Sergio Martín Guardado
Universidad de Salamanca
https://doi.org/10.18800/themis.202502.016
LA AFECTACIÓN DE LA INDEPENDENCIA JUDICIAL EN MÉXICO TRAS LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 2024: UNA REFLEXIÓN JURÍDICO-CONSTITUCIONAL
THE IMPACT OF JUDICIAL INDEPENDENCE IN MEXICO AFTER THE 2024 CONSTITUTIONAL REFORM: A LEGAL AND CONSTITUTIONAL REFLECTION
Sergio Martín Guardado*
Universidad de Salamanca
The constitutional reform of the Judiciary in Mexico, enacted in 2024, represents an unprecedented structural change that seriously affects the principle of judicial independence, a cornerstone of the rule of law and constitutional democracy. This reform introduces the popular election of judges, magistrates, and Supreme Court justices; eliminates the Federal Judiciary Council; restructures the Supreme Court; and alters the rules of access, tenure, and judicial discipline itself. Under the guise of enhancing the democratic legitimacy of justice, the reform weakens the principles of impartiality, professionalism, and separation of powers, placing the judge within a logic of political representation that is foreign to the nature of the judicial function.
This article analyzes the effects of this institutional transformation from a dogmatic legal perspective, arguing that the new model breaks with the counter-majoritarian logic that must prevail within the judiciary by seeking to align and subordinate it to political cycles and electoral contingencies.
Keywords: Judicial power; independence of justice; popular election; politicization of justice; rule of law, separation of powers.
La reforma constitucional al Poder Judicial en México, promulgada en 2024, representa un cambio estructural sin precedentes que impacta gravemente el principio de independencia judicial, piedra angular del Estado de Derecho y de la democracia constitucional. Esta reforma introduce la elección popular de jueces, magistrados y ministros, elimina el Consejo de la Judicatura Federal, reestructura la Suprema Corte de Justicia de la Nación y altera las reglas de acceso, permanencia y la misma disciplina judicial. Bajo la apariencia de ampliar la legitimidad democrática de la justicia, la reforma debilita los principios de imparcialidad, profesionalismo y separación de poderes, colocando al juez en una lógica de representación política ajena a su función jurisdiccional.
El presente artículo analiza los efectos de esta transformación institucional desde una óptica dogmática, donde se advierte que el nuevo modelo rompe con la lógica contra mayoritaria que debe regir en el seno del Poder Judicial, al pretender alinearlo y someterlo a ciclos políticos y coyunturas electorales.
Palabras clave: Poder Judicial; independencia de la justicia; elección popular; politización de la justicia; estado de derecho; separación de poderes.
I. INTRODUCCIÓN
La reforma constitucional al Poder Judicial mexicano del año 2024 ha supuesto la apertura de un intenso e incesante debate a nivel jurídico-político, especialmente en el ámbito académico, donde se ha generado una serie críticas a sus efectos e impacto potencial sobre el principio de independencia judicial y el papel del Estado de Derecho en una democracia constitucional. No se trata de una modificación meramente organizativa o procedimental, sino de una transformación estructural que incide directamente en la configuración, el funcionamiento y la legitimación del Poder Judicial, afectando a elementos esenciales como la separación de poderes, la carrera judicial y la función contra-mayoritaria de la jurisdicción. La relevancia de este estudio se justifica por la magnitud y profundidad de los cambios introducidos, que impactan sobre la lógica del equilibrio institucional del Estado mexicano. En particular, la implantación de la elección popular de jueces, magistrados y ministros, la reconfiguración de los órganos de gobierno judicial y la alteración de las reglas de acceso, permanencia y disciplina de la judicatura plantean interrogantes constitucionales de primer orden que no pueden resolverse únicamente desde una óptica política o coyuntural, sino que requieren de un análisis dogmático y técnicamente fundado.
El presente trabajo tiene por objeto examinar críticamente la reforma desde una perspectiva jurídico-constitucional, atendiendo a su compatibilidad con los principios que han sido progresivamente elaborados por la doctrina constitucional y consagrados en los estándares del constitucionalismo democrático contemporáneo. Desde el punto de vista metodológico, el trabajo se inscribe en la tradición del análisis dogmático-jurídico propio del derecho constitucional. El estudio parte de una revisión sistemática del texto constitucional reformado, destacando sus disposiciones más relevantes, que son abordadas mediante técnicas de interpretación literal, sistemática y teleológica, con el fin de identificar el alcance normativo de las modificaciones introducidas y su coherencia interna dentro del orden constitucional mexicano y, en general, desde la lógica de la democracia constitucional que viene a ser regida por los principios elementales del Estado de Derecho. Este examen normativo se complementa con el análisis de las instituciones afectadas por la reforma, atendiendo a su función constitucional y a su inserción en el esquema de separación de poderes y en la lógica de independencia tanto aparente como real que han de regir la función de los juzgadores. Ello hace que el trabajo adopte un enfoque crítico-constructivo, en la medida en que las normas objeto de estudio son confrontadas con los principios estructurales del Estado Constitucional de Derecho (como ya se ha dicho: la independencia judicial, la imparcialidad, la inamovilidad de los juzgadores y la función contra-mayoritaria de la jurisdicción), tal y como han sido elaborados por la doctrina constitucional y reconocidos en los estándares internacionales en materia de justicia. No se trata, por lo tanto, de un análisis empírico ni comparado en sentido estricto, sino de una reflexión dogmática orientada a valorar la compatibilidad constitucional del nuevo modelo judicial a partir de categorías jurídicas consolidadas.
Finalmente, el artículo incorpora elementos de interpretación doctrinal y jurisprudencial relevantes para el debate, en la medida en que permiten contextualizar la reforma dentro de las tendencias contemporáneas del constitucionalismo democrático y advertir los riesgos de regresión institucional que pueden derivarse de determinadas opciones normativas de reforma, como la que es objeto de crítica. Este método va a permitir ofrecer una lectura sistemática y jurídicamente fundada de la reforma, evitando aproximaciones meramente descriptivas o políticas y centrando el análisis en las consecuencias normativas e institucionales que la misma proyecta sobre la vigencia efectiva del Estado de Derecho.
La justificación última de este trabajo reside, por lo tanto, en la necesidad de aportar una reflexión jurídica fundada que contribuya al debate constitucional en curso, más allá de posiciones ideológicas o discursivas, poniendo de relieve los riesgos, tensiones y consecuencias que la reforma proyecta sobre la vigencia efectiva del Estado de Derecho en México.
II. INDEPENDENCIA JUDICIAL Y ESTADO CONSTITUCIONAL: A PROPÓSITO DE LA CUESTIONABLE ‘LEGITIMACIÓN DEMOCRÁTICA’ DEL PODER JUDICIAL
Muchos son los trabajos jurídico-políticos que se dedican a la cuestión de la independencia del Poder Judicial, entendida como una condición sine qua non para dar efectividad al Rule of Law. En un primer tiempo, desde una concepción casi absoluta y, a partir del surgimiento del Estado liberal, la independencia judicial se circunscribe a la teoría de la separación de poderes y a la pretensión de poner fin a la concentración del poder en una única instancia o autoridad, lo que era propio del absolutismo al que se pretendía poner fin.
En este sentido, a pesar de lo expresado por Montesquieu en ‘El Espíritu de las Leyes’, sobre la ausencia de una libertad real para la ciudadanía si no se dieran las condiciones para que el Poder Judicial pudiera llevar a cabo su función con pleno desligamiento de los otros dos poderes; lo cierto es que en el Estado liberal de Derecho la vinculación del juez a la ley es plena: el juez es ‘boca de la ley’, en tanto expresión de la voluntad popular (que se impone por la mayoría). Dicho de otra forma: el protagonismo de la vida jurídico-política en el Estado liberal reside más en el legislador, basándose en un principio mayoritario-representativo, que en los juzgadores y en el principio de legalidad: los jueces son meros aplicadores del Derecho. Hoy en día, la independencia del Poder Judicial sigue siendo esencial también en el Estado Social de Derecho, donde la vinculación de los juzgadores a la Constitución es una realidad per se. Como norma suprema, impone límites a todos los poderes que la misma instituye; lo que, partiendo de la concepción del ‘juez de la legalidad’, supone la apertura hacia la idea del ‘juez de los derechos’, por vía de un poder de interpretación que les dota de una mayor posibilidad de creatividad en la salvaguarda de los derechos constitucionales, poniendo así a las personas en el centro (Romboli, 2022).
