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e-ISSN: 2305-2546
Primera edición: noviembre 2025
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Propuestas de lege ferenda desarrolladas en el derecho penal alemán para sancionar a los directivos de empresas que no evitan delitos de subordinados*
De lege ferenda Proposals Developed in German Criminal Law to Punish Company Executives Who Fail to Prevent Crimes Committed by Subordinates
Lautaro Contreras Chaimovich**
Universidad de Chile (Chile)
Jaime Couso Salas***
Universidad Diego Portales (Chile)
Resumen: La figura de la comisión por omisión presenta importantes dificultades como mecanismo para castigar como autores a los integrantes de órganos directivos empresariales que infringen sus deberes de organización, instrucción, vigilancia o intervención. Estas dificultades dicen relación con las exigencias típicas de dicha figura en materia de (cuasi)causalidad y de dolo. Para superar estos obstáculos, un sector de la doctrina alemana ha propuesto diferentes alternativas de lege ferenda —en forma de tipos penales distintos a los de omisión impropia— para castigar la infracción de los deberes señalados. El objetivo de este artículo es explicar y valorar críticamente dichas propuestas.
Palabras clave: Derecho penal de la empresa, intervención delictiva en la empresa, posición de garante de los directivos, deber de intervención, deberes de vigilancia.
Abstract: Commission by omission presents important difficulties as a mechanism to penalize corporate management bodies that violate their duties of organization, instruction, supervision or intervention. These difficulties are related to the legal requirements in terms of (quasi-)causality and intent. To overcome these obstacles, a sector of German criminal doctrine has proposed different alternatives de lege ferenda—in the form of criminal types different from those of improper omission—to punish the infringement of the aforementioned duties. The purpose of this article is to explain and critically assess these proposals.
Keywords: Corporate criminal law, criminal intervention in business, guarantor’s position of company executives, duty to intervene, duty of supervision.
CONTENIDO: I. INTRODUCCIÓN.- II. LAS DIFICULTADES QUE PRESENTAN LOS DELITOS DE OMISIÓN IMPROPIA PARA HACER RESPONSABLES A LOS DIRECTIVOS DE EMPRESAS QUE NO IMPIDEN DELITOS DE SUBORDINADOS.- III. TIPOS PENALES ALTERNATIVOS A LOS DE OMISIÓN IMPROPIA PARA CASTIGAR LA INFRACCIÓN DEL DEBER DE INTERVENCIÓN.- III.1. LA PROPUESTA DE INTRODUCIR UN TIPO PENAL BASADO EN EL § 357 DEL STGB QUE CASTIGUE LA INFRACCIÓN DEL DEBER DE INTERVENCIÓN (BOTTKE).- III.1.1. CONTENIDO Y ALCANCE DE LA REGLA DE IMPUTACIÓN PREVISTA EN EL ACTUAL § 357 DEL STGB.- III.1.2. INTERPRETACIÓN DE LA PROPUESTA DE BOTTKE DE INTRODUCIR UN TIPO PENAL BASADO EN EL § 357 DEL STGB QUE CASTIGUE LA INFRACCIÓN DEL DEBER DE INTERVENCIÓN.- III.2. LA PROPUESTA DE INTRODUCIR UN TIPO PENAL BASADO EN EL § 357 DEL STGB Y EL § 4 DEL VSTGB QUE CASTIGUE LA INFRACCIÓN DEL DEBER DE INTERVENCIÓN (BÜLTE).- III.3. TOMA DE POSTURA SOBRE LA CONVENIENCIA DE INTRODUCIR UN TIPO PENAL QUE CASTIGUE LA INFRACCIÓN DEL DEBER DE INTERVENCIÓN, COMO LOS PROPUESTOS POR BOTTKE Y BÜLTE.- IV. TIPOS PENALES ALTERNATIVOS A LOS DE OMISIÓN IMPROPIA PARA CASTIGAR LA INFRACCIÓN DE LOS DEBERES DE ORGANIZACIÓN, INSTRUCCIÓN Y VIGILANCIA.- IV.1. PROPUESTAS DE TIPOS PENALES BASADOS EN EL § 130 DE LA OWIG QUE CASTIGAN LA INFRACCIÓN DE LOS DEBERES DE ORGANIZACIÓN, INSTRUCCIÓN Y VIGILANCIA.- IV.1.1. BREVE DESCRIPCIÓN DEL § 130 DE LA OWIG.- IV.1.2. DESCRIPCIÓN DE LAS PROPUESTAS DE TIPOS PENALES BASADOS EN EL § 130 DE LA OWIG QUE CASTIGAN LA INFRACCIÓN DE LOS DEBERES DE ORGANIZACIÓN, INSTRUCCIÓN Y VIGILANCIA (EN SENTIDO ESTRICTO).- IV.1.3. TOMA DE POSTURA SOBRE LA CONVENIENCIA DE ACOGER LA PROPUESTA DE INTRODUCIR UN TIPO PENAL BASADO EN EL § 130 DE LA OWIG QUE CASTIGUE LA INFRACCIÓN DE LOS DEBERES DE ORGANIZACIÓN, INSTRUCCIÓN Y VIGILANCIA.- IV.2. PROPUESTA DE TIPO PENAL BASADA EN EL § 14 DEL VSTGB QUE CASTI-GUE LA INFRACCIÓN DE LOS DEBERES DE ORGANIZACIÓN, INSTRUCCIÓN Y VIGILANCIA (EN SENTIDO ESTRICTO).- IV.2.1. BREVE DESCRIPCIÓN DEL § 14 DEL VSTGB.- IV.2.2. DESCRIPCIÓN DE LA PROPUESTA DE TIPO PENAL BASADA EN EL § 14 DEL VSTGB QUE CASTIGUE LA INFRACCIÓN DE LOS DEBERES DE ORGANIZACIÓN, INSTRUCCIÓN Y VIGILANCIA (EN SENTIDO ESTRICTO).- IV.2.3. TOMA DE POSTURA SOBRE LA CONVENIENCIA DE CONSIDERAR UN TIPO PENAL DE OMISIÓN PROPIA, COMO EL DEL § 14 DEL VSTGB, QUE CASTIGUE LA INOBSERVANCIA DE LOS DEBERES DE ORGANIZACIÓN, INSTRUCCIÓN Y VIGILANCIA (EN SENTIDO ESTRICTO).- V. CONCLUSIONES.
I. INTRODUCCIÓN
Las dificultades para hacer responsables como autores a los miembros de los órganos directivos de empresas que incurren en comportamientos activos, consistentes en la dictación de instrucciones para que empleados ejecuten determinadas conductas, que luego resultan constitutivas de delito1, han llevado a que una parte de la doctrina penal comparada más influyente en América Latina, especialmente la alemana, ya no busque fundar la autoría de dichos miembros en las estructuras de imputación propias de los delitos comisivos. Ciertamente, la solución que dicho sector de la doctrina penal ha encontrado es recurrir a los mecanismos de atribución de responsabilidad que operan para los hechos punibles de omisión impropia (Brettel & Schneider, 2014, § 2, nm. 66; Ransiek, 1996, pp. 51-53). Así, se ha planteado que los integrantes de los órganos de dirección de las empresas que no evitan los delitos ejecutados por sus subordinados transgreden un deber de garante y tienen que ser castigados como autores (concomitantes) del mismo hecho punible ejecutado por los subalternos, solo que en comisión por omisión2. Esta es la denominada «responsabilidad penal del empresario» (strafrechtliche Geschäftsherrenhaftung). La comisión por omisión constituiría una vía mucho más apta que la responsabilidad por comisión activa para sancionar como autores a los altos ejecutivos de empresas y permitiría, además, superar problemas probatorios. Ciertamente, en muchos supuestos es difícil acreditar que un miembro del órgano directivo de la empresa ha impartido una orden antijurídica a un subalterno, pero sí puede probarse —muchas veces a través de indicios— que el delito realizado por este tuvo lugar en el ámbito de competencia del superior, quien pudiendo, no lo evitó dolosamente (Krämer, 2015, p. 295).
Ahora bien, aunque la doctrina penal otorgue a la comisión por omisión un muy importante papel como mecanismo para castigar como autores a los integrantes de órganos directivos empresariales que no impiden los hechos punibles de sus subalternos (Bock, 2013, pp. 308 y 774-775; Frisch, 1996, pp. 109-110; Spring, 2009, p. 3), lo cierto es que, salvo algunos supuestos más bien excepcionales, el rendimiento de la omisión impropia para hacer responder penalmente a dichos integrantes es bastante limitado. Esto ha sido destacado por pocos en la literatura penal3. Para este sector de la doctrina, las dificultades para hacer responsables penalmente a los directivos de empresas que no evitan los hechos punibles de sus subordinados se explican porque en estos casos frecuentemente no se reunirán algunos de los elementos básicos de la tipicidad de los delitos de comisión por omisión. En concreto, a menudo no concurrirá el requisito de la (cuasi)causalidad o la exigencia del dolo.
El objetivo del presente artículo es explicar y valorar críticamente diferentes propuestas de lege ferenda que se han desarrollado en el derecho penal alemán para superar las dificultades indicadas y que adoptan la forma de tipos penales distintos a los de omisión impropia. Dado el nivel de desarrollo de la discusión sobre estos tópicos en ese país, así como su enorme gravitación en la doctrina penal más ilustrada en América Latina, estimamos que la consecución de este objetivo podría servir de base para la elaboración de propuestas de lege ferenda en el medio jurídico latinoamericano, previo desarrollo, por supuesto, de investigaciones que comparen la situación del correspondiente derecho local con el caso alemán, a cuya comprensión detallada y crítica esperamos estar aportando.
Para lograr la finalidad señalada, comenzaremos revisando las dificultades en materia de (cuasi)causalidad y dolo que impiden muchas veces emplear la figura de la omisión impropia para castigar como autores a los directivos de empresas que no evitan delitos de subordinados (a continuación, II). En esta sección será necesario explicar de manera previa los diferentes deberes de garante que surgen de la obligación de los directivos de empresas de impedir delitos de sus subalternos; esto es, los deberes de organización, instrucción, vigilancia e intervención. Posteriormente, revisaremos y valoraremos críticamente las propuestas de lege ferenda mencionadas en el párrafo anterior. Al respecto, distinguiremos entre las proposiciones que se han formulado para castigar expresamente la inobservancia del deber de intervención, por una parte (infra III.), y aquellas propuestas que buscan introducir nuevos tipos penales para sancionar la infracción de los deberes de organización, instrucción y vigilancia, por otra (infra IV). La investigación finalizará con las respectivas conclusiones (infra V).
La metodología que se empleará en este artículo es la propia de la dogmática jurídica, entendida como ciencia que busca el desarrollo de teorías o modelos teóricos, y que posibilita superar las limitaciones que presenta la simple hermenéutica (Frisch, 2010, p. 169).
II. LAS DIFICULTADES QUE PRESENTAN LOS DELI-TOS DE OMISIÓN IMPROPIA PARA HACER RES-PONSABLES A LOS DIRECTIVOS DE EMPRESAS QUE NO IMPIDEN DELITOS DE SUBORDINADOS
De acuerdo con el requisito de la (cuasi)causalidad, para sancionar a un directivo empresarial como autor de un delito consumado de comisión por omisión es necesario que la observancia de su deber de garante hubiera evitado el resultado lesivo —en forma de hecho punible del subordinado— con una probabilidad rayana en la certeza (Noll, 2018, pp. 171-180; Waßmer, 2006, p. 326). Por otra parte, conforme a la exigencia de dolo, se requiere que el ejecutivo —al menos— cuente seriamente con la posibilidad de que un subalterno haya dado comienzo a la ejecución de un delito, o de que un delito cuya ejecución un subordinado ya ha iniciado termine consumándose, y pese a ello decida que las cosas sigan su curso (Waßmer, 2006, p. 333).
La comprensión de los problemas en materia de (cuasi)causalidad y de dolo que presenta la figura de la omisión impropia para sancionar como autores a los directivos de empresas que no impiden delitos de subordinados requiere examinar de manera previa cuáles son los específicos deberes de garante que surgen de la obligación de dichos directivos de evitar tales delitos. De acuerdo con la doctrina, estos deberes son los de organización, instrucción, vigilancia e intervención (Rogall, 2025, nm. 42; Waßmer, 2006, p. 313). El deber de organización obliga a los directivos empresariales a establecer adecuadamente los respectivos procesos y la división del trabajo en el seno de la empresa, creando así los presupuestos estructurales básicos que garanticen la observancia de las exigencias que impone el orden primario para la protección de bienes jurídicos (Bock, 2013, p. 607). Por otra parte, conforme al deber de instrucción, los ejecutivos de empresas están obligados a informar a sus subalternos qué labores tienen que ejecutar y de qué manera tienen que hacerlo, así como explicarles cuáles son las normas jurídicas que han de observar en el ejercicio de sus tareas (pp. 643-666). El deber de vigilancia es otra obligación que tienen que cumplir los integrantes de órganos directivos empresariales. En efecto, como nunca puede excluirse la posibilidad de que incluso trabajadores correctamente elegidos y adecuadamente instruidos para ejecutar tareas en el seno de la empresa cometan ilícitos, resulta indispensable controlarlos (Bock, 2010, pp. 168-169). Con todo, un control permanente haría que la delegación de tareas a los empleados de la empresa pierda sentido y acarrea el riesgo de que los miembros de los órganos directivos dejen de atender sus propias funciones al concentrarse en la supervisión de las actividades de los subalternos (Roxin & Greco, 2020, § 24, nm. 25). Además, desde el punto de vista de una adecuada distribución de libertades y cargas, una vigilancia permanente constituiría una medida que el derecho no podría legítimamente exigir. Por lo tanto, basta la realización de pruebas aleatorias que permitan determinar si los subalternos están cumpliendo las exigencias del orden primario (Bock, 2013, p. 720). Estas pruebas deben realizarse de manera regular, planificada y sin que sean previsibles para los empleados (Bock, 2010, p. 169; Rogall, 2025, nm. 64). Finalmente, conforme al deber de intervención, cuando en el contexto del cumplimiento de la obligación de vigilancia o de manera casual, algún ejecutivo empresarial advierte que un subordinado va a cometer o está cometiendo un ilícito, tiene la obligación de tomar parte inmediata en el asunto, impidiendo el hecho (Bock, 2013, pp. 724-726).
Con todo, aun cuando uno o más miembros del respectivo órgano superior empresarial hayan infringido sus deberes de organización, instrucción o vigilancia, en muchas ocasiones será difícil que se cumpla con el presupuesto de la (cuasi)causalidad. Los problemas para establecer un vínculo normativo entre la omisión de dichos miembros y el resultado en forma de hecho punible del subalterno han sido advertidos por la doctrina tratándose —especialmente— del incumplimiento de la obligación de vigilancia (Achenbach, 2024, nm. 33; Schall, 1996, p. 112; Schünemann, 1982, p. 45; Waßmer, 2006, pp. 326-327). Las dificultades en esta materia derivan de la circunstancia de que las medidas de control tienen usualmente un carácter aleatorio; luego, difícilmente podrá afirmarse que la realización de tales medidas hubiera evitado el resultado con una probabilidad rayana en la certeza. Para ello, debería cumplirse una serie de condiciones que difícilmente concurrirán de manera copulativa (Noll, 2018, pp. 221-222). Primero, debería demostrarse que la medida de control hubiera permitido descubrir el preciso delito del subalterno. Segundo, debería comprobarse que tal medida hubiera permitido reconocer el hecho punible antes de que estuviera consumado, puesto que de lo contrario ya no habría ningún ilícito penal que el superior pueda impedir. Finalmente, debería establecerse que la medida oportuna de control efectivamente hubiera permitido evitar la consumación del hecho que logró ser descubierto.
Si la falta de vigilancia ha sido imprudente y no es posible demostrar con una probabilidad rayana en la certeza que el control exigido hubiera evitado el delito del subordinado, la omisión del o de los miembros del correspondiente órgano directivo quedará impune. En cambio, si la falta de vigilancia ha sido dolosa, lo que en todo caso será poco frecuente, sería posible castigar el delito de omisión impropia a título de tentativa —o delito frustrado, si esta figura tiene reconocimiento en el respectivo ordenamiento—. Para ello, sin embargo, será necesario establecer que el o los integrantes del órgano superior han contado seriamente con la posibilidad de que el subalterno cometa un delito y que, pese a ello, decidan no intervenir.
Similares problemas de (cuasi)causalidad pueden presentarse tratándose de la infracción de deberes de organización e instrucción. Como la comisión de un delito por parte de un subalterno depende en última instancia de la decisión autorresponsable de este, incluso cumpliendo con deberes de organización e instrucción no es posible excluir la eventualidad de que el subordinado delinca. Tratándose de los deberes de intervención, en cambio, los problemas en materia de (cuasi)causalidad son menores4.
En cuanto a las dificultades en materia de dolo, cabe precisar lo siguiente: el autor de un delito doloso de comisión por omisión debe conocer que realiza el tipo por medio de un comportamiento omisivo5. En consecuencia, es necesario, en primer lugar, que el o los miembros del órgano directivo empresarial conozcan la situación típica; es decir, el peligro de lesión para un bien jurídico que supone la realización o la inminente realización de un delito por parte de un inferior jerárquico. Asimismo, dichos miembros deben conocer que la evitación de esa lesión es posible, así como las circunstancias fácticas sobre las que se basa su posición de garante. Por último, los integrantes del órgano directivo tienen que ser conscientes de que, como consecuencia de su inactividad, se producirá el resultado típico en forma de hecho punible del subordinado.
Sin embargo, será poco habitual que los miembros de los órganos directivos empresariales conozcan la situación típica y que, consiguientemente, sepan que la evitación del resultado en forma de hecho punible del subalterno es posible. En efecto, en las organizaciones empresariales medianamente complejas existe una marcada división del trabajo. Esta implica que las esferas de decisión y actuación en dichas organizaciones se encuentren distribuidas horizontal y verticalmente, siendo además habitual que los directivos deleguen una o más de sus funciones en mandos medios o en otros subordinados. Debido a lo anterior, los directivos muchas veces no conocen de manera detallada lo que sucede en el seno de las distintas unidades de la organización, ni menos si los subordinados están cometiendo o van a cometer hechos punibles (Ragués, 2002, pp. 203-208). Así las cosas, ocurrirá con frecuencia que los integrantes de los órganos directivos empresariales solo conozcan estos hechos una vez que estén consumados, siendo este —como se ve— un caso de dolus subsequens que nunca permitirá hacer responsables a dichos integrantes (Noll, 2018, p. 184).
Por otra parte, si se pone en relación la exigencia de dolo con los diferentes deberes de garante señalados, se advierte que el único que presupone necesariamente el conocimiento de los delitos de los subalternos es el deber de intervención cuando dicho conocimiento surge en el contexto del cumplimiento de la obligación de vigilancia o de manera fortuita.
Es cierto que las dificultades en relación con la concurrencia del dolo de los miembros de órganos directivos no se plantean si se trata de hacerles responder por omisiones impropias imprudentes; empero, incluso en estos casos los hechos punibles de los subordinados tienen que ser previsibles. Además, como la responsabilidad penal basada en conductas imprudentes es excepcional, bajo un régimen de incriminación de numerus clausus el recurso a la responsabilidad imprudente no será posible respecto de la gran mayoría de los tipos penales.
Teniendo en consideración los problemas descritos en materia de (cuasi)causalidad y de dolo, parte de la doctrina plantea que la utilidad de la figura de la omisión impropia para sancionar como autores a los directivos empresariales que no impiden delitos de subordinados se circunscribe —fundamentalmente— a los casos de infracciones dolosas al deber de intervención (Waßmer, 2006, p. 336). Pero incluso en estos supuestos, la imputación penal no está exenta de dificultades, puesto que a nivel doctrinario es muy discutido a qué título debe ser sancionado el garante que dolosamente no evita el delito doloso cometido por un tercero. Mientras que para un sector de la doctrina el garante tiene que ser castigado como autor omisivo, otro sector considera que debe ser tratado como cómplice por omisión, y no faltan voces que proponen diferenciar entre clases de posiciones de garantía o entre diversos grados de dominio potencial del garante sobre el curso causal6.
Ahora bien, el que con frecuencia no se reúnan los requisitos de (cuasi)causalidad y de dolo evidentemente no impide reconocer que el incumplimiento de los referidos deberes de organización, instrucción, vigilancia e intervención constituye una infracción de normas de comportamiento que puede merecer una sanción. En efecto, teniendo a la vista la importancia de los bienes jurídicos que los subordinados pueden lesionar o poner en peligro con los delitos que cometan y la ausencia de otras herramientas efectivas para resguardar tales bienes, los deberes de organización, instrucción, vigilancia e intervención constituyen medios idóneos, necesarios y adecuados para la conservación de los bienes mencionados. El que muchas veces no se satisfagan los requisitos de (cuasi)causalidad y de dolo ya referidos solo significa que las normas de sanción en forma de delitos de omisión impropia —con sus elevadas exigencias en materia de causalidad hipotética y de imputación subjetiva— frecuentemente fracasan como herramientas de protección de bienes jurídicos o de estabilización normativa frente a la infracción de los deberes de conducta señalados.
Ante el escenario descrito, y como ya adelantamos, un sector de la doctrina penal alemana ha propuesto diferentes alternativas de lege ferenda —en forma de tipos penales distintos a los tradicionales de comisión por omisión— para castigar a los miembros de órganos directivos empresariales que infringen sus deberes de organización, instrucción, vigilancia e intervención. Estas alternativas se basan en normas de sanción que ya existen en el Código Penal7, en el Código de Derecho Penal Internacional8 y en la Ley de Contravenciones Administrativas9.
En las páginas siguientes, explicaremos y valoraremos críticamente dichas alternativas. En primer lugar, nos detendremos en las propuestas que se han formulado para castigar expresamente la inobservancia del deber de intervención (a continuación, III); posteriormente, revisaremos aquellos planteamientos que buscan introducir nuevos tipos penales para castigar la infracción de los deberes de organización, instrucción y vigilancia (infra IV).
III. TIPOS PENALES ALTERNATIVOS A LOS DE OMISIÓN IMPROPIA PARA CASTIGAR LA INFRACCIÓN DEL DEBER DE INTERVENCIÓN
En el contexto del derecho alemán, Bottke y Bülte han propuesto la introducción de nuevos tipos penales que castiguen la infracción del deber de intervención que recae en los integrantes de órganos directivos empresariales (Bottke, 2002, p. 324; Bülte, 2015, pp. 933-942). En el caso de Bottke, su propuesta se fundamenta en el § 357 del StGB. Por su parte, Bülte plantea introducir una nueva norma de sanción fundada tanto en el § 357 del StGB como en el § 4 del VStGB.
III.1. La propuesta de introducir un tipo penal basado en el § 357 del StGB que castigue la infracción del deber de intervención (Bottke)
Frente a las dificultades para castigar como autores a los miembros de órganos de dirección de las empresas que intervienen en hechos punibles cometidos en el seno de estas, Bottke (2002) ha propuesto reemplazar el actual § 357 del StGB por la norma siguiente:
(1) Quien, como superior habilitado para dirigir a sus subordinados en una empresa, fábrica u oficina pública, incitara a la comisión de delitos referidos a esa empresa, fábrica u oficina pública, o permitiera que se cometieran tales hechos antijurídicos, será merecedor de la pena asignada al autor de ese hecho antijurídico. (2) Lo mismo rige para los miembros de una empresa, fábrica u oficina pública, a los que hayan sido transferidos la vigilancia o control sobre las actividades desempeñadas por otros miembros de la empresa, fábrica u oficina pública, en tanto el hecho antijurídico cometido por estos pertenezca al ámbito de actividades que el sujeto debió vigilar o controlar (p. 324)10.
Como se desprende de su lectura, la norma propuesta por Bottke no castiga simplemente la infracción dolosa del deber de intervención, sino que sanciona como autores a los directivos de empresas que instigan a sus subalternos a la comisión de delitos. Ahora bien, Bottke no explica cuáles serían los concretos alcances de su propuesta. Para esclarecerlos es indispensable tener a la vista el texto del actual § 357 del StGB y revisar los comentarios que la doctrina ha realizado a su respecto.
III.1.1. Contenido y alcance de la regla de imputación prevista en el actual § 357 del StGB
El tenor del actual § 357 del StGB es el siguiente:
(1) Un superior que incite o trate de incitar a sus subordinados a un hecho antijurídico en el ejercicio del cargo, o que permita que suceda tal hecho antijurídico de sus subordinados, se hará merecedor de la pena prevista para ese hecho antijurídico. (2) La misma disposición se aplicará al titular de un cargo público, a quien se le ha encargado la supervisión o el control de los actos de servicio de otro titular de un cargo público, en la medida de que el hecho antijurídico cometido por este último afecte los asuntos que se encuentran sometidos a la supervisión o al control de aquel.
Para la doctrina alemana, estamos frente a un precepto que amplía la responsabilidad penal tratándose de ilícitos cometidos —específicamente— en estructuras organizativas estatales (Kuhlen & Zimmermann, 2023, nm. 1). El fundamento de esta disposición se encuentra en la idea de que los funcionarios públicos que ocupan cargos de jefatura son especialmente responsables de que el personal bajo su autoridad no cometa ninguna clase de hecho punible (Heger, 2023, nm. 1; Rogall & Noltenius, 2023, nm. 1; Weißer & Bosch, 2025, nm. 1).
La dogmática considera que el § 357 del StGB es una norma especial que modifica las reglas generales de participación delictiva, sancionando a título de autoría comportamientos de empleados públicos-jefes que deberían ser considerados solo como aportes de inducción o de complicidad (Weißer & Bosch, 2025, nm. 1; Zieschang, 2024, nm. 5). El § 357 del StGB sería, por tanto, una manifestación de la técnica legislativa de la «autorificación» (Vertäterschaftlichung), caracterizada por el establecimiento de tipos en la parte especial que incluyen de manera expresa formas de participación equiparadas a hipótesis de autoría11. Con todo, para un sector de la doctrina el § 357 del StGB permitiría castigar como autores incluso a sujetos que no pueden ser considerados como partícipes; y, más concretamente, a aquellos funcionarios públicos que ocupan cargos de jefatura y que incitan, tratan de incitar o permiten la comisión de hechos no dolosos por parte de subalternos (Heger, 2023, nm. 2).
Si el comportamiento del superior constituye al mismo tiempo una inducción o complicidad en el sentido de los §§ 26 y 27, ambos del StGB, o una inducción tentada en los términos del § 30, párrafo 1 del StGB, el § 357 de este mismo cuerpo legal desplaza a esas normas generales y entonces no resultan aplicables las disminuciones de pena previstas en los §§ 27, párrafo 2, y 30, párrafo 1 del StGB (Rogall & Noltenius, 2023, nm. 1). En cambio, si el comportamiento del superior representa una intervención de coautoría o autoría mediata respecto del delito cometido por el subalterno, el § 357 del StGB no se aplica y la responsabilidad del superior tiene que fundarse en la norma general de autoría del § 25 del StGB (Zieschang, 2024, nm. 32).
Para comprender la propuesta de Bottke en orden a extender la aplicación del § 357 del StGB al ámbito empresarial, resulta de especial interés detenernos en el alcance de los elementos típicos del párrafo 1 del precepto. Como se señaló, el párrafo 1 del § 357 del StGB castiga al superior jerárquico que «incite» (verleitet) o intente incitar a sus subordinados a cometer un «hecho antijurídico» (rechtswidrige Tat) en «el ejercicio de sus cargos» (im Amt), o que permita (läßt) que sus subordinados cometan tal acto.
En relación con la exigencia de que el hecho del subordinado12 se cometa en el ejercicio de su cargo, la doctrina mayoritaria sostiene que no es indispensable que tal hecho sea alguno de los delitos funcionarios previstos en la sección trigésima del Código Penal alemán (titulada «Hechos punibles en el ejercicio del cargo público») (Heger, 2023, nm. 2; Schmitz, 2022, nm. 10). Es suficiente con que la comisión del hecho antijurídico se haya posibilitado en razón del ejercicio del cargo público que tiene el subordinado (Weißer & Bosch, 2025, nm. 8)13. En cambio, para Bülte (2015), los únicos hechos que puede cometer un subordinado son los delitos funcionarios de dicha sección, así como los ilícitos previstos en los §§ 120, párrafo 2, 174b, 258 y 258a (p. 332). En lo que sí existe acuerdo en el derecho alemán es en que el § 357 del StGB no resulta aplicable respecto de aquellos delitos del subalterno que no están conectados intrínsecamente con las funciones que este ejerce o con el tipo de repartición pública en que se desempeña14.
Se discute también si el hecho de referencia debe ser necesariamente doloso. La doctrina mayoritaria sostiene que no y que, consiguientemente, el hecho antijurídico de los subalternos puede ser imprudente o, incluso, cometerse «de buena fe» (es decir, sin que exista dolo ni tampoco imprudencia) (Geneuss, 2024, nm. 4; Heger, 2023, nm. 2; Kuhlen & Zimmermann, 2023, nm. 5; Weißer & Bosch, 2025, nm. 9). En favor de esta posición se recurre, entre otros argumentos, a uno de texto legal: a diferencia de los §§ 26 y 27 del StGB —que castigan a quien dolosamente haya determinado a otro a «realizar un hecho doloso y antijurídico» (inducción) y a quien haya prestado ayuda a otro en la realización de un «hecho doloso y antijurídico» (complicidad), respectivamente—, el tenor del § 357 del StGB solo alude a un «hecho antijurídico», sin exigir que se trate de un comportamiento doloso (Andrews, 1996, pp. 31-32). La posición de la doctrina mayoritaria en este punto permitiría castigar como autores a aquellos superiores jerárquicos respecto de los cuales no resulta aplicable la figura de la autoría mediata al faltar en ellos la cualidad del sujeto activo que exige el tipo especial cometido «de buena fe» por un subordinado (Kuhlen & Zimmermann, 2023, nm. 6). Una postura minoritaria, en cambio, sostiene que el «hecho de referencia» siempre tiene que ser doloso ya que no existiría una razón político-criminal para extender la aplicación del § 357 del StGB al campo de la imprudencia (Otto, 2005, § 100, nm. 5). Además, si la finalidad de esta norma es castigar a título de autoría conductas de participación de los superiores jerárquicos, entonces siempre debería exigirse que el hecho de referencia sea doloso, puesto que no existe inducción o complicidad respecto de hechos cometidos solo con culpa (Zieschang, 2024, nm. 14-15).
Respecto de qué alcance debe darse al comportamiento consistente en «incitar» (verleiten) a que se refiere el § 357 del StGB, la mayoría de la doctrina sostiene que su significado es el mismo que el que posee la conducta de inducción del § 26 de dicho código. Luego, un funcionario público que ocupa un cargo de jefatura incita cuando determina a un subalterno a cometer un hecho ilícito (Rogall & Noltenius, 2023, nm. 14). Los medios de los que se sirva dicho funcionario para provocar en el subalterno la decisión al hecho pueden ser cualesquiera (Heger, 2023, nm. 3; Weißer & Bosch, 2025, nm. 5). Por ello, no es indispensable que el jefe ejerza una influencia sobre la voluntad del subordinado por medio de un contacto psicológico. En este punto, la mayor parte de la doctrina sobre el § 357 del StGB es menos exigente que la dogmática preponderante en materia de inducción, que defiende la denominada «teoría de la comunicación» (Weißer, 2025a, nm. 3). Por otra parte, es necesario que la conducta de incitación del superior haya sido causal para la decisión del subalterno al hecho antijurídico (Andrews, 1996, p. 58; Schmitz, 2022, nm. 18). Una acción de incitación será causal cuando la decisión al hecho ilícito no se hubiera adoptado de no ser por la incitación (Frister, 2023, § 28, nm. 13).
El § 357 del StGB castiga también al jefe que «intente incitar» a sus subordinados a cometer un hecho antijurídico. A diferencia del comportamiento de «incitar», que supone determinar exitosamente a un subalterno a cometer un ilícito —es decir, que este ilícito haya efectivamente entrado en la fase de ejecución—, la conducta de «intentar incitar» sanciona la tentativa de inducción. Conforme al § 357 del StGB, tal tentativa puede referirse no solo a crímenes —tal como lo establece el § 30, párrafo 1 del StGB—, sino también a simples delitos.
Por lo que respecta al comportamiento consistente en permitir que el subordinado cometa un hecho antijurídico, estamos frente a la modalidad típica nuclear del § 357 del StGB, denominada «connivencia» (Konnivenz) (Rogall & Noltenius, 2023, nm. 1). Esta modalidad castiga al superior que no evita dolosamente el hecho ilícito del subalterno, a pesar de estar en condiciones de hacerlo y de encontrarse obligado a ello en razón del cargo de jefatura que ocupa (nm. 16). Para un sector predominante de la literatura alemana, estaríamos frente a una hipótesis de complicidad omisiva que el § 357 del StGB permite castigar como autoría por omisión (Heger, 2023, nm. 3; Kuhlen & Zimmermann, 2023, nm. 8; Lang, 2016, pp. 115-116; Schmitz, 2022, nm. 22; Zieschang, 2024, nm. 22). Con independencia de que, desde el punto de vista dogmático, sea discutible que el superior jerárquico que no evita el delito de un subordinado sea cómplice y no autor, lo cierto es que el § 357 del StGB permite zanjar legalmente esta cuestión, sancionando a título de autoría el comportamiento omisivo del jefe (Bottke,1991, pp. 88-89).
Por otra parte, existe acuerdo en que la complicidad activa queda comprendida también en la modalidad de connivencia, puesto que todo funcionario público con un cargo de jefatura que favorece activamente el delito de un subalterno infringe, simultáneamente, su deber de evitación (Lang, 2016, p. 116).
Tanto el comportamiento consistente en no evitar el hecho antijurídico del subalterno como la complicidad activa en este hecho tienen que ser causales para su consumación (Andrews, 1996, p. 107-108). Según Lang (2016), la conducta de no evitación del hecho de referencia es causal cuando el hecho no se hubiera consumado, con una probabilidad rayana en la certeza, de haber realizado el superior jerárquico la acción exigida (p. 121); en cambio, para que la complicidad activa del superior sea causal, basta con que el comportamiento del superior haya facilitado o asegurado el hecho antijurídico del subordinado (p. 122). En relación con este planteamiento cabe señalar que el tratamiento diferenciado que propone Lang en materia de causalidad —más exigente en relación con la conducta de no evitación y menos estricto respecto de la complicidad activa— no es consistente con la incardinación dogmática que la gran mayoría de la literatura científica hace del comportamiento de no evitación, incluida, por cierto, Lang (pp. 115-116). En efecto, si para esa mayoría la no evitación del hecho de referencia constituye una conducta de complicidad, debiera operar también aquí el estándar causal menos exigente aplicable a esta forma de intervención delictiva, siendo suficiente, entonces, que la inactividad del superior (cómplice) haya facilitado o promovido de alguna manera el hecho del subalterno15.
En cuanto a las exigencias subjetivas que impone la regla de imputación prevista en el § 357 del StGB, la doctrina sostiene que basta con la existencia de dolo eventual; es decir, con que el superior jerárquico cuente seriamente con la posibilidad de que el subalterno va a cometer o está cometiendo un hecho antijurídico (Lang, 2016, p. 122). En relación con el grado de concreción que debe tener la representación del superior respecto del hecho antijurídico del subordinado, se ha afirmado que aquí procede aplicar los criterios que operan en materia de participación criminal (Rogall & Noltenius, 2023, nm. 18). Esta aseveración es, sin embargo, poco precisa porque el grado de concretización que se exige respecto a la representación del hecho principal es mayor tratándose de los inductores que de los cómplices (Bülte, 2015, p. 383). Así, aunque el inductor no tiene que conocer todos y cada uno de los detalles del hecho que el autor va a ejecutar, sí debe comprender sus dimensiones esenciales, de forma que permitan reconocer el hecho como un acontecer concreto individualizable, especialmente su contexto espacial y temporal, así como el objeto sobre el cual va a recaer (Frisch, 2022, § 6, nm. 223). En relación con el cómplice, en cambio, no se exige que conozca cuándo y dónde se ejecutará el hecho principal, ni el objeto que este afectará (Murmann, 2024, nm. 11). Por ello, es posible sancionar como cómplice al sujeto que presta un arma de fuego a un tercero para que este cometa un robo con intimidación, aunque no sepa el día ni el lugar en que se ejecutará el delito, ni quién será la víctima. El cómplice ni siquiera tiene que conocer la identidad del autor del hecho principal (Weißer, 2025b, nm. 41).
En un esfuerzo por intentar aclarar el grado de concreción de la representación del superior respecto del hecho de referencia, Schmitz (2022) ha sostenido que, en el marco del § 357 del StGB, tal grado debe ser siempre el correspondiente al de la inducción (nm. 30). Bülte (2015), en cambio, afirma que basta con la medida de concretización que rige para la complicidad, pues de lo contrario se presentarían lagunas de punibilidad (pp. 383-385). En nuestra opinión, la respuesta a la pregunta concerniente al grado de concreción del dolo debería depender de la clase de comportamiento del funcionario público que ocupa el cargo de jefatura. Tratándose de las conductas de «incitar» e «intentar incitar», el grado de concreción de la representación del jefe respecto del hecho del inferior tendría que ser el de la inducción, puesto que esos comportamientos se han entendido como actos de instigación (exitosa y frustrada, respectivamente). En cambio, respecto de la modalidad de «connivencia», el grado de concretización podría ser menor, puesto que estaríamos frente a una hipótesis de complicidad omisiva.
III.1.2. Interpretación de la propuesta de Bottke de introducir un tipo penal basado en el § 357 del StGB que castigue la infracción del deber de intervención
Habiéndonos referido al contenido del actual § 357 del StGB, corresponde ahora comentar la propuesta de nueva redacción del precepto elaborada por Bottke. Como vimos, este autor busca extender la aplicación de dicha norma a superiores jerárquicos de empresas y fábricas con el objeto de superar las dificultades para hacerlos responsables como autores por los delitos cometidos por subordinados en el desempeño de sus cargos. La propuesta de Bottke permite castigar, a título de autoría, la infracción del deber de intervención al imponer al superior de una empresa o fábrica que no evita que un subordinado cometa hechos antijurídicos la pena que la ley asigna a este. Como tuvimos la oportunidad de revisar, según la dogmática desarrollada en relación con el actual § 357 del StGB, sin este precepto la vulneración del deber de intervención por parte de funcionarios públicos con cargos de jefatura solo podría ser castigada como una conducta de complicidad. Con todo, y como ya se apuntó supra, la sugerencia de modificación legal de Bottke no solo permitiría sancionar la infracción del deber de intervención, cometida por integrantes de órganos directivos empresariales, sino también las conductas de inducción realizadas por estos, que llevan a sus subalternos a cometer delitos. De este modo, recurriendo a la técnica legislativa de la «autorificación», Bottke persigue sancionar a título de autoría aportes de dichos integrantes que materialmente solo constituirían comportamientos de complicidad o de inducción. Al representar una lex specialis, la propuesta de dicho penalista permite excluir la rebaja de pena contemplada en el § 27, párrafo 2 del StGB.
Por otra parte, y a diferencia de la actual redacción del § 357 del StGB, la sugerencia de modificación legal de Bottke prescinde de castigar la conducta de «tratar de incitar» en que podrían incurrir los superiores de empresas, fábricas o reparticiones públicas. Esto implica que la tentativa de inducción que realicen miembros de órganos directivos empresariales solo podría ser sancionada a través del § 30, párrafo 1 del StGB, siempre y cuando el hecho de referencia constituya un crimen.
Respecto del alcance que debe darse a las conductas de «incitar» o «permitir la comisión» de delitos, previstas en la propuesta de Bottke, puede recurrirse a la interpretación que la doctrina ha hecho de esos comportamientos ya contenidos en el actual § 357 del StGB. Por otra parte, las conductas de «incitar» y «permitir la comisión» tienen que ser, naturalmente, causales respecto de la consumación del hecho antijurídico del subalterno. Al respecto, vale aquí lo ya señalado a propósito de la causalidad en relación con el § 357 del StGB hoy vigente. Esto es, el comportamiento consistente en «incitar» será causal cuando la decisión al hecho ilícito no se hubiera adoptado por el subalterno de no ser por la incitación, mientras que la conducta de «permitir la comisión» habrá puesto una condición para el resultado cuando la inactividad del superior haya (tan solo) facilitado o promovido de alguna manera el hecho del subalterno.
La redacción alternativa del § 357 del StGB que Bottke propone sigue exigiendo que el superior actúe con dolo. Respecto del grado de concretización que debe tener la representación del hecho antijurídico que está cometiendo o va a cometer el subalterno, debiera aplicarse —como ya se planteó supra— un tratamiento diferenciado, dependiendo de si el superior jerárquico incita a la comisión del hecho o no evita su consumación. En el primer caso, el grado de concreción ha de ser mayor; esto es, el superior debe comprender las dimensiones esenciales del hecho de referencia, sobre todo su contexto espacial y temporal, así como el objeto sobre el cual va a recaer. En el segundo caso, en cambio, no es indispensable que el superior conozca los detalles del hecho, como el tiempo, el lugar o las modalidades de realización.
III.2. La propuesta de introducir un tipo penal basado en el § 357 del StGB y el § 4 del VStGB que castigue la infracción del deber de intervención (Bülte)
Basándose en el § 357 del StGB, así como en el § 4 del VStGB —que castiga al jefe militar o civil que omite impedir que un subalterno cometa un crimen de derecho internacional—, Bülte ha propuesto introducir un nuevo § 25a al StGB para así sancionar expresamente la infracción de deberes de organización, instrucción, vigilancia o intervención por parte de integrantes de órganos directivos de empresas y de jefes de otro tipo de estructuras jerárquicas. El párrafo 1 del nuevo § 25a que ese autor pretende introducir al StGB castiga la vulneración dolosa del deber de intervención. Tal párrafo señala:
El superior que no impida a un subordinado cometer un hecho antijurídico referido a la organización y tipificado en una ley que se remita a este precepto (hecho de referencia), será castigado como autor del hecho cometido por el subordinado (Bülte, 2015, p. 925)16.
El párrafo 1 del nuevo § 25a del StGB constituye una norma de imputación autónoma similar a la de autoría —prevista en el § 25 del StGB— y que desplaza las reglas de participación contempladas en los §§ 26 y 27 —ambos del StGB—, así como la regla de autoría omisiva contenida en el § 13 del StGB (Bülte, 2015, pp. 935-936). En opinión de Bülte, el superior que no impide un delito cometido por un subalterno incurre, desde el punto de vista material, en una forma de intervención omisiva de menor rango que el que recibe la autoría, pero que la norma propuesta permitiría sancionar precisamente como autoría (p. 936), configurando un caso de intervención omisiva propia del concepto unitario de autor. Este tratamiento penal, más severo que el de otras formas de intervención de rango inferior a la autoría e, incluso, que el que se dispensa a la comisión por omisión en el § 13 del StGB —que admite una atenuante facultativa de pena no considerada en la propuesta para el superior jerárquico—, se justificaría en razón de que los integrantes de órganos directivos empresariales y otros superiores jerárquicos disponen de un amplio poder de dirección, que les permite impedir los hechos antijurídicos de sus subordinados (p. 942).
Para aplicar la regla de imputación propuesta por Bülte en el nuevo § 25a, párrafo 1 del StGB se deben reunir tres exigencias a nivel del tipo objetivo: tenemos que estar frente a un superior, el subordinado debe cometer un hecho antijurídico referido a la empresa, y el superior debe tener la posibilidad de impedir el hecho del subordinado a través del ejercicio de su poder de dirección y control. El concepto de «superior» está definido en el nuevo numeral 10 del § 11, párrafo 1 del StGB, que Bülte también plantea incorporar a este cuerpo legal (p. 925). Conforme a dicho numeral, «superior» es la persona que, dentro de una organización, ha asumido el poder de dirección y el control efectivos sobre las acciones de otras personas (los subordinados) debido a su integración en una estructura jerárquica al menos fáctica (p. 925). Por otra parte, el subalterno comete un hecho referido a la empresa cuando aquel está vinculado con la actividad concreta que esta desarrolla y con los peligros para bienes jurídicos que provienen de tal actividad (pp. 932-933). En relación con la exigencia de que el superior tenga la posibilidad de impedir el hecho del subordinado, Bülte plantea que no es suficiente con que el superior pueda dar instrucciones, sino que es necesario, adicionalmente, que estas vayan a ser acatadas de forma efectiva (pp. 937-938). Al incorporar este requisito, resulta claro que, para aplicar el párrafo 1 del nuevo § 25a que se busca incorporar al StGB, no basta con la posibilidad de obstaculizar el hecho del subalterno, sino que es necesario que el superior haya podido impedirlo con una probabilidad rayana en la certeza.
En cuanto a la tipicidad subjetiva de la regla que se propone, se requiere dolo; esto es, que el superior conozca la relación jerárquica que lo une con el subalterno, que este va a cometer o está cometiendo un delito, y que es posible evitarlo (p. 940). En relación con el grado de concreción que debe tener la representación del superior respecto del hecho antijurídico del subordinado, Bülte plantea que sería suficiente un dolo de complicidad (p. 940).
Por último, si se compara la propuesta desarrollada por Bülte para sancionar la infracción del deber de intervención con la de Bottke, se advierte que en la de este último el círculo de conductas de los directivos empresariales que se castigan con la misma pena correspondiente a la de los subordinados es más amplio, puesto que no solo se sanciona la no evitación de los delitos que estos puedan cometer, sino también los comportamientos de incitación a hechos antijurídicos.
III.3. Toma de postura sobre la conveniencia de introducir un tipo penal que castigue la infracción del deber de intervención, como los propuestos por Bottke y Bülte
Como primera cuestión debemos destacar lo siguiente: la reacción penal frente a la infracción del deber de intervención por parte de integrantes de órganos superiores de empresas representa una medida adecuada de protección de bienes jurídicos o de estabilización normativa, considerando la importancia que tiene dicho deber para evitar hechos punibles. Ciertamente, se trata de una obligación que surge para dichos integrantes una vez que ya resulta manifiesto que un subalterno va a cometer o está cometiendo un ilícito penal. Luego, el deber de intervención se impone para evitar una afectación inminente a uno o más bienes jurídicos.
En el derecho alemán, el incumplimiento del deber referido solo puede ser sancionado actualmente a través de la figura de la omisión impropia. Sin embargo, y como ya vimos en la introducción, existen importantes problemas —relacionados con la (cuasi)causalidad y con las exigencias de imputación subjetiva— que impiden muchas veces recurrir a dicha figura para hacer responsables a los miembros de órganos directivos como autores cuando no evitan que sus subalternos cometan delitos. La propuesta de modificación legal de Bottke, y en menor medida la de Bülte, que buscan castigar expresamente la infracción del deber de intervención, permiten abrir el camino para sortear dichas dificultades, sometiendo el castigo de dicha infracción a un régimen de imputación menos exigente.
Así, la propuesta de Bottke, al basarse en el actual § 357 del StGB, permite fijar un estándar de relación causal menos exigente entre la ausencia de intervención del ejecutivo empresarial, por una parte, y la comisión del hecho de referencia, por otra. En efecto —y como ya vimos—, lo que hace dicho § 357 cuando castiga al superior que permite que el subalterno ejecute un delito es utilizar la técnica de la «autorificación», modificando las reglas generales de participación delictiva para así sancionar a título de autoría un comportamiento que materialmente constituye una conducta de complicidad. Luego, si se trata de un comportamiento de complicidad, es suficiente con que la inactividad de uno o más integrantes del correspondiente órgano directivo hayan facilitado o promovido de alguna manera el hecho del subalterno, no siendo necesario demostrar que la acción mandada a los jefes hubiera evitado ese hecho con una probabilidad rayana en la certeza17. En lo tocante al dolo, cabe señalar que aunque la propuesta de Bottke sigue exigiendo que el ejecutivo empresarial conozca la situación típica omisiva, tal como ocurre con la figura de la autoría por omisión impropia —es decir, la circunstancia de que el subordinado está pronto a cometer o está cometiendo un delito—, el grado de concreción de la representación que se debe tener de este ilícito es solo el que exige la complicidad. Por consiguiente, no es necesario que dicho ejecutivo conozca cuándo y dónde el subalterno ejecutará el hecho principal ni el objeto que este afectará; es más, el ejecutivo ni siquiera tiene que conocer la identidad del subordinado.
En cuanto a la propuesta de Bülte, esta exige —a diferencia de Bottke— que la intervención del superior hubiera impedido el delito del inferior con una probabilidad rayana en la certeza. Este requisito resulta ser contradictorio con la idea del propio Bülte de que el superior que no impide un delito cometido por un subalterno incurre, desde el punto de vista material, en una forma de intervención omisiva de menor rango que el que recibe la autoría. Por otra parte, en relación con el grado de concreción que debe tener la representación del superior respecto del hecho antijurídico del subordinado, Bülte —tal como ocurre con la propuesta de Bottke— aplica los criterios que operan en materia de complicidad.
La propuesta de modificación legal de Bottke resulta preferible a la de Bülte, pues es más consecuente con la idea de que los comportamientos de complicidad omisiva no pueden implicar la exigencia de una evitabilidad rayana en la certeza. Con ello, además, sortea mejor las apuntadas dificultades para hacer responder a los directivos de la empresa. Que ello se logre a costa de «autorificar» comportamientos materiales de complicidad puede justificarse, excepcionalmente, por razones similares a las que justifican tratar a un superior militar como autor, y no mero cómplice, de los delitos ejecutados activamente por sus subordinados: la existencia de una relación jerárquica que permite al superior determinar la voluntad del subordinado ejecutor del delito18. De modo similar, la propuesta de Bottke permitiría mejor que la de Bülte superar las señaladas dificultades, ahora en el ámbito de la inducción, al flexibilizar las exigencias generales que operan en esta materia, incorporando una regulación especial frente al § ٢٦ del StGB. Esta regulación permitiría, como ya vimos a propósito del § 357 del StGB, castigar al directivo empresarial que provoca en el subordinado la decisión al hecho con independencia de cuáles sean los medios de los que se sirva aquel, no siendo imprescindible que ejerza una influencia sobre la voluntad del subordinado a través de un contacto de carácter psicológico. Esta flexibilización de uno de los principios que operan en materia de inducción facilitaría el castigo en calidad de autores de los directivos empresariales que instigan a sus subalternos a cometer ilícitos. Esto debe ser valorado positivamente, puesto que tal sanción permitiría reflejar adecuadamente el abuso que en tales casos se hace del poder de mando empresarial.
Con todo, hay dos aspectos en la propuesta de Bottke que podrían ser mejorados. En primer lugar, la regla que pretende incorporar este autor no precisa si el hecho de referencia del subordinado tiene que ser necesariamente doloso o si puede ser también culposo. Ya vimos que, en el contexto del actual § 357 del StGB, no existe acuerdo en la doctrina alemana de si el hecho punible cometido por el subalterno tiene que ser doloso o no, generándose así incerteza sobre el alcance del precepto. Este punto podría ser aclarado expresamente si el legislador alemán introdujera en su ordenamiento una norma semejante a la propuesta de Bottke. Al respecto, creemos que tal norma debería referirse únicamente a los hechos dolosos de los subordinados, puesto que si lo que se persigue aquí es castigar a título de autoría comportamientos de participación de los directivos empresariales (complicidad omisiva o activa, o inducción), esta solo resulta procedente cuando el hecho cometido por el autor es doloso (Schmitz, 2022, nm. 13; Zieschang, 2024, nm. 14-15). En segundo lugar, en la propuesta de Bottke se señala que el o los integrantes del órgano directivo empresarial deben responder por los delitos que cometan los subalternos referidos a la empresa o fábrica. Aunque el alcance de tales delitos podría ser precisado a través del desarrollo jurisprudencial y doctrinario alemán relativo a la Betriebsbezogenheit de los hechos punibles de los subalternos (Hernández, 2013, passim), estimamos que, para lograr mayores grados de seguridad jurídica, una regla sobre responsabilidad de los superiores empresariales debería contener una remisión expresa a una o más categorías de delitos de frecuente comisión en el ámbito de las empresas.
IV. TIPOS PENALES ALTERNATIVOS A LOS DE OMISIÓN IMPROPIA PARA CASTIGAR LA INFRACCIÓN DE LOS DEBERES DE ORGANIZACIÓN, INSTRUCCIÓN Y VIGILANCIA
En el derecho alemán se han planteado distintas propuestas para introducir en el ordenamiento normas de sanción especiales que castiguen la infracción de los deberes de organización, instrucción o vigilancia por parte de integrantes de órganos directivos empresariales, evitándose de este modo las dificultades que presenta la figura de la omisión impropia para sancionar a dichos integrantes cuando no evitan delitos de subalternos. Tales propuestas se basan en las reglas previstas en el § 130 de la OWiG y en el § 14 del VStGB.
IV.1. Propuestas de tipos penales basados en el § 130 de la OWiG que castigan la infracción de los deberes de organización, instrucción y vigilancia
Para comprender de mejor forma las propuestas de tipos penales que sancionan la infracción de los deberes de organización, instrucción y vigilancia basadas en el § 130 de la OWiG, debemos describir brevemente el alcance de esta norma.
IV.1.1. Breve descripción del contenido y alcance de la regla prevista en el § 130 de la OWiG
El § 130, párrafo 1 de la OWiG dispone lo siguiente:
El que, como titular de un establecimiento o empresa, omita dolosa o imprudentemente las medidas de vigilancia que son necesarias para impedir en el establecimiento o empresa infracciones de deberes que recaen en el titular y cuyo incumplimiento está amenazado con pena o multa contravencional, incurre en una contravención si se comete una infracción que, con la vigilancia debida, se hubiera impedido o dificultado considerablemente.
Este precepto regula la responsabilidad administrativo-sancionadora del titular, es decir, del nivel directivo superior de un establecimiento o empresa19, por los ilícitos cometidos en el seno de esta por parte de subordinados que sean la consecuencia de no haber adoptado aquel «medidas de vigilancia» (Von Galen & Schaefer, 2022, nm. 1). Estas medidas no solo comprenden el control que se ejerce sobre el comportamiento de los subalternos («vigilancia en sentido estricto»), sino también otras medidas que son idóneas y necesarias para impedir que los subordinados cometan ilícitos penales o administrativos, tales como una adecuada organización de la empresa o una apropiada instrucción a los empleados («vigilancia en sentido amplio» [Wittig, 2023, § 6, nm. 141]). Cuando utilicemos en esta sección IV la voz «vigilancia», entenderemos esta palabra en un sentido amplio, salvo que precisemos lo contrario.
Según la doctrina, la finalidad que persigue la infracción administrativa del § 130 de la OWiG es llenar las lagunas de sanción que pueden surgir de la delegación en el personal subalterno de deberes referidos a la empresa (Lang, 2016, p. 21; Minkoff, 2024, nm. 3). Ciertamente, con mucha frecuencia los deberes que tiene que cumplir el titular de una empresa son delegados en dicho personal. El § 130 de la OWiG impide que el titular que ha delegado tareas se exima de responsabilidad, pues está obligado, conforme al precepto, a adoptar medidas de vigilancia; esto es, a hacer todo lo necesario y exigible para impedir que los «subalternos-delegados» cometan ilícitos penales o administrativos (Lang, 2016, p. 211). En caso de que de modo doloso o imprudente no se adopten esas medidas y un subordinado cometa una infracción, dicho § 130 permite sancionar administrativamente al titular de la empresa o establecimiento.
En cuanto a las características principales de la infracción administrativa prevista en el § 130, párrafo 1 de la OWiG, cabe señalar que estamos frente a un tipo subsidiario, puesto que solo resulta aplicable cuando no se puede probar la intervención delictiva, como autor o —dado el caso— partícipe, del titular de un establecimiento o empresa en el ilícito cometido por el trabajador (Thoma, 2024, nm. 25; Von Galen & Schaefer, 2022, nm. 7; Waßmer, 2006, p. 7). Además, se trata de un tipo de omisión propia porque la conducta típica se agota en la no realización de la vigilancia debida (Lang, 2016, p. 212; Rogall, 2025, nm. 17); mientras que el ilícito del trabajador es tan solo una condición objetiva para la sanción de la infracción del titular (Minkoff, 2024, nm. 76).
En relación con la pregunta respecto de qué medidas concretas de vigilancia debe adoptar el titular para impedir infracciones de deberes referidos a su establecimiento o empresa, ya apuntamos que aquellas abarcan no solo la supervisión de los trabajadores, sino además una adecuada organización, así como instrucciones adecuadas a los empleados. El § 130, párrafo 1 de la OWiG establece de manera expresa que también forman parte de las medidas de vigilancia «el nombramiento, la selección cuidadosa y el control del personal de vigilancia». Este control tiene que realizarse en caso de que la supervisión de los trabajadores se haya delegado en mandos medios. La forma concreta que han de revestir todas las medidas anteriores se debe determinar a través de los criterios de idoneidad y adecuación (Krenberger & Krumm, 2024, § ١٣٠, nm. 20; Rogall, 2025, nm. 40)20.
Por otra parte, conforme al § 130, párrafo 1 de la OWiG, entre la omisión de las medidas de vigilancia y el ilícito penal o administrativo del subalterno ha de existir una relación de causalidad (Von Galen & Schaefer, 2022, nm. 66). Ahora bien, en el contexto de dicho precepto, la relación causal existe no solo cuando sea posible afirmar que, de haberse realizado la vigilancia debida, la infracción del subordinado se «hubiera impedido» con una probabilidad rayana en la certeza (Minkoff, 2024, nm. 73); sino también cuando sea posible sostener que, de haberse llevado a cabo tal vigilancia, se hubiera reducido sustancialmente la probabilidad de que la infracción se cometiera («dificultado considerablemente») (Noll, 2018, p. 228; Rogall, 2025, nm. 115). La locución «dificultado considerablemente» que prevé el § 130, párrafo 1 de la OWiG consagra la teoría del aumento del riesgo (Lang, 2016, pp. 242-243; Minkoff, 2024, nm. 74; Rogall, 2025, nm. 113). Así, resulta claro que este precepto es bastante menos exigente en esta materia que la figura de la omisión impropia, con su estándar de evitabilidad con una probabilidad rayana en la certeza (Noll, 2018, pp. 227-228).
En relación con la imputación subjetiva, el § 130, párrafo 1 de la OWiG indica que la infracción del deber de vigilancia puede cometerse de manera dolosa o imprudente. El dolo o la imprudencia del titular del establecimiento o empresa tiene que referirse únicamente a la omisión de la vigilancia debida (Thoma, 2024, nm. 16a; Von Galen & Schaefer, 2022, nm. 67). Luego, no es necesario que el titular prevea, pueda prever, ni menos aún que sepa que, como consecuencia de la falta de vigilancia, se va a cometer cierto ilícito penal o administrativo por parte de un determinado trabajador de la empresa (Bülte, 2015, p. 436; Rogall, 2025, nm. 119). En efecto, el ilícito concreto que se cometa no tiene que estar cubierto por el dolo, ni tampoco por la imprudencia, pues el hecho ilícito del trabajador —como se vio— es tan solo una condición objetiva para la sanción de la infracción del titular. En este punto, la infracción administrativa prevista en el § 130, párrafo 1 de la OWiG también es notablemente menos exigente que la figura de la omisión impropia, que requiere que el dolo o la negligencia del directivo empresarial siempre abarque o se refiera a cierta infracción (Noll, 2018, p. 229).
IV.1.2. Descripción de las propuestas de tipos penales basados en el § 130 de la OWiG que castigan la infracción de los deberes de organización, instrucción y vigilancia (en sentido estricto)
Las propuestas para convertir el § 130 de la OWiG en un delito, sancionando así penalmente la infracción de deberes de organización, instrucción y vigilancia (en sentido estricto) en el ámbito empresarial, se remontan a la década de los años setenta del siglo pasado. Así, en su dictamen pericial elaborado para la 49.a Conferencia Alemana de Juristas, celebrada en el año 1972, Tiedemann (1972) planteó la necesidad de introducir en la legislación un tipo penal que castigara la omisión de medidas de vigilancia en el ámbito empresarial cuando esta tuviera como consecuencia la comisión de ilícitos penales por parte de subalternos (pp. C 56-C 57).
Casi dos décadas después, en el año 1991 y en el contexto de la tramitación en el Parlamento alemán de la Segunda Ley de Lucha contra la Criminalidad Medioambiental, el Consejo Federal (Bundesrat) pidió la incorporación en el StGB de un delito que sancionara la infracción de deberes de vigilancia basado en el § 130 de la OWiG. En apoyo de su petición, el Consejo Federal indicó que las herramientas existentes entonces para sancionar la infracción de «deberes referidos a la empresa» (betriebsbezogene Pflichten) tenían una eficacia muy limitada21. En efecto, aunque el titular de una empresa pudiera ser penalmente responsable como autor o partícipe del hecho del subordinado conforme a las reglas de imputación tradicionales, ello presupone que el titular haya previsto ese hecho, lo que con frecuencia no ocurre. Además, el Consejo Federal señaló que, para hacer frente a esta situación, el § 130 de la OWiG no era suficiente desde un punto de vista preventivo, puesto que esta norma solo establece una infracción administrativa y no un delito22. La elevación de dicho parágrafo a la categoría de delito se justificaría plenamente en aquellos casos en los que el subordinado realiza un injusto penal —y no solo uno administrativo— y el titular de la empresa omite, dolosamente o con negligencia inexcusable, la adopción de medidas de vigilancia. Es importante señalar que la petición del Bundesrat hizo suya una idea planteada por el grupo de trabajo interministerial que había ayudado en la redacción del proyecto de Segunda Ley de Lucha contra la Criminalidad Medioambiental. Este grupo propuso la incorporación de un nuevo § 261 al StGB, cuyo párrafo 1 señalaba:
Quien como titular de un establecimiento o empresa omita dolosamente o con imprudencia temeraria las medidas de vigilancia que son necesarias para evitar en el establecimiento o empresa infracciones de deberes que recaen sobre el titular y cuyo incumplimiento está amenazado con pena, será sancionado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con pena de multa si se comete una infracción que con la vigilancia debida se hubiera evitado o dificultado considerablemente. Entre las medidas de vigilancia necesarias se cuenta también el nombramiento, la selección cuidadosa y el control del personal de vigilancia23.
Algunos años después, en 1994, el Partido Socialdemócrata alemán presentó un proyecto de ley para incorporar en el StGB un tipo penal basado igualmente en el § 130 de la OWiG24.
Propuestas parecidas a las descritas también han sido planteadas, para la protección de los intereses financieros de la Unión Europea, en el ámbito del denominado «Corpus Juris» (Waßmer, 2006, p. 365)25, así como en la discusión prelegislativa española de la reforma penal del año 2015, pero sin prosperar (Martínez-Buján, 2015, p. 56)26.
IV.1.3. Toma de postura sobre la conveniencia de acoger la propuesta de introducir un tipo penal basado en el § 130 de la OWiG que castigue la infracción de los deberes de organización, instrucción y vigilancia (en sentido estricto)
Por razones de espacio, no nos resulta posible analizar críticamente todas las propuestas que buscan introducir en el ordenamiento un tipo penal que, basado en el § 130 de la OWiG, castigue la inobservancia de deberes de organización, instrucción y vigilancia (en sentido estricto). Por consiguiente, quisiéramos centrar nuestra atención en la propuesta presentada por el grupo de trabajo interministerial que colaboró en la redacción del proyecto alemán de Segunda Ley de Lucha contra la Criminalidad Medioambiental, cuyo tenor ya fue reproducido supra.
Pues bien, la incorporación en el ordenamiento jurídico de un delito que siga el modelo representado por el § 130 de la OWiG, tal como dicho grupo de trabajo propuso, tendría a primera vista importantes ventajas para sancionar la infracción de los deberes de organización, instrucción y vigilancia (en sentido estricto), en comparación con la figura tradicional de la omisión impropia. En efecto, por una parte, tal delito permitiría flexibilizar las exigencias de (cuasi)causalidad entre la omisión por parte del titular del establecimiento o empresa de las medidas de vigilancia y el hecho ilícito del subordinado (Noll, 2018, pp. 227-228). Por otra, como en ese delito el hecho concreto del subalterno constituiría una condición objetiva de punibilidad, no sería necesario que el titular conociera o previera tal hecho (pp. 230-231).
Sin embargo, cualquier propuesta en el sentido de crear un tipo penal modelado a la luz del § 130, párrafo 1 de la OWiG presenta las mismas debilidades que la doctrina ya ha tenido la oportunidad de destacar respecto de este precepto. Así, en primer lugar, un tipo semejante produciría importantes contradicciones valorativas, puesto que permitiría castigar la omisión imprudente de medidas de vigilancia destinadas a evitar la comisión de delitos que solo se castigan a título doloso (Frisch, 1996, pp. 125-126). En tales casos, se presentaría la paradoja de que el titular del establecimiento o empresa que incurre en esa omisión podría ser castigado penalmente en circunstancias en las que, si él mismo hubiera, activa y negligentemente, ejecutado dichos delitos, estaría exento de toda responsabilidad (Schünemann, 1982, p. 49). Este contrasentido es especialmente palmario en el ámbito de los delitos contra el patrimonio (estafa, administración desleal, etc.), que solo admiten una comisión dolosa (Lang, 2016, p. 210). Además, un tipo penal construido teniendo como modelo el § 130 de la OWiG también generaría contradicciones valorativas en el campo de los delitos con modalidades limitadas de acción. En estos delitos, el legislador, basado en criterios de merecimiento de pena, condiciona el castigo a la realización de ciertas modalidades de conducta; pero un tipo que sanciona la omisión de medidas de vigilancia permitiría castigar al titular o a los integrantes del órgano directivo de la empresa que (simplemente) no evitan dichos ilícitos, aunque no realicen dichas modalidades de comportamiento (Frisch, 1996, p. 126).
Por otra parte, la propuesta presentada por el grupo de trabajo interministerial ya mencionado resulta difícilmente compatible con el principio de culpabilidad, que impide cualquier responsabilidad objetiva en el derecho penal27. Ciertamente, conforme a dicha propuesta, la sanción del titular del establecimiento o empresa que omite medidas de vigilancia estaría supeditada a que un subalterno cometa un hecho punible («si se comete una infracción»). La ejecución de ese hecho constituye así una condición objetiva de punibilidad que no necesita estar abarcada por el dolo ni tampoco por la imprudencia de dicho titular. Esto significa entonces que la comisión del hecho del subordinado juega un rol decisivo para fundar la responsabilidad del superior, sin que pueda formularse a este un reproche de dolo o imprudencia en relación con ese hecho (Thiemann, 1976, pp. 131-132; Waßmer, 2006, p. 377).
Por las razones expuestas, un sector representativo de la doctrina en Alemania rechaza —a nuestro juicio, acertadamente— la idea de que la contravención prevista en el § 130 de la OWiG se convierta en delito (Achenbach, 2009, pp. 379-380; Thiemann, 1976, pp. 131-132; Will, 1998, p. 256; Yoon, 2001, pp. 159-161).
IV.2. Propuesta de tipo penal basada en el § 14 del VStGB que castigue la infracción de los deberes de organización, instrucción y vigilancia (en sentido estricto)
En el derecho alemán, Bülte ha propuesto introducir en la legislación un tipo que castigue penalmente la omisión de medidas de vigilancia basado ya no en el § 130 de la OWiG, sino en el § 14 del VStGB. Para poder referirnos a la propuesta de dicho autor, debemos revisar primeramente los aspectos básicos de este último precepto.
IV.2.1. Breve descripción del § 14 del VStGB
El § 14, párrafo 1 del VStGB señala lo siguiente:
El jefe militar que, dolosa o imprudentemente, no vigile debidamente a un subordinado que esté bajo su mando o control efectivo, será castigado por infracción del deber de vigilancia si el subordinado comete un delito tipificado en la presente ley cuya inminencia fuera reconocible para el jefe y que éste hubiera podido evitar.
El § 14, así como los §§ 4 y 15 del VStGB, son los preceptos que implementan en el derecho interno alemán la figura de la «responsabilidad del superior» prevista en el artículo 28 del Estatuto de Roma (1998). Así, mientras que el § 4 del VStGB castiga al superior jerárquico que dolosamente no impide un crimen internacional que va a cometer o está cometiendo un subalterno —es decir, al superior jerárquico que infringe su deber de intervención—, el § 14 del mismo cuerpo legal sanciona al jefe que omite medidas de vigilancia que le hubieran permitido advertir que el subordinado iba a cometer o estaba cometiendo un crimen internacional y, con ello, impedir el ilícito (Weigend & Kuhli, 2022, nm. 1; Zitzelsberger, 2024, nm. 1). Estas medidas de vigilancia comprenden no solo el control de los inferiores jerárquicos, sino también la dictación de instrucciones suficientes a estos y una debida organización del grupo de personas sobre las que se tiene poder de mando (Zitzelsberger, 2024, nm. 19).
Para la redacción del § 14 del VStGB, el legislador alemán tuvo a la vista la norma madre prevista en el artículo 28 del Estatuto de Roma, pero también el § ٤١ de la Ley Penal Militar (Wehrstrafgesetz), así como el § 130 de la OWiG28. Debido a la cercanía del § 14 del VStGB a esta última disposición, se sostiene que la regulación alemana de la responsabilidad del superior tiene ribetes de compliance empresarial (Bock, 2010, passim; Krämer, 2015, p. 240; Vogel, 2013, p. 88). Al respecto, se indica que un jefe que busca que sus subordinados respeten las normas de conducta del derecho penal internacional debe adoptar, precisamente, medidas propias del compliance, como implementar una adecuada organización, elegir e instruir correctamente a los subalternos, vigilarlos para evitar que cometan crímenes, etc. (Vogel, 2013, p. 88).
Sin perjuicio de las similitudes que existen entre el § 14 del VStGB y el § 130 de la OWiG, hay dos aspectos en que se distinguen de manera importante. En primer lugar, a diferencia del § 130 de la OWiG, en el cual es suficiente con que la comisión del hecho por parte del subalterno se hubiera «dificultado considerablemente» para cumplir el deber de vigilancia, el § 14 del VStGB exige que tal comisión se «hubiera podido impedir» a través de la debida vigilancia (Weigend & Kuhli, 2022, nm. 20); es decir, tiene que establecerse que esa vigilancia hubiese impedido el hecho del subordinado con una probabilidad rayana en la certeza (Bock, 2010, p. 164; Lang, 2016, p. 25). En segundo lugar, tratándose del § 14 del VStGB, y a diferencia de la regulación prevista en el § 130 de la OWiG (Bock, 2010, p. 164; Bülte, 2015, p. 708; Weigend & Kuhli, 2022, nm. 23), el hecho punible del subordinado que no se impide no constituye una condición objetiva de punibilidad, sino un elemento integrante del tipo objetivo que debe quedar abarcado por la respectiva exigencia típica subjetiva. Por consiguiente, el § 14 del VStGB exige no solo que el superior infrinja dolosa o imprudentemente su deber de vigilancia, sino que además no reconozca, por negligencia, que el inferior va a cometer un crimen y que existe la posibilidad de impedirlo (Zitzelsberger, 2024, nm. 11).
IV.2.2. Descripción de la propuesta de tipo penal basada en el § 14 del VStGB que castigue la infracción de los deberes de organización, instrucción y vigilancia (en sentido estricto)
Teniendo como modelo la regla contenida en el § 14 del VStGB, Bülte propone introducir un nuevo § 25a, párrafo 2 al StGB (2015). El tenor de este precepto es el siguiente:
El superior que, con dolo o imprudencia, no supervise adecuadamente a un subordinado que esté bajo su control efectivo, será castigado por la infracción del deber de vigilancia si el subordinado comete un hecho antijurídico relacionado con la asociación previsto en una ley que se remita a este precepto, la inminencia del hecho era reconocible para el superior y este podría haberlo evitado. Entre las medidas de vigilancia adecuadas se cuenta también el nombramiento, la selección cuidadosa y el control del personal de vigilancia. […] La infracción dolosa del deber de vigilancia será castigada con pena privativa de libertad de hasta cinco años, la infracción imprudente del deber de vigilancia será sancionada con pena privativa de libertad de hasta tres años (pp. 925-926)29.
Según Bülte, para evitar la escisión entre responsabilidad penal y poder de actuación que suele presentarse en el ámbito empresarial, no es suficiente con incorporar al ordenamiento un precepto basado en el § 357 del StGB y el § 4 del VStGB que sancione la infracción dolosa al deber de intervención, sino que además es necesario castigar la inobservancia dolosa o imprudente del deber de vigilancia a través de la introducción de un nuevo § 25a, párrafo 2 al StGB (2015, pp. 945-946).
La finalidad del nuevo § 25a, párrafo 2 consistiría en proteger aquellos bienes jurídicos afectados por los delitos de los subordinados cuya comisión el superior jerárquico tiene el deber de impedir (Bülte, 2015, p. 946). La protección de esos bienes se logra atribuyendo de manera indirecta al superior el injusto del delito del subalterno en razón de haber omitido aquel las medidas de vigilancia requeridas y siempre que dicho delito hubiera sido reconocible (Bülte, 2015, pp. 946 y 958). El § 25a, párrafo 2 constituye, por tanto, una regla de imputación.
Los presupuestos típicos de la regla que Bülte (2015) plantea son los siguientes. En primer lugar, es necesario que entre la persona que omite la vigilancia debida y el sujeto que comete el hecho de referencia exista una relación superior-subordinado (p. 947). En segundo lugar, es indispensable que ese hecho tenga una vinculación con la actividad de la organización a la que el subordinado pertenece y que no afecte únicamente los intereses de esta (pp. 947-948). Además, el superior tiene que omitir las medidas de vigilancia que le sean exigibles en el caso dado. Estas medidas comprenden no solo la supervisión de los subordinados, sino también la adecuada instrucción de estos y el establecimiento de una organización que evite la comisión de delitos (p. 948). En cuarto lugar, es necesario que la realización de las medidas de vigilancia hubiera evitado el hecho punible del subalterno con una probabilidad rayana en la certeza (pp. 950-951). También se requiere que, al momento de infringirse los deberes de supervisión, organización, etc., la comisión del delito por parte del inferior jerárquico haya sido previsible para el jefe (pp. 952-955). Por último, es indispensable que el superior infrinja dolosa o culposamente dichos deberes (pp. 955-957).
IV.2.3. Toma de postura sobre la conveniencia de considerar un tipo penal de omisión propia, como el del § 14 del VStGB, que castigue la inobservancia de los deberes de organización, instrucción y vigilancia (en sentido estricto)
La idea de Bülte de introducir en el StGB un precepto basado en el § 14 del VStGB tiene una clara ventaja en comparación con las propuestas de normas que castigan la infracción de los deberes referidos que tienen como modelo la regla del § 130 de la OWiG. Ciertamente, el tipo penal ideado por Bülte no considera el hecho del subalterno como una condición objetiva de punibilidad, exigiéndose que el superior haya podido prever tal hecho. Con ello, su propuesta resulta ser compatible con la exigencia de dolo o culpa que impone el principio de culpabilidad. Sin embargo, hay tres aspectos del tipo penal ideado por Bülte que deben ser objeto de crítica.
En primer lugar, tal como ocurre con las propuestas para castigar la inobservancia de los deberes de organización, instrucción y vigilancia (en sentido estricto) que se basan en el § 130 de la OWiG, el planteamiento de Bülte produciría contradicciones valorativas, puesto que permite sancionar la infracción culposa de dichos deberes de la que se deriva la realización de delitos que únicamente se pueden cometer con dolo. Además, un tipo penal como el concebido por Bülte también generaría contradicciones valorativas en el campo de los delitos con modalidades limitadas de acción, como ya se tuvo la oportunidad de destacar a propósito de las propuestas que se fundan en el § 130 de la OWiG.
En segundo lugar, la estricta exigencia en materia de (cuasi)causalidad entre la infracción de los deberes de organización, instrucción y vigilancia (en sentido estricto) y la comisión del delito por parte del subalterno podría conducir a lagunas de punibilidad, en el sentido ya apuntado en la introducción de este trabajo.
En tercer y último lugar, es dudoso que la propuesta de Bülte satisfaga las exigencias que impone el principio constitucional de proporcionalidad30. En efecto, es evidente que la finalidad que persigue el § 25a, párrafo 2 que dicho autor busca introducir al StGB —esto es, proteger aquellos bienes jurídicos afectados por los delitos de los subordinados— es legítima. También resulta claro que el precepto es idóneo para lograr ese objetivo, puesto que una adecuada organización de la empresa, una instrucción suficiente a los empleados, así como la supervisión de estos, permite o posibilita promover el logro de la protección de dichos bienes. Asimismo, puede afirmarse que en el derecho alemán no existe un medio menos gravoso e igualmente eficaz que una norma como la que Bülte propone introducir al StGB para conservar los intereses jurídicos que pueden resultar afectados por los delitos de los subalternos. Ciertamente, la aplicación del actual § ١٣٠ de la OWiG es menos gravosa para los derechos fundamentales de los integrantes de los órganos directivos empresariales que infringen sus deberes de organización, instrucción y vigilancia (en sentido estricto), pero resulta menos eficaz para la protección de bienes jurídicos, puesto que tal parágrafo contempla únicamente una multa administrativa. La doctrina alemana ha destacado precisamente que el efecto preventivo general del § ١٣٠ de la OWiG sería mínimo, puesto que solo conlleva la imposición de una multa administrativa y esta suele ser pagada por la respectiva empresa, la que además puede traspasar el «costo» relacionado a los consumidores (Schall, 1996, p. 123)31. No obstante, es bastante dudoso que el nuevo § 25a, párrafo 2 que Bülte propone introducir al StGB satisfaga la exigencia de adecuación o proporcionalidad en sentido estricto. Esta supone una ponderación entre las afectaciones a derechos fundamentales que conlleva la sanción penal, por una parte, y la ganancia de protección de bienes jurídicos que implica la declaración de culpabilidad del autor y su castigo, por otra (Kaspar, 2014, pp. 429-430). Para establecer esta adecuación juega un rol muy importante la relevancia de las normas de conducta cuya infracción es presupuesto de la responsabilidad penal. Pues bien, tratándose de los deberes de organización, instrucción y vigilancia (en sentido estricto), estamos frente a normas de conducta que operan en un estadio muy previo a la auténtica lesión de bienes jurídicos producida por el hecho punible del subalterno (Waßmer, 2006, p. 389). En este sentido, son normas de una relevancia notablemente menor a la que posee el deber de intervención, que rige cuando esa lesión ya se está produciendo o es inminente que se produzca. Por lo tanto, es discutible que sancionar penalmente a los directivos empresariales que incumplen sus deberes de organización, instrucción o vigilancia (en sentido estricto) esté en una relación adecuada con el peso de estos deberes32.
Por las razones expuestas en los párrafos anteriores, no consideramos conveniente la propuesta de Bülte de introducir un nuevo § ٢٥a, párrafo 2 al StGB que castigue la infracción de deberes de organización, instrucción o vigilancia (en sentido estricto).
V. CONCLUSIONES
Como se indicó en la introducción de este trabajo, la comisión por omisión presenta importantes dificultades como mecanismo para castigar como autores a los integrantes de los órganos directivos empresariales que infringen sus deberes de organización, instrucción, vigilancia o intervención. Estas dificultades dicen relación con las exigencias típicas en materia de (cuasi)causalidad y de dolo.
Ciertamente, incluso cuando uno o más miembros del respectivo órgano superior hayan infringido sus deberes de organización, instrucción o vigilancia, en muchas ocasiones será difícil que se cumpla con el presupuesto de la (cuasi)causalidad que exige la figura de la omisión impropia. Los problemas para establecer un vínculo normativo entre la omisión de dichos miembros y el resultado en forma de hecho punible del subalterno han sido advertidos por la doctrina tratándose, especialmente, del incumplimiento de la obligación de vigilancia, aunque esos problemas también existen en relación con los deberes de organización e instrucción.
En relación con las dificultades en materia de dolo, vimos que con frecuencia los integrantes de los órganos directivos empresariales solo conocen el resultado en forma de ilícito penal del subordinado una vez que aquel está consumado. Este conocimiento posterior del ilícito solo puede fundar —en el mejor de los casos— un dolus subsequens, que nunca permitirá hacer responsables penalmente a dichos integrantes.
Para superar los obstáculos referidos, en el derecho alemán se han propuesto diferentes alternativas de lege ferenda —en forma de tipos penales distintos a los de omisión impropia— para castigar la infracción de los deberes de organización, instrucción, vigilancia o intervención. El objetivo de este artículo consistió en explicar y valorar críticamente esas alternativas.
En relación con las propuestas de introducir un tipo penal que castigue la infracción del deber de intervención, vimos que la idea de Bottke de incorporar una norma de sanción basada en el § 357 del StGB merece ser considerada. En efecto, la reacción penal frente a la inobservancia del deber de intervención por parte de integrantes de órganos superiores de empresas representa una medida adecuada de protección de bienes jurídicos o de estabilización normativa, considerando la importancia que tiene dicho deber para evitar hechos punibles. Y es que se trata de una obligación que surge para dichos integrantes una vez que ya resulta manifiesto que un subalterno va a cometer o está cometiendo un ilícito penal. Luego, el deber de intervención se establece para evitar una afectación inminente a uno o más bienes jurídicos. Además —y esto resulta especialmente relevante—, la propuesta de Bottke permite superar las dificultades antes descritas en materia de (cuasi)causalidad y de dolo. Efectivamente, tal propuesta utiliza la técnica de la «autorificación», modificando las reglas generales de participación delictiva para así sancionar a título de autoría comportamientos que materialmente constituyen conductas de complicidad. Al tratarse de comportamientos de complicidad, es suficiente con que la inactividad de uno o más integrantes del correspondiente órgano directivo hayan facilitado o promovido de alguna manera el hecho del subalterno, no siendo necesario demostrar que la acción mandada a los jefes hubiera evitado ese hecho con una probabilidad rayana en la certeza.
En lo tocante al dolo, vimos en este trabajo que, aunque la propuesta de Bottke sigue exigiendo —tal como ocurre con la figura de la autoría por omisión impropia— que el ejecutivo empresarial conozca la situación típica omisiva —es decir, la circunstancia de que el subordinado está pronto a cometer o está cometiendo un delito—, el grado de concreción de la representación que se debe tener de este ilícito es solo el que exige la complicidad. Con todo, hay aspectos en la idea planteada por Bottke que deberían ser mejorados. Concretamente, sería necesario precisar qué características deben tener los hechos de referencia de los subalternos cuya comisión ha de ser impedida.
Respecto de las propuestas de incorporar un tipo penal que castigue la infracción de los deberes de organización, instrucción o vigilancia, vimos que estas se han basado en los actuales §§ 130 de la OWiG y 14 del VStGB.
En esta investigación tuvimos la oportunidad de revisar la propuesta presentada por el grupo de trabajo interministerial que colaboró en la redacción del proyecto alemán de Segunda Ley de Lucha contra la Criminalidad Medioambiental, la cual planteó incorporar un tipo penal basado en el § 130 de la OWiG. Esta propuesta resuelve los problemas de (cuasi)causalidad y de dolo referidos, pero a costa de introducir contradicciones valorativas en el ordenamiento jurídico y de infringir el principio de culpabilidad. Así, tal proposición permitiría castigar penalmente a los integrantes de los órganos directivos empresariales que infringen sus deberes de organización, instrucción o vigilancia en circunstancias en las que, si ellos mismos hubieran, activa y negligentemente, ejecutado las conductas que se vieron favorecidas por su omisión, estarían exentos de toda responsabilidad por ellas. Además, cualquier tipo penal construido teniendo a la vista el § 130 de la OWiG también generaría contradicciones valorativas en el campo de los delitos con modalidades limitadas de acción. Por lo que respecta a la infracción al principio de culpabilidad, la propuesta del grupo de trabajo referido considera la ejecución del hecho punible del subalterno como una condición objetiva de punibilidad, que no necesita estar abarcada por el dolo ni tampoco por la imprudencia de los directivos empresariales.
Por su parte, la idea de Bülte de introducir una norma de sanción basada en el § 14 del VStGB que castigue la infracción de los deberes de organización, instrucción o vigilancia no permite superar las dificultades en materia de (cuasi)causalidad, da origen también a contradicciones valorativas y es difícilmente compatible con el principio constitucional de proporcionalidad. En relación con este último aspecto, vimos que, tratándose de los deberes de organización, instrucción y vigilancia, estamos frente a normas de conducta que operan en un estadio muy previo a la auténtica lesión de bienes jurídicos producida por el hecho punible del subalterno. En este sentido, son normas de una relevancia notablemente menor a la que posee el deber de intervención, que rige cuando esa lesión ya se está produciendo o es inminente que se produzca. Consiguientemente, es bastante dudoso que sancionar penalmente a los directivos empresariales que incumplen sus deberes de organización, instrucción o vigilancia esté en una relación adecuada con el peso o importancia de estos deberes.
Finalmente, creemos que los resultados de este trabajo podrían ser de interés para futuras investigaciones que se lleven a cabo en el medio jurídico latinoamericano y que, a partir de una comparación entre la situación del correspondiente derecho local y el caso alemán, sirvan de base para la elaboración de propuestas de lege ferenda en este medio.
