Ana Neyra Zegarra
Pontificia Universidad Católica del Perú
Luis Castillo Córdova
Universidad de La Coruña
Úrsula Indacochea Prevost
Pontificia Universidad Católica del Perú
https://doi.org/10.18800/themis.202502.017
MESA REDONDA 1: LA ARTICULACIÓN ENTRE EL SIDH Y LA CONSTITUCIÓN PERUANA DE 1993; REGLAS RESTRICTIVAS DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL
ROUND TABLE 1: THE ARTICULATION BETWEEN THE INTERNATIONAL HUMAN RIGHTS SYSTEM AND THE 1993 PERUVIAN CONSTITUTION; RESTRICTIVE RULES OF THE NEW CONSTITUTIONAL PROCEDURAL CODE
Ana Neyra Zegarra*
Pontificia Universidad Católica del Perú
Luis Castillo Córdova**
Universidad de La Coruña
Úrsula Indacochea Prevost***
Pontificia Universidad Católica del Perú
This text critically analyzes Peru’s new Constitutional Procedural Code in light of the standards of the Inter-American Human Rights System, particularly regarding effective judicial protection, due process, and the principle of conventionality control.
Through a pluralistic dialogue among different doctrinal positions, it examines key reforms such as the transfer of jurisdiction over habeas corpus, the regulation of preliminary dismissals, the express omission of collective amparo proceedings, and the restrictions introduced on the use of Inter-American Court jurisprudence. The analysis highlights the tensions between the pursuit of procedural efficiency and the requirement to guarantee real, timely, and effective access to constitutional justice, in accordance with Articles 8 and 25 of the American Convention on Human Rights.
Keywords: New Constitutional Procedural Code; Inter-American Court of Human Rights; effective judicial protection; due process; conventionality control.
El texto analiza críticamente el Nuevo Código Procesal Constitucional peruano a la luz de los estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, particularmente en relación con la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el control de convencionalidad.
A partir de un diálogo plural entre distintas posturas doctrinales, se examinan reformas clave como el traslado de la competencia del hábeas corpus, la regulación del rechazo liminar, la omisión expresa del amparo colectivo y las restricciones introducidas al uso de la jurisprudencia de la Corte Interamericana. El análisis pone en evidencia las tensiones entre la búsqueda de eficiencia procesal y la exigencia de garantizar un acceso real, oportuno y efectivo a la justicia constitucional, conforme a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Palabras clave: Nuevo Código Procesal Constitucional; Corte Interamericana de Derechos Humanos; tutela judicial efectiva; debido proceso; control de convencionalidad.
1. En el contexto peruano, donde persisten serias limitaciones en la capacidad operativa del sistema judicial y, en consideración de la diferencia en el número de jueces entre la jurisdicción penal y los Juzgados Constitucionales, ¿puede el traslado de la competencia del hábeas corpus a los Juzgados Constitucionales garantizar el cumplimiento de los estándares de tutela judicial efectiva conforme al artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que exige un recurso sencillo, rápido y eficaz ante jueces competentes frente a violaciones de derechos fundamentales, incluso por autoridades oficiales?
ANA NEYRA ZEGARRA: Considero que el hecho de que se otorgue competencia para que los órganos jurisdiccionales conozcan el hábeas corpus en materia penal responde al número insuficiente de juzgados constitucionales que todavía existe y a la necesidad de que se de una respuesta lo más rápida posible a personas que vean afectado su derecho a la libertad personal o a derechos conexos, que son los protegidos por el proceso constitucional de hábeas corpus.
A nivel del territorio nacional peruano, los juzgados que más existen son los civiles y los penales, por lo que se encarga ese tipo de procesos constitucionales (de hábeas corpus) de necesaria tutela urgente, para proteger derechos tan importantes, al ámbito penal. Para garantizar la tutela judicial efectiva –el acceso a un recurso efectivo, sencillo, rápido y eficaz– en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, CADH), debería, en todo caso, crearse mayor cantidad de juzgados constitucionales, en el país, para garantizar que se pueda brindar esta tutela inmediata cuando media la necesidad de protección del derecho a la libertad personal y derechos conexos.