Con ello, se quiere expresar que el Poder Judicial no solo no debe estar enfocado exclusivamente en preservar las decisiones de la mayoría, sino que precisamente debe ocuparse de la protección de las minorías, pues esa es la esencia del constitucionalismo social. Aceptar argumentarios acerca de la ausencia de legitimidad democrática del Poder Judicial por no haber sido designado a través de la elección popular, supone iniciar un camino basado en la imposición de una democracia mayoritaria procedimental y formalista que comienza a imponerse a la democracia constitucional sustantiva (Placencia Álvarez, 2022).
El concepto actual de independencia del Poder Judicial es relativo y se va a quedar circunscrito a su aspecto orgánico y funcional. La independencia es un instrumento al servicio de la justicia y, por ello, puede abordarse desde una vertiente subjetiva (derecho a un juez imparcial); pero también, objetiva (en tanto principio de organización del Estado, que debe asegurar la autonomía del Poder Judicial respecto al resto de poderes) y, finalmente, desde el punto de vista funcional: asegurar la ausencia de injerencias hacia los juzgadores (Bustos Gisbert, 2022a).
El Poder Judicial solo podrá reputarse independiente si se garantizan las condiciones para que el gobierno no tenga la posibilidad de interferir en la función jurisdiccional, extralimitándose a lo constitucionalmente prescrito. Tampoco pueden existir manifestaciones tales como la dependencia decisoria de los tribunales de justicia en relación con determinadas pretensiones políticas del ejecutivo o del parlamento, que irían más allá de su capacidad de actuación, delimitada por el ordenamiento jurídico (Cragi, 2022). De otro lado, la eficacia general de las normas jurídicas solo va a quedar asegurada ‘si los que juzgan no son sus creadores’, lo que garantizará la libertad de las personas. En suma, la función jurisdiccional solo puede ser ejercida a través de la figura de jueces imparciales que aseguren la posibilidad de neutralizar a otros poderes públicos cuando se extralimiten en sus funciones o se ataquen los derechos fundamentales (Caamaño, 2022).
En palabras de Lucas Murillo de la Cueva (2018, p. 120): “el Poder Judicial, en su organización y funcionamiento y, particularmente en el desarrollo del proceso jurisdiccional, no está sujeto a más condicionamientos que los previstos en las leyes”. La independencia judicial, como valor de cultura política, se articula como principio jurídico informador del ordenamiento jurídico por entero. Un principio de organización que se traduce en la unidad y exclusividad de la jurisdicción. Pero, además, forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, sin cuyo reconocimiento constitucional no tendrían razón de ser ni el Estado de Derecho ni el propio Poder Judicial, que hacen desplegar su eficacia (Lousada Arochena y Ron Latas, 2015).
Desde este enfoque, la independencia como medio para el cumplimiento efectivo de la justicia, en tanto valor inspirador del Estado democrático de Derecho, debe ser observada desde el ámbito personal o subjetivo del juzgador –no aislado– sino inserto dentro de un poder del Estado que, desde el punto de vista institucional, no está subordinado ni directa ni indirectamente a otro. Así, para el análisis acerca del cumplimiento efectivo del principio de independencia judicial debemos plantearnos dos cuestiones: ¿es el Poder Judicial independiente? ¿Las carreras judiciales están enfocadas en pro de la independencia? Solo si puede darse una respuesta afirmativa a ambas, podríamos decir que la independencia judicial sirve al Estado, en tanto que es un mecanismo dispuesto a garantizar la justicia imparcial y objetiva (Chaires Zaragoza, 2004).
La independencia judicial, por ende, se extiende tanto a las posibles influencias (internas) que descarguen sobre los juzgadores otros de sus semejantes fuera de los cauces procesales previstos en la legislación procesal, como a las potenciales injerencias (externas) del resto de autoridades y organizaciones políticas insertas o no en los poderes ejecutivo y legislativo (Müller Creel, 2018). La independencia, por lo tanto, presupone la exclusión de injerencias provenientes de otros poderes del Estado o del propio Poder Judicial y si las mismas no se produjesen de forma efectiva, podríamos llegar a hablar de un Poder Judicial realmente independiente en lo que a su organización y funcionamiento se refiere.
Esto es, la independencia judicial como principio que sustentará una tendencia encaminada a la realización del valor justicia, como ideal del Estado Social y Democrático de Derecho. Y eso solo será posible si se constata que se dan las condiciones reales para poder reputar al Poder Judicial de un Estado como independiente, en lo relativo a la organización del Estado y a su propia autonomía de gobierno.
Concretamente, la independencia interna se refiere, con carácter funcional, al propio proceso jurisdiccional desde la perspectiva personal e individual del juzgador. Y se debe abordar a partir de la perspectiva de que el juez pueda actuar con libertad desde un prisma metodológico-jurídico “[…] que le permita la aplicación de la ley a cada caso concreto conforme a su libre convicción, en un proceso técnico, objetivo y equitativo” (Castro López, 2017, p. 105), sin que lleguen a triunfar, en caso de que se produzcan, las instrucciones externas orientadas a compeler la decisión judicial.
Hablamos ahora de la independencia judicial como una garantía constitucional, que se despliega en favor del adecuado ejercicio de la potestad jurisdiccional (Díez Picazo, 1992). Entendiéndola, a la par, como derecho fundamental de la ciudadanía y como elemento determinante en el estatuto personal de los juzgadores. Si el juzgador satisface la tutela judicial efectiva de los ciudadanos por vía de un poder o facultad exclusiva en la que, a través de la interpretación conforme y a través de una labor hermenéutica, legitima discrecionalmente sus decisiones sobre la base del ordenamiento constitucional, debe existir un régimen de responsabilidad personal de los juzgadores.
Esa responsabilidad se articula a través de la ley, sin que quepa un ‘despotismo electivo’ que desemboque en la idea de que esa sujeción a la ley sea entendida como una suerte de lealtad a la voluntad popular o a los consensos que se articulen en la opinión pública (Romboli, 2022).
La legitimidad del Poder Judicial y de los jueces y tribunales que lo integran está precisamente en el régimen jurídico-profesional y en el sistema de responsabilidades que se disponen en favor de su independencia y neutralidad. Lo que, además, repercute en la confianza de la ciudadanía para con las instituciones jurisdiccionales. Es pues, por ende, el principio de legalidad y el sometimiento del Poder Judicial y de los jueces y magistrados (individualmente) a la ley, así como otros principios como los de unidad y exclusividad de la jurisdicción que, junto al principio de responsabilidad, sustentan su legitimación democrática (Milione Fugali, 2014).
A través de normas sustantivas y procedimentales que condicionan la actuación del Poder Judicial y de los juzgadores, se establece un régimen de responsabilidades y rendición de cuentas, que garantiza la independencia. Son medios dispuestos para ese fin: garantizar la imparcialidad y, en última instancia, el Rule of Law. No obstante, la exigencia de dicha responsabilidad debe acomodarse a la regla más elemental: no mermar la autonomía del Poder Judicial en la administración de justicia hasta tal nivel que se incurra en arbitrariedad, condicionando la adopción de decisiones judiciales.
La independencia judicial es así coherente con la concepción de la justicia que axiológicamente acompaña al Estado Constitucional, permitiendo disponer de tribunales independientes e imparciales, sometidos a un régimen de responsabilidades. Si se entendiese de otra forma, podríamos correr el riesgo de que la independencia judicial sea realmente una quimera conducente a la consolidación de un poder ‘sumiso y obediente’ (Moliterno y Curos, 2022).
El Poder Judicial solo será independiente si está asegurada la independencia en el diseño y regulación de la carrera judicial a través de un sistema de garantías en favor de la independencia. No obstante, la dependencia solo se manifestará, desde el punto de vista de la independencia funcional o interna, a la hora de ejercitar y ejercer la función jurisdiccional. Pero, además, la independencia judicial quedará asegurada y se exteriorizará o no según la forma en que se articulen los mecanismos para la designación de los tribunales y el nombramiento de los juzgadores, la duración establecida para el ejercicio de los mandatos, teniendo en cuenta su inamovilidad o no, etc. (Milione Fugali, 2024). A veces, esto último es lo más importante a la hora de abordar la cuestión: la apariencia de independencia, sustentada de forma recíproca e implícita en la imparcialidad de los juzgadores.
En el Estado Constitucional, la independencia va a ser conectada conceptualmente con la idea de imparcialidad, a pesar de que no sean términos equivalentes, ya que la primera, en tanto garantía, se refiere a cuestiones extraprocesales y la imparcialidad, en esa idea de garantía, se refiere a eventuales injerencias dentro de un proceso jurisdiccional. Eso nos hace ver que la independencia, como garantía, supone la fusión en principio (vertiente objetiva) y derecho (vertiente subjetiva).
