciones, a ellos se han unido niveles de protección internacional y supranacional que han contribuido a reforzar la sensibilidad universal hacia los derechos de la persona. (Pegoraro & Rinella, 2018, p. 467)
Este texto producido luego de la Segunda Guerra sería, precisamente, la Declaración Universal. El recuerdo reciente de los totalitarismos hizo que su aprobación fuese indispensable en la flamante comunidad internacional.
La importancia de este documento se dejó notar de forma inmediata en el Perú. Así, a través de la Resolución Legislativa 13282, de fecha 15 de diciembre de 1959, se aprobó la Declaración Universal. Lo anecdótico es que su texto haya sido ratificado en virtud del artículo 123.20 de la Constitución de 1933, ya que dicha disposición hacía referencia a la competencia del Congreso para aprobar o desaprobar tratados o convenios internacionales. Ello suponía que, en los hechos, se reconocía en el Perú a la Declaración Universal como si fuese un instrumento internacional de naturaleza vinculante (Pazo, 2022, p. 100). Se podría incluso sostener que, en virtud de la doctrina de los actos propios, esta posición inicial del Estado peruano debería mantenerse en la actualidad, ya que no deberían desconocerse los efectos que, voluntariamente, se le han otorgado a este documento normativo. En ese contexto, el Código Procesal Constitucional de 2004 no hizo más que reconocer una tendencia que el propio Estado peruano había asumido desde hacía una importante cantidad de tiempo y que, como se mencionó, se ratifica por lo dispuesto en la misma Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Ahora bien, no ocurría lo mismo en el caso de la jurisprudencia de la Corte IDH, cuyo estatus jurídico ha sido frecuentemente discutido, particularmente, por la disímil naturaleza de sus pronunciamientos. En líneas generales, en el Perú han sido escasos los estudios dedicados al impacto de los fallos de los tribunales internacionales, como podría ocurrir, por ejemplo, con los pronunciamientos de la Corte Internacional de Justicia o, como en este caso, la Corte IDH. De hecho, precisamente el Código Procesal Constitucional de 2004 fue el primero en introducir alguna referencia normativa a esta clase de decisiones y a la forma en que debían ser valoradas por los tribunales locales.
Como ya se ha indicado, el artículo V del Título Preliminar del referido cuerpo normativo disponía que, para interpretar los derechos constitucionales, los órganos jurisdiccionales debían acudir tanto a la Declaración Universal como a las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte.
Esto no quiere decir que, con anterioridad a la implementación del referido código, los tribunales domésticos hubiesen estado renuentes a considerar los pronunciamientos o interpretaciones formuladas por la Corte IDH. Así, el Tribunal Constitucional, con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo, precisó que:
De conformidad con la IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, los derechos y libertades reconocidos en la Constitución deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por el Estado Peruano. Tal interpretación, conforme con los tratados sobre derechos humanos, contiene, implícitamente, una adhesión a la interpretación que, de los mismos, hayan realizado los órganos supranacionales de protección de los atributos inherentes al ser humano y, en particular, el realizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, guardián último de los derechos en la Región. (Expediente 0217-2002-HC/TC, fundamento 2)
Lo anterior refleja que, desde aproximadamente el año 2000, ya se consideraba la idea de que la interpretación de los derechos constitucionales no debía reducirse a estimar los preceptos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que, en realidad, lo relevante en sí era la interpretación que, sobre este tratado, había efectuado la Corte IDH. Esto generó que, en múltiples controversias, el Tribunal Constitucional no solamente efectúe interpretaciones tomando en cuenta la jurisprudencia de la referida corte internacional, sino que, además, animó a la justicia doméstica al reconocimiento de lo que se podrían denominar como ‘nuevos derechos’.
Como ejemplos puntuales, se puede mencionar el derecho de las personas condenadas en primera instancia a presentar algún medio impugnatorio frente a una eventual condena en la segunda instancia (Expediente 00861-2013-PHC/TC, 2018); el reconocimiento del derecho a la identidad de género (Expediente 06040-2015-PA/TC, 2016); o que, pese a la existencia de una prohibición constitucional, los jueces y fiscales no ratificados puedan reingresar, en determinados casos, a sus instituciones (Expediente 01458-2007-PA/TC). Del mismo modo, no han faltado oportunidades en las que el órgano de cierre de la justicia constitucional en el Perú ha señalado que los pronunciamientos de la Corte IDH permiten a los órganos jurisdiccionales evaluar la validez de las normas locales. Así, ha sostenido que:
la magistratura constitucional no sólo debe centrarse en ejercer únicamente un control de constitucionalidad; sino que se encuentran en la obligación de ejercer un control de convencionalidad, es decir, la potestad jurisdiccional que tienen los jueces locales y la jurisdicción supranacional, que en nuestro caso está constituida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), para resolver controversias derivadas de normas, actos y conductas contrarios a la Convención Americana de Derechos Humanos, a los tratados regionales en materia de derechos humanos ratificados por el Perú, al ius cogens y a la jurisprudencia de la Corte IDH. (Expediente 04617-2012-PA/TC, 2014, fundamento 5)
Ahora bien, es justo precisar que, hasta antes de la reforma implementada en el año 2021, las relaciones de colaboración entre el Tribunal Constitucional y la Corte IDH no fueron siempre igual de intensas. Por ejemplo, en el caso Oscar Ugarteche Galarza, en el que se debatía el reconocimiento del matrimonio entre personas del mismo sexo, los votos separados de la mayoría de los magistrados coincidían en que las opiniones consultivas expedidas por la Corte IDH no resultaban vinculantes para el Estado peruano (Expediente 01739-2018-PA/TC, 2020).
En el año 2021, el Código Procesal Constitucional del 2004 fue reemplazado por el denominado Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual, en el artículo VIII del Título Preliminar, respetó la fórmula prevista por el texto anterior. Estas cláusulas fomentaban que el Tribunal Constitucional, en constante jurisprudencia, considerara los pronunciamientos de la Corte IDH para interpretar los derechos previstos en la Constitución. Sin embargo, como ocurrió en el período anterior, tampoco durante esta etapa la relación entre ambos tribunales fue del todo armónica. En efecto, el Tribunal ha tenido la oportunidad de señalar que:
el incumplimiento de un Estado a lo ordenado en una sentencia de ese tribunal internacional lo faculta a informar a la Organización de Estados Americanos (OEA) de este hecho. En consecuencia, queda fuera de su competencia, ordenar a un Estado, en supervisión de cumplimiento de sentencia, no ejecutar una sentencia de un tribunal nacional. En todo caso, la Corte queda facultada para dejar constancia en una resolución que se mantiene abierto el procedimiento de supervisión o, si fuera el caso, informar a la OEA. (Expediente 02010-2020-PHC/TC, 2023)
Se desprende de lo expuesto que las relaciones entre el Tribunal Constitucional y la Corte IDH no han sido siempre las mismas. En efecto, estas interacciones han oscilado desde el respeto absoluto a los criterios del tribunal internacional, una suerte de ‘precedencia condicionada’, hasta la confrontación directa. Ahora bien, lo cierto es que en los últimos años la posición asumida por el Tribunal Constitucional peruano no ha sido la más cercana a la interacción y el diálogo con la Corte IDH. Y es, precisamente, en este contexto en que se aprueba la reforma normativa que es objeto de análisis en esta investigación, lo que hace más imperativa la necesidad de explicar las razones por las cuales esta modificación legislativa resulta inconstitucional. Sin embargo, para ello conviene detenerse a analizar las razones que, en su momento, justificaron la adopción de esta nueva fórmula normativa.