LUIS CASTILLO CÓRDOVA: El deber jurídico recogido en el artículo 25 de la CADH es un deber de medios, no de resultados. En cumplimiento del deber, el Estado peruano tiene la obligación de adoptar decisiones de naturaleza distinta –incluidas las legislativas– para conseguir la mayor medida posible de protección rápida y eficaz del contenido constitucional de los derechos fundamentales, que son los derechos humanos constitucionalizados. Para el cumplimiento de esta obligación, el Estado peruano cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, el cual se transgrede solamente si el Estado no adopta ninguna decisión o si adopta decisiones manifiestamente absurdas.
La decisión de traslado de la competencia del habeas corpus a los juzgados constitucionales no es una decisión de esa naturaleza; sin embargo, cumple en escasa medida el deber jurídico referido. El grado de cumplimiento habría sido mucho mayor si esa decisión formase parte de una reforma legislativa que articuladamente enfrentase las dificultades o impedimentos que la realidad genera para la plena vigencia de los derechos fundamentales. La competencia del hábeas corpus en manos de los jueces penales pareciera haber sido una de esas dificultades, por lo menos para el legislador y, por eso, ha decidido él su traslado a los jueces constitucionales.
En abstracto, es razonable decidir que los problemas sobre derechos fundamentales que se llevan a los procesos constitucionales sean tramitados y resueltos en los juzgados y salas especializadas en Derecho Constitucional. Sin embargo, en concreto, una decisión de este tipo reclama que previamente se encuentre asegurada la calidad y cantidad de jueces constitucionales para atender a todas las demandas constitucionales con la urgencia requerida. Por desgracia, este aseguramiento hoy no existe, por lo menos no en la medida necesaria. Esto significa que la decisión de traslado de la competencia hoy, sin ser inválida, sí es inconveniente respecto del deber estatal atrás apuntado.
ÚRSULA INDACOCHEA PREVOST: Restringir la competencia para conocer solicitudes de hábeas corpus, únicamente a un tipo de órgano jurisdiccional, restringe significativamente las posibilidades de obtener protección judicial ante la vulneración de la libertad personal, garantizada por el artículo 25 de la CADH. El derecho a la protección judicial no solo se garantiza con la existencia formal de un recurso, sino que exige que las personas tengan un ‘acceso real y efectivo’ al mismo, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, CIDH) lo señaló claramente en el Caso personas dominicanas y haitianas expulsadas c. República Dominicana (2014).
Además, hay que recordar que la protección que otorga este derecho, a la luz de la obligación de adecuar las disposiciones de derecho interno (artículo 2 de la CADH), requiere que el Estado peruano establezca procedimientos adecuados para procesar los hábeas corpus, lo que significa que deben ser “accesibles y simples y que los órganos a su cargo cuenten con las condiciones técnicas y materiales necesarias para dar[les] oportuna respuesta” (Caso comunidad indígena Yakye Axa c. Paraguay, fundamento 102). De manera concreta, la modificación de la competencia impacta directamente en la accesibilidad del recurso.
2. ¿En qué medida la omisión del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional peruano, que establece como finalidad de los procesos constitucionales la protección de derechos individuales o colectivos, pero no desarrolla expresamente el amparo colectivo ni la tutela de derechos difusos, puede considerarse compatible con el principio pro persona establecido en el artículo 29 de la CADH, el cual exige interpretar las normas en el sentido más favorable a la persona humana?
ANA NEYRA ZEGARRA: El Nuevo Código Procesal Constitucional (en adelante, NCPC) –en la misma línea que el Código Procesal Constitucional original– planteó, en su momento, una innovación importante porque diferenció la figura de la improcedencia de la demanda (que se declaraba cuando, al presentar la demanda, el acto de vulneración o amenaza de derechos ya había cesado o se había tornado irreparable) y aquel supuesto en el que se permite al juez declarar fundada la demanda si el acto de vulneración o amenaza de derechos cesa o se torna irreparable luego de haber presentado la demanda, con el objetivo de que no se repita en el futuro; esto último es lo que permitía el artículo 1 del Código Procesal Constitucional (hoy también presente en el NCPC).