Precisamente, esa apariencia de independencia conectada con la independencia judicial se logra a través del mantenimiento del status quo tradicional judicial, basado en la funcionarización y la burocratización mediante el establecimiento de mecanismos selectivos objetivos, basados en la superación de pruebas y oposiciones competitivas. Todo ello, sustentado en la ley, expresión directa de la voluntad popular que así, indirectamente, llega a legitimar como procedente del pueblo al Poder Judicial (Cerdeira Bravo de Mansilla, 2021). Querer expresar desde la política que el Poder Judicial es un poder carente de legitimidad democrática, que actúa al margen de las mayorías, es llevar al extremo la esencia democrática de la elección y la representación; simplemente, enmascara un intento de control político, ya sea directo o indirecto de la judicatura.
Sin embargo, algunos autores precisan que ni los sistemas de acceso electivos ni los objetivos aseguran per se la legitimidad de sus decisiones. La evidencia de que los sistemas de elección representan mejor el pluralismo del cuerpo social no es válida, simplemente porque en ocasiones suponen que la independencia quede mucho más comprometida y, por eso, precisamente, dicho argumento es banal. La intención última de los defensores de este argumentario que apuesta por los sistemas electivos es tratar de asentar en la opinión pública una pretensión para cuestionar determinados procesos jurisdiccionales y, en última instancia, influir en el sistema de justicia para atraerlo a sus posiciones (Gómez Garrido, 2020). Por consiguiente, a juicio de quien redacta este trabajo, los segundos sistemas son mucho más coherentes para dotar a la justicia de la imparcialidad que le es consustancial y, por ende, sirven más a la independencia judicial en tanto principio.
Tratando de clarificar la cuestión: la apariencia ligada a la imparcialidad se refiere al proceso jurisdiccional ad hoc y, cuando hablamos de la apariencia en relación con la independencia se alude al propio sistema constitucional y la relación del Poder Judicial con otros poderes. La apariencia es un criterio aplicable tanto a la imparcialidad como a la independencia y su satisfacción es esencial para la eficacia del Rule of Law, en tanto que supone la confianza de la ciudadanía en la justicia (Bustos Gisbert, 2022b).
Precisamente, porque la legitimidad de los juzgadores descansa sobre su sometimiento pleno al Derecho, y no se sustenta en el mandato representativo, al venir predeterminada por el imperio de la ley y en aras de la seguridad jurídica. Esa pretendida desviación estructural del Poder Judicial del modelo constitucional de Estado descansa sobre una idea falsaria de que existe una invasión judicial en el ámbito de la soberanía popular (Andrés Ibañez, 1988); compartida por actores políticos de corte populista sea cual sea el espectro político en el que se inserten.
III. LA REFORMA CONSTITUCIONAL DEL PODER JUDICIAL DE 2024: ¿UNA REFORMA PARA LA RELEGITIMACIÓN DEMOCRÁTICA DEL PODER JUDICIAL?
A. La elección popular de los juzgadores como problemática principal para la independencia judicial
El expresidente, Andrés Manuel López Obrador, presentó casi al final de su mandato una reforma constitucional que culminará por vía de un decreto de 15 de septiembre por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial. Lo que ha generado toda una reacción profesional, académica y de la propia judicatura y trabajadores del Poder Judicial, que han venido protagonizando protestas contundentes, que no han tenido ningún efecto.
El expresidente se pronunció el 12 de septiembre sobre la reforma en una rueda de prensa antes de la publicación del decreto, aduciendo los argumentos falaces cercanos a una deriva populista y anticonstitucional que venimos a cuestionar precisamente con este trabajo1:
El Poder Judicial, está más que demostrado: no imparte justicia. Los jueces, con honrosas excepciones, magistrados y ministros están al servicio de una minoría rapaz que se ha dedicado a saquear al país, que son responsables, en mucho, de la decadencia de nuestro país. Y, nosotros estamos luchando para transformar a México, para purificar la vida pública.
[…] Ese Poder Judicial podrido, corrupto, vinculado a las mafias del poder en México, ese es el que queremos limpiar, reformar, purificar. (López Obrador, 2024)
En esta y otras intervenciones públicas del expresidente y de su sucesora, la presidenta Claudia Sheinbaum, se expone el falaz argumento de evitar la separación entre la judicatura y la ciudadanía, logrando la legitimación democrática de jueces, magistrados y ministros a través de la elección popular sustentada en una presunta falta de independencia de los juzgadores. Se les hace responsables de las desigualdades sociales y económicas, cuya responsabilidad esencial recae en el poder político. Al tiempo que se pone en duda la legitimidad de las decisiones judiciales, por no venir respaldadas por la elección de los juzgadores y, se les atribuye también una serie de actos de impunidad, abusos y corrupción que el propio Poder Judicial no combate.
La principal problemática que va a venir a plantear esta reforma es la elección por voto popular de jueces de distrito y magistrados de circuito federales, incluyendo a los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. A lo que se acompaña la creación de un nuevo órgano administrativo de la justicia que sustituye al Consejo de la Judicatura Federal y al Tribunal de Disciplina Judicial; así como algunas modificaciones en la carrera judicial relacionadas con la duración del mandato y la reelección de jueces y magistrados.
Expuestos los propósitos de la reforma constitucional, pasamos a presentar sus elementos clave:
1. Cargos jurisdiccionales a nivel federal que quedan sometidos a la elección libre, directa y secreta de la ciudadanía:
La reforma establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación pasa de once a nueve integrantes, funcionando en todo caso en el pleno y no en salas (artículo 94, Constitución). Sus ministros y otros cargos judiciales de nivel federal van a ser nominados por respectivos comités de evaluación de cada uno de los Poderes de la Unión, que remitirán a la autoridad que represente a cada uno de esos poderes para su aprobación y remisión al Senado; conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Constitución. Dichos comités integran a las diez personas mejor evaluadas que concurran a la convocatoria, para el cargo de ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistrados de la Sala Superior y de las Salas Regionales del Tribunal Electoral y a los integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial. Y a las seis personas mejor evaluadas para el cargo de magistrados de circuito y jueces de distrito. El Senado recibe las postulaciones, las remite al Instituto Nacional Electoral, que organizará el proceso electivo, publicará los resultados y otorgará constancia de mayorías a las candidaturas con mayor número de votos, asignando alternadamente los cargos entre mujeres y hombres.
2. Cómo se postulan los candidatos a la elección y cómo se desarrolla la elección:
Para el supuesto de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación e integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, se postularán para ser votados a través del voto libre, directo y secreto de la ciudadanía (artículo 96.IV, Constitución):
– Por parte del presidente de la República: tres candidatos.
– Por parte del Poder Legislativo: dos candidatos por el Senado, uno por el Congreso; mediante votación favorable de dos tercios de los integrantes presentes.
– Por parte del Poder Judicial: dos candidatos; mediante una mayoría favorable de seis votos en el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La circunscripción prevista para la elección de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y los integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, será a nivel nacional.
La de magistrados de circuito y jueces de distrito será a nivel de circuito judicial. Se postularán dos candidatos por cada poder del Estado (artículo 96.IV, Constitución):
– Por parte del presidente de la República: dos candidatos.
– Por parte del Poder Legislativo: un candidato por cada una de las cámaras por votación de dos tercios de los integrantes presentes.
– Por parte del Poder Judicial: dos candidatos con el voto favorable de seis miembros del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Se prevé un periodo de campaña, a priori igualitaria, sin financiación pública ni privada, pero que no omite la posibilidad de que se brinde gratuitamente por determinados actores del sector público, privado o del tercer sector, en condiciones de equidad. Sin embargo, que los juzgadores hagan una campaña, que por su misma naturaleza va a estar colmada de intentos de proselitismo político y seducción ciudadana, rompe con la lógica de la imparcialidad y la independencia. Aunque más adelante volveremos a esta cuestión y, a pesar de que los partidos políticos tienen una prohibición de apoyar unas u otras candidaturas, la exigencia de ‘buena reputación’ a los candidatos, hará que se conecten con determinadas instancias de poder e influencia a nivel político, social, cultural o económico.
3. Cuáles son los requisitos para ser candidato y cuánto dura el mandato de los designados a través de la elección popular:
Para ser ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se deberá (i) contar con ciudadanía mexicana por nacimiento en el pleno uso de sus derechos civiles y políticos; (ii) disponer de un título de licenciado en derecho con un promedio de ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado; (iii) práctica profesional, de cuando menos, cinco años en el ejercicio de la actividad jurídica (artículos, 95.I-95.3, Constitución); (iv) gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena (artículo 95.IV, Constitución); y (v) haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la publicación de la convocatoria prevista en el artículo 96.I de la Constitución. Además, se fijan una serie de incompatibilidades: no haber sido secretario de estado, fiscal general de la república, senador, diputado federal, ni titular del poder ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el año previo a la publicación de dicha convocatoria (artículo 95.VI, Constitución).