II. LA REFORMA NORMATIVA INTRODUCIDA POR EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA EN RELACIÓN CON LAS SENTENCIAS DE LA CORTE IDH
El Congreso de la República, mediante la Ley 32153 –aprobada el 4 de noviembre de 2024–, modificó el artículo VIII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. De conformidad con la nueva fórmula normativa, se precisa que:
El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos de los que el Perú es parte, así como las sentencias adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos en los procesos donde el Perú es parte. (2024) [el énfasis es nuestro]
En realidad, la Ley 32153 no solo modificó el artículo VIII del Título Preliminar, sino que también reformó diversas disposiciones del Nuevo Código Procesal Constitucional. Sin embargo, en lo que respecta al artículo VIII, el debate se originó en el Congreso de la República con la presentación del Proyecto de Ley 6290/2023-CR, el cual proponía la siguiente fórmula normativa:
El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados sobre derechos humanos de los que el Perú es parte. (artículo 2, Proyecto de Ley 6290/2023-CR) [el énfasis es nuestro]
Se advierte que, del proyecto legislativo que dio origen a la reforma del Código, la primera fórmula consistía en eliminar la referencia a los pronunciamientos de los tribunales internacionales, por lo que, al interpretar los derechos constitucionales, solo se podía considerar los preceptos relativos a los tratados sobre derechos humanos en los que el Estado peruano es parte. En la exposición de motivos, se señalaba que:
la actual redacción del artículo citado dispone que el contenido y alcance de los derechos contemplados en la Constitución deben interpretarse de conformidad con las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos por tratados de los que el Perú es parte, incluso cuando el Perú no ha sido parte del proceso. (Proyecto de Ley 6290/2023-CR, p. 2)
Esto implicaba, para los legisladores que presentaron el proyecto, que se estaba sometiendo al Perú “a acatar las decisiones de los tribunales internacionales en los casos donde el Perú no ha tenido la oportunidad de defenderse o presentar alegatos por no ser parte del proceso” (Proyecto de Ley 6290/2023-CR, p. 2).
Se desprende de lo expuesto que la razón central de la modificación legislativa radicaba en que la redacción original del artículo VIII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional habilitaba a los órganos jurisdiccionales a requerir al Estado peruano el cumplimiento de estándares contenidos en sentencias en las que no había sido parte. Ello, según consideraban, era algo que iba más allá de las obligaciones que se derivan de la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual establece, en su artículo 68.1, que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.
Ahora bien, como resulta posible de advertir, esta no ha sido la redacción final que se reconoce en la Ley 32153. Fruto del debate parlamentario, se dispuso la modificación de la propuesta inicial. En ese sentido, el Proyecto de Ley 6290/2023-CR fue criticado por la Defensoría del Pueblo, la cual opinó que no resultaba viable, ya que “a nivel nacional como supranacional se tiene resuelto que el desarrollo del contenido y alcance de los derechos fundamentales debe necesariamente observar las interpretaciones que, sobre el particular, hayan realizado tribunales internacionales constituidos por tratados ratificados por el Estado peruano” (Informe Jurídico Defensorial 007-2024-DP/AAC). A su vez, Gerardo Eto Cruz, exmagistrado del Tribunal Constitucional, opinó que la propuesta no debía prosperar, ya que la supresión planteada en el proyecto podía dejar desguarnecidos a los ciudadanos, en la medida en que, a través del control difuso de convencionalidad, existe la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales domésticos controviertan normas, sentencias y otras decisiones gubernamentales (2024, p. 11).
En el Dictamen de la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso se consideró, por estas observaciones, que “no resulta viable la propuesta” (2024, p. 55). Por ello, no se advierten, de forma específica, las razones que motivaron la inserción de la redacción que finalmente se incorporó en la Ley 32153. En todo caso, se podría explicar por la referencia que se hace en la nota al pie número 68 del dictamen, en el que se señala que:
En la tercera sesión ordinaria de la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso, realizada el 17 de septiembre de 2024, después el debate del predictamen recaído en el PL 4145/2022-CR y acumulados, se recogió la propuesta presentada por la congresista Noelia Rossvith Herrera Medina, pedido relacionado al Proyecto de Ley acumulado 4142/2022-CR presentado por el congresista Alejandro Muñante Barrios, quien mediante Oficio 039-2024-2025/AMB/CR, de fecha 17 de septiembre de 2024, solicitó se incluya el texto sustitutorio sobre el Artículo VIII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. (2024, p. 74)
En consecuencia, la redacción final encontraría su razón de ser en la modificación posterior que se presentó a la fórmula inicial, sin que el dictamen que posteriormente sustentó la aprobación de la Ley 32153 justifique, de manera pormenorizada, las razones de la nueva fórmula normativa. Se puede señalar, por ello, que se trató de una propuesta posterior recogida por la Comisión, la cual, en el dictamen, estimó la fórmula consistente en que la interpretación de los derechos constitucionales debía hacerse considerando solamente la jurisprudencia de la Corte IDH en la que el Estado peruano ha sido parte. El texto propuesto, luego de no pocos inconvenientes, fue aprobado por el Pleno del Congreso, lo que dio a luz a la Ley 32153.
III. LAS RAZONES QUE SUSTENTAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 32153
Expuesto el iter legislativo, se expondrán las razones por las cuales se considera que la modificación introducida al artículo VIII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional resulta contradictoria con la Ley Fundamental. En ese sentido, se desarrollarán los siguientes argumentos: (i) la reforma es contraria a la tendencia internacionalista de la Constitución de 1993; (ii) la reforma impide que la autoridad jurisdiccional decida qué material normativo resulta relevante para analizar una controversia; y (iii) la reforma disminuye el efecto útil de los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
A. La reforma es contraria a la tendencia internacionalista de la Constitución de 1993
En primer lugar, la inconstitucionalidad de la Ley 32153, en el extremo que modifica el artículo VIII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, obedece a que esta resulta contradictoria con la tendencia internacionalista de la Carta de 1993.
Ciertamente, si de apertura internacionalista se trata, bien podría considerarse que esta constitución refleja un retroceso en relación con la de 1979. Sin embargo, pese a esta situación, lo cierto es que la Constitución de 1993 contiene diversos preceptos que reflejan la importancia que, para el constituyente, ostenta la presencia del Derecho internacional en el ordenamiento jurídico peruano. Puede considerarse, por ejemplo, el artículo 55, de conformidad con el cual los tratados en vigor forman parte del Derecho nacional. Ello implica que, sin necesidad de algún acto de transformación, los instrumentos internacionales pueden ser aplicados directamente por los tribunales domésticos. Se ha señalado, en este sentido, que los tratados “son legislación interna obligatoria, y los organismos políticos y jurisdiccionales peruanos tienen la obligación, derivada del precepto constitucional, de velar por su obligatorio cumplimiento” (Bernales, 1999, p. 342).