Ahora bien, en relación con la finalidad de los procesos constitucionales de tutela de derechos, es importante y valioso que se indique que protegen los derechos para las personas individuales y también en el ámbito colectivo y, sin duda, sería mejor que haga la precisión de los derechos colectivos e intereses difusos. En otras palabras, sería mejor que el Código señale expresamente que existe un amparo que protege aquellos derechos dirigidos a quienes comparten características comunes (étnicas, por ejemplo) o una relación jurídica previa y, por tanto, a quienes son parte de un grupo determinable (el amparo colectivo) o a quienes están más bien unidos por una relación de facto y forman parte de un grupo de carácter indeterminado, pero que también puede ser objeto de tutela (como cuando se protegen derechos como el medio ambiente a través de intereses difusos).
En otros países, como Brasil (en su Constitución de 1988), sí se ha regulado una acción de amparo colectiva (mandato de segurança coletivo), que pueden interponer partidos políticos con representación en el Congreso, organizaciones sindicales, asociaciones profesionales y también otras asociaciones con un funcionamiento por un tiempo no menor a un año, en defensa de los intereses de sus miembros o afiliados (artículo 5, inciso LXX). De igual modo, en Argentina, tras la reforma constitucional de 1994, también se incidió en su protección colectiva (artículo 43, segundo párrafo). Sin perjuicio de lo anterior, ya el Código Procesal Constitucional original (Ley 28237) otorgaba legitimación para interponer una demanda a cualquier persona en caso de amenaza o vulneración de derechos al medio ambiente y de intereses difusos (artículo 40) y así lo aceptaron los jueces y el Tribunal Constitucional (en adelante, TC). Actualmente, con el NCPC, se admite esta legitimación de manera expresa, tanto para cualquier persona y derechos colectivos como para derechos difusos (artículo 67), y la falta de definición de sus alcances ha sido hecha por la jurisprudencia que, además, en aplicación del principio pro persona y a favor del proceso ha admitido demandas para defender esta dimensión, más allá de lo individual, de protección de los derechos fundamentales, tomando también lo desarrollado ampliamente por la doctrina procesal.
LUIS CASTILLO CÓRDOVA: El desarrollo expreso del amparo colectivo en el Código Procesal Constitucional es un asunto de conveniencia, no de validez jurídica. Hay razones para sostener que es conveniente que el amparo colectivo esté regulado expresamente en la ley procesal, pero su no regulación no ha generado una situación de inconstitucionalidad o de inconvencionalidad, sino solo de inconveniencia.
Es así porque el amparo colectivo es una modalidad del proceso de amparo, proceso que no solo ha sido dispuesto en la Constitución, sino que es desarrollado expresamente en el NCPC. De modo que el hecho de no haberse regulado expresamente no significa ni su inexistencia ni mucho menos su prohibición. Las reglas procesales del amparo previstas en el NCPC, así como las interpretaciones y aplicaciones que de las mismas ha llevado a cabo el TC para la protección de los derechos colectivos y de los intereses difusos, no solo refuerzan la existencia del amparo colectivo en nuestro sistema jurídico, sino que hoy deberían contribuir seria y eficazmente en la protección de la persona a través de la protección de sus derechos colectivos. A este propósito suman también las normas convencionales, incluidas las estatuidas por la CIDH, no solo sobre derechos colectivos, sino también sobre su protección oportuna y efectiva.
ÚRSULA INDACOCHEA PREVOST: El principio pro persona como norma que obliga a elegir, entre varios sentidos interpretativos posibles, aquel que más favorece a la persona humana, tiene su fundamento en el carácter expansivo de los derechos y su conexión con el valor de su dignidad. Desde esa perspectiva, no solo es aplicable a la interpretación de las medidas de protección o de restricción a derechos de naturaleza individual, sino también colectivos, como el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas, o a un medio ambiente sano, pues en la medida en que todos ellos constituyen derechos humanos, su fundamento común está en la dignidad humana.
Un ámbito relevante en el que el principio pro persona proyecta su mayor utilidad es la interpretación de las normas procesales que regulan los mecanismos de protección de derechos, como es el caso del amparo. La interpretación del objeto del amparo, de su naturaleza, o de las medidas que en él podrían disponerse, no debería ser rígida ni formalista, sino todo lo contrario: adecuada para lograr la finalidad de desplegar la mayor protección posible del derecho lesionado. Por ese motivo, y en virtud del artículo 44, numeral 28 del Código Procesal Constitucional, la falta de regulación expresa de medidas del amparo colectivo no impide que el juez pueda admitir la tutela de derechos colectivos a través del amparo, dictando medidas que logren su protección efectiva.