Los requisitos para ser electo como magistrado de circuito y juez de distrito son los siguientes: (i) disponer de ciudadanía mexicana por nacimiento y contar con plena capacidad de obrar (artículo 97.I, Constitución); (ii) contar con un título de licenciado en derecho con un promedio de ocho puntos de calificación en la titulación o su equivalente y con un promedio de nueve puntos de calificación o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado; (iii) además de tres años de práctica profesional en un área jurídica afín a la candidatura (artículo 97.II, Constitución); (iv) gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso sancionado con pena privativa de libertad (artículo 97.III, Constitución); y (v) haber residido en el país en el año anterior a la convocatoria previsto en el artículo 96.I de la Constitución. Es incompatible con haber sido secretario de estado, fiscal general de la república, senador o diputado federal o persona titular del Poder Ejecutivo de una entidad federativa durante el año previo a la publicación de dicha convocatoria (artículo 97.V, Constitución).
El mandato de los ministros de la Suprema Corte durará doce años, con una presidencia rotatoria cada dos (artículo 94, Constitución). La duración del mandato para magistrados de circuito y jueces de distrito será de nueve años, con posibilidad de reelección consecutiva por mandatos idénticos (artículo 97, Constitución).
4. El Transitorio Séptimo prevé, además, que los ministros en funciones que no resulten electos en 2025 no serán beneficiarios del haber por retiro. Esto es una pensión vitalicia que incluye aguinaldo, seguro de vida, prima vacacional y bono por riesgo. Además, la reforma plantea que ningún ministro, magistrado o juez podrá ganar un salario mayor al del presidente.
En los cuatro puntos anteriores, hemos reproducido lo más destacable del decreto por el que culmina la reforma judicial de 2024: la elección popular de los juzgadores a nivel federal. Abordando las fases de la elección: postulación de candidaturas, los requisitos de elegibilidad a verificar, el régimen de la campaña electoral, la propia elección. A ello le seguirá la declaración de validez de los resultados y la toma de protesta ante el Senado de los candidatos.
A pesar de que ahondaremos en estas cuestiones de forma casi inmediata desde una óptica dogmática, dicha reforma supone un desincentivo para los más capaces, en tanto que se deslegitima el mérito y la capacidad, al tiempo que ‘el salario es poco atractivo’. Tratando además de politizar la función jurisdiccional en el sentido de que van a instaurarse lógicas más de cargos políticos que de autoridades jurisdiccionales, lo que, junto a la merma en la duración de los mandatos, conduce a que los jueces se sientan “obligados a recordar y a mantenerse en buenos términos con aquellos que los llevaron al cargo” y se desincentive la independencia del Poder Judicial (Fernández Delgado, 2024, p. 10).
Al mismo tiempo, ha de tenerse en cuenta que queda afectada la inamovilidad de los funcionarios judiciales, como elemento esencial que deriva de la independencia como principio jurídico-organizativo del Estado Constitucional.
B. Otras cuestiones conexas a considerar en la reforma y que repercuten en la afectación de la independencia judicial
El expresidente López Obrador también esgrimió en la rueda de prensa del 12 de septiembre lo siguiente:
Habría que preguntarle a los jueces y a los magistrados y a todos los ministros, si no hay corrupción y si no debe de haber una reforma en el Poder Judicial. ¿Cómo es que nunca se sanciona a un juez? ¿Para qué sirve el Consejo de la Judicatura? Nunca hay sanción a un juez, a un magistrado, a un ministro, nunca. (López Obrador, 2024)
Otro de los puntos clave de la reforma judicial es la supresión del Consejo de la Judicatura Federal, proponiendo otros dos órganos: un órgano de administración judicial, encargado de lo referente a cuestiones administrativas y, además, el Tribunal de Disciplina Judicial, encargado de cuestiones disciplinarias. Ante este último, cualquier persona o autoridad podrá denunciar aquellos hechos que pudieran ser constitutivos de responsabilidad administrativa o penal y que sean cometidos por servidores públicos insertos en el Poder Judicial de la Federación: “[…] incluyendo ministros, magistrados y jueces, a efecto de que investigue y, en su caso, sancione la conducta denunciada” (artículo 97, Constitución). Ambos órganos tendrán independencia técnica y de gestión (artículo 100, Constitución).
En el Transitorio Quinto se prevé que el Consejo de la Judicatura Federal continuará ejerciendo sus facultades y atribuciones de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, hasta que se pongan en marcha dichos órganos. Concretamente, el órgano de administración judicial y el Tribunal de Disciplina Judicial, cuando tomen protesta aquellos magistrados de este último que resulten de su elección como candidatos que participarán de la elección extraordinaria del año 2025. En ese momento, el Consejo de la Judicatura Federal quedará extinto (Transitorio Sexto).
Como principales problemas del Consejo de la Judicatura Federal se han presentado, de un lado, que su posición institucional posee una clara dependencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin que cuente con medios suficientes y adecuados para garantizar su autonomía e independencia. Según el artículo 100 de la Constitución, antes de la reforma aquí tratada, entre sus competencias estaban la capacitación, promoción, designación, adscripción y vigilancia de los miembros del Poder Judicial a nivel federal. Sin embargo, se exceptuaban la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial.
El asunto principal dentro de la problemática descrita sería su posición dependiente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que se explica por una subordinación a la misma, dado que su autonomía no se va a garantizar constitucionalmente (Rivera León, 2020). Entre otras cosas, porque desde la Suprema Corte se promovieron reformas tendentes a la no revisión de las decisiones adoptadas por el Consejo de la Judicatura Federal; sus decisiones, a pesar de idearse como definitivas e inatacables, pasarán a ser revisables en las cuestiones relativas a la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, así como cuestiones disciplinarias, con el fin de que se adoptaron conforme a derecho. Lo que para Carpizo será una supresión de facto del Consejo, dado que el sometimiento al Pleno de la Suprema Corte lo coloca en una situación de independencia acotada o semi-independencia; pero que se explica por su propia naturaleza no jurisdiccional (Carpizo MacGregor, 2000). Por ello, la doctrina académica ha postulado propuestas en favor de dotarlo de una mayor autonomía y someter también a la Suprema Corte a su control y administración (Gómez Marinero, 2011).
En esta línea se han basado algunos autores para realizar una defensa de la reforma constitucional del año 2024, se trataría de combatir la corrupción y un cierto nepotismo instalado en el seno del Poder Judicial de la Federación. Sin embargo, se vuelve a plantear una problemática no superada: su carácter no jurisdiccional. Lo que, en opinión de algún autor, obligaría a establecer denominaciones de estas instituciones como ‘órganos’ y no como ‘tribunales’ (Corzo Sosa, 2024).
Sea como fuere, los dos órganos van a funcionar coexistiendo como órganos de gobierno del Poder Judicial, separándose sus funciones. Lo que, sí, de alguna manera supone una mayor separación orgánica y funcional de la Suprema Corte. Esta problemática histórica puede ser de alguna manera superada.
El órgano administrativo se encargará de cuestiones relativas a la gestión administrativa como nombramientos, remoción, promoción, etc.; o cuestiones relativas a la definición última de demarcación y planta judicial, así como lo relativo al suministro de medios humanos, materiales y financieros necesarios para satisfacer la tutela judicial efectiva. Además, se le podrían encomendar más funciones por ley. El Tribunal de Disciplina Judicial se encargará de la evaluación del desempeño de las personas juzgadoras en lo relativo a la ética profesional y a la eventual rendición de cuentas. Por ello, se le atribuyen cuestiones tales como el control del cumplimiento de aquellas conductas que sean contrarias a los principios de excelencia, profesionalidad, imparcialidad e independencia con que han de cumplir jueces y ministros integrados en el Poder Judicial de la Federación.
Sobre todo, respecto del segundo, preocupa su designación a través de la elección popular, ya que lejos de presumir una tendencia hacia la salvaguardia de esos principios desde criterios objetivos y técnico-jurídicos o de ética profesional, podemos sospechar todo lo contrario. Un sistema de rendición de cuentas sustentado, en última instancia, en la elección popular, tiene riesgos de alta politización, más cuando no existen unos criterios previamente determinados en torno a la rendición de cuentas de los juzgadores, que se acomode a los contornos de la nueva reforma. Sin olvidar que podrá poner en conocimiento del Ministerio Público posibles comisiones de delitos y, además, promover la solicitud de juicios políticos ante el Congreso de la Unión; bien de oficio o a través de denuncias de ciudadanos o funcionarios públicos.