Ahora bien, esto no solo supone una aplicación directa y mecánica de sus preceptos, ya que, como suele ocurrir, en muchas ocasiones se requerirá que los tribunales domésticos interpreten el tratado. Lo que se encuentra fuera de toda duda es que, una vez ratificados, los referidos convenios pueden ser aplicados en cualquier controversia judicial como si de Derecho doméstico se tratara. Como ha referido el Tribunal Constitucional:
Tal como lo dispone el artículo 55º de la Constitución, los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional. De esta manera, los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado peruano, por pertenecer al ordenamiento jurídico interno, son Derecho válido, eficaz y en consecuencia inmediatamente aplicable al interior del Estado. (Expediente 01458-2007-PA/TC, fundamento 3)
Del mismo modo, la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, inspirada en el artículo 10.2 de la Constitución Española de 1978, estipula que, para la interpretación de los derechos reconocidos en el texto constitucional, se deben considerar los tratados internacionales que se encuentran en vigor para el Perú. Esta cláusula ha sido considerada en múltiples ocasiones por el Tribunal Constitucional. Se puede mencionar, como ejemplo, que el derecho a ser enjuiciado por un juez imparcial no se encuentra reconocido explícitamente en la Constitución, pero sí en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo que ha conducido a que el órgano de cierre de la justicia constitucional en el Perú afirme que:
[e]l status del derecho a un juez imparcial como uno que forma parte del debido proceso, se deriva de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, que exige que las disposiciones constitucionales mediante las cuales se reconocen derechos fundamentales se interpreten y apliquen de acuerdo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las materias que hayan sido ratificadas por el Estado peruano. (Expediente 00197-2010-PA/TC)
Esta referencia a los tratados internacionales se ha complementado con el reconocimiento de la relevancia que ostentan los organismos internacionales encargados de la protección de los derechos humanos. Los constituyentes de 1993, en la misma línea que los de 1979, eran conscientes de que la protección de las libertades fundamentales no debía esperar a la conclusión de un litigio internacional, el cual, en muchas oportunidades, resulta ser una carrera de resistencia también para las víctimas. Por ello, era relevante que las propias autoridades domésticas gozaran de los atributos suficientes para garantizar el cumplimiento de las obligaciones del Estado peruano; por lo que, en realidad, la protección del ordenamiento internacional inicia, propiamente, con la labor de los tribunales domésticos que conocen esta clase de controversias.
Sin embargo, si es que las autoridades locales eventualmente no cumplían con esta labor, la propia Constitución reconoce la posibilidad de que el ciudadano busque la tutela internacional. Así, el artículo 205 contiene una fórmula poco usual en el Derecho Comparado, según la cual “agotada la jurisdicción interna, quien se considere lesionado en los derechos que la Constitución reconoce puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados o convenios de los que el Perú es parte” (1993). Como bien recordaba Bernales, progresivamente se ha advertido una tendencia internacional para establecer tribunales internacionales con competencia reconocida por los Estados a través de los tratados, reconocimiento que incluye, desde luego, “el de cumplir internamente las sentencias que dichos tribunales emitan” (1999, p. 864).
En ese contexto, no sorprende que, en ciertos momentos, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional haya reconocido un relevante estatus a los pronunciamientos de la Corte IDH. De hecho, en la misma línea que lo dispuesto por el Código Procesal Constitucional del 2004, se ha señalado que:
La vinculatoriedad de las sentencias de la CIDH no se agota en su parte resolutiva (la cual, ciertamente, alcanza sólo al Estado que es parte en el proceso), sino que se extiende a su fundamentación o ratio decidendi, con el agregado de que, por imperio de Y la CDFT de la Constitución y el artículo V del Título Preliminar del CP Const, en dicho ámbito la sentencia resulta vinculante para todo poder público nacional, incluso en aquellos casos en los que el Estado peruano no haya sido parte en el proceso. (Expediente 2730-2006-PA/TC, fundamento 12)
En ese momento, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional interiorizó implícitamente la idea de que las interpretaciones de la Corte IDH, al ser este el órgano legitimado para interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, constituían un material normativo relevante no solo para interpretar el ordenamiento internacional, sino también para entender las libertades fundamentales reconocidas en el derecho doméstico. Estas, sin ninguna duda, interactúan frecuentemente con los tratados. No se pretendía establecer alguna diferencia marcada entre sentencias en las que el Estado peruano había sido parte y aquellas en las que no lo había sido. De esta manera, la sola jurisprudencia del tribunal interamericano, en la medida en que interpretaban las obligaciones que, motu proprio, había asumido el Estado peruano al ratificar la Convención, se constituían en un material de consulta obligatoria para interpretar los derechos constitucionales en virtud de la Cuarta Disposición Final y Transitoria.
Es importante recordar que la vocación internacionalista de las constituciones es un fenómeno que, cada vez con mayor notoriedad, se advierte en el Derecho Comparado. Inclusive, los regímenes de corte autoritario suelen referirse a la necesidad de cumplir con el Derecho internacional. Esto obedece a que, debido a los avances promovidos por la globalización, estos gobiernos difícilmente podrían, en la actualidad, ser completamente autárquicos. En efecto, el mundo actual no es similar a aquel en el que surgieron las primeras cartas constitucionales, en el que la presencia de una comunidad internacional garante de los derechos elementales de la persona era prácticamente inexistente. Siempre es importante recordar que “[e]n perspectiva histórica, el Estado precedió necesariamente a la constitución. Por tanto, la constitución moderna era la constitución estatal” (Grimm, 2020, p. 439).
Es natural, en consecuencia, que estos documentos normativos hayan sido pensados inicialmente en una clave estrictamente estatal. Sin embargo, resulta evidente que ese contexto histórico ya no es el mismo. En la actualidad, los Estados ya no son los únicos sujetos relevantes en el ámbito internacional. Se ha señalado, en relación con este punto, que el mundo legal ya no es aquel que se encontraba estructurado desde la perspectiva de los Estados-nación. Antes bien, se puede advertir un nuevo desorden en el sistema de producción y organización del Derecho a nivel internacional que ha generado reflexiones en torno a la posibilidad de una suerte de constitucionalismo global, el cual pueda, en cierta medida, unificar esta interacción entre lo local y lo internacional (Auby, 2018, p. 3).
Del mismo modo, diversos ordenamientos domésticos han superado concepciones o doctrinas decimonónicas relativas al rol de los tribunales en asuntos internacionales. Así, el uso de doctrinas como la del ‘acto de Estado’, propias del modelo inglés, o la tendencia a afirmar que la política exterior del Estado no puede ser sometida a escrutinio judicial han sido progresivamente abandonadas, en la medida en que las barreras entre el Derecho nacional y el internacional se han ido diluyendo (Peters, 2007, p. 275). Esto ha generado que, con el paso del tiempo, el protagonismo de los tribunales nacionales haya ido aumentando progresivamente, tanto para garantizar la aplicación inmediata de las obligaciones internacionales del Estado como para revisar una eventual política exterior que pueda resultar lesiva de los derechos básicos de la persona. Como bien ha anotado Haberle:
los clásicos conceptos de «soberanía» o permeabilidad, o el esquema dicotómico “interior-exterior”, o el viejo sistema estatal de estructuración y exégesis de las fuentes del Derecho, o mismamente la comprensión hasta conceptual de la definición al uso de Derecho internacional, cómo todo ello, en suma, debe ser nuevamente cuestionado y replanteado. (2002, p. 267)
Ahora bien, ello no impide, ciertamente, que persistan algunos ejemplos contradictorios con esta tendencia. Se puede citar el caso de Rusia, cuya Duma aprobó, en el año 2015, una ley que permitía a su Tribunal Constitucional no ejecutar sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos3. Así, bajo el argumento que en sede nacional se podía brindar una mejor tutela, se abría la posibilidad de que dicho órgano no cumpla con las decisiones de un organismo internacional. En todo caso, las limitaciones que, en algunos escenarios, se han pretendido introducir en relación con las facultades o competencias de un tribunal internacional no siempre se han originado en una norma de carácter legal, sino que también pueden ser rastreadas en la jurisprudencia de algunos tribunales. En Argentina, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dispuso que los fallos de la Corte IDH eran vinculantes, siempre que este órgano se hubiera pronunciado en el ámbito de sus competencias (2017), lo que implica que la determinación de la forma en que se ha conducido un tribunal internacional queda a merced de un órgano doméstico.