3. A cuatro años de la publicación del NCPC, ¿se puede afirmar que este ha logrado un equilibrio adecuado entre la eficacia procesal y el respeto al debido proceso en la protección de los derechos fundamentales? En particular, ¿en qué medida la regulación del rechazo liminar, el cual, pese a su relativa prohibición, puede ejercerse en determinados supuestos, garantiza el respeto al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 8 de la CADH, especialmente en lo referido a las garantías de audiencia, motivación de las decisiones y acceso efectivo a la tutela judicial?
ANA NEYRA ZEGARRA: Si hoy se siguiera de manera estricta el NCPC ya no sería posible una aplicación del rechazo liminar en los procesos constitucionales, sino que casi se obliga en todos los casos a admitir la demanda y a realizar audiencias para ello. Creo que esta exigencia, más que garantizar que se haga efectivo el debido proceso, lo que puede generar es que demandas que no tienen realmente un sustento constitucional directo deban tomar recursos de órganos jurisdiccionales que ya tienen una sobrecarga procesal, en desmedro de otras que sí requieren una tutela urgente.
En ese sentido, considero que un verdadero equilibrio entre la tutela judicial efectiva –que es el derecho que permite, justamente, emplear un proceso (en este caso, un proceso constitucional) como vía para solucionar un conflicto (y aquí para tutelar derechos)– y la eficacia procesal debe brindar discrecionalidad al juez para evaluar las demandas y poder diferenciar cuáles pueden justificar ser rechazadas liminarmente y cuáles, más bien, deben ser priorizadas, incluso con medidas cautelares que adelanten la protección que se pueda brindar.
Indefectiblemente se debe exigir a los jueces motivar sus decisiones en uno y otro sentido (con el consiguiente deber de que, ante la duda, se debe continuar con el proceso) y también se pueden generar correctivos frente a posibles acciones inadecuadas (quejas y acciones disciplinarias, impugnaciones a las decisiones con trámites céleres), pero no limitar por ley este accionar del juez para poder valorar sus casos, generándoles una carga procesal a veces inmanejable, a la cual muchos jueces y el propio TC han tenido que encontrar alternativas para –nuevamente– poder brindar la protección que exigen los derechos que están en juego en los procesos constitucionales.
LUIS CASTILLO CÓRDOVA: Si en un proceso constitucional de la libertad se han respetado todas las garantías, formales y materiales, del debido proceso, entonces, es altamente probable que se haya llegado a una decisión justa. A su vez, si la decisión es justa, entonces, se ha brindado protección adecuada al contenido constitucional del derecho fundamental agredido. Si esto último ha ocurrido, entonces, el proceso constitucional ha sido eficaz, en la medida en que ha conseguido su finalidad. De modo que existe una correspondencia entre el respeto de las garantías del debido proceso y la eficacia del proceso constitucional. No logro identificar en el NCPC una vulneración al contenido constitucional del debido proceso en alguna de sus garantías, por lo que no alcanzo a reconocer alguna norma que haga ineficaz al proceso constitucional al impedirle conseguir su finalidad protectora.
Con relación al rechazo liminar de la demanda constitucional, el artículo 6 del NCPC lo permite en dos supuestos: (i) cuando la pretensión es física y jurídicamente imposible; y (ii) cuando se cuestione el proceso legislativo. Es razonable, y por ello válido, que se permita el rechazo liminar de la demanda constitucional cuando la pretensión planteada no tiene posibilidad alguna de prosperar, ni física ni jurídicamente.
El problema se plantea en relación con el segundo supuesto. Sin embargo, es posible también reconocerlo si se interpreta que con la expresión ‘proceso legislativo’ se alude solamente a aquellos procesos cuya ‘controversia se tramita vía proceso de inconstitucionalidad’. Y esos son solamente los procesos legislativos de aprobación de normas, no otros procesos parlamentarios. Así, si se aprueba una norma (de rango legal) a través de un proceso legislativo cuyo trámite ha sido controvertido, entonces, lo que corresponde no es un amparo sino una demanda de inconstitucionalidad en la que se alegue inconstitucionalidad formal de la norma legal aprobada.