Además, podría provocarse la indefensión de aquellos juzgadores que se sometan a su potestad disciplinaria, ya que sus decisiones serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno en contra de estas (artículo 100, Constitución, [tras la reforma]). A pesar de concebirse como un procedimiento disciplinario con las consecuentes garantías de audiencia y contradicción, no contarían con la posibilidad de que esta decisión sea revisada por un órgano distinto.
Por otra parte, los integrantes de este Tribunal de Disciplina Judicial evaluarán el desempeño de los magistrados de Circuito y jueces de Distrito que resulten electos en los comicios federales que correspondan durante su primer año. Pudiendo recomendar una serie de conocimientos o competencias a adquirir para una nueva evaluación en el que la persona juzgadora que no acreditase su cumplimiento o acatase las medidas concretas, podría ser suspendida hasta un año; y, si en ese lapso, tampoco hay mejora, el Tribunal debe promover la destitución. Esto genera cierta contradicción y superposición de competencias respecto del órgano administrativo, sobre el que debería recaer en exclusiva, o al menos, una cierta colaboración que predetermine y otorgue una mayor seguridad jurídica a las infracciones, que deberían estar articuladas con mayor precisión.
Este sistema disciplinario, desde el punto de vista orgánico-funcional, supone, sin duda alguna, un sometimiento y dependencia a las órdenes de una autoridad, sin ninguna necesidad. Pues, de alguna forma, dichas medidas se pueden fijar en la ley, reduciendo el órgano a un mero aplicador de esta. Entonces, hemos de plantearnos si el órgano disciplinario puede garantizar la independencia judicial.
La potestad disciplinaria puede ser una amenaza para la independencia judicial más que un mecanismo a su servicio, en cualquier sistema, en función de cómo se ejerza (Rosado Iglesias y Espinoza Díaz, 2016). Cuando se otorga la posibilidad de dar instrucciones de actuación sobre la base de conceptos jurídicos indeterminados o, a la hora de imputar responsabilidades, es innegable que va a estar presente un claro riesgo de politización. Hay una cierta imprevisión en los criterios subjetivos, objetivos y de carácter formal al respecto; lo que, unido a la posibilidad de plantear denuncias anónimas y a la imposibilidad de revisión de sus decisiones, generaría una afectación del propio Estado de Derecho, basado en el imperio de la ley, la seguridad jurídica y la propia independencia judicial que viene a ser afectada.
Por otra parte, las rencillas políticas entre posibles integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial y quienes fueran candidatos, sin ir más lejos, pueden generar una falta de imparcialidad que no queda definida en la ley, por el momento. A lo que se une, la imposibilidad de que se revise la decisión del posible rechazo de tales pretensiones por parte del juzgador que eventualmente venga a ser investigado y sancionado de forma efectiva (Parra Vera, 2017).
IV. LA REFORMA CONSTITUCIONAL DEL PODER JUDICIAL DE 2024 COMO ANTESALA DEL CONTEXTO DE UNA CRISIS CONSTITUCIONAL
A. ¿Relegitimación democrática del Poder Judicial o búsqueda de un poder dependiente de la elección? El dilema presente en la elección popular de los juzgadores
Todo se fundamenta en una supuesta falta de legitimidad de origen formal de los juzgadores, cuando dicha legitimidad debería analizarse desde una óptica funcional y sustantiva y respecto “a la calidad de su desempeño y decisiones una vez asumido el cargo” (Centro de Estudios Constitucionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2024).
Podemos entender que con esta reforma se buscan jueces fieles a las mayorías, sin tener en cuenta que, la independencia de los juzgadores respecto de las mayorías, radica precisamente la vocación axiológica de un Estado Constitucional que precie ser denominado como tal, de manera que las personas son el fundamento basilar de dicha organización política. Esto es así, porque la Constitución supone, en sí misma, un límite a la actividad de los poderes constituidos, de tal forma que hemos de entender que la decisión del poder constituyente, de encargar al Poder Judicial el control de la actividad del resto de poderes del Estado, se dispone en favor de la protección de las minorías frente a los abusos que sobre ellas ejerza la mayoría. Por lo que puede ser entendida como una garantía de invulnerabilidad (Gómez Garrido, 2020).
Los tiempos de la política, no son los tiempos de la justicia. El Poder Judicial, supone así, una salvaguardia contra mayoritaria del régimen constitucional.
Por ello, la capacidad técnica que no requiere el ejercicio de cargos de representación política es imprescindible para que se adopten las mejores decisiones en el ejercicio de la función jurisdiccional. Las mejores decisiones son aquellas destinadas a preservar los límites impuestos por la Constitución, aunque estas puedan llegar a ser momentáneamente impopulares.
Lo más coherente, de acuerdo con la doctrina de la separación de poderes, es que se articulen sistemas de impartición de justicia impermeables a la influencia política o que cuenten con mecanismos que excluyan la posibilidad de comprometer las decisiones de los juzgadores (Hurtado, 2024). El fin último de la función jurisdiccional es la protección de los derechos y libertades inherentes a la persona y, por ello, la inamovilidad de jueces y magistrados está destinada a la preservación del Estado de Derecho. Como ha expresado algún autor, la elección popular de los integrantes del Poder Judicial, supone elevar este a “un nuevo cuerpo representativo, orientado hacia la política, alejándolo de sus condicionamientos actuales que le imponen una actuación técnica, neutral y especializada” en la protección de la Constitución y, por ende, preservando en el tiempo decisión del Constituyente que tiene vocación de permanencia temporal (Astudillo, 2024).
Expuesto lo anterior, pasamos a ver cómo la independencia judicial, en tanto parte del derecho al debido proceso y, además, como una garantía constitucional que se fusiona con esa idea subjetiva en vertiente de principio u objetivo, va a ser afectada por la elección popular. De la independencia judicial van a derivarse algunas exigencias, como son: un mecanismo adecuado de designación, el aseguramiento de la inamovilidad para los juzgadores y un régimen protector y garante de la función jurisdiccional que excluya posibles presiones e injerencias externas. Partiendo del riesgo que supone la implantación de la elección popular de los juzgadores, dado que van a quedar comprometidas la imparcialidad e independencia que les han de ser propias, se van a “alinear las decisiones judiciales con la opinión popular en lugar de la ley”. Al tiempo que, la reducción de los mandatos y la posibilidad de que se produzca una sincronización electoral respecto del periodo presidencial, pueden promover aún más la politización del sistema judicial (The Dialogue, 2024).
Pero vayamos ahora a conectar este planteamiento dogmático con los elementos concretos que introduce la reforma, en relación con esa elección popular de los juzgadores federales:
– Se pretende incrementar la legitimidad democrática del Poder Judicial federal a través de la elección popular. Sin embargo, la postulación se hace depender de otros Poderes de la Unión, que ya supuestamente van a venir revestidos de esa legitimación democrática y que van a promover a dicha postulación a ‘adeptos’ de determinadas posiciones políticas.
– No puede existir, en ningún caso, una protección de la autonomía, neutralidad e independencia de los funcionarios judiciales. Puesto que, si sus cargos van a depender del voto de la ciudadanía, no buscarán decisiones rigurosas y ajustadas a derecho, desde un prisma de plena independencia. Además, a ello se une la dependencia del voto popular para lograr la continuidad en el cargo o su no remoción, por lo que, quedar inserto en el Poder Judicial, en todo caso, dependerá de la reelección popular.
La consideración que hemos de hacer respecto al sistema introducido por la reforma constitucional de este 2024, estriba en la siguiente lógica. El resto de Poderes de la Unión puede buscar la postulación de personas afines, pudiendo enmascarar esa afinidad bajo una trayectoria, competencias y capacidad técnico-jurídica dignas del ejercicio de la función jurisdiccional. También, podrán cuidarse menos en preservar el encubrimiento de la afinidad proponiendo “simples simpatizantes o allegados a determinado proyecto político” (González Gómez, 2024). De ahí que nos preocupe este sistema de designación de los juzgadores federales, basado también, en la buena reputación de los candidatos, lo que se traduce en simpatías y afinidades más que en méritos y capacidades.
Para que se den las condiciones de autonomía e independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, se debe asegurar una permanencia en el cargo en términos de certeza y seguridad jurídica. Los juzgadores solo podrán ser removidos por causas ciertas, previstas ex ante y en razón de las infracciones disciplinarias que se dispongan, pero nunca por sus resoluciones. La inamovilidad no implica una permanencia sine die o vitalicia en el cargo, sino una certeza respecto de las conductas que eventualmente desencadenen responsabilidades o de la propia duración del mandato2. Lo inmediatamente expuesto sobre el Tribunal de Disciplina Judicial pone ello en entredicho. Y, aunque algunos autores han defendido que la inamovilidad no es relevante para asegurar la independencia, sí lo es para la apariencia de independencia.