Sin embargo, la existencia de algunos ejemplos específicos de tendencia regresiva en relación con la apertura a la justicia internacional no debería ser un argumento que permita que el Estado peruano se encuentre facultado de operar de una forma similar. Esto obedece a que, como ya se ha señalado, la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que, por mandato de la Ley Fundamental, la interpretación de los derechos debe efectuarse de conformidad con los compromisos internacionales, lo cual debería incluir, indefectiblemente, la jurisprudencia que precisa los alcances de estas obligaciones. Por otro lado, ello también resultaría contradictorio con la tendencia a asegurar el adecuado cumplimiento, en sede interna, de los deberes del Estado peruano que emanan de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de documentos análogos.
En consecuencia, toda persona tiene la posibilidad de reclamar por esas libertades, tanto desde el ámbito doméstico como en la esfera internacional. Como en su momento lo destacó la Liga Internacional por los Derechos Humanos en los Estados Unidos, los derechos humanos se han convertido en un tema de política nacional en muchos países y en un foco de discusión en organismos internacionales (Huntington, 1994, p. 95). Una separación rígida entre ambos ordenamientos, o pretender discutir los alcances de un pronunciamiento de un tribunal internacional, privaría al juez nacional de acudir a una fuente indispensable para comprender los alcances de un documento normativo como lo es la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Ello implica que el Derecho internacional de los derechos humanos ingresa al Derecho doméstico y se integra a este, “porque entonces –en unidad de orden jurídico y de sistema de fuentes– el derecho internacional penetra en la estatalidad del Derecho interno, donde los derechos que uno y otro reconocen componen un plexo unitario” (Bidart, 2020 p. 419). La Ley 32153, al pretender disponer los materiales normativos a los que debe acudir el juez nacional, efectúa una separación tanto artificiosa como dañina de los derechos fundamentales. Estos, sobre todo después de la Segunda Guerra Mundial, se han caracterizado por ser construcciones que se desarrollan desde los Estados o desde la propia comunidad internacional, a través de un proceso de aprendizaje y retroalimentación recíproco.
De esta manera, la reforma normativa introducida por la Ley 32153 supone un retroceso en el proceso de reconocer la relevancia e impacto del derecho internacional de los derechos humanos en el ordenamiento doméstico, tendencia que se había iniciado, particularmente, con la Constitución de 1979. Del mismo modo, supone desconocer a la jurisprudencia internacional como fuente del derecho. En este punto, es importante destacar que la modificación legislativa confunde la autoridad de la cosa juzgada respecto de un pronunciamiento de un tribunal internacional sobre un caso en el que el Estado peruano fue parte, con lo que podría considerarse como la interpretación convencional que se ha efectuado por parte de la Corte IDH (Gozaíni, 2021, p. 791).
Es importante agregar que esta tendencia internacionalista no es solo predicable de la Carta de 1993, ya que, en realidad, se trata de un fenómeno que se ha impulsado de manera notoria con ocasión de la aceleración de la globalización. Los jueces domésticos, cada vez con más frecuencia y naturalidad, interactúan con documentos de origen extraestatal que, en la práctica, les permiten desarrollar el contenido de unos derechos que, por su impacto en el ser humano, se asumen con vocación universal. Al respecto, se ha señalado que ya no cabe
a un texto normativo fundamental, producto singular de una actuación histórica concreta de un poder constituyente, para apoyar sobre él una dogmática consistente. Todo lo más, cabrá escrutar en la nueva red de elementos jurídicos los hilos por los que los clásicos principios constitucionales buscan continuidad en el futuro. (Gutiérrez, 2010, p. 53)
En el caso peruano, esta diferencia era bastante nítida tanto con la aprobación del Código Procesal Constitucional del 2004 como del denominado Nuevo Código Procesal Constitucional del año 2021. Así, las interpretaciones del órgano autorizado por el tratado –esto es, la Corte IDH– podían ser empleadas por su fuerza argumentativa para poder analizar una controversia que, si bien en principio es de Derecho doméstico, implica la delimitación de un derecho de una naturaleza sui generis, ya que también cuenta con una fuente internacional. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, con sus eventuales retrocesos, también era clara en este punto. De esta manera, la Ley 32153 quiebra una tradición sana de interacción con ordenamientos extraestatales que, en los últimos años, se estaba aplicando en el Derecho peruano.
Se podría argumentar, en relación con este punto, que este motivo no justificaría por sí solo una declaración de inconstitucionalidad, ya que las razones que justifican este tipo de pronunciamientos se derivan de motivos explícitos que se desprendan de la Ley Fundamental. Sin embargo, es importante recordar que la plena efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución solo puede entenderse a través de la protección que brindan los instrumentos internacionales suscritos por el Estado peruano, lo que se desprende de la Cuarta Disposición Final y Transitoria.
Por otro lado, la Ley 32153 también reduce los alcances del artículo 55 de la norma normarum, ya que restringe los efectos que los tratados internacionales puedan tener en el ordenamiento peruano. En ese sentido, carecería de sentido comprometerse a cumplir con los tratados internacionales a través de una norma de rango constitucional para posteriormente pretender, a través de una norma de inferior jerarquía, desconocer las obligaciones que se desprenden de dichos convenios.
De este modo, es posible identificar, a través de cláusulas constitucionales explícitas, razones directas que justifican la inconstitucionalidad de la reforma introducida por el Congreso de la República. En todo caso, como se demostrará, existen otros motivos que sustentan la necesidad de declarar la inconstitucionalidad de la fórmula normativa examinada en este artículo.
B. La reforma impide que la autoridad jurisdiccional decida qué material normativo resulta relevante para analizar una controversia
En segundo lugar, la reforma del artículo VIII resulta inconstitucional en la medida en que invade competencias que son propias del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional.
En la actualidad, es bastante frecuente que, al interpretar un documento de tanta complejidad como lo es una constitución nacional, las autoridades jurisdiccionales apelen a una importante cantidad de fuentes normativas. De hecho, en un mundo con avances tan importantes por la globalización, suele ocurrir que se acuda, en innumerables oportunidades, a las luces que aporta el Derecho internacional o el Derecho comparado. Se ha destacado, en relación con este punto, que el pluralismo de métodos es un rasgo fundamental de nuestra cultura jurídica. Ello implica que ya no solo se empleen los métodos tradicionales de interpretación (esto es, la gramática, la lógica, la histórica o la sistemática), sino que también se añaden otros “como la comparación de los principios jurídicos, consecuencia tanto de la aproximación entre los derechos como de la creación de un nuevo derecho común” (Zagrebelsky, 2011, p. 135).