El enunciado lingüístico del artículo 6 del NCPC no solo permite esta interpretación circunscrita a los procesos legislativos productores de normas, sino que además las normas constitucionales vigentes así lo justifican.
ÚRSULA INDACOCHEA PREVOST: Las garantías procesales del artículo 8 de la CADH establecen dos ámbitos distintos de protección, que, si bien pueden superponerse, deben analizarse por separado. De acuerdo con la jurisprudencia de la CIDH, las garantías del primer numeral –el 8.1– son aplicables a todo proceso o procedimiento de determinación de derechos; mientras que aquellas desarrolladas en el 8.2, en cambio, lo son respecto de procesos o procedimientos sancionatorios, incluyendo también a los mecanismos materialmente sancionatorios.
Los procesos constitucionales se encuentran claramente en el primer supuesto y, por lo tanto, quienes recurran a ellos tienen derecho a ser oídos (derecho de audiencia) en un proceso con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por una autoridad competente (derecho a un juez natural), independiente (garantías de independencia judicial) e imparcial (garantías de imparcialidad judicial). Por supuesto, estos derechos y la forma en que se ejercen pueden ser objeto de regulación en cuanto a los requisitos, formas de ejercicio, plazos, y otras limitaciones, pero tal regulación debe estar justificada en la necesidad de satisfacer o proteger otros derechos o valores en el marco de una sociedad democrática.
Desde esa mirada, cuando el Código Procesal Constitucional establece algunas excepciones a la prohibición de rechazo liminar –por ejemplo, cuando permite rechazar liminarmente demandas que contengan, a criterio del juez, una pretensión física o jurídicamente imposible–, se está introduciendo una grave limitación al derecho a ser oído, que para la CIDH incluye no solo la posibilidad de plantear ampliamente posiciones y pruebas, sino que estas sean analizadas “de forma completa y seria” (Caso extrabajadores del Organismo Judicial c. Guatemala, 2021). También se vulneraría el ámbito material de este mismo derecho, lo que implica que el Estado garantice que la decisión se produzca a través de un procedimiento que satisfaga el fin para el cual fue concebido. Esto no se alcanza cuando una decisión es producto del rechazo liminar.
4. Considerando sus respectivas investigaciones y posturas doctrinales, ¿cuáles consideran que son los principales desafíos que plantea el NCPC para la efectividad del control de convencionalidad en el Perú? ¿Qué estrategias o mecanismos podrían implementarse a nivel judicial, académico o de la sociedad civil para mitigar los posibles efectos negativos de estas restricciones y asegurar la plena vigencia de los derechos humanos en el ordenamiento jurídico peruano?
ANA NEYRA ZEGARRA: La reciente modificación del NCPC pretende limitar la posibilidad de influencia de los sistemas interamericano y universal de protección de los derechos humanos en el Perú. En esa línea, si bien la reforma del artículo VIII del Título Preliminar del NCPC mantiene que los derechos constitucionales aún se interpretan de conformidad con los tratados de los que el Perú es parte, limitan el parámetro de interpretación a las sentencias que emiten los tribunales internacionales sobre derechos humanos en los procesos en los que el Perú es parte. En otras palabras, lo que se busca hacer es que si la CIDH resuelve un caso en que interpreta, por ejemplo, los alcances del derecho a la vida o de los pueblos indígenas, pero este caso es resuelto respecto de otro país y no del Perú, este criterio no obligue al Estado peruano.
De igual modo, la reforma de este artículo del NCPC también ha establecido que si hay discrepancias entre un tratado (o norma convencional) y la Constitución, los jueces deben preferir la norma o decisión “que más favorezca a la persona y sus derechos humanos”.