Además, hay algo innegable; la reforma puede desencadenar un excesivo activismo que busque la legitimación popular más que la búsqueda de decisiones plenamente ajustadas a derecho. Si el Poder Judicial es un contrapeso del poder político, ¿no sería cierto que el Poder Judicial quedaría sometido a las lógicas de las instituciones representativas? En última instancia, se busca que las decisiones se vinculen a la idea de soberanía popular y, además, que las resoluciones judiciales se acomoden a las preferencias de los votantes.
Hasta aquí venimos alertando de los riesgos potenciales que introduce la lógica de la elección popular de los juzgadores, aunque conviene señalar que una parte de la doctrina ha defendido una lectura menos alarmista de este modelo, subrayando que la legitimación democrática directa podría contribuir a reducir la distancia entre la judicatura y la ciudadanía, así como a reforzar la rendición de cuentas del Poder Judicial. En esta línea se sitúa la opinión de autores que consideran que la elección popular no es per se incompatible con la independencia judicial y que sus eventuales disfunciones dependerían más del diseño normativo e institucional concreto que se venga a adoptar, que del mecanismo electivo en sí mismo (Hernández Cervantes y García Urbina, 2025).
Sin embargo, aun reconociendo que el grado de afectación a la independencia judicial puede variar en función de los modelos normativos que finalmente se adopten para procurar la elección popular, desde la lógica jurídico-constitucional y, sobre la base de los presupuestos dogmáticos que hemos expuesto, esto puede ser rebatido. Particularmente, el argumento de la legitimación democrática directa resulta insuficiente cuando se proyecta sobre un poder cuya función no es representativa, sino contra mayoritaria y cuya legitimidad no descansa en el principio de elección, sino en el sometimiento exclusivo al imperio de la ley y en la garantía de imparcialidad. En el contexto mexicano, además, la introducción de la elección popular se acompaña de una serie de elementos normativos tales como la posibilidad de reelección, la irrupción de campañas electorales, una mayor dependencia de órganos políticos en la postulación y un régimen disciplinario potencialmente expansivo que, considerados de forma conjunta, intensifican los riesgos de politización y comprometen tanto la independencia real como la apariencia de independencia del Poder Judicial.
Si bien, aparentemente, ello se hace en ejercicio de una interpretación aparentemente lógica del principio de soberanía popular previsto en el artículo 39 de la Constitución, que prevé literalmente que “todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de este y que “el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno”, todo se circunscribe a una deriva populista por parte del oficialismo del Movimiento de Regeneración Nacional (en adelante, MORENA). Pues, como advierten Sancliment Martínez y Piña Macín (2025), en este modelo de elección no se desecha por completo la posibilidad de intervención del oficialismo en el voto de las personas en la elección judicial.
De hecho, desde una lógica jurídico-política, centrada en el análisis dogmático y en la propia visión de la doctrina constitucional más reputada, no puede obviarse el potencial impacto del mecanismo electivo, en sí mismo, sobre el sistema constitucional. La elección popular de jueces y magistrados implica graves riesgos no solo para el ordenamiento jurídico constitucional, sino para la Constitución como sistema que procura la legitimación democrática de los poderes del Estado. Sostener la legitimidad de la reforma en una presunta voluntad mayoritaria de la ciudadanía y no en fundamentos jurídicos sólidos, trae consigo la posible materialización de un peligro aparente ya experimentado en muchos países: politizar la judicatura, debilitando su independencia e imparcialidad, y generar expectativas de vínculos exigibles o una correlativa relación entre electores y juzgadores, lo que puede acabar erosionando la confianza ciudadana en el propio Poder Judicial y en la función jurisdiccional (Cossío Díaz, 2025).
En suma, la expansión de la lógica electoral a la justicia sin bases claras de legitimación jurídica puede comprometer la función jurisdiccional y el orden constitucional. Por ello, más que un problema abstracto del mecanismo electivo en sí mismo, la reforma de 2024 revela una opción constitucional que reconfigura la función jurisdiccional conforme a lógicas propias de la representación política, desnaturalizando, al menos potencialmente, el estatuto del juez en el Estado Constitucional de Derecho. Desde esta perspectiva, las advertencias sobre los riesgos estructurales de la reforma no responden a una concepción conservadora de la judicatura, sino a la defensa de los principios que hacen posible su función como garante último de la Constitución y de los derechos fundamentales, incluso frente a coyunturales mayorías democráticas.
B. La reacción a la reforma constitucional del Poder Judicial: un examen de constitucionalidad frustrado
Las posiciones político-ideológicas de MORENA buscan una deconstrucción del Poder Judicial tal y como se entiende en el Estado Constitucional. Esto se sustenta sobre la idea de que la mayoría parlamentaria tiene la capacidad para revisar la voluntad del poder constituyente. Es un retroceso democrático o una regresión constitucional que acaba con uno de los pilares elementales del Rule of Law. La soberanía popular como axioma absoluto esconde, tras de sí, una destrucción del modelo de juez profesional, sustentado sobre criterios de organización burocrática, que ha permitido preservar la Constitución, y abre paso a la construcción de jueces sometidos a las preferencias de las mayorías políticas, que pasan a construir el modelo judicial a su imagen y semejanza, en función de acomodar aquellas.
Recientemente, la Suprema Corte hizo público el proyecto de resolución de las Acciones de Inconstitucionalidad, promovidas por determinados actores políticos frente a la reforma judicial de 2024. Es la propuesta que el ponente, ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, presentará al Pleno y que propone declarar inválidas diversas disposiciones de la Reforma3, centralmente, por atentar contra la división de poderes, la independencia judicial y el acceso a la justicia4:
– Se planteaba, fundamentalmente, la necesidad de que la Corte analizara la reforma de la Constitución de forma excepcional, ya que, en estos casos, cuando resulte claro, directo y evidente que se hace valer una vulneración a la forma republicana, democrática, representativa, laica y federal del Estado mexicano, esta puede intervenir en las iniciativas de reforma.
– Esta ponencia aludía al régimen transitorio para juezas y jueces de distrito y a magistradas y magistrados de circuito como una clara remoción, a pesar de que se les permite concursar en la elección extraordinaria de 2025 o en las elecciones de 2027, lo que atenta contra la independencia judicial, en tanto se destruye la inamovilidad del funcionario judicial.
– La nominación de los candidatos para ocupar cargos de juzgador, en el seno más profundo de la Judicatura Federal, es inconstitucional al no asegurar los mínimos inherentes en aras de garantizar la división de poderes y la independencia judicial. Primero, porque hay una cantidad inmensa de candidatos, lo que impide la emisión de un voto informado y una elección auténtica. La medida de ‘jueces sin rostro’ es contraria a las garantías del debido proceso y podrían vulnerar todo principio orientado a satisfacer el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
– Segundo, porque las facultades encomendadas al nuevo Tribunal de Disciplina no están definidas adecuadamente. Ello podría dar lugar a interpretaciones fuera de las causas tasadas que, en un procedimiento disciplinario, llevarían a invalidar hasta el mismo el criterio jurídico y la praxis natural de una persona juzgadora como vía para imputar responsabilidades, lo cual resulta expresivo más de venganza que de justicia.
La ponencia sostenía que el modelo de elección popular para jueces y magistrados compromete el modelo republicano y federal mexicano, insertando dentro de las lógicas y dinámicas políticas de dependencia y sujeción electoral la labor de impartir justicia. Todas las ideas anteriores pueden ser reconducidas a dos elementos: (i) aquella propuesta de ponencia expresaba que, al depender de campañas y votos, los jueces podrían privilegiar decisiones populares sobre decisiones constitucionalmente correctas, afectando especialmente a las comunidades más vulnerables en su derecho a la justicia efectiva o quedando comprometidas por el interés injusto de algún outsider que podrían llegar a comprometer la elección; (ii) la falta de inamovilidad, la precarización salarial o la eliminación del retiro de los ministros generan un entorno de coacción institucional que también los hace depender de la conexión política. En suma, falta de apariencia de independencia y sospecha de dependencia.
Este proyecto fue sometido a discusión en sesión del Pleno el 5 de noviembre de 2024, con la expectativa de necesitar al menos ocho votos para su plena aprobación. Durante el debate, cuatro ministros –Lenia Batres, Yasmín Esquivel, Loretta Ortiz y Alberto Pérez Dayán– expresaron que la Corte no estaba facultada para revisar una reforma constitucional, argumentando que excedía su competencia legal. Al tener cuatro votos en contra y solo siete favorables, se imposibilitó la invalidación de la declaración de inconstitucionalidad propuesta por Alcántara Carrancá.