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Recibido: 28/04/2025
Aceptado: 04/09/2025
1 En detalle sobre estas dificultades, véase Bülte (2015, pp. 102-127).
2 Así, entre otros, Feng (2023, pp. 407-412) y Frisch (2018, pp. 141-142).
3 Es el caso de Achenbach (2024, nm. 32-34), Noll (2018, pp. 196, 197 y 252), Schall (1996, p. 112), Sieber (2018, pp. 210-213), Waßmer (2006, pp. 326-327, 331-333 y 357-359) y Wittig (2023, § ٦, nm. 59).
4 Ciertamente, a diferencia de los deberes de organización, instrucción y vigilancia, que tienen que cumplirse antes de que sea evidente que un subordinado va a cometer o está cometiendo un delito, el deber de intervención ha de observarse cuando ya es clara la intención delictiva del subalterno. Siendo así, el o los miembros del órgano directivo que deben intervenir pueden adoptar una serie de medidas que muchas veces están en condiciones de evitar el resultado típico con una probabilidad rayana en la certeza. Así, v. gr., el o los integrantes del órgano directivo correspondiente pueden despedir al empleado antes de que delinca, impedirle tener acceso a los medios materiales que le ofrece la empresa para cometer delitos, advertir a clientes de posibles estafas que busca cometer el subordinado, etc.
5 Por todos, véase Frisch (2022, § 8, nm. 48).
6 Para un tratamiento detallado de estas diferentes posturas, véase Feng (2023, pp. 29-70).
7 Strafgesetzbuch, en adelante, StGB.
8 Völkerstrafgesetzbuch, en adelante, VStGB.
9 Gesetz über Ordnungswidrigkeiten, en adelante, OWiG.
10 El texto en alemán de la propuesta de Bottke es el siguiente: «Wer als weisungsberechtigter Vorgesetzter in einem Unternehmen oder Betrieb oder einem Amte seinen Untergebenen zu einer unternehmens-, betriebs- oder amtsbezogenen Straftat verleitet oder eine solche rechtswidrige Tat geschehen lässt, hat die für diese rechtswidrige Tat angedrohte Strafe eines Täters verwirkt. Das gleiche gilt für Angehörige eines Unternehmens, Betriebes oder Amtes, denen in dem Unternehmen, Betrieb oder Amte die Aufsicht oder Kontrolle über die von einem anderen Angehörigen des Unternehmens, Betriebes oder Amtes zu verrichtenden Tätigkeiten übertragen ist, sofern die von diesem begangene rechtswidrige Tat zu den Tätigkeiten gehört, die jener zu beaufsichtigen oder zu kontrollieren hat». Esta propuesta ha sido acogida favorablemente por Roxin (2007, pp. 21-22).
11 Sobre la «autorificación», véase Couso (2018, pp. 467-469).
12 En lo que sigue, indistintamente, «hecho de referencia».
13 Así, en un fallo del año 1952, el Tribunal Supremo Federal sostuvo que, en virtud de lo prescrito en el § ٣٥٧ del StGB, un jefe policial que no había evitado que un subalterno diera muerte a una detenida debía ser hecho responsable como autor de homicidio, delito que no está previsto en la sección trigésima de dicho cuerpo legal (Acusados O., G. y P., 1953, p. 272).
14 Véase Acusados A., S., K. y B. (2011, p. 48).
15 Sobre la relación causal entre la conducta del cómplice y el hecho principal véase, entre otros, Schünemann y Greco (2021, nm. 2-16).
16 El texto en alemán de la propuesta de Bülte es el siguiente: «Ein Vorgesetzter, der es unterlässt zu verhindern, dass ein Untergebener eine rechtswidrige verbandsbezogene Tat nach einem Gesetz begeht, das auf diese Vorschrift verweist (Bezugstat), wird wie ein Täter der von dem Untergebenen begangenen Tat bestraft».
17 Como ya vimos en la introducción de este trabajo, en los casos de infracción al deber de intervención, los problemas de (cuasi)causalidad entre la inactividad del respectivo integrante del órgano directivo empresarial y el hecho de referencia son menores, pero no por ello dejan de existir. En este contexto, una regla que permita morigerar las exigencias en materia de (cuasi)causalidad facilitaría la imputación penal a los superiores jerárquicos empresariales que no evitan los delitos de sus subalternos cuando estos hechos ya son evidentes.
18 Así, Köhler (1997, pp. 537-538).
19 Y no de los accionistas (Rogall, 2025, nm. 25).
20 Una medida de vigilancia es idónea cuando ofrece una alta probabilidad de evitar que los trabajadores cometan infracciones (Rogall, 2025, nm. 45). A su turno, dicha medida es adecuada cuando existe una relación razonable entre el costo (en dinero, recursos humanos, etc.) que supone y la probabilidad de que los subalternos cometan ilícitos (Krenberger & Krumm, 2024, § ١٣٠, nm. 23). Por otra parte, las normas técnicas, como la norma ISO 37301 (sobre el contenido de esta norma, véase Espósito y Navas [2024, pp. 397-399]), también permiten precisar las medidas de organización, instrucción y vigilancia (en sentido estricto) que deben implementarse en el seno de la empresa para evitar delitos de sus integrantes (Montaner, 2020, p. 101). Si tales normas reflejan una ponderación adecuada de bienes e intereses, su cumplimiento por parte del titular de la empresa excluirá cualquier responsabilidad por el tipo infraccional previsto en el § ١٣٠ de la OWiG (en relación con el efecto que tiene la observancia de normas técnicas —que reflejen una ponderación adecuada de bienes e intereses— en la exclusión del injusto de comportamiento, véase Frisch [2004, pp. 121-122]).
21 En esto y lo que sigue, confróntense los Impresos del Parlamento alemán (Bundestagsdrucksache) (1991, 12/192, p. 38).
22 Así, también, a nivel de la doctrina, Hirsch (1995, p. 311), Bosch (2002, p. 313 y nota 992), Hsü (1986, pp. 254-255), Köhler (1997, p. 226) y Schall (1996, p. 112). De otra opinión es Rogall (1986), quien plantea que es dudoso que exista una necesidad político-criminal de crear un delito que castigue la omisión de medidas de vigilancia basado en el § 130 de la OWiG, aunque en todo caso agrega que no advierte obstáculos constitucionales para incorporar tal delito en la legislación. Señala, además, que si se llegara a concluir que esa necesidad político-criminal sí concurre, entonces debería incorporarse a la legislación un hecho punible que sancionara la omisión reiterada de medidas de vigilancia, o bien que castigara el peligro concreto para la vida y salud causado por la no realización de esas medidas (pp. 622-623).
23 Esta propuesta del grupo de trabajo interministerial nunca fue oficialmente publicada, pero aparece reproducida en Kohlmann y Ostermann (1990). El texto en alemán de la propuesta es el siguiente: «Wer vorsätzlich oder leichtfertig als Inhaber eines Betriebes oder Unternehmens die Aufsichtsmaßnahmen unterläßt, die erforderlich sind, um in dem Betrieb oder Unternehmen Verstöße gegen Pflichten zu verhindern, die den Inhaber als solchen treffen und deren Verletzung mit Strafe bedroht ist, wird mit Freiheitsstrafe bis zu drei Jahren oder mit Geldstrafe bestraft, wenn eine solche Pflichtverletzung begangen wird, die durch gehörige Aufsicht hätte verhindern werden können. Zu den erforderlichen Aufsichtsmaßnahmen gehören auch die sorgfältige Bestellung, Auswahl und Überwachung von Aufsichtspersonen» (p. ١٢٥).
24 Véanse los Impresos del Parlamento alemán (Bundestagsdrucksache) (1994, 12/7331, p. 1).
25 El artículo 12, párrafo 3 del Corpus Juris castigaba a los directores de una empresa y a cualquier otra persona que tuviera capacidad de control y decisión en el seno de aquella, respecto de determinadas infracciones que hubieran sido cometidas por un sujeto que actuase bajo la autoridad de dichos directores o de dicha persona, cuando no hubiesen ejercido el deber de vigilancia necesario y siempre que su incumplimiento hubiera facilitado la comisión del hecho punible. En detalle sobre las propuestas contenidas en el Corpus Juris, véase Bülte (2015, pp. 45-46, 460-473 y 957), así como Waßmer (2006, pp. 365-370). En el contexto europeo, es necesario destacar además la regla prevista en el artículo 15, párrafo 1 de los denominados «eurodelitos», que buscaba castigar la no evitación de hechos punibles de subalternos en el contexto de estructuras jerárquicas. Sobre dicha regla, veáse Waßmer (2006, pp. 370-372).
26 Sobre la propuesta de introducir un nuevo artículo 286.6 al Código Penal español, que castigaba el incumplimiento del deber de vigilancia o control en personas jurídicas y empresas, véanse, entre otros, los comentarios de Bolea (2015, p. 24 y nota 87), Feijoo (2016, pp. 20 y 22), Martínez-Buján (2022, p. 720), y Nieto (2015, pp. 66-68).
27 Esta crítica ya se ha formulado respecto del actual § 130 de la OWiG. Sobre el particular, véase Lang (2016, pp. 31-32) y Thiemann (1976, pp. 131-132).
28 Véanse los Impresos del Parlamento alemán (Bundestagsdrucksache) (2002, 14/8524, p. 36).
29 El texto en alemán es el siguiente: «Ein Vorgesetzter, der es vorsätzlich oder fahrlässig unterlässt, einen Untergebenen, der seiner tatsächlichen Kontrolle untersteht, ordnungsgemäß zu beaufsichtigen, wird wegen Verletzung der Aufsichtspflicht bestraft, wenn der Untergebene eine verbandsbezogene rechtswidrige Tat nach einem Gesetz begeht, das auf diese Vorschrift verweist, das Bevorstehen der Tat dem Vorgesetzten erkennbar war und dieser sie hätte verhindern können. Zu den ordnungsgemäßen Aufsichtsmaßnahmen gehören auch die Bestellung, sorgfältige Auswahl und Überwachung von Aufsichtspersonen. […] Die vorsätzliche Verletzung der Aufsichtspflicht wird mit Freiheitsstrafe bis zu fünf Jahren, die fahrlässige Verletzung der Aufsichtspflicht wird mit Freiheitsstrafe bis zu drei Jahren bestraft».
30 Sobre los presupuestos derivados del principio de proporcionalidad que han de satisfacer las normas de sanción penal, véase Kaspar (2014, pp. 619-860).
31 En legislaciones como la peruana, la chilena o la española, que —a diferencia del ordenamiento jurídico alemán— sí contemplan una responsabilidad penal de las personas jurídicas, podría sostenerse que existe un medio menos gravoso para los derechos fundamentales de los integrantes de los órganos superiores de las empresas, e igualmente eficaz para alcanzar la protección de los bienes jurídicos afectados por los delitos cometidos por los subalternos, que un tipo penal que castigara a dichos integrantes en caso de que infrinjan sus deberes de organización, instrucción y vigilancia (en sentido estricto). En efecto, los sistemas jurídicos que establecen la responsabilidad penal de las personas jurídicas contemplan sanciones criminales dirigidas a las propias empresas y no a sus directivos, por lo que resultan menos gravosos para los derechos fundamentales de estos. Es cierto que, dependiendo del caso, las penas que tales sistemas contemplan pueden terminar afectando a los directivos empresariales (piénsese, v. gr., en la disolución de la persona jurídica), pero ello no siempre ocurrirá. Por otra parte, no se ven razones para sostener que los regímenes de responsabilidad penal de las personas jurídicas tengan una eficacia menor que una norma como la que Bülte propone para evitar la comisión de delitos por parte de los subalternos de las empresas. Así, v. gr., la Ley N.° 20.393, que estableció en Chile la responsabilidad penal de las personas jurídicas, tiene exigencias de imputación más laxas que las que contempla el nuevo § 25a, párrafo 2 del StGB que dicho autor propone. En efecto, el artículo 3 de la Ley N.° 20.393 solo requiere que la comisión del ilícito por parte de un integrante de la empresa se haya visto «favorecida o facilitada por la falta de implementación efectiva de un modelo adecuado de prevención» de delitos, con lo que, en este punto, el sistema chileno de responsabilidad de las personas jurídicas consagra la teoría del aumento del riesgo. Por otra parte, este sistema tampoco requiere que el hecho punible del subalterno sea previsible para los órganos directivos de la persona jurídica «empresa», tal como lo exige la propuesta de Bülte en forma de un nuevo § ٢٥a, párrafo 2 para el StGB.
32 Naturalmente, los reparos que surgen de la exigencia de proporcionalidad en sentido estricto se diluirían si la propuesta de Bülte no consistiera en la creación de un delito, sino simplemente de una infracción administrativa, puesto que en tal caso podría sostenerse que las afectaciones a derechos que conlleva la imposición de una sanción administrativa no pesan más que la ganancia de protección de bienes jurídicos que implica la aplicación de dicho tipo infraccional.
* Este trabajo ha sido desarrollado en el marco del proyecto Fondecyt Regular N.° 1210463, «Hacia una superación de las limitaciones del Derecho penal chileno para hacer responsables como autores a los órganos superiores de las empresas».
** Profesor de Derecho Penal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile (Chile). Doctor en Derecho.
Código ORCID: 0000-0002-9488-9976. Correo electrónico: lcontreras@derecho.uchile.cl
*** Profesor de Derecho Penal de la Facultad de Derecho de la Universidad Diego Portales (Chile). Doctor en Derecho.
Código ORCID: 0000-0003-4516-9769. Correo electrónico: jaime.couso@udp.cl
La (im)potencia del derecho frente a la corrupción
The (Im)potency of Law in the Face of Corruption
Luis Bueno Ochoa*
Universidad Pontificia Comillas de Madrid (España)
Resumen: Este estudio sobre la corrupción comienza proponiéndose contextualizar y ofrecer definiciones acerca de un fenómeno complejo y poliédrico en el que convergen la ética, la política y el derecho. Tras plantear la posibilidad de estar ante un nuevo derecho a una sociedad libre de corrupción, se aborda la regulación de la transparencia y de la lucha contra la corrupción propiamente dicha, principalmente desde la óptica del ordenamiento jurídico español. La invisible transparencia y la aparente lucha contra la corrupción dan paso a dos formas de percepción del derecho frente a la corrupción. La potencia y la impotencia del derecho acaban resultando así dos vías mucho menos enfrentadas de lo que en un principio cabría suponer. Finalmente, se insiste no solo en que corrupción y democracia son incompatibles, sino también en que la lucha contra la corrupción tiene como corolario a la educación cívica ante la necesidad inaplazable de plantearse prevenirla y combatirla culturalmente.
Palabras clave: Corrupción, derecho, poder, democracia, educación cívica
Abstract: This study on corruption begins by contextualising and offering definitions of a complex and multifaceted phenomenon in which ethics, politics and law converge. After considering the possibility of a new right to a corruption-free society, the regulation of transparency and the fight against corruption itself is addressed, mainly from the point of view of the Spanish legal system. The invisible transparency and the apparent fight against corruption give way to two forms of perception of the Law in the fight against corruption. The power and powerlessness of the Law thus turn out to be much less at odds with each other than one might at first assume. Finally, it is insisted not only that corruption and democracy are incompatible, but also that the fight against corruption has Civic Education as its corollary in the face of the unavoidable need to consider preventing it and combating it culturally.
Keywords: Corruption, law, power, democracy, civic education.
CONTENIDO: I. INTRODUCCIÓN.- II. APROXIMACIÓN AL FENÓMENO DE LA CORRUPCIÓN.- II.1. ENTRE LA ÉTICA, LA POLÍTICA Y EL DERECHO.- II.2. ¿EXISTE UN NUEVO DERECHO A UNA SOCIEDAD LIBRE DE CORRUPCIÓN?- III. TRANSPARENCIA Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN.- III.1. LA INVISIBLE TRANSPARENCIA.- III.1.1. LEY 19/2013 DE 9 DE DICIEMBRE, DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO.- III.1.2. ÍNDICE DE PERCEPCIÓN DE LA CORRUPCIÓN 2024.- III.1.3. PROPUESTA DE CÓDIGO ÉTICO DEL GOBIERNO.- III.2. LA APARENTE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN.- III.2.1. LEY 2/2023 DE 20 DE FEBRERO, REGULADORA DE LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS QUE INFORMEN SOBRE INFRACCIONES NORMATIVAS Y DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN.- III.2.2. INFORME SOBRE EL ESTADO DE DERECHO.- IV. EL DERECHO FRENTE A LA CORRUPCIÓN.- IV.1. LA POTENCIA DEL DERECHO.- IV.1.1. LA LUCHA POR EL DERECHO.- IV.1.2. DERECHO VERSUS LEGISLACIÓN.- IV.1.3. PROCESO Y RESULTADO.- IV.2. LA IMPOTENCIA DEL DERECHO.- IV.2.1. RAZÓN DE ESTADO Y ESTADO DE DERECHO.- IV.2.2. REALISMO POLÍTICO Y REALISMO JURÍDICO.- IV.2.3. DEL (DES)CONSUELO DE LOS EJEMPLOS A LA RENOVACIÓN DEL CORAJE.- V. CONCLUSIONES.
La corrupción acompaña al poder
como la sombra al cuerpo
Nieto (1997, p. 7)
I. INTRODUCCIÓN
El título de este artículo establece una asociación entre el fenómeno de la corrupción y el mundo del derecho que se inserta en un eje temático en el que interactúan la corrupción estratégica y las dinámicas del poder global, ya sea atendiendo al uso estratégico de la corrupción para influir en Gobiernos e instituciones extranjeras, al impacto de la corrupción en la desestabilización de sistemas políticos y económicos, y/o a la intersección entre corrupción geopolítica y seguridad internacional. No obstante, las alusiones al caso español constituirán el grueso de las referencias que servirán para terminar de articular el propósito perseguido, que consiste en salir al paso acerca de la equivocidad presente en el propio título de la exposición.
Dicha equivocidad exigirá decidir qué papel está llamado a desempeñar el derecho ante la corrupción. Queda así sucintamente expuesto, por tanto, el objetivo principal que se propone la exposición. Se van a presentar dos visiones enfrentadas en las que se aprecia la pugna entre el idealismo-optimista y el realismo-pesimista como si reverdecieran el pulso platónico-rousseaniano y aristotélico-hobbesiano, respectivamente. Es decir, deviene inevitable admitir que hay que situarse ante otro episodio más en el que emerge con fuerza la famosa y recurrente fórmula gramsciana referida a la tensión «pesimismo de la inteligencia, optimismo de la voluntad» (Gramsci, 1929-1935/2000, p. 220), que tan bien emparenta con ese otro desdoblamiento que discurre en paralelo —solo que alternando la secuencia— entre la «la política de la fe y la política del escepticismo» (Oakeshott, 1998).
Una vez explicitada qué tarea pendiente queda para el final de la actual contribución, corresponde ahora anticipar qué recorrido previo va a permitir estar en disposición de tomar posición ante el dilema rotulado en el título. La metodología empleada va a ser de tipo cualitativo y tiene como presupuesto una variada selección de materiales que va más allá de la remisión a textos legales y otros provenientes de diferentes instituciones, sin perjuicio de tomar en consideración aspectos doctrinales y otros más de extracción literaria que arrojarán luz conforme se vaya avanzando a través del itinerario propuesto. Dicho recorrido atenderá a la académica división entre resultados y discusión, de manera que las secciones II y III se verán identificadas con los primeros en tanto la sección IV lo hará con la reflexión resultante de la discusión entablada a partir del título del encabezamiento.
Tras haber dado cuenta del objetivo, la metodología y la estructura que remiten, según lo expuesto, a la distinción entre resultados (secciones II y III) y discusión (sección IV), se desembocará en las conclusiones (sección V). Es oportuno destacar, con carácter preliminar, que lo central del trabajo tiene como punto de partida una breve aproximación al fenómeno de la corrupción a la que le seguirán toda una serie de medidas donde, en unas, cundirá la eticidad; y, en otras, subsidiarias, lo hará la juridicidad dado que están abonadas a impedir o, cuando menos, dificultar el avance y la implantación del ejercicio arbitrario del poder. Precisamente la clásica alocución, según la cual «el poder tiende a corromper y el poder absoluto corrompe absolutamente» (Lord Acton, 1948/1998, p. 4), es la que contextualiza adecuadamente una problemática que incide en los límites del poder. Y dichos límites exigen reconocer, a su vez, la existencia de la ley de hierro de la oligarquía (Mosca, 1884; Michels, 1911/1959; Ostrogorski, 1912/2008; Pareto, 1920), con la que inevitablemente hay que contemporizar al ser «característica esencial de todo conglomerado humano que tiende a constituir camarillas y subcamarillas y subclases, [y] está, como toda otra ley sociológica, más allá del bien y del mal» (Michels, 1911/1959, p. 4). Más recientemente, siguiendo a Dalmacio Negro (2013, 2015), convendrá añadir que la ley de hierro de la oligarquía constituye
una ley inmanente a todas las formas del gobierno por ser una consecuencia de la naturaleza humana: los gobiernos son siempre oligárquicos con independencia de las circunstancias, el talante, los deseos, las intenciones, la voluntad, las pasiones, los sentimientos y las ilusiones de los escritores políticos y, por supuesto, de lo que digan los políticos autoengañándose o para engañar a los demás (Negro, 2013, p. 139).
Cabe colegir, en consecuencia, que el poder y la naturaleza —o la condición— humana (según se propugne una visión esencialista o existencialista, respectivamente) constituyen, pues, las dos instancias que confluyen en la corrupción como forma desviada (léase, arbitraria o, más exactamente, injusta y lacerante) del ejercicio del poder.
Un par de citas adicionales provenientes de dos clásicos del pensamiento político servirán para terminar de introducir una problemática que es inherente a dicha naturaleza/condición. Así, para el autor de L’Esprit de Lois resultaba «una experiencia eterna, que todo hombre que tiene poder siente la inclinación de abusar de él, yendo hasta donde encuentra límites» (Montesquieu, 1748/1995, vol. XI, 4, p. 106); y, en un sentido análogo a la precitada frase de Lord Acton, más de un siglo después, en L’Ancien Régime et la Révolution se propugnaba que la admiración o el apego de un hombre por el poder o el gobierno absoluto solía ser directamente proporcional al desprecio que sentía por quienes le rodeaban, es decir, por sus conciudadanos (De Tocqueville, 1856/2010).
Abuso (del poder) y desprecio (a los otros) son, por lo expuesto, los dos condimentos imprescindibles a los que tiende, valdría decir atávicamente, el ejercicio del poder. Una tendencia que sería ingenuo, irresponsablemente ingenuo, negar.
Ni que decirse tiene, basta dejar apuntado que la invocada ley de hierro de la oligarquía remite, necesariamente, a la conocida teoría de las élites, que tan bien se sintetiza con la fórmula «la historia es un cementerio de aristocracias» (Pareto, 1917-1919/1968, § 2053).
II. APROXIMACIÓN AL FENÓMENO DE LA CORRUPCIÓN
Una primera derivada, en sede de resultados, hace ver que la corrupción presenta una variedad de aspectos éticos, económicos, políticos y jurídicos (Malem, 2002) que exigen redoblar el esfuerzo para tratar de definir un fenómeno que no escapa, por lo tanto, a la doble calificación preliminar de poliédrico y complejo. Con todo, la imprecisión acompañante toma pie en lo que ha sido denominado, tan expresivamente, «la insoportable levedad del concepto de corrupción» (Cerina, 2020).
En la aproximación al fenómeno en cuestión, el enfoque jurídico-institucional va a ser el prevalente. Se partirá de la adscripción de aquel a su contexto nuclear y, después, se continuará con el tratamiento preferencial que se le ha asignado desde el flanco institucional-internacional.
Así las cosas, la ulterior concreción de la definición de corrupción manejada tendrá en consideración, primeramente, ese espacio que se sitúa entre la ética, la política y el derecho. Y tras precisar qué puede esperarse de este triple contexto, al que antes se ha conferido carácter nuclear, corresponderá traer a colación la propuesta tendente a atribuir a la lucha contra la corrupción la consideración de un nuevo derecho (fundamental y/o humano); una propuesta que se verá complementada con las líneas generales del enfoque que acerca de la corrupción se impulsa desde las Naciones Unidas.
II.1. Entre la ética, la política y el derecho
La larga historia (léxica y semántica) de la corrupción y de sus mutaciones conceptuales (Cocciolo, 2008) lleva a considerar que es común admitir que esta ha acompañado a los humanos desde tiempo inmemorial y de ahí, en consecuencia, que se conozcan «testimonios de corrupción política desde el momento mismo en que las sociedades adoptaron una organización de las que hoy llamamos públicas» (Nieto, 1997, p. 7).
De cara a la contextualización del fenómeno y, desde luego, antes de ofrecer una muestra pretendidamente significativa de definiciones con relevancia en la actualidad, cabe incidir, por una parte, en que la corrupción suscita «una lectura entre el derecho y la moral» (Bejarano & Jamies, 2021); y, por otra, que la corrupción acoge, a su vez, una «tensión entre lo político y lo jurídico» (Botero, 2004).
La lectura entre el derecho y la moral puesta en relación con la corrupción hace que sea «fundamental renunciar a todo intento de reducir un aspecto al otro» (Bejarano & Jamies, 2021, p. 109). Y es que, decididamente, las limitaciones del derecho pasan por reconocer que «el bien de todos se consigue no tanto en función de una buena regulación jurídica, sino […] mediante el ejercicio de una ciudadanía autónoma y racional que sepa dictar sus acciones con contenido o valor moral» (p. 110).
La tensión entre lo político y lo jurídico relega, asimismo, aunque sea en otro orden de consideraciones, el papel del derecho en materia de corrupción
al poner en evidencia el discurso político-corrupto que abrocha al Derecho, mientras queda el sabor de que se le está respaldando, y cómo esa tensión Derecho-Política ha generado varias dinámicas que pondrán en tela de juicio la primera y fortalecerán la segunda, lográndose que el poder-decir qué es, cómo opera y dónde existe la corrupción sea decisión de intereses políticos y no por certezas judiciales (Botero, 2004, p. 40).
La tríada ética, política y derecho, simplemente apuntada, prepara el terreno para descender al proceloso mundo de las definiciones, aun cuando solo sea para estar en condiciones de sentar las bases para llevar a cabo la anunciada aproximación inicial al fenómeno de la corrupción.
La multiplicidad de definiciones acerca de la corrupción, siguiendo a Villoria (2013), parte de la consideración de dicho fenómeno como un abuso de poder con un beneficio directo o indirecto para el corrupto o los grupos de que forma parte este, con incumplimiento de normas jurídicas o de las normas éticas que una comunidad asume como válidas, y donde el actor corrupto siempre pone por delante el interés privado sobre el interés general (Villoria, 2006). Se trata, por consiguiente, de que se vea materializado eso que bien podría denominarse una suerte de «patrimonialización de lo público»; es decir, una confusión, por absorción, de los intereses públicos por los intereses privados.
La definición que precede abre el paso para dar cuenta de otras múltiples distinciones relacionadas con la corrupción pública. Estas pueden quedar circunscritas en términos generales, por su innegable valor indicativo, a las que distinguen entre «corrupción política» —grand corruption— y «corrupción administrativa» —petty corruption— (Heywood, 1997), según los agentes intervinientes sean representantes políticos o funcionarios, respectivamente. Ahora bien, estas dos modalidades de corrupción no responden a una férrea distinción, dado que cuando reina la corrupción administrativa generalizada también lo hace la corrupción política (Pope, 2000); aunque, conviene constatarlo, la expresada asociación no tiene por qué operar a la inversa. En ese sentido, no es infrecuente que en supuestos de corrupción política generalizada se mantengan, en cambio, niveles aceptables de integridad en lo que se refiere al funcionamiento, strictu sensu, del aparato administrativo (Villoria & Jiménez, 2012).
Más allá de las definiciones y de las modalidades de corrupción, son cuatro, siguiendo nuevamente a Villoria (2013), los retos a que se contrae la materia tratada, a saber: a) la medición de la corrupción (Andersson & Heywood, 2009; Robinson, 1998); b) la determinación de las causas encaminadas a la formulación de sistematizaciones (Lambsdorff, 1999; Treisman, 2007); c) el análisis de las consecuencias, reparando en los efectos negativos en cuanto funcionamiento de la democracia y del Estado de derecho al poner en tela de juicio tanto la igualdad política como la consecución del bien común (Warren, 2006); y d) el diseño de instituciones efectivas, de los remedios para combatir eficazmente la corrupción (Rothstein, 2011).
Medición, causas, consecuencias y remedios son, pues, los aspectos sobre los que pivotan, necesaria e invariablemente, los análisis en materia de corrupción. La exposición prosigue, empero, presa de las limitaciones, mencionando las líneas generales de actuación a propósito del papel desplegado a nivel institucional-internacional por las Naciones Unidas; y, ya en el epígrafe siguiente, se aludirá, sin abandonar las generalizaciones, al caso español. Se trata, en fin, de preparar el terreno para estar en condiciones de abordar en la subsiguiente sección el dilema anunciado acerca del carácter que cabe conferir al derecho frente a un fenómeno como el que representa la corrupción, ya calificado como complejo y poliédrico.
II.2. ¿Existe un nuevo derecho a una sociedad libre de corrupción?
El interrogante con que se da inicio a una sucinta revisión al tratamiento institucional-internacional, focalizado en las acciones desplegadas desde las Naciones Unidas, propicia incidir en el enfoque basado en derechos humanos sobre la corrupción en el que se reconoce un papel relevante a Latinoamérica (Fonseca, 2021). La propuesta que resulta del enfoque mencionado, luego de repasar los argumentos a favor y en contra en torno al reconocimiento de un nuevo derecho fundamental y/o humano, se asienta sobre una doble base conceptual:
Por un lado, deriva de otros derechos humanos ya reconocidos por el Derecho internacional de los derechos humanos, pues es una condición necesaria para el goce de estos. Por otro lado, es un derecho correlativo del deber indiscutido del Estado, fundado en documentos del derecho internacional como la CNUCC [Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción], de tomar las medidas adecuadas para prevenir, sancionar y erradicar la corrupción (Fonseca, 2021, p. 275).
La propuesta precedente permite tomar pie en las iniciativas más sobresalientes impulsadas desde las Naciones Unidas en materia de corrupción. Además de hacer referencia al conjunto de iniciativas y acciones llevadas a cabo tanto desde el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) como desde la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC, por sus siglas en inglés), se estima oportuno traer a colación dos instrumentos que, decididamente, no pueden pasar inadvertidos.
Se refiere, por un lado, a la Resolución 58/4 de la Asamblea General sobre la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobada el 31 de octubre de 2003, que reconoció la conveniencia de contar con un instrumento jurídico internacional eficaz contra la corrupción, independiente de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (2000). La expresada Convención contra la Corrupción entró en vigor en diciembre de 2005 y constituye el primer y único instrumento anticorrupción jurídicamente vinculante. Se organiza en ocho capítulos que abordan los extremos siguientes: disposiciones generales (arts. 1-4), medidas preventivas (arts. 5-14), penalización y aplicación de la ley (arts. 15-42), cooperación internacional (arts. 43-50), recuperación de activos (arts. 51-59), asistencia técnica e intercambio de información (arts. 60-62), mecanismos de aplicación (arts. 63-64) y disposiciones finales (arts. 65-71). España la ratificó mediante el instrumento recaído el 9 de junio de 2006, publicado en el Boletín Oficial del Estado el 19 de junio de 2006.
Y, por otro lado, se habla de la Resolución S-32/1, aprobada por la Asamblea General el 2 de junio de 2021 —sin remisión previa a una comisión principal (A/S-32/L.1)] S-32/1. Nuestro compromiso común de afrontar eficazmente los desafíos y aplicar medidas para prevenir y combatir la corrupción y reforzar la cooperación internacional—. Este segundo instrumento se propone reforzar lo ya prevenido en el que antecede, de manera que incide en los mismos aspectos ya tratados (medidas preventivas [§§ ١-٢٢], penalización y aplicación de la ley [§§ ٢٣-٣١], cooperación internacional [§§ 32-40], recuperación de activos [§§ ٤١-٥٢], asistencia técnica e intercambio de información [§§ ٥٣-٥٩]); y, asimismo, añade un penúltimo apartado que se concentra en «la lucha contra la corrupción como factor facilitador de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible» (§§ 60-71), y otro final relativo a la «promoción de un programa y marco de lucha contra la corrupción con visión de futuro» (§§ ٧٢-٨٦).
Asimismo, corresponde hacer mención, adicionalmente, a los Diez Principios del Pacto Mundial (2000-2004), que se dividen en cuatro áreas de actuación, a saber: derechos humanos (principios 1 y 2), trabajo (principios 3-6), medio ambiente (principios 7-9) y una cuarta en materia de corrupción, incorporada en 2004, que dio lugar al principio 10: «Las empresas deben trabajar contra la corrupción en todas sus formas, incluidas la extorsión y soborno». Los expresados principios derivan, a su vez, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948); de la Declaración relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento (1998-2022); la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (1992); y, en fin, la antedicha Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (2003).
Los Diez Principios del Pacto Mundial representan, más concretamente, el cómo; mientras que los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), encuadrados en la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible (Naciones Unidas, 2015), representan el qué. Como se puede comprobar, se pretende configurar un marco interconectado en el que unos, los Diez Principios del Pacto Mundial, y otros, como los ODS, son correlativos. Así las cosas y, específicamente en materia de corrupción, corresponde poner en relación el precitado principio 10 del Pacto Mundial con el ODS 16 (promover sociedades justas, pacíficas e inclusivas, resumido como «Paz, justicia e instituciones sólidas»), con el que las Naciones Unidas asume el compromiso de hacer frente a la corrupción al proponerse dar respuesta a la necesidad de facilitar el acceso a la justicia y desarrollar instituciones eficaces, además de inclusivas, que rindan cuentas y establezcan reglamentaciones más eficientes y transparentes.
Por lo expuesto, la lucha contra la corrupción se inscribe, en última instancia, en la conjunción de las iniciativas del Pacto Mundial dirigidas al establecimiento y el fortalecimiento de las alianzas del sector privado para lograr el cumplimiento de los ODS, y las propias de la Agenda 2030. No está de más dejar señalado, con virtualidad recapitulativa, que el PNUD y la UNODC lideran la lucha contra la corrupción en el nivel internacional-institucional apuntado que cuenta, según lo previsto en la Convención de 2003, con el 9 de diciembre como «Día Internacional contra la Corrupción» (Naciones Unidas, 2003, § 7, p. 3) con miras a aumentar la sensibilización orientada tanto a prevenir como a combatir el flagelo de la corrupción.
III. TRANSPARENCIA Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN
Una segunda derivada, también en sede de resultados, es la que predispone para que, una vez acometida una aproximación, por breve que haya sido, al fenómeno de la corrupción, sea momento de descender al caso español. Se va a dar cuenta de cuáles pueden considerarse los hitos en relación con dos de los cuatro retos inherentes a la materia que cuentan, por otra parte, con no pocos estudios específicos (Lapuente & Colino, 2014; Pérez Díaz, 2016). Se incidirá, pues, no tanto en las causas ni en las consecuencias, sino en la medición y en qué remedios se han pretendido articular en los últimos años.
Los hitos anunciados van a quedar concretados, por un lado, en la regulación y la medición de la transparencia; y, por otro, en la última regulación específica dirigida a la lucha contra la corrupción.
La doble radiografía resultante, pese a las inevitables limitaciones de un enfoque sectorial que apenas hará alusión, por ejemplo, a las iniciativas desplegadas a nivel de la Unión Europea y otras instancias, servirá para acometer, como queda dicho, el propósito final de la exposición que se abordará en el epígrafe siguiente.
III.1. La invisible transparencia
Son tres los aspectos que van a ser tratados: primeramente, la regulación de la transparencia, que data de hace más de diez años; en segundo lugar, la última medición disponible de la transparencia; y, finalmente, una propuesta reciente con la que se pretende avanzar en la materia en cuestión.
III.1.1. Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
La disposición legal de referencia está organizada en tres títulos, aparte del preliminar (art. 1), a saber: el primero, dedicado a la transparencia de la actividad pública (arts. 2-24); el segundo, al buen gobierno (arts. 25-32); y el tercero, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (arts. 33-40). Asimismo, se ve complementada con ocho disposiciones adicionales y nueve disposiciones finales.
Llama la atención que a lo largo de todo el articulado no aparezca ni una sola vez el término «corrupción». Con todo, aun cuando se reconozca que la ley se ocupa de los considerados tres ejes fundamentales de toda acción política (transparencia, acceso a la información pública y normas de buen gobierno), su pretendido alcance y significación se hace patente al señalar que
La presente Ley tiene un triple alcance: incrementa y refuerza la transparencia en la actividad pública —que se articula a través de obligaciones de publicidad activa para todas las Administraciones y entidades públicas—, reconoce y garantiza el acceso a la información —regulado como un derecho de amplio ámbito subjetivo y objetivo— y establece las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias jurídicas derivadas de su incumplimiento —lo que se convierte en una exigencia de responsabilidad para todos los que desarrollan actividades de relevancia pública— (Ley 19/2013, Exposición de Motivos, I).
Las críticas contra la regulación de la transparencia, cabe destacarlo, no han arreciado. A título indicativo, puede resaltarse aquella que insiste en que
es necesaria una concienciación social por parte de la sociedad civil, y de los sectores políticos y económicos interesados, para exigir la transparencia y que se exija como un derecho fundamental. Una concienciación que pasa por una necesaria formación en transparencia desde edades tempranas (Serrano et al., 2017, p. 65).
Singularmente, se ha insistido también en la
concienciación e interiorización de la necesidad de transparencia, en la creación de “autoridades de control independientes de derecho y de hecho” (Guichot, 2016, p. 103), [así como en] la necesidad de destinar suficientes recursos materiales y personales para hacer efectivo el derecho a saber (p. 66).
Pues bien, las críticas dirigidas contra el régimen jurídico de la transparencia, tras más de una década de su entrada en vigor, han de ser puestas en relación con algunos de los hitos regulatorios en el ámbito europeo1 y, asimismo, con la profusa normativa ad hoc existente a nivel autonómico.
III.1.2. Índice de Percepción de la Corrupción 2024
La relevancia de la crítica a la regulación en materia de transparencia se ve corroborada ampliamente con el último informe disponible emitido por Transparency International (2025) relativo al ejercicio de 2024. Según la nota de prensa publicada el 11 de febrero de 2024, la puntuación de España (56/100) en el Índice de Percepción de la Corrupción (IPC) de 2024 había caído entre cuatro y cinco puntos con respecto a la de los tres años anteriores (60/100 en 2023, 60/100 en 2022 y 61/100 en 2021). «España desciende así diez posiciones en el ranking mundial con respecto a 2023. Por otro lado, nuestro país también desciende del puesto 14/27 al 16/27 de los Estado Miembros de la Unión Europea» (Transparency International-España, 2024, p. 1). Convendrá referirse sucintamente a las explicaciones ofrecidas al respecto, así como a la crítica que envuelve a la fase de desarrollo de la precitada Ley 19/2013.
Al tratar de ofrecer explicaciones acerca de los malos resultados consignados se incide, en general, en que
si bien es cierto que no se ha observado un retroceso significativo en la legislación anticorrupción, sin embargo, las políticas anticorrupción no han tenido un progreso sustancial. El descenso de cuatro puntos en el Índice de Percepción de la Corrupción (CPI) en España obedece a varias causas y a una combinación de factores que reflejan, por un lado, un estancamiento de las políticas y reformas anticorrupción en el ámbito nacional y, por otro, un importante desmantelamiento de ciertas estructuras anticorrupción a nivel autonómico (Transparency International-España, 2024, p. 1).
Por su parte, no se ocultan las deficiencias de implementación de la antedicha Ley 19/2013. Así, se destaca que sigue pendiente la reforma anunciada en el IV Plan de Gobierno Abierto; que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de recursos suficientes; que el cumplimiento de obligaciones de publicidad activa por parte de los partidos políticos es alarmantemente bajo; y, en fin, que se ha ido imponiendo la progresiva tendencia a la eliminación y/o debilitamiento de las agencias antifraude autonómicas.
Complementariamente a lo anterior, viene al caso traer a colación las Medidas urgentes para prevenir y combatir la corrupción en España (Transparency International-España, 2018, pp. 1-2) y, más concretamente, las relacionadas en un primer apartado relativo a las «propuestas para prevenir y combatir la corrupción» (que, salvo la indicada en el numeral 7 que se dirá, siguen sin abordarse); y todo ello sin perjuicio de las relacionadas en un segundo apartado, que contenía las «propuestas para aumentar la independencia y la transparencia de la Fiscalía General», a saber:
III.1.3. Propuesta de Código Ético del Gobierno
Se trata de otra propuesta que se inscribe en el carácter de autorregulación e incluye una serie de medidas de cariz ético que van más allá, obviamente, de la normativa exigible en vigor.
A lo largo de 99 puntos y un anexo se recoge un compendio de compromisos éticos aplicados en otros países que buscan adaptarse a las especificidades del sistema político español. Se abordan, tras el establecimiento de siete «principios» de actuación (actitud de servicio público, lealtad institucional, dignidad institucional, integridad, respeto y cortesía, honestidad, y transparencia y rendición de cuentas) y unas «pautas de conducta generales» (concretadas, como no podía ser de otra forma, en el modus operandi de los ministros), los extremos siguientes: conflictos de interés (§§ 1-14); decisiones y deliberaciones (§§ ١٥-١٧); asesores (§§ ١٨-٢٧); administración y organismos independientes (§§ ٢٨-32); recursos públicos (§§ 33-36); residencias (§§ 37-41); viajes (§§ 42-54); transparencia (§§ 55-60); comunicación (§§ 61-73); regalos, dádivas, hospitalidad y servicios (§§ 74-77); aplicación del Código (§§ 78-79); y, finalmente, se establecen dos órganos de garantía (asesor independiente [§§ 81-88] y Oficina de Ética [§§ 89-96]), dedicando los tres puntos finales a la aprobación, modificación y evaluación del Código (§§ 97-99).
El texto constituye, pues, una iniciativa que pretende elevar el listón ético de toda la clase política, independientemente del partido político al que se pertenezca, con miras a que dicho código opere como sistema de garantías; de ahí, por tanto, que el mismo fuera dirigido al presidente, así como a los vicepresidentes y ministros en julio de 2024, con la aspiración de
establecer unos estándares exigentes de conducta para aquellos que ostentan la máxima responsabilidad, de manera que puedan servir de referente a toda la sociedad. El objetivo es que, tomando como referente el Código Ético del Gobierno, todas las administraciones españolas se comprometan a elevar el nivel de exigencia de sus estándares de conducta (Fundación Hay Derecho & Asociación España Mejor, 2024, p. 4).
III.2. La aparente lucha contra la corrupción
Son dos los aspectos que van a ser mencionados: primeramente, la reciente regulación específica de la denominada «lucha contra la corrupción»; y, a continuación, las notas conclusivas que, en materia de corrupción y con acendrado tono crítico, han quedado recogidas en el último informe emitido al efecto por la Fundación Hay Derecho (2024).
III.2.1. Ley 2/2023 de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción
La disposición legal de referencia está organizada en nueve títulos dedicados, el primero, a la finalidad de la ley y ámbito de aplicación (arts. 1-3); el segundo, al sistema interno de información (arts. 4-15); el tercero, al canal externo de información de la Autoridad Independiente de Protección del informante, A.A.I. (arts. 16-24); el cuarto, a la publicidad de la información y el registro de informaciones (arts. 25-26); el quinto, a la revelación pública (arts. 27-28); el sexto, a la protección de datos personales (arts. 29-34); el séptimo, a las medidas de protección (arts. 35-41); el octavo, a la Autoridad Independiente de Protección del Informante o A.A.I. (arts. 42-59); y, el noveno, al Régimen sancionador (arts. 60-68). Se ve complementada con seis disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias y doce disposiciones finales.
La regulación es resultado de la transposición de la Directiva UE 2019/1937 (conocida como «Directiva Whistleblowing») que, a su vez, proviene de la figura anglosajona del whistleblower o informante de delitos en multitud de campos, desde el económico al espionaje.
Basta destacar, con pretensión crítica y tal como ha sido expuesto desde Transparency Internacional-España (2024), la tardía adopción de la Ley 2/2023 y el retraso en su cumplimiento e implementación que, aun después del Real Decreto 1101/2024 del 29 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto de la Autoridad Independiente de Protección del Informante (A.A.I.), presenta serias disfunciones que revelan la inoperancia real de un mecanismo que, decididamente, no termina de arrancar (de hecho, transcurridos más de dos años desde la promulgación de la disposición legal, de razón la estrategia contra la corrupción prevista en su quinta disposición transitoria no ha echado a andar más allá de la aprobación del ya mencionado estatuto y de la creación de dos nuevas fiscalías especializadas en delitos económicos y contra la Administración pública).
La situación que precede se corresponde con que, según el último barómetro disponible del Centro de Investigaciones Sociológicas (CIS), de marzo de 2025, el fraude y la corrupción constituyen —únicamente— el undécimo problema más acuciante para los españoles. Añádase, además, que se mantiene pendiente de aprobación la elaboración de una Estrategia Nacional Anticorrupción que corresponde al Servicio Nacional de Coordinación Antifraude (SNCA), el cual depende de la Intervención General de la Administración del Estado, resultando, en consecuencia, que España es uno de los cinco países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) —junto con Canadá, Irlanda, Islandia y Noruega— que no cuenta con una estrategia nacional contra la corrupción (Rocha, 2025).
La mirada crítica hacia la regulación traída a colación ha sido, o mejor, está siendo, generalizada. Puede destacarse, en el sentido anunciado y a título demostrativo, la conclusión consistente en que «la ley era necesaria, pero es poco realista. Y resulta inoportuna en el contexto temporal en el que se ha impuesto su obligatorio y generalizado cumplimiento» (Pérez Sarrión, 2023, p. 132).
III.2.2. Informe sobre el Estado de derecho
Cabe reproducir, por su elocuencia, los tres párrafos que sintetizan, en sede de conclusiones, toda la problemática tratada en el capítulo 8 del informe reseñado, que lleva por título «Transparencia y lucha contra la corrupción. Otros contrapesos: los medios de comunicación y la sociedad civil organizada».
Primeramente, se destacan los déficits más relevantes en la regulación de la transparencia y materias afines que traen causa de la amenaza y/o riesgo de la corrupción, señalándose como asignaturas pendientes
las deficiencias de la regulación de la recién aprobada ley de protección de informantes, especialmente en relación con la Autoridad Independiente de protección del denunciante; la urgencia de regular los grupos de interés estableciendo un registro público para homologarnos con otros países de nuestro entorno; la necesidad de reforzar la autonomía funcional de la Oficina de Conflictos de Intereses, de dotarla de medios suficientes humanos y materiales, de regular con más claridad los diferentes tipos de conflictos y de regular y establecer un eficaz régimen sancionador (Fundación Hay Derecho, 2024, pp. 107-108).
En segundo lugar, se pone el acento en ese otro déficit de profesionalidad en los nombramientos que sacude a la meritocracia al contravenir el triple criterio de igualdad, mérito y capacidad a que se remite la carta magna, expresamente, en sus artículos 23.2 y 103.3:
Hemos señalado también la vinculación entre la falta de profesionalidad y de meritocracia en la dirección de las empresas públicas y la aparición posible de casos de corrupción. También se ha subrayado cómo a nivel autonómico se observa una tendencia a desmontar el ecosistema de la lucha contra la corrupción, con nuevas regulaciones de sus órganos tendentes a rebajar su independencia y autonomía (Fundación Hay Derecho, 2024, p. 108).
Y, finalmente, la mencionada amenaza real y/o riesgo efectivo de la corrupción no elude exteriorizar la indiscutida interacción entre medios de comunicación y sociedad civil:
Por último, se han planteado algunos de los ámbitos de mejora en relación con la libertad de los medios de comunicación, un ámbito en el que preocupa en especial la falta de un marco jurídico adecuado en relación con la publicidad institucional y las subvenciones a medios de comunicación. Además, se ha advertido la falta de profesionalización de la dirección de los medios públicos y su dependencia con respecto a las mayorías políticas de turno, tanto a nivel autonómico como nacional, donde el caso de RTVE ha sido especialmente relevante (p. 108).
El doble planteamiento perfilado ve justificados sendos calificativos asignados a la regulación de la transparencia, así como a la denominada «lucha contra la corrupción». Más concretamente, se ve corroborado, por una parte, el que la transparencia haya sido tildada de invisible, dado que, a nadie sorprenderá reconocerlo, «lo esencial es invisible a los ojos» (De Saint-Exupéry, 1943/2013, p. 75); y, por otra, que la calificación de aparente en lo concerniente a la lucha contra la corrupción no hace sino confirmar el tándem «política transparente-política aparente» (Gutiérrez-Rubí, 2014) que tanto recuerda, dicho sea con nostalgia indisimulada, a la moraleja del cuento del rey desnudo, también conocido como «El traje nuevo del Emperador» (Andersen, 1837/2014). La eficacia simbólica del derecho, en cuya virtud el derecho no se limita a transformar la realidad, sino que también tiene virtualidad instrumental para generar representaciones, significados y expectativas sociales (García Villegas, 2014), viene a corroborar, según convenga, la doble apelación al carácter invisible y aparente traída a colación.
IV. EL DERECHO FRENTE A LA CORRUPCIÓN
El recorrido precedente nos sitúa, ya en sede de discusión, ante el dilema con el que comenzaba la exposición: la potencia —o impotencia— del derecho se va a abordar como un ejercicio de percepción en el que la confrontación aparente, prima facie, quedará finalmente desdibujada. Principios como el del «imperio de la ley» (the rule of law), el de la «división/separación de poderes» (checks & balances) y, por descontado, la rendición de cuentas (accountability) y la educación cívica a la que se refería, expresamente, el último de los puntos recogidos en las apuntadas Medidas urgentes para prevenir y combatir la corrupción en España (Transparency International-España, 2018, núm. 12), constituyen la receta básica para prevenir y combatir la corrupción2. El mundo del derecho, aun degradado al de mera legislación, tiene mucho que decir al respecto.
Las dos hipótesis en liza parten de la consideración de la corrupción como un atavismo que está enraizado en la naturaleza/condición humana y que, desde luego, no admite disculpa, aun cuando se persistiera en conferir al mismo el carácter de espejismo. Esta doble apelación al atavismo y al espejismo de la corrupción recuerda, aunque sea in the long run, a la doble apreciación que Hayek (1989 y 1980, respectivamente) dedicó a un sintagma tan recurrentemente polémico como es el de la «justicia social».
Sendos esquemas, que van a ser objeto de exposición a través de proposiciones disyuntivas, se irán aproximando debido al peso que en cada caso arroje la percepción. La fenomenología de la percepción acompañante conlleva, pues, tener que aclarar que, en lo fundamental, «se trata de describir, no de explicar ni de analizar» (Merleau-Ponty, 1945/1993, p. 8).
IV.1. La potencia del derecho
Esta primera hipótesis cuenta, según lo apuntado en el tramo inicial de la exposición, con el refrendo gramsciano del optimismo de la voluntad y, de la mano de Oakeshott, de la correlativa política de la fe. Una percepción marcadamente favorable acerca de la virtualidad práctica, de la relevancia del derecho que, sin embargo, no está exenta de claroscuros.
Van a ser tres las premisas que prestan soporte a esta primera percepción favorable que, constatémoslo, no podrá plantearse avanzar de manera unidireccional. Así pues, se pasará de la meramente introductoria lucha por el derecho hasta la final distinción entre el proceso y el resultado; y, entre medias, será necesario fijar la atención en la quiebra de la ecuación derecho-legislación.
IV.1.1. La lucha por el derecho
Comenzar enunciando el título de la famosa obra de Von Jhering (1872/2018) constituye la mejor manera conocida de enseñorear el papel del derecho tanto en la esfera individual como en la esfera social. El leitmotiv, su esencia, sintoniza, pues, con una parte intrínseca e inmanente de su naturaleza: «La lucha es el trabajo eterno del derecho» (p. 123).
El derecho, como se desprende de lo anterior, es uno de los más preclaros ejemplos de la fuerza de la razón y su ejercicio, en cuyo caso es oportuno destacar el papel que desempeña la abogacía, que se desenvuelve en un espacio en el que se actúa como «defensor de la razón y de la civilización» (Martí Mingarro, 2001).
IV.1.2. Derecho versus legislación
Aunque la lucha por el derecho haya sido tildada de irrenunciable, de vivencialmente irrenunciable, ello no es óbice para admitir la existencia del escollo consistente en la frecuente confusión entre el plano del derecho y el de la legislación. Las clásicas nociones de auctoritas y potestas, respectivamente, justifican una falta de equivalencia que está lejos, muy lejos de resultar inocua. Romper una lanza a favor del derecho pasa, pues, por tratar de desmontar su identificación con la producción inflacionaria que es inherente al aparato legislativo. Dalmacio Negro (1995) insistió a este respecto en que el derecho, como instancia complementaria que confiere orden a las consustanciales relaciones que jalonan la moral y la política, estaba llamado a acoger sendos referentes, como «la justicia —elemento moral— y la realidad social —elemento político—» (p. 57). Es así como se sientan las bases para que pueda ser apreciada la diferencia cualitativa entre el derecho (que es producto de la auctoritas) y la legislación (que pertenece al ámbito de la potestas), habida cuenta de que mientras
el Derecho se refiere a cosas, ordena las relaciones entre cosas [… la] Legislación se refiere directamente a los hombres: organiza y dirige las relaciones entre los hombres y las de estos con las cosas imponiéndoles deberes. Se refiere a situaciones (Negro, 2006, p. 258).
La precedente distinción entre ordenación-relacional y organización-situacional, entre cosas y personas, que remite a su vez a la tensión resultante entre la auctoritas de la jurisprudencia y la potestas de las disposiciones legales, sitúa en planos diferentes, sino antagónicos, al derecho y a la legislación. Bajo esta luz, convendrá atenerse a la fórmula del «derecho supralegal» (Überrechtliches Recht) de Radbruch (1948/1998) —leyes que no son derecho y derecho por encima de las leyes— no solo para subrayar la superioridad del derecho frente a la legislación; sino también para hacer ver, llevando dicho desdoblamiento al terreno que nos ocupa, que el caldo de cultivo de la corrupción, lejos de identificarse con el derecho, lo hace con la legislación.
IV.1.3. Proceso y resultado
En tercer lugar, interesa zafarse del emponzoñamiento que supone no distinguir entre el ejercicio del derecho (en síntesis, valdría apelar al proceso) y, también como reduccionismo, el resultado, que, naturalmente, puede o no coincidir total o parcialmente con la pretensión ejercitada. No se puede omitir como derivada, en consecuencia, tanto el coste temporal como el desgaste de energía vital invertido en la titánica tarea de tener que recurrir a la administración de justicia (esa que ahora, desde la Ley Orgánica 1/2025, de medidas en materia de eficiencia, recibe en España la denominación de «Servicio Público de Justicia»).
El juicio acerca de los parabienes del derecho en la lucha contra la corrupción no puede depender del resultado obtenido a la hora de implorar justicia, solo una inmadurez instalada en el perverso wishful thinking podría suscribir tan ingenuo postulado. Un par de acotaciones allanarán el camino para desvirtuar una apreciación tendente a desvirtuar una percepción empañada por una perniciosa concepción de los mecanismos de autodefensa.
Por una parte, la «fuerza interior» propugnada en el ejercicio de la abogacía (Ossorio y Gallardo, 1919/2008) viene a ser una manifestación de la —necesaria— «resiliencia» (Cyrulnik, 2009) como atributo indispensable para que el antes expresado impulso ius-ético no se rinda ante una lucha que se tiene por vivencialmente irrenunciable.
Y, por otra, ni la decepción ni el desencanto tienen cabida cuando se toma la decisión de hacer, para ser, con independencia del resultado. La frase atribuida al creador del «caballero de la triste figura», según la cual «el camino es siempre mejor que la posada» (Laín Entralgo, ١٩٦٢, p. ٤٤٤), predispone para interiorizar que, indefectiblemente, «la meta es el camino»: si se decide hacer (léase, en el contexto de que se trata, ejercitar la fuerza de la razón para combatir la corrupción), para ser (léase, que el impulso ius-ético se mantenga vivencialmente irrenunciable), el resultado tiene una importancia marcadamente secundaria. Recuérdese que el éxito, lo mismo que el fracaso, es un impostor: de ahí que se imponga aquello de que «si te enfrentas al Triunfo y al Desastre / y das el mismo trato a esos dos impostores» (Kipling, 1895/2002).
Como corolario de la percepción favorable acerca del papel que es susceptible de desempeñar el derecho para prevenir y combatir la corrupción se añade una cita, acaso concluyente, de uno de los máximos exponentes en el estudio de la corrupción en España, a la que, no exenta de matices, acostumbró a llamar «desgobierno». Una suerte de aviso a navegantes que reconoce la fatal transcendencia que tiene el fenómeno que es objeto de estudio: «Corrupción y democracia son hasta tal punto incompatibles que, en rigor, no puede hablarse de democracia corrupta porque si es corrupta, deja de ser democracia» (Nieto, 2008, p. 156).
IV.2. La impotencia del derecho
Esta segunda opción cuenta, como se hizo constar en los primeros compases de la exposición, con el refrendo gramsciano del pesimismo de la inteligencia y, también de la mano de Oakeshott, de la correlativa política del escepticismo. Cabe precisar que no solo propende a la duda; sino que cuestiona o, como poco, matiza, desprovista de ingenuidad, los parabienes del derecho.
De nuevo, van a ser tres las premisas que indicativamente descomprimirán la virtualidad práctica, la relevancia, del derecho.
Primeramente, el rol instrumental del derecho tropieza con el binomio formado por la ley de hierro de la oligarquía, de manera que la ratio status engulle a la noción de Estado de derecho. Seguidamente, el realismo político resultante, que rehúye los enmascaramientos y las coartadas, se acompaña de una cosmovisión jurídica igualmente realista: el iusrealismo. Y, en última instancia, los ejemplos —la facticidad— de la impotencia jurídica no impedirán que pueda renovarse el coraje para que la lucha por el derecho no deje de ser vivencialmente irrenunciable.
IV.2.1. Razón de Estado y Estado de derecho
La pugna entre la ratio status y el Estado de derecho constituye una versión de la rivalidad percibida, a costa de confundir intereses privados e intereses generales, entre la «razón de la fuerza» y la «fuerza de la razón», respectivamente. La ley, al modo ciceroniano —es decir, más como expresión de la razón que de la voluntad («La ley la hace la razón, no la voluntad» o Non voluntas, sed ratio facit legem)—, acaba decantando el fiel de la balanza en clave idealista, no realista, a favor del —jurídico— Estado de derecho en detrimento de la —política— razón de Estado.
No obstante, comúnmente la ratio status se presta a retorcer la noción de Estado de derecho, haciendo de la misma una formulación que, con cariz orwelliano, enmascara y, por ende, confunde la realidad. Si en una de las narrativas distópicas del visionario Orwell (1949/2021) se llegaba a afirmar que «La guerra es la paz. La libertad es la esclavitud. La ignorancia es la fuerza», la impronta de la ratio status llevaría a sostener, mutatis mutandis, que La Razón es la Fuerza. El Poder es el Estado. El Estado es el Derecho. Y, como conclusión, no sería extraño que se terminara incurriendo en la tentación de desembocar, disimuladamente, en el inquietante y lacerante concepto de «corrupción constituyente» (Albiac, 2009).
El tránsito de la razón de Estado al gobierno democrático está llamado a recalar, pues, en la noción de Estado de derecho, aviniéndose a suscribir, por consiguiente, los postulados democráticos de los intereses generales (de todos) frente a los intereses particulares (de pocos). La estela de autores como Norberto Bobbio, por ejemplo, ilustra este recorrido (Cisneros, 2014). Con todo, no se puede obviar que persisten —y persistirán— planteamientos en los que no deja de tener predicamento la excepcionalidad como «institución imprescindible» de la ratio status (Fernández García, 2019).
IV.2.2. Realismo político y realismo jurídico
La prueba irrefutable que justifica la actitud realista, decía Dalmacio Negro (2015), es la ley de hierro de la oligarquía. El pensamiento político realista es, añadía, pesimista por escéptico, dado que la actitud realista
simplemente no se hace ilusiones. «El realismo político, ha escrito recientemente Jerónimo Molina, es la imaginación del desastre». Carlo Gambescia dice «triste» en un libro también reciente sobre al liberalismo como expresión del realismo [...] Las citas podrían ser muchas más. Baste recordar lo de Ludwig Marcuse: en política, el pesimismo lógico es «un estado de madurez» (Negro, 2013, p. 139).
Pues bien, siendo la «des-ilusión» lo que quebranta los mitos y promueve el abandono de las actitudes míticas (García-Pelayo, 1981, p. 29), tanto la decepción como el desencanto acerca del alcance del derecho no solo no tienen que sorprender, sino que, en puridad, no tienen cabida. El hermanamiento entre las dos versiones del realismo, la política y la jurídica, queda inscrito en la lógica de los acontecimientos.
La cosmovisión jurídica de índole fáctica, o sociológica, a que se contrae el realismo jurídico como movimiento de reacción puede ser glosada a través de alguna de las últimas contribuciones de Alejandro Nieto, uno de los dos autores que, junto a Dalmacio Negro, aparece y reaparece en estas páginas. Y es que, efectivamente, gracias al realismo jurídico
el mundo jurídico se ventila al abrir las ventanas a la vida y puede liberarse, al menos en parte, de muchos dogmas, unos falsos y otros inútiles, de efectos asfixiantes. El realismo jurídico alienta, en suma, la libertad, la iniciativa personal y la sinceridad, sin desconocer por ello los graves riesgos que ello supone. Con resignación acepta que si en la actualidad la vida jurídica rigurosamente legal es un riesgo y a veces un azar, la ampliación de lo jurídico eleva esos niveles de riesgo y azar (Nieto, 2017, p. 432).
En una aportación anterior, formulada como invectiva, el mismo autor trazaba el final del derecho describiendo cuatro fases, a saber: a) retirada desde la justicia al refugio de la ley, b) retirada desde la ley a la jurisprudencia, c) retirada desde la jurisprudencia hacia la práctica política y d) la situación actual, en la que no existe nada que pueda denominarse derecho al haberse producido la vuelta, pura y simple, al «estado natural» del que el derecho ha sacado a la humanidad (Nieto, 2010, p. 124). El juicio final que, ciertamente, no puede ser más descorazonador, constituye, sin embargo, un auténtico antídoto contra el atronador y perverso wishful thinking:
No acepto la separación de Derecho y Justicia, porque se ha separado el alma del cuerpo y así no se puede vivir. No acepto la identificación de Ley y Derecho porque eso supone mutilar el Derecho […]. No acepto el traslado del Derecho al ámbito judicial porque […] el poder político ha celebrado un pacto fáustico con los jueces, a los que ha comprado su conciencia a cambio de prebendas […]. No acepto consecuentemente el Derecho manejado por el Poder político [y, …] en fin, no acepto la desaparición del Derecho por una razón tan prosaica como egoísta: porque en ese ámbito dominan los poderosos y yo no lo soy (Nieto, 2010, p. 133).
Llegados a este punto y, ya en las postrimerías de la exposición, se percibe cuál puede ser el desencadenante del doble broche realista, política y jurídicamente hablando, que proporcionan los dos autores seguidos, Dalmacio Negro y Alejandro Nieto. El doble asidero, político y jurídico, provisto permitirá ahondar en una percepción de la corrupción que ya está lista para concluir el recorrido transitando desde la (des)consolación hacia el coraje.
IV.2.3. Del (des)consuelo de los ejemplos a la renovación del coraje
Si con Boecio (523/2020) la filosofía curaba a través de la consolación, ahora el derecho se remueve con realismo en la desconsolación, que no se resigna ni a la decepción ni al desencanto.
Si lo que se impone, como sostiene el magistrado José Ramón Chaves (2024), es que «luchemos seriamente contra las coartadas de la corrupción», hay que plantearse decidir hacerlo admitiendo la existencia de agujeros o debilidades en los ordenamientos jurídicos que propician nichos de corrupción; y que, a título de ejemplo de lo que puede calificarse como «la escalada de confusión del corrupto», pasa a ejemplificarse del modo siguiente:
La dicotomía consuelo-desconsuelo ante la corrupción, como extensión de la percepción de la potencia-impotencia del derecho, llega, en fin, hasta los predios del coraje. Su renovación, más allá de la recurrente invocación a Von Jhering, podría pasar por optar, recurriendo nuevamente a la utilidad que reportan los ejemplos, o bien por la rebeldía camusiana de atreverse a decir no como ejercicio de libertad que, al negar, reafirma (Camus, 1951/2008); o bien por adoptar la decisión, también libre, ergo responsable, de refugiarse en la emboscadura (Jünger, 1951/1988). Dos opciones, entre otras, que escenifican magistralmente dos maneras de tomar posición sin renunciar a lo que se percibe como vivencialmente irrenunciable.
Ante el abuso del poder y el desprecio por los demás que motoriza la corrupción se alza la (im)potencia del derecho, que se conjuga, haciendo abstracción del resultado, con el respeto a sí mismo y a los otros en términos de dignidad iusfilosóficamente elemental. La divisa estoica Nec spes, nec metu, que va más allá de la renuncia concebida al modo Sustine et abstine, máxima de extracción igualmente estoica, estaría en disposición de apuntar, según lo ya expuesto, a la rebeldía o a la emboscadura. Son dos opciones valiosas en sí mismas, para encarar la corrupción «sin miedo ni esperanza», que predisponen para la aceptación cívicamente educada de cualquier resultado posible sin prescindir, eso sí, de lo vivencialmente irrenunciable.
Sirva como colofón, en última instancia, la anunciada eficacia simbólica del derecho que, más allá de poner énfasis en el denominado «síndrome normativo» (Botero, 2005) y, más concretamente —a los efectos que ahora interesan—, en «la construcción y convalidación simbólica de la corrupción» (Córdoba, 2017), convendrá poner en relación con la ambivalente esperanza, que «nos ayuda, a veces, a sosegar nuestros ánimos y otras veces nos vuelve ansiosos e impacientes. Tener esperanza puede ser, paradójicamente, desesperante» (García Villegas, 2014, p. 264).
V. CONCLUSIONES
REFERENCIAS
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Recibido: 28/04/2025
Aprobado: 30/09/2025
1 Véase, señaladamente, por una parte, a nivel del Consejo de Europa, por ejemplo, el Convenio penal sobre la corrupción, hecho en Estrasburgo el 27 de enero de 1999 (núm. 173); y, por otra, a nivel de la Unión Europea, la Ley Orgánica 1/2008 de 30 de julio de 2008, por la que se autoriza la ratificación de España del Tratado de Lisboa, por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, firmado en la capital portuguesa el 13 de diciembre de 2007.
2 Corresponde resaltar la conclusión consistente en la inaplazable necesidad de combatir culturalmente la corrupción a través de la educación cívica (Kliksberg, 2012).
* Doctor en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid (España). Profesor propio adjunto de la Facultad de Derecho-Icade de la Universidad Pontificia Comillas de Madrid (España). Profesor titular universitario acreditado de Ciencias Sociales y Jurídicas. Abogado.
Código ORCID: 0000-0001-5076-5835. Correo electrónico: lbueno@icade.comillas.edu
Estudio comparativo del delito de cohecho activo transnacional en el derecho penal peruano y español
Comparative Study of the Crime of Transnational Bribery in Peruvian and Spanish Criminal Law
Luis Armendariz Ochoa*
Universidad Científica del Sur (Perú)
Resumen: Este estudio examina de manera crítica y comparativa los aspectos característicos del delito de cohecho (soborno) transnacional activo y considera su tratamiento en las normativas de Perú y España. En este contexto, a partir de un enfoque criminológico e histórico sobre la lucha contra la corrupción global, pero con especial énfasis en la doctrina jurídico-penal española, se busca contribuir a su análisis y mejora. Con este propósito, se presentarán diversas propuestas de reforma normativa para la actual tipificación del soborno transnacional activo, entre las cuales sobresalen la incorporación de una definición legal del término «funcionario público extranjero» y la tipificación de una modalidad de cohecho internacional, no vinculada exclusivamente a objetivos económicos. Por último, se abordará la responsabilidad penal de las personas jurídicas en relación con el delito de soborno internacional, resaltando los requisitos esenciales para una correcta imputación y, de manera prioritaria, la justificación de su sanción penal.
Palabras clave: Corrupción transnacional, cohecho activo internacional, OCDE, derecho penal, derecho comparado
Abstract: This study critically and comparatively examines the characteristic aspects of the crime of active transnational bribery, considering its treatment in the regulations of Peru and Spain. In this context, from a criminological and historical approach to the fight against global corruption, but with special emphasis on Spanish criminal legal doctrine, we seek to contribute to its analysis and improvement. With this purpose, various proposals for regulatory reform will be presented for the current classification of active transnational bribery, among which the incorporation of a legal definition of the term “foreign public official or member of an international body” and the classification of a modality of active transnational bribery, not exclusively linked to economic objectives, stand out. Finally, the criminal responsibility of legal entities in relation to the crime of international bribery will be addressed, emphasizing the essential requirements for correct accusation and, as a priority, the justification of their criminal sanction.
Keywords: Transnational corruption, active international bribery, OECD, criminal law, comparative law
CONTENIDO: I. INTRODUCCIÓN.- II. ASPECTOS CRIMINOLÓGICOS DE LA CORRUPCIÓN TRANSNACIONAL: ESPECIAL INCIDENCIA EN EL CASO ESPAÑOL Y PERUANO.- III. FUNDAMENTOS POLÍTICO-CRIMINALES DEL DELITO DE COHECHO TRASNACIONAL Y SU EVOLUCIÓN NORMATIVA EN LA LEGISLACIÓN PERUANA Y ESPAÑOLA.- III.1. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO.- III.2. SUJETOS DEL DELITO.- III.2.1. SUJETO ACTIVO.- III.2.2. SUJETO PASIVO.- III.3. CONDUCTAS Y MEDIOS TÍPICOS.- III.4. DEFINICIÓN DEL ELEMENTO «FUNCIONARIO PÚBLICO EXTRANJERO».- III.5. FINALIDAD DEL SOBORNO Y TIPO SUBJETIVO.- IV. EXCURSO: RESPONSABILIDAD PENAL DE LA PERSONA JURÍDICA POR EL DELITO DE COHECHO ACTIVO INTERNACIONAL.- V. CONCLUSIONES.
I. INTRODUCCIÓN
La corrupción constituye uno de los problemas más importantes y complejos que enfrenta la sociedad contemporánea, pues su influencia va mucho más allá del ámbito personal y privado de cada ciudadano. Esta expande su impacto a las diversas esferas de la vida pública de los Estados donde se presenta1, trascendiendo el modelo de la criminalidad simple (Eigen, 2003). En lo económico, este fenómeno crea un entorno de incertidumbre que desalienta la inversión tanto nacional como extranjera, lo cual afecta el crecimiento empresarial y la libre competencia2. En lo político, erosiona la estructura democrática al desviar el enfoque de los funcionarios y servidores públicos hacia el enriquecimiento personal en lugar del interés general, debilitando además la confianza en las instituciones públicas. En el ámbito social, por otro lado, la corrupción tiene un impacto devastador sobre los derechos de los ciudadanos, ya que perpetúa las desigualdades y limita el acceso a servicios básicos. Esto se da, principalmente, porque los recursos destinados a áreas esenciales como educación, salud, vivienda o infraestructura son desviados a intereses particulares, dejando a las poblaciones más vulnerables y en condiciones de precariedad y desamparo3.
En sus inicios, la corrupción fue concebida como un fenómeno estrictamente interno, condicionado por las particularidades de los contextos políticos, económicos y sociales de cada nación. Se trataba como un problema esencialmente vinculado a países en vías de desarrollo, donde las instituciones eran más frágiles, la supervisión administrativa menos efectiva y la «corrupción moral» era más «marcada»4. Sin embargo, con la aparición de diversos casos, como el de Siemens en Alemania, el de Mani Pulite en Italia y el escándalo Watergate en Estado Unidos, esta idea quedó refutada. En efecto, la corrupción es un problema generalizado que afecta a todos los países por igual, pero en intensidades distintas. Así, en su forma más leve, este fenómeno puede manifestarse mediante pequeños actos de soborno o nepotismo, conocidos como «corrupción ocasional». En intensidades más graves surge la «corrupción sistemática», donde las prácticas ilícitas están integradas en algunas instituciones públicas y privadas, lo cual afecta en la toma de decisiones y la asignación de recursos en varios sectores de la sociedad. Finalmente, en su máxima intensidad, se identifica a la «gran corrupción», caracterizada por su impacto masivo y devastador en las más altas esferas de poder económico y político de un país (UNODC, 2016).
Según el Índice de Percepción de la Corrupción (IPC) de 2023 publicado por Transparencia Internacional, más de dos tercios de los países obtuvieron una puntuación inferior a 50, en una escala de 0 [muy corrupto] a 100 [muy limpio], lo que indica que la corrupción es hasta el día de hoy un problema generalizado a nivel global, indistintamente del nivel de desarrollo económico de los Estados5. En el caso de Europa, los países escandinavos, como Dinamarca y Finlandia, suelen encabezar los rankings con los niveles más bajos de corrupción debido a sus sistemas institucionales robustos con alta transparencia en gestión pública y un fuerte compromiso con la rendición de cuentas. No obstante, países como España han enfrentado una tendencia a la baja en su puntuación en los últimos años, pues en 2012 esta contaba con 65 puntos, en 2017 su puntaje se redujo drásticamente a 57 puntos y en 2023 reflotó con dificultad a 60 puntos (Transparencia Internacional, 2024). Por otro lado, en América Latina la situación es particularmente preocupante. Países como Venezuela y Nicaragua se encuentran entre los más afectados, con puntuaciones de 14 y 22, respectivamente, lo cual avizora su situación como una corrupción de tipo endémico. En el caso de Perú, el diagnóstico tampoco es alentador. En 2012 obtuvo una puntuación de 38, manteniendo un rango similar hasta 2016, cuando descendió a 35 puntos. Luego, en 2023, el país alcanzó su nivel más bajo en una década con una puntuación de 33, lo que evidenció un deterioro generalizado en sus políticas de anticorrupción (Transparencia Internacional, 2024).
Ahora bien, con la irrupción de la globalización y el crecimiento de las interconexiones económicas entre países, y la consiguiente expansión del crimen organizado transnacional, la corrupción también ha trascendido fronteras. Paradójicamente, gran parte de los casos de corrupción transnacional han involucrado a empresas multinacionales provenientes de países desarrollados, las cuales recurren al soborno y otras prácticas corruptas para asegurar contratos, concesiones o privilegios en Estados con sistemas de gobernanza más frágiles6. Estas empresas, respaldadas por economías sólidas, con el fin de eludir los marcos regulatorios avanzados de sus países de origen, explotan las debilidades institucionales de las naciones receptoras para maximizar sus beneficios. Es en este contexto que la lucha contra la corrupción adquirió un carácter transnacional, requiriendo consecuentemente respuestas coordinadas entre diversos países para su efectiva prevención y sanción7.
Dicha necesidad se concretó en el plano jurídico a través de la suscripción de diversas normativas nacionales e internacionales, entre las cuales destaca la célebre Foreign Corrupt Pratices Act de 1977 (FCPA), la cual es el referente y antecedente mundial más importante en la lucha contra la corrupción transnacional debido a que influyó en la creación de otros instrumentos internacionales, como la Convención de la OCDE de 1997 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (CNUCC) de 2003. Esta política internacional anticorrupción incidió no solo en la adopción de medidas preventivas, de apoyo y de asistencia técnica internacional; sino que también tuvo repercusiones en el derecho penal a través de la obligación impuesta a los Estados parte de criminalizar una de las formas más antiguas y comunes de las prácticas fraudulentas en los negocios: el cohecho, pero enmarcado en relaciones económicas de carácter trasnacional.
No obstante, a pesar de los esfuerzos internacionales, según las últimas estadísticas de la OCDE, la aplicación de este delito aún sigue siendo limitada por parte de varios Estados. En países como Perú y España la criminalización del delito de cohecho activo internacional es puramente simbólica, pues en casi dos décadas de vigencia dentro de su legislación interna solo se han dictado dos sentencias en el caso español8 y se ha formulado apenas una denuncia (caso Vacunagate)9 en el peruano. No obstante, al realizar un análisis comparativo, se observa que la situación española resulta considerablemente más favorable, ya que, además de haber experimentado varias reformas que generaron amplias discusiones doctrinales, el número de condenas registradas por cohecho trasnacional la sitúa en un nivel similar al de países como Luxemburgo, Hungría o Polonia, que también presentan pocas condenas por este delito10. Esta situación no se debe a deficiencias en la técnica legislativa ni a la ausencia de un fundamento político-criminal sólido, sino más bien a la aplicación extraterritorial particularmente intensa de la jurisdicción estadounidense a través de la FCPA. Dicha práctica ha provocado que los Estados Unidos concentren la mayor parte de las condenas por cohecho transnacional, limitando así la posibilidad de intervención de otros países en dichos procesos11.
Ante esta situación, el presente artículo pretende realizar un análisis criminológico y normativo del delito de cohecho activo internacional desde una perspectiva crítica con el propósito de aportar a su estudio y perfeccionamiento en la legislación peruana a partir del desarrollo y experiencia españoles. En ese sentido, se darán algunos alcances respecto al fenómeno de la corrupción trasnacional con la finalidad de otorgar una visión más rigurosa y precisa acerca de cómo se manifiesta en los contextos de Perú y España. Seguidamente, se abordarán los fundamentos político-criminales de la incriminación del cohecho activo trasnacional para, posteriormente, analizar los numerosos desafíos dogmáticos que supone este tipo penal en el ámbito doctrinal, según la vigente normativa peruana y española. Es así como se propondrán diversas modificaciones lege ferenda para el tipo penal vigente a efectos de convertirlo en una herramienta eficaz para la lucha contra la corrupción trasnacional.
II. ASPECTOS CRIMINOLÓGICOS DE LA CORRUPCIÓN TRANSNACIONAL: ESPECIAL INCIDENCIA EN EL CASO ESPAÑOL Y PERUANO
Si se pretende luchar eficazmente contra un fenómeno criminal y evitar la impunidad de sus autores, es necesario saber contra qué se lucha. Dentro de esa perspectiva, ligada más a las ciencias criminológicas, las dificultades para abordar holísticamente el fenómeno de la corrupción trasnacional comienzan desde el instante en que se intenta definir y delimitar. Una primera aproximación al problema radica en señalar su estrecha relación con el fenómeno de la «gran corrupción» debido a que ambos presentan una relación de interdependencia. Esto es, la gran corrupción, entendida como la forma más desarrollada de la corrupción dentro de un Estado y caracterizada por involucrar altos niveles de poder político y económico, proporciona el entorno propicio para que las prácticas corruptas prosperen y se expandan hacia otros Estados.
En este sentido, es posible abordar la definición de la corrupción trasnacional a partir de los elementos que caracterizan a la gran corrupción y añadir como distintivo esencial la dimensión internacional de este fenómeno. Así, mientras que la gran corrupción opera principalmente dentro de las fronteras de un Estado, afectando instituciones y procesos internos; la corrupción transnacional representa una manifestación ampliada de este fenómeno en la que los actos corruptos involucran a actores de múltiples jurisdicciones, tales como empresas multinacionales, funcionarios públicos extranjeros y proyectos económicos internacionales, lo que genera un entramado aún más complejo de identificar y sancionar. Por tanto, la corrupción transnacional puede considerarse como una manifestación avanzada de la gran corrupción donde los mecanismos corruptos de poder se proyectan hacia el ámbito internacional, ampliando sus alcances y consecuencias económicas, políticas y sociales.
Sobre el particular, la doctrina considera cinco características definitorias que dotan de contenido al fenómeno de la gran corrupción, a saber: a) la participación de actores de alto nivel jerárquico o con acceso privilegiado al poder político y económico (factor político); b) la utilización de enormes sumas de dinero (factor económico); c) la sofisticación y sistematicidad de los mecanismos empleados, como las redes de corrupción organizadas (factor sistémico); d) el daño significativo al interés público, especialmente en áreas como el desarrollo económico y los derechos humanos (factor social); y, finalmente, e) la dificultad de detección y sanción debido a la manipulación de sistemas legales y de control (factor impunidad) (Hava, 2016; Ugaz Sánchez-Moreno & Hava García, 2016).
Respecto al elemento trasnacional, Bassiouni (2008) lo identifica a partir de los principios que determinan el alcance de la jurisdicción extraterritorial de los Estados. Este autor define el crimen trasnacional como una conducta que impacta a múltiples territorios soberanos puesto que involucra a más de un Estado en su planificación, preparación o ejecución, ya sea por la nacionalidad distinta de los perpetradores o víctimas, o porque los métodos empleados atraviesan fronteras nacionales12. En la misma línea, el artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (CNUDOT) del año 2000 describe el elemento transnacional en los casos en que el delito se lleva a cabo en más de un Estado o si, aun cuando ocurre en un solo Estado, a) una parte significativa de su planificación, dirección, preparación o control tiene lugar en otro Estado; b) involucra a un grupo delictivo organizado con actividades en múltiples Estados; o c) genera consecuencias relevantes en otro país.
Bajo una adecuada integración de los preceptos antes analizados, podemos llegar a una definición provisional del concepto de corrupción transnacional como fenómeno criminal. Con esta aproximación conceptual, entonces, corresponde analizar la materialización de este fenómeno en la realidad a fin de comprender sus alcances diferenciados según la situación particular de cada país. En cuanto a España, su buen puntaje en el Índice de Percepción de la Corrupción puede hacernos arribar a la conclusión de que en este país hay ausencia de gran corrupción y, consiguientemente, de su estadio trasnacional. No obstante, se debe tener en cuenta que el IPC, como instrumento de medición, únicamente refleja una percepción más positiva (junto a otros indicadores) sobre el desarrollo de las políticas anticorrupción de un Estado en comparación con otros. Así, aunque España tiene instituciones sólidas, una economía desarrollada y marcos normativos avanzados para prevenir y combatir la corrupción, también ha enfrentado escándalos de alto perfil que evidencian posibles indicios de una corrupción anclada en los altos niveles del poder político y económico. Episodios como el caso Gürtel13, el caso Nóos14 y la más reciente sentencia de cohecho trasnacional recaída en el caso Defex dan cuenta de esta realidad.
Es importante precisar que en España no puede considerarse que exista una corrupción sistemática en términos estructurales; pero, a pesar de ello, sí se evidencia una marcada prevalencia de corrupción política y de cuello blanco. Esto se refleja en los datos del Eurobarómetro de 2023, donde este figuró como uno de los países con menor porcentaje de ciudadanos que han pagado sobornos (2 %) en el último año, comparado con una media europea del 7 %. A pesar de ello, las cifras relacionadas con la percepción ciudadana señalan que el 70 % de los españoles consideran que la corrupción forma parte inherente de su cultura empresarial y política en contraste con el promedio europeo, que ronda el 67 %. En la misma línea, según la misma fuente, el 77 % de españoles cree que las conexiones políticas son indispensables para lograr éxito en los negocios frente a la media europea de 59 % (Comisión Europea, 2023).
Esta situación se explica en parte por la diferencia antes mostrada. Es decir, la preocupación de los españoles no es la corrupción «ocasional», sino la corrupción de quienes ocupan la jerarquía en escala funcional y pueden, en consecuencia, tomar decisiones de mayor trascendencia económica, social y política15. Dicha situación no es nueva. Ya el fiscal jefe del Tribunal de Cuentas, en su informe de 2012, advertía que la mayoría de los representantes de partidos políticos españoles de esa época, tanto a nivel nacional como local, tenían procesos judiciales pendientes por delitos fiscales, falsificación de documentos, corrupción, donaciones ilegales, etc., lo cual avizoraba la terrible situación de corrupción funcionarial y empresarial que azotaría el país. En otras palabras, en España, la preocupación se centra en la corrupción a gran escala, aquella que no involucra a funcionarios de bajo rango, sino a autoridades políticas de alto nivel y a las organizaciones que los respaldan, así a como grandes empresas nacionales y, muy probablemente, internacionales16. Es precisamente en este ámbito donde se concentra y se debe enfocar la atención desde una perspectiva político-criminal.
Por otro lado, la realidad de la corrupción en Perú y otros países latinoamericanos es completamente diferente. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2019) ha identificado en un estudio una variedad de manifestaciones corruptas en la región, que van desde incidentes aislados hasta hábitos arraigados, desde acciones individuales hasta esquemas sistemáticos, y desde abusos de poder hasta la toma del Estado por parte de grupos delictivos. Los datos recogidos por este organismo internacional dan cuenta de la gravedad de la situación en casi todos los países de la región. Al respecto, expertos como Galán (2021) argumentan que tal situación en América Latina se debe a que las prácticas corruptas se han convertido en un medio habitual para las interacciones entre ciudadanos y funcionarios, lo que dificulta su erradicación. Así, a excepción de los casos más graves, la corrupción a pequeña escala no se percibe como un delito por la mayoría de la población, lo que perpetúa estas prácticas y la impunidad de los involucrados. Como resultado, se crea una cultura que tolera y normaliza la corrupción y la ilegalidad.