Entonces, un desafío importante, tal vez el principal, va a ser responder a quienes pretendan una interpretación formalista y literal de este artículo. Lo positivo es que existe respaldo para contrarrestar estos intentos. En primer lugar, la Convención de Viena, que es el tratado sobre tratados establece que ningún Estado puede invocar su derecho interno para incumplir un tratado (artículo 27). Entonces, ¿cómo podría usarse este artículo para incumplir, por ejemplo, la CADH bajo el argumento de favorecer más a la persona y sus derechos humanos? Además, ¿quién es el árbitro y bajo qué parámetros da este mayor favorecimiento? De otro lado, hay una clara línea jurisprudencial establecida por la CIDH, que empezó con el Caso Almonacid Arellano c. Chile (2006), sobre el control de convencionalidad. Los jueces nacionales también se encargan de aplicar la CADH y, en esa línea, pueden inaplicar leyes que contravengan la CADH.
Ahora bien, el Perú está obligado a cumplir con la CADH, pero también, por un acto soberano que decidió en su momento, debe cumplir con las decisiones de la CIDH, por lo que está sometido a su competencia contenciosa, a todas sus sentencias, incluso a sus opiniones consultivas. No puede liberarse de su obligatoriedad por una ley o una decisión interna adoptada unilateralmente, mientras sea parte del sistema. Por ello, los jueces pueden aplicar el control de convencionalidad, que es similar al control difuso, pero con el parámetro de la CADH y, desde la academia, podemos reforzar esta interpretación al margen de la interpretación que se ha querido hacer desde el ámbito político, lo que también se puede exigir y ya se está haciendo desde la sociedad civil, incluso acudiendo a la CIDH para que reafirme esta competencia judicial, pese a la reforma legal.
LUIS CASTILLO CÓRDOVA: Operar el control de convencionalidad reclama contar con una definición estricta de tal control. Una tal definición debe reconocer, primero, que el control de convencionalidad es una modalidad de control de validez jurídica; segundo, que opera de la mano de un parámetro de control conformado por normas convencionales. Y es que el parámetro de control define el tipo de control. Así, con un parámetro de control conformado por normas constitucionales, solo se puede llevar a cabo el control de constitucionalidad y no el control de convencionalidad; y con un parámetro de control conformado por normas legales, solo se puede llevar a cabo un control de legalidad y no un control de constitucionalidad.
En general, los ciudadanos y, en particular, los jueces nacionales, no nos vinculamos a normas convencionales sobre derechos humanos si es que estas no se han constitucionalizado; es decir, en rigor, nos vinculamos a normas constitucionales de origen convencional. Según el artículo 55 de la Constitución, los tratados, incluidos los tratados sobre derechos humanos, como la CADH, forman parte de nuestro derecho nacional. Y, entre otras razones, según la cuarta disposición final y transitoria, lo conforman en el nivel constitucional. Consecuentemente, la CADH forma parte de nuestro derecho constitucional y, al formar parte de él, nos vincula no como norma convencional, sino como norma constitucional (de origen convencional).
Para el juez nacional, la CADH no es más derecho convencional, lo que él tiene ante sí es derecho constitucional, de origen convencional pero derecho constitucional. Esto tiene consecuencias distintas. Una de ellas es la imposibilidad lógica y jurídica del juez nacional de construir un parámetro de control de convencionalidad y, consecuentemente, la imposibilidad, lógica y jurídica, de llevar a cabo un control de convencionalidad. Otra consecuencia es la obligación del juez nacional de incorporar la norma constitucional de origen convencional en el parámetro de control de constitucionalidad que construya. La CADH conforma el parámetro de control, no como norma convencional, sino como norma constitucional.
En contraposición, la CIDH sí tiene a su disposición normas convencionales con las cuales construye un parámetro de control de convencionalidad. La CIDH sí lleva a cabo el control de convencionalidad. Ella no controla la validez de las decisiones estatales con base en normas constitucionales, entre otras razones, porque no es defensora de la Constitución, sino que defiende la normatividad de la CADH y es respecto de ella que lleva adelante el control de validez jurídica. En ejercicio de ese control de convencionalidad, la CIDH interpreta vinculantemente la CADH para concretar sus normas abiertas. Tales interpretaciones vinculantes y concretadoras son reglas jurídicas convencionales que se adscriben a la norma de la CADH que han concretado.