Otros autores han denominado a este intercambio como una suerte de ‘derecho transnacional’, el cual sería aquel
conformado por el conjunto de aquellos casos en los cuales la búsqueda de soluciones conduce a la aplicación de reglas jurídicas comunes en el ámbito de ordenamientos diversos a aquel de referencia […]. La experiencia contemporánea conoce diversos casos de este tipo, en particular en materia de derechos del hombre, donde la jurisprudencia, remitiéndose a documentos y pactos internacionales, da lugar a la formación de modelos jurídicos que tienen una raíz cultural común. (Pegoraro & Rinella, 2019, p. 77)
De esta manera, sería contrario a los avances contemporáneos del derecho pretender limitar los alcances de la labor interpretativa de los tribunales domésticos. Estos, a fin de motivar adecuadamente una decisión judicial, suelen efectuar complejas indagaciones con la finalidad de identificar casos similares a los que van a resolver. Es importante recordar que, debido a la naturaleza indeterminada de los principios jurídicos, es natural que las autoridades jurisdiccionales, en el afán de precisar y delimitar de forma prolija sus alcances, acudan a experiencias precedentes en las que se haya debatido un problema similar, sea en el ámbito comparado o internacional.
En ese sentido, es preciso señalar que la jurisprudencia de un tribunal internacional en materia de derechos humanos no solo permite identificar aquellos casos en los que se pudiera advertir alguna vulneración del tratado –con el establecimiento de las respectivas reparaciones–, sino que también permite definir el espacio de la deliberación pública democrática al negativo, esto es, pronunciarse sobre el alcance de las restricciones convencionalmente permitidas (Ginsburg, 2021, p. 145).
Los pronunciamientos de un tribunal como la Corte IDH no deben ser, pues, entendidos como una clase de invasión a la soberanía del Estado, sino como un material relevante para iniciar un diálogo que se oriente a identificar la mejor propuesta para la tutela de los derechos fundamentales del ciudadano. En este orden de ideas, como han recordado Bogdandy y Venzke:
Muchas cortes internacionales forman parte de un enfoque institucional que pretende encontrar soluciones a problemas urgentes de la sociedad mundial. Así, se cree que las cortes internacionales ayudan en la consecución de objetivos comunes de forma efectiva, al incentivar la cooperación a nivel internacional. (2016, p. 18)
Como se ha mencionado con anterioridad, la evolución de las sociedades actuales invita a una constante interacción entre lo doméstico y lo internacional. Sin embargo, a ello debe añadirse que, precisamente por la aceleración de la globalización, existen asuntos que requieren esfuerzos conjuntos para su adecuada solución. Esto ha generado que los Estados, por iniciativa propia, cedan algunas facultades y atribuciones a los organismos internacionales, los cuales, en la mayoría de los casos, están mejor posicionados para evaluar problemáticas comunes a todos los Estados. Ello ha generado, como no podía ser de otro modo, que el propio concepto de soberanía no sea el mismo que existía en el siglo XVIII.
De esta manera, se puede afirmar que la postura asumida por la Ley 32153, al pretender excluir de la valoración judicial aquellas sentencias en las que el Estado peruano no ha sido parte, busca resaltar una ya superada noción de soberanía nacional. Este retroceso no solo se evidencia en que, según la modificación, los jueces nacionales solo deben considerar los pronunciamientos en los que el Estado peruano es parte, sino también en que la reforma normativa permite que las autoridades nacionales privilegien un fallo del Tribunal Constitucional frente a uno de la Corte IDH si es que aquel “resulta más favorable” (artículo 1, Ley 32153), sin que se considere, independientemente de dicho factor, que estamos ante un pronunciamiento del órgano de cierre del sistema interamericano de derechos humanos.
Ciertamente, en esta investigación son objeto de análisis los problemas que, para la interpretación judicial, genera la reforma del artículo VIII del Título Preliminar. Sin embargo, no puede obviarse que la inclusión de la preferencia en la aplicación de ‘la sentencia más favorable’ puede conducir a situaciones absurdas y que, en buena cuenta, permitiría al Estado peruano elegir qué sentencias internacionales cumple y cuáles no, lo cual resulta manifiestamente contradictorio con la existencia misma de un sistema internacional. Piénsese, por solo poner un ejemplo, en el caso de una persona condenada por violaciones graves de derechos humanos que obtiene un fallo favorable en el Tribunal Constitucional para que se archive la investigación en su contra; pero que, para la Corte IDH, la gravedad del caso podría justificar que el hecho se investigue de forma prolija.
En esa situación, ¿podría la persona argumentar que no se debe cumplir la sentencia del tribunal interamericano porque el pronunciamiento de la corte nacional le es más favorable? Si ese es el espíritu de la inclusión de ese apartado, se trata de una invitación directa a incumplir los fallos internacionales con todas las consecuencias que ello pueda generar para la imagen del Estado peruano en el extranjero. En todo caso, la incorporación de ese párrafo en el artículo VIII nos permite apreciar que los inconvenientes en la aplicación del material normativo no se reducen solo a las sentencias en las que el Estado peruano no es parte, sino también se extienden a los propios fallos expedidos en contra del Perú.
En todo caso, resulta evidente que existirán controversias en las que las autoridades jurisdiccionales nacionales discrepen de los criterios interpretativos de la Corte IDH, lo cual es natural en cualquier sociedad democrática. Sin embargo, esta clase de desacuerdos deben ser resueltos en un ambiente de reconciliación y de tendencia a la mejora en lugar de promover un conflicto (Schaffer, Follesdal & Ulfstein, 2015, p. 24). La reforma del artículo VIII del Título Preliminar del Código, al sustraer del material normativo de los jueces la referencia a la jurisprudencia de la Corte IDH, promueve no solo un alejamiento respecto del derecho internacional, sino algo, seguramente más peligroso aún: la indiferencia.
En efecto, con todo lo hasta aquí expuesto no se quiere enfatizar que las colisiones entre ambos ordenamientos no van a existir –ya que, de hecho, suelen ser muy frecuentes–, pero estas tensiones “no se resuelven tanto con la imposición de unas posturas sobre otras, cuanto mediante procedimientos de diálogo conducentes a soluciones mutuamente satisfactorias para todas las instancias interpretativas (y para los textos que tales instancias acatan e interpretan) implicadas” (Bustos, 2012, p. 111).
Ahora bien, independientemente de lo hasta aquí expuesto, cabría preguntarse cuál sería la consecuencia jurídica si es que se advirtiera que, en una decisión judicial, se cita una sentencia de la Corte IDH en la que el Estado peruano no fue parte. En este escenario, ¿se podría presentar una demanda de amparo por déficit en la motivación externa? ¿Se podría someter a un procedimiento disciplinario a una autoridad judicial por ‘supuestamente’ inobservar un precepto legal?
En este punto, la reforma también ‘peca’ de inoperativa. Difícilmente podría aceptarse que una decisión judicial se encuentra viciada por la sola referencia a una sentencia de una corte internacional. En la mayoría de los casos, las autoridades jurisdiccionales suelen apelar a una importante cantidad de argumentos para sostener una tesis interpretativa de algún derecho consagrado en la Constitución, lo cual, de por sí, cumpliría con el deber de motivación suficiente que requiere la constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En todo caso, si es que una autoridad jurisdiccional se animara a anular una decisión judicial por la presencia de una referencia a una sentencia en la que el Perú no ha sido parte, tendría que ordenar que se expida un nuevo pronunciamiento. En ese escenario, lo más probable que ocurra es que la autoridad judicial no modifique la parte resolutiva de su anterior fallo, sino que, en virtud de la orden impartida, simplemente retiraría la referencia jurisprudencial. Sería, en buena cuenta, solo una postergación respecto de una postura ya conocida por parte de un tribunal.