Odebrecht representa un ejemplo reciente de cómo la corrupción a gran escala y profundamente arraigada en Latinoamérica puede trascender fronteras y afectar espacios internacionales17. No obstante, este caso no es un hecho aislado en la historia de la región, que ha sido y sigue siendo escenario de numerosos casos de megacorrupción política y empresarial. En Chile, por ejemplo, se tienen los escándalos Pentagate y SQM, los cuales destaparon redes de financiamiento ilegal de campañas políticas que involucraron a grandes empresas como el Grupo Penta y Soquimich (SQM), así como a políticos de alto rango durante gobierno del presidente Sebastián Piñera. En Brasil, país de origen de Odebrecht, el caso Mensalão sacudió la escena política nacional incluso antes de que comenzara la expansión de la constructora brasileña. En dicho caso, se reveló un esquema de compra de votos de parlamentarios durante el gobierno del presidente Lula da Silva y, en consecuencia, se condenó a importantes figuras políticas, como su jefe de gabinete. Colombia, por su parte, también ha sido víctima de la megacorrupción, como lo demuestra el caso Reficar, donde se evidenciaron sobrecostos millonarios en la construcción de una refinería, que implicó a directivos de la empresa estatal Ecopetrol.
En el caso de Perú, el diagnóstico es igual de desalentador. Tras el colapso del régimen corrupto de Alberto Fujimori en el año 2000, la ciudadanía albergaba expectativas de cambio y reconstrucción democrática; sin embargo, la corrupción persistió en años posteriores. A excepción del gobierno de transición de Valentín Paniagua, prácticamente todos los presidentes desde 1990 hasta la actualidad han enfrentado investigaciones, juicios o condenas por actos de corrupción. Empero, esto no es exclusivo de los altos funcionarios, ya que la corrupción también está presente en la gran mayoría de gobiernos regionales y locales, yendo desde el funcionario público con más bajo nivel hasta el más alto. Es así como se han descubierto en los últimos años redes de corrupción en casi todo los órganos y entes del Estado, tales como la Policía Nacional18, el Poder Judicial, el Ministerio Público e incluso el Congreso de la República19. Esta situación no solo evidencia la vulnerabilidad generalizada del país ante la infiltración de organizaciones criminales transnacionales, sino también demuestra que la lucha contra la corrupción requiere de más que medidas penales. Para combatirla eficazmente, se necesita un consenso social que la condene, voluntad política para contenerla y una cultura anticorrupción arraigada en todos los ámbitos de la sociedad.
A manera de corolario, puede afirmarse entonces que la situación en España no difiere de forma sustancial de la del Perú, ya que en ambos contextos la corrupción involucra a funcionarios ubicados en altos niveles jerárquicos y con capacidad de tomar decisiones de considerable impacto económico, social y político. A pesar de ello, en el caso peruano esta problemática reviste una mayor gravedad, al encontrarse profundamente arraigada en prácticamente todas las estructuras del poder estatal. En contraste, en España la corrupción tiende a ser menos sistemática y está más focalizada. Pese a ello, resulta factible llevar a cabo un análisis comparativo de las estrategias implementadas por ambos Estados en la lucha contra la corrupción en su estadio trasnacional.
III. FUNDAMENTO POLÍTICO-CRIMINAL DEL DELITO DE COHECHO TRASNACIONAL Y SU EVOLUCIÓN NORMATIVA EN LA LEGISLACIÓN PERUANA Y ESPAÑOLA
Los Estados Unidos fueron pioneros en la penalización del soborno transnacional en la década de los setenta. Tras una serie de escándalos de corrupción, el Congreso estadounidense promulgó en 1977 la FCPA. Esta ley sancionaba penalmente a ciudadanos estadounidenses que ofrecieran sobornos a funcionarios públicos extranjeros para obtener o conservar contratos en el comercio internacional. Sin embargo, en sus inicios la FCPA generó controversia, ya que situaba a las empresas estadounidenses en desventaja frente a sus competidoras europeas y japonesas, cuyas legislaciones no prohibían tales prácticas (Huber, 2003; Nieto, 2003). Como resultado, en sus primeros años esta ley tuvo una aplicación limitada en la práctica. Incluso, pocos años después de su promulgación, con la llegada al poder de los republicanos y el retorno de la «Realpolitik»20 en las relaciones internacionales, la ley pasó a tener un significado más simbólico que efectivo.
A pesar de lo anterior, sin duda esta normativa constituyó una verdadera línea precursora para la lucha contra la corrupción y esbozó conceptos que con posterioridad adquirieron gran importancia, como el principio de la territorialidad, el cual quedaría definido posteriormente de manera amplia para la persecución eficaz de las conductas corruptas. Así pues, en la actualidad la FCPA es una herramienta fundamental en la lucha contra la corrupción a nivel global, siendo considerada una ley con «jurisdicción universal» debido a que se aplica tanto a empresas y personas naturales que bien a) son de nacionalidad estadounidense y realizan actos de corrupción en el extranjero; b) cotizan en la bolsa de los Estados Unidos; c) realizan negocios en el país; o, en todo caso, d) tienen algún nexo con los Estados Unidos, como el uso de transacciones en dólares o el uso del sistema financiero estadounidense para concretar sus actos de corrupción21.
Más tarde, durante la actual administración del presidente Donald Trump, se produjeron cambios que pusieron en tela de juicio la efectividad de la FCPA como instrumento de lucha contra la corrupción transnacional. En ese contexto, el 10 de febrero de 2025, el presidente Trump emitió una orden ejecutiva22 que suspendió la aplicación de la FCPA por parte del Departamento de Justicia durante ciento ochenta días con el objetivo de introducir reformas orientadas a fortalecer la «competitividad y seguridad nacional». Esta suspensión concluyó el 9 de junio de 2025, cuando el Departamento de Justicia publicó nuevas directrices que, en términos generales, limitan la aplicación de la ley respecto a empresas estadounidenses bajo el argumento de salvaguardar los intereses nacionales. En cambio, entre otras disposiciones, se refuerza la vigilancia y el castigo hacia las empresas extranjeras, partiendo de la premisa de que los casos más relevantes de soborno han sido históricamente protagonizados por entidades no estadounidenses23. Esto constituye, sin duda, una forma selectiva de enfrentar la corrupción, pues bajo el pretexto de proteger la competitividad nacional, las nuevas directrices permiten prácticas corruptas que benefician a empresas estadounidenses, mientras penalizan aquellas que favorecen a competidores extranjeros, lo que en última instancia revela las motivaciones políticas que las inspiraron.
Ahora bien, más allá de estas recientes modificaciones, es importante resaltar el papel histórico que ha tenido la FCPA en la configuración de las políticas anticorrupción a nivel global. Así, en sus primeras etapas, la influencia de esta ley se reflejó en la creación de diversos instrumentos de soft law, los cuales, si bien no eran vinculantes, marcaron una pauta en la lucha internacional contra la corrupción junto con otros instrumentos internacionales. La OCDE, por ejemplo, publicó en 1976 sus Líneas directrices para empresas multinacionales, cuya sección VI se centraba en la lucha contra la corrupción y recomendaba a las empresas no realizar pagos ilícitos o entregar beneficios indebidos para conseguir o mantener un contrato u otra ventaja ilegítima. Por su parte, la Cámara de Comercio Internacional publicó en 1977 sus Reglas de conducta para combatir la extorsión y el soborno, una especie de código ético de aplicación voluntaria por parte de las empresas que buscaba eliminar las prácticas corruptas en las relaciones comerciales internacionales. Sin embargo, no fue hasta la segunda mitad de los años noventa que surgieron las primeras iniciativas internacionales con carácter vinculante en la lucha contra la corrupción en general y la transnacional en particular. El primer instrumento de este tipo fue la Convención Interamericana contra la Corrupción (CICC), promulgada en 1996 ante la necesidad de establecer reglas claras para las inversiones de las empresas de los países más desarrollados. Le siguió la Convención de la OCDE contra el Cohecho de Funcionarios Públicos Extranjeros en las Transacciones Comerciales Internacionales de 1997 y, en 2003, la CNUCC.
Estos acuerdos internacionales impulsaron a los Estados a modificar sus leyes, especialmente en lo relativo al soborno transnacional, tomando como referencia el modelo norteamericano. Esto debido a que con la excepción dicho país, ningún Estado había tomado la iniciativa de sancionar tales conductas hasta que la OEA lo propuso en 199624 y, posteriormente, la OCDE lo dispuso en 1997. La base de esta nueva legislación anticorrupción tuvo su fundamento político-criminal en el proceso de globalización económica, el cual implicó la internacionalización de las prácticas comerciales y, por ende, de las prácticas corruptas. Así, ante la existencia de individuos y empresas multinacionales con un poder económico que podía superar al de muchos países emergentes, se hizo evidente el riesgo de que estos utilicen su influencia para manipular a Estados con regulaciones más permisivas y políticas menos desarrolladas, creando una especie de turismo legal para eludir la justicia y actuar con impunidad en la realización de sus negocios fraudulentos.
En este contexto, se comenzó a generar la certeza de que, para combatir eficazmente la corrupción, era imprescindible una base de acuerdos multilaterales que abrieran las puertas para una serie de convenios internacionales en materia anticorrupción. Es así como la política anticorrupción a nivel internacional consideró prioritaria la criminalización del delito de cohecho en su modalidad transnacional debido a que es fácilmente identificable y medible en comparación con otras formas más difusas de corrupción, lo cual indefectiblemente permitió implementar estándares homogéneos entre los Estados para su erradicación. Esto también tuvo como propósito combatir los vacíos normativos de jurisdicción para el juzgamiento de las empresas multinacionales y, a su vez, garantizar un entorno más transparente y seguro en los mercados internacionales.
Con este nuevo marco normativo, se combatió la impunidad y se hizo posible que las empresas multinacionales y sus miembros puedan ser investigados y sancionados en cualquiera de los países donde estos acuerdos estén vigentes, independientemente del lugar en el que ocurriesen los hechos. Cabe indicar que los esfuerzos internacionales no se redujeron por el solo uso del derecho penal, pues varios de estos tratados tuvieron una mirada integral sobre el fenómeno y abordaron estrategias de lucha contra la corrupción desde un punto de vista preventivo y punitivo.
En España, la tipificación del delito de cohecho transnacional fue consecuencia de su adhesión al convenio de la OCDE. En cumplimiento de los compromisos asumidos en este tratado, se promulgó la Ley Orgánica 3/2000, en la cual se incorporó el delito de cohecho transnacional (art. 445 bis) al Código Penal (CP) español, creando un nuevo título XIX en el libro II, denominado «De los delitos de corrupción en las transacciones comerciales internacionales». No obstante, la legislación inicial presentaba algunas deficiencias, como la falta de una definición precisa del concepto de «funcionario extranjero», lo que motivó una reforma posterior mediante la Ley Orgánica 15/200325 para subsanar estas lagunas y adaptar la normativa española a las exigencias y recomendaciones del Grupo de Trabajo de la OCDE26. Seguidamente, en 2006, otro comité de revisión reveló nuevamente deficiencias persistentes que requerían corrección, lo que llevó a España a realizar una nueva reforma mediante la Ley Orgánica 5/2010. Entre los cambios más significativos traídos por esta ley están la introducción de una definición específica del elemento «funcionario público extranjero» en la parte general del Código Penal (art. 24) y el reconocimiento primigenio de la responsabilidad penal «autónoma» de la persona jurídica fundamentada en su organización defectuosa para propiciar la realización de este delito27.
Finalmente, se realizó una última modificación a este tipo penal, teniendo en cuenta no solo los estándares de la OCDE, sino también los lineamientos propuestos por la Unión Europea y el Consejo de Europa. Así, mediante la Ley Orgánica 1/2015 se reformó por completo el artículo 445 y se trasladó el artículo 286 ter del Código Penal español al título XIII («Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico»). Este nuevo artículo eliminó la expresión «funcionario público extranjero» del tipo penal, remitiéndose al concepto previsto en los artículos 24 y 427 CP; y cambió la finalidad «conseguir o conservar un contrato», extendiéndola a «cualquier otra ventaja competitiva» en el mercado internacional. En tal sentido, podemos decir que en la actual legislación española existen dos vías para castigar el cohecho trasnacional. Por un lado, está el artículo 286 ter CP, que castiga el cohecho activo en los términos inicialmente planteados por la OCDE —esto es, solamente en el seno de transacciones económicas internacionales y con la finalidad de conseguir una ventaja o beneficio en el desarrollo de estas—; y, por otro, el artículo 419 y siguientes de dicho código, los cuales castigan todo tipo de cohecho (activo, pasivo, propio e impropio), incluido el que implica a funcionarios públicos internacionales, con independencia de su aparición en transacciones económicas internacionales y de la finalidad específica que pudiera perseguir dicha práctica. Esto, cabe precisar, como consecuencia de adoptar un concepto amplísimo de funcionario público, que también engloba a los funcionarios de otros países.
En Perú, por otro lado, la incriminación del delito de cohecho transnacional se ha mantenido sin cambios sustanciales a lo largo de los años, involucrando siempre como sujeto corrompido a un funcionario público extranjero o a un organismo internacional en el marco de actividades económicas internacionales. Inicialmente, este tipo penal se tipificó en cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado peruano al suscribir la CICC y la CNUCC28. Posteriormente, con la ratificación del convenio de la OCDE, el Perú ha realizado algunas modificatorias en su legislación interna29 para adecuarla a los estándares de dicho organismo internacional30. Así, en la actualidad, la ley establece la regulación del cohecho activo transnacional de la siguiente forma:
Artículo 397-A. Cohecho activo transnacional
El que, teniendo la nacionalidad peruana o la representación de una persona jurídica domiciliada en el Perú, bajo cualquier modalidad, ofrezca, otorgue o prometa directa o indirectamente a un funcionario o servidor público extranjero donativo, promesa, ventaja o beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona, para que dicho servidor o funcionario público realice u omita actos propios de su cargo o empleo, en violación de sus obligaciones o sin faltar a su obligación para obtener o retener un negocio u otra ventaja indebida en la realización de actividades económicas o comerciales internacionales, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cinco años ni mayor de ocho años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa31.
Ahora bien, en este contexto, se advierte que en la doctrina nacional existe muy poco desarrollo en torno a los alcances típicos de este delito, lo cual se explica en gran medida por su escasa aplicación práctica. Prueba de ello es que, como se destacó, desde su incorporación al ordenamiento jurídico peruano, solo se ha registrado una denuncia vinculada al caso Vacunagate. Esta realidad contrasta con la experiencia española, donde no solo se han implementado diversas reformas en esta materia, ampliamente discutidas en el ámbito doctrinal; sino que también se han obtenido dos sentencias condenatorias. Por ello, en los apartados siguientes se abordarán los componentes del cohecho activo transnacional desde la perspectiva de la doctrina española, haciendo énfasis en su utilidad para interpretar y fortalecer su eficacia dentro del marco legal peruano.
III.1. Bien jurídico protegido
Al encontrarse tipificado en la sección IV del capítulo II del libro segundo del Código Penal peruano), se podría afirmar que el bien jurídico protegido en el delito de cohecho activo transnacional es el correcto funcionamiento de la Administración pública. Siguiendo a Serrano32, el objeto de protección en este delito abarcaría tanto la transparencia como la imparcialidad de los funcionarios públicos extranjeros y de las organizaciones internacionales. No obstante, esta tesis ha sido controvertida por un gran sector de la doctrina española, país que como Perú tenía regulada, antes de la reforma de 2015, la figura del cohecho activo internacional en el antiguo artículo 445 bis, dentro del capítulo de delitos contra la Administración pública.
Al respecto, autores como Olaizola Nogales (1999) destacan que el bien jurídico «Administración pública» se debe entender a partir de la relación ciudadano-Estado, de modo que el fundamento de la prohibición penal radique en el interés en que el aparato estatal funcione correctamente a favor de los administrados y no solo en beneficio de intereses sectoriales y particulares. Bajo estas consideraciones, la citada autora refiere que el delito de cohecho activo internacional, al únicamente garantizar la protección de la imparcialidad de los funcionarios extranjeros, no se legitima como una forma de garantizar el adecuado funcionamiento de la Administración pública del país en el cual se tipifica. Aunado a ello, al partir de un concepto amplísimo del bien jurídico «Administración pública», resultaría difuso aceptar a este como el interés garantizado dentro de un delito que solo se puede realizar al interior de relaciones comerciales.
En ese sentido, otro sector de la doctrina33 postula como bien jurídico protegido al libre mercado y la competencia en las relaciones internacionales. Precisamente, este fue el camino tomado por el legislador español en la más reciente reforma, que sistematizó el delito de cohecho internacional dentro del artículo 286 ter, perteneciente al título XIII del Código Penal español («Delitos contra el patrimonio y orden socioeconómico»). Esta tesis ha tenido gran aceptación en la doctrina debido a que acentúa el interés marcadamente económico que impulsó la tipificación de este delito a nivel internacional. Es así como la conducta prohibida se ciñe a evitar sobornos al funcionario público extranjero que necesariamente haya de participar en un negocio internacional. De esa forma, el interés protegido como tal no se reduce a garantizar «la imparcialidad de los funcionarios extranjeros», sino que consiste en asegurar que los agentes económicos participen en igualdad de condiciones dentro del mercado internacional34. Esto es, en virtud de sus ventajas competitivas y comparativas derivadas de actividades lícitas, y no como consecuencia de una posición ventajosa derivada del soborno de servidores públicos internacionales.
En el caso peruano, esta tesis ofrece mayor rendimiento para interpretar el alcance del delito de cohecho activo transnacional, aun cuando se ubique dentro del catálogo de delitos contra la Administración pública. Esto porque, como se ha acotado, resultaría cuestionable sustentar la intervención penal en la protección de un concepto excesivamente amplio de Administración pública que llegue a abarcar incluso a funcionarios extranjeros. En cambio, en el ámbito español dicha tesis podría ostentar cierta legitimidad, ya que, al pertenecer España a la Unión Europea, existen acuerdos multilaterales que posibilitan una ampliación del concepto de Administración pública, de modo que abarque también a los funcionarios públicos supranacionales o extranjeros. Tal interpretación se refleja en lo dispuesto en los artículos 24 y 427 del Código Penal español. A su vez, en el caso del Perú esta situación no se presenta, por lo que la tesis económica del bien jurídico se muestra como una opción más coherente y acorde con la realidad nacional.
Finalmente, existe otro sector de la doctrina35 que postula la pluriofensividad del delito de cohecho activo internacional, al afectar tanto la imparcialidad de los funcionarios públicos extranjeros como la libre competencia en los mercados internacionales. Sin embargo, esta tesis ecléctica no absuelve las críticas que cuestionan la legitimidad de garantizar la Administración pública de países extranjeros y dentro de negociaciones estrictamente económicas36.
III.2. Sujetos del delito
III.2.1. Sujeto activo
Inicialmente, la redacción del delito de cohecho activo transnacional estaba configurada como un delito común, al incriminar a cualquiera que corrompiera a un funcionario público extranjero en el marco de relaciones económicas internacionales; no obstante, con la promulgación de la Ley N.° 31501, dicha situación cambió. El legislador peruano decidió limitar la calidad de sujeto activo del delito solo para aquellos con «nacionalidad peruana o la representación de una persona jurídica domiciliada en el Perú». Esto excluye directamente a aquellos ciudadanos extranjeros no nacionalizados o en proceso de estarlo, así como a aquellos representantes de empresas cuyos domicilios se ubican en el extranjero, lo cual afecta indefectiblemente la adecuada investigación y sanción de estas actividades criminales.
Dicha restricción de la calidad del sujeto activo no encuentra fundamento en ninguno de los tratados internacionales firmados y ratificados por el Perú, ni forma parte de los esfuerzos internacionales para combatir la impunidad y los actos de corrupción realizados por o frente a los funcionarios públicos de cualquier país. Precisamente, que el Perú haya adoptado la modalidad poco útil del cohecho internacional pasivo evidencia esta disposición internacional de perseguir —aunque sea de forma simbólica— la corrupción de todos los actores involucrados, sin restricciones de ningún tipo. En ese sentido, esta modificatoria constituye un retroceso en la lucha contra la corrupción trasnacional al generar posibles vacíos para la impunidad.
En atención a lo expuesto, el delito en análisis constituye, por tanto, un tipo penal especial, dado que la norma restringe de manera expresa el grupo de sujetos que pueden ser considerados autores. Sin embargo, esto no impide sancionar a quienes, aun careciendo de nacionalidad peruana o de la representación de una persona jurídica domiciliada en el Perú, participen de forma activa en la comisión de actos de cohecho; y ello conforme al principio de accesoriedad y a la tesis de la unidad del título de imputación, criterio predominante para abordar la situación del extraneus en este tipo de delitos.
Respecto a las personas jurídicas, a partir de la promulgación de la Ley N.° 30424, el Perú también ha regulado su responsabilidad penal autónoma para el delito de cohecho activo internacional. Esta responsabilidad, al ser independiente de la adjudicada a las personas naturales que la conforman, no se encuentra vinculada a las limitaciones antes descritas, por lo que cualquier persona jurídica que cumpla con los requisitos que establece el artículo 2 de la citada ley37 y no haya implementado un programa de cumplimiento efectivo y eficaz para prevenir la realización del delito de cohecho al interior de su organización, será pasible de ser sancionada penalmente. La Ley N.° 30424 incluso prevé la posibilidad de sancionar a personas jurídicas extranjeras, y no limita dicha posibilidad por la dirección de su domicilio comercial, sino por la realización de actividades directa o indirectamente en territorio nacional.
En la legislación española no se establecen restricciones respecto del sujeto activo del delito de cohecho activo transnacional. Según el artículo 286 ter CP, se sanciona a cualquier persona, nacional o extranjera, que en el marco de operaciones económicas internacionales incurra en prácticas corruptas frente a un funcionario público extranjero. Además, la normativa española va aún más lejos pues, a diferencia de la peruana, contempla la punición de cualquier individuo que soborne a un funcionario público extranjero, aun sin participar en negociaciones económicas internacionales, conforme a lo dispuesto en los artículos 419 y siguientes del Código Penal español. Esto se explica, como se acotó, porque en España existe una doble vía de sanción del cohecho activo transnacional, diferenciada de acuerdo con si el sujeto activo interviene o no en relaciones económicas internacionales. En el contexto peruano, esta configuración podría proponerse lege ferenda, pero mediante un tipo penal único que incluya circunstancias agravantes, tomando en cuenta la condición del autor o la naturaleza de la actividad en la que participe para intensificar la gravedad del injusto, mas no para delimitar su ámbito de aplicación.
De esta manera, se garantizaría, por un lado, una respuesta eficaz frente a todas las formas de corrupción transnacional en el país, en consonancia con los compromisos asumidos por el Perú ante los organismos internacionales; y, por otro, una adecuada sistematización normativa que evite la dispersión de tipos penales y la duplicidad de injustos similares. Con esta nueva propuesta se distinguiría los diferentes grados de desvalor del injusto en los casos más graves de cohecho internacional, como ocurrió recientemente en el caso Vacunagate, que involucró nada menos que a un expresidente de la república.
III.2.2. Sujeto pasivo
El sujeto pasivo del delito es el titular del bien jurídico protegido y, al considerar que existen diversas interpretaciones doctrinales al respecto, es lógico que también haya diferentes puntos de vista sobre este elemento del delito. Es así que algunos sectores de la doctrina consideran como sujetos pasivos al Estado del cual proviene el funcionario público extranjero o a la comunidad internacional de manera general.
Sin embargo, desde la interpretación económica propuesta, la sociedad en su conjunto debe ser considerada como el sujeto afectado. Precisamente, identificar el bien jurídicamente protegido permite definir con precisión los intereses socialmente relevantes que se ven dañados cuando se infringe la norma penal. Así, en el caso del cohecho activo transnacional, al perjudicarse el libre mercado y la competencia en las relaciones internacionales, la sociedad en general es la que resulta afectada por las consecuencias negativas que provocan las distorsiones en el sistema económico. Sin embargo, de manera más específica, podemos delimitar el círculo de agraviados a la parcela social conformada por agentes económicos, quienes enfrentan obstáculos artificiales impuestos por otros participantes que dificultan su participación y permanencia en el mercado internacional.
En este contexto, es importante diferenciar entre sujeto pasivo del delito y agraviado. El agraviado es la persona natural o jurídica que ha sufrido un daño patrimonial o extrapatrimonial como consecuencia de un acto ilícito, que no necesariamente debe ser penal, aunque sí civil. Por ello, el sujeto pasivo corresponde al ámbito penal-material, mientras que el agraviado o perjudicado se ubica en el ámbito civil, y puede reconocerse en el proceso penal mediante su constitución como actor o parte civil. En muchos casos, sujeto pasivo y agraviado coinciden en la misma persona, como ocurre en los delitos contra el patrimonio. Empero, en el caso concreto esto no ocurre, por lo que resulta posible que tanto los Estados de los países afectados por los actos de cohecho como los sujetos particulares que vieron limitada su participación en las negociaciones corrompidas puedan solicitar su incorporación como actores civiles en el proceso contra la empresa responsable, reclamando una eventual indemnización por daño moral, lucro cesante o daño emergente.
III.3. Conductas y medios típicos
El artículo 397-A del Código Penal peruano sigue el modelo propuesto por la OCDE, que regula el delito de cohecho internacional bajo tres verbos rectores alternativos: a) ofrecer, b) otorgar y c) prometer, los cuales se valen a su vez de diversos medios (donativo, promesa, ventaja o beneficio indebido) que están dirigidos para un funcionario público extranjero, cuyo poder de decisión sobre el negocio internacional se quiere conseguir.
Es así que este tipo penal se configura como uno de peligro abstracto y de mera actividad, por cuanto adelanta la barrera de punibilidad al no requerir la aceptación o la realización de algún acto confirmatorio por parte del funcionario extranjero que se pretende corromper. En ese sentido, a través de todos sus verbos típicos, se cautela ex ante una probable vulneración al bien jurídico protegido. En otras palabras, la conducta se perfecciona independientemente de si lo prometido se hace realidad o si lo otorgado y/u ofrecido se materializa en un acto de favorecimiento.
De este modo, en relación con el verbo «ofrecer» y siguiendo a Salinas Siccha (2023), se entiende que el delito ocurre cuando el sujeto activo sugiere, propone, manifiesta o plantea un beneficio al funcionario público extranjero dentro del contexto de actividades económicas internacionales. En cuanto al verbo «otorgar», este implica la materialización del ofrecimiento, ya que consiste en entregar, facilitar o conceder alguno de los medios típicos al funcionario corrupto. Por otro lado, respecto al verbo «prometer», no se observa una diferencia significativa con el acto de ofrecer, puesto que toda promesa implica, en esencia, un ofrecimiento relacionado con el acto que se busca obtener. Por ello, discrepamos de la distinción que hace el autor mencionado al precisar que la promesa implica afirmar, pactar o convenir un beneficio a favor del funcionario público.
No obstante, desde una interpretación literal y apegándonos estrictamente al espíritu de la norma, se puede forzar una diferenciación de índole naturalística, basada en que la promesa es una manifestación de voluntad dirigida a futuro (ex post); es decir, el sujeto activo expresa su disposición de hacer u omitir algo a favor del funcionario corrupto una vez que este realice el acto solicitado. En cambio, el ofrecimiento es una acción actual e inmediata a través de la cual el medio puede ser entregado incluso de forma anticipada (ex ante). En este marco, la distinción entre ambos supuestos se basaría en la posibilidad temporal de que el beneficio que se pretende entregar se realice. De ahí que, por ejemplo, que mostrar un Rolex directamente al funcionario público extranjero pueda considerarse un ofrecimiento, mientras que la simple declaración de que se le comprará uno constituiría una promesa.
En el contexto español, los verbos principales son parecidos. Por ejemplo, el artículo 286 ter del Código Penal español resalta los términos «ofrecimiento» y «promesa», diferenciándose del caso peruano únicamente en el uso de «concesión» en lugar de «otorgar». No obstante, en esencia ambos términos tienen un significado similar. Por esta razón, la doctrina española también distingue entre promesa y ofrecimiento, ya que por disposición del legislador se ha impuesto una distinción, aunque en esencia —como acotamos— abarquen o deberían abarcar los mismos supuestos. Por esta razón, desde un enfoque lege ferenda, resultaría viable suprimir el verbo «prometer» en ambas legislaciones con el fin de facilitar la elaboración de imputaciones por este delito, evitando discusiones innecesarias sobre su encuadramiento típico en uno u otro supuesto.
Por último, en cuanto a los medios típicos, se observa que tanto la normativa española como la peruana emplean una lista extensa de beneficios para concretar el acto de corrupción. En la legislación peruana se mencionan donativos, promesas, ventajas o cualquier beneficio indebido en general; mientras que en la española se utilizan términos como «cualquier beneficio o ventaja indebidos, pecuniarios o de otra clase». No obstante, consideramos que esta técnica legislativa también es errónea y poco práctica desde el punto de vista interpretativo, ya que al incluir términos tan amplios como «beneficio indebido» o «de otra clase», resulta ya infructuoso precisar la naturaleza del medio empleado. Por ello, desde una perspectiva lege ferenda, sería igualmente recomendable eliminar esta distinción detallada y optar por un solo concepto que abarque todos los posibles medios para cometer este delito; por ejemplo, utilizando la expresión «cualquier beneficio de cualquier clase».
III.4. Definición del elemento «funcionario público extranjero»
Otro elemento clave de este delito es que el receptor del acto de corrupción debe ser una autoridad o funcionario público extranjero o de un organismo internacional38. Al respecto, es ampliamente reconocido que el derecho penal adopta un concepto autónomo de «funcionario público» para sus propios fines, uno que resulta mucho más extenso que el manejado por otras ramas del ordenamiento jurídico. Dicho concepto se enfoca en la función que la persona desempeña y no solo en su cargo formal.
En nuestro medio, el artículo 425 del Código Penal peruano define quiénes son considerados funcionarios públicos para efectos penales. En lugar de ofrecer una definición genérica, el legislador ha optado por una fórmula casuística; es decir, una lista detallada de los casos en los que una persona es considerada funcionario o servidor público a los ojos del derecho penal peruano, y enumera siete categorías distintas. Todas estas destacan, fundamentalmente, que para la determinación del concepto penal de funcionario público lo relevante es el deber que se deriva del ejercicio de la función pública y la posibilidad de lesión del bien jurídico protegido por el agente, dada su cercanía con la Administración39.
Cabe precisar que la legislación peruana limita el concepto de funcionario público únicamente a aquellos delitos comprendidos dentro del título XVIII («Delitos contra la administración pública»), de manera tal que el resto de los delitos que hacen referencia a este concepto carecen de una fuente legislativa a la cual remitirse a diferencia del Código Penal español, que regula la definición de funcionario público en su parte general (art. 24.2), a efectos de asegurar una mejor coherencia normativa. Sin embargo, en el caso específico del delito de cohecho activo internacional, si bien este se encuentra en el título de delitos contra la Administración pública, debido a su carácter internacional el Perú ha optado por trasladar el concepto normativo proveniente del artículo 1.4 de la convención de la OCDE.
Es así como, debido a lo amplio y difuso del concepto plasmado en el convenio de la OCDE y las posteriores recomendaciones de soft law realizadas por este mismo organismo40, esta reforma introdujo una definición legal del concepto de funcionario público «exclusivo» para los efectos del delito de cohecho (en todas sus formas) dentro del artículo 427 del Código Penal español. Dicho concepto era distinto a la definición general prevista en el artículo 24.2 de dicho código, aplicable a otros delitos de corrupción que no sean formas de cohecho41. Esta subdefinición positivizada tomó en consideración no solo los elementos del artículo 1.4 del convenio de la OCDE, sino también la recomendación de sus comentarios oficiales. En ese contexto, en España se define como funcionario público extranjero a cualquier persona que, en cualquier otro país, a) ocupe una posición legislativa, administrativa o judicial; b) ejerza función pública, incluso mediante delegación; c) sea parte de una agencia pública, entendida esta como una entidad que vela por el interés público; o d) forme parte de una organización pública internacional conformada por Estados o Gobiernos.
El camino tomado por el legislador español es el que la OCDE (2000) recomendó en su momento al Perú en su informe sobre su proceso de adhesión en primera fase hace más de una década. No obstante, Perú hizo caso omiso de esta observación y mantuvo su posición de integrar la normativa internacional para suplir esta carencia legislativa. Esta decisión resulta cuestionable si se tiene en cuenta que, si bien los tratados internacionales que el Perú ha ratificado son parte de su derecho interno por disposición del artículo 55 de la Constitución Política, en el caso específico de los tratados referentes a la incriminación del cohecho internacional, al ser las obligaciones asumidas de naturaleza penal, se requiere un desarrollo legislativo para que sea integrado adecuadamente al derecho nacional, conforme lo exige el principio de legalidad.
Precisamente, al analizar tratados internacionales, es fundamental distinguir entre aquellos que son autoaplicativos de los que requieren medidas legislativas adicionales para su implementación. Las normas autoaplicativas, por su propia naturaleza, tienen plena vigencia en el ordenamiento jurídico interno sin necesidad de ajustes legales complementarios. Un ejemplo claro de esto son las numerosas disposiciones en materia de derechos humanos. Por su parte, las normas que no son autoaplicativas requieren un proceso legislativo de implementación. Generalmente, este tipo de normas son aquellas que imponen obligaciones de resultado o la criminalización de determinadas conductas. Así, en el caso de estas últimas, solo se definen de manera general los tipos delictivos, dando pautas para su eventual tipificación; sin embargo, no se establecen las penas ni se regulan los procedimientos correspondientes para su efectiva sanción (Remiro Brotóns et al., 2010).
Aunada a lo anterior, la definición de funcionario extranjero proporcionada por la OCDE en su convenio resulta insuficiente dado su carácter vago y difuso, de modo que necesariamente se tendría que acudir a sus recomendaciones oficiales para interpretarla correctamente, las cuales en esencia son instrumentos de soft law, por lo que igualmente se estaría vulnerando el principio de legalidad. En ese sentido, si aplicamos la definición positivizada prevista el artículo 427 del Código Penal español al caso Vacunagate, resulta mucho más claro por qué los funcionarios de la empresa china Sinopharm pueden ser considerados funcionarios públicos. Ello pues la farmacéutica transnacional, si bien tiene injerencia privada, también tiene participación estatal y realizó actividades que materializaron los intereses del Gobierno chino en la salud pública de su país, de modo que se encuadra en los supuestos de la norma42.
En esa línea, es factible trasladar como propuesta lege ferenda la tipificación de un concepto legal de «funcionario público extranjero o de organismos internacionales» exclusivo para el delito de cohecho transnacional en la legislación peruana, de forma similar a como se maneja en el libro correspondiente a la parte general del Código Penal español. Esto se da a efectos no solo de tener una adecuada sistematización de los preceptos penales, sino también de limitar adecuadamente el ius punendi estatal, el cual no puede ser expandido arbitrariamente bajo interpretaciones extremadamente extensivas.
III.5. Finalidad del soborno y tipo subjetivo
La incriminación del delito de cohecho activo internacional en la legislación peruana limita la punibilidad de la acción corruptora dirigida hacia el funcionario público extranjero, no refiriéndose a cualquier acto relacionado con su cargo, sino específicamente a aquellos vinculados con negocios o transacciones internacionales en los que intervenga por su posición. Esta especificidad refuerza la noción de que la libre competencia transnacional es el bien jurídico protegido, ya que de lo contrario el soborno no tendría tal connotación43.
Concretamente, el artículo 397-A del Código Penal peruano exige que el funcionario extranjero corrompido realice u omita actos propios de su cargo para obtener/retener algún negocio o «ventaja indebida» en la realización de actividades económicas internacionales. Este último término engloba cualquier forma de beneficio que coloque al sujeto activo del delito por encima del resto de interesados. Sobre el particular, autores españoles como Caparrós (2004) y Bedoya Rivera (2016) precisan que esta finalidad comercial debe entenderse de tal forma que solo se castiguen aquellos actos directamente orientados a la consecución del negocio o de la ventaja, quedando fuera aquellos sobornos destinados simplemente a impulsar al funcionario a que cumpla con sus obligaciones rutinarias, como el trámite de autorizaciones, la expedición de licencias o permisos, etc., salvo que de ellos dependa de manera esencial el logro o la conservación del negocio internacional.
Sin embargo, respecto a estos denominados «pagos de facilitación», no hay consenso sobre su carácter delictivo o neutro. Inicialmente, cuando la regulación predominante era la estadounidense, estos quedaron fuera de las prohibiciones. Ello se debió a que el convenio de la OCDE de 1997 adoptó, en parte, el enfoque de la FCPA, que ya contemplaba esta excepción y aún la mantiene44. El debate sobre la tipicidad de estos pagos de facilitación en España surge en 2009, cuando la OCDE emitió una recomendación que cambió su criterio previo y propuso su criminalización. A partir de ese momento, la doctrina se mantiene dividida en torno a si estos pagos deben considerarse ilícitos o no. Así, autores como Benito Sánchez (2015) plantean que estos actos deben ser considerados delictivos toda vez que el tipo penal, al ser de peligro abstracto, adelanta las barreras hasta cualquier forma de favorecimiento que realice el funcionario público extranjero, incluso si esta es una agilización administrativa.
Por su parte, Arvelo Rodríguez (2019) refiere que los pagos de favorecimiento son, en esencia, atípicos por su finalidad, la cual, al estar abocada a tramitar céleremente procesos secundarios, no afecta la integridad de las normas de competencia en el comercio internacional, manteniendo indemne el bien jurídico protegido. Al respecto, cabe precisar que tanto la legislación española como la peruana regulan ampliamente el propósito que debe perseguir el soborno realizado al funcionario público corrompido, siendo este «cualquier ventaja indebida» que lo favorezca en la realización de actividades económicas transnacionales. Así, desde nuestra perspectiva, el hecho de realizar pagos para impulsar el procedimiento que regularmente todas las empresas competidoras deben seguir sí atenta contra la libre competencia en las relaciones económicas internacionales.
Respecto a la tipicidad subjetiva, resulta claro que el delito es eminentemente doloso, aunque existe controversia sobre la aplicación del «dolo eventual», al igual que ocurre con el cohecho de funcionarios nacionales. A partir de los convenios internacionales se podría deducir que el dolo eventual queda descartado, ya que los términos empleados, como «deliberadamente» e «intencionalmente», sugieren que el sujeto debe actuar con total conocimiento y voluntad para realizar su conducta. No obstante, en el ámbito del comercio internacional es posible imaginar situaciones en las que un representante de una empresa efectúe un pago a un funcionario público extranjero sin estar seguro de su legalidad, lo que no resulta inusual, dado que en estas transacciones pueden intervenir sistemas jurídicos desconocidos para el pagador. Es así como cierto sector de la doctrina española45 considera viable la incriminación a título de dolo eventual, si es que el individuo consideró «seriamente» la posibilidad de que el pago fuera indebido y, aun así, decidió realizarlo asumiendo sus consecuencias. Justamente, esta parece ser la dirección adoptada tanto por el legislador peruano como por el español al optar por no incorporar la expresión «deliberadamente» en la tipificación del delito.
Ahora bien, tal como se precisó en líneas anteriores, en el derecho español la figura del cohecho internacional sufrió variaciones sustanciales y una regulación «bipartita». En tal sentido, al regularse un subconcepto de funcionario público para los delitos de cohecho, la legislación española dividió la figura en dos. La primera forma de cohecho puede ser cometida tanto de forma pasiva como activa, y de manera propia e impropia, según lo regulado en el artículo 419 y los siguientes del Código Penal español. Estas modalidades tienen la particularidad de no requerir de un fin económico encuadrado dentro de actividades internacionales. Así, a diferencia de la forma de cohecho regulada en el artículo 286 ter CP, únicamente es necesario sobornar a un funcionario público nacional, extranjero o perteneciente a organismos internacionales para su consumación.
Cabe señalar que estos tipos de cohecho internacional «genérico» sí tienen como bien jurídico protegido a la Administración pública, pero en un sentido amplio debido a la influencia de organismos internacionales como el Consejo de Europa y la Unión Europea, quienes debido a su integración multinacional propugnaron como interés la necesidad de tipificar como delito autónomo cualquier forma de corrupción de los funcionarios públicos miembros de sus organizaciones, incluidos los de carácter supranacional46. Al respecto, y como se destacó ut supra, resulta válido cuestionar si dicha normativa podría ser trasladable al ámbito peruano. Así pues, si dejamos de lado los problemas de aparente falta de legitimidad de una concepción amplia del bien jurídico «Administración pública» para nuestra legislación (discutible y debatible hacia otro fundamento), la regulación de un delito de «cohecho activo internacional genérico» podría suponer también un avance para la lucha de la corrupción transnacional de todo tipo no solo en el Perú, sino en varios países de la región cuyos problemas no se reducen únicamente a la corrupción económica.
Es así como también serían factibles casos de sobornos a funcionarios para obtener alguna visa o permiso de trabajo en algún otro país, lo cual constituye un acto igual de reprochable que beneficiarse económicamente de la firma de un contrato internacional, pues puede darse el caso de que la visa sea para una menor de edad que requiere viajar a un país extranjero para ejercer como dama de compañía o un turista que pretende trasladar droga. Estos casos, evidentemente, podrían constituir una realidad en países como Perú y, en general, América Latina, de forma que integrar a su legislación una figura de cohecho internacional que los cubra y persiga no solo reafirmaría su soberanía para castigarlos, sino que también permitiría luchar de mejor manera contra la corrupción internacional en todas sus formas. Esta reforma podría materializarse al suprimir la finalidad típica del delito de soborno internacional, incorporándola en cambio como una agravante del tipo penal. Para lograrla, sin embargo, sería necesario establecer acuerdos multilaterales entre varios países que permitan sancionar el cohecho en todas sus modalidades, garantizando al mismo tiempo el respeto a su soberanía.
IV. EXCURSO: RESPONSABILIDAD PENAL DE LA PERSONA JURÍDICA POR EL DELITO DE COHECHO ACTIVO INTER-NACIONAL
En la actualidad, la lucha contra la corrupción transnacional también involucra a las personas jurídicas, ya que estas son potenciales sujetos activos en delitos como el cohecho transnacional. Precisamente, la realidad criminológica de este delito muestra que en su mayoría son gerentes o representantes de empresas los que corrompen a funcionarios públicos extranjeros con el propósito de obtener beneficios en la realización de actividades económicas. Según señala un estudio realizado por la OCDE (2015), hasta el año 2015 se sancionaron a 263 personas y 164 entidades por este delito a nivel mundial. De estas, el 84 % mantenía una relación de cercanía y dependencia con la persona jurídica sancionada, siendo parte de la gerencia, administración o de un tercero mandado por esta. Asimismo, respecto a las empresas sancionadas, estas se dedicaban en su mayoría a actividades de extracción (19 %), construcción (15 %), transporte y almacenamiento (15 %), información y comunicación (10 %), y manufactura (8 %).
En ese sentido, tanto la legislación peruana como la española prevén la responsabilidad penal de las personas jurídicas por el delito de cohecho internacional como por otros delitos igual de graves. En el caso de España, esta se encuentra regulada en el artículo 31 bis de su Código Penal, mientras que en Perú se optó por regularla a través de una norma especial: la Ley N.° 30424 y su reglamento, contenido en el Decreto Supremo N.° 002-2019-JUS. El sistema de imputación previsto por ambos ordenamientos jurídicos se basa en un defecto organizativo de la persona jurídica. Este se traduce en la carencia de una adecuada organización interna que impida que un empleado o representante cometa un delito en nombre de la empresa (criminal compliance). A diferencia de otros modelos anteriormente regulados por Perú y España, este nuevo está basado en una autorregulación que no depende de la responsabilidad de la persona física; sin embargo, esta sí constituye un presupuesto para su configuración. Así, la responsabilidad de la empresa como entidad autónoma se relaciona no con cualquier delito cometido, sino solo con aquel que es realizado por un individuo que trabaja para ella o la representa y, en consecuencia, actúa a su favor, y ello en tanto dicho acto está relacionado funcionalmente con su estructura y organización defectuosas.
En esa línea, la responsabilidad autónoma de la persona jurídica no debe entenderse de forma tal que a esta le sea imputable cualquier actividad delictiva cometida en su seno interno. Tanto el artículo 31 bis del Código Penal español como el artículo 3 de la Ley N.° 30424 delimitan esta posibilidad con requisitos particulares. En primer lugar, existe un numerus clausus de delitos47 que se le puede imputar, siendo uno de estos —y el que interesa para los fines de este estudio— el de cohecho activo internacional.
Como segundo punto, se tiene que el delito cometido por la persona natural debe realizarse en beneficio directo o indirecto de la persona jurídica y, además, actuando en su nombre o por su cuenta, de manera que exista algún vínculo funcional que permita enlazarlo con su carencia de organización adecuada. Dicho requisito saca a relucir el fundamento de autorresponsabilidad autónoma como guía para la imputación y permite excluir los supuestos de actuación a beneficio propio o de terceros, ajenos a la persona jurídica.
Finalmente, como tercer punto se encuentra la falta de un programa de cumplimiento efectivo y eficaz que acredite que la persona jurídica no tomó las medidas adecuadas para prevenir la actividad delictiva que se le imputa, de manera tal que son atípicas aquellas acciones llevadas a cabo por sus integrantes para evadir dicho programa de cumplimiento.
V. CONCLUSIONES
Del estudio efectuado se pueden extraer diversas conclusiones acerca de la regulación del delito de cohecho activo transnacional en las legislaciones de Perú y España. En primer lugar, para entender este fenómeno es útil considerar los elementos que criminológicamente conforman la llamada «gran corrupción», ya que esta crea un entorno propicio para que las conductas corruptas se desarrollen y se propaguen a otros países. Por ello, al incluir el aspecto «transnacional», ya sea porque los implicados provienen de distintos países, los actos delictivos se cometen en varias jurisdicciones o tienen consecuencias internacionales, es posible ofrecer una definición provisional de este fenómeno. En ese sentido, para el caso de Perú y España se evidencia que la corrupción suele involucrar a funcionarios de alto nivel con poder decisorio significativo, lo que puede dar lugar a escenarios de corrupción transnacional. No obstante, comprobamos que en Perú este problema está más profundamente arraigado en las estructuras estatales, mientras que en España es menos sistemático y más localizado. Pese a estas diferencias, es posible comparar las estrategias que ambos países implementan para enfrentar la corrupción transnacional, especialmente en su forma de cohecho.
En segundo lugar, se advierte que los acuerdos internacionales que impulsaron a ambos países a incorporar este delito en su derecho interno tomaron como referencia principal la legislación estadounidense, la cual constituyó un antecedente clave para el desarrollo de otros instrumentos internacionales orientados a combatir la corrupción en el ámbito transnacional. La relevancia de la FCPA, sin embargo, no es solo histórica, sino también práctica, ya que, debido a su alcance casi «universal», se ha consolidado como la principal herramienta para sancionar el cohecho activo transnacional a nivel global. Esto, en gran medida, explica la escasez de condenas en países como Luxemburgo, Hungría, Polonia y la propia España. A pesar de ello, la situación española resulta más alentadora que la peruana, dado que Perú apenas registra una sola denuncia por este delito desde su tipificación, mientras que España cuenta con dos sentencias condenatorias y diversas reformas ampliamente debatidas en la doctrina. En consecuencia, se reafirma la importancia de realizar un análisis comparativo que contribuya al perfeccionamiento de la legislación peruana en esta materia.
En tercer lugar, respecto al bien jurídico protegido, la doctrina española presenta posiciones encontradas en torno a si el delito de cohecho activo trasnacional debe entenderse como un ilícito contra la Administración pública o contra la libre competencia internacional. Si bien, en el contexto español, resulta razonable asumir una concepción amplia de la Administración pública que abarque también a los funcionarios extranjeros —en atención a su pertenencia a la Unión Europea y al concepto de funcionario público establecido en los artículos 24 y 427 del Código Penal español—, en el caso peruano dicha interpretación no encuentra sustento. Por ello, la tesis económica del bien jurídico se configura como una opción más coherente y acorde con el ordenamiento jurídico y la realidad nacional peruana.
En cuarto lugar, sobre el sujeto activo del delito, la legislación española no impone limitaciones para el autor del cohecho activo transnacional. De acuerdo con el artículo 286 ter del Código Penal español, se sanciona a cualquier persona nacional o extranjera que, en el contexto de operaciones económicas internacionales, incurra en prácticas corruptas frente a un funcionario público extranjero. Incluso, la normativa española va más allá al prever la punición de quienes sobornen a funcionarios extranjeros, aun sin intervenir directamente en transacciones económicas internacionales. En contraste, la legislación peruana —bajo una reforma contraria a los esfuerzos internacionales— restringe la condición del sujeto activo únicamente a quienes posean nacionalidad peruana o representen a una persona jurídica domiciliada en el país. Esta limitación excluye a ciudadanos extranjeros no nacionalizados o en proceso de serlo, así como a representantes de empresas con domicilio en el exterior, obstaculizando la investigación y sanción efectiva de este tipo de delitos. En consecuencia, en este extremo, lege ferenda, cabría reformar este aspecto de la normativa peruana y, asimismo, discutir la posibilidad de introducir una modalidad de cohecho activo genérico internacional.
En quinto lugar, y en cuanto al sujeto pasivo del delito, desde la interpretación económica del bien jurídico propuesta, la sociedad en su conjunto debe ser entendida como la principal afectada. No obstante, de forma más precisa, el grupo de perjudicados también puede delimitarse a los agentes económicos que sufren restricciones artificiales impuestas por otros competidores, las cuales obstaculizan su acceso y permanencia en el mercado internacional. Desde una óptica procesal, estos agentes, junto con los Estados donde se produjo el acto de cohecho, pueden ser considerados perjudicados por el delito. En consecuencia, tendrían legitimación para participar como partes civiles en el proceso penal contra la empresa responsable con el propósito de solicitar una posible compensación resarcitoria.
En sexto lugar, se advierte que la regulación de los verbos y medios típicos del delito de cohecho activo transnacional, tanto en la legislación peruana como en la española, conserva una técnica legislativa excesivamente casuística, lo que dificulta innecesariamente el análisis de las conductas imputables. Por ello, desde una perspectiva lege ferenda, resultaría conveniente suprimir el verbo «prometer», dado que su contenido está implícitamente abarcado por el verbo «ofrecer». En la misma línea, en cuanto a los medios comisivos, la inclusión de expresiones tan amplias como «beneficio indebido» o «de otra clase» vuelve inútil cualquier intento de precisar la naturaleza del medio empleado. En consecuencia, sería recomendable simplificar la redacción legislativa mediante la adopción de un único concepto que englobe todos los posibles medios utilizados para la comisión de este delito, como, por ejemplo, la fórmula «cualquier beneficio de cualquier clase».
En séptimo lugar, se observa que el elemento típico «funcionario público extranjero» es interpretado en el Perú conforme a la definición establecida por la OCDE en el artículo 1.4 de la Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales (1997). En contraste, España ha optado por distinguir dos conceptos de funcionario público en la parte general de su Código Penal: el artículo 24, aplicable de forma general a todos los delitos; y el artículo 427, específico para los supuestos de cohecho. Esta diferenciación proporciona una mayor seguridad jurídica y refuerza la vigencia del principio de legalidad en el ámbito penal. Por ello, desde una perspectiva lege ferenda, sería recomendable adoptar una reforma similar en la legislación peruana.
Finalmente, en cuanto al tipo subjetivo, el delito sub examine en la legislación peruana requiere tanto del dolo como de la concurrencia de un propósito de tendencia interna. Al respecto, la doctrina española ha considerado viable la aplicación del dolo eventual, dado que el legislador no incluyó la expresión «deliberadamente» en la descripción típica del delito, a diferencia del modelo general establecido por la OCDE; y de manera similar ocurre en el Perú. En consecuencia, ante la asunción «seria» de que el pago resulte indebido por parte del sujeto activo, también sería factible imputar este delito. En cuanto al fin requerido, en el caso español, como se ha señalado, se ha prescindido de la necesidad de que el funcionario público actúe exclusivamente en el marco de relaciones económicas internacionales dado que la normativa contempla dos modalidades de cohecho transnacional, una de las cuales no exige este requisito. Por lo tanto, en el caso peruano, esta flexibilización podría adoptarse, aunque sustentada en una base distinta, ya que resulta controvertido y debatible aplicar un modelo que proteja a funcionarios públicos ajenos a la Administración pública nacional. En consecuencia, sería necesario establecer acuerdos multilaterales entre Perú y otros países que permitan la persecución de estos delitos sin comprometer su soberanía nacional.
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Ley N.° 29316, Ley que modifica el Código Penal y el Código de Procedimientos Penales en materia de delitos contra la administración pública (Congreso de la República [Perú], 2009). Diario Oficial El Peruano, 1 de enero de 2009.
Ley N.° 29703, Ley que modifica diversos artículos del Código Penal y del Código de Procedimientos Penales en materia de delitos contra la administración pública (Congreso de la República [Perú], 2011). Diario Oficial El Peruano, 14 de julio de 2011.
Ley N.° 30424, Ley que regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas por el delito de cohecho activo transnacional (Congreso de la República [Perú], 2016). Diario Oficial El Peruano, 21 de abril de 2016.
Ley de Prácticas Corruptas en el Extranjero (Congreso [Estados Unidos], 1977).
Ley Orgánica 3/2000, Ley de modificación del Código Penal (Congreso de los Diputados [España], 2000). Boletín Oficial del Estado, 12 de enero de 2000.
Ley Orgánica 5/2010, Ley de modificación del Código Penal (Congreso de los Diputados [España], 2010). Boletín Oficial del Estado, 23 de junio de 2010.
Ley Orgánica 1/2015, Ley de modificación del Código Penal (Congreso de los Diputados [España], 2015). Boletín Oficial del Estado, 31 de marzo de 2015.
SAN 3/2017 (Audiencia Nacional [España], 23 de febrero de 2017).
Recibido: 29/04/2025
Aprobado: 29/10/2025
1 Cabe precisar que este fenómeno no se limita únicamente a la relación entre actores públicos y privados, sino que también puede manifestarse en situaciones exclusivas entre entidades privadas. De hecho, la corrupción se puede dar en cualquier tipo de interacción o contexto donde haya una oportunidad para aprovecharse del poder o la influencia de manera indebida.
2 Numerosos estudios ponen de manifiesto los efectos negativos de la corrupción sobre la inversión privada debido a que este fenómeno aumenta los costos de producción para las actividades empresariales, distorsiona los mercados y genera una asignación ineficiente de los recursos estatales. Al respecto, véase Mauro (1995), Soto (2003), y Hernández Verme y Herrera Madrid (2018).
3 Para mayores alcances, véase CIDH (2019).
4 Durante el siglo XIX se percibía una notable pasividad frente al problema de la corrupción en los ordenamientos jurídicos europeos. Este fenómeno no es exclusivo de un país en particular; sin embargo, un caso paradigmático es el de Alemania, donde durante décadas prevaleció la creencia en la «incorruptibilidad» del funcionario público alemán. Este estereotipo se sustentaba en el legado del mítico «funcionario prusiano», una figura considerada símbolo de rectitud, disciplina y dedicación al servicio público. Al respecto, véase Bannenberg y Schaupensteiner (2004).
5 El IPC elaborado por Transparencia Internacional evalúa la percepción del nivel de corrupción en el sector público de un país. Este índice no mide directamente casos reales de corrupción, sino cómo es percibida por expertos, empresarios y la ciudadanía, basándose en múltiples encuestas y estudios de instituciones especializadas. Es decir, no pretende ser un diagnóstico completo, sino una herramienta comparativa para identificar tendencias y estimular políticas anticorrupción en los países evaluados.
6 Al respecto, véase Verger (2003).
7 En ese sentido, el preámbulo de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (2004) alertaba ya casi hace dos décadas que los Estados parte estaban «convencidos de que la corrupción ha dejado de ser un problema local para convertirse en un fenómeno transnacional que afecta a todas las sociedades y economías, lo que hace esencial la cooperación internacional para prevenirla y luchar contra ella» (p. 10).
8 La primera sentencia fue la SAN 493/2017, del 23 de febrero de 2017, por la que se condenó en conformidad a dos directivos de una empresa editorial española por el soborno de altos cargos del Gobierno de Guinea Ecuatorial. A esta se le unió la SAN 3/2017, del 23 de febrero de 2017, en la cual se sentenció al ex director comercial de la empresa de armamento semipública española Defex por el pago de sobornos a funcionarios públicos del Gobierno de Camerún para la adjudicación de contratos.
9 Este caso involucra al expresidente Martín Vizcarra y otros altos funcionarios, a los cuales se les imputa haber sobornado a representantes de la empresa Sinopharm para obtener vacunas contra la pandemia de COVID-19. Para mayores alcances, véase TVPerú Noticias (2023).
10 Según la OCDE (2015), hasta el año 2014 estos países tenían apenas una condena por el delito de cohecho activo transnacional.
11 Hasta 2014, los Estados Unidos registraron un total de 128 sentencias condenatorias por cohecho transnacional activo, situándose como el país con mayor número de casos. En segundo lugar, se encuentra Alemania, con veintiséis condenas; seguida por Corea, que contabilizó once sentencias (OCDE, 2015).
12 Asimismo, véase Rivero Evia (2018).
13 Dicho caso involucra una trama de corrupción vinculada al Partido Popular (PP) que operaba a través de una red de empresas que conseguían contratos públicos a cambio de sobornos. Estos sobornos beneficiaban tanto a los funcionarios que decidían sobre los contratos como al propio partido, que utilizaba el dinero para financiar sus actividades. Para mayores alcances, revísese Gil (2018).
14 Este escándalo involucró empresarios y funcionarios públicos acusados de desviar fondos públicos a través del Instituto Nóos (una organización sin ánimo de lucro) y de inflar precios de contratos con gobiernos regionales. Al respecto, véase RTVE (2018).
15 Para profundizar, véase Albalate et al. (2022).
16 Al respecto, véase el caso de Telefónica, empresa de telecomunicaciones española que recientemente fue sancionada por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos por pagar comisiones ilegales para obtener acceso preferencial a dólares estadounidenses en una subasta de divisas en 2014. Sobre el particular, véase Jiménez (2024).
17 El caso Odebrecht fue uno de los mayores escándalos de corrupción en América Latina, revelado a partir de investigaciones del caso Lava Jato en Brasil. La constructora brasileña Odebrecht admitió haber pagado sobornos millonarios a políticos, funcionarios públicos y empresarios en al menos doce países a cambio de contratos de obras públicas. Entre los países más afectados estuvieron Brasil, Perú, Colombia, México y Argentina. Para mayores alcances, véase Euronews (2019).
18 Según el Índice de Riesgos de Corrupción e Inconducta Funcional (INCO) de 2024 de la Contraloría General de la República, la Policía Nacional del Perú (PNP) de Lima Metropolitana ocupa el primer lugar de entidades del Gobierno nacional con más riesgo de corrupción, con un puntaje de 75.7. Le siguen el Ministerio de Salud (Minsa) de Lima Metropolitana, con un puntaje de 72.1; y el Ejército del Perú, con un puntaje de 71.6.
19 Al respecto, véase Azcona y Del Prado (2020).
20 La «Realpolitik» fue un enfoque de la política y las relaciones internacionales basado en intereses y criterios prácticos en lugar de ideologías o principios morales. En otras palabras, priorizó el poder, la seguridad y los objetivos nacionales por encima de cualquier otro criterio. Al respecto, véase Nieto (2013).
21 Respecto a los alcances de la FCPA, véase Cabezas (2015).
22 Cfr. con el siguiente enlace: https://www.whitehouse.gov/presidential-actions/2025/02/pausing-foreign-corrupt-practices-act-enforcement-to-further-american-economic-and-national-security/
23 Sobre las demás directrices recientemente incorporadas para la aplicación de la FCPA, véase Chung et al. (2025).
24 Aunque la CICC fue pionera en impulsar la colaboración entre países para castigar el cohecho internacional, su enfoque se quedó en el plano teórico. La falta de medidas concretas y coercitivas en el documento limitó su aplicación práctica y efectividad.
25 Sobre los avances y modificaciones realizadas por esta reforma, véase Faraldo Cabana (2012).
26 El artículo 12 del convenio de la OCDE permite llevar a cabo un programa de seguimiento sistemático para monitorear y promover la plena aplicación de la convención en las legislaciones internas de los Estado parte.
27 Si bien existían antecedentes de responsabilidad penal de las personas jurídicas en la legislación española, estos se centraban en una heterorresponsabilidad; es decir, la responsabilidad derivada de los delitos cometidos por sus representantes o empleados en el ejercicio de sus funciones. En ese sentido, la LO 5/2010 supuso un punto de inflexión y un cambio trascendental en la lucha contra la criminalidad empresarial. Al respecto, véase Mendo Estrella (2013).
28 Así lo estableció la exposición de motivos de la Ley N.° 29316 de 2009, que incorporó por primera vez el delito de cohecho trasnacional activo a través del artículo 397-A del Código Penal.
29 Es así como también se originó la Ley N.° 30424, la cual en su origen solo preveía una responsabilidad penal «autónoma» de las personas jurídicas por el delito de cohecho activo transnacional.
30 En ese sentido, en la última década el Perú ha trabajado en conjunto con la OCDE para revisar y mejorar sus políticas públicas en diversas áreas, incluyendo el cohecho internacional, la gobernanza y la integridad, la gestión del agua, la salud, las estadísticas y las compras públicas.
31 Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley N.° 31501, publicada el 29 junio 2022.
32 De conformidad con De la Cuesta Arzamendi y Blanco Cordero (2001-2002).
33 Véase Caparrós (2004) y Rodríguez Puerta (2001).
34 En esa misma línea, Feijóo Sánchez (2017) destaca que la afectación al principio de imparcialidad relativo a las decisiones de los funcionarios públicos y miembros de organizaciones internacionales no constituye el fin directo de tutela, sino el instrumento mediante el cual se lesiona el bien jurídico protegido.
35 Véase De la Cuesta Arzamendi y Blanco Cordero (2001-2002), Puente Aba (2015), Díaz-Maroto y Villarejo (2018), y Cerina (2022).
36 Precisamente, la antijuricidad de los llamados «delitos pluriofensivos» exige la vulneración de todos los bienes jurídicos involucrados.
37 Este artículo regula el ámbito de aplicación de la Ley N.° 30424, sin distinción entre aquellas personas jurídicas formalmente inscritas y las que no lo están. En consecuencia, abarca a una variedad de entes jurídicos como empresas privadas, organizaciones sin fines de lucro (asociaciones, fundaciones ONG, entre otras), comités no registrados, sociedades irregulares, entidades que gestionan un patrimonio autónomo, y empresas estatales o mixtas.
38 Sin embargo, tanto la legislación peruana como española aclaran que no es necesario que el funcionario sea el único beneficiario del soborno, ya que también puede ser un tercero vinculado a este. Lo esencial, en todo caso, es que este funcionario extranjero sea al que se pretenda corromper.
39 En ese sentido, la jurisprudencia peruana señaló en distintos pronunciamientos que dicho artículo debe ser interpretado en conjunto con lo establecido en la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, cuyo artículo tercero refiere que funcionario público «es toda persona que desempeñe una función pública o preste un servicio público».
40 Mas concretamente, los comentarios oficiales de cada uno de los artículos del convenio.
41 Esto incluye tanto el artículo 419 y los siguientes, como el artículo 286 ter del Código Penal español. Para mayores alcances, véase Benito Sánchez (2014), Otero González (2016), Bedoya Rivera (2016) y Arvelo Rodríguez (2019).
42 Del mismo modo, la definición prevista en el artículo 427 del Código Penal español también fue de utilidad al momento de resolver los casos de su país. Así, tanto en la SAN 493/2017 como la SAN 5004/2023 se tuvo como sujetos corrompidos a funcionarios nombrados administrativamente en un país extranjero.
43 En efecto, el término «negocio» o «actividad económica internacional» implica el intercambio de bienes, servicios y prestaciones que se pueden cuantificar monetariamente.
44 La excepción sobre pagos de facilitación en la FCPA se encuentra en el 15 U.S.C. § 78dd-1(b). En este artículo se establece que las disposiciones sobre soborno no se aplican a pagos destinados exclusivamente a facilitar acciones rutinarias («routine governmental action»).
45 Véase Díaz-Maroto y Villarejo (2018), Olaizola (2002), y Fabián Caparros (2003).
46 Véase el Convenio Penal sobre Corrupción de 1999 (Convenio 173), el cual ya instaba a los Estados miembros del Consejo de Europa a penalizar tanto el soborno activo de funcionarios públicos extranjeros como el pasivo, independientemente de si el acto corrupto buscaba ventajas en transacciones económicas internacionales. Este convenio, ratificado por España el 28 de enero de 2010, supuso un antecedente para su actual legislación.
47 En el caso de la legislación española, el artículo 31 bis del Código Penal regula expresamente que «en los supuestos previstos en este Código» se le podrá imponer sanciones autónomas a la persona jurídica; mientras que, para el derecho peruano, la lista de delitos se encuentra tipificada expresamente y de forma conjunta en el artículo 1 de la Ley N.° 30424.
* Docente de Derecho Penal en la Universidad Científica del Sur (Perú). Máster por la Universidad Castilla La Mancha (España). Anterior investigador visitante en el Instituto de Derecho Penal de la Universidad de Bonn (Alemania). Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (Perú).
Código ORCID: 0000-0001-9125-9779. Correo electrónico: lamendarizochoa@gmail.com
El proceso penal ante la inseguridad sentida. Límites y elementos para una propuesta dogmática procesal penal restrictiva del peligrosismo
Criminal Proceedings In the Face of Sensed Insecurity. Limits and Elements for a Dogmatic Criminal Procedure Proposal that Restricts the Dangerousness Doctrine
John Zuluaga Taborda*
Universidad Nacional de Colombia (Colombia)
Pablo Galain Palermo**
Universidad Andrés Bello (Chile)
Resumen: En este estudio se problematiza la forma como la investigación penal se ha hecho funcional a las estrategias de gestión de la inseguridad sentida que se expresa en sensaciones de riesgo, peligro, incertidumbre o miedo. En el entendido de que el sistema penal valida expectativas de seguridad que toman cuerpo especialmente en las racionalidades policiacas y judiciales, se trata de establecer cómo esta orientación securitaria se expresa en los procesos de construcción de sospechas penales; es decir, cómo influye en los juicios de probabilidad de autoría y participación en los que se sustentan estándares probatorios y que habilitan muchas medidas investigativas, restrictivas de derechos fundamentales. A los fines de comprender esta correlación, se hace una aproximación a la forma en que las políticas de seguridad determinan el discurso y la praxis penal. A partir de ello, se trata de sugerir algunos estándares para la definición de probabilidades inculpatorias que podrían contribuir a la restricción de las justificaciones peligrosistas de muchas prácticas investigativas. Finalmente, como el resultado, se ofrecen límites y elementos para una propuesta dogmática procesal penal restrictiva del peligrosismo.
Palabras clave: Derecho penal, riesgo, inseguridad ciudadana, peligrosidad, investigación penal, sospecha, autoría y participación, sistema acusatorio, derechos fundamentales.
Abstract: This article problematizes the way in which criminal investigation has become functional to the strategies for managing the felt insecurity that is expressed in sensations of risk, danger, uncertainty or fear. In the understanding that the penal system validates security expectations that take shape especially in police and judicial rationalities, the aim is to establish how this security orientation is expressed in the processes of construction of criminal suspicions, i.e., how it influences the judgments of probability of authorship and participation that enable many investigative measures, restrictive of fundamental rights. In order to understand this correlation, an approach is made to the way in which security policies determine criminal discourse and praxis. From this, we try to suggest some standards for the definition of inculpatory probabilities that could contribute to the restriction of the dangerous justifications of many investigative practices. As a result, limits and elements for a restrictive criminal procedural dogmatic proposal of dangerousness are offered.
Keywords: Criminal law, risk, citizen insecurity, dangerousness, criminal investigation, suspicion, authorship and participation, accusatory system, fundamental rights
CONTENIDO: I. INTRODUCCIÓN.- II. DEL PROBLEMA DE LA INSEGURI-DAD SENTIDA Y SU TRATAMIENTO PENAL.- II.1. SOBRE LA (IN)SEGURIDAD POSINDUSTRIAL.- II.2. EL SISTEMA PENAL ANTE EL RIESGO.- III. EL CASO COLOMBIANO COMO EJEMPLO DEL CONTROL DE LA INSEGURIDAD SENTIDA.- IV. TOMA DE POSICIÓN.- V. EL PROCESO PENAL Y LAS GESTIONES SECURITARIAS: EL CASO COLOMBIANO COMO EJEMPLO PARADIGMÁTICO.- V.1. LA SOSPECHA COMO EJE RECONSTRUCTIVO DE LA INSEGURIDAD.- V.1.1. DE LOS PRONÓSTICOS DE PARTICIPACIÓN EN UN HECHO PUNIBLE.- V.1.2. LOS JUICIOS DE PROBABILIDAD DE ORIENTACIÓN PREVENTIVA: UN EJEMPLO PARADIGMÁTICO.- V.2. LÍMITES Y ELEMENTOS PARA UNA PROPUESTA SOBRE UNA DOGMÁTICA PROCESAL PENAL RESTRICTIVA DEL PELIGROSISMO.- V.2.1. LÍMITES A LOS JUICIOS DE PROBABILIDAD RETROSPECTIVOS O PROSPECTIVOS.- VI. A MANERA DE CONCLUSIÓN.
I. INTRODUCCIÓN
Actualmente, se reconoce que el sistema penal ha sido objeto de una matización securitista. Con la securitización se da cuenta de un «proceso discursivo por el cual un cierto objeto de referencia es declarado en peligro y necesitado de protección mediante el sistema penal o parapenal […] y se persuade a la sociedad de ello» (Böhm, 2016, p. 182). En esa medida, se trata de una orientación de las reacciones jurídico-penales para el trámite y contención de inseguridades sentidas que toman cuerpo por medio de percepciones de riesgo, peligro, incertidumbres, miedos, etc. (pp. 173 y ss.). Con esto se devela una de las orientaciones más expresivas de la política criminal contemporánea. Algunos ven en ello el correlato de ciertas tendencias político-criminales, como la «expansión del Derecho penal» (Silva Sánchez, 2001), y para otros corresponde a una «modernización del Derecho penal» (Gracia, 2003). Para la criminología, además, se trata de la creación de un nuevo mercado de la seguridad privada (Kessler, 2009). Lo cierto es que, en este nuevo escenario, las cláusulas en las que se anclan las garantías penales y procesales penales pasan a ser redimensionadas. Lo que ha terminado instaurándose es un trámite discursivo contra la inseguridad por medio de un modelo de derecho penal reactivo al «riesgo» (Mendoza, 2001; Prittwitz, 2021, pp. 289 y ss.) o al miedo a ser víctima de un delito (Kessler, 2009). Entre muchas de las consecuencias políticas de este fenómeno se encuentra el redireccionamiento de los recursos e intereses fiscales hacia lo punitivo, un poder ejecutivo más autoritario, un poder legislativo activo solo para sancionar nuevas leyes de tipo securitario (sin el correspondiente presupuesto para garantizar su efectividad) y un poder judicial menos garantista, como se refleja en el constante aumento del número de presos (Fair & Walmsley, 2024).
A la maniobrabilidad de sensaciones ciudadanas vía el derecho penal no han sido ajenos los cursos del derecho procesal penal y las prácticas judiciales que lo realizan (Díez Ripollés, 2017; Horvitz, 2012, pp. 99 y ss.; Luneke & Trebilcock, 2023, pp. 352 y ss.; Obando, 2009; Pásara, 2010, pp. 55 y ss.; Vives Antón, 2019, pp. 31-36). Al respecto, se alude a intensidades diferenciadas del proceso penal que van desde flexibilizaciones propias de esquemas de proceso y sanción no penales (segunda velocidad) hasta llegar a una amplia relajación de las garantías a nivel penal y procesal (tercera velocidad) (Jiménez, 2014; Silva Sánchez, 2001, pp. 159 y ss.). Los «esquemas de flexibilización» tienen unas expresiones procedimentales tendientes, entre otras cosas, a la restricción de los principios propios del debido proceso, a la relativización tanto de las exigencias de licitud y admisibilidad de la prueba como de la injerencia en los derechos fundamentales (Gracia, 2005), a la ampliación de facultades policiales, a la normalización de la detención preventiva o a la puesta en marcha de procesos penales especiales para la confrontación de los sospechosos (Böhm, 2016, p. 188; Ferrajoli, 2004, pp. 763 y ss.).
En este marco, el proceso penal se ha hecho un instrumento funcional a la política criminal que coadyuva con la gestión de la inseguridad sentida. Sumado al adelantamiento de las barreras del poder punitivo, en el proceso penal toma cuerpo la confrontación del riesgo y la inseguridad por medio de la selección e intervención de sospechosos, peligrosos o enemigos (Díez Ripollés, 2017; Jakobs, 2003; Maqueda, 2003, p. 11; Muñoz Conde, 2003). Al respecto, las críticas frente a algunos aspectos propios de estas nuevas intensidades procesales penales han sido amplias, especialmente por su forma de coadyuvar a la anticipación de la tutela penal a través de la criminalización del estadio previo a la lesión del bien jurídico (Jakobs, 1997, pp. 293 y ss.).
El problema es que muchas veces ese arsenal normativo apunta a la persecución de eslabones bajos de las organizaciones y redes criminales, así como a sujetos con «perfiles sospechosos» por cuestiones de raza, etnia o apariencia (Eastwood et al., 2013; Harris, 2017; Waddington et al., 2004). De esta forma, en muchas ocasiones la selectividad de los enemigos y la percepción del riesgo obedece a decisiones de tipo economicista de las fiscalías públicas, movidas por el objetivo de una rápida imputación mediante negociaciones en procesos abreviados (Galain, 2021). Muy diciente de esta orientación resulta el especial protagonismo que han tomado las funciones policiales cautelares y preventivas a través de medidas ante o extra-delictum aplicadas ante o extra-iudicium fundadas esencialmente en criterios de una defensa social (Ferrajoli, 1998, p. 4) dirigida, sin embargo, contra los sujetos que ejercen violencia, pero que cuentan con menor poder de decisión y mando en muchas estructuras criminales.
De esa manera, el proceso penal se suma a un arsenal de dispositivos del sistema penal, «en la actualidad principalmente comunicativos, que explotan el potencial simbólico y emocional del delito y su castigo» (Cigüela, 2020, p. 4), pero que no cumplen con las expectativas de eficacia y eficiencia necesarias para gestionar las sensaciones públicas de inseguridad al delito. El imaginario colectivo, al igual que los programas de inteligencia artificial que reaccionan a la solicitud de crear imágenes de un delincuente con base en el estereotipo judicial del hombre joven, pobre, de color, de bajo estrato social y sin educación, sigue pensando en una delincuencia básica que opera mediante violencia (O’Neil, 2016). De esta forma, se desconoce que la magnitud del peligro y la gravedad del daño social hoy provienen de otro tipo de autores, más cercanos a la criminalidad descrita a mediados del siglo pasado por Sutherland (criminalidad de cuello blanco) o a otros sujetos relacionados con el poder y la corrupción (Olasolo & Galain, 2024), para quienes se ha desarrollado otro sistema de prevención, imputación y sanción basado en la autorregulación y el cumplimiento de reglas de buen comportamiento (Bacigalupo, 2022; Nieto, 2023).
Muy diciente de esta tendencia es el caso colombiano, donde la defensa del orden y la seguridad también se han reivindicado a través de reformas procesales penales. De esto resulta muy expresivo no solo el otrora derecho penal de excepción (Pérez et al., 1997), sino ahora, también, la evolución del sistema penal acusatorio, especialmente en lo que respecta a la injerencia en los derechos fundamentales de los imputados o acusados en el proceso. Entre otras, una de las constancias más sensibles de esto se encuentra en el régimen de libertad del actual sistema procesal penal configurado a partir de la Ley 906 de 2004 (en adelante, CPP) y de la mano de decisiones legislativas dirigidas a
aumentar las causales de captura en flagrancia, otorgar facultades a la víctima para solicitar las medidas de aseguramiento, extender los términos definidos por la ley para tener derecho a la libertad intraprocesal, ampliar los criterios que abarcan los fines de las medidas de aseguramiento, aumentar los mínimos punitivos de los delitos […], etc. (Posada, 2024, p. 735).
Adicional a lo anterior, la restricción de la libertad resulta aún más sensiblemente sometida por las indignantes condiciones de detención en los centros penitenciarios, cárceles o centros de detención transitoria, dentro de los cuales se ha reconocido un estado de cosas inconstitucional (ECI) (Hernández, 2018; Huertas et al., 2019; Mendieta & Gómez, 2022).
A propósito de los cursos securitistas del sistema penal y de su sensible impacto en los derechos fundamentales del perseguido penalmente, en el presente trabajo se intenta establecer cómo puede lograrse una mejor cualificación de los estándares legales que habilitan facultades coactivas y de injerencia en los derechos fundamentales del imputado, pensando ello como una forma de contrarrestar la racionalidad peligrosista en la investigación penal. A esos fines, se analiza el modelo procesal penal colombiano orientado por la Ley 906 de 2004 y se parte de entender cómo este se ha hecho connivente de la administración de sensaciones ciudadanas frente al peligro, el riesgo o la inseguridad. En esa medida, una interpretación más estricta de los juicios de probabilidad de autoría y participación reclamados por el CPP para autorizar medidas investigativas como la infiltración de organización criminal, la vigilancia de cosas y personas, y el decreto de una medida de aseguramiento, entre otras, puede mitigar los juicios predictivos de peligrosidad fundados en criterios de defensa social que se reproducen con las decisiones sobre estas medidas basadas en la misma legislación procesal penal colombiana.
A este propósito, primero, se explora el trasfondo de la inseguridad sentida como correlato de la sociedad de riesgo. Segundo, se identifican las principales modalidades de trámite del riesgo por medio del sistema penal. Tercero, se trata de ejemplificar cómo ha sido la recepción de esta tendencia político-criminal en el caso colombiano y se realiza una valoración crítica de la discusión para enlazar su expresión procesal penal. Cuarto, se identifican las manifestaciones securitistas en el ámbito del sistema procesal penal acusatorio colombiano. Con ello, se delimita una propuesta de carácter teórico-procesal para concebir una racionalidad más restrictiva de las cláusulas de injerencia en derechos fundamentales basadas en el peligrosismo como elemento legitimador de la política criminal intervencionista y limitadora de derechos y garantías, con especial referencia a la cualificación que deberían tener los denominados «motivos razonablemente fundados» para tal propósito. Finalmente, se hace un balance a manera de conclusión.
El presente estudio logra su realización por medio de la delimitación de fuentes doctrinales y normativas de derecho comparado a partir de las cuales se identifican los presupuestos de los juicios de probabilidad inculpatorios en el sistema penal acusatorio colombiano y se contrastan con las justificaciones legales que inspiran la práctica judicial (método comparativo). Con las delimitaciones conceptuales, se valoran los fundamentos legales para la autorización de medidas investigativas y la afectación de derechos fundamentales en el proceso penal colombiano, con especial referencia a medidas confrontativas de la criminalidad organizada (análisis de lege data). Sobre esa base, se intenta un planteamiento de criterios que limiten de forma más estricta el proceso de decisión que autoriza la afectación judicial de tales derechos (análisis de lege ferenda). Esta investigación, de carácter cualitativo, resulta relevante toda vez que el proceso penal es el reflejo de las gramáticas político-criminales en las que se enmarca el sistema penal colombiano, cuyas intensidades siempre se expresan e impactan especialmente al imputado penalmente. Como resultado, se espera una delimitación de los presupuestos teórico-constitucionales y lógico-cognitivos que permita una lectura más cualificada de los motivos fundados como presupuesto de restricción de aquellas racionalidades fundadas en juicios peligrosistas durante la investigación penal.
II. DEL PROBLEMA DE LA INSEGURIDAD SENTIDA Y SU TRATAMIENTO PENAL
II.1. Sobre la (in)seguridad posindustrial
El imaginario de seguridad, certeza y protección del que disponía el ser humano moderno, y que garantizaba el derecho penal diseñado dentro de los postulados liberales, entró en crisis. En tanto la ciencia positiva, la sociedad de trabajo y el Estado nación han sido incapaces de controlar el discurso del riesgo, resulta en parte explicable la erosión de aquella conciencia moderna de poder dominar lo incontrolable (Bauman, 2002, p. 28). El estado crítico de la denominada Sicherheit (seguridad) tiene una repercusión directa en el deterioro de la certidumbre y el fomento de nuevas impresiones de fragilidad e impotencia frente a retos existenciales, a lo cual aquí nos referiremos como la «inseguridad sentida» (Bauman, 2008, pp. 33 y ss.). Se trata del impacto en el estado afectivo por medio de una sensación de vulnerabilidad, amenaza o incertidumbre que un ciudadano experimenta, especialmente en razón del seguimiento y confrontación a múltiples formas de afectaciones a bienes jurídicos que escalan al nivel de experiencias colectivas debido a la gestión y recepción mediática. Uno de los desenlaces más expresivos del desmoronamiento del proyecto moderno es la instalación de la sociedad del riesgo, es decir, una sociedad donde han desaparecido las certezas de la sociedad industrial para dominar los múltiples riesgos (Beck, 1986, pp. 29 y ss.). En este contexto, en primer lugar, la cohesión interna de la sociedad se reestructura en una dimensión líquida en la que se promueve la percepción de riesgo e inseguridad como una experiencia real y sentida (Silva, 2001, p. 32). En segundo lugar, son los propios individuos los que deben gestionar «las oportunidades, amenazas, ambivalencias biográficas, que anteriormente era posible superar en el grupo familiar, en la comunidad, en la clase, en el grupo social o en el Estado» (Alonso, 2003, p. 15).
Esta necesidad de control del riesgo ha hecho renacer, por ejemplo, teorías criminológicas basadas en la necesidad de fomentar el autocontrol para explicar el delito (Gottfredson, 2006) y ha fomentado el desarrollo de una política criminal que promueve la autorregulación y los programas de cumplimiento a partir de la cual se estima posible la determinación de la responsabilidad de personas jurídicas y otros actores criminales poderosos (Engelhart, 2010; Nieto, 2014). Esto ha sido visto como una suerte de Compliancegesellschaft («sociedad de cumplimiento»), basada en la exigencia de un «autocontrol del ciudadano» en relación con la norma penal (Burchard, 2021; Galain & Lascano, 2021). Lamentablemente, salvo para algunos delincuentes privilegiados con formas de autorregulación y de negociación (alternativa) de la responsabilidad, para la gran mayoría de los involucrados en lesiones contra los bienes jurídicos tradicionales la dogmática, la criminología y la política criminal siguen poniendo el acento en los «comportamientos antisociales, el miedo y el desorden» (Ruggiero, 2006, p. 183).
Esta nueva perspectiva social y humana, propia de la era posindustrial, supone una particular caracterización de la sociedad. Esta se perfila como una sociedad objetiva de inseguridad a la que se incorpora una nueva esfera de incertidumbre en la vida individual a partir de interacciones difusas, de migraciones masivas, de choque de civilizaciones, de comercialización de productos o de la utilización de sustancias nocivas con efectos tardíos (Silva, 2001, p. 29). Uno de los desenlaces más problemáticos de este perfil de vida social es la reivindicación de cierto optimismo en la sanción penal como ordenadora de incertidumbres y el redireccionamiento al derecho penal de riesgo, que conduce a desconocer en la interpretación del principio de subsidiariedad que el derecho penal solo tiene sentido «donde otros medios han fracasado» (Prittwitz, 2000, p. 431).
Adicionalmente, ahora la aplicación de las sanciones parece obedecer a criterios arbitrarios que no dependen tanto de la gravedad del daño, sino del potencial uso de la violencia. El «redescubrimiento de la víctima» (Eser, 2001; Galain, 2010, pp. 126 y ss.) y el «descubrimiento» de nuevos ámbitos de delincuencia (violencia de género, violencia familiar, acoso sexual cibernético, etc.) han conducido a exigencias de mayor prevención, sanciones de cumplimiento efectivo, vigilancia electrónica y aumento de severidad en el castigo penal, tanto de parte de la sociedad como de los medios de prensa (Kury & Brandenstein, 2006, pp. 369-370). Lo securitario se relaciona y potencia con la pretendida función preventiva que se autoimpone el sistema penal para legitimar el uso monopólico de la violencia y las «necesarias» debilidades en las garantías legales —en lo material y formal— relacionadas con el delito. De alguna manera se fomenta una ilusión a partir de la cual la oferta de mayor seguridad supone la renuncia concreta a un mayor ámbito de libertad o la aceptación de un menor nivel de goce de otros derechos.
II.2. El sistema penal ante el riesgo
La confrontación del riesgo a través del sistema penal ha tenido lugar en varios niveles. En primer lugar, por medio de la recomprensión de la criminalidad tradicional. Esto ha supuesto, por ejemplo, un giro normativo de los delitos de resultado a los delitos de peligro, fundamentalmente por medio de la criminalización de conductas que se asocian a riesgos (Teijón, 2023, pp. 1-4). Así mismo ha sucedido con el replanteamiento de la relevancia penal de algunas tipologías delictivas, como la delincuencia bagatelar, y la profundización de delitos socioeconómicos o de crímenes internacionales (criminalidad de los poderosos) (Prittwitz, 2014). En segundo lugar, esta reorientación político-criminal se expresa en la reformulación de las categorías propias del concepto de hecho punible. Ya parecen superadas aquellas lecturas tradicionales del esquema del delito ancladas a la ciencia penal del naturalismo, al neokantismo sudoccidental alemán con el recurso a criterios de valor, o al finalismo con sustento en las estructuras lógico-objetivas que tienen una existencia previa al delito y vinculan al legislador y a la doctrina penal, en lugar de dejar esta tarea a los fines político-criminales que se persiguen a través de la norma (Frisch, 2022; Schünemann, 1991, pp. 43 y ss.). Hoy, una gran parte de la teoría del delito ha quedado condicionada por el concepto de riesgo como criterio para la atribución de responsabilidad (Roxin, 1970, p. 146).