Estas reglas jurídicas, a través de la CADH a la que se adscriben, se introducen en nuestro sistema constitucional para conformarlo, independientemente de que procedan de un proceso contencioso en el que el Estado peruano haya sido parte o no, e independientemente de que procedan de una consulta realizada por el Estado peruano o no. Es suficiente que sean interpretaciones vinculantes y concretadoras de la CADH para reconocerles la naturaleza de norma convencional que se adhiere a la norma de la CADH que concretan. Adheridas a ella se introducen en el sistema jurídico nacional y, en este, tienen el mismo valor y rango constitucional de la norma a la que se han adscrito, la CADH. De modo que estas reglas jurídicas también son normas constitucionales y están llamadas a conformar el parámetro de control de constitucionalidad.
En definitiva, el derecho convencional sobre derechos humanos producido por el Tratado o Convención, o producido por su intérprete vinculante, forma parte del derecho nacional con valor y rango constitucional. Conforma el derecho constitucional nacional, y como tal, vincula. En particular, el controlador de la constitucionalidad debe tomarlo en cuenta a la hora de conformar el parámetro de control de constitucionalidad. Este modo de entender las cosas debería animar la interpretación de toda disposición del NCPC que haga referencia al derecho convencional, en particular, el primer párrafo del artículo VIII.
ÚRSULA INDACOCHEA PREVOST: El NCPC, a través del artículo VIII de su título preliminar, contiene un retroceso muy grande, pues reconoce vinculatoriedad a las interpretaciones derivadas de sentencias dictadas por tribunales internacionales, únicamente a los casos en los que el Perú es parte. La normativa anterior reconocía valor interpretativo a todas las sentencias emitidas por tribunales creados por tratados suscritos por el Perú, lo que es congruente con el artículo 69 de la CADH, que obliga a la CIDH a notificar sus sentencias a todos los Estados parte de la Convención. Este retroceso puede limitar de forma importante el valor de estas sentencias como fuente o parámetro interpretativo, y desalentar su utilización por las personas juzgadoras, al momento de interpretar el texto constitucional para ejercer control difuso, o para realizar un control de convencionalidad. A ello hay que agregarle la existencia de proyectos de ley –como el PL9171 o el PL9676– que buscan eliminar la competencia de los jueces para hacer control de convencionalidad, obligándolos a remitir los actuados al TC.
Este tipo de posturas existen ya en otros países de la región, y es allí donde se han adoptado estrategias interesantes, como la presentación de amicus curiae, para alcanzar a quienes juzgan casos de alto interés público con argumentos que les permitan sustentar la aplicación de estándares internacionales; o incluso el litigio estratégico, para lograr remover esas barreras normativas que lo impiden, bajo el argumento de que limitan la independencia del juez para resolver los asuntos de acuerdo con su interpretación directa –y no intermediada– de la ley o la Constitución.
5. En el ámbito de la formación jurídica en el Perú, ¿perciben una integración adecuada y actualizada en los currículos universitarios de los nuevos derechos reconocidos por la jurisprudencia de la CIDH y los estándares del control de convencionalidad, o existe una tendencia a centrarse predominantemente en la normativa interna, incluyendo las orientaciones y posibles limitaciones del NCPC? ¿Cómo evalúan el impacto de esta posible orientación en la formación de futuros abogados y jueces en relación con su capacidad para aplicar y defender integralmente los derechos humanos en el contexto peruano?
ANA NEYRA ZEGARRA: Creo que aún hace falta que los currículos universitarios de la mayor parte de universidades –hoy ocurre solo en pocas– incidan en una formación más integradora de los derechos humanos, en la que la protección de estos no puede solo quedarse en un enfoque nacional o de normativa interna, sino que requiere conocer lo decidido por el sistema interamericano y el sistema universal. Además, que se transmita a las y los estudiantes que cualquier órgano jurisdiccional tiene la habilitación de aplicar control difuso, pero que también puede realizar control de convencionalidad y que, en nuestro rol de abogados y abogadas, podemos procurar que una verdadera tutela de derechos logre que ello se realice en los casos que debamos conocer en nuestra carrera.