Esto implica que, en el terreno práctico, la reforma no tiene consecuencias relevantes. Sin embargo, lo preocupante es el mensaje que deja la reforma normativa, ya que pretende restar el valor que el derecho internacional ostenta en nuestro ordenamiento. Este punto será analizado en el siguiente apartado.
C. La reforma disminuye el ‘efecto útil’ de los pronunciamientos de la Corte IDH
Finalmente, la modificación introducida en el artículo VIII del Título Preliminar resulta inconstitucional, en la medida en que disminuye el denominado ‘efecto útil’ de los pronunciamientos de la Corte IDH.
En este punto, es importante recordar que el nivel de coercitividad del Derecho internacional no es equiparable al existente en el ámbito doméstico. En efecto, en el caso del primero, la ausencia de un poder central con facultades de imponer sanciones en caso de incumplimiento genera que, en la mayoría de casos, dicho ordenamiento “descanse en la cooperación y el común acuerdo de los sujetos jurídicos” (Verdross, 1963, p. 83). La reforma del artículo VIII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional supone, de esta manera, una ausencia de cooperación en la implementación del Derecho internacional en sede doméstica, en la medida en que pretende limitar la influencia que generan los pronunciamientos de un tribunal internacional.
En diversas oportunidades, el Derecho internacional se ha manifestado como una suerte de ‘derecho de autotutela’ –esto es, aquel que es propio de los ordenamientos primitivos–, ya que ha carecido de órganos centralizados de producción jurídica, como los legisladores, o de aplicación del Derecho, como ocurre en el caso de los tribunales (Prieto, 2013, p. 231). Esto implica, indudablemente, que las autoridades estatales deban desarrollar importantes esfuerzos para poder garantizar su estricta aplicación en el ámbito doméstico.
Como bien ha anotado Nollkaemper, han sido los tribunales nacionales de una importante cantidad de Estados los que se han convertido en la principal fuerza institucional en la protección del denominado international rule of law, esto es, entre otras cuestiones, del adecuado cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado (2012, p. 1). Es así que reformas como las introducidas en la Ley 32153 suponen una reducción de la eficacia jurídica del Derecho internacional, en la medida en que pretenden despojar a los tribunales domésticos de atributos tan elementales como el de determinar la forma en que se interpretan los alcances de los derechos fundamentales.
Ahora bien, los orígenes del criterio interpretativo del denominado ‘efecto útil’ se pueden rastrear en la jurisprudencia de la Corte Permanente de Arbitraje. Así, en el caso de la Isla Timor del año 1914, se señaló que “[l]as convenciones entre Estados, como aquellas entre particulares, deben ser interpretadas más bien en el sentido a través del cual pueden tener efecto que en el sentido a través del cual no podrían producir ninguno” (Novak & Corrochano, 2003, p. 212).
Al respecto, la doctrina del efecto útil ha sido reconocida por la doctrina nacional. Así, en el año 1966, ya se señalaba que:
En el transcurso del tiempo se han ido formando ciertas reglas de aplicación recomendables para la interpretación de los tratados: no debe interpretarse lo que no requiere interpretación; debe buscarse el efecto útil del tratado; la interpretación debe ser equitativa, presidida por la buena fe, […] etc. (Portocarrero, 1966, p. 31)
En el ámbito internacional, la propia Corte IDH ha señalado, precisamente en una sentencia en contra del Estado peruano, que cuando:
un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. (Caso Trabajadores Cesados del Congreso c. Perú, 2006, párrafo 128)
De hecho, al referirse a la figura del control de convencionalidad, el Tribunal Constitucional peruano ha precisado que:
cada juzgador debe velar por el efecto útil de los instrumentos internacionales, por ende, el derecho doméstico debe adecuar sus normas al Pacto de San José. La ‘adecuación’ de los preceptos locales “(…) implica la adopción de medidas en dos vertientes, a saber: i) la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio; y ii) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías”. (Expediente 04617-2012-PA/TC, 2014, párrafos 180 y 181)
En ese sentido, la interpretación que se desarrolla sobre los preceptos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no solo debe considerarse como un importante insumo para entender los alcances de los derechos reconocidos en la Constitución peruana, sino que también refleja un estándar de tolerancia interestatal. Esto supone que estos desarrollos jurisprudenciales pueden permitirle, sea a la Corte IDH o a los tribunales domésticos, determinar en qué casos estamos frente a actos protegidos por el principio de no interferencia y cuáles, por el contrario, deberían merecer una mayor preocupación en cuanto a su escrutinio.
En efecto, la reforma del artículo VIII del Título Preliminar no solo impide que los jueces nacionales tomen en cuenta pronunciamientos de tribunales internacionales que puedan extender los alcances originales de algún derecho previsto en la Constitución. Una consecuencia adversa de esta modificación legislativa es que también se restringe la posibilidad de que un tribunal doméstico tome en cuenta un pronunciamiento que, eventualmente, incluso pueda resultar favorable al propio Estado peruano, por haberse resuelto previamente un caso similar en el que no se encontró responsabilidad internacional.
Al respecto, se ha señalado que los criterios fijados por la Corte IDH suelen servir como guía interpretativa para los tribunales de la región, por lo que su importancia:
resulta acrecentada si se considera el impacto que los pronunciamientos del órgano jurisdiccional internacional producen con referencia a las modificaciones de la legislación interna y al condicionamiento que la jurisprudencia internacional desarrolla en la solución de casos idénticos o similares por parte de los jueces nacionales. (De Vergottini, 2010, p. 175)
En líneas generales, la preocupación por esta reforma se ha centrado en los pronunciamientos de la Corte IDH, ya que la reforma se refiere a los pronunciamientos de “tribunales internacionales” (artículo 1, Ley 32153). Ahora bien, podría estimarse que, ante la ausencia de una prohibición expresa, un tribunal nacional podría considerar, en la interpretación de algún derecho constitucional, los informes de fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos o los dictámenes de los comités de vigilancia del sistema de las Naciones Unidas. Se puede apreciar que la redacción del legislador refiere a los materiales normativos a los que puede acudir un juez nacional para interpretar los derechos contenidos en la Constitución. Sin embargo, no se incluye prohibición expresa alguna para acudir a otras fuentes, como podría ser, desde luego, los pronunciamientos de la misma Corte IDH respecto de aquellos casos en los que el Estado peruano no fue parte.
En este punto, se podría incluso sostener que, a través de una interpretación conforme a la Constitución, la redacción legal vigente no resultaría inconstitucional si es que se interpreta que la fórmula normativa permite que los tribunales nacionales puedan acudir a los pronunciamientos que, en general, expide la Corte IDH. Ahora bien, si es que se expidiera un pronunciamiento de este tipo, lo recomendable sería que el Tribunal Constitucional, en la parte resolutiva de la sentencia, precise los alcances del artículo VIII del Título Preliminar. Ello con la finalidad de que las autoridades jurisdiccionales puedan aplicar directamente la jurisprudencia internacional.