El desarrollo de la teoría del riesgo para la imputación del delito ha tenido lugar de forma enfática en el ámbito de la valoración objetiva de la conducta típica y, también, en categorías como las de culpa, el concurso de personas en el hecho punible, la imputación objetiva del resultado, las causales de atipicidad, las estructuras de omisión, etc. (Greco, 2021, pp. 17 y ss.). Esta revaloración normativa en la teoría del delito, no obstante, no se ha plasmado en un cambio de aplicación de la política criminal basada en criterios antiguos de peligrosidad en lugar de en los nuevos riesgos provocados por la globalización y las explotaciones de los recursos naturales escasos (Galain & Saad-Diniz, 2021), ni tampoco en un avance de la teoría de la pena que acepte nuevas vías de sanción basadas en la reparación de los daños causados y en las necesidades concretas de las víctimas y de la comunidad para una vida pacífica con posterioridad al delito (Roxin, 2001).
El problema se dimensiona, en lo que a este trabajo interesa, en cuanto a que la identificación de los «sospechosos» se realiza sin considerar las realidades criminales actuales (redes complejas, transnacionalidad, conjunción de actores públicos y privados que operan dentro y fuera de la legalidad, grupos organizados criminales que logran infiltrarse en el Estado y obtener posición dominante en los mercados, incidencia de la corrupción pública y privada, etc. [Olasolo & Galain, 2024]) y siguiendo criterios tradicionales basados en una política criminal de: a) aprehensión de ejecutores materiales para lograr una imputación penal, y b) decomiso de parte de los productos y ganancias provenientes del delito o utilizados para la comisión del delito. Esto indica que los objetivos de las fiscalías nacionales se concentran en una rápida imputación de actores individuales (de ser posible, mediante acuerdos negociados y procesos abreviados que cuentan con la cooperación del imputado) y en la mayor recuperación posible de activos relacionados con el delito. De este modo, se prescinde de análisis e investigaciones de «inteligencia» sostenidas que permitan una comprensión general del fenómeno delictivo para dirigir y definir la persecución y represión de todo el contexto y de todos los actores que cooperan para el éxito de la actividad criminal (incluyendo el lavado final del dinero).
En razón de lo anterior, el impacto es mucho más que sustantivo y, como diría Paredes Castañón (2023), puede apreciarse en una amplia «racionalización del resto del sistema penal (actuación policial, proceso, régimen de ejecución de penas) atendiendo a fines de prevención de la peligrosidad» (p. 737). Así, por ejemplo, a nivel procesal penal, es prevalente el criterio de peligrosidad para la imposición de medidas cautelares personales. En el ámbito de la ejecución penal, es común que a las personas privadas de la libertad se les clasifique según su nivel de peligrosidad y que para la obtención de beneficios libertarios se recurra a criterios administrativos (penitenciarios) basados en la «buena conducta» del preso, perdiendo fuerza la decisión judicial (Matus & Ramírez, 2021, pp. 599-601 y pp. 674-679). Incluso, desde el punto de vista de la convivencia ciudadana, es notorio que los controles policiales se orientan como controles a la peligrosidad y en clave de la defensa social (Ferrajoli, 2004, pp. 763 y ss.). En esa medida, «lo peligroso» ya no es preponderantemente un asunto definido en sentido «biologicista», sino que, más bien, está vinculado a situaciones como la pobreza (aporofobia [Benito, 2024]), la raza o la apariencia (jóvenes tatuados), etc.
Se trata, entonces, de un modelo penal cuya razón de ser se ha orientado y limitado a la necesidad de prevenir (algunos) delitos y, sobre todo, de evitar de entre todas las posibles conductas típicas, antijurídicas y culpables, solo aquellas perturbaciones al orden público a través de medidas de defensa social que logren el mayor rédito político. Esto supone también estrategias para la inocuización de aquellos que confrontan el orden establecido (Maqueda, 2003, p. 11), que seguramente serán acompañadas acríticamente por la opinión pública. Estas estrategias se incentivaron desde la década del ochenta para brindar una sensación de seguridad aparente a las víctimas (gobernar con el delito [Simon, 2007]) contra los delitos violentos y los delitos callejeros. Ello se logró aumentando las penas de los delitos contra las personas y la propiedad, además de ampliando la red de controles policiales (Van Swaaningen, 2011). De ahí el desarrollo vigoroso de la criminología de tipo actuarial y el «gerencialismo» para el control del delito (Dieter, 2013; Rigakos, 1999). De igual manera, se ampliaron las estrategias de lucha contra el terrorismo (no tanto contra su financiación), resurgiendo teorías criminológicas antiguas como las basadas en el papel jugado por los extranjeros (Alien Theory) como «amenazas» latentes en la cultura occidental (Dorsett, 2008; Engle, 2020) o también en las sociedades de nuestra región (Gómez & Espinoza, 2021; Navarrete, 2019).
En este escenario, se cristaliza la persecución del delito como defensa del orden público (ante o extra-delictum) que ofrece una apariencia de seguridad normativa y tranquiliza los reclamos securitarios de las «víctimas potenciales» y la mass media, lo cual también viene siendo una tradición en Latinoamérica para la incapacitación selectiva de los sujetos peligrosos. Con ello se corre el riesgo de reproducción de una lógica cercana al derecho penal de autor como consecuencia de las técnicas actuariales para la determinación de la peligrosidad y el riesgo (Dieter, 2013). En realidad, se aprecia una concepción y determinación de lo riesgoso y peligroso según un patrón al que le cabrían algunas de las críticas propias del interaccionismo simbólico y la criminología crítica en cuanto a que el delito que se persigue no es un «fenómeno objetivo» (peligroso), sino una decisión política de la autoridad encargada del control social (Bessant, 2002) en relación con aquello que se considera peligroso y que se etiqueta como tal (Gunnar, 2009). De esta manera, lo securitario queda restringido para determinado tipo de criminalidad y determinado tipo de delincuentes, tornando a esta política criminal y al ejercicio del ius puniendi, cuando menos, como una tarea tendenciosa y sospechosa desde parámetros del Estado de derecho, que luego se verifican en el proceso penal e inciden negativamente en el fair trail o «debido proceso».
III. EL CASO COLOMBIANO COMO EJEMPLO DEL CONTROL DE LA INSEGURIDAD SENTIDA
El caso colombiano exige una valoración diferenciada frente a los países de la región, donde además los desarrollos político-criminales y jurídico-penales exigen ciertas distinciones respecto a las manifestaciones securitarias en el sistema penal (Böhm, 2016, pp. 195 y ss.). Un análisis político-criminal englobante para la comprensión del caso colombiano no es suficiente, en primer lugar, porque una lectura regional sobre tendencias políticas a nivel criminal y penitenciario está condicionada a la preponderancia de las regulaciones nacionales en materia penal. Los proyectos de una construcción político-criminal común y de impacto regional siguen siendo algo accesorios (Netto, 2020). A pesar de que existen fenómenos criminales compartidos en la región de carácter transfronterizo, como lo vienen siendo la cibercriminalidad, el tráfico ilegal de estupefacientes, la trata de personas, el lavado de activos y la criminalidad organizada, entre otros (Escalante, 2024; Martínez & González, 2024), las reacciones penales a estos fenómenos en Colombia tienen unos matices históricos y sociopolíticos que no permiten establecer asimilaciones con otros países de la región sudamericana.
Es cierto que la orientación político-criminal colombiana no es ajena a tendencias expansivas como las antes mencionadas para la maniobrabilidad del riesgo y la inseguridad ciudadana. Sin embargo, la especial insistencia en la relativización del principio de taxatividad o de determinación por medio de tipos penales de captación o tipos penales borrosos, gaseosos, indeterminados y abiertos (Velásquez, 2023, pp. 81 y ss.), y un recurso al derecho penal como dispositivo de reacción a los desenlaces del conflicto, entre otros asuntos, son particularidades del caso colombiano. Altamente cuestionada es la técnica legislativa con la que se da vida a tipos penales que arropan como autor a cualquier persona sin importar su aporte, como los aportes de sujetos activos calificados a la realización de una figura punible común, convertidos en tipos agravados o autónomos; o los aportes de sujetos comunes en la realización de tipos especiales que requieren sujeto calificado, castigados como delitos autónomos; o el castigo de meros actos preparatorios o de acuerdos previos como figuras independientes, etc. (pp. 27 y ss.).
También hay algunos otros aspectos que diferencian a la política criminal colombiana de tendencias continentales. Así, por ejemplo, la renuencia a la introducción de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. En algunos países latinoamericanos, diversos fenómenos han incentivado la introducción de la responsabilidad penal corporativa (Medina, 2023; Modolell, 2021, pp. 399 y ss.; Zugaldía & Marín, 2015). Entre ellos son destacados la transnacionalidad de los fenómenos criminales y la ingobernabilidad de las consecuencias indirectas del crimen. Los beneficios que directa o indirectamente se generan para muchas empresas a partir de actividades de corrupción vinculadas a la extracción de recursos naturales o a la adjudicación de grandes y millonarias obras públicas (i.e., caso Odebrecht), o al lavado de activos, entre otras, ha justificado el replanteamiento del paradigma del sujeto activo del hecho punible. Esta forma de reforzar las políticas preventivas de la criminalidad, tal como sucede en Alemania, ha tenido un tratamiento más administrativo que penal en el caso colombiano (Saliger et al., 2023).
De igual manera, en Colombia se pueden encontrar resistencias institucionales a la reformulación de la prohibición de penas crueles, inhumanas y degradantes, como la cadena perpetua o penas de prisión a perpetuidad, a pesar de que hay sanciones penales que exceden la expectativa de vida y que el uso de la pena privativa de libertad se ha erigido como columna vertebral o eje central del sistema de sanciones (Velásquez & Zuluaga, 2022). El caso colombiano, aunque caracterizado por situaciones de extrema violencia en el contexto del conflicto armado interno y de la lucha contra el narcotráfico, no es comparable, por ejemplo, con el radicalismo peligrosista que tiene lugar en El Salvador, donde con el pretexto de ofrecer mayor seguridad pública se ejerce una política criminal de encarcelamiento masivo que desconoce las garantías y derechos (humanos) de las personas privadas de libertad (Amnistía Internacional, 2024). La apuesta del gobierno de Nayib Bukele por la tolerancia cero y la disminución manu militari del homicidio y la violencia callejera «ha[n] retomado una línea tradicional americana en términos de expansión penal y penitenciaria, por un lado, y por otro, fundamentado excepcionalmente la manera de realizar aquel expansionismo desde un ideal utilitario a través de las “ciudades-prisión”» (Trujillo, 2023). La cárcel utilizada como tecnología del poder (Foucault, 1986) es llevada por Bukele a extremos que ultrapasan la legitimidad del castigo y convierten a El Salvador en una gran prisión (Bermúdez-Valle, 2024) donde se encierran y violan los derechos humanos de sujetos peligrosos que amenazan la seguridad (individual y pública) o de los que cuestionan el ejercicio del poder (oponentes, disidentes, enemigos políticos o «enemigos del pueblo»).
El caso colombiano se aleja de estos extremos punitivos populistas (autoritarios), aunque se puede presentar como un modelo especial de sistema penal, cuya particularidad radica en la subordinación de la política criminal a las políticas de seguridad nacional (Orozco & Gómez, 1999). Esta política criminal tiene que ser analizada considerando la existencia de programas de «militarización» de funciones policiales como las relacionadas con las políticas de drogas dentro del denominado Plan Colombia (Rosen, 2014), lo que provoca una ampliación y difuminación del concepto «seguridad». Las políticas de seguridad ciudadana en el contexto del conflicto armado se han orientado a la manutención del orden público (Escobar, 2001, p. 69), de tal manera que, en términos de Vélez y Pérez (1997): «Seguridad ciudadana, seguridad pública, seguridad democrática, seguridad nacional, orden público, son conceptos que o se funden o bien se confunden» (p. 100). Como efecto de esta confusión, el discurso de la guerra se ha ampliado a toda forma de delincuencia y a las herramientas legítimas para su control. Esto significa, también, que los trámites a las cuestiones de seguridad (pública, ciudadana, nacional o democrática) han subsumido las reacciones al riesgo jurídico penal.
La absorción de la cuestión criminal por los discursos y prácticas de las políticas de seguridad ciudadana en Colombia ha tenido diferentes expresiones en el ámbito material, en las formas y en las intensidades de la reacción penal. Respecto a las causas de la persecución penal, no se ha tratado solo de la confrontación de la subversión, el narcotráfico, el terrorismo u otras modalidades de crimen organizado; sino, además, de la protesta social, diferentes modalidades de asociación o hasta de la crítica académica (González Zapata, 2010, pp. 95 y ss.). En lo referente a las formas de la reacción penal, ha existido una interacción de órdenes y estructuras de control legales y extralegales. Por un lado, se encuentran las prácticas policiales y penales propias de un derecho penal de tercera velocidad o del enemigo, con lo que se facilitan prácticas de
controles corporales, de intervención de comunicaciones o de intromisión en ámbitos privados sin control judicial o con laxos controles, uso generalizado de agentes encubiertos, testigos sin rostro, prolongación de los períodos de incomunicación, restricciones del derecho a no declarar contra sí mismo, limitaciones del derecho de defensa, reconsideración de la invalidez de la prueba ilícita (Díez, 2016, p. 230).
Por otro lado, las acciones represivas y preventivas de carácter extralegal (i.e., desplazamientos forzados, masacres, etc.) se han normalizado, especialmente en el marco de las soberanías en disputa (Londoño, 2016; Pérez et al., 1999, pp. 31 y ss.).
En lo atinente a las intensidades, se ha trasladado a los imputados o acusados las dinámicas de persecución de combatientes, leídos como subversivos del orden público (Escobar, 2001, p. 69). Dentro de esta lógica de confusiones conceptuales y de excesos securitarios se han aplicado «planes de guerra» contra determinadas formas de criminalidad, involucrando al Ejército en las funciones securitarias propias de la Policía, de las que han acontecido conductas de exterminio o ejecuciones extrajudiciales de ciudadanos que las fuerzas militares hicieron pasar por «falsos combatientes», «falsos terroristas», «falsos delincuentes» o, como lo ha denominado la prensa, «falsos positivos». Estas violaciones flagrantes a los derechos humanos perseguían el objetivo de recibir beneficios estatales como descansos, condecoraciones, retribuciones económicas u otros reconocimientos (Human Rights Watch, 2017). Se trató de una «política» que solo puede ser comprendida dentro de una lógica de guerra interna similar a la «guerra sucia» o del «terrorismo de Estado» durante las dictaduras del Cono Sur en décadas pasadas.
La indiferenciación entre las especificidades, los métodos de intervención y las competencias en el área de la gestión de los asuntos de orden público frente a la seguridad ciudadana y, por lo tanto, también del sistema penal colombiano, ha dado lugar a una suerte de magnetismo discursivo a partir del cual el concepto de «seguridad» —pública, ciudadana o democrática— hace posible la adhesión de una variedad de campos discursivos cuya interrelación no tendría lugar de otra manera. En el resultado, se termina irradiando la misma lógica bélico-punitiva del conflicto armado sobre campos discursivos como la salud pública, el orden económico, el régimen constitucional, la política de drogas, etc. (Galain, 2024). Lo mismo sucede respecto a otros sectores jurídicos del sistema penal, como el derecho penitenciario, el derecho administrativo o, incluso, el derecho civil (Díez, 2016, p. 234).
Uno de los actuales escenarios que mejor ha revelado estos entrecruzamientos a nivel jurídico penal y, muy especialmente, en la comprensión de las categorías del delito, es el de las causales de justificación. Especialmente llamativa viene resultando la relativización securitista en la interpretación a los requisitos, por ejemplo, de la legítima defensa. En el marco de ciertos delitos con violencia en Colombia, se han gestado opiniones que admiten la extensión de la repulsa a la agresión, incluso más allá de la terminación de esta última. Asimismo, muchos han aceptado valorar la realidad de las agresiones a partir de asimilaciones conductuales, recurriendo a ejemplos macro para establecer por qué una determinada actuación se puede identificar como agresión real o inminente. De igual manera, muchos han promovido la idea del desmonte a la exigencia de proporcionalidad bajo el argumento de que en estado de inseguridad ciudadana absoluto no pueden imponerse límites al ciudadano para su defensa (Zuluaga, 2024).
Estas opiniones enseñan un desconocimiento de exigencias propias de la legítima defensa a los fines de justificar alguna conducta típica; entre otras, la comprensión de la agresión como una conducta humana final-social o el requisito de unidad de acto entre la agresión y la reacción (Reyes, 2021, pp. 16 y ss.). Además, el vaciamiento teleológico-constitucional sufrido en razón de la desatención a la exigencia de protección de bienes jurídicos —es decir, al encumbramiento de la seguridad ciudadana como marco de justificación de la legítima defensa— lo que termina estimulando es la desnaturalización de muchos límites al ius puniendi (proporcionalidad, lesividad, subsidiariedad, etc.).
Estas lecturas tienen un impacto profundo en el sentido y funcionalidad de la figura del error de prohibición indirecto, cuya naturaleza es exculpante. «En este marco, hasta la reacción a “actitudes sospechosas”, “algunas formas de vestir”, “apariencias criminales”, etc., terminan siendo tramitadas como errores sobre la concurrencia de circunstancias propias de la justificante» (Zuluaga, 2024). De esta manera, las discordancias de comprensión sobre circunstancias constitutivas de la justificante parecen entrar a validar imaginarios discriminatorios para la gobernabilidad del miedo.
Es importante resaltar que esta no es una característica exclusiva del legislador y el gobernante colombiano. En otras jurisdicciones también obsesionadas por el discurso de la seguridad y el temor a la inseguridad, como Uruguay (Ley 19.889, 2020) y Chile (Ley 21.560, 2023), se recurre al relajamiento y la elasticidad en los presupuestos de la legítima defensa, debilitando lo objetivo en favor de lo subjetivo o creando una legítima defensa «presunta» o «privilegiada» para la policía. Con esto se trataría de aumentar no solo la «sensación de seguridad», sino también los casos de abuso policial, claro indicador de que la seguridad hoy es un valor que se posiciona por encima de derechos y garantías en tiempos en los que se «gobierna a través del delito», ofreciendo fórmulas normativas que prometen mayor eficacia preventiva contra el temor al delito (violento).
IV. TOMA DE POSICIÓN
Como se ha anotado, se puede apreciar una reacción del sistema penal en distintos niveles ante la inseguridad sentida. No se trata solo de la inflación de nuevas prohibiciones y sanciones penales, sino también de la interpretación securitista de las categorías del delito y de la relajación de garantías procesales penales. Con ello sucede una suerte de reacomodamiento político-criminal y, por ende, dogmático-penal para el manejo de incertidumbres. El control penal resulta trasladado, por un lado, a la promesa de control global de riesgos sociales y, por otro lado, a la efectiva gestión de incertidumbres de la vida personal. Al mismo tiempo, se abren posibilidades para debilitar derechos y garantías que pierden valor frente al derecho a la seguridad.
Esta fantasía tecnocrática torna completamente cuestionable cualquier intento de control penal del riesgo de forma total y eficaz, y convierte a esta aspiración de eficiencia en un atropello del carácter subsidiario del derecho penal. A su vez, instala a la inseguridad sentida como límite interno del sistema punitivo. Es decir, no se trata solo de una expansión hacia afuera con más tipos penales y aumento de las penas (principalmente, contra determinados autores peligrosos contra la seguridad física); sino, además, de una relativización valorativa (expansión hacia adentro). Esto último resulta posible a través de cierto subjetivismo metodológico en la interpretación de las categorías del delito.
En vez de permutar los límites del derecho penal por aprehensiones subjetivas sobre lo que es un injusto penal, resulta acertada una estricta diferenciación. Los riesgos y la inseguridad ciudadana no son la ratio cognosendi del juicio de desvalor de un acto/autor penalmente relevante. La interpretación de las condiciones definitorias de una conducta como típica y antijurídica no deben sobrepasar los límites de la legalidad. Tampoco deben rehacerse a partir de la valoración personal de los componentes objetivos y subjetivos del injusto a los fines de inocuizar meras voluntades criminales. En lo relativo a las eximentes de responsabilidad penal, estas no pueden convertirse en patente de corso para maniobrar sensaciones de seguridad ciudadana. El deslinde de la legalidad y el empoderamiento de analogías policiacas en la definición del injusto penal resultan altamente lesivas del principio de estricta jurisdiccionalidad. En este punto, son altamente pertinentes las advertencias de parte de la doctrina en el sentido de que la forma como reaccionamos a las emergencias permite palpar el nivel del contenido pensante del poder punitivo (Zaffaroni et al., 2002, pp. 270 y ss.).
Esto no solo cobra vigencia con la radical reconfiguración del derecho penal, sino también por medio de muchas estrategias de confrontación en la lógica de una «reacción ambiental», inspiradas en la teoría de las ventanas rotas o de la prevención situacional. El sistema político es consciente de que el delito es inevitable en una sociedad compleja y que es muy difícil un eficiente control preventivo de la criminalidad. En otras palabras, se trata de la configuración de un modo de vivir urbano para el control del miedo. En este escenario, no se busca incidir directamente sobre acciones individuales, sino sobre espacios y oportunidades que propician riesgos, amenazas o peligros. De esta manera, la orientación se inclina a la conservación de esferas de seguridad y no a la confrontación del delito en sentido estricto (Zuluaga, 2019).
V. EL PROCESO PENAL Y LAS GESTIONES SECURI-TARIAS: EL CASO COLOMBIANO COMO EJEMPLO PARADIGMÁTICO
V.1. La sospecha como eje reconstructivo de la inseguridad
V.1.1. De los pronósticos de participación en un hecho punible
Uno de los escenarios más expresivos del encuentro entre la discrecionalidad de los operadores del proceso penal y las reivindicaciones político-criminales frente al control de la inseguridad sentida, el riesgo o el peligro tiene lugar en los procesos de determinación de la probabilidad de autoría y participación en la investigación penal. Este proceso es constitutivo de la sospecha penal, que es considerada eje y piedra angular de la fase investigativa. En términos de Kühne (2010), «a pesar de todas las dificultades para la objetivización a manera de pronóstico, el concepto de sospecha es el eje del procedimiento de investigación» (nm. 321). El análisis de autoría y participación en grado de probabilidad es transversal a múltiples ordenamientos procesales penales como requisito para la restricción de derechos fundamentales en la investigación. Así, por ejemplo, en el caso de Alemania la sospecha (Tatverdacht) es considerada noción central del proceso penal y ha tenido uno de los tratamientos dogmáticos procesales más profundos en el mundo jurídico europeo continental. En ese sentido, se ha dicho que no puede tener lugar «Ninguna investigación y ninguna búsqueda de la verdad sin sospecha» (Zabel, 2014, p. 340), o que la sospecha es: a) un terreno de «seguridad, certeza y verdad» (Volk & Engländer, 2013, § 8, nm. 3); b) «el motivo y fundamento procesal del trámite» (Schulz, 2001, p. 475); y c) aquello que impregna de significado al proceso penal (Ebert, 2000, p. 101). En el caso colombiano y en otros sistemas de la región, esta institución tiene su equivalente en la figura de los «motivos fundados», siendo la «sospecha» la que permite llegar a un determinado «nivel de probabilidad» sobre la autoría o participación en un hecho punible. Este es un presupuesto determinante para la autorización de muchas medidas investigativas y para la construcción de la verdad procesal (Zuluaga, 2014, pp. 167 y ss.). Como umbral mínimo para poder ordenar la ejecución de medidas procesales coactivas propias de la investigación penal, es considerado un «muro de protección» del ciudadano ante injerencias estatales no fundadas.
Más allá de su trascendencia procesal, podríamos señalar que en esta figura existen carencias de certeza exigidas por el principio de legalidad; es más, se ha criticado el vacío que existe en torno al significado de dicha noción. La explicación de la carencia conceptual respecto del término «sospecha» ha girado en torno a la deficiente reflexión analítica de la noción de probabilidad (Wahrscheinlichkeit) que es inherente a dicha institución1. Se cuestiona que la dogmática procesal penal ha minimizado la discusión sobre la incertidumbre como parte implícita del concepto de sospecha y, al contrario, ha tendido a desarrollar una comprensión de dicha noción descuidando que la misma da cuenta de pocos presupuestos de certeza. También se ha denunciado la arbitrariedad a la que puede conducir la indeterminación del concepto y que los intentos de definición logrados hasta ahora son «fórmulas vacías que parafrasean la incertidumbre» (Kühne, 2010, nm. 325).
La sospecha como institución cobra la dimensión de un juicio de probabilidad. Dicho juicio tiene lugar a la manera de un proceso de deducción que tiene su sustento en la evaluación del aspecto empírico-objetivo de una determinada situación para establecer si la misma tuvo lugar. En otras palabras, se trata de un pronóstico con sustento fáctico y normativo a los fines de esclarecer la ocurrencia de un determinado hecho (Kühne, 2010, nm. 327; Schulz, 2001, pp. 273 y ss.). En principio, no es un juicio predictivo, sino retrospectivo (Ebert, 2000, p. 17). En esa medida, en la determinación del concepto de sospecha como juicio de probabilidad (de un hecho pasado) están implicados dos niveles de razonamiento correlacionados. Por un lado, se encuentra la valoración retrospectiva relativa a la realización de un determinado hecho punible y sus circunstancias de tiempo, modo y lugar (el sí y el cómo sucedieron los hechos). Por otro lado, esta valoración está atada a la lógica de pronósticos retrospectivos con los que se trata de determinar en grado de probabilidad la ocurrencia de todos aquellos factores definitorios del acontecimiento de un hecho punible y de aspectos relacionales (las circunstancias y el alcance de los hechos, y el grado de participación de los intervinientes). Estos razonamientos tienen dos anclajes que disuaden las meras suposiciones. Se trata de vínculos subjetivos concretos y fácticos que delimitan el juicio de relevancia penal de una determinada conducta ya ocurrida. A las características de la sospecha se debe añadir su carácter de «sujeto a reserva» (Vorbehaltlichkeit) de autoridad judicial competente (Ebert, 2000, p. 22).
A pesar de los esfuerzos por una delimitación procesal penal de la sospecha como juicio de probabilidad de autoría y participación (Lohner, 1994, pp. 39 y ss.), se reconoce que es un concepto indeterminado; es decir, al concepto de probabilidad se le adjudican no solo muchos vacíos en su definición y determinación lógica, sino también la ausencia de un desarrollo legal que delimite su estructura y aplicación judicial (Kohlmann, 2012, p. 162). A estas dificultades se suma la connotación psicológica con la que se reconoce en la sospecha un profundo acto preventivo-defensivo basado en la identificación de indicios de hechos indeseables (Muñoz, 2015, p. 19). Es por ello que algunos recurren a identificar en la sospecha un juicio de peligrosidad, entendido como una construcción (Schulz, 2001, p. 421) que es de carácter multidimensional (Graumann, 1989, pp. 161 y ss.). Especialmente en los contextos de actuación policial, el concepto de sospecha como condición de activación de competencias investigativas se basa en la comprensión de «peligro» o de «peligroso» que tenga el respectivo observador (Kingreen & Poscher, 2020, § 8, nm. 1). En esa medida, la peligrosidad de la que se deriva la sospecha se determina por procesos policiales de atribución y por las operaciones de focalización y los controles de identidad asociados (Ruch, 2022, p. 258).
Si dirigimos nuestra atención a la realidad, esto es lo que la criminología denomina «stop and search» (Waddington et al., 2004, pp. 889 y ss.) y que ha sido muy criticado por utilizarse para acosar a comunidades raciales (Harris, 2017). La problemática de la elaboración de perfiles policiales en Europa (Brown, 2020; Eastwood et al., 2013) y América del Norte (Armony et al., 2019) ha adquirido cierta prominencia, en particular suscitando la hipótesis de que la policía procede a la elaboración de perfiles étnicos o raciales para la determinación de la sospecha y los sospechosos (Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, 2017). El tipo de perfil adoptado y practicado tendrá un impacto en la relación entre el sospechoso (en particular, evidentemente, los jóvenes, marginales, sin educación ni trabajo fijo, con contacto previo con las instituciones encargadas del control social formal, etc.) y el aparato de control social formal que comienza con la sospecha de la policía. Estos criterios, en los países latinoamericanos, pueden ser la base de todo un sistema de selectividad arbitrario o sesgado con clara incidencia en las estadísticas criminales, aunque en Latinoamérica es prácticamente imposible acceder a documentos policiales (actas de detención, perfiles policiales o criminológicos, etc.) o a las «carpetas investigativas de fiscalía» (salvo para los intervinientes en el procedimiento), razón por la cual no es posible que se refleje a cabalidad el problema práctico de la sospecha.
Aquí se encuentra uno de los desafíos nucleares de la dogmática procesal penal en torno a los juicios de probabilidad de autoría y participación en un hecho punible. No se trata solo de los vacíos de definición legal, sino también de la deficitaria estructura metodológica para la realización de los pronósticos retrospectivos inherentes a aquel juicio de probabilidad (Kohlmann, 2012, p. 163), lo que vemos en todo su esplendor cuando la sospecha domina la intervención del sistema penal de maneras flexibles o basada en interpretaciones un tanto arbitrarias o peligrosistas en lo que refiere a la imputación del hecho a sus responsables. Esto resulta muy relevante en tanto que las injerencias en los derechos fundamentales del imputado o acusado tienen lugar sobre esta base maleable de la sospecha. En otras palabras, la expresión de los poderes coactivos de intervención en el investigado penalmente tiene lugar a partir de una exigencia cuyo componente esencial es la incertidumbre (Kohlmann, 2012, p. 165; Kühne, 2010, nm. 326). Esto se refleja, por ejemplo, en la restricción de la intimidad, el secreto de las comunicaciones, la libertad y, además, en diferentes actos de impulso procesal que penden de la confirmación de una autoría o participación en grado de probabilidad.
V.1.2. Los juicios de probabilidad de orientación preventiva: un ejemplo paradigmático
La orientación preventiva y de carácter policial de los juicios de probabilidad de autoría o participación, en especial de la etapa de investigación preliminar, no es un fenómeno exclusivamente colombiano, sino que ha estado presente en múltiples países de la región donde la policía cuenta con amplias facultades de intervención penal (Ambos & Woischnik, 2000, pp. 849-851) e incluso del mundo europeo continental, donde se aprecia una «policialización» (Verpolizeilichung) de la fase de instrucción (Gleß, 2001, p. 661)2. Lo particular del caso colombiano, es que muchas de las orientaciones preventivas del derecho procesal penal y sus prácticas judiciales pueden ser entendidas como reacción al conflicto armado o como una forma de darle trámite a diferentes expectativas de seguridad (Aponte, 2006, pp. 486 y ss.). En ese marco, incluso el denominado sistema procesal penal acusatorio es entendido como un punto de encuentro entre los actuales cursos de procedimientos penales y cierta cultura procesal inquisitiva que ha gobernado la persecución penal en Colombia (Vélez, 2013, pp. 32 y ss.) y también en otros países de la región.
Este fenómeno no solo es expresivo de una irracionalidad legislativa a nivel procesal penal en Colombia (Sotomayor, 2007, p. 25), sino que refleja la severidad que se ha admitido en el ámbito de las injerencias a derechos fundamentales; es decir, la flexibilidad de los requisitos de afectación y la drasticidad de las restricciones. En muchos casos, la decisión de afectación a derechos fundamentales se sustenta en criterios que van más allá de la probabilidad de autoría o participación en el hecho punible y con rezagados controles posteriores del juez de garantías. Muchos han visto en estas dinámicas una verdadera maniobrabilidad de expectativas de seguridad por medio de la injerencia en ámbitos de riesgo o peligro (Zabel, 2014, p. 346; Zuluaga, 2023, p. 306). En esa medida es que se ha apreciado la subrogación fáctica de los motivos fundados por racionalidades peligrosistas (Zuluaga, 2023, pp. 198 y ss.).
Existen diferentes manifestaciones dentro del actual CPP (2004) con las que se podría ejemplificar la funcionalidad de muchas medidas investigativas y sus respectivos requisitos frente a expectativas de seguridad. En primer lugar, debe mencionarse el artículo 241 CPP, con el que se regula el análisis e infiltración de organización criminal. Este artículo establece que si de motivos razonablemente fundados se infiere que el investigado pertenece o está relacionado con alguna organización criminal, la Fiscalía General de la Nación podrá ordenar la infiltración de la misma. Con esta medida se trata de una reacción de observación con fines de neutralización y para la misma se exige la inferencia sobre la continuidad de una actividad criminal (Bernal & Montealegre, 2013, p. 276; Guerrero, 2007, pp. 144 y ss.; Morales, 2009, pp. 239 y ss.). También puede traerse a colación el artículo 240 CPP, que regula lo relativo a la vigilancia de cosas; o el artículo 243 CPP, que regula la entrega vigilada, entre otros.
Lo que puede observarse con estas constelaciones de investigación penal es que los juicios de probabilidad de autoría y participación que se encarnan en la exigencia de motivos fundados resultan guiados por fines extraprocesales. Con ello se da apertura a correlaciones político-criminales que limitan la verificación judicial por la ausencia de concreción y determinabilidad de los motivos de una medida investigativa, requisito inherente a los motivos fundados (Sentencia C-185, 2008, V.5). Con las justificaciones requeridas para la respectiva autorización judicial, se hacen maniobrables otros fines político-criminales que van más allá de la investigación sobre la participación de un autor concreto en un hecho punible. Esto no solo se evidencia en la confrontación de la criminalidad organizada, sino que es especialmente sensible en el marco del régimen de restricción de la libertad, donde ha primado el peligrosismo como presupuesto de la detención preventiva, además «inmerso en el escriturismo y el secreto en la etapa de investigación» (Posada, 2024, p. 44).
En esa medida, frente a estas patologías el reto está en la identificación de parámetros reales de justiciabilidad de las injerencias en derechos fundamentales en la fase de investigación penal. De lo que se trata es de delimitar unos presupuestos más estrictos para la confección de las motivaciones a partir de las cuales se habilitan aquellas injerencias. Respecto a las referencias securitarias que se encarnan en las autorizaciones de medidas investigativas en el marco de la criminalidad organizada o la restricción de la libertad, el desafío se encuentra en la confección de una dogmática procesal penal que le dé capacidad realizativa a los juicios de autoría y participación como criterio restrictivo de las racionalidades peligrosistas o previsoras del riesgo. Esto cobra mucho más sentido si de lo que se trata es de la constitución de poderes efectivos de control por parte del juez de garantías en la investigación penal, que hoy no se aprecian con la claridad necesaria.
V.2. Límites y elementos para una propuesta sobre una dogmática procesal penal restrictiva del peligrosismo
V.2.1. Límites a los juicios de probabilidad retrospectivos o prospectivos
La limitación de la receptividad securitaria que se da en los juicios de probabilidad de autoría y participación en el proceso penal debería pasar, entre otras cosas, por la fijación de estándares de construcción de este tipo de juicios. Esto es aceptable si se entiende, como lo sugiere Ferrer (2001), que el concepto de «probabilidad» que subyace en los razonamientos probatorios está ligado a la necesidad de establecer estándares de prueba que determinen un nivel adecuado de respaldo para las hipótesis presentadas en un juicio (p. 18). En el fondo no se trata de la confección de un juicio de probabilidad como una definición objetiva, sino de la fijación de criterios que permitan tramitar un concepto indeterminado a partir de parámetros evaluativos que puedan dotar de lógica y de sentido constitucional al respectivo juicio de probabilidad (Manco, 2024, pp. 166 y ss.). Ahora bien, para la fijación de estándares hay que tener en cuenta que los juicios basados en la probabilidad no pueden estar contaminados por sesgos ni otras decisiones susceptibles de lesionar principios, garantías ni libertades, y ello aplica también para los sistemas de justicia que comienzan a aplicar herramientas tecnológicas y de inteligencia artificial en los procedimientos penales para determinar la gravedad de los riesgos y decidir los regímenes de libertades (Guzman & Galain, 2024; Nieva-Fenoll, 2022; Quattrocolo, 2020). Esto, en el fondo, permite analizar en qué proporción la gestión de los riesgos y de los sujetos peligrosos responde a una política criminal determinada de protección de bienes jurídicos o de combate frente a formas graves de criminalidad (asociaciones, grupos, transnacionalidad, tráfico, etc.) o de procesos más cercanos a «gobernar a través del delito» o a aquellos dominados por la selectividad del sistema con relación a determinadas franjas de la población o frente a ciertas actividades en particular, tal como lo describen las teorías del labelling approach y la criminología crítica latinoamericana.
Lo anterior nos sitúa, en primer lugar, ante la necesidad de delimitar reglas con un estatus lógico-cognitivo que orienten los análisis probabilísticos de una forma más pertinente con los fines y principios (normativos) procesales en los que estén insertos. De lo que se trata es de distinguir los juicios de probabilidad de procesos de selectividad basados en meras suposiciones policiacas (Sentencia C-024, 1994, num. II.7.2.; Zuluaga, 2014, p. 176), y ello teniendo en cuenta los principios y derechos fundamentales que deben proteger a los ciudadanos de las tendencias pragmáticas del derecho procesal actual (Gómez, 2020). Con esto podría restringirse en alguna medida la indeterminabilidad de las denotaciones fácticas y jurídicas que sostienen la prognosis del juez (generalizaciones y prejuicios como terrorista, peligroso, drogadicto, ratero, etc., que pueden aún hoy leerse en la jurisprudencia regional). Esto supone, en segundo lugar, la instalación de una base normativa más estricta a partir de la cual se pueda superar la ponderación de expectativas de seguridad como criterio de autorización de medidas investigativas y de injerencia en derechos fundamentales. En tercer lugar, se le debería conceder mayor capacidad realizativa a la verificación crítica de las actuaciones judiciales en las audiencias preliminares a través de una mejor infraestructura logística. A continuación, se insistirá en lo primero; es decir, en la delimitación de criterios para la confección del juicio de probabilidad de autoría y participación con el que se habilitan facultades coactivas sobre el imputado o acusado, especialmente en la fase de investigación penal.
Si se considera que es imposible construir objetivamente un juicio de probabilidad (de sospecha), en tanto la determinación de aquella está impregnada por motivaciones selectivas como la subjetividad y las experiencias personales, lo pertinente es la restricción de las discrecionalidades en el proceso de construcción de la probabilidad (Lohner, 1994, pp. 46 y ss.). En opinión de Kohlmann (2012), cada paso del proceso de construcción de un juicio de probabilidad de autoría o participación (sospecha) «se caracteriza por opiniones, conocimientos y conclusiones individuales. Sólo es necesario que haya hechos, todo lo demás viene determinado por la forma en que la persona que actúa evalúa esos hechos» (p. 172). Esto exige reconocer, entre otras cosas, que hay distintos niveles de probabilidad que conducen a diferenciaciones tanto de los fundamentos fácticos y jurídicos como de las reglas para la determinación específica de las respectivas probabilidades de autoría y participación. En general, estos juicios deben estar respaldados en hechos que sustenten el pronóstico de probabilidad (Kühne, 2010, nm. 336) sobre los que se requiere una valoración desde el punto de vista jurídico y fáctico de los hechos reconocidos (Hellmann, 2006, nm. 59). Por ello, una simple suposición de un hecho punible no es suficiente para fundamentarlos (Kohlmann, 2012, p. 170). En esa medida, de una delimitación fáctica concreta se sigue la construcción retrospectiva de la probabilidad de autoría y participación en los hechos (p. 170). Esto tiene que ir acompañado de un proceso de subsunción que debe aclarar si el asunto examinado es relevante penalmente (Ebert, 2000, p. 44), con consideración de todos los aspectos relevantes de la dogmática penal que subyace a la teoría de la tipicidad y el concurso de personas en el hecho punible (Bernal & Montealegre, 2013, p. 273; Guerrero, 2007, p. 265; Zuluaga, 2023, p. 309).
La confirmación de una inferencia inculpatoria debería ser el resultado de la delimitación fáctica, con respaldo probatorio y relevancia típica, de los hechos conocidos en el proceso penal (aquello que podría ser imputado como delito). Esta inferencia inculpatoria subyace a todas las diligencias que exigen la presencia de motivos fundados en el CPP colombiano para ser autorizadas o convalidadas por el juez de control de garantías. Tal nivel de inferencia establece una restricción subjetiva y objetiva que permite delimitar, por ejemplo, los elementos objetivos del tipo penal, el nivel de contribución al hecho punible y la finalidad en la comisión del mismo. Este también debe ser un presupuesto de las medidas investigativas como las del artículo 341 CPP y similares, que vincula teleológicamente la infiltración en una organización criminal al hallazgo de información útil para una investigación. Además, debe leerse en concordancia con el artículo 375 CPP, que habla de la pertinencia del elemento material probatorio, la evidencia física y los medios de prueba (Bedoya, 2008, p. 205; Zuluaga, 2023, p. 282).
Esta delimitación del juicio de probabilidad de autoría y participación debería estar vinculada a la autorización de todas las medidas investigativas que suponen injerencias medias o altas en derechos fundamentales durante la investigación penal (Zuluaga, 2014, p. 181). Estos presupuestos de construcción deben ser, además, criterios del control que realiza el juez de garantías en la respectiva audiencia preliminar. Esta es una posición que ya con mucha antelación ha sentado la Corte Constitucional de Colombia, según la cual el control debe ser amplio e integral (Sentencia C-1092, 2003, num. 5.1). En estos casos, debería ser extensivo el criterio de la Corte Constitucional que prevé una doble revisión: para la ordenación de la medida y la revisión de su ejecución (Sentencia C-156, 2016, § 33 y ss.)3. De igual manera, debe ser vinculante en el marco de los requisitos del escrito de acusación requeridos por el artículo 336 CPP, que fija la condición de una probabilidad de autoría o participación en grado de verdad. De lo que se trata es que la decisión sobre la injerencia en derechos fundamentales supere el umbral del peligrosismo como mera sospecha individual (criterio subjetivo) y se sustente en pronósticos estrictamente vinculados al fin de las medidas investigativas y concordantes con la exigencia de proporcionalidad de las mismas (criterio objetivo).
V.2.2. Cualificación especial de los motivos razonablemente fundados como elemento restrictivo del peligrosismo
Restringir la racionalidad peligrosista que justifica diversas medidas investigativas en el proceso penal demanda la incursión de una motivación cualificada para la autorización de tales actividades. Con esto se quiere decir que todas las medidas investigativas que suponen injerencias en derechos fundamentales deben estar amparadas en una tipología especial de motivos fundados. Acá se podría hablar de un motivo razonablemente fundado con inferencia inculpatoria, el que se sustenta en una «alta probabilidad» de autoría o participación del investigado en un hecho punible4. Esta configuración de los motivos fundados tiene equivalentes comparativos en figuras como la sospecha vehemente (dringender Tatverdacht) en la Ordenanza Procesal Penal alemana (StPO, por sus siglas en alemán) (Ebert, 2000, p. 139, nota al pie 590; Kohlmann, 2012, p. 178, nota al pie 819). En este ámbito procesal, este nivel de sospecha es presupuesto esencial para autorizar la detención preventiva (Untesuchungshaft) y se sustenta en la confirmación de una «alta probabilidad» de autoría o participación en el hecho punible.
Esta cualificación especial de los motivos fundados supondría una tipificación del principio de proporcionalidad, de tal manera que las ponderaciones sobre idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto limiten la incursión de referencias extrapenales diferentes a la probabilidad de autoría y participación (entre otras, limitar los sesgos de selectividad policiales y/o de prognosis, como sucede con las herramientas de inteligencia artificial). La llamada tipificación del juicio de proporcionalidad por medio de los niveles de sospecha obedece al hecho de querer reducir los espacios normativos a la discrecionalidad dentro del análisis de legalidad (Schulz, 2001, p. 568, nota al pie 482). La propuesta de motivo fundado con inferencia inculpatoria, en concordancia con la figura de la sospecha vehemente, recoge una construcción de probabilidad que está dirigida tanto a la existencia de unas determinadas circunstancias o hechos como relacionada con la autoría o participación en el hecho punible. Esto supone que los hechos o el material probatorio recolectado que sean de carácter exculpatorio no deben ser preponderantes frente al incriminante («alta probabilidad») (Ebert, 2000, p. 143, y nota al pie 620; Kohlmann, 2012, p. 178). Para la determinación de la sospecha vehemente, el juez se orienta por una libre valoración de la prueba (freier Beweiswürdigung) con fundamento en hechos concretos (Löwe & Rosenberg, 2006, § 112, nm. 20, nota al pie 56). En cualquier caso, el juez toma su decisión con fundamento en el estado más actual de la investigación y de la situación probatoria (Wolter, 2023, § 112, nm. 7).
Esta cualificación de motivos fundados con una inferencia de autoría o participación en un grado de alta probabilidad es transversal a todas las medidas que suponen una injerencia media o alta en derechos fundamentales. Sin embargo, acá resulta necesario diferenciar la inferencia que demanda el artículo 287 CPP para la formulación de una imputación y la requerida por el artículo 336 CPP para la presentación del escrito de acusación. En este último caso, la exigencia de «probabilidad de verdad» está asociada a la probabilidad de condena. Esta probabilidad supone un cúmulo de probabilidades; es decir, debe ser demostrable la comisión del hecho, la convicción del juez sobre los elementos que fundamentan la punibilidad de la conducta y la ausencia de impedimentos procesales (Zuluaga, 2023, p. 271). En ese sentido, este nivel de motivos fundados se soporta en un alto grado de probabilidad —en otras palabras, en una probabilidad de condena—, el cual es confirmado en la audiencia de formulación de acusación también, asegurando la no existencia de causales de incompetencias, impedimentos, recusaciones, nulidades o cualquier observación sobre el escrito de acusación (Urbano, 2013).
De igual manera, las cualificaciones de la inferencia son diferenciables cuando se trata de motivos fundados a partir de los cuales se debe inferir la posibilidad de hallazgo probatorio. La posibilidad de hallazgo de información útil para la investigación (CPP, 2004, arts. 233, 239 y 240-242 CPP) debe plantearse en los límites del juicio de proporcionalidad; es decir, el juicio de probabilidad debe estar antecedido de un análisis de idoneidad y pertinencia de la medida. En ese sentido, la autorización de la medida también debe estar respaldada en una inferencia inculpatoria o incriminante cuando la medida se realice en la etapa de indagación o en la investigación en sentido estricto. De igual manera, si alguno de los componentes del juicio de probabilidad no logra una preponderancia positiva, no se alcanza el nivel de probabilidad; o sea, no superaría la verificación en la audiencia preliminar ante el juez de control de garantías (Löwe & Rosenberg, 2006, § 112, nm. 19, nota al pie 33). Esta también debería ser la conclusión cuando los funcionarios con competencias investigativas no están en condiciones de dedicarse con la necesaria celeridad a las respectivas investigaciones tendientes a superar los vacíos y carencias indiciarios. Así se entiende también por la opinión dominante en Alemania, que considera que la vehemencia (Dringlichkeit) de la sospecha desaparece por imposibilidad de la investigación a cargo de los funcionarios de la investigación (nota al pie 34). Una exigencia como esta obliga a un análisis exhaustivo al momento de decidir, por ejemplo, dentro del amplio ámbito del principio de oportunidad, entre una negociación que conduzca a una formalización para lograr una condena en juicio abreviado y otra para obtener salidas alternativas al proceso (en este caso, sin una condena o pronunciamiento sobre la responsabilidad).
Existen muchos problemas relativos a la fundamentación de este nivel de motivos fundados respecto a medidas de investigación específicas, lo cual podrá ser desarrollado en estudios posteriores. Es el caso de la exigencia de inferencia inculpatoria frente a medidas que se realizan antes de la formulación de imputación. En tanto la autorización de la medida, en principio, solo está precedida de actos urgentes (preliminares) de investigación, el nivel de convicción o probabilidad inculpatorio es más bajo que en la formulación de imputación. De igual manera en lo referente al respaldo probatorio, que debe estar vinculado a las inferencias inculpatorias en la indagación, y respecto a las particularidades de cada una de las medidas investigativas. No menos importante es la realización del principio de estricta jurisdiccionalidad frente a aquellos actos investigativos con controles posteriores. Todas estas problemáticas demandan análisis diferenciados respecto a la probabilidad de las inferencias inculpatorias. Además, enseñan que es completamente relevante la concepción de una doctrina de los motivos fundados que le dé trámite a estas diferenciaciones de motivación, respaldo probatorio y juicios inferenciales. En definitiva, se trata de brindar mayor seguridad jurídica al momento de aplicar en los casos concretos las políticas criminales securitarias al exigir cualificaciones especiales (motivos fundados) a las fases de indagación, formalización e imputación.
VI. A MANERA DE CONCLUSIÓN
En el presente estudio se discutió la correlación entre las nuevas dimensiones de inseguridad ciudadana y la forma como estas pueden permear la configuración del sistema penal, específicamente en sede de la investigación penal. El trabajo muestra cómo las percepciones de riesgo, incertidumbre e inseguridad determinan algunas concepciones de delito y de investigación penal. En un primer momento se ha resaltado que, detrás de las percepciones de inseguridad, se expresa un particular desenlace histórico en el que muchos dispositivos llamados a determinar certidumbres y seguridades han fracasado, lo que ha sido visto como una crisis de la modernidad. Con ello, cristaliza lo que se ha dado en llamar «sociedad del riesgo» como un correlato de la crisis de la sociedad posindustrial. En este espacio se puede encontrar una importante explicación a los desbordes del control punitivo dominado por la subjetividad, con lo que se explota una conexión directa entre el miedo y la reacción penal dentro de un ámbito más cercano a la política electoralista de tipo simbólico («gobernar a través del delito») que a una efectiva política criminal de prevención (objetiva) de la criminalidad y la gestión de las reacciones punitivas respetuosa de los presupuestos garantistas que deben sobrevolar las investigaciones, formalizaciones e imputaciones penales (también en un sistema penal orientado por el principio de oportunidad y la gestión eficiente del delito).
Estos desenlaces, por muchos reconocidos como una «expansión del derecho penal», «tercera velocidad» o, en casos extremos, «derecho penal contra enemigos», han determinado un especial relajamiento de muchos límites materiales y formales del ius puniendi, funcional a una determinada política pública de gestión (administrativa) y gobernanza a través del delito. Además, ha marcado la racionalidad de diversos estadios de criminalización, orientando el sistema penal a partir de la enunciación de claves preventivas eficientes (función comunicativa/simbólica). En este ámbito se pueden reconocer diversas dificultades, tanto a nivel legislativo como desde el punto de vista procesal y de ejecución de penas que podrían ultrapasar los límites dogmáticos de la legitimación y justificación del castigo penal. Al respecto, son altamente expresivos los procesos de construcción de probabilidades de autoría y participación (sospechas) que son requeridos para habilitar distintas medidas investigativas en las que se suprimen muchas barreras y garantías para la injerencia en derechos fundamentales de los perseguidos penalmente (problemas de selectividad). Especialmente en medidas propias de la confrontación a la criminalidad organizada y en las decisiones sobre medidas cautelares personales restrictivas de la libertad, se visibiliza esa excitación del recurso punitivo para administrar sensaciones de seguridad con la relajación del principio de reserva judicial y la normalización del abuso de la prisión como espacio de defensa social, siendo que solo cumplen con propósitos de inocuización peligrosista y comunicación general de mínima tolerancia y combate al delito.
En este trabajo se toma una posición profundamente crítica de estas comprensiones «expansivas del proceso penal», más cercanas a un «proceso penal contra enemigos» que a un proceso con todas las garantías legales. No se trata solo de la insostenibilidad de estas tesis desde el punto de vista empírico, sino de lo altamente lesiva que resulta la promoción de apuestas de control absoluto del riesgo y del peligro por medio de la habilitación de facultades coactivas en la investigación penal como herramientas del control de la inseguridad ciudadana, según pautas de tipo policial o de defensa social intolerante sobre cuya materialidad (elementos) y límites no tenemos certeza (problemas de seguridad jurídica).
Esto no significa desconocer la necesidad de una política criminal de prevención efectiva de los riesgos para los bienes jurídicos asociados a determinadas formas de criminalidad y la importancia que puedan tener las leyes penales materiales y procesales para «dar respuesta» frente a determinados fenómenos (i.e., terrorismo, criminalidad organizada, lavado de dinero, corrupción, tráficos trasnacionales de objetos prohibidos, etc.). Sigue siendo necesario concebir presupuestos realizativos para la función comunicativa/simbólica de la pena, dirigida a la población y cuya efectividad también pasa por la exposición mediática de poderosos delincuentes que son «investigados», «formalizados» y, algunas veces, «imputados» por el sistema penal.
El problema es que también contra estos autores el procedimiento penal debe respetar las reglas del «debido proceso» (Trechsel, 1997) y no puede funcionar como un instrumento dirigido únicamente «contra enemigos» de los que la sociedad puede defenderse disminuyendo garantías y aumentando el riesgo o la sospecha. En todos los casos, incluso en un escenario de apogeo de lo securitario, el proceso penal es un marco epistémico diseñado para proteger bienes jurídicos de los riesgos creados por «ciudadanos» y, por ello, responde a principios generales (i.e., presunción de inocencia, derecho de defensa, debido proceso, prohibición de analogía in malam partem, etc.) estrechamente vinculados con garantías y mecanismos que protegen derechos (i.e., igualdad de armas, in dubio pro reo, ne bis in idem, nemo tenetur, etc.) de todas las partes involucradas (Ashworth, 2006).
El éxito procesal de la política criminal no debería venir de la mano de un «recorte» de garantías, sino, en todo caso, de la utilización de nuevas formas de intervención y reacción diseñadas para el trámite de estos fenómenos, siempre que estas pasen por el control judicial de garantías. Entre otras funciones, el proceso penal no solo persigue la investigación y judicialización de delitos (de ninguna manera la extrema «caza de enemigos», basando la «intervención policial» en perfiles como la raza, la etnia o la apariencia física como «indicadores de sospecha» [Harris, 2017, pp. 135 y ss.]), pues también debe cumplir con objetivos de protección de la sociedad, transparencia, dignidad humana y «pena proporcional y necesaria», lo que sería de difícil realización —en términos empíricos— en un «proceso contra enemigos». En esta línea, para la prevención y reacción al delito se comienza a exigir con mayor recelo un marco jurídico democrático compuesto por democratic rules, que tienda a la transparencia y cuente con mayor participación ciudadana en el diseño y la aplicación por parte de las «agencias estatales» (Ponomarenko & Friedman, 2017, p. 18).
En esa línea, se plantea la relevancia de cualificar los estándares lógicos y cognitivos de las motivaciones con las que se habilitan herramientas de investigación con carácter injerencista en derechos fundamentales del «ciudadano». De especial relevancia resulta la concepción de juicios de probabilidad de autoría y participación basados en criterios dogmático-penales y con apego a estrictas delimitaciones fácticas, tendientes a la disuasión de meras suposiciones policiales o de estados de pertenencia (grupos raciales, colectivos, asociaciones, grupos étnicos, pueblos originarios, orientaciones sexuales o de género, migrantes, desempleados, etc.).
Con este trabajo se intentó contribuir a la necesaria construcción de una propuesta sobre una dogmática procesal penal restrictiva del peligrosismo y de la subjetividad. De este modo, los límites y elementos enunciados pueden servir para disminuir la incidencia negativa de los problemas de selectividad y seguridad jurídica identificados y, de esa manera, lograr un equilibrio entre los objetivos de securitizacion por medio de un sistema penal respetuoso del debido proceso y del rule of law (problemas de proporcionalidad). Esta propuesta se compadece con mandatos constitucionales que reivindican un carácter subsidiario del derecho penal y, por lo tanto, con una forma de comprensión del control social con otras pedagogías políticas, distintas a las lógicas policiacas en el proceso penal y a la tarea de gobernar a través del delito.
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Recibido: 07/11/2024
Aprobado: 09/06/2025
1 Sobre la sospecha como nivel de probabilidad, véase Ebert (2000, p. 16); sobre la probabilidad como condición de la definición de sospecha, Kühne (2010, nm. 327 y ss.); y sobre la determinación de la sospecha, Kohlmann (2012, p. 162) y Lohner (1994, p. 39).
2 Sobre el dominio policial de la investigación penal en Alemania, véase Ambos (2002, pp. 15 y ss.).
3 Sobre la limitación de los controles posteriores, véase Sentencia C-014 (2018, Consideraciones).
4 Se encuentra una crítica a la expresión «alta probabilidad» [hohe Wahrscheinlichkeit] en Ebert (2000, p. 143).
* Profesor de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia. Exprofesor-investigador de la Universidad Andrés Bello (Chile). Doctor en Derecho (Dr. iur.) y Master of Laws (LL.M.) por la Georg-August-Universität Göttingen (Alemania).
Código ORCID: 0000-0003-1675-8791. Correo electrónico: info@jzuluaga.de
** Profesor-investigador de la Facultad de Derecho de la Universidad Andrés Bello. Doctor europeo en Derecho por la Universidad de Salamanca (España) e investigador de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación (Uruguay). Exbecario Marie Curie, DAAD y Max Planck Institut (Alemania).
Código ORCID: 0000-0002-8283-9939. Correo electrónico: pablo.galain@unab.cl
La evolución de la responsabilidad extracontractual del Estado por errónea administración de justicia en Chile*
The Evolution of State Tort Law for Judicial Error in Chile
Jorge Larroucau Torres**
Pontificia Universidad Católica de Valparaíso (Chile)
Lilian C. San Martín Neira***
Universidad del Desarrollo (Chile)
Resumen: La indemnización de perjuicios por errónea administración de justicia en Chile cuenta con dos regímenes a los que puede acudir la víctima. El primero de ellos es de carácter especial y restringido, ya que solo se aplica en procedimientos penales por actuaciones manifiestamente erróneas o arbitrarias, y tiene una base constitucional y legal. El otro ha sido creado por la jurisprudencia en consideración a reglas del derecho civil y administrativo, y constituye el régimen general. Este artículo analiza ambas vías para lograr la indemnización, con especial énfasis en la institución involucrada en el origen de los daños. Para ello se utilizan como guías las principales sentencias de los tribunales chilenos, las que dan cuenta del paso de una concepción personalista, fundada en la idea de «error judicial», hacia un enfoque funcionalista, basado en la noción de error en la administración de justicia.
Palabras clave: Indemnización de perjuicios, error judicial, factor de imputación, responsabilidad civil, justicia chilena.
Abstract: Compensation for damages due to erroneous administration of justice in Chile has two regimes available to the victim. The first is of a special and restricted nature, as it is only applicable in criminal proceedings for manifestly erroneous or arbitrary actions, and has a constitutional and legal basis. The other, created by case law, considering rules of civil and administrative law, constitutes the general regime. This article analyzes both avenues for obtaining compensation, with special emphasis on the institution involved in the origin of the damage. The main rulings of Chilean courts are used as guides, which reflect the shift from a personalist conception, based on the idea of “judicial error”, to a functionalist approach, based on the notion of error in the administration of justice.
Keywords: Compensation for damages, judicial error, negligence and malice, tort law, Chilean justice.
CONTENIDO: I. INTRODUCCIÓN.- I.1. HIPÓTESIS Y METODOLOGÍA.- II. EL ERROR JUDICIAL COMO FUENTE DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO.- II.1. LA COMPRENSIÓN DEL ERROR JUDICIAL COMO UN FALLO EN EL SISTEMA DE JUSTICIA.- II.2. EL COMPROMISO INTERNACIONAL DEL ESTADO DE CHILE DE REGULAR LEGALMENTE EL ERROR JUDICIAL.- III. EL RÉGIMEN DE BASE CONSTITUCIONAL DE RESPONSABILIDAD POR «ERROR JUDICIAL».- III.1. UNA SENTENCIA «INJUSTIFICADAMENTE ERRÓNEA O ARBITRARIA».- III.2. EL PROCEDIMIENTO POR ERROR JUDICIAL DE 1996.- III.3. LA EXTENSIÓN DEL «ERROR JUDICIAL» AL MINISTERIO PÚBLICO: UNA COPIA INJUSTIFICADA.- IV. EL RÉGIMEN GENERAL DE RESPONSABILIDAD POR ERRÓNEA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.- IV.1. LA RESPONSABILIDAD POR EL ACTUAR DE LAS POLICÍAS.- IV.2. LA RESPONSABILIDAD POR UN ERROR EN LA PRISIÓN PREVENTIVA.- IV.3. LA RESPONSABILIDAD POR UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA EN SEDE JUDICIAL.- IV.4. LA RESPONSABILIDAD POR UN ACTUAR DE LA CORPORACIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL.- V. CONCLUSIONES.
I. INTRODUCCIÓN
En el ordenamiento jurídico chileno, como una forma proteger la independencia judicial, los jueces no son responsables por las decisiones que toman. En efecto, el estatuto orgánico contiene una disposición general que inmuniza a los jueces de las consecuencias de sus decisiones, salvo que la ley disponga lo contrario (COT1, 1943, art. 13)2.
La premisa de que los jueces no deben preocuparse por los efectos de las decisiones que toman, como se puede ver, no es incompatible con la indemnización de los daños que provoca la administración de justicia. En efecto, en la actualidad existe un consenso en torno a que el principal fin de la litigación es resolver correctamente el conflicto. Por lo mismo, si una sentencia judicial es errónea, ello supone incumplir con la finalidad primordial que ha justificado el diseño y financiamiento de tribunales y procedimientos judiciales que las personas deben utilizar para resolver los asuntos contenciosos, evitando la autotutela. En consecuencia, la ley puede contemplar casos en que los jueces responden por sus conductas. El mismo estatuto orgánico, sin ir más lejos, dispone que los jueces deben responder civil y penalmente en ciertas circunstancias.
En lo que respecta a la responsabilidad civil de los jueces, la ley señala expresamente que la obligación de indemnizar a la víctima no altera la sentencia firme dictada (arts. 325-331) y que, si se indemniza por un acto doloso («por delito cometido»), el juez expira en su cargo (art. 332, num. 9).
En cuanto a la responsabilidad penal del juez, esta tampoco altera la sentencia firme dictada (arts. 325-331), salvo que proceda el recurso de revisión. Este último es una acción de nulidad que se puede interponer ante la Corte Suprema en el plazo de un año, si se trata de un asunto civil (CPC3, 1903, art. 810, num. 3); y «en cualquier tiempo», si se trata de un asunto penal (CPP4, 2000, art. 473, lit. e). Con todo, en ambos escenarios la sentencia solo puede ser anulada si la causal de revisión es el cohecho o la prevaricación.
Para avanzar en este análisis, entonces, resulta necesario introducir algunas distinciones. En primer lugar, hay que separar la independencia judicial como parte de la garantía del juez natural de la responsabilidad civil como mecanismo de compensación de daños derivados de la errónea administración de justicia. Si bien ambas existen en favor de las personas que utilizan el sistema de justicia, la garantía del juez natural tiene una connotación particularista, pues asegura la independencia e imparcialidad del tribunal en cada caso que el juez debe conocer. La responsabilidad por errónea administración de justicia, en cambio, tiene una fisonomía general: es el Estado el que responde patrimonialmente por los daños causados por los tribunales.
En segundo término, es preciso distinguir entre la nulidad del fallo erróneo y la obligación de indemnizar los daños.
En tercer lugar, se tiene que diferenciar entre el riesgo de cometer un error y el costo de haberlo cometido (Bone, 2006, p. 1160).
Esta investigación se concentra solo en la segunda arista de cada uno de estos binomios: la obligación del Estado de responder civilmente por la errónea administración de justicia. Dicho en otras palabras, lo que se estudia es la obligación que tiene el Estado de Chile de asumir el costo de cometer un error al administrar justicia5.
I.1. Hipótesis y metodología
Este trabajo demuestra que la responsabilidad extracontractual del Estado por errónea administración de justicia ha evolucionado desde una concepción personalista del error judicial hacia un enfoque funcionalista. En este sentido, para el derecho castellano medieval, que rigió en Chile desde el siglo XVII hasta el siglo XIX, evitar el error era la primera de las virtudes judiciales. La codificación de las Siete Partidas (circa 1260) durante el reinado de Alfonso X (1221-1284) contempló siete «bondades» del juez, siendo la primera de ellas «ser de buen linaje, para aver verguença de non errar» (partida segunda, título IX, ley XVIII).
Esta regla revela el modo habitual de enfocar el debate sobre el error judicial, en donde esta noción se liga con el desempeño del juez a cargo del tribunal. Un típico ejemplo de esta concepción personalista de error judicial es la que lo limita a un «razonamiento judicial irreproducible» (Rondini, 2008, p. 134).
La metodología empleada es la propia de los estudios jurídicos, por lo que incluye una revisión de toda la literatura y de la jurisprudencia disponibles en Chile sobre la materia que se aborda, así como alguna literatura extranjera útil para configurar los conceptos dogmáticos en que se asienta el estudio. En la jurisprudencia del siglo XX en particular, se advierte que la indemnización de daños por error judicial fue un asunto prácticamente desconocido en materias civiles (Larroucau, 2007, pp. 110-120). Este escenario cambió en las primeras décadas de este siglo, lo que dio pie a un desafío para la dogmática en cuanto a justificar esta obligación de indemnizar los daños.
En la dogmática civil en particular, existe una tendencia a abordar este problema desde el prisma del régimen especial al exigir, por ejemplo, que el juez haya incurrido «en grave negligencia o en denegación de justicia» (Barros, 2020, t. I, pp. 549-553). Este artículo ofrece una explicación diferente, que no es deudora del régimen que contiene el texto constitucional, sino que se elabora a partir de los criterios que entrega la propia litigación civil. La racionalidad que revelan estos criterios, como se demostrará, es el auge de una concepción funcional del error judicial que supera la noción personalista articulada en la Edad Media6 y se centra ahora en la administración de justicia vista de manera integral.
La hipótesis de este trabajo, por ende, es que a partir del desarrollo jurisprudencial se ha producido un desplazamiento desde el análisis de la figura individual del juez hacia la noción institucional de administración de justicia. Este giro se evidencia en una serie de fallos que se utilizan como modelos o guías de análisis.
Se trata de una evolución que es coherente con el hecho de que las decisiones incorrectas de los tribunales pueden tener múltiples fuentes —diversas del razonamiento judicial—, de modo que la noción de error judicial debe entenderse, en un sentido amplio, como un error del sistema de administración de justicia estatal o, de forma más abreviada, como errónea administración de justicia.
La evolución de la responsabilidad extracontractual del Estado, en síntesis, justifica la apertura de su obligación de indemnizar hacia otras figuras de error, distintas de la decisión judicial stricto sensu; y, a su turno, que en los fallos más recientes se recurra expresamente al sistema propio de responsabilidad extracontractual de la administración —conocido también como «responsabilidad por falta de servicio»— y que, según se repite en innumerables fallos, «opera por el hecho de que el servicio no funcione debiendo hacerlo, o lo haga imperfectamente o con retardo» (Sentencia rol N.° 1033-2018, 19 de noviembre de 2018)7.
Esta justificación de la obligación estatal de indemnizar ha dejado de lado, incluso, a las categorías propiamente civiles, como es la responsabilidad por hecho ajeno regulada en los artículos 2320 y 2322 del Código Civil de 1857 (CC), que era la forma en que originariamente se hacía valer la responsabilidad civil por los daños causados por funcionarios públicos y, en general, por los órganos estatales8.
II. El error judicial como fuente de respon-sabilidad extracontractual del Estado
No ha sido la dogmática civil chilena ni la literatura procesal civil, sino la reflexión constitucional la que se ha detenido a reflexionar con más atención sobre el costo del error en los procesos judiciales. Sin embargo, la manera de comprender este problema ha sido estrecha, limitada solo a ciertos debates puntuales y con base en una concepción reduccionista del error judicial. Ello ha redundado en que el costo de estos errores hayan debido asumirlo las personas que litigan en casi todos los casos.
II.1. La comprensión del error judicial como un fallo en el sistema de justicia
El enfoque tradicional del error judicial en Chile ha sido restringido por dos razones. En primer lugar, la compensación del error judicial se ha limitado a la sentencia condenatoria en un juicio penal con una doble restricción. Por un lado, solo incluye a los falsos positivos (condenar a un inocente) y no a los falsos negativos (absolver al culpable), ya que en este último caso es la víctima del delito la que internaliza el costo del error. Por el otro, el supuesto de hecho de la cláusula constitucional de error judicial es muy riguroso, tal como se analizará más adelante.
En segundo término, la compensación del costo del error judicial también ha sido escasa por el déficit regulatorio del procedimiento judicial para hacerlo valer. En ello puede haber influido el que no exista una ley que regule este procedimiento, sino que su tramitación responda a un auto acordado de la Corte Suprema.
La Constitución de 1925, en tanto, fue la primera en formalizar una regla para compensar el error judicial en sede penal. Dicha garantía se planteó en los siguientes términos:
Todo individuo a favor de quien se dictare sentencia absolutoria o se sobreseyere definitivamente tendrá derecho a indemnización, en la forma que determine la ley, por los perjuicios efectivos o meramente morales que hubiere sufrido injustamente (art. 20).
Es importante recordar que, antes del texto constitucional de 1925, la jurisprudencia rechazaba por dos motivos las demandas de indemnización por error judicial en materias penales cuando el actor había logrado una sentencia absolutoria. Primero, porque no había sido condenado y, segundo, por la independencia judicial interna, o sea, para evitar que un tribunal interfiriera con el ejercicio de la función jurisdiccional de otro tribunal.
En el caso Aubert (1914), por ejemplo, una persona demandó por los daños que le ocasionó la clausura de su destilería en 1905 a petición de la autoridad tributaria, algo que la Corte Suprema rechazó, además de por los argumentos ya señalados, porque el comiso de las especies había sido ordenado por un juez del crimen que consideró suficientes los antecedentes aportados por la autoridad denunciante, de modo que la limitación al derecho de dominio del actor había estado justificada (Sentencia, 29 de septiembre de 1914, considerando 5, pp. 410-420).
Es del caso señalar, además, que el origen de la cláusula de error judicial en la Constitución de 1925 no tuvo como finalidad cuestionar tales argumentos, sino que su propósito fue otro. Se origina en la iniciativa del diputado Pedro Cárdenas (1878-1965), quien expuso sobre el riesgo de que las personas fueran privadas de libertad por lo que él llamó «delitos sociales» (Oviedo, 1982, p. 313).
De esta manera, el régimen especial de indemnización por error judicial en Chile surgió como una manera de neutralizar el peligro de que la justicia penal fuese usada por la autoridad para el control del orden público en las manifestaciones callejeras durante un periodo que llegó a ser conocido como el de la «cuestión social», a inicios del siglo XX.
Este contexto permite comprender el alcance limitado que tuvo en la práctica. En efecto, durante el casi medio siglo de vigencia de la Constitución de 1925 no hubo una cultura judicial de compensar esta clase de errores. Los motivos de esto son variados. Uno de ellos es que nunca se dictó el procedimiento judicial que el propio texto constitucional exigía para tramitar esta demanda, por lo que dicha garantía pasó a ser una «disposición ‘programática’ o incumplida, en espera de ley de desarrollo» (Zúñiga, 2008, p. 24)9.
El carácter programático de la promesa constitucional no solo era invocado por las defensas fiscales —por ejemplo, en el caso Klimpel (1980), a raíz del juicio penal iniciado por un supuesto contrabando de armas en el vapor Puelche (Sentencia, 18 de abril de 1980, considerando 25, pp. 28-44)—, sino que también era reconocido por los mismos juzgados de letras en lo civil, que tienen la competencia para conocer estas demandas y que acusaban esta falta de regulación legal para rechazarlas y hacer que el actor soportara el costo del error (Sentencia, 11 de mayo de 1982, considerando 6, pp. 359-363).
La Constitución de 1980, por su parte, restringió aún más la garantía introducida en 1925. Su artículo 19, numeral 7, letra i dispuso que
Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. La indemnización será determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará en conciencia.
Atendido el elevado estándar exigido para la configuración del error judicial, a nadie le extrañó que en la práctica casi todas las demandas por error judicial fuesen descartadas (Ballivian, 2013, pp. 54 y 72-73). A cuatro décadas de la vigencia de la cláusula de 1980, por ejemplo, un estudio minucioso de esta materia reveló que solo se habían acogido ocho casos de este tipo, incluyendo dentro de las causas penales también a las que son conocidas por la justicia militar (Duce & Villarroel, 2019, p. 222).
Por otro lado, no es difícil advertir una cierta vinculación entre el tenor de los textos constitucionales y la comprensión del derecho castellano medieval que, como se dijo, entendía que evitar el error era la primera de las virtudes judiciales (Siete Partidas, circa 1260, partida segunda, título IX, ley XVIII). Esta idea se centraba en la figura del juez como actor principal del sistema de justicia y responsable del recto trabajo del tribunal, lo que revela un modo añejo de enfocar el asunto del error judicial, en donde estos errores se piensan desde el punto de vista del trabajo del tribunal. No obstante, las decisiones judiciales incorrectas pueden tener múltiples causas y deberse a distintos actores del sistema de justicia.
Esta comprensión ha dado pie a que hoy en día se entienda al error judicial, en un sentido amplio, como un error del sistema de administración de justicia, expresión que parece preferente frente al reductivo «error judicial».
En consecuencia, es importante subrayar la distinción entre el estándar de anulabilidad del fallo y el estándar de cuidado a efectos de la indemnización de perjuicios. Mientras que el primero denota una «opción antiformalista» de la ley procesal, por cuanto se trata de un concepto ligado con «las garantías constitucionales de carácter procesal» (Gorigoitía, 2013, pp. 580, 582 y 587); el segundo alude a la diligencia y pericia con que debe llevarse a cabo la labor judicial, sin que sea óbice para su cumplimiento el que la decisión en fin de cuentas se demuestre errónea o, en términos más exactos, no ajustada a la realidad de las cosas.
En la terminología propia del derecho de obligaciones, el juez tiene una obligación de medios o diligencia, no de resultado, de modo que, incluso en presencia de una decisión efectivamente errónea —esto es, que no refleje lo que en los hechos realmente ocurrió—, puede tenerse por cumplida en la medida en que sortea los estándares de decisión propios de la disciplina en que se enmarca el caso10.
II.2. El compromiso internacional del Estado de Chile de regular legalmente el error judicial
El panorama recién descrito contrasta, al menos en el plano regulatorio, con el ámbito internacional. En efecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 se refiere a que «una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada», o bien que «el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial» (art. 14, num. 6). Este Pacto fue suscrito por el Estado de Chile y ratificado el 10 de febrero de 1972.
A la hora de interpretar las exigencias de este Pacto, no obstante, se pone de manifiesto la dificultad de lograr una compensación por esta vía (Duce, 2018, pp. 747-755). Por otro lado, debido a que el error judicial suele vincularse con una práctica probatoria deficiente, este pacto (1966) contempla expresamente una excepción fundada en una cuestión fáctica: no se puede reclamar un error judicial si la persona afectada por la decisión no reveló de manera oportuna el «hecho desconocido» (art. 14, num. 6 in fine).
En la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969 (CADH), en tanto, el supuesto de hecho para que proceda el error judicial es más acotado en comparación con el del pacto antes citado. A pesar de ello, su cláusula no se limita de un modo tajante al ámbito penal, sino que basta que la persona haya sido «condenada por sentencia firme por error judicial» (art. 10).
Esta última fórmula permitiría interponer una demanda por error judicial, por ejemplo, por quien tuvo que pagar una multa impuesta por el tribunal en un procedimiento infraccional en sede civil cuando no procedía dicha pena (CP11, 1974, art. 20). No obstante, a pesar de esta aparente amplitud en su ámbito de aplicación, a inicios de la década del veinte aún no había jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) que aplicara el artículo 10 CADH.
La Corte IDH, con todo, ha señalado que el derecho a ser indemnizado por un error judicial (CADH, 1969, art. 10) comprende la revocación de la resolución judicial errónea y una reparación completa (restitutio in integrum); esto es, la indemnización del daño emergente, el lucro cesante y el daño moral (Fernández, 2021, pp. 273-278). Cabe señalar que la Convención Interamericana de Derechos Humanos fue suscrita por el Estado de Chile y ratificada el 21 de agosto de 1990.
Para lograr ambos objetivos —anular y compensar—, la ley puede seguir caminos distintos. En el caso de la revocación del fallo erróneo, por ejemplo, la ley procesal chilena contempla un recurso de revisión, el cual permite anular sentencias definitivas con el fin de enmendar una orden incorrecta por causales que son más (Carbonell & Valenzuela, 2021, pp. 64-72; CPP, 2000, art. 473) o menos amplias (CPC, 1903, art. 810). El indulto, con todo, es una potestad presidencial que no implica reconocer que haya habido un error judicial (Islas, 2017, p. 31; Ley N.° 18.050, 1981, art. 1, inc. 1).
En lo que respecta a la indemnización de los perjuicios en concreto, cabe decir que, a comienzos de la década del 2000, el Estado de Chile se comprometió a nivel internacional a regular legalmente un sistema de compensación del error judicial. Este compromiso surgió a raíz de un caso que se relata a continuación. Hasta la fecha, no obstante, esta promesa estatal todavía no se cumple.
María Soledad, una joven de 17 años y madre de una niña de 1 año, fue agredida sexualmente y asesinada en forma brutal en Talca (Región del Maule), al costado del puente La Calchona, en 1989. Tres hombres de una población cercana estuvieron privados de libertad por este crimen, aunque después de cinco años en la cárcel fueron absueltos por falta de pruebas.
En 1997, la Corte Suprema rechazó su demanda para que se les indemnizaran los daños sufridos por haber sido condenados por un crimen que no cometieron. A través del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (Cejil), los afectados acudieron a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Comisión IDH) en contra del Estado de Chile por la infracción de varias de las garantías de la CADH, entre ellas el derecho a la indemnización por error judicial que contempla su artículo 10: «Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada por sentencia firme por error judicial».
En octubre del año 2000, en tanto, el Estado de Chile propuso un acuerdo de solución amistosa en el que reconoció «la importancia de contar con mecanismos jurídicos efectivos para ejercer tal derecho [de reparación por error judicial, comprometiéndose] a efectuar los estudios necesarios para una reformulación de las actuales normas existentes en el plano doméstico» (Pereira, 2003, pp. 11-13). En el caso concreto de La Calchona (2000), además, se acordó pagar una pensión vitalicia equivalente a tres ingresos mínimos mensuales, una capacitación laboral y un desagravio público en un acto de la Intendencia de la Región del Maule en favor de quienes estuvieron privados de libertad por dicho crimen.
Los «mecanismos jurídicos efectivos» a los que se comprometió el Estado de Chile en este acuerdo de solución amistosa firmado ante la Comisión IDH, en cambio, aún no han sido creados por la ley.
III. El régimen de base constitucional de responsabilidad por «error judicial»
La Constitución de 1980 contempla en su artículo 19, numeral 7, literal i el derecho a una indemnización de perjuicios cuando alguien sea sometido a proceso o bien sea víctima de condena penal de forma «injustificadamente errónea o arbitraria».
Los supuestos básicos de procedencia de la acción son, por tanto, un sometimiento a proceso o condena y, en ambos casos, que ello haya obedecido a una decisión judicial que es «injustificadamente errónea o arbitraria».
Tal como se dijo, la implementación de esta norma a nivel legal no ha tenido lugar, de modo que está regulada por un auto acordado de la Corte Suprema que estableció un sistema de admisibilidad de la demanda. Ello ha dado pie a una interpretación muy limitada de parte de la Corte Suprema.
III.1. Una sentencia «injustificadamente errónea o arbitraria»
Uno de los motivos para que la compensación del error judicial en Chile haya sido tan escasa se encuentra en la interpretación restringida del supuesto de hecho de este error contemplada en la Constitución, tanto por parte de los jueces como en el plano académico (Carmona, 2004, pp. 333-352).
La jurisprudencia ha entendido que una sentencia «injustificadamente errónea o arbitraria» es un fallo inexplicable (Barros, 2020, p. 551, nota al pie 136), carente de motivación o fundamento, falto de un análisis acucioso de los antecedentes o, bien, contrario a la lógica (Villarroel, 2020, pp. 31-161). Citando la expresión que utilizó Jaime Guzmán en las actas de la comisión que redactó el texto constitucional de 1980, se debe tratar de un error «craso» (Sentencia rol N.° 26.341-1989, 11 de agosto de 1989, considerando 5, pp. 54-58), uno que no cometería —en palabras de Enrique Evans, otro de los redactores del precepto en cuestión— «una mente normal» (Sentencia rol N.° 26.341-1989, 29 de enero de 1993, considerando 5, pp. 20-24).
En el debate dogmático, en tanto, se ha ligado esta falta de justificación de la sentencia condenatoria con el delito de prevaricación (Garrido, 1999, pp. 477-478), además de advertirse tres cuestiones relevantes desde un punto de vista conceptual. Primero, que el calificativo de injustificado solo puede aplicarse al error y no a la arbitrariedad (Hernández, 1999, p. 467), dado que esta última siempre es una decisión injustificada (Precht, 2004, pp. 177-178).
Segundo, que este régimen indemnizatorio se conecta principalmente —pero no de un modo exclusivo— con las garantías constitucionales de la libertad personal y seguridad individual, así como con el debido proceso o las «garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos» (Constitución, 1980, art. 19, num. 3, inc. 6; Mery, 2012, p. 229).
Tercero, que la expresión «en cualquier instancia» empleada por el texto constitucional no debe entenderse en un sentido técnico, ya que también incluiría las condenas que la Corte conoció mediante un recurso de queja (Carocca, 1987, p. 213).
Junto con lo anterior, hay dos rasgos de la práctica judicial que han sido destacados por Mauricio Duce y Romina Villarroel. Por un lado, que «no existe una tendencia importante en los delitos que les fueron imputados a los solicitantes, en las resoluciones que se impugnan ni en el tipo del sistema en que fueron dictados»; y, por el otro, que «se han impugnado muchas más sentencias sobre medidas cautelares de las que se esperaría considerando la redacción de la norma y la jurisprudencia de la Corte Suprema durante buena parte de la vigencia del sistema acusatorio» (Duce & Villarroel, 2019, p. 231).
Ha sido justamente esta última circunstancia la que llevó a proponer un sistema de «responsabilidad del Estado por su actividad administrativa [sic]» (Hernández, 1999, p. 471), en virtud del artículo 38, inciso 2 de la Constitución de 198012, que dé pie a un régimen de responsabilidad patrimonial del Poder Judicial por una falta en su «servicio judicial» (Soto, 1983, p. 49), tanto en sede penal como civil (Zúñiga, 2008, p. 39). Esto permitiría invocar un error judicial, por ejemplo, cuando el juez toma una decisión equivocada porque tuvo poco tiempo para revisar los antecedentes, ya que la audiencia se adelantó debido a las metas de gestión del tribunal (Navarro, 2021, p. 12).
III.2. El procedimiento por error judicial de 1996
Otro factor que incide en la escasa aplicación práctica de la institución se encuentra en el juicio a través del cual se busca hacer efectiva la indemnización. Este procedimiento fue regulado a través de un auto acordado por el pleno de la Corte Suprema en dos ocasiones: 1983 y 1996.
En 1983 se entregó la competencia para juzgar la admisibilidad de la demanda al mismo pleno de la Corte Suprema, mientras que en 1996 se le dio competencia a su Segunda Sala o sala penal (auto acordado, 1996, art. 5), teniendo en cuenta la reforma del año anterior, que había dividido a la Corte Suprema en salas especializadas (Ley N.° 19.374).
En lo que se refiere a la competencia para decidir esta admisibilidad de la demanda por error judicial, se ha sugerido que aquella debería ser conocida por una corte de apelaciones distinta de la que tuvo competencia en el caso en que se cometió el error. Este diseño garantizaría la independencia del tribunal, tanto respecto del Poder Judicial como del juez involucrado (Carocca, 2002, pp. 641-661).
Al tratarse de un procedimiento judicial, sin embargo, su diseño debería tener un origen legal (Constitución, 1980, art. 19, num. 3, inc. 6). En 2014, por ejemplo, se presentó un proyecto de ley para incluir en el Código Procesal Penal un procedimiento «breve o sumario» por error o arbitrariedad judicial (Boletín N.° 9512-07, 2014) que corregiría, además, el desfase entre la terminología constitucional y la ley procesal penal vigente.
En este sentido, cabe señalar que la Corte Suprema ha negado que la referencia constitucional a «someter a proceso» sea equiparable a la formalización del sistema acusatorio, ya que esta última decisión depende del Ministerio Público y «no equivale al antiguo auto de procesamiento» (Sentencia rol N.° 5.270-2008, 21 de enero de 2009, considerando 12), que fue la denominación que sustituyó en 1992 al «auto de reo» o «auto encargatoria de reo» del Código de Procedimiento Penal de 1906 (Ley N.° 19.114, 1992).