Esta orientación de que el Derecho no se limita únicamente a lo que prevé nuestra normativa nacional nos hace abogados y abogadas con una proyección más extensa y nos brinda mayores herramientas para la tutela de derechos y, en general, en diversos ámbitos de la profesión. Incrementa la capacidad para el litigio, pero también para la elaboración de informes legales o el trabajo en el sector público, con esta mirada de que debemos enfocarnos también en aquello que se diga sobre los derechos en los tribunales supranacionales y en otros órganos jurisdiccionales en el mundo (desde el Derecho Comparado).
La defensa integral de los derechos requiere de la capacidad para contar y valorar la importancia de esta formación enriquecida por el aporte internacional, para luego plasmarla en el futuro rol como abogados y abogadas; funcionarios y funcionarias; o jueces y juezas.
LUIS CASTILLO CÓRDOVA: En este asunto, el problema no es tanto los currículos universitarios, el problema, y además muy serio, puede llegar a ser el profesor universitario. Este será el caso si el profesor, de la mano de una dogmática objetivamente cuestionable, tiene a su cargo la formación jurídica de los alumnos. Los currículos universitarios prevén asignaturas de cuyo temario forma parte la dignidad humana y los derechos humanos. En particular, el derecho constitucional es el lugar natural para el estudio de la parte dogmática de la Constitución, y con ello es el lugar idóneo para enseñar una teoría de los derechos humanos que ni conceptual ni normativamente se circunscriba al derecho de origen nacional.
Una tal teoría debe construirse desde la persona y en beneficio de su plena realización. En una tal teoría, el contenido esencial de los derechos humanos o contenido constitucional de los derechos fundamentales se entiende como un conjunto de normas constitucionales con grados distintos de concreción. El punto de partida son las normas constitucionales estatuidas por el constituyente (normas constitucionales directamente estatuidas), normalmente normas de máximo grado o de grado relevante de indeterminación normativa.
A ellas se adscriben tanto las interpretaciones vinculantes y concretadoras de las normas de la Constitución, interpretaciones producidas por las leyes y sentencias de desarrollo constitucional (normas constitucionales adscritas de origen nacional); como las normas convencionales estatuidas en los tratados vinculantes para el Perú y sus interpretaciones vinculantes y concretadoras estatuidas por el Tribunal internacional respectivo (normas constitucionales adscritas de origen convencional).
Así entendido, aunque excepcionalmente, el contenido constitucional de un derecho fundamental puede estar conformado por normas contrarias entre sí. Si una norma constitucional de origen nacional es contraria a una norma constitucional de origen convencional, una y otra referida del mismo derecho humano, el juez debe preferir aquella que favorezca más a la persona (artículo VIII del NCPC), y será este el caso de la norma respecto de la cual existan razones correctas para sostener que es una concreción ajustada al derecho humano concernido. 
LEGISLACIÓN, JURISPRUDENCIA Y OTROS DOCUMENTOS LEGALES
Constitución de la Nación Argentina [Const.] (1853).
Constitución Política de la República Federativa de Brasil [Const.] (1998).
Constitución Política del Perú [Const.] (1993).
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Almonacid Arellano c. Chile, 26 de setiembre de 2006.
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa c. Paraguay, 17 de junio de 2005.
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Extrabajadores del Organismo Judicial c. Guatemala, 17 de noviembre de 2021.
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Personas dominicanas y haitianas expulsadas vs. República Dominicana, 28 de agosto de 2014.
Ley 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional, Diario Oficial El Peruano, 23 de junio de 2021 (Perú).
Organización de los Estados Americanos. (1969). Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)
* Abogada. Magíster en Derecho con mención en Política Jurisdiccional por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Exministra de Justicia y Derechos Humanos del Perú. Profesora de Derecho Constitucional en la misma casa de estudios (Lima, Perú). Contacto: ana.neyra@pucp.edu.pe
** Abogado. Doctor en Derecho por la Universidad de La Coruña. Profesor de Derecho Constitucional en la Universidad de Piura. Miembro de la Asociación peruana de Derecho Constitucional (Lima, Perú). Contacto: luis.castillo@udep.edu.pe
*** Abogada. Magíster en Derecho Constitucional por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Miembro de la Asociación Internacional de Derecho Constitucional y la Fundación para el Debido Proceso (Washington D.C., Estados Unidos). Contacto: uindacochea@dplf.org