Sin embargo, pese a ello, consideramos que el artículo VIII, en el extremo en que se precisa “en los procesos donde el Perú es parte” (artículo 1, Ley 32153) debería ser declarado inconstitucional. Ello con el propósito de brindar un importante mensaje tanto a la comunidad jurídica como a la sociedad en general: en la actualidad, los ciudadanos tienen derecho a obtener protección judicial, y sus alcances no pueden ser limitados por un órgano externo, como puede ser el Poder Legislativo. Así, las únicas autoridades que pueden seleccionar el material normativo aplicable, y las primeras encargadas de velar por el cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado peruano son, sin ninguna duda, los tribunales locales.
IV. CONCLUSIONES
La reforma de la Ley 32153, en lo relativo al artículo VIII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, quiebra una tradición judicial en el Perú que consideraba como un material normativo relevante la jurisprudencia de la Corte IDH. Es cierto que, en la práctica, difícilmente se podrá fiscalizar el incumplimiento de este supuesto normativo. Sin embargo, el mensaje detrás de esta modificación legislativa es que debería ‘recuperarse’ la soberanía nacional.
La selección de las fuentes del derecho aplicables a una controversia judicial corresponde a los tribunales. El legislador no debe orientar la labor interpretativa que estos puedan desarrollar, menos aún debe seleccionar qué normas o materiales deben considerarse primordiales para el desarrollo de un principio constitucional. En este caso particular, esta reforma resulta aún más preocupante, en la medida en que desconoce la postura internacionalista del constitucionalismo peruano de los últimos 50 años y, por lo demás, se aparta de una tendencia que se advierte en diversos países del mundo occidental.
La convicción de la autoridad judicial debe nacer del contraste de las diversas fuentes que puedan ser aplicables a una controversia, luego de escuchar a las partes procesales involucradas. Después de todo, la legitimidad de una decisión de este tipo no solo se fundamenta en una adecuada motivación por parte de los tribunales, sino que también tiene su razón de ser en el hecho de incorporar a todos los actores potencialmente involucrados. Como bien ha hecho recordar Ferreres, no debe considerarse como una objeción menor el que, en diversos países que cuentan con la figura del control difuso, la mayoría democrática no pueda hacerse oír ni defender la constitucionalidad de una ley (2011, p. 208). Esto debe generar que las cortes sean especialmente prolijas cuando justifican la tutela de un derecho a través de un ataque frontal a una disposición legal.
En el contexto actual, marcado por la cada vez más notoria presencia e influencia del Derecho internacional, la solución no puede pasar por la imposición a las cortes de una manera de interpretar el ordenamiento jurídico. De hecho, la actual práctica jurisprudencial nos demuestra que existe en la actualidad una importante familiaridad con las fuentes internacionales, algo que no ocurría hace algún tiempo atrás. Se trata, pues, de una tendencia al parecer irreversible, propia de los avances jurídicos contemporáneos. Es por ello que, el diálogo o intercambio que pueda existir entre las autoridades domésticas y las internacionales debe desarrollarse en el ámbito de un proceso deliberativo colectivo. Esto implica “un proceso de adopción de decisiones mediante la confrontación pública de las posiciones respectivas, que finaliza con la adopción de una solución compartida” (Pizzolo, 2016, p. 272).
No puede ignorarse que, en lo que a la interpretación de los derechos constitucionales se refiere, las soluciones estrictamente locales no existen, más aún cuando se trata de debates sobre atributos de vocación universal. Ciertamente, en virtud de las tradiciones y prácticas de cada Estado, es probable que puedan existir diferencias específicas respecto del alcance particular de alguna de estas libertades básicas, pero ello desde ningún punto de vista puede conducir al bloqueo respecto del uso de un material normativo.
Es en la comparación y el contraste donde la autoridad judicial nacional puede identificar el sentido interpretativo más óptimo para un derecho fundamental. Ese, de hecho, fue el mensaje del constituyente de 1993 con cláusulas como la Cuarta Disposición Final y Transitoria o el propio artículo 34 de la Ley Fundamental. Nunca se pretendió cerrarse a los avances de lo internacional. Antes bien, nuestro texto constitucional tiene una importante tendencia a la evolución, aspecto que, lamentablemente, no observa la reforma del artículo VIII de la Ley 32153. 
CONFLICTO DE INTERESES
El autor declara expresamente que no existen conflictos de intereses que hayan influido en la elaboración, evaluación ni publicación del presente artículo.
FUENTES DE FINANCIACIÓN
El autor declara que no ha recibido financiamiento externo para la realización de la presente investigación.
ESTÁNDARES ÉTICOS
El autor manifiesta que esta investigación ha sido desarrollada conforme con los principios y estándares éticos aplicables a la labor académica e investigativa.
REFERENCIAS
Auby, J. (2018). Global Constitutionalism and Normative Hierarchies. En M. Belov (Ed.), Global Constitutionalism and its Challenges to Westphalian Constitutional Law. Hart Publishing.
Bass, G. (2020). Detén la mano de la venganza: La política de los Tribunales Internacionales de Crímenes de Guerra. Berg Institute.
Bernales Ballesteros, E. (1999). La Constitución de 1993-Análisis Comparado (editado por Alberto Otárola). Editorial Rao.
Bidart Campos, G. (2020). Teoría General de los Derechos Humanos. Editorial Astrea.
Bogdandy, A. & Venzke, I. (2016). ¿En nombre de quién? Una teoría de derecho público sobre la actividad judicial internacional. Fondo Editorial de la Universidad Externado de Colombia.
Bustos Gisbert, R. (2012). Pluralismo constitucional y diálogo jurisprudencial. Editorial Porrúa.
Deutsche Welle. (15 de diciembre de 2015). Rusia se aleja de la justicia europea. https://www.dw.com/es/rusia-se-aleja-de-la-justicia-europea/a-18923292
De Vergottini, G. (2010). Más allá del diálogo entre Tribunales: comparación y relación entre jurisdicciones (prologado por Javier García). Thomson Reuters-Civitas.
Eto, G., 8 de abril de 2024, Opinión Consultiva a los Proyectos de Ley contenido en el Oficio 0745-2023-2024-CCR/CR (Perú). https://api.congreso.gob.pe/spley-portal-service/archivo/MTc3NzM3/pdf
Ferreres Comella, V. (2011). Una defensa del modelo europeo de control de constitucionalidad. Marcial Pons.
Ginsburg, T. (2021). Democracies and International Law. Cambridge University Press.
Gozaini, O. (2021). Valor definitivo de las sentencias. En C. Astudillo y S. García (Coords.), Corte Interamericana de Derechos Humanos-Organización, funcionamiento y trascendencia (pp. 777-793). Tirant lo Blanch.
Grimm, D. (2020). Constitucionalismo: Pasado, presente y futuro (traducido por Jorge Portocarrero). Fondo Editorial de la Universidad Externado de Colombia.
Gutiérrez Gutiérrez, I. (2010). De la Constitución del Estado al Derecho Constitucional para la Comunidad Internacional. En A. Peters, M. Aznar e I. Gutiérrez (Coords.), La constitucionalización de la comunidad internacional (pp. 15-92). Tirant lo Blanch.
Haberle, P. (2002). Pluralismo y Constitución: Estudios de Teoría Constitucional de la sociedad abierta. Tecnos.