De acuerdo con el régimen de 1996, entonces, la acción por error judicial se ejerce ante la Corte Suprema para que su Segunda Sala declare que el fallo ha sido manifiestamente erróneo o arbitrario. A esto se le denomina «declaración previa de procesabilidad [sic]»(auto acordado, 1996).
El plazo para ejercer esta acción es de seis meses, contados desde que la sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento estén ejecutoriados (auto acordado, 1996, art. 1,). De acuerdo con Arturo Alessandri (1943, p. 380), el origen de este plazo se hallaría en la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales de 1876 (en adelante, LOAT), que lo estableció al regular la responsabilidad de los jueces (LOAT, 1876, art. 168) y que fue conservado en el estatuto orgánico de 1943, publicado el mismo año que el libro de Alessandri (COT, art. 330).
La «declaración previa de procesabilidad» que contempla este juicio ha sido un obstáculo para las víctimas del error judicial, pues la jurisprudencia restringe en demasía la admisibilidad de esta acción por error judicial. Así, por ejemplo, a propósito de personas que han estado en prisión preventiva y cuyas causas son sobreseídas, la Segunda Sala de la Corte Suprema ha resuelto que «no puede erigirse como motivo suficiente y constitutivo de una actuación procesal injustificadamente errónea o arbitraria la discrepancia con los juicios de valor allí emitidos» (Sentencia rol N.° 16.897-2021, 22 de junio de 2023, considerando 6). Asimismo, señala que
El mero hecho de un sobreseimiento definitivo no transforma automáticamente a la resolución que dispuso la prisión preventiva y a la que la mantuvo en injustificadamente erróneas o arbitrarias, por cuanto, como se advierte, son momentos procesales diferentes que requieren de grados de convicción distintos, con procesos valorativos e interpretativos diversos y, por consiguiente, dichas fases, aun con conclusiones contrapuestas, pueden ser perfectamente válidas y jurídicamente correctas (considerando 7).
Este razonamiento se repite en otros fallos13 y evoca una jurisprudencia uniforme —casi se podría decir que originaria— de la Corte Suprema, ya que se retrotrae a la primera regulación de este procedimiento, con el auto acordado de 1983.
El pleno de la Corte Suprema dictó dicha regulación a propósito del caso Stephens (1984), la primera vez que se pidió aplicar el régimen especial de indemnización por error judicial. En aquella ocasión, la demanda la interpuso alguien que fue encargado reo por estafar a un canal de televisión, dando a conocer las preguntas de un concurso a uno de los participantes con el acuerdo de repartirse el premio entre ambos. En su decisión, el pleno de la Corte Suprema descartó la procedencia del error judicial porque, «como se sabe, se requieren unos requisitos para la declaratoria de reo y otros mucho más persuasivos para que el Juez adquiera la convicción por los medios legales de prueba de haberse cometido el hecho punible» (Sentencia rol N.° 23.316-1983, 10 de enero de 1984, considerando 7, pp. 11-13).
Esta tesis restrictiva de la admisibilidad de la demanda, entonces, es otro de los motivos que explica que el costo del error usualmente lo internalice quien lo sufre.
III.3. La extensión del «error judicial» al Ministerio Público: una copia injustificada
En 1999, la creación del Ministerio Público contempló una cláusula de responsabilidad por error en términos similares a los del texto constitucional de 1980 para las actuaciones de los fiscales durante la investigación de los delitos y la litigación penal. Decía: «El Estado será responsable por las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público» (Ley N.° 19.640, 1999, art. 5, inc. 1).
Si bien el supuesto de hecho de procedencia de la indemnización coincide con el supuesto constitucional —«conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias»—, se diferencia radicalmente de aquel en cuanto contempla una regla de responsabilidad estatal, que ha quedado sometida a las reglas propias de la responsabilidad extracontractual de la Administración, de modo que su conocimiento le corresponde, en último término, a la Tercera Sala o sala constitucional y contencioso-administrativa de la Corte Suprema.
La jurisprudencia de la Tercera Sala ha interpretado esta cláusula en términos restrictivos, semejantes a lo resuelto en torno al artículo 19, numeral 7, letra i de la Constitución de 1980. Así, por ejemplo, en el caso Bustamante y otros con Fisco (2017), en donde la actora fue formalizada por un delito de lavado de dinero y sujeta a prisión preventiva por más de un año, siendo finalmente absuelta, la Tercera Sala de la Corte Suprema reiteró la tesis empleada por la Segunda Sala del mismo tribunal para decidir los casos de error judicial al sostener que
el error o arbitrariedad debe ser manifiesto en la conducta del Ministerio Público, contrario a la lógica, a los dictados de la experiencia y a los conocimientos sobre la materia respecto de la cual versa o, bien, ha de derivar de la sola voluntad o del capricho del órgano persecutor (Sentencia rol N.° 233-2017, 5 de diciembre de 2017, considerando 7).
Entre los casos en que sí se ha acogido la demanda en contra del Ministerio Público por error judicial, en cambio, se cuenta Ortega con Consejo de Defensa del Estado (2011). En aquel caso, el fiscal pidió intervenir un teléfono sin advertirle al juzgado de garantía que se trataba del teléfono del abogado de los imputados, de modo que el juez aplicó un estándar (CPP, 2000, art. 222, inc. 1) menos exigente que el requerido para tal medida intrusiva (CPP, 2000, art. 222 inc. 3; Sentencia rol N.° 2.765-2009, 12 de julio de 2011, citada en Ballivian, 2013, pp. 76-79).
Lo mismo ocurrió en el caso de un hombre que estuvo un año y medio en prisión preventiva acusado de agredir sexualmente a sus dos hijos, delitos de los que fue absuelto. La Corte de Apelaciones de La Serena ordenó el pago de $18 millones por lucro cesante y la Corte Suprema rechazó el recurso de casación intentado en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia. Para su Tercera Sala, la conducta de la fiscalía fue «tendenciosa»
insistiendo en obtener pruebas que sirvieran a su pretensión, a efectos de mantener la medida cautelar de prisión preventiva, apartándose así del principio de objetividad y de presunción de inocencia. Como corolario, los jueces respectivos, en su oportunidad, declararon que la prueba del órgano persecutor era ‘confusa y errática’ (Sentencia rol N.° 43.569-2021, 8 de agosto de 2022, considerando 7).
En esta misma línea favorable a la indemnización se inscribe, además, el caso Navarro (2020), en donde se consideró «injustificadamente errónea» una investigación del Ministerio Público que llevó al Consejo de Defensa del Estado (CDE) a interponer una querella por apropiación indebida en contra de un abogado, pues el dinero que faltaba en la rendición de cuentas que hizo en su rol de superintendente del Cuerpo de Bomberos de Coquimbo estaba en otra cuenta corriente, la cual pasó inadvertida para la fiscalía debido a «la nula práctica de diligencias mínimas y esenciales para el éxito de la investigación penal» (Sentencia rol N.° 12.505-2019, 19 de mayo de 2020, considerando 8). La Tercera Sala de la Corte Suprema dejó en pie la resolución que ordenó pagar al abogado una indemnización de $100 millones.
Un supuesto adicional en que se ha considerado que hubo un «error judicial» de parte del Ministerio Público es el de la destrucción de especies incautadas cuando el fallo fue absolutorio. Así ocurrió, por ejemplo, en el caso Caqueo (2018), donde se ordenó indemnizar los daños porque se destruyeron unas máquinas tragamonedas a pesar de que la sentencia se limitó a ordenar el comiso de tales bienes (Sentencia rol N.° 38.096-2017, 26 de noviembre de 2018, considerando 10).
La equivalencia entre ambas cláusulas de responsabilidad por error —para jueces penales y fiscales— también ha hecho que, desde la academia, se sugiera reemplazar el artículo 5, inciso 1 de la Ley N.° 19.640 por una responsabilidad patrimonial del Ministerio Público basada en la falta de servicio que incluya, además, a las medidas cautelares (Zúñiga, 2008, p. 39). Sea que ello ocurra o no, esta regulación del error en las actuaciones de la fiscalía debe ser complementada con las disposiciones que fundan la responsabilidad de las policías y de gendarmería (Decreto N.° 518, 1998) como auxiliares de la administración de justicia en sede penal (Hidalgo, 2014, pp. 218-219).
El punto, sin embargo, es que las policías y la gendarmería quedan sometidas al régimen general de responsabilidad, pues respecto de ellas no se exige que la actuación sea manifiestamente errónea o arbitraria. Esto resalta algo que es evidente para cualquiera que conozca la litigación penal: que la responsabilidad del Ministerio Público no debió quedar sujeta a la misma cláusula que la de los tribunales, ya que ellos no cumplen una función jurisdiccional14.
El factor de atribución del régimen especial ha sido visto por la dogmática civil como un límite al principio de la reparación integral del daño (Domínguez, 2010, p. 14), en la medida en que aquel se asemeja a la regla del Código de Bello, según la cual la culpa grave en materias civiles equivale al dolo (Banfi, 2000, p. 293; CC, 1857, art. 44, inc. 2). Así, la responsabilidad estatal en este caso estaría circunscrita al factor más exigente de atribución de responsabilidad civil o, visto desde otra perspectiva, el estándar de cuidado en el ejercicio de la actividad jurisdiccional sería considerablemente bajo15.
Esta circunstancia pareciera explicarse por el hecho de que al regular la responsabilidad por error judicial se confunden dos planos: la nulidad del fallo de condena y la indemnización de perjuicios. Sin embargo, tratándose del Ministerio Público, dicha confusión no es posible, de modo que su responsabilidad debería quedar sujeta al régimen general que se expone a continuación.
Se trata, por lo tanto, de una copia normativa que no tiene sustento, ya que los fiscales no condenan a nadie.
IV. El régimen general de responsabilidad por errónea administración de justicia
La expresión «régimen general» alude a los casos en que se demanda la responsabilidad patrimonial del Estado por cualquier tipo de error en la administración de justicia y se prescinda de su configuración en los estrictos términos antes vistos. Se trata, por ende, de cualquier materia —no solo el ámbito penal— y tipo de resolución judicial —sin limitarse a la sentencia condenatoria—, especialmente las medidas cautelares, como una prisión preventiva (CPP, 2000, art. 140).
Este régimen también prescinde del supuesto de hecho del texto constitucional al momento de atribuir responsabilidad, lo que amplía el número de situaciones que pueden dar lugar a este tipo de demandas. Desde este punto de vista, este régimen aparece como una situación más beneficiosa para la víctima del error, toda vez que el estándar de conducta aplicable será el que rija para la responsabilidad del Estado16, con prescindencia de la naturaleza del asunto de que se trate.
En particular, este régimen general presenta ventajas sustantivas y procesales para el actor con respecto al régimen constitucional. En cuanto al tribunal competente, conoce de la demanda un juzgado de letras en lo civil —una de cuyas materias típicas es la indemnización de los daños—, sin que se le aplique el estándar de admisibilidad ante la Corte Suprema contemplado por el auto acordado de 1996. En cuanto a la prescripción, el plazo es más amplio: cinco años (Constitución, 1980, art. 38) o, bien, cuatro años, si se aplica el régimen de la responsabilidad extracontractual (CC, 1857, art. 2332), en comparación con los seis meses de la acción basada en el artículo 19, numeral 7, literal i de la Constitución de 1980.
Por contrapartida, esta situación ha sido criticada por la dogmática constitucional en cuanto, se sostiene, el error en la administración de justicia es visto como un caso más de responsabilidad civil y no como una garantía de las personas en el marco de los derechos fundamentales y de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado de Chile (Navarro, 2021, pp. 5-16). Esto «privatizaría» el problema de las decisiones incorrectas en el marco de la «administración de justicia» (COT, 1943, título 1), ya que la justicia chilena no contempla otros mecanismos de reparación como, por ejemplo, los seguros obligatorios o los fondos de seguridad social. Así, cada víctima debe asumir el costo y el riesgo de litigar su propio daño por error judicial.
En cuanto a su denominación, un régimen de estas características suele recibir el nombre de «responsabilidad del Estado por falta de servicio judicial». Así, por ejemplo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos con sede en Estrasburgo, Francia, invocó esta responsabilidad al ordenar el pago de indemnizaciones por la pérdida de una oportunidad procesal debido a que no se respetó la garantía del plazo razonable o a que la parte no recibió una defensa adecuada (Cobreros, 2013, pp. 77-80).
En lo que se refiere al supuesto de hecho o estándar de conducta aplicable, en este caso es claro que no se exige una actuación «manifiestamente errónea o arbitraria», pero de ahí en más la jurisprudencia no ha sido categórica respecto de cuál es el estándar aplicable. Así, sin recurrir al recién mencionado estándar, se ha llegado a la misma conclusión que deriva de su aplicación. Asimismo, se ha esgrimido tanto la idea de falta de servicio en la forma que ha sido perfilada para los órganos y servicios administrativos —esto es, cuando no actúan o, bien, lo hacen de forma tardía o inadecuada— como la culpa o negligencia del Código de Bello —es decir, la inobservancia de aquella conducta que una persona razonable habría tenido en las circunstancias del caso concreto—, sin perjuicio de las diferencias que puedan perfilarse entre la responsabilidad en el contexto civil y la responsabilidad extracontractual del Estado (Poblete, 2021, pp. 45-84).
Lo anterior se puede observar en una serie de casos que pueden ser agrupados bajo las siguientes categorías: casos relativos a errores de la actuación de las policías y la gendarmería, casos relativos a la prisión preventiva como potestad cautelar, casos relativos a una actuación administrativa dentro de la función jurisdiccional y casos relativos a la asistencia judicial pública.
IV.1. La responsabilidad por el actuar de las policías
El daño sufrido con ocasión de la administración de justicia puede tener su causa no solo en el desempeño de los fiscales o jueces, sino también en el trabajo de las policías (Cordero, 2021, pp. 131-166).
A modo de ejemplo, el caso Venegas (2020) da cuenta de esto. En este caso se ordenó el pago de $12 millones en favor de una persona que fue detenida por los carabineros de Chile y a quien se le obligó a denudarse y hacer sentadillas, en contra de lo que disponen los protocolos vigentes (Sentencia rol N.° 1.544-2019, 23 de julio de 2020).
Asimismo, en el caso Luchsinger (2021) se ordenó el pago de $250 millones en favor de cada uno de los hijos del matrimonio Luchsinger Mackay, que resultó muerto en el incendio de su casa originado por personas pertenecientes a la etnia mapuche en el contexto de los reclamos por la devolución de tierras en la región de la Araucanía. En el fallo, se sostuvo que el homicidio había sido posible gracias a la omisión de cuidado por parte las Fuerzas Armadas y de Orden en el deber de garantes, tanto respecto a su posición de control de la fuente de peligro —que le era conocida y resultaba previsible— como frente a los bienes jurídicos que se encontraban en la obligación de defender (Sentencia rol N.° 82-2021, 5 de agosto de 2021)17.
Por su parte, en el caso De la Cruz (2021) se ordenó el pago de $13 millones en favor de un padre debido a que el actuar negligente de la policía durante un procedimiento de violencia intrafamiliar lo privó de la posibilidad de evitar el suicidio de su hija. Dicha negligencia se expresa en que la policía confrontó a la víctima con su agresor sin empadronarlos por separado, además de subir con ella a un departamento que no era su domicilio y de cuyo balcón ya había intentado lanzarse en dos oportunidades:
A los funcionarios de Carabineros no les correspondía ‘aclarar el asunto’, sino que únicamente, dar protección a la víctima y tomando los resguardos necesarios, tomar sus datos y recibir las declaraciones que quisiesen prestarles, luego de lo cual, debieron ser o no conducidos al cuartel policial (Sentencia rol N.° 112.478-2020, 28 de julio de 2021, considerando 7).
Lo mismo cabe decir de una detención errónea que hizo la policía de dos jóvenes que iban pasando por el lugar en que se intentaba capturar a los autores del robo a una joyería. En el caso Orellana (2020), la confusión se produjo en las inmediaciones del Servicio Médico Legal, donde se habían reunido algunas personas porque ese día tenía lugar una autopsia al cantautor chileno-uruguayo Gervasio. A dicho lugar llegaron los autores del robo, quienes se habían bajado del vehículo en que huían y eran perseguidos a pie. Al oír disparos y ver a la policía, dos jóvenes que pasaban por el lugar —habían viajado desde Polpaico (comuna de Tiltil) a Santiago a un tratamiento kinesiológico y en ese mismo momento regresaban al terminal de buses— fueron confundidos por la policía con los ladrones de la joyería y detenidos. El fallo de primera instancia ordenó el pago de $63 millones en total por el daño moral sufrido tanto por los jóvenes como por sus familiares (Sentencia rol N.° 28.376-2016, 25 de mayo de 2020, considerando 16).
Al igual que en los demás casos de funcionamiento anormal de la administración de justicia en sede penal, todos los daños provocados por el actuar negligente de las policías son pagados por el fisco. La extensión de la responsabilidad extracontractual del Estado hacia las conductas de la fiscalía y la policía, por lo demás, revela que este régimen especial de error judicial ya no puede ser comprendido en términos reduccionistas como una cuestión que se agota en el razonamiento judicial. Un ejemplo que ilustra de manera muy clara este giro funcionalista en el marco de este régimen especial es el caso Hagan con Fisco (2017).
En el caso Hagan, Erica, una joven psicóloga estadounidense que había llegado un mes atrás a Chile, fue asesinada en una residencia estudiantil en Temuco. El arma homicida, un atizador con el que la golpearon, fue manipulado de forma negligente por la Policía de Investigaciones (PDI), la que contaminó el lugar del crimen al permitir el ingreso de bomberos una vez asegurado el lugar, además de extraviar el reloj de la víctima. Esta negligencia hizo perder la oportunidad de probar la responsabilidad penal del acusado.
A raíz de ello, el tribunal de primera instancia acogió la demanda de indemnización de daños interpuesta en contra de la PDI por la investigación deficiente del homicidio de la hija de quien presentó la acción civil (Sentencia rol N.° 4.458-2016, 29 de diciembre de 2017). De acuerdo con la sentencia,
de haber cumplido el órgano investigativo policial con sus obligaciones y prestado debidamente el servicio a que se encuentra obligado, si bien, no es posible asegurar éxito total en la determinación del o los responsables del homicidio de la hija del actor, con la falta de servicio, se ha desvanecido o derechamente eliminado dicha posibilidad, existiendo en consecuencia relación de causalidad entre la falta de servicio y el daño sufrido por el actor (considerando 31).
Esta decisión no solo fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Temuco, sino que, en un fallo dividido, este tribunal hizo extensiva la responsabilidad civil al Ministerio Público como el órgano encargado de la persecución penal, justamente por haber desperdiciado «la prueba más importante obtenida en la causa» (Sentencia rol N.° 112-2018, 7 de mayo de 2019, considerando 11). La Corte de Apelaciones de Temuco sostuvo que dicha prueba
fue el atizador con el cual se cometió el crimen el cual contenía rastros de ADN del imputado […] y de otra persona no identificada, prueba que fue contaminada por la Policía de Investigaciones al momento de ser levantada como evidencia material en el sitio del suceso, que fue contestada por la defensa en juicio al no contar el Ministerio Público con un electroferograma lo que si bien, no es habitual que se exija, está dentro de las facultades de los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal (considerando 11).
Para la Corte de Apelaciones de Temuco, además, el «no haber adoptado medidas tendientes a asegurar las evidencias del hecho, como el reloj de Erica Hagen [la víctima], una pertenencia personal, lo hacen también responsable por un actuar negligente carente de justificación» (considerando 12). Esta decisión fue confirmada por la Corte Suprema, cuya Tercera Sala resolvió que los órganos demandados le causaron a la actora
la pérdida de una mejor posición al enfrentar el juicio penal oral sobre el homicidio de su hija, de modo que de no haber mediado las acciones y omisiones culpables de los demandados, habría podido obtener una declaración judicial de responsabilidad o bien, su posición frente al juicio habría sido mejor que aquella que resultó en definitiva (Sentencia rol N.° 17.405-2019, 9 de marzo de 2020).
En virtud de las razones expuestas, si bien formalmente se trató de un caso de pérdida de la chance u oportunidad, lo cierto es que el caso Hagan sentó un hito en la indemnización del error en la administración de justicia en Chile al abrir la puerta al daño probatorio como un criterio especial empleado por el juez para lidiar con la incertidumbre respecto del nexo causal (San Martín & Larroucau, 2021, pp. 350-352).
Esta indemnización del error judicial por daño probatorio tiene cabida tanto en juicios penales como civiles, sea por actuaciones de órganos públicos o de particulares. Se trata, por lo tanto, de una decisión que es coherente con el régimen general de indemnización por error judicial que ha sido articulado por la jurisprudencia durante las dos primeras décadas de este siglo.
IV.2. La responsabilidad por un error en la prisión preventiva
Quien sufre un daño al ser sometido a prisión preventiva puede demandar al Estado por falta de servicio judicial. Aquí se pueden advertir dos líneas interpretativas.
Una de ellas es una lectura restringida que rechaza indemnizar los perjuicios. Así, por ejemplo, en el caso Castro con Fisco (2020), ante la solicitud de una persona que estuvo en prisión preventiva acusada de ser cómplice en un homicidio calificado del que finalmente fue absuelto, la Segunda Sala de la Corte Suprema rechazó la demanda por falta de servicio con un razonamiento que ya ha sido aludido en este artículo a propósito de la admisibilidad de la demanda por error judicial:
un fallo absolutorio no transforma automáticamente a la resolución que dispuso la prisión preventiva y a las que la mantuvieron en injustificadamente erróneas o arbitrarias, por cuanto, como se advierte, son momentos procesales diferentes que requieren de grados de convicción distintos con procesos valorativos e interpretativos diversos y, por consiguiente, dichas fases, aun con conclusiones contrapuestas, pueden ser perfectamente válidas y jurídicamente correctas (Sentencia rol N.° 21.165-2019, 27 de julio de 2020, considerando 7).
En este sentido, los estándares de prueba para ordenar una prisión preventiva y para condenar son diversos (Beltrán, 2012, p. 473). Tal como se lee en el considerando citado, estos juicios toman como unidad de medida el supuesto de hecho del artículo 19, numeral 7, letra i de la Constitución de 1980.
Es cierto que la Corte Suprema también ha resuelto en favor del demandante al entender que la referencia constitucional a «someter a proceso» de aquel precepto incluye la medida cautelar de prisión preventiva, ya que esta última exige «los mismos extremos materiales del antiguo procesamiento, y afecta de la misma manera el derecho a la libertad personal del imputado», en una interpretación «axiológica, garantista y sistemática» del régimen especial de error judicial (Sentencia rol N.° 4.921-2014, 9 de junio de 2014, citada en Cordero, 2015, p. 22). Con todo, se trata de una idea muy minoritaria dentro de esta postura restrictiva.
La otra línea jurisprudencial, en cambio, combina reglas del derecho civil y del derecho administrativo con resultados mucho más promisorios para el actor en cuanto a ordenar que se indemnicen los daños. Un ejemplo paradigmático de esta interpretación favorable al actor es el caso Espinoza y otra con Fisco (2015), en el que Jorge fue detenido en el aeropuerto de Santiago cuando estaba a punto de embarcar en un viaje al extranjero junto a su cónyuge debido a una orden judicial que se dictó quince años antes a raíz de un giro doloso de cheques en un asunto que ya estaba zanjado.
El caso Espinoza y otra con Fisco, resuelto por la Corte Suprema en 2015, es una decisión importante para configurar el régimen general de indemnización por error judicial, ya que la obligación se fundó en la responsabilidad del Estado por una falta personal cometida durante un servicio público en virtud del artículo 2320 CC (i. e., como un tercero civilmente responsable), lo que amplía esta responsabilidad a los errores que se cometen mediante una orden distinta de la sentencia condenatoria y, además, a los errores que se producen fuera del ámbito penal (Sentencia rol N.° 4.390-2015, 2 de junio de 2015, considerando 5, citada en Cordero, 2015, pp. 28-33; Soto, 2016, pp. 331-335).
En dicho juicio se ordenó el pago de $15 millones al detenido y $5 millones a su cónyuge, en ambos casos por el daño moral sufrido por la detención errónea. De manera certera, un comentario a este fallo advirtió que
la aplicación extensiva del régimen de la falta de servicio a estos casos (o de otras soluciones que integraren el ‘derecho común’ de la responsabilidad pública) se explica en razón de la analogía sustancial existente entre el funcionamiento extra-jurisdiccional de la administración de justicia y la operación ordinaria de la Administración pública (Valdivia, 2016, p. 349).
De todos modos, es importante dejar en claro que no se trató de una decisión original en la jurisprudencia, pues la Corte Suprema había resuelto de forma similar antes. Así, por ejemplo, en el caso Rojas (2000), una persona que fue sobreseída en un juicio por giro doloso de cheques también terminó siendo detenida porque el tribunal no dejó sin efecto la orden de detención, lo que la motivó a presentar una demanda de responsabilidad del Estado con base en el artículo 4 de la Ley N.° 18.575 de 1986, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y en los artículos 2320 y 2322 CC (Sentencia rol N.° 1.157-2000, 16 de agosto de 2000, considerando 6, citada en Montero, 2013, pp. 164-166).
En el caso Rojas, la decisión no solo dio cuenta del principio de responsabilidad del Estado, sino que también reconoció al estatuto de responsabilidad extracontractual contenido en el Código Civil como el régimen supletorio en Chile para los juicios por daños (Rondini, 2008, 145-147).
El caso Espinoza (2015), sin embargo, cobra relevancia porque la Corte Suprema reconoce de manera explícita la responsabilidad del Estado basándose en una causa de pedir mixta, en donde se funden la falta de servicio del derecho administrativo y la responsabilidad por hecho ajeno del derecho civil.
En 2024, finalmente, se propuso una reforma constitucional para incluir expresamente a la prisión preventiva como una situación cubierta por el error judicial (Boletín N.° 17257-07, 2024).
IV.3. La responsabilidad por una actuación administrativa en sede judicial
La obligación estatal de indemnizar también puede surgir cuando el daño es producto de una actuación administrativa al interior de un proceso judicial18. Un ejemplo claro de esta posibilidad es el caso Acevedo. Este tuvo como antecedente un juicio ejecutivo especial en que el secretario certificó que no se habían presentado excepciones al remate, pese a que hubo una excepción de pago opuesta oportunamente por el ejecutado, lo que permitió continuar adelante con la ejecución y determinó que Wilibaldo Acevedo perdiera el dominio de su inmueble en una subasta pública.
La persona demandó al fisco por el daño sufrido a raíz de esta ejecución. La Corte Suprema descartó lo resuelto en ambas instancias y obligó al fisco a pagar el daño sufrido por el actor bajo el siguiente razonamiento:
frente a una actuación desviada de un órgano jurisdiccional civil que causa daño a un particular, sólo existe una posible alternativa: El afectado puede perseguir la reparación de los perjuicios soportados, respecto del Estado de Chile, invocando como título de imputación la falta de servicio (Sentencia rol N.° 5.334-2021, 4 de abril de 2023, considerando 11).
En consecuencia, la Tercera Sala de la Corte Suprema declaró la obligación del Estado de pagar $80 millones por daño moral19. El factor de imputación, como se acaba de ver, fue la falta de servicio por parte del tribunal competente, a pesar de que no existe una regla expresa que establezca dicho criterio para la judicatura.
Es interesante hacer notar que en el caso Acevedo la Corte Suprema descartó expresamente la aplicación del Código Civil, a diferencia de lo ocurrido en el caso Espinoza (Schäfer, 2023, pp. 314-320).
IV.4. La responsabilidad por un actuar de la corporación de asistencia judicial
La responsabilidad derivada de una errónea administración de justicia también puede surgir del trabajo de la Corporación de Asistencia Judicial (en adelante, CAJ), en cuanto organismo institucionalmente contemplado para que asuma la defensa en juicio de quien no puede contratar un abogado (Larroucau, 2025, pp. 453-458).
El rol institucional de la CAJ como forma de garantizar el acceso a la justicia en Chile determina que su responsabilidad se inserte en el concierto más general de la responsabilidad derivada de la errónea administración de justicia, a diferencia de lo que ocurre con la responsabilidad profesional del abogado contratado particularmente por el afectado. Esta última queda sujeta al régimen común de responsabilidad del Código Civil por infracción a la lex artis20.
Para ilustrar tal posibilidad, tómese como referente al caso Poblete (2018). En él se ordenó a la CAJ pagar $15 millones porque la postulante de la Oficina de Derechos Humanos no presentó la lista de testigos con la firma del abogado patrocinante, un defecto que tampoco fue subsanado en el plazo que fijó el tribunal. La ausencia de esta prueba repercutió en que la demanda por negligencia médica fuera desestimada por el tribunal en un caso en que se demandó por el daño que sufrió el actor al perder su riñón derecho debido a un diagnóstico equivocado que recibió en un hospital público en 2004 (Sentencia rol N.° 10.530-2017, 8 de junio de 2018, considerando 3).
Es muy interesante notar que, a pesar de que se trató de una acción que se presentó como «demanda ordinaria de indemnización de perjuicios», la jueza en primera instancia valoró los perjuicios «en conciencia», invocando para ello el texto constitucional que disciplina el régimen especial (Sentencia rol N.° 13.189-2015, 12 de julio de 2017, considerando 24). Esto demuestra, nuevamente, la necesidad de trazar una línea divisoria que sea consistente entre ambos regímenes de indemnización de perjuicios por errónea administración de justicia.
V. Conclusiones
El error judicial es la negación del primer fin de todo juicio, que es fallar correctamente. Desde otro punto de vista, el error judicial da lugar a la aplicación del principio de responsabilidad, en virtud del cual la víctima de un daño tiene derecho a su reparación, si es que se cumplen los presupuestos para ello.
Este artículo evidenció que, a la luz de la jurisprudencia chilena, conviven en el país dos regímenes de responsabilidad derivada de errónea administración de justicia: uno, que puede llamarse «especial», cuyo origen es constitucional y se basa en actuaciones manifiestamente erróneas o arbitrarias; y, otro, que puede llamarse «general» en cuanto es aplicable a todo tipo de actuación judicial que no se ajuste al estándar de conducta exigido, sin necesidad de distinguir si la causa del daño proviene de una conducta propiamente judicial, de una actuación de índole administrativa dentro de la función jurisdiccional o, bien, de algunos auxiliares de la administración de justicia. En todos estos escenarios, la obligación de indemnizar los perjuicios recae en el Estado.
Esta parcela de la responsabilidad extracontractual, por ende, no ha permanecido estática. Se ha producido una evolución de una idea de error judicial que es personalista, en donde la causa del daño se reduce a un razonamiento judicial inaceptable, hacia una concepción funcionalista del error judicial, en donde lo relevante es la pregunta por el costo del error antes que su origen.
Las particularidades de los dos regímenes analizados —el especial y el general— se explican por consideraciones sustantivas. En el régimen especial, el factor de imputación es más exigente por dos razones: primero, porque se trata de la justicia penal, el ámbito de la litigación al que Chile destina la mayor cantidad de recursos, tanto institucionales como financieros; y, segundo, porque el texto constitucional no distingue los dos aspectos involucrados en el error judicial: la nulidad del fallo de condena y la indemnización de los perjuicios que sufre quien es condenado a pesar de ser inocente.
En el régimen general, en tanto, los rasgos que le definen responden a la necesidad de garantizar la independencia judicial. Esto es lo que explica, por ejemplo, que el Estado no tenga una acción de repetición en contra del juez que cometió el error, equivalente a la acción que contempla el artículo 2325 del Código Civil.
En síntesis, la línea divisoria entre el régimen especial y el general es importante porque define el criterio de imputación. Este análisis dogmático es aún más urgente ante el incumplimiento del Estado de Chile —a lo largo de seis gobiernos— del compromiso que adquirió a nivel internacional en orden a regular por ley esta materia.
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Siete Partidas (España, circa 1260).
Recibido: 15/04/2025
Aprobado: 25/08/2025
1 Siglas del Código Orgánico de Tribunales de 1943.
2 «Las decisiones o decretos que los jueces expidan en los negocios de que conozcan no les impondrán responsabilidad sino en los casos expresamente determinados por la ley».
3 Siglas del Código de Procedimiento Civil de 1903.
4 Siglas del Código Procesal Penal del año 2000.
5 Esta idea parte de que la responsabilidad civil es un mecanismo de distribución de riesgos que se traduce en definir quién debe asumir el costo del daño acontecido —lo que Guido Calabresi llama «el coste de los accidentes»—, aspecto que se relaciona directamente con las funciones que esta institución está llamada a cumplir. Sobre estos tópicos, véase San Martín (2020, pp. 29-64).
6 Esta concepción personalista es consistente con el escaso desarrollo que tuvo la responsabilidad del Estado en los primeros tiempos de la república, la que, en principio, intentó configurarse como un error personal del funcionario, el cual no comprometía la responsabilidad estatal. Al respecto, véase Bocksang (2015, pp. 701-751).
7 Sobre la nomenclatura empleada por la doctrina para referirse a esta institución y la importación de la noción de «falta de servicio» a la doctrina y jurisprudencia chilenas, véase Letelier (2012, passim), Carmona (2016, passim), Valdivia (2019, pp. 220-222) y Cordero (2021, pp. 140-141).
8 A modo de ejemplo, véase la Sentencia del 15 de noviembre de 1920 (pp. 378-382), la Sentencia del 14 de junio de 1923 (pp. 241-245), la Sentencia del 4 de agosto de 1944 (pp. 244-249) y la Sentencia rol N.° 3876-2001 del 27 de agosto de 2003.
9 Esta circunstancia no es privativa de esta institución, sino que ocurrió también con otras disposiciones de la misma Constitución. Un buen ejemplo de ello es el artículo 87, que contemplaba los tribunales contencioso-administrativos, los que nunca llegaron a legislarse. Sin embargo, la doctrina reconoce que dicha norma fue relevante en el desarrollo jurídico del país (Pantoja, 2014, pp. 233-315).
10 El estándar de decisión no es unívoco o uniforme para todas las decisiones judiciales, sino que depende de los bienes jurídicos involucrados; de ahí que se distinga fundamentalmente entre estándares civiles y penales. Sobre este punto, véase Larroucau (2012, pp. 783-808).
11 Siglas del Código Penal de 1874.
12 «Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño».
13 Por ejemplo, Sentencia rol N.° 29.629-2019 (24 de agosto de 2020, considerando 10).
14 La naturaleza jurídica del Ministerio Público ha sido calificada de sui generis, toda vez que no se integra en ninguno de los tres poderes del Estado (Wigg, 2014, pp. 8-13).
15 Esta interpretación obedece a la forma en que se ha entendido el texto constitucional por parte de la dogmática procesal y penal. Con todo, cabe observar que esta no es la única lectura posible, pues es perfectamente factible afirmar que con la frase «injustificadamente errónea» se alude a la distinción ya apuntada entre veracidad de los hechos en que se funda la sentencia y los estándares de procesabilidad. De allí que la sentencia será injustificadamente errónea cuando no haya respetado estos últimos, sin que sea suficiente el hecho de que luego de su dictación se logre establecer la veracidad de los hechos, discordante con los tenidos por acreditados en la sentencia.
16 Como se señaló antes, este estándar es el de la «falta de servicio», que la doctrina administrativista ha intentado diferenciar del estándar civil, aunque no necesariamente con total éxito. Sobre el particular, puede verse Poblete (2021, pp. 45-84). En la jurisprudencia, una extensa reflexión al respecto puede encontrarse en el caso Acevedo, Sentencia rol N.° 5.334-2021 de la Corte Suprema del 4 de abril de 2023, en que se enfatiza que el estatuto aplicable a la responsabilidad del Estado no es el del Código Civil.
17 Un comentario crítico a esta sentencia puede verse en Valdivia (2021, passim).
18 Un ejemplo típico de este tipo de actuaciones son las que lleva a cabo el secretario de un juzgado de letras en lo civil, en cuyo trabajo cotidiano se entremezclan las funciones de ministro de fe y de juez subrogante (Larroucau, 2025, pp. 408-410).
19 Una reseña y comentario de este caso puede verse en Valdivia (2023, passim).
20 En Chile, la idea de la responsabilidad civil del abogado se encuentra actualmente poco explorada, aunque existe consenso en orden a que los profesionales que responden frente a terceros lo hacen con cargo a la infracción de la lex artis entendida como una culpa por impericia, lo que resulta aplicable también a los abogados.
* Este trabajo forma parte del proyecto Fondecyt N.° 1230501, del cual la coautora es investigadora responsable. También se incluye dentro de las actividades del Centro Imputatio.
** Abogado. Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales por la Universidad de Concepción (Chile) y doctor en Derecho por la Universidad de Chile (Chile). Profesor de Derecho Procesal Civil en la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso (Chile).
Código ORCID: 0000-0001-9893-5450. Correo electrónico: jorge.larroucau@pucv.cl
*** Abogada. Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales por la Universidad de Concepción y doctora en Sistema Jurídico Romanista por la Universidad de Roma Tor Vergata (Italia). Profesora de Derecho Civil en la Universidad del Desarrollo (Chile).
Código ORCID: 0000-0001-5101-2560. Correo electrónico: l.sanmartin@udd.cl
Intervención, supervisión y control humano en las decisiones automatizadas*
Human Intervention, Oversight and Control in Automated Decision-Making
Michelle Azuaje Pirela**
Universidad Alberto Hurtado (Chile)
Alberto Coddou Mc Manus***
Universidad Católica de Chile (Chile)
Pablo Contreras Vásquez****
Universidad Central de Chile (Chile)
Pablo Viollier Bonvin*****
Universidad Central de Chile (Chile)
Resumen: En este artículo se describe y analiza la supervisión y el control humano en el contexto de las decisiones automatizadas en Chile y la Unión Europea. Particularmente, se examinan normas sobre medidas de control y supervisión humana adoptadas (o en vías de adopción) en los ámbitos de la protección de datos personales, la regulación de la inteligencia artificial y el trabajo en plataformas. Asimismo, se exploran las distintas justificaciones para la intervención humana en dichas áreas, así como las limitaciones y los desafíos para su implementación.
Palabras clave: Supervisión humana, control humano, decisiones automatizadas, protección de datos personales, trabajo en plataformas, Ley de Inteligencia Artificial.
Abstract: This article describes and analyzes human oversight and control in the context of automated decisions in Chile and the European Union. It examines regulations on human oversight and control measures adopted (or in the process of being adopted) in the areas of personal data protection, regulation of artificial intelligence and platform work. The analysis explores the different justifications for human intervention in these areas, as well as the limitations and challenges to their implementation.
Keywords: Human oversight, human control, automated decisions, data protection, platform work, AI Act.
CONTENIDO: I. INTRODUCCIÓN.- II. DECISIONES AUTOMATIZADAS, SUPERVISIÓN Y CONTROL HUMANO ANTE LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.- II.1. EL ARTÍCULO 22 DEL REGLAMENTO GENERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS (RGPD).- II.2. EL ARTÍCULO 8 BIS DE LA LEY N.° 21.719, QUE REGULA LA PROTECCIÓN Y EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES Y CREA LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.- III. LA SUPERVISIÓN HUMANA EN LA REGULACIÓN DE LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL.- III.1. EL ARTÍCULO 14 DEL REGLAMENTO DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL DE LA UNIÓN EUROPEA.- III.2. EL ARTÍCULO 8 DEL PROYECTO DE LEY QUE REGULA LOS SISTEMAS DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL (BOLETÍN N.° 16821-19, REFUNDIDO CON: 15869-19).- IV. SUPERVISIÓN Y CONTROL HUMANO ANTE EL TRABAJO EN PLATAFORMAS.- IV.1. LOS ARTÍCULOS 10 Y 11 DE LA DIRECTIVA SOBRE EL TRABAJO EN PLATAFORMAS (DTP).- IV.2. EL ARTÍCULO 152 QUINQUIES D DEL CÓDIGO DEL TRABAJO.- V. RECAPITULACIÓN: ¿DE QUÉ HABLAMOS CUANDO HABLAMOS DE INTERVENCIÓN, SUPERVISIÓN O CONTROL HUMANO EN EL CONTEXTO DE LAS DECISIONES AUTOMATIZADAS?.- VI. CONCLUSIONES.
Para que la participación humana sea la respuesta, la ley debe establecer exactamente cómo los humanos mejorarían los problemas con respecto a las predicciones algorítmicas en casos concretos. En lugar de eso, la ley se limita a señalar a un humano y dice: «Ey, hay un humano, así que todo está bien», aunque siga sin estar claro qué debe hacer el humano.
Hideyuki Matsumi y Daniel J. Solove (2023, p. 41)1
I. INTRODUCCIÓN
El desarrollo de la inteligencia artificial (en adelante, IA) ha permitido contar con sistemas con diversos niveles de autonomía que realizan tareas como inferencias, predicciones, recomendaciones y resolución de problemas a partir del análisis de grandes cantidades de datos. Tales sistemas son particularmente atractivos para su empleo en la toma de decisiones automatizadas. En general, estas se refieren a decisiones «tomadas por» o «con el apoyo de» tecnologías o herramientas automatizadas en lugar de seres humanos; o, bien, con una intervención humana escasa. En muchos casos ellas implican el procesamiento de datos personales por medios digitales sin participación humana o en los que al menos una parte del proceso se realiza mediante algoritmos.
Las tecnologías digitales y, en específico, la IA, han generado una creciente dependencia de los sistemas de toma de decisiones automatizadas (SDA) en diversos sectores2, lo que plantea profundas preguntas éticas, legales y filosóficas sobre el rol del control, supervisión o evaluación humana en los procesos algorítmicos. En el centro de estos debates se encuentra la idea del «humano en el circuito» o «humano en la cadena» (human-in-the-loop), que ha llegado, en algunas posturas, a considerarse como un derecho emergente «a la intervención humana» que busca mitigar los riesgos de opacidad, sesgo y deshumanización en decisiones que afectan a las personas (Adams-Prassl et al., 2022, pp. 139-145). Esta idea, consagrada en marcos normativos como el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) de la Unión Europea (UE) y reflejado en propuestas emergentes como la Ley de IA de la UE, evidencia un reconocimiento creciente de que la rendición de cuentas en los SDA no puede depender exclusivamente de salvaguardas tecnológicas.
Los enfoques sociotécnicos asumen que el avanzado desarrollo de las tecnologías digitales no es capaz de comprender, abordar o mitigar todos los riesgos que derivan de la implementación o aplicación práctica de herramientas de IA en diversos sectores del ámbito público o privado. Estos enfoques, marcados por la idea de que el control o supervisión humanas son garantías adecuadas ante los riesgos derivados del diseño y aplicación de los SDA, están detrás de diversos intentos regulatorios que han abordado este fenómeno. De algún modo, se asume que la inteligencia humana es capaz de detectar los errores o sesgos algorítmicos, y de tomar una decisión que pueda corregirlos o enmendarlos. Asimismo, se ha estimado que en algunos contextos debiera establecerse «una reserva para la toma de ciertas decisiones a humanos», y de ahí que también se hable de una «reserva de humanidad» (Ponce, 2019, p. 13; 2024).
En este escenario, las preguntas sobre la supervisión o el control humano deben abordar ciertas premisas de las que depende un diseño regulatorio adecuado. En primer lugar, podemos abordar la pregunta de si acaso la inteligencia humana puede mostrar un mejor desempeño que la IA con respecto a ciertos criterios objetivos. Diversos estudios recientes han realizado análisis comparados del rendimiento de SDA en contraste con la actividad humana, mostrando que las máquinas pueden ser más precisas y eficientes en algunos ámbitos (Coddou & Padilla, 2024, p. 6).
En otros casos, si bien los SDA pueden mostrar desempeños equivalentes o levemente inferiores a los seres humanos con respecto a ciertas tareas, la reducción de costos o la radical ganancia en términos de la eficiencia decisional pueden ser incentivos suficientes para automatizar ciertos procesos. Así, la decisión de automatizar un proceso de reclutamiento y selección de personal o de robotizar una determinada tarea, previamente realizada por seres humanos, depende no solo de cuestiones técnicas o de rendimientos comparados, sino del contexto económico, por ejemplo, en lo relativo a la disponibilidad de trabajo humano a bajo costo que haga innecesaria una innovación tecnológica (Acemoglu & Johnson, 2023).
En segundo lugar, los SDA, a pesar de su mayor eficiencia y precisión en ciertas tareas, operan dentro de los límites de la lógica programada y la optimización basada en datos, cuestión que los hace vulnerables a no considerar casos excepcionales o consideraciones que agregan variables que modificarían la decisión algorítmica. En estos casos, resulta necesario que la supervisión humana pueda intervenir en casos excepcionales y justificados, donde el resultado del proceso algorítmico parece no coincidir con el objetivo o finalidad que lo justifica. Estos ejemplos son comunes para los operadores jurídicos, acostumbrados a operar sobre la base de los denominados casos difíciles, donde la aplicación de la norma a un caso concreto no se reduce a un silogismo fácilmente susceptible de ser automatizado (Atria, 2016).
En tercer lugar, la idea de la intervención humana podría derivar de la idea de dignidad humana y de la capacidad humana de razonar moralmente de un modo cualitativamente distinto a la IA, incluso en contextos donde los SDA muestran mejores rendimientos u observan un incremento radical de la eficiencia (Le Moli, 2022). En algunos casos, la supervisión o el control humano se justifica porque necesitamos proveer de legitimidad a decisiones que afectan derechos fundamentales u otros intereses de particular relevancia. Asimismo, el hecho de que dichas decisiones las adopte un ser humano no se justifica meramente por consideraciones funcionalistas (Connor, 2004), sino por cuestiones de legitimidad democrática, como se observa en la justificación de los juicios por jurados; o por la necesidad de mostrar empatía entre funcionarios y administrados, como se justifica en diversas corrientes de la Administración pública (Ponce, 2024; Ranchordas, 2021).
Tal como han sostenido diversos expertos, la restauración de la agencia humana es central para la flexibilidad y la empatía. Tomar decisiones fundamentales para la vida de las personas sin agencia humana, sea en ámbitos públicos o privados, supone un riesgo de alienación y violaciones a la dignidad individual. Eliminar la relación personal entre el trabajador y el jefe, entre el funcionario y el administrado, entre el ejecutivo y el cliente, suponen un cuestionamiento mismo a la idea del cuidado debido y la responsabilidad (Ponce, 2024). La automatización de procesos, como se ha estudiado en diversos contextos, a veces ha implicado una negación o difusión de la responsabilidad que dificulta la rendición de cuentas que depende, en parte importante, de la evaluación de la agencia humana (Kellog et al., 2020).
Por último, incorporar la agencia humana dentro de los procesos o SDA refuerza la confianza o legitimidad social en la tecnología al abordar las preocupaciones sobre la automatización irresponsable, particularmente cuando los sistemas operan de manera opaca como «cajas negras». Como se ha demostrado en diversos estudios (López et al., 2025), la intervención humana puede justificarse por consideraciones consecuencialistas, pues la técnica no es capaz por sí sola de proveer su propia legitimidad.
Muchas de estas preguntas surgen a partir de problemas derivados de la falta de reflexión crítica en las fases iniciales de los ciclos de vida de SDA, cuando muchas veces se olvida preguntar si acaso es plausible, necesario o adecuado automatizar un proceso. En ciertos contextos, la presión por automatizar procesos o sistemas de toma de decisión deriva en una ausencia de reflexión o razonamiento crítico acerca de los fundamentos. Peor aún, en la actualidad aún existe un vacío de normas técnicas sectoriales que nos permitan hacer análisis comparados que entreguen certeza acerca de cuándo la IA supera el desempeño de los seres humanos en ciertas tareas (Hacker, 2023, p. 16). Otras preguntas, en cambio, derivan de la falta de reflexión filosófica o normativa acerca de los límites que podemos imponer, como sociedades organizadas a través del derecho, a la automatización de ciertos procesos.
En este escenario, los intentos regulatorios por articular la idea, el estándar o el derecho a la intervención humana se están desarrollando a través de reglas sectoriales o fragmentadas que impiden analizar este fenómeno a partir de un enfoque integral. Algunos autores han propuesto la necesidad de desarrollar estándares a partir de la idea de un «debido proceso algorítmico» (Citron & Pasquale, 2014), una suerte de justicia procedimental que permita responder las complejas y diferentes cuestiones que surgen al automatizar procesos que hasta hace poco eran adoptados por personas humanas. Sin embargo, los intentos regulatorios que abordaremos aquí no solo parecen estar cruzados por cuestiones procedimentales. Como señalamos antes, a veces la justificación de la idea de una intervención humana se relaciona con complejas cuestiones filosóficas que subyacen a nuestros arreglos normativos; cuestiones sustantivas que no solamente apuntan hacia un ser humano como garantía ante la alienación derivada de procesos de tecnificación, sino hacia diversas concepciones acerca de la filosofía de la mente, como el estatus de la conciencia (Wieczorek, 2021).
Mientras tanto, a nivel nacional e internacional se han generado nuevas directrices, principios, regulaciones y estándares que buscan garantizar ese pretendido control, la supervisión o al menos la presencia humana en el proceso de toma de decisiones automatizadas. En la UE, el RGPD consagra en su artículo 22 el derecho a no ser objeto de una decisión basada únicamente en el tratamiento automatizado. Aunque existen casos de excepción, en ellos se deberán adoptar medidas para garantizar a los interesados «como mínimo el derecho a obtener intervención humana por parte del responsable, a expresar su punto de vista y a impugnar la decisión» (RGPD, art. 22, num. 3, lit. c).
También en la UE, el artículo 14 del Reglamento 2024/1689, por el que se establecen normas armonizadas en materia de IA (en adelante, RIA), se refiere a la «supervisión humana», y establece que los sistemas de IA de alto riesgo deben diseñarse y desarrollarse de modo que puedan ser vigilados efectivamente por personas físicas durante el periodo en el que estén en uso.
Más recientemente, la Directiva sobre el trabajo en plataformas (en adelante, DTP) regula en su artículo 10 la «supervisión por humanos de los sistemas automatizados de seguimiento y de los sistemas automatizados de toma de decisiones», mientras que el artículo 11 se refiere a la «revisión por humanos».
Asimismo, en la actualidad diversos Estados se encuentran en proceso de importantes reformas para hacer frente a estos nuevos desafíos. De hecho, ya existen varias normas o propuestas que contienen obligaciones de control o supervisión humanas y permiten aproximar lo que se espera de esa intervención en algunas áreas sensibles. El derecho chileno no ha sido la excepción y recientemente actualizó su normativa sobre protección de datos personales, incluyendo una regulación sobre el diseño e implementación de procesos de tratamiento automatizado de datos personales. Además, habiendo sido pionero en la región para la implementación de una Política Nacional de IA, actualmente se discute un proyecto de ley que regula el uso de sistemas de IA y que sigue parcialmente el modelo europeo. Ambos instrumentos incluyen una regulación de la intervención o el control humano en SDA que debe integrarse al ordenamiento existente, cuestión que exige una reflexión más profunda, según lo hemos señalado.
Aunque no existe una única definición sobre el alcance de los distintos términos que utilizan los intentos regulatorios, la idea general es que con ellos se busca introducir a seres humanos en el proceso de decisión automatizado para garantizar una mejor decisión final debido a la supervisión humana del sistema y a la intervención de seres humanos para prevenir, mitigar o, eventualmente, corregir los errores que este podría cometer (Agudo et al., 2024).
La supervisión humana puede ser ex ante, lo que implica asegurarse de que la IA está programada correctamente, o ex post, en cuyo caso implica revisar las sugerencias de la IA antes de aplicarlas o revisar sus decisiones para definir si se recurren o plantean problemas (Maxwell, 2023, p. 6). En este escenario de experimentación regulatoria, surgen diversas preguntas: ¿en qué casos debe garantizarse? ¿Quién es el llamado a hacerlo? ¿Cuál es la forma? ¿Cuáles son los aspectos tecnológicos o sociales que deben tenerse en cuenta? (Beck & Burri, 2024; pp. 105-132; Lazcoz, 2024, pp. 570-586; Matsumi & Solove, 2023; Robbins, 2023). Estas y otras preguntas constituyen la motivación principal de este artículo.
Así, el objetivo principal de este artículo es describir y analizar diferentes intentos regulatorios sobre la supervisión, el control o la evaluación humana en SDA que han sido seleccionados con el objeto de realizar una reconstrucción o un análisis crítico sobre sus premisas o supuestos principales. En específico, nos interesa analizar el modo en que la regulación europea, por una parte, y la regulación chilena, por la otra, abordan la idea de la supervisión, el control o la intervención humana.
En ese sentido, la contribución de este artículo a la disciplina del derecho y las tecnologías es doble. En primer lugar, se trata de una contribución a un área no suficientemente explorada y a una discusión que recién comienza (Obregón & Lazcoz, 2021, p. 4). En efecto, la idea de la «intervención humana» surge en un contexto de rápidos y constantes cambios, no siempre acompañados de reflexiones, en el que los términos se repiten sin que queden claras sus implicaciones (Robbins, 2023). Por eso, en segundo lugar, el artículo ofrece una visión de conjunto que resume y permite visualizar, en concreto, las implicaciones de la intervención, la supervisión o el control humano en el contexto de las decisiones automatizadas en los ámbitos de la protección de datos personales, la regulación de la IA y el trabajo en plataformas, así como las limitaciones y los desafíos para su implementación.
II. DECISIONES AUTOMATIZADAS, SUPERVISIÓN Y CONTROL HUMANO ANTE LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
II.1. El artículo 22 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD)
Uno de los principales impulsos regulatorios en materia de supervisión y control humano en el contexto de las decisiones automatizadas se materializó con la entrada en vigor del RGPD en el año 20183. En particular, su artículo 22 representa el intento más sofisticado de regular la toma automatizada de decisiones basada en el tratamiento automatizado de datos personales de los titulares4.
En sus aspectos más sustantivos, el artículo 22 establece el derecho de los titulares a no ser objeto de toma de decisiones automatizadas basadas únicamente en el tratamiento automatizado de sus datos, cuando dicha decisión produzca efectos jurídicos en aquellos o les afecte significativamente de modo similar. Este tipo de decisiones automatizadas solo podrán realizarse en la medida en que la decisión se encuentre en alguna de las hipótesis contenidas en el inciso 2 del artículo 22, a saber: a) ser «necesaria para la celebración o la ejecución de un contrato», b) «está autorizada por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento», y c) «se basa en el consentimiento explícito del interesado».
Adicionalmente, en esos casos, los responsables están obligados a implementar «medidas adecuadas para salvaguardar los derechos y libertades y los intereses legítimos del interesado», además de «como mínimo garantizar» los siguientes derechos: a) «obtener intervención humana por parte del responsable», b) «a expresar su punto de vista» y c) «a impugnar la decisión»5. Como última medida de resguardo, el inciso final del artículo 22 establece que este tipo de decisiones no se podrán basar en las categorías especiales de datos personales, salvo que: a) el interesado haya entregado su «consentimiento explícito» (art. 9, apart. 2, lit. a) y b) el tratamiento sea «necesario por razones de un interés público esencial, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros» (lit. g); así como la obligación de demostrar que «se hayan tomado medidas adecuadas para salvaguardar los derechos y libertades y los intereses legítimos del interesado».
Las garantías más relevantes para concretar la supervisión o el control humano son el derecho a obtener una intervención humana por parte del responsable, a que el titular exprese su punto de vista y a impugnar la decisión.
En este contexto, el derecho a obtener una intervención humana tiene como objetivo garantizar al titular que fue afectado por una decisión automatizada el derecho a exigir que durante el proceso de la toma de decisiones exista un ser humano supervisando la operación. En definitiva, se trata de un derecho que busca garantizar que, en última instancia, el proceso esté guiado por el criterio humano y no solamente con base en el tratamiento automatizado de datos. Los requisitos que la intervención humana debe cumplir para satisfacer lo establecido en el artículo 22 fueron desarrollados por el Grupo de trabajo sobre protección de datos del artículo 29 (en adelante, WP29)6 y resumidos por la Agencia Española de Protección de Datos (2024) de la siguiente manera:
Del mismo modo, el revisor debe ser capaz de evaluar todos los datos pertinentes, incluyendo la información adicional facilitada por el titular, y tener la capacidad de entender la manera en que el sistema toma las decisiones de forma automatizada (WP29, 2017, p. 30). De lo contrario, se corre el peligro de que la intervención humana solo se transforme en un mecanismo para legitimar el sistema de toma de decisiones automatizadas, «blanqueando» su funcionamiento con una participación humana simbólica o token en un fenómeno que los comentaristas han denominado el «síndrome computer says yes»7.
El derecho a expresar su punto de vista garantiza al titular la capacidad de proporcionar al responsable del sistema de decisiones automatizadas información adicional que este deberá tener en consideración al momento de supervisar la toma de decisiones. Puesto que muchos de los sesgos, errores y arbitrariedades que estos sistemas cometen se deben a la información que utilizaron para el procesamiento o la ponderación que se le asignó, contar con el punto de vista y la información provista por el titular se transforma en un mecanismo para verificar que el titular se cerciore de que todos los antecedentes están siendo tomados en consideración al momento de tomar la decisión. Del mismo modo, el titular podrá aportar con elementos que vayan más allá de solo proporcionar información adicional, como lo será en aquellos casos en que dé cuenta de su disconformidad con el funcionamiento del sistema, los parámetros utilizados o las medidas de seguridad de elementos que el responsable siempre deberá tomar en consideración.
Por último, el derecho a impugnar la decisión implica la capacidad del titular a objetar jurídicamente el resultado de la decisión automatizada y a exigir su revisión, ya sea ante el mismo responsable del sistema o ante la agencia de protección de datos respectiva, con el objetivo de obtener su revocación o modificación. Sin embargo, como correctamente ha señalado el WP29, la condición necesaria para que el titular sea capaz de impugnar la decisión e incluso expresar su punto de vista es que este pueda de entender plenamente cómo se ha tomado la decisión y sobre qué base (WP29, 2017, p. 30). Esto es particularmente cierto si tenemos en consideración las enormes asimetrías de poder (Breidbach, 2024, p. 3) e información (Dowding & Taylor, 2024, p. 68) que pueden existir entre un desarrollador o administrador de un sistema de inteligencia artificial avanzado y un titular promedio de datos personales.
Al respecto, uno de los problemas más importantes que han surgido en torno a la interpretación del artículo 22 se relaciona con la existencia del llamado «derecho a una explicación» (Kaminski, 2019, pp. 209-217). Este problema surge porque el considerando 71 del RGPD establece que, junto a los tres derechos antes citados, el titular tiene el derecho a «recibir una explicación de la decisión tomada después de tal evaluación». No obstante, dicho derecho está notablemente ausente del texto del inciso tercero del artículo 22. Esto ha llevado a algunos comentaristas a sugerir que no existe el derecho a una explicación (en términos significativos) en el RGPD (Wachter et al., 2017, p. 41), en particular puesto que los recitales no tienen una operación positiva por sí mismos y no pueden permitir que emerja una expectativa legítima de derecho (Klimas & Vaiciukaite, 2008, p. 32). Si bien no lo hacen de forma directa, las directrices del WP29 parecen indicar que el derecho a una explicación estaría implícitamente contenido no en el artículo 22, sino en las obligaciones generales de información de los artículos 13 y 14. Estos, a su vez, se cumplirían por parte del responsable al entregar información significativa sobre la «lógica aplicada», así como las eventuales «consecuencias previstas» del tratamiento automatizado al titular.
Sin embargo, esto implicaría consagrar una versión particularmente débil del derecho a una explicación, puesto que parece descartar la posibilidad de una explicación ex post —esto es, respecto de una decisión específica— en relación con casos individuales de decisión, haciendo del derecho a una explicación solo un nombre dado a un deber de información más intenso que también cubre las consecuencias potenciales del procesamiento automatizado de datos personales. Es decir, se trataría más bien de una explicación sobre el funcionamiento general del sistema a futuro, en contraposición de una explicación de una decisión específica que ya tuvo lugar respecto del titular particular que reclama dicha explicación. Es interesante notar que el borrador de las Directrices del WP29 incluía la posibilidad de que se hiciera una explicación matemática más detallada sobre cómo funciona el sistema algorítmico o de aprendizaje automático, y «si es necesario para permitir a los expertos verificar más a fondo cómo funciona el proceso de toma de decisiones» (Veale & Edwards, 2018, p. 399), pero esa sección fue posteriormente abandonada en la versión final de las Directrices, confirmando aún más la interpretación restrictiva de la información que debe ser revelada a los interesados.
II.2. El artículo 8 bis de la Ley N.° 21.719, que regula la protección y el tratamiento de datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales
En Chile, la nueva Ley N.° 21.719, que regula la protección y el tratamiento de datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales, publicada el 14 de diciembre de 2024, contiene en su artículo 8 bis un equivalente al artículo 22 del RGPD. Si bien el contenido de ambas disposiciones es casi idéntico, el legislador chileno modificó ciertas redacciones para evitar los problemas de interpretación identificados en Europa. Entre estos cambios podemos mencionar: a) se recalcó que el titular tiene derecho a no ser objeto, pero también a oponerse a las decisiones automatizadas, para enfatizar que se trata de una prohibición general y no un derecho que debe ser ejercido por el titular; b) se eliminó la exigencia de que el tratamiento fuese «únicamente» automatizado para evitar que una participación humana simbólica dejase fuera de aplicación el artículo; c) se rebajó el nivel de afectación exigido al eliminar el término «de forma similar» al nivel de afectación significativo requerido por el artículo 22 del RGPD; y, por último, pero más relevante que los anteriores, d) se consagró expresamente el derecho a una explicación dentro del catálogo de los derechos otorgados al titular8 y 9.
Mientras que el artículo 8 bis no ha sido estrenado, el artículo 22 RGPD sí ha sido aplicado y su interpretación sigue en evolución. Tres antecedentes son especialmente relevantes en este punto. En primer lugar, la interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en el caso Schufa (Sentencia C-634/21, 7 de diciembre de 2023); en segundo lugar, por la Opinión de 2024 del European Data Protection Board (EDPB, por sus siglas en inglés) sobre determinados aspectos de la protección de datos relacionados con el tratamiento de datos personales en el contexto de los modelos de IA; y, en tercer lugar, la reciente sentencia del TJUE en el caso Dun & Bradstreet (Sentencia C-203/22, febrero de 2025) respecto al contenido del derecho a una explicación.
En el primer caso, el TJUE debía resolver sobre los derechos de una persona a la que se le había negado un crédito con base a una puntuación de score crediticio por un buró de crédito (Schufa). La sentencia decide que la calificación crediticia es una «decisión» a efectos del artículo 22 RGPD y se trata de una actividad que constituye una elaboración de perfiles en virtud de una generación automatizada de un valor de probabilidad a partir de los datos de una persona (Sentencia C-634/21, 7 de diciembre de 2023, §§ 47-48). En este punto, lo central es que el valor de probabilidad generado por una agencia de información comercial y comunicado a un banco desempeña un papel determinante en la concesión de un crédito, siendo aplicable el artículo 22.1 RGPD (§ 50). Bajo dicha interpretación, el RGPD amplía el radio de protección más allá de decisiones exclusivamente adoptadas por un sistema de decisión automatizada, permitiendo a los titulares de datos ejercer sus derechos «cuando de ese valor de probabilidad dependa de manera determinante que un tercero, al que se comunica dicho valor, establezca, ejecute o ponga fin a una relación contractual con esa persona» (§ 75). Esta interpretación reduce la distancia entre el artículo 8 bis LPDP y el artículo 22 RGPD en cuanto al alcance de las decisiones cubiertas por ambas normas.
Respecto del segundo caso, el EDPB (2024) examinó un aspecto central de modelos de IA y su impacto en el tratamiento de datos personales: bajo qué circunstancias un modelo de IA que ha sido entrenado utilizando datos personales puede considerarse «anónimo» (§ 35). En este caso, se determinaron dos criterios normativos centrales. Por un lado, se debe considerar la probabilidad de extracción directa (incluso probabilística) de datos personales relativos a las personas cuyos datos personales se utilizaron para entrenar el modelo (§ 43). Por el otro, se debe atender a la probabilidad de obtener, intencionadamente o no, dichos datos personales a partir de consultas que deberían ser insignificantes para cualquier interesado (§ 43).
A estos efectos, el EDPB consideró que se debe evaluar caso a caso si las medidas aplicadas por el responsable del tratamiento para garantizar y probar que un modelo de IA es anónimo son adecuadas y eficaces (§ 45). Para determinar la evaluación de las medidas y la supervisión del modelo, el EDPB brinda un listado no exhaustivo de criterios. Con relación a la fase de diseño del sistema, en primer lugar, se requiere evaluar las medidas adoptadas para evitar o limitar la recogida de datos personales (§ 50). En segundo lugar, con relación a la fase de entrenamiento de un sistema, se debe velar por la implementación del principio de minimización del tratamiento y procurar la anonimización de los datos personales (§ 51). En tercer lugar, se requiere evaluar las opciones metodológicas que pueden reducir significativamente o eliminar la identificabilidad de titulares de datos (§ 52). Finalmente, hay que examinar los métodos que puedan disminuir la probabilidad de obtener datos personales relacionados con los datos de entrenamiento de las consultas (§ 53). Cabe añadir que el EDPB agrega un estándar de documentación de los procesos de auditoría para limitar las posibilidades de identificación de titulares, así como del entrenamiento del modelo en general (§§ 53 y 56).
En el tercer caso mencionado, el TJUE, en su sentencia de febrero de 2025, dictada en el asunto Dun & Bradstreet (C-203/22), de Austria, se pronunció respecto al contenido del derecho a una explicación. En dicho pronunciamiento, el Tribunal estableció que el artículo 15, numeral 1, literal h del RGPD impone al responsable del tratamiento la obligación de proporcionar al interesado una explicación clara, inteligible y suficiente de los procedimientos y criterios empleados en la adopción de una decisión que le concierna, de manera que el titular de los datos se encuentre en condiciones de comprender el proceso decisorio para, con dicha base, ejercer adecuadamente su derecho a impugnarla. Esta sentencia puede ser entendida como la consolidación, en sede jurisprudencial, del reconocimiento del derecho a una explicación como un derecho sustantivo en el marco del RGPD. Sin embargo, la lógica del fallo parece dar cuenta de que este derecho sustantivo se encontraría contenido en el artículo 15 (deberes de información) y no en el artículo 22, el cual regula la toma de decisiones automatizadas.
III. LA SUPERVISIÓN HUMANA EN LA REGULACIÓN DE LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL
III.1. El artículo 14 del Reglamento de Inteligencia Arti-ficial de la Unión Europea
El 12 de julio de 2024 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea10 el Reglamento 2024/1689, por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial o RIA. Este ha sido catalogado como la primera norma de carácter general e integral para hacer frente a los desafíos de la IA y se espera que ejerza una influencia significativa en su gobernanza y regulación a nivel mundial, o que llegue a producir un nuevo Efecto Bruselas (Bradford, 2019, pp. 25-66). Esta última idea se ve reforzada por el hecho de que se aplicará a proveedores con independencia de si están establecidos o ubicados en la Unión o en un tercer país (López-Tarruella, 2024a; RIA, 2024, art. 2, num. 1, lit. a).
La normativa europea busca garantizar sistemas éticos, seguros y fiables. Para ello, adopta un enfoque de clasificación de riesgos. En ese sentido, define cuatro niveles de riesgo vinculados con el uso de sistemas de IA: riesgo inaceptable, alto riesgo, riesgo limitado, y riesgo mínimo o nulo.
En el nivel de riesgo inaceptable se incluyen las «prácticas de IA prohibidas» enumeradas en el artículo 5. Aunque con algunas excepciones, en el listado se incluyen prácticas tales como «aquellas que usan la IA para manipular personas o alterar deliberadamente su comportamiento»; «sistemas de IA para evaluar o clasificar a personas físicas o a colectivos de personas durante un período determinado de tiempo atendiendo a su comportamiento social o a características personales o de su personalidad conocidas, inferidas o predichas»; «sistemas de IA que creen o amplíen bases de datos de reconocimiento facial mediante la extracción no selectiva de imágenes faciales de internet o de circuitos cerrados de televisión»; y «sistemas de categorización biométrica que clasifiquen individualmente a las personas físicas sobre la base de sus datos biométricos para deducir o inferir su raza, opiniones políticas, afiliación sindical, convicciones religiosas o filosóficas, vida sexual u orientación sexual» (RIA, 2024, art. 5), entre otros.
Los sistemas de alto riesgo se establecen en el capítulo III, artículo 6 del RIA. Son aquellos que pueden afectar negativamente a la salud, la seguridad o los derechos fundamentales agrupados en dos criterios: a) la pertenencia a productos regulados en anexos legislativos vinculados con la seguridad de los productos (anexo I), o b) su aplicación en áreas o ámbitos de operación específicos (anexo III). Dentro de estas áreas se encuentran, por ejemplo, la biometría, la gestión y explotación de infraestructura crítica, el acceso y disfrute de servicios privados esenciales y de servicios y prestaciones públicas, el empleo y gestión de trabajadores, la educación y formación profesional, entre otras. La situación considerada de alto riesgo puede ocurrir cuando un sistema de IA de estas características es utilizado conforme a su finalidad prevista o bien cuando se le da un uso indebido razonablemente previsible.
Estos sistemas serán evaluados y están sujetos a obligaciones estrictas antes de su comercialización y a lo largo de su ciclo de vida (arts. 26-27). Asimismo, los ciudadanos tendrán derecho a presentar reclamaciones sobre ellos ante autoridades nacionales específicas11.
Los sistemas de riesgo limitado se categorizan como tales por su falta de transparencia, de modo que, en cuanto a ellos, se establecen requisitos de información y transparencia. Sobre esto, el artículo 50 dispone diversos supuestos que pueden agruparse en cuatro categorías: a) sistemas destinados a interactuar directa o indirectamente con personas físicas (como los chatbots); b) sistemas de uso general que producen contenido sintético como audio, imagen, video o texto; c) sistemas de reconocimiento de emociones y sistemas de categorización biométrica que no se encuentren prohibidos12; y d) las ultrasuplantaciones o deepfakes.
Los sistemas de riesgo mínimo o nulo son todos los demás que no se encuentren en los supuestos anteriores y, por lo tanto, no están sometidos a requisitos imperativos (Barrio, 2024, p. 45).
En el RIA (2024) la supervisión humana es un principio general presente en varios apartados. En efecto, en el considerando 27, esta se incluye entre los principios éticos que contribuyen a garantizar una IA fiable. En el mismo considerando, se rescata la definición de «acción y supervisión humanas» contenida en las directrices del Grupo independiente de expertos de alto nivel sobre IA, de acuerdo con las cuales «los sistemas de IA se desarrollan y utilizan como herramienta al servicio de las personas, que respeta la dignidad humana y la autonomía personal, y que funciona de manera que pueda ser controlada y vigilada adecuadamente por seres humanos». Igualmente, como se detalla a continuación, las obligaciones de supervisión humana pueden hallarse principalmente en los artículos 14, 16, 26 y 99 del RIA (este último en relación con las sanciones).
En ese sentido, en lo que se relaciona con esta investigación, es clave la relación que existe entre los sistemas de alto riesgo y el contenido del artículo 14 porque, de acuerdo con este, la supervisión humana es una obligación específica para estos. Así, se dispone que los sistemas de IA de alto riesgo deben diseñarse y desarrollarse de forma que puedan ser vigilados efectivamente por personas físicas durante el periodo de uso, y esto incluye dotarlos de herramientas de interfaz humano-máquina adecuadas (RIA, 2024, art. 14, num. 1). En opinión de Beck y Burri (2024), en el RIA la supervisión humana «es sólo uno de los componentes de un enfoque más amplio» y se establecen diversas obligaciones que, si se cumplen correctamente, equivaldrían al «control humano de la IA» (p. 9).
En ese sentido, es un requisito de obligado cumplimiento principalmente para los proveedores de sistemas de IA de alto riesgo, quienes deberán garantizarla desde el diseño. No obstante, no debe perderse de vista que, dado que se extiende por todo el ciclo de vida del sistema, en algunos casos conlleva también obligaciones para los responsables del despliegue, quienes deberán utilizarlos de acuerdo con las instrucciones de uso del proveedor.
En el contexto del RIA el proveedor es cualquier entidad, ya sea persona natural o jurídica, organización e, incluso, autoridad pública, que desarrolla un sistema o modelo de IA de uso general. Esto incluye a quienes ponen el sistema en el mercado, independientemente de si lo hacen con fines lucrativos o de forma gratuita (RIA, 2024, art. 3, num. 3), y sus obligaciones específicas se establecen principalmente en el artículo 16 del RIA. En tanto que los responsables del despliegue son «una persona física o jurídica, o autoridad pública, órgano u organismo que utilice un sistema de IA bajo su propia autoridad, salvo cuando su uso se enmarque en una actividad personal de carácter no profesional» (num. 4), sus principales obligaciones se establecen en el artículo 26 del RIA.
Una de las formas de intervención humana previstas en el artículo 14, numeral 2 del RIA busca integrar a seres humanos para prevenir o reducir al mínimo los riesgos para la salud, la seguridad o los derechos fundamentales en el uso de los sistemas de IA de alto riesgo.
La supervisión debe ser «efectiva» desde el diseño y desarrollo del sistema, lo que significa que debe garantizarse antes de comercializarlo. En lo que se refiere al «cómo hacerlo», el apartado 3 del artículo 14 señala que la intervención humana puede hacerse a través de medidas que «resulten proporcionales a los riesgos», «al nivel de autonomía» y «al contexto de uso del sistema», y que pueden consistir en: a) «medidas que el proveedor defina y que integre, cuando sea técnicamente «viable [...] antes de su introducción en el mercado o su puesta en servicio»; y/o b) aquellas «que el proveedor defina antes de la introducción del sistema de IA de alto riesgo en el mercado o de su puesta en servicio», y «que sean adecuadas para que las ponga en práctica el responsable del despliegue» (art. 14, num. 3)13.
En ese sentido, las medidas descritas se complementarán con las «instrucciones de uso» a las que hace referencia el artículo 13, numeral 3, literal d del RIA y que deben contener información sobre las medidas técnicas establecidas para facilitar la interpretación de los resultados de salida de los sistemas de IA de alto riesgo por parte de los responsables del despliegue.
El artículo 26, numeral 2 del RIA establece que los responsables del despliegue deben encomendar la supervisión humana a personas físicas que tengan la competencia, la formación y la autoridad necesarias. Asimismo, de modo similar a lo previsto en el artículo 22 del RGPD, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26, numeral 11 del RIA, los responsables del despliegue de los sistemas de IA de alto riesgo contenidos en el anexo III, que tomen decisiones o ayuden a tomar decisiones relacionadas con personas físicas, deberán informar a estas que están expuestas a la utilización de dichos sistemas.
Según el artículo 14, numeral 4 del RIA, las medidas de supervisión humana para sistemas de IA de alto riesgo requieren (según proceda de acuerdo con el contexto y de manera proporcionada) que los supervisores humanos: a) comprendan las capacidades y limitaciones del sistema; b) reconozcan el sesgo de automatización; c) interpreten correctamente los resultados de salida del sistema (así como los métodos y herramientas de interpretación disponibles); y d) que puedan decidir anularlos, descartarlos, revertirlos, invalidarlos, no utilizar el sistema e, incluso, detenerlo si es necesario. Para definir y adoptar tales medidas y que sean proporcionales es fundamental determinar y gestionar los riesgos (Míguez & Torres, 2024, p. 68).
Finalmente, el artículo 14, numeral 5 del RIA dispone que, en el caso de los sistemas de IA de alto riesgo mencionados en el anexo III, punto 1, literal a (esto es, sistemas de identificación biométrica remota, no prohibidos), debe garantizarse también que el responsable del despliegue no actúe ni tome ninguna decisión basándose en la identificación generada por el sistema, a menos que dos personas físicas «con la competencia, formación y autoridad necesarias han verificado y confirmado por separado dicha identificación». Este requisito
no se aplicará a los sistemas de IA de alto riesgo utilizados con fines de garantía del cumplimiento del Derecho, de migración, de control fronterizo o de asilo cuando el Derecho nacional o de la Unión considere que la aplicación de este requisito es desproporcionada.
En cuanto a la relación entre el RIA y el RGPD14, es importante destacar que el propio texto del RIA aclara en su considerando 10 que esta nueva regulación no busca alterar la aplicación del derecho que regula el tratamiento de datos personales y que se encuentra en vigor, así como tampoco modificar las obligaciones de los proveedores y responsables del despliegue de sistemas de IA en lo que respecta a la protección de datos personales. En ese sentido, los interesados mantendrán todos sus derechos y garantías conforme a dicha legislación, lo que incluye a aquellos relacionados con decisiones individuales completamente automatizadas, como la elaboración de perfiles (a la que se hizo referencia en el epígrafe anterior de este trabajo). Con la nueva normativa se busca entonces que las normas armonizadas para sistemas de IA faciliten el ejercicio efectivo de los derechos de los ciudadanos en materia de protección de datos y otros derechos fundamentales.
No obstante, existen múltiples interacciones entre el RGPD y el RIA que no siempre son fáciles de comprender. Una de las más importantes es que, en opinión de algunos comentaristas, el contenido del artículo 14 del RIA y los requisitos con los que deben cumplir los sistemas de IA de alto riesgo (cap. III, sec. 2) harían inaplicable el supuesto de hecho previsto en el artículo 22 del RGPD, en particular en los casos en que la decisión individual automatizada sería posible por incluirse en alguno de los casos de su apartado 2 (Jiménez, 2024, p. 127).
Otros autores, como Lazcoz (2024), entienden que la norma del RIA es de carácter general y establece una obligación para que los proveedores comercialicen sistemas de IA de alto riesgo «que puedan ser supervisados de manera efectiva por personas físicas. No obstante, el tipo de supervisión deberá determinarse en función de la normativa aplicable (por ejemplo, el artículo 22 del RGPD) y a discreción del propio responsable del despliegue» (p. 576). De ahí que resulte clave para entender la supervisión humana en el RIA separar y comprender las obligaciones del proveedor (RIA, 2024, art. 16) y las del responsable del despliegue (art. 26).
En cambio, Radtke (2025) considera que el artículo 22 del RGPD debe interpretarse de manera amplia, especialmente a la luz de la sentencia del TJUE en el asunto Schufa (previamente analizada). En ese sentido, abarcaría muchas formas de integración de sistemas de IA con una influencia sustancial en los procesos de toma de decisiones, por lo que, en su opinión, no era necesaria una disposición de este tipo en el RIA. Sin embargo, aquella fue incluida y también el artículo 86, que establece el derecho a una explicación de las decisiones tomadas individualmente (p. 95), aunque en su opinión no está claro que este pueda cumplirse en la práctica, ya que conlleva sus propios desafíos. Así «supervisar eficazmente» y, por tanto, «explicar», implica comprender una decisión basada en un mecanismo que es completamente diferente y difícil de entender para los humanos.
Aunque la aprobación del RIA es reciente y su entrada en vigor es progresiva en la literatura, ya existen opiniones tanto a favor como en contra de la intervención humana en el contexto de los procesos de toma de decisiones automatizadas relacionadas con sistemas de IA (Lazcoz, 2024, pp. 572-573). Por ejemplo, autores como Laux (2024) opinan que los seres humanos pueden carecer de competencia o recibir incentivos perjudiciales, y que esto puede dificultar la eficacia de la supervisión humana (p. 2854). Asimismo, existe evidencia de que a los operadores humanos les resulta difícil juzgar la calidad de los resultados algorítmicos de forma fiable y, por tanto, incluso si un humano decide anular un resultado algorítmico, no habrá garantías de que con ello mejore la decisión (Beck & Burri, 2023, p. 16).
Todo ello plantea la duda sobre si este tipo de supervisión tendrá realmente el efecto que se espera; es decir, si podrá cumplir con la finalidad para la que ha sido prevista (Lazcoz, 2024, pp. 582-583; Radtke, 2025, pp. 91-109). En efecto, en el estudio realizado por Gaudel et al. (2024) se concluyó que la supervisión humana puede no evitar resultados discriminatorios, no solo por posibles sesgos de automatización, sino también por casos de aversión a los algoritmos. En ese sentido, estiman que los esfuerzos para prevenir los resultados discriminatorios deben centrarse tanto en programar sistemas que respeten normas de imparcialidad como en establecer sistemas de supervisión que garanticen que los usuarios no introducen nuevos sesgos en los resultados de la recomendación que arroja la IA (p. 1073).
Garantizar que exista un human in the loop puede ser insuficiente para prevenir o mitigar las afectaciones a derechos fundamentales o los daños producidos por el uso de sistemas de IA, así como los perjuicios. Por ello, la regulación de estos sistemas de IA debe complementarse con otros tipos de medidas; por ejemplo, con normas de responsabilidad para hacer frente a aquellas situaciones complejas que devengan de las particularidades de las interacciones humano-máquina (Botero Arcila, 2024), además de con el derecho a una explicación.
III.2. El artículo 8 del Proyecto de Ley que Regula los Sistemas de Inteligencia Artificial (Boletín N.° 16821-19, refundido con: 15869-19)
En Chile no existe una ley general aplicable a los sistemas de IA; no obstante, a la fecha de elaboración de este trabajo se encuentra en discusión (en primer trámite constitucional) el Proyecto de Ley que Regula los Sistemas de Inteligencia Artificial (Boletín 16821-19, 7 de mayo de 2024)15. En el proyecto la supervisión humana se incluye entre los principios generales aplicables a los sistemas de IA que deberán ser observados por todos los operadores16 que entren en el ámbito de aplicación de la ley. En este orden de ideas, el artículo 4, literal a señala que los sistemas de IA «se desarrollarán y utilizarán como una herramienta al servicio del ser humano, que respete la dignidad humana y la autonomía personal, y que funcione de manera que pueda ser controlada y vigilada adecuadamente por seres humanos».
El proyecto de ley adopta un enfoque basado en riesgos similar al del RIA, aunque incorpora sus propias definiciones y mecanismos de control. Los niveles de riesgo se definen en el artículo 5, que distingue entre usos de sistemas de IA: a) de riesgo inaceptable o prohibido, esto es, aquellos considerados incompatibles con el respeto y garantía de los derechos fundamentales de las personas; b) de alto riesgo, que son aquellos sistemas autónomos o componentes de seguridad de productos que pueden tener un impacto negativo en la salud y seguridad de las personas, sus derechos fundamentales o el medio ambiente, así como en los derechos de los consumidores, especialmente si fallan o se usan de manera incorrecta; c) de riesgo limitado, los que se refieren a sistemas que presentan riesgos no significativos de manipulación, engaño o error en su interacción con personas físicas; y d) sin riesgo evidente, categoría en la cual se incluyen todos los sistemas de IA que no se encuadran en las anteriores.
El título III se refiere a los sistemas de IA de alto riesgo que son definidos en el artículo 7. Aunque el proyecto chileno distingue categorías similares a las del RIA, no proporciona el mismo nivel de detalle. Esto porque, conforme se establece en el artículo 15, literal a, se deja a un reglamento dictado por el Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación la creación de la lista específica de los sistemas de alto riesgo. Dicha lista se elaborará previa propuesta efectuada por el Consejo Asesor Técnico de IA (órgano de carácter consultivo y permanente cuya creación se propone en el artículo 14 de la propuesta).
Dichos sistemas, a su vez, estarán permitidos siempre que cumplan con una serie de reglas obligatorias previstas en el artículo 8. Estas implican contar con un sistema de gestión de riesgos, gobernanza de datos, documentación técnica, registros, mecanismos de transparencia y mecanismos de supervisión humana, entre otros.
El literal f del artículo 8 del proyecto de ley se refiere a algunos mecanismos para concretar la supervisión humana. En particular, dispone que los sistemas de IA de alto riesgo deben diseñarse y desarrollarse asegurando la supervisión de personas físicas «técnicamente capacitadas para esta función», considerando «el escenario de implementación en cuestión y de forma proporcionada a los riesgos asociados». Esto se da
con el objeto de prevenir o reducir al mínimo los riesgos para la salud, la seguridad, los derechos fundamentales, la democracia, y/o el medio ambiente, que puedan surgir cuando un sistema de IA de alto riesgo se utilice conforme a su finalidad prevista o cuando se le dé un uso indebido razonablemente previsible.
IV. SUPERVISIÓN Y CONTROL HUMANO ANTE EL TRABAJO EN PLATAFORMAS
IV.1. Los artículos 10 y 11 de la Directiva sobre el Trabajo en Plataformas (DTP)
La Directiva de la UE 2024/2831 de 2024, conocida como Directiva sobre el Trabajo en Plataformas (DTP), busca mejorar las condiciones laborales en plataformas digitales. Establece una presunción de empleo para combatir la clasificación errónea de trabajadores, regula sistemas automatizados para garantizar transparencia y equidad, refuerza los derechos laborales colectivos, y asegura la aplicación efectiva mediante sanciones y otras herramientas procedimentales (por ejemplo, una regla de inversión de la carga de la prueba). En conjunto, la DTP establece un marco normativo para abordar los desafíos de la economía digital y promover un trabajo sostenible. Para diversos comentaristas, uno de los principales objetivos de la DTP es abordar las limitaciones del RGPD en la protección de los derechos en el ámbito laboral (Abraha, 2022, p. 187; Todolí, 2024, p. 42). En efecto, como analizaremos en esta sección, muchas de las dudas o cuestionamientos que derivan de la interpretación y aplicación práctica de las disposiciones del RGPD fueron consideradas como valiosos insumos para la discusión de la DTP (Aloisi et al., 2023, p. 32).