En medio de su análisis, la propia presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, Claudia Sheinbaum, calificó el recurso del proyecto como ‘inconstitucional’, trasladando la peligrosa idea de que no iban a respetar ninguna sentencia que atentara contra la reforma constitucional que ponía en jaque la justicia. Pero, la experiencia demuestra, sobre todo con una Corte dividida y vulnerable, que la falta de apariencia de independencia deslegitima un proyecto sólido y argumentado, expresado desde la teoría del poder constituyente, que ha quedado sometido al beneplácito o no de la mayoría política interna y no al rigor ni la praxis jurídica y la interpretación constitucional.
Finalmente, se adoptó una Sentencia el 5 de noviembre de 2024, que resolvía la acción de inconstitucionalidad 165/2024 y acumuladas (165/2024, 166/2024, 167/2024 y 170/2024). Con el siguiente resultado: la reforma constitucional del Poder Judicial del año 2024 vendría a ser culminada, a pesar de comprometer seriamente la independencia judicial y, por extensión, el equilibrio constitucional entre los poderes del Estado.
Un hecho preocupante, ya que, como venimos defendiendo, ha supuesto una alteración estructural del modelo de justicia, impulsada sin consenso desde el poder político y orientada a debilitar los contrapesos constitucionales vigentes. En este contexto, además, plantea un riesgo para la supremacía constitucional, ya que se puede criticar el obstáculo formalista practicado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al huir de la posibilidad misma de ejercer algún tipo de control constitucional, incluso sobre reformas a la propia Constitución. Esta ha adoptado una posición excesivamente restrictiva y deferente hacia el poder constituyente reformador, renunciando, en la práctica, a ejercer un control constitucional materialmente efectivo. Su limitación a abordar argumentos formales de incompetencia, eludiendo así un análisis de fondo sobre si la reforma vulnera principios estructurales como la independencia judicial, la separación de poderes o la protección de los derechos fundamentales, supone que la Suprema Corte haya abierto la puerta a consolidar un papel pasivo a futuro ante reformas que puedan desnaturalizar el orden constitucional, debilitando su función como garante último de la Constitución (Palomares Leal, 2025).
Ante la impugnación de la reforma del Poder Judicial, optó por una interpretación altamente restrictiva de sus competencias, asumiendo que el control de constitucionalidad no se extiende a las reformas constitucionales aun cuando estas puedan afectar principios estructurales del orden constitucional. Esto supuso la frustración de producir un debate y un análisis sustantivo sobre la posible vulneración de la independencia judicial, la separación de poderes y la función de la jurisdicción en cuanto garantía de los derechos fundamentales. Esta posición, creemos que debilitará a futuro a la Suprema Corte como guardiana de la supremacía constitucional, al abrir paso a la idea de que el poder de reforma opere sin límites jurisdiccionales efectivos frente a eventuales desviaciones que alteren el núcleo del Estado Constitucional de Derecho.
C. ¿Una elección más legítima desde el punto de vista democrático que el sistema anterior?
La entrada en vigor de esta reforma inaugura un nuevo escenario institucional caracterizado por un reequilibrio regresivo de los poderes del Estado. Se produce así una ‘inversión de roles’ entre el Poder Judicial y los poderes y actores políticos tradicionales; en lugar de actuar como contrapeso y garante de la Constitución, el Poder Judicial se transforma en una extensión de las dinámicas electorales y mayoritarias. Es un claro proceso de ‘electoralización’ de la justicia, que lleva al extremo una idea distorsionada de la soberanía popular y de la imposición de la mayoría sobre el carácter supra normativo de la Constitución. La aplicación del principio democrático en sede jurisdiccional, desprovisto del filtro técnico y de la garantía institucional de imparcialidad, abre la puerta a una justicia sujeta a vaivenes políticos, sometimientos ideológicos y presiones del electorado que derivarán, con casi toda seguridad, en una suerte de activismo.
Se sustituye el imperio de la ley y la separación de poderes, como esencias del constitucionalismo y del Estado de Derecho, por un populismo exacerbado que, aunque triunfante, ha sido acompañado de renuncias anticipadas de jueces y magistrados que perciben un clima adverso para su independencia profesional, protestas organizadas por el gremio judicial, pronunciamientos de organismos internacionales (especialmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos o la Relatoría para la Independencia Judicial de la Organización de las Naciones Unidas) que advierten sobre los riesgos de politización del sistema de justicia; e incluso, ven en la reforma una incertidumbre creciente entre litigantes y operadores jurídicos respecto a la previsibilidad de las decisiones judiciales. Aunque por el momento no se esté percibiendo, contribuirá a una pérdida sistemática de la confianza ciudadana en el Poder Judicial.
Contrario a su propósito declarado, la democratización vía elección popular puede derivar en un fenómeno de deslegitimación funcional, al percibirse a los jueces como actores políticos más que como intérpretes del derecho. Esta distorsión del principio de la soberanía popular desemboca, finalmente, en la erosión significativa de los pilares del constitucionalismo democrático, cuya vocación es proteger los derechos fundamentales, incluso contra las mayorías, ya sean más o menos momentáneas.
Los resultados de la elección judicial celebrada tras la reforma de 2024 refuerzan las preocupaciones aquí apuntadas sobre la fragilidad institucional del nuevo modelo. A pesar de que se promovió como una herramienta de ‘democratización del Poder Judicial’, la participación ciudadana ni tan siquiera alcanzó el 13% del padrón electoral5, lo que representa una de las cifras más bajas de legitimación popular en un proceso electivo de ámbito nacional. Esto revela un marcado desinterés o, en su caso, una desconfianza social respecto de la justicia como objeto de disputa electoral. Constatación que, además, está desmintiendo la narrativa de que el voto popular asegura mayor legitimidad que los mecanismos anteriores.
Antes de la reforma, los jueces y magistrados eran seleccionados a través de procedimientos de carrera judicial, concursos de oposición y filtros técnico-profesionales supervisados por el Consejo de la Judicatura Federal. Este sistema, aunque mejorable, por supuesto, garantizaba al menos una base meritocrática, técnica y funcional, reforzando el principio de imparcialidad y profesionalismo judicial. Sostener que un juez electo por un proceso con menos de un 13% de participación goza de mayor legitimidad democrática que uno designado por un órgano colegiado bajo criterios objetivos, no resiste el análisis constitucional, ni encuentra un aval en el Derecho Comparado. Lejos de ampliar la legitimidad judicial, la reforma la debilita, al colocar a los jueces en una posición precaria; sujetos a legitimidades frágiles, dependientes de la opinión pública y, sobre todo, carentes del respaldo profesional que da sentido al concepto mismo de independencia judicial, con el que arrancábamos este trabajo.
En definitiva, el resultado de esta elección no solo es decepcionante en términos participativos, sino que constituye una validación empírica del fracaso democrático de la reforma, que terminó sustituyendo un sistema técnico e institucional por un proceso político-electoral débil, vulnerable y profundamente regresivo, también desde el prisma del principio democrático. Como ha precisado el reputado profesor Diego Valadés “no solo se perderá la independencia judicial, sino que será sustituida por una judicatura federal y local de baja calidad profesional, sujeta a criterios políticos caracterizados por su arbitrariedad y expuesta a ser cooptada por la delincuencia” (2025). Y es que el resultado pone encima de la mesa una correlación entre una baja competitividad a nivel estatal y una mayor alineación electoral, lo que hace sugerir una sospecha de la facilitación de prácticas clientelares que socavarán la legitimidad democrática del Poder Judicial. O, dicho de otro modo: que harán depender, en definitiva, la elección judicial de la elección política directa o indirectamente, haciendo depender tanto política como judicatura de peligrosas redes clientelares en las que puede cooptar incluso la delincuencia organizada, en un contexto sociológico como el mexicano, al someter a los jueces a las lógicas de una campaña electoral.
Los hechos, finalmente, contradicen la campaña de MORENA en pro de esta elección popular. Paradójicamente, la traslación de la elección judicial al ámbito electoral ha venido acompañada de un proceso de vaciamiento simbólico de la legitimidad democrática, ya que el nuevo mecanismo no ha generado ni participación popular, ni confianza ciudadana, ni un vínculo real entre la ciudadanía y el Poder Judicial.
¿Es más democrático un Poder Judicial electo por menos de un 13% del censo que uno designado por representantes electos en el parlamento, conforme a procedimientos institucionalizados y con mayorías reforzadas?