Huntington, S. (1994). La tercera ola: La democratización a finales del siglo XX. Paidós.
Nollkaemper, A. (2012). National Courts and the International Rule of Law. Oxford University Press.
Novak Talavera, F. & García-Corrochano Moyano, L. (2003). Derecho Internacional Público-Tomo I: Introducción y fuentes. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Pazo Pineda, O. (2022). El debate en torno al control de constitucionalidad de los tratados en el derecho peruano (1979-2019). Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, 26(1), 89-122. https://doi.org/10.18042/cepc/aijc.26.04
Pegoraro, L. & Rinella, A. (2018). Derecho constitucional comparado-Tomo 2: Sistemas constitucionales. Editorial Astrea y G. Giappichelli Editore.
Pegoraro, L. & Rinella, A. (2019). Derecho constitucional comparado-Tomo 3: Constituciones y fuentes del Derecho. Editorial Astrea y G. Giappichelli Editore.
Peters, A. (2007). The Globalization of State Constitutions. En A. Nollkaemper y J. Nijmann (Eds.), New perspectives on the divide between national & international law. Oxford University Press.
Pizzolo, C. (2016). Una comunidad de intérpretes finales en materia de derechos humanos. En C. Pizzolo y L. Mezzetti (Coords.), Tribunales supranacionales y tribunales nacionales-Tomo 1-América. Editorial Astrea.
Portocarrero Olave, F. (1966). Derecho Internacional Público. Ediciones Peruanas.
Prieto Sanchís, L. (2013). El constitucionalismo de los derechos-Ensayos de filosofía jurídica. Editorial Trotta.
Schaffer, J., Follesdal, A., & Ulfstein, G. (2013). International human rights and the challenge of legitimacy. En: J. Schaffer, A. Follesdal, y G. Ulfstein (Eds.), The legitimacy of international human rights regimes: Legal, political and philosophical perspectives (pp. 1-31). Cambridge University Press.
Verdross, A. (1963). Derecho Internacional Público. Aguilar.
Zagrebelsky, G. (2011). El derecho dúctil: Ley, derechos, justicia. Editorial Trotta.
LEGISLACIÓN, JURISPRUDENCIA Y OTROS DOCUMENTOS LEGALES
Código Procesal Constitucional [CPC]. Ley 28237, 31 de mayo de 2004 (Perú).
Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso. (2024, 23 de septiembre). Dictamen recaído en los proyectos de ley 04145/2022-CR, 04203/2022-MP, 04475/2022-CR, 04672/2022-CR, 05172/2022-CR, 06290/2023-CR, 06315/2023-CR, 06321/2023-CR, 06324/2023-CR, 06328/2023-CR, 06349/2023-CR, 06392/2023-CR y 08465/2023-CR: Ley que modifica la Ley 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional, con la finalidad de fortalecer los fines de los procesos constitucionales (Perú).
Constitución Política del Perú [Const.] (1979).
Constitución Política del Perú [Const.] (1993).
Convención Americana sobre Derechos Humanos. 22 de noviembre de 1969
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Trabajadores Cesados del Congreso c. Perú, 24 de noviembre de 2006.
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89, 14 de julio de 1989.
Corte Suprema de Justicia de la Nación [C.S.J.N.], 14 de febrero de 2017, Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/ informe sentencia dictada en el caso “Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina” por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Argentina).
Informe Jurídico Defensorial N° 007-2024-DP/AAC, de fecha 14 de marzo de 2024, p. 3.
Ley 32153, Ley que modifica la Ley 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional, con la finalidad de fortalecer los fines de los procesos constitucionales; Diario Oficial El Peruano, 5 de noviembre de 2024 (Perú).
Proyecto de Ley 6290/2023-CR, Proyecto de Ley que modifica el artículo VIII del Título Preliminar de la Ley 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional, Portal Institucional e Información sobre la Actividad del Congreso, 2 de noviembre de 2023 (Perú).
Resolución Legislativa 13282, Aprobando la Declaración Universal de los Derechos Humanos, suscrita en París, el 10 de diciembre de 1948, por la Asamblea de las Naciones Unidas; Diario Oficial El Peruano, 15 de diciembre de 1959 (Perú).
Tribunal Constitucional [T.C.], 17 de abril de 2002, sentencia recaída en el Expediente 0217-2002-HC/TC (Perú).
Tribunal Constitucional [T.C.], 21 de julio de 2006, sentencia recaída en el Expediente 2730-2006-PA/TC (Perú).
Tribunal Constitucional [T.C.], 15 de noviembre de 2007, sentencia recaída en el Expediente 01458-2007-PA/TC (Perú).
Tribunal Constitucional [T.C.], 24 de agosto de 2010, sentencia recaída en el Expediente 00197-2010-PA/TC (Perú).
Tribunal Constitucional [T.C.], 12 de marzo de 2014, sentencia recaída en el Expediente 04617-2012-PA/TC (Perú).
Tribunal Constitucional [T.C.], 21 de octubre de 2016, sentencia recaída en el Expediente 06040-2015-PA/TC (Perú).
Tribunal Constitucional [T.C.], 23 de enero de 2018, sentencia recaída en el Expediente 00861-2013-PHC/TC (Perú).
Tribunal Constitucional [T.C.], 3 de noviembre de 2020, sentencia recaída en el Expediente 01739-2018-PA/TC (Perú).
Tribunal Constitucional [T.C.], 4 de diciembre de 2023, auto recaído en el Expediente 02010-2020-PHC/TC (Perú).
* Abogado. Magíster en Derecho Constitucional por la Universidad de San Martín de Porres. Doctor en Derecho por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Especialista en Justicia Constitucional por la Universidad de Pisa (Italia) y Castilla La Mancha (España). Asesor jurisdiccional del Tribunal Constitucional. Profesor de Procesos ante los Tribunales Internacionales e Interpretación y Argumentación Jurídica en la Facultad de Derecho de la Universidad San Martín de Porres (USMP). Código ORCID: https://orcid.org/0000-0002-0482-2410. Contacto: oscar.pazo.pineda@gmail.com
Nota del editor: El presente artículo fue recibido por el Consejo Ejecutivo de THĒMIS-Revista de Derecho el 28 de julio de 2025, y aceptado por el mismo el 16 de diciembre de 2025.
1 Artículo 29.- Normas de Interpretación
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
a) Permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
b) Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
c) Excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y
d) Excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza (1969).
2 Así, al referirse al valor jurídico de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Corte IDH sostuvo que:
[p]uede considerarse entonces que, a manera de interpretación autorizada, los Estados Miembros han entendido que la Declaración contiene y define aquellos derechos humanos esenciales a los que la Carta se refiere, de manera que no se puede interpretar y aplicar la Carta de la Organización en materia de derechos humanos, sin integrar las normas pertinentes de ella con las correspondientes disposiciones de la Declaración, como resulta de la práctica seguida por los órganos de la OEA. (Opinión Consultiva OC-10/89, 1989, párrafo 43)
3 En relación con este punto, el secretario general del Consejo de Europa, Thorbjorn Jagland, señaló que la aprobación de esta norma podría suponer un incumplimiento del artículo 46 del Convenio Europeo, según el cual los Estados están obligados a cumplir con las sentencias del Tribunal Europeo sobre Derechos Humanos (Deutsche Welle, 2015).
4 Artículo 3.-
La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno (1993).