Al otorgar derechos de gestión algorítmica y derechos colectivos a los trabajadores de plataformas que son genuinamente autónomos, la directiva amplió significativamente el ámbito personal de aplicación de los derechos laborales (art. 2, num. 2). En este sentido, la directiva ha sido considerada «como uno de los primeros pasos hacia el rediseño de los paradigmas normativos que rigen el derecho laboral» (Rainone & Aloisi, 2024, p. 1). Por otra parte, al establecer un marco integral para la gestión algorítmica y la gobernanza de datos, tanto a nivel individual como colectivo, esta directiva ha sido considerada como el primer paso hacia una regulación general del uso de tecnologías digitales en el ámbito laboral, más allá del trabajo en plataformas (Ponce del Castillo & Naranjo, 2022, p. 2).
Los artículos 10 y 11 de la DTP establecen un marco normativo para proteger los derechos de los trabajadores frente a decisiones automatizadas. El artículo 10 exige que las plataformas evalúen periódicamente el impacto de los sistemas automatizados con participación de los representantes de los trabajadores, implementen supervisión independiente con autoridad para anular decisiones y suspendan sistemas con alto riesgo de discriminación. Las evaluaciones deben compartirse con trabajadores y autoridades, promoviendo transparencia y responsabilidad. Además, cualquier decisión que afecte severamente la relación laboral debe ser tomada por un humano. En efecto, antes que un enfoque basado en el ejercicio voluntario de derechos por parte de sus titulares, la DTP parte de la base de obligaciones o prohibiciones estrictas que aspiran a mejorar la condición laboral de este tipo de trabajadores.
A su vez, el artículo 11, denominado «Revisión por humanos», amplía garantías frente a decisiones automatizadas y no solo ante aquellas con impacto jurídico significativo. Reconoce el derecho a explicaciones claras, con acceso a personal cualificado y revisiones formales, abordando las lagunas del RGPD (art. 22). A diferencia del RGPD, la DTP incluye decisiones respaldadas por algoritmos, incluso si no son completamente automatizadas, y refuerza el derecho a una explicación detallada ex post. En este sentido, se resuelven las dudas que cuestionan la existencia de este derecho en el RGPD. El artículo 22 del RGPD, que garantiza el derecho a la intervención humana en la toma de decisiones automatizada, está enfocado en «decisiones basadas únicamente» en el procesamiento automatizado. Esta redacción, como ha mostrado tanto la doctrina como cierta práctica administrativa, deja un vacío legal para las decisiones que eran apoyadas, pero no totalmente determinadas, por sistemas automatizados (Viollier & Fischer, 2022, pp. 151-169). La DTP soluciona este problema al abarcar todos los tipos de decisiones que son apoyadas o tomadas por sistemas automatizados de toma de decisiones (ADMS, por sus siglos en inglés), incluso cuando no afectan de forma significativa a las personas que realizan trabajo en plataformas (Rainone & Aloisi, 2024, pp. 5-6). Además, y considerando lo avanzado en el RGPD, la DTP otorga la posibilidad de solicitar revisiones formales de las decisiones y obliga a las plataformas a responder por escrito en un plazo de dos semanas. La redacción de los artículos 10 y 11 dejan en claro que el derecho a una explicación no se reduce a una explicación ex ante o de carácter abstracto; en efecto, lo que se busca es que las personas puedan comprender cómo se adoptaron las decisiones en el caso concreto, dejando fuera de toda duda la existencia de un derecho a la explicabilidad ex post y en concreto.
Pese a sus avances, la DTP enfrenta críticas. Su enfoque colectivo no es plenamente inclusivo, ya que algunos derechos están limitados a quienes tienen un contrato laboral formal. Por ejemplo, el artículo 15 estipula que solo los proveedores con la condición de trabajador tienen derecho a recibir asistencia de representantes en la supervisión del impacto de los sistemas de gestión algorítmica en las condiciones laborales (art. 10, num. 1). Esto da lugar a un marco fragmentado que afecta la coherencia del panorama normativo y genera el riesgo de duplicaciones onerosas e ineficaces en los sistemas de representación. Además, la falta de un mecanismo claro para que los trabajadores impugnen decisiones reduce su efectividad, aunque introduce mejoras respecto al RGPD, como prohibiciones específicas de procesamiento de datos y mayor transparencia.
IV.2. El artículo 152 quinquies D del Código del Trabajo
La Ley N.° 21.431, vigente desde el 11 de marzo de 2022, que incorporó al Código del Trabajo chileno un capítulo especial sobre la regulación del trabajo mediante plataformas digitales de servicios, incluyó una cláusula específica sobre la transparencia y el derecho a la información que es aplicable tanto a los trabajadores dependientes como independientes. El artículo 152 quinquies D establece derechos específicos para trabajadores de plataformas digitales en relación con sus datos personales, así como obligaciones de transparencia para las empresas. Tal como señala Contreras (2022):
El fundamento constitucional de estas normas radica en el derecho de acceso a la información que es parte del contenido de la autodeterminación informativa y en el derecho a la información que es parte del derecho a la negociación colectiva (p. 167).
En primer lugar, el artículo señalado parte afirmando que los datos de los trabajadores son estrictamente confidenciales y que solo pueden ser utilizados en el contexto de los servicios prestados por la empresa. Además, esta cláusula reconoce dos derechos específicos que constituyeron sendas innovaciones, sobre todo considerando la vigencia de una reforma a la legislación laboral que es anterior a la modificación de la normativa sobre protección de datos. En primer lugar, los trabajadores pueden solicitar en cualquier momento acceso a sus datos personales, especialmente aquellos relacionados con su calificación y desempeño laboral, cuestión que podría modificar la interpretación que actualmente existe del poder de disciplina y mando por parte del empleador. La plataforma debe responder dentro de un plazo de quince días hábiles. En segundo lugar, se incorporó por primera vez en el derecho chileno una norma que reconoce el derecho a la portabilidad, que permite a los trabajadores solicitar sus datos en un formato estructurado y común, compatible con diferentes sistemas informáticos. Por último, la normativa incorporó una obligación de las empresas de permitir el acceso de las autoridades a la programación del algoritmo, explicaciones completas sobre su funcionamiento, los datos de entrenamiento y otros factores relevantes para garantizar el cumplimiento de la ley.
La norma omite de manera explícita el derecho a solicitar una intervención humana en decisiones tomadas por algoritmos, lo que genera interrogantes sobre su alcance real en la protección de los trabajadores frente a sistemas automatizados. El acceso al funcionamiento del algoritmo y sus datos de entrenamiento permiten una mayor fiscalización por parte de las autoridades; sin embargo, esto está dirigido más a garantizar el cumplimiento legal que a ofrecer un recurso práctico a los trabajadores en situaciones individuales. En cuanto a los derechos de acceso y portabilidad de datos, estos permiten a los trabajadores revisar y transferir información sobre su desempeño, lo que podría ser un paso preliminar hacia impugnar decisiones automatizadas, pero no establece un mecanismo directo para que intervenga una persona. Además, y aunque las autoridades pueden acceder a la programación y el funcionamiento del algoritmo, esto no asegura una protección inmediata y práctica para los trabajadores.
Tal como se sostiene en un reciente informe preliminar de cumplimiento de la Ley N.° 21.431, existen muchos desafíos en relación con la transparencia y el acceso a la información, sobre todo considerando que casi la totalidad de los trabajadores están registrados bajo la modalidad de trabajadores independientes (Consejo Superior Laboral, 2024, p. 45). Además, si bien las aplicaciones «parecen cumplir las disposiciones que obligan a transparentar los criterios para determinar los ingresos a los que accederán las personas que trabajan en ellas» (p. 44), el gran problema se produce en la garantía de un derecho a la explicabilidad, en concreto, con respecto a las remuneraciones o ingresos. El informe del Consejo Superior Laboral, la entidad encargada de monitorear el cumplimiento de la normativa, sostuvo que
la gestión algorítmica del trabajo en plataformas y en particular, la complejidad para establecer las tarifas (tarifas dinámicas, en función de las evaluaciones, algunas en función de los pesos de los paquetes transportados, etc.) introduce una dificultad manifiesta para que las personas trabajadoras tengan claridad de la remuneración a la cual pueden acceder prestando sus servicios, incluso si todas las reglas están claras y son explicitadas en las plataformas la investigación cualitativa muestra que no resulta posible para los trabajadores reproducir los resultados de los cálculos de la remuneración (p. 44).
En otras palabras, si bien parece existir claridad acerca del cumplimiento de un derecho a la explicación en abstracto, no existen formas de analizar o evaluar el cumplimiento de la explicabilidad en concreto. Considerando esta dificultad, la ausencia de una norma que permita la intervención humana ante el resultado de mecanismos automatizados de decisión parece convertirse en una barrera particularmente difícil de superar, sobre todo cuando se contrasta con la reciente legislación europea en la materia.
Además, como destaca el mismo informe, los trabajadores señalan que la nueva normativa no ha mejorado el escaso conocimiento que tienen los trabajadores para ejercer sus derechos de reclamo ante problemas o contratiempos que sufran. El derecho a tener una «interfaz humana» ha sido considerado como uno de los más problemáticos en cuanto a su cumplimiento:
En todas las regiones donde se han establecido organizaciones, se ha levantado información sobre la presencia de las diferentes plataformas tanto de reparto como de transporte de pasajeros. En todas ellas no existen oficinas, ni espacios, ni representantes de las plataformas que puedan atender casos locales como desvinculaciones, problemas relacionados a accidentes laborales, reclamos por pérdida de ranking, incluso problemas relacionados al ejercicio del trabajo como por ejemplo el no pago de productos de clientes en los casos que las transacciones se realizan en efectivo entre repartidores - comercios - clientes (p. 50).
Como lo muestra el informe, el problema parece ir más allá de la automatización y de su impacto, y se relaciona con cuestiones básicas que las aplicaciones o plataformas digitales de trabajo aún no son capaces de cumplir.
Por otra parte, la ausencia de un derecho a solicitar la revisión, la intervención o el control humano de una decisión no puede ser suplido por el limitado rol de la autoridad pertinente y el ejercicio de potestades fiscalizadoras y sancionatorias. El mismo informe parte de la base de que el órgano fiscalizador, en este caso la Dirección del Trabajo, no tiene la capacidad de acceder a la información señalada en inciso final del artículo 152 quinquies D. Tal como lo reconoce el Consejo Superior Laboral, no existe información disponible acerca de casos en que funcionarios fiscalizadores hayan tenido «acceso a la programación del algoritmo de la plataforma digital de servicios» o que hayan podido evaluar el cumplimiento de la obligaciones de «entregar explicaciones completas y suficientes sobre la forma en que toma el algoritmo sus decisiones, los datos con los que fue entrenado y todo otro factor relevante para el cumplimiento íntegro de la ley» (p. 47).
Las potenciales lecciones de la implementación de la normativa europea nos darán algunas luces acerca del impacto de este nuevo derecho a solicitar una revisión por seres humanos en casos de decisiones automatizadas en el ámbito laboral. Lo que está claro es que los procesos de revisión no solo deben ser procedimentales, sino que deben incluir una evaluación sustantiva de la decisión algorítmica. Esto implica que los revisores humanos deben tener la capacidad de reinterpretar la decisión en términos humanos comprensibles y asegurarse de que esté respaldada por evidencia. Además, tal como se ha avanzado en diversos estudios sobre transparencia algorítmica, es imperativo distinguir las audiencias: para garantizar el derecho a una revisión efectiva, es necesario separar la lógica del algoritmo de la base empírica en la que se basa la decisión. Esto evita la circularidad en la que la decisión se considera aceptable simplemente porque se basa en el algoritmo, y exige a los empleadores crear las condiciones para que la revisión sea comprensible ante audiencias no expertas. Además, y quizás en un ámbito aún no discutido aquí, los revisores humanos deben tener en cuenta la situación de trabajadores en situaciones fácticas similares para garantizar la consistencia y evitar la arbitrariedad en las decisiones, cuestión que está en el centro de la relación entre el derecho a la información y el derecho a la igualdad y no discriminación algorítmica. En efecto, los revisores humanos pueden tener en mente la dimensión normativa que ilustran las categorías protegidas por el derecho antidiscriminación y así evitar correlaciones espurias que pudieran quedar fuera del ámbito de protección (Wachter, 2022, p. 150).
Por último, es importante reconocer que la supervisión humana no es una solución infalible. Si el derecho a una revisión humana busca superar los problemas derivados del sesgo de automatización —esto es, que los seres humanos tendemos a creer en los resultados de procesos automatizados de decisión—, es imperativo no caer en un sesgo equivalente de evaluación. En efecto, los revisores humanos pueden estar, a su vez, influenciados por sesgos o presiones.
V. RECAPITULACIÓN: ¿DE QUÉ HABLAMOS CUANDO HABLAMOS DE INTERVENCIÓN, SUPERVISIÓN O CONTROL HUMANO EN EL CONTEXTO DE LAS DECISIONES AUTOMATIZADAS?
Las normas analizadas en los epígrafes anteriores ofrecen mecanismos para concretar la intervención humana a través de medidas de supervisión y control de forma sectorial en los contextos de protección de datos personales, regulación de la IA y trabajo en plataformas, con los alcances que se resumen en las tablas N.° 1 y N.° 2.
Tabla N.° 1. Visión de conjunto sobre normas de supervisión y control humano (seleccionadas) en la Unión Europea
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instrumento |
Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea (RGPD) |
Reglamento de IA (RIA) |
Directiva sobre el Trabajo en Plataformas (DTP) |
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Principales artículos sobre supervisión/control humano |
Artículo 22 |
Artículos 14, 16 y 26 |
Artículos 10 y 11 |
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Responsable |
Responsable del tratamiento de datos personales |
Proveedores/responsables del despliegue |
Plataformas digitales de trabajo |
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Tipo/forma de la supervisión |
Obligaciones requeridas para habilitar la toma de decisiones basada en el tratamiento automatizado de datos personales, así como el deber de adoptar las medidas necesarias para asegurar los derechos y libertades del titular. Adicionalmente, se entregan derechos al titular: derecho a la intervención humana, a expresar su punto de vista y a solicitar la revisión de la decisión |
«Supervisión efectiva, por todo el ciclo de vida»: para prevenir o reducir riesgos/desde el diseño/conforme a instrucciones de uso. Adicionalmente, se entregan vías de recurso a los particulares (artículos 85, 86 y 87) |
Obligación de evaluación periódica del impacto de los sistemas automatizados en las condiciones laborales, con supervisión humana calificada y autoridad para anular decisiones (las decisiones críticas deben ser tomadas por un humano). Además, reconoce el derecho a explicaciones claras sobre decisiones automatizadas y permite su revisión. Si se vulneran derechos, las decisiones deben ser corregidas o compensadas |
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Momento de la supervisión (ex ante/ex post) |
Ex post |
Ex ante/ex post |
Ex ante/ex post |
Fuente: elaboración propia.
Tabla N.° 2. Visión de conjunto sobre normas de supervisión y control humano (seleccionadas) en Chile
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Nombre del instrumento |
Ley N.° 21.719, que regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales |
Proyecto de Ley que Regula los Sistemas de Inteligencia Artificial (no en vigor) |
Ley 21.431 (modificación al Código del Trabajo chileno) |
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Principales artículos sobre supervisión/control humano |
Artículo 8 bis |
Artículos 4 y 8 |
Artículo 152 quinquies D |
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Responsable |
Responsable del tratamiento de datos personales |
Operadores (proveedor, implementador, representante autorizado, importador y distribuidor) |
Empresas de plataformas digitales de servicios |
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Tipo/forma de la supervisión |
Obligaciones requeridas para habilitar la toma de decisiones basada en el tratamiento automatizado de datos personales, así como el deber de adoptar las medidas necesarias para asegurar los derechos y libertades del titular. Adicionalmente, se entregan derechos al titular: derecho a una explicación, a la intervención humana, a expresar su punto de vista y a solicitar la revisión de la decisión |
Desde el diseño y desarrollo del sistema hasta su implementación |
No menciona explícitamente la obligación de supervisión (garantía de acceso de las autoridades competentes al programa) ni tampoco explicaciones completas sobre decisiones, datos de entrenamiento y factores relevantes para la fiscalización legal |
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Momento de la supervisión (ex ante/ex post) |
Ex post |
Ex ante/ex post (indeterminadas) |
Ex post |
Fuente: elaboración propia.
Desde el punto de vista de la regulación de protección de datos personales, tanto el artículo 8 bis de la nueva Ley N.° 21.719 como su norma inspiradora (el artículo 22 del RGPD) incorporan criterios de control y supervisión humana en el contexto de la toma de decisiones automatizadas. Estas salvaguardas solo son aplicables en la medida que: a) la decisión haya sido tomada con base en el tratamiento automatizado de los datos personales del titular y b) dicha decisión haya afectado significativamente al titular.
Cumpliendo estas dos condiciones, ambas regulaciones impiden este tipo de toma de decisiones automatizadas, a menos que se cumplan ciertos requisitos habilitadores (en general, que el tratamiento se realice con base en el consentimiento del titular, que la decisión sea necesaria para la ejecución de un contrato o que así lo señale la ley). Incluso en dichos casos, es necesario establecer salvaguardas para los derechos y libertades del titular, y adicionalmente se le otorgan ciertos derechos al titular que este puede ejercer. Entre ellos, los más vinculados a la supervisión y el control humano de los algoritmos y sistemas de inteligencia artificial son: a) el derecho a obtener una explicación (solo mencionado explícitamente en la ley chilena), b) a la intervención humana, c) a expresar su punto de vista y d) a solicitar la revisión de la decisión.
Es importante tener en consideración que ambos artículos no regulan el tratamiento de datos personales realizado por sistemas algorítmicos y automatizados (el que debe cumplir con todos los requisitos de la legislación de datos personales), sino que regulan en qué condiciones se pueden tomar decisiones basadas en el tratamiento automatizado de los datos personales del titular en aquellos casos en que dicha decisión lo afecte significativamente. Esto implica que cualquier decisión que no cumpla con el nivel de automatización o el nivel de afectación exigido por la regulación de datos personales (ambos criterios son distintos en la regulación chilena y europea) puede ser realizada libremente sin cumplir con los estándares de supervisión y control humano contenidos en los artículos 8 bis de la nueva LPD chilena o el artículo 22 del RGPD de la Unión Europea.
En el caso de la regulación general de la IA, tanto el RIA como el proyecto de ley chileno enfatizan la importancia de la supervisión humana, especialmente en el caso de los sistemas de alto riesgo, buscando proteger la salud, la seguridad, los derechos fundamentales y el medio ambiente de los riesgos asociados con la IA. El artículo 14 del RIA establece la supervisión humana como un requisito obligatorio para los sistemas de alto riesgo, y el artículo 8 del proyecto de ley chileno también incluye la supervisión humana como un principio general y un requisito para los sistemas de alto riesgo. El artículo 14 del RIA busca imponer una serie de evaluaciones, obligaciones y prohibiciones aplicables, la mayoría de ellas, por los proveedores ex ante (antes de su comercialización) para evitar que se produzcan los eventuales daños o afectaciones a los derechos fundamentales (Botero Arcila, 2024). No obstante, también supone obligaciones y medidas de supervisión humana para los responsables del despliegue e implementación de los sistemas aplicables tanto antes como después de la toma de decisiones, en este caso para corregirlas (Lazcoz, 2024, p. 576). En ese sentido, el RIA es más específico que el proyecto chileno en cuanto a cómo se debe implementar la supervisión humana en los sistemas de IA de alto riesgo.
En el ámbito laboral, los artículos 10 y 11 de la DTP de la UE establecen un marco normativo para proteger los derechos de los trabajadores ante decisiones automatizadas, abordando limitaciones del RGPD en el ámbito laboral. Además, este instrumento ha sido considerado como uno de los más detallados y específicos a la hora de abordar el estándar de la intervención humana. El artículo 10 impone a las plataformas la obligación de evaluar regularmente el impacto de los sistemas automatizados, garantizar la supervisión independiente y permitir la intervención humana en decisiones que afecten significativamente la relación laboral. Por su parte, el artículo 11 refuerza garantías al derecho a revisiones humanas y explicaciones claras, incluso para decisiones respaldadas por algoritmos, pero no totalmente automatizadas. Este marco enfatiza la explicabilidad concreta y el acceso a revisiones formales, ofreciendo mayor transparencia que el RGPD. Tal como señalamos más arriba, antes que un enfoque basado en el ejercicio voluntario de derechos por parte de sus titulares, la DTP parte de la base de obligaciones o prohibiciones estrictas que aspiran a mejorar la condición laboral de este tipo de trabajadores.
En Chile, por su parte, el artículo 152 quinquies D del Código del Trabajo reconoce derechos de transparencia y acceso a datos personales para trabajadores de plataformas digitales de trabajo, como el acceso a sus calificaciones y el derecho a la portabilidad de datos. Sin embargo, omite explícitamente el derecho a solicitar intervención humana en decisiones algorítmicas, limitando su capacidad para abordar el sesgo de automatización. Aunque se requiere que las plataformas entreguen explicaciones completas y permitan acceso a la programación algorítmica, estas medidas están diseñadas para permitir una fiscalización administrativa antes que para la protección inmediata de los trabajadores. De todos modos, como se ha señalado por diversos análisis preliminares, el problema sigue siendo la capacitación y el entrenamiento de los funcionarios públicos que podrán revisar o cuestionar el proceso o el producto del tratamiento automatizado de datos personales en el ámbito laboral.
El objeto principal de este trabajo se centró en describir y analizar diferentes intentos regulatorios que consagran la supervisión, el control o la evaluación humana en los SDA para realizar una reconstrucción o un análisis crítico sobre sus premisas o supuestos principales. Las conclusiones se centran en la forma en la que se implementa la intervención humana en las decisiones automatizadas, destacando tanto los avances como los desafíos persistentes en los ámbitos seleccionados para el estudio.
Los intentos regulatorios examinados buscan ir más allá de una vaga referencia a la presencia humana, garantizando —mutatis mutandis— una supervisión efectiva con la autoridad y capacidad necesarias para evaluar, corregir y, si es necesario, anular las decisiones tomadas o sugeridas por algoritmos.
En lo que se refiere a la protección de datos personales, tanto el artículo 8 bis de la Ley N.° 21.719 de Chile como el artículo 22 del RGPD de la Unión Europea incorporan criterios de control y supervisión humana en la toma de decisiones automatizadas, ofreciendo salvaguardas que se aplican cuando la decisión se basa en el tratamiento automatizado de datos personales y afecta significativamente al titular. En ese contexto, se otorgan derechos al titular, incluyendo el derecho a obtener una explicación (más explícito en la ley chilena), a la intervención humana, a expresar su punto de vista y a solicitar la revisión de la decisión. En la UE, el RGPD materializó uno de los principales impulsos regulatorios en materia de supervisión y control humano en el contexto de las decisiones automatizadas.
No obstante, las particularidades de los SDA han hecho necesarias regulaciones que van más allá del ámbito de la protección de datos personales. Con todo, el desarrollo e implementación de los sistemas de IA implicarán el tratamiento de datos personales en muchos casos y esta preocupación ha sido recogida por diversos apartados del RIA y la DTP.
Tanto el RIA de la Unión Europea como el proyecto de ley chileno sobre IA clasifican los sistemas según su riesgo y enfatizan la importancia de la supervisión humana en los sistemas de alto riesgo. El artículo 14 del RIA establece la supervisión humana como un requisito obligatorio para ellos, pero se complementa con otros tipos de obligaciones a proveedores y responsables del despliegue que se concretan tanto ex ante como ex post. Aunque contiene medidas más específicas y detalladas que la propuesta chilena, no está exenta de desafíos.
En el ámbito laboral, los artículos 10 y 11 de la DTP de la UE buscan proteger los derechos de los trabajadores frente a decisiones automatizadas, abordando limitaciones del RGPD. La DTP obliga a las plataformas a evaluar el impacto de los sistemas automatizados, así como garantizar la supervisión independiente y la intervención humana en decisiones que afecten la relación laboral. Asimismo, refuerza el derecho a revisiones humanas y explicaciones claras, incluso en decisiones apoyadas por algoritmos, estableciendo un marco más detallado y específico que el RGPD. Por su parte, el artículo 152 quinquies D del Código del Trabajo chileno reconoce los derechos de transparencia y acceso a datos personales, pero omite el derecho a la intervención humana en decisiones algorítmicas, limitando la protección de los trabajadores frente al sesgo de automatización.
A pesar de estos intentos y de algunos avances, los desafíos persisten porque la supervisión humana no es una solución infalible, ya que los revisores humanos pueden estar influenciados por sesgos u otros tipos de limitaciones, como diferentes concepciones de justicia. A ello se suma la necesidad de implementar medidas adicionales (por ejemplo, sobre responsabilidad) para que la intervención humana pueda efectivamente coadyuvar o garantizar decisiones justas y transparentes en los sistemas automatizados.
En definitiva, aunque los diferentes esfuerzos regulatorios analizados aquí constituyen innovaciones para asegurar un «derecho a la intervención humana» en la toma de decisiones automatizadas, su efectividad práctica sigue siendo incierta. Si bien aún tenemos que analizar y evaluar el modo en que se interpretan e implementan las normativas pertinentes, el riesgo es que la supervisión humana se convierta en un ritual simbólico más que en un verdadero contrapeso al poder de los sistemas algorítmicos, reproduciendo la lógica de que basta con señalar la presencia de un humano para validar o legitimar el proceso. Si las obligaciones o salvaguardas no van acompañadas de criterios claros de competencia, autoridad y recursos para quienes ejercen esa supervisión, la promesa regulatoria corre el peligro de quedar reducida a un remedio superficial. Más aún, la proliferación de regímenes sectoriales fragmentados puede reforzar la ilusión de control sin enfrentar el principal dilema sustantivo: ¿qué procesos o decisiones deben permanecer en manos humanas por razones de dignidad, legitimidad democrática o justicia procedimental, más allá de la eficiencia técnica? Las soluciones regulatorias actuales constituyen un paso necesario, pero insuficiente. El verdadero desafío es transformar la intervención humana de un requisito formal en una garantía sustantiva de agencia, responsabilidad y rendición de cuentas en la era algorítmica.
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Recibido: 27/01/2025
Aprobado: 02/09/2025
1 Traducción de los autores.
2 En el sector privado existen casos de uso de la IA para la toma de decisiones automatizadas en áreas tales como el reclutamiento de candidatos (Coddou & Padilla, 2024, pp. 1-34), y el análisis de riesgos y solvencia para el otorgamiento de créditos (Ashwini, 2024, p. 5), entre otras. En el sector público, existen casos de uso en la asistencia y seguridad social, la administración tributaria (Faúndez-Ugalde & Mellado-Silva, 2023; Ossandón, 2021, pp. 123-156), la administración de justicia (Barona, 2023, pp. 14-45), la salud y asistencia sanitaria (Ledford, 2019), etc.
3 Para un análisis pormenorizado del artículo 22 del RGPD desde una perspectiva europea, véase Palma (2019, pp. 1-23) y Medina (2022, pp. 141-171).
4 Esta redacción no ha estado exenta de problemas interpretativos, entre los que podemos considerar: a) si el artículo establece una prohibición general a la toma de decisiones automatizadas (excepto cuando se cumplan ciertas condiciones) o si se trata de un derecho ex post de oposición de parte del titular, b) qué implica el uso del término «basada únicamente en el tratamiento automatizado» y si esto permitiría que una intervención humana simbólica haga inaplicables las garantías del artículo, y c) cuál es el nivel necesario de afectación al titular para que operen las garantías contenidas en el artículo y que puedan ser consideradas como una decisión que afecta al titular «significativamente de modo similar». Muchos de estos problemas interpretativos fueron solucionados por la dictación de las Directrices sobre decisiones individuales automatizadas y elaboración de perfiles a los efectos del Reglamento 2016/679 (WP251rev.01) por parte del Grupo de trabajo sobre protección de datos del artículo 29.
5 Estos tres derechos no serán aplicables en la medida en que las decisiones se tomen en la hipótesis del artículo 22, inciso 2, literal b; es decir, cuando esté autorizada por el derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento.
6 El WP29 fue establecido por la Directiva 95/46/EC y reemplazado por el Comité de Protección de Datos Personales (EDPB, por sus siglas en inglés) de la Unión Europea el día 25 de mayo de 2018, fecha en la que entró en vigor el RGPD.
7 El síndrome del computer says yes se refiere al riesgo de que las personas que han trabajado durante mucho tiempo con sistemas automatizados se vuelvan naturalmente menos inclinadas a cuestionar la precisión de este tipo de sistemas (Google, 2024). Para un análisis en profundidad de los factores que afectan la confianza de las personas en la automatización, véase Hoff y Masooda (2015, pp. 407-434).
8 Para un análisis sobre las interpretaciones del artículo 22 del RGPD, véase Viollier y Fischer (2023, pp. 151-169).
9 Si bien se consagró explícitamente el derecho a una explicación en el artículo 8 bis, el texto de la ley no entrega detalles sobre el contenido normativo de dicho derecho, el que quedará sujeto a la interpretación administrativa que le entregue la nueva Agencia de Protección de Datos Personales y, eventualmente, al control jurisdiccional de las cortes de justicia.
10 En vigor desde el 1 de agosto de 2024, pero algunas disposiciones se aplicarán progresivamente: los capítulos I y II se aplican desde el 2 de febrero de 2025; la sección 4 del capítulo III, el capítulo V, el capítulo VII, el capítulo XII y el artículo 78 a partir del 2 de agosto de 2025, a excepción del artículo 101; y el artículo 6, apartado 1, y las obligaciones correspondientes serán aplicables a partir del 2 de agosto de 2027.
11 La sección 4 establece como «vías de recurso»: el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de vigilancia del mercado (art. 85), el derecho a explicación de decisiones tomadas individualmente (art. 86) y la denuncia de infracciones (art. 87). Para un análisis crítico de estas disposiciones, véase López-Tarruella (2024b, pp. 757-780).
12 De acuerdo con el artículo 50.3, se exceptúan los sistemas de IA utilizados para la categorización biométrica y el reconocimiento de emociones que hayan sido autorizados por ley para detectar, prevenir e investigar delitos, con sujeción a las garantías adecuadas para los derechos y libertades de terceros y de conformidad con el derecho de la Unión.
13 Sobre el particular, véase Lazcoz (2024, pp. 573-574).
14 Para un análisis más detallado véase a Jiménez (2024), quien reflexiona sobre las interacciones entre el RIA y el RGPD buscando aclarar cómo se complementan, relacionan, superponen o modifican ambos textos.
15 El análisis de este trabajo se realizó teniendo en cuenta el texto original del proyecto de ley, presentado el 7 de mayo de 2024 y que pudo haber sido objeto de modificaciones para la fecha de publicación final de este trabajo. La tramitación de este proyecto puede seguirse en el sitio web de la Cámara de Diputadas y Diputados a través del siguiente enlace: https://www.camara.cl/legislacion/ProyectosDeLey/tramitacion.aspx?prmID=17429&prmBOLETIN=16821
16 En el proyecto de ley se entenderá por «operador» al proveedor, el implementador, el representante autorizado, el importador y el distribuidor (Boletín 16821-19, 7 de mayo de 2024, art. 3, num. 10).
* Este trabajo es parte de la investigación de los proyectos: ANID Fondecyt Regular N.º 1230895: «Los límites a la adopción de decisiones automatizadas en la Administración del Estado» (2023-2026); ANID Fondecyt de Iniciación N° 11220370: «Discriminación algorítmica en el Estado de Bienestar Digital y en las plataformas digitales de trabajo», y Ministerio de Ciencia e Innovación (España), Expediente N° PID2021-123170OB-I00: «Claves para una justicia digital y algorítmica con perspectiva de género».
** Doctora en Derecho por la Universidad Autónoma de Chile (Chile). Coordinadora académica del Doctorado en Derecho e investigadora asociada del Centro Interdisciplinar de Políticas Públicas (CiPP) de la Universidad Alberto Hurtado (Chile).
Código ORCID: 0000-0002-8233-6928. Correo electrónico: mazuaje@uahurtado.cl
*** Doctor en Derecho por la University College of London (Reino Unido). Profesor College de la Escuela de Gobierno de la Pontificia Universidad Católica de Chile (Chile).
Código ORCID: 0000-0003-2041-2304. Correo electrónico: acoddou@uc.cl
**** Doctor en Derecho por la Northwestern University (Estados Unidos). Director del Doctorado en Derecho de la Universidad Central de Chile (Chile).
Código ORCID: 0000-0002-1131-182X. Correo electrónico: pablo.contreras@ucentral.cl
***** Abogado. Advanced LLM in Law and Digital Technologies por la Universidad de Leiden (Países Bajos). Estudiante del Doctorado en Derecho de la Universidad Central de Chile y la Universidad de Sevilla (España), financiado por ANID Subdirección de Capital Humano/Doctorado Nacional/2024- folio N.° 21241028.
Código ORCID: 0000-0001-9893-7974. Correo electrónico: pablo.viollier@alumnos.ucentral.cl
Figuras penales en tensión con un ordenamiento neutral a la discapacidad en Chile
Criminal Offenses in Tension with a Disability-Neutral Legal System in Chile
Violeta Purán Rosas*
Universidad Austral de Chile (Chile)
Resumen: La publicación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad generó cambios fundamentales en el ámbito jurídico internacional al adoptar un modelo social de discapacidad, desplazando el enfoque médico tradicional. Este nuevo paradigma ha provocado transformaciones importantes en áreas como el derecho civil y sanitario al cuestionar, por ejemplo, figuras como la interdicción o la curatela; sin embargo, su impacto en el derecho penal sigue siendo limitado, manteniéndose figuras jurídicas como la inimputabilidad, las medidas de seguridad y la evaluación de peligrosidad, todas consideradas capacitistas y discriminatorias según estándares internacionales. Este artículo aborda críticamente dichas figuras en Chile, argumentando que la atribución de responsabilidad penal actualmente vigente es discriminatoria hacia las personas con discapacidad. Para ello, se examina el concepto de «ordenamientos neutrales a la discapacidad» propuesto por Flynn y Arstein-Kerslake (2017), a la par que se exploran las dificultades estructurales que enfrenta su implementación efectiva en la normativa penal chilena. Finalmente, se subraya la necesidad urgente de reflexionar doctrinalmente para construir sistemas penales inclusivos y compatibles con los derechos humanos de las personas con discapacidad.
Palabras clave: Personas con discapacidad, ordenamientos neutrales a la discapacidad, imputabilidad, peligrosidad, medidas de seguridad.
Abstract: The publication of the Convention on the Rights of Persons with Disabilities generated fundamental changes in international legal frameworks by adopting a social model of disability, thereby moving away from the traditional medical approach. This new paradigm has prompted significant transformations in civil and health law, challenging traditional legal mechanisms such as interdiction and guardianship. However, its impact on criminal law remains limited, with traditional legal concepts such as criminal incapacity, security measures and dangerousness assessments still prevailing, which are considered ableist and discriminatory according to international standards. This article critically addresses these legal figures within Chile, arguing that the current framework for attributing criminal responsibility discriminates against persons with disabilities. For that purpose, it examines the concept of “disability-neutral legal systems” proposed by Flynn and Arstein-Kerslake (2017), and explores structural difficulties in effectively implementing this approach within Chilean criminal law. Finally, it emphasizes the urgent need for doctrinal reflection to develop inclusive criminal justice systems that align with the human rights of persons with disabilities.
Keywords: Persons with disabilities, disability-neutral systems, imputability, dangerousness, security measures.
CONTENIDO: I. INTRODUCIÓN.- II. ORDENAMIENTOS NEUTRALES A LA DISCAPACIDAD Y SU APLICACIÓN EN EL ÁMBITO PENAL.- III. ANÁLISIS DE LA NORMATIVA CHILENA.- III.1. REVISIÓN DE LA NORMATIVA PENAL RELEVANTE.- III.2. VULNERACIONES A ESTÁNDARES INTERNACIONALES Y DESAFÍOS DE LA NORMATIVA CHILENA.- IV. LA DIFICULTAD DE IMPLEMENTAR UN ORDENAMIENTO NEUTRAL EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL.- V. CONCLUSIONES.
I. INTRODUCCIÓN
La publicación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) constituye uno de los hitos más significativos para los movimientos sociales de personas con discapacidad (PcD), implicando transformaciones profundas en los sistemas jurídicos internacionales. Este instrumento introdujo un cambio paradigmático al adoptar un modelo social de la discapacidad1 que entiende a esta última como resultado de la interacción entre las condiciones personales y las barreras sociales (Palacios, 2008, p. 144). De esta manera, se supera la visión del modelo médico, que caracteriza la discapacidad como una condición intrínseca del individuo que debe ser corregida o normalizada (pp. 98-99).
Si bien este nuevo paradigma ha promovido modificaciones importantes, principalmente en el derecho civil y sanitario, como la sustitución de figuras paternalistas como la interdicción por modelos basados en la capacidad jurídica funcional o universal, y en apoyos a la toma de decisiones (Marshall, 2020), doctrinalmente su impacto en el ámbito penal ha sido menos abordado. En este ámbito, persisten figuras jurídicas tradicionales que resultan problemáticas desde los estándares internacionales, particularmente, la figura de la inimputabilidad, definida como eximente de responsabilidad penal basada en la incapacidad para comprender lo injusto o para autodeterminarse según dicha comprensión (Bustos & Hormazábal, 1999; Fernández, 2021); las medidas de seguridad, que implican restricciones a la libertad fundamentadas en la peligrosidad percibida del individuo (Cisternas, 2021; Falcone, 2007); y la evaluación de la peligrosidad como criterio para justificar intervenciones preventivas en las PcD (Cuenca, 2022; Figueroa, 2017), todas figuras que operan desde enfoques capacitistas y discriminatorios, generando exclusiones y vulneraciones persistentes de derechos fundamentales consagrados en la CDPD (Arstein-Kerslake, 2017, pp. 163 y ss.; Bregaglio & Rodríguez, 2017; Cuenca, 2019; Dirección Nacional de Protección de Grupos en Situación de Vulnerabilidad, 2022; Documenta, 2017; Minkowitz, 2014; Sheinbaum, 2016; Slobogin, 2015).
Desde la doctrina especializada, Flynn y Arstein-Kerslake (2017) han propuesto el concepto de «ordenamientos neutrales a la discapacidad», entendiéndolos como marcos normativos que evitan explícita o implícitamente utilizar la discapacidad como justificación para intervenciones jurídicas diferenciadas, buscando la eliminación de barreras sociales y estructurales que perpetúan la discriminación hacia las PcD. Este concepto, leído desde la literatura relacionada con la discriminación (Moreau, 2019; Solanke, 2017), enfatiza también la importancia de reconocer las prácticas jurídicas discriminatorias no solo como exclusión formal, sino además como procesos que generan estigma y subordinación social, aspectos que históricamente han marginado a las PcD y que continúan presentes en figuras como la inimputabilidad y las medidas de seguridad en sistemas penales como el chileno.
A nivel internacional, la aplicación de un ordenamiento neutral en materia penal implica enfrentar desafíos complejos debido, principalmente, a la persistencia de figuras jurídicas consideradas por parte de la literatura como incompatibles con los estándares internacionales establecidos por la CDPD, como las defensas por demencia en el derecho anglosajón (Arstein-Kerslake, 2017, pp. 163 y ss.; Dhanda & Gombos, 2018, pp. 32 y ss.; Gröning, 2022; Minkowitz, 2014; Slobogin, 2015), la inimputabilidad basada en discapacidad, la peligrosidad atribuida de manera prospectiva y las medidas de seguridad que suelen derivar en privaciones prolongadas de la libertad (Bregaglio & Rodríguez, 2017; Cuenca, 2019; Cuenca, 2022; Figueroa, 2017; Mercurio, 2023; Pérez, 2023). Estos elementos han sido sistemáticamente denunciados por organismos internacionales como incompatibles con un marco de derechos humanos centrado en la igualdad y la no discriminación, entre ellos por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante, el Comité) en 2017 y la Relatoría Especial sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en 2019.
En Chile, así como en otros países latinoamericanos, la discusión doctrinal sobre ordenamientos neutrales a la discapacidad aún es escasa y fragmentada2, lo que evidencia la necesidad de una reflexión jurídica profunda que permita avanzar hacia sistemas penales verdaderamente inclusivos y respetuosos de los derechos humanos de las PcD.
Frente a la limitada y aún incipiente discusión en el ámbito penal chileno, este artículo sostiene como tesis central que la noción de ordenamientos neutrales a la discapacidad constituye un marco conceptual esencial para reconsiderar figuras como la inimputabilidad y la peligrosidad, que sirven de base a la aplicación de medidas de seguridad en Chile. La ausencia de esta perspectiva en la legislación y en la práctica judicial ha permitido la persistencia de tratos discriminatorios, contrarios a los estándares de la CDPD. A partir de esta premisa, el artículo se plantea dos objetivos. En primer lugar, analizar el concepto de ordenamientos neutrales y su potencial transformador dentro del derecho penal; y, en segundo lugar, identificar las barreras normativas, institucionales y culturales que dificultan su implementación en el contexto chileno. Aunque se mencionan de manera general posibles cambios normativos y prácticos que podrían favorecer la adopción del modelo propuesto, profundizar en estas reformas o realizar un examen comparativo exhaustivo de experiencias internacionales excede el alcance de este estudio; no obstante, constituye una necesaria e interesante línea de investigación futura3.
La estructura para llevar a cabo esta tesis y sus objetivos será la siguiente. En la primera sección, se buscará conceptualizar los ordenamientos neutrales a la discapacidad desde los estándares internacionales y la doctrina especializada; en la segunda sección, se identificará vulneraciones específicas en la normativa penal chilena respecto a esos estándares; y, en la tercera sección, se analizarán las dificultades estructurales en la implementación de un ordenamiento penal neutral y algunas alternativas para afrontar su implementación a nivel estructural, finalizando con una breve conclusión.
Cabe destacar que cuando se mencione el término PcD, se estará haciendo referencia específica a aquellas personas con discapacidad intelectual y del desarrollo, y discapacidad psicosocial, según lo establecido en la CDPD y en instrumentos internacionales afines. La CDPD, en su artículo 1, define a las PcD como aquellas que tienen deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, pueden impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Específicamente, la discapacidad intelectual refiere a limitaciones significativas en el funcionamiento intelectual y la conducta adaptativa, manifestadas en habilidades adaptativas conceptuales, sociales y prácticas. Por otra parte, la discapacidad psicosocial se relaciona con personas que presentan experiencias mentales o emocionales diversas que, en interacción con barreras actitudinales y sociales, restringen su inclusión plena en condiciones de igualdad. Este enfoque se fundamenta en los estándares internacionales establecidos por la CDPD y la interpretación ofrecida por organismos relacionados.
II. ORDENAMIENTOS NEUTRALES A LA DISCAPACIDAD Y SU APLICACIÓN EN EL ÁMBITO PENAL
El reconocimiento expreso de las PcD como sujetos de derechos y no como objetos de regulación es uno de los principios fundamentales de la CDPD. La Convención no solo reconoce la autonomía jurídica de las PcD, sino que también impone la obligación de adoptar un enfoque no discriminatorio hacia estas con el fin de evitar interferencias arbitrarias en sus vidas y promover la igualdad sustantiva y la inclusión plena.
Desde esta perspectiva, el mandato de igualdad y no discriminación incorporado en el artículo 5 de la CDPD constituye el principal marco normativo para garantizar la eliminación de la discriminación, evitando que la discapacidad sea utilizada como criterio explícito o implícito para justificar intervenciones legales, asignaciones de derechos o limitaciones de responsabilidades. Además, este mandato se vincula con otros derechos fundamentales, tales como la capacidad jurídica (art. 12), el acceso a la justicia (art. 13) y la prohibición de privación de la libertad basada en la discapacidad (art. 14).
Sin embargo, como ha indicado el Alto Comisionado de Derechos Humanos (2016), muchas legislaciones nacionales no han adaptado adecuadamente sus normas a estos principios. En varios países, la discapacidad no es reconocida como un motivo prohibido de discriminación y los ajustes razonables no se incorporan de manera efectiva en los sistemas legales (§ 22). En este contexto, el Alto Comisionado ha reiterado la necesidad de adecuar los marcos normativos nacionales a los estándares internacionales, asegurando que las PcD puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones.
Con el objetivo de cumplir con este mandato y facilitar su aplicación en las prácticas sociales y jurídicas, la doctrina ha propuesto el concepto de «ordenamientos neutrales a la discapacidad». Esta idea busca garantizar la autonomía de las PcD, eliminando la discriminación y evitando intervenciones estatales excesivas. Flynn y Arstein-Kerslake (2017) han desarrollado este concepto, definiéndolo como un marco normativo que no utiliza la discapacidad como criterio explícito o implícito para justificar intervenciones legales, asignaciones de derechos o limitaciones de responsabilidades; y que reconoce que las barreras enfrentadas por las PcD no derivan de sus características individuales, sino de normas y estructuras sociales que perpetúan la discriminación.
Según estas autoras, un ordenamiento neutral ante la discapacidad enfatiza la necesidad de que las intervenciones estatales sean justificadas, proporcionales y aplicadas en igualdad de condiciones (Flynn & Arstein-Kerslake, 2017). Así, la discapacidad no puede ser utilizada como razón para una intervención diferenciada; no obstante, esto no implica la eliminación de toda intervención estatal, sino que estas intervenciones deben ser necesarias, adecuadas y ponderadas en términos de ventajas y desventajas (pp. 49-50).
Vinculando este concepto con la teoría de la discriminación, un marco normativo neutral a la discapacidad debe reconocer, además, que la discriminación no solo se da en la exclusión formal, sino también en la reproducción de estigmas (Solanke, 2017) y en la perpetuación de relaciones de subordinación (Moreau, 2019). Un ordenamiento es discriminatorio cuando reproduce jerarquías sociales y exclusiones, como lo hacen, por ejemplo, las normas que promueven la institucionalización de PcD; cuando limita la autonomía y la agencia, socavando la capacidad de las personas para actuar de manera autónoma; y cuando contribuye en la construcción de identidades desvalorizadas (pp. 31 y ss.). Un ejemplo de esto es la interdicción por demencia, al constituir una intervención estatal desproporcionada hacia las PcD debido a que restringe la capacidad jurídica de estas bajo criterios médicos y diagnósticos que no consideran la posibilidad de ejercer autonomía mediante apoyos o ajustes razonables (Marshall, 2020, p. 55). Este tipo de intervención implica una sustitución en la toma de decisiones, eliminando la posibilidad de participación efectiva de las PcD en asuntos esenciales de sus vidas, como gestionar su patrimonio, tomar decisiones médicas o ejercer derechos civiles básicos. Desde la perspectiva del artículo 12 de la CDPD, principalmente, estas prácticas resultan discriminatorias al asumir que la discapacidad por sí misma justifica la exclusión del ejercicio autónomo de derechos sin evaluar alternativas menos invasivas, como los apoyos a la toma de decisiones. Además, la interdicción perpetúa estigmas y subordinación social, fortaleciendo la percepción de las PcD como individuos inherentemente incapaces o inferiores, consolidando una estructura legal que limita su integración social y el pleno respeto de su dignidad y autonomía personal.
Aunque el debate sobre los ordenamientos neutrales ha tenido mayor desarrollo en los ámbitos civil y sanitario, su proyección al derecho penal resulta ineludible. Como a continuación se revisará, hay organismos internacionales que han advertido que instituciones como la inimputabilidad, la peligrosidad y las medidas de seguridad reproducen prácticas contrarias al principio de igualdad y no discriminación. En particular, la figura de la inimputabilidad ha sido cuestionada por restringir simultáneamente la capacidad jurídica y el acceso a la justicia4 de las PcD, constituyéndose en una barrera estructural de los sistemas penales. El trasfondo de esta tensión se encuentra en el artículo 12 de la CDPD, que reconoce a toda persona como titular de derechos y obligaciones en condiciones de igualdad, lo que implica superar los regímenes sustitutivos que históricamente han privado a las PcD de participar plenamente en procesos judiciales.
En este marco, el reconocimiento de la capacidad jurídica emerge como un punto de intersección fundamental. No se trata solo de la titularidad pasiva de derechos, sino también de la aptitud de ejercerlos activamente, de asumir obligaciones y de responder jurídicamente por los propios actos. Como señala Bariffi (2014), implica ser «apto jurídicamente para algo» (p. 301), abarcando tanto la responsabilidad como la agencia. Cuando la inimputabilidad priva a las PcD de este reconocimiento, se genera un espacio de exclusión jurídica que impide sanciones proporcionales o la apertura de vías alternativas, manteniendo la subordinación a medidas de seguridad.
En Chile, esta situación se refleja en una doble limitación. En el ámbito civil, el Código Civil (1996) regula la capacidad como requisito de existencia del acto jurídico (arts. 1445-1447), pero en lugar de definirla positivamente, establece quiénes son incapaces, vinculando la demencia con la incapacidad absoluta. Esta categoría, interpretada como deficiencia, trastorno o enfermedad mental (Corral Talciani, 2011, p. 55), refuerza la exclusión de las PcD en la vida civil. Incluso, la declaración administrativa de discapacidad ha servido como antecedente en procesos de interdicción (Arenas Massa & Slachevsky Chonchol, 2017, p. 1316). Desde la crítica, se ha señalado que esta construcción es excesivamente restrictiva y contradice el principio de igualdad al reproducir categorías diferenciadas que niegan en la práctica el ejercicio efectivo de derechos (Marshall, 2020).
En el ámbito penal la situación es más frágil aún, pues la capacidad jurídica ni siquiera ha sido positivizada, quedando en manos de la doctrina (Purán, 2024). Esta ausencia ha favorecido que la inimputabilidad se fundamente en criterios médico-psiquiátricos que equiparan discapacidad con incapacidad, consolidando un enfoque capacitista. Así, mientras en el derecho civil la capacidad está condicionada por categorías médicas, en lo penal la falta de regulación expresa perpetúa la exclusión, evidenciando la necesidad de repensar críticamente la relación entre capacidad jurídica y discapacidad conforme a los estándares internacionales de derechos humanos.
Parte del obstáculo radica en la relación entre capacidad jurídica y capacidad mental. Tradicionalmente, el modelo funcional ha vinculado ambas, utilizando la capacidad mental como criterio para determinar si una persona puede ejercer derechos autónomamente. Mientras la mirada médica entiende la capacidad mental como un umbral mínimo de comprensión y razonamiento (Bach, 2012, p. 67), la perspectiva relacional —defendida por autoras como Camila Kong (2017)— la concibe como una construcción que depende de los apoyos y contextos sociales que facilitan o restringen la expresión de la voluntad.
El Comité (2014) ha tenido un rol decisivo en esta discusión, pues sostiene que la capacidad jurídica es inherente a todas las personas, independientemente de su capacidad mental, rechazando expresamente el modelo funcional. Para el Comité, la capacidad mental no puede evaluarse como un hecho objetivo ni científico, pues constituye una construcción social y política atravesada por contextos y prácticas. Esta postura ha sido respaldada por autoras como Minkowitz (2014) y Arstein-Kerslake (2017), quienes sostienen que condicionar la capacidad jurídica a evaluaciones médicas perpetúa la discriminación. Sin embargo, también ha generado críticas como la de Ruck-Keene (2023), por ejemplo, quien plantea que, aunque la capacidad mental no sea un criterio absoluto, sigue siendo una herramienta útil para aproximarse a la voluntad y las preferencias en contextos judiciales complejos. De allí que el debate contemporáneo se centre en cómo definir y evaluar la capacidad mental, evitando su monopolización por el discurso médico y abriéndola a perspectivas como el cuidado y la autonomía relacional.
Más allá del debate sobre la relación entre capacidad mental y capacidad jurídica, diversos organismos internacionales se han pronunciado respecto de su implementación. Así lo ha señalado el Alto Comisionado de Derechos Humanos (2017), quien indica que
Otra manifestación de la denegación de la capacidad jurídica en el acceso a la justicia es la práctica de declarar la inimputabilidad (“non-liability”; “non-imputabilité”) o aducir “enajenación mental”, que supone atribuir a la persona una “alteración psíquica” o un “trastorno mental” en el momento de la comisión del presunto delito que da lugar a una exoneración de responsabilidad penal (Derecho de acceso a la justicia en virtud del artículo 13 de la Convención…, 2017, § 36).
Por otro lado, diversos informes han identificado que la privación de libertad hacia PcD5 es una práctica recurrente que constituye una intervención extrema en su vida y afecta el mandato de igualdad y no discriminación. En reiteradas ocasiones, dichas privaciones se deben a la situación de discapacidad de la persona o al etiquetamiento de peligrosidad que se le atribuye dada la discapacidad (Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de las personas con discapacidad, 2019, §§ 12-15). Frente a esta situación el Comité, en las Directrices sobre el artículo 14 de la CDPD, recomienda a los Estados eliminar las medidas de seguridad, que en muchas ocasiones constituyen privaciones de libertad fundadas en la discapacidad (Informe del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, 2017). Asimismo, en sus observaciones finales a informes iniciales de varios países, el Comité ha recomendado la eliminación de la declaratoria general de inimputabilidad que afecta a PcD debido a las privaciones de libertad que estas generan6. Un ejemplo relevante es el caso Medina Vela vs. México, en el cual el Comité determinó que los procedimientos especiales de inimputabilidad no garantizan el derecho a la capacidad jurídica ni al acceso a la justicia (Dictamen aprobado por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad…, 2019, § 10.6-10.8).
En síntesis, los organismos de derechos humanos han detectado múltiples prácticas y figuras que dificultan el goce y ejercicio de derechos de las PcD en el sistema de justicia penal, evidenciando el incumplimiento del mandato de igualdad y no discriminación por parte de los Estados al mantener figuras jurídicas como la inimputabilidad, la peligrosidad y las medidas de seguridad. La Asamblea General de las Naciones Unidas ya consideró en 2009 que la inimputabilidad es una figura no neutral a la discapacidad (Annual Report of the United Nations High Commissioner for Human Rights, 2009, § 47). Dadas estas consideraciones, la Relatoría Especial sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad reitera «la prohibición absoluta de privación de libertad por motivos de deficiencia» (Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de las personas con discapacidad, 2019, § 46) y enfatiza la necesidad de derogar toda normativa que no sea neutral a la discapacidad (Principios y directrices internacionales sobre el acceso a la justicia para las personas con discapacidad, 2020, § 64).
Por todo lo anterior, y en línea con los estándares internacionales, la doctrina especializada y la recomendación de la Relatoría Especial, para sostener un ordenamiento penal neutral a la discapacidad se deben eliminar disposiciones que utilicen la discapacidad como criterio explícito o implícito para justificar intervenciones legales diferenciadas. Esto implica la derogación de figuras como la inimputabilidad basada únicamente en la discapacidad, la privación de libertad justificada en la peligrosidad atribuida a PcD, y las medidas de seguridad que perpetúan desigualdades estructurales y que contribuyen en la institucionalización de las PcD. Con ello, y siguiendo las recomendaciones del Comité, la Relatoría Especial y la Asamblea de las Naciones Unidas, un marco penal inclusivo debe garantizar la igualdad sustantiva mediante mecanismos que reconozcan la capacidad jurídica a través de procesos más inclusivos, que brinden apoyos y salvaguardias en el proceso penal, y que eliminen prácticas que resulten en privaciones de derechos arbitrarias.
En consecuencia, este marco doctrinal resulta particularmente útil para abordar las barreras que las PcD encuentran al interactuar con el sistema de justicia penal y, en especial, con el régimen de atribución de responsabilidad penal. Al desplazar el foco desde las limitaciones individuales hacia las prácticas institucionales, los ordenamientos neutrales a la discapacidad permiten evidenciar cómo ciertas categorías jurídicas reproducen sesgos capacitistas y justifican restricciones que contravienen los estándares de igualdad. Con ello, se habilita un terreno fértil para promover reformas que alineen el derecho penal con los principios de la CDPD, asegurando un trato inclusivo y respetuoso de la dignidad de todas las personas. Sin embargo, este terreno no está exento de dificultades, como se abordará en la sección III, porque implica hacerse cargo de problemas estructurales que caracterizan al marco legal, especialmente al penal.
III. ANÁLISIS DE LA NORMATIVA CHILENA DE ATRI-BUCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL
III.1. Revisión de la normativa penal relevante
Si bien el Código Penal chileno (CPCh) no se refiere expresamente a la responsabilidad penal de las PcD, hay disposiciones clave que influyen en la atribución de responsabilidad de esta población. La primera de ellas es la inimputabilidad por enajenación mental, contenida en el artículo 10, numeral 1 del CPCh.
Dicho ordenamiento, pese a no referirse expresamente a la inimputabilidad, contempla en su artículo 10, numeral 1 la circunstancia eximente de responsabilidad criminal por lo obrado por «El loco o demente, a no ser que haya obrado en un intervalo lúcido, y el que, por cualquier causa independiente de su voluntad, se halla privado totalmente de razón». Esta eximente se sostiene en la inimputabilidad de la conducta debido a que lo obrado impide un juicio de reproche, ya que el estado mental de la persona lo haría incapaz de tener conciencia de la ilicitud del comportamiento o la posibilidad de adecuar la conducta al comportamiento esperado por el derecho.
La afectación al estado o condición mental para la doctrina chilena se fundamenta en un modelo mixto de inimputabilidad que requiere copulativamente de presupuestos biológico-orgánicos y psicológicos. El primero corresponde a la existencia de un diagnóstico psiquiátrico permanente o transitorio de un problema de salud mental; mientras que el segundo corresponde a la perturbación psíquica al momento de perpetración del hecho constitutivo del delito, e impide conocer lo injusto o determinarse según ese conocimiento. Desde este modelo, no solo se requiere de la existencia de un trastorno, sino también de que efectivamente aquel trastorno haya alterado la comprensión de la realidad de la persona (Cillero et al., 2013, pp. 183 y ss.; Fernández, 2021, p. 189).
Una segunda figura jurídica relevante en la atribución de responsabilidad a PcD son las disposiciones procesales referidas a las medidas de seguridad y a la peligrosidad, contempladas en los artículos 455 y siguientes del Código Procesal Penal chileno (CPPCh) del año 2000. De acuerdo con estas disposiciones, hay distinciones si la persona imputada es considerada imputable, presuntamente inimputable o inimputable. Si se considera que una persona es imputable es porque se determina que no existen antecedentes que hagan presumir su inimputabilidad, por lo cual será sujeta a un proceso penal ordinario. Sin embargo, si aparecen antecedentes que permiten presumir la inimputabilidad, el CPPCh ordena suspender el procedimiento ordinario para, eventualmente, seguir un procedimiento especial de medidas de seguridad en caso de determinarse la inimputabilidad y peligrosidad de la persona.
De acuerdo con los artículos 455 y siguientes del CPPCh, cuando aparecen antecedentes que hacen presumir la inimputabilidad, el juez de garantía deberá suspender el procedimiento —de oficio o a petición de parte—, solicitar un informe pericial y nombrar a un curador ad litem. Al respecto, la normativa no profundiza sobre cuáles son los antecedentes que permiten hacer tal presunción, pero se ha entendido que estos antecedentes pueden ser variados, como un diagnóstico médico, un certificado de salud o un certificado de discapacidad, entre otros documentos que acrediten la existencia de un trastorno mental o una discapacidad (Cisternas, 2021, pp. 121 y 135; Figueroa 2017, pp. 18-19; Horvitz, 2008, p. 112).
Los antecedentes recién referidos no solo producen que se suspenda el procedimiento, sino que también le permiten al juez de garantía imponer la internación provisional como medida cautelar especial o bien otras medidas cautelares como la prisión preventiva, dados los recientes cambios legislativos en el artículo 458 del CPPCh. Cabe señalar que, sobre la internación psiquiátrica involuntaria de la persona en una institución de salud especializada, estas se llevan a cabo en unidades de evaluación de personas imputadas o en unidades psiquiátricas forenses transitorias, diseñadas especialmente para estos efectos (Modelo de Gestión de la Red Temática de Salud Mental, 2018). No obstante, desde hace algunos años se han denunciado una serie de irregularidades en el cumplimiento de estas medidas, pues muchas veces son cumplidas en lugares inapropiados como en las urgencias psiquiátricas de hospitales generales o, peor aún, en recintos carcelarios (Ayala, 2024; Cisternas, 2022). Estas medidas, además, de acuerdo con el artículo 464 del CPPCh, deben imponerse previa evaluación psiquiátrica, pero también se ha hecho público que en los procesos no se realiza tal evaluación para su imposición (Cisternas, 2022).
Sobre el informe pericial que se solicita una vez suspendido el procedimiento, cabe señalar que es la principal prueba que le permite al juez de garantía conocer el estado mental pasado y presente, así como tener una prognosis del futuro de la persona imputada. En cuanto al estado mental pasado, este informe es determinante en tanto, si en los resultados y conclusiones del informe se determina la existencia de un diagnóstico relacionado con un problema de salud mental y, asimismo, se colige que la persona no poseía un juicio crítico de la realidad al momento de perpetrar la conducta constitutiva de delito, se cumpliría con los presupuestos de la inimputabilidad de la conducta. En dicho caso, el juez deberá declarar la inimputabilidad. Junto con ello, dependiendo de la actuación del Ministerio Público, se podrá sobreseer a la persona (CPPCh, 2000, arts. 248a, 250c y 460) o, bien, comenzar la etapa judicial ante el Tribunal Oral en lo Penal, de haber formulado el Ministerio Público un requerimiento de medida de seguridad con base en la inimputabilidad y peligrosidad de la persona (art. 461). Por el contrario, si la persona se considera imputable, se reactivará el procedimiento penal.
En caso de que el Ministerio Público formule un requerimiento de medida de seguridad, el procedimiento se reactiva y cambia, pues pasa a ser un procedimiento especial de medidas de seguridad. Este proceso se hace por separado de imputados no enajenados, de acuerdo con el artículo 463 del CPPCh, y el principal objetivo será determinar si existe un hecho típico y antijurídico, si hay participación y si existen «antecedentes calificados que permitieren presumir que atentará contra sí mismo o contra otras personas» (art. 455); esto es, realizar una evaluación de la peligrosidad de la persona. En caso de no cumplirse estos presupuestos, la persona deberá quedar absuelta; y, por el contrario, de cumplirse copulativamente los requisitos, quedará sujeta a una medida de seguridad.
Las medidas de seguridad corresponden a una consecuencia jurídica de un hecho típico y antijurídico que, a diferencia de la pena, se funda en la peligrosidad y no en la culpabilidad criminal del sujeto, tiene como fin la prevención especial, y conlleva privaciones o restricciones de bienes jurídicos (Falcone, 2007). El mantenimiento de la medida depende de la prevalencia de la peligrosidad, que es evaluada semestralmente por la institución a cargo de la persona, y tiene como fecha límite de duración el plazo indicado en la sentencia, que no puede sobrepasar la pena mínima probable asignada al tipo de delito (CPPCh, 2000, art. 481). Los tipos de medidas de seguridad pueden ser de internación psiquiátrica o de custodia y tratamiento (art. 481). Cuando son de internación, la legislación chilena ha determinado que debe haber instituciones de salud especializadas para albergar a esta población (arts. 457, inciso 2, y 464). Las instituciones diseñadas para esta función (Ministerio de Salud, 2018) son las unidades de alta y mediana seguridad7, y las residencias forenses8.
En caso de considerarse que la persona ha dejado de ser peligrosa, se podrá solicitar la cesación o modificación de la medida al juez de garantía que declaró la inimputabilidad, lo cual se decidirá previa audiencia con el Ministerio Público y el curador o los familiares de la persona. Cabe mencionar que, si la persona condenada cae en enajenación mental durante la ejecución de una pena, se podrá imponer una medida de seguridad, oyendo para ello al fiscal y al defensor (CPPCh, 2000, art. 482).
III.2. Vulneraciones a estándares internacionales y desa-fíos de la normativa chilena
Los organismos de derechos humanos mencionados en la sección I, pese a no abordar de manera exhaustiva la aplicación de un modelo neutral a la discapacidad en lo penal, sí han recomendado el reconocimiento de derechos tales como la capacidad jurídica, el acceso a la justicia y la prohibición de la privación de libertad fundada en la discapacidad en materia penal, todos derechos que, como se desarrollará a continuación, no han sido implementados ni profundizados en la legislación penal chilena.
Entre los principales problemas que se pueden identificar se encuentra, primero, la negación de la capacidad jurídica y, con ello, la exclusión de las PcD del proceso penal. El Comité (2017) ha señalado que declarar inimputable a una PcD supone una restricción indebida de su capacidad jurídica, lo que vulnera el artículo 12 de la Convención (§ ٣٦), como se dio cuenta en la sección I. Esto porque la persona inimputable es quien no es capaz de comprender lo injusto ni de determinarse según ese conocimiento (Bustos & Hormazábal, 1999, pp. 339 y ss.; Cillero et al., 2013, pp. 178 y ss.; Carrasco-Jiménez & Maffioletti, 2016, pp. 98 y ss.; Fernández, 2021, pp. 294 y ss.), por lo que carece supuestamente de la capacidad para ser sujeto apropiado de juicios de reproche. Tradicionalmente, la inimputabilidad es utilizada como una figura que se aplica a las PcD (Sheinbaum & Vera, 2016, pp. 28 y ss.), en tanto usualmente se les considera como incapaces de ser objeto de reproche al destacar la deficiencia como una barrera estructural para comprender los injustos y determinarse según ese comportamiento (Bregaglio & Rodríguez, 2017, pp. 138 y ss.). De este modo, existe una suerte de imposibilidad de la atribución de responsabilidad que impide que les sea aplicable una pena o una salida alternativa, y queden expuestas a otras sanciones jurídicas que pueden ser más invasivas en sus vidas que la imposición de una pena9. Frente a estas consideraciones es importante que figuras como la inimputabilidad sean reinterpretadas para que la discapacidad no sea un factor determinante al incapacitar para ser culpable.
Sobre este punto, cabe indicar que uno de los principales problemas de la formulación chilena actual de la inimputabilidad radica precisamente en que exige presupuestos biológicos y psicológicos, lo que frecuentemente vincula los diagnósticos psiquiátricos o las condiciones de discapacidad con una presunción de incapacidad para ser culpable, determinándose la «deficiencia» y la capacidad mental casi exclusivamente a través de la evaluación pericial, en la cual no existen criterios unificados normativamente de, por ejemplo, qué se entiende por capacidad para tomar decisiones10. Esto ha generado prácticas capacitistas en las que la existencia misma de una discapacidad o diagnóstico es usada para poner en duda la imputabilidad, incluso cuando tales condiciones no tengan relación directa con la capacidad psicológica específica que exige el derecho penal.
Una propuesta interesante podría ser desplazar el eje de la inimputabilidad desde un modelo mixto hacia un modelo psicológico donde lo relevante no debería ser la existencia de un diagnóstico o condición médica, sino exclusivamente la capacidad concreta de la persona para comprender la ilicitud de su conducta o determinarse en función de dicho conocimiento en el momento exacto del hecho imputado. Este enfoque permitiría avanzar hacia una formulación más neutral respecto a la discapacidad en la medida en que se evita utilizar la condición médica o discapacidad como criterio explícito o implícito para restringir la capacidad jurídica de las personas11.
Sin embargo, este modelo no está exento de desafíos, particularmente porque la evaluación de la capacidad necesaria para la declaración de inimputabilidad sigue siendo compleja y potencialmente discriminatoria si recae desproporcionadamente sobre las PcD. En consecuencia, es fundamental que estas evaluaciones no se limiten únicamente a peritajes psiquiátricos tradicionales, sino que se amplíen a otros mecanismos, incorporando salvaguardias procesales adecuadas como la participación activa del imputado no solo como sujeto sobre el cual se enfoca la pericia, sino que como un interviniente en el juicio; o añadiendo también ajustes razonables en el procedimiento como contar con intérpretes y peritos especializados en discapacidad, además de con apoyos específicos para asegurar que se consideren adecuadamente la historia de vida, las circunstancias particulares y, especialmente, la voluntad y las preferencias de la persona imputada.
Sobre esto último, en el marco de la CDPD, la voluntad y las preferencias constituyen el núcleo del reconocimiento de la capacidad jurídica al situar a las PcD como sujeto activo en la toma de decisiones. Como plantean Szmukler y Dawson (2011), estas categorías no pueden reducirse a un simple consentimiento o a una elección momentánea, sino que expresan un horizonte más amplio de valores, proyectos vitales e identidad personal. La voluntad refiere, en este sentido, a la manifestación profunda de aquello que define a la persona, mientras que las preferencias indican cómo aquella quiere llevar esa voluntad a la práctica en situaciones concretas. El verdadero desafío, entonces, no consiste en sustituir esas expresiones bajo la premisa de una incapacidad mental, sino en habilitar las condiciones necesarias para que sean reconocidas, apoyadas y respetadas.
De ahí que la cuestión sobre cómo acceder a la voluntad y las preferencias de las PcD resulte central, pues no se trata únicamente de una exigencia ética, sino de un imperativo jurídico que condiciona la legitimidad de cualquier restricción de derechos. El problema práctico surge cuando dichas manifestaciones no son inmediatas ni directas, lo que obliga a explorar mecanismos innovadores para su reconstrucción como entrevistas adaptadas12, tecnologías de apoyo comunicacional, metodologías narrativas o la consideración del historial de vida de la persona en el caso español (Plena Inclusión España, 2024). Asimismo, la experiencia comparada ofrece ejemplos valiosos, ya que en algunos países se han introducido evaluaciones interdisciplinarias que combinan enfoques psicológicos, sociales y de apoyos comunitarios; o incluso la figura de intermediarios en Reino Unido (Hepner et al., 2015; Wood et al., 2019), que facilitan la participación procesal de la persona imputada sin sustituir su decisión. El desafío, entonces, es examinar cuáles de estos mecanismos podrían adaptarse de manera efectiva al derecho chileno, garantizando un modelo más inclusivo y acorde con los principios de la CDPD que asegure decisiones proporcionales, equitativas y respetuosas de la autonomía personal. En consecuencia, la determinación de la inimputabilidad en clave respetuosa de la CDPD exige no solo evaluar si el imputado comprendió la ilicitud del hecho, sino también garantizar que su voluntad y sus preferencias sean expresadas de manera auténtica, evitando que las evaluaciones periciales sustituyan o distorsionen aquello que constituye el núcleo mismo de su autonomía.
En segundo lugar, se observa la falta de ajustes procesales en el sistema penal chileno. Al respecto, tal como ha identificado la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos (2016, § 22) en relación con que las legislaciones no contemplan adecuaciones que permitan garantizar la participación efectiva de las PcD en el proceso penal, ello vulnera el acceso a la justicia, frente a lo cual la legislación chilena no es una excepción pues, por ejemplo, la normativa disponible en materia de ajustes procedimentales resulta aún limitada y poco desarrollada. Lo más parecido que existe normativamente a estos ajustes es el artículo 59 de la Ley N.° 20.422, que dispone que las PcD sensorial puedan comunicarse y acceder a antecedentes del proceso, pero esta norma no se extiende a discapacidades intelectuales o psicosociales (Marchant, 2024, p. 124). Desde este punto de vista, la normativa no garantiza un adecuado acceso a la justicia a las PcD, sean víctimas, testigos y, en el caso que se comenta, imputadas en delitos13.
En tercer lugar, la legislación penal chilena vulnera la prohibición de la privación de libertad basada en la discapacidad debido a la utilización de criterios como el de peligrosidad en tanto presupuesto de las medidas de seguridad. Al respecto, la peligrosidad está vinculada a la capacidad percibida de un individuo de representar una amenaza futura para la sociedad, lo que plantea diversos problemas desde el punto de vista de los derechos humanos y la neutralidad ante la discapacidad.
Algunas de las principales críticas al criterio de la peligrosidad se basan en su fundamento prospectivo y su rol médico y estigmatizador. Sobre el fundamento prospectivo cabe señalar que, mientras el derecho penal tradicionalmente opera sobre actos ya cometidos, el uso del criterio de peligrosidad introduce una perspectiva prospectiva, evaluando el riesgo futuro. Esto puede resultar en una doble penalización preventiva, particularmente problemática en el caso de las PcD, como señala Cisternas (2021). Además, la evaluación de la peligrosidad frecuentemente se basa en estigmas asociados a diagnósticos psiquiátricos más que en evidencia objetiva, perpetuando prejuicios hacia las PcD (Figueroa, 2017, pp. 16 y ss.; Principios y directrices internacionales sobre el acceso a la justicia para las personas con discapacidad, 2020, §§ 25 y ss.). Ello genera que la peligrosidad sea considerada como un criterio diferenciador que se construye sobre nociones médicas de la discapacidad, ignorando las barreras sociales y estructurales que contribuyen a los comportamientos considerados de riesgo, como señalan Bregaglio y Rodríguez (2017).
Frente a estas críticas, se crean tensiones entre el marco legal chileno y la aplicación de un marco neutral en tanto habría una desproporción en la aplicación de medidas de seguridad basadas en la peligrosidad, pues en muchos casos las medidas de seguridad aplicadas a personas inimputables, como internamientos prolongados en instituciones psiquiátricas, son más severas y con una mayor duración del proceso penal que las aplicadas a personas imputables por delitos similares14, lo que constituye una forma de discriminación, como argumentan Figueroa (2017) y Cuenca (2022). Adicionalmente, el criterio de la peligrosidad impacta en el derecho a la igualdad y el debido proceso, pues las evaluaciones de peligrosidad a menudo carecen de garantías procesales suficientes y no consideran ajustes razonables, como señala Figueroa (2017), lo que agrava la exclusión de las PcD en los procedimientos penales. Por lo anterior, el criterio de peligrosidad debe ser revisado críticamente, tanto en su diseño como en la implementación, para que las evaluaciones sean proporcionales, revisables y respetuosas de los derechos humanos de las PcD (Cuenca, 2022).
Para reducir estas tensiones y avanzar hacia una formulación del criterio de peligrosidad compatible con ordenamientos neutrales a la discapacidad, resulta fundamental desvincular esta noción de diagnósticos psiquiátricos o condiciones específicas de discapacidad intelectual o psicosocial. En primer lugar, se podría reemplazar el actual criterio prospectivo, basado en la supuesta amenaza futura del individuo, por un modelo centrado en evidencia objetiva del comportamiento pasado y en contextos específicos, evaluando riesgos concretos e inmediatos más que potenciales y abstractos. Este cambio permitiría reducir la estigmatización asociada a ciertas condiciones médicas o diagnósticos psiquiátricos, evitando intervenciones estatales preventivas desproporcionadas basadas únicamente en presunciones o prejuicios. En segundo lugar, se debería incluir mecanismos procesales claros y específicos para evaluar la necesidad real de aplicar medidas de seguridad, incorporando ajustes razonables y salvaguardias que aseguren una participación efectiva de las personas con discapacidad en el proceso. Esto implica, por ejemplo, considerar apoyos específicos para garantizar que la evaluación del riesgo se realice en igualdad de condiciones, sin vulnerar derechos fundamentales como el debido proceso y la igualdad ante la ley. Asimismo, es crucial establecer límites claros en la duración y revisión periódica obligatoria de cualquier medida de seguridad, evitando así internamientos indefinidos o más prolongados que las penas aplicadas a personas responsables por delitos equivalentes. Finalmente, la evaluación de la peligrosidad debería considerar principios restaurativos y rehabilitadores antes que en un enfoque exclusivamente preventivo y punitivo, en los cuales se profundizará con más de detalle en la siguiente sección.
Todas las vulneraciones de la normativa penal chilena sobre inimputabilidad y medidas de seguridad dan cuenta, además de una tensión estructural de la legislación, consistente en la tensión entre la neutralidad y la protección a las PcD. Dentro del derecho, así como en la interacción social con las PcD, habitualmente existe un trato paternalista, en tanto existe una visión infantilizada de la discapacidad que se fundamenta en la creencia de una falta de autonomía y capacidad de decisión de estas personas (Aldigé & Burns, 1999, pp. 478 y ss.; Flynn et al., 2018, pp. 19-20; Minkowitz, 2014). Esto genera la idea de que siempre deben ser protegidas frente a la eventual carencia de voluntad o autonomía para la toma de decisiones y frente a la posibilidad de abuso a las que pueden verse expuestas por la mayor vulnerabilidad que las caracterizaría. Si bien los ordenamientos jurídicos, efectivamente, cumplen roles de protección frente a la mayor situación de vulnerabilidad que puede sufrir una persona, también es relevante que les reconozca autonomía y la posibilidad de tomar sus propias decisiones como cualquier otra persona. En este sentido, el rol de protección, más que funcionar como una barrera que anula las decisiones de una PcD, debería llevar a adoptar salvaguardias y ajustes razonables para garantizar que la decisión de las PcD pueda comunicarse y llevarse a cabo de la mejor forma posible, incluso cuando pueda ser perjudicial para aquella en tanto —como ha indicado literatura relacionada con la discapacidad— existe la dignidad en el riesgo de la toma de decisiones (Boni-Saenz, 2024; Minkowitz, 2011).
Lo anterior, llevado al plano del sistema de justicia penal, implica revisar críticamente figuras como la inimputabilidad y la peligrosidad en tanto constituyen figuras jurídicas que se justifican en la idea de protección antes que en la de neutralidad en su aplicación, evitando —en el caso de la inimputabilidad— la imposición de una pena por la injusticia que ello implicaría al atribuir un reproche a quien es incapaz de realizar una conducta objeto de reprochabilidad. Sin embargo, al mismo tiempo que la incapacita, impide ser un agente responsable dentro de un espacio jurídico. Frente a esta situación, la tensión entre neutralidad y proteccionismo exige, para pensar un marco neutral a la discapacidad del sistema de justicia penal, cuestionar el paternalismo en situaciones en las que, pese a que exista discapacidad, la persona cuenta con la capacidad para tomar decisiones y hacerse responsables por ellas, aun cuando implique la imposición de una pena. No obstante, para ello es preciso contar con criterios e, idealmente, con lineamientos internacionales que nos ayuden a precisar cuándo una persona cuenta con la capacidad para tomar decisiones y si esta puede usarse en el ámbito penal para evitar el uso abusivo de figuras como la inimputabilidad y la peligrosidad en PcD, debate que abordaremos en la siguiente sección.
IV. LA DIFICULTAD DE IMPLEMENTAR UN ORDENAMIENTO NEUTRAL EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL
Como se ha revisado hasta ahora, tanto Chile como otras legislaciones mantienen figuras penales en tensión con los estándares internacionales. Sin embargo, pese a que se pueden pensar soluciones teóricas y normativas, en este apartado se argumentará que existen tensiones estructurales que dificultan la implementación de ordenamientos neutrales en materia penal.
Uno de los principales argumentos que explican la persistencia de un ordenamiento penal discriminatorio hacia la población con discapacidad ya fue esbozado al comienzo del artículo y está vinculado con la discriminación entendida como subordinación. Esta última implica, entre otras cosas, la reproducción de jerarquías y exclusiones sociales, siendo las PcD una población históricamente marginada.
Dicha marginación se evidencia a través de la comprensión de la discapacidad por medio de los modelos que caracteriza Palacios (2008). Al respecto, esta autora explica que a lo largo de la historia la percepción y el tratamiento de la discapacidad ha pasado, primero, por un modelo de prescindencia y, luego, por uno médico-rehabilitador, el cual está siendo cuestionado, pero aún sigue vigente en varias prácticas. En el modelo de prescindencia, las PcD son vistas como innecesarias para la sociedad y como objeto de burla, apreciándose la discapacidad como una carga social o un castigo. Por otro lado, en el modelo médico, si bien la discapacidad no se aprecia como un castigo, sí se considera una enfermedad que hay que curar, poniendo énfasis en la «deficiencia» y la capacidad mental de esta población, en la necesidad de normalización sobre ellas y en las intervenciones médicas, farmacológicas e, incluso, quirúrgicas. En este sentido, tanto la idea de la discapacidad como castigo como la de discapacidad como enfermedad reproducen la exclusión social y el estigma hacia esta población.
Una segunda explicación sobre la permanencia de marcos legales discriminatorios hacia las PcD es el capacitismo, entendido como una forma de discriminación estructural que considera a las PcD menos capaces respecto de las personas sin discapacidad (Barrientos, 2022, pp. 3 y ss.). Históricamente, el capacitismo jurídico adquirió mayor relevancia en el ámbito del derecho recién a comienzos del siglo XIX con la consolidación del pensamiento político liberal, que enfatizó la conexión entre capacidad jurídica y la noción de sujeto de derechos (Arstein-Kerslake, 2017, pp. 67 y ss.). No obstante, como señala Barrientos (2022, pp. 3 y ss.) en su revisión histórica, las raíces de esta figura pueden rastrearse desde el derecho romano y la tradición jurídica del derecho común.
El capacitismo jurídico puede comprenderse como una forma de discriminación estructural que se manifiesta en lo normativo, reforzando la exclusión y subordinación de las PcD al tratarlas como sujetos de protección o control, poniendo énfasis en sus «deficiencias». Este fenómeno se sustenta en normas que perpetúan la dependencia y el paternalismo, y que no consideran los ajustes necesarios para garantizar la inclusión y el respeto de su dignidad. Un ejemplo paradigmático del capacitismo son las reglas que restringen la capacidad jurídica de una persona y, de manera reduccionista, separan a la población entre «capaces» e «incapaces» (Clough, 2018, pp. 52 y 57). Esa separación binaria, en el derecho penal, podría verse reflejada en figuras como la inimputabilidad, si la entendemos en clave de incapacidad para ser culpable (Purán, 2024).
Este último punto es interesante pues la inimputabilidad puede ser entendida como una figura con un trasfondo capacitista y potencialmente discriminatorio, cuya valoración depende del modelo de capacidad jurídica que se adopte. Dhanda (2007) distingue tres enfoques de la capacidad jurídica: el modelo por estatus, el funcional y el universal. Bajo el primero, la inimputabilidad se funda en una condición personal —la discapacidad—, lo que implica una vulneración directa del artículo 12.2 de la CDPD al privar de responsabilidad penal únicamente por esa circunstancia. En cambio, el modelo funcional admite restricciones a la culpabilidad cuando se justifican en pruebas objetivas de desempeño como un peritaje que evalúe la capacidad mental, lo que podría considerarse una limitación legítima y no necesariamente contraria a derechos, como a continuación se argumentará. A pesar de ello, desde la perspectiva del modelo universal, toda forma de inimputabilidad podría resultar incompatible con la igualdad jurídica debido a que, al negar la posibilidad de ser considerado responsable en razón de presupuestos biológicos o psicológicos, se condicionaría la capacidad jurídica a la capacidad mental (Arstein-Kerslake, 2017; Dhanda, 2007; Dhanda, 2012; Informe del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, 2017; Minkowitz, 2014; Quinn, 2010).
Dentro de estos distintos enfoques, el modelo funcional ha tenido gran influencia al sostener que la capacidad jurídica puede restringirse cuando se aprecia una falta de capacidad mental (Dhanda, 2007). Ello plantea un dilema central para la construcción de un ordenamiento neutral a la discapacidad: ¿constituye la capacidad mental un criterio discriminatorio al condicionar el ejercicio de la capacidad jurídica? El Comité (2014) ha considerado que sí lo es, al entender que toda vinculación entre capacidad jurídica y capacidad mental implica una forma de discriminación, como ya se profundizó antes. Sin embargo, esta interpretación genera controversia, primero, porque las evaluaciones de capacidad mental, aunque aplicadas con mayor frecuencia a PcD, podrían extenderse a cualquier individuo en el contexto de un proceso penal; y, segundo, porque desde un enfoque relacional puede sostenerse que tales restricciones no siempre equivalen a una privación discriminatoria, sino que pueden constituir limitaciones legítimas al ejercicio de la capacidad jurídica en ciertos casos y, con ello, no discriminatorias.
Sobre este último punto, resulta pertinente la construcción que propone Kong (2017), pues al abordar la capacidad mental en clave de libertad y autonomía, sostiene que la libertad articula las condiciones de la acción dentro de un entorno, mientras que la autonomía articula las condiciones de la voluntad e implica la capacidad para tomar decisiones. De ese modo, la libertad es una condición necesaria, pero no suficiente para la autonomía. Esto implica que, si bien las barreras externas afectan la libertad, no basta con la ausencia de interferencias para garantizar la autonomía. Así, por ejemplo, la aplicación automática de una defensa por demencia basada en el estatus de una persona afectaría su autonomía y toma de decisiones. Por lo tanto, no es suficiente entender la libertad desde una perspectiva liberal como ausencia de intervención, pues podría llevar a la paradoja de que una persona tenga libertad absoluta para decidir en un entorno sin apoyos, pero vea limitada su capacidad real para tomar decisiones y, en definitiva, para ejercer su autonomía por la carencia de dichos apoyos15. En este sentido, Richards (2024, p. 855) reconoce que no solo hay barreras externas, sino también barreras internas que afectan la autonomía, sobre todo cuando existen conflictos entre la voluntad y las preferencias, como describe Szmukler (2019).