Desde una concepción material de la democracia constitucional, la baja participación, sumada a la escasa deliberación pública real y la necesidad de salvaguardar criterios técnico-jurídicos en el ejercicio de la potestad jurisdiccional por parte de los juzgadores, hace que el modelo de elección directa no solo sea ineficaz, sino, incluso, antidemocrático en términos sustanciales, porque va en detrimento de una adecuada tutela judicial efectiva en tanto derecho de derechos. Además, los datos de participación permiten inferir que quienes sí acudieron a votar pudieron haberlo hecho por motivaciones extrajurídicas: simpatías políticas, clientelismo, o recomendaciones de actores ajenos al Poder Judicial, o en búsqueda de activismo judicial. Es decir, se incrementa el riesgo de que los jueces electos lo sean no por su capacidad o compromiso con la justicia constitucional, sino por su cercanía con grupos de interés o redes de poder local que pueden comprometer sus decisiones.
Así pues, la sustitución del sistema anterior por un modelo electivo no implica, por sí misma, una mejora en términos de legitimidad democrática. El modelo electivo introduce dinámicas propias de la competencia política en ámbitos que, por su naturaleza, requieren criterios técnicos, estabilidad institucional y autonomía frente a mayorías coyunturales. En consecuencia, la legitimidad democrática del nuevo modelo resulta, al menos, discutible, pues privilegia una concepción formal de la democracia, basada en el origen del nombramiento, en detrimento de una concepción sustantiva que exige instituciones capaces de operar conforme a los principios de legalidad, imparcialidad y garantía de derechos.
Bajo estos parámetros, el modelo electivo no puede considerarse necesariamente más legítimo que el sistema anterior, e incluso, puede representar un retroceso desde la lógica del constitucionalismo democrático.
El modelo parlamentario o mixto, basado en criterios de idoneidad técnica, revisión institucional y deliberación política controlada, sigue ofreciendo mayores garantías democráticas reales para la designación de los integrantes del Poder Judicial. También una mayor legitimidad democrática. Al sustituir este modelo por la elección directa, se ha erosionado una arquitectura institucional que, aunque perfectible, aseguraba un mínimo equilibrio entre legalidad, independencia y legitimidad representativa.
Además, no se puede dejar de atender con preocupación lo señalado por Cossío y Medellín en su informe Elección Judicial 2025, donde además de advertir un supuesto fraude electoral en la convocatoria primigenia de este particular modelo electivo, advierten del riesgo de riesgos al que conduce la reforma y que aquí se viene denunciando: el desmantelamiento de la independencia judicial. Desde una óptica jurídico-técnica de Derecho Electoral, el análisis citado sustenta sus evidencias de ‘fraude’ en factores como patrones de votación homogéneos en todo el país, que alertan los autores como imposibles, desde las lógicas de la estadística, y que evidencian la anulación de la espontaneidad en el comportamiento electoral de la ciudadanía (2025). Lo que les hace sospechar de una orquestación y un prediseño de los resultados.
El análisis, además, viene a respaldar lo apuntado en este último apartado: un claro fracaso democrático, por la bajísima participación y el predominio de un voto corporativo inducido mediante ‘acordeones’ (Sancliment y Piña, 2025), lo que eliminó y evidenció la competencia real y la dispersión natural esperada en una convocatoria determinada, a priori, por el libre sufragio que venía supuestamente a relegitimar al Poder Judicial.
V. REFLEXIONES FINALES
Definitivamente, se trata de un cambio profundo que trastoca la carrera judicial, el sistema meritocrático instaurado hace tres décadas, en el que los jueces ascendían en el escalafón por exámenes y cursos. También es un cambio cualitativo que pone a debate la noción de la independencia judicial; ahora que los jueces deberán hacer campaña y salir a la caza de los votos, como políticos. Los jueces pasan claramente a ser políticos. Pero, aun cuando la elección popular de los jueces constituye el núcleo más polémico de la reforma judicial de 2024, existen otros elementos normativos conexos que no deben pasar desapercibidos por su impacto colateral, aunque materialmente más relevantes, sobre la independencia judicial. La reforma introduce modificaciones institucionales y procedimentales que, aunque a primera vista podrían parecer neutras, alteran gravemente el equilibrio de poderes propio del Estado Constitucional.
En primer lugar, la supresión del Consejo de la Judicatura Federal y su sustitución por una nueva estructura de supervisión denominada Tribunal de Disciplina Judicial. Esta nueva figura, lejos de representar una mejora técnica o ética del control jurisdiccional, se revela como un instrumento potencialmente politizado, sin las garantías de independencia funcional con las que contaba el órgano anterior. Si bien el Consejo de la Judicatura había sido objeto de críticas por su funcionamiento interno, su supresión sin establecer un diseño institucional robusto y blindado frente a injerencias externas, genera un vacío peligroso para la gobernanza judicial, que va a quedar claramente sometido a presiones y posibles injerencias políticas.
También, la reforma impacta en profundidad con el régimen estatutario de los jueces en aspectos esenciales como la duración de los mandatos, la reelección, las condiciones salariales y el régimen de pensiones. La eliminación del haber por retiro, para los ministros en funciones, constituye no solo un agravio personal, sino una medida de presión institucional que podría funcionar como una forma de coacción indirecta hacia los juzgadores que no se alineen con los intereses políticos dominantes. Esta medida, lejos de fortalecer la ética pública, introduce un factor de incertidumbre en el horizonte profesional de los juzgadores, con efectos disuasivos sobre su independencia.
Y, sobre todo, la exigencia de realizar campañas políticas para acceder al cargo judicial introduce inevitablemente una lógica de adhesión discursiva que erosiona el principio de imparcialidad, al tiempo que pone en duda la necesaria neutralidad de los juzgadores. La necesidad de seducir al electorado con mensajes simples, populistas o cargados de emocionalidad es incompatible con la argumentación técnica y prudente que caracteriza a la judicatura en un Estado Constitucional.
No se trata de rechazar toda forma de rendición de cuentas democrática, sino de advertir que los mecanismos de control deben adaptarse a la especificidad de cada poder del Estado. No hay más que pensar en cómo la campaña electoral judicial, con un financiamiento público o privado prohibido, es en suma una falacia práctica y que el apoyo de los partidos políticos, de acuerdo con la realidad sociopolítica mexicana, hace altamente probable la intervención de actores informales o estructuras clientelares en los procesos de promoción de candidaturas, que van a compeler el ejercicio de la potestad jurisdiccional, dando lugar a toda una serie de conspiraciones. En un país con altos índices de desigualdad, corrupción estructural y presencia del crimen organizado, no puede ignorarse el riesgo de capturas externas del sistema de justicia por redes de poder formal o informal.
Si la elección popular de los integrantes del Poder Judicial federal se justifica en la supuesta necesidad de dotar de ‘mayor legitimidad democrática’ a los juzgadores, resulta indispensable contrastar esta aspiración con los hechos: en la primera jornada electoral celebrada bajo el nuevo modelo, apenas un 13% del padrón electoral nacional participó en la elección de jueces, magistrados y ministros. Un fracaso estructural de partida del modelo adoptado. Bajo ninguna lógica constitucional, podrá considerarse un mandato popular válido, tratándose de una cifra alarmantemente baja, incluso para elecciones de segundo orden.
Por eso, recalquemos de nuevo, con ímpetu, que la legitimación democrática del Poder Judicial debe venir precisamente de la ley, con el sometimiento pleno de la acción de la justicia al principio de legalidad y no a los devenires políticos más o menos momentáneos. 
CONFLICTO DE INTERESES
El autor declara expresamente que no existen conflictos de intereses que hayan influido en la elaboración, evaluación ni publicación del presente artículo.
FUENTES DE FINANCIACIÓN
El autor declara que no ha recibido financiamiento externo para la realización de la presente investigación.
ESTÁNDARES ÉTICOS
El autor manifiesta que esta investigación ha sido desarrollada conforme con los principios y estándares éticos aplicables a la labor académica e investigativa.
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* Doctor por la Universidad de Salamanca. Mención internacional y premio extraordinario de Doctorado. Profesor de Derecho Constitucional en la misma casa de estudios y profesor afiliado de la Universidad Autónoma de Nuevo León (Nuevo León, México). Código ORCID: https://orcid.org/0000-0003-0116-5301. Contacto: martinguardado@usal.es
Nota del Editor: El presente artículo fue recibido por el Consejo Ejecutivo de THĒMIS-Revista de Derecho el 25 de julio de 2025, y aceptado por el mismo el 12 de diciembre de 2025.
1 Véase el video de la rueda de prensa Andrés Manuel López Obrador sobre la aprobación de la reforma al Poder Judicial en el Senado de la República (2024).
2 Véase Expediente sobre controversia constitucional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (2006).
3 Véase el video sobre la publicidad del proyecto de resolución contra la reforma judicial en Plural TV (2024).
4 Véase el análisis del proyecto de resolución de las Acciones de Inconstitucionalidad relacionadas con la reforma al Poder Judicial (MUCD, 2024).
5 Véase los resultados según el Instituto Nacional Electoral (2025).