Estos conflictos se explican brevemente como aquellos que surgen cuando existe una discrepancia entre lo que una persona afirma desear conscientemente —esto es, su voluntad— y las elecciones concretas que realiza en determinadas circunstancias —esto es, sus preferencias—. Según Szmukler (2019), estas tensiones aparecen especialmente en contextos de discapacidad psicosocial, en los cuales una persona puede expresar una voluntad establecida previamente, pero cuyas preferencias no se alinean necesariamente con esta voluntad. Estos conflictos desafían la aplicación práctica del modelo de autonomía basado en la CDPD, que privilegia el respeto irrestricto a la voluntad y las preferencias, pues respetar estrictamente las preferencias inmediatas podría implicar ignorar voluntades expresadas previamente, afectando la coherencia y continuidad del proyecto vital de la persona; mientras que priorizar únicamente una voluntad establecida podría menoscabar la legitimidad de las preferencias actuales, incluso cuando estas se manifiesten en condiciones que alteren su juicio o capacidad decisoria habitual16.
Por lo anterior, autores como Kong (2017), Richards (2024), Ruck-Keene (2023) y Szmukler (2019), entre otros, cuestionan el énfasis que el Comité coloca en el respeto de la voluntad y las preferencias en la medida en que dicho énfasis apunta, más bien, a la ausencia de interferencias en la vida de las personas (en clave de libertad negativa), pero no necesariamente bajo la comprensión de la libertad en un sentido positivo, como la capacidad de actuar libremente de una persona no solo frente a barreras externas, sino también frente a barreras internas.
En este punto, cabe destacar el énfasis en los apoyos a la toma de decisiones introducidos por la CDPD y reforzados por su Comité. Esta figura jurídica representa una innovación relevante en el derecho al promover una comprensión relacional de la autonomía que no se limita a la simple ausencia de interferencias externas, sino que implica activamente generar condiciones que faciliten y respeten la expresión auténtica de la voluntad de las PcD. Así, los apoyos a la toma de decisiones buscan reconocer la capacidad jurídica, asumiendo que la autonomía puede manifestarse de múltiples formas según el contexto, las relaciones personales y los recursos disponibles17. No obstante, su implementación en el ámbito penal enfrenta importantes desafíos.
En este contexto, la evaluación de figuras jurídicas tradicionales, como la inimputabilidad, se basa en determinar si la persona se encontraba en condiciones de comprender y controlar su conducta al momento del hecho ilícito. Por tanto, la figura del apoyo suele intervenir demasiado tarde, cuando la conducta ya ha ocurrido, y si bien los apoyos pueden garantizar que la persona participe plenamente y ejerza sus derechos en el proceso penal, tienen una capacidad limitada para incidir en la calificación jurídica inicial de la conducta. Por ello, aunque los apoyos en la toma de decisiones son cruciales para garantizar un acceso efectivo a la justicia, su eficacia para modificar el análisis tradicional de la inimputabilidad es todavía limitada, lo que exige una reflexión jurídica profunda sobre cómo adecuar esta figura innovadora al ámbito penal.
Con todo lo dicho, y desde una perspectiva relacional de la autonomía y de la capacidad mental —a la cual se adhiere en este artículo—, se considera que, aunque la regla general de cualquier ordenamiento neutral a la discapacidad consiste en evitar intervenciones en la vida de las personas, esta no es absoluta, pues existen circunstancias en las cuales dichas intervenciones pueden justificarse. Algunas intervenciones son legítimas cuando son solicitadas o elegidas por la propia persona, como ocurre con los apoyos para la toma de decisiones. Sin embargo, otras intervenciones son más controvertidas, particularmente aquellas que implican medidas coercitivas, las cuales podrían justificarse excepcionalmente cuando las barreras internas —derivadas, por ejemplo, de condiciones mentales específicas— restrinjan sustancialmente la autonomía efectiva de la persona. En estos casos, es crucial garantizar que dichas intervenciones sean siempre proporcionales, revisables y orientadas al máximo respeto de los derechos fundamentales. Al respecto, Richards (2024) comenta lo siguiente: «only challenge the ableist notion of criminal responsibility where there is recognition of both the inherent ableism embedded within the criminal justice system and the real limits that mental impairment can put on a person’s agency» (p. 859)18.
Por otro lado, el capacitismo legal como barrera puede observarse desde la idea de sujeto responsable que representa. Al respecto, Richards (2024) sostiene que la responsabilidad penal es cualitativa y se basa en capacidades que se presumen de un sujeto, tales como la racionalidad, la capacidad de razonar y la de responder por sus actos (p. 836). Desde este punto de vista, figuras como la imputabilidad construyen expresivamente al sujeto responsable, separándolo del inimputable (considerado incapaz de ser sujeto de reproche y, por tanto, de ser responsable). Es así como la inimputabilidad podría considerarse una figura capacitista, pues su concepción fomenta la discriminación hacia las PcD al presentarlas como incapaces de ser culpables, ya que ni en el imaginario colectivo ni en el de los operadores jurídicos —dadas las barreras actitudinales mencionadas— aquellas representan las cualidades que se presumen de un sujeto responsable. Debido a lo anterior, las PcD se ven más expuestas a ser consideradas presuntamente inimputables y a quedar sujetas de forma desproporcionada a la aplicación de pruebas funcionales que miden su capacidad mental (Flynn & Arstein-Kerslake, 2017, p. 49).
En este sentido, el capacitismo legal en el ámbito penal, con el énfasis en un modelo por estatus y en un enfoque médico y no relacional de la capacidad mental en la atribución de responsabilidad, y con la consideración del sujeto responsable como aquel capaz de ser culpable, constituye un desafío para la implementación de un ordenamiento neutral. En el ámbito forense es difícil separar el reconocimiento de la capacidad jurídica de una persona de su capacidad mental (Bernardini, 2023, p. 1435). Desde esta perspectiva, surge una pregunta fundamental, a saber: ¿qué otros elementos, o interpretaciones de su concepto debería incluir la figura de la inimputabilidad para que pueda ser neutral a la discapacidad? Esto es especialmente relevante tratándose de una figura con amplio desarrollo en la doctrina penal, y si bien en este artículo no se pretende resolver dicha cuestión, sí se busca incentivar su planteamiento.
Finalmente, una tercera explicación sobre las dificultades para implementar un ordenamiento penal neutral, como explica Richards (2024), es que la solución de reforma que ofrece el Comité no es realista ni viable (p. 834). Esto porque dicho Comité, y un sector de la doctrina, demanda un modelo de capacidad jurídica universal que, en lo penal, comprende la abolición de cualquier restricción a la capacidad, como lo serían las defensas por demencia en el derecho anglosajón19 (cuyo símil en el derecho continental sería la abolición de la inimputabilidad) y su reemplazo por doctrinas que se apliquen con igualdad para todos.
Para Richards (2024), si bien parte de las críticas a las defensas por demencia son acertadas, sobre todo en cuanto a la discriminación que generan hacia las PcD, abogar por su abolición es no abordar uno de los principales problemas estructurales del derecho penal en relación con la discapacidad (p. 835). Este problema consiste en que el derecho penal es un ámbito inherentemente capacitista, siendo la doctrina de las defensas por demencia tan solo un síntoma de esta característica estructural del sistema. Por lo mismo, uno de los desafíos para la implementación de un marco penal neutral es abordar esta situación estructural. Como se mencionó anteriormente, resulta fundamental una interpretación más matizada de lo que significa la autonomía y de cómo esta se incorpora en el análisis de la capacidad de una persona, pues así podría lograrse una comprensión menos capacitista de lo que constituye al sujeto responsable. Esto contribuiría, a su vez, a que organismos internacionales como el Comité afronten los desafíos que implica adoptar un enfoque neutral de manera situada en los rasgos estructurales del derecho penal, entregando directrices realistas y cuidadosas para su implementación.
Con todo lo anterior, aun cuando es posible esbozar una conceptualización mínima de lo que significa un ordenamiento neutral —esto es, aquel que evita prácticas discriminatorias, especialmente las que excluyen, subordinan o estigmatizan a las PcD; que evita intervenciones desproporcionadas en sus vidas; que concibe la discapacidad desde un modelo social, eliminando las barreras que afectan a esta población; y que garantiza derechos básicos como la igualdad ante la ley, la capacidad jurídica o el acceso a la justicia, entre otros—, todas las dificultades expuestas constituyen un escollo para la adopción de cualquier ordenamiento que pretenda ser neutral. Por lo mismo, es perentorio reflexionar sobre la exclusión histórica que han vivido las PcD no solo a nivel social, sino también en el ámbito específico del derecho penal; y sobre el encierro de la discapacidad en recintos psiquiátricos o carcelarios, dada la imposición de medidas cautelares o medidas de seguridad. Asimismo, resulta necesaria una reflexión acerca del capacitismo en el derecho penal, la figura del sujeto responsable y la atribución de responsabilidad basada en la culpa, en contraposición con otros elementos que podrían integrar a las PcD sin depender de criterios médicos que determinen, muchas veces a través de la patologización de esta población, quién es capaz de ser culpable o no.
Para cerrar esta sección, es relevante destacar que la apertura hacia otros enfoques de justicia penal, como la justicia restaurativa o los modelos de responsabilidad sin culpa, puede ofrecer vías para avanzar en una transformación estructural hacia ordenamientos neutrales a la discapacidad.
La justicia restaurativa corresponde a un modelo de justicia en el que se busca reunir a personas que han sido afectadas con el objetivo de restaurar el daño mediante un proceso de entendimiento basado en el diálogo honesto y voluntario de las partes involucradas (Gavrielides, 2007, p. 139). Algunos de los valores de este tipo de justicia son la reparación, el respeto, la voluntariedad, la inclusión, la capacitación, la seguridad, la atribución de responsabilidad y la transformación (Department of Justice Canada, 2018).
En los procesos penales en que hay PcD, la justicia restaurativa se podría incluir tanto para evitar o reemplazar que se suspenda el procedimiento en virtud de antecedentes que hacen presumir la inimputabilidad como para reemplazar el criterio de peligrosidad por otro menos estigmatizante y que permita más inclusión. Sobre los mecanismos de justicia restaurativa previos a la suspensión del procedimiento dispuestos en el artículo 458 del CPPCh, en primer lugar, podrían formularse salidas alternativas ad hoc para PcD, como los acuerdos reparatorios o suspensiones condicionales en este contexto, que ya existen en la regulación. Estas salidas alternativas podrían replicar el diseño del Programa de Tribunales de Tratamiento de Drogas, en el que personas imputadas con problemas de drogas y/o alcohol son candidatas a la suspensión condicional del procedimiento bajo la condición de que el imputado entre en un programa de tratamiento. En segundo lugar, podrían iniciarse procesos de mediación penal (González, 2024) con base en los cuales el Ministerio Público, como persecutor con la facultad de utilizar el principio de oportunidad, podría derivar casos de delitos cometidos por PcD a mediaciones penales. El desarrollo de mediaciones permitiría a su vez evitar la judicialización, fomentando negociaciones más profundas y restaurativas que las dadas en los pocos minutos de audiencia para un acuerdo reparatorio y, también, serían menos estigmatizantes hacia las PcD si el órgano que realiza la mediación cuenta con mayor capacitación en torno a la discapacidad.
Junto con ello, otros mecanismos de justicia restaurativa pueden integrarse con posterioridad a la declaración de inimputabilidad, fomentando la separación e incluso la disminución de criterios como el de la peligrosidad. Uno de estos mecanismos puede ser el de la responsabilidad sin culpa que proponen Lacey y Pickard (2013). Para estas autoras, una forma de reemplazar la confrontación vengativa en los modelos de justicia penal es ideando fórmulas de atribución de responsabilidad sin culpa en las que, sin abandonar las actitudes reactivas en la atribuibilidad, se evite la culpa o el reproche y se cambie por la preocupación, la compasión y el respeto. Para ello, las autoras proponen que se utilice el perdón como una forma que activa conductas reparadoras. Este perdón no solo tendría enfoques de justicia restaurativa entre víctimas y comunidad respecto al imputado, sino que, al igual que la culpa, puede ser utilizado como una forma institucionalizada de perdonar (Lacey & Pickard, 2015).
La propuesta de la responsabilidad sin culpa puede aplicarse a la población inimputable, sobre la cual precisamente no se pueden desplegar actitudes de reproche, pero sí otras actitudes, como la del perdón de forma institucionalizada. La aplicación de esta propuesta permitiría que inimputables puedan ser responsabilizados por sus acciones aun cuando no sean capaces de ser culpables. Desde esta perspectiva, se podrían disminuir algunas de las tensiones con el derecho a la capacidad jurídica, pues si bien habría PcD que, al ser declaradas inimputables, no serían capaces de ser culpables y responsables penalmente, en todo caso no quedarían exentas de otras consecuencias jurídicas, de manera que su capacidad de obrar en el derecho sí generaría efectos jurídicos20. Pero no solo eso, sino que además sería una alternativa a las medidas de seguridad en tanto no se reemplaza la culpabilidad por el criterio de peligrosidad que causa un acalorado debate, sino por la idea del perdón.
V. CONCLUSIONES
A lo largo del presente artículo se sostuvo la tesis consistente en que la noción de ordenamientos neutrales a la discapacidad constituye un marco conceptual esencial para reconsiderar figuras como la inimputabilidad y la peligrosidad, que sirven de base a la aplicación de medidas de seguridad en Chile. Asimismo, se demostró que, aunque la doctrina internacional y algunos organismos especializados como el Comité han avanzado en delinear lo que constituye un ordenamiento neutral a la discapacidad, la implementación práctica en el derecho penal chileno enfrenta importantes dificultades estructurales.
Entre las vulneraciones más relevantes detectadas en la legislación chilena se encuentran la persistencia de figuras jurídicas como la inimputabilidad basada exclusivamente en diagnósticos psiquiátricos, la peligrosidad entendida como criterio subjetivo para imponer restricciones severas de libertad y la ausencia de ajustes razonables que permitan la participación efectiva de las PcD en el sistema penal. Estos aspectos revelan la permanencia del capacitismo legal; es decir, la discriminación estructural basada en la presunta incapacidad de las personas con discapacidad para participar en condiciones de igualdad en los sistemas jurídicos.
Por último, la reflexión desarrollada permite concluir que avanzar hacia un ordenamiento penal neutral implica necesariamente repensar conceptos fundamentales como el significado del sujeto responsable, de la capacidad jurídica, de la capacidad mental y de la autonomía, desplazando enfoques paternalistas y medicalizadores hacia marcos normativos basados en la dignidad, la autonomía y el respeto a las decisiones personales de las PcD. Para ello, resulta indispensable una mayor profundización doctrinal, así como la exploración de otros modelos de justicia restaurativa y de responsabilidad, sin culpa y con lineamientos claros y específicos, por parte de organismos internacionales como el Comité, con el fin de superar los actuales vacíos conceptuales y normativos que siguen reproduciendo discriminaciones hacia las personas con discapacidad en el ámbito penal.
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Recibido: 13/04/2025
Aprobado: 08/09/2025
1 Cabe subrayar que Tom Shakespeare (2014) ha advertido que, al poner el acento exclusivamente en las barreras sociales, el modelo social de la discapacidad tiende a invisibilizar el papel que las propias limitaciones corporales o cognitivas ejercen en la experiencia cotidiana de las personas. En su opinión, la dicotomía rígida entre los enfoques médico y social simplifica en exceso un fenómeno que es, en realidad, producto de la interacción entre factores físicos, contextuales y sociales. Frente a ello, propone un marco más comprehensivo, inspirado en el realismo crítico, que integre el análisis de las estructuras sociales con el reconocimiento de la materialidad del cuerpo, lo que permite una comprensión más plural y menos reduccionista de la discapacidad (pp. 75-78).
2 Entre lo más parecido se cuentan Bregaglio y Rodríguez (2017), Documenta (2017), Figueroa (2017), Cisternas (2021), Fernández (2021), Pérez (2023), Mercurio (2023), y Mercurio y Sheinbaum (2025). Estas fuentes no abordan directamente el concepto de ordenamientos neutrales a la discapacidad, pero sí vinculan la discapacidad con el derecho penal.
3 Aprovecho la instancia de agradecer a las personas que arbitraron este artículo, quienes hicieron acertados comentarios, contribuyendo en la transformación y limitación de la tesis y los objetivos de este escrito.
4 El derecho de acceso a la justicia, dispuesto en el artículo 13 de la CDPD, consiste en el acceso efectivo de las personas a un juicio imparcial y a los procedimientos, sistemas, información y lugares utilizados por la administración de justicia. La CDPD es el primer instrumento que reconoce expresamente el acceso a la justicia en su artículo 13 (Derecho de acceso a la justicia en virtud del artículo 13 de la Convención…, 2017, § 5), al disponer no solo la igualdad en el acceso a la justicia, sino también al referir en su párrafo primero a la necesidad de implementar ajustes en el procedimiento y, en su párrafo segundo, al aseguramiento del acceso efectivo y capacitación de los operadores de justicia. La importancia del derecho de acceso a la justicia en los sistemas de justicia penal aplicados a PcD radica en que esta población se ve enfrentada a múltiples barreras actitudinales y en el diseño para acceso a la justicia en todas las etapas procesales (§ 5).
5 El derecho a la libertad y seguridad individual, que consiste en la ausencia de confinamiento físico y a la protección contra lesiones físicas y psicológicas (Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de las personas con discapacidad, 2019, § 38), y que puede limitarse con arreglo a la ley. La CDPD lo asegura en su artículo 14.1 y, además, prohíbe que las PcD puedan ser privadas de libertad con motivo de su discapacidad. Con base en este derecho, también se asegura que cualquier privación de libertad de PcD debe contar con las mismas garantías y condiciones que la de cualquier otra persona (CDPD, 2006, art. 14.2; Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos, 2015, art. 5.2). Este derecho cobra importancia debido a lo sobrerrepresentadas que están las PcD en entornos de privación de libertad, como lo son las hospitalizaciones involuntarias en instituciones de salud mental (Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de las personas con discapacidad, 2019, §§ 12-15). Al respecto, el cuestionamiento que surge es si la declaración de inimputabilidad podría constituir una privación de libertad fundamentada en la discapacidad intelectual o psicosocial.
6 En las Observaciones finales sobre el informe inicial del Ecuador, el Comité (2014) señala que «le preocupa que la declaración de inimputabilidad con respecto a personas con discapacidad sea pretexto para aplicar medidas de seguridad privativas de la libertad con duración indefinida y que las mismas no estén sometidas a las garantías que tienen el resto de las personas en el sistema de justicia penal» (§ ٢٨). En un sentido similar, en las Observaciones finales sobre el informe inicial de Alemania, el Comité (2015) «observa con preocupación la falta de información acerca de las personas con discapacidad en el sistema de justicia penal que han sido declaradas no aptas para ser juzgadas, la detención de personas sobre la base de esa declaración y la aplicación de medidas de seguridad, a menudo durante un período de tiempo indefinido» (§ ٣١).
7 Unidades que ofrecen cuidados, atención y tratamientos en virtud de la condición clínico-psicopatológica y/o peligrosidad conductual que motivan la internación.
8 Corresponden a casas insertas en la comunidad donde viven personas en situación de discapacidad psicosocial que han tenido conflictos con la justicia, cuya condición de salud mental se encuentra estabilizada, y que no tienen red de apoyo o esta presenta alta disfuncionalidad. Estos dispositivos se activan para personas que egresan de una medida de seguridad.
9 Estas consideraciones, aunque contraintuitivas, responden a que la exclusión de la punibilidad puede resultar incluso más invasiva jurídicamente al impedir optar por salidas alternativas en el proceso penal, como un acuerdo reparatorio o una suspensión condicional del procedimiento; y, también, al impedir reemplazar una medida de seguridad por una pena sustitutiva de libertad, como la remisión condicional o la libertad vigilada. Asimismo, el proceso especial carece de plazos definidos cuando se sujeta a la internación provisional o plazos para la remisión del informe pericial; y, además, implica internamientos forzosos en instituciones psiquiátricas, restringiendo derechos de forma prolongada, lo que suscita serias tensiones en clave de igualdad y no discriminación. Por otro lado, en términos de agencia, dicha exclusión genera que las PcD no sean «consideradas como agentes dentro de una comunidad que, como cualquier otro miembro, pueden ser responsables y que la sola discapacidad no es una razón suficiente para eximirlas de responsabilidad» (Purán, 2024).
10 De hecho, en la legislación chilena no existe un concepto unificado de capacidad mental ni de capacidad para la toma de decisiones que sirva de fundamento normativo para la imposición de un tratamiento involuntario. Lo que se contempla son básicamente reglas procedimentales para autorizar una intervención forzosa, quedando la justificación y determinación de su necesidad entregada, según el caso, al criterio médico o judicial.
11 Cabe indicar que, si bien el Comité (2014) rechaza las evaluaciones funcionales para la determinación de la capacidad jurídica, en la sección III de este artículo se argumenta que la capacidad mental en materia penal es un criterio que, usado con proporcionalidad, puede ser legítimo y no discriminatorio.
12 Tales como las entrevistas videograbadas utilizadas en casos de niños, niñas y adolescentes, las que en Chile generaron un cambio de paradigma en tanto permitieron hacer efectivo el derecho a ser oído de forma más directa y concreta, reconociendo la calidad de sujeto de derechos y significando ventajas procesales pues pueden, por ejemplo, adelantar una declaración judicial. Asimismo, pueden utilizarse como una herramienta de justicia terapéutica (Henríquez, 2017).
13 No obstante, es importante destacar que el Protocolo de acceso a la justicia de grupos vulnerables (2022) del Poder Judicial entrega importantes lineamientos generales sobre el derecho de acceso a la justicia, pero no profundiza en recomendaciones específicas en los procesos penales.
14 Al respecto, la Relatoría Especial sobre los derechos de las PcD (2016) ha señalado que: «Asimismo le preocupa el elevado número de personas declaradas inimputables que son internadas durante períodos prolongados en los hospitales psiquiátricos, en su mayoría en el Hospital Philipe Pinel en Putaendo, y la espera injustificada y prolongada para que las causas de internamiento sean revisadas por un juez, lo cual viola las garantías del debido proceso» (§ 29). Esto mismo es hallado por Cisternas (2021, pp. 120 y ss.), quien, en un estudio centrado en los criterios jurisprudenciales para la determinación de la peligrosidad, concluye en relación con el tiempo de duración del proceso y consecuencia jurídica que «Un aspecto que urge remediar, corresponde a los tiempos de privación de libertad por cumplimiento de medidas cautelares que sufren quienes llegan a juicio oral por la imposición de medidas de seguridad. Ya en comparación con sujetos imputables resulta alarmante la diferencia de tiempos que existe entre uno y otro grupo, pero, incluso sin comparar, los tiempos de privación cautelar de libertad son, por sí solos, desproporcionados si se tiene en consideración que el 43,18% de los imputados de los casos estudiados estuvieron privados de libertad entre 6 meses y un año, y otro 43,18% lo estuvo por un periodo superior a un año» (Cisternas, 2024, p. 138).
15 Ahora bien, los apoyos también pueden constituir una barrera externa para la expresión de la voluntad y las preferencias de una PcD, motivo por el cual es crucial la existencia de salvaguardias que eviten el abuso y el conflicto de interés.
16 Algunos de estos problemas son pormenorizadamente detallados por Marshall y Gómez (2022) a propósito de la discusión sobre la voluntad anticipada.
17 En el caso chileno, como se expuso en la sección I, el reconocimiento de la capacidad jurídica aún no se ajusta plenamente a los estándares de la CDPD, pues persiste un enfoque centrado en el estatus de la persona. Mecanismos tradicionales como la interdicción y la curatela siguen vigentes, mientras que la figura de los apoyos para la toma de decisiones no ha sido desarrollada en la legislación chilena ni siquiera en el ámbito civil, lo que dificulta aún más su incorporación en el terreno penal. Por otro lado, la experiencia comparada muestra que la implementación de apoyos no está exenta de obstáculos, como lo evidencian los casos de Perú y Colombia (Marshall et al., 2023, pp. 169 y ss.). Si bien estas dificultades debilitan en parte el argumento de su incorporación, también ofrecen aprendizajes relevantes para anticipar y enfrentar los retos que supondría en Chile la construcción de un sistema de apoyos, en el entendido de que se avanza hacia un cambio normativo en esa dirección.
18 «Solo se puede cuestionar la noción discriminatoria de la responsabilidad penal cuando se reconoce tanto la discriminación inherente al sistema de justicia penal como las limitaciones reales que la discapacidad mental puede imponer a la capacidad de acción de una persona» (traducción de la autora).
19 En el derecho anglosajón no se habla de inimputabilidad, sino más bien de defensas por demencia, las que consisten en incapacitar para ser responsable a una persona considerada «demente». Esto implica la absolución individual de responsabilidad criminal por haber cometido un acto constitutivo de delito en un determinado estado mental (Hafemeister, 2019, pp. 212 y ss.) que para Moore (2020) puede afectar a algunos de los que denomina «factores X» (p. 159). Los factores X son el acto voluntario (actus rea), la mente culpable (mens rea), la existencia de un error de hecho o de derecho, o la existencia de una coacción o necesidad natural en las defensas por demencia, donde lo que se ve afectado es el mens rea.
20 Otras propuestas, también desde la justicia restaurativa, son las de Minkowitz (2014) y Slobogin (2015), quienes proponen fomentar el uso de defensas tradicionales para las PcD, siempre que se defiendan subjetivamente como alternativa al uso de defensas por demencia. Esto contribuiría a garantizar de mejor manera la capacidad jurídica.
* Magíster y candidata a doctora de la Universidad Austral de Chile (Chile). Abogada por la Universidad de Chile (Chile). Estudiante asociada al Núcleo Milenio de Discapacidad y Ciudadanía.
Código ORCID: 0000-0003-3118-5493. Correo electrónico: violeta.puran@derecho.uchile.cl
El bien jurídico protegido en los tipos penales relativos a las formas contemporáneas de esclavitud*
The Legally Protected Interest in the Offenses Relative of the Contemporary Forms of Slavery
Julio Alberto Rodríguez Vásquez**
Pontificia Universidad Católica del Perú (Perú)
Resumen: Este artículo identifica y evalúa las distintas posiciones que se han planteado en la doctrina penal internacional respecto del bien jurídico protegido por los tipos penales relativos a las formas contemporáneas de esclavitud. Así, se analiza las fortalezas y debilidades de las siguientes propuestas: libertad, dignidad, integridad moral, pluriofensividad y personalidad jurídica. Esta evaluación se realiza con base en el entendimiento de que el bien jurídico es un interés que dota de legitimidad al tipo penal y, a la par, una categoría dogmática que coadyuva a la interpretación teleológica delos tipos penales, lo que evita los problemas de «infrainclusión» y reduce los de «sobreinclusión». Además, se pone especial consideración a que el injusto de las formas contemporáneas de esclavitud yace en la severa cosificación del ser humano, que se vale del control intenso ejercido sobre la víctima. La principal conclusión de este análisis es que existen motivos materiales y prácticos para sostener que la dignidad es el bien jurídico protegido por estos delitos.
Palabras clave: Derecho penal, esclavitud moderna, formas contemporáneas de esclavitud, trata de personas, trabajo forzoso, bien jurídico protegido.
Abstract: This article identifies and evaluates the different positions that have been raised in international criminal doctrine regarding the legal interests protected by the criminal offenses related to contemporary forms of slavery. In this sense, the strengths and weaknesses of the following proposals are analyzed: freedom, dignity, moral integrity, multi-offensiveness and legal personality. This evaluation is carried out on the basis of understanding that the legal interest provides the offense legitimacy and, at the same time, is a dogmatic category that contributes to the teleological interpretation, avoiding the problems of “underinclusion” and reducing those of “overinclusion”. Furthermore, special consideration is given to the fact that the injustice of contemporary forms of slavery lies in the severe objectification of the human being, which uses the intense control exercised over the victim. The main conclusion of this analysis is that there are material and practical reasons to maintain that dignity is the legal good protected by these crimes.
Keywords: Criminal law, modern slavery, contemporary forms of slavery, human trafficking, forced labor, legally protected right.
CONTENIDO: I. MARCO CONCEPTUAL.- I.1. SOBRE EL CONCEPTO DE BIEN JURÍDICO.- I.2. SOBRE EL CONCEPTO DE FORMAS CONTEMPORÁNEAS DE ESCLAVITUD.- II. LA DOCTRINA PENAL FRENTE AL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO POR LOS TIPOS PENALES RELATIVOS A LAS FORMAS CONTEMPORÁNEAS DE ESCLAVITUD.- II.1. LA LIBERTAD COMO BIEN JURÍDICO.- II.2. LA DIGNIDAD COMO BIEN JURÍDICO.- II.3 LA INTEGRIDAD MORAL COMO BIEN JURÍDICO.- II.4. LA PROTECCIÓN DE VARIOS BIENES JURÍDICOS (PLURIOFENSIVIDAD).- II.5. LA PERSONALIDAD JURÍDICA COMO BIEN JURÍDICO.- III. TOMA DE POSTURA.- III.1. EL RECHAZO A LA LIBERTAD AMBULATORIA COMO BIEN JURÍDICO PROTEGIDO.- III.2. EL RECHAZO A LA CRÍTICA A LA DIGNIDAD HUMANA BASADA EN SU AMPLITUD Y SU NATURALEZA.- III.3. LA COSIFICACIÓN COMO CENTRO DEL INJUSTO.- III.4. LA BÚSQUEDA DE UN BIEN JURÍDICO QUE INTEGRE LA PROHIBICIÓN DE COSIFICACIÓN DEL SER HUMANO.- III.5. EL STATUS LIBERTATIS COMO BASE DE LA DIGNIDAD.- III.6. PERSONALIDAD JURÍDICA Y DIGNIDAD.- III.7. BIENES JURÍDICOS INVOLUCRADOS EN LA DIGNIDAD Y SU RELACIÓN CON LA BASELINE DE LESIVIDAD DE LAS FORMAS CONTEMPORÁNEAS DE ESCLAVITUD.- III.7.1. LA DIGNIDAD COMO BIEN JURÍDICO COMPLEJO QUE INTEGRA EL STATUS LIBERTATIS O LA LIBERTAD GENERAL.- III.7.2. LA DIGNIDAD COMO BIEN JURÍDICO COMPLEJO QUE INTEGRA LOS BIENES JURÍDICOS ESPECÍFICOS LESIONADOS EN LA EXPLOTACIÓN.- IV. CONCLUSIONES.
I. MARCO CONCEPTUAL
I.1. Sobre el concepto de bien jurídico
La obra de Claus Roxin ha provocado que la teoría del bien jurídico se convierta en el marco dominante en derecho penal (Feijoo, 2013, p. 93). La premisa del concepto de Roxin (2013) es que esta rama del derecho tiene como finalidad procurar una existencia pacífica, libre y socialmente segura entre ciudadanos; es decir, proteger bienes jurídicos (p. 436). Con esta base, propone un concepto «liberal, personal y crítico» de bien jurídico como
realidades o fines que son necesarios para una vida social libre y segura que garantice los derechos humanos y fundamentales del individuo, o para el funcionamiento del sistema estatal erigido para la consecuencia de tal fin […] los bienes jurídicos no necesariamente le vienen dados al legislador, como ocurre por ejemplo con la vida humana, sino que también puede ocurrir que sean creados por él, como sucede por ejemplo en el caso de los impuestos (pp. 437-438).
Roxin considera que es este un «concepto crítico» porque permite mostrar al legislador los límites de la punición. Así resalta, sobre todo, la función limitadora o crítica del bien jurídico que, sin embargo, no es la única que se le confiere a esta institución jurídica. La doctrina penal dominante reconoce que el bien jurídico también cumple una función teleológica o interpretativa, lo que significa que el bien jurídico condiciona el sentido y alcance de los tipos penales y de las normas penales en general (Abanto, 2006, p. 6; Amelung, 2016, p. 233; García Arroyo, 2022, pp. 10-11).
En los últimos años se han planteado diversas críticas a la teoría del bien jurídico. En relación con los objetivos de este artículo, destacan dos cuestionamientos: uno, referido a la naturaleza del bien jurídico como interés prejurídico —por tanto, intrínsecamente vinculado con la función crítica—; y otro, asociado con su función interpretativa o dogmática.
Acerca de la primera crítica, un sector de la doctrina penal ha cuestionado la idea de que el bien jurídico sea una realidad o interés prejurídico protegible por el derecho penal. En esa línea, algunos autores han sostenido que el derecho penal no reacciona ante cualquier menoscabo de bienes jurídicos, sino solo ante el que se produce como producto de una interrelación personal y como consecuencia de la infracción de deberes provenientes de competencias dictaminadas normativamente (Jakobs, 2001, pp. 25-26; Pawlik, 2016, pp. 8-9). Sobre esta base, se niega la premisa de que los bienes jurídicos sean entidades físicas asociales o ajurídicas protegibles por el derecho y se afirma, por el contrario, que son construcciones normativas que solo se tutelan de manera mediata a través de la estabilización de la norma (Feijoo, 2013, pp. 100-135).
El planteamiento antes resumido podría hacer pensar que, si se pretende defender la idea de bien jurídico, se debe asumir que este se limita a ser el objeto de protección de la norma y, por tanto, a ser un «bien» que no antecede al derecho, sino que es construido y valorado positivamente solo por este (Lascuraín, 2007, p. 123). Desde la teoría positivista del derecho, este reconocimiento provoca que el «bien jurídico» sea todo objeto de protección de la norma, independientemente de su legitimidad (p. 124). Así, según esta perspectiva, una norma penal puede proteger un «bien jurídico» que sea ilegítimo o, incluso, contrario al orden constitucional. En síntesis: desde la perspectiva del positivismo, la concepción del «bien jurídico» como un interés que no precede al derecho, provoca la negación de toda capacidad crítica o limitadora.
En este artículo se comparte la idea de que el «bien jurídico» se protege, en parte, a través de la estabilización de la norma, como lo afirma el propio Roxin (2013, p. 3); por tanto, no antecede a la norma y no constituye una entidad prejurídica. No obstante, en esta investigación se asume una perspectiva pospositivista1. Desde esta mirada, el derecho —y las normas penales que lo conforman— está condicionado por su coherencia con principios y valores fundamentales, lo que implica que el «bien jurídico» de una norma penal siempre debe ser coherente con el marco constitucional. Una «norma» cuyo objeto de protección sea inconsistente con este marco no protege un «bien jurídico» y, por lo tanto, no es válida en sentido material. Así, la mirada pospositivista permite reconocer que el «bien jurídico» no es un interés prenormativo, lo que no implica renunciar a su función crítica o limitadora.
La segunda crítica que vale la pena destacar se plantea en contra de la función dogmática o interpretativa del bien jurídico. Como afirma Schünemann (2016), el bien jurídico es considerado actualmente como un «punto de fuga» que permite superar el tenor de la ley e interpretar el tipo penal en coherencia con valores constitucionales (p. 199). No obstante, Silva Sánchez (2006) cuestiona esta afirmación y resalta que una interpretación del tipo penal que vaya más allá del texto literal y se oriente al telos de la norma penal no puede partir únicamente del bien jurídico identificado (p. 383), pues existen otros intereses jurídicos detrás de la norma penal que se vinculan con el fin de aquella de reducir la violencia estatal (Silva, 1992, pp. 242-278).
Para tomar postura frente a esta crítica, se debe recordar qué es la interpretación teleológica. Como recuerda Robles (2010), una de las tareas más importantes de la dogmática penal es el trabajo hermenéutico, que permite dotar de contenido a los enunciados legales (p. 134). Este proceso interpretativo, sin embargo, no es una mera explicación de conceptos, sino que busca defender su corrección (Robles, 2010, p. 134; Silva, 2006, p. 369). En este contexto, la interpretación teleológica es aquella que dota de significado a la norma penal con base en sus objetivos constitucionales, permitiendo la superación de problemas de «infrainclusión» y de «sobreinclusión» generados si se emplea una interpretación basada únicamente en el sentido social atribuible al texto legal (Silva, 2006, p. 378).
En este artículo se comparte la postura de que las normas penales no solo se orientan a la protección de los bienes jurídicos de las víctimas y de la ciudadanía en general, sino también a la protección de los derechos del ciudadano que delinque. En consecuencia, la interpretación teológica requiere no solo del concepto de bien jurídico, sino que necesita también que el sentido asignado a la norma penal sea coherente con principios como los de legalidad, culpabilidad y proporcionalidad, que incluye al de subsidiariedad y fragmentariedad (Montoya, 2020). Estos principios han de ser ponderados con el interés de proteger bienes jurídicos.
Así, la interpretación teleológica de la norma penal va más allá del concepto de bien jurídico, lo que no niega su enorme valor dogmático. En síntesis: la interpretación teleológica de una norma penal requiere de la identificación del bien jurídico, de modo tal que se excluyan los comportamientos que no pongan en peligro el bien jurídico protegido y se fortalezcan los argumentos para incluir aquellas conductas que sí lo hacen. Sin embargo, la interpretación teleológica también asume que el precepto penal debe ser leído a luz de los principios constitucionales del derecho penal, excluyendo aquellos planteamientos que supongan la infracción de las garantías de legalidad, culpabilidad y proporcionalidad.
En conclusión, la identificación del o los bienes jurídicos protegidos por los tipos penales relativos a las formas contemporáneas de esclavitud es vital para su correcta interpretación y para su legitimación constitucional. Esta tarea no puede realizarse a espaldas de los valores constitucionales y los derechos humanos reconocidos por las constituciones occidentales modernas. Por este motivo, es preciso aclarar el contenido y el núcleo del injusto de las formas contemporáneas de esclavitud de acuerdo con los estándares internacionales en materia de derechos humanos.
I.2. Sobre el concepto de formas contemporáneas de esclavitud
El concepto de formas contemporáneas de esclavitud es relativamente reciente (Valverde, 2023, p. 239). Según Pérez Alonso (2017), data de 1988, cuando la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas rebautizó al Grupo de trabajo sobre Esclavitud como Grupo de trabajo sobre Formas Contemporáneas de Esclavitud, parte de la Sub Comisión de Prevención de la Discriminación y Protección de las Minorías (p. 341). El mandato de este colectivo de expertos incluía el análisis de la situación de la esclavitud, la trata de esclavos, las prácticas esclavistas, el apartheid, el colonialismo, la trata de personas y la explotación de la prostitución ajena (Miers, 2000, p. 719; Pérez, 2017, p. 341). Desde el año 2007, el grupo de trabajo fue sustituido por la Relatoría Especial sobre Formas Contemporáneas de Esclavitud, incluidas sus causas y consecuencias (Pérez, 2017, p. 341).
La creación del grupo de trabajo y, posteriormente, de la relatoría especial, supuso el ensanchamiento del concepto de esclavitud tradicional y la incorporación de prácticas caracterizadas por el control extremo que se ejerce sobre sus víctimas (Miers, 2000, p. 720). En este contexto, cobra importancia la obra de Jean Allain, jurista inglés quien, junto con Kevin Bales, planteó un concepto de formas contemporáneas de esclavitud cuyo elemento central es el control ejercido sobre la víctima, que merma su capacidad de agencia (Allain & Bales, 2015, p. 506). En esa medida, la antigua definición legal de esclavitud, basada en el ejercicio de los atributos del derecho a la propiedad, se renovó de manera tal que el control antes referido se evidencia en la posesión de facto que se ostenta sobre la víctima (Allain & Bales, 2012, pp. 508-509). Con esta base, los expertos antes citados, al lado de otros dieciocho especialistas, suscribieron el 3 de marzo de 2012 las Directrices Bellagio-Harvard sobre los Parámetros Jurídicos de la Esclavitud. Conforme con el artículo 3 de este documento, las formas contemporáneas de esclavitud se caracterizan por el elemento de control en términos de posesión.
Si bien el control es el elemento nuclear del término formas contemporáneas de esclavitud, también es cierto que constituye un concepto graduable, de modo que cada forma contemporánea o moderna de esclavitud presenta un grado distinto de control. De ello se desprende que la categoría formas contemporáneas de esclavitud tiene una naturaleza «paraguas», porque sirve para denominar conjuntamente un conglomerado de prácticas de explotación de distinto grado de control (Valverde, 2023, p. 245). Así, esta categoría incluye la esclavitud en sentido propio, pero también la servidumbre, el trabajo forzoso y la trata de personas (Pérez, 2017, p. 353).
Los tribunales internacionales de derechos humanos —y, particular-mente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, TEDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH)— han desarrollado las categorías de trabajo forzoso, servidumbre y esclavitud, como lo ha estudiado ampliamente la doctrina especializada (García, 2018, pp. 172-183; Mestre, 2020, pp. 208-226; Olarte, 2018, pp. 55-86; Rodríguez & Montoya, 2022, pp. 280-290; Salmón, 2019, pp. 168-177; Stoyanova, 2017, pp. 218-291; Valverde-Cano, 2023, pp. 65-238). De esta manera, han adecuado los conceptos tradicionales reconocidos en los antiguos instrumentos internacionales sobre esclavitud y los han adaptado a la casuística y al contexto actual de la esclavitud moderna. Hoy, los estándares internacionales más actualizados plantean las siguientes definiciones:
Partiendo de estas categorías, algunos países han tipificado la trata de seres humanos, el trabajo forzoso, la servidumbre y la esclavitud a través de tipos penales bastante similares, sobre todo en el caso de la trata de seres humanos. Así, por ejemplo, en el Perú se tipifica la trata de seres humanos en el artículo 129-A2 del Código Penal, el trabajo forzoso en el artículo 129-O3, y la servidumbre y la esclavitud en el artículo 129-Ñ4. De manera semejante, la legislación argentina incluye un delito de trata de personas en su artículo 145 Bis5, mientras que el 1406 prohíbe el delito de reducción a trabajos forzados, servidumbre y esclavitud. Otro ordenamiento que incluye todas las formas contemporáneas de esclavitud es el uruguayo, el que prohíbe la trata de seres humanos en el artículo 787 de la Ley de Migraciones y tipifica el delito de reducción de persona a la esclavitud, servidumbre y trabajo forzoso en el artículo 280 de su Código Penal8. Un último ejemplo de esta técnica se identifica en España, pues aunque su Código Penal únicamente incluye al delito de trata de seres humanos en el artículo 177bis9, el Anteproyecto de la Ley Orgánica integral contra la trata y la explotación de seres humanos (2022) propone la tipificación de los trabajos o servicios forzosos, servidumbre y esclavitud en el artículo 177 ter del Código Penal de España10.
En este escenario, ¿qué bien jurídico protegen los tipos penales que, en las distintas legislaciones internacionales, prohíben la trata de personas, el trabajo forzoso, la servidumbre y la esclavitud? Como se indicó anteriormente, la relevancia de esta cuestión radica en que el bien jurídico protegido permitirá dotar de legitimidad a estos tipos penales y, también, contar con una herramienta que facilitará su interpretación teleológica.
II. LA DOCTRINA PENAL FRENTE AL BIEN JURÍ-DICO PROTEGIDO POR LOS TIPOS PENALES RELATIVOS A LAS FORMAS CONTEMPORÁNEAS DE ESCLAVITUD
A diferencia de otros delitos, no existe consenso en la doctrina penal internacional sobre los bienes jurídicos que protegen las formas contemporáneas de esclavitud (Berasaluze, 2024, p. 205). Seguidamente, se presentará una sistematización de las distintas posturas esgrimidas, sobre todo, en el ámbito iberoamericano. Cabe precisar que la identificación del bien jurídico protegido en las formas contemporáneas de esclavitud ha derivado, en la mayoría de países, de la evaluación del delito de trata de persona y que, dado que su estructura proviene del Protocolo de Palermo, es bastante similar a la de esta norma. El foco en este delito es consecuencia de que la evolución de la mayoría de las legislaciones penales iberoamericanas inició con la tipificación de este crimen.
II.1. La libertad como bien jurídico protegido
En España, esta tesis ha sido defendida por Bedmar Carrillo (2012). El autor considera que este bien jurídico goza de ventajas que no tienen la dignidad y la integridad moral —intereses que, como se verá más adelante, han sido defendidos por otros autores—. Así, a diferencia de la integridad moral, la libertad tiene presencia en instrumentos internacionales y europeos, además del reconocimiento constitucional de derecho fundamental, estatus del que no goza la dignidad en ese país (p. 21). Otro argumento planteado por este autor responde a la ubicación sistemática de estos delitos en la sección relativa a los delitos contra la libertad de la mayoría de legislaciones europeas y sudamericanas (p. 22).
Respecto de su contenido, Bedmar Carrillo —lo mismo que Pérez Alonso, como se verá después— hace alusión al status libertatis. En ese sentido, defiende la idea de que el bien jurídico protegido consiste en la capacidad de la persona de ser libre, valor que se contrapone a la esclavitud. De este modo, no se defiende la protección de la libertad ambulatoria, sino la de la libertad en sentido amplio, vinculado con la idea de que la esencia del ser humano radica en su capacidad de tomar decisiones (p. 23).
En el Perú, Meini (2022) señala que es innegable que la trata de personas supone la instrumentalización del ser humano (p. 39); no obstante, como esto también puede decirse sobre otros delitos, considera que la singularidad del injusto de las formas contemporáneas de esclavitud no yace en ella. Meini defiende que el bien jurídico específicamente protegido por estos delitos es la libertad no en términos de locomoción, sino de autodeterminación (p. 39). El penalista peruano resalta que esta libertad se lesiona cuando se emplean los medios típicos, pues estos reducen las posibilidades de la víctima de decidir por sí misma (p. 40). Con base en ello, subraya que no se trata de calcular las posibilidades fácticas que la víctima tiene de liberarse del tratante, sino de que el sujeto activo supere con su conducta el umbral del riesgo prohibido por la norma penal (p. 41).
Otros autores sudamericanos que han defendido esta tesis son el chileno Raúl Carnevali (2013, p. 182), el colombiano Fernando Velásquez (2019, p. 157), el mexicano Gilberto Martiñon (2019, p. 195), el argentino Alberto Buompadre (2009, pp. 61-62) y el brasileño Correa da Silva (2019, p. 243).
A pesar de este apoyo, la doctrina penal ha planteado, por lo menos, tres críticas importantes a esta posición. La primera se orienta a su manifestación como libertad de movimiento o ambulatoria. De este modo, se descarta la libertad ambulatoria como bien jurídico protegido debido a que estos delitos pueden ser cometidos sin necesidad de que se produzca una detención ilegal u otra afectación a la libertad de movimiento de la víctima (Moya, 2016, pp. 536-537; Villaroel, 2017, pp. 109-110). La segunda crítica se dirige a la libertad de autodeterminación. Así, Montoya (2016) incide en que la premisa de que la trata de personas —y las otras formas contemporáneas de esclavitud— protege la libertad de autodeterminación no explica por qué los medios son irrelevantes para los adolescentes menores de edad mayores de 13 años, cuando gozan de capacidad para expresar consentimiento en otros ámbitos de sus vidas, como en el campo sexual (p. 406). En tercer lugar, se plantea que la esencia del desvalor de la trata de seres humanos y de las otras formas contemporáneas de esclavitud no se encuentra en los medios coactivos; por el contrario, se sostiene que radica en el peligro de ser cosificado o instrumentalizado. Por tanto, el bien jurídico protegido por estos delitos debe trascender la mera restricción de la libertad (p. 406).
II.2. La dignidad como bien jurídico protegido
Esta tesis ha sido defendida por un importante sector de la doctrina española (Ancín, 2017, pp. 174-178; Diaz, 2014, p. 132; Iglesias, 2013, p. 241; Lafont, 2017, p. 470; Queralt, 2015, p. 197; Ribas, 2022, p. 436). De forma detallada, Villacampa (2022) explica que la dignidad tiene una naturaleza global coherente con la prohibición internacional de la trata de seres humanos y sus finalidades de explotación (p. 392). Además, señala que debe ser dotada de contenido sobre la base del concepto kantiano, en tanto que estos delitos hacen alusión a la conversión del ser humano en un objeto. Sin embargo, la catedrática española resalta que esto no debe llevar al error de reducir la dignidad a la mera prohibición de la cosificación humana, sino que también debe ser tomada, en sentido positivo, como un conglomerado de derechos fundamentales. Finalmente, Villacampa resalta que este reconocimiento es coherente con el hecho de que la trata de seres humanos supone la vulneración de la esencia misma de la persona (pp. 392-393).
Otro autor que defiende y explica esta tesis es Daunis (2013), quien la define de un modo singular. Por un lado, considera que este bien jurídico es muy próximo al status libertatis y que, por tanto, abarca la protección de la autonomía, la capacidad de decisión y el dominio sobre sí mismo, que es consustancial a la existencia humana (p. 76). Luego, precisa que en este bien jurídico «hay algo más» que un mero ataque a la libertad y que este plus se compone de la instrumentalización, cosificación y reducción de la víctima a la condición de objeto (p. 77).
En el Perú, Montoya (2016) también indica que la dignidad humana es el bien jurídico protegido e identifica un sustrato autónomo capaz de ser protegible penalmente (p. 407), postura que ha sido defendida por otros autores, como Villaroel (2017) y Pariona (2019). De este modo, con base en los argumentos de Alonso Álamo —cuyas ideas se abordarán más adelante—, Montoya (2016) concluye que estos delitos implican un atentado, o un residuo de atentado, al núcleo fundamental de la personalidad humana, conformado por la prohibición de instrumentalización. A juicio del autor peruano, esta no necesariamente se superpone con otras manifestaciones de la dignidad, como la vida, la salud, la libertad o el honor (p. 407). Montoya agrega que esta perspectiva es coherente con la protección internacional que se da a estos delitos y que tiene la capacidad de explicar su gravedad y la severidad de las penas que la acompañan (p. 408).
El autor destaca la conveniencia de esta postura por sus consecuencias dogmáticas (p. 408). La primera permite justificar que, en una situación objetiva de afectación a la dignidad, el consentimiento de la víctima no excluye la calificación de trata de seres humanos o esclavitud (p. 409). En segundo lugar, fundamenta que la identificación de un hecho típico se centre en que el autor se aproveche de la vulnerabilidad de la víctima y no en los mecanismos que emplee para doblegar su voluntad. La tercera consecuencia impacta en la tarea probatoria del Ministerio Público, que debe centrarse en el abuso de la situación de vulnerabilidad de la víctima o en su minoría de edad (p. 409).
No obstante, también se han presentado críticas contra esta postura. La primera de ellas plantea que este es un valor que informa a todo el ordenamiento jurídico y, por tanto, a todos los tipos penales (Berasaluze, 2024, p. 21; Meini, 2022, p. 528). En esta medida, es un valor incapaz de justificar el carácter autónomo de la trata de los delitos relativos a las formas contemporáneas de esclavitud. Esta crítica es sostenida en mayor medida por la doctrina española, toda vez que la dignidad no es reconocida como un derecho fundamental, sino como un presupuesto y fundamento (Pérez, 2021, p. 544). Sin embargo, también ha sido planteada por autores sudamericanos, como Raúl Carnevali (2013, p. 181) en Chile e Iván Meini (2022, p. 38) en el Perú.
Una segunda crítica plantea que la dignidad no sirve para legitimar un tipo penal porque su contenido es demasiado amplio y vago (Moya, 2016, p. 528). Así, Valverde-Cano (2021) indica que se trata de una idea «abstracta, polivalente y muy difícil de aprehender o conceptualizar» (p. 16). Es más, señala que, pese a los esfuerzos de autoras como Villacampa, que llenan de contenido la dignidad a la luz del segundo imperativo categórico kantiano, lo cierto es que los tribunales constantemente le otorgan distintos significados (p. 17).
Finalmente, algunos autores consideran que la cosificación o instrumentalización del ser humano se produciría tan solo cuando la víctima es efectivamente explotada. Por tanto, la dignidad humana —y sus manifestaciones— sería incapaz de explicar la punición de la trata de personas, cuyo tipo penal no requiere de la realización de las finalidades de explotación (Bedmar Carrillo, 2012, pp. 21-22).
II.3. La integridad moral como bien jurídico
Un grupo de autores defiende que el bien jurídico protegido por los tipos penales relativos a la esclavitud moderna se concreta en una «porción» de la dignidad humana, constituida por la integridad moral (Monge, 2019, p. 141; Pomares, 2021, pp. 1067-1068). En esta línea argumentativa, Mercedes Alonso Álamo (2007) reconoce que los distintos conceptos de dignidad se remiten a lo específicamente humano (p. 4). Luego, defiende que la dignidad es algo distinto que la suma de los derechos esenciales que de ella emanan y en los que se concreta. Ese remanente singular se conforma por lo específicamente humano y es lo que directamente se ataca con acciones que cosifiquen, instrumentalicen, envilezcan o humillen a la persona (p. 5).
Para la catedrática de Valladolid, los delitos contra la integridad moral incluyen dicho desvalor, por lo que es posible afirmar que, pese a no tratarse de una expresión afortunada, este bien jurídico es la representación de la dignidad humana en «último término» (p. 7). Alonso Álamo afirma que esto implica admitir que la integridad moral es un derecho oponible a tratos objetivamente vejatorios, con independencia de los sentimientos o resistencia de la víctima (p. 7). Además, agrega que es un derecho irrenunciable de todo ser humano que no debe ser confundido con un valor meramente religioso.
Sin embargo, esta postura también ha recibo duras críticas. Autoras como Villacampa (2022) resaltan que la amplitud que se cuestiona a la dignidad puede ser planteada frente a la integridad moral (p. 392). Dicho de otro modo, si se define a la integridad moral como el interés bajo el cual ningún ser humano deber ser reducido a una simple cosa o mercancía, es posible afirmar que tal interés también se encuentra detrás de otros tipos penales. En segundo lugar, a esta postura se le critica ser demasiado doméstica, toda vez que se fundamenta en el reconocimiento que hace la Constitución española (1995) de la integridad humana como derecho fundamental (p. 392). Sin embargo, las formas contemporáneas de esclavitud son delitos de nivel global y están prohibidas por diversos instrumentos internacionales. Por tanto, autoras como Villacampa resaltan la necesidad de que el bien jurídico protegido por estos delitos también tenga una naturaleza universal (p. 392). Una tercera crítica parte de vincular la integridad moral con el sometimiento a tratos inhumanos y degradantes, como ocurre respecto de la tortura. Así, Iglesias Skulj (2013) sostiene que la integridad moral puede ser entendida como incolumidad —protección frente a la cosificación—, pero también como trato vejatorio (p. 240). Sobre esta base, Valverde-Cano (2021) niega que este tipo de trato sea lo esencial del injusto (p. 11). Afirma que las acciones subsumibles en el concepto de formas contemporáneas de esclavitud no tienen que estar dirigidas a provocar sufrimiento o la reacción de la víctima, sino que lo común será que el sujeto activo busque obtener un provecho económico (Bedmar Carrillo, 2012, p. 13; Valverde-Cano, 2021, p. 12).
II.4. La protección de varios bienes jurídicos (plurio-fensividad)
Un sector de la doctrina plantea que los tipos penales relativos a las formas contemporáneas de esclavitud protegen más de un bien jurídico; es decir, proponen que estos delitos tienen el carácter de pluriofensivos. Dentro de esta postura se identifican, por lo menos, cuatro perspectivas: a) la libertad y la dignidad, b) la libertad y la integridad moral, c) un grupo heterogéneo de bienes jurídicos que eventualmente pueden ser lesionados o puestos en peligro, y d) un grupo de bienes jurídicos comunes (la libertad, la dignidad o la integridad moral) a los que se suman los bienes jurídicos específicamente protegidos por cada forma particular de explotación.
La primera de las posiciones es especialmente defendida por la doctrina española (Cabaneses, 2022, p. 195; Cuerda, 2019, p. 204; Esquinas, 2023, p. 178; Lloria, 2019, p. 375; Terradillos & Gallardo, 2016, p. 177). En Argentina, es sostenida por Luciani (2015, pp. 185-186), Aboso (2013, p. 55) y Gallo (2025), quien plantea que la «libertad integral» es el bien jurídico básico que integra la «dignidad». De ese modo, cuando el explotador aprovecha la ausencia de autonomía de la víctima para explotarla —o intentar hacerlo—, ambos bienes jurídicos se menoscaban (p. 12).
Como se ha dicho, un segundo grupo de autores plantea que los bienes jurídicos protegidos por estos delitos son la libertad y la integridad moral, en específico (Berasaluze, 2024, pp. 20-22; Muñoz Conde, 2023, p. 203). Pérez Alonso (2017) también acoge esta perspectiva, aunque destaca que la libertad en sentido general y la dignidad configuran lo que la doctrina italiana ha llamado el status libertatis; es decir, el presupuesto para ejercer libertades concretas (p. 353).
En tercer lugar, algunos autores hacen referencia a un grupo heterogéneo de bienes jurídicos. Así, se destaca la libertad, la dignidad e integridad física y psíquica (Cámara, 2024, p. 205), a los que otros suman la salud y la moral (Serrano & Serrano, 2021, p. 154).
En cuarto lugar, un sector de la doctrina subraya los bienes jurídicos que son lesionados en cada ámbito específico en el que ocurre la explotación. En esta línea, Moya (2016) considera que los bienes jurídicos comunes son la integridad moral y la libertad de autodeterminación (pp. 536-537). A ellos se suman los bienes jurídicos protegidos en cada ámbito de explotación como los derechos laborales de los trabajadores, la libertad sexual o la salud pública en el caso de la trata con fines de extracción de órganos (p. 539). En el caso particular de la trata de personas, los bienes jurídicos comunes tendrían naturaleza individual; mientras que los específicamente puestos en peligro por cada finalidad, colectiva (pp. 536-539). Otros autores que acogen una postura semejante son Guisasola (2019, p. 189), Martos (2012, p. 100) y Ofosu-Ayeh (2019, p. 56).
Respecto de la defensa de la integridad moral, dignidad o libertad como bienes jurídicos protegidos de modo simultáneo, se puede replicar las críticas planteadas a cada uno de ellos de manera individual. Adicionalmente, se ha criticado a las posturas pluriofensivas el ser «difusas» y, por lo tanto, menos útiles en el momento de coadyuvar en la interpretación de los tipos penales y de su relación con otros delitos (Montoya, 2016, p. 408; Villaroel, 2017, p. 112).
Finalmente, se ha visto que un sector de la doctrina propone la distinción entre un grupo nuclear de bienes jurídicos comunes y otro compuesto por los intereses salvaguardados con la prohibición de cada tipo de explotación. Frente a esta posición, Villacampa (2011) indica que el peligro de lesión de estos bienes jurídicos no es el objeto de protección de la norma penal ni forma parte de su injusto (p. 409). De manera similar, Pérez Alonso (2021) admite que este delito genera un peligro para bienes jurídicos lesionados con la explotación, como la libertad sexual o los derechos laborales (p. 546); no obstante, considera que estos bienes jurídicos no constituyen la esencia del delito.
II.5. La personalidad jurídica como bien jurídico protegido
Pese a las múltiples denominaciones lingüísticas, la mayor parte de la doctrina considera que la instrumentalización o cosificación del ser humano es, como mínimo, uno de los rasgos esenciales del injusto de los delitos relativos a las formas contemporáneas de esclavitud. Para Valverde-Cano (2021), admitir esto no debe llevar a afirmar, necesariamente, que el bien jurídico protegido deba ser la dignidad humana o la integridad moral. Por el contrario, ella considera que un concepto que «captura mejor» el interés protegido por estos delitos es el de personalidad jurídica (p. 18).
Para Valverde-Cano, esta posición es coherente con diversos instrumentos internacionales que proscriben la esclavitud. Entre ellos destaca la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia y la Corte IDH. Además, el concepto se encuentra incluido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en otros tratados (p. 19). De este modo, Valverde-Cano evita caer en la crítica que se hace a la integridad moral por su naturaleza «doméstica».
En segundo lugar, señala que la personalidad jurídica no se limita a la afectación a un ámbito específico del individuo —como su libertad o su integridad—, sino que evoca algo más general: el derecho a tener derechos (p. 20). De este modo, Valverde-Cano resalta que, si bien los medios empleados por los tratantes y esclavistas pueden variar, el factor común de toda forma contemporánea de esclavitud es el control que se ejerce sobre la persona. Este dominio es el que finalmente impide que la víctima pueda desenvolverse como persona de pleno derecho (p. 22). Finalmente, subraya dos consecuencias positivas de su posición: su capacidad de explicar la diferencia cuantitativa en el desvalor de las distintas formas contemporáneas de esclavitud y el ser un mecanismo útil para la resolución de concursos de normas, esto último debido a que la personalidad jurídica, como bien jurídico complejo, se encuentra conformada por múltiples aristas de otros bienes jurídicos que interactúan (pp. 22-23).
En una línea similar a la anterior, Marta Pardo (2023) señala que el bien jurídico «va más allá de la integridad», ya que es un atentado contra la personalidad humana. Ella define este bien jurídico como «el derecho a ser tratado como persona y no como objeto», es decir, «el derecho a ser respetado como ser individual» (p. 189).
La postura antes resumida ha sido criticada porque se considera que solo implica un cambio de nombre —o de título— a lo ya desarrollado previamente por la doctrina. En esta línea, Berasaluze (2021) subraya que el contenido de la personalidad jurídica es análogo al de la libertad e integridad moral (p. 21).
III.1. El rechazo a la libertad ambulatoria como bien jurídico protegido
Como se ha explicado, el bien jurídico tiene una función dogmática que permite solucionar problemas de «sobreinclusión» e «infrainclusión», pues fortalece la interpretación teleológica de los tipos penales y, con eso, la priorización de la mejor protección del bien jurídico por encima del sentido social del texto legal (Silva, 2006, p. 378).
El cumplimiento de la función dogmática o interpretativa del bien jurídico exige que este sea identificado ex ante, tomando como base el fundamento del castigo y no los derechos de las víctimas que, en casos específicos, se vulneran. En lo que respecta a la esclavitud moderna, el hecho de que en algunos casos se lesionen intereses, como la vida o la libertad ambulatoria, no debe llevar a concluir apresuradamente que estos constituyen bienes jurídicos protegidos por estas normas penales.
La idea antes desarrollada es importante porque, como ya se ha manifestado, la interpretación teleológica del tipo penal llevará a excluir supuestos que no pongan en riesgo o lesionen los bienes jurídicos que la norma penal pretende proteger. Desde esta óptica, si se defiende que la libertad ambulatoria es uno de los bienes jurídicos protegidos, se debiera concluir que un comportamiento que no pone en peligro este interés es atípico; sin embargo, esto es un error. Como indica Bales (1999), una diferencia entre la esclavitud de la economía global y la tradicional radica en que, en la primera, la explotación humana se produce debido a la pobreza, las condiciones económicas y la escasez de oportunidades que sufren las víctimas, lo que las convierte en «objetos disponibles» (pp. 10-11). En esta medida, ya no se requiere que las víctimas sean encadenadas, secuestradas o maniatadas.
Lo antes dicho es coherente con el concepto de trata de personas, que involucra como medio alternativo el «abuso de la situación de la vulnerabilidad». También con el de trabajo forzoso, que puede ser cometido a través de medios «más sutiles» que la amenaza de pena. Por estos motivos, nuestra postura rechaza que la libertad ambulatoria sea el bien o uno de los bienes jurídicos protegidos por los tipos penales relativos a las formas contemporáneas de esclavitud.
III.2. El rechazo a la crítica a la dignidad humana basada en su amplitud y su naturaleza
Esta investigación rechaza el argumento de un sector importante de la doctrina que considera que la dignidad no puede constituir un bien jurídico en derecho penal porque es un término impreciso, vago y demasiado amplio, aunque ciertamente la literatura reconoce sus múltiples definiciones (Pollman, 2008, p. 25). A pesar de ello, esta característica también se presenta en otros bienes jurídicos; así, existen múltiples formas de entender la integridad moral (Barquín, 2001, pp. 55-57) o el honor (Laurenzo, 2002, pp. 13-36). Más aún, los contornos de la propia vida como bien jurídico requieren de precisión si se toma en cuenta los debates constitucionales y de la bioética acerca del inicio de la misma (Peñaranda, 2006). En vista de ello, parece razonable indicar que el carácter polisémico de un concepto jurídico no es un argumento suficiente para rechazarlo como bien jurídico. De hecho, es tarea de la dogmática penal precisar el contenido de las instituciones jurídicas y superar obstáculos como este.
La dignidad también es cuestionada por carecer de autonomía, puesto que es un valor que informa a todo el ordenamiento jurídico (Berasaluze, 2024, p. 21). Más allá de que esta crítica podría también ser planteada en contra de la libertad, se debe destacar que, como reconoce Villacampa (2022), el hecho de que la dignidad sea un bien jurídico complejo y, por tanto, compuesto por un conglomerado de otros intereses, no le resta calidad como tal (p. 403). Más adelante se volverá sobre esta idea.
En síntesis, la amplitud de la dignidad y su carácter de «fundamento» de otros derechos no es un argumento suficiente para rechazar su carácter de bien jurídico penal. Sin embargo, estas características hacen necesario precisar cuál es el contenido del injusto de los tipos penales relativos a las formas contemporáneas de esclavitud y si este puede ser válidamente denominado dignidad.
III.3. La cosificación como centro del injusto
La mayoría de la doctrina penal concuerda en que el injusto de las formas contemporáneas de esclavitud se encuentra ligado a la instrumentalización, cosificación o mercantilización de la víctima. Para algunos, este desvalor se asocia a la libertad integral o al status libertatis; para otros, a la integridad moral o la dignidad; y para Valverde-Cano (2021) a la personalidad jurídica. Más allá de dicha discusión, en este trabajo se asume que el bien jurídico de las formas contemporáneas de esclavitud hace referencia a la prohibición de cosificación del ser humano, concepto que a continuación será desarrollado.
Sin lugar a duda, el segundo imperativo categórico de Kant (2002) es una referencia indispensable para entender la cosificación o instrumentalización. De acuerdo con el filósofo alemán, la existencia del ser humano —y de todo ser racional— es un valor absoluto; es decir, es un fin en sí mismo, cuya valía no depende de su relación con alguna de sus capacidades (pp. 137-138). Con base en esta idea, Kant sostiene que el ser humano existe como un fin en sí mismo y no simplemente como un medio y, por tanto, ha de ser tratado como tal. De ahí se deriva el siguiente imperativo: «obra de tal modo que uses a la humanidad, tanto en tu persona como en la persona de cualquier otro, siempre al mismo tiempo como un fin y nunca simplemente como medio» (p. 139).
Atienza (2022) subraya que Kant no niega que el ser humano pueda ser tratado como medio, sino que lo sea «simplemente como medio» (p. 37). Es decir, si una persona acepta, como ser racional y autónomo, que otro la use como medio, no se infringiría el imperativo: se le estaría tratando también como fin en sí mismo porque se actuaría acorde con su voluntad.
Por su parte, Atienza destaca que, a primera vista, pareciera que esta prohibición de cosificación no se dirige únicamente al tratamiento de otros, sino también al de uno mismo (pp. 47-51). Esto último genera un peligro porque se aproxima al perfeccionismo moral (p. 54) y, por lo tanto, se opone a una teoría del bien jurídico enmarcado en una constitución liberal. Para Atienza este «peligro» puede ser «desactivado» con tres argumentos (p. 55). En primer lugar, tomando en cuenta que para Kant no todo comportamiento inmoral debe ser antijurídico, la prohibición de cosificación sobre uno mismo parece ubicarse en el plano de la ética individual y no en la del derecho (p. 55). En segundo lugar, resaltando que el segundo imperativo kantiano se asocia con el derecho de no ser sometido a la voluntad de las mayorías. Para Atienza, esto también refuerza la idea de que la prohibición de autocosificación se ubica en el ámbito de la ética individual (p. 55). En tercer lugar, asumiendo un concepto funcional de persona, bajo el cual se entiende que este imperativo categórico busca establecer límites al comportamiento humano para viabilizar que aquella pueda desarrollar libremente su personalidad en sociedad. Para Atienza, de esta idea se desprende que, si no hay afectación a otra persona, no tiene por qué asumirse un atentado contra la prohibición de cosificación (p. 55).
Más recientemente, la filósofa Martha Nussbaum (1995) ha desarrollado el concepto de cosificación. Ella destaca que este término es confuso y orienta su ensayo a su precisión conceptual (p. 251). Con esta meta, reconoce siete formas de tratar un objeto: tratarlo como un instrumento al servicio de los deseos de una persona; tratarlo como carente de autonomía y autodeterminación; tratarlo como carente de agencia y, tal vez, de actividad; tratarlo como objeto intercambiable o fungible por otros; tratarlo como carente de integridad y, por tanto, capaz de ser roto, destruido o violado; tratarlo como algo que puede ser objeto de un atributo del derecho a la propiedad; y tratarlo como carente de experiencia y sentimientos particulares (p. 258). Para Nussbaum, la cosificación supone tratar a una persona en alguna o en varias de estas formas. Parece, por tanto, que reconoce implícitamente que existe una gradación entre las distintas prácticas que constituyen cosificación humana.
A diferencia de Kant y de autoras como Catherine Mackinnon y Andrea Dworkin, Nussbaum considera que la cosificación no siempre es negativa (p. 273). No obstante, como apunta Papadaki (2010), la cosificación positiva de Nussbaum no merece ser llamada así, pues sus ejemplos no suponen la negación de la humanidad del otro ni de su autonomía (pp. 25-26). Por tal motivo, parece aconsejable seguir el criterio de Papadaki y reservar el concepto de cosificación a supuestos reprochables en los que se niega la humanidad de la víctima (p. 27). En este punto, Papadaki recuerda que los ejemplos de «buena cosificación» brindados por Nussbaum se producen en contextos de relaciones de igualdad o de simetría de poder, en donde ambas partes se «cosifican mutuamente»; por tanto, en realidad se tratan como fines en sí mismos o como seres autónomos (p. 36). Así, para que se produzca un «verdadero» caso de cosificación, pareciera que no basta la identificación de alguno de los criterios de Nussbaum, sino que también es necesario que la víctima se interrelacione con la persona cosificadora en un contexto de asimetría de poder o de desigualdad que permite el control o dominio sobre ella y, por tanto, la negación de su personalidad.
En este punto es importante explicar la relación entre la asimetría de poder, el control y la cosificación. En esta investigación se considera que la cosificación presupone las dos primeras categorías. Para reducir a la víctima a una cosa, se requiere que sea severamente controlada o dominada por el agente. Este control es «equivalente a la posesión» y «tiene la aptitud de eliminar efectivamente la agencia —de facto— de la víctima» (Valverde-Cano, 2021, p. 277). Sin embargo, este control requiere que el agente emplee medios coactivos, fraudulentos o abusivos que colocan a la víctima en una situación de vulnerabilidad. Es decir, para controlar a la víctima, el agente crea o abusa de una situación de asimetría de poder que puede tener como base el temor provocado por la violencia o la amenaza, la desinformación causada por el fraude o el engaño, o el aprovechamiento de cualquier otra vulnerabilidad extrema en sentido amplio. Por tanto, la cosificación presupone una relación de control que a su vez se fundamenta en una situación asimétrica entre el agresor y la víctima (Montoya, 2016, p. 396).
En síntesis, la cosificación hace referencia al trato de una persona como un mero o simple medio para alcanzar un provecho o finalidad. En un marco liberal, la prohibición de cosificación no contradice el principio de autonomía y, por tanto, no limita el derecho de la víctima de disponer de su propio cuerpo y de todo lo que le pertenece para sus propios objetivos. Sin embargo, esta idea se torna relativa si se toma en cuenta que la cosificación se produce en una relación desigual o asimétrica de poder entre la víctima y el cosificador (Montoya, 2016, p. 402). Este tipo de relación se concreta en el «control» que se ejerce sobre la víctima, que permite al cosificador reducirla a un objeto (Valverde-Cano, 2021). Finalmente, se debe considerar que la cosificación es una categoría compleja que puede presentarse a través de diversas manifestaciones, como apunta Nussbaum.
III.4. La búsqueda de un bien jurídico que integre la prohibición de cosificación del ser humano
En el apartado anterior se ha concluido que la cosificación es el centro del injusto de los tipos penales relativos a las formas contemporáneas de esclavitud, que integran también la asimetría de poder y el control que se requiere para esta instrumentalización. Sin embargo, ¿con qué valor constitucional o derecho humano se conecta este injusto? Y, sobre esa base, ¿cuál es el nombre más adecuado para hacer referencia a la prohibición de cosificación? Conforme con lo estudiado antes, la doctrina penal contemporánea brinda cuatro posibles «candidatos»: la integridad moral, el status libertatis, la personalidad jurídica y la dignidad.
Estos cuatro «candidatos» pueden ser interpretados a la luz del concepto de cosificación que ya ha sido desarrollado, lo que se ha evidenciado en el análisis realizado sobre el estado de la cuestión de la doctrina penal. Por tanto, en esta investigación se considera que todas estas categorías son útiles para dar nombre al objeto de protección de las normas penales relativas a las formas contemporáneas de esclavitud. Es decir, todos los «candidatos» tienen fundamentos de fondo que han de ser contemplados.
En este contexto, el criterio que se empleará para elegir la forma de nombrar al bien jurídico protegido en estos delitos será de carácter práctico. Como se dijo antes, el bien jurídico cumple una importante tarea dogmática, razón por la que también tiene la función de favorecer la aplicación de derecho11 (Burkhardt, 2004, pp. 127-130). Si esto es así, el nombre empleado para denominar al bien jurídico debiera ser aquel que facilite la tarea de los operadores de justicia de aplicar las normas penales relativas a las formas contemporáneas de esclavitud a sucesos fácticos. De este modo, lo fundamental es identificar la categoría que mejor cumple con esta función dogmática.
III.5. Problemas prácticos en la defensa de la integridad moral
Respecto de la integridad moral, es importante recordar la crítica que subraya su carácter excesivamente «doméstico» debido a su vinculación específica con la Constitución española. Como señala Carolina Villacampa (2022), la trata de seres humanos —y el resto de formas contemporáneas de esclavitud— tiene carácter internacional, por lo que resulta aconsejable que el bien jurídico protegido responda a esta dimensión global (p. 392). Este enfoque internacional no es relevante exclusivamente para la legitimidad y pertinencia de esos delitos, sino también para su interpretación. Como se mencionó anteriormente, muchas de las categorías empleadas por los tipos penales relativos a las formas contemporáneas de esclavitud han sido especialmente desarrolladas por la doctrina del derecho internacional y, de manera particular, por los tribunales internacionales de derechos humanos (García, 2018, pp. 172-183; Mestre, 2020, pp. 208-226; Olarte, 2018, pp. 55-86; Salmón, 2019, pp. 168-177; Stoyanova, 2017, pp. 218-291; Rodríguez & Montoya, 2022, pp. 280-290; Valverde-Cano, 2023, pp. 65-238). Por este motivo, la vinculación de estos tipos penales con el derecho internacional es tanto útil como relevante.
La integridad moral presenta un segundo inconveniente práctico. Existe un importante sector de la doctrina que la asocia con los tratos degradantes o vejatorios. Este inconveniente podría resolverse mediante la labor dogmática, como lo ha hecho el sector de la doctrina que defiende esta postura (Alonso Álamo, 2007, pp. 1067-1068). Pese a ello, aún persiste el riesgo de que dichos tratos o los sufrimientos derivados de ellos sean exigidos como requisitos o elementos extratípicos, lo que generaría un problema de «infrainclusión» y, por ende, de posterior impunidad (Bedmar Carrillo, 2012, p. 23; Valverde-Cano, 2021, p. 13; Villacampa, 2022, p. 392). Por lo tanto, este término solo debería utilizarse si no se dispone de otro «candidato» que esté libre de este problema.
III.6. El status libertatis como base de la dignidad
El status libertatis hace referencia a la libertad en «sentido amplio», vinculada con la capacidad humana de tomar decisiones (Bedmar Carrillo, 2012, p. 23); por lo tanto, es la condición necesaria para ejercer otras libertades, como la ambulatoria, la sexual o la de trabajo (Pérez, 2017, p. 353). Sin embargo, como destaca Villacampa (2022), esta libertad de voluntad no absorbe a todas las libertades específicas, como se explicará más adelante (p. 407). Más allá de esto, la postura relativa al status libertatis no presenta los «riesgos» de infravaloración propios de la integridad moral, ya que la doctrina penal no la vincula con requisitos o elementos ajenos a las formas contemporáneas de esclavitud.
Es innegable que la cosificación del ser humano supone el ataque a la libertad en sentido general. En dicha línea, en esta investigación se sostiene que este aspecto es el elemento central del bien jurídico protegido por las formas contemporáneas de esclavitud. No obstante, a diferencia de lo que plantea Bedmar Carrillo (2022), se considera que es difícil sostener que incluye los derechos vulnerados en cada uno de los tipos de explotaciones extremas (p. 374). Así, se coincide con Villacampa (2022) en que la libertad general no abarca estos bienes jurídicos (p. 407).
Como apunta Daunis (2013), el bien jurídico protegido por las formas contemporáneas de esclavitud incluye «algo más» que la libertad en sentido amplio (pp. 77-78). Conforme con lo destacado por otras autoras, este plus está compuesto por un conglomerado de derechos o, más precisamente, por las «aristas» de otros bienes jurídicos (Valverde-Cano, 2021, pp. 22-23; Villacampa, 2022, pp. 392-393).
De lo antes sostenido se desprende que la defensa del status libertatis como bien jurídico protegido requiere del reconocimiento de otros bienes jurídicos y, con ello, la adscripción a la postura pluriofensiva. Esta es una vía válida; sin embargo, en este trabajo se buscará una categoría que, por sí misma, permita incluir todo el injusto representado por la cosificación, instrumentalización o mercantilización del ser humano, incluida la afectación al status libertatis y a las «aristas» de otros bienes jurídicos. Se debe tomar en cuenta que la referencia al status libertatis permite evitar la filtración de postulados basados en el perfeccionismo moral que buscan limitar injustificadamente la autonomía de las personas, además de responder de forma adecuada a la idea de que la dignidad y la libertad, en nuestro panorama constitucional, son valores difícilmente escindibles (Atienza, 2022).
III.7. Personalidad jurídica y dignidad
La postura que propone la personalidad jurídica como bien jurídico protegido por estos tipos penales hace frente a todos los cuestionamientos «prácticos» antes desarrollados. En primer lugar, no solo evita plantear un término doméstico o poco conocido por el derecho, sino que recoge un término jurídico que los instrumentos y jurisprudencia internacional han asociado históricamente con las formas contemporáneas de esclavitud. En segundo lugar, la personalidad jurídica no genera riesgos de «infrainclusión» y se conecta directamente con la no cosificación, ya que, como destaca Papadaki (2010), esta implica la negación de la personalidad o condición humana del otro (p. 36). Finalmente, permite englobar las aristas de otros bienes jurídicos que se vulneran cuando se produce la efectiva explotación de la víctima. De hecho, Valverde-Cano (2021) la define como «el derecho a tener derechos» y reconoce que existen otros afectados por las formas contemporáneas de esclavitud, que se derivan de la negación del status jurídico de persona (pp. 274 y 277). Así, es evidente que se trata de un bien jurídico complejo que integra a otros.
A pesar de lo comentado, la tesis relativa a la dignidad también supera los problemas antes subrayados. En este ámbito destaca la defensa de Villacampa, quien ha precisado su estrecho vínculo con la no cosificación y cómo esta ha sido destacada por los instrumentos y la jurisprudencia internacional sobre la materia. Además, la dignidad también evita los peligros de «infrainclusión» y es, por excelencia, un bien jurídico complejo que se integra a partir de otros intereses protegidos. De hecho, como se explicó antes, un sector de la doctrina cuestiona que la dignidad pueda ser un bien jurídico penal debido a que es el fundamento de otros bienes jurídicos. En este trabajo se comparte la idea de quienes indican que esta característica no resta autonomía a la dignidad, pues la unión —o intersección— de este colectivo de bienes jurídicos genera un interés distinto a la sumatoria de sus partes, al que hemos denominado prohibición de cosificación.
En síntesis, en esta investigación se considera que personalidad jurídica y dignidad pueden hacer referencia a la prohibición de cosificación del ser humano. Además, permiten que el bien jurídico cumpla con su tarea dogmática sin generar peligros de «infrainclusión». De igual modo, son categorías jurídicas complejas que pueden abarcar las «aristas» de otros bienes jurídicos que se incluyen en la cosificación extrema del ser humano, incluido el status libertatis.
Sin embargo, se considera que la dignidad evoca de modo más directo la humanidad de las víctimas, que se ve afectada cuando son reducidas a cosas, mercancías o instrumentos. Al respecto, Montoya (2016) indica que con este bien jurídico se retrata mejor que estos delitos atentan contra el «núcleo fundamental de la personalidad humana» (p. 407), mientras que Villacampa (2022) subraya que conecta con la idea de que se vulnera «la esencia misma de la persona» (p. 392) y Alonso Álamo (2007) alude a lo «específicamente humano» (p. 5). Asimismo, la idea de la dignidad está íntimamente asociada con la de una categoría compleja integrada por otros intereses, lo que, lejos de ser una debilidad, es una fortaleza para explicar el injusto de las formas contemporáneas de esclavitud. Por tanto, en este trabajo se acoge a la postura que considera que el término dignidad es el más adecuado para nombrar al bien jurídico protegido por las normas penales relativas a las formas contemporáneas de esclavitud.
III.8. Bienes jurídicos involucrados en la dignidad y su relación con la baseline de lesividad de las formas contemporáneas de esclavitud
En este apartado se explicará con mayor detalle cómo la dignidad es un bien jurídico complejo que incluye el desvalor relativo al ataque de ciertos bienes jurídicos específicos. Posteriormente, se describirá el contenido de estos bienes jurídicos y se precisará si son plenamente absorbidos por la dignidad o si, por el contrario, solo incluye una «arista» de estos intereses. Esta tarea conllevará precisar la baseline, o punto de partida, en la lesividad de las formas contemporáneas de esclavitud en relación con estos bienes jurídicos (Valverde-Cano, 2021, p. 284).
III.8.1. La dignidad como bien jurídico complejo que integra el status libertatis, o libertad general
Las formas contemporáneas de esclavitud constituyen prácticas de cosificación extrema del ser humano. Como se ha dicho antes, esto supone que el agente «controla» a la víctima con base en una relación asimétrica de poder; sin embargo, esta asimetría puede construirse de distintas formas. El esclavista controla a la víctima a través de violencia física, de engaños, del abuso de la situación de vulnerabilidad, de violencia psicológica o de otros medios idóneos para dominarla intensamente. El uso de cualquiera de estos medios reduce la capacidad de la víctima de decidir libremente y, con ello, se ataca su status libertatis. Por tanto, la cosificación del ser humano requiere de esta afectación y permite afirmar que el bien jurídico de la dignidad humana abarca este interés (Gallo, 2025, p. 18).
No obstante, el «control» del que se vale el agente para cosificar a la víctima no es homogéneo y se presenta con distinto nivel de intensidad en cada una de las formas contemporáneas de esclavitud. Más aún, dentro de cada «especie» de esclavitud moderna se puede presentar un nivel variado de «control». Esto es particularmente evidente en la trata de seres humanos y en el trabajo forzoso, que constituyen las formas contemporáneas de esclavitud menos severas. En ambas prácticas, la «víctima» puede ser controlada a través de medios severamente coactivos como la violencia física, pero también a través de «medios más sutiles» como el abuso de la situación de vulnerabilidad.
En esta investigación se considera que la baseline o línea de base de este control está delimitada por el abuso de la situación de vulnerabilidad, la amenaza y el engaño. En estos medios el control afecta únicamente la libertad general de decidir, mas no se incide necesariamente en otras manifestaciones de la libertad o en otros bienes jurídicos adicionales.
En cambio, cuando el agente emplea medios que anulan o restringen de forma más severa la capacidad de la víctima de decidir libremente, otros bienes jurídicos resultan afectados. De manera específica, cuando se emplea la violencia, se afecta el bien jurídico de la salud; mientras que, cuando se utiliza el «rapto» o secuestro, se menoscaba la libertad ambulatoria. Estos bienes jurídicos no quedan cubiertos por el injusto de los tipos penales relativos a las formas contemporáneas de esclavitud; es decir, no quedan cubiertos por la dignidad como bien jurídico protegido por estos delitos, de modo que deben ser desvalorados a través de una circunstancia agravante o de una norma concursal (Villacampa, 2022, p. 407).
En síntesis, las formas contemporáneas de esclavitud incorporan necesariamente un grado de ataque a la libertad de voluntad, en sentido amplio, porque el «control» que caracteriza a estos delitos no solo se ostenta, sino que se ejerce sobre las víctimas. En este ámbito, es innegable que estos tipos penales requieren un nivel de lesividad respecto del status libertatis, como reconoce un sector importante de la doctrina (Pérez, 2017, p. 23). No obstante, la dignidad abarca la protección del status libertatis, siempre que la esclavitud moderna se entienda como la negación de la humanidad a través de la cosificación. Sobre este punto, Carolina Villacampa (2022) argumenta lo siguiente:
puesto que en estos delitos se niega […] el reconocimiento de la libertad de la voluntad general de la persona, integrado en la dignidad, el singular atentado a su libertad de obrar no gana autonomía en punto a la identificación de bien jurídico protegido, si bien el requerimiento del empleo de estos medios comisivos puede ser tenido en cuenta a la hora de resolver el correspondiente concurso que pueda plantearse (p. 407).
Por regla general, la dignidad desvalora los ataques a la libertad general producidos cuando el tratante o esclavista ejerce el control que tiene sobre la víctima. Sin embargo, los casos graves en los que el dominio se despliega a través de la violencia o del rapto afectan a la salud y a la libertad ambulatoria, que no están incluidos en el status libertatis.
III.8.2. La dignidad como bien jurídico complejo que integra los bienes jurídicos específicos lesionados en la explotación
Las formas contemporáneas de esclavitud no solo difieren entre sí por el grado de control que ejerce el esclavista, sino también porque la explotación se manifiesta de distintas formas. En este orden de ideas, cuando la víctima es reducida a un objeto, el agente puede emplearla de distinto modo: en ocasiones la reducirá a un objeto para el comercio sexual o para su propio provecho; en otras, a una herramienta de trabajo —doméstico, agrícola, minero, textil o de cualquier otro ámbito de la economía—; a veces, a un objeto de reproducción o «incubadora humana»; y, en algunos supuestos, a un mero tejido o sustancia orgánica.
En cada una de estas formas de explotación se ponen en peligro —en el caso de la trata de personas— o se lesionan bienes jurídicos que no están cubiertos por el status libertatis porque constituyen intereses que tienen un fundamento autónomo. Aquí no se está ante una lesión o puesta en peligro consustancial al «control» ejercido sobre la víctima, sino frente a una vulneración que se produce por el modo en el que la víctima es instrumentalizada o tratada como cosa. Dicho con otras palabras, en estas prácticas el ataque al bien jurídico adicional no se encuentra en el medio empleado para controlar a la víctima, sino en el resultado del ejercicio de dicho poder.
En la doctrina penal se ha discutido de manera especial respecto de la afectación a la autodeterminación sexual producida por la trata de seres humanos, el trabajo forzoso y la esclavitud de naturaleza sexual. De hecho, algunas legislaciones han tipificado estas variantes de las formas contemporáneas de esclavitud de manera autónoma. Frente a esta situación, Maqueda Abreu (2020) critica que estos casos sean tratados únicamente como una forma de explotación o prostitución coactiva, ya que esta calificación encubre que, en realidad, se está ante atentados sexuales de entidad «especialmente agresiva e intensa» (p. 1759). En un sentido similar, Mariona Llobet (2019) defiende que la idea de que la cooperación en la prostitución no voluntaria debe ser abordada desde un concurso ideal que permita la aplicación de los delitos contra la libertad sexual (p. 1003). Sin embargo, otro sector de la doctrina penal opina de modo distinto y ha destacado el hecho de que se trataría de injustos autónomos. Así, Diaz Castillo (2022) ha defendido la necesidad de distinguir los ilícitos contra la autodeterminación sexual de aquellos relativos a las formas contemporáneas de esclavitud (p. 127). Por su parte, Villacampa (2022) indica que los ataques a la esfera sexual no están implicados en la protección de la dignidad humana (p. 407).
La controversia antes planteada también se ha producido respecto de otras manifestaciones de las formas contemporáneas de esclavitud. Como se ha visto antes, un sector de la doctrina defiende la idea de que en los tipos penales relativos a las formas contemporáneas de esclavitud de carácter laboral se protegen adicionalmente las garantías laborales, mientras que en la trata con fines de tráfico y extracción de órganos se afecta la salud pública (Moya, 2020, pp. 154 y 159). Otros autores consideran que estos bienes jurídicos pueden lesionarse o ponerse en peligro, pero niegan que constituyan la «esencia del delito» (Pérez, 2021, p. 546; Villacampa, 2022, p. 407).
En este trabajo se considera que la dignidad, en términos de negación de la personalidad o humanidad a través de la cosificación, constituye un bien jurídico complejo que también se halla integrado por «aristas» de los bienes jurídicos lesionados en la explotación (Valverde-Cano, 2021, pp. 22-23). Esto se debe a que la víctima no puede ser efectivamente reducida a una «cosa», sino que se le afecta en uno de estos intereses. Así, por ejemplo, no se puede explotar sexualmente a alguien sin afectar su autodeterminación sexual, como tampoco se le puede explotar laboralmente sin transgredir la libertad de trabajo y las garantías laborales.
Estas ideas pueden visualizarse en el siguiente gráfico, que evoca a la dignidad como bien jurídico complejo asociado a las formas contemporáneas de esclavitud
Figura 1. La dignidad como bien jurídico complejo protegido en las formas contemporáneas de esclavitud

Fuente: elaboración propia.
Debe subrayarse que los bienes jurídicos específicos solo se protegen en cada una de las formas particulares de explotación. En este orden de ideas, las formas contemporáneas de esclavitud de carácter laboral atacan, adicionalmente, la libertad de trabajo y las garantías laborales; las de naturaleza sexual vulneran la autodeterminación sexual; la explotación del donante lesiona la salud; y la explotación reproductiva menoscaba la autodeterminación reproductiva.
Para un sector de la doctrina, la explotación criminal protege, asimismo, los bienes jurídicos protegidos por los delitos que la víctima comete y cometerá en el futuro (Moya, 2016, p. 154). No obstante, esta postura no es de recibo, ya que deja de lado el hecho de que el sujeto pasivo de las formas contemporáneas de esclavitud es la propia víctima, no los terceros afectados por los crímenes que esta comete bajo el control de otro. Por el contrario, esta tesis se suma a la postura que considera que la explotación criminal es una subespecie de la explotación laboral, tal como sucede con la mendicidad forzada (Daunis, 2013, p. 119; Villacampa, 2011, p. 180).
Para culminar, se debe de indicar que lo antes planteado no significa que la puesta en peligro o lesión de estos bienes jurídicos deba ser la más intensa posible. Dicho de otro modo, el umbral o baseline de lesividad requerido por las formas contemporáneas de esclavitud no agota, necesariamente, la puesta en peligro o lesión de los bienes jurídicos específicos antes subrayados. Esto es especialmente importante para la delimitación de las relaciones concursales con otros delitos, así como para la identificación de una técnica legislativa depurada en el momento de incluir circunstancias agravantes específicas. No obstante, este análisis excede los objetivos de esta investigación, razón por la cual se considera indispensable que sea estudiado en un próximo trabajo.
IV. CONCLUSIONES
El bien jurídico penal hace referencia a un interés —basado en los valores y principios constitucionales— que es tutelado, de modo directo e indirecto, a través de la norma penal. La doctrina penal le asigna una función crítica. Bajo el paraguas de un modelo constitucional pospositivista, una norma penal «sin bien jurídico» adolece de validez material. Por otro lado, el bien jurídico tiene una importante función dogmática, ya que es una guía para la interpretación teleológica. A través de él, se evita problemas de «infrainclusión» y de «sobreinclusión» irrazonablemente generados si se emplea únicamente el criterio del «tenor literal» de la ley.
En los últimos años, diversos países iberoamericanos han introducido en sus códigos penales delitos que tipifican la trata de seres humanos, el trabajo forzoso, la servidumbre y la esclavitud; es decir, las formas contemporáneas de esclavitud. Ante esta nueva forma de criminalidad, cabe preguntarse qué bien o bienes jurídicos se encuentran protegidos por estos delitos.
En la doctrina iberoamericana, respecto de los tipos penales relativos a las formas contemporáneas de esclavitud, existen por lo menos cinco posiciones sobre el bien jurídico protegido, que puede ser la libertad, la dignidad, la integridad moral, la pluriofensividad o la personalidad jurídica. En esta investigación se rechaza la idea de que la libertad ambulatoria constituya uno de los bienes jurídicos protegidos por los delitos relativos a las formas contemporáneas de esclavitud, dado que la esclavitud moderna no requiere ni exige el secuestro o el rapto de las víctimas. Por lo tanto, la defensa de la libertad ambulatoria puede provocar problemas de «infrainclusión».
La doctrina penal mayoritaria concuerda en que el desvalor de las formas contemporáneas de esclavitud se vincula con la reducción del ser humano a una cosa, instrumento o mercancía en provecho de otros. El término «cosificación» ha sido estudiado por la filosofía y la teoría del derecho. Sobre esta base, se define como el hecho de tratar a una persona como una mera o simple cosa, sin tomar en cuenta su autonomía. Este concepto, interpretado a la luz del modelo constitucional, no admite ideas basadas en el perfeccionismo moral. Por otro lado, es un término graduable y tiene como requisitos el extremo control ejercido sobre la persona cosificada y la asimetría de poder manifestada en la violencia, amenaza, engaño o abuso de la situación de vulnerabilidad que recae sobre la víctima.
Los conceptos de integridad moral, status libertatis, personalidad jurídica y dignidad pueden ser empleados para hacer referencia a la prohibición de cosificación. Sin embargo, la integridad moral presenta problemas prácticos, ya que comúnmente se encuentra asociada con la idea de tratos vejatorios, inhumanos o del sufrimiento por estos provocado. Esto genera un riesgo de «infrainclusión» al que se agrega el carácter localista del término, lo que atenta contra la necesidad de fundamentar e interpretar las formas contemporáneas de esclavitud a la luz de instrumentos internacionales de derechos humanos.
Esta investigación adopta la postura de que la dignidad es el bien jurídico protegido por estos delitos; sin embargo, se considera que el status libertatis es el centro de la dignidad, posición que consolida el rechazo a cualquier idea basada en el perfeccionismo moral. Este interés hace referencia a la negación al derecho a decidir libremente en el sentido más amplio; esto es, evoca la idea de la libertad en sentido general. En las formas contemporáneas de esclavitud se ve menoscabado cuando el agente ejerce control intenso sobre la víctima. De ello se desprende que el status libertatis —y, con él, la dignidad— absorbe, por regla general, el deterioro producido por los medios típicos empleados por el agente. No obstante, cuando el control sobre la víctima se concreta a través de violencia o de rapto, se afecta la salud y la libertad ambulatoria, bienes jurídicos que no están cubiertos por el status libertatis.
A pesar de lo antes dicho, en esta investigación se considera que la dignidad, como bien jurídico protegido por los tipos penales relativos a las formas contemporáneas de esclavitud, es un conglomerado de «aristas» de otros bienes jurídicos. En este sentido, al status libertatis se suman los bienes jurídicos específicamente atacados con cada forma de explotación o de cosificación extrema. La postura que defiende la personalidad jurídica como bien jurídico también puede ser interpretada en este sentido; aunque en este trabajo se considera, conforme con un importante sector de la doctrina, que la dignidad evoca de manera más directa a la esencia del ser humano y a la idea de un conglomerado de intereses.
Con base en ello, la dignidad, como bien jurídico protegido por estos delitos, adopta características particulares según el ámbito de explotación de la víctima. Así, la dignidad se integra por el status libertatis y por el interés directamente vinculado con la forma específica de explotación. En el ámbito sexual, dicho interés se materializa en la autodeterminación sexual; en el ámbito laboral, en las condiciones mínimas de trabajo, la libertad de trabajo y las garantías laborales; en el ámbito de la extracción de órganos, en la salud; y en el ámbito de la explotación reproductiva, en la autonomía reproductiva de las mujeres.
La posición aquí asumida permite, por tanto, dotar de legitimidad constitucional a los tipos penales relativos a las formas contemporáneas de esclavitud. A la par, también contribuye a establecer criterios interpretativos que eviten incluir en estas normas penales hechos que, al no constituir una forma severa de cosificación basada en el control extremo de la víctima, no se corresponden con el injusto propio de dichas formas de esclavitud. Al mismo tiempo, la identificación y caracterización del bien jurídico protegido en estos delitos permite advertir que estas prácticas presentan variantes de distinta gravedad, lo que exige un abordaje coherente con el principio de proporcionalidad.
Finalmente, la presente investigación facilita el análisis de la relación entre las formas contemporáneas de esclavitud y otros tipos penales, como los delitos contra la libertad ambulatoria, los delitos contra la libertad sexual y laboral, y los delitos contra la salud. En este sentido, proporciona bases relevantes para construir criterios dogmáticos que permitan identificar y resolver las relaciones concursales que surgen en supuestos que, además de encajar en los tipos penales relativos a las formas contemporáneas de esclavitud, se subsumen en los supuestos de hecho de otras normas penales, como las lesiones, los delitos sexuales o los delitos contra los derechos laborales.
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Recibido:17/04/2025
Aprobado: 09/10/2025
1 Esta corriente jurídica se caracteriza porque considera que el derecho no solo se compone por «reglas», sino también por «principios». Mientras que las primeras describen supuestos de hecho de carácter cerrado, las segundas tienen una «textura mucho más abierta y dúctil» (Montoya, 2020, p. 41). Además, los principios son mandatos de optimización que tienen una base moral (Dworkin, 1995, p. 72). Este reconocimiento diluye la distinción tajante entre moral y derecho planteada por el positivismo jurídico. En esta línea, la justificación de las normas jurídicas no depende de la mera constatación formal basada en el respeto de la competencia y al procedimiento preestablecido, sino también en la coherencia con los principios constitucionales y los derechos fundamentales (Atienza, 2001, p. 86). El bien jurídico es una herramienta que permite operativizar el criterio de validez material en el derecho penal (Montoya, 2020, p. 75).
2 «Artículo 129-A.- Trata de personas. 1. El que mediante violencia, amenaza u otras formas de coacción, privación de la libertad, fraude, engaño, abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o de cualquier beneficio, capta, transporta, traslada, acoge, recibe o retiene a otro, en el territorio de la República o para su salida o entrada del país con fines de explotación, es reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años. 2. Para efectos del inciso 1, los fines de explotación de la trata de personas comprende, entre otros, la venta de niños, niñas o adolescentes, la prostitución y cualquier forma de explotación sexual, la esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, cualquier forma de explotación laboral, la mendicidad, los trabajos o servicios forzados, la servidumbre, la extracción o tráfico de órganos o tejidos somáticos o sus componentes humanos, así como cualquier otra forma análoga de explotación. 3. La captación, transporte, traslado, acogida, recepción o retención de niño, niña o adolescente con fines de explotación se considera trata de personas incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios previstos en el inciso 1. 4. El consentimiento dado por la víctima mayor de edad a cualquier forma de explotación carece de efectos jurídicos cuando el agente haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en el inciso 1. 5. El agente que promueve, favorece, financia o facilita la comisión del delito de trata de personas, es reprimido con la misma pena prevista para el autor».
3 «Artículo 129-O.- Trabajo Forzoso. El que somete u obliga a otra persona, a través de cualquier medio o contra su voluntad, a realizar un trabajo o prestar un servicio, sea retribuido o no, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años y multa de cien a doscientos días-multa».
4 «Artículo 129-Ñ.- Esclavitud y otras formas de explotación. El que obliga a una persona a trabajar en condiciones de esclavitud o servidumbre, o la reduce o mantiene en dichas condiciones, con excepción de los supuestos del delito de explotación sexual, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años. Si el agente comete el delito mediante engaño, manipulación u otro condicionamiento, se aplicará la misma pena del primer párrafo. El consentimiento brindado por el niño, niña o adolescente carece de efectos jurídicos».
5 «Artículo 145 Bis.- Será reprimido con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, el que ofreciere, captare, trasladare, recibiere o acogiere personas con fines de explotación, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros países, aunque mediare el consentimiento de la víctima».
6 «Artículo 140.- Serán reprimidos con reclusión o prisión de cuatro (4) a quince (15) años el que redujere a una persona a esclavitud o servidumbre, bajo cualquier modalidad, y el que la recibiere en tal condición para mantenerla en ella. En la misma pena incurrirá el que obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados o a contraer matrimonio servil».
7 «Artículo 78.- Quien de cualquier manera o por cualquier medio participare en el reclutamiento, transporte, transferencia, acogida o el recibo de personas para el trabajo o servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares, la servidumbre, la explotación sexual, la remoción y extracción de órganos o cualquier otra actividad que menoscabe la dignidad humana, será castigado con una pena de cuatro a dieciséis años de penitenciaría».
8 «Artículo 280.- El que redujere a una persona a esclavitud, a servidumbre bajo cualquier modalidad o a trabajo forzoso o a otra condición análoga, será castigado con pena de cuatro a dieciséis años de penitenciaría».
9 «Artículo 177 bis.- 1. Será castigado con la pena de cinco a ocho años de prisión como reo de trata de seres humanos el que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con cualquiera de las finalidades siguientes: a) La imposición de trabajo o de servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, a la servidumbre o a la mendicidad. b) La explotación sexual, incluyendo la pornografía. c) La explotación para realizar actividades delictivas. d) La extracción de sus órganos corporales. e) La celebración de matrimonios forzados. Existe una situación de necesidad o vulnerabilidad cuando la persona en cuestión no tiene otra alternativa, real o aceptable, que someterse al abuso. Cuando la víctima de trata de seres humanos fuera una persona menor de edad se impondrá, en todo caso, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre seis y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta. 2. Aun cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado anterior, se considerará trata de seres humanos cualquiera de las acciones indicadas en el apartado anterior cuando se llevare a cabo respecto de menores de edad con fines de explotación. 3. El consentimiento de una víctima de trata de seres humanos será irrelevante cuando se haya recurrido a alguno de los medios indicados en el apartado primero de este artículo».
10 «Artículo 177 ter.- Será castigado como autor del delito de trabajos o servicios forzosos con la pena de prisión de cinco a ocho años, quien, ejerciendo sobre una persona un poder de disposición o control, y empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima, la obligue a realizar cualquier trabajo o servicio, incluyendo prestaciones o actividades de naturaleza sexual, la mendicidad y la realización de actividades delictivas. 2. El que, mediante los procedimientos descritos en el apartado anterior, determine a una persona a habitar en un lugar, o restrinja su libertad de movimientos, manteniéndola en un estado de dependencia y sometimiento respecto de quien la obliga a realizar trabajos o servicios, será castigado como autor del delito de servidumbre con la pena de prisión de seis a nueve años. 3. Quien, mediante las conductas a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, someta o mantenga a una persona en una situación de absoluta disponibilidad sobre ella y sus esferas de libertad personal, será castigado como autor de delito de esclavitud con la pena de prisión de ocho a doce años».
11 Es indispensable recordar que la dogmática penal tiene como una de sus finalidades básicas facilitar la aplicación del derecho, no entorpecerla (Burkhardt, 2004, pp. 127-130). También el bien jurídico, como institución dogmática, busca alcanzar este objetivo.
* Este artículo, producto de la investigación doctoral que el autor viene realizando en la Universidad de Granada (España), constituye un avance del segundo capítulo de su tesis doctoral, que aún no ha sido finalizada. A la fecha de entrega y publicación de este artículo se mantenía inédita.
** Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú (Perú). Máster en Criminología y Ejecución Penal por la Universidad Pompeu Fabra (España) y magíster en Derechos Humanos por la PUCP. Doctorando en Ciencias Jurídicas por la Universidad de Granada (España). Profesor contratado del Departamento Académico de Derecho de la PUCP e investigador del Grupo de Investigación en Derecho Penal y Corrupción, Lavado de Activos, Trata de Personas y otras Formas Complejas de la Criminalidad (Depecco).
Código ORCID: 0000-0002-8754-4611. Correo electrónico: rodriguez.julio@pucp.pe
Aproximación a la inteligencia artificial como factor micro y macrocriminógeno*
An Approach to Artificial Intelligence as a Criminogenic Factor
Roberto Navarro-Dolmestch**
Universidad de Tarapacá (Chile)
Resumen: Este artículo analiza el potencial de las tecnologías de inteligencia artificial (IA) para actuar como factores criminógenos, esto es, como causas de fenómenos delictuales. El análisis se hace distinguiendo dos perspectivas en las que dicho rol puede concretarse. En una perspectiva microcriminógena, se sostiene que las tecnologías de inteligencia artificial tienen la capacidad técnica para involucrarse directa o indirectamente en la comisión de delitos o de conductas que, por su peligrosidad o dañosidad, deberían serlo. En una perspectiva macrocriminógena o estructural, se sostiene que la conformación de un capitalismo de la IA puede producir un aumento de la conflictividad social o un uso intensivo del sistema penal para proteger el propio sistema económico construido a partir de las IA.
Palabras clave: Inteligencia artificial, responsabilidad penal, factor criminógeno, imputación de responsabilidad, delitos de IA.
Abstract: This paper examines the potential of artificial intelligence (AI) technologies to function as a criminogenic factor, namely as causes of criminal phenomena. The analysis distinguishes two perspectives from which this role may materialize. From a microcriminogenic perspective, it is argued that AI possesses the technical capacity to become directly or indirectly involved in criminal offenses or in conduct that, due to its dangerousness or harmfulness, should be criminalized. From a macrocriminogenic or structural standpoint, it is posited that AI-driven capitalism may increase social conflict or lead to an intensified reliance on the criminal justice system to protect the economic order built around AI.
Keywords: Artificial intelligence, criminal liability, criminogenic factor, liability attribution, AI crimes.
CONTENIDO: I. INTRODUCCIÓN.- II. ATRIBUIR CARÁCTER CRIMINÓGENO A LAS IA.- III. PERSPECTIVA MICROCRIMINÓGENA.- IV. PERSPECTIVA MACROCRIMINÓGENA O ESTRUCTURAL.- V. CONCLUSIONES Y DISCU-SIONES FUTURAS.
I. INTRODUCCIÓN
La irrupción de las tecnologías de inteligencia artificial (en adelante, TIA)1 ha abierto nuevos campos de estudio. Uno de ellos, que no ha recibido suficiente atención por parte de la literatura especializada, es el de la descripción de los contextos en los que tales tecnologías pueden causar o contribuir con el surgimiento de conflictos jurídico-penales. En esa línea, este artículo explora descriptivamente la hipótesis de que las TIA operan como un factor criminógeno, análisis que reconoce dos perspectivas. La primera, que denominaré «microcriminógena», se refiere a la vinculación de las máquinas inteligentes con la ejecución de conductas descritas por la ley como delito o al surgimiento, gracias a las TIA, de nuevos comportamientos que, por su peligrosidad o lesividad, deberían ser configurados como delitos. La segunda, que llamaré «macrocriminógena» o «estructural», apunta a la capacidad de las TIA para profundizar las estructuras capitalistas que causen un aumento de la conflictividad social y, con ello, una presión directa e indirecta sobre el poder punitivo del Estado.
El enfoque adoptado en este artículo requiere ser distinguido de otro que ha concentrado la atención de la dogmática penal dedicada al estudio de las TIA (Freitas et al., 2014, p. 154). Me refiero al problema del procesamiento de los conflictos jurídico-penales en los que pueden verse involucradas aplicaciones de IA y que puede sintetizarse en el interrogante: ¿qué hacer cuando las máquinas inteligentes «cometen» delitos? La respuesta a esta pregunta requiere, en particular, analizar si las estructuras de imputación sobre las que se construye el derecho penal responden adecuadamente a comportamientos en los que una máquina inteligente se involucre directa o indirectamente; si es necesario, reformar esas estructuras o adoptar otras nuevas, aptas para responder a la realidad de las IA (Dremliuga & Prisekina, 2020); o, si es preciso, buscar formas de regulación distintas del derecho penal.
La criminología positivista ha entendido los factores criminógenos como «las leyes a través de las cuales [los] factores condicionantes llevan necesariamente a la acción criminal» (Pavarini, 2002, p. 103). Se trata, como se ve, de un concepto relacional que busca descubrir la vinculación entre uno o más elementos externos al sistema penal, los cuales causan la operación de este último. Este es el enfoque que aquí se adopta sobre el factor criminógeno.
El artículo se inicia estableciendo la diferencia fundamental de carácter ontológico entre las tecnologías informáticas convencionales y las TIA que justifica poder atribuirle solo a estas últimas el carácter de factor criminógeno, en la forma en que este último concepto se adopta aquí y con el contenido que se desarrollará en el siguiente apartado. El tercer y cuarto apartado del artículo se destinan, respectivamente, al análisis de cada una de las formas en las que se concreta el carácter criminógeno de las IA; esto es, las aquí denominadas perspectivas «micro» y «macrocriminógena». Finalmente, el artículo proporciona las conclusiones del trabajo y anticipa problemas que serán objeto de investigaciones futuras.
En la elaboración de este artículo se ha empleado una metodología de tipo lógico que comprende las funciones de análisis y de síntesis, con técnicas principalmente deductivas. En la revisión bibliográfica se ha recurrido principalmente a fuentes publicadas en el ámbito angloamericano porque es allí donde se ha originado el mayor volumen de investigación en materia de IA.
II. ATRIBUIR CARÁCTER CRIMINÓGENO A LAS IA
Es indudable que las armas y las bombas son dispositivos tecnológicos que, debidamente operados, tienen relevancia causal desde un punto de vista material en la producción de la muerte de alguien. En un caso concreto de homicidio, si el arma o la bomba se eliminan mentalmente, muy probablemente desaparecerá también el resultado muerte de esa persona. Pero la relevancia del arma o de la bomba no va más allá de la de ser instrumentos con los que alguien decidió matar a otra persona; mientras que para el derecho penal tendrán significado solo en cuanto el uso de esos dispositivos servirá para aumentar la pena que puede imponerse a quien decidió matar a otro percutiendo el arma o detonando la bomba. Sin perjuicio del rol causal-material de tales dispositivos tecnológicos, no tendría sentido atribuirles el carácter de factores criminógenos, sino solo el carácter de meros instrumentos. Las que en la causación intencional de la muerte de otra persona constituyen factores criminógenos son las condiciones que operan no sobre el arma o la bomba, sino sobre quien aprieta el gatillo o activa el detonador como, por ejemplo, la marginalidad o el crimen organizado.
Por consiguiente, si las TIA son también dispositivos tecnológicos, atribuirles el carácter de factor criminógeno debería carecer de sentido. Sin embargo, hay algo distinto entre las armas y las bombas, por un lado, y las TIA, por otro. Entre el grupo integrado por las armas y las bombas, que son tecnologías convencionales, y las inteligencias artificiales (IA), hay diferencias ontológicas que justifican atribuirles a estas últimas el carácter de factor criminógeno y negárselo a las primeras. Las IA y la «amplia familia de las tecnologías digitales» (Ernst, 2022, p. 150) son un tipo de ingeniería radical que «no solo diseña, construye o estructura un sistema (por ejemplo, una empresa, una máquina o algún artefacto) de nuevo, sino que transforma fundamentalmente su naturaleza intrínseca, es decir, su ontología» (Floridi, 2017, p. 125). No es posible ahondar en este espacio sobre este interesante tópico y solo se puede exponer someramente que tales diferencias pueden describirse desde diferentes perspectivas2. En lo que aquí interesa, dos son especialmente relevantes: la del esquema de relaciones para el uso de la tecnología y la de la intencionalidad compuesta.
En la primera de las perspectivas indicadas, la diferencia entre las TIA y las tecnologías convencionales radica en el esquema de relaciones para la utilización de cada una de ellas. Las tecnologías aquí llamadas convencionales son clasificadas por Floridi en dos grupos. Las de primer orden son las que reconocen a una persona como su agente, como el uso de un sombrero para evitar los rayos del sol (caso en el que el estímulo es natural: los rayos del sol); y las de segundo orden también reconocen un agente humano, pero respecto de un estímulo que es otra tecnología (por ejemplo, la carretera por la que circula el vehículo). En estos dos grupos de tecnologías, su esquema de relaciones de uso requiere de una persona que cumpla la función de agente pues, sin dicho agente, el dispositivo tecnológico es inútil. El cambio paradigmático de las tecnologías digitales y la IA (caracterizadas por Floridi como «tecnologías de tercer orden») consiste en que en su utilización la persona puede ser completamente excluida como sujeto o como estímulo, ya que su relación de uso puede configurarse directamente entre dispositivos tecnológicos operando entre sí (Floridi, 2014, pp. 29-30) con prescindencia de personas. Un ejemplo de esta realidad ha sido el desarrollo de los sistemas ciberfísicos aplicados a vastos procesos productivos compuestos por «varios dispositivos integrados [que] están conectados en red para detectar, monitorear y activar elementos físicos en el mundo real», y que «se caracterizan por una estrecha integración y coordinación entre los procesos físicos y de computación» (Monostori et al., 2016, p. 623), cuya escala y eficiencia se magnifica cuando se agregan TIA (Demir & Çakmak, 2023, p. 201). Esta diferencia en el esquema de las relaciones de uso de las tecnologías de tercer orden (en las que la IA es su fastigio) les otorga un carácter tanto «transformativo» (Gruetzemacher & Whittlestone, 2022) como «disruptivo» (Barfield, 2018, p. 4; García Sánchez, 2021, p. 101). A ello hay que agregar que las TIA pueden actuar en coordinación con el ambiente en el que se desenvuelven, tomando información proveniente de este e influyéndolo. Por eso, las armas y las bombas por sí mismas no determinan una relación causal-funcional con la muerte de una persona porque siempre requieren ser percutidas o detonadas; las IA, en cambio, sí pueden determinarla.
La segunda de las perspectivas diferenciadoras, esto es, la de intencionalidad compuesta, tiene un fuerte impacto en el enfoque del tratamiento jurídico de los conflictos generados por las TIA y también es una justificación sobre la atribución a estas tecnologías de su carácter de factor criminógeno. El concepto de intencionalidad compuesta fue propuesto por Verbeek (2011) y es parte de una concepción postfenomenológica de la filosofía de la tecnología que pretende la superación del esquema propio de la modernidad de la escisión entre individuos y objetos, proponiendo, en cambio, que existe una mediación tecnológica en virtud de la cual los dispositivos tecnológicos influyen en nuestras decisiones de la vida diaria. Verbeek explica, basado en los trabajos de Ihde, que los dispositivos, «al mediar nuestra relación sensorial con la realidad, transforman lo que percibimos» (p. 9); y que, en consecuencia, «las tecnologías tienen “intenciones” y, por lo tanto, no son instrumentos neutrales, sino que juegan un papel activo en la relación entre los humanos y su mundo» (p. ٩). Esto tiene especial importancia por, al menos, dos razones.
La primera, es que los aparatos tecnológicos pasan a ser elementos relevantes en las decisiones que adoptamos y, directa o indirectamente, influyen en los juicios morales que podemos hacer sobre nuestros comportamientos. El autor ejemplifica esto con varias referencias en su obra al ecógrafo. Al permitir este dispositivo conocer y diagnosticar el estado de salud del feto, pone a sus progenitores en la situación de evaluar acciones morales a su respecto, como en el caso de que el feto presente alguna condición o enfermedad que va a impedir su vida autónoma o la determinará negativamente, y que podría llevar a adoptar la decisión de poner término al embarazo causando su muerte, ya sea que el aborto esté o no permitido por el ordenamiento jurídico.
La segunda importancia consiste en que «las “intencionalidades” o direccionalidad de los propios artefactos tecnológicos tienen un papel central, ya que interactúan con las intencionalidades de los seres humanos que utilizan estos artefactos» (p. 145), de modo que, cuando se produce una interacción entre la intencionalidad humana y la del artefacto, «surge una intencionalidad compuesta: una forma de intencionalidad que resulta de sumar la intencionalidad tecnológica a la intencionalidad humana» (p. 145). Estos aspectos llevan al autor a formular una crítica a las concepciones éticas de la modernidad (humanismo) que repara en la insuficiencia de estas para explicar el mundo actual, altamente tecnologizado. Esas concepciones se basan en una distinción axiomática entre sujetos y objetos que, a juicio del autor, choca con la realidad. Verbeek sostiene (2009) que «[n]uestra realidad es una red de relaciones entre entidades humanas y no humanas que forman realidades siempre nuevas sobre la base de conexiones siempre novedosas» (p. 245), y que esta obliga a explorar un enfoque posthumanista de la ética. Por la fecha de publicación de los trabajos de Verbeek, es probable que su autor no haya tenido en mente directamente a las TIA y, de hecho, estas no son mencionadas como tales por él. Pero ello no impide observar que el diagnóstico efectuado tiene aún más plausibilidad cuando se consideran las TIA, ya que la presencia en estas tecnologías de «intencionalidad» (en el sentido de Verbeek) es más clara que en las tecnologías convencionales.
Estas ideas han sido llevadas al derecho penal por Inatani (2022). El autor plantea que la teoría del derecho penal está fuertemente determinada por el enfoque humanista y que, en consecuencia, también se funda en la distinción entre sujetos y objetos que lleva, entre otros aspectos, a la negación de la responsabilidad para las máquinas y su atribución exclusiva a los sujetos, derivada de la misma conclusión de la ética humanista para la agencia. Tanto el enfoque deóntico como el consecuencialista —afirma Inatani— «esencializan la forma de existencia humana basada en el humanismo moderno y no pueden dejar espacio para evaluar ninguna relación interpenetrante entre sujetos y objetos» (p. ٣٢), lo que produce consecuencias, por ejemplo, en el ámbito de la culpa o negligencia. El autor pone el siguiente ejemplo: si un conductor pierde el control del vehículo que conduce y causa una fatalidad, este puede ser responsabilizado por no haber desarrollado la suficiente destreza para controlar el automóvil; pero el análisis de la culpa del conductor también debería considerar la dificultad que representa el propio vehículo para ser controlado por un conductor humano, porque «por el hecho de que algunos artefactos son más fáciles de encarnar que otros […], también puede entenderse como un fallo del diseño del artefacto que afecta a los humanos» (p. 33).
Aunque tengo distancia respecto del proyecto superador del enfoque humanista propuesto por Verbeek e Inatani, que ha sido objeto de críticas (Schlienger, 2024), no puede negarse que sus puntos de vista tienen espacios importantes de validez, sobre todo cuando se analiza la relación del derecho penal con los desarrollos tecnológicos, tanto a nivel sistémico como en la teoría del delito. Por ejemplo, la percepción de los riesgos provenientes, entre otros, de la tecnología, ha propiciado una política criminal expansiva, un aumento en la inclusión en el sistema jurídico de delitos de peligro y el surgimiento de la teoría del derecho penal del riesgo (Albrecht, 2000, pp. 473-474; Castaldo, 1997, p. 234; Feller Schleyer, 2005, pp. 44 y ss.; Silva Sánchez, 2011). Y, como se dijo previamente, se ha comenzado a estudiar la compatibilidad del derecho penal, tanto en su faz normativa como dogmática, con el surgimiento de las TIA, espacio en el que «las construcciones jurídicas tradicionales presentan múltiples fisuras, difíciles de abordar desde las concepciones dogmáticas consolidadas» (Benítez Ortúzar, 2023, p. 499). La existencia de la intencionalidad compuesta, generada a partir de personas y máquinas inteligentes, impondrá la necesidad de revisar no solo el concepto y la aplicación jurisdiccional de la culpa o la negligencia, como en el ejemplo de Inatani, sino también a preguntarse de qué forma la conducta, la tipicidad y la culpabilidad se ven afectadas por las TIA. A mi juicio, un claro caso de estas repercusiones es el de la probable necesidad de completar el catálogo de casos que configuran la autoría mediata, agregando a estos la actuación a través de una máquina inteligente. La necesidad de revisión surge porque la autoría mediata es un tipo de autoría individual que «descansa en la competencia por una agencia ajena deficitaria» (Mañalich, 2010, p. 395), de modo que, en la forma en la que actualmente se la concibe, se requiere la utilización de una persona como instrumento (Romeo Casabona, 2022, pp. 10-11; 2023, p. 701). Por decisión legislativa, las máquinas inteligentes carecen de todo tipo de agencia, de modo que su intervención material en la realización del tipo impediría la configuración de dicha autoría mediata para el humano detrás, que se prevale de una aplicación de IA para la ejecución de la conducta típica. La otra opción es abocarse a la creación de una nueva modalidad de intervención delictiva en un hecho punible o título de imputación personal, consistente en la actuación propia a través de una máquina inteligente. Pero estas cuestiones son objeto del enfoque del que este trabajo intenta diferenciarse.
En lo que aquí interesa: las dos diferencias de las IA con las tecnologías convencionales antes apuntadas permiten, a mi juicio, atribuirles el carácter de factor criminógeno y negárselo a las tecnologías convencionales. Las capacidades de las máquinas inteligentes (sensores y percepción, razonamiento y toma de decisiones, y actuación [European Comission & High-Level Expert Group on Artificial Intelligence, 2018; Sibai, 2020]), unidas a sus propiedades (autonomía, interactividad y adaptabilidad [Floridi & Sanders, 2004, pp. 357-358])3, permiten a los algoritmos de IA realizar funciones, resolver problemas, generar contenido o efectuar predicciones (Fincan, 2022, p. 33). Ello se logra emulando las capacidades cognitivas de aprendizaje propias de la inteligencia biológica o natural, usando técnicas estadísticas (Sabouret, 2022, p. 188). Con valor descriptivo, pero no exento de exageración, se ha llegado a sostener que el desarrollo de estas capacidades de las TIA ha llegado hasta «un punto en el que claramente podemos decir que el pensar ya no es un privilegio exclusivo de mentes vivientes» (Farhadi, 2021, p. 1035). Sin embargo, por el momento, los algoritmos de IA pueden ser especialmente útiles y sobredotados, pero solo en el cumplimiento de funciones específicas para las cuales son programados.
Desde siempre, los desarrollos tecnológicos han planteado al derecho nuevos escenarios y conflictos que debe resolver (Mandel, 2007; Massaro & Norton, 2018), lo que es especialmente válido para las máquinas inteligentes y, dentro de ellas, las que presentan «autonomía» (Borges, 2022), característica que amerita un inciso específico. Tanto en la filosofía (Cooper, 2025) como en el derecho, la autonomía es un concepto complejo (Asada, 2020); y también lo es en la informática y la robótica, áreas en las que la autonomía ha sido calificada como «elusiva y ambigua» (Noorman & Johnson, 2014, p. 55). El principal problema con el uso de la expresión «autonomía» consiste en que, basado en una confusión con la autonomía como condición inherente al ser humano, pueden situarse en dicha característica técnica expectativas infundadas para las máquinas. Behdadi y Munthe (2020) prefieren denominar «independencia» a dicha característica, decisión que no queda exenta de reparo por hacer también referencia tanto a una condición humana como a un estado político (p. 199). En mi caso, prefiero reemplazar la expresión «autonomía» por otra creada al efecto: autonomatismo. Esta evoca la idea de independencia del control (autono-mía), por un lado; pero queda vinculada a un ámbito propio del desenvolvimiento de las máquinas que consiste en el auto-matismo, esto es, la capacidad de ejecutar funciones guiadas por reglas prescriptivas, pero que no permiten desviaciones (Defense Science Board, 2016, p. 4). El contenido para el concepto aquí propuesto de autonomatismo coincide con el de autonomía de las máquinas, por lo que la palabra, aunque no agrega algo novedoso, es, sin embargo, útil porque evita la confusión entre los varios sentidos que tiene el concepto de «autonomía». El autonomatismo consiste en «la habilidad de una máquina para ejecutar una tarea sin intervención humana» (Scharre & Horowitz, 2015, p. 5) en la que «la máquina no está bajo el control directo de ningún otro usuario o agente» (Sullins, 2006, p. 28; 2011, p. 158); es decir, es la «capacidad de componer y seleccionar de forma independiente diferentes cursos de acción para lograr objetivos en función de su conocimiento y comprensión del mundo, de sí mismo y de la situación» (Defense Science Board, 2016, p. 4). La conjugación de las capacidades y las características de las máquinas inteligentes les permiten percibir estímulos del ambiente, ejecutar acciones y resolver problemas usando soluciones que eran originalmente desconocidas para el operador humano (Barfield, 2018, p. 5), lo que abre la posibilidad de delegarles acciones que hasta su surgimiento eran de monopolio exclusivo de las personas.
La tríada de capacidades de percepción-razonamiento-actuación de las IA, unida a su autonomatismo, permiten otorgarles la condición de factor criminógeno, en atención a que todas estas concurren a que las IA sean desarrollos tecnológicos de tercer orden y a la configuración de la intencionalidad compuesta. Es cierto que estas dos notas no solo se presentan en las IA, sino también, en general, en las tecnologías digitales, que es un grupo dentro del cual las IA son una especie. Pero también es cierto que en las IA estas notas se muestran con una especial claridad, y permiten que estas se verifiquen a un nivel y con una intensidad que no es posible en lo digital convencional. Las IA se erigen como una categoría anómala que no coincide propiamente con la de instrumento (como son propiamente las tecnologías de primer y segundo orden), en atención a su autonomatismo4 y a que pueden vincularse directamente entre dispositivos; pero tampoco con la de agente (Calo, 2015, pp. 545 y ss.)5. Por eso, es la propia IA la que puede actuar como la explicación causal de la comisión de un delito o de la generación de un estado criminoso, a diferencia de las tecnologías convencionales. Ya no se trata de una máquina que puede ser usada como instrumento para matar, sino de una que puede decidir cuándo y a quién matar.
Justificada la posibilidad de atribuirle a las máquinas inteligentes el carácter de factores criminógenos, queda por abordar una cuestión distinta, que son las formas en las que las IA concretan tal carácter. Estimo que esas formas son básicamente dos: las IA pueden actuar como un factor microcriminógeno o como uno macrocriminógeno o estructural, tal como se verá en los apartados siguientes.
III. PERSPECTIVA MICROCRIMINÓGENA
La vinculación de las máquinas inteligentes puede presentarse de formas variadas y en distintos niveles. Por ejemplo, en la clasificación propuesta por K. J. Hayward y Maas (2020) entre crimes with AI, crimes on AI y crimes by AI (Blauth et al., 2022; Mamak, 2023; Sachoulidou, 2024), la última categoría recoge la más directa relación de una máquina inteligente con una actividad criminal, ya que esta comprende los casos en los que es el propio dispositivo el que ejecuta la conducta y para los que, destacan los autores, se ha «sugerido que ya es posible otorgar a ciertos algoritmos cierta apariencia de personalidad jurídica» (K. J. Hayward & Maas, 2020, p. 9)6. Es esta tercera categoría la que representa el principal interés para este trabajo. Asimismo, la clasificación propuesta por Romeo Casabona (2022, pp. 10-11; 2023, pp. 701-703) distingue entre el sistema de IA como mero instrumento de la acción humana, que hace responsable personalmente a su usuario, y la IA que actúa autónomamente, caso en el que «ni el propietario ni el creador o diseñador del sistema inteligente tienen la capacidad de un control previo sobre las decisiones que pueda adoptar el sistema inteligente» (Romeo Casabona, 2022, p. 11; 2023, p. 703). Todas estas propuestas apuntan a lo que denomino la «perspectiva microcriminógena», que se refiere al rol criminógeno en relación con determinadas conductas peligrosas o dañinas y, por consiguiente, con específicos bienes o intereses protegidos.
La perspectiva microcriminógena puede desdoblarse en dos formas específicas: a) la posibilidad de que las máquinas inteligentes se vinculen estrechamente con la ejecución de una conducta descrita como delito por el ordenamiento jurídico o que sean esas máquinas las que directamente las ejecuten; y b) la posibilidad de que las máquinas inteligentes sean capaces de ejecutar comportamientos nuevos que, sin estar previstos en la ley como delitos, pongan en peligro o lesionen bienes jurídicos y respecto de los cuales debamos preguntarnos por la procedencia o necesidad de su prohibición penal; esto es, que lleguen a ser constitutivos de delito.
Tiene razón Amunátegui Perelló (2020) cuando advierte que «C3PO no está a la vuelta de la esquina» (p. 39), recordando que las tecnologías de IA disponibles en la actualidad corresponden a su versión «débil» (Bartneck et al., 2021, p. 14; Gutiérrez Palacio, 2023, p. 69). Pero tampoco es necesario esperar a que HAL o que Andrew Martin sean materialmente reales para apreciar el fenómeno, porque «[e]sperar que los sistemas de IA exhiban una inteligencia similar a la humana o incluso que la superen puede hacernos ciegos ante muchos tipos de sistemas inteligentes útiles que han existido durante algún tiempo» (Dignum, 2019, p. 10).
El desarrollo conseguido por las IA no es obstáculo para reconocerles a las actuales máquinas inteligentes la calidad de «actuantes» (Latour, 1999, p. 180); esto es, que su actual grado de desarrollo permite que estas se involucren, directa o indirectamente, en la ejecución de conductas constitutivas de delito en un sentido material, es decir, con independencia de su concreta valoración jurídica. La categoría de «actuante» proporciona un lenguaje que permite superar la dicotomía «sujeto/objeto» y, como explica Hildebrandt (2008), no implica aceptar que los objetos tengan intenciones o que los humanos estén determinados por no-humanos, sino que es una toma de posición pragmática sobre lo que es una acción y actuar: el impacto de cierto comportamiento más que su causa o razón (p. 168). Por consiguiente, la calidad de actuante no implica tomar posición dogmática sobre si es posible o no atribuirles responsabilidad penal, ni indica la forma en la que esos conflictos deberían ser gestionados por el sistema penal o por otro orden de protección normativa. En cambio, lo que aquí interesa es que el actual desarrollo tecnológico de las IA permite establecer vinculaciones de las máquinas inteligentes con actividades delictivas propiamente tales, es decir, con conductas ya descritas por la ley penal como delitos; o con comportamientos que, sin ser constitutivos de delito, ponen en riesgo o dañan bienes jurídicos trascendentes. En este aspecto cobra importancia atender a los distintos modelos de IA y, dentro de estos, los de machine learning, cuyos algoritmos «son entrenados a través de ejemplos de los que estos aprenden de experiencias y también analizan los datos históricos» (Geetha & Sendhilkumar, 2023, p. 9).
Dentro de este tipo de modelos, los de deep learning son especialmente relevantes si se analizan las TIA como factores microcriminógenos. Los modelos de deep learning funcionan en específicas arquitecturas de redes neuronales artificiales «que se diseñan para imitar la forma en la que los humanos aprendemos y pensamos» (p. 367). En estos tipos de modelos y arquitecturas se hacen especialmente patentes varios aspectos que relacionan a esas tecnologías con su potencial delictual: por un lado, podría «concurrir, en algunos casos, una cierta derivación autónoma “consciente”» (Agustina, 2021, p. 762) de la máquina; y, por otro, surgen los déficits de explicabilidad e interpretabilidad y, con ellos, la «caja negra causal» (Barresi, 2023, p. 275), que dificultan la gestión de los conflictos con los que tales máquinas pueden vincularse. Asimismo, es necesario considerar el dominio al que se enfocan esas tecnologías; esto es, el tipo de función que estos dispositivos podrán desarrollar. Por ejemplo, el reconocimiento de imágenes médicas, para la que las redes neuronales convolucionales son especialmente útiles, puede conducir a conflictos derivados de deficiencias en atenciones médicas y, con ello, a preguntas sobre la responsabilidad penal por mala praxis médica. Las redes generativas adversariales, por su parte, que son capaces de producir contenido audiovisual sintético y hacen mirar los conflictos que pueden llegar a producirse a propósito de las deepfakes. O el de los modelos de lenguaje de gran tamaño basados en arquitecturas de transformadores que, por su propia naturaleza, no pueden cumplir con especificaciones regulatorias prescritas (Judge et al., 2025, p. 93).
También es relevante el tipo de vinculación que se tenga sobre una aplicación de IA. La descripción del carácter microcriminógeno de las TIA también debe considerar si las aplicaciones son software de fuente abierta (open source software) o propietarios. A pesar de la prevalencia dominante de este último tipo de software, los de fuente abierta han democratizado el acceso a marcos y librerías de AI (Hassri & Man, 2023, p. 50), pero hacen surgir riesgos de este tipo de tecnología como factor microcriminógeno. Estos no se relacionan con niveles menores de seguridad o confiabilidad del software propietario, de fuente abierta o libre (la distinción en Anand et al. [2018]), cuestión que es debatida (Boulanger, 2005); sino en el hecho de la intervención de una amplia cadena de desarrolladores en la programación y el entrenamiento de una aplicación de IA. Es lo que se conoce como el «many hands problem» (Coeckelbergh, 2020, p. 2052; Giannini & Kwik, 2023, pp. 58-59) o «many things problem» (Coeckelbergh, 2020, p. 2052). Algunas de esas «muchas manos» pueden introducir variaciones en el código que pueden permitir que una aplicación de IA ejecute funciones delictivas. Y no es que en el desarrollo del software propietario intervengan «pocas manos» que hagan que este tipo de aplicaciones no pueda llegar a ejecutar delitos; la diferencia radica en que, en un software propietario desarrollado al interior de una organización, puede ser más fácil imputar responsabilidad dentro de la cadena de producción, posibilidad que tiende a diluirse en el ámbito del software de fuente abierta y en el libre.
Por consiguiente, la atribución a las máquinas inteligentes de la calidad de actuantes funciona como una premisa con un evidente carácter fáctico, ya que implica afirmar la capacidad de tales desarrollos en el involucramiento de actividades delictivas7. Atendido su carácter empírico, la premisa necesita ser fundamentada.
Esa requerida constatación empírica de la premisa se construye tanto en evidencia obtenida experimentalmente como en aquella proveniente de la vida real.
En el laboratorio se ha demostrado la capacidad de involucramiento de las máquinas inteligentes en actividades delictivas en el área de ingeniería social en las que aplicaciones de IA obtuvieron valiosa información personal de usuarios (K. J. Hayward & Maas, 2020, p. 7); y otro, en el del e-trade, donde se demostró que inteligencias artificiales, actuando como agentes comerciales, podían aprender y ejecutar una «rentable» campaña de manipulación del mercado que comprendía un conjunto de órdenes falsas y engañosas (King, 2019, pp. 65-66) que, ejecutadas por un ser humano, serían constitutivas de delitos de defraudación. También en un ámbito experimental, está el caso de una aplicación de IA usada en el diseño de moléculas para su aplicación en el desarrollo de fármacos con la que se hizo la prueba de modificar sus incentivos, originalmente construidos para producir moléculas benignas. Bajo los nuevos incentivos, la aplicación produjo alrededor de cuarenta mil moléculas tóxicas en menos de seis horas, algunas ya conocidas y otras originales, muchas de ellas plausibles de ser plasmadas, potencialmente más tóxicas que las ya conocidas y que entrañan un riesgo concreto de uso ilícito para la producción de armas químicas (Urbina et al., 2022).
En la vida tenemos ejemplos como la compra en la darknet de éxtasis (MDMA), en octubre de 2014, por un bot en el contexto de una instalación artística8. En diciembre de 2021, Alexa, el asistente conversacional de Amazon, le sugirió a una niña de diez años un desafío potencialmente peligroso que el asistente «conoció» en internet y que consistió en que la chica separara parcialmente el cargador de un teléfono móvil desde el tomacorriente de la pared e insertara una moneda metálica9. También, como ejemplos, los sucesos dañosos causados por vehículos autónomos (Fahim, 2024; Kirpichnikov et al., 2020, p. 5; Sibai, 2020, p. 8), las acciones de espionaje a usuarios realizadas por empleados de Amazon y Apple a través de sus asistentes por voz para el entrenamiento de sus aplicaciones (Sibai, 2020, p. 8) o la filtración de imágenes íntimas de usuarios de robots de limpieza (Guo, 2022).
En noviembre de 2023 se anunció el lanzamiento de A-Lab, un laboratorio autónomo para la síntesis de polvos inorgánicos en estado sólido que, en diecisiete días de operación continua con robots, obtuvo cuarenta y un compuestos nuevos utilizando datos del Proyecto de Materiales y Google DeepMind (Szymanski et al., 2023).
Aunque el listado podría seguir, un último ejemplo de la capacidad de las máquinas inteligentes para involucrarse en actividades criminales es particularmente relevante. Se trata de las aplicaciones, ampliamente disponibles incluso en smartphones, basadas en tecnologías de redes neuronales artificiales (Albahar & Almalki, 2019; Asghar et al., 2023; Caldera, 2019, pp. 181 y ss.) —y dentro de ellas, las redes generativas adversariales (Russell & Norvig, 2022, pp. 1022-ss.; Spivak, 2019, p. 343)—, que permiten manipular contenido audiovisual previamente existente o generar contenido audiovisual (sonidos, imágenes fijas o vídeos) inédito, pero, en todo caso, «sintético» (Durante, 2022, p. 334; Kaushik, 2022; Maher, 2022; Öhman, 2022); esto es, fabricado. Estas son las denominadas deepfakes (Van der Sloot & Wagensveld, 2022)10. Uno de los ámbitos en los que se ha utilizado el falseamiento audiovisual es el de la generación o manipulación de contenido de carácter sexual (P. Hayward & Rahn, 2015; Popova, 2020; Risse, 2022, p. 98). Aunque los efectos dañosos sobre la libertad, la propia imagen o el honor de las personas víctimas (que, generalmente, están desprotegidas [Suslavich, 2023]), que son principalmente mujeres como expresión de violencia de género, según las investigaciones disponibles sobre el fenómeno (Ajder et al., 2019, pp. 6 y ss.; Bartneck et al., 2021, p. 67; Chesney & Citron, 2019, p. 1773; Holliday, 2021; Martin, 2021; Spivak, 2019, pp. 345 y ss.; Vega Lozada, 2021), y colectivos como niños, niñas y adolescentes (Gaur, Mallik, et al., 2023, p. 3; Ratner, 2021), no sean actualmente constitutivas por sí mismos de delito (como ocurre en el ordenamiento jurídico chileno), lo cierto es que estos desarrollos muestran claramente la capacidad de las máquinas inteligentes de involucrarse en actividades criminales o en otras que deberían serlo.
El involucramiento de una máquina inteligente en conductas ilícitas —esto es, en una perspectiva microcriminógena—, da lugar a lo que la doctrina ha denominado AI crime, es decir, casos en los que «la IA sería penalmente responsable si una persona física actuara de manera similar» (Abbott, 2020, p. 113; Abbott & Sarch, 2019, p. 332; Abbott & Sarch, 2020, p. 180; Abbott & Sarch, 2024, p. 87).
Por otro lado, unos determinados niveles de autonomatismo pueden hacer que la máquina inteligente produzca soluciones novedosas sin intervención humana ni de su programador, entrenador o usuario. Esas acciones ejecutadas por las máquinas inteligentes pueden ser peligrosas o dañosas para intereses protegidos por el derecho y, de acuerdo con su magnitud, podrían ser candidatas para constituir prohibiciones penales si fueran ejecutadas por personas naturales o por algunas personas jurídicas sujetas a responsabilidad penal. Me refiero a un conjunto de casos que podrían denominarse «proto delitos-IA», es decir, una «nueva generación de actus reus de IA» (Pagallo & Quattrocolo, 2018, p. 400) en la nomenclatura angloamericana11. Se trata del caso de máquinas inteligentes que, en virtud de su autonomatismo, desarrollen comportamientos inéditos atípicos, pero lo suficientemente peligrosos o dañosos para configurar conflictos en relación con bienes que el ordenamiento jurídico penal ya ha decidido proteger o cuya protección sería necesaria.
IV. PERSPECTIVA MACROCRIMINÓGENA O ESTRUCTURAL
La segunda perspectiva, que denominaré «macrocriminógena» o «estructural-criminógena», se deriva del modelo económico capitalista en el que han surgido las TIA en nuestro entorno y que se ha denominado el «capitalismo de la IA». En síntesis, estimo que el desarrollo y el uso de las TIA, orientados a intereses económicos de mercado (maximización de utilidades y reducción de costes para la producción y comercialización de bienes y servicios), permite que estas tecnologías intensifiquen las lógicas internas del capitalismo que, en esa perspectiva, pueden llegar a tensionar valores que permiten y soportan la convivencia social. Sobre esta base, la perspectiva macrocriminógena considera que las IA establecen una relación causal con el fenómeno criminal en forma indirecta, pero no por ello menos determinante. Visto desde una perspectiva estructural, ¿cómo en el capitalismo de la IA esas tecnologías adquieren un carácter de factor criminógeno? La respuesta es compleja y propia de un enfoque de economía política de la IA: el capitalismo de la IA intensifica los building blocks o bloques estructurantes capitalistas, generando una relación de conflicto con las instituciones básicas de las democracias liberales y sociales que se materializa en una restricción o eliminación de las condiciones necesarias para la eficacia de los derechos y un aumento de la conflictividad social.
Al igual que el motor, la electricidad o los semiconductores, las TIA son «tecnologías de propósito general» (Cole, 2023; Ernst, 2022; Gutierrez et al., 2023; Korinek, 2020; Paunov & Guellec, 2022; Rizk, 2020) o TPG (General Purposes Technology [GPT]). Aquí, «propósito general» significa que las IA son unas tecnologías dirigidas a «realizar alguna función genérica que es vital para el funcionamiento de un gran segmento de productos y sistemas de producción existentes o potenciales» (Bresnahan & Trajtenberg, 1992, p. 4). Se caracterizan porque presentan un dinamismo tecnológico y van unidas a complementariedades innovadoras en los sectores de aplicación (p. 4). Como TPG, las TIA se han diversificado en vastos sectores de la vida diaria, no solo de las actividades productivas o económicas (Paunov & Guellec, 2022, p. 80), con relación directa o indirecta con las personas comunes. Y aquí lo central de la premisa: atendidas su difusión y su diversificación, derivadas de su propósito general, las IA han adquirido un carácter sistémico tanto en las formas o métodos de producción como en el conjunto de las instituciones que forman el modelo político-económico en vigor en el mundo occidental. Por consiguiente, ellas pueden producir efectos también a nivel sistémico. No se trata solo, por ejemplo, de la posible pérdida de puestos de trabajo de operarios de una fábrica que se robotiza, sino del cuestionamiento del trabajo humano en su conjunto como factor de producción, o de efectos perversos que pueden producir en la redistribución del ingreso (Korinek, 2020).
El desarrollo del microprocesador, a partir de la década de 1970, permitió el surgimiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones que configuraron la sociedad de la información. Esta ha ido evolucionado a una sociedad plataformizada y datificada, proceso en el que las TIA han desempeñado un rol importante.
Ha surgido una intensa discusión sobre el alcance y significado de los efectos en el ámbito económico de las TIA, la datificación y la plataformización. Las opciones —como lo ha destacado Morozov (2022)— van desde quienes ven en este proceso el término del capitalismo y su reemplazo por un modelo tecnofeudalista (Dean, 2020; Durand, 2021; Varoufakis, 2024; Wark, 2019), a quienes ven una disrupción del capitalismo o como un conjunto de recurrencias dentro del mismo (Piletić, 2024, pp. 438-439). Este artículo no es sobre la disputa por la supervivencia o término del capitalismo, sino que tiene un interés más modesto: los efectos, cuya ocurrencia no se cuestiona, que las IA pueden tener en el sistema penal y si estos autorizan a atribuir a esas tecnologías un efecto criminógeno estructural. Por eso, adoptaré como punto de partida que las TIA han provocado el surgimiento de un nuevo orden económico (Hicks, 2020, p. 3; Verdegem, 2022), llamado «capitalismo de la IA» (Käll, 2023; Verdegem, 2022)12, que constituye una evolución del capitalismo industrial y financiero (Demir & Çakmak, 2023, pp. 202-203). Este se caracteriza por la radicalización de las estructuras económicas neoliberales (Bilić et al., 2021, pp. 21-22), como la flexibilización, la precarización laboral, los procesos de privatización o los recortes de gasto público (Piletić, 2024, p. 442).
La ineficacia de los derechos y el aumento de la conflictividad esperables en el contexto del capitalismo de la IA hacen que las TIA actúen como factores macrocriminógenos porque, directa o indirectamente, ejercen una presión sobre el sistema penal que se materializa en al menos dos formas.
Por un lado, provocando un aumento en la frecuencia de los conflictos sociales, muchos de los cuales, por su naturaleza, deben ser procesados por el sistema de justicia penal. En este punto, un elemento sociológico-económico salta a la vista: la resistencia al cambio tecnológico. Tal como lo ha mostrado Mokyr (1992), el surgimiento del capitalismo industrial a fines del siglo XIX y principios del XX hizo que grupos sociales adoptaran una actitud resistente a la mecanización que comenzaron a experimentar los procesos productivos; entre ellos, los sindicatos de trabajadores, y con justa razón. La mecanización implicó un deterioro en las condiciones laborales, pérdida de puestos de empleo y, en general, empobrecimiento para sectores de la sociedad13. La resistencia se expresó por diferentes vías, como huelgas, sabotajes o protestas, y muchas de ellas condujeron a conflictos para cuya gestión el derecho penal se presentó (y sigue presentándose) como una alternativa preferida por las clases gobernantes. En el contexto del capitalismo de la IA es razonable pensar que ese escenario vuelva a producirse y, en el mejor de los casos, podría discutirse solo un tema de intensidad o de las vías por las cuales se expresará la resistencia14.
Por otro lado, ejerciendo presión por recurrir al aparato penal para la autopreservación del propio capitalismo de la IA. Las observaciones de la criminología crítica sobre el carácter ideológico del proceso de selección de los intereses a proteger que «tiende a privilegiar los intereses de las clases dominantes y a inmunizar del proceso de criminalización comportamientos socialmente dañosos típicos de los individuos pertenecientes a ellas» (Baratta, 1986, p. 171) cobran en este aspecto especial relevancia.
Con relación a la producción de conflictos, el capitalismo de la IA mantiene relaciones contradictorias con el sistema de derechos. A pesar de la vinculación estructural de la ideología de los derechos humanos con el sistema capitalista (Ishay, 2008), el capitalismo de la IA desafía uno de los elementos centrales del sistema liberal de derechos: la libertad. El problema puede ser ilustrado con varios ejemplos. El primero es el de los carritos de golf: para evitar que estos dispositivos dañen los campos de golf al ser conducidos fuera de los senderos habilitados, se les instala sistemas GPS. Esta tecnología permite que, si el conductor de un carrito abandona el circuito permitido, el carrito se detenga (Brownsword, 2015, pp. 5-6). El segundo consiste en que los vehículos tengan instalados un detector de ingesta alcohólica para quien intente conducirlo, de modo que, si esta persona supera la cantidad de alcohol en sangre permitida por ley, el automóvil deja de funcionar e impide que sea operado bajo la influencia del alcohol (Hildebrandt, 2008). El tercero, el de la policía predictiva y la gobernanza anticipatoria, donde la primera «permite varias formas de predicción de riesgo usando probabilidades, aunque no predice realmente si y cuándo un delito será cometido» (Shad, 2023, p. 5). Si uno prescinde en los dispositivos tecnológicos en los tres ejemplos previamente citados, solo quedan reglas jurídicas que prohíben dañar los campos de golf, prohíben conducir vehículos en estado de ebriedad y mandatan la investigación de los delitos, disposiciones que configuran una normatividad jurídica en la que la transgresión de esos mandatos o prohibiciones está determinada por personas. Si se agregan los dispositivos tecnológicos, surge una nueva normatividad, esta vez tecnológica, que consiste en un conjunto complejo de relaciones que se forman entre las personas, sus normas y las máquinas inteligentes que, a su vez, disponen de sus propias normas. La normatividad tecnológica fija nuevas «formas en las que humanos o no-humanos constriñen la interacción con humanos y no-humanos» (Hildebrandt, 2008, p. 171), en cuya determinación el acento se pone en las máquinas y, en particular, en las decisiones de sus diseñadores y desarrolladores. El espectro de la normatividad solo jurídica (sin dispositivos) es menor que el de la normatividad tecnológica, ya que esta última tiene mayores posibilidades de constreñir el comportamiento humano.
Son, sin duda alguna, atractivas las promesas de un mundo en el que los campos de golf no se dañen, que nadie resulte lesionado o muerto por un conductor o una conductora ebria o que la policía tenga la capacidad de anticipar la probabilidad de ocurrencia de delitos y actuar preventivamente; esto es, las promesas de una reducción sustancial o completa de conflictos jurídico-penales. Sin embargo, el intento de conseguir ese objetivo a través de una estrategia tecnológica debe, a mi juicio, ser escrutado con extrema meticulosidad, cuando no descartado. De hecho, se ha planteado que los dispositivos tecnológicos para la protección de la propiedad intelectual
podrían, irónicamente, usarse para controlar nuestros entornos virtuales y físicos de maneras sin precedentes, para eliminar la posibilidad de deliberación moral sobre ciertos tipos de acciones que, de otra manera, serían posibles en estos espacios, al deshabilitar el mundo de una manera que, en definitiva, deshabilita a las personas que lo habitan (Kerr, 2010, p. 255).
Este programa produce severos conflictos con las estructuras básicas de la democracia liberal. Por un lado, porque la normatividad de la IA excluye a los ciudadanos de la discusión legislativa y les impide ejercer su derecho a oponerse a las normas. En un mundo en el que los carritos de golf no pueden abandonar las vías diseñadas para su tránsito, las personas perderemos la posibilidad de violar la ley. Aunque, como lo destaca Hildebrandt (2008, p. 173) con relación al derecho penal, no tenemos un derecho (moral) a violar la ley, sí tenemos un derecho a cuestionarla e, incluso, a desobedecerla si la consideramos injusta. No sin razón se ha denunciado que el mayor riesgo radica en la posibilidad de que el capitalismo de la IA pueda llevar al recambio de la normativa jurídica por una normatividad tecnológica o normatividad de la IA (Poncibò & Cannarsa, 2022, pp. 421 y ss.). Por otro lado, porque el contenido de la normatividad tecnológica está fundamentalmente determinado por los titulares del poder informático, que son las grandes compañías informáticas (big techs); y es, en consecuencia, funcional a sus intereses privados más que a los intereses comunes de la sociedad.
El panorama presenta otras perspectivas adicionales. Una normatividad tecnológica excluyente de posibles conductas desviadas (contrarias a la ley) tiene el potencial de afectar la capacidad de respuesta normativa; esto es, la capacidad de «comprender e internalizar las normas sociales y luego actuar en consecuencia para ganar aceptación dentro de una sociedad particular» (Shad, 2023, p. 8); y, en consecuencia, puede conducir a un «orden desnormativizado cuasi-natural» (p. 9). En síntesis, la normatividad del capitalismo de la IA lleva a desafíos en el ámbito de las libertades individuales. Aquellos que lleguen a vivir bajo la normatividad de la IA podrían ser menos libres desde una perspectiva ontológica, lo que implica una negación o una limitación de su capacidad autónoma de decisión.
La libertad no es el único derecho liberal amenazado. También lo está la igualdad, no solo por la posibilidad de discriminación derivada de los sesgos de las TIA (Dülger, 2024; Fosch-Villaronga & Poulsen, 2022; Morondo Taramundi, 2022; Soriano Arnanz, 2021; Soriano Arnanz & Simó Soler, 2021; Tischbirek, 2020; Zuiderveen Borgesius, 2020), sino también porque el capitalismo de la IA funciona con un concepto de inclusión que está muy lejos de aquella noble estrategia para enfrentar la diversidad y superar los efectos nocivos que pueden recaer sobre colectivos minoritarios o disidentes. El capitalismo de la IA genera una versión sustancialmente distinta, que es la de la inclusión predatoria (Pasquale, 2020, pp. 133 y ss.), que, en el ámbito del capitalismo de la IA, significa la ausencia casi absoluta de barreras de ingreso a las plataformas, lo que ofrece un acceso en condiciones formalmente igualitarias (inclusivo, en el sentido democrático). Pero la decisión de ingreso lleva consigo dos cargas. Primero, la de aceptar las condiciones de uso de las plataformas, en el sentido de unas reglas definidas unilateralmente por el propietario de la aplicación (Krönke, 2020, p. 164) sobre cuyo contenido la o el usuario no tiene derecho a cuestionamiento alguno; y, segundo, la de desenvolverse en un entorno en el que la función de utilidad tiende a ser marginalmente cero para la o el usuario en comparación con la de los propietarios de la plataforma. La función de utilidad —que para la o el usuario es más bien una función de costo— considera la renuncia sobre toda o parte de la propiedad del contenido creado y compartido, así como la posibilidad de ser contaminado con información falsa o de ser manipulado en sus creencias o convicciones (Krönke, 2020), ya que «[l]os algoritmos de las plataformas de redes sociales que buscan captar la atención pueden sembrar confusión, ignorancia, prejuicios y caos» (Risse, 2022, p. 98), pudiendo las IA «crear fácilmente una no-inteligencia artificial» (p. 98). Y lo más importante, la renuncia a los datos personales que la o el usuario, con su conocimiento o sin él, proporciona a la plataforma por sus interacciones, su uso o simplemente por llevar consigo el dispositivo mediante el cual accede a los servicios online. Por consiguiente, la ancha y abierta puerta de acceso a las plataformas trae consigo costos para la o el usuario; o, al menos, una enorme desproporción de las utilidades o ganancias de ese acceso, ecuación en la que la o el usuario pierde, incluso, si monetiza el contenido que crea, en lo que se ha analizado como el problema de la creación y explotación del valor en la economía de la información (Arvidsson & Colleoni, 2012).
Los efectos de la normatividad tecnológica sobre la capacidad de respuesta normativa y la inclusión predatoria tienen consecuencias trascendentes, tanto para el sistema político como para el propio derecho. Con relación a este último ámbito, solo basta pensar en los conflictos que podrían generarse en un mundo en el que, por ejemplo, el valor de la vida deja de estar internalizado y naturalizado por las personas; o, en términos generales, el valor de las normas de comportamiento. La inclusión predatoria, por su parte, puede operar como un generador de conflictos, en la medida que el nivel de satisfacción/insatisfacción de las y los usuarios de aplicaciones de IA puede ser variable. La pregunta relevante es cómo se gestionará la posición de las y los usuarios si el nivel de insatisfacción por el uso o «pertenencia» a aplicaciones de IA llega a superar el de satisfacción. Por el momento, no hay formas ni mecanismos claramente previstos para hacer esa gestión, ámbito en el que priman las decisiones de las big techs propietarias de esas aplicaciones.
Existen formas adicionales en las que las TIA y su forma económica, el capitalismo de la IA, pueden operar como factores criminógenos estructurales más allá de la relación conflictiva con la libertad y la igualdad. Puede reconocerse este tipo de vinculación negativa de las tecnologías de IA con los derechos de segunda y tercera generación (Baxi, 2007, p. 43) en la taxonomía de derechos propuesta por Vasak (1977). Las distintas versiones de los sistemas democráticos occidentales han desarrollado instrumentos que, no exentos de precariedad, permiten una cierta estabilidad social, materializados en una cultura jurídica, en derechos fundamentales y en instrumentos de redistribución. La efectividad de tales culturas e instrumentos es fuertemente amenazada por el capitalismo de la IA.
La comodificación de los derechos —uno de los building blocks del capitalismo de la IA— es el proceso por el que un elemento pasa a convertirse en un activo para la producción de otros bienes y, por ende, adquiere valor de cambio. La comodificación alcanza una dimensión especial porque tiende a generar relaciones conflictivas con los derechos. Esta conduce de inmediato a un problema porque el supuesto de hecho de los derechos pasa a tener una doble regulación: jurídica, en tanto supuesto de hecho de un derecho; y económica-financiera, en tanto commodity. Lo problemático surge porque ambas regulaciones no persiguen lo mismo y, de hecho, pueden tener pretensiones antagónicas. Así, por ejemplo, en su concepción primigenia —pero aún vigente— la intimidad es el «right to be “let alone”» (Warren & Brandeis, 1890), garantizando la exclusión de terceros. Pero, en tanto commodity, la información personal (incluida aquella que la persona desea mantener en secreto) adquiere en el capitalismo de la IA valor (Bottis & Bouchagiar, 2018) precisamente porque es utilizada como insumo para el entrenamiento o el funcionamiento de aplicaciones de IA. De esta forma, por un lado, el derecho garantiza la exclusión de terceros; pero, por otro, el mercado genera incentivos para la injerencia en esos datos. La relación conflictiva —que se expresa en el reemplazo de la idea del titular de derechos por la de individuo de la clase hacker15— no solo se produce con la intimidad, sino también con otros derechos, como el trabajo y el derecho a la remuneración justa y digna.
Por otro lado, la concentración del poder es uno de los aspectos del capitalismo que ha sido profundizado por el surgimiento de las IA. En el capitalismo de la IA, la concentración se refiere no solo al poder económico, sino también a otro emergente en el mundo digital y de las IA: el poder computacional necesario para almacenar y procesar los gigantescos volúmenes de información y para el entrenamiento de las IA. Tal concentración de poder dentro de las big techs (Kenney & Zysman, 2020) puede producir no solo las externalidades propias de cualquier acumulación (Bilić et al., 2021), sino también alterar las relaciones con las y los ciudadanos, consumidores y trabajadores (Arvidsson & Colleoni, 2012).
El desenvolvimiento de las IA en contextos capitalistas sin medidas correctivas asegura desigualdad (Ernst, 2022, pp. 155 y ss.; Korinek & Stiglitz, 2019). Máquinas inteligentes ejecutando labores producen la obsolescencia del trabajo humano y la pérdida de competitividad de los trabajadores frente a las máquinas (Fleissner, 2018, p. 205). El trabajo obsoleto y a un mayor costo que el de las máquinas permite predecir el efecto: poderosos incentivos para anular la normatividad jurídica que actualmente regula el trabajo. La mayoría de esas regulaciones forman la base de instrumentos para una redistribución justa del ingreso y también toman la forma de derechos fundamentales que persiguen «evitar el deterioro del trabajo asalariado hasta un estado de indignidad» (Arat, 2008, p. 924).
Un enfoque dentro de los estudios criminológicos destaca la correlación entre políticas capitalistas neoliberales y mayores tasas de conflictividad penal, y, con ello, mayores tasas de encarcelamiento y segregación social (Beckett & Godoy, 2008, pp. 153 y ss.). Pero el fenómeno se comporta como el dilema del huevo y la gallina, ya que hay que precisar si la conflictividad penal se genera como una consecuencia del capitalismo o es este el que «fabrica» delitos para su propia preservación. Ambas perspectivas parecen ser plausibles. Como lo recuerdan Rusche y Kirchheimer (1984, pp. 15 y ss.), el surgimiento del capitalismo fue dotado de un sistema jurídico para su autopreservación. En el contexto del capitalismo de la IA se producirá una nueva «clase baja». La revolución de las IA —como lo anticipó Berman (1992) hace dos décadas— produce un impacto en los modelos gerencializados de producción. Sobre la base de la distinción tayloriana entre el trabajo manual e intelectual, la segunda revolución industrial precarizó el primero y reservó el último para el diseño y la planificación de los procesos productivos. Las tecnologías de IA tienen el potencial de prescindir importantemente del trabajo manual, eliminándolo, pero también de reducir el trabajo intelectual, ya que el diseño y organización de los procesos productivos, hasta ahora encargados a ingenieros y diseñadores industriales, puede ser entregado a máquinas inteligentes. La experiencia de los obreros del siglo XIX y comienzos del XX puede ser ahora vivenciada por los profesionales y técnicos especializados.
V. CONCLUSIONES Y DISCUSIONES FUTURAS
Las tecnologías de la IA están presentes en innumerables actividades y procesos en distintos niveles: desde sistemas en actividades ultraespecializadas hasta otras comunes que se vinculan, directa o indirectamente, con las personas y sus quehaceres diarios en la vida normal. También están en las más variadas áreas, como en las atenciones de salud, el funcionamiento de las administraciones, los negocios, la gestión del transporte, etc.
En un enfoque propio de un modelo sociológico conflictual (Domínguez Figueirido, 2003, pp. 244 y ss.), debe reconocerse que la convivencia entre las personas se ve alterada algunas veces por el surgimiento de un conflicto penal; esto es, por el comportamiento de uno o más sujetos que implica la verificación de un delito descrito como tal en la ley y, con ello, la puesta en peligro o el daño de un bien protegido. La criminología estudia los elementos que explican o determinan el surgimiento de ese conflicto; es decir, la explicación de la razón por la que algún sujeto ejecuta ese comportamiento que desencadena el conflicto. Este artículo se sitúa en esa línea y ha mostrado que, atendidos los tipos de relación que las características técnicas de las tecnologías de IA les permiten establecer, estas tienen la capacidad de desencadenar conflictos jurídico-penales; esto es, tienen el carácter de factor criminógeno. Ello significa que, al igual que la pobreza extrema, la avaricia o la cultura machista en determinados contextos pueden condicionar la acción criminal, las tecnologías de IA también pueden hacerlo. Desviaciones en su diseño, en su entrenamiento o en su utilización pueden operar como esos contextos que llevan a la concreción de su condición de factor criminógeno; es decir, pueden hacer que una determinada aplicación de IA se involucre en una actividad delictiva. Una investigación adicional es necesaria para descubrir y describir los contextos que pueden activar la concreción de ese carácter criminógeno.
Sin perjuicio del contexto que queda por indagar, el factor criminógeno de las IA se configura, en primer lugar, por la posibilidad técnica de estos dispositivos de involucrarse en la comisión de delitos o de conductas que, por su transcendencia, deberían considerarse serias candidatas a su prohibición penal. Este es el enfoque microcriminógeno, centrado en la vinculación concreta de una IA con un conflicto específico. En segundo lugar, en el contexto del capitalismo de la IA, estas tecnologías tienen el potencial de alterar las estructuras de convivencia que han sido diseñadas no solo para permitir el desenvolvimiento de las personas, sino también para mantener un determinado nivel de conflictos. La afectación negativa por las IA de esas estructuras puede conducir a un aumento de la frecuencia de los conflictos penales, por un lado; y, por otro, a la necesidad de preservar, por medio del sistema penal, el sistema de relaciones económicas y de poder que conlleva. En ambos casos, las IA actúan condicionando la acción criminal.
Además del descubrimiento de los contextos en los que, en concreto, puede desenvolverse el factor criminógeno de las IA, una futura investigación debería abordar la posibilidad de mecanismos correctivos que tiendan a restringir la condición criminógena de las IA, como el rol del Estado, medidas de limitación a la acumulación de poder computacional y económico, el reforzamiento de las garantías jurídicas de los derechos, etc. Y también la adopción de mecanismos que refuercen el carácter democrático de la regulación de las IA, como su gobernanza inclusiva, un rol activo de los Estados en la mitigación de riesgos y priorizar el beneficio social en los objetivos de desarrollo tecnológico, entre otros (Ulnicane et al., 2021). Hace cinco años, Jobin et al. (2019) recopilaron ochenta y cuatro principios y guías para una IA ética, y es posible que el catálogo se haya incrementado sustancialmente desde su publicación. No obstante, todo parece indicar que el fenómeno en cuestión requiere más que soft law y conviene adoptar la senda iniciada por la Unión Europea, regulando las IA a través de normas jurídicas plenamente exigibles, además de una discusión social y política sobre el diseño de instrumentos sociales, como un salario básico universal, subsidios salariales o empleo garantizado por el Gobierno (Demir & Çakmak, 2023, p. 205).
Queda aún por profundizar en los efectos del capitalismo de la IA en el sur global, donde nuestro desafío al respecto no solo es ser consumidores de tecnologías de IA desarrolladas en el primer mundo, sino adecuar los instrumentos de regulación, las prácticas y los discursos a nuestra realidad del sur como una forma de descolonización, esta vez tecnológica.
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Recibido: 12/02/2025
Aprobado: 01/07/2025
1 Las referencias a la IA se hacen en plural («tecnologías de IA») porque estas son un conjunto variado de enfoques y técnicas informáticas.
2 Un estudio sobre las clasificaciones y notas características de las IA puede consultarse en Sheikh et al. (2023, pp. 86 y ss).
3 Para Tessier (2017), las tres propiedades relevantes de los robots autónomos son reactividad, orientación a objetivos y autonomía (p. 180).
4 En este sentido, la IA presenta similitudes con los animales domesticados, que «a veces actúan por su propia voluntad y causan daños, por lo que sus dueños pueden ser considerados responsables de los daños causados por sus animales, incluso si los dueños no tienen intenciones culpables» (Asaro, 2012, p. 176). De todos modos, no puede perderse de perspectiva, como lo informa Williams (2016), una diferencia fundamental de las máquinas inteligentes con los animales: «los robots son diseñados, y la calidad del diseño puede tener un impacto enorme en qué tan bien y con qué facilidad los humanos pueden predecirlos» (p. 75).
5 La postura de Calo (2015) está construida en torno a la vinculación de los robots (en general, tecnologías antropomórficas) con las personas, atribuyéndole a los primeros un «valencia social»; esto es, la capacidad de esas máquinas de combinarse con las personas. Apoyado por investigaciones psicológicas en la percepción de las personas sobre los robots y el tipo de relacionamiento que forjamos con esas máquinas, Calo adhiere a la idea de que los robots pueden pertenecer a una nueva categoría ontológica. Como él mismo lo desarrolla, esta conclusión tiene implicaciones jurídicas, ya que «la ley tiende a suponer una dicotomía entre individuos y herramientas» (p. 546).
6 Especialmente ilustrativa resulta al respecto la exposición de los resultados obtenidos en un workshop en el que participaron partes interesadas provenientes de la academia, del mundo privado y de agencias públicas sobre los posibles usos de las IA en la comisión de delitos, publicados por Caldwell et al. (2020).
7 En el mismo sentido, aceptando la premisa, véase Benítez Ortúzar (2023, p. 498).
8 Se puede obtener información sobre esta instalación artística en !Mediengruppe Bitnik (s.f.). Los desafíos jurídicos que este caso presentó pueden consultarse, entre otros, en Abbott (2020, pp. 111-112), Chesterman (2021, p. 57), Dsouza (2020, p. 253), Fosch-Villaronga (2020, p. 164), K. J. Hayward y Maas (2020, p. 9), y Lagioia y Sartor (2020, p. 452).
9 La niña, que acogió la sugerencia, no sufrió lesiones (BBC, 2021). Este caso pone de relieve las especiales condiciones en las que las y los niños se relacionan con este tipo de tecnologías. Se ha determinado que niñas y niños de entre 6 y 11 años tienden a sobrestimar la «inteligencia» de los asistentes conversacionales, que carecen de certezas sobre los sentimientos o la capacidad de acción de los dispositivos, que desconocen los riesgos para su intimidad, y que ellas y ellos se sienten moralmente obligados a mantener con las máquinas un trato cordial y respetuoso (Andries & Robertson, 2023).
10 A partir del surgimiento de la IA, las técnicas de falseamiento audiovisual han conseguido una escala y una calidad inéditas y se han hecho disponibles para el gran público, características que no consiguieron desarrollar con las tecnologías previamente existentes (Gaur, Mallik, et al., 2023, p. 4; Hägle, 2022, pp. 207-208). De ahí la distinción entre cheapfakes, en las que «no se utiliza tecnología avanzada para su generación» (Gaur, Arora, et al., 2023, p. 24), y deepfakes, que son posibles gracias a tecnologías avanzadas de IA basadas en aprendizaje automático (machine learning). En consecuencia, la IA permite más fácilmente la generación de ese contenido falseado con gran calidad que hace casi prácticamente indistinguible su condición apócrifa (Caldera, 2019, p. 178).
11 Enfocado en las conductas dañosas que podría producir la IA general, Mamak (2024) propone acudir al derecho penal, pero con un enfoque preventivo; esto es, evitando que esas conductas lleguen a producirse. Al respecto, el autor propone prever un delito que sancione «al que introduzca inteligencia artificial incontrolable» (p. 7), punible tanto en su forma dolosa como culposa y también su tentativa.
12 La denominación de este nuevo orden tampoco ha estado exenta de debate. Dependiendo del énfasis puesto, ha sido llamado capitalismo digital (Hicks, 2020; Nachtwey & Seidl, 2024; Pace, 2018; Prodnik, 2021; Sadowski, 2020; Schiller, 1999; Schiller, 2011; Törnberg, 2023; Törnberg & Uitermark, 2022), capitalismo informacional (Arvidsson & Colleoni, 2012; Burdon, 2020; Cohen, 2019; Fuchs, 2014; Parayil, 2005; Rouvroy, 2009), capitalismo de plataformas (Kenney & Zysman, 2020; Langley & Leyshon, 2017; Pasquale, 2016; Srnicek, 2017), capitalismo algorítimico (Mittelman, 2022) o capitalismo de la información (Crawford, 2021; Dixon-Román & Parisi, 2020).
13 OpenAI, la empresa propitaria de ChatGPT, usó trabajadores kenianos para entrenarlo y hacerlo menos tóxico, subremunerándolos con solo dos dólares por hora trabajada (Perrigo, 2023).
14 Por ejemplo, el reclamo de Vilches (2023) con relación a los efectos de las aplicaciones de IA generativas en el trabajo de los profesionales de la ilustración y del diseño: «las IAs de ilustración no son más que la expresión última y más descarnada del capitalismo extractivo»; o la huelga de 2023 de varios sindicatos que representan a trabajadoras y trabajadores vinculados con la producción cinematográfica, televisiva y de videojuegos.
15 En el sentido en el que lo propone Wark (2019), para quien la comodificación de la información ha producido el surgimiento de una nueva clase, la de hackers, que se distingue de las tradicionales de trabajadores y capitalistas. La clase de los hackers se compone por «todos los que producen nueva información a partir de información antigua, y no sólo a las personas que codifican para ganarse la vida» (cap. 2).
* Este artículo se ha elaborado en el marco del proyecto de investigación Fondecyt-Iniciación N.° 11230216 (2023), titulado «Aplicación del derecho penal a la inteligencia artificial», financiado por la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo de Chile y del cual el autor es investigador responsable.
** Doctor en Derecho por la Universidade da Coruña (España). Académico e investigador con dedicación de jornada completa en el Área de Derecho Penal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Tarapacá (Chile).
Código ORCID: 0000-0003-0907-5714. Correo electrónico: rnavarrod@academicos.uta.cl
Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica Del Perú
Profesores ordinarios de la Facultad de Derecho1
Eméritos
Avendaño Valdez, Juan Luis
Blancas Bustamante, Carlos Luis
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Fernández Arce, César Ernesto
Llerena Quevedo, José Rogelio
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Principales
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Asociados
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Villa García Vargas, Javier Eduardo Raymundo
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1 Lista de profesores ordinarios de la Facultad de Derecho actualizada al mes de noviembre de 2025